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<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Proporcionalidad y límites de los derechos fundamentales: Teoría general y su reflejo en la jurisprudencia mexicana]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Villase&ntilde;or Goyz&uuml;eta, Claudia Alejandra, <i>Proporcionalidad y l&iacute;mites de los derechos fundamentales. Teor&iacute;a general y su reflejo en la jurisprudencia mexicana</i></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Foro de J&oacute;venes Investigadores en Derecho<a href="#nota">*</a></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>pr&oacute;logo de Germ&aacute;n G&oacute;mez Orfanel, </b></font><font face="verdana" size="3"><b>M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2011, 257 pp.</b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Instituto de Derecho Parlamentario, Universidad Complutense de Madrid.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una se&ntilde;a particular en el historial acad&eacute;mico de Claudia Alejandra Villase&ntilde;or Goyzueta es su constante compromiso con el estudio de los derechos fundamentales. As&iacute; lo ha mostrado en su paso por la licenciatura en la Escuela Libre de Derecho de M&eacute;xico y as&iacute; lo reitera ahora con la obra que tenemos el gusto de rese&ntilde;ar. El texto corresponde a la tesis doctoral que defendi&oacute; recientemente en el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid, con la tutela del doctor Germ&aacute;n G&oacute;mez Orfanel.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Han sido varias las instituciones que tanto en M&eacute;xico como en Espa&ntilde;a han acogido la presentaci&oacute;n de este libro: desde la casa universitaria de la autora, hasta la sede diplom&aacute;tica mexicana en Madrid. En todas ellas, los acad&eacute;micos que han tenido la oportunidad de comentarlo se han expresado con inter&eacute;s acerca de lo que Alejandra nos propone en su trabajo. A ese mismo prop&oacute;sito, nos complace unirnos en esta ocasi&oacute;n, a los doctorandos que formamos, a instancias del doctor Javier Garc&iacute;a Roca, el "Foro de J&oacute;venes Investigadores en Derecho", en el Instituto de Derecho Parlamentario de la Universidad Complutense de Madrid.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema del libro, como se puede observar, se enmarca en una serie m&aacute;s amplia de prolijas y vigentes discusiones del derecho p&uacute;blico y la filosof&iacute;a del derecho. Entre ellas se puede destacar la relativa al papel de los jueces constitucionales en su labor de aplicaci&oacute;n del contenido de la Constituci&oacute;n como norma y su correspondiente problem&aacute;tica, una de las cuales constituye la necesaria tarea de establecer los l&iacute;mites de los derechos fundamentales. En ese cometido, el principio de proporcionalidad juega un papel fundamental como mecanismo que permite evitar una injerencia desmesurada asegurando, por tanto, que la restricci&oacute;n del derecho fundamental &#151;por parte de quien tenga la potestad de aplicar los l&iacute;mites del mencionado derecho&#151;, sea razonable y necesaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como la propia autora lo reconoce, el libro tiene cierta direcci&oacute;n hacia el foro mexicano, en concreto, para la judicatura, aunque el tema no resulta ajeno al legislador, a la administraci&oacute;n p&uacute;blica y en general, a ning&uacute;n operador jur&iacute;dico. En cualquier caso, pretende aportar una reflexi&oacute;n sobre c&oacute;mo la t&eacute;cnica de limitaci&oacute;n y proporcionalidad ha dado resultados &uacute;tiles en algunas experiencias constitucionales para solucionar las controversias entre derechos fundamentales u otros bienes jur&iacute;dicos, de manera que nos permita valorar si podr&iacute;a resultar de aplicaci&oacute;n en el contexto mexicano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro adem&aacute;s ha venido en buena hora. En efecto, el lector tiene en sus manos una obra que ha sido publicada en los albores de las reformas m&aacute;s recientes a la Constituci&oacute;n mexicana en materia de derechos humanos. El interesado, por tanto, encontrar&aacute; en el libro una herramienta para hacer frente a los nuevos preceptos que disponen la interpretaci&oacute;n de los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales y la obligaci&oacute;n de todas las autoridades de protegerlos de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contenido de la obra se organiza en tres partes. La primera titulada "L&iacute;mites y delimitaci&oacute;n de los derechos fundamentales", en la cual se encuentra una atinada introducci&oacute;n y el primer apartado te&oacute;rico sobre los derechos fundamentales. La segunda parte, "Ponderaci&oacute;n y principio de proporcionalidad", est&aacute; estructurada por los ep&iacute;grafes dedicados a la interpretaci&oacute;n de los derechos fundamentales, el juicio de ponderaci&oacute;n y el principio de proporcionalidad, estudiado este &uacute;ltimo a la luz de la jurisprudencia constitucional espa&ntilde;ola y europea.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No se trata de una obra completamente te&oacute;rica, puesto que Alejandra ha tenido especial cuidado en reflejar ese contenido en la pr&aacute;ctica. Para ello ha dedicado la tercera y &uacute;ltima parte. Aqu&iacute; ha seleccionado tres conocidos casos en M&eacute;xico, los cuales no han sido elegidos con el criterio de aumentar la pol&eacute;mica existente en torno a ellos, sino que los ha seleccionado porque representan tres asuntos en donde se planteaba con cierta contundencia el conflicto y en los que se pod&iacute;a mostrar c&oacute;mo la aplicaci&oacute;n de la proporcionalidad podr&iacute;a enriquecer la discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la primera parte nos presenta la discusi&oacute;n en torno al concepto de "derechos fundamentales", su contenido, vinculaci&oacute;n del legislador y delimitaciones. En el proceso de establecer los l&iacute;mites y de fijar los contornos de los derechos fundamentales, el legislador tiene una funci&oacute;n crucial. De ah&iacute;, que la autora se detenga a examinar la relaci&oacute;n entre aquel y los mencionados derechos. Cabe destacar que, para la realizaci&oacute;n de &eacute;ste an&aacute;lisis, Alejandra se vale no s&oacute;lo de la doctrina espa&ntilde;ola sino tambi&eacute;n de la alemana y se adentra valientemente en el dif&iacute;cil y arriesgado asunto de examinar e interpretar la jurisprudencia, en este caso, del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posteriormente, la autora se refiriere al concepto de l&iacute;mites en el ordenamiento espa&ntilde;ol para intentar clarificar las diferencias entre l&iacute;mites y delimitaci&oacute;n (p. 41). Resulta acertado el t&iacute;tulo otorgado porque refleja que tales sustantivos no reciben un uso homog&eacute;neo en la dogm&aacute;tica espa&ntilde;ola. La complejidad es advertida tambi&eacute;n cuando se deja patente que aqu&eacute;lla "bebe" de la dogm&aacute;tica y jurisprudencia alemana dificultando m&aacute;s dicha labor. As&iacute;, la premisa destacable consiste en que las eventuales fuentes de limitaci&oacute;n (o restricci&oacute;n) de los derechos fundamentales deben encontrarse siempre en enunciados constitucionales.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Generalmente la doctrina suele dividir las posiciones respecto a los l&iacute;mites de los derechos en las teor&iacute;as interna y externa de los l&iacute;mites. En el primero de los casos los l&iacute;mites son internos porque est&aacute;n configurados y determinados desde la Constituci&oacute;n. El concepto clave aqu&iacute; no es el de limitaci&oacute;n sino el de <i>delimitaci&oacute;n conceptual de su contenido.</i> La tarea delimitadora consiste en la definici&oacute;n del derecho (su objeto, contenidos, titulares y l&iacute;mites externos). De lo que se trata aqu&iacute; es si, desde la Constituci&oacute;n, los derechos fundamentales vienen delimitados o no. La respuesta que se d&eacute; tiene consecuencias de primer orden porque lleva impl&iacute;cita, tal y como se ver&aacute;, una tesis normativa as&iacute; como una forma de concebir las normas de derechos fundamentales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s adelante se abordan dos garant&iacute;as adicionales que se conocen bajo la f&oacute;rmula de los "l&iacute;mites de los l&iacute;mites" (p. 59). La pregunta es hasta qu&eacute; punto se puede incidir en la esfera del derecho sin que el mismo no quede vaciado de contenido (sin ese m&iacute;nimo "que lo hace reconocible como tal", por utilizar una expresi&oacute;n al uso). La autora analiza tanto el principio de proporcionalidad como la garant&iacute;a del contenido esencial. Del primero destaca la uniformidad con el que la doctrina alemana entiende este principio que hunde sus ra&iacute;ces, seg&uacute;n ella, en el derecho administrativo. Es decir, el principio de proporcionalidad entendido en sentido amplio con sus tres subprincipios (adecuaci&oacute;n, indispensabilidad y proporcionalidad en sentido estricto).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la &uacute;ltima parte correspondiente a este primer apartado se incursiona en la garant&iacute;a del contenido esencial. Para ello se describen y critican las llamadas "teor&iacute;as absolutas" y "teor&iacute;as relativas". Como se sabe, las primeras entienden que existe un n&uacute;cleo duro indisponible del derecho. Las teor&iacute;as relativas, por su parte, se centran en la exigencia de justificaci&oacute;n. El contenido esencial se identifica con la idoneidad de la limitaci&oacute;n de un derecho en funci&oacute;n de su protecci&oacute;n de otros bienes constitucionales. El problema es que las dos pueden resultar, llevadas al extremo, insatisfactorias. De ah&iacute; que concluya, si hemos entendido bien, decant&aacute;ndose por una tesis mixta o de una doble barrera de protecci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la segunda parte del libro, la autora analiza de una forma detallada los pormenores del juicio de ponderaci&oacute;n y el principio de proporcionalidad. Comienza describiendo y sentando las bases suficientes para diferenciar entre principios y reglas. Considera que es indispensable la distinci&oacute;n de &eacute;stos para analizar la dogm&aacute;tica de los derechos fundamentales en cuanto a los l&iacute;mites, conflictos y en general, el papel que tienen en el sistema jur&iacute;dico. Hace una diferenciaci&oacute;n entre principios y valores, poniendo de relieve las dimensiones de cada uno de ellos, a pesar de la dificultad de hacer &eacute;sta en cuanto a su alcance debido a la heterogeneidad de planos operativos y significativos de los principios generales del derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se se&ntilde;ala asimismo que se debe contemplar al sistema de derechos y libertades fundamentales como un todo unitario y con una <i>vis expansiva.</i> Concluye en la primera secci&oacute;n con una reflexi&oacute;n sobre la existencia de una diferencia cualitativa entre principios y reglas, puesto que ambos son entidades normativas con id&eacute;ntica fuerza vinculante, sin que existan razones para que prevalezca la condici&oacute;n ontol&oacute;gica de principio sobre su naturaleza jur&iacute;dica de precepto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La autora afirma que la ponderaci&oacute;n intenta ser un m&eacute;todo para la fundamentaci&oacute;n, una herramienta para resolver conflictos entre principios del mismo valor y jerarqu&iacute;as y que &eacute;sta es necesaria porque no existen jerarqu&iacute;as internas en la Constituci&oacute;n. Posteriormente asevera que la ponderaci&oacute;n es una tarea judicial, aunque no excluye al legislador, quien no pudo eliminar mediante una norma general principios tendencialmente contradictorios. Adem&aacute;s se puntualiza que las resoluciones jurisdiccionales que aplican l&iacute;mites a los derechos fundamentales deben estar suficientemente motivadas, para hacer posible el control de su ponderaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Trat&aacute;ndose del "juicio de ponderaci&oacute;n y el principio de proporcionalidad" (p. 100), se argumenta que la exigencia de proporcionalidad en la ponderaci&oacute;n es para encontrar una soluci&oacute;n intermedia que procure la m&aacute;s liviana lesi&oacute;n de principios y se&ntilde;ala que &eacute;stos est&aacute;n vinculados a tal punto que pueden considerarse como una unidad, sin embargo, no son equivalentes. La ponderaci&oacute;n la considera como un g&eacute;nero que admite varias especies y tiene entre sus herramientas de an&aacute;lisis al principio de proporcionalidad, a pesar de que el Tribunal Constitucional los ha llegado a usar indistintamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con el principio de proporcionalidad (pp. 103 y ss.) refiere que no se encuentra reconocido de forma expresa en el texto constitucional espa&ntilde;ol, sin embargo, el Tribunal Constitucional lo ha fundamentado en relaci&oacute;n con la cl&aacute;usula de Estado de derecho, con el valor de la justicia y de la dignidad de la persona, adquiriendo as&iacute;, rango constitucional. Ello implica que todos los poderes p&uacute;blicos est&aacute;n sometidos al mismo en cualquiera de sus actividades y constituye adem&aacute;s un par&aacute;metro de control. La utilizaci&oacute;n del principio de proporcionalidad fue impulsada por el Convenio Europeo para la Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y Libertades P&uacute;blicas y por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Simult&aacute;neamente Estrasburgo aplic&oacute; el test de la igualdad, m&eacute;todo que guarda estrecha relaci&oacute;n con el principio de proporcionalidad. En Espa&ntilde;a fue introducido durante la segunda mitad de la d&eacute;cada de los noventa a trav&eacute;s del test alem&aacute;n de proporcionalidad, estableci&eacute;ndose como un criterio de interpretaci&oacute;n que permite enjuiciar las posibles vulneraciones de normas constitucionales concretas, y en especial, de los derechos fundamentales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La autora afirma que seg&uacute;n el operador que utilice este principio puede distinguirse entre proporcionalidad en la ley y proporcionalidad en la aplicaci&oacute;n de la ley (pp. 127 y ss.). La primera corresponder&aacute; siempre al legislador y la segunda al juez &#151;tambi&eacute;n a la administraci&oacute;n en el caso de los reglamentos&#151;. La proporcionalidad frente al legislador examina si la intervenci&oacute;n legislativa ha respetado los l&iacute;mites externos que el principio de proporcionalidad impone desde la Constituci&oacute;n. Mientras que la proporcionalidad frente a los &oacute;rganos aplicadores del derecho (administraci&oacute;n y jueces), es controlable por el Tribunal Constitucional s&oacute;lo en el caso de afectaci&oacute;n a un derecho fundamental concreto, que sea justiciable en amparo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Villase&ntilde;or se&ntilde;ala que debe diferenciarse si se act&uacute;a en el ejercicio de potestades regladas o discrecionales. En el primer caso, la eventual lesi&oacute;n habr&aacute; de imputarse a la propia norma que habilita a la administraci&oacute;n para actuar, siempre que lo haya hecho en su marco. En el segundo supuesto, la inobservancia de las exigencias que dimanan del principio, ser&aacute; imputable a la administraci&oacute;n si actuaban dentro de los m&aacute;rgenes legales. El objetivo en todos los casos es lograr una aplicaci&oacute;n m&aacute;s justa de los derechos fundamentales, lo m&aacute;s previsible y uniforme posible, sin que por ello se renuncie a la valoraci&oacute;n y ponderaci&oacute;n de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El principio de proporcionalidad est&aacute; compuesto por tres criterios: <i>a)</i> idoneidad o adecuaci&oacute;n, el cual hace referencia a la legitimaci&oacute;n constitucional de la restricci&oacute;n enjuiciada como fundamento de la interferencia en la esfera de otro principio o derecho; <i>b)</i> necesidad, se refiere a la no existencia de medidas que resulten menos gravosas o restrictivas que al mismo tiempo permitan obtener la finalidad perseguida, y <i>c)</i> principio de proporcionalidad en sentido estricto, que aborda el grado de afectaci&oacute;n o lesi&oacute;n de un principio, el grado de importancia o urgencia en la satisfacci&oacute;n de otro, y a partir de ello, valorar la justificaci&oacute;n o falta de justificaci&oacute;n de la medida en cuesti&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre las principales cr&iacute;ticas al principio de proporcionalidad que menciona Villase&ntilde;or (pp. 147 y ss.), destaca la de que es una "t&eacute;cnica ajena a la pr&aacute;ctica judicial secular espa&ntilde;ola", argument&aacute;ndose invasi&oacute;n o injerencia del poder judicial en el &aacute;mbito reservado a los dem&aacute;s poderes y la posibilidad de "vaciamiento" y relativizaci&oacute;n del contenido material de los derechos fundamentales. En contraposici&oacute;n con las cr&iacute;ticas anteriores, tambi&eacute;n se&ntilde;ala que el principio de proporcionalidad surge como una t&eacute;cnica destinada a precisar, con arreglo a un m&eacute;todo predeterminado, conceptos en s&iacute; mismos altamente indeterminados y que ayuda a la resoluci&oacute;n de conflictos entre derechos fundamentales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En s&iacute;ntesis, el principio de proporcionalidad permite distinguir los l&iacute;mites que pesan sobre los poderes p&uacute;blicos a la hora de intervenir en su &aacute;mbito. La proporcionalidad tiene una finalidad positiva de la b&uacute;squeda de lo m&aacute;s adecuado, un equilibrio entre el menor sacrificio de un derecho y la mayor satisfacci&oacute;n de otro. En el caso del juicio sobre leyes, desempe&ntilde;a una funci&oacute;n de exclusi&oacute;n de aquellas soluciones que implican tal sacrificio de un principio que se muestra intolerable a la vista del cumplimiento de otro. La autora concluye diciendo que es m&aacute;s adecuado reservar la proporcionalidad para los juicios concretos, pues el control que se efect&uacute;a de acuerdo con los conflictos concretos, parece m&aacute;s respetuoso con los valores del imperio de la ley y la supremac&iacute;a del parlamento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La tercera parte de la obra inicia con una interesante reflexi&oacute;n sobre la denominaci&oacute;n de garant&iacute;as individuales que la Constituci&oacute;n mexicana hace a los derechos fundamentales (pp. 167 y ss.), se&ntilde;ala que al referirse como garant&iacute;as no se desconoce su naturaleza sustantiva sino que se trata de una forma de darle &eacute;nfasis a la idea de respeto y protecci&oacute;n como obligaci&oacute;n del Estado y toda autoridad, frente a estos derechos fundamentales. La Suprema Corte de Justicia mexicana ha sostenido que no pod&iacute;a existir contradicci&oacute;n entre normas constitucionales y ello se debe a que los preceptos de la Constituci&oacute;n son todos de igual jerarqu&iacute;a, ya que ninguno de ellos prevalece sobre los dem&aacute;s. Posteriormente, Alejandra presenta el estudio del principio de proporcionalidad aplicado a tres casos distintos de la jurisprudencia mexicana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primero aborda el conflicto entre la libertad de conciencia y religi&oacute;n frente al respeto a los s&iacute;mbolos patrios por parte de unos alumnos vinculados a la congregaci&oacute;n cristiana de los "Testigos de Jehov&aacute;" (pp. 185 y ss.), quienes sostienen una objeci&oacute;n de conciencia a participar en cualquier ceremonia c&iacute;vica al contravenir postulados de su credo religioso, manifest&aacute;ndose a favor de mantener una actitud respetuosa pero pasiva durante el tiempo en que se desarrollan. Por ello, diversas autoridades han castigado esa conducta pasiva de los menores de dicha religi&oacute;n, con sanciones que van desde la suspensi&oacute;n o expulsi&oacute;n hasta la negativa de inscripci&oacute;n, o incluso el maltrato f&iacute;sico o psicol&oacute;gico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema tiene por una parte, el impulso de los valores patri&oacute;ticos y la identidad nacional; y por otro, la concepci&oacute;n constitucional y legal de la libertad religiosa, junto con el derecho constitucional a la educaci&oacute;n, incluyendo el derecho de los padres para dirigir la orientaci&oacute;n religiosa o ideol&oacute;gica de la educaci&oacute;n de sus hijos. En este sentido, la autora refiere una tesis de jurisprudencia que establece que la educaci&oacute;n como garant&iacute;a individual de los mexicanos est&aacute; al margen de toda creencia, dogma o doctrina religiosa. Sin embargo, la conciencia de los alumnos resulta directamente afectada, al obligarlos a realizar una declaraci&oacute;n de creencias que repugna a sus convicciones y que consideran un acto de idolatr&iacute;a. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que la protecci&oacute;n de la libertad religiosa sirve mucho m&aacute;s al inter&eacute;s p&uacute;blico que la forzosa declaraci&oacute;n de un pensamiento contrario a la propia conciencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, no puede considerarse que las medidas tomadas en contra de los alumnos "Testigos de Jehov&aacute;" procuren el cumplimiento de los fines que la Ley sobre el Escudo y la Bandera y el Himno Nacionales proponen, en virtud de que no se trata de medidas antipatri&oacute;ticas ni en contra de la identidad nacional. Simplemente son expresiones del ejercicio de otra libertad que no puede considerarse incompatible con estos fines. Tan es as&iacute; que existen otras medidas que pueden armonizar ambos principios, como puede ser, que el resto del alumnado observe c&oacute;mo son reconocidos y respetados los derechos fundamentales de una minor&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo caso es sobre la libertad sindical y la cl&aacute;usula de exclusi&oacute;n (pp. 204 y ss.). Los hechos a partir de los cuales surge el an&aacute;lisis de este caso comienzan cuando un grupo de trabajadores de la empresa "Ingenio el Potrero S. A.", miembros del hasta entonces &uacute;nico sindicato de la industria azucarera, deciden separarse de &eacute;l para formar otro. La empresa y el sindicato ten&iacute;an vigente un Contrato Ley que establec&iacute;a la cl&aacute;usula de exclusi&oacute;n de ingreso y por separaci&oacute;n. En este contexto, el sindicato solicita a la empresa la separaci&oacute;n de los trabajadores de su puesto de trabajo, a lo que la empresa accede.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez situados en la problem&aacute;tica que en este caso se considera, la obra inicia el an&aacute;lisis del mismo situando al lector en el contexto jur&iacute;dico mexicano y explica que la cl&aacute;usula de exclusi&oacute;n, en sus inicios constituy&oacute; un instrumento valioso en la lucha del trabajo contra el capital, un elemento de integraci&oacute;n y consolidaci&oacute;n de la fuerza sindical. Sin embargo, la aplicaci&oacute;n de la misma, permit&iacute;a al patr&oacute;n, sin responsabilidad, remover del trabajo a la persona que indicara el sindicato por haber renunciado al mismo, lo cual resultaba violatorio de las libertades de trabajo, asociaci&oacute;n y sindicaci&oacute;n. Alejandra nos presenta en esta parte, un an&aacute;lisis de la tesis jurisprudencial de la Corte que dio preferencia, por primera vez, a la integridad de esas libertades y que declar&oacute; la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, que autorizaban la incorporaci&oacute;n de la cl&aacute;usula de exclusi&oacute;n por separaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &uacute;ltimo caso "Libertad de acceso a la informaci&oacute;n de la administraci&oacute;n: protecci&oacute;n de datos personales" (pp. 224 y ss.), Villase&ntilde;or realiza el an&aacute;lisis de dos tesis aisladas de Tribunal Colegiado de Circuito, la primera cuyo rubro es: "La oposici&oacute;n a que se publiquen datos personales de las partes en asuntos del conocimiento de los &oacute;rganos del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, est&aacute; sujeta a la calificaci&oacute;n de eficacia, en t&eacute;rminos del reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicaci&oacute;n de la Ley Federal Relativa"; la segunda: "Resulta ineficaz la oposici&oacute;n a la inclusi&oacute;n de los datos personales en la publicidad de los asuntos del conocimiento del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, cuando aqu&eacute;llos no revistan la caracter&iacute;stica de reservados, de conformidad con el art&iacute;culo 13, fracci&oacute;n IV, de la ley federal relativa".</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ambas, la autora se&ntilde;ala la falta de un an&aacute;lisis m&aacute;s extendido de los alcances y l&iacute;mites de los derechos en conflicto en cada caso. Aunque por otro lado reconoce el escaso margen que daba la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental para ponderarla con el derecho de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, al punto de forzar a ejercicios de subsunci&oacute;n. "Es cuestionable la simple subsunci&oacute;n de los supuestos que pueden impedir la publicaci&oacute;n de los datos personales de las partes involucradas en un juicio". "La proporcionalidad en sentido estricto es un filtro indispensable en el an&aacute;lisis de cada caso", y "este subprincipio no parece suficientemente valorado en las tesis en estudio".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, y a manera de conclusi&oacute;n, Alejandra Villase&ntilde;or enfatiza (p. 244) que "la jurisprudencia constitucional mexicana ha utilizado en alguna ocasi&oacute;n el principio de proporcionalidad, y esta ha sido de forma tangencial y sin que se haya consolidado una doctrina sobre el tema". Con todo, conviene decir que la obra de Alejandra nos invita a observar el funcionamiento de tal principio, nos advierte de sus bondades para facilitar un planteamiento m&aacute;s claro en las controversias entre derechos fundamentales a fin de guiar su discusi&oacute;n y resolverlas. El libro como se podr&aacute; observar, no constituye una conclusi&oacute;n, sino que la autora nos lo propone como la reflexi&oacute;n acerca de una herramienta metodol&oacute;gica &uacute;til, que no se agota en un tratamiento dogm&aacute;tico. Opci&oacute;n que sin duda alguna, resulta sugerente y bienvenida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Nota</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Esta rese&ntilde;a se elabor&oacute; teniendo como base los materiales que sirvieron para la presentaci&oacute;n del libro en el Foro. La primera parte: "L&iacute;mites y delimitaci&oacute;n de los derechos fundamentales" corri&oacute; a cargo de Marthelena Guerrero Colmenares y Francisco M. Mora Sifuentes; la segunda parte: "Ponderaci&oacute;n y principo de proporcionalidad", conjuntamente por Yessica Esquivel Alonso y Edgar Jim&eacute;nez P&eacute;res Campos, y la tercera parte: "Tres casos de la jurisprudencia mexicana desde la &oacute;ptica del principio de proporcionalidad" por Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Guzm&aacute;n Garc&iacute;a y Pedro Rodr&iacute;guez Chandoqu&iacute;. La coordinaci&oacute;n es de Jos&eacute; Antonio Estrada Mar&uacute;n.</font></p>      ]]></body>
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