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<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Conflictos entre conciencia y ley: Las objeciones de conciencia]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Navarro&#45;Valls, Rafael y Mart&iacute;nez Torr&oacute;n, Javier, <i>Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia</i></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Graciela Sandoval Vargas*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Madrid, Iustel, 2011, 517 pp.</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">*<i>Doctora en derecho por la Universidad Complutense de Madrid, profesora de la Universidad An&aacute;huac del Sur.</i></font></p> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hace veinte a&ntilde;os tuve el honor de conocer a los autores de la obra que ahora tengo en mis manos. Llegue a la Universidad Complutense justo cuando en M&eacute;xico se produjo una importante reforma constitucional en materia de relaciones Iglesia&#45;Estado, fue en esta Universidad donde descubr&iacute; el interesante mundo del derecho eclesi&aacute;stico del estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tuve la fortuna de conocer a Rafael Navarro&#45;Valls, quien amablemente fue mi director de tesis doctoral, y a Javier Mart&iacute;nez&#45; Torr&oacute;n, mi profesor en uno de los cursos de doctorado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recuerdo que desde entonces ambos se interesaban y estudiaban el tema de la objeci&oacute;n de conciencia, de manera que soy testigo de la ardua labor y a&ntilde;os de dedicaci&oacute;n que los autores de esta obra han empleado para verla terminada, lo que se refleja a lo largo de sus p&aacute;ginas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El origen de esta obra, explican los autores, se inici&oacute; hace 15 a&ntilde;os, con un encargo de la Universidad de Tur&iacute;n para elaborar un trabajo acad&eacute;mico que sirviera de texto universitario para los alumnos de las universidades italianas, as&iacute; se public&oacute; la obra <i>Le obiezioni de coscienza. Profili di diritto comparato,</i> en 1995. En 1997, se public&oacute; una versi&oacute;n espa&ntilde;ola: <i>Las objeciones de conciencia en el derecho espa&ntilde;ol y comparado</i> en la que se incluyeron nuevos datos legislativos y jurisprudenciales y los necesarios para adaptarla al p&uacute;blico al cual se dirig&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Teniendo como base estos antecedentes la nueva obra que se presenta contiene un estudio amplio y profundo del tema, en ella se plasma la abundante jurisprudencia y legislaci&oacute;n existente, adem&aacute;s, se explica el cambio en la doctrina jur&iacute;dica y en la propia sociedad. La obra refleja el profundo conocimiento de los autores sobre el tema y el tiempo que a ello han dedicado, en ella se realiza un estudio de casos concretos lo que nos ubica en un contexto y an&aacute;lisis realista, pero adem&aacute;s se realiza un estudio comparativo entre la problem&aacute;tica de pa&iacute;ses del entorno occidental.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El objetivo, dicen los autores, es proporcionar una visi&oacute;n ilustrativa de los problemas que el derecho fundamental de libertad de conciencia provoca en el universo jur&iacute;dico de tradici&oacute;n occidental, lo cual se logra completamente en el estudio comparativo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra est&aacute; compuesta por 12 cap&iacute;tulos, los dos primeros dedicados a un estudio general de la libertad de conciencia y la objeci&oacute;n de conciencia as&iacute; como la tutela jur&iacute;dica de las objeciones de conciencia y, los 10 restantes, a conflictos de conciencia espec&iacute;ficos como objeci&oacute;n de conciencia al servicio militar, al aborto, a tratamientos m&eacute;dicos, a obligaciones fiscales, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo primero los autores destacan esta figura de la objeci&oacute;n de conciencia como uno de los fen&oacute;menos m&aacute;s llamativos del derecho contempor&aacute;neo y explican c&oacute;mo la multiplicaci&oacute;n de supuestos y modalidades, de formas de soluci&oacute;n, de presupuestos ideol&oacute;gicos, filos&oacute;ficos y religiosos ha llevado a la necesidad de hablar no de objeci&oacute;n sino de objeciones de conciencia. Se explican las causas que han originado estos cambios, entre las que pueden mencionarse la crisis del positivismo legalista, el valor de las motivaciones en los comportamientos de objeci&oacute;n a la ley etc., de manera que lo que originalmente surgi&oacute; como un mecanismo de defensa de la conciencia religiosa frente a la intolerancia del poder, ha pasado a tutelar tambi&eacute;n contenidos &eacute;ticos de conciencia, no necesariamente vinculados a creencias religiosas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La "secularizaci&oacute;n" de la objeci&oacute;n, como la llaman los autores, est&aacute; produciendo una progresiva dilataci&oacute;n tanto en los comportamientos como en las justificaciones, a pesar de que dicha secularizaci&oacute;n no es un fen&oacute;meno general, sino que se circunscribe a una clase de comportamiento de cada tipo de objeci&oacute;n, como puede verse en la objeci&oacute;n de conciencia militar o la fiscal; otras agotan su especie en confesiones religiosas o creencias bien definidas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los autores se refieren a lo que llaman el big bang de las objeciones para ilustrar c&oacute;mo van surgiendo nuevas ramas, por ejemplo, de la objeci&oacute;n de conciencia de los m&eacute;dicos a la realizaci&oacute;n de abortos ha surgido la negativa del personal no sanitario a colaborar formal o materialmente en la pr&aacute;ctica del mismo, la de los farmac&eacute;uticos a dispensar medicamentos abortivos, o la de algunos contribuyentes a pagar impuestos dirigidos a pol&iacute;ticas sanitarias que financian el aborto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, destacan c&oacute;mo al pasar del campo de los comportamientos al de las justificaciones, con frecuencia se observa una contestaci&oacute;n a las leyes no tanto por creencias religiosas, sino por creencias que desempe&ntilde;an en la vida de la persona un papel tan importante como el que representa Dios en la de un creyente y, explican las diversas reacciones de alerta frente a los comportamientos de objeci&oacute;n de conciencia. As&iacute;, se habla del totalitarismo de la conciencia, de &eacute;sta como elemento de disgregaci&oacute;n o de degradaci&oacute;n de las instituciones de la vida colectiva, la objeci&oacute;n de conciencia como un instituto irracional o de la actitud de respeto a las minor&iacute;as como un elemento del sistema democr&aacute;tico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s del an&aacute;lisis de las diversas variantes y los comportamientos que genera la objeci&oacute;n de conciencia, los autores plantean diversos conceptos para luego definirla ellos, como "el rechazo del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio ser&iacute;a jur&iacute;dicamente exigible" y agregan que se puede afirmar que incluye toda pretensi&oacute;n, motivada por razones axiol&oacute;gicas, de contenido religioso o ideol&oacute;gico, que tenga por objeto la elecci&oacute;n menos lesiva para la propia conciencia, entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanci&oacute;n prevista por su incumplimiento o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteraci&oacute;n de la ley que es contraria al personal imperativo &eacute;tico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito de los derechos fundamentales dos son las caracter&iacute;sticas que destacan en esta figura, la primera, que el objetor se encuentra ante un grave conflicto interior y la segunda, que existe una variedad de objeciones en la medida en que es mayor el pluralismo religioso e ideol&oacute;gico en una sociedad y en la medida de la intervenci&oacute;n del legislador en nuevos &aacute;mbitos. Destacan que un adecuado planteamiento jur&iacute;dico de las objeciones de conciencia debe tender como punto de partida que el objetor no es primordialmente un infractor de la norma, sino que es una persona que ejerce un derecho fundamental, la libertad de conciencia, que forma parte del ordenamiento jur&iacute;dico y que en ocasiones puede conducir al incumplimiento de una ley.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cuestionamiento que plantean es hasta qu&eacute; punto y bajo qu&eacute; condiciones el ordenamiento jur&iacute;dico puede y debe tutelar estas expresiones de la libertad de religi&oacute;n y de creencias, lo cual se encuentra perfectamente explicado en el cap&iacute;tulo segundo de la obra que comentamos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para dar respuesta a este cuestionamiento destacan dos realidades jur&iacute;dicas que merecen protecci&oacute;n por parte del Estado. Por un lado, la libertad de conciencia y, por otro, el cumplimiento de la norma jur&iacute;dica y la preservaci&oacute;n de una comunidad basada en el orden social que supone la decisi&oacute;n democr&aacute;ticamente adoptada por la mayor&iacute;a. Los autores proponen dos planteamientos para abordar este tema: el legalismo y la ponderaci&oacute;n de intereses.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El legalismo parte del presupuesto de que el legislador tiene la raz&oacute;n y de que el n&uacute;cleo del ordenamiento jur&iacute;dico se reduce a la ley, de manera que cualquier conflicto debe resolverse siempre atendiendo a &eacute;sta, pero qu&eacute; pasa cuando se trata de una "ley neutral", es decir, una ley que persigue objetivos seculares leg&iacute;timos, en este caso, nos dicen, las excepciones al cumplimiento de las obligaciones legales solo puede ser concedidas por la propia ley.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el presupuesto del equilibrio o ponderaci&oacute;n de intereses nos encontramos ante la b&uacute;squeda de un mayor grado de protecci&oacute;n para la libertad de religi&oacute;n, de pensamiento y de conciencia, este esquema, seguido por un derecho jurisprudencial como el norteamericano o canadiense, es por el que se inclinan los autores de la obra al considerar que se fundamenta en un an&aacute;lisis m&aacute;s preciso y realista de los hechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ambos presupuestos se encuentran detalladamente explicados en este cap&iacute;tulo, mismo que se ilustra con algunos ejemplos como el del caso del Rey Balduino de B&eacute;lgica en el que el sistema jur&iacute;dico encontr&oacute; la f&oacute;rmula para mantener su ley de aborto y al Rey en el trono, o el de Luxemburgo en el que se encontr&oacute; la f&oacute;rmula para defender la conciencia del Gran Duque y promulgar su ley de eutanasia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, se explican con gran detalle las tendencias en el derecho internacional y comparado destac&aacute;ndose diversas posiciones doctrinales, entre ellas las que consideran al derecho a la objeci&oacute;n de conciencia como un valor informador del derecho constitucional, como uno de los nuevos derechos de libertad, como un derecho constitucional, como derecho fundamental o como derecho subjetivo no fundamental. Diversas son las posturas doctrinales pero cabe destacar que se observa una creciente predisposici&oacute;n para su reconocimiento como derecho fundamental que requiere la protecci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el derecho internacional por ejemplo, se explica la postura de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Uni&oacute;n Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En derecho comparado, se observan tambi&eacute;n una variedad de posiciones, la Constituci&oacute;n de Portugal, por ejemplo, en su art&iacute;culo 46 garantiza el derecho a la objeci&oacute;n de conciencia en los t&eacute;rminos establecidos por la ley; en M&eacute;xico se present&oacute; un proyecto de reforma constitucional en 2007 en el que se dec&iacute;a "...la libertad de religi&oacute;n o creencia implica la liberad de comportarse obedeciendo a los mandatos de la propia conciencia. Cuando alguien se vea imposibilitado para cumplir una obligaci&oacute;n legal por causa de su imperativo moral sincero, grave e ineludible, tendr&aacute; derecho a ser eximido de esa obligaci&oacute;n legal en los t&eacute;rminos establecidos por la ley"; ese proyecto no fue aprobado y, en diciembre de 2011 se present&oacute; uno nuevo, mismo que en el momento que se escriben estas l&iacute;neas, est&aacute; en el proceso correspondiente de estudio y en su caso, de aprobaci&oacute;n. Este proyecto prev&eacute; el derecho a la libertad de conciencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito europeo la Rep&uacute;blica Eslovaca estudia la posibilidad de regular lo que llama objeci&oacute;n de conciencia institucional y del lado opuesto encontramos a Francia con una pol&iacute;tica restrictiva en esta materia, as&iacute; en 2004 promulg&oacute; una ley prohibiendo la utilizaci&oacute;n de s&iacute;mbolos religiosos personales y ostensibles en centros p&uacute;blicos de educaci&oacute;n preuniversitaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra es la actitud que asumen los pa&iacute;ses de tradici&oacute;n jur&iacute;dica angloamericana, en donde la doctrina y jurisprudencia norteamericana y canadiense por ejemplo, se funda en la idea de que los casos deben abordarse poniendo en una balanza los intereses jur&iacute;dicos en conflicto, de manera que el Estado busca la adaptaci&oacute;n de la norma a los deberes de conciencia del ciudadano o en su caso, aplicar la norma de la manera que resulte menos lesiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se analiza con detalle el caso del derecho espa&ntilde;ol a partir de la legislaci&oacute;n y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo cap&iacute;tulo se plantea la problem&aacute;tica no s&oacute;lo de admitir o no un derecho de objeci&oacute;n de conciencia, sino de precisar los l&iacute;mites del mismo. Los autores consideran razonables las posiciones doctrinales que incluyen este derecho en el cat&aacute;logo de derechos fundamentales, lo que implica que su ejercicio no pueda quedar limitado s&oacute;lo a las modalidades que establezca la ley y que en todo caso el juez est&eacute; obligado a realizar una ponderaci&oacute;n de los derechos cuando as&iacute; se requiera. De manera que en la tutela de la objeci&oacute;n de conciencia, la jurisprudencia tiene u papel muy importante, pues se trata de establecer un equilibrio de intereses.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La clave del problema plantean los autores, ha sido vista por el Tribunal Supremo norteamericano al resolver el caso Sherbert en el que se considera que el ejercicio de las libertades, y en este caso la religiosa, puede conculcarse no solo por leyes directamente discriminatorias, sino indirectamente por leyes con car&aacute;cter secular, de manera que la libertad religiosa y de conciencia puede verse amenazada por una legislaci&oacute;n sectaria o por una pol&iacute;tica indiferente a la conciencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tipo de an&aacute;lisis de las objeciones de conciencia que se plantean en esta obra, est&aacute; basado en la idea de que los poderes p&uacute;blicos deben procurar una adaptaci&oacute;n razonable a los deberes de conciencia de los ciudadanos; en la medida en que no se perjudique un inter&eacute;s p&uacute;blico predominante, de manera que el an&aacute;lisis se realiza con independencia del contenido de las creencias que invoca el objetor, lo que los autores llaman procedimiento de equilibrio o ponderaci&oacute;n de intereses. Esto es as&iacute; ya que la neutralidad &eacute;tica del Estado as&iacute; lo reclama, lo que implica una ausencia de juicio sobre lo que es moralmente correcto salvo las cuestiones que afecten al orden jur&iacute;dico, especialmente el constitucional. Esta neutralidad es considerada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como esencial para mantener el pluralismo de las democracias occidentales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De manera que la protecci&oacute;n de la libertad de conciencia de un objetor debe ser la misma independientemente de que sus creencias sean religiosas o no, pues la libertad de conciencia es un derecho individual que comprende las actitudes religiosas y aquellas inspiradas en posiciones ateas o agn&oacute;sticas, aunque cabe destacar que en el derecho comparado se observa una mayor tendencia a la tutela de las objeciones con trasfondo religioso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal de Estrasburgo ha indicado que para que una objeci&oacute;n de conciencia se estime digna de ser tomada en consideraci&oacute;n "debe proceder de un sistema de pensamiento suficientemente estructurado, coherente y sincero. Esta misma concepci&oacute;n adopta la C&aacute;mara de los Lores en el caso Williamson al indicar que una creencia para que se considere como tal debe "ser coherente con unos est&aacute;ndares elementales de dignidad humana, referirse a problemas fundamentales y no a cuestiones triviales y revestir un cierto grado de seriedad e importancia, adem&aacute;s de resultar inteligible"</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otros criterios orientadores que plantean los autores para la garant&iacute;a jur&iacute;dica de la objeci&oacute;n de conciencia son, por un lado, el nivel de peligro social de los comportamientos en que se sustancian; normalmente los comportamientos activos presentan un mayor peligro para la sociedad por lo que su protecci&oacute;n jur&iacute;dica se subordina a que las conductas individuales o colectivas no sean destructivas para el contexto social.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, debe tomarse en cuenta el tipo de obligaci&oacute;n que se impone ya que, nos explican, podemos encontrarnos con casos en que se obliga a actuar frente a la propia conciencia, pues la resistencia al cumplimiento es penalmente sancionada, tal es el caso por ejemplo de la obligaci&oacute;n al servicio militar o el sometimiento a transfusiones sangu&iacute;neas, o bien, el comportamiento que se rechaza se establece como una condici&oacute;n para evitar un perjuicio u obtener un beneficio como puede ser la negativa a trabajar en un d&iacute;a considerado festivo por la propia religi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo no debe dejarse de lado el hecho de que no siempre la norma podr&aacute; adaptarse en su totalidad a las exigencias morales de los ciudadanos, en cuyo caso la idea ser&iacute;a tratar de llegar a encontrar las soluciones menos lesivas para la conciencia del objetor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente en este cap&iacute;tulo se plantea la conveniencia de una regulaci&oacute;n legislativa de las objeciones de conciencia. A este respecto los autores, haciendo referencia al caso espa&ntilde;ol, insisten en que desde una perspectiva del equilibrio de intereses, la tutela jur&iacute;dica de las objeciones de conciencia no requiere del reconocimiento legislativo, pues al constituir una manifestaci&oacute;n del derecho a la libertad de conciencia, reconocido en la constituci&oacute;n, su protecci&oacute;n puede llevarse a cabo en sede judicial. No obstante, consideran que en el sistema espa&ntilde;ol, con tradici&oacute;n de positivismo legalista, ser&iacute;a de gran utilidad la regulaci&oacute;n por v&iacute;a legislativa, lo que dar&iacute;a a los jueces un sentido de seguridad, aunque ello trae consigo algunos otros problemas que se plantean en el propio texto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo tres est&aacute; dedicado al estudio de la objeci&oacute;n de conciencia al servicio militar, definida como "la negativa a cumplir la obligaci&oacute;n legal que impone el servicio militar obligatorio o la participaci&oacute;n de un sujeto individual en una guerra a trav&eacute;s de su reclutamiento forzoso. Negativa que encuentra su base en la alegaci&oacute;n de motivos de conciencia que impiden al sujeto cumplir la obligaci&oacute;n impuesta por la norma estatal".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este cap&iacute;tulo se explican detalladamente las caracter&iacute;sticas y el origen de este tipo de objeci&oacute;n as&iacute; como diversas actuaciones internacionales sobre el tema desde el punto de vista de las Naciones Unidas, el marco del derecho europeo, la regulaci&oacute;n en derecho comparado y en derecho espa&ntilde;ol. Adem&aacute;s de contener l&iacute;neas generales, resulta muy interesante el an&aacute;lisis y comentarios detallados de casos relevantes como por ejemplo el caso Thlimmenos c. Grecia, referente a un testigo de Jehov&aacute; condenado por insubordinaci&oacute;n al rechazar cumplir el servicio militar no armado a causa de sus creencias religiosas. &Eacute;ste fue sentenciado a cuatro a&ntilde;os de prisi&oacute;n y puesto en libertad condicional una vez cumplidos dos a&ntilde;os. M&aacute;s adelante, se present&oacute; a un concurso p&uacute;blico para auditor contable, ocupando el segundo lugar entre 60 candidatos, sin embargo, el Comit&eacute; Ejecutivo de la C&aacute;mara de Auditores Contables rehus&oacute; su nombramiento porque seg&uacute;n la ley una condena penal por delito descalificaba para la funci&oacute;n p&uacute;blica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estim&oacute; que el Estado Griego hab&iacute;a infringido los art&iacute;culos 14 y 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Seg&uacute;n el Tribunal se vulnera el art&iacute;culo 14 no s&oacute;lo cuando los Estado tratan a las personas de manera diferente en situaciones an&aacute;logas sin proporcionar una justificaci&oacute;n objetiva y razonable, sino cuando sin justificaci&oacute;n objetiva y razonable se deja de tratar de manera diferente a personas cuyas situaciones son notablemente diversas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo cuatro se aborda la llamada objeci&oacute;n de conciencia fiscal, misma que consiste en la pretensi&oacute;n del impago de una parte de tasas o tributos que se deben al Estado o a otras organizaciones de derecho p&uacute;blico y que, seg&uacute;n c&aacute;lculos financieros, se aplican a la financiaci&oacute;n de actividades contrarias a la conciencia de determinados contribuyentes, tal es el caso, por ejemplo, del porcentaje que el Estado destina a gatos militares y de defensa o el que se destina a abortos permitidos por la legislaci&oacute;n estatal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A este respecto los autores explican contenidos generales y diversas posturas en derecho comparado y en derecho espa&ntilde;ol, siempre con el an&aacute;lisis de casos relevantes como el Erzinger <i>vs.</i> Regents of University of California o el McKee <i>vs.</i> Ramsey Country de la Corte Suprema de Minesota.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo cinco est&aacute; dedicado a la negativa a ejecutar pr&aacute;cticas abortivas o a cooperar directa o indirectamente en la pr&aacute;ctica de abortos legales. Una vez m&aacute;s, mediante el an&aacute;lisis de casos concretos se plantea un panorama legislativo y jurisprudencial del tema en diversos pa&iacute;ses de Am&eacute;rica y Europa.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Am&eacute;rica por ejemplo, en los Estados Unidos a nivel federal en 1973 el Congreso norteamericano aprob&oacute; la llamada "Church amendment" a la Public Health Services Act, norma que establece que las instituciones que reciben financiaci&oacute;n federal no podr&aacute;n discriminar a m&eacute;dicos, enfermeras y dem&aacute;s profesionales de la salud que se nieguen a participar en abortos o esterilizaciones por raz&oacute;n de sus creencias religiosas o convicciones morales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&eacute;xico, al despenalizar el aborto en el Distrito Federal, establece en su Ley de salud que los prestadores de servicios de salud pueden ser objetores de conciencia y excusarse de intervenir en la interrupci&oacute;n del embarazo debiendo referir a la mujer con un m&eacute;dico no objetor. Cuando sea urgente la interrupci&oacute;n para salvaguardar la salud de la mujer no puede invocarse la objeci&oacute;n de conciencia y las instituciones p&uacute;blicas de salud est&aacute;n obligadas a garantizar la oportuna prestaci&oacute;n y la disponibilidad de personal no objetor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Europa, la legislaci&oacute;n alemana dispone que nadie puede ser obligado a cooperar en la interrupci&oacute;n del embarazo, o la italiana que determina que el personal sanitario que ejerce actividades auxiliares no estar&aacute; obligado a intervenir en la interrupci&oacute;n del embarazo cuando planteen objeci&oacute;n de conciencia con declaraci&oacute;n preventiva, entre otros. Asimismo, podemos encontrar con gran detalle lo que corresponde al derecho espa&ntilde;ol, desde los antecedentes con una especial referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985 hasta la regulaci&oacute;n en la Ley Org&aacute;nica 2/2010.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Libertad de conciencia y bio&eacute;tica, tema ampliamente tratado en el cap&iacute;tulo seis. En &eacute;l se explican algunos antecedentes como la resoluci&oacute;n del Parlamento europeo de 2000 en donde se reprob&oacute; la decisi&oacute;n del Reino Unido de autorizar la clonaci&oacute;n de embriones humanos con finalidad terap&eacute;utica. &Eacute;ste solicit&oacute; a la ONU que prohibiera universalmente clonar seres humanos en cualquier fase de su formaci&oacute;n y desarrollo y la recomendaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n Estadounidense para el avance de la ciencia (AAAS), quien recomienda una mayor reflexi&oacute;n sobre las investigaciones que impliquen una modificaci&oacute;n hereditaria de los genes del ser humano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se analizan diversas posturas en derecho comparado de las denominadas objeciones de conciencia bio&eacute;ticas, en las que las modalidades m&aacute;s conocidas son la negativa a intervenir en actividades cient&iacute;fico m&eacute;dicas que van desde la fecundaci&oacute;n artificial a la experimentaci&oacute;n con embriones, incluyendo tambi&eacute;n la eutanasia. Con gran detalle encontramos la situaci&oacute;n en derecho espa&ntilde;ol sobre las t&eacute;cnicas de reproducci&oacute;n asistida, diversas leyes de 1988 sobre el tema, sobre donaci&oacute;n y utilizaci&oacute;n de embriones y fetos humanos, hasta la vigente ley 14/2006 sobre t&eacute;cnicas de reproducci&oacute;n humana asistida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo cap&iacute;tulo encontramos el estudio de la objeci&oacute;n de conciencia a la eutanasia. En el desarrollo se comenta la postura de la Asociaci&oacute;n M&eacute;dica Mundial quien rechaza esta pr&aacute;ctica, as&iacute; como la de la European Association for Palliative Care, expresada despu&eacute;s de la aprobaci&oacute;n de las leyes holandesa y belga, que despenalizan esta pr&aacute;ctica. Este organismo hace notar los riesgos que acompa&ntilde;ar&iacute;an la legalizaci&oacute;n. Se analiza tambi&eacute;n el pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al estudiar el caso Pretty en 2002, en que una mujer afectada por una enfermedad neurodegenerativa solicita que se permita a su esposo darle muerte. La postura del Tribunal es que del derecho a la vida reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos no se puede deducir un derecho a morir por la asistencia de un tercero o de una autoridad p&uacute;blica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo se analiza la situaci&oacute;n en que se encuentra el personal m&eacute;dico, param&eacute;dico y farmac&eacute;utico en Holanda, B&eacute;lgica y Luxemburgo, los tres pa&iacute;ses europeos en que se ha aprobado esta pr&aacute;ctica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de esta problem&aacute;tica y no menos importante encontramos lo que llaman lo autores objeci&oacute;n de conciencia pol&iacute;tica, en donde se analiza la despenalizaci&oacute;n de la eutanasia en Luxemburgo, en donde el Gran Duque manifest&oacute; que dadas sus convicciones cat&oacute;licas no pod&iacute;a sancionar la ley por razones de conciencia, muy interesante resulta leer c&oacute;mo se resolvi&oacute; esta situaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Cu&aacute;l es la situaci&oacute;n en Espa&ntilde;a, donde la eutanasia es un delito tipificado en el C&oacute;digo Penal? Cabe se&ntilde;alar que entre los profesionales sanitarios no se ha planteado esta problem&aacute;tica, pero si a nivel doctrinal y legislativo en la Ley Andaluza 2/2010 sobre derechos de las personas en el proceso de muerte, a este tema se dedica un peque&ntilde;o apartado que explica claramente la situaci&oacute;n espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, dentro del mismo cap&iacute;tulo encontramos la objeci&oacute;n de conciencia farmac&eacute;utica, negativa de farmac&eacute;uticos a expender determinados f&aacute;rmacos que pugnan con el dictamen de su conciencia. Se incluye en este cap&iacute;tulo, explican los autores, ya que la mayor&iacute;a de los casos tiene su origen en conflictos morales que se plantean ante la venta de productos que tienen la finalidad de interferir en procesos vitales naturales, impidiendo la concepci&oacute;n o desarrollo del &oacute;vulo reci&eacute;n fecundado. Al respecto se explica la situaci&oacute;n tanto en el derecho espa&ntilde;ol como en los Estados Unidos y la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Objeci&oacute;n de conciencia a tratamientos m&eacute;dicos es un tema que se aborda en el cap&iacute;tulo siete. El origen de esta objeci&oacute;n es b&aacute;sicamente religioso. Fundamentalmente son los Testigos de Jehov&aacute;, quienes consideran la ingesti&oacute;n de sangre como una prohibici&oacute;n divina y el grupo religioso conocido como Christian Science, quienes creen que se puede sanar exclusivamente mediante la oraci&oacute;n, por lo que consideran il&iacute;citos los tratamientos m&eacute;dicos. Ambos grupos tienen su origen en los Estados Unidos de Norteam&eacute;rica y se han extendido en Am&eacute;rica y en Europa Occidental.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este tipo de objeci&oacute;n resulta muy complejo ya que se da un conflicto entre la conciencia deontol&oacute;gica del m&eacute;dico por la que se obliga a intervenir para preservar la vida y la salud del paciente y la conciencia religiosa de este &uacute;ltimo, que lo lleva a rechazar el tratamiento m&eacute;dico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este tema, como los dem&aacute;s, se encuentra detalladamente tratado en la obra que presentamos, los autores destacan c&oacute;mo su an&aacute;lisis no puede limitarse a la libertad religiosa y de conciencia, ya que entran en juego otros derechos como el derecho sobre el propio cuerpo, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho&#45;deber de los padres en relaci&oacute;n con la vida, salud y educaci&oacute;n de sus hijos, etc&eacute;tera. En la obra se explica el tratamiento de esta figura en derecho comparado, diferenciando las situaciones cuando se trata de personas adultas y cuando corresponde a menores de edad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo encontramos con detalle la regulaci&oacute;n en derecho espa&ntilde;ol; casos que explican el poder del juez para autorizar una transfusi&oacute;n forzosa, la objeci&oacute;n de conciencia a hemotransfusiones y la custodia de los hijos, la responsabilidad criminal de padres o coadyuvantes, la responsabilidad econ&oacute;mica por los gastos derivados de tratamientos alternativos a las hemotransfusiones, as&iacute; como la Ley de 2002 sobre autonom&iacute;a del paciente. Esta Ley que otorga a los m&eacute;dicos el poder de intervenir a un paciente sin su consentimiento, en determinadas circunstancias y sin necesidad de intervenci&oacute;n judicial previa; en ella no encontramos un tratamiento espec&iacute;fico para la objeci&oacute;n de conciencia, esta materia se trata desde una perspectiva de la autonom&iacute;a del paciente y su derecho a recibir un tratamiento m&eacute;dico despu&eacute;s de haber dado su consentimiento informado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo ocho est&aacute; dedicado al an&aacute;lisis de los conflictos que se pueden presentar en el &aacute;mbito educativo. Los autores destacan que la educaci&oacute;n de los menores y su orientaci&oacute;n es responsabilidad primordial de los padres o tutores legales, raz&oacute;n por la que tanto instrumentos internacionales como algunas constituciones les confieren derechos sobre este tema, pero que al mismo tiempo se entiende que las autoridades p&uacute;blicas tienen la responsabilidad de asegurar un m&iacute;nimo de educaci&oacute;n a la infancia y la juventud en aras de la sociedad en general y de los menores en particular. Esa confluencia de responsabilidades y las actitudes propias de los menores incrementan las posibilidades de conflictos entre ley y conciencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En derecho comparado los casos m&aacute;s conocidos son aquellos en que estudiantes Testigos de Jehov&aacute;, se han opuesto a tomar parte en ceremonias escolares en que se honra a la bandera nacional como s&iacute;mbolo patrio. Se analizan casos en diversos pa&iacute;ses, como el caso Gobitis en los Estados Unidos, en que dos alumnos fueron expulsados de una escuela p&uacute;blica por negarse a tomar parte en la ceremonia de saludos a la bandera; el caso Donald, en Canad&aacute;, tambi&eacute;n de dos menores expulsados por negarse a saludar a la bandera, cantar el himno nacional y a recitar la promesa de lealtad a la naci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Encontramos tambi&eacute;n casos en Argentina, en donde el Ministerio de Educaci&oacute;n y Justicia determin&oacute;, en 1984, que aceptaba la primac&iacute;a del derecho de libertad de expresi&oacute;n sobre la obligaci&oacute;n de prestar honores a la bandera y, en M&eacute;xico, donde en 1994, la Suprema Corte entendi&oacute; justificado el cese de un profesor de educaci&oacute;n primaria, por negarse a rendir honores a la bandera en su plantel educativo, pues se trataba de un incumplimiento de sus obligaciones laborales y, por tanto, se incurr&iacute;a en una de las causas de cese legalmente previstas. Asimismo se comentan casos sobre alumnos y el actuar de las autoridades de la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n P&uacute;blica y de la Comisi&oacute;n Nacional de los Derechos Humanos de este pa&iacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es muy interesante en caso Bijou Emmanuel en India, en donde se dio una instrucci&oacute;n de autoridad educativa a la directora de una escuela para que expulsara a unos menores que se negaban a participar en la ceremonia diaria del canto del himno nacional al inicio de la jornada escolar. Despu&eacute;s de dos sentencias contrarias, la Corte Suprema de India dio la raz&oacute;n a los Testigos de Jehov&aacute;. En este cap&iacute;tulo encontramos tambi&eacute;n casos de Filipinas y de Europa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo cap&iacute;tulo se estudian casos sobre el rechazo de la escolarizaci&oacute;n obligatoria, conocido como el home schooling, ense&ntilde;anza en casa, admitida en diversos pa&iacute;ses como los Estados Unidos, Canad&aacute;, Australia, Chile, Reino Unido, Irlanda, Austria, Hungr&iacute;a, Finlandia, Francia, Dinamarca o B&eacute;lgica. Diversos son los motivos por los que los padres eligen la ense&ntilde;anza en casa en lugar de la escolarizaci&oacute;n, pero frecuentemente tienen relaci&oacute;n con las opciones religiosas y morales de los padres.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Holanda por ejemplo, la legislaci&oacute;n prev&eacute; una exenci&oacute;n en favor de los padres que objeten, por motivos graves de conciencia, a todas las escuelas dentro de un radio de distancia razonable desde su domicilio. Destaca un caso en los Estados Unidos, en donde miembros de la Old Order Amish fueron sancionados porque, por motivos de conciencia, se rehusaron a enviar a sus hijos a la escuela a partir de los 14 y 15 a&ntilde;os en el estado de Wisconsin, en donde la escolarizaci&oacute;n es obligatoria hasta los 16 a&ntilde;os. Este grupo considera que la adolescencia es una etapa crucial para la formaci&oacute;n de valores religiosos, raz&oacute;n por la que los j&oacute;venes deben vivir integrados en su comunidad.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal Supremo decidi&oacute; en favor de los Amish, al considerar que la decisi&oacute;n de los padres estaba motivada por creencias religiosas, de manera que era una manifestaci&oacute;n del derecho a la libertad religiosa protegido en la primera enmienda de la Constituci&oacute;n. Se plantean adem&aacute;s casos conocidos en Estrasburgo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este cap&iacute;tulo encontramos tambi&eacute;n la objeci&oacute;n de conciencia a contenidos docentes, particularmente la oposici&oacute;n a recibir ense&ntilde;anza religiosa confesional en la escuela. Destacan los autores que en derecho internacional quedan claros dos puntos: que la ense&ntilde;anza religiosa de car&aacute;cter confesional puede tener lugar en la escuela p&uacute;blica y que, nunca puede imponerse obligatoriamente contra los deseos de los alumnos o de sus padres, ni generar discriminaci&oacute;n para quienes reh&uacute;san recibirla.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resulta particularmente interesante el estudio de diversos casos de la jurisprudencia europea como son: El caso Kjeldsen (objeci&oacute;n a la educaci&oacute;n sexual en la escuela), el caso Campbell y Cosans (objeci&oacute;n a castigos f&iacute;sicos en la escuela) o los casos Folgero y Zengin (objeci&oacute;n a la ense&ntilde;anza religiosa de car&aacute;cter neutral en el colegio) entre otros. Asimismo, los casos que se plantean en el derecho norteamericano, en el alem&aacute;n y en el espa&ntilde;ol, este &uacute;ltimo con la introducci&oacute;n de la asignatura "Educaci&oacute;n para la ciudadan&iacute;a" que ha provocado una importante reacci&oacute;n ciudadana apoyada por la jerarqu&iacute;a eclesi&aacute;stica espa&ntilde;ola y algunas asociaciones de padres y de docentes, quienes consideran que una parte de la materia y de los materiales empleados para su ense&ntilde;anza constituyen un adoctrinamiento en cuestiones morales sobre las que corresponde decidir a los padres.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, los autores dedican un apartado para comentar la conveniencia de un tratamiento preventivo de los conflictos de conciencia en el &aacute;mbito escolar, en &eacute;l se incluyen comentarios sobre los Principios orientadores de Toledo sobre la ense&ntilde;anza acerca de religiones y creencias en escuelas p&uacute;blicas, documento elaborado por la Organizaci&oacute;n para la Seguridad y Cooperaci&oacute;n en Europa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo nueve se analizan los conflictos derivados de la libertad de conciencia y la utilizaci&oacute;n de s&iacute;mbolos religiosos. Los autores explican que la problem&aacute;tica en torno al uso de simbolog&iacute;a religiosa es cada vez mayor en la realidad judicial europea, problema que se debe en parte a las diferentes concepciones de la laicidad de Estado en contraste con expresiones del sentimiento religioso cristiano. Algunos conflictos se han planteado por la legislaci&oacute;n de ciertos pa&iacute;ses y la decisi&oacute;n de mujeres musulmanas de utilizar prendas visibles como el hijab, chador, burka, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, el Consejo de Europa impuls&oacute; la publicaci&oacute;n de un manual sobre el uso de atuendo religioso en espacios p&uacute;blicos en donde se reconoce la complejidad de este tema y se expresa una actitud abierta acerca de la neutralidad estatal, que concibe en t&eacute;rminos din&aacute;micos m&aacute;s que represivos las expresiones de religiosidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo se aborda el tema desde la perspectiva del derecho internacional y comparado. Se comentan los pocos casos presentados en Espa&ntilde;a, como el de Najwa Malha a quien se prohibi&oacute; llevar el hijab en un instituto de Pozuelo de Alarc&oacute;n en Madrid.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mediante el an&aacute;lisis de diversos casos se da cuenta de la posici&oacute;n del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Entre otros se analizan casos como el Karaduman y Bulut sobre el uso del velo isl&aacute;mico y fotograf&iacute;a de identidad, caso en que se negaba la entrega de certificado acad&eacute;mico a dos estudiantes universitarias que concluyeron sus estudios, por no entregar una fotograf&iacute;a en la que aparecieran con la cabeza descubierta; el caso Leyla Sahin, joven turca estudiante de medicina, quien fue suspendida durante un semestre, pues la legislaci&oacute;n universitaria prohib&iacute;a el uso de pa&ntilde;uelos que cubrieran la cabeza. En este caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoci&oacute; la legitimidad de las pol&iacute;ticas contrarias al uso del velo isl&aacute;mico justificadas por mantener la vigencia del principio constitucional de laicidad que se consideraba necesario en Turqu&iacute;a, de acuerdo con su historia; los casos K&ouml;se y Kurtulmus, estudiantes de secundaria en Estambul en escuela p&uacute;blica a quienes se les prohibi&oacute; el acceso a la escuela con la cabeza cubierta a partir de 2002, aun cuando durante a&ntilde;os anteriores esa era la pr&aacute;ctica. El Tribunal Europeo declar&oacute; inadmisible el caso por falta de fundamento, influido por el caso Leyla Sahin.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se analizan tambi&eacute;n las pol&iacute;ticas sobre simbolog&iacute;a religiosa en la escuela p&uacute;blica en Francia hasta llegar a la Ley de 2004, en la que se indica que "en las escuelas, colegios y liceos p&uacute;blicos, queda prohibido llevar signos o prendas mediante los cuales los alumnos manifiesten ostensiblemente su pertenencia religiosa". Destacan los casos Dogru y Kervanci, mismos que hacen referencia a una situaci&oacute;n previa a la promulgaci&oacute;n de la citada Ley. &Eacute;stos se refieren a dos estudiantes musulmanas, de 12 a&ntilde;os de edad, que asist&iacute;an a clase con la cabeza cubierta por motivos religiosos. El profesor de educaci&oacute;n f&iacute;sica no les permiti&oacute; seguir la clase argumentando razones de seguridad e higiene, lo que trajo como consecuencia que fueran expulsadas por no asistir a la clase de deporte. Las alumnas continuaron sus estudios por correspondencia. El Consejo de Estado rechaz&oacute; los recursos interpuestos y el Tribunal Europeo declar&oacute; que la medida disciplinaria estaba justificada por el principio de proporcionalidad y que no hab&iacute;a violaci&oacute;n de la libertad religiosa ni del derecho a la educaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se analizan tambi&eacute;n casos sobre vestimenta de estudiantes en Gran Breta&ntilde;a, y sobre el uso de velo de profesoras en Gran Breta&ntilde;a, Alemania y los Estados Unidos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A trav&eacute;s del estudio de otros casos, los autores explican el contraste de las resoluciones del Tribunal Europeo con el ordenamiento canadiense, en este &uacute;ltimo se ha intentado, hasta donde es posible, la acomodaci&oacute;n de las obligaciones de conciencia individual, esto como consecuencia de su sensibilidad hacia las minor&iacute;as. Entre otros podemos destacar el caso Multan, alumno de 12 a&ntilde;os y de religi&oacute;n Sij, quien portaba un kirpan (daga ceremonial met&aacute;lica) La comisi&oacute;n escolar en principio pidi&oacute; a los padres que lo llevara precintado bajo la ropa de su hijo, aunque despu&eacute;s ofreci&oacute; que se sustituyera por un objeto de igual forma pero de menor tama&ntilde;o y de material que lo hiciera inofensivo. Los padres no aceptaron y acudieron a la Corte Suprema, quien en resoluci&oacute;n final reconoci&oacute; el derecho del alumno a llevar su objeto religioso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado se plantean diversos casos sobre el uso de indumentaria en espacios p&uacute;blicos, lo que se ilustra mediante diversos casos, entre ellos el Kavak&ccedil;i, Ilicak y Silay referente a dos parlamentarias turcas que acudieron a la toma de posesi&oacute;n de su cargo con velo y de un parlamentario, autor de un libro, en el contexto de la disoluci&oacute;n de su partido pol&iacute;tico por actividades contrarias al principio de laicidad. La Corte Constitucional Turca disolvi&oacute; el partido, despoj&oacute; a algunos diputados de su esca&ntilde;o por su actuaci&oacute;n y declaraciones p&uacute;blicas y restringi&oacute; sus derechos pol&iacute;ticos por un periodo de 5 a&ntilde;os. Al respecto el tribunal europeo resolvi&oacute; en favor de los demandantes apoyado en el deber del Estado de organizar peri&oacute;dicamente elecciones libres garantizando la libertad de expresi&oacute;n de sus ciudadanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre el uso de atuendo religioso y normas relativas a la seguridad p&uacute;blica se analizan diversos casos del Tribunal Europeo, como el caso Phull, de un ciudadano brit&aacute;nico de religi&oacute;n sij, obligado a despojarse de su turbante al pasar por controles de un aeropuerto; el caso Mann Singh, quien solicit&oacute; duplicado de su permiso de conducir y se le rechaz&oacute; por entregar fotograf&iacute;as con turbante, o el caso Morsli, mujer marroqu&iacute; a quien se le neg&oacute; un visado para viajar a Francia y reunirse con su marido, por negarse a acudir al consulado franc&eacute;s y ser identificada sin su velo, entre otros.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El uso de s&iacute;mbolos religiosos ha originado problemas en espacios que representan la autoridad del Estado como pueden ser el ej&eacute;rcito, la polic&iacute;a o las salas de juicios. Para ilustrar esto, los autores comentan casos como el Goldman en los Estados Unidos, referente a un oficial m&eacute;dico de las fuerzas armadas de Norteam&eacute;rica, jud&iacute;o, ortodoxo y rabino, quien durante varios a&ntilde;os hab&iacute;a usado su yarmulke (peque&ntilde;o gorro) sin problema, hasta que al prestar testimonio en un tribunal militar se present&oacute; la reclamaci&oacute;n de un letrado basada en que las normas de las fuerzas a&eacute;reas prohib&iacute;an vestir cualquier clase de prenda que cubriera la cabeza en el interior de centros militares. El caso Hothi en Canad&aacute;, en el que un juez hab&iacute;a prohibido al acusado de un delito de agresi&oacute;n f&iacute;sica, que llevara el kirpan en la sala de vistas durante el juicio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con este m&eacute;todo de estudio de casos, se analizan tambi&eacute;n las problem&aacute;ticas que se han presentado sobre la prohibici&oacute;n del burka o niqab en lugares p&uacute;blicos y el uso de indumentaria religiosa en el &aacute;mbito laboral.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este cap&iacute;tulo, los autores expresan algunas observaciones sobre las pol&iacute;ticas occidentales en materia de simbolog&iacute;a religiosa, en donde expresan, existe una aparente tendencia a justificar las limitaciones a la utilizaci&oacute;n de signos religiosos en entornos p&uacute;blicos o en el &aacute;mbito laboral, aunque las condiciones var&iacute;an mucho de un pa&iacute;s a otro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, los autores dedican un apartado para plantear la existencia de conflictos originados por lo que llaman objeciones laicas frente a s&iacute;mbolos religiosos que les resultan agresivos u ofensivos. Nos hablan de la neutralidad estatal y la acomodaci&oacute;n en los Estados Unidos y Canad&aacute;, destacamos en este tema, el caso Van Orden <i>vs.</i> Perry, en donde un tribunal de los Estados Unidos consider&oacute; que no violaba el separatismo establecido en la constituci&oacute;n, la existencia de un monumento dedicado a los diez mandamientos entre los diversos objetos decorativos que rodean el edificio del Capitolio del Estado de Texas, pues el contexto hac&iacute;a que predominara su interpretaci&oacute;n hist&oacute;rica m&aacute;s que verlo como signo de una pretendida imposici&oacute;n de ideas religiosas por parte del Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se plantea tambi&eacute;n la cuesti&oacute;n del crucifijo en el entorno escolar en Europa, en donde se han presentado conflictos por objetores laicos que se sent&iacute;an ofendidos por la presencia del s&iacute;mbolo cristiano, especialmente en Alemania e Italia y algunos casos de Espa&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A los conflictos de conciencia en el &aacute;mbito de las relaciones laborales los autores dedican todo un cap&iacute;tulo, el diez. En este &aacute;mbito normalmente los conflictos derivan por negativa de algunos trabajadores a laborar en d&iacute;as considerados festivos o de descanso obligatorio por su religi&oacute;n, o por su insistencia en vestir determinado atuendo religioso en su lugar de trabajo en contra de las normas de la empresa o de las directrices recibidas de sus superiores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se analiza exhaustivamente la situaci&oacute;n en los Estados Unidos y Canad&aacute;; la jurisprudencia de las instituciones europeas y la legislaci&oacute;n y jurisprudencia de algunos pa&iacute;ses europeos como Reino Unido, Francia, B&eacute;lgica, Italia y Espa&ntilde;a.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el derecho norteamericano se han sentado precedentes favorables a los objetores de conciencia, llamados por la doctrina sabbatarian cases, casos en que el trabajador se niega a realizar cualquier actividad laboral en s&aacute;bado por considerarlo d&iacute;a de descanso seg&uacute;n sus creencias religiosas. La tendencia de la jurisprudencia y legislaci&oacute;n ha sido obligar a los sujetos involucrados en la relaci&oacute;n laboral a buscar un arreglo (reasonable accomodation).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La judicatura canadiense por su parte, ha contribuido a una amplia protecci&oacute;n de los derechos de la libre conciencia del trabajador; su an&aacute;lisis se centra en comprobar si la libertad religiosa del trabajador se ve o no realmente afectada por las decisiones del empresario y si &eacute;ste puede evitar, razonablemente, la presi&oacute;n sobre la libre elecci&oacute;n personal de religi&oacute;n y creencias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En opini&oacute;n de los autores el derecho canadiense constituye el principal referente en la tutela de la libertad religiosa en el &aacute;mbito de las relaciones laborales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al contrario de la jurisprudencia canadiense y norteamericana, la jurisprudencia en las instituciones europeas ha sido menos receptiva, lo que puede constarse en casos como el resuelto en la sentencia Prais, detalladamente explicada por los autores. En dicho caso la ciudadana brit&aacute;nica Prais se present&oacute; a un concurso convocado por la Secretar&iacute;a del Consejo de las Comunidades Europeas para cubrir un puesto de jurista traductor de lengua inglesa. Prais fue citada a las pruebas un d&iacute;a en que por su religi&oacute;n jud&iacute;a le estaba prohibido ya que coincid&iacute;a con la fiesta jud&iacute;a de Chavouoth en que se le prohib&iacute;a desplazarse y escribir. Prais hizo saber esta situaci&oacute;n al Consejo a quien solicit&oacute; se le permitiera realizar el examen otro d&iacute;a. Su petici&oacute;n fue denegada, raz&oacute;n por la que present&oacute; demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mismo que rechaz&oacute; su pretensi&oacute;n argumentando que se requer&iacute;a que el examen tuviera lugar en las mismas condiciones para todos los candidatos, lo que implicaba que las pruebas fueran id&eacute;nticas pero adem&aacute;s, que se realizaran en el mismo d&iacute;a; que hubiera sido deseable que el Consejo hubiera tenido conocimiento de esto con anterioridad para fijar fechas que no pudieran ser inconvenientes para los concursantes por motivos religiosos, sin embargo, el organismo convocante no estaba obligado a tomar en consideraci&oacute;n razones religiosas de las que no fue informado previamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Varios casos resueltos por la Comisi&oacute;n Europea de Derechos Humanos y por el Tribunal pueden consultarse en este cap&iacute;tulo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo once se dedica al estudio de la objeci&oacute;n de conciencia y la funci&oacute;n p&uacute;blica. El cap&iacute;tulo contiene tres apartados. El primero referente a la objeci&oacute;n al jurado, el segundo a la objeci&oacute;n a los juramentos promisorios y el tercero a la libertad de conciencia y la celebraci&oacute;n de matrimonios entre personas del mismo sexo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La objeci&oacute;n de conciencia al jurado se presenta cuando una persona es designada para el ejercicio de esta funci&oacute;n, misma que no puede voluntaria y libremente rechazar ya que su cumplimiento es legalmente considerado un deber c&iacute;vico ineludible, salvo los casos que la propia ley determine. El conflicto surge cuando la persona elegida tiene serios escr&uacute;pulos de conciencia para juzgar a otros seres humanos, por lo que le resulta pr&aacute;cticamente imposible el ejercicio de esta encomienda, cuya negaci&oacute;n normalmente es castigada con sanciones pecuniarias o incluso arresto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el derecho continental europeo, explican los autores, no existe legislaci&oacute;n procesal en la que se reconozca la objeci&oacute;n de conciencia como causa que exima del deber de formar parte de un jurado, sin embargo, algunas legislaciones lo que hacen es dar relevancia inhabilitante a otros factores de car&aacute;cter religioso. Se explica lo que ocurre en pa&iacute;ses como Francia, B&eacute;lgica, Italia y Portugal, entre otros.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el derecho anglosaj&oacute;n sin embargo, algunas legislaciones reconocen la objeci&oacute;n de conciencia como causa leg&iacute;tima para ser excusado de la obligaci&oacute;n legal del jurado; situaci&oacute;n que tambi&eacute;n se encuentra explicada con detalle en este cap&iacute;tulo. De igual forma se plantea la regulaci&oacute;n que existe en Espa&ntilde;a con la Ley del Jurado de 1995.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que se refiere a los juramentos promisorios, existen fundamentalmente dos tipos de motivaciones: la conciencia laica, que impide jurar con una forma que obligue ante Dios (objeci&oacute;n en el juramento) y otra que proviene de preceptos confesionales que proh&iacute;ben jurar de manera absoluta (objeci&oacute;n al juramento).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los autores nos explican casos del derecho europeo en donde las legislaciones frecuentemente tratan de eliminar el problema ofreciendo una alternativa al juramento, en forma de obligaci&oacute;n de conciencia o de honor; se intenta compatibilizar la obligaci&oacute;n de jurar con las convicciones religiosas, ateas o agn&oacute;sticas de la persona obligada. Tambi&eacute;n hacen referencia a algunos casos en los Estados Unidos, en donde la exenci&oacute;n es tan antigua como la historia de este pa&iacute;s y fue adoptada en la mayor&iacute;a de las colonias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, en este cap&iacute;tulo se plantea, como un problema nuevo el que deriva de la eliminaci&oacute;n de la heterosexualidad de los contrayentes como caracter&iacute;stica esencial del contrato matrimonial en algunos ordenamientos jur&iacute;dicos. En derecho comparado se explica brevemente la situaci&oacute;n en Dinamarca, Canad&aacute;, los Estados Unidos, Argentina e Inglaterra y con mucho detalle se plantea la problem&aacute;tica en Espa&ntilde;a, especialmente la objeci&oacute;n de los jueces y de los alcaldes a participar en este acto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &uacute;ltimo cap&iacute;tulo, el doce, los autores se encargan de la objeci&oacute;n de conciencia en los ordenamientos confesionales. Hacen notar que en ciertos casos, no siempre los miembros de una confesi&oacute;n religiosa adoptan la percepci&oacute;n de la norma &eacute;tica que forma parte de la doctrina institucional de la Iglesia, de manera que su posici&oacute;n puede llagar a ser divergente e incluso opuesta. En estos casos, de discrepancia entre conciencia individual y conciencia institucional, comentan, el ordenamiento jur&iacute;dico del Estado debe tener como referencia la individual, pues en el &aacute;mbito estatal lo que cuenta es la posici&oacute;n adoptada por el individuo en el ejercicio de un derecho fundamental.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los autores consideran que el ordenamiento jur&iacute;dico civil puede tutelar en su legislaci&oacute;n unilateral o en normas concordadas algunas normas morales de ciertas iglesias cuando se prevea una colisi&oacute;n con obligaciones legales; tal es el caso por ejemplo de Espa&ntilde;a, que tanto en v&iacute;a acordada como legislativa reconoce el derecho a la inviolabilidad del secreto de confesi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De manera que en este cap&iacute;tulo los autores plantean la problem&aacute;tica de instituciones confesionales que en ciertos casos desencadenan reacciones de disconformidad catalogadas como formas de objeci&oacute;n de conciencia. Se explica detalladamente el secreto ministerial tanto en ordenamientos confesionales como en derecho comparado. Asimismo, se explica la objeci&oacute;n al sacerdocio de mujeres y homosexuales en la Iglesia de Inglaterra.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como puede observarse estamos ante una obra muy completa, de obligada consulta para aquellos que quieran enterarse y profundizar en el estudio de las objeciones de conciencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No quisiera dejar de mencionar que la primera edici&oacute;n de esta obra apareci&oacute; en Madrid en 2011, r&aacute;pidamente hubo que preparar una nueva edici&oacute;n pues la importancia del tema y el contenido de la misma hicieron que se agotara muy pronto. A principios de 2012 apareci&oacute; en Madrid una segunda edici&oacute;n, en ella los autores revisaron y ampliaron la obra con nuevos datos legislativos y jurisprudenciales del derecho espa&ntilde;ol y del internacional y comparado. As&iacute; por ejemplo incluyeron las sentencias Lautsi, sobre simbolog&iacute;a religiosa y Bayatyan sobre servicio militar del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, emitidas en 2011, se introdujo tambi&eacute;n el an&aacute;lisis de la nueva versi&oacute;n del C&oacute;digo de Deontolog&iacute;a M&eacute;dica de la Organizaci&oacute;n M&eacute;dica Colegial de Espa&ntilde;a, que modifica las referencias a la objeci&oacute;n al aborto as&iacute; como de algunos cambios en la legislaci&oacute;n de pa&iacute;ses de Latinoam&eacute;rica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo 2012, la obra fue publicada conjuntamente por Iustel y Porr&uacute;a en M&eacute;xico, lo que consideramos facilitar&aacute; su distribuci&oacute;n en pa&iacute;ses de Latinoam&eacute;rica.</font></p>      ]]></body>
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