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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Pallares y Lara, Sergio, <i>Las relaciones laborales en el servicio p&uacute;blico</i></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Alfredo S&aacute;nchez&#45;Casta&ntilde;eda* Alma Elena Rueda Rodr&iacute;guez**</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2007, 195 pp.</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigador de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Licenciada en derecho por la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico; asistente de investigaci&oacute;n en el &aacute;rea de derecho social del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Las relaciones laborales en el servicio p&uacute;blico</i> constituye una valiosa aportaci&oacute;n al estudio del trabajo en el sector p&uacute;blico. La riqueza y las aportaciones de la obra elaborada por el ilustre jurista Sergio Pallares se aprecian al haber conjugado tres elementos fundamentales, los cuales aparecen interrelacionados a lo largo de su obra: En primer lugar, un marco hist&oacute;rico, caracterizado por los comentarios cr&iacute;ticos que, se&ntilde;ala el autor, han limitado los derechos de los trabajadores que laboran en el sector p&uacute;blico. En segundo lugar un encuadramiento de constitucional y legal de las relaciones laborales en el sector p&uacute;blico. En tercer lugar, la inclusi&oacute;n de las resoluciones jurisprudenciales que han marcado la evoluci&oacute;n del trabajo en el sector p&uacute;blico. La conjugaci&oacute;n de los anteriores tres elementos, sin duda enriquecen el contenido de la obra en comento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primer cap&iacute;tulo "La orientaci&oacute;n constitucional del derecho laboral", hace un breve recuento hist&oacute;rico del art&iacute;culo 123 constitucional. Art&iacute;culo constitucional que establece los derechos fundamentales a favor de los trabajadores, tanto en lo individual y lo colectivo, como integrantes de un grupo social. Regulaci&oacute;n que en su momento se le consider&oacute; la m&aacute;s avanzada de su &eacute;poca. El autor, paralelamente critica que hoy en d&iacute;a los mexicanos siguen esperando que los derechos sociales constitucionales se concreticen, para dejar de ser una mera declaraci&oacute;n de buenas intenciones. Situaci&oacute;n que el autor ve dif&iacute;cil dada la existencia y permanencia de una ideolog&iacute;a de derecha que no se interesa por los derechos de los trabajadores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor se&ntilde;ala que desde la creaci&oacute;n de la primera Ley Federal del Trabajo (LFT) en 1931 se inicia la tendencia de excluir a los trabajadores al servicio del Estado. Estableciendo una clasificaci&oacute;n entre el empleado p&uacute;blico y el empleado privado y se&ntilde;alando que se regir&aacute;n por leyes especiales. El autor, comenta, que tal pol&iacute;tica no s&oacute;lo logr&oacute; la separaci&oacute;n jur&iacute;dica de los trabajadores, en diferentes dispositivos legales dise&ntilde;ados en funci&oacute;n del inter&eacute;s del patr&oacute;n correspondiente, si no que a su vez disminuy&oacute; y control&oacute; de manera importante los derechos que desde 1917 se establecieron en el art&iacute;culo 123: estabilidad en el empleo, sindicalizaci&oacute;n, huelga, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito burocr&aacute;tico cabe destacar que desde 1917 los empleados p&uacute;blicos no fueron reconocidos como trabajadores. Se les concibi&oacute; como una especie de ap&oacute;stoles de la sociedad, cuya relaci&oacute;n con el Estado por muchos a&ntilde;os se consider&oacute; de naturaleza administrativa, aplic&aacute;ndoles la denominaci&oacute;n de "servidores p&uacute;blicos" para negar su calidad de trabajadores. Confirm&aacute;ndolo en el art&iacute;culo 2o. de la Ley Federal del Trabajo que exclu&iacute;a a los trabajadores del servicio p&uacute;blico y los remit&iacute;a a una ley del servicio civil.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El presidente Abelardo L. Rodr&iacute;guez expidi&oacute; el 12 de abril de 1934 el acuerdo administrativo sobre organizaci&oacute;n y funcionamiento del servicio civil, cuyo contenido fundamentalmente tendr&iacute;a a regular el ingreso y separaci&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos. Acuerdo que rebas&oacute; el &aacute;mbito de atribuciones del presidente de la Rep&uacute;blica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fue el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Uni&oacute;n, el que por primera vez otorgaba amplia protecci&oacute;n laboral, pero no fue hasta1937 con el Estatuto Laboral Burocr&aacute;tico que cambi&oacute; la concepci&oacute;n de las relaciones de trabajo entre Estado con sus trabajadores, reconociendo a &eacute;stos derechos individuales y colectivos y estableciendo un Tribunal de arbitraje para dirimir sus conflictos, adem&aacute;s de que establecer categor&iacute;as de base y de confianza y la supletoriedad de la LFT, entre otros derechos que se concedieron. Sin embargo no se elev&oacute; al marco constitucional hasta 1963 que se expidi&oacute; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los organismos p&uacute;blicos descentralizados, objeto de estudio del segundo cap&iacute;tulo, son las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Uni&oacute;n o del Ejecutivo Federal, que cuentan con personalidad jur&iacute;dica y patrimonios propios, por lo tanto estos organismos no forman parte de los Poderes de la Uni&oacute;n, ni del gobierno, ni de los municipios, y por tanto, sus trabajadores, seg&uacute;n ha se&ntilde;alado la jurisprudencia, no tienen el car&aacute;cter de servidores p&uacute;blicos. Se&ntilde;ala el autor, que a partir del momento en que las relaciones laborales de los trabajadores de los &oacute;rganos descentralizados se rigen por la LFT, han aparecido una serie de problemas en materia de prestaciones (procedencia del pago de la prima quinquenal y de la prima de antig&uuml;edad) y en materia procesal (competencia de la Junta Federal de Conciliaci&oacute;n y Arbitraje).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor se&ntilde;ala que a pesar del tr&aacute;nsito de los organismos descentralizados a la LFT. Dicho transito no oper&oacute; en materia de seguridad social, ya que los trabajadores, en relaci&oacute;n a su seguridad social, se han mantenido en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Dado. Se&ntilde;ala el autor, las dificultades financieras y de operaci&oacute;n que hubieran generado dicho traslado.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, se podr&iacute;a se&ntilde;alar, por nuestra parte, que el tratar de evitar dicha "afectaci&oacute;n". Quiz&aacute; se ha generado al paso del tiempo un da&ntilde;o mayor, ya que actualmente contamos con dos sistemas de seguridad social (IMSS e ISSSTE) desiguales, por no decir discriminatorias, en materia de prestaciones y en cuanto a la calidad de la atenci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, tambi&eacute;n se podr&iacute;a agregar, por nuestra parte, que a pesar de que los organismos descentralizados pertenecen al apartado "A" del art&iacute;culo 123 constitucional y en ese sentido se rigen por la LFT. Las negociaciones colectivas, en algunos organismos, se ven afectadas, ya que por ejemplo, el tope del incremento salarial, no puede ser libremente negociado, pues este obedece a los topos presupuestales establecidos por la Secretar&iacute;a del Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico. En ese sentido, se podr&iacute;a pensar que simplemente no existe espacio para la negociaci&oacute;n colectiva dentro de algunos de los &oacute;rganos descentralizados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el tercer cap&iacute;tulo, el autor, se&ntilde;ala que el estudio de las responsabilidades de los servidores p&uacute;blicos no debe hacerse con la &oacute;ptica del derecho administrativo, sino teniendo como base "la relaci&oacute;n laboral del servidor p&uacute;blico a quien se le atribuye alguna irregularidad, que por ello en principio es laboral, por ser dentro de aqu&eacute;lla que la cometi&oacute;, y que despu&eacute;s se podr&aacute; bifurcar para sancionarse la conducta en un &aacute;mbito diferente." En materia de responsabilidades, el autor se&ntilde;ala que existen cuatro tipos de responsabilidades (penal, civil, pol&iacute;tica y administrativa) pero que solamente la responsabilidad administrativa, es la que se alude en el cap&iacute;tulo, es la que ata&ntilde;e a los servidores p&uacute;blicos que incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad o la eficiencia que debe observar en el desempe&ntilde;o de su empleo, cargo o comisi&oacute;n. El marco jur&iacute;dico que regula esta situaci&oacute;n es la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores P&uacute;blicos, la cual es aplicable solamente a los servidores del gobierno del Distrito Federal y que deja a salvo el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n laboral consagrado en el apartado B del art&iacute;culo 123, porque obviamente &eacute;ste no podr&iacute;a ser afectado por otro ordenamiento de car&aacute;cter secundario. Lo que permite concluir que los servidores p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n ser suspendidos o cesados con los procedimientos previstos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mientras que la Ley Federal de Responsabilidad Administrativas de los Servidores P&uacute;blicos es aplicable a los servidores p&uacute;blicos, expedida en el 2002 y que &eacute;sta determina que la aplicaci&oacute;n de la ley estar&aacute; a cargo de los Tribunales de trabajo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cuarto cap&iacute;tulo estudia algunos de los aspectos relevantes de las relaciones laborales en el sector p&uacute;blico. El autor se&ntilde;ala que el principio de inamovilidad en el empleo consagrado en la fracci&oacute;n IX del Apartado "B" del art&iacute;culo 123 constitucional, establece que los trabajadores al servicio del Estado, s&oacute;lo podr&aacute;n ser suspendido o cesados por las causas justificadas que se se&ntilde;alan en los art&iacute;culos 45 y 46 de la Ley federal de los trabajadores al Servicio del Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Destaca tambi&eacute;n el estudio consagrado al art&iacute;culo 6o. (que niega la inamovilidad a los trabajadores de nuevo ingreso a los que, antes de los seis meses de servicio, se les imponga una nota desfavorable) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al se&ntilde;alarse que dicho art&iacute;culo es incompleto e ineficaz para separar a los trabajadores de nuevo ingreso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El quinto cap&iacute;tulo se refiere a la suspensi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral. El autor, estudia en particular, la suspensi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral por prisi&oacute;n preventiva. Se&ntilde;alando que la suspensi&oacute;n temporal de un trabajador no implica el cese del mismo, pero tampoco significa que al desaparecer el motivo de la suspensi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral, el trabajador tendr&aacute; el derecho de reintegrarse a sus laborales. Tal es el caso de un trabajador que haya cumplido una pena la imposici&oacute;n de una pena corporal. Ya que la imposici&oacute;n de aquella actualiza la causal de cese y con ello la terminaci&oacute;n del nombramiento. Por lo que seg&uacute;n el ilustre jurista, Sergio Pallares y Lara, la fracci&oacute;n XIV del art&iacute;culo 47 de la LFT y el inciso j de la fracci&oacute;n V del art&iacute;culo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sanciona la calidad delictiva del trabajador declarada en la sentencia ejecutoria y no la conducta en la que ha incurrido que ya fue materia del juicio penal y sancionada con pena corporal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo sexto se dedica al estudio del art&iacute;culo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Art&iacute;culo que consagra el principio de inamovilidad, al establecer que ning&uacute;n trabajador podr&aacute; ser cesado sino por justa causa. Finalmente, el cap&iacute;tulo s&eacute;ptimo estudia el tema de la supletoriedad de normas. El autor se&ntilde;ala que uno de los problemas que tienen que resolver los tribunales es el relativo a la falta de disposici&oacute;n legal para solucionar una controversia. Al respecto, del an&aacute;lisis de las resoluciones jurisprudenciales el autor se&ntilde;ala que la SCJN ha establecido los presupuestos para la supletoriedad de las normas: que la ley a suplir contemple la instituci&oacute;n respecto de la que se pretenda la aplicaci&oacute;n supletoria, y que la instituci&oacute;n comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentaci&oacute;n requerida, o bien que contempl&aacute;ndola, sea deficiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, por ejemplo, la jurisprudencia ha se&ntilde;alado que no procede el pago de prima de antig&uuml;edad para los trabajadores al servicio del Estado, toda vez que ninguna norma que regula su relaci&oacute;n laboral prev&eacute; el pago de dicha prestaci&oacute;n (tesis de jurisprudencia). Por el contrario es procedente la aplicaci&oacute;n supletoria de la LFT en lo que respecta a l tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana (jurisprudencia derivada de la contradicci&oacute;n de tesis).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las referencias jurisprudenciales, el exquisito an&aacute;lisis jur&iacute;dico as&iacute; como el apartado hist&oacute;rico cr&iacute;tico que contiene la obra del ilustre jurista Pallares y Lara, ofrecen en su conjunto un estudio de gran calidad sobre las relaciones laborales en el sector.</font></p>      ]]></body>
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