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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Diálogo entre municipios y estados: principio de fuente constitucional]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[States and municipalities are two actors of our constitutional federalism, both with a peculiar relationship of attachment in important decision whereas both holding, at the same time, spaces of autonomy protected by the Constitution; thus, state legislatures have power over the taxing power and the integration of municipalities, which, if misused, would certainly derail the design of power fragmentation foreseen by our founding fathers; this paper explores a body of precedents built by the Supreme Court justifying a constitutional judicial review over these political decisions, which consists of different standards of judicial scrutiny by which to evaluate not the content of what is decided, but the processes of decision making and its assumptions; thus, the model is not to have a judicial power ruling on the merits of the law resulting from their normative relationship, but preoccupied by the openness of political channels, which give rise to those decisions.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos doctrinales</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Di&aacute;logo entre municipios y estados: principio de fuente constitucional</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Dialogue between states and municipalities: a principle of constitutional law</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>David Garc&iacute;a Sarubbi*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Licenciado en derecho por el Instituto Tecnol&oacute;gico Aut&oacute;nomo de M&eacute;xico; actualmente es secretario proyectista en el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 31 de mayo de 2012.    <br> 	Fecha de dictamen: 24 de septiembre de 2012.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Municipios y estados son dos actores del federalismo constitucional en nuestro pa&iacute;s con una relaci&oacute;n peculiar de dependencia en aspectos centrales, al mismo tiempo que gozan de espacios de autonom&iacute;a tutelados constitucionalmente; de esta forma, las legislaturas estatales tienen facultades de decisi&oacute;n sobre la hacienda e integraci&oacute;n de los municipios, cuyo abuso o mal uso puede comprometer el dise&ntilde;o de legitimidad y eficiencia de fragmentaci&oacute;n del poder inserto en la Constituci&oacute;n. En los &uacute;ltimos a&ntilde;os, la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha introducido una categor&iacute;a jurisprudencial que fundamenta un nuevo modelo de control constitucional sobre el desarrollo de estas relaciones inter&#45;&oacute;rdenes, el cual se basa en el principio de di&aacute;logo, y es implementado mediante la construcci&oacute;n de categor&iacute;as reforzadas de motivaci&oacute;n; este control jurisdiccional no se basa en la idea cl&aacute;sica del juez constitucional que expulsa normas, cuando califica su contenido como irregular, sino en la imagen de un juez como guardi&aacute;n de canales pol&iacute;ticos abiertos, de los cuales los municipios no deben ser excluidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> control constitucional; estados y municipios; control procedimental; di&aacute;logo; federalismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">States and municipalities are two actors of our constitutional federalism, both with a peculiar relationship of attachment in important decision whereas both holding, at the same time, spaces of autonomy protected by the Constitution; thus, state legislatures have power over the taxing power and the integration of municipalities, which, if misused, would certainly derail the design of power fragmentation foreseen by our founding fathers; this paper explores a body of precedents built by the Supreme Court justifying a constitutional judicial review over these political decisions, which consists of different standards of judicial scrutiny by which to evaluate not the content of what is decided, but the processes of decision making and its assumptions; thus, the model is not to have a judicial power ruling on the merits of the law resulting from their normative relationship, but preoccupied by the openness of political channels, which give rise to those decisions.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> constitutional judicial review; states and municipalities; procedural review; dialogue; federalism.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este art&iacute;culo explora te&oacute;ricamente las categor&iacute;as jurisprudenciales sentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n sobre las cuales los estados y municipios establecen relaciones jur&iacute;dicas, esto es, sobre las condiciones normativas prescritas para los actos y normas emitidas por estos jur&iacute;dicos parciales destinados a proyectarse sobre el &aacute;mbito competencial de otros &aacute;mbitos de gobierno &#151;relaciones inter&oacute;rdenes&#151;. El punto a enfatizar es la modalidad diferenciada que se ha ido consolidando bajo un nuevo principio de teor&iacute;a constitucional: la de una relaci&oacute;n de di&aacute;logo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La importancia de esta propiedad de formaci&oacute;n jurisprudencial es de dimensiones generales sobre el funcionamiento total del esquema de gobierno trazado en la carta fundamental. Un di&aacute;logo implica un procedimiento epist&eacute;mico, con pretensiones de imparcialidad y correcci&oacute;n, que se basa en los principios de igualdad y apertura &#151;sin importar la fuerza pol&iacute;tica y econ&oacute;mica de los participantes&#151;, para la formaci&oacute;n y transformaci&oacute;n de posiciones que se decantan en decisiones pol&iacute;ticas, econ&oacute;micas y sociales. El valor de la interlocuci&oacute;n es el peso de las razones dadas y el valor normativo de dialogar es la formaci&oacute;n y construcci&oacute;n de posiciones a trav&eacute;s de los ladrillos que implican las razones que resultan vencedoras en la confrontaci&oacute;n de ideas, en oposici&oacute;n a la mera agregaci&oacute;n de posiciones preexistentes en contextos no dial&oacute;gicos; aplicado lo anterior a la esfera del poder, el resultado es el edificio del federalismo democr&aacute;tico; en eso radica el atractivo normativo de este principio: igualar las condiciones entre sujetos construidos artificialmente para ejercer el poder p&uacute;blico, que de otra forma ser&iacute;an desiguales en su fuerza (pol&iacute;tica, econ&oacute;mica o social, por ejemplo, por la desigual distribuci&oacute;n de poder) para la toma de decisiones a partir &uacute;nicamente de los m&eacute;ritos de los argumentos propugnados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es innecesario abundar en la importancia de lo anterior en el contexto de la llamada transici&oacute;n democr&aacute;tica en M&eacute;xico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, se concluye que una relaci&oacute;n dial&oacute;gica entre estados y municipios implica la exclusi&oacute;n de una relaci&oacute;n de suprasubordinaci&oacute;n, al mismo tiempo que rechaza la tendencia al aislamiento de esas &oacute;rbitas de gobierno y la posibilidad de una relaci&oacute;n conflictiva entre las mismas; la estructura de una relaci&oacute;n dial&oacute;gica entre estos dos &oacute;rdenes normativos implica la nivelaci&oacute;n efectiva en los t&eacute;rminos de interlocuci&oacute;n y la consolidaci&oacute;n de este ejercicio como instrumento privilegiado para la toma de decisiones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas categor&iacute;as jurisprudenciales son de surgimiento reciente y conviene reparar en sistematizar el material relevante, sobre todo por los presupuestos te&oacute;ricos en que descansan los criterios a exponer y su relaci&oacute;n con el constitucionalismo en general. Como se anticip&oacute;, en la relaci&oacute;n entre municipios y estados, la Suprema Corte de nuestro pa&iacute;s ha identificado valores constitucionales a tutelarse en sede de control constitucional; en la relaciones entre ambos no s&oacute;lo rigen razones prudenciales y pol&iacute;ticas, sino tambi&eacute;n de principio, y su administraci&oacute;n se reserva a los jueces constitucionales. Esa es la fuerza de la jurisprudencia de la Corte: la de instalar el escrutinio judicial de manera atenta en asuntos que anteriormente se guardaban para las alcobas del poder. Pero he aqu&iacute; lo relevante: no para trasladar la toma de decisiones de estos &aacute;mbitos de gobierno a la mesa de los jueces, como se podr&iacute;a estar tentado a replicar desde la objeci&oacute;n contramayoritaria, sino para canalizar el debate pol&iacute;tico a trav&eacute;s de categor&iacute;as constitucionales procesales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El control constitucional, el cual procedo a exponer, no se basa en la cl&aacute;sica imagen del juez que eval&uacute;a productos normativos acabados para determinar en definitiva su validez o invalidez (el cl&aacute;sico legislador negativo de Hans Kelsen que expulsa normas jur&iacute;dicas). La imagen es distinta: de jueces canalizando un debate continuo entre &oacute;rdenes de gobierno, en donde la atenci&oacute;n se centra en la forma en que se desarrollan las fases de producci&oacute;n normativa desde una perspectiva procedimental (c&oacute;mo es que determinadas proposiciones inician un debate y terminan prevaleciendo o siendo derrotadas, y las condiciones en que ello sucede).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, el modelo se basa sobre una idea peculiar: la Suprema Corte como guardi&aacute;n de un debate entre estados y municipios o, como se podr&iacute;a retomar a partir de la obra de John Hart Ely, como "guardi&aacute;n de canales pol&iacute;ticos abiertos" entre ambos &oacute;rdenes de gobierno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La idea no es novedosa en la teor&iacute;a constitucional. La Corte Suprema de Estados Unidos la utiliz&oacute; para justificar el control constitucional de las leyes en determinados casos y fue retomada por Hart Ely para articular una teor&iacute;a constitucional que tratara la dificultad contramayoritaria; esto es: la objeci&oacute;n alzada en contra del control constitucional, cuando de lo que se trata es de determinar la validez de leyes o normas aprobadas por una mayor&iacute;a legislativa. La idea deriva de una nota al pie del conocido caso United States <i>vs.</i> Carolene Products Co. en 1938, en el cual la Suprema Corte determin&oacute; que el escrutinio judicial, del cual era responsable, alcanza su grado m&aacute;ximo de exigencia cuando se identifica que determinadas leyes est&aacute;n dirigidas contra "minor&iacute;as insulares" que tiendan a coartar la operaci&oacute;n de los procesos pol&iacute;ticos en los que com&uacute;nmente se conf&iacute;a para proteger minor&iacute;as; es decir, se trata de decisiones ileg&iacute;timas, no tanto por su contenido, sino por la parcialidad con la que se han tomado, por excluirse del debate democr&aacute;tico a un interlocutor relevante. La teor&iacute;a subyacente a este control constitucional, seg&uacute;n Ely, es la de mantener los canales pol&iacute;ticos abiertos. Los jueces no buscan determinar si un valor es fundamental o no dentro de las cl&aacute;usulas constitucionales, sino determinar si la oportunidad de participar en los procesos pol&iacute;ticos, en los que los valores pol&iacute;ticos son identificados y acomodados, no ha sido indebidamente restringida. La revisi&oacute;n judicial es un instrumento de protecci&oacute;n de las precondiciones democr&aacute;ticas y el constitucionalismo como marco del proceso pol&iacute;tico; en otras palabras, un control constitucional procedimental enderezado para tutelar derechos de participaci&oacute;n democr&aacute;tica.<sup><a href="#nota">1</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En mi opini&oacute;n, <i>Carolene Products</i> sirve de marco conceptual para entender las categor&iacute;as jurisprudenciales de la Suprema Corte de nuestro pa&iacute;s, referido a las relaciones entre estados y municipios; un escrutinio judicial necesario no para mantener abiertos los canales pol&iacute;ticos para las minor&iacute;as raciales o hist&oacute;ricamente discriminadas, como en Estados Unidos, sino para mantenerlos abiertos para los municipios, como entidades "minoritarias" en la distribuci&oacute;n real del poder, excluidas de la din&aacute;mica vibrante del federalismo prescrito por la Constituci&oacute;n, por las condiciones pol&iacute;ticas e hist&oacute;ricas de la historia de M&eacute;xico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo modelo te&oacute;rico utilizado para la construcci&oacute;n de estas categor&iacute;as, a mi parecer, es el articulado por Stephen Holmes, quien argumenta que la Constituci&oacute;n debe ser concebida bajo coordenadas distintas a las cl&aacute;sicamente utilizadas, aunque manteniendo la idea del "precompromiso" que los suele caracterizar; para &eacute;l, la idea de precompromiso no es una que esclaviza, sino una que libera a la generaci&oacute;n presente, quien puede dar por sentadas las reglas que crea el gobierno, un esquema normativo que asigna poderes y atribuye la responsabilidad del bien com&uacute;n. En sus palabras: "La constituci&oacute;n &#91;...&#93; &#91;n&#93;o s&oacute;lo representa un intento de unos antepasados prudentes por impedir la conducta autodestructiva. La Constituci&oacute;n es tambi&eacute;n un conjunto de incentivos que alientan a los futuros ciudadanos a pensar por s&iacute; mismos".<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&Eacute;sta es una de las premisas te&oacute;ricas que nos ayudan a explicar el cuerpo jurisprudencial que se procede a exponer; una que requiere un cambio de idea formativa: "&#91;l&#93;as met&aacute;foras de frenar, bloquear, limitar y restringir sugieren que las constituciones son, b&aacute;sicamente, recursos negativos que se utilizan para impedir el abuso del poder &#91;...&#93; las reglas tambi&eacute;n son creadoras, organizan nuevas pr&aacute;cticas y generan nuevas posibilidades, que de otra manera no existir&iacute;an".<sup><a href="#nota">3</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al dise&ntilde;ar el principio dial&oacute;gico para controlar en sede de regularidad constitucional los actos de afectaci&oacute;n rec&iacute;proca entre estados y municipios, en mi opini&oacute;n, la Suprema Corte se hizo eco de estas ideas y parece defender la idea de que la Constituci&oacute;n, al trazar un marco de relaciones normativas entre ambos, no s&oacute;lo limita el poder, sino tambi&eacute;n lo crea y lo organiza. Sin duda, su puesta en marcha pretende dar al poder cierta direcci&oacute;n: la del di&aacute;logo como mecanismo privilegiado para la resoluci&oacute;n de conflictos, en condiciones pol&iacute;ticas, econ&oacute;micas y sociales desiguales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bajo esta perspectiva se desarrolla el presente trabajo, es decir, entendiendo que la Suprema Corte de nuestro pa&iacute;s ha inaugurado un control constitucional procedimental sobre las relaciones de los estados y los municipios, en oposici&oacute;n a un control constitucional exclusivamente sustantivo; un control constitucional m&aacute;s preocupado por la fuerza creadora de sus cl&aacute;usulas, que por su valor limitante.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como es evidente, la sustancia constitucional no es id&eacute;ntica cuando se trata de estructurar el poder pol&iacute;tico expuesto a los ciudadanos (constitucionalismo vertical), que cuando se estructura en sus relaciones con otros compartimentos del poder p&uacute;blico (constitucionalismo horizontal); por ejemplo, para establecer pesos y contrapesos, o para lograr alguna distribuci&oacute;n del ejercicio de la coacci&oacute;n considerada leg&iacute;tima o eficiente; dado que lo que nos concierne es esta segunda sustancia, es necesario realizar un ejercicio de distinci&oacute;n previa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Dos resortes del constitucionalismo</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. <i>La vertiente dogm&aacute;tica</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El constitucionalismo naci&oacute; a partir de la preocupaci&oacute;n de construir condiciones leg&iacute;timas de ejercicio del poder p&uacute;blico sobre el ciudadano; de los medios para limitar al soberano. La lecci&oacute;n fue producto de la experiencia emp&iacute;rica: los que detentan el poder, cuando no tienen un control, tienden a abusar de &eacute;ste y a actuar de manera arbitraria; el poder tiene un efecto del alquimia sobre sus titulares y el resultado del proceso transformador casi siempre es el mismo: la tiran&iacute;a. Los primeros fil&oacute;sofos modernos, como Hobbes, argumentaron que esa conversi&oacute;n de los reyes era un mal necesario en aras de lograr la construcci&oacute;n de un leviat&aacute;n que permitiera la vida en sociedad y superara el Estado de naturaleza, si acaso menos preferible que un Estado tir&aacute;nico.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los abusos del poder son monedas de cambio por una vida al margen de los peligros de morir en cualquier momento en una guerra perpetua de todos contra todos y la funesta consecuci&oacute;n de la premisa de que el hombre es el lobo del hombre;<sup><a href="#nota">4</a></sup> la creaci&oacute;n de un &oacute;rgano artificial que detente el monopolio de la violencia como p&oacute;cima para superar el salvajismo, pero sin receta para los da&ntilde;os colaterales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El constitucionalismo es el movimiento que rechaza realizar esta transacci&oacute;n y someterse a este remedio; desde el nacimiento del Estado moderno, pero principalmente y con mayores frutos desde el siglo XVIII, ha buscado generar, dise&ntilde;ar e implementar mecanismos que limiten y contengan las manifestaciones del poder sobre lo que se ha percibido como una esfera de intereses privados de los seres humanos, digno de tutela p&uacute;blica, al mismo tiempo que defender la existencia del Estado y sus beneficios para la vida en sociedad. As&iacute;, desde John Locke hasta pensadores contempor&aacute;neos como Ronald Dworkin o John Rawls, las bater&iacute;as del pensamiento occidental se han dirigido a construir un blindaje de este espacio privado y los mecanismos de su efectivo respeto, cuya consecuci&oacute;n no implique la destrucci&oacute;n del Estado como entidad de formaci&oacute;n de la voluntad pol&iacute;tica y detentador leg&iacute;timo del monopolio de la coacci&oacute;n, como condici&oacute;n de posibilidad de la "civilizaci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La culminaci&oacute;n de esta l&iacute;nea de pensamiento ha sido la generaci&oacute;n del Estado constitucional de derecho; es decir, de un ordenamiento jur&iacute;dico escalonado con un &uacute;ltimo pelda&ntilde;o normativo, que contiene en normas jur&iacute;dicas condiciones de ejercicio del poder p&uacute;blico oponibles por los ciudadanos a los &oacute;rganos del Estado en v&iacute;as jurisdiccionales &#151;a trav&eacute;s de jueces independientes dedicados a evaluar la validez o no de los actos de autoridad, a quienes se les asigna, por tanto, la dosis necesaria del poder p&uacute;blico para lograr este fin, quienes, seg&uacute;n Hamilton, no poseen la espada, ni la hacienda, sino el razonamiento; en otras palabras, un ordenamiento jur&iacute;dico que vertebra al Estado, ocupando &iacute;ntegramente el espacio del poder p&uacute;blico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como lo se&ntilde;ala Kelsen, el Estado se identifica con el ordenamiento jur&iacute;dico. El derecho crea al Leviat&aacute;n y no viceversa, por lo cual s&oacute;lo las formas jur&iacute;dicas identifican las formas de ejercicio de la coacci&oacute;n; lo que no se ajuste a los criterios de validez, no es derecho y, por tanto, no es expresi&oacute;n del soberano;<sup><a href="#nota">5</a></sup> lo jur&iacute;dico es un espacio exclusivo de la generaci&oacute;n de la voluntad estatal.<sup><a href="#nota">6</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre esta premisa, todo acto de gobierno debe fundamentarse en normas jur&iacute;dicas, y mediante la consecuci&oacute;n de lo anterior se logra "el gobierno de las leyes y no de los hombres", es decir, la soluci&oacute;n al problema identificado por Hobbes sobre el mal necesario que implica el Estado. La arbitrariedad del poder se suprime, pues sus titulares no act&uacute;an por voluntad propia, sino que actualizan la voluntad del ordenamiento jur&iacute;dico, el cual a su vez tiene un sistema de fuentes consideradas leg&iacute;timas; su voluntad se identifica con la del sistema jur&iacute;dico, como tambi&eacute;n lo refiere Kelsen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al margen de los listados de derechos fundamentales, generados mediante la reflexi&oacute;n sobre la sustantividad de lo que compone esa esfera de lo privado tutelable frente al Estado, el constitucionalismo ha dado nacimiento a un derecho inescindible de este mecanismo, consubstancial y garant&iacute;a de su implementaci&oacute;n: la fundamentaci&oacute;n y la motivaci&oacute;n de los actos de autoridad. Esto es, la exigencia de los &oacute;rganos p&uacute;blicos de justificar mediante argumentos (razonamientos t&eacute;cnicos sobre la aplicaci&oacute;n de enunciados normativos previamente establecidos) el desarrollo de sus actuaciones; el &oacute;rgano no act&uacute;a por voluntad propia, actualiza supuestos o categor&iacute;as deontol&oacute;gicos externos, lo cual queda sujeto a una carga argumentativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, si la fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n de los actos de autoridad constituyen una garant&iacute;a sist&eacute;mica del estado constitucional de derecho, es f&aacute;cil identificar que la jurisprudencia en este tipo de estados dedique gran parte de su atenci&oacute;n a las condiciones del cumplimiento de estos requisitos. &iquest;C&oacute;mo debe una autoridad fundamentar y motivar sus actos cuando tengan incidencia sobre un ciudadano? &iquest;Deben existir mediciones distintas o graduaciones que se deban respetar dependiendo los efectos de dichos actos? Por ejemplo: &iquest;para un acto que interfiere en esa esfera de derechos privados, para los cuales se cre&oacute; el constitucionalismo, no deber&iacute;a exigirse un ejercicio argumentativo m&aacute;s cuidadoso, "reforzado"? o por el contrario &iquest;cu&aacute;ndo se trate de actos que se dirigen a la regulaci&oacute;n de las condiciones econ&oacute;micas y la articulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, justamente en beneficio de la convivencia de la sociedad para lo cual fue creado el Estado, no se deber&iacute;a relajar el escrutinio judicial?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En M&eacute;xico hemos dado respuestas positivas a estas preguntas y realizado distinciones. En primer lugar hemos distinguido entre motivaci&oacute;n de actos de aplicaci&oacute;n (administrativas y judiciales) de normas preexistentes y motivaci&oacute;n legislativa (para la creaci&oacute;n de las <i>normas primarias,</i> en la terminolog&iacute;a de Herbert Hart). Para los primeros, hemos distinguido entre actos de molestia y actos de privaci&oacute;n.<sup><a href="#nota">7</a></sup> En el primer caso se requiere de un mero mandamiento escrito en el que se funde y motive la causa legal de la molestia; en el segundo caso se requiere el despliegue de derechos procesales previos, y la fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n finales deben hacerse cargo de las defensas aducidas por el afectado y dar cuenta de manera razonada de lo aportado al procedimiento que antecede al acto.<sup><a href="#nota">8</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que se refiere a la motivaci&oacute;n legislativa, justamente por tratarse de la matriz de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y ser la principal fuente del ordenamiento jur&iacute;dico, por regla general, las exigencias de argumentaci&oacute;n se reducen a su m&iacute;nima expresi&oacute;n; en esta categor&iacute;a de casos es donde Alexander Bickel argumenta que cobran importancia las "virtudes pasivas" de los jueces constitucionales, es decir, aquellos casos en los cuales el control constitucional debe mantener sus manos al margen, por tratarse de la articulaci&oacute;n y toma de decisiones pol&iacute;ticas y donde la legitimaci&oacute;n del gobierno democr&aacute;tico adquiere su mayor fuerza; Bickel lo ilustra con la frase del Juez Brandeis: lo m&aacute;s importante que puede hacer la Suprema Corte en este campo es justamente "no hacer".<sup><a href="#nota">9</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si en la anterior categor&iacute;a &#151;la de los actos de aplicaci&oacute;n&#151; se pretende suprimir la voluntad de los titulares del poder y reducirlos a actualizar enunciados normativos, aqu&iacute; la pretensi&oacute;n es lograr la libertad de la funci&oacute;n creadora; de permitir el gobierno democr&aacute;tico, calificado como leg&iacute;timo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta libertad creadora, sin embargo, no puede ser ilimitada si es que se sigue aceptando la noci&oacute;n del estado constitucional de derecho; si esa libertad creativa del legislador democr&aacute;tico colude con los principios indecidibles de la Constituci&oacute;n &#151;algunos dir&iacute;an con las precondiciones democr&aacute;ticas&#151;, los productos normativos del legislador no son v&aacute;lidos; cuando la mano del congreso ingrese en esta &aacute;rea, el escrutinio judicial debe ser m&aacute;s estricto, claro est&aacute;, no sin problemas te&oacute;ricos y pr&aacute;cticos, pues la objeci&oacute;n <i>contramoritaria,</i> como tambi&eacute;n lo se&ntilde;ala Bickel, es un mal end&eacute;mico a este arreglo institucional: la pregunta es d&oacute;nde se debe trazar la raya que divida ambos espacios (el de las virtudes pasivas y el de las activas de los jueces constitucionales), en cuya respuesta no se abundar&aacute; por no ser materia del presente art&iacute;culo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Suprema Corte ha se&ntilde;alado que existe una doble categor&iacute;a de casos en los cuales los jueces constitucionales deben ejercer un "escrutinio intenso" sobre la motivaci&oacute;n legislativa: cuando el legislador introduzca diferenciaciones de trato entre las personas echando mano de alguna de las categor&iacute;as sospechosas previstas en el art&iacute;culo 1o constitucional (origen nacional o &eacute;tnico, g&eacute;nero, preferencia sexual, credo pol&iacute;tico o religioso, discapacidades, etc&eacute;tera) y cuando la norma tenga una proyecci&oacute;n central sobre derechos constitucionales.<sup><a href="#nota">10</a></sup> En estos casos debe exigirse una motivaci&oacute;n reforzada al legislador y, por tanto, la condici&oacute;n de activaci&oacute;n de las "virtudes activas" de la judicatura, lo cual exige la constataci&oacute;n de que el legislador "debi&oacute; haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisi&oacute;n de una determinada norma o la realizaci&oacute;n de un acto, y los fines que pretende alcanzar".<sup><a href="#nota">11</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2. <i>Vertiente org&aacute;nica</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aqu&iacute; es donde la l&iacute;nea de pensamiento seguido hasta ahora realiza un cambio de direcci&oacute;n. Frente a la variable del constitucionalismo, preocupada directamente por las relaciones entre los ciudadanos y gobierno, existe un punto de cruce con una variable preocupada por las relaciones entre los &oacute;rganos de gobierno sin trascendencia hacia los particulares &#151;org&aacute;nica&#151;, cuyo origen, me parece, no se puede trazar exclusivamente a las preocupaciones seminales del derecho constitucional, pues bajo esta racionalidad, lo que se busca no es la defensa de los derechos de los ciudadanos solamente, sino tambi&eacute;n la tutela de una forma de gobierno leg&iacute;tima, esto es, de la defensa de categor&iacute;as de coordinaci&oacute;n y fragmentaci&oacute;n del poder p&uacute;blico consideradas democr&aacute;ticas, republicanas y federales. Por ejemplo, lograr al mismo tiempo la eficacia y funcionalidad del todo y de sus partes; la legitimidad en la toma de decisiones y la eficacia del poder pol&iacute;tico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta segunda variable, lo que se explora son las posibilidades de abusos en la invasi&oacute;n entre las esferas de competencias de entidades de gobierno, cuya independencia se estima valiosa, sobre los mecanismos que aseguran el correcto funcionamiento de &oacute;rbitas de acci&oacute;n p&uacute;blica dise&ntilde;adas para mantener un balance determinado. En este punto, la unificaci&oacute;n del pensamiento constitucional se diversifica en la heterogeneidad de los dise&ntilde;os del gobierno que dan origen a arquitecturas distintas del leviat&aacute;n. Algunos Estados son unitarios, mientras otros son federales; unos son presidencia&#45;listas, mientras que otros son parlamentarios. En la mayor&iacute;a de los casos, se trata de esquemas mixtos.<sup><a href="#nota">12</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para los prop&oacute;sitos de este trabajo, los requisitos de fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n que nos interesan son los que surgen de esta segunda variante, de la org&aacute;nica, y espec&iacute;ficamente la que se refiere al sistema de gobierno de M&eacute;xico, esto es, aquella necesaria para garantizar la eficacia y legitimidad del edificio del poder p&uacute;blico: en el caso nacional el que surge de la narrativa que combina al federalismo con el r&eacute;gimen municipal; es decir, el dise&ntilde;o de gobierno que conjunta la innovaci&oacute;n americana del siglo XIX de la Federaci&oacute;n, con el dise&ntilde;o antiguo del municipio del derecho romano. En M&eacute;xico, una buena cantidad de la primera parte de la historia del M&eacute;xico independiente la ocupa la lucha por la definici&oacute;n del sistema de gobierno; centralistas contra federalistas fue la disputa por la estructura vertebral del ejercicio del poder pol&iacute;tico, de la cual la segunda posici&oacute;n sali&oacute; victoriosa y de ah&iacute; que debamos de seguir la evoluci&oacute;n de su l&oacute;gica constitucional (el acomodo de sus principios y valores).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Me parece que la idea te&oacute;rica que anima a esta divisi&oacute;n del poder, sobre el modelo federal y municipal, en el fondo tiene una idea familiar, aunque adaptada para este vertiente: dividir al poder en parcelas para evitar la concentraci&oacute;n y la tiran&iacute;a, mediante controles rec&iacute;procos no establecidos arbitrariamente, sino sobre la base de una determinada idea de la representaci&oacute;n y la rendici&oacute;n de cuentas, as&iacute; como la eficacia de la acci&oacute;n p&uacute;blica. La existencia de los estados y los municipios aseguran posibilidades reales de contrapeso al abuso del poder, al tiempo que crean posibilidades de representaci&oacute;n de intereses locales y de rendici&oacute;n de cuentas, muy probablemente diluidas en los estados unitarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">James Madison lo justifica con base en el siguiente modelo te&oacute;rico: en un rep&uacute;blica unitaria, todo el poder cedido por el pueblo es depositado en la administraci&oacute;n de un solo gobierno y la tiran&iacute;a ah&iacute; es evitada dividiendo ese poder entre tres departamentos o poderes; en un gobierno federal, el poder cedido por el pueblo es divido primeramente en dos gobiernos y, posteriormente, en cada gobierno el poder se divide en tres departamentos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, surge una "doble garant&iacute;a" contra la tiran&iacute;a: cada gobierno controla al otro y cada uno se controla as&iacute; mismo internamente &#151;Federaci&oacute;n y estados&#151;. Al interior de cada orden de gobierno, el principio de divisi&oacute;n de poderes evita el poder tir&aacute;nico de manera local; a nivel nacional, el federalismo evita el poder tir&aacute;nico de los intereses nacionales sobre los locales. Inyectado de la narrativa democr&aacute;tica, el federalismo te&oacute;ricamente permite un &oacute;ptimo balance de representaci&oacute;n de todos los intereses. Como tambi&eacute;n lo se&ntilde;ala Madison, los estados, con su autosuficiencia de producci&oacute;n jur&iacute;dica, se constituyen en verdaderos laboratorios de la democracia.<sup><a href="#nota">13</a></sup> Por tanto, el objetivo no s&oacute;lo es la divisi&oacute;n del poder para evitar la tiran&iacute;a, sino lograr un gobierno leg&iacute;timo y eficaz.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entendido el trasfondo te&oacute;rico y la complejidad de sus bases institucionales, vemos el contexto concreto de incubaci&oacute;n del principio de di&aacute;logo en las relaciones entre los estados y municipios.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Ciencia procesal constitucional y controversias constitucionales</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El correlato institucional del marco anterior, establecido como posibilidad de realizaci&oacute;n, se encuentra en la justicia constitucional; esto es, la disciplina jur&iacute;dica que, en el contexto nacional y regional, se ha desarrollado bajo la forma de <i>derecho procesal constitucional,</i> como parcela del fen&oacute;meno jur&iacute;dico que reivindica autonom&iacute;a para tratar los temas que conciernen a lo que Hans Kelsen denomin&oacute; "garant&iacute;a jurisdiccional de la Constituci&oacute;n";<sup><a href="#nota">14</a></sup> desde otro &aacute;ngulo fenomenol&oacute;gico: la aproximaci&oacute;n que da cuenta de lo que Rodolfo V&aacute;zquez denomina la "expansi&oacute;n global" del poder de los jueces, ocurrido desde la d&eacute;cada de los noventa, sobre todo en nuestro pa&iacute;s, a ra&iacute;z de las reformas al art&iacute;culo 105 constitucional, las cuales introdujeron a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales para establecer a la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n como un tribunal constitucional y ubicarlo como un garante de las precondiciones democr&aacute;ticas, mediante el despliegue de las t&eacute;cnicas procesales que permiten someter a escrutinio judicial conflictos de calado pol&iacute;tico.<sup><a href="#nota">15</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este contexto se deben ubicar las controversias constitucionales; al respecto, el ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az afirma que por estos juicios deben entenderse los regulados en el art&iacute;culo 105, fracci&oacute;n I, constitucional, los cuales tienen como principal funci&oacute;n la resoluci&oacute;n de los conflictos "surgidos de las distribuciones competenciales llevadas a cabo a trav&eacute;s del sistema federal o del principio de divisi&oacute;n de poderes"; por tanto, se trata de un m&eacute;todo de resoluci&oacute;n de conflictos de facultades, en el cual la pregunta central es a qui&eacute;n corresponde hacer qu&eacute; en un contexto de funciones de creaci&oacute;n normativa descentralizada entre los &oacute;rganos pertenecientes a los &oacute;rdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, quienes reclaman, respectivamente, la titularidad del ejercicio de una potestad p&uacute;blica &#151;desde la perspectiva jur&iacute;dica&#151; o del triunfo de una cierta visi&oacute;n pol&iacute;tica a trav&eacute;s del derecho; as&iacute;, las controversias constitucionales son procesos de adjudicaci&oacute;n de facultades, que se resuelven a la luz de lo dispuesto por la Constituci&oacute;n.<sup><a href="#nota">16</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las controversias constitucionales, como puede confirmarse, conforman un punto de cruce entre derecho y pol&iacute;tica, pues su resoluci&oacute;n implica la determinaci&oacute;n de conflictos relacionados con la distribuci&oacute;n del poder, que exigen de la Suprema Corte asumirse como juez <i>int&eacute;rprete,</i> como lo argumenta Taruffo, en oposici&oacute;n, a un mero juez <i>pasivo,</i> aplicador del derecho creado por el legislador, pues aqu&iacute; la funci&oacute;n judicial reclama decidir entre opciones valorativas atrincheradas en un texto normativo supremo.<sup><a href="#nota">17</a></sup> Sin embargo, en el debate Kelsen/Schmitt, se trata de la defensa de la Constituci&oacute;n desde la sede judicial y no desde la pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A estos juicios acuden los municipios como parte, quienes cuentan, por tanto, con legitimaci&oacute;n activa para demandar de los estados, o de otro orden jur&iacute;dico parcial u &oacute;rgano, la invasi&oacute;n de alguna facultad constitucional o legal; lo importante a destacar en este punto es que uno de los fines de la reforma de 1994 fue el de regular estos juicios como medio de tutela del sistema federal, justamente, como medio de defensa de los municipios, quienes previamente no ten&iacute;an reconocida, de manera clara, legitimidad para acudir a dicho juicio al cuestionarse su car&aacute;cter de "poder p&uacute;blico", al consider&aacute;rsele s&oacute;lo una especie de &oacute;rgano desconcentrado regional, pues aunque tal juicio estaba regulado desde el texto original de 1917, no ten&iacute;a una l&oacute;gica netamente judicial, sino pol&iacute;tica, en virtud de lo cual el acceso a la jurisdicci&oacute;n de los municipios estaba m&aacute;s bien determinado por un criterio de oportunidad pol&iacute;tica.<sup><a href="#nota">18</a></sup> Con Jaime C&aacute;rdenas, cabe decir que a partir de la reforma de 1994 el sistema de justicia constitucional para los poderes p&uacute;blicos se asemej&oacute; al modelo europeo, al regularse con exhaustividad un medio de control concentrado, al cual ahora se puede acudir en condiciones de certidumbre procesal, a diferencia de antes; lo anterior debe complementarse con la idea de que estos juicios, en el contexto pol&iacute;tico nacional, est&aacute;n llamados a servir como una herramienta pol&iacute;tica para reivindicar las deficiencias institucionales y fortalecer la autonom&iacute;a pol&iacute;tica y jur&iacute;dica de los municipios (como se demuestra por el gran n&uacute;mero de juicios entablados sobre temas de exclusiva legalidad, los cuales podr&iacute;an resolverse al interior de los estados, en caso de contar con poderes judiciales s&oacute;lidos).<sup><a href="#nota">19</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si esta categor&iacute;a de juicios conforman una manera concentrada de control constitucional dise&ntilde;ada para la resoluci&oacute;n de conflictos competenciales &#151;con motivo de la aplicaci&oacute;n de los principios federal y de divisi&oacute;n de poderes&#151;, la cual fue introducida y perfeccionada en 1994, entre otros fines, para otorgar a los municipios una v&iacute;a jurisdiccional para la resoluci&oacute;n de conflictos de naturaleza pol&iacute;tica y con ello reivindicar los principios constitucionales que articulan su existencia institucional, s&oacute;lo queda mencionar la forma en que la modalidad de escrutinio, ah&iacute;, es compatible con una teor&iacute;a procedimental &#151;a la Hart Ely y Stephen Holmes&#151; como la aqu&iacute; propuesta como hip&oacute;tesis para explicar parte del cuerpo jurisprudencial sobre las relaciones entre estados y municipios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un principio, la Corte se&ntilde;al&oacute; que sus par&aacute;metros de control ser&iacute;an exclusivamente las cl&aacute;usulas facultativas de la Constituci&oacute;n, sin poder incluir otras, lo cual parec&iacute;a delinear un control limitado y t&eacute;cnico basado en la discusi&oacute;n de fundamentos competenciales formales;<sup><a href="#nota">20</a></sup> sin embargo, al poco tiempo, con el &iacute;mpetu de asumirse como un tribunal constitucional, la Corte determin&oacute; en un caso fundamental &#151;que se vino a conocer como el caso Temixco&#151; que en estos juicios se realizar&iacute;a un escrutinio sobre la totalidad de las normas constitucionales, con base en una premisa te&oacute;rica de extraordinario alcance: si bien las normas que contienen facultades no se relacionan necesariamente con derechos sustantivos&#151;recu&eacute;rdense las dos vertientes del constitucionalismo anunciado al principio&#151;, lo cierto es que el supuesto axiol&oacute;gico de la Constituci&oacute;n es la dignidad humana, para cuya protecci&oacute;n fue instituido el orden jur&iacute;dico, por lo cual ser&aacute; materia de dichos juicios todos los actos que vulneren tanto las partes dogm&aacute;ticas como las org&aacute;nicas de la Constituci&oacute;n, esto es, las facultades constitucionales como elementos de una visi&oacute;n hol&iacute;stica de la Constituci&oacute;n.<sup><a href="#nota">21</a></sup> Lo anterior implica que en estos juicios los actos impugnados se contrastar&aacute;n no s&oacute;lo con las normas competenciales, en estricto sentido, sino con aquellos elementos constitutivos que parten de un ideal al que sirve la Constituci&oacute;n, lo cual, sin embargo, ha aclarado la Corte, no llega a otorgar a los municipios inter&eacute;s para impugnar actos que s&oacute;lo afecten a sus habitantes, sino debe existir una conexi&oacute;n con el esquema competencial municipal, con el cual se vinculen los elementos identitarios constitucionales.<sup><a href="#nota">22</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior se relaciona con la forma c&oacute;mo se debe concebir la fundamentaci&oacute;n de las sentencias de un tribunal constitucional en las resoluciones de este tipo de juicios. Como argumenta Coss&iacute;o D&iacute;az, "el sentido &uacute;ltimo de la fundamentaci&oacute;n es el mantenimiento de la visi&oacute;n funcional de las competencias entre la pluralidad de los &oacute;rganos que act&uacute;an en un determinado orden jur&iacute;dico", en el entendido de que la Constituci&oacute;n no es la manifestaci&oacute;n de la voluntad del constituyente, "sino la manifestaci&oacute;n de un conjunto de ideales que le confieran legitimaci&oacute;n y determinan el alcance de sus decisiones".<sup><a href="#nota">23</a></sup> En consecuencia, el control constitucional se realiza desde una cierta teor&iacute;a que, como dice Dworkin, tiene las dimensiones de fidelidad y de integridad, esto es, una parte explicativa y otra justificativa, lo que implica que el juicio t&eacute;cnico&#45;constitucional se hace desde una determinada narrativa sustantiva de los elementos integrantes de la Constituci&oacute;n, en el caso del significado del federalismo, de la democracia, etc&eacute;tera, retomando a Coss&iacute;o, como un criterio&#45;gu&iacute;a para la comprensi&oacute;n constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este punto tiene cabida la modalidad de un control constitucional procedimental (basado en el principio dial&oacute;gico), es decir, una teor&iacute;a que da cuenta de las relaciones entre municipios y estados desde una cierta narrativa de los ideales constitucionales &#151;democr&aacute;tico y federal&#151;, una que concibe a estos &aacute;mbitos de gobierno como representativo de ciertos intereses regionales que dialogan para arribar a ciertas decisiones imparciales y con pretensi&oacute;n de correcci&oacute;n. En espec&iacute;fico, no existe una menci&oacute;n a esta modalidad te&oacute;rica de manera expl&iacute;cita en la jurisprudencia mexicana; justo esa es la hip&oacute;tesis del presente art&iacute;culo. Sin embargo, cabe decir que esta hip&oacute;tesis tiene anclaje en los presupuestos establecidos por la jurisprudencia y la teor&iacute;a nacional, con base en la cual, se entiende, debe razonar la Suprema Corte al conocer las controversias constitucionales, a saber, buscando la postulaci&oacute;n de las condiciones en las cuales habr&aacute;n de utilizarse los criterios interpretativos y construir un sentido aut&oacute;nomo de la Constituci&oacute;n que evite la utilizaci&oacute;n instrumental y discrecional de dichos juicios, esto es, a trav&eacute;s de una teor&iacute;a de los ideales que conviven en el texto fundamental.<sup><a href="#nota">24</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Relaci&oacute;n entre estados y municipios en la Constituci&oacute;n mexicana</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los inicios del constitucionalismo mexicano, hasta antes de la Constituci&oacute;n de 1917, las relaciones de los municipios con los estados se consideraban una cuesti&oacute;n de configuraci&oacute;n legal estatal; la Constituci&oacute;n se manten&iacute;a silenciosa y estimaba esta relaci&oacute;n entre &aacute;mbitos de gobierno como un aspecto propio a definirse al interior del proceso pol&iacute;tico local. La experiencia obtenida fue una confirmaci&oacute;n m&aacute;s de la lecci&oacute;n hist&oacute;rica fundamental del constitucionalismo: ante la falta de controles, los estados abusaron de su poder sobre los municipios y el ejercicio del poder fue arbitrario; los municipios fueron un ap&eacute;ndice de los liderazgos estatales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Constituci&oacute;n de 1917 otorg&oacute; por primera vez personalidad jur&iacute;dica al municipio, en lo considerado una conquista de la revoluci&oacute;n, y mediante reformas posteriores se le asign&oacute; &aacute;mbitos competenciales exclusivos y determinadas garant&iacute;as para su existencia (tanto en el aspecto econ&oacute;mico, como en el pol&iacute;tico). A partir de la introducci&oacute;n de estos contenidos constitucionales &#151;concentrados en el art&iacute;culo 115 constitucional&#151; se formaron los cimientos de un nuevo orden jur&iacute;dico con ese mismo nombre.<sup><a href="#nota">25</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, sobre estas bases, la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha determinado que la evoluci&oacute;n constitucional de esta relaci&oacute;n ha culminado en la creaci&oacute;n de un orden jur&iacute;dico propio, al lado estatal y el federal (igual que el del Distrito Federal), en el cual existen &oacute;rganos de gobierno que ejercen un c&uacute;mulo de facultades y potestades propias, las cuales pueden ser reivindicadas y deben ser tuteladas mediante las controversias constitucionales;<sup><a href="#nota">26</a></sup> la autonom&iacute;a de los municipios, con las garant&iacute;as necesarias para ese fin, fue retirada del proceso pol&iacute;tico estatal y, por ende, de los liderazgos estatales para formar parte de lo indecidible y de lo constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta caracterizaci&oacute;n es de suma importancia, pues culmina el proceso de investir de fuerza constitucional a un dise&ntilde;o de fragmentaci&oacute;n del poder p&uacute;blico ulterior. El municipio adquiere autonom&iacute;a en sus facultades de creaci&oacute;n jur&iacute;dica y se convierte en un orden jur&iacute;dico a la par que el de los estados y la Federaci&oacute;n. Retomando a James Madison, en nuestro pa&iacute;s no tenemos una doble seguridad contra la tiran&iacute;a del poder central, sino una "triple garant&iacute;a". En M&eacute;xico se construy&oacute; a un leviat&aacute;n de tres niveles, dos de los cuales se vuelven a dividir en tres poderes m&aacute;s y en el &uacute;ltimo se establece un &oacute;rgano de gobierno central: el ayuntamiento, encargado de procesar los asuntos de mayor importancia local, cuyo funcionamiento conforma un contrapeso a los poderes estatales y federales y la apertura de un espacio de representaci&oacute;n sobrepuesto a los dem&aacute;s, as&iacute; como la implementaci&oacute;n de una maquinaria administrativa considerada eficiente para el procesamiento de las cuestiones locales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la jurisprudencia mexicana esta premisa ha tenido trascendencia: se ha determinado que las normas producidas en ejercicio de facultades municipales, en tanto derivan directamente de la Constituci&oacute;n, se deben evaluar jur&iacute;dicamente con base en el principio de competencia y no en el de jerarqu&iacute;a, por lo cual, por ejemplo, los reglamentos municipales no necesitan buscar alguna relaci&oacute;n de justificaci&oacute;n en las leyes estatales, sino fundamentarse en un &aacute;mbito material constitucional reservado para la fuente municipal. En palabras de la Corte, los municipios emiten reglamentos que son aut&oacute;nomos llamados a la expansi&oacute;n normativa y a la innovaci&oacute;n en la toma de decisiones de conformidad con la apreciaci&oacute;n de las peculiaridades sociales, econ&oacute;micas, biogeogr&aacute;ficas, poblacionales, culturales y urban&iacute;sticas del municipio, sin depender de lo que disponga el estado.<sup><a href="#nota">27</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, en ese &aacute;mbito de gobierno existe una l&oacute;gica que corre en sentido opuesto al principio de autonom&iacute;a, que busca equilibrio. Al mismo tiempo que se reivindic&oacute; su autonom&iacute;a, el municipio, m&aacute;s que los otros &oacute;rdenes jur&iacute;dicos, muestra engranes estructurales que lo conecta con los estados. As&iacute; se reconoce en el art&iacute;culo 115: el municipio es una base de la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica, administrativa y territorial de los estados, es decir, un orden jur&iacute;dico contenido en otro con la dif&iacute;cil compaginaci&oacute;n de ambos mediante el principio de competencia y no de jerarqu&iacute;a. Esta contenci&oacute;n del orden municipal dentro del estatal exhibe tres n&uacute;cleos relacionales o asociativos indisolubles, seg&uacute;n la Suprema Corte: <i>a)</i> las leyes estatales que deben establecer un cierto marco homog&eacute;neo entre todos los municipios del estado (leyes de bases municipales); <i>b)</i> la desaparici&oacute;n, suspensi&oacute;n y creaci&oacute;n de los ayuntamientos y de sus integrantes a cargo de las autoridades estatales y <i>c)</i> la aprobaci&oacute;n por parte de las legislaturas estatales de las leyes de ingresos. De los tres incisos, la Constituci&oacute;n dispone que, en los dos &uacute;ltimos, ambos &oacute;rdenes de gobierno deben participar en un proceso de toma de decisiones conjunto, con el poder de la &uacute;ltima palabra de las legislaturas estatales. <sup><a href="#nota">28</a></sup> Aqu&iacute; es en donde el principio dial&oacute;gico cobra aplicaci&oacute;n: en esos dos incisos de decisiones &#151;conjuntados bajo el rubro de la integridad y la hacienda municipal; ah&iacute; las decisiones se toman entre dos interlocutores, cuyos resultados son revisables judicialmente a la luz de las condiciones de apertura del canal pol&iacute;tico entre ambos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como puede anticiparse, se trata de un dise&ntilde;o constitucional que pone en marcha una relaci&oacute;n vibrante y complicada entre dos &oacute;rdenes de gobierno (m&aacute;xime si se considera un panorama de pluralidad partidista en la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de gobierno), la cual se encuentra atravesada por la racionalidad constitucional de evitar el abuso del poder y su ejercicio arbitrario y con un v&eacute;rtice en la direcci&oacute;n de la eficacia del todo como fen&oacute;meno del Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De ah&iacute; la importancia de determinar el grado de densidad necesaria en la fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n en la relaci&oacute;n entre ambos &oacute;rdenes jur&iacute;dicos parciales, uno que logre el equilibrio de estas fuerzas encontradas, sobre todo cuando el esquema constitucional los pone en una situaci&oacute;n en la cual, como en los dos rubros de integridad y hacienda municipal, los estados retienen &aacute;mbitos decisorios sobre los municipios, cuyo mal uso puede mermar, en el mejor de los casos, y anular, en el peor de ellos, la vitalidad del orden jur&iacute;dico municipal en todas las vertientes se&ntilde;aladas. Si en la relaci&oacute;n entre ambos existen principios y valores constitucionales ligados al mismo dise&ntilde;o del poder p&uacute;blico, como los hay en las relaciones entre ciudadanos y gobierno en general, es evidente que deben surgir criterios de evaluaci&oacute;n en sede de control constitucional de la justificaci&oacute;n de sus actos, y esos criterios deben buscar la tutela de esa racionalidad constitucional. El municipio, al ser la unidad b&aacute;sica del Estado mexicano y ubicarse a&uacute;n en una condici&oacute;n de vulnerabilidad, requiere, de manera equivalente que los ciudadanos, de una garant&iacute;a del cumplimiento del dise&ntilde;o constitucional y la graduaci&oacute;n de la exigencia de justificaci&oacute;n de los actos de los estados en su contra puede cumplir este objetivo. He ah&iacute; el surgimiento del principio de di&aacute;logo en la relaci&oacute;n entre ellos como elemento de articulaci&oacute;n de los criterios de control: a trav&eacute;s de este principio, los municipios pueden exigir determinados grados de justificaci&oacute;n racional de sus decisiones; uno que no sea demasiado exigente como para aniquilar la creatividad pol&iacute;tica de los estados, pero tampoco demasiado flexible como para dejar indefenso al municipio frente la arbitrariedad pol&iacute;tica.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se procede a demostrar, la articulaci&oacute;n jurisprudencial de este principio no s&oacute;lo ofrece una garant&iacute;a sistem&aacute;tica del dise&ntilde;o constitucional, sino que tambi&eacute;n ofrece una ordenaci&oacute;n de la relaci&oacute;n entre ambos &oacute;rdenes de gobierno, al establecer a las "razones" como la principal unidad de intercambio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Motivaci&oacute;n entre ambos &aacute;mbitos de gobierno</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que las autoridades tambi&eacute;n son centros de imputaci&oacute;n normativa, con un c&uacute;mulo de competencias y recursos que deben tutelarse, por ende, cuando sean destinatarios de actos que los afecten, debe exigirse la satisfacci&oacute;n de los requisitos de fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n, no porque sean titulares de derechos, sino, como se hab&iacute;a anticipado, por tratarse de exigencias objetivas o contenidos normativos que aseguran la consecuci&oacute;n del estado de derecho y de la arquitectura institucional.<sup><a href="#nota">29</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, la misma Corte ha establecido un regla general: cuando se trata de actos de autoridad que no trascienden la esfera de derechos de los particulares, sino que s&oacute;lo se verifican en los &aacute;mbitos de gobierno, la fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n que deben colmar s&oacute;lo es la necesaria para lograr el respeto al orden jur&iacute;dico y evitar la invasi&oacute;n de facultades. De esta forma, el juez constitucional s&oacute;lo debe verificar la satisfacci&oacute;n de los siguientes extremos, en palabras de la Corte:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera n&iacute;tida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuaci&oacute;n de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajust&aacute;ndose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada y b) con la existencia constatada de los antecedentes f&aacute;cticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que s&iacute; proced&iacute;a aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A trav&eacute;s de la primera premisa, se dar&aacute; cumplimiento a la garant&iacute;a de debida fundamentaci&oacute;n y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivaci&oacute;n.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, la autoridad actuante no debe desarrollar una tarea argumentativa equivalente a la exigida cuando tenga un ciudadano enfrente, sino simplemente acreditar que ha actuado en el sentido de una norma facultativa y el juez constitucional debe retomar la tarea de reconstruir la argumentaci&oacute;n justificadora &#151;debe percatarse de la existencia de la norma y de que la actuaci&oacute;n resulte conforme a la misma, mediante los antecedentes f&aacute;cticos de que disponga.<sup><a href="#nota">30</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta forma, la argumentaci&oacute;n de las autoridades, cuando en el otro extremo se encuentre otra autoridad, por regla general, es infraordinaria. En la jurisprudencia mexicana es el est&aacute;ndar constitucional menos exigente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el resto del presente art&iacute;culo, como se anticip&oacute;, se dar&aacute; cuenta de una de las m&aacute;s importantes excepciones a esta regla general, a saber, las decisiones a trav&eacute;s de las cuales los estados y municipios se relacionan para configurar a estos &uacute;ltimos en su integridad y hacienda. En el contexto de relaciones inter&#45;org&aacute;nicas, mec&aacute;nicas y formales, donde la tarea argumentativa se convierte en un mero tr&aacute;mite o aduana m&iacute;nima, la Suprema Corte ha observado necesario transportar estos fragmentos de relaciones inter&#45;&oacute;rdenes a un &aacute;mbito de escrutinio no solamente ordinario, sino reforzado. En palabras de la Corte, por tratarse de actos de una trascendencia institucional y jur&iacute;dica superior, no pueden considerarse meros actos exclusivos de los &aacute;mbitos internos del gobierno. En estos rubros, a los estados se les exige desarrollar una motivaci&oacute;n reforzada que los obliga a considerar todos los elementos planteados por la situaci&oacute;n del municipio, as&iacute; como las objeciones y propuestas formuladas por los estados, y a dialogar con sus razones. Veamos c&oacute;mo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. <i>Tres casos</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A. <i>Creaci&oacute;n de municipios</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera vez que la Suprema Corte reconoci&oacute; la necesidad de exigir mayor justificaci&oacute;n a los estados, para la emisi&oacute;n de un acto susceptible de comprometer la subsistencia de un municipio, fue al resolver la controversia constitucional 11/2004, el 20 de septiembre de 2005, interpuesta por el municipio de Mart&iacute;nez de la Torre, Veracruz, contra el decreto de la legislatura estatal que aprobaba la creaci&oacute;n de un municipio vecino &#151;San Rafael&#151; para lo cual hab&iacute;a dispuesto de la cesi&oacute;n de parte del territorio del municipio actor. En aquella ocasi&oacute;n, el congreso local defendi&oacute; la constitucionalidad de su acto argumentando que se trataba de un acto que se proyectaba en los &aacute;mbitos internos del gobierno, por lo cual no era exigible requerir mayor fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n. La Corte declar&oacute; la constitucionalidad del decreto, pero rechaz&oacute; la metodolog&iacute;a de escrutinio propuesta por la legislatura estatal. El razonamiento de la Corte es el siguiente: el acto de creaci&oacute;n de un municipio no es un mero acto interno al gobierno, pues si bien no trasciende de manera directa a los particulares, s&iacute; tiene un impacto institucional y jur&iacute;dico m&aacute;ximo porque introduce un orden jur&iacute;dico parcial nuevo en el marco constitucional y legal preexistente, en el cual surgir&aacute;n autoridades nuevas elegidas por sufragio universal, a las cuales se les designar&aacute; competencias exclusivas. En suma, se trata de un acto que redefine a los habitantes de un territorio como sujetos pol&iacute;ticos, con una trascendencia econ&oacute;mica, pol&iacute;tica y cultural evidente. Por estas razones, la motivaci&oacute;n debe ser sustantiva y no basta satisfacer el est&aacute;ndar infraordinario, ni ordinario, sino uno reforzado: se requiere constatar la existencia de una motivaci&oacute;n cuidadosa y ponderada del legislador.<sup><a href="#nota">31</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adicionalmente, la motivaci&oacute;n de este tipo de decretos debe venir precedida del respeto al derecho de audiencia del municipio afectado para alegar y aportar las pruebas que estimen convenientes, y la resoluci&oacute;n legislativa debe dar cuenta de lo anterior y demostrar la suficiencia de sus consideraciones para lograr la emisi&oacute;n del acto.<sup><a href="#nota">32</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B. <i>Aprobaci&oacute;n de leyes de ingresos municipales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo caso de motivaci&oacute;n reforzada es el proceso legislativo estatal de emisi&oacute;n de las leyes de ingresos de los municipios, mediante los cuales se establecen las contribuciones que podr&aacute;n recaudar y utilizar para su gasto p&uacute;blico. Posiblemente este sea el caso paradigm&aacute;tico de aplicaci&oacute;n del principio de di&aacute;logo. La Suprema Corte ha se&ntilde;alado que el art&iacute;culo 115 constitucional:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijaci&oacute;n de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aqu&eacute;llos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisi&oacute;n final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El punto en el cual se inserta la necesidad de una motivaci&oacute;n reforzada es cuando la legislatura pretende separarse de la propuesta original de los ayuntamientos, pues, en ese caso, la potestad fiscal del congreso se a&ntilde;ade a dos principios constitucionales m&aacute;s, el fortalecimiento municipal y el de reserva de fuentes, los cuales llevan a concluir que no se trata de un proceso legislativo ordinario, pues la relevancia del municipio no se agota con la presentaci&oacute;n de la iniciativa correspondiente: "aun cuando la decisi&oacute;n final sigue correspondiendo a la Legislatura, &eacute;sta se encuentra condicionada por la norma fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del municipio, lo cual se concreta en la motivaci&oacute;n que tendr&aacute; que sustentar en el caso de que se aparte de la propuesta municipal".<sup><a href="#nota">33</a></sup> As&iacute;, las Legislaturas Estatales s&oacute;lo podr&aacute;n apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificaci&oacute;n objetiva y razonable. Seg&uacute;n la Corte:</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, s&oacute;lo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexi&oacute;n apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.<sup><a href="#nota">34</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este segundo supuesto, la Suprema Corte ha caracterizado constitucionalmente la motivaci&oacute;n reforzada exigible a las legislaturas de los estados de una forma muy ilustrativa del presupuesto te&oacute;rico que, me parece, subyace a toda esta construcci&oacute;n jurisprudencial; en sus palabras:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La vinculaci&oacute;n existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales a que se refiere la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, debe desenvolverse como un aut&eacute;ntico di&aacute;logo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, de manera que el principio de motivaci&oacute;n objetiva y razonable reconocido como un l&iacute;mite a la libertad de configuraci&oacute;n de los tributos por parte del legislador, debe guiarse por ciertos par&aacute;metros a fin de encontrar una motivaci&oacute;n adecuada y proporcional en cada caso concreto, toda vez que el est&aacute;ndar de motivaci&oacute;n exigible a los Congresos Locales depender&aacute; de las circunstancias en que se desarrolle dial&eacute;cticamente el procedimiento legislativo.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, la Suprema Corte ha dise&ntilde;ado distintos escenarios dial&eacute;cticos de los cuales depender&aacute; lo estricto del escrutinio de la motivaci&oacute;n requerido: el primer par&aacute;metro es el grado de distanciamiento de la ley final sobre su propuesta, a mayor separaci&oacute;n mayor motivaci&oacute;n; el segundo par&aacute;metro es la motivaci&oacute;n de la iniciativa del municipio, a mayor profusi&oacute;n de argumentos, sobre todo t&eacute;cnicos y de pol&iacute;tica fiscal con base en las peculiaridades de la localidad, mayor la exigencia de la motivaci&oacute;n a la legislatura.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un cuadro sofisticado de cargas argumentativas, que justamente es consistente con el modelo te&oacute;rico apuntado en la primera parte de este art&iacute;culo, a saber, es la decisi&oacute;n sobre la magnitud de los recursos que deben ingresar a la hacienda municipal, la cual es una de las centrales en la vitalidad de ese orden de gobierno, en la que se otorga la &uacute;ltima palabra a otro &aacute;mbito de gobierno, por lo cual es necesario dise&ntilde;ar categor&iacute;as de evaluaci&oacute;n suficientes para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de este inmenso poder, y su funcionamiento eficiente y leg&iacute;timo.<sup><a href="#nota">35</a></sup> Al mismo, no se trata de establecer en este caso, ni en el otro, un control constitucional sustantivo, sino uno procedimental que logre que las decisiones financieras y pol&iacute;ticas se realicen dentro de canales abiertos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">C. <i>Integraci&oacute;n municipal</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, la tercera categor&iacute;a, a la cual la jurisprudencia le asigna una relevancia a la motivaci&oacute;n reforzada &#151;una que tome en cuenta las objeciones y propuestas de los municipios&#151;, es cuando las legislaturas de los estados ejercen la facultad concedida en el art&iacute;culo 115 constitucional de "suspender ayuntamientos, declarar que &eacute;stos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Suprema Corte ha se&ntilde;alado que las reformas constitucionales que introdujeron al municipio como un nuevo orden jur&iacute;dico parcial consagraron como una prerrogativa esencial de este &aacute;mbito de gobierno la de salvaguardar su integraci&oacute;n y continuidad en las funciones de gobierno, pues fue el resultado de un proceso de elecci&oacute;n directa, del mandato popular, por lo que el procedimiento legislativo estatal que se dirija a incidir en su integraci&oacute;n debe apegarse estrictamente a lo dispuesto por el art&iacute;culo 115 constitucional.<sup><a href="#nota">36</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, la Corte ha interpretado esta facultad de las legislaturas locales de la siguiente forma:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;D&#93;icha facultad se insert&oacute; dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonom&iacute;a municipal, entre cuyas caracter&iacute;sticas destaca la elecci&oacute;n libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio y que s&oacute;lo, excepcionalmente, en raz&oacute;n de la actualizaci&oacute;n de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley local, podr&aacute; ser afectada por la Legislatura Local mediante la declaraci&oacute;n de desaparici&oacute;n de su &oacute;rgano de gobierno, el Ayuntamiento, o con la revocaci&oacute;n o suspensi&oacute;n de alguno de los miembros que lo integran. En esa medida, por el car&aacute;cter excepcional de la intervenci&oacute;n de las entidades federativas en el r&eacute;gimen de elecci&oacute;n y permanencia de los integrantes del &oacute;rgano de gobierno municipal, se impone concluir que las causas graves que sustenten los decretos legislativos de revocaci&oacute;n de mandato de alg&uacute;n miembro de un Ayuntamiento deben generar una afectaci&oacute;n severa a la estructura del Municipio y encontrarse plenamente acreditadas con los elementos de prueba conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoraci&oacute;n, pues de lo contrario los decretos en comento no se apegar&aacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos.<sup><a href="#nota">37</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, los actos dirigidos a incidir en la integraci&oacute;n de un municipio no se limitan a realizarse en los &aacute;mbitos internos del gobierno, por lo que requieren de una motivaci&oacute;n reforzada en un doble aspecto: las causales de suspensi&oacute;n, desaparici&oacute;n y revocaci&oacute;n que est&eacute;n en la leyes estatales deben efectivamente establecerse cuando se reporte una afectaci&oacute;n a la estructura municipal y la legislatura debe acreditar la actualizaci&oacute;n de las mismas plenamente, luego de haber respetado la garant&iacute;a de audiencia del municipio y, por tanto, haber tomado en cuento lo aportado en defensa del municipio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Suprema Corte incluso ha llegado a determinar el grado de exhaustividad que debe satisfacer la motivaci&oacute;n de las legislaturas locales:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">emitir una resoluci&oacute;n en la que se expresen los fundamentos y motivos por los que, en su caso, se estima actualizada la respectiva causa grave, resulta inconcuso que en la resoluci&oacute;n o decreto legislativo en que se determine la revocaci&oacute;n en comento, como una cuesti&oacute;n connatural a &eacute;ste, deben valorarse tanto los elementos de prueba con los que se pretenden acreditar las circunstancias de hecho que actualizan la respectiva causa grave y sustentan la solicitud de revocaci&oacute;n o, en su caso, el dictamen respectivo, como las pruebas ofrecidas y los alegatos manifestados por el miembro del cuerpo edilicio cuya conducta se investiga, pues de lo contrario, no se acatar&iacute;a una de las formalidades esenciales que al tenor de la interpretaci&oacute;n conjunta de lo establecido en los art&iacute;culos 14, p&aacute;rrafo segundo, y 115, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica, rigen los procedimientos de revocaci&oacute;n previstos en este &uacute;ltimo numeral.<sup><a href="#nota">38</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta el momento, estos son tres casos en que las relaciones entre los estados y los municipios se desarrollan en torno a un principio de di&aacute;logo tutelable en sede de control constitucional mediante el escrutinio de distintas categor&iacute;as de motivaci&oacute;n reforzada; en estos casos, la Suprema Corte verifica si estas decisiones son el resultado de un intercambio de razones en un canal pol&iacute;tico abierto, en el cual el municipio no es excluido, sino escuchado, lo cual pasa por el an&aacute;lisis de la motivaci&oacute;n de las decisiones finales de las legislaturas; la motivaci&oacute;n reforzada exige que el Poder Judicial no se conforme con constatar que los estados actuaron en el sentido que marca una norma facultativa &#151;est&aacute;ndar infraordinario propio de las relaciones entre autoridades&#151;, sino que el proceso de esa actuaci&oacute;n fue uno que se hiciera cargo de las razones en favor y en contra, no s&oacute;lo desde la perspectiva de los estados, sino principalmente de los municipios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. Conclusi&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El municipio tiene una situaci&oacute;n peculiar en relaci&oacute;n con los estados, al depender de estos en varios puntos, por lo cual se ubica en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad; sin embargo, es necesario para el dise&ntilde;o constitucional del poder p&uacute;blico, para la legitimidad del procedimiento de toma decisiones &#151;las resoluciones relativas a la integridad y hacienda municipal son propias del proceso legislativo y no pueden reservarse en exclusiva a los municipios&#151;; sin embargo, ello no implica que los municipios s&oacute;lo se limiten a participar marginalmente en el proceso de decisi&oacute;n, pues la Constituci&oacute;n les ha otorgado facultades de participaci&oacute;n centrales (iniciativas de leyes, dict&aacute;menes y derecho de audiencia). En respuesta, la Suprema Corte ha inaugurado un control constitucional procedimental, mediante la articulaci&oacute;n de un nuevo principio que ha modificado la cl&aacute;sica categor&iacute;a de evaluaci&oacute;n de la motivaci&oacute;n de los actos de los estados que incidan en la configuraci&oacute;n de aqu&eacute;l en dichos rubros; de una exigencia m&iacute;nima ha pasado a ser una exigencia reforzada; lo anterior tiene como presupuesto condiciones de relaci&oacute;n deliberativas, reflexivas y racionales entre ambos &aacute;mbitos de gobierno, en el marco de una forma diferenciada de control constitucional, que no se enfoca en los m&eacute;ritos de las decisiones tomadas, sino en la forma en que se llegan a &eacute;stas; de ah&iacute; que se concluya que se trata de un control constitucional informado por el principio del di&aacute;logo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota">Notas</a></b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup>&nbsp;Hart Ely, John, <i>Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review,</i> Estados Unidos de Norteam&eacute;rica, Harvard University Press, 1980.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488886&pid=S1405-9193201300010000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup>&nbsp;Holmes, Stephen, <i>Passions and Constraint,</i> Chicago, The University of Chicago Press, 1995, pp.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488888&pid=S1405-9193201300010000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup><i> Idem.</i></font></p>      <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Hobbes, Thomas, <i>Leviat&aacute;n,</i> Losada, 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488891&pid=S1405-9193201300010000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup>&nbsp;Sobre el impacto pr&aacute;ctico de esta premisa te&oacute;rica ver la tesis aislada CXCVI/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 429, del t. XIV (octubre de 2001) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Autoridades incompetentes. Sus actos no producen efecto alguno. La garant&iacute;a que establece el art&iacute;culo 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus caracter&iacute;sticas destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el &oacute;rgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jur&iacute;dicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un n&uacute;mero indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hip&oacute;tesis. Ahora bien, estas caracter&iacute;sticas encuentran su fundamento en el principio de legalidad, seg&uacute;n el cual, las autoridades del Estado s&oacute;lo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y t&eacute;rminos que la misma determina, de tal manera que esta garant&iacute;a concierne a la competencia del &oacute;rgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra &iacute;ntimamente adminiculado a la garant&iacute;a de fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocaci&oacute;n de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hip&oacute;tesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jur&iacute;dica del acto, si &eacute;ste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hip&oacute;tesis previstas en las normas que fundaron su decisi&oacute;n, es claro que no puede producir ning&uacute;n efecto jur&iacute;dico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situaci&oacute;n como si el acto nunca hubiera existido".</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup>&nbsp;Hans Kelsen, <i>Teor&iacute;a general del derecho y del Estado,</i> M&eacute;xico, Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, 1995.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488894&pid=S1405-9193201300010000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Tesis de jurisprudencia 40/96, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 5, t. IV (julio de 1996) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN y efectos de la distinci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> Jurisprudencia 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 162 del t. XXII (diciembre de 2005) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALizARSE A LA LUz DE LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCI&Oacute;N POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MExiCAnos, respectivamente. Entre las diversas garant&iacute;as contenidas en el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garant&iacute;a de audiencia, est&aacute; la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, tambi&eacute;n conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resoluci&oacute;n que dirime las cuestiones debatidas. Esta garant&iacute;a obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestaci&oacute;n, as&iacute; como las dem&aacute;s pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinaci&oacute;n del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligaci&oacute;n de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deber&aacute;n ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garant&iacute;as individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremac&iacute;a constitucional en t&eacute;rminos de su art&iacute;culo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garant&iacute;as de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. As&iacute;, la fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n jurisdiccional se encuentra en el an&aacute;lisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoy&aacute;ndose en el o los preceptos jur&iacute;dicos que permiten expedirla y que establezcan la hip&oacute;tesis que genere su emisi&oacute;n, as&iacute; como en la exposici&oacute;n concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideraci&oacute;n para la emisi&oacute;n del acto, siendo necesario, adem&aacute;s, que exista adecuaci&oacute;n entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup>&nbsp;Bickel, Alexander M., <i>The Least Dangerous Branch,</i> 2a. ed., Nueva York, Yale University Press, 1962, pp. 113&#45;183.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488898&pid=S1405-9193201300010000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup>&nbsp;Sobre el punto, ver Tesis aislada CIV/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 183, t. XXXII, del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACI&Oacute;N CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORIAS SOSPECHOSAS".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup>&nbsp;Tesis de jurisprudencia 120/2009, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p&aacute;gina 1255, del tomo XXX (diciembre de 2009) del Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta, de rubro: "Motivaci&oacute;n legislativa. Clases, concepto y caracter&iacute;sticas".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup>&nbsp;Sobre el tema v&eacute;ase Sartori, Giovanni, <i>Ingenier&iacute;a Constitucional comparada,</i> M&eacute;xico, Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488902&pid=S1405-9193201300010000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup>&nbsp;Madison, Hamilton y Jay, <i>El federalista,</i> M&eacute;xico, Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488904&pid=S1405-9193201300010000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup>&nbsp;Para mayor referencia sobre el punto, ver Ferrer Mac&#45;Gregor, Eduardo, "La ciencia del derecho procesal constitucional", en <i>Curso de derecho procesal constitucional,</i> Eduardo Ferrer Mac&#45;Gregor y Juan Manuel Acu&ntilde;a (coordinadores), M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2011, pp. 1&#45;55.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488906&pid=S1405-9193201300010000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup>&nbsp;V&eacute;ase V&aacute;zquez, Rodolfo "Justicia constitucional y democracia", en <i>La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje,</i> H&eacute;ctor Fix&#45;Zamudio, Arturo Saldivar Lelo de Larrea y Eduardo Ferrer Mac&#45;Gregor (coordinadores), tomo II, M&eacute;xico, Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, 2008, pp. 857&#45;870.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488908&pid=S1405-9193201300010000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup>&nbsp;Coss&iacute;o D&iacute;az, Jos&eacute; Ram&oacute;n, <i>La controversia constitucional,</i> M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2008.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488910&pid=S1405-9193201300010000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup>&nbsp;Taruffo, Michele, "Jueces y pol&iacute;tica: de la subordinaci&oacute;n a la dial&eacute;ctica", en Orozco Hern&aacute;ndez, Jes&uacute;s <i>et al.</i> (coords.), <i>Jueces y pol&iacute;tica,</i> M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2005. pp. 23&#45;33.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488912&pid=S1405-9193201300010000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup>&nbsp;Torres Estrada, Pedro, <i>La autonom&iacute;a municipal y su garant&iacute;a constitucional directa de protecci&oacute;n,</i> M&eacute;xico, Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488914&pid=S1405-9193201300010000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> V&eacute;ase especialmente cap&iacute;tulo V</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup>&nbsp;C&aacute;rdenas Gracia, Jaime, "El municipio en las controversias constitucionales", <i>Bolet&iacute;n Mexicano de Derecho Comparado,</i> n&uacute;m. 86, 1996, pp. 447&#45;466.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488916&pid=S1405-9193201300010000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup>&nbsp;V&eacute;ase, por ejemplo, la tesis aislada LXXII/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 789 del t. VIII (diciembre de 1998) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> con el siguiente contenido: "controversia constitucional. La tutela jur&iacute;dica de esta acci&oacute;n es la protecci&oacute;n del &aacute;mbito de atribuciones que la ley suprema prev&eacute; para los &oacute;rganos originarios del Estado. Del an&aacute;lisis de la evoluci&oacute;n legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibi&oacute; s&oacute;lo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, adem&aacute;s de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federaci&oacute;n y uno o m&aacute;s Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o m&aacute;s Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre &oacute;rganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el art&iacute;culo 105, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ampl&iacute;a los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Uni&oacute;n, a cualquiera de sus C&aacute;maras, y en su caso, a la Comisi&oacute;n Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jur&iacute;dica de este instrumento procesal de car&aacute;cter constitucional, es la protecci&oacute;n del &aacute;mbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prev&eacute; para los &oacute;rganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de divisi&oacute;n de poderes a que se refieren los art&iacute;culos 40, 41 y 49, en relaci&oacute;n con el 115, 116 y 122, de la propia Constituci&oacute;n y no as&iacute; a los &oacute;rganos derivados o legales, pues estos &uacute;ltimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no est&aacute;n sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jur&iacute;dica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aqu&eacute;llos y no de &eacute;stos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constituci&oacute;n Federal, a que tambi&eacute;n se encuentran sujetos los entes p&uacute;blicos creados por leyes secundarias u ordinarias".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> V&eacute;ase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 101/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 708, del t. X (septiembre de 1999) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> con el siguiente contenido: "Controversia constitucional. La finalidad del control de la regularidad constitucional a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n incluye tambi&eacute;n de manera relevante el bienestar de la persona humana sujeta al imperio de los entes u &oacute;rganos de poder. El an&aacute;lisis sistem&aacute;tico del contenido de los preceptos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y &oacute;rganos de poder, entre sus fines incluye tambi&eacute;n de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aqu&eacute;llos. En efecto, el t&iacute;tulo primero consagra las garant&iacute;as individuales que constituyen una protecci&oacute;n a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los art&iacute;culos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los art&iacute;culos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberan&iacute;a popular, forma de estado federal, representativo y democr&aacute;tico, as&iacute; como la divisi&oacute;n de poderes, f&oacute;rmulas que persiguen evitar la concentraci&oacute;n del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la divisi&oacute;n territorial y organizaci&oacute;n pol&iacute;tica y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jur&iacute;dicas y pol&iacute;ticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e impl&iacute;cito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y raz&oacute;n de ser de las partes org&aacute;nica y dogm&aacute;tica de la Constituci&oacute;n, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitaci&oacute;n que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, ir&iacute;an en contra del pueblo soberano".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> V&eacute;ase, por ejemplo, tesis de jurisprudencia 83/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 429 del Libro III (diciembre de 2011), t. 1, del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> del siguiente contenido: "Controversia constitucional. Los municipios carecen de inter&eacute;s leg&iacute;timo para promoverla contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades ind&iacute;genas que habiten en su territorio, si no guardan relaci&oacute;n con la esfera de atribuciones que la constituci&oacute;n pol&iacute;tica de los estados unidos mexicanos les confiere. La tutela jur&iacute;dica de la controversia constitucional es la protecci&oacute;n a las atribuciones que la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica prev&eacute; para las entidades, poderes u &oacute;rganos que se&ntilde;ala su art&iacute;culo 105, fracci&oacute;n I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales &oacute;rganos, por lo que para que esa v&iacute;a constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en raz&oacute;n de la situaci&oacute;n de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u &oacute;rgano, mas no la afectaci&oacute;n a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del c&uacute;mulo de atribuciones que el art&iacute;culo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades ind&iacute;genas que se encuentran geogr&aacute;ficamente dentro de su circunscripci&oacute;n territorial, en un medio de control constitucional, situaci&oacute;n que tampoco se advierte del art&iacute;culo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relaci&oacute;n con aqu&eacute;llos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protecci&oacute;n de los pueblos y de las comunidades ind&iacute;genas, tambi&eacute;n lo es que se refieren a su propio &aacute;mbito competencial, sin llegar al extremo de que, v&iacute;a controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aqu&eacute;llos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de inter&eacute;s leg&iacute;timo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades ind&iacute;genas que habiten en su territorio, si no guardan relaci&oacute;n con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizar&iacute;a la esencia misma de la controversia constitucional, pues podr&iacute;a llegarse al extremo de que la legitimaci&oacute;n del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectaci&oacute;n para la situaci&oacute;n de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> Coss&iacute;o D&iacute;az, <i>op. cit.</i></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup>&nbsp;Para mayor referencia sobre el tema de las teor&iacute;as constitucionales como criterios&#45;gu&iacute;as en la funci&oacute;n de control de constitucionalidad, v&eacute;ase, Coss&iacute;o D&iacute;az, Jos&eacute; Ram&oacute;n <i>La teor&iacute;a constitucional de la Suprema Corte de Justicia,</i> M&eacute;xico, Fontamara, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488922&pid=S1405-9193201300010000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup>&nbsp;Sobre un an&aacute;lisis de las reformas y la historia constitucional del municipio, ver, Quintana Rold&aacute;n, Carlos Fernando, <i>Derecho municipal,</i> novena edici&oacute;n, M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2488924&pid=S1405-9193201300010000400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> Jurisprudencia 134/2005, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 2070, del t. XXII (octubre de 2005) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Municipios. El art&iacute;culo 115, fracciones I y II, de la Constituci&oacute;n Federal Reconoce la existencia de un orden jur&iacute;dico propio. A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidaci&oacute;n de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a trav&eacute;s de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorg&oacute; al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jur&iacute;dica de atribuciones propias y exclusivas. Por &uacute;ltimo, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustituci&oacute;n, en el primer p&aacute;rrafo de la fracci&oacute;n I del mencionado art&iacute;culo 115, de la frase "cada Municipio ser&aacute; administrado por un Ayuntamiento de elecci&oacute;n popular directa", por la de "cada Municipio ser&aacute; gobernado por un Ayuntamiento de elecci&oacute;n popular directa", lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evoluci&oacute;n del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jur&iacute;dico municipal".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> Jurisprudencia 44/2011 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 294 del libro I, octubre de 2011 del <i>Seminario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta</i> de rubro y texto: Orden jur&iacute;dico municipal. Principio de competencia (municipios como &oacute;rganos de gobierno). La validez de los reglamentos municipales previstos en la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos no deriva de las normas estatales (ni de las federales) sino directa y exclusivamente de la propia Ley Suprema. La articulaci&oacute;n entre los ordenamientos federal, estatal y municipal se rige, en una serie de materias, por el principio de competencia. As&iacute;, cualquier conflicto entre normas pertenecientes a estos tres &oacute;rdenes debe ser, en los &aacute;mbitos relevantes, solucionado exclusivamente a la luz del par&aacute;metro constitucional que opera la respectiva atribuci&oacute;n y delimitaci&oacute;n competencial. Si la relaci&oacute;n entre normas estatales y municipales no pudiera en alg&uacute;n punto o &aacute;mbito material describirse sobre la base del principio de competencia &#151;en contraposici&oacute;n al de jerarqu&iacute;a&#151; la afirmaci&oacute;n de que existe un "orden jur&iacute;dico municipal" independiente y separado del orden estatal y del federal no tendr&iacute;a cabida, pues ning&uacute;n sentido tendr&iacute;a afirmar que los Municipios son, en el contexto constitucional actual, "&oacute;rganos de gobierno", o afirmar que la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 115 referido contempla "reglamentos" que, lejos de ser asimilables a los reglamentos tradicionales de detalle de normas, est&aacute;n llamados a la expansi&oacute;n normativa y a la innovaci&oacute;n, sirviendo &#151;dentro del respeto a las bases generales establecidas por las Legislaturas, de contenido constitucionalmente acotado&#151; para regular con autonom&iacute;a aspectos espec&iacute;ficos municipales en el &aacute;mbito de sus competencias, y para adoptar las decisiones que las autoridades estiman congruentes con las peculiaridades sociales, econ&oacute;micas, biogeogr&aacute;ficas, poblacionales, culturales y urban&iacute;sticas del Municipio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> Tesis de jurisprudencia 96/99 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 705, del t. X (septiembre de 1999) del Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta, de rubro y texto: "Controversia constitucional. El orden jur&iacute;dico estatal comprende las relaciones entre los poderes locales y sus municipios. Dentro del orden jur&iacute;dico estatal se consagra la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que si bien tiene como norma fundamental la autonom&iacute;a funcional para la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los l&iacute;mites territoriales que le corresponde, a trav&eacute;s de los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Federal, tambi&eacute;n guarda nexos jur&iacute;dicos indisolubles con los Poderes Locales que impide considerar a los Municipios como un orden independiente del local, entre los cuales se pueden citar los siguientes: creaci&oacute;n, suspensi&oacute;n o desaparici&oacute;n de Municipios y Ayuntamientos, revocaci&oacute;n del mandato de alguno de sus miembros por la Legislatura Estatal, sujeci&oacute;n de la normatividad y actuaci&oacute;n municipal a las bases legales que establezca el Congreso Local, aprobaci&oacute;n del Gobierno Estatal de los ingresos y revisi&oacute;n de los egresos municipales, entre otras. De lo anterior se deduce que la pertenencia de los Municipios a un Estado aut&oacute;nomo sujeta a los primeros a someter sus diferencias con otros Municipios, en principio, a la decisi&oacute;n de las autoridades de gobierno locales, por estar comprendidos todos dentro de un mismo orden normativo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> Jurisprudencia 109/2005, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 891, del t. XXII (septiembre de 2005) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Controversia constitucional. Las personas de derecho p&uacute;blico pueden alegar infracci&oacute;n a los principios de fundamentaci&oacute;n, motivaci&oacute;n e irretroactividad de la ley. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, en la jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro: "Fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n. su cumplimiento cuando se trate de actos que no trasciendan, de manera inmediata, la esfera jur&iacute;dica de los particulares", justific&oacute; un distinto tratamiento de los principios de fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de actuaciones interinstitucionales, lo cual no debe llevarse al extremo de considerar inaplicables dichas exigencias en ese &aacute;mbito, debido a que la parte dogm&aacute;tica de la Constituci&oacute;n tiene eficacia normativa incluso trat&aacute;ndose de las relaciones entre Poderes del Estado, aunado a que dicho criterio debe armonizarse con el contenido en la diversa jurisprudencia P./J. 98/99, de rubro: "Controversia constitucional. El control de la regularidad constitucional a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la Constituci&oacute;n federal"; de ah&iacute; que tales principios, as&iacute; como el de irretroactividad de la ley, contenidos en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, no s&oacute;lo sean concebidos como normas dirigidas a tutelar la esfera jur&iacute;dica de los gobernados, sino como fundamentos constitucionales de car&aacute;cter objetivo (seguridad jur&iacute;dica, prohibici&oacute;n de la arbitrariedad, exacta aplicaci&oacute;n de la ley) capaces de condicionar la validez de los actos interinstitucionales, especialmente en los casos en que ello sea relevante a efecto de resolver los problemas competenciales formulados en una controversia constitucional, lo que sucede, por ejemplo: 1) trat&aacute;ndose de actos en los que un poder revisa los de otro; 2) cuando el sistema jur&iacute;dico prev&eacute; distintas modalidades de actuaci&oacute;n a cargo de alg&uacute;n poder p&uacute;blico (ordinarias y extraordinarias), y 3) cuando existe un r&eacute;gimen normativo transitorio que altera los alcances de las atribuciones del &oacute;rgano respectivo, tomando en cuenta que la violaci&oacute;n de dichos principios en tales supuestos podr&iacute;a generar un pronunciamiento de invalidez por incompetencia constitucional, y no s&oacute;lo para efectos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup> Tesis de jurisprudencia 50/2000, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 803, del t. XI (abril de 2000) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n. Su cumplimiento cuando se trate de actos que no trasciendan, de manera inmediata, la esfera jur&iacute;dica de los particulares. Trat&aacute;ndose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jur&iacute;dica de los particulares, sino que se verifican s&oacute;lo en los &aacute;mbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garant&iacute;a de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jur&iacute;dico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garant&iacute;a de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera n&iacute;tida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuaci&oacute;n de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajust&aacute;ndose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes f&aacute;cticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que s&iacute; proced&iacute;a aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A trav&eacute;s de la primera premisa, se dar&aacute; cumplimiento a la garant&iacute;a de debida fundamentaci&oacute;n y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivaci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup> Jurisprudencia 153/2005, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 2299, del t. XXII (diciembre de 2005) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Municipios. Su creaci&oacute;n no puede equipararse a un acto que se verifique exclusivamente en los &aacute;mbitos internos de gobierno, por lo que es exigible que se apoye en una motivaci&oacute;n reforzada. Tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha sostenido que las garant&iacute;as de fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n, cuando se trata de actos que no trascienden de manera directa a los particulares, sino que se verifican exclusivamente en &aacute;mbitos internos de gobierno, quedan satisfechas con la existencia de una norma legal que otorgue a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, mediante el despliegue de su actuaci&oacute;n en la forma que dispone la ley, y con la existencia de los antecedentes f&aacute;cticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que proced&iacute;a aplicar la norma correspondiente y que en consecuencia justifique que la autoridad actu&oacute; en ese sentido y no en otro. Sin embargo, el acto de creaci&oacute;n de un Municipio no puede equipararse exactamente a un acto que se verifica exclusivamente en los &aacute;mbitos internos de gobierno, pues aunque no se trata de un acto dirigido a los particulares, es evidente que tiene una trascendencia institucional y jur&iacute;dica superior a un mero acto de relaci&oacute;n intergubernamental, ya que mediante el decreto que lo crea se genera una entidad que se inserta dentro de un marco jur&iacute;dico preexistente, de rango constitucional y legal, lo que la constituye en uno de los niveles de gobierno de nuestro pa&iacute;s, regido por &oacute;rganos elegidos por sufragio universal y dotado de competencias propias que en algunos casos son exclusivas. Por otro lado, tal proceso tiene una incidencia altamente relevante sobre los habitantes, los que son parcialmente redefinidos como sujetos pol&iacute;ticos y que en adelante estar&aacute;n sujetos a normas y autoridades parcialmente nuevas; adem&aacute;s, la trascendencia socioecon&oacute;mica, institucional, pol&iacute;tica y cultural del acto de creaci&oacute;n de un nuevo Municipio hace exigible que independientemente del cumplimiento de los requisitos descritos, la Legislatura Estatal demuestre que el proceso normativo que conduce a su creaci&oacute;n es el resultado de una ponderaci&oacute;n cuidadosa de aquellos elementos establecidos constitucional y legalmente como requisitos necesarios para su procedencia. Por tanto, la existencia de una consideraci&oacute;n sustantiva y no meramente formal de la normativa aplicable por parte de las autoridades p&uacute;blicas decisorias, respetar&aacute; la garant&iacute;a constitucional de motivaci&oacute;n en sentido reforzado, que es exigible en la emisi&oacute;n de determinados actos y normas, entre los cuales se encuentra la creaci&oacute;n de un nuevo Municipio".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32</sup> Jurisprudencia 152/2005, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 2298, del t. XXII (diciembre de 2005) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Municipios. En el procedimiento de emisi&oacute;n del decreto que los crea debe concederse el derecho de audiencia a los municipios afectados. Aunque la jurisprudencia en torno a la garant&iacute;a de audiencia contenida en el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos se ha desarrollado fundamentalmente respecto a la situaci&oacute;n propia de los particulares afectados por actos de autoridades judiciales o administrativas, es claro que aqu&eacute;lla proyecta sus efectos sobre el proceso de creaci&oacute;n de un nuevo Municipio, porque en dicho contexto este &uacute;ltimo se encuentra en una situaci&oacute;n jur&iacute;dica en la que no act&uacute;a propiamente como autoridad, dado que sus atribuciones est&aacute;n sometidas y condicionadas a las actuaciones pertinentes de otro poder p&uacute;blico. En consecuencia, la garant&iacute;a de audiencia impone a las autoridades competentes para tramitar y aprobar la creaci&oacute;n de un nuevo Municipio el deber de: 1) comunicar a los Ayuntamientos correspondientes la existencia de un procedimiento cuya culminaci&oacute;n pueda afectar sus intereses; 2) referirles las cuestiones que se tratar&aacute;n o debatir&aacute;n en el mismo; 3) darles oportunidad de expresar su opini&oacute;n al respecto y de presentar pruebas en apoyo de sus afirmaciones; y 4) emitir una resoluci&oacute;n final en la que se atiendan las cuestiones planteadas por las partes".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>33</sup> Jurisprudencia 111/2006, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 1129, del t. XXIV (octubre de 2006) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Hacienda municipal. En el caso de los tributos a que se refiere la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 115 de la constituci&oacute;n pol&iacute;tica de los estados unidos mexicanos, existe una potestad tributaria compartida entre los municipios y el estado en el proceso de su fijaci&oacute;n. La regulaci&oacute;n de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, es el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario: mientras en &eacute;ste la facultad de iniciativa legislativa se agota con la presentaci&oacute;n del documento ante la C&aacute;mara decisoria, en aqu&eacute;l la propuesta del Municipio s&oacute;lo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexi&oacute;n apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es v&aacute;lido afirmar que se trata de una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos se&ntilde;alados por la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, la potestad tributaria originalmente reservada para el &oacute;rgano legislativo, conforme al art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, y con la norma expresa que le otorga la facultad de iniciativa; de ah&iacute; que, aun cuando la decisi&oacute;n final sigue correspondiendo a la Legislatura, &eacute;sta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivaci&oacute;n que tendr&aacute; que sustentar en el caso de que se aparte de la propuesta municipal".</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>34</sup> Jurisprudencia 112/2006, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 1131, del t. XXIV (octubre de 2006) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Hacienda municipal. Las legislaturas estatales pueden separarse de las propuestas de los ayuntamientos en relaci&oacute;n con los tributos a que se refiere el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que lo hagan sobre una base objetiva y razonable. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijaci&oacute;n de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aqu&eacute;llos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisi&oacute;n final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, publicada en el <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> Novena &Eacute;poca, t. XX, diciembre de 2004, p. 1123, con el rubro: "Hacienda municipal. La Constituci&oacute;n federal permite a las legislaturas estatales establecer tasas distintas para el c&aacute;lculo de impuestos reservados a aqu&eacute;lla en los municipios de una misma entidad federativa, pero en ese caso deber&aacute;n justificarlo en una base objetiva y razonable", las Legislaturas Estatales s&oacute;lo podr&aacute;n apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificaci&oacute;n objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, s&oacute;lo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexi&oacute;n apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>35</sup> Jurisprudencia 113/2006, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 1127 del t. XXIV (octubre de 2006) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: Hacienda municipal. El grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el municipio y la existencia y grado de motivaci&oacute;n en la iniciativa presentada por &eacute;ste, son par&aacute;metros para evaluar la motivaci&oacute;n adecuada exigible a las legislaturas estatales cuando se apartan de las propuestas municipales. La vinculaci&oacute;n existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales a que se refiere la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, debe desenvolverse como un aut&eacute;ntico di&aacute;logo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, de manera que el principio de motivaci&oacute;n objetiva y razonable reconocido como un l&iacute;mite a la libertad de configuraci&oacute;n de los tributos por parte del legislador, debe guiarse por ciertos par&aacute;metros a fin de encontrar una motivaci&oacute;n adecuada y proporcional en cada caso concreto, toda vez que el est&aacute;ndar de motivaci&oacute;n exigible a los Congresos Locales depender&aacute; de las circunstancias en que se desarrolle dial&eacute;cticamente el procedimiento legislativo. En este orden de ideas, este Alto Tribunal considera que algunos ejes que pueden brindar par&aacute;metros para guiar la ponderaci&oacute;n y dar el peso constitucional adecuado a dichas facultades son: 1) Grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio, que implica que en la medida en que exista mayor distanciamiento y redunde en la afectaci&oacute;n de la recaudaci&oacute;n del mencionado nivel de gobierno, se generar&aacute; una obligaci&oacute;n del Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio; y, 2) Existencia y grado de motivaci&oacute;n en la iniciativa presentada por el Municipio, respecto del cual debe destacarse que de acuerdo con la diversidad geogr&aacute;fica, social, cultural, de vocaci&oacute;n econ&oacute;mica de los Municipios que integran el pa&iacute;s y sus capacidades econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse b&aacute;sicamente tres situaciones que, atendiendo al principio de razonabilidad, incidir&aacute;n en el grado sustancial de motivaci&oacute;n exigible a los Congresos, la cual debe ser adecuada a cada caso: a) Ausencia de motivaci&oacute;n. Si bien la motivaci&oacute;n de las iniciativas de las leyes de ingresos de los Municipios no es un requisito constitucional, esto no implica que deba caerse en el extremo de exigir una decisi&oacute;n parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta, por lo que la labor del Congreso se simplificar&aacute; y s&oacute;lo deber&aacute; expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o modifica la propuesta del Municipio; b) Motivaci&oacute;n b&aacute;sica. Puede suceder que se ofrezca una motivaci&oacute;n elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos, en cuyo caso, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dial&eacute;ctico legislativo, el par&aacute;metro de motivaci&oacute;n por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relaci&oacute;n con el inciso anterior, surgiendo una obligaci&oacute;n de formular argumentos que desvirt&uacute;en las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por &eacute;stos; y, c) Motivaci&oacute;n t&eacute;cnica. En otros casos se formular&aacute;n iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de pol&iacute;tica tributaria y con un importante sustento t&eacute;cnico para justificar los elementos de su propuesta; frente a este escenario, se incrementa el est&aacute;ndar de motivaci&oacute;n y el Congreso del Estado se ver&aacute; obligado a desvirtuar con argumentos t&eacute;cnicos equivalentes o de pol&iacute;tica tributaria la proposici&oacute;n del Municipio y la necesidad de apartarse de ella.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>36</sup> Jurisprudencia 115/2004, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 651 del t. XX (noviembre de 2004) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Controversia constitucional. El acto por el cual la legislatura de un estado declara la suspensi&oacute;n o desaparici&oacute;n de un ayuntamiento, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n I, p&aacute;rrafo tercero, de la Constituci&oacute;n federal, transgrede la prerrogativa concedida a dicho ente municipal, consistente en salvaguardar su integraci&oacute;n y continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno. De la exposici&oacute;n de motivos de la reforma al art&iacute;culo citado, publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 3 de febrero de 1983, se advierte que el Poder Reformador de la Constituci&oacute;n Federal estableci&oacute; como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integraci&oacute;n y continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, toda vez que son el resultado de un proceso de elecci&oacute;n popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato pol&iacute;tico a determinado plazo, el cual debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislaci&oacute;n local. En ese tenor, si el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisitos para que las Legislaturas Locales suspendan Ayuntamientos o declararen su desaparici&oacute;n, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, que la ley prevea las causas graves para ello, que se haya otorgado previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos, y que dicho acuerdo de suspensi&oacute;n o desaparici&oacute;n de un Ayuntamiento o de suspensi&oacute;n o revocaci&oacute;n del mandato de alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, es indudable que cualquier acto que afecte tanto el ejercicio de las atribuciones como la integraci&oacute;n del mencionado ente municipal, sin cumplir con tales requisitos, es inconstitucional".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>37</sup> Tesis aislada XXXI/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 298 del t. XI (mayo de 2000) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Ayuntamiento. Las causas graves que sustentan los decretos legislativos que determinan la remoci&oacute;n de alguno de sus miembros deben encontrarse plenamente acreditadas, en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n I, constitucional. Del an&aacute;lisis de la evoluci&oacute;n del referido precepto constitucional, espec&iacute;ficamente de su reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a trav&eacute;s de la cual se estableci&oacute; la potestad de las Legislaturas Locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender Ayuntamientos, declarar que &eacute;stos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevea, es v&aacute;lido concluir que dicha facultad se insert&oacute; dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonom&iacute;a municipal, entre cuyas caracter&iacute;sticas destaca la elecci&oacute;n libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio y que s&oacute;lo, excepcionalmente, en raz&oacute;n de la actualizaci&oacute;n de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley local, podr&aacute; ser afectada por la Legislatura Local mediante la declaraci&oacute;n de desaparici&oacute;n de su &oacute;rgano de gobierno, el Ayuntamiento, o con la revocaci&oacute;n o suspensi&oacute;n de alguno de los miembros que lo integran. En esa medida, por el car&aacute;cter excepcional de la intervenci&oacute;n de las entidades federativas en el r&eacute;gimen de elecci&oacute;n y permanencia de los integrantes del &oacute;rgano de gobierno municipal, se impone concluir que las causas graves que sustenten los decretos legislativos de revocaci&oacute;n de mandato de alg&uacute;n miembro de un Ayuntamiento deben generar una afectaci&oacute;n severa a la estructura del Municipio y encontrarse plenamente acreditadas con los elementos de prueba conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoraci&oacute;n, pues de lo contrario los decretos en comento no se apegar&aacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>38</sup> Tesis aislada XXX/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, visible en la p. 298 del t. XI (mayo de 2000) del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> de rubro y texto: "Ayuntamiento. La resoluci&oacute;n legislativa que determina la remoci&oacute;n de alguno de sus miembros, debe contener un examen exhaustivo de los elementos probatorios que obran en el expediente que al efecto se integr&oacute;. Si conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica las causas graves que sustentan la revocaci&oacute;n del mandato de un miembro de un Ayuntamiento deben estar acreditadas y, conforme a la voluntad del Poder Revisor de la Constituci&oacute;n, plasmada en tal numeral, en los procedimientos respectivos la Legislatura Local se encuentra obligada a respetar cabalmente el derecho de audiencia que asiste a aqu&eacute;l y, por ende, a emitir una resoluci&oacute;n en la que se expresen los fundamentos y motivos por los que, en su caso, se estima actualizada la respectiva causa grave, resulta inconcuso que en la resoluci&oacute;n o decreto legislativo en que se determine la revocaci&oacute;n en comento, como una cuesti&oacute;n connatural a &eacute;ste, deben valorarse tanto los elementos de prueba con los que se pretenden acreditar las circunstancias de hecho que actualizan la respectiva causa grave y sustentan la solicitud de revocaci&oacute;n o, en su caso, el dictamen respectivo, como las pruebas ofrecidas y los alegatos manifestados por el miembro del cuerpo edilicio cuya conducta se investiga, pues de lo contrario, no se acatar&iacute;a una de las formalidades esenciales que al tenor de la interpretaci&oacute;n conjunta de lo establecido en los art&iacute;culos 14, p&aacute;rrafo segundo, y 115, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica, rigen los procedimientos de revocaci&oacute;n previstos en este &uacute;ltimo numeral".</font></p>      ]]></body><back>
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