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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios jurisprudenciales</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Cr&oacute;nica jurisprudencial 2009</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Edgar Corzo Sosa*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Nota introductoria</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tal y como lo hemos venido haciendo en ocasiones pasadas, expondremos de manera sistem&aacute;tica y concreta las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, tanto por el tribunal pleno como por las dos salas que la integran.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se presentan criterios que son considerados jurisprudencia y que, por lo mismo, son obligatorios, pero se han dejado de lado los aislados o precedentes que en nuestro sistema jur&iacute;dico s&oacute;lo tienen valor jur&iacute;dico de sugerencia u orientaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Queremos dejar claro que los criterios jurisprudenciales obligatorios que reproducimos no son todos los emitidos por la Suprema Corte de Justicia en el a&ntilde;o que se informa, s&oacute;lo constituyen una selecci&oacute;n, efectuada por quien esto escribe, a fin de reflejar los criterios constitucionales de mayor inter&eacute;s, teniendo siempre presente que se trata de una Suprema Corte como Tribunal Constitucional. El objetivo que nos gu&iacute;a es mostrar los diferentes tipos de an&aacute;lisis constitucionales que efect&uacute;a nuestro m&aacute;s alto tribunal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De conformidad con el Informe Anual de Labores presentado por el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en 2009 la Suprema Corte recibi&oacute; y tramit&oacute; el turno de 4,564 asuntos que se distribuyeron entre el Pleno y las salas.<sup><a href="#nota">1</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde al Pleno, el juicio de amparo continu&oacute; siendo la v&iacute;a id&oacute;nea para que los individuos hicieran valer sus derechos humanos, pero al lado de &eacute;l tuvieron un gran desarrollo tanto las controversias constitucionales como las acciones de inconstitucionalidad, sobre las cuales conviene tener presente algunos datos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En 2009 se promovieron 123 controversias constitucionales, de las cuales 83 fueron presentadas por municipios o delegaciones pol&iacute;ticas del distrito federal, 33 por entidades federativas y 7 por la Federaci&oacute;n. Se resolvieron 105 de ellas, habi&eacute;ndose entrado al fondo en 23 ocasiones. Con la estad&iacute;stica de este a&ntilde;o queda evidenciado, como tambi&eacute;n ha sucedido en otros a&ntilde;os, que el gran motor de este proceso constitucional lo constituyen, sin lugar a dudas, los municipios, quienes cuentan con un art&iacute;culo 115 constitucional que les permite defender su posici&oacute;n constitucional en m&uacute;ltiples aspectos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo a&ntilde;o se promovieron 96 acciones de inconstitucionalidad, de las cuales 47 se presentaron por partidos pol&iacute;ticos, 18 por la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, 17 por minor&iacute;as legislativas y 14 por la Comisi&oacute;n Nacional de los Derechos Humanos. Contra leyes locales fue el 93%, la materia electoral fue la de m&aacute;s peso; se resolvieron 72. Cabe advertir que estas acciones han contando con los partidos pol&iacute;ticos como elemento activador, por tanto, lo que los municipios son a las controversias constitucionales los partidos pol&iacute;ticos lo son a las acciones de inconstitucionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al pormenorizar el trabajo efectuado en las Salas de la Suprema Corte, y teniendo como par&aacute;metro los informes de actividades de sus presidentes, obtenemos la siguiente estad&iacute;stica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la Primera Sala ingresaron 2,193 asuntos, que sumados a los 159 que ya exist&iacute;an en tr&aacute;mite, hacen un total de 2,352. De ellos, se resolvieron 1,699 en 36 sesiones p&uacute;blicas, habi&eacute;ndose enviado al Pleno y a la Segunda Sala 263; egresaron 62, de manera que quedaron por resolver 328.<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La naturaleza de los asuntos fue la siguiente: 359 amparos directos en revisi&oacute;n, 351 amparos en revisi&oacute;n, 21 amparos directos, 11 acciones de inconstitucionalidad, 50 competencias, 152 contradicciones de tesis, 34 controversias constitucionales, 61 facultades de atracci&oacute;n, 176 inconformidades, 652 incidentes de inejecuci&oacute;n de sentencia, 236 reclamaciones, y 38 revisiones administrativas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los amparos directos en revisi&oacute;n, en el 68% se estudi&oacute; el fondo y en 32% se desech&oacute;. Un 42% es materia administrativa, 32% penal y 26% civil. De los amparos en revisi&oacute;n, en 92% se entr&oacute; a fondo y en 8% se desech&oacute;; 77% materia administrativa, 14% penal y 9 % civil.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la Segunda Sala ingresaron 2,403 asuntos, que sumados a los 98 existentes hacen un total de 2,501 expedientes, de los cuales se resolvieron 2,237, se enviaron al Pleno 121, 2 a la Primera Sala y 2 por retorno. Quedaron pendientes de resolver 139 asuntos.<sup><a href="#nota">3</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La naturaleza de los asuntos es la siguiente. 276 amparos directos en revisi&oacute;n, 534 amparos en revisi&oacute;n, 310 contradicciones de tesis, 143 competencias, 4 acciones de inconstitucionalidad, 23 controversias constitucionales, 29 facultades de atracci&oacute;n, 434 incidentes de inejecuci&oacute;n de sentencias, 146 inconformidades, 289 recursos de reclamaci&oacute;n, 25 revisiones administrativas, y otros asuntos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los amparos directos en revisi&oacute;n 68 fueron laborales, 198 administrativos y 10 agrarios. Los amparos en revisi&oacute;n fueron todos en materia administrativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Varias conclusiones pueden extraerse del trabajo de las salas. Por principio de cuentas, llama especialmente la atenci&oacute;n el elevado n&uacute;mero de incidentes de inejecuci&oacute;n de sentencias de amparo, en las cuales la autoridad responsable no cumpli&oacute; con lo resuelto por el juzgador de amparo en favor del quejoso. Sumados los de ambas salas estamos hablando de 1,086 asuntos. A esta cifra hay que adicionar las inconformidades, que son asuntos en los que el juzgador dio por cumplida una sentencia pero el quejoso mostr&oacute; su rechazo a la misma, esto es, persiste el problema de cumplimiento. Sumando los de ambas salas llegan a 322. Por tanto, observamos un problema relacionado con el cumplimiento de las sentencias de amparo en 1,408 asuntos.<sup><a href="#nota">4</a></sup> Este resultado es preocupante, porque adem&aacute;s de mostrar la reticencia de las autoridades a cumplir debidamente las sentencias de amparo, existe un menoscabo en la percepci&oacute;n del nivel de protecci&oacute;n, pues obtener una sentencia favorable no significa, desafortunadamente, respeto al derecho humano vulnerado.<sup><a href="#nota">5</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los amparos directos en revisi&oacute;n y los amparos en revisi&oacute;n constituyen dos de los tipos de asuntos de mayor ingreso en ambas Salas. Unidos los n&uacute;meros resulta que entraron 635 amparos directos en revisi&oacute;n que vienen de los tribunales colegiados de circuito y 885 amparos en revisi&oacute;n provenientes de los juzgados de distrito. En total estamos hablando de 1,520 asuntos provenientes de &oacute;rganos jurisdiccionales inferiores. Esto prueba que la Suprema Corte sigue siendo el m&aacute;s alto &oacute;rgano jurisdiccional del pa&iacute;s y que a ella le corresponde decir la &uacute;ltima palabra en materia constitucional, ya que estos recursos s&oacute;lo llegan cuando llevan inmersos problemas de constitucionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Queda evidenciado, igualmente, que la materia de impugnaci&oacute;n en estos dos tipos de asuntos es mayoritariamente administrativa, seguida a buena distancia de la penal, la laboral, la civil y finalmente la agraria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro dato que aparece interesante es el elevado n&uacute;mero de contradicciones de tesis entre los diferentes tribunales colegiados, pues sumando lo de ambas Salas se llega a 462 asuntos. Esto pone sobre la mesa el debate de la diversidad de criterios que existen entre los tribunales colegiados, y debe ser una llamada de atenci&oacute;n en aras de la uniformidad del derecho.<sup><a href="#nota">6</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debe indicarse que en 2009, en la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n cambiaron dos de sus integrantes. Salieron los ministros Genaro David G&oacute;ngora Pimentel y Mariano Azuela G&uuml;itr&oacute;n, y en sus lugares entraron, a partir del 1o. de diciembre de 2009, los ministros Luis Mar&iacute;a Aguilar Morales y Arturo Fernando Zald&iacute;var Lelo de Larrea.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La intensa labor jurisdiccional desplegada por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n arroj&oacute; en el a&ntilde;o que se informa 144 tesis de jurisprudencia emitidas por el pleno, 50 menos que el a&ntilde;o pasado. La Primera Sala emiti&oacute; 138, esto es, nueva m&aacute;s que en 2008, y la Segunda Sala emiti&oacute; 241, un n&uacute;mero mayor al del a&ntilde;o pasado por 36 tesis.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por cuestiones de sistematizaci&oacute;n y con la intenci&oacute;n de obtener una amplia exposici&oacute;n del contenido de nuestro texto constitucional, mantenemos la presentaci&oacute;n de los criterios jurisprudenciales en cuatro secciones. La primera tiene que ver con la organizaci&oacute;n del Estado, de nuestro Estado federal y de los diferentes niveles de gobierno que lo componen, por lo cual all&iacute; ubicamos las tesis relacionadas con los &oacute;rganos y los diversos temas del sistema federal y los &oacute;rganos que lo componen. La segunda secci&oacute;n refleja los aspectos relacionados con las fuentes del derecho constitucional. La tercera est&aacute; relacionada con los derechos humanos, la que tradicionalmente hemos dividido en secci&oacute;n general y especial. Por &uacute;ltimo, en la cuarta secci&oacute;n se exponen algunos criterios relacionados con el control constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El origen de los criterios jurisprudenciales puede ser f&aacute;cilmente identificado, ya que al final de los mismos se introdujeron los elementos indispensables para ello. As&iacute;, todos los criterios tienen un n&uacute;mero progresivo y el a&ntilde;o en que fueron emitidos. Esta es una clasificaci&oacute;n realizada por nuestra Suprema Corte de Justicia, la cual respetamos, sin embargo, adicionamos las siglas P, PS y SS, dependiendo si el criterio proviene del Pleno, de la Primera Sala o de la Segunda Sala, para advertir con facilidad su procedencia. Con independencia de lo anterior, en cada criterio jurisprudencial indicamos con letras <i>it&aacute;licas</i> las palabras clave que pueden ayudar al lector a identificar de una manera m&aacute;s r&aacute;pida el contenido del criterio expuesto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Primera parte. Organizaci&oacute;n y temas relativos a los diferentes niveles de gobierno</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Sistema federal</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este apartado encontramos tres temas que fueron abordados de manera especial por la jurisprudencia de nuestro m&aacute;s alto tribunal: la materia tributaria, la electoral y la administrativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde a la <i>materia tributaria,</i> con independencia que sigue siendo en la que mayor n&uacute;mero de impugnaciones llegan a la Suprema Corte de Justicia, se vertieron varios criterios en los que se declar&oacute; la inconstitucionalidad de un texto legal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, por ejemplo, el art&iacute;culo 4o.A, &uacute;ltimo p&aacute;rrafo, de la Ley de Coordinaci&oacute;n Fiscal, reformado mediante decreto publicado en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 21 de diciembre de 2007, al prever que las participaciones entregadas a las entidades federativas, demarcaciones territoriales y municipios por concepto del impuesto a la venta final al p&uacute;blico en general en territorio nacional de gasolinas y diesel se destinar&aacute;n exclusivamente a infraestructura hidr&aacute;ulica y vial, movilidad urbana y por lo menos el 12.5% a programas para la protecci&oacute;n y conservaci&oacute;n ambiental, transgrede la autonom&iacute;a financiera local y municipal, ya que el Congreso de la Uni&oacute;n no tiene la potestad constitucional para fijar el empleo final de esos recursos, constituyendo una "etiqueta" que altera la libertad de gasto de las entidades federativas, las demarcaciones pol&iacute;ticas y los ayuntamientos, no siendo suficiente haber tenido el prop&oacute;sito sist&eacute;mico de impulsar la actividad econ&oacute;mica local o municipal por medio de la generaci&oacute;n de empleos para lograr una mejor calidad de vida de los habitantes, con el fin de corregir desequilibrios econ&oacute;micos intraterritoriales (P11/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio se sostuvo que los art&iacute;culos 10&#45;C de la Ley de Coordinaci&oacute;n Fiscal y 2o.&#45;A, pen&uacute;ltimo p&aacute;rrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producci&oacute;n y Servicios, que facultan a las entidades federativas para establecer impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel, contravienen el art&iacute;culo 73, fracci&oacute;n XXIX, punto 5o., inciso c, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, porque invaden la esfera de atribuciones del Legislativo Federal, que tiene facultad exclusiva y privativa para imponer contribuciones especiales, entre otras, sobre gasolina y otros productos derivados del petr&oacute;leo, en el entendido que las entidades federativas participar&aacute;n en el rendimiento de estas contribuciones especiales en la proporci&oacute;n que la ley secundaria federal determine (P 16/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se fij&oacute; una inconstitucionalidad, en t&eacute;rminos generales, al establecerse que las leyes federales o locales que regulan los derechos por la inscripci&oacute;n, anotaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n o expedici&oacute;n de certificaciones de actos jur&iacute;dicos o documentos en un registro p&uacute;blico (derechos registrales), estableciendo su cuantificaci&oacute;n mediante un porcentaje o factor (por ejemplo la decena, la centena o al millar), tomando en cuenta valores econ&oacute;micos o comerciales distintos al costo del servicio prestado por la administraci&oacute;n p&uacute;blica, violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad (equilibrio razonable entre la cuota y el servicio prestado, y trato igual a quienes reciben servicios an&aacute;logos), pues se produce el efecto de que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del monto de la operaci&oacute;n que d&eacute; lugar a tales actos registrales, provocando que una misma funci&oacute;n estatal, que tiene el mismo costo, cause distintas contraprestaciones en dinero (P 95/2009).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De igual manera se lleg&oacute; al convencimiento, en dos criterios, que la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, era inconstitucional. En uno de ellos se sostuvo que la fracci&oacute;n XVIII del art&iacute;culo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, porque al limitar la posibilidad de deducir p&eacute;rdidas por enajenaci&oacute;n de acciones y otros t&iacute;tulos valor al monto de las ganancias obtenidas por ese concepto en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, obliga a cubrir el impuesto en funci&oacute;n de una capacidad econ&oacute;mica irreal, siendo que si bien es cierto que conforme al art&iacute;culo 1o. de la Ley que regula ese impuesto son objeto del mismo los ingresos y no las utilidades, tambi&eacute;n lo es que la base gravable se obtiene al acumular la totalidad de los ingresos y restar las deducciones procedentes para determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir, seg&uacute;n el art&iacute;culo 10 de la Ley referida (PS 17/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio la Suprema Corte sostuvo que el mismo art&iacute;culo 25, fracci&oacute;n XVIII, de la Ley viol&oacute; el principio de equidad tributaria contenido en la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 31 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que impide la deducci&oacute;n de p&eacute;rdidas originadas por la enajenaci&oacute;n de acciones y otros t&iacute;tulos valor cuando resulten superiores a las ganancias obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, tanto a las empresas controladoras o controladas con autorizaci&oacute;n para consolidar su resultado fiscal, cuyo objeto social es invertir en el capital de otras sociedades, como a las personas morales que se encuentran en situaciones diferentes, dado que aquella categor&iacute;a de contribuyentes, de acuerdo con su objeto social, desarrolla actos de comercio o actividades empresariales habitualmente, con lo cual las acciones con las que realiza sus operaciones se convierten en mercanc&iacute;as, a diferencia de las empresas que no tributan bajo el r&eacute;gimen de consolidaci&oacute;n, las cuales, al hacer transacciones con acciones, obtienen ingresos extraordinarios no habituales, lo que implica dar un trato igual a contribuyentes en situaciones distintas (SS 141/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero lo que llama poderosamente la atenci&oacute;n son los criterios jurisprudenciales que la Suprema Corte de Justicia ha emitido respaldando la constitucionalidad de las disposiciones tributarias. Como ejemplo de ello haremos un recuento muy somero de los criterios sostenidos a este respecto. El Tribunal Pleno, por ejemplo, declar&oacute; constitucional el aumento gradual de tasas fijas del Impuesto a la venta final al p&uacute;blico en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, y la ley del impuesto al activo. La Primera Sala concluy&oacute; que las consultas fiscales del art&iacute;culo 34 del C&oacute;digo Fiscal de la Federaci&oacute;n eran constitucionales, lo mismo que el art&iacute;culo 8 del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial sobre Productos y Servicios relacionado con los juegos y las apuestas. La Segunda Sala fue, con mucho, la que m&aacute;s declaraciones constitucionales produjo, por ejemplo respecto de la de la Ley Federal de Derechos de Vigilancia; la Ley Federal de Derechos en sus art&iacute;culos 28, 150&#45;C 289 y 292; el art&iacute;culo 214.A del C&oacute;digo Fiscal de la Federaci&oacute;n; el art&iacute;culo 152, en sus fracciones II y IV, el 137.I y el 319 del C&oacute;digo Financiero del Distrito Federal; el art&iacute;culo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; el art&iacute;culo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y el art&iacute;culo 7 transitorio de la Ley de Ingresos de la Federaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde a la <i>materia electoral,</i> se fij&oacute; como criterio gen&eacute;rico que el art&iacute;culo 41 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos pol&iacute;ticos pero no establece los elementos organizacionales a partir de los cuales deben crearse, por lo que existe una delegaci&oacute;n al legislador ordinario en ese sentido quedando siempre sujeto a criterios de razonabilidad como par&aacute;metros para controlar el poder pol&iacute;tico, en aras de que los partidos pol&iacute;ticos cumplan con los fines previstos en la norma fundamental. La libertad de la que goza el legislador no es absoluta sino restringida, pues si bien puede imponer determinadas modalidades no debe contravenir los principios fundamentales (P 50/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en el anterior criterio, la Suprema Corte de Justicia determin&oacute; que el art&iacute;culo 22, p&aacute;rrafo 6, del C&oacute;digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales restringe la facultad que los partidos pol&iacute;ticos tienen en el &aacute;mbito de su vida interna para establecer otros requisitos de elegibilidad, siempre y cuando sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado y otros derechos fundamentales, toda vez que en &eacute;l se prev&eacute; que en los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos pol&iacute;ticos s&oacute;lo se podr&aacute;n establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal, por lo que al utilizar en su formulaci&oacute;n normativa el adverbio "s&oacute;lo", restringe la facultad que los partidos pol&iacute;ticos tienen en el &aacute;mbito de su vida interna para establecer otros requisitos de elegibilidad (P 51/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un criterio que resulta relevante en esta materia es aqu&eacute;l en el que se establece que el art&iacute;culo 218, p&aacute;rrafo 1, del C&oacute;digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor del cual corresponde exclusivamente a los partidos pol&iacute;ticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elecci&oacute;n popular, no admiti&eacute;ndose las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias, no conculca el derecho fundamental a ser votado contenido en el art&iacute;culo 35, fracci&oacute;n II, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esta disposici&oacute;n constitucional no puede interpretarse aisladamente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 41 constitucional, sino que es necesario interpretarla sistem&aacute;tica y arm&oacute;nicamente, armoniz&aacute;ndose el referido derecho fundamental y otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, destacadamente el sistema constitucional de partidos pol&iacute;ticos y los principios constitucionales de la funci&oacute;n estatal electoral, sin hacer realidad uno en detrimento del otro (P 53/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para dejar cerrado el criterio anterior se emiti&oacute; otra tesis en la que se sostuvo que dado que no existe en el art&iacute;culo 41 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica una base normativa relativa a las candidaturas independientes, no est&aacute; previsto que el legislador ordinario federal pudiese regularlas ni la forma en que pudiese hacerlo, y ello por razones de principio de orden constitucional, toda vez que aqu&eacute;l no s&oacute;lo encontrar&iacute;a graves problemas para legislar en esa materia, sino que en virtud del dise&ntilde;o constitucional orientado a fortalecer el sistema constitucional de partidos pol&iacute;ticos, en lo tocante a las referidas candidaturas independientes tampoco hay bases constitucionales que permitan hacer efectivos los principios rectores de la funci&oacute;n estatal electoral (como el de certeza o de legalidad), as&iacute; como otros principios relacionados (como el de igualdad en la contienda electoral o el de que en el financiamiento de los partidos pol&iacute;ticos y sus campa&ntilde;as electorales los recursos p&uacute;blicos deber&aacute;n prevalecer sobre los de origen privado) y, particularmente, en lo tocante a prerrogativas tales como el acceso a los medios de comunicaci&oacute;n (radio y televisi&oacute;n), entre otros aspectos fundamentales (P 59/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuesti&oacute;n de coaliciones partidarias, se sostuvo que el art&iacute;culo 96, p&aacute;rrafo 5, del C&oacute;digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al establecer el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos provoca que la voluntad expresa de un elector que ejerce su derecho fundamental a votar, establecido en el art&iacute;culo 35, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, manifestada a trav&eacute;s del voto en favor de un determinado partido pol&iacute;tico coaligado, se vea alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto puede transferirse a otro partido pol&iacute;tico de la coalici&oacute;n que si bien alcanz&oacute; el 1% de la votaci&oacute;n nacional emitida, no obtuvo el m&iacute;nimo requerido para conservar el registro y participar en la asignaci&oacute;n de diputados por el principio de representaci&oacute;n proporcional, aunado a la circunstancia que no se prev&eacute;n reglas claras en lo tocante a preservar la votaci&oacute;n de los electores en favor de alguno de los partidos coaligados, todo lo cual hace que se transgredan los principios de certeza y objetividad, ya que las reglas y mecanismos que contiene distan de evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma (P 56/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde a la <i>materia administrativa</i> encontramos tres criterios jurisprudenciales interesantes. El primero de ellos est&aacute; relacionado con las multas fijas, en el entendido que el establecimiento de normas penales que las contengan y se apliquen a todos los sujetos por igual, de manera invariable e inflexible las hace inconstitucionales, en tanto que traen como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a quienes cometan el il&iacute;cito, toda vez que se trata de una multa excesiva prohibida por el art&iacute;culo 22 de la Constituci&oacute;n federal pues no permite al juzgador analizar la gravedad del il&iacute;cito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecuci&oacute;n, la naturaleza de la acci&oacute;n desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasi&oacute;n del hecho realizado, la forma y grado de intervenci&oacute;n del agente en su comisi&oacute;n, entre otros factores de individualizaci&oacute;n de sanciones, as&iacute; como el grado de culpabilidad del activo conforme a su edad, educaci&oacute;n, costumbres y condiciones sociales, econ&oacute;micas y culturales, entre otras (P 32/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo criterio llev&oacute; a la Suprema Corte de Justicia a declarar la inconstitucionalidad del art&iacute;culo 152 de la Ley Aduanera, referido a las materias de dif&iacute;cil identificaci&oacute;n en que deben tomarse muestras de las mismas y mandarlas examinar para determinar su naturaleza y composici&oacute;n, toda vez que no se estableci&oacute; un plazo cierto para que la autoridad emitiera y notificara el acta de omisiones o irregularidades una vez que hubiere ejercido alguna de sus facultades comprobatorias y hubiere recibido los resultados de laboratorio correspondientes cuando se trate de mercanc&iacute;as de dif&iacute;cil identificaci&oacute;n, con lo cual se transgrede la garant&iacute;a de seguridad jur&iacute;dica, pues no se permite a los particulares hacer valer sus derechos como tampoco se impide a la autoridad actuar con arbitrariedad ya que &eacute;sta puede determinar en cualquier momento emitir y notificar el acta de omisiones e irregularidades (PS 40/2009).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tercer criterio tiene que ver con la inhabilitaci&oacute;n de servidores p&uacute;blicos. As&iacute;, se determin&oacute; que los art&iacute;culos 129, 131, 133, 136 y 259 del C&oacute;digo Penal del Estado de M&eacute;xico que establecen dicha sanci&oacute;n por un t&eacute;rmino de veinte a&ntilde;os sin se&ntilde;alar l&iacute;mite m&iacute;nimo y m&aacute;ximo de aplicaci&oacute;n, siendo una pena fija y excesiva, violan los art&iacute;culos 14 y 22 (este &uacute;ltimo vigente hasta la reforma de 2008) bajo la consideraci&oacute;n que no se se&ntilde;alan bases suficientes para que la autoridad judicial la individualice y no se permite establecer su determinaci&oacute;n en relaci&oacute;n con la responsabilidad del sujeto infractor, pero adem&aacute;s al estar configurada dicha pena en un lapso fijo, la inflexibilidad que ello supone no permite que exista la proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposici&oacute;n y la gravedad del delito cometido, habida cuenta que el establecimiento de un plazo fijo impide que para su aplicaci&oacute;n judicial se tomen en cuenta, entre otros factores, el da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico protegido, la posibilidad para que se individualice entre un m&iacute;nimo y un m&aacute;ximo, as&iacute; como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo (PS 42/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Sistema local</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podemos agrupar en tres los temas que principalmente se abordaron en los criterios correspondientes al sistema local; poder judicial, materia electoral y un &uacute;ltimo tema constituido con criterios aislados referentes a la divisi&oacute;n de poderes, el juicio pol&iacute;tico y lo fiscal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Poder Judicial fue motivo de especial atenci&oacute;n por parte de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, en especial el estatuto jur&iacute;dico de los magistrados de los tribunales superiores, los consejos de la judicatura local y la iniciativa judicial. En cuanto al estatuto de los magistrados locales, en un criterio se sostuvo que el art&iacute;culo 58, p&aacute;rrafo tercero, de la Constituci&oacute;n del Estado de Baja California al establecer que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de California durar&aacute;n 6 a&ntilde;os en el cargo antes de poder ser ratificados, no viola el principio de independencia judicial, toda vez que el nombramiento referido no queda comprendido dentro del concepto de designaci&oacute;n temporal o peri&oacute;dica que va contra la inamovilidad e independencia en el cargo con base en el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, p&aacute;rrafos segundo y quinto de la Constituci&oacute;n general, porque dicho plazo es razonable para conocer el desempe&ntilde;o que tienen en la funci&oacute;n jurisdiccional a fin de garantizar a los justiciables un mejor servicio en la impartici&oacute;n de justicia, mediante la unidad de los criterios, solidez de las decisiones y calidad argumentativa derivada de la experiencia que van acumulando por el transcurso de esos a&ntilde;os; adem&aacute;s, existe la posibilidad de ratificaci&oacute;n hasta llegar al plazo de 15 a&ntilde;os, lo que significa que no hay interrupci&oacute;n en espacios de tiempo sino una clara continuidad en el puesto (P 107/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo sentido, el art&iacute;culo 58 de la Constituci&oacute;n del Estado de Baja California que prev&eacute; las causas por las cuales pueden ser privados de su cargo los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California no vulnera el principio de inamovilidad judicial establecido en el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, de la Constituci&oacute;n general. Ello es as&iacute; porque el retiro obedece a causas naturales razonables, en atenci&oacute;n a que fue la edad estimada por el legislador (70 a&ntilde;os) para garantizar el normal desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n jurisdiccional, adem&aacute;s que ante su probada carrera judicial es conveniente que los magistrados tengan derecho a un descanso como parte de la dignidad humana, m&aacute;xime si se pondera que la estabilidad en el cargo no significa que el funcionario judicial tenga asegurada una ratificaci&oacute;n vitalicia. El plazo m&aacute;ximo de 15 a&ntilde;os favorece la rotaci&oacute;n en los cargos p&uacute;blicos evitando con ello las sospechas sobre concentraci&oacute;n de poder, vicios en la impartici&oacute;n de justicia o pr&aacute;cticas impropias, generadas por la conjunci&oacute;n de factores como un alargado tiempo y las relaciones humanas que normalmente se producen en el ejercicio de la funci&oacute;n. La incapacidad f&iacute;sica o mental del magistrado se justifica porque una merma relevante para la realizaci&oacute;n de sus funciones conllevar&iacute;a, por v&iacute;a de consecuencia, a un deficiente desarrollo jurisdiccional. Finalmente, si un funcionario incurre en responsabilidad administrativa por el desempe&ntilde;o irregular de sus tareas entonces existen elementos de convicci&oacute;n orientados a considerar que no resulta id&oacute;neo para seguir desarrollando la funci&oacute;n jurisdiccional, bajo el riesgo de afectaci&oacute;n a la sociedad e incumplimiento de los est&aacute;ndares previstos en el referido art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III (P 108/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el objeto de no confundir las cosas, en otro criterio se sostuvo que la inamovilidad judicial no significa permanencia vitalicia. En efecto, de conformidad con el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, de la Constituci&oacute;n federal, en el que se establece que la determinaci&oacute;n del plazo de duraci&oacute;n en el cargo de los magistrados de los poderes judiciales locales corresponde a las legislaturas estatales y que aqu&eacute;llos pueden ser ratificados y, eventualmente, adquirir la inamovilidad judicial, el principio de la inamovilidad judicial no es absoluto, pudiendo interpretarse restrictiva y exclusivamente en clave temporal, por lo que no es constitucionalmente posible entender la inamovilidad en el sentido de permanencia vitalicia en el cargo. La inamovilidad judicial se alcanza una vez que un magistrado es ratificado en su cargo con las evaluaciones y dict&aacute;menes correspondientes, y cuando esto ha ocurrido la Constituci&oacute;n establece que s&oacute;lo pueden ser privados de sus puestos en los t&eacute;rminos que determinen las Constituciones locales y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores P&uacute;blicos de los Estados (P 109/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio m&aacute;s, el m&aacute;s alto tribunal del pa&iacute;s lleg&oacute; a la convicci&oacute;n de que el art&iacute;culo 58 de la Constituci&oacute;n del Estado de Baja California, que prev&eacute; la edad m&aacute;xima para el desempe&ntilde;o del cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado en 70 a&ntilde;os provoc&aacute;ndose que aun siendo ratificados tengan que ser privados del cargo si llegan a dicha edad, no afecta el principio de inamovilidad judicial, ya que los magistrados que alcanzan esa edad se encuentran de manera objetiva en un punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la funci&oacute;n judicial y a partir de ese momento puede se&ntilde;alarse justificadamente que la conclusi&oacute;n de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. En consecuencia, el derecho a la estabilidad de los magistrados no es de car&aacute;cter vitalicio, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado; no se adquiere en propiedad el cargo encomendado, dado que se crea el funcionario para la funci&oacute;n mas no la funci&oacute;n para el funcionario, como tampoco es un derecho p&uacute;blico subjetivo para mantenerse permanentemente en ellos, en atenci&oacute;n a que la prerrogativa de m&eacute;rito no es de car&aacute;cter absoluto ni es posible colocarla sobre el inter&eacute;s general, pues en tal caso se comprometer&iacute;a indebidamente al Estado para mantener esa situaci&oacute;n indefinidamente (P 110/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La frase utilizada en el art&iacute;culo 58, p&aacute;rrafo segundo, de la Constituci&oacute;n del Estado de Baja California, al prever que el Congreso local estar&aacute; facultado para "resolver soberana y discrecionalmente" respecto a los nombramientos, ratificaci&oacute;n o no ratificaci&oacute;n y remoci&oacute;n de aqu&eacute;llos, es contraria al contenido del art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que ese tipo de procesos decisorios deben ce&ntilde;irse a las exigencias constitucionales de motivaci&oacute;n y fundamentaci&oacute;n, incluso de manera reforzada, resultando que la expresi&oacute;n aludida origina un estado de inseguridad jur&iacute;dica al establecer que las decisiones del Congreso local tendr&aacute;n ese car&aacute;cter cuando constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n; de no ser as&iacute; la decisi&oacute;n que se llegare a tomar colisionar&iacute;a con la naturaleza misma del proceso de nombramiento y ratificaci&oacute;n de los magistrados (P 117/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La previsi&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 66, p&aacute;rrafo cuarto, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Baja California, al ordenar la limitaci&oacute;n temporal de dos a&ntilde;os para ejercer la abogac&iacute;a ante los &oacute;rganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la entidad despu&eacute;s de haber ocupado el cargo, resulta constitucional y no contradice la libertad de trabajo reconocida en el art&iacute;culo 5 de la Constituci&oacute;n General, como lo reconoci&oacute; la Suprema Corte de Justicia, bajo el entendido que dicha garant&iacute;a no es absoluta, irrestricta e ilimitada, por lo que su ejercicio puede ser restringido en aras del inter&eacute;s colectivo, por lo que si los antiguos titulares pudieran litigar en cualquier instancia dentro del Poder Judicial del Estado podr&iacute;an originarse conflictos de intereses, de esta manera el impedimento asegura la imparcialidad en la impartici&oacute;n de justicia e independencia del Poder Judicial en aras del inter&eacute;s colectivo resultando constitucional. Por otra parte, la medida no limita de manera total el ejercicio de la profesi&oacute;n de abogado, pues si bien es cierto que por el plazo de 2 a&ntilde;os los antiguos magistrados en funciones no podr&aacute;n litigar ante los &oacute;rganos jurisdiccionales estatales, tambi&eacute;n lo es que de ese hecho no se sigue que no puedan percibir remuneraciones por otro tipo de actividades de &iacute;ndole jur&iacute;dica sin la necesidad de litigar ante el Poder Judicial estatal. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 66 de la Constituci&oacute;n local tiene plena concordancia con el p&aacute;rrafo segundo del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n federal y, a su vez, con la finalidad de la reforma de 1987 a sus art&iacute;culos 17 y 116, fracci&oacute;n III, la cual habilit&oacute; a los &oacute;rganos estatales para que, tanto en las Constituciones como en las leyes locales establecieran los mecanismos necesarios para que los poderes judiciales de las entidades federativas se ajustaran a las bases constitucionales en materia de administraci&oacute;n de justicia (P 118/2009).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Encontramos un &uacute;ltimo criterio en materia de iniciativa judicial por medio del cual se afirm&oacute; que en Morelos la iniciativa de reformas en materia de administraci&oacute;n de justicia no es facultad exclusiva del poder judicial local, no obstante que el art&iacute;culo 42, fracci&oacute;n III, de la Constituci&oacute;n local establece que el derecho de iniciar leyes corresponde al Tribunal Superior de Justicia en asuntos relacionados con la organizaci&oacute;n y funcionamiento de la administraci&oacute;n de justicia, toda vez que dicha particularizaci&oacute;n no constituye el establecimiento de una facultad reservada en exclusiva sino que, por el contrario, el dispositivo distingue de modo tal que le impide al Tribunal proponer iniciativas sobre cualquier otro tema, en contraste con los dem&aacute;s entes que pueden presentar iniciativas en esa y en cualquier otra tem&aacute;tica, lo que se ve fortalecido con la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de los art&iacute;culos 40, fracci&oacute;n III, 70, fracci&oacute;n I y 99 fracci&oacute;n I, de la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Morelos, en donde se reitera la particularizaci&oacute;n de los temas que puede abordar el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de su facultad de iniciar leyes, a diferencia de lo que sucede con el Gobernador y el Congreso, que no se encuentran limitados en ese rubro (P 128/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde al segundo de los temas judiciales, el Consejo de la Judicatura, encontramos un criterio jurisprudencial en el cual se recogen los principios establecidos en la Constituci&oacute;n en relaci&oacute;n con su creaci&oacute;n. De esta manera, un primer principio indica que los Consejos de la Judicatura, como &oacute;rganos de administraci&oacute;n del Poder Judicial, s&oacute;lo son obligatorios en el r&eacute;gimen Federal y en el &aacute;mbito del Distrito Federal, conforme a los art&iacute;culos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, su existencia en el &aacute;mbito estatal no es imperativa; sin embargo, en caso de que las legislaturas locales decidan establecerlos en sus reg&iacute;menes internos, por cuesti&oacute;n de coherencia con el sistema federal, de acuerdo con los art&iacute;culos 40, 41, 49 y 116 de la ley suprema, no deben contravenirse los principios establecidos en la Constituci&oacute;n, sino m&aacute;s bien acatar estos principios que para el nivel federal establece la propia ley fundamental de acuerdo con su art&iacute;culo 40, lo que no significa mezclar diferentes reg&iacute;menes del Estado mexicano, sino s&oacute;lo extraer los principios generales que el Constituyente Permanente ha establecido para los consejos de la judicatura en pleno acatamiento al sistema federal imperante en el pa&iacute;s, en el que los Estados de la Rep&uacute;blica son libres y soberanos en todo lo concerniente a su r&eacute;gimen interior, pero unidos en una Federaci&oacute;n establecida seg&uacute;n los principios de la norma suprema. Otros dos principios fueron establecidos con base en los procesos legislativos que han originado la creaci&oacute;n de los consejos de la judicatura; uno de ellos consiste en que en la suma total de componentes de un Consejo debe haber m&aacute;s sujetos directamente extra&iacute;dos del Poder Judicial al que administrar&aacute;, al cual previsiblemente regresar&aacute;n una vez que terminen sus funciones; el otro estriba en que la conformaci&oacute;n del Consejo es de servicio administrativo a la funci&oacute;n jurisdiccional, por lo que sus decisiones deben respetar los principios de autonom&iacute;a e independencia judiciales, as&iacute; como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del &oacute;rgano al que administrar&aacute;. Todos estos principios tienden al pleno respeto a la divisi&oacute;n de poderes como expresi&oacute;n de una correcta distribuci&oacute;n de funciones, pues se garantiza que la funci&oacute;n jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros poderes para no permitir que, en ning&uacute;n caso, formen mayor&iacute;a que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervenci&oacute;n en la administraci&oacute;n del Poder Judicial por parte de personas designadas por poderes ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del indicado Poder, todo lo cual conduce a desempe&ntilde;ar correctamente la funci&oacute;n encomendada relativa a otorgar una adecuada impartici&oacute;n de justicia hacia los gobernados (P 112/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en los anteriores principios, la Suprema Corte de justicia de la Naci&oacute;n acredit&oacute; que el dise&ntilde;o establecido por el constituyente local para la integraci&oacute;n del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, hab&iacute;a transgredido los principios de divisi&oacute;n de poderes y de autonom&iacute;a e independencia judiciales, ya que al establecer como nuevo dise&ntilde;o en la integraci&oacute;n del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial la presencia de 5 miembros: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidir&aacute;, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral y 3 consejeros designados por el Congreso del Estado, no se genera una efectiva representaci&oacute;n del Poder Judicial por medio de la designaci&oacute;n mayoritaria de sus integrantes en el &oacute;rgano que se encargar&aacute; de tomar las decisiones administrativas del citado Poder, tampoco se permite que la funci&oacute;n jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial se refleje en la composici&oacute;n de su Consejo, y adem&aacute;s, se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervenci&oacute;n en la administraci&oacute;n del Poder Judicial local por parte de las personas designadas por poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisi&oacute;n del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aqu&eacute;l, si as&iacute; lo desea, puede colocar a &eacute;ste en una situaci&oacute;n de dependencia o subordinaci&oacute;n administrativa por conducto de los Consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado (P 113/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo criterio se reiteraron las transgresiones a la autonom&iacute;a e independencia judiciales que implican una transgresi&oacute;n al principio de la divisi&oacute;n de poderes, a saber, que en cumplimiento de una norma jur&iacute;dica o voluntariamente se actualice un hecho antijur&iacute;dico imputable a los poderes Legislativo o Ejecutivo; que dicha conducta implique la intromisi&oacute;n de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aqu&eacute;llos realice actos que coloquen a &eacute;ste en un estado de dependencia o subordinaci&oacute;n; que la intromisi&oacute;n, dependencia o subordinaci&oacute;n de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoci&oacute;n o indebida remoci&oacute;n de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonom&iacute;a en la gesti&oacute;n presupuestal; adicion&aacute;ndose a las anteriores hip&oacute;tesis si con motivo de la distribuci&oacute;n de funciones establecida por el Constituyente local se provoca un deficiente o incorrecto desempe&ntilde;o del Poder Judicial de la entidad federativa (P 113/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El mandato recibido por el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, de la Constituci&oacute;n, implica que se deposite el Poder Judicial en &oacute;rganos de naturaleza jurisdiccional, esto es, en tribunales en toda regla, por lo que no es constitucionalmente posible admitir una interpretaci&oacute;n seg&uacute;n la cual el ejercicio del Poder Judicial local est&eacute; encomendado parcial o totalmente a entidades de naturaleza no jurisdiccional. Adem&aacute;s, el referido precepto constitucional no hace referencia alguna a los consejos de la judicatura locales ni a la figura de los consejeros, contralores o cualesquiera otros funcionarios que no sean jueces o magistrados, lo que sin lugar a dudas permite afirmar que dichos consejos no son, constitucionalmente hablando, titulares del Poder Judicial, puesto que no ejercen la funci&oacute;n jurisdiccional. En consecuencia, se deriva del propio art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, constitucional el principio seg&uacute;n el cual la funci&oacute;n jurisdiccional no puede estar subordinada a la funci&oacute;n administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza, sino todo lo contrario, todas estas funciones deben considerarse subordinadas a la funci&oacute;n jurisdiccional propiamente dicha (P 114/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como consecuencia de lo anterior, se ha sostenido que los consejos de la judicatura estatales en su actuaci&oacute;n deben respetar las garant&iacute;as constitucionales de la funci&oacute;n jurisdiccional, que gravitan alrededor de un principio general compuesto por la independencia y la autonom&iacute;a judiciales, las cuales se encuentran consagradas en el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, constitucional y son: la idoneidad en la designaci&oacute;n de los jueces y magistrados; la consagraci&oacute;n de la carrera judicial; la seguridad econ&oacute;mica de jueces y magistrados (remuneraci&oacute;n adecuada, irrenunciable e irreductible); la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende: la determinaci&oacute;n objetiva del tiempo de duraci&oacute;n en el ejercicio del cargo; la posibilidad de ratificaci&oacute;n; y la inamovilidad judicial para los que hayan sido ratificados; y la autonom&iacute;a de la gesti&oacute;n presupuestal (P 115/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, fue emitido un criterio seg&uacute;n el cual la inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California establecido en el art&iacute;culo 65 de la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica local es inconstitucional, toda vez que en ese supuesto todas las decisiones del Consejo, inclusive las que incidan en la funci&oacute;n jurisdiccional que propiamente corresponde al Tribunal Superior de Justicia local, se vuelven incontrovertibles, lo que hace que dicho Consejo sea identificado como un genuino tribunal, situaci&oacute;n que va contra la finalidad del art&iacute;culo 17 constitucional, situaci&oacute;n que lejos de fortalecer al Consejo de la Judicatura local debilita al Poder Judicial del que forma parte, lo que se agrava si se toma en consideraci&oacute;n que de acuerdo con el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 65 de la Constituci&oacute;n local, el indicado Consejo elaborar&aacute; el proyecto de presupuesto global del Poder Judicial, en el que est&aacute; incluido el Tribunal Superior de Justicia, existiendo entonces la posibilidad de que el &oacute;rgano jurisdiccional quede subordinado a su ente administrativo, lo cual es contrario a los principios de autonom&iacute;a e independencia de los poderes judiciales locales (P 116/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, durante el a&ntilde;o que se informa aparecieron dos criterios emitidos por la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, los cuales hacen referencia a si los actos de elecci&oacute;n de los integrantes del Consejo de la Judicatura y del Supremo Tribunal de Justicia deben entenderse o no actos soberanos para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pero los que contienen un sentido diverso, lo cual no deja de llamar la atenci&oacute;n y sorprendernos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un primer criterio se sostuvo que la atribuci&oacute;n conferida por los art&iacute;culos 35, fracci&oacute;n IX, y 64, p&aacute;rrafos primero y segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Jalisco al Congreso de la entidad para elegir a los consejeros de la judicatura local reviste caracter&iacute;sticas que permiten clasificarla como soberana, aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisi&oacute;n sea avalada o sometida a la aprobaci&oacute;n, sanci&oacute;n o ratificaci&oacute;n de persona u organismo alguno, sin que sea &oacute;bice a lo anterior la circunstancia de que los art&iacute;culos 219 y 220 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Legislativo y 138 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial, ambas de ese Estado, establezcan diversos requisitos a cumplir por la Legislatura local para la elecci&oacute;n correspondiente, como que se alcance una votaci&oacute;n de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberan&iacute;a de la facultad del &oacute;rgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobaci&oacute;n, sanci&oacute;n o ratificaci&oacute;n de persona, asociaci&oacute;n u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opini&oacute;n vertida por los sectores consultados. En consecuencia, cuando se reclame la decisi&oacute;n final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elecci&oacute;n de los indicados consejeros, el juicio de garant&iacute;as ser&aacute; improcedente con fundamento en el art&iacute;culo 73, fracci&oacute;n VIII, de la Ley de Amparo (SS 133/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un segundo criterio referido ahora a los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia, la misma Segunda Sala afirm&oacute; que los procedimientos para su elecci&oacute;n, ratificaci&oacute;n o cese en funciones por t&eacute;rmino del encargo no son actos soberanos y discrecionales del Congreso local, raz&oacute;n por la cual no se actualiza la causal de improcedencia del art&iacute;culo 73, fracci&oacute;n VIII, de la ley de amparo. El argumento se construy&oacute; bajo la consideraci&oacute;n que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial, ambas del Estado de Jalisco, contienen los principios para garantizar la independencia judicial en la administraci&oacute;n de justicia local cuando confieren al Congreso de la entidad la facultad de elegir, ratificar o cesar en sus funciones por t&eacute;rmino del encargo, a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia local, siendo que para el ejercicio de esa facultad exigen la existencia de ciertas causas y el cumplimiento de determinados requisitos esenciales, para que la Legislatura, con base en ellos, decida lo conducente; de esa manera, si la facultad mencionada est&aacute; sujeta a determinadas reglas no puede considerarse soberana y discrecional, porque esto debe entenderse como el poder, atribuci&oacute;n o derecho otorgado a la autoridad por una norma de derecho positivo vigente, para decidir acerca de algo sin sujetarse a reglas espec&iacute;ficas. Adem&aacute;s, las decisiones del Congreso local relacionadas con los procesos referidos no pueden considerarse discrecionales y soberanas porque no pueden tomarse sin una debida fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n, pues de lo contrario colisionar&iacute;an con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podr&iacute;an ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideraci&oacute;n, de ah&iacute; que el reclamo de dichos actos en el juicio de garant&iacute;as no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracci&oacute;n VIII del art&iacute;culo 73 de la Ley de Amparo (SS 136/2009).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">No deja de llamar la atenci&oacute;n que utilizando los mismos argumentos en ambos casos, s&oacute;lo que con una conclusi&oacute;n diversa dependiendo de si se trata del Consejo de la Judicatura o del Supremo Tribunal de Justicia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde a los <i>&oacute;rganos constitucionales aut&oacute;nomos,</i> existen cinco criterios relacionados con los institutos electorales. As&iacute;, en uno de ellos se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n que el procedimiento previsto en los art&iacute;culos 12, fracci&oacute;n V y 35, fracci&oacute;n X, la Constituci&oacute;n del Estado de Jalisco para la designaci&oacute;n del consejero presidente y de los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participaci&oacute;n Ciudadana del Estado, no viola la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con base en la importancia de la funci&oacute;n que realizan se estableci&oacute; un procedimiento de intervenci&oacute;n o colaboraci&oacute;n en el que participan los grupos parlamentarios, en cuanto pueden proponer; la sociedad, en tanto ser&aacute; consultada, y el Congreso local que ser&aacute; el cual por el voto de las dos terceras partes de sus miembros elegir&aacute; finalmente tomando en cuenta las propuestas y consultas previas. En este mismo sentido, este tipo de sistema de designaci&oacute;n es acorde con el que en el &aacute;mbito federal prev&eacute; el art&iacute;culo 41, base V, p&aacute;rrafo primero, de la Ley Suprema, para la designaci&oacute;n del consejero presidente y de los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, sistema que si bien no es aplicable ni obligatorio para las entidades federativas en atenci&oacute;n a la plena libertad y autonom&iacute;a que para este tipo de decisiones tienen las legislaturas locales, al tener correlato con lo previsto en la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica para el &aacute;mbito federal no puede transgredir la norma suprema (P27/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un segundo criterio encontramos que la creaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a Interna del Instituto Electoral y de Participaci&oacute;n Ciudadana del Estado de Jalisco, prevista en los art&iacute;culos 12, fracci&oacute;n XII y 35, fracci&oacute;n X, de la Constituci&oacute;n local, no transgrede el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n General, toda vez que de la exposici&oacute;n de motivos de la reforma a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Jalisco se advierte que la intenci&oacute;n del &oacute;rgano reformador fue adecuar ciertas instituciones a la regulaci&oacute;n prevista por la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 41, base V, p&aacute;rrafo quinto, prev&eacute; para el Instituto Federal Electoral la existencia de un Contralor General nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la C&aacute;mara de Diputados a propuesta de instituciones p&uacute;blicas de educaci&oacute;n superior, en la forma y t&eacute;rminos que determine la ley, de ah&iacute; que la adecuaci&oacute;n realizada a la Constituci&oacute;n Estatal no es contraria a la Federal (P 31/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el tercer criterio se afirm&oacute; que el art&iacute;culo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman diversos preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 28 de abril de 2008 y que entr&oacute; en vigor al d&iacute;a siguiente, al prever una obligaci&oacute;n a cargo de la Asamblea Legislativa para establecer el procedimiento para determinar el n&uacute;mero de consejeros electorales que estando actualmente en funciones ser&aacute;n sujetos a la renovaci&oacute;n escalonada a que hace menci&oacute;n el art&iacute;culo 125 del citado Estatuto, hace referencia a un hecho acaecido en diciembre de dos mil cinco (fecha de designaci&oacute;n de los Consejeros) y act&uacute;a sobre el pasado al modificar la forma de nombramiento (ya sea disminuyendo o prorrogando el plazo) de los consejeros electorales actualmente en funciones, lo que en s&iacute; mismo lo torna retroactivo y, por ende, contrario al art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos (P 94/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cuarto criterio se advierte que el art&iacute;culo 81, fracci&oacute;n XXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo Le&oacute;n, al establecer que la Comisi&oacute;n Estatal Electoral de Nuevo Le&oacute;n podr&aacute; convenir con el Instituto Federal Electoral para que &eacute;ste se haga cargo de los procesos electorales de la entidad, previa autorizaci&oacute;n de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, transgrede los principios de autonom&iacute;a e independencia de que gozan los institutos electorales locales contenidos en los art&iacute;culos 41, base V y 116, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que aquel precepto permite que las funciones del &oacute;rgano electoral local se sometan a la decisi&oacute;n de uno de los poderes del Estado, en tanto que con la aprobaci&oacute;n del indicado convenio se propicia que prive el inter&eacute;s de la Legislatura al dejar esa decisi&oacute;n a los diferentes partidos que la integran; adem&aacute;s el Constituyente Permanente defini&oacute; como facultad exclusiva del &oacute;rgano electoral local la celebraci&oacute;n de dicho convenio sin prever la intervenci&oacute;n de alg&uacute;n otro poder o ente, por lo que su suscripci&oacute;n no puede quedar supeditada a la autorizaci&oacute;n de alguna autoridad, sin que ello implique que el &oacute;rgano constitucional aut&oacute;nomo local que organiza las elecciones pueda actuar arbitraria e irracionalmente y sin cumplir con el marco jur&iacute;dico que rige para tales efectos (P 60/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el quinto y &uacute;ltimo criterio, y en el mismo sentido que el anterior, se sostuvo que el art&iacute;culo 12, fracci&oacute;n XI, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Jalisco, al establecer que el Instituto Electoral y de Participaci&oacute;n Ciudadana del Estado de Jalisco, previa justificaci&oacute;n y con la aprobaci&oacute;n de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso Local, podr&aacute; convenir con el Instituto Federal Electoral para que &eacute;ste asuma la organizaci&oacute;n de procesos electorales locales en los t&eacute;rminos que disponga la legislaci&oacute;n aplicable, transgrede los principios de autonom&iacute;a e independencia de que gozan los institutos electorales locales contenidos en los art&iacute;culos 41, base V y 116, fracci&oacute;n IV, incisos c y d, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que permite que las funciones del Instituto Electoral y de Participaci&oacute;n Ciudadana del Estado se sometan a la decisi&oacute;n de uno de los poderes del Estado, en tanto que en la aprobaci&oacute;n del citado convenio se propicia que prive el inter&eacute;s de la Legislatura, al dejar esa decisi&oacute;n a los diferentes partidos pol&iacute;ticos que la integran. Adem&aacute;s, el Constituyente defini&oacute; como facultad exclusiva del &oacute;rgano electoral local la celebraci&oacute;n de dicho convenio, sin prever la intervenci&oacute;n de alg&uacute;n otro Poder o ente, por lo que su suscripci&oacute;n no puede quedar supeditada a la autorizaci&oacute;n de alguna autoridad, sin que ello implique que el &oacute;rgano constitucional aut&oacute;nomo local que organiza las elecciones pueda actuar arbitraria e irracionalmente, y sin cumplir con el marco jur&iacute;dico que rige para tales efectos (P 91/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde a la <i>materia electoral,</i> en ella advertimos una serie de criterios relacionados con los partidos pol&iacute;ticos. Se dice, en uno de ellos, que el porcentaje exigido por la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Jalisco para que un partido pol&iacute;tico estatal mantenga su registro y uno nacional sus prerrogativas estatales, de 3.5% de la votaci&oacute;n, sin considerar los votos nulos y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayor&iacute;a relativa, que equivale a un aumento de .5% en relaci&oacute;n con lo que establec&iacute;a dicho precepto antes de la reforma publicada en el Peri&oacute;dico Oficial el 5 de julio de 2008, no es inequitativo y, por ende, no es contrario a la Constituci&oacute;n general, si se considera que se dirige tanto a los partidos pol&iacute;ticos locales registrados como a los nacionales acreditados, es decir, a todos los institutos que se ubiquen en la misma situaci&oacute;n, de manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias. Adem&aacute;s, la determinaci&oacute;n de ese porcentaje no transgrede precepto constitucional alguno, pues constituye para el &oacute;rgano reformador de la Constituci&oacute;n local el elemento indicativo de la representatividad en el Estado de los partidos pol&iacute;ticos tanto nacionales como locales que justifica el otorgamiento de las prerrogativas locales (P29/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro se llega a sostener que el art&iacute;culo 13, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Jalisco que prev&eacute; los tipos de financiamiento a que tendr&aacute;n acceso los partidos pol&iacute;ticos no es inconstitucional, bajo el argumento que no existe obligaci&oacute;n por parte de las legislaturas locales de adoptar bases o porcentajes espec&iacute;ficos respecto al financiamiento p&uacute;blico local, pues al respecto el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n IV, inciso g, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos no establece lineamientos espec&iacute;ficos, pero adem&aacute;s no es una norma inequitativa, ya que trata igual tanto a los partidos nacionales como a los locales al prever los tipos de financiamiento a que tendr&aacute;n acceso todos los partidos pol&iacute;ticos, sin distinguir si se trata de partidos nacionales o locales, e indicar que se compondr&aacute; de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtenci&oacute;n del voto en a&ntilde;o electoral y las de actividades espec&iacute;ficas; adem&aacute;s son razonables y, por tanto, constitucionales, ya que el Constituyente local las estableci&oacute; en forma similar a las previstas para el &aacute;mbito federal las cuales si bien no son obligatorias para el &aacute;mbito local, dada la autonom&iacute;a de las entidades federativas en la regulaci&oacute;n de este tema, son coincidentes y por ello no resultan transgresoras de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido que las legislaturas estatales, dentro de la libertad de que gozan, habr&aacute;n de ponderar sus propias necesidades y circunstancias pol&iacute;ticas para determinar los porcentajes que estimen id&oacute;neos, correspondientes al financiamiento p&uacute;blico local a que tengan derecho los partidos pol&iacute;ticos de manera equitativa, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Constituci&oacute;n federal (P 30/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &uacute;ltimo apartado de criterios advertimos uno relacionado con la <i>divisi&oacute;n de poderes</i> en el &aacute;mbito local, en el cual se afirm&oacute; que partiendo de la idea que el principio de divisi&oacute;n de poderes implica una distribuci&oacute;n de funciones hacia uno u otro de los poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento, entonces si con motivo de la distribuci&oacute;n de funciones establecida por el Constituyente local se provoca un deficiente o incorrecto desempe&ntilde;o de uno de los poderes de la entidad federativa respectiva, tal situaci&oacute;n transgrede el principio de divisi&oacute;n de poderes que encuentra justificaci&oacute;n en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de sus tres poderes y no para entorpecer su desempe&ntilde;o (P 111/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Encontramos otro criterio relacionado con el <i>juicio pol&iacute;tico</i> en donde se sostuvo que el art&iacute;culo 93, p&aacute;rrafo &uacute;ltimo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Baja California, al se&ntilde;alar que el Congreso local resolver&aacute; el juicio pol&iacute;tico de forma libre y discrecional y en su contra no proceder&aacute; juicio, recurso o medio de defensa ordinario o "extraordinario" alguno, no viola los art&iacute;culos 103, 105, 107 y 110 de la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica, porque se trata de una norma local relacionada &uacute;nicamente con su r&eacute;gimen interno en el sentido que no proceden contra esas resoluciones los medios de defensa ordinarios o extraordinarios establecidos en los distintos ordenamientos secundarios de Baja California, pero no puede entenderse que por emplearse la palabra "extraordinario" se refiera a los medios de control constitucional o que se invadi&oacute; la esfera de competencia del Poder Legislativo federal para desarrollar los supuestos de improcedencia de tales medios de control de la regularidad constitucional (P 119/2009).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la <i>materia fiscal</i> local encontramos dos criterios de inter&eacute;s emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En uno de ellos se lleg&oacute; al convencimiento de que el art&iacute;culo 152, fracci&oacute;n II, punto 2, del C&oacute;digo Financiero del Distrito Federal, contraviene el principio de equidad tributaria contenido en el art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien es cierto que en principio se atiende al destino del inmueble (uso habitacional) y a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo (reflejada en el valor catastral del inmueble de que se trate), tambi&eacute;n lo es que solamente pueden acceder a ese beneficio los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en los rangos del "A" al "J", excluyendo a los que se ubican en los renglones del "K" al "P", pues a pesar de que cumplen con el par&aacute;metro elegido por el legislador con el que se construy&oacute; el se&ntilde;alado r&eacute;gimen de beneficio (uso habitacional), se les otorga el descuento del 0%, lo que conlleva a excluirlos de ese esquema, coloc&aacute;ndolos materialmente en el r&eacute;gimen general, produciendo un trato desigual entre sujetos que se ubican en la misma situaci&oacute;n sin raz&oacute;n objetiva para ello (SS 225/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el otro se sostuvo que el art&iacute;culo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del C&oacute;digo Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 27 de diciembre de 2007, al no definir el concepto "valor" respecto de los muebles de ba&ntilde;o a que se refieren las matrices de caracter&iacute;sticas, viola el principio de legalidad tributaria contenido en el art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido que no establece todos los elementos necesarios para lograr la debida integraci&oacute;n de la base gravable del impuesto predial, en lo concerniente a la clasificaci&oacute;n de los servicios de una construcci&oacute;n, ya que se&ntilde;ala que la asignaci&oacute;n del "tipo" de muebles se obtiene de la ubicaci&oacute;n de su valor, dentro de un rango de valores, pero no precisa qu&eacute; tipo de valor debe tomarse en cuenta para realizar tal clasificaci&oacute;n, si se pondera que ese concepto tiene un contenido ambivalente por la diversidad de valores que podr&iacute;an atribuirse a una cosa. Por tanto, ante la falta de definici&oacute;n de un concepto necesario para integrar la base gravable del impuesto predial, dada la imposibilidad de atribuirle un significado determinado en el contexto en el que se utiliza la referida expresi&oacute;n, se genera incertidumbre y, por ende, podr&iacute;a dar margen para que la autoridad fiscal aplique arbitrariamente la disposici&oacute;n sin sujeci&oacute;n a un criterio definido por el legislador. Lo anterior en el entendido que no obstante la violaci&oacute;n se&ntilde;alada ello no implica que se deje de aplicar la matriz de caracter&iacute;sticas en la columna que genera la violaci&oacute;n, y menos que se deje de pagar el impuesto predial, sino que el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consiste en que, dentro de la matriz de caracter&iacute;sticas correspondiente y, en particular, en la columna respectiva a "servicios", se aplique el tipo de muebles de ba&ntilde;o de menor cuant&iacute;a conforme a la clasificaci&oacute;n que establece la norma de m&eacute;rito (P 240/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Segunda parte: fuentes del derecho</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nuevamente encontramos escasos criterios en este apartado de gran inter&eacute;s jur&iacute;dico. As&iacute;, en uno de ellos se sostuvo que a la Ley para la Reforma del Estado no le resulta aplicable el <i>procedimiento legislativo</i> pese a denominarse Ley, toda vez que conforme al art&iacute;culo segundo transitorio de la reforma a dicha ley, publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 30 de diciembre de 2004, los art&iacute;culos 70, 71 y 72 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos que regulan las fases del procedimiento legislativo y desarrollados por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, le son aplicables en cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley Org&aacute;nica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (P 52/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro tenemos la determinaci&oacute;n de los principios y limitaciones de la <i>facultad reglamentaria</i> del Poder Ejecutivo Federal. De entrada se afirma, como ha venido sosteniendo reiteradamente la Suprema Corte de Justicia, que el art&iacute;culo 89, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, por lo cual el Poder Ejecutivo Federal est&aacute; autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecuci&oacute;n de las leyes emanadas por el &oacute;rgano legislativo. Ahora bien, las disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Uni&oacute;n en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas b&aacute;sicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un &oacute;rgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definici&oacute;n constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Por &uacute;ltimo, la facultad reglamentaria del presidente de la Rep&uacute;blica se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinaci&oacute;n jer&aacute;rquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Uni&oacute;n o, dicho de otro modo, proh&iacute;be a la ley la delegaci&oacute;n del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento est&eacute; precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificaci&oacute;n y medida (P 79/2008).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un &uacute;ltimo criterio se afirm&oacute; que la ausencia de la frase solemne contenida en el art&iacute;culo 70 de la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica que reza "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta", no afecta la validez de la publicaci&oacute;n si el Gobernador del Estado utiliza otra expresi&oacute;n como "anuncio", "informo" u otra similar, ya que no est&aacute; prohibida en ordenamiento alguno ni existe una norma concreta que prescriba las palabras a utilizar al realizar el <i>acto de promulgaci&oacute;n.</i> En todo caso se trata de un acto preformativo (una acci&oacute;n ling&uuml;&iacute;stica) mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo da a conocer a los habitantes del Estado una ley o decreto (creaci&oacute;n, reforma o adici&oacute;n) una vez que ha sido discutida y aprobada por el Poder Legislativo, y ordena su publicaci&oacute;n, por tanto, el sentido de la promulgaci&oacute;n se cumple cuando la nueva ley se divulga a trav&eacute;s de los medios oficiales cumpli&eacute;ndose su objetivo fundamental al ponerse de manifiesto formalmente (P 105/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Tercera parte: derechos humanos</b></font>	</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Derechos humanos en general</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobresale un criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia seg&uacute;n el cual el art&iacute;culo 25 de la Constituci&oacute;n general establece esencialmente los principios de la rector&iacute;a econ&oacute;mica del Estado para garantizar el crecimiento econ&oacute;mico del pa&iacute;s, mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de nueva creaci&oacute;n, concedan est&iacute;mulos para importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n de productos y materias primas y sienten las bases de la orientaci&oacute;n estatal por medio de un plan nacional; sin embargo, dicho precepto no concede <i>garant&iacute;a individual</i> alguna que autorice a los particulares a exigir, a trav&eacute;s del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido prop&oacute;sito del art&iacute;culo 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos se dirige a proteger la econom&iacute;a nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaraci&oacute;n de principios contenida en el propio precepto de la ley fundamental (SS 1/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro de los criterios interesantes estriba en aqu&eacute;l de conformidad con el cual el numeral III.8 del Cap&iacute;tulo 3 del Programa de Verificaci&oacute;n vehicular obligatoria en el Distrito Federal relativo al segundo semestre de 2006, en el que se prev&eacute; que la <i>verificaci&oacute;n vehicular</i> est&aacute; sujeta al pago y validaci&oacute;n del impuesto sobre tenencia de veh&iacute;culos, no viola la garant&iacute;a de libertad de tr&aacute;nsito contenida en el art&iacute;culo 11 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aun cuando al no obtener la verificaci&oacute;n vehicular correspondiente se restringe la circulaci&oacute;n de los veh&iacute;culos automotores matriculados en el Distrito Federal, ello no coarta el derecho personal del individuo para entrar o salir del pa&iacute;s, desplazarse dentro del territorio nacional y fijar su residencia en &eacute;l, principalmente bajo el argumento que la garant&iacute;a de libertad de tr&aacute;nsito s&oacute;lo salvaguarda a los individuos y no a los veh&iacute;culos automotores a trav&eacute;s de los cuales se desplazan (SS 192/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante el criterio anterior, en uno posterior se afirm&oacute; que el numeral III.8 del cap&iacute;tulo 3 del Programa de Verificaci&oacute;n vehicular obligatoria en el Distrito Federal relativo al segundo semestre de los a&ntilde;os 2006 y 2007, en el que se prev&eacute; que la verificaci&oacute;n vehicular est&aacute; sujeta al pago y validaci&oacute;n del impuesto sobre tenencia de veh&iacute;culos, viola las garant&iacute;as de legalidad y seguridad jur&iacute;dica contenidas en el art&iacute;culo 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues al condicionar la obtenci&oacute;n de la verificaci&oacute;n vehicular y su correspondiente holograma al pago del mencionado impuesto, rebasa la finalidad perseguida por el Programa referido, consistente en prevenir, controlar y reducir las emisiones de contaminantes provenientes de veh&iacute;culos automotores en circulaci&oacute;n, no advirti&eacute;ndose raz&oacute;n objetiva que justifique su exigencia, para asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la poblaci&oacute;n (SS 193/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Derechos humanos en especial</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Destaca como tema de derecho humano especialmente abordado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n el relativo a los <i>derechos sociales.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 24 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social no transgrede los art&iacute;culos 18, 20 y 23 de la Ley General de Desarrollo Social en los que se establece que los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social no podr&aacute;n sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y t&eacute;rminos que establezca la C&aacute;mara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federaci&oacute;n; que el presupuesto federal destinado al gasto social no podr&aacute; ser inferior, en t&eacute;rminos reales, al del a&ntilde;o fiscal anterior y, finalmente, que la distribuci&oacute;n del gasto social deber&aacute; sujetarse a los criterios establecidos en la Ley, puesto que aqu&eacute;l precepto reglamentario lo &uacute;nico que prev&eacute; es que la Secretar&iacute;a de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico integrar&aacute; el proyecto de presupuesto de egresos de conformidad con las disposiciones aplicables, y fija la obligaci&oacute;n de previsi&oacute;n e integraci&oacute;n de recursos para aquellas entidades de la Administraci&oacute;n Publica Federal que tengan a su cargo programas de desarrollo social, sin que en ning&uacute;n momento autorice o faculte a la Secretar&iacute;a para disminuir los montos presupuestales destinados a los programas de desarrollo social ni para que pueda proponer o determinar que el gasto social sea inferior al del a&ntilde;o fiscal anterior, sino que &uacute;nicamente pormenoriza una fase m&aacute;s del complejo proceso de integraci&oacute;n del proyecto de presupuesto, en la materia espec&iacute;fica de desarrollo social (P 80/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El mismo precepto reglamentario, se reconoce en otro criterio, tampoco vulnera los art&iacute;culos 52 y 53 de la Ley general de Desarrollo Social puesto que en ning&uacute;n momento dispone que los acuerdos de la Comisi&oacute;n Intersecretarial de Derecho Social sean obligatorios en los t&eacute;rminos que prev&eacute; la Ley ni que estos se publiquen en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n, como tampoco que la facultad que dicha Comisi&oacute;n tiene para proponer las partidas y montos del gasto social tenga car&aacute;cter obligatorio, pues se trata solamente de una propuesta que puede o no ser adoptada por las entidades y dependencias de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal (P 81/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio se definieron los contornos del Sistema de Coordinaci&oacute;n en la Planeaci&oacute;n de la Pol&iacute;tica Nacional de Desarrollo Social. Con base en el art&iacute;culo 73, fracci&oacute;n XXIX&#45;D de la Constituci&oacute;n General el legislador federal puede expedir leyes sobre planeaci&oacute;n nacional del desarrollo econ&oacute;mico y social, pero ello no es obst&aacute;culo para que las entidades federativas establezcan sus propios sistemas de planeaci&oacute;n de desarrollo social en coordinaci&oacute;n con la Ley General de Desarrollo Social o, en una tercera alternativa, sistemas aut&oacute;nomos por un lado y sistemas coordinados por otro, en el entendido que la coordinaci&oacute;n depende del establecimiento de convenios de coordinaci&oacute;n y cooperaci&oacute;n t&eacute;cnica para la participaci&oacute;n de los distintos niveles de gobierno, entidades federativas y municipios, en la concurrencia, colaboraci&oacute;n, coordinaci&oacute;n y concertaci&oacute;n, en los programas federales establecidos en la Planeaci&oacute;n de la Pol&iacute;tica Nacional de Desarrollo Social. Por tanto, queda a voluntad de las entidades federativas la elecci&oacute;n del tipo de relaci&oacute;n con la Federaci&oacute;n, los poderes legislativos mediante la emisi&oacute;n de las leyes estatales de desarrollo social y los poderes ejecutivos mediante la posibilidad de suscripci&oacute;n de convenios en los t&eacute;rminos de sus propias leyes y de la Ley General de Desarrollo Social y su Reglamento (P 83/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro de los preceptos del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social fue declarado constitucional, el art&iacute;culo 15, con el argumento que al haberse previsto un modelo social &uacute;nico de focalizaci&oacute;n radical para la atenci&oacute;n de grupos en desventaja ello no contradice el texto constitucional general, ya que ni la Constituci&oacute;n ni la Ley General de Desarrollo Social adoptan un modelo espec&iacute;fico que deba implementarse para la atenci&oacute;n de las necesidades de la poblaci&oacute;n, pues en algunos casos estos derechos son exigibles de manera universal por la misma estructura del derecho: salud o educaci&oacute;n, lo cual se encuentra establecido en sus propios sistemas de concurrencia y coordinaci&oacute;n indicados en sus propias leyes, mientras que otros se encuentran sujetos a una implementaci&oacute;n que puede dar preferencia a necesidades insatisfechas de personas o grupos identificados. En todo caso, en materia de derechos sociales, la Constituci&oacute;n Federal conjunta las obligaciones prestacionales del Estado con la concurrencia y coordinaci&oacute;n de las facultades en materia financiera y presupuestal, lo cual permite que se jerarquice y se establezcan prioridades para su asignaci&oacute;n en materias espec&iacute;ficas dependiendo de las necesidades particulares de los ciudadanos para alcanzar un nivel general de bienestar al cual se encuentra obligado el Estado (P 90/2009).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho a la salud fue motivo de preocupaci&oacute;n. En un criterio se sostuvo, de entrada, lo que el derecho a la salud conten&iacute;a, a saber, el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como la exigencia de que sean apropiados m&eacute;dica y cient&iacute;ficamente, esto es, que exista personal m&eacute;dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient&iacute;ficamente aprobados y en buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas, para despu&eacute;s afirmar que para garantizar el derecho a la salud es menester que se proporcionen con calidad los servicios de salud y para ello el Estado debe emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, destacando como dos de ellas el desarrollo de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y el establecimiento de controles legales destinados a que los prestadores de servicios de salud satisfagan las condiciones necesarias de capacitaci&oacute;n, educaci&oacute;n, experiencia y tecnolog&iacute;a, en establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen medicamentos y equipo hospitalario cient&iacute;ficamente aprobados y en buen estado, tal como dispone el legislador ordinario en el art&iacute;culo 271, segundo p&aacute;rrafo de la Ley General de Salud (PS 50/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un criterio de especial trascendencia en materia social fue el que declar&oacute; que el art&iacute;culo 51, fracci&oacute;n II, inciso c de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente hasta el 31 de marzo de 2007), al restringir el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibirla por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora, durante el lapso que desempe&ntilde;e un trabajo remunerado que implique la incorporaci&oacute;n al r&eacute;gimen obligatorio de dicha Ley, viola la garant&iacute;a social prevista en el art&iacute;culo 123, apartado B, fracci&oacute;n XI, inciso a de la Constituci&oacute;n federal, puesto que el derecho aludido no es incompatible o antag&oacute;nico con el de desempe&ntilde;ar un cargo, empleo o comisi&oacute;n remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporaci&oacute;n al r&eacute;gimen obligatorio previsto en la Ley de la materia, m&aacute;xime que del proceso legislativo que origin&oacute; el apartado B del indicado precepto constitucional, se advierte que el poder reformador de la carta magna dispuso que las garant&iacute;as sociales en ning&uacute;n caso pueden restringirse. Otros argumentos estriban en que ambos derechos tienen or&iacute;genes diferentes, pues el de la pensi&oacute;n por viudez surge por la muerte del trabajador, es decir, es una prestaci&oacute;n establecida en favor de la esposa o concubina, esposo o concubinario y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relaci&oacute;n laboral existente entre &eacute;ste y la entidad gubernamental respectiva; en segundo lugar, porque el hecho de que los viudos pensionados desempe&ntilde;en un cargo que conlleve la incorporaci&oacute;n al r&eacute;gimen obligatorio citado y, por ende, el acceso (por cuenta propia) a los beneficios de seguridad social derivados de ese r&eacute;gimen no excluye al derecho de seguir recibiendo el pago de la pensi&oacute;n por viudez sino que, por el contrario, la conjugaci&oacute;n de los derechos derivados del nuevo empleo y de la referida pensi&oacute;n coadyuva a hacer efectiva la garant&iacute;a social de m&eacute;rito, orientada a garantizar el bienestar de los familiares del trabajador fallecido, sin dejar de tomar en consideraci&oacute;n que la pensi&oacute;n mencionada no es una concesi&oacute;n gratuita o generosa, sino un derecho gestado con las aportaciones efectuadas por el trabajador durante su vida productiva con el objeto de garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de sus beneficiarios (PS 66/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un &uacute;ltimo criterio en esta materia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n afirm&oacute; que el est&iacute;mulo al desempe&ntilde;o del personal docente de la Universidad Aut&oacute;noma de Sinaloa, previsto en el Reglamento del Programa relativo, no forma parte de la base salarial para su c&aacute;lculo, ya que para ello debe tomarse en cuenta la supletoriedad establecida en la cl&aacute;usula 3 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que dicha prestaci&oacute;n no est&aacute; pactada en el referido contrato, concluy&eacute;ndose que el hecho de que el art&iacute;culo 22 del Reglamento precisado prevea expresamente la suspensi&oacute;n definitiva del est&iacute;mulo al desempe&ntilde;o acad&eacute;mico para el caso de jubilaci&oacute;n revela la intenci&oacute;n de las partes de no incluirlo en la cuant&iacute;a de la pensi&oacute;n, lo cual es l&oacute;gico si se considera su naturaleza especial y excepcional, as&iacute; como el objetivo que persigue, consistente en reconocer y estimular el desarrollo de los docentes para motivar su permanencia, dedicaci&oacute;n y calidad en el desempe&ntilde;o de sus funciones, el cual se extingue al concluir el nexo laboral (SS 124/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. Cuarta parte: control constitucional</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En <i>materia de amparo</i> queremos llamar la atenci&oacute;n sobre dos temas. Uno est&aacute; relacionado con la noci&oacute;n de autoridad responsable para efectos del amparo, en donde encontramos que Pemex&#45;Refinaci&oacute;n, en cuanto que est&aacute; facultado para celebrar actos con personas f&iacute;sicas o morales, para cumplir su objetivo relativo a los procesos industriales de refinaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n de productos petrol&iacute;feros y de derivados del petr&oacute;leo susceptibles de servir como materias primas industriales b&aacute;sicas, almacenamiento, transporte, distribuci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de los productos derivados mencionados, y que los contratos de franquicia que celebra para el suministro de combustible en estaciones de servicio est&aacute;n sujetos en todo momento al cumplimiento de la Ley de Petr&oacute;leos Mexicanos, su Reglamento, disposiciones legales que por materia corresponda, decretos del Ejecutivo Federal y determinaciones de la Secretar&iacute;a de Energ&iacute;a, conjuntamente con la Secretar&iacute;a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, entonces resulta claro que no lo es cuando rescinde contratos de franquicia celebrados con personas f&iacute;sicas o morales para el suministro de combustibles en estaciones de servicio, ya que es un organismo descentralizado subsidiario de Petr&oacute;leos Mexicanos y la rescisi&oacute;n deriva del incumplimiento del contrato por parte del franquiciatario o suministratario y constituye una de las maneras de dar por terminada una relaci&oacute;n jur&iacute;dica voluntaria y de correspondencia entre el inter&eacute;s del organismo subsidiario y la persona f&iacute;sica o moral que opera la estaci&oacute;n de servicio, como particulares y no entre autoridad y un gobernado (SS 210/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo p&uacute;blico descentralizado con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio que cumple con la funci&oacute;n del Estado de prestar el servicio p&uacute;blico de seguridad social, y que adem&aacute;s de tener la funci&oacute;n de autoridad fiscal aut&oacute;noma tiene el car&aacute;cter de ente asegurador, pues bien contra la omisi&oacute;n de responder a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petici&oacute;n, en su car&aacute;cter de asegurador, no procede el juicio de garant&iacute;as pues no se est&aacute; en presencia de un acto de autoridad para efectos del amparo, pues la relaci&oacute;n que existe entre el asegurado y el Instituto en comento en dicho supuesto es de coordinaci&oacute;n, entablada entre particulares, en las que act&uacute;an en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que en esta hip&oacute;tesis el juicio de amparo ser&aacute; improcedente (SS 211/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de suspensi&oacute;n del acto reclamado, la Segunda Sala emiti&oacute; una tesis de jurisprudencia con base en la cual para decidir sobre su otorgamiento el juzgador debe ponderar simult&aacute;neamente la apariencia del buen derecho con el perjuicio al inter&eacute;s social o al orden p&uacute;blico, supuesto contemplado en la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 124 de la Ley de Amparo, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden p&uacute;blico que pueda verse afectado con su paralizaci&oacute;n, y sin haberse satisfecho previamente los dem&aacute;s requisitos legales para el otorgamiento de la medida (SS 204/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito de la <i>acci&oacute;n de inconstitucionalidad</i><i>e</i> encontramos un criterio de acuerdo con el cual cambi&oacute; el sentido de la interpretaci&oacute;n seg&uacute;n la cual cuando la reforma o adici&oacute;n no va dirigida esencialmente al contenido normativo del precepto impugnado, sino s&oacute;lo a su identificaci&oacute;n num&eacute;rica que se ajusta para darle congruencia al ordenamiento, ley o codificaci&oacute;n, no puede considerarse como un acto legislativo nuevo que autorice su impugnaci&oacute;n a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de inconstitucionalidad, pues ahora si el legislador ordinario durante el proceso legislativo manifest&oacute; su voluntad de no reformar la norma pero del texto aprobado se advierte que en realidad se modific&oacute; su alcance jur&iacute;dico o se precis&oacute; un punto considerado ambiguo u oscuro, debe estimarse que se est&aacute; ante un nuevo acto legislativo susceptible de impugnaci&oacute;n (P 17/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una tesis jurisprudencial se sostuvo que con base en el art&iacute;culo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, que prev&eacute; que las demandas o promociones de t&eacute;rmino pueden presentarse fuera del horario de labores ante el Secretario General de Acuerdos o la persona designada por &eacute;ste, el funcionario respectivo debe recibir las demandas y promociones que se le presenten, aun cuando no sean realmente de t&eacute;rmino, y depositarlas el d&iacute;a h&aacute;bil siguiente en la Oficina de Certificaci&oacute;n Judicial y Correspondencia del alto tribunal, dado que ninguno de ellos est&aacute; facultado para calificar la oportunidad en la presentaci&oacute;n de los escritos, a efecto de constatar que verdaderamente se trate de promociones de t&eacute;rmino, lo que tampoco sucede trat&aacute;ndose de demandas o escritos iniciales, en los que no existe certificaci&oacute;n alguna en la que consten las fechas de inicio y vencimiento del plazo respectivo (P 35/2009).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio aparte se hizo referencia a las condiciones constitucionales que deben cumplir los partidos pol&iacute;ticos al promover la acci&oacute;n de inconstitucionalidad contra leyes electorales federales o locales, siendo que si se trata de partidos pol&iacute;ticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, deber&aacute;n promover la acci&oacute;n de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales y podr&aacute;n impugnar leyes electorales federales o locales, o bien si se trata de partidos pol&iacute;ticos con registro estatal deber&aacute;n promover la acci&oacute;n de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias y s&oacute;lo podr&aacute;n impugnar leyes electorales expedidas por el &oacute;rgano legislativo del Estado que les otorg&oacute; el registro (P 41/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo sentido encontramos otra tesis jurisprudencial con base en la cual se afirm&oacute; que conforme a los art&iacute;culos 105, fracci&oacute;n II, inciso f, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos y 62, p&aacute;rrafo &uacute;ltimo, de su Ley Reglamentaria, los partidos pol&iacute;ticos con registro nacional est&aacute;n legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales, ya sea federales o locales, pero siempre por conducto de su dirigencia nacional, en consecuencia los comit&eacute;s ejecutivos estatales carecen de legitimaci&oacute;n para promoverlas en representaci&oacute;n de un partido pol&iacute;tico que cuente con registro ante el Instituto Federal Electoral (P 42/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conforme al art&iacute;culo 88 del C&oacute;digo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicaci&oacute;n supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, seg&uacute;n su art&iacute;culo 1o., los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden v&aacute;lidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aqu&eacute;llas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificaci&oacute;n de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial (P 43/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al partir del principio general de que la acci&oacute;n de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisi&oacute;n de los Congresos de los Estados de expedir una ley, se afirm&oacute; que tal criterio resulta inaplicable cuando se trata de una omisi&oacute;n parcial resultado de una deficiente regulaci&oacute;n de las normas respectivas, y en consecuencia deber&aacute; legislarse a la brevedad, antes de la celebraci&oacute;n de la siguiente jornada electoral, para ajustarse al mandato constitucional, ya que el C&oacute;digo Electoral circunscribe las reglas s&oacute;lo a unos recuentos y no a todos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y en cuanto a las diferentes elecciones que se practican (P 68/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio se sostuvo lo que tradicionalmente se ha dado en llamar "una nueva reflexi&oacute;n", que no es otra cosa que un cambio de criterio. As&iacute;, una nueva reflexi&oacute;n sobre la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 71 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del art&iacute;culo 105 constitucional, lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n a sustentar un criterio diferente para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes s&iacute; opera trat&aacute;ndose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho, toda vez que esta nueva apreciaci&oacute;n descansa en el sistema integral de suplencia procurado en el art&iacute;culo legal mencionado, pues lo &uacute;nico que establece en su segundo p&aacute;rrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constituci&oacute;n s&oacute;lo podr&aacute;n referirse a la violaci&oacute;n de los preceptos expresamente se&ntilde;alados en el escrito inicial, lo que significa que el &oacute;rgano jurisdiccional no podr&aacute; examinar otra disposici&oacute;n constitucional diversa a la que en la l&iacute;nea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como corresponder&iacute;a a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su funci&oacute;n de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podr&aacute; colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicaci&oacute;n y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica no invocadas por el propio promovente de la acci&oacute;n de inconstitucionalidad (P 97/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde a la <i>controversia constitucional,</i> para que pueda promoverse con motivo de una "omisi&oacute;n" imputada a la parte demandada es necesario comprobar su inactividad, de tal forma que la pretensi&oacute;n del actor sea que se llene un vac&iacute;o legal o se materialice una obligaci&oacute;n derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisi&oacute;n de la demandada es contraria a las normas jur&iacute;dicas aplicables ante la evidencia de que no actu&oacute; como deb&iacute;a hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisi&oacute;n impugnable en esos t&eacute;rminos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vac&iacute;o legal o bien la falta absoluta de actuaci&oacute;n de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracci&oacute;n a la ley implicar&iacute;a la omisi&oacute;n y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastar&iacute;a para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art&iacute;culo 105 constitucional (P 66/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando en este tipo de proceso constitucional se demanda la invalidez de la norma general o acto, el art&iacute;culo 41, fracci&oacute;n I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos establece que las sentencias deber&aacute;n contener la fijaci&oacute;n breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciaci&oacute;n de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; a este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha sostenido que para lograr tal fijaci&oacute;n debe acudirse a la lectura &iacute;ntegra de la demanda, apreciaci&oacute;n que deber&aacute; realizar sin atender a los calificativos que en su enunciaci&oacute;n se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. No obstante, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situaci&oacute;n deben armonizarse, adem&aacute;s, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpret&aacute;ndolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la informaci&oacute;n del expediente del juicio, de una manera tal que la fijaci&oacute;n de las normas o actos en la resoluci&oacute;n sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual el Tribunal Constitucional deber&aacute; atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que &eacute;sta dijo en apariencia, pues s&oacute;lo de este modo podr&aacute; lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto (P 98/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando se impugna en controversia constitucional una reforma o adici&oacute;n a la Constituci&oacute;n local, los municipios cuentan con legitimaci&oacute;n pasiva pues si para que las reformas o adiciones a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado Libre y Soberano de Baja California formen parte de ella deben satisfacerse, entre otros requisitos, el de la votaci&oacute;n mayoritaria de los Ayuntamientos de la entidad federativa, en t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 34 y 112 de la Constituci&oacute;n local, es inconcuso que debe ten&eacute;rseles como demandados y con legitimaci&oacute;n pasiva en la controversia constitucional en la que se cuestione una norma local constitucional, ya que para la validez de tales reformas o adiciones es necesaria la participaci&oacute;n de los municipios y, por ende, forman parte de la emisi&oacute;n de la norma general impugnada, actuando como &oacute;rganos originarios diferenciados del Congreso local en el procedimiento legislativo especial de referencia (P 106/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para terminar este comentario, queremos referirnos a un criterio emitido en relaci&oacute;n con la interpretaci&oacute;n conforme, de conformidad con el cual si bien es cierto que al realizar el an&aacute;lisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n acuda a la interpretaci&oacute;n conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, tambi&eacute;n lo es que el empleo de dichas pr&aacute;cticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atenci&oacute;n a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jur&iacute;dica como son la reserva de ley, la prohibici&oacute;n de aplicaci&oacute;n retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona y el principio de tipicidad o taxatividad seg&uacute;n el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequ&iacute;voca, sin reenv&iacute;o a par&aacute;metros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analog&iacute;a o por mayor&iacute;a de raz&oacute;n, y la prohibici&oacute;n de tipos penales ambiguos; aunado al hecho que la determinaci&oacute;n que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposici&oacute;n de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aqu&eacute;l est&aacute; obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinaci&oacute;n del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, as&iacute; como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso (P 33/2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. Conclusi&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De nueva cuenta, en 2009, la labor de definici&oacute;n constitucional se centr&oacute; fundamentalmente en el Pleno de nuestro m&aacute;s alto tribunal, toda vez que la gran mayor&iacute;a de criterios provinieron de esta instancia, no obstante que la Primera Sala emiti&oacute; casi el mismo n&uacute;mero de tesis jurisprudenciales que el Tribunal Pleno y la Segunda Sala emiti&oacute; casi cien tesis m&aacute;s que ambos. En la materia fiscal es donde encontramos m&aacute;s impugnaciones que llegan a la Suprema Corte de Justicia y, curiosamente, es donde m&aacute;s declaraciones constitucionales aparecen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que tuvo un desarrollo jurisprudencial importante durante este a&ntilde;o fue el sistema jur&iacute;dico local, en especial el Poder Judicial, tanto lo que se refiere a los tribunales superiores, encargados de la actividad jurisdiccional, como los consejos de la judicatura que llevan a su cuesta la actividad administrativa de este poder. Sobresale, como lo indicamos, la diferencia de criterio en cuanto a si la actividad de estos &oacute;rganos debe ser considerada soberana y, por tanto, exenta de control constitucional mediante el juicio de amparo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Advertimos una disminuci&oacute;n preocupante, comparada con el a&ntilde;o anterior, en criterios relativos a los derechos humanos, aunque debemos subrayar la importancia que obtuvieron en esta ocasi&oacute;n los derechos sociales, de dif&iacute;cil definici&oacute;n y exigibilidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se aprecia una continuidad en la labor interpretativa en el &aacute;mbito propio de los criterios relativos al control constitucional, ya que de manera similar a 2008 se siguen produciendo criterios sobre la interpretaci&oacute;n conforme, llegando incluso a las resoluciones integradoras, tema que no es pac&iacute;fico en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales, y la omisi&oacute;n legislativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En resumen, la visi&oacute;n jurisprudencial dada por nuestra Suprema Corte de Justicia en 2009 fue de una intensa labor marcada por criterios tradicionales, pero tambi&eacute;n con otros relacionados con el sistema jur&iacute;dico local. Echamos en falta m&aacute;s criterios en materia de derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="nota"></a><b>Notas</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> V&eacute;ase Informe Anual de Labores 2009, presentado por el ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n y del Consejo de la Judicatura federal, el 15 de diciembre de 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2479663&pid=S1405-9193201200010001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> V&eacute;ase el <i>Informe de la Primera Sala</i> rendido por su presidente el ministro Sergio A. Valls Hern&aacute;ndez, el 30 de noviembre de 2009,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2479665&pid=S1405-9193201200010001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> unos d&iacute;as antes de lo acostumbrado debido al cambio de integraci&oacute;n solicitado por &eacute;l mismo a la Segunda Sala a partir del 1o. de diciembre de 2009, a ra&iacute;z de los dos nuevos nombramientos de ministros.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> V&eacute;ase el Informe de la Segunda Sala, rendido por su presidente el ministro Jos&eacute; Fernando Franco Gonz&aacute;lez Salas, el 14 de diciembre de 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2479667&pid=S1405-9193201200010001100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Dejamos a un lado la queja por exceso o defecto en la ejecuci&oacute;n de las sentencias de amparo, puesto que es competencia de los tribunales colegiados de circuito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Me pronuncio en favor de un an&aacute;lisis enjundioso de esta situaci&oacute;n que lacera tanto la efectividad del juicio de amparo pero sobre todo que erosiona su reconocido prestigio. Debe efectuarse un serio diagn&oacute;stico que arroje contundentes medidas para el fortalecimiento de este sector del amparo. Las autoridades responsables deben entender que "chicanear" un asunto despu&eacute;s de obtener una sentencia condenatoria no es en absoluto admisible en nuestro sistema jur&iacute;dico. En todo caso, hacen mucha falta resoluciones ejemplares de nuestro m&aacute;s alto tribunal que impongan la destituci&oacute;n que la Constituci&oacute;n prev&eacute; para estos casos en el art&iacute;culo 107, fracci&oacute;n XVI.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> No queremos dejar de indicar otro dato relevante en el sentido que percibimos un movimiento intenso de asuntos que son enviados de cualquiera de las salas al Pleno o bien de una sala a otra.</font></p>      ]]></body><back>
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