<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1405-9193</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Cuest. Const.]]></abbrev-journal-title>
<issn>1405-9193</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1405-91932012000100002</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Primeras implicaciones del caso Radilla]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[First implications of the mexican supreme court's decision in the Radilla case]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cossío D.]]></surname>
<given-names><![CDATA[José Ramón]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM)  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>06</month>
<year>2012</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>06</month>
<year>2012</year>
</pub-date>
<numero>26</numero>
<fpage>31</fpage>
<lpage>63</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1405-91932012000100002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1405-91932012000100002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1405-91932012000100002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[Este artículo se centra en la histórica sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010 que establece el nuevo modelo de control de regularidad constitucional en el ordenamiento jurídico mexicano. A partir de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y juicio de amparo de junio de 2011 y de la necesidad de insertar en el orden jurídico la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Rosendo Radilla contra el Estado mexicano, la Suprema Corte da una solución integral acerca de cómo los juzgadores deben actualizar el principio de supremacía constitucional. Se analizan las implicaciones generales derivadas de esta relevante sentencia que, además de reconocer la obligatoriedad de las resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del Estado mexicano, establece un nuevo tipo de control de la regularidad de los actos de autoridad -el control difuso por parte de la totalidad de los juzgadores del país-, y precisa el nuevo parámetro de dicho control, que incluye las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article focuses on the Mexican Supreme Court's landmark decision in the Varios 912/2010 case that declares a new model of constitutional adjudication in the Mexican legal system. Taking into account the relevant constitutional amendments on human rights and the "amparo" procedure as well as the emergency of the reception in the legal system of the Inter-American Court of Human Rights ruling in the Radilla Pacheco vs. Mexico case, the Supreme Court gives a foundational solution regarding how judges should enforce the principle of the supremacy of the Constitution. The author analyzes the implications of this major decision, that not only gives full recognition and binding effects to the Inter-American Court's rulings regarding Mexico, but it establishes a whole new decentralized model of constitutional adjudication and it expands the constitutional parameter on judicial review to include human rights provided by international agreements.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[Radilla]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Corte Interamericana]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Suprema Corte]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[control difuso]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[modelo]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[constitucionalidad]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[pro persona]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Radilla]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Inter-American Court]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Supreme Court]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[constitutional adjudication]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[descentralized model]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[pro homine]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos doctrinales</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Primeras implicaciones del caso Radilla</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>First implications of the mexican supreme court's decision in the Radilla case</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D.*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* <i>Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n; profesor de Derecho Constitucional en el ITAM.</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 2 de diciembre de 2011.    <br> 	Fecha de dictamen: 20 de marzo de 2012.</font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este art&iacute;culo se centra en la hist&oacute;rica sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n en el expediente Varios 912/2010 que establece el nuevo modelo de control de regularidad constitucional en el ordenamiento jur&iacute;dico mexicano. A partir de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y juicio de amparo de junio de 2011 y de la necesidad de insertar en el orden jur&iacute;dico la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Rosendo Radilla contra el Estado mexicano, la Suprema Corte da una soluci&oacute;n integral acerca de c&oacute;mo los juzgadores deben actualizar el principio de supremac&iacute;a constitucional. Se analizan las implicaciones generales derivadas de esta relevante sentencia que, adem&aacute;s de reconocer la obligatoriedad de las resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del Estado mexicano, establece un nuevo tipo de control de la regularidad de los actos de autoridad &#151;el control difuso por parte de la totalidad de los juzgadores del pa&iacute;s&#151;, y precisa el nuevo par&aacute;metro de dicho control, que incluye las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> Radilla, Corte Interamericana, Suprema Corte, control difuso, modelo, constitucionalidad, pro persona.</font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">This article focuses on the Mexican Supreme Court's landmark decision in the Varios 912/2010 case that declares a new model of constitutional adjudication in the Mexican legal system. Taking into account the relevant constitutional amendments on human rights and the "amparo" procedure as well as the emergency of the reception in the legal system of the Inter&#45;American Court of Human Rights ruling in the Radilla Pacheco vs. Mexico case, the Supreme Court gives a foundational solution regarding how judges should enforce the principle of the supremacy of the Constitution. The author analyzes the implications of this major decision, that not only gives full recognition and binding effects to the Inter&#45;American Court's rulings regarding Mexico, but it establishes a whole new decentralized model of constitutional adjudication and it expands the constitutional parameter on judicial review to include human rights provided by international agreements.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Radilla, Inter&#45;American Court, Supreme Court, constitutional adjudication, descentralized model, pro homine.</font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introducci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 14 de julio de 2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n (SCJN) dict&oacute; la resoluci&oacute;n definitiva en el expediente varios 912/2010.<sup><a href="#nota">1</a></sup> A mi parecer, se trata de una de las m&aacute;s importantes resoluciones jurisdiccionales de la historia nacional en tanto estableci&oacute; de manera novedosa un completo modelo de control de regularidad constitucional para nuestro orden jur&iacute;dico.<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como tratar&eacute; de demostrarlo en las p&aacute;ginas siguientes lo que la SCJ hizo fue, a partir de las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio del mismo 2011 y de la necesidad de insertar en nuestro orden jur&iacute;dico, por decirlo as&iacute;, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en el caso de Rosendo Radilla contra el Estado mexicano ("Radilla 1"), generar una soluci&oacute;n integral en dos sentidos. Por una parte, reiterar el control concentrado de constitucionalidad, introducir el control difuso de constitucionalidad y establecer las condiciones generales de aplicaci&oacute;n y alcance del principio <i>pro persona.</i> Con ello se gener&oacute; una soluci&oacute;n integral acerca del modo como los &oacute;rganos del Estado de los diversos &oacute;rdenes jur&iacute;dicos que componen nuestro Estado federal, deben actualizar la supremac&iacute;a constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda cuesti&oacute;n que qued&oacute; resuelta con la sentencia en comento tiene que ver con la incorporaci&oacute;n de los par&aacute;metros de convencionalidad a efecto de realizar las tres operaciones mencionadas en el p&aacute;rrafo anterior. Dicho de otra manera, la Corte estim&oacute; que el control de regularidad (ya veremos si concentrado y difuso, o s&oacute;lo uno de ellos) y la interpretaci&oacute;n <i>pro persona</i> deben llevarse a cabo no s&oacute;lo teniendo en cuenta el par&aacute;metro de constitucionalidad, sino tambi&eacute;n el de convencionalidad, <i>i.</i> e., considerando la totalidad de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El reconocimiento de los dos aspectos mencionados, da lugar a una situaci&oacute;n en la que, en principio, podr&iacute;a resultar posible combinar dos tipos de control de regularidad, el concentrado y el difuso, con dos par&aacute;metros de control, el constitucional y el convencional, dando lugar a cuatro posibles combinaciones (control concentrado de constitucionalidad&#151;control concentrado de convencionalidad&#151;control difuso de constitucionalidad&#151;control difuso de convencionalidad), tal como queda expresado en el cuadro siguiente:</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><img src="/img/revistas/cconst/n26/a2f1.jpg"></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adicionalmente a lo anterior y en parte como consecuencia de ello, la resoluci&oacute;n de la SCJN enfrent&oacute; otros elementos importantes, aunque no con la misma profundidad de los anteriores. El primero de ellos tiene que ver con la manera en la que se determin&oacute; el modo de llevar a cabo diversas operaciones jur&iacute;dicas (de control o de interpretaci&oacute;n), c&oacute;mo deb&iacute;an relacionarse los derechos humanos de fuente constitucional y los de fuente convencional. El segundo, tiene que ver con la manera en la que la propia SCJN y en general los tribunales nacionales deb&iacute;an considerar, tanto para efectos de control difuso como concentrado, las resoluciones dictadas por la propia CoIDH en los casos en los que el Estado mexicano no hubiera sido parte. Por su complejidad, trataremos por separado los temas mencionados, dando lugar con ello al esquema general de este trabajo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. La obligatoriedad de las sentencias de la CoIDH</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera gran consecuencia de la sentencia "Radilla 2" fue el reconocimiento expreso por parte de la SCJN a la obligatoriedad de las resoluciones dictadas por la CoIDH respecto del Estado mexicano, el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n y la propia Suprema Corte. Es verdad que con anterioridad y de manera gen&eacute;rica el primero de esos sujetos hab&iacute;a sido condenado por la CoIDH.<sup><a href="#nota">3</a></sup> Sin embargo, es hasta el caso "Radilla 1" que los dos sujetos mencionados en &uacute;ltimo lugar recibieron condenas espec&iacute;ficas. Veamos estas cuestiones con m&aacute;s detenimiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El razonamiento seguido por la SCJN se expres&oacute; en los p&aacute;rrafos 1419 de la resoluci&oacute;n de la siguiente manera: reconoci&oacute; la sujeci&oacute;n del Estado mexicano a la jurisdicci&oacute;n de la CoIDH; determin&oacute; que, con base en lo anterior, las sentencias dictadas por esa instancia constituyen cosa juzgada y, finalmente, se&ntilde;al&oacute; que la SCJN, aun cuando tenga el car&aacute;cter de tribunal constitucional, "no puede evaluar este litigio ni cuestionar la competencia de la Corte (Interamericana, se entiende), sino s&oacute;lo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus t&eacute;rminos".<sup><a href="#nota">4</a></sup> La SCJN concluy&oacute; diciendo: "As&iacute;, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional (la CoIDH) cuya jurisdicci&oacute;n ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los &oacute;rganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Derivado de esta determinaci&oacute;n, en la sentencia en comentario se identificaron tres obligaciones concretas a cargo del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n: primeramente, que los jueces deber&aacute;n llevar a cabo un control de convencionalidad <i>ex officio</i> en un modelo de control difuso de la constitucionalidad. Este tema lo trataremos enseguida, por lo cual no realizamos ninguna consideraci&oacute;n puntual en este momento. En segundo lugar se dijo tambi&eacute;n que los &oacute;rganos jurisdiccionales federales deb&iacute;an restringir la interpretaci&oacute;n del fuero militar en casos concretos, lo que en el p&aacute;rrafo 40 de "Radilla 2" se entendi&oacute; de la siguiente manera:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La conclusi&oacute;n a la que arrib&oacute; la sentencia cuyo cumplimiento se examina, fue en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicci&oacute;n militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicci&oacute;n no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situaci&oacute;n de actividad, sino tambi&eacute;n sobre la v&iacute;ctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no s&oacute;lo para efectos de la respectiva reparaci&oacute;n del da&ntilde;o, sino tambi&eacute;n para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.<sup><a href="#nota">5</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tercero y &uacute;ltimo lugar se dijo que los &oacute;rganos del propio Poder Judicial de la Federaci&oacute;n deber&iacute;an implementar medidas administrativas, mismas que en t&eacute;rminos del p&aacute;rrafo 47 de la sentencia se constri&ntilde;eron a brindar capacitaci&oacute;n a todo el personal jurisdiccional y jur&iacute;dico respecto del sistema interamericano de derechos humanos y para el debido juzgamiento del delito de desaparici&oacute;n forzada de personas. En el p&aacute;rrafo 50 se determin&oacute; que el conocimiento de la averiguaci&oacute;n previa abierta con motivo del caso Radilla deb&iacute;a quedar en la jurisdicci&oacute;n civil y en modo alguno pasar a la militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en las determinaciones acabadas de mencionar pero, sobre todo, a partir de la aceptaci&oacute;n de la obligatoriedad de la sentencia "Radilla 1" para el Estado mexicano en lo general y para el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n y sus &oacute;rganos, en los particular, la SCJN construy&oacute; en "Radilla 2" los modos de incorporar de manera concreta esas obligaciones, sus alcances y sus efectos, espec&iacute;ficamente respecto del segundo grupo de sujetos jurisdiccionales. En lo que sigue y como ya qued&oacute; dicho, consideraremos algunos de los que m&aacute;s afectaran nuestro orden jur&iacute;dico nacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Tipos y par&aacute;metros del control de regularidad</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo tema relevante a que dio lugar "Radilla 2", tiene que ver con los tipos y los par&aacute;metros de regularidad admisibles en nuestro orden jur&iacute;dico. Antes de esta decisi&oacute;n &uacute;nicamente se aceptaba una sola posibilidad: el control concentrado con car&aacute;cter exclusivamente constitucional. Esto quiere decir que la totalidad del control de regularidad de grado superior deb&iacute;a llevarse a cabo dentro del tipo de procesos concentrados (amparo, controversias constitucionales y acciones de constitucionalidad) y teniendo como &uacute;nico par&aacute;metro a la Constituci&oacute;n.<sup><a href="#nota">6</a></sup> Lo que "Radilla 2" estableci&oacute; fue la posibilidad de otro tipo (difuso) y de otro par&aacute;metro (convencionalidad), con lo cual ampli&oacute; considerablemente las posibilidades del control de regularidad. Consideremos cada uno de estos elementos por separado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Control de constitucionalidad</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dada la posici&oacute;n suprema que a las constituciones se reconoce en los &oacute;rdenes jur&iacute;dicos modernos, la mayor parte de &eacute;stos contemplan v&iacute;as para garantizar esa superioridad. En esto el orden jur&iacute;dico mexicano y su Constituci&oacute;n no tienen nada de especial, como no sea por las caracter&iacute;sticas concretas de esas v&iacute;as y sus correspondientes efectos.<sup><a href="#nota">7</a></sup> Mediante diversos procesos, ciertos &oacute;rganos del Estado, primordialmente de car&aacute;cter jurisdiccional, son competentes para determinar si una norma es contraria o no a la Constituci&oacute;n y, a fin de mantener la supremac&iacute;a mencionada, precisar qu&eacute; consecuencia acarrea tal consideraci&oacute;n. Lo relevante aqu&iacute; consiste en saber que aquello contra lo que se contrasta la norma jur&iacute;dica impugnada es s&oacute;lo el texto constitucional. Dependiendo del tipo de proceso de que se trate, en algunos casos podr&aacute; ser cualquier norma constitucional, mientras que en otros (primordialmente el amparo), s&oacute;lo ser&aacute; posible respecto de un tipo espec&iacute;fico (derechos humanos). Lo que de cualquier manera es importante destacar es que el par&aacute;metro de control ser&aacute; exclusivamente constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es el caso desarrollar aqu&iacute; la totalidad de los problemas a que da lugar el par&aacute;metro de control constitucional, pues ello equivaldr&iacute;a a pronunciarnos sobre buena parte de los temas que hoy componen el derecho constitucional y su vertiente procesal.<sup><a href="#nota">8</a></sup> Baste decir que al hablar del par&aacute;metro, impl&iacute;citamente quedan comprendidos temas relacionados con la interpretaci&oacute;n constitucional o la tipolog&iacute;a normativo&#45;constitucional, por ejemplo. Sin embargo y para efectos de considerar las implicaciones de "Radilla 2", nos limitaremos a analizar el asunto <i>como si</i> el par&aacute;metro de constitucionalidad pudiera reducirse a una unidad m&aacute;s o menos acabada e identificable a partir de la cual se llevara a cabo el contraste de todas las normas que pudieran considerarse como no constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con la delimitaci&oacute;n simple del par&aacute;metro, surge una cuesti&oacute;n adicional de igual importancia: &iquest;en d&oacute;nde, c&oacute;mo y para qu&eacute;, por decirlo as&iacute;, se actualiza ese par&aacute;metro de constitucionalidad? Dicho en otros t&eacute;rminos, &iquest;en qu&eacute; v&iacute;as y para qu&eacute; efectos el par&aacute;metro de constitucionalidad funciona para garantizar la supremac&iacute;a constitucional? Si hablamos de v&iacute;as, modalidades o proceso en los que se actualice el control de constitucionalidad, lo que evidentemente habr&iacute;a que hacer es considerar la totalidad de los procesos en los que el uso de este par&aacute;metro pudiera llegar a darse. As&iacute;, por ejemplo, ser&iacute;a necesario identificar la totalidad de los procesos en los que el juez civil pudiera actuar, tales como los juicios ordinarios, cada uno de los especiales, los sumarios, etc&eacute;tera. Al concluir la lista de los procesos que le corresponde conocer a ese tipo espec&iacute;fico de juzgador, deber&iacute;a pasarse al siguiente y as&iacute; sucesivamente, hasta considerar la totalidad de las v&iacute;as que nuestro orden jur&iacute;dico le permite a la totalidad de los juzgadores (no s&oacute;lo jueces) llevar a cabo el control de regularidad constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para simplificar esta forma de actuaci&oacute;n y en aras de lograr construcciones m&aacute;s o menos generalizadas, resulta posible diferenciar dos grandes tipos de control o, si se quiere, de modalidades de aplicaci&oacute;n del par&aacute;metro de constitucionalidad: el concentrado y el difuso. Lo que ambas denominaciones quieren poner de manifiesto y a estas alturas ello es evidente, es el tipo de proceso y el modo en que dentro de &eacute;l, si puede decirse as&iacute;, los &oacute;rganos jurisdiccionales aplican el apuntado par&aacute;metro de constitucionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A. <i>Concentrado</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer lugar, cuando se habla de control concentrado de constitucionalidad se alude a los procesos en los que la norma considerada contraria a la Constituci&oacute;n de manera expresa se impugna, precisamente, por considerarse espec&iacute;ficamente contraria a &eacute;sta. No se trata de se&ntilde;alar aqu&iacute; lo obvio, sino de reparar en un hecho ciertamente sutil: lo que se busca del &oacute;rgano jurisdiccional es lograr una declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad de la norma impugnada, de ah&iacute; que ella, la norma, sea el objeto central de la impugnaci&oacute;n. Por descartar lo obvio, no se trata de plantear la inconstitucionalidad como resultado de la interpretaci&oacute;n hecha por una autoridad, ni de estimar que el acto fundado en una norma es igualmente contrario a la Constituci&oacute;n. De lo que se trata es de preguntarle al juzgador, por ponerlo de esta manera, si cierta norma general es o no contraria al texto constitucional, de ah&iacute; que los argumentos presentados en el correspondiente escrito est&eacute;n dirigidos a tal efecto.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar y partiendo de lo anterior, el proceso se encaminar&aacute; a demostrar, evidentemente, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en cuesti&oacute;n. Por ello la demanda y la contestaci&oacute;n (o informe como decimon&oacute;nicamente seguimos diciendo para un juicio que hace tiempo dej&oacute; de ser una queja), las partes participantes y el tipo de argumentos, pruebas y alegatos, girar&aacute;n en torno a la demostraci&oacute;n (o no) de la inconstitucionalidad de la norma general cuestionada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tercer lugar y como componente central, la sentencia deber&aacute; ocuparse, expresa y destacadamente, de la norma impugnada de inconstitucional a fin de determinar su calidad normativa. Con este paso o etapa suele identificarse el control concentrado: a partir de la impugnaci&oacute;n de la norma, en la parte considerativa de la sentencia se dan las razones de la inconstitucionalidad y, como no pod&iacute;a ser de otra manera, se plasman en los puntos resolutivos por v&iacute;a de conclusi&oacute;n. As&iacute; es como se cierra el c&iacute;rculo procesal. Lo impugnado (la norma) queda reflejado en la parte decisoria de la sentencia, sea esto de manera expresa o por remisi&oacute;n, necesariamente expresa, a la parte considerativa de la sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hechas estas puntualizaciones, &iquest;qu&eacute; qued&oacute; dicho en "Radilla 2" acerca del control concentrado de constitucionalidad? En el p&aacute;rrafo 25, y en relaci&oacute;n con el control difuso, se dijo lo siguiente: "En este sentido, en el caso mexicano se presenta una situaci&oacute;n peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretaci&oacute;n jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad".<sup><a href="#nota">9</a></sup> Con independencia de las variaciones habidas de la quinta a la octava &eacute;pocas del <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,<sup><a href="#nota">10</a></sup></i> en la novena se estableci&oacute;, entre otros criterios, dos que aqu&iacute; debemos resaltar. Por una parte, la tesis plenaria P./J. 73/99 de rubro "Control judicial de la Constituci&oacute;n. Es atribuci&oacute;n exclusiva del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n", en la cual se dispuso que s&oacute;lo los &oacute;rganos de ese Poder pueden llevar a cabo tales funciones; por otra, la tesis P./J. 23/2003 de rubro "Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n. Carece de competencia para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de leyes", en la que se dijo que estos &oacute;rganos &uacute;nicamente pueden actuar en los procesos de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Resumiendo, lo que se dijo en "Radilla 2" acerca del control concentrado de constitucionalidad no fue nada diverso a lo que se hab&iacute;a venido diciendo a lo largo de, pr&aacute;cticamente, la vigencia de la Constituci&oacute;n de 1917.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, cabe se&ntilde;alar que la sentencia "Radilla 2" no introdujo elementos adicionales en lo que hace a la configuraci&oacute;n de los tres procedimientos mencionados, ni plante&oacute; mayores efectos en lo que tiene que ver con el mismo control concentrado. Ello es entendible por no ser esa la funci&oacute;n del fallo, ni el papel de la SCJN. Sin embargo, cabe hacer algunas puntualizaciones. En lo tocante al amparo, el mismo fue modificado constitucionalmente unas semanas antes de la resoluci&oacute;n en comentario y la Ley respectiva continuaba pendiente de expedici&oacute;n al momento de escribir este trabajo. Por ello y porque la <i>vacatio legis</i> establecida por el &oacute;rgano reformador de la Constituci&oacute;n se alarg&oacute; hasta octubre de 2011, la resoluci&oacute;n dictada por la Corte en julio de ese a&ntilde;o no determin&oacute; ni pod&iacute;a determinar nada respecto del nuevo procedimiento. En lo que ata&ntilde;e a las controversias y acciones, su proceso evolutivo es el que ven&iacute;a y viene gener&aacute;ndose desde 1995 de manera primordialmente jurisprudencial y respecto del cual, nuevamente, "Radilla 2" no pod&iacute;a cumplir una funci&oacute;n adicional ni siquiera complementaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B. <i>Difuso</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las notas del control difuso contrastan vivamente con las que acabamos de atribuir al concentrado. En primer lugar, en el litigio no se plantea de manera expresa la inconstitucionalidad de una norma general, no porque al litigante actor o demandado no le convenga hacerlo o no lo desee, sino porque en principio no lo permiten las condiciones del juicio. Los juicios ordinarios, dicho sea de paso, est&aacute;n dise&ntilde;ados para identificar los hechos relevantes a los cuales las normas habr&aacute;n de darles la correspondiente significaci&oacute;n jur&iacute;dica. Lo que en este tipo de juicios se discute es, tambi&eacute;n dicho de paso, el modo como las normas se actualizan en situaciones concretas, pero no si las propias normas satisfacen el est&aacute;ndar de constitucionalidad. Por ello, lo que suele discutirse en estos procesos es si cierto sujeto cometi&oacute; o no un delito y, en su caso, bajo qu&eacute; modalidades; si un padre incumpli&oacute; o no con sus obligaciones alimentarias y, en su caso, qu&eacute; consecuencias le acarrea ello; si un trabajador fue despedido o no correctamente y qu&eacute; tipo de derechos le gener&oacute; tal situaci&oacute;n, etc&eacute;tera. A&uacute;n en la apelaci&oacute;n y como continuaci&oacute;n del juicio natural, la litis a resolver tiene que ver, <i>grosso modo,</i> con la manera en la que el juez de primera instancia identific&oacute; los hechos y/o aplic&oacute; las normas, pero no, tambi&eacute;n en principio, con la constitucionalidad de &eacute;stas. Las normas generales no son, pues, el elemento central del juicio sino, a lo m&aacute;s y como ahora veremos, una posibilidad adicional determinada por la supremac&iacute;a constitucional antes expuesta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar, si las normas no son el objeto inicial ni central del juicio, &eacute;ste no tiene por qu&eacute; verse encaminado a darle cabida a las cuestiones atinentes a ellas. Las partes litigantes ser&aacute;n aqu&eacute;llas que se encuentren disputando intereses contrarios en un litigio, pero no las autoridades que deban defender la constitucionalidad de sus normas; los hechos a demostrar ser&aacute;n los que permitan actualizar las normas relacionadas con sus intereses particulares, pero no los que tengan que ver con el modo de producci&oacute;n de la norma general, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tercer lugar, la sentencia tampoco tendr&aacute; que atender de manera directa y central a la constitucionalidad de la norma. Al no ser esta operaci&oacute;n el objeto del juicio, la misma no tiene porque verse recogida en la parte decisoria del fallo. Hacerlo ser&iacute;a extravagante: algo as&iacute; como responder a lo que en principio nadie litiga.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si lo anterior demarca de manera negativa las diferencias entre los dos tipos de control de que venimos hablando, queda por resolver la cuesti&oacute;n en t&eacute;rminos positivos: &iquest;qu&eacute; s&iacute; es el control difuso? Es la competencia que permite considerar en un proceso no dirigido expresamente hacia tal fin, si una norma es o no contraria a la Constituci&oacute;n. Si ello es as&iacute;, el modo de enfrentar el problema de la eventual constitucionalidad tendr&aacute; que ser (y esto como mera expresi&oacute;n "espacial") tangencial, en tanto no puede ser central. El trabajo del juzgador no es, en principio, determinar la validez de las normas generales invocadas o aplicables en el juicio, sino resolver la lucha de "intereses juridificados" de las partes. Sin embargo, dada la supremac&iacute;a constitucional y la obligaci&oacute;n de acatarla y mantenerla (art&iacute;culo 133 constitucional), el propio juzgador asume la tarea de enfrentar las normas contrarias al texto constitucional, para "hacer algo con ellas" dentro del proceso y, espec&iacute;ficamente, al resolver la contienda.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El juzgador ordinario, es decir, aqu&eacute;l que no tiene como competencia directa el control (concentrado) de constitucionalidad, puede encontrar, <i>motu proprio</i> o a instancia de parte, que una de las normas mediante las cuales debe resolver el litigio es, evidentemente a su juicio, contraria a la Constituci&oacute;n. Por lo mismo, que procede <i>desaplicarla</i> al caso concreto, es decir, a hacer <i>como si</i> la misma no formara parte del ordenamiento y, con base en ello, resolver lo que corresponda. Si se trata de la materia "civil" a que alude el art&iacute;culo 14 constitucional (esto es, todas las "materias" excepci&oacute;n hecha de la penal), deber&aacute; resolver conforme a los principios generales del derecho; si se trata de la restante, la penal, deber&aacute; hacerlo sin incurrir en aplicaciones anal&oacute;gicas o por mayor&iacute;a de raz&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Visto el tema desde una perspectiva pragm&aacute;tica y dejando de lado el origen de la "noticia" sobre la inconstitucionalidad <i>(motu proprio</i> o instancia de parte), lo que podr&iacute;a verse es que el juzgador procediera de la siguiente manera: uno, que expusiera en la parte considerativa de la sentencia los argumentos por los cuales lleg&oacute; a considerar que cierto precepto es, efectivamente, contrario a la Constituci&oacute;n; dos, que con base en esa conclusi&oacute;n decidiera no aplicar el precepto tenido por inconstitucional al caso concreto; tres, que se hiciera cargo de todas las consecuencias que ello implica para la soluci&oacute;n del correspondiente litigio; cuatro, que resolviera el caso con base en los elementos normativos "restantes" y, finalmente, que en los puntos resolutivos se plasmara esta &uacute;ltima decisi&oacute;n, pero no la correspondiente a la constitucionalidad en tanto la misma, insisto, no form&oacute; parte de la litis a resolver.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Qu&eacute; se dijo en "Radilla 2" acerca del control difuso de regularidad constitucional? Para responder a esta pregunta, es preciso atender a lo dispuesto en sus p&aacute;rrafos 26 a 29. En los tres primeros se establece, dicho de manera general, que habi&eacute;ndose publicado en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> del 10 de junio de 2011 la reforma en materia de derechos humanos y, espec&iacute;ficamente, que al disponer el nuevo art&iacute;culo 1o. en sus tres primeros p&aacute;rrafos el contenido y alcance de tales derechos,<sup><a href="#nota">11</a></sup> resulta claro que <i>todas</i> las autoridades del pa&iacute;s se encuentran obligadas a velar por el cumplimiento de esos derechos, bien sean de fuente nacional (constitucional) o internacional (convencional); que en lo tocante a los jueces, el mandato del art&iacute;culo 1o.debe leerse conjuntamente con el del 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad, "lo cual claramente ser&aacute; distinto al control que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jur&iacute;dico". A partir de ah&iacute; en el p&aacute;rrafo 29 se dijo:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de la funci&oacute;n jurisdiccional, como est&aacute; indicado en la &uacute;ltima parte del art&iacute;culo 133 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1o. en donde los jueces est&aacute;n obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constituci&oacute;n y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaraci&oacute;n general sobre la invalidez o expulsar del orden jur&iacute;dico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados (como si sucede en las v&iacute;as de control directas establecidas expresamente en los art&iacute;culos 103, 107 y 105 de la Constituci&oacute;n), <i>si est&aacute;n obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constituci&oacute;n y de los tratados en la materia.<sup><a href="#nota">12</a></sup></i></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este reconocimiento expreso permiti&oacute; arribar a la siguiente conclusi&oacute;n que aun cuando aluda en principio al control de convencionalidad y dicho con cierta flexibilidad, m&aacute;s parece declarativa que constitutiva, es decir, m&aacute;s parece un reconocimiento a lo que ven&iacute;a sucediendo que a aquello que termin&oacute; estableci&eacute;ndose, bien puede extenderse:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jur&iacute;dico mexicano, que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los t&eacute;rminos apuntados. En primer t&eacute;rmino, el control concentrado en los &oacute;rganos del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n con v&iacute;as directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo t&eacute;rmino, el control por parte del resto de los jueces del pa&iacute;s en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.<sup><a href="#nota">13</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es verdad que por la l&iacute;nea argumental establecida en la sentencia, el &eacute;nfasis est&aacute; puesto en el tipo difuso de car&aacute;cter convencional. Sin embargo, las consideraciones expresadas bien pueden ser extendidas a la modalidad difusa de constitucionalidad, espec&iacute;ficamente porque se habla de la obligaci&oacute;n de llevar a cabo el control de regularidad partiendo de los derechos humanos de fuente constitucional. Es decir y por determinaci&oacute;n expresa de "Radilla 2", todos los juzgadores del pa&iacute;s pueden en cualquiera de los procesos que les corresponda conocer, desaplicar las normas generales que a su juicio resulten contrarias a alg&uacute;n precepto constitucional en materia de derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, y continuando con el mismo asunto, cabe preguntarse si la propia sentencia limita el par&aacute;metro de control difuso de regularidad a las normas constitucionales en materia de derechos humanos (parte dogm&aacute;tica) o si, por el contrario, es posible que los jueces lo realicen a partir de cualquier disposici&oacute;n constitucional (parte org&aacute;nica y/o dogm&aacute;tica). Aun cuando en algunas partes de la sentencia pareciera que todos los jueces del pa&iacute;s &uacute;nicamente pueden realizar control difuso teniendo como par&aacute;metro de regularidad a los derechos humanos, los p&aacute;rrafos 34 a 36 y el cuadro colocado a continuaci&oacute;n de este &uacute;ltimo, parecen indicar que el control puede realizarse a partir de cualquiera de los preceptos constitucionales y no s&oacute;lo de los que contienen derechos humanos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De todo lo anterior result&oacute; que, de manera clara y razonablemente completa, la SCJN estableci&oacute; en la sentencia "Radilla 2" la posibilidad del control difuso para la totalidad de los juzgadores del pa&iacute;s,<sup><a href="#nota">14</a></sup> teniendo como base, en lo que hasta ahora llevo dicho, cualquier precepto constitucional. Con ello se super&oacute; la vieja y c&iacute;clica discusi&oacute;n en torno a su aceptaci&oacute;n, sus modalidades, alcance y efectos.<sup><a href="#nota">15</a></sup> Es verdad que el reconocimiento de este control tiene hasta ahora una base exclusivamente jurisprudencial y, por lo mismo, est&aacute; sujeto a las contingencias propias de &eacute;ste (cambios de integraci&oacute;n, modificaci&oacute;n del criterio mismo, etc&eacute;tera). Sin embargo, tambi&eacute;n lo es que el Pleno de la Corte lo tiene reconocido en este momento y ello significa, dicho de manera abreviada, que la supremac&iacute;a constitucional encuentra una pluralidad de garantes en una diversidad de procesos y para fines espec&iacute;ficos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Control de convencionalidad</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo tipo de control de regularidad es de fuente convencional. Al reformarse el art&iacute;culo 1o. constitucional en las condiciones y fechas se&ntilde;aladas, se estableci&oacute; que la totalidad de las autoridades del pa&iacute;s deber&iacute;an respetar, adem&aacute;s de los derechos humanos de fuente constitucional, los de fuente convencional. M&aacute;s espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo 1o. habla de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Este solo enunciado abre una serie de interesantes y complejos problemas. Desde luego, determinar cu&aacute;ndo un tratado internacional contiene un derecho humano, ya que por la forma de redacci&oacute;n del precepto constitucional lo que se est&aacute; garantizando es la protecci&oacute;n de los derechos humanos contenidos en cualquier tratado y no de los derechos contenidos en los tratados en materia de derechos humanos. Este problema, que por lo dem&aacute;s no vamos a enfrentar aqu&iacute;, plantea una cuesti&oacute;n adicional en lo concerniente a la forma en la que esos derechos de fuente convencional habr&aacute;n de ser "utilizados" para llevar a cabo el control de regularidad. Dicho a modo de pregunta, &iquest;en d&oacute;nde, c&oacute;mo y para qu&eacute;, por decirlo as&iacute;, se actualiza el par&aacute;metro de convencionalidad?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A. <i>Concentrado</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al tratar del control de constitucionalidad de tipo concentrado, determinamos sus caracter&iacute;sticas m&aacute;s relevantes. Entre ellas consideramos sobre todo lo relativo al hecho de que el objeto de impugnaci&oacute;n se hac&iacute;a consistir en una norma general y, finalmente, en la posibilidad de su expresa declaraci&oacute;n de invalidez. Para no repetir lo ya dicho sobre ese tipo de control, directamente me pregunto si resulta o no posible realizar el control concentrado a partir del par&aacute;metro de convencionalidad. Para terminar sosteniendo que ello es posible, tendr&iacute;an que satisfacerse las siguientes condiciones: que una norma general fuera el objeto inicial del litigio; que el litigio se desarrollara teniendo a la validez de la norma general como objeto central;<sup><a href="#nota">16</a></sup> que el par&aacute;metro de validez de la norma cuestionada fuera un derecho humano contenido en un tratado internacional y, finalmente, que la sentencia que diera fin al litigio fuera a pronunciarse expresamente sobre la validez de la norma general impugnada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dadas estas condiciones, &iquest;a que dio lugar la sentencia "Radilla 2" en materia de control concentrado de convencionalidad? Lo primero que al respecto debemos se&ntilde;alar es que en la sentencia no hay respuesta expresa a esta interrogante, ya que en la parte correspondiente se analiz&oacute; lo relativo al control difuso de convencionalidad que enseguida consideraremos. Sin embargo, cabe decir que impl&iacute;citamente podr&iacute;a haber una consideraci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en el p&aacute;rrafo 30:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad <i>ex officio</i> en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podr&iacute;a entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos ("Radilla 1") si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del an&aacute;lisis sistem&aacute;tico de los art&iacute;culos 1o. y 133 y es parte de la esencia de la funci&oacute;n judicial.<sup><a href="#nota">17</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con independencia de si efectivamente se encuentra o no contenida en "Radilla 2" el control concentrado de car&aacute;cter convencional, lo cierto es que el mismo se ir&aacute; decantando en los temas de procedencia propios de cada uno de los tres grandes procesos identificados con el control concentrado. Es posible, desde luego (aun cuando no por ello deseable), que tanto en el amparo como en las controversias y acciones, los juzgadores federales y en particular los ministros, estimen que el &uacute;nico tipo de control que puede llevarse a cabo es el de constitucionalidad y que, por lo mismo, sean improcedentes las correspondientes acciones en contra de violaciones a los derechos humanos de fuente convencional. Podr&iacute;an decir que una vez superado el requisito de procedencia, ser&aacute; posible llevar a cabo el an&aacute;lisis que tome en cuenta la interpretaci&oacute;n <i>pro persona</i> m&aacute;s favorable, lo cual, podr&iacute;a seguirse diciendo, no supone superar el problema de admisibilidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debido a que en "Radilla 1" no se enfrent&oacute; directamente este problema, no es posible extraer directamente una soluci&oacute;n extendible a todos los procesos de control concentrado. Ser&aacute; en las futuras decisiones de cada uno de esos procesos, especialmente al resolverse los correspondientes recursos de reclamaci&oacute;n, donde se determinar&aacute; este aspecto.<sup><a href="#nota">18</a></sup> Lo que s&iacute; es importante destacar es que en caso de que no se admita el control concentrado de convencionalidad, no ser&aacute; posible impugnar y analizar la validez de las normas generales a la luz de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales. Ello no s&oacute;lo afectar&aacute; al amparo y, lo que es verdaderamente importante, a las posibilidades de defensa de los particulares frente a los actos de autoridad, sino a las posibilidades de que la SCJN pueda declarar la invalidez de ese tipo de normas por considerar que afectan a los derechos de las personas aun cuando las acciones hayan sido promovidas por &oacute;rganos u &oacute;rdenes jur&iacute;dicos (controversias y acciones).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B. <i>Difuso</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El control difuso y sus alcances quedaron tambi&eacute;n identificados l&iacute;neas arriba. Para efectos de continuidad expositiva, baste decir que de manera positiva lo caracterizamos como la competencia que permite considerar dentro de un proceso no dirigido expresamente a tal fin, si una norma es o no contraria a la Constituci&oacute;n. Por lo mismo, hablar del control difuso de convencionalidad ser&iacute;a lo mismo, s&oacute;lo que sustituyendo la expresi&oacute;n "Constituci&oacute;n" por la de "derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte". En este caso, cualquiera de los juzgadores que se encuentre desahogando un proceso, seguir&aacute; teniendo como tarea primordial la resoluci&oacute;n de lo que dimos en llamar la "lucha de intereses juridificados" de las partes. Sin embargo, lo que ahora surge es la necesidad de averiguar si al momento de actuar puede desaplicar una norma general por considerarla contraria a un derecho humano de fuente convencional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Regresando al citado p&aacute;rrafo 29, en su parte final leemos:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si bien los jueces no pueden hacer (se entiende que en el control difuso) una declaraci&oacute;n general sobre la invalidez o expulsar del orden jur&iacute;dico las normas que consideren <i>contrarias a los derechos humanos contenidos</i> en la Constituci&oacute;n y <i>en los tratados</i> (como si sucede en las v&iacute;as de control directas establecidas expresamente en los art&iacute;culos 103, 107 y 105 de la Constituci&oacute;n), si est&aacute;n obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores <i>dando preferencia a los contenidos</i> de la Constituci&oacute;n y <i>de los tratados en la materia.<sup><a href="#nota">19</a></sup></i></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A diferencia de lo que apuntamos en materia de control concentrado de convencionalidad, en "Radilla 2" se hicieron consideraciones expresas en cuanto a las posibilidades y alcances de control difuso con ese mismo par&aacute;metro. Por lo mismo, cuando los juzgadores del pa&iacute;s, todos ellos, consideren que la norma general que deben aplicar en un juicio es contraria a un derecho humano contenido en un tratado internacional celebrado por el Estado mexicano, deber&aacute;n dejar de aplicar el precepto y resolver en consecuencia. Para no abundar en demas&iacute;a, todo lo dicho del control difuso de constitucionalidad opera aqu&iacute; tambi&eacute;n, incluido el tema de los efectos dependiendo de si se trata de un asunto penal o civil <i>(lato sensu).</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. La protecci&oacute;n <i>pro persona</i> por todas las autoridades del pa&iacute;s</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al reformarse el art&iacute;culo 1o. constitucional el 10 de junio de 2011, su tercer p&aacute;rrafo qued&oacute; redactado de la siguiente manera: "Todas las autoridades, en el &aacute;mbito de sus competencias, tienen la obligaci&oacute;n de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad".<sup><a href="#nota">20</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al dictar la sentencia "Radilla 2" la SCJN estableci&oacute; el entendimiento de este p&aacute;rrafo como tercer elemento estructural de protecci&oacute;n de los derechos humanos (en adici&oacute;n a los controles concentrado y difuso). En efecto, en el p&aacute;rrafo 27 dispuso que</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>todas las autoridades del pa&iacute;s,</i> dentro del &aacute;mbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no s&oacute;lo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino tambi&eacute;n por los derechos humanos contenidos en la Constituci&oacute;n federal, adoptando la interpretaci&oacute;n m&aacute;s favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como principio pro persona.<sup><a href="#nota">21</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A su vez, en el p&aacute;rrafo 35. Se insisti&oacute; en la idea anterior y se acot&oacute; en parte su alcance:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del pa&iacute;s en el &aacute;mbito de sus competencias tienen la obligaci&oacute;n de aplicar las normas correspondientes, haciendo la interpretaci&oacute;n m&aacute;s favorable a la persona para lograr su protecci&oacute;n m&aacute;s amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si consideramos en conjunto ambas determinaciones, resulta que mediante la sentencia "Radilla 2" la SCJN le dio un amplio alcance a lo dispuesto en el p&aacute;rrafo tercero del art&iacute;culo 1o. constitucional. M&aacute;s que dejar el sentido como mera "ret&oacute;rica constitucional", entendi&oacute; que se estaba frente a una determinaci&oacute;n normativa estricta y que ello habr&iacute;a de generar consecuencias jur&iacute;dicas. Es verdad que la Corte no fue mucho m&aacute;s all&aacute; en establecer sus alcances, ni fij&oacute; los efectos precisos de su resoluci&oacute;n. Sin embargo, al establecer el alcance obligatorio de la interpretaci&oacute;n <i>pro persona</i> respecto de <i>todas</i> las autoridades del pa&iacute;s, gener&oacute; una condici&oacute;n estructural de la mayor importancia cuyas consecuencias, por lo dem&aacute;s, pueden inferirse si se lee la resoluci&oacute;n de manera conjunta con el citado p&aacute;rrafo tercero.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Comencemos con un descarte. &iquest;Qu&eacute; no es la protecci&oacute;n <i>pro persona?</i> Desde luego, no es un control de regularidad (ni difuso ni concentrado). Por lo mismo, las autoridades del pa&iacute;s, todas ellas, no pueden declarar la invalidez de normas generales, ni pueden dejar de aplicarlas en los casos en los que estimen que son contrarias a un derecho humano de fuente constitucional o convencional.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Qu&eacute; s&iacute; es la protecci&oacute;n <i>pro persona?</i> B&aacute;sicamente, un principio de interpretaci&oacute;n para que todas las autoridades del pa&iacute;s lleven a cabo la protecci&oacute;n m&aacute;s amplia de los derechos humanos de todos los habitantes del territorio nacional. Aqu&iacute; hay varias cosas que conviene aclarar. Primeramente, &iquest;a qu&eacute; nos referimos con "todas las autoridades del pa&iacute;s"? A un concepto muy amplio a fin de englobar, con independencia de si pertenecen al orden constitucional, al federal, al del Distrito Federal, a los estatales o a los municipales, a los &oacute;rganos de producci&oacute;n normativa que puedan ser identificados como "autoridades p&uacute;blicas", ello sin tomar en cuenta su car&aacute;cter legislativo, ejecutivo, jurisdiccional o cualquier otra forma de identificaci&oacute;n org&aacute;nica imaginable (&oacute;rganos constitucionales aut&oacute;nomos, por ejemplo). En segundo lugar, &iquest;a qu&eacute; se encuentran obligadas esas "autoridades"? A llevar a cabo las "operaciones jur&iacute;dicas" necesarias para encontrar de entre la totalidad de los derechos humanos de fuente constitucional o convencional que pudieran resultar "aplicables" a una determinada persona, no s&oacute;lo el derecho que m&aacute;s le favorezca sino, adicionalmente, aqu&eacute;lla interpretaci&oacute;n de ese derecho que le sea m&aacute;s propicia.<sup><a href="#nota">22</a></sup> En tercer lugar, a realizar esas operaciones en condiciones espec&iacute;ficas o, si se quiere, siguiendo un protocolo preestablecido. De una parte, buscando "promover, respetar, proteger y garantizar" los derechos humanos y, de otra, haci&eacute;ndolo en condiciones tales que su "universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad" queden debidamente satisfechas. Finalmente y como s&iacute;ntesis de lo anterior, las operaciones llevadas a cabo deben estar encaminadas a afectar, por decirlo as&iacute;, las determinaciones normativas generadas por cualquier &oacute;rgano (legislativo, ejecutivo, etc&eacute;tera) de cualquier orden jur&iacute;dico (federal, estatal, etc&eacute;tera). Consideremos un ejemplo. Cuando el legislador de un Estado o un empleado administrativo deban emitir una ley o un acto, respectivamente, deber&aacute;n considerar la manera de construir una u otro a fin de, repito, identificar qu&eacute; derechos humanos pueden resultar afectados con su actuaci&oacute;n para, a partir de ah&iacute;, encontrar de entre todas las interpretaciones posibles a ese derecho, la que resulte m&aacute;s favorable a la persona, sea &eacute;sta imaginada de manera abstracta por el legislador (una especie de "hombre promedio") o identificada concretamente por el &oacute;rgano de administraci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para terminar con el desarrollo de este tema, vale la pena se&ntilde;alar que por las condiciones "omni&#45;atractivas" de nuestros medios de control (concentrado) de regularidad, primordialmente de car&aacute;cter constitucional, es posible advertir que la mayor parte de las decisiones tomadas por las autoridades p&uacute;blicas el pa&iacute;s pueden llegar a ser revisadas por las autoridades jurisdiccionales federales. Primordialmente mediante el juicio de amparo ser&aacute; factible revisar a trav&eacute;s de una operaci&oacute;n tan habitual como el control de la motivaci&oacute;n por v&iacute;a del art&iacute;culo 16 constitucional, si las autoridades identificaron y, en las condiciones apuntadas (universalidad, progresividad, etc&eacute;tera) crearon su norma o acto, teniendo en cuenta la interpretaci&oacute;n m&aacute;s favorable a la persona. Gracias a esta posibilidad es que las determinaciones constitucionales contenidas en el p&aacute;rrafo tercero del art&iacute;culo 1o. no terminan siendo mero discurso, sino que y al menos como posibilidad, pueden llegar a constituirse en elementos determinantes de la din&aacute;mica jur&iacute;dica nacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Vuelvo a se&ntilde;alar que mucho de lo que acabo de decir sobre la interpretaci&oacute;n <i>pro persona</i> y sus alcances normativos, no se encuentra explicitado en la sentencia "Radilla 2". Sin embargo, lo que s&iacute; es claro es que la soluci&oacute;n general s&iacute; est&aacute; establecida en ella y que las consecuencias que en lo personal le asigno bien pueden inferirse con s&oacute;lo imaginar las funciones ordinarias del mecanismo enunciado en la propia resoluci&oacute;n en comentario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. El par&aacute;metro del control de regularidad y de la interpretaci&oacute;n <i>pro persona</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si volvemos a lo establecido en los tres primeros p&aacute;rrafos del nuevo art&iacute;culo 1o. de la Constituci&oacute;n, de inmediato surge el problema de establecer el modo en el que deber&aacute;n ser articulados los derechos humanos de fuente constitucional y de fuente convencional a efecto de realizar las tres operaciones jur&iacute;dicas que hasta aqu&iacute; llevamos identificadas (controles concentrado y difuso y principio <i>pro persona).</i> Dicho en otros t&eacute;rminos, se trata de saber si entre los derechos de ambas fuentes se surte una especie de jerarqu&iacute;a o no, o si con independencia de &eacute;sta hay prelaci&oacute;n, por ejemplo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>El problema de la jerarqu&iacute;a y sus efectos sobre el par&aacute;metro de regularidad y de la interpretaci&oacute;n pro persona.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como principio de ordenaci&oacute;n es necesario dilucidar un primer punto: &iquest;las determinaciones del art&iacute;culo 1o. eliminan la jerarqu&iacute;a entre la Constituci&oacute;n y los tratados internacionales (al menos los de derechos humanos) o, por el contrario, la mantienen? Si este segundo fuera el caso, &iquest;de qu&eacute; manera? Lo primero que debemos se&ntilde;alar es que en "Radilla 2" no se dio una respuesta directa a ninguna de las cuestiones planteadas. El tema se soslaya para considerar el modo en que unos y otros derechos deben ser usados a efecto de llevar a cabo los correspondientes controles de regularidad o de interpretaci&oacute;n m&aacute;s favorable. Sin embargo, desde el momento en que y como no pod&iacute;a ser de otra manera, el fundamento de diversos aspectos de la sentencia es el art&iacute;culo 133 constitucional, es posible suponer que la SCJN sigue sosteniendo la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre la Constituci&oacute;n y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. As&iacute; lo evidencia lo establecido en los p&aacute;rrafos 28 a 31 en tanto, insisto, se enuncia la relaci&oacute;n entre la Constituci&oacute;n y todos los tratados internacionales en t&eacute;rminos del mismo art&iacute;culo 133, lo cual significa que &eacute;stos deber&aacute;n estar "de acuerdo" con la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Jur&iacute;dicamente hablando, estar de acuerdo significa que no haya contradicciones entre la norma inferior y la superior en los aspectos org&aacute;nicos, procedimentales y/o materiales. De ah&iacute; extraigo la idea de que y con independencia de lo que disponga el art&iacute;culo 1o. en su nueva redacci&oacute;n, la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica sigui&oacute; reconoci&eacute;ndose en "Radilla 2". De ser este el caso, &iquest;qu&eacute; implicaciones tiene el asunto para la realizaci&oacute;n de las tres operaciones de que venimos hablando? Si consideramos las cosas en su situaci&oacute;n ordinaria, la jerarqu&iacute;a implica que las normas identificadas como inferiores (en este caso los tratados internacionales) en ning&uacute;n caso podr&iacute;an contradecir lo establecido por las consideradas superiores. Permitirlo ser&iacute;a tanto como destruir el concepto mismo de jerarqu&iacute;a y expresarse de manera francamente equ&iacute;voca. Si las normas de los tratados fueran estimadas inferiores a las de la Constituci&oacute;n, ello significar&iacute;a que (adem&aacute;s de los aspectos org&aacute;nicos y procedimentales relacionados con su aprobaci&oacute;n) los contenidos de los primeros nunca podr&iacute;an ir m&aacute;s all&aacute; de los contenidos de los segundos, aun cuando conllevaran beneficios para todos los sujetos o ciertas categor&iacute;as de ellos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo interesante y novedoso de "Radilla 2" radica en la manera en que se abri&oacute; una dualidad en la manera de relaci&oacute;n entre los derechos humanos constitucionales y convencionales. En primer lugar, y como ya lo apunt&eacute;, se mantuvo la idea de que entre unos y otros s&iacute; existe relaci&oacute;n jer&aacute;rquica y que &eacute;sta, por su modo de operaci&oacute;n, se actualiza m&aacute;s en las fuentes normativas de unos y otros (Constituci&oacute;n y tratados) que en los contenidos de los derechos mismos. En segundo lugar y derivado precisamente del modo de actualizaci&oacute;n de la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica m&aacute;s por fuente que por derecho, la jerarqu&iacute;a termina actualiz&aacute;ndose primordialmente a nivel de los &oacute;rganos y de los procedimientos o, lo que es igual, m&aacute;s en el &aacute;mbito formal que en el material. En tercer lugar y nuevamente como consecuencia de lo anterior, que la manera de impugnar en su caso la invalidez de un tratado frente a la Constituci&oacute;n y con ello, demostrar la condici&oacute;n jer&aacute;rquica aludida, ser&aacute; el se&ntilde;alamiento de la falta de atribuciones del "representante" del Presidente de la Rep&uacute;blica en la negociaci&oacute;n del tratado, la carencia del correspondiente qu&oacute;rum (de asistencia o de votaci&oacute;n) por parte del Senado o la inobservancia de ciertas etapas procesales "trascendentes", por ejemplo. Finalmente, y m&aacute;s como especulaci&oacute;n propia que como derivaci&oacute;n de lo sostenido por la SCJN, advierto la posibilidad de jerarqu&iacute;a material a partir de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con motivo de la citada reforma constitucional del 10 de junio del 2011, se modific&oacute; el art&iacute;culo acabado de citar para quedar de la siguiente manera:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 15. No se autoriza la celebraci&oacute;n de tratados para la extradici&oacute;n de reos pol&iacute;ticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden com&uacute;n que hayan tenido en el pa&iacute;s donde cometieron el delito, la condici&oacute;n de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera parte del precepto es clara por lo que, en principio, no hay problemas en cuanto a la determinaci&oacute;n de jerarqu&iacute;a: si se celebrara un tratado internacional que diera lugar a cualquiera de las condiciones ah&iacute; previstas, ser&iacute;a posible plantear su inconstitucionalidad. Esta &uacute;ltima se declarar&iacute;a, con independencia de la manera en que las consideraciones de la resoluci&oacute;n se expresaran con base en el principio de jerarqu&iacute;a, pues la norma inferior (tratado internacional) no podr&iacute;a contradecir lo previsto en la superior (Constituci&oacute;n). La segunda parte del precepto, debido a su falta de t&eacute;cnica jur&iacute;dica o, m&aacute;s a&uacute;n, a la falta de claridad en los conceptos, da lugar a equ&iacute;vocos importantes, algunos de los cuales podr&iacute;an tener que ver con la jerarqu&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tiene sentido afirmar que "no se autoriza la celebraci&oacute;n... de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constituci&oacute;n.", debido a que ello implica, nuevamente, el reconocimiento de jerarqu&iacute;a entre la Constituci&oacute;n y los tratados internacionales. Sin embargo y como enseguida veremos, este problema qued&oacute; pr&aacute;cticamente superado mediante la sentencia "Radilla 2" en tanto se posibilita que los derechos humanos <i>(lato sensu)</i> se integren en una sola unidad o "par&aacute;metro", a efecto de cumplir con las condiciones de control de regularidad e interpretaci&oacute;n <i>pro persona</i> que enseguida detallar&eacute;. Ello, sin embargo, no supera por completo el tema de qu&eacute; hacer en el caso de que se plantee un medio de control de regularidad constitucional en contra de un tratado por considerar que a&uacute;n cuando en este se reconozca un derecho humano, el mismo es contrario a lo establecido en otro de fuente constitucional. Lo &uacute;nico que aqu&iacute; habr&iacute;a que decir es que, y al menos como posibilidad, s&iacute; es posible hablar de una relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre Constituci&oacute;n y tratados en materia de derechos humanos, siempre que por virtud de los segundo "se alteren" los reconocidos en la primera. El peso de todo el problema estar&aacute; en saber a qu&eacute; se alude con la expresi&oacute;n "se alteren": &iquest;ello conlleva cualquier tipo de diferencia entre ambos derechos o, por el contrario, no implica la ampliaci&oacute;n de los derechos establecidos en la Constituci&oacute;n por virtud del contenido de los derechos de fuente convencional? La respuesta no est&aacute; dada en "Radilla 2" ni, hasta donde s&eacute;, ha sido objeto de determinaci&oacute;n por la SCJN. Para no apresurar aqu&iacute; una respuesta a un tema que requiere estudio propio, lo &uacute;nico que deseo concluir es que, como lo mencionar&eacute; en el siguiente apartado, en caso de no determinarse la inconstitucionalidad del tratado o de la correspondiente norma de &eacute;ste, el juego entre los derechos constitucionales y los convencionales se har&aacute; sin considerar la condici&oacute;n jer&aacute;rquica apuntada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo problema a que da lugar la segunda parte del art&iacute;culo 15 reformado, es desde luego m&aacute;s complicada: &iquest;A qu&eacute; se alude con la determinaci&oacute;n de que "no se autoriza la celebraci&oacute;n de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Si asumo el viejo postulado de la dogm&aacute;tica jur&iacute;dica que dice que el legislador siempre dice "algo" con sus normas jur&iacute;dicas, me veo obligado a proponer algunas interpretaciones en lo tocante al tema de la jerarqu&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera interpretaci&oacute;n posible es considerar que el control de regularidad se realizar&aacute; a partir del principio, inverso al generalmente admitido, de que la "ley anterior deroga a la posterior". Esto querr&iacute;a decir que al momento de reformarse la Constituci&oacute;n (10 de junio de 2011), qued&oacute; constituido un "conjunto de derechos" de fuente convencional que no podr&aacute; ser afectado por los derechos que se establezcan en los tratados internacionales celebrados con posterioridad. De ser posible esta soluci&oacute;n, lo que se constituir&iacute;a como par&aacute;metro de validez de los nuevos tratados son los derechos humanos contenidos en los tratados celebrados por el Estado Mexicano con anterioridad a la fecha indicada. La raz&oacute;n de jerarqu&iacute;a quedar&iacute;a satisfecha de esta manera y, con ello, tendr&iacute;a alguna intelecci&oacute;n la parte indicada del art&iacute;culo 15. Esta soluci&oacute;n parte, sin embargo, de una premisa hasta ahora no explicitada. Tendr&iacute;a que aceptarse que la Constituci&oacute;n habla de los derechos humanos establecidos en los tratados internaciones y no de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos y ello querr&iacute;a decir, con todas las dificultades que ello conlleva, que al no poderse dar una jerarqu&iacute;a entre tratados <i>ratione materiae,</i> tendr&iacute;a que ser <i>ratione temporis.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una segunda posibilidad interpretativa ser&iacute;a asumir una calificaci&oacute;n de los tratados completamente contraria a la anterior. Desde el momento en el que en el art&iacute;culo 15 se asume la no autorizaci&oacute;n para celebrar convenios o tratados por los que se alteren los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, se estar&iacute;a admitiendo una doble jerarqu&iacute;a en materia de tratados internacionales (ella con independencia de la existente entre los propios tratados y la Constituci&oacute;n). No digo entre tratados <i>per se,</i> sino en materia de tratados, pues desde el momento en que en la Constituci&oacute;n se habla de los derechos humanos contenidos en los tratados de los que el Estado mexicano sea parte, no se alude al tratado mismo, sino a los contenidos normativos de &eacute;ste. Lo que resultar&iacute;a de lo anterior es que no ser&iacute;a posible admitir la validez ni de un tratado internacional que no contuviera derechos humanos, ni de un precepto de un tratado de derechos humanos que no contuviera un derecho humano, ni de un precepto de un tratado que no fuera de derechos humanos, cuando en cualquiera de esos tres supuestos, resultaren contrarios al contenido de un derecho humano, sea que &eacute;ste se encuentre incorporado en un tratado en materia de derechos humanos o en un precepto de un tratado cuya vocaci&oacute;n general no sean los propios derechos humanos. En esta segunda y m&aacute;s plausible interpretaci&oacute;n, el criterio de jerarqu&iacute;a s&iacute; ser&iacute;a de car&aacute;cter material, en tanto un tratado internacional o uno de sus preceptos ajeno a los derechos humanos podr&iacute;a ser declarado inv&aacute;lido (que no inconstitucional, o al menos no directamente inconstitucional) por ser contrario a lo previsto en un derecho humano establecido en un tratado internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>La construcci&oacute;n del par&aacute;metro de control de regularidad y de interpretaci&oacute;n m&aacute;s favorable</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el apartado anterior concluimos diciendo que una vez aceptada la validez de los tratados internacionales o, lo que es igual, mientras que la invalidez de ellos o de sus normas no sea establecida, se forma un par&aacute;metro mediante el cual, por una parte, debe realizarse el control de regularidad (concentrado y difuso) y, por la otra, llevarse a cabo las interpretaciones <i>pro persona.</i> Si todo lo anterior es as&iacute;, &iquest;de d&oacute;nde surgen estas respuestas? Aqu&iacute; s&iacute; del caso "Radilla 2", expresamente de su parte considerativa. En el p&aacute;rrafo 31 de la sentencia se establece, si bien con respecto al control difuso pero sin duda aplicable a las otras dos operaciones a que hemos aludido (control concentrado e interpretaci&oacute;n <i>pro persona),</i> lo siguiente:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El par&aacute;metro del an&aacute;lisis de este tipo de control que deber&aacute;n ejercer todos los jueces del pa&iacute;s, se integra de la siguiente manera:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Todos los derechos humanos contenidos en la Constituci&oacute;n Federal (con fundamento en los art&iacute;culos 1o. y 133), as&iacute; como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Todos los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los tres aspectos acabados de relacionar, &uacute;nicamente trataremos en este apartado los dos primeros ya que, por una parte, la primera parte del &uacute;ltimo ya lo consideramos cuando revisamos en el primer apartado la obligatoriedad de las sentencias de la CoIDH, y el &uacute;ltimo ser&aacute; objeto del apartado siguiente. Dicho lo anterior, &iquest;de qu&eacute; manera debemos entender la relaci&oacute;n existente entre los derechos humanos de fuente constitucional y los de fuente convencional?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A mi parecer, al desarrollar ambos elementos la SCJN no estableci&oacute; una relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre ambos, tal como lo acabamos de considerar en el apartado anterior. Por el contrario, lo que existe es una relaci&oacute;n m&aacute;s sutil entre ambos elementos donde, repito, una vez determinada (o, lo que aqu&iacute; es igual, no habi&eacute;ndose cuestionado) la validez de los tratados o de sus normas, los derechos constitucionales y convencionales deben aplicarse en igualdad de circunstancias. Lo que aqu&iacute; importa destacar es que aceptada (expl&iacute;cita o impl&iacute;citamente) la validez de las normas convencionales, los operadores jur&iacute;dicos deben (mediante el control de regularidad concentrado o difuso, o de la interpretaci&oacute;n m&aacute;s favorable) aplicar indistintamente los derechos constitucionales o los convencionales <i>como si</i> ambos estuvieran colocados en igualdad jer&aacute;rquica. Es decir, una vez superado el pedigr&iacute; constitucional de los tratados internacionales en materia o con preceptos de derechos humanos, el concepto de jerarqu&iacute;a quedar&aacute; borrado a fin de dar lugar a un par&aacute;metro materialmente unitario mediante el cual habr&aacute;n de hacerse las tres operaciones jur&iacute;dicas ya mencionadas. Este aspecto, me parece, se infiere directamente del p&aacute;rrafo 33 de la sentencia "Radilla 2" que, aun cuando de manera directa est&eacute; referido al control difuso que ejercen los jueces, tambi&eacute;n puede extenderse al concentrado y a la interpretaci&oacute;n <i>pro persona:</i></font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Interpretaci&oacute;n conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del pa&iacute;s, al igual que todas las dem&aacute;s autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jur&iacute;dico a la luz y conforme a <i>los derechos humanos establecidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci&oacute;n m&aacute;s amplia.</i></font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Interpretaci&oacute;n conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jur&iacute;dicamente v&aacute;lidas, los jueces deben, partiendo de la presunci&oacute;n de constitucionalidad de las leyes, preferir aqu&eacute;lla que hace a la ley <i>acorde a los derechos humanos establecidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.</i></font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Inaplicaci&oacute;n de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la l&oacute;gica del principio de divisi&oacute;n de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el &uacute;ltimo recurso para asegurar la primac&iacute;a y aplicaci&oacute;n efectiva <i>de los derechos humanos establecidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.<sup><a href="#nota">23</a></sup></i></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como lo evidencia esta parte de la resoluci&oacute;n, la SCJN dispuso que entre los preceptos constitucionales y los convencionales no existen relaciones jer&aacute;rquicas a efecto de llevar a cabo las tres operaciones se&ntilde;aladas, sino que unos y otros deben entenderse y aplicarse de manera coordinada. Lo que si bien no fue dicho con estas palabras s&iacute; queda evidenciado en este p&aacute;rrafo de la resoluci&oacute;n, es el hecho de que la ordenaci&oacute;n paritaria tiene como finalidad el cumplimiento de una funci&oacute;n puramente instrumental: lograr la m&aacute;s amplia protecci&oacute;n de los sujetos mediante la garant&iacute;a de los derechos humanos. Si los derechos humanos son un todo material en el que, repito, en determinado momento el concepto de jerarqu&iacute;a no determina las condiciones de aplicaci&oacute;n o, en general, de su uso, &iquest;mediante qu&eacute; concepto se articula esta aplicaci&oacute;n o, dicho con m&aacute;s claridad, mediante qu&eacute; idea se determina la aplicaci&oacute;n preferente de un derecho sobre el resto de ellos? &iquest;Qu&eacute; hace, dicho de otra manera, que en un determinado momento (jur&iacute;dico, se entiende) un operador jur&iacute;dico "elija" un derecho convencional sobre uno constitucional o, por el contrario, uno constitucional sobre uno convencional o, finalmente, uno constitucional o convencional sobre otro de la misma clase? La respuesta est&aacute; dada en el mismo p&aacute;rrafo 33 acabado de transcribir. Deber&aacute; elegir aqu&eacute;l derecho que, con independencia de su fuente originaria, favorezca "en todo tiempo a las personas la protecci&oacute;n m&aacute;s amplia".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Frente al tradicional principio de jerarqu&iacute;a que por lo ya dicho qued&oacute; desplazado, surge un principio de ordenaci&oacute;n funcional o, apurando un poco las cosas, de car&aacute;cter teleol&oacute;gico. Lo que el aplicador <i>(lato sensu)</i> de la norma debe hacer es encontrar y darle sentido al derecho humano que, a su juicio, m&aacute;s favorezca al sujeto que se encuentre sometido a la situaci&oacute;n jur&iacute;dica objeto de su competencia. Pensemos brevemente en las tres posibilidades a que dio lugar "Radilla 2" para ver el modo en que puede actualizarse la soluci&oacute;n teleol&oacute;gica. Si se tratara del control concentrado y con independencia del problema de procedencia en cualquiera de los tres medios de impugnaci&oacute;n por violaciones a los derechos humanos de fuente convencional, cabe admitir que el par&aacute;metro de validez de los actos o normas cuestionados bien puede consistir en alg&uacute;n precepto de car&aacute;cter constitucional o convencional, donde la elecci&oacute;n de uno u otro debe provenir, insisto, de la que el juez considere la posibilidad m&aacute;s amplia de protecci&oacute;n para la persona. Ante un caso concreto podr&iacute;a ser que el derecho de fuente constitucional fuera m&aacute;s favorable a la persona y, por lo mismo, que &eacute;l debiera ser la opci&oacute;n del juzgador federal;<sup><a href="#nota">24</a></sup> en otro, por el contrario, podr&iacute;a ser que el derecho de fuente convencional otorgara mayor protecci&oacute;n que el derecho constitucional y, por lo mismo, &eacute;sta debiera ser la opci&oacute;n del propio juzgador.<sup><a href="#nota">25</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un segundo caso se dar&iacute;a si el juzgador ordinario se encontrara en situaci&oacute;n en la que <i>ex officio</i> o a petici&oacute;n de parte, tuviera que decidir si una de las norma que debe aplicar al caso concreto pudiera resultar inv&aacute;lida. En esta situaci&oacute;n concreta, lo procedente ser&iacute;a que el propio juzgador se representara la posibilidad de invalidez de la norma no s&oacute;lo frente a los derechos constitucionales, sino tanto frente a &eacute;stos como a los convencionales para, a partir de ah&iacute;, determinar si desaplica o no la norma cuestionada y, en su caso, para qu&eacute; efectos. La tarea en este caso es enorme, pues el juzgador tiene que construir un modelo de confrontaci&oacute;n entre los preceptos aplicables y, potencialmente, <i>todos</i> los preceptos que contengan derechos humanos para, desde ah&iacute;, tomar su decisi&oacute;n, teniendo como &uacute;nico par&aacute;metro de ordenaci&oacute;n el mayor beneficio de la persona. El tercer caso se explica a partir de las consideraciones hechas para las dos posibilidades anteriores. La autoridad que deba emitir una norma jur&iacute;dica, sea &eacute;sta legislativa, administrativa o, incluso, judicial, debe encontrar el derecho que m&aacute;s favorezca a las personas y, posteriormente, individualizar la norma a partir de la interpretaci&oacute;n que estime m&aacute;s favorable a ella, nuevamente, sin filtrar su elecci&oacute;n a partir de la fuente que contenga el derecho humano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. Los precedentes de la CoIDH</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al comienzo de este trabajo dimos cuenta del modo como la SCJN estim&oacute; la obligatoriedad de las sentencias dictadas en contra del Estado mexicano por la CoIDH en aquellos casos en los que &eacute;ste hubiera sido parte en el correspondiente litigio. Sin embargo, queda un problema adicional por resolver: &iquest;qu&eacute; estatus tienen las sentencias de la propia CoIDH para el Estado mexicano y sus &oacute;rganos, en todos aquellos casos en los que &eacute;ste no hubiera sido parte en el litigio? En nuestro lenguaje tradicional, esta pregunta nos conduce al &aacute;mbito de la obligatoriedad de la jurisprudencia o, en t&eacute;rminos m&aacute;s generales y dada la conformaci&oacute;n de la parte obligatoria de las sentencias de la CoIDH, al &aacute;mbito de la obligatoriedad de los precedentes de &eacute;sta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este tema, si bien de manera lac&oacute;nica, fue resuelto expresamente en el p&aacute;rrafo 31. de la sentencia "Radilla 2" en los t&eacute;rminos siguientes: "El par&aacute;metro del an&aacute;lisis de este tipo de control que deber&aacute;n ejercer todos los jueces del pa&iacute;s, se integra de la siguiente manera: ... <i>criterios orientado</i><i>res</i> de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte".<sup><a href="#nota">26</a></sup> No es el caso analizar aqu&iacute; los muchos problemas a que da lugar un sistema de precedentes,<sup><a href="#nota">27</a></sup> ni el del Sistema Interamericano en lo particular.<sup><a href="#nota">28</a></sup> Para avanzar digamos que ser&iacute;a la <i>ratio decidendi</i> de cualquiera de las resoluciones contenciosas dictadas por la CoIDH.<sup><a href="#nota">29</a></sup> Si esto es as&iacute;, me vuelvo a preguntar, &iquest;de qu&eacute; manera debe entenderse el car&aacute;cter "orientador" de la <i>ratio decidendi</i> de cualquiera de las resoluciones contenciosas dictadas por la CoIDH en los casos en que el Estado mexicano no hubiere sido parte?</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cuesti&oacute;n relevante radica en identificar el alcance jur&iacute;dico del t&eacute;rmino "orientador", pues el resto de las cuestiones que pudieran surgir encuentra f&aacute;cil explicaci&oacute;n a partir de todo lo ya dicho. En efecto, no parece haber mucho problema en entender que aquello que se determine como "orientador" operar&aacute; respecto de los juzgadores del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n cuando realicen control concentrado de convencionalidad, respecto de todos los juzgadores del pa&iacute;s cuando realicen control difuso de convencionalidad o respecto de todas las autoridades del pa&iacute;s cuando al actuar y realizar las correspondientes individualizaciones normativas, actualicen el sentido <i>pro persona</i> de cualquier derecho de fuente convencional. Tampoco habr&iacute;a problema en admitir que y aun cuando "Radilla 2" no lo haya previsto as&iacute;, sea posible que cualquiera de los &oacute;rganos acabados de mencionar realice un control de constitucionalidad (concentrado o difuso) o una interpretaci&oacute;n <i>pro persona</i> de un derecho de fuente constitucional teniendo en cuenta los criterios de la CoIDH. El problema sigue siendo el modo como debe acudir o utilizar esos criterios, es decir, que el juzgador se "oriente" por ellos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si seguimos la v&iacute;a del descarte, es posible asignarle una primera acepci&oacute;n a este t&eacute;rmino. En el mismo p&aacute;rrafo 31 se distingue entre el efecto "vinculante" de las sentencias dictadas en los litigios en que el Estado mexicano haya sido parte, del efecto "orientador" de los precedentes establecidos en resoluciones en las que el Estado mexicano no lo haya sido. En este contexto, "vinculante" pareciera querer decir obligatorio lo cual, a su vez, admite dos entendimientos: por una parte, un criterio de validez normativo por virtud del cual ser&iacute;a posible anular todas aquellas normas jur&iacute;dicas que no adoptaran el elemento identificado como obligatorio; por otra, la condici&oacute;n de un acto coactivo consistente en no acatar el contenido obligatorio. Con independencia de cu&aacute;l sea el alcance que la SCJN le d&eacute; a la expresi&oacute;n "vinculante", es claro que lo "orientador" debe diferenciarse de &eacute;l de manera radical. Por lo mismo y teniendo a la vista el primer sentido, podemos decir que esta expresi&oacute;n significa, en principio, que cada &oacute;rgano est&aacute; en libertad de darle contenido a los derechos humanos de fuente convencional o, inclusive y en las condiciones apuntadas, constitucional, atendiendo a lo establecido por la CoIDH y que en caso de no hacerlo, ello no puede reparar responsabilidad alguna. Sin embargo, hay dos cuestiones adicionales que conviene aclarar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera de ellas es que el &oacute;rgano superior a aqu&eacute;l que no consider&oacute; los precedentes de la CoIDH en las situaciones apuntadas, puede revocar la decisi&oacute;n del inferior atendiendo a lo dispuesto por ellos. Esta situaci&oacute;n debe verse m&aacute;s como resultado de la posici&oacute;n jer&aacute;rquica de un &oacute;rgano sobre otro y como ejercicio <i>ad libitum</i> de su facultad para "orientarse" por los precedentes de la CoIDH, que como resultado de alg&uacute;n tipo de "vinculaci&oacute;n". La segunda de ellas es que el precedente de la CoIDH bien puede ser incorporado como jurisprudencia (en amparo, por ejemplo) o precedente (en controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, b&aacute;sicamente) por alg&uacute;n &oacute;rgano jurisdiccional mexicano y, entonces s&iacute;, adquirir el car&aacute;cter de "vinculante". Sin embargo, aqu&iacute; es preciso entender que tal condici&oacute;n se dar&aacute; a partir de la aceptaci&oacute;n hecha por el &oacute;rgano nacional del contenido interamericano y que, con todo y lo formal que se quiera, lo obligatorio ser&aacute; el criterio nacional. Una vez establecido este criterio, la totalidad de los &oacute;rganos jurisdiccionales nacionales se encontrar&aacute;n obligados a acatarlo, so pena de ver revocados sus actos y, trat&aacute;ndose de los juzgadores del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, so pena de verse sancionados por haber incurrido en una actuaci&oacute;n negligente. Por lo que hace al resto de las autoridades (no jurisdiccionales) del pa&iacute;s, el no acatamiento puede llegar a producir la invalidaci&oacute;n del acto o norma que hubieren emitido. Dadas las condiciones de elaboraci&oacute;n de la sentencia "Radilla 2", lo relevante para las autoridades mexicanas no es el criterio de la CoIDH, sino el modo como su parte sustantiva qued&oacute; plasmada en el criterio nacional.<sup><a href="#nota">30</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> De manera completamente convencional y a efecto de evitar confusiones, llamar&eacute; a esta resoluci&oacute;n de la Corte mexicana "Radilla 2", mientras que a la dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la designar&eacute; como "Radilla 1".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> En lo que sigue, no tratar&eacute; de manera detallada todas las incidencias de este caso ni en el &aacute;mbito interamericano, ni en el nacional. Unas y otras han quedado recopiladas y comentadas en el libro que recientemente publicamos Ra&uacute;l Mej&iacute;a, Laura Patricia Rojas y yo <i>(El caso Radilla. Estudio y documentos, M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2480562&pid=S1405-9193201200010000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Antes del caso Radilla, el Estado mexicano fue condenado en los llamados "Caso Casta&ntilde;eda" (Casta&ntilde;eda Gutman <i>vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008) y "Campo Algodonero (Gonz&aacute;lez y Otras vs. M&eacute;xico, sentencia del 16 de noviembre de 2009).</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Lo anterior lo consider&oacute;, adem&aacute;s, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 62.3, 67 y 68 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Como consecuencia de lo anterior, en el p&aacute;rrafo 50 se orden&oacute; a todos los juzgados y tribunales federales de todo el pa&iacute;s que tuvieren asuntos relacionados con el tema, "lo informen a esta Suprema Corte para que &eacute;sta reasuma su competencia originaria o bien ejerza su facultad de atracci&oacute;n por tratarse de un tema de importancia y trascendencia".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Para un estudio general del tema v&eacute;ase Fix&#45;Zamudio, H., <i>Introducci&oacute;n al estudio de la defensa de la Constituci&oacute;n en el ordenamiento mexicano,</i> M&eacute;xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 1994.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2480567&pid=S1405-9193201200010000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Sobre estas peculiaridades, <i>cfr.</i> Coss&iacute;o, J. R. <i>Sistemas y modelos del control constitucional en M&eacute;xico,</i> M&eacute;xico, UNAM, 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2480569&pid=S1405-9193201200010000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> En otro trabajo trat&eacute; de hacerlo respecto de las controversias constitucionales, de manera que me remito a lo ah&iacute; expuesto para mostrar las complejidades del asunto V&eacute;ase <i>La controversia constitucional,</i> M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2008, pp. 135&#45;172.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2480571&pid=S1405-9193201200010000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> Enseguida se se&ntilde;al&oacute;: "De manera expresa, a estos medios de control, se adicion&oacute; el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional del primero de julio de dos mil ocho, en el sexto p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 99 de la Constituci&oacute;n Federal, otorg&aacute;ndole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constituci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> En la nota a pie de p&aacute;gina n&uacute;mero 3 de "Radilla 2" se hizo un recuento que, a pesar de su extensi&oacute;n, conviene transcribir aqu&iacute;: "En abril de 1919, el criterio del Tribunal Pleno era que todas las leyes que se opusieran a lo dispuesto en la Constituci&oacute;n no deb&iacute;an ser obedecidas por ninguna autoridad, &eacute;ste criterio se expresaba en la tesis de rubro: "constituci&oacute;n, imperio de la" (289, 870). En mayo de 1934, la Segunda Sala, estableci&oacute; una tesis aislada con el rubro: "Constitucionalidad de la ley" (336,181), la cual reflejaba un criterio consistente en que conforme con el art&iacute;culo 133 de la Constituci&oacute;n Federal, todos los jueces de la Rep&uacute;blica ten&iacute;an la obligaci&oacute;n de sujetar sus fallos a los dictados de la misma, a pesar de las disposiciones que en contrario pudieran existir en otras leyes secundarias. Al a&ntilde;o siguiente, en agosto de mil novecientos treinta y cinco, la misma Sala se&ntilde;al&oacute; que los &uacute;nicos que pueden determinar la inconstitucionalidad de alg&uacute;n precepto son los tribunales de la Federaci&oacute;n, al emitir la tesis aislada de rubro: "Leyes de los estados, contrarias a los preceptos constitucionales" (335,247). Cuatro a&ntilde;os despu&eacute;s, en febrero de 1939, la Tercera Sala de la Corte, determin&oacute; en un criterio aislado que la observancia del art&iacute;culo 133 de la Constituci&oacute;n Federal es obligatoria para los jueces locales de toda categor&iacute;a, el rubro de la tesis es: "Leyes, constitucionalidad de las" (356,069). Posteriormente, en abril de 1942, la Segunda Sala se pronuncia nuevamente en el sentido de que todas las autoridades del pa&iacute;s deben observar la Constituci&oacute;n a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en otras leyes, las tesis tienen como rubro: "Constitucionalidad de las leyes, competencia del Tribunal Fiscal para examinarla y estatuir sobre ellas" (326,678) y "Constitucionalidad de la Ley del Impuesto al Superprovecho Competencia del Tribunal Fiscal para decidir sobre ella" (326, 642). En de 1949 la misma Segunda Sala emite un criterio contrario a los anteriores, en donde vuelve a sostener que solo las autoridades judiciales de la Federaci&oacute;n puede conocer de los problemas de "anticonstitucionalidad", la tesis tiene como rubro: "Leyes, constitucionalidad de las" (320,007). En septiembre de 1959, la Segunda Sala consider&oacute; que la v&iacute;a adecuada para resolver los problemas sobre la oposici&oacute;n de una ley secundaria y la Constituci&oacute;n era el juicio de amparo, la tesis tiene como rubro: "Constituci&oacute;n y leyes secundarias, oposici&oacute;n en las" (268, 130). En 1960 la Tercera Sala resuelve que si bien las autoridades judiciales del fuero com&uacute;n no pueden hacer declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, en observancia al art&iacute;culo 133 est&aacute;n obligadas a aplicar en primer t&eacute;rmino la Constituci&oacute;n Federal cuando una ley ordinaria la contravenga directamente, la tesis es de rubro: "Constituci&oacute;n. Su aplicaci&oacute;n por parte de las autoridades del fuero com&uacute;n cuando se encuentra contravenida por una ley ordinaria" (270, 759). En septiembre de 1968, la Tercera Sala emite un criterio en el que considera que s&oacute;lo el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n puede calificar la constitucionalidad de las leyes a trav&eacute;s del juicio de amparo, el rubro es: "Constitucionalidad de las leyes, examen de la, improcedente, por la autoridad judicial com&uacute;n" (269,162). En agosto de 1971, la Tercera Sala se pronunci&oacute; en el sentido de que todas las autoridades judiciales deben apegar sus resoluciones a la Constituci&oacute;n, la tesis tiene el rubro: "Leyes, constitucionalidad de las. Su violaci&oacute;n alegada ante el tribunal de apelaci&oacute;n" (242, 149). En junio de 1972, la Tercera Sala consideraba que el examen de la constitucionalidad de las leyes solamente estaba a cargo del Poder Judicial Federal a trav&eacute;s del juicio de amparo, el rubro de la tesis es: "Constitucionalidad de las leyes, examen de la, improcedente por la autoridad judicial com&uacute;n" (242, 028)".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> "Art&iacute;culo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozar&aacute;n de los derechos humanos reconocidos en esta Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales de los que el estado Mexicano sea parte, as&iacute; como de las garant&iacute;as para su protecci&oacute;n, cuyo ejercicio no podr&aacute; restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constituci&oacute;n establece.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las normas relativas a los derechos humanos se interpretar&aacute;n de conformidad de conformidad con esta Constituci&oacute;n y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci&oacute;n m&aacute;s amplia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todas las autoridades, en el &aacute;mbito de sus competencias, tienen la obligaci&oacute;n de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber&aacute; prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los t&eacute;rminos que establezca la ley".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> &Eacute;nfasis a&ntilde;adido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">13 P&aacute;rrafo 34.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> Cuando en la sentencia se habla de los jueces, se est&aacute; aludiendo a la totalidad de los &oacute;rganos federales, estatales y del Distrito Federal que realizan funciones jurisdiccionales. Ello incluye a los tribunales militares, a los agrarios, a los electorales, a los contencioso&#45;administrativos (y sus antecedentes fiscales), a las juntas y a los tribunales burocr&aacute;ticos, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> Sobre los aspectos hist&oacute;ricos de estas cuestiones, <i>cfr.</i> Coss&iacute;o, J. R. "El indebido monopolio constitucional&#45;electoral de la Suprema Corte de Justicia", <i>Bosquejos constitucionales,</i> M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2004, pp. 377 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2480581&pid=S1405-9193201200010000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref -->; sobre sus fundamentos ideol&oacute;gicos, Coss&iacute;o, J. R. <i>La teor&iacute;a constitucional de la Suprema Corte de Justicia,</i> M&eacute;xico, Fontamara, 2008, pp. 105 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2480582&pid=S1405-9193201200010000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> De manera adicional y no s&eacute; si por completo determinante, podr&iacute;a pensarse tambi&eacute;n que el proceso litigioso debiera tener especificidades propias. Sin embargo, considero que ello bien puede quedar comprendido en este segundo punto, ya que si el proceso mismo est&aacute; encaminado a analizar la validez de la norma, su especificidad terminar&aacute; derivando de ello.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> Entiendo que puede haber una conexi&oacute;n entre ambos tema, pues si bien es cierto que el p&aacute;rrafo alude al control de convencionalidad <i>ex officio</i> o difuso, tambi&eacute;n lo es que al mismo lo coloca dentro de las condiciones de operaci&oacute;n del control general y ah&iacute; es donde, me parece, tiene cabida la posibilidad concentrada de convencionalidad, esto es, en el sistema general.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> Al respecto, v&eacute;ase lo fallado por el Pleno de la SCJ en el recurso de reclamaci&oacute;n 130/2011 en la sesi&oacute;n del 26 de enero de 2012. Igualmente, es importante atender a lo que el Pleno resuelva en las contradicciones de tesis 21/2011&#45;PL y 293/2011&#45;PL (la primera de &eacute;stas discutida en la sesi&oacute;n del 12 de marzo de 2012, cuyo proyecto fue desechado a fin de que se presentara un nuevo estudio).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> &Eacute;nfasis a&ntilde;adido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> En la parte final del mismo p&aacute;rrafo se agrega: "En consecuencia, el Estado deber&aacute; prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los t&eacute;rminos que establezca la ley".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> &Eacute;nfasis a&ntilde;adido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> Esta manera de proceder es desde luego muy compleja, pues las consideraciones de los derechos aplicables suelen darse en condiciones de disputa respecto a los de otras personas; la autoridad tiene que imaginar no s&oacute;lo c&oacute;mo proteger y armonizar ambos sino, adicionalmente, qu&eacute; interpretaci&oacute;n de ellos les resultar&aacute; m&aacute;s favorable y, finalmente, asignarle los mayores efectos protectores en las condiciones de ponderaci&oacute;n <i>inter partes</i> acabada de se&ntilde;alar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> &Eacute;nfasis a&ntilde;adidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup> V&eacute;ase lo resuelto por el Pleno de la SCJN en el amparo en revisi&oacute;n 151/2011 en la sesi&oacute;n del 12 de enero de 2012, respecto al traslado de reos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup> Al respecto, v&eacute;ase lo resuelto por el Pleno de la Corte en la Acci&oacute;n de Inconstitucionalidad 155/2007, promovida por el Procurador General de la Rep&uacute;blica en contra de diversos art&iacute;culos de la Ley de Prevenci&oacute;n de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcoh&oacute;licas y Tabaco del Estado de Yucat&aacute;n, que establec&iacute;an que una autoridad administrativa pod&iacute;a imponer trabajos comunitarios forzosos como sanciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> &Eacute;nfasis a&ntilde;adido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> Para una visi&oacute;n general de lo que entiendo por ello y dado que a esto es a lo que dan lugar las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, cfr. Coss&iacute;o, J. R. <i>La controversia constitucional,</i> pp. 698&#45;716.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> En relaci&oacute;n con este tema, cfr. Garc&iacute;a Ram&iacute;rez, (coord.), <i>La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, M&eacute;xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 2006, 5 vols.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2480596&pid=S1405-9193201200010000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> y Fa&uacute;ndez Ledezma, El Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales, 3a. ed., San Jos&eacute;, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2480597&pid=S1405-9193201200010000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> Esta definici&oacute;n excluye a las "opiniones consultivas" de la propia CoIDH, ello en atenci&oacute;n a que su obligatoriedad (que no su car&aacute;cter "orientativo") se encuentra en duda, aun por la propia CoIDH. Al respecto, <i>cfr. Opini&oacute;n Consultiva, OC&#45;1/82, p&aacute;rrafo 51 y Opini&oacute;n Consultiva OC&#45;15/97, p&aacute;rrafo 26.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup> Finalmente, si la falta de acatamiento de &eacute;stas &uacute;ltimas a los criterios interamericanos en los casos en los que M&eacute;xico no haya sido parte es o no causa de responsabilidad, es una cuesti&oacute;n diversa que aqu&iacute; no vamos a considerar, por no derivarse directamente de "Radilla 2".</font></p>      ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Mejía]]></surname>
<given-names><![CDATA[Raúl]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[Rojas]]></surname>
<given-names><![CDATA[Laura Patricia]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El caso Radilla. Estudio y documentos]]></source>
<year>2012</year>
<publisher-loc><![CDATA[México ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Porrúa]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Fix-Zamudio]]></surname>
<given-names><![CDATA[H.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano]]></source>
<year>1994</year>
<publisher-loc><![CDATA[México ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cossío]]></surname>
<given-names><![CDATA[J. R.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Sistemas y modelos del control constitucional en México]]></source>
<year>2011</year>
<publisher-loc><![CDATA[México ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[UNAM]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="book">
<source><![CDATA[La controversia constitucional]]></source>
<year>2008</year>
<page-range>135-172</page-range><publisher-loc><![CDATA[México ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Porrúa]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cossío]]></surname>
<given-names><![CDATA[J. R.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El indebido monopolio constitucional-electoral de la Suprema Corte de Justicia]]></article-title>
<source><![CDATA[Bosquejos constitucionales]]></source>
<year>2004</year>
<page-range>377 y ss</page-range><publisher-loc><![CDATA[México ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Porrúa]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cossío]]></surname>
<given-names><![CDATA[J. R.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia]]></source>
<year>2008</year>
<page-range>105 y ss</page-range><publisher-loc><![CDATA[México ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Fontamara]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[García Ramírez]]></surname>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos]]></source>
<year>2006</year>
<publisher-loc><![CDATA[México ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B8">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Faúndez Ledezma]]></surname>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales]]></source>
<year>2004</year>
<edition>3a</edition>
<publisher-loc><![CDATA[San José ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Instituto Interamericano de Derechos Humanos]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
