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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Soberanes D&iacute;ez, Jos&eacute; Mar&iacute;a, <i>La igualdad y la desigualdad jur&iacute;dicas</i></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>J</b><b>os&eacute; Juan Anzures*</b></font></p> 	    <p align="center">&nbsp;</p> 	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2011, 194 pp.</b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Doctorando en el Programa de Doctorado en Derecho de la Universidad de Navarra, Espa&ntilde;a.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Actualmente, es com&uacute;n escuchar, en los medios de comunicaci&oacute;n, en discursos pol&iacute;ticos, como proyectos de campa&ntilde;a electoral o planes de gobierno e incluso en conversaciones coloquiales, el tema de la igualdad. Todos hablan de la igualdad. Parece ser un t&oacute;pico actual e importante, y en verdad lo es, &#151;siempre la ha sido&#151;, la igualdad es un aspecto innato a la condici&oacute;n humana y ha sido objeto de estudio de distintas disciplinas, como la sociolog&iacute;a, la pol&iacute;tica, la filosof&iacute;a y naturalmente el derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A finales del siglo XVIII, producto del pensamiento ilustrado, la igualdad ser&aacute; &#151;junto con la libertad y la fraternidad&#151; el estandarte de la Revoluci&oacute;n francesa y ser&aacute; plasmada como derecho del hombre en la Declaraci&oacute;n Francesa de 1789 bajo la premisa de que, al nacer todos los hombres libres e iguales, deben en consecuencia recibir un trato igualitario por la ley, sin que puedan prevalecer privilegios o discriminaciones, se trata pues de una igualdad <i>ante</i> la ley. Pero esta concepci&oacute;n de la igualdad, que hab&iacute;a influido en todo el mundo occidental, sufrir&aacute; un cambio de significado <i>(Bedeutungswandel)</i> tras la Segunda Guerra Mundial, y ser&aacute; entendida como un verdadero derecho subjetivo que vincular&aacute; a todos los poderes p&uacute;blicos incluido el legislador. Se hablar&aacute; entonces ya no de un derecho <i>ante</i> la ley sino de un derecho <i>en</i> la ley.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En M&eacute;xico, la recepci&oacute;n del concepto de igualdad desde el primer constitucionalismo obedecer&aacute; a las ideas liberales, mientras que la concepci&oacute;n nacida de la Segunda Guerra Mundial, tendr&aacute; muy poca &#151;si no es que ninguna&#151; acogida, ya por la jurisprudencia, ya por la doctrina constitucional. Pero apenas hace unos meses, en enero de 2011, la casa editorial Porr&uacute;a ha tenido a bien publicar un excelente libro titulado <i>La igualdad y la desigualdad jur&iacute;dicas,</i> autor&iacute;a del joven constitucionalista Jos&eacute; Mar&iacute;a Soberanes D&iacute;ez, en el que se aborda esta "nueva" perspectiva de la igualdad nacida de la segunda posguerra.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra es en esencia la tesis doctoral del autor, que tras varios a&ntilde;os de investigaci&oacute;n en el programa de Doctorado en Derecho en la Universidad Panamericana defendiera ante un tribunal de la m&aacute;s alta estatura intelectual conformado por dos ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, el doctor Genaro David G&oacute;ngora Pimentel y el doctor Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az, adem&aacute;s del doctor Juan Abelardo Hern&aacute;ndez Franco, profesor de Filosof&iacute;a del Derecho y secretario acad&eacute;mico de la Facultad de Derecho de esta casa de estudios;, el doctor Alberto Sa&iacute;d Ram&iacute;rez, profesor de Teor&iacute;a General del Proceso; el doctor Jos&eacute; Antonio Lozano D&iacute;ez, director de la Facultad de Derecho de esta Universidad, y el doctor Edgar Corzo Sosa, investigador del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro es en realidad el reflejo del autor, por un lado muestra su marcada vocaci&oacute;n acad&eacute;mica y por el otro, una intensa experiencia profesional en la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n. Consecuencia de lo primero es el amplio conocimiento de la doctrina europea m&aacute;s actualizada sobre derechos fundamentales; influencia de lo segundo es la naturalidad y soltura con la que el autor cita y analiza las sentencias de nuestro m&aacute;s alto tribunal. El resultado es una obra que combina la doctrina iusfundamental europea m&aacute;s actual trasladada al an&aacute;lisis de las resoluciones de nuestra Corte, logrando as&iacute; que la investigaci&oacute;n no se quede un plano te&oacute;rico abstracto sino que aterrice en el terreno de lo pr&aacute;ctico, en la pr&aacute;ctica judicial. Se devela pues, en pocas palabras, la gran madurez intelectual, acad&eacute;mica y profesional del autor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero adem&aacute;s de la capacidad del doctorando, una buena tesis, como es el caso de &eacute;sta, depende en gran medida de una buena direcci&oacute;n. El doctor Edgar Corzo Sosa, reconocido constitucionalista, fue el director de este trabajo y su rigor acad&eacute;mico se ve reflejado en la obra. Como no pod&iacute;a ser de otra forma, es &eacute;l quien prologa el libro de su disc&iacute;pulo y amigo Jos&eacute; Mar&iacute;a y al hacerlo, considera que se trata de un trabajo que marcar&aacute; el camino a seguir por el Poder Judicial "para tener las cosas menos confusas" (p. XI) y en verdad no cabe duda al respecto, pues se trata de una obra propositiva, innovadora y muy sugerente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por todo lo anterior, la tarea de rese&ntilde;ar este trabajo no resulta f&aacute;cil. Tenemos ante nosotros la gran responsabilidad de comunicar en unas pocas p&aacute;ginas, el importante mensaje que Jos&eacute; Mar&iacute;a Sobranes D&iacute;ez nos transmite en su obra. Esperamos pues simplemente poder hacerle justicia al libro y a su autor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estructurado el libro en cinco cap&iacute;tulos, el primero de ellos lleva por t&iacute;tulo "El surgimiento de la noci&oacute;n de igualdad y su reconocimiento normativo". En &eacute;l, el autor repasa de manera breve pero concisa el desarrollo hist&oacute;rico de la noci&oacute;n de igualdad y para ello, se remonta hasta la &eacute;poca de los griegos, quienes entend&iacute;an a la igualdad como el trato "igual a los iguales y desigual a los desiguales". Pero si todos los hombres son iguales (seg&uacute;n el pensamiento estoico y judeo&#45;cristiano) falta en esta percepci&oacute;n griega de igualdad &#151;seg&uacute;n advierte Sobranes D&iacute;ez&#151; un punto de comparaci&oacute;n respecto del cual se predique la igualdad, es decir, un <i>tertium comparationis.</i> Este <i>tertium comparationis</i> es pues una idea previa al juicio de relaci&oacute;n sin el cual el juicio de igualdad carece de sentido, por lo que no es de extra&ntilde;ar que el autor recurra a &eacute;l a lo largo de toda su obra.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el pensamiento ilustrado, como ya adelant&aacute;bamos, la igualdad supondr&aacute; la abolici&oacute;n de privilegios y el establecimiento de una igual eficacia de la ley para todos. Se entiende que, como todas las personas son iguales (sin privilegios ni prerrogativas) la ley es la misma para todos sin distinci&oacute;n alguna. Se trata pues de una concepci&oacute;n material en la que se identifica a la igualdad con la generalidad y la abstracci&oacute;n de la ley, en pocas palabras, es una igualdad <i>ante</i> la ley.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero si en el pensamiento liberal la igualdad fue concebida como una igualdad <i>ante</i> la ley, despu&eacute;s de la Segunda Guerra Mundial la percepci&oacute;n cambiar&aacute; y se entender&aacute; que no se puede exigir la igualdad si &eacute;sta no se contiene tambi&eacute;n en las mismas normas, lo que conlleva a exigir que las leyes cumplan con &eacute;sta, dando paso as&iacute; a la igualdad <i>en</i> la ley (p. 34).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta idea permear&aacute; en el constitucionalismo posb&eacute;lico de las "nuevas" naciones y aunque &#151;curiosamente&#151; no haya sido recogido en estos t&eacute;rminos en la Ley Fundamental de Bonn, cuyo art&iacute;culo 3o. se&ntilde;ala que "todas las personas son iguales ante la ley", ello no ser&aacute; obst&aacute;culo para que, desde el primer momento en que el Tribunal Constitucional Federal alem&aacute;n tenga oportunidad reconozca como algo evidente que la igualdad vincula tambi&eacute;n al legislador (p. 24). De igual forma lo reconocer&aacute; despu&eacute;s la Corte Constitucional italiana y a&ntilde;os m&aacute;s tarde el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Abordada la cuesti&oacute;n hist&oacute;rica, el autor analiza en el cap&iacute;tulo segundo <i>las condiciones normativas de la igualdad</i> en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica mexicana. Es decir, si la igualdad es una regla, un valor o un principio, y para ello acude a la distinci&oacute;n ya cl&aacute;sica hecha por Robert Alexy en su <i>Teor&iacute;a de los derechos fundamentales</i> concluyendo que, las reglas son determinadas, los principios son indeterminados porque su objetivaci&oacute;n depende del juez y los valores impredecibles porque su configuraci&oacute;n depende de una libertad de configuraci&oacute;n y de ciertos criterios pol&iacute;ticos. (pp. 30 y 31).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al tratar de encuadrar la igualdad en estas categor&iacute;as, el autor advierte que no se trata de una regla (p. 32), pues no es posible definir en t&eacute;rminos absolutos si dos razones son iguales o diferentes; en todo caso, la &uacute;nica manifestaci&oacute;n de la igualdad como regla contenida en la Constituci&oacute;n mexicana ser&iacute;a la esclavitud, prohibida de manera expresa en el art&iacute;culo 1o., p&aacute;rrafo segundo, toda vez que no se puede valorar la razonabilidad del <i>tertium comparationes</i> libertad. Su uso est&aacute; prohibido en cualquier caso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por el contrario, el autor identifica a la igualdad como un principio, de hecho, ya desde la introducci&oacute;n de la obra y en otras p&aacute;ginas, el autor se refiere a la igualdad como tal, pero es en este apartado en el que explica que, debido a que la igualdad se expresa como un mandato de optimizaci&oacute;n, tiene estructura de concepto y proyecci&oacute;n normativa, la igualdad es un principio. Como tal, como principio, la igualdad comprende dos dimensiones, una material y otra formal. La igualdad material, se refiere a la igualdad de las personas en el &aacute;mbito social; se enfoca no tanto en que las personas sean consideradas como iguales sino que efectivamente los sean en la vida diaria y para ello, la Autoridad tiene el mandato de remover los obst&aacute;culos que impidan o dificulten que esta igualdad sea real y efectiva. La igualdad formal, por el otro lado, implica la id&eacute;ntica consideraci&oacute;n jur&iacute;dica de las personas, pero ya no s&oacute;lo en su cl&aacute;sica concepci&oacute;n liberal ilustrada, como igualdad ante la ley, sino tambi&eacute;n &#151;como ya dec&iacute;amos&#151; en la moderna concepci&oacute;n nacida despu&eacute;s de la Segunda Guerra Mundial como una igualdad <i>en</i> la ley.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Siguiendo con las condiciones normativas, resulta que a diferencia de los principios, los valores son objetivos que una sociedad pretende alcanzar y en este sentido, se&ntilde;ala el autor, la igualdad es tambi&eacute;n un valor, es una cuesti&oacute;n que trasciende las dimensiones de igualdad <i>ante</i> y <i>en</i> la ley pero constituye el objetivo en el que estas expresiones se fundamentan, opera pues, como una norma de grado superior, como una norma de tercer grado con eficacia interpretativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Identificada as&iacute; (como valor, principio y regla, en el caso de la esclavitud), la igualdad tiene tres funciones: por una parte orientar todo el sistema jur&iacute;dico&#45;pol&iacute;tico, de esta desprende una funci&oacute;n cr&iacute;tica que permite medir las manifestaciones de este valor en dicho sistema jur&iacute;dico y finalmente tiene una funci&oacute;n fundamentadora al informar su n&uacute;cleo todo el ordenamiento (pp. 35 y 36).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero adem&aacute;s, la igualdad es &#151;obviamente&#151; un derecho fundamental. Para determinar este car&aacute;cter de fundamentalidad, el autor determina primero que se trata de un derecho subjetivo, pues aunque es un derecho relacional que carece de contenido material, ello no quiere decir que no tenga un objeto que lo haga reconocible y distinto de los dem&aacute;s, este objeto es la equiparaci&oacute;n. Por otro lado, el car&aacute;cter fundamental de un derecho se determina tambi&eacute;n con base en tres concepciones distintas: una material considera que un derecho es fundamental en tanto coadyuva a la realizaci&oacute;n de la dignidad humana mediante el desarrollo de un valor constitucional; una postura formal, como la utilizada en Espa&ntilde;a, considera que un derecho es fundamental dependiendo del tipo de protecci&oacute;n que disfruta, y un criterio de fundamentalidad considera que un derecho es tal en tanto comprende un contenido esencial, que en el caso del derecho de igualdad, como ya se indic&oacute;, es la equiparaci&oacute;n. La igualdad satisface las tres posturas antes rese&ntilde;adas, cumple con el criterio material, con el criterio formal y tambi&eacute;n con el del contenido esencial. En consecuencia, se puede decir que se trata de un derecho fundamental en toda regla.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Identificada la igualdad como derecho fundamental, hay que se&ntilde;alar ahora desde la teor&iacute;a anal&iacute;tica de qu&eacute; tipo de derecho estamos hablando. Si es un derecho a algo, una libertad o una competencia. Por lo regular, la igualdad suele identificarse como un derecho a algo, un derecho a no ser tratado desigual, sin embargo, como la igualdad tiene una estructura relacional deber&iacute;a de incluirse en su concepci&oacute;n el trato y el sujeto con el que se compara el trato impugnado. Por ello y en aras de identificar de la mejor manera posible al derecho de igualdad en teor&iacute;a anal&iacute;tica, el autor propone una cuarta categor&iacute;a que quedar&iacute;a expresada en el sentido: <i>x tiene frente a y derecho a ser tratado de la forma z, en donde z es igual que el trato b que a recibe de y.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como derecho fundamental, la igualdad tiene naturalmente un titular y un destinatario. El autor da por hecho que los titulares del derecho a la igualdad son las personas f&iacute;sicas, y no hay duda al respecto, el problema consiste m&aacute;s bien en determinar si las personas jur&iacute;dicas son tambi&eacute;n titulares del derecho de igualdad, pero la cuesti&oacute;n no ha sido abordada en M&eacute;xico, (como se ha hecho en Espa&ntilde;a), si en todo caso, respecto a la titularidad del juicio de amparo, lo que no significa su reconocimiento sustantivo. Por ello el autor clama por una resoluci&oacute;n judicial que marque las pautas sobre la titularidad del derecho de igualdad por las personas jur&iacute;dicas (p. 44). En realidad, creemos, ser&iacute;a oportuno un pronunciamiento sobre la titularidad de los derechos fundamentales por personas jur&iacute;dicas en t&eacute;rminos generales y no solo respecto de la igualdad, claro que este no es el tema que ahora nos ocupa.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto al destinatario o sujeto pasivo de la igualdad, el autor considera que este no es s&oacute;lo el Estado sino tambi&eacute;n los particulares. Es decir, que la igualdad despliega una eficacia horizontal, claro que la intensidad de &eacute;sta ser&aacute; distinta a la que opera en el control de los poderes p&uacute;blicos. En efecto, la misma teor&iacute;a de la <i>Drittwirkung</i> se&ntilde;ala que la eficacia horizontal de los derechos no opera de la misma manera que frente al Estado ni respecto de todos los derecho fundamentales. En consecuencia, el autor indica que la eficacia horizontal del derecho de igualdad es predicable en el caso de la discriminaci&oacute;n, en la igualdad entre mujeres y hombres y en la igualdad retributiva, pero no as&iacute; en los casos de la igualdad gen&eacute;rica ni de la equidad tributaria (pp. 47 y 48).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez situados sobre la evoluci&oacute;n hist&oacute;rica y la concepci&oacute;n normativa de la igualdad, el autor pasa a estudiar la forma en que &eacute;sta es recogida en la Constituci&oacute;n mexicana y ello lo hace en los cap&iacute;tulos tercero y cuarto. En el tercero, aborda la igualdad gen&eacute;rica y en el cuarto las manifestaciones espec&iacute;ficas recogidas en el texto constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al abordar <i>la igualdad gen&eacute;rica en la Constituci&oacute;n mexicana,</i> el tambi&eacute;n profesor de la Universidad Panamericana, hace en primer lugar una r&aacute;pida revisi&oacute;n hist&oacute;rica de su reconocimiento en las Constituciones de nuestro pa&iacute;s y en la jurisprudencia constitucional. La forma en que la igualdad ha sido recogida en nuestros distintos textos constitucionales obedeci&oacute; a la concepci&oacute;n liberal burgu&eacute;s que identificaba a la igualdad con la generalidad de la ley. En la Constituci&oacute;n vigente, sin embargo, se observa que la igualdad fue reconocida (sobre todo en el art&iacute;culo 123, fracci&oacute;n VII) acorde con una concepci&oacute;n social del Estado, no obstante, ello no gener&oacute; las discusiones que por ejemplo se produjeron en Alemania a partir de la Constituci&oacute;n de Weimar. Muy por el contrario, en M&eacute;xico se seguir&aacute; concibiendo a la igualdad bajo la concepci&oacute;n tradicional, es decir &uacute;nicamente como una igualdad <i>ante</i> la ley pero no <i>en</i> la ley (p. 59).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al repasar la jurisprudencia constitucional se observa tambi&eacute;n, sin mayor novedad, que la concepci&oacute;n recogida en ella es la propia de un Estado liberal. Ser&aacute; el 2004 cuando la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n abandone este criterio y reconozca la igualdad en la ley.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En 2005, nuestro m&aacute;s alto tribunal sostuvo que la igualdad es un concepto relacional y no una cualidad intr&iacute;nseca, que se trata de una relaci&oacute;n entre al menos dos personas, objetos o situaciones y siempre es el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "t&eacute;rminos de comparaci&oacute;n". A partir de este razonamiento se se&ntilde;al&oacute; que la determinaci&oacute;n del tercio de comparaci&oacute;n es una decisi&oacute;n libre mas no arbitraria y a partir de entonces el principio de igualdad se ha expresado en t&eacute;rminos de la raz&oacute;n suficiente que justifique el trato desigual. El problema consiste entonces en determinar cu&aacute;ndo se entiende que el trato desigual es razonable y no arbitrario y para solucionar esta cuesti&oacute;n la Suprema Corte recurre al principio de proporcionalidad &#151;que ser&aacute; explicado m&aacute;s tarde por el autor&#151; con el cual analiza si el legislador adopta los principios de adecuaci&oacute;n y proporcionalidad. Este m&eacute;todo fue utilizado por el pleno al conocer el caso de los miembros de las Fuerzas armadas dados de baja por ser portadores de VIH, se&ntilde;alando que la Ley del Instituto de Seguridad Social de la Fuerzas armadas transgred&iacute;a el principio de igualdad al contemplar la expulsi&oacute;n de los militares portadores de VIH por tratarse de una medida desproporcionada (pp. 67 y 68). As&iacute;, la Suprema Corte reconoce que la igualdad se refiere tambi&eacute;n a la igualdad <i>en</i> la ley y abandona el criterio cl&aacute;sico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s del an&aacute;lisis de esta sentencia, el autor llega a la conclusi&oacute;n de que el deber de trato igual que se impone al legislador debe formularse como la prohibici&oacute;n de tratar lo esencialmente igual arbitrariamente desigual (p. 73). O sea, que la cl&aacute;sica f&oacute;rmula <i>tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales,</i> se transforma para ser entendida m&aacute;s bien como un <i>trato igual a los iguales y desigual a los iguales</i> cuando exista una raz&oacute;n que lo justifique, y para determinar si el trato desigual es justificado ser&aacute; necesario acudir a otro juicio de razonabilidad. En pocas palabras el trato igual implica razonabilidad en la elecci&oacute;n del <i>tertium comparationis</i> y razonabilidad en el trato desigual (p. 74).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este trato igual o desigual justificado que se impone al legislador puede consistir en mandatos impl&iacute;citos o expl&iacute;citos. Los primeros son aquellos supuestos en los que una norma superior no ordena expresamente hacer un trato diferenciado, pero no hacerlo ser&iacute;a irrazonable, como ocurre en el caso de las personas con discapacidad; los mandatos expl&iacute;citos son aquellos en los que el principio de igualdad en la ley no es un fin en s&iacute; mismo, sino un instrumento al servicio del valor de igualdad material, se debe desigualar formalmente para abatir la desigualdad real de un determinado grupo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entendida la igualdad en estos nuevos t&eacute;rminos el autor trata de descifrar donde puede estar contenida en el texto constitucional. Algunas sentencias de la Suprema Corte identificaron al principio de igualdad en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 1o. de la Constituci&oacute;n mexicana cuando este se&ntilde;alaba que "todo individuo gozar&aacute; de las garant&iacute;as que otorga la Constituci&oacute;n", y como se entend&iacute;a que todas las personas son iguales, (sin privilegios) gozan en consecuencia de todos los derechos fundamentales. Sin embargo, esta percepci&oacute;n es deudora del pensamiento racionalista y como bien apunta el autor, la igualdad en el goce de los derechos no equivale a un mandato de trato igual ni a un deber de trato desigual al legislador (p. 82). Otras resoluciones encontraron al principio de igualdad en el art&iacute;culo 5o., p&aacute;rrafo primero de nuestra Constituci&oacute;n toda vez que este apartado respeta el principio de igualdad al reconocer el derecho del trabajo a toda persona sin hacer distinci&oacute;n alguna. Pero esta concepci&oacute;n se&ntilde;ala el autor, podr&iacute;a sostenerse en realidad de todo precepto constitucional que est&eacute; redactado en t&eacute;rminos universales (p. 84). Tambi&eacute;n se ha sostenido que la igualdad est&aacute; en toda la Constituci&oacute;n, pero reconocerlo as&iacute; significa que no se encuentra en ning&uacute;n precepto y en consecuencia que no existe un fundamento adecuado de la igualdad en el texto constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otras sentencias han sostenido, desde la inclusi&oacute;n, en 2001, de la prohibici&oacute;n expresa de discriminaci&oacute;n en el tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 1o. de la carta magna, que la igualdad se encuentra contenida en este precepto al hacer una lista de <i>tertia comparationis</i> prohibidas. Pero en este numeral tampoco se encuentra contenida la igualdad entendida como la obligaci&oacute;n de no realizar distinciones arbitrarias ni el deber de no distinguir cuando sea irrazonable no hacerlo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 13 tambi&eacute;n ha sido fundamento, el m&aacute;s recurrido de hecho, para fundar el principio de igualdad. El problema que presenta este precepto es que no contiene el principio de igualdad de manera afirmativa, sino negativa, o sea se&ntilde;alando prohibiciones para respetar el principio de igualdad, lo que responde a la concepci&oacute;n de la igualdad en el pensamiento liberal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y as&iacute; pues, al no encontrar el autor un precepto constitucional concreto que reconozca la igualdad en los t&eacute;rminos por &eacute;l antes esbozados, propone reconocer de manera expresa la igualdad ante la ley y en la ley en el tercer p&aacute;rrafo del art. 1o. de la Constituci&oacute;n quedando de la siguiente manera: "... Todos los individuos son iguales ante la ley, y en ella gozar&aacute;n de los mismos derecho, libertades y oportunidades..." (p. 89).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo cuarto del libro se refiere a <i>las manifestaciones espec&iacute;ficas de la igualdad en la Constituci&oacute;n mexicana.</i> En este apartado, el autor identifica los art&iacute;culos en los que la igualdad se encuentra reconocida de manera puntual.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>primera manifestaci&oacute;n</i> concreta de la igualdad en la Constituci&oacute;n mexicana se contiene en el p&aacute;rrafo tercero del art&iacute;culo 1o., que tras la reforma de 2001 proh&iacute;be la discriminaci&oacute;n, la cual, guarda una estrecha relaci&oacute;n con la igualdad, pues ambas contienen una distinci&oacute;n que produce un trato diferente, s&oacute;lo que en el caso de la discriminaci&oacute;n se funda en diez <i>tertium</i> espec&iacute;ficos prohibidos de manera expresa, lo que no quiere decir que sean absolutos, por el contrario, existen medidas legislativas que si bien se fundan en estos <i>tertium</i> prohibidos, no se consideran contrarios a la igualdad, pues su intenci&oacute;n es precisamente eliminar situaciones discriminatorias preexistentes. Se trata pues de la discriminaci&oacute;n inversa o tambi&eacute;n llamada acciones afirmativas, que son excepciones a la prohibici&oacute;n constitucional de utilizar determinados <i>tertia comparationis</i> toda vez que su uso resulta necesario para eliminar pr&aacute;cticas discriminatorias arraigadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la jurisprudencia constitucional mexicana no ha habido muchos casos sobre discriminaci&oacute;n, pero el que parece se ha convertido en el <i>leading case</i> ha sido el de los militares portadores de VIH, respecto del cual el autor se muestra cr&iacute;tico al analizar el tratamiento que se le dio por la Suprema Corte, pues en vez de abordar el conflicto en clave de igualdad, o mejor dicho como un caso de desigualdad por discriminaci&oacute;n, valora el problema como si se tratase de dos principios en colisi&oacute;n, la eficacia de las Fuerzas armadas por una parte y el principio de igualdad por la otra. Pero es que la eficacia de las Fuerzas Armadas no es un principio, seg&uacute;n entiende el autor, sino un fin constitucional, por lo que el caso debi&oacute; de haberse planteado desde la perspectiva del trato desigual a dos militares con base en un <i>tertuium comparationis</i> vedado constitucionalmente, y analizar si el trato desigual estaba justificado por el fin constitucional mencionado (la eficacia de las Fuerzas Armadas).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>segunda manifestaci&oacute;n</i> concreta del principio de igualdad contenida en el texto constitucional se encuentra en el art&iacute;culo 4o., que reconoce la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, pero como ya puede advertirse, esta f&oacute;rmula es de marcado corte liberal. Hoy, por el contrario, no basta con que la Constituci&oacute;n y los tratados internacionales reconozcan la igualdad entre ambos g&eacute;neros sino que hacen falta acciones pol&iacute;ticas (acciones afirmativas) tendentes a eliminar la desigualdad real entre mujeres y hombres. Una acci&oacute;n afirmativa en favor de las mujeres se justificar&aacute; (o no) en la medida en que la restricci&oacute;n a la igualdad, se justifique, y para ello, habr&aacute; de ser necesaria, adecuada y proporcional y entonces lograr la igualdad de oportunidades entre ambos sexos. Toda esta cuesti&oacute;n le resulta parad&oacute;jica al autor, pues como bien apunta, resulta que para conseguir la igualdad de facto hay que crear una desigualdad de <i>iure</i> y la igualdad de <i>iure</i> produce desigualdad de facto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>tercera manifestaci&oacute;n</i> concreta de la igualdad en la Constituci&oacute;n mexicana, y la que mas jurisprudencia ha producido, es la referente a la equidad tributaria reconocida en el art&iacute;culo 31. En este supuesto el <i>tertium comparatoinis</i> identificado ha sido el hecho imponible, aspecto con el que no comulga el autor, pues para &eacute;l, el hecho imponible es un elemento que utiliza el legislador para distinguir, y la igualdad no puede encontrarse en un trato desigual, sino en un elemento ajeno. Por el contrario, el autor propone que: "siendo la capacidad contributiva un elemento ajeno a la definici&oacute;n legal de los elementos del tributo, y siendo la justa medida de &eacute;stos, (...) sea considerada el <i>tertium comparationis</i> de la equidad tributaria" (p. 124).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>cuarta y &uacute;ltima manifestaci&oacute;n</i> de la igualdad es la igualdad retributiva. "A trabajo igual salario igual", reza el art&iacute;culo 123, pero si se toma como <i>tertium comparations</i> la actividad laboral, el autor no encuentra problem&aacute;tico que a trabajos iguales correspondan salarios desiguales, siempre que la desigualdad est&eacute; justificada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez analizadas las manifestaciones concretas de la igualdad en la Constituci&oacute;n mexicana el autor considera pertinente introducir una f&oacute;rmula que permita la discriminaci&oacute;n inversa en la Constituci&oacute;n y propone una reforma constitucional que deber&iacute;a incluirse justo despu&eacute;s de la cl&aacute;usula antidiscriminatoria del tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 1o. de la Constituci&oacute;n. Respecto a las otras tres manifestaciones el autor no considera que deban ser reformadas (pp. 131 y 132).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de estudiar el desarrollo, la concepci&oacute;n, y la forma en que el derecho de igualdad es recogido en la Constituci&oacute;n mexicana el autor procede a estudiar la forma en que opera, en el que es, desde nuestra percepci&oacute;n, el cap&iacute;tulo m&aacute;s sugerente e interesante del libro, denominado <i>el juicio de igualdad.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este quinto y &uacute;ltimo apartado, el autor traslada el juicio de razonabilidad utilizado con gran intensidad por los tribunales constitucionales europeos para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las intervenciones hechas a los derechos fundamentales, al caso concreto de la igualdad. Claro que este supuesto, explica Soberanes D&iacute;ez, difiere del juicio normal, pues mientras que &eacute;ste tiene dos elementos, la norma y la Constituci&oacute;n, aqu&eacute;l tiene tres, la norma impugnada, la norma de comparaci&oacute;n y la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los casos de igualdad, dice el autor, es necesario realizar dos juicios de raz&oacute;n pr&aacute;ctica para determinar si una ley se adecua o no a este principio. Primero, debe determinarse si entre ambas razones existe identidad (comparaci&oacute;n) y, en segundo t&eacute;rmino, debe valorarse si el trato desigual es razonable (justificaci&oacute;n).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Apoy&aacute;ndose en las resoluciones del Tribunal Constitucional Federal alem&aacute;n, y tambi&eacute;n de la Corte Constitucional italiana y del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, el autor sostiene que el primer requisito para declarar inconstitucional un trato desigual es que los supuestos de hecho sean iguales. As&iacute; pues, se&ntilde;ala el autor, el juicio de igualdad se compone de dos fases, las cuales, han sido denominadas en Alemania como auto&#45;vinculaci&oacute;n del legislador o juicio de racionalidad, la primera y juicio de proporcionalidad la segunda; los italianos no hacen una distinci&oacute;n te&oacute;rica, aunque lo aplican en la pr&aacute;ctica, y en Espa&ntilde;a se distingue entre juicio de racionalidad y de proporcionalidad y ambos se contienen en el denominado juicio de razonabilidad. Apeg&aacute;ndose pues a la denominaci&oacute;n espa&ntilde;ola el autor procede a estudiar el juicio de igualdad o razonabilidad con sus dos componentes, racionalidad y proporcionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El juicio de racionalidad implica para Soberanes D&iacute;ez, no la comparaci&oacute;n de dos normas, como sostienen ciertos autores, sino la comparaci&oacute;n entre dos situaciones jur&iacute;dicas (pp. 137 y 138). La primera situaci&oacute;n jur&iacute;dica se deriva de la norma impugnada y recibe el nombre de raz&oacute;n o t&eacute;rmino impugnado, la segunda situaci&oacute;n sirve para predicar la igualdad o desigualdad respecto a la primera y es conocida como t&eacute;rmino de comparaci&oacute;n (que no debe confundirse con el <i>tertium comparationis).</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, en el juicio de racionalidad debe identificarse primero el <i>tertium comparationis</i> y despu&eacute;s analizarse la relaci&oacute;n que tiene respecto a la finalidad de la norma. Si de acuerdo a la finalidad de la norma ambas situaciones jur&iacute;dicas se encuentran en la misma posici&oacute;n se pasa entonces al juicio de proporcionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El juicio o test de proporcionalidad se aplica con regularidad en la mayor&iacute;a de las jurisdicciones constitucionales europeas para determinar si la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental es o no constitucional. En t&eacute;rminos generales este principio implica que toda restricci&oacute;n a los derechos fundamentales debe ser adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto. Claro que en el caso de la igualdad este <i>test</i> de proporcionalidad es distinto; no debe aplicarse para determinar si la injerencia en el derecho es justificada (o no) como normalmente se hace, sino para determinar si el trato desigual es proporcional, utilizando, eso s&iacute;, los mismos par&aacute;metros de adecuaci&oacute;n, necesidad y proporcionalidad <i>stricto sensu.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>adecuaci&oacute;n</i> implica que toda intervenci&oacute;n en los derechos fundamentales debe ser adecuada (valga la redundancia) para contribuir a la obtenci&oacute;n de un fin constitucionalmente leg&iacute;timo. La medida debe de tener un fin leg&iacute;timo y adem&aacute;s debe ser id&oacute;nea para conseguir ese fin, si no contribuye a la obtenci&oacute;n del fin no es id&oacute;nea. Trasladado al caso espec&iacute;fico de la igualdad, la adecuaci&oacute;n significa que una norma haga una diferenciaci&oacute;n con la intenci&oacute;n de obtener un fin relevante y constitucionalmente l&iacute;cito y esta diferenciaci&oacute;n ha de ser id&oacute;nea para conseguir el fin que se persigue.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>necesidad</i> implica que toda intervenci&oacute;n a un derecho fundamental debe ser la m&aacute;s benigna con el derecho intervenido entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. La necesidad implica un an&aacute;lisis entre varias opciones con igual o mayor eficacia y valorar si la medida adoptada es la que menos restringe al derecho. Si hay un medio menos restrictivo que el adoptado, la norma resulta inconstitucional. Llevado al plano de la igualdad ha de considerarse si existen otras medidas diferenciadoras iguales o m&aacute;s efectivas que la medida diferenciadora utilizada y si ese fuese el caso la medida adoptada no habr&aacute; sido necesaria y en consecuencia ser&aacute; inconstitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>proporcionalidad en estricto sentido</i> tiene como objeto determinar si la medida restrictiva del derecho guarda una relaci&oacute;n razonable con el fin que se procura alcanzar. Para ello ha de ponderarse entre la importancia que tiene la realizaci&oacute;n del fin que se pretende mediante la intervenci&oacute;n del derecho y la intervenci&oacute;n del derecho. Esto significa darle un peso a un derecho y otro peso al fin, y debido a la dificultad que ello implica se ha considerado necesario integrar el contenido esencial del derecho al juicio de proporcionalidad <i>stricto sensu.</i> As&iacute;, este subprincipio, se&ntilde;ala el autor, consta de dos partes, por un lado el costo beneficio entre el fin y la intervenci&oacute;n del derecho y por el otro, el contenido esencial del derecho (p. 152). En el caso de la igualdad, la proporcionalidad <i>stricto sensu</i> consistir&aacute; en valorar si el trato desigual hecho por la norma se compensa con el fin que se persigue.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez explicado el an&aacute;lisis de razonabilidad, el autor propone su uso en los casos de igualdad y nos muestra como ejemplo su utilizaci&oacute;n en el caso de los militares portadores de VIH. Y ya por &uacute;ltimo, el autor tambi&eacute;n traslada este juicio a los casos concretos de igualdad contenidos en el texto constitucional, es decir, a la discriminaci&oacute;n, a la igualdad entre hombres y mujeres, a la equidad tributaria y a la igualdad retributiva, encontrando que no puede aplicarse de igual manera a todos ellos. As&iacute;, en el caso de la discriminaci&oacute;n, la igualdad entre hombres y mujeres y en la igualdad retributiva se aplicar&aacute; un examen estricto, mientras que en el caso de la equidad tributaria y la igualdad general proceder&aacute; un examen laxo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Jos&eacute; Mar&iacute;a Soberanes D&iacute;ez termina su obra con un apartado de conclusiones en el que presenta de manera condensada y a manera de incisos las ideas m&aacute;s importantes de cada uno de los cap&iacute;tulos, lo que resulta &uacute;til e incluso did&aacute;ctico, pero se echa de menos una conclusi&oacute;n general, un broche de cierre de todo el trabajo. Desde nuestra concepci&oacute;n, la gran aportaci&oacute;n de su obra lo constituye el juicio de razonabilidad que propone para la soluci&oacute;n de los conflictos de igualdad, entendiendo, claro est&aacute;, que la igualdad ya no debe ser concebida como una igualdad <i>ante</i> la ley sino tambi&eacute;n <i>en</i> la ley y que respecto de esta &uacute;ltima perspectiva la igualdad no es <i>tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales,</i> sino <i>tratar desigual a los iguales</i> cuando exista una justificaci&oacute;n razonable.</font></p>     ]]></body>
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