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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Derechos humanos, Estado de derecho y política jurídica: cuestiones sobre la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia en el estado de Yucatán]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios legislativos</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Derechos humanos, Estado de derecho y pol&iacute;tica jur&iacute;dica: cuestiones sobre la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia en el estado de Yucat&aacute;n<a href="#nota">*</a></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Imer B. Flores**</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM,</i> <a href="mailto:imer@unam.mx">imer@unam.mx</a>. Twitter: @imerbflores<i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introducci&oacute;n</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tomar en serio la reforma a la Constituci&oacute;n federal en materia de seguridad y justicia, publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n,</i> el 18 de junio del 2008, implicaba que tanto la Federaci&oacute;n como cada una de las entidades federativas procedieran a la instrumentaci&oacute;n no s&oacute;lo de la reforma en s&iacute;, sino tambi&eacute;n del llamado sistema procesal penal acusatorio, en el correspondiente &aacute;mbito de competencias, federal o local, en cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo transitorio Segundo de la citada reforma.<sup><a href="#nota">1 </a></sup></font><font face="verdana" size="2">Lo anterior &#151;tomar la reforma en serio y, en consecuencia, tomar el toro por los cuernos&#151; fue precisamente lo que el Estado de Yucat&aacute;n hizo, con el apoyo de la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, mediante la reforma a su Constituci&oacute;n estatal, publicada en el <i>Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucat&aacute;n,</i> como Decreto numero 296, el 17 de mayo del 2010, y que entrar&iacute;a en vigor el pasado 1o. de marzo del 2011, a pesar de que muchos otros actores tanto federales como locales parecen no tomar la reforma en serio y algunos hasta hablan abiertamente de la (inminente) contrarreforma.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, en este comentario principalmente legislativo sobre una reforma a una Constituci&oacute;n estatal y que en tres aspectos muy concretos est&aacute; <i>sub iudice</i> ante la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, en su calidad de Tribunal Constitucional: comenzaremos con el an&aacute;lisis de algunos de los aspectos que consideramos m&aacute;s relevantes de la reforma a la Constituci&oacute;n de Yucat&aacute;n; continuaremos con la cr&iacute;tica de la Acci&oacute;n de Inconstitucionalidad 8/2010, interpuesta por el procurador general de la Rep&uacute;blica, y, finalmente, concluiremos, con las reflexiones de rigor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II.</b> <b>Reforma constitucional en materia de seguridad y justicia en el estado de Yucat&aacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Antes de entrar en materia, me gustar&iacute;a poner en contexto la reforma y la participaci&oacute;n de la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico en la misma, as&iacute; como explicitar la metodolog&iacute;a de trabajo. Al respecto, me permito mencionar que el 23 de mayo del 2008, el Gobierno del Estado de Yucat&aacute;n, por conducto de la Consejer&iacute;a Jur&iacute;dica, celebr&oacute; un convenio de colaboraci&oacute;n con la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, por medio del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, con el objeto de "Fomentar y fortalecer la vigencia del Estado de derecho, la modernizaci&oacute;n del marco normativo y el respeto a los derechos de los ciudadanos en Yucat&aacute;n, as&iacute; como contribuir a la formaci&oacute;n y profesionalizaci&oacute;n jur&iacute;dica de los funcionarios de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, en general, y de la consejer&iacute;a jur&iacute;dica, en particular". De tal suerte, con la (afortunada coincidencia de la) entrada en vigor de la reforma a la Constituci&oacute;n federal, al d&iacute;a siguiente de su publicaci&oacute;n, ambas partes acordamos "entrarle" sin mayor dilaci&oacute;n a la instrumentaci&oacute;n de la reforma misma. Para tal efecto, establecimos la siguiente metodolog&iacute;a de trabajo:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1.&nbsp;Conocer el "Diagn&oacute;stico" que hab&iacute;a realizado la Consejer&iacute;a Jur&iacute;dica con el fin de estar en condiciones de examinar las problem&aacute;ticas jur&iacute;dicas en la entidad que deber&iacute;an ser encaradas para proceder a instrumentar la reforma en materia de seguridad y justicia en Yucat&aacute;n;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2.&nbsp;Desarrollar unos "Lineamientos generales sobre la instrumentaci&oacute;n en el estado de Yucat&aacute;n de la reforma en materia de justicia (penal) y seguridad" con el objetivo de identificar las tem&aacute;ticas que deber&iacute;an ser enfrentadas para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la reforma a la Constituci&oacute;n federal;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3.&nbsp;Elaborar un documento "Instrumentaci&oacute;n en el estado de Yucat&aacute;n de la reforma en materia del sistema de justicia y seguridad" con el objeto de destacar algunas medidas necesarias para la (exitosa) instrumentaci&oacute;n del sistema procesal penal acusatorio y entre ellas enfatizamos la imperiosa necesidad de fortalecer al Poder Judicial del Estado, as&iacute; como a las dem&aacute;s instituciones involucradas de manera directa en dicho proceso, y</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4.&nbsp;Formular, finalmente, de forma muy respetuosa, un "Anteproyecto de Iniciativa de Reforma a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Yucat&aacute;n", con el prop&oacute;sito de que sirviera de base para la Iniciativa que presentar&iacute;a el gobierno del estado.</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe se&ntilde;alar que dicho "Anteproyecto" fue el producto de varios intercambios con los diferentes actores y operadores jur&iacute;dicos en la entidad, a partir de la presentaci&oacute;n y discusi&oacute;n de los documentos mencionados con anterioridad. Dicho intercambio tuvo lugar sobre todo con los integrantes del Consejo Consultivo que en torno a la Consejer&iacute;a Jur&iacute;dica agrupa no s&oacute;lo a las diferentes asociaciones, barras o colegios de profesionales del derecho sino tambi&eacute;n a los distintos departamentos, escuelas y facultades que imparten la carrera. As&iacute;, podemos afirmar que el "Anteproyecto" se construy&oacute; en varios momentos con aportaciones de todos los sectores interesados. De igual forma, sirvi&oacute; de base para la Iniciativa que formular&iacute;a la citada Consejer&iacute;a Jur&iacute;dica y que la gobernadora del estado presentar&iacute;a ante el H. Congreso del Estado, el 8 de febrero del 2010. Por cierto, dicha iniciativa tambi&eacute;n fue suscrita por el (entonces) magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el secretario general de gobierno, y, finalmente, se aprob&oacute; el 8 de abril por dicho Congreso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A continuaci&oacute;n, comenzamos con el an&aacute;lisis de la reforma en s&iacute;: primero, con las cuestiones generales, y, despu&eacute;s, con las cuestiones particulares:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Cuestiones generales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El "Anteproyecto" de reforma en materia de seguridad y justicia tiene como su propio nombre lo indica dos ejes transversales expl&iacute;citos: a) seguridad y b) justicia. Sin embargo, tambi&eacute;n tiene tres ejes transversales impl&iacute;citos que vale la pena explicitar: c) derechos humanos; d) Estado de derecho, y e) pol&iacute;tica jur&iacute;dica.</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A.&nbsp;<i>Seguridad</i></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los art&iacute;culos 85 bis, fracci&oacute;n VIII, y 86 es establecen las bases para la configuraci&oacute;n de un sistema estatal y municipal de seguridad, en colaboraci&oacute;n con el federal, a partir de la Ley en materia de seguridad p&uacute;blica del estado, la cual se regir&aacute; bajo los principios de "legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos" y con instituciones de car&aacute;cter "civil, disciplinado y profesional".</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B.&nbsp;<i>Justicia</i></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para muchos el eje principal de la reforma es la instrumentaci&oacute;n del llamado "sistema procesal penal acusatorio" caracterizado por su "oralidad", basado en los principios de "publicidad, contradicci&oacute;n, concentraci&oacute;n, continuidad e inmediaci&oacute;n", y que tiene por objeto "esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el hecho delictivo no quede impune y que los da&ntilde;os causados por el mismo sean reparados" (art&iacute;culo 87, fracci&oacute;n VI). Sin embargo, no bastaba con instrumentar dicho sistema al adoptar un c&oacute;digo procesal penal diferente sino que era necesario &#151;como ya adelantamos&#151; fortalecer al Poder Judicial del estado, as&iacute; como a las dem&aacute;s instituciones involucradas con la aplicaci&oacute;n d&iacute;a a d&iacute;a de lo que ser&iacute;a el sistema procesal penal acusatorio.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">C. <i>Derechos humanos</i></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ciertamente, como ya mencionamos, al mencionar el eje de seguridad, el principio del "respeto a los derechos humanos" est&aacute; presente en el texto de la reforma. La moral es simple: no es posible investigar o perseguir los delitos y cometer delitos en el proceso de hacerlo; o bien, no es posible pretender defender o proteger los derechos humanos y violar los mismos. En este sentido, la reforma es garantista al reconocer m&aacute;s y mejores derechos, as&iacute; como al dotar al ciudadano de garant&iacute;as para hacerlos valer ante el Poder Judicial del Estado, al cual le corresponde imponer su respeto o restituir el estado de cosas al momento anterior a su violaci&oacute;n. Entre los derechos humanos reconocidos, de forma expresa, me permito mencionar b&aacute;sicamente dos: 1) garantizar al pueblo maya "el acceso a la justicia" (art&iacute;culo 2o.), y 2) "garantizar la protecci&oacute;n de los derechos humanos y la observancia del principio de presunci&oacute;n de inocencia, por el cual toda persona acusada de alg&uacute;n delito ser&aacute; inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante un juicio" (art&iacute;culo 87, fracci&oacute;n IV). Asimismo, procedimos a revisar los t&eacute;rminos de la suspensi&oacute;n de derechos pol&iacute;ticos, conforme a una tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, para quedar como sigue (art&iacute;culo 10, fracci&oacute;n II):<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 10. &#91;...&#93;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">II. Por la comisi&oacute;n de delito que amerite pena privativa de la libertad, a partir de la audiencia en la que se dicte la medida cautelar de prisi&oacute;n preventiva, hasta el momento en que se levante la medida o bien se emita la sentencia absolutoria, en el proceso respectivo, y en caso de una sentencia condenatoria hasta la extinci&oacute;n de la pena o prescripci&oacute;n de la sanci&oacute;n privativa de la libertad.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">D. <i>Estado de derecho</i></font></p> 	</blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como ya adelantamos no bastaba con instrumentar dicho sistema al adoptar un c&oacute;digo procesal penal diferente, con mayores garant&iacute;as de "debido proceso", sino que era necesario fortalecer a las instituciones involucradas de modo directo con la aplicaci&oacute;n d&iacute;a a d&iacute;a del sistema procesal penal acusatorio, y con ello fomentar el Estado de derecho. As&iacute;, consideramos que el &eacute;xito de la instrumentaci&oacute;n de la reforma no depende nada m&aacute;s del cambio de las reglas del juego tanto adjetivas como sustantivas sino adem&aacute;s del cambio de las instituciones o mejor dicho del cambio de actitud de los jugadores, por ejemplo, actores u operadores jur&iacute;dicos. Lo anterior abri&oacute; algunas ventanas de oportunidad, tales como:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a)&nbsp;el fortalecimiento del Poder Judicial del Estado, incluida la creaci&oacute;n del Consejo de la Judicatura, al fomentar el equilibrio de poderes y garantizar la independencia judicial (art&iacute;culo 64), as&iacute; como al incorporar los mecanismos de control constitucional local (art&iacute;culo 70);</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">b)&nbsp;la creaci&oacute;n de la Fiscal&iacute;a General del Estado, como dependencia del Poder Ejecutivo, con autonom&iacute;a t&eacute;cnica y de gesti&oacute;n, bajo el mando de un fiscal general del estado, quien se auxiliar&aacute; de una polic&iacute;a investigadora y deber&aacute; reunir los mismos requisitos que para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, pero con la ratificaci&oacute;n del Congreso del Estado (art&iacute;culo 62), y</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c)&nbsp;la creaci&oacute;n del Instituto de la Defensor&iacute;a P&uacute;blica del Estado, como &oacute;rgano del Poder Ejecutivo, con autonom&iacute;a t&eacute;cnica y de gesti&oacute;n, bajo el mando de un defensor general del estado, pero se prev&eacute; que debe contar con al menos "un &aacute;rea de litigaci&oacute;n, otra de estudio, investigaci&oacute;n y an&aacute;lisis, y una m&aacute;s de servicios forenses", Asimismo se procedi&oacute; a garantizar que "las percepciones de los defensores p&uacute;blicos no sean inferiores a las de los fiscales" (art&iacute;culo 63).</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">E. <i>Pol&iacute;tica jur&iacute;dica</i></font></p> 	</blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La instrumentaci&oacute;n de la reforma a la Constituci&oacute;n federal en materia de seguridad y justicia en Yucat&aacute;n impon&iacute;a la necesidad de revisar y, en su caso, realizar una reforma a la Constituci&oacute;n estatal en materia de seguridad y justicia. Lo anterior implic&oacute; un amplio ejercicio de "pol&iacute;tica jur&iacute;dica", caracterizado no s&oacute;lo por la evaluaci&oacute;n de las normas vigentes en ese momento a partir del "Diagn&oacute;stico" realizado por la Consejer&iacute;a Jur&iacute;dica, as&iacute; como por la estimaci&oacute;n de las fortalezas y debilidades de las instituciones responsables de su aplicaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n por la experimentaci&oacute;n (te&oacute;rica) de las diferentes posibilidades de dise&ntilde;o e ingenier&iacute;a institucional, as&iacute; como la deliberaci&oacute;n y discusi&oacute;n de su posible impacto en la entidad, sobre todo a partir de las experiencias de derecho comparado tanto intranacionales, es decir en las dem&aacute;s entidades federativas, como inter&#45;nacionales, esto es en los dem&aacute;s pa&iacute;ses, con especial referencia a los de la regi&oacute;n. Cabe destacar que en este amplio ejercicio de "pol&iacute;tica jur&iacute;dica", caracterizado por una alianza entre el Gobierno del Estado de Yucat&aacute;n, por conducto de la Consejer&iacute;a Jur&iacute;dica, y de la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, por medio del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, se conjuntan y conjugan las vertientes tanto pr&aacute;ctico&#45;pol&iacute;tica como te&oacute;rico&#45;acad&eacute;mica, lo cual permiti&oacute; integrar una propuesta con altura de miras y realista a la vez.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Cuestiones particulares</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Continuamos con las cuestiones particulares, mismas que agrupamos en torno al objetivo en s&iacute; de la reforma, as&iacute; como al prop&oacute;sito que identificamos como imperativo para alcanzar dicho objetivo: a) instrumentaci&oacute;n del sistema procesal penal acusatorio y b) fortalecimiento del Poder Judicial del estado.</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A.&nbsp;<i>Instrumentaci&oacute;n del sistema procesal penal acusatorio</i></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como ya adelantamos, el objeto inmediato o directo de la reforma era establecer las bases constitucionales para que la legislaci&oacute;n secundaria adoptara el sistema procesal penal acusatorio (art&iacute;culo 87, fracci&oacute;n VI). No obstante, consideramos que el &eacute;xito de la reforma depend&iacute;a tambi&eacute;n tanto de que se reconociera &#151;y hasta promovieran&#151; los mecanismos alternativos para la soluci&oacute;n de controversias (art&iacute;culo 87, fracci&oacute;n VI bis), con la idea de tener salidas alternas al proceso penal, pero que en todo caso los da&ntilde;os sean reparados. De igual forma, se insisti&oacute; en la necesidad de reorganizar el sistema penitenciario, a partir del "trabajo, la capacitaci&oacute;n para el mismo, la educaci&oacute;n, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserci&oacute;n social del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir" (art&iacute;culo 87, fracci&oacute;n VI ter), y explicitar que la imposici&oacute;n de las sanciones y medidas de seguridad, as&iacute; como su modificaci&oacute;n y duraci&oacute;n, es propia y exclusiva de la autoridad judicial, ya no de dependencias del Ejecutivo (art&iacute;culo 73).</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">B.&nbsp;<i>Fortalecimiento del Poder Judicial del estado</i></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, como ya dijimos, en el proceso de establecer las bases constitucionales, consideramos que era una imperiosa necesidad fortalecer al Poder Judicial del estado. Entre las medidas propuestas &#151;y despu&eacute;s aprobadas&#151; destacan:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a)&nbsp;<i>Reclamar la unidad de jurisdicci&oacute;n.</i> Para que todos los funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales formen parte del Poder Judicial del Estado. As&iacute;, los tribunales de lo contencioso&#45;administrativo &#151;el cual depend&iacute;a del Poder Ejecutivo&#151; y el Tribunal Electoral &#151;el cual era un &oacute;rgano aut&oacute;nomo (e independiente), pero cuya carga de trabajo en a&ntilde;os no&#45;electorales era m&iacute;nima y como tal resultaba un tanto onerosa, y para algunos hasta ociosa&#151; pasan al Poder Judicial como un &uacute;nico Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa (art&iacute;culo 71). Asimismo, el tribunal burocr&aacute;tico pasa al Poder Judicial y se convierte en Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios (art&iacute;culo 64). Y, en consecuencia, se ajustaron las referencias a &eacute;stos (art&iacute;culos 16, 24, 25, y 43).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b)&nbsp;<i>Garantizar la independencia (y profesionalismo) judicial.</i> En estrecha relaci&oacute;n con el punto anterior, por ejemplo, la unidad de jurisdicci&oacute;n, y con el fortalecimiento del Poder Judicial, est&aacute; la necesidad de garantizar la independencia judicial y de profesionalizar la tarea jurisdiccional. As&iacute;, con esta idea en mente propusimos:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;establecer que los magistrados durar&aacute;n en su cargo un periodo de seis a&ntilde;os y que podr&aacute;n ser ratificados por un segundo periodo de nueve a&ntilde;os, y que al t&eacute;rmino de los quince a&ntilde;os "tendr&aacute;n derecho a un haber de retiro vitalicio" (art&iacute;culo 64);</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;modificar los t&eacute;rminos de la "revocaci&oacute;n del mandato", prevista en la Constituci&oacute;n de Yucat&aacute;n desde 1918, para excluir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia (art&iacute;culo 30, fracci&oacute;n XLI);</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;prohibir contender por los cargos electivos de diputado local y de gobernador a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, consejeros de la Judicatura, as&iacute; como a los magistrados o secretario del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del estado, entre otros, al menos que se separan de los mismos 90 y 120 d&iacute;as antes, en el caso de los primeros, y 3 a&ntilde;os antes, en el caso de los &uacute;ltimos (art&iacute;culos 22 y 46), y</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;se&ntilde;alar que el presupuesto destinado al Poder Judicial del estado "no podr&aacute; ser inferior al dos por ciento del total del gasto programable" (art&iacute;culo 64).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c)&nbsp;<i>Crear el Consejo de la Judicatura.</i> Para separar la funci&oacute;n estrictamente judicial&#45;jurisdiccional de la judicial&#45;administrativa, al depositar en dicho Consejo la "administraci&oacute;n, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del estado, con excepci&oacute;n del Tribunal Superior de Justicia", para evitar pugnas "internas", e implementar como pol&iacute;tica administrativa "indicadores de resultados" como mecanismos para evaluaci&oacute;n (art&iacute;culos 64 y 72).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">d)&nbsp;<i>Conferir atribuciones al Pleno del Tribunal Superior de Justicia.</i> Ya sea para:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;presentar iniciativas en los asuntos de "la competencia del Poder Judicial del estado" (art&iacute;culo 35);</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;resolver las "contradicciones entre los criterios que emitan sus salas" (art&iacute;culo 69, fracci&oacute;n III), y</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151; conocer (erigido en tribunal constitucional local) de las controversias constitucionales, de las acciones de inconstitucionalidad, de las acciones contra la omisi&oacute;n legislativa o normativa, y de las cuestiones de control previo de constitucionalidad (art&iacute;culo 70).<sup><a href="#nota">3</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Acci&oacute;n de Inconstitucionalidad 8/2010</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Continuamos con la acci&oacute;n de inconstitucionalidad interpuesta por el procurador general de la Rep&uacute;blica, del 15 de junio de 2010 e identificado como Oficio PGR/205/2010, ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, y con sello de la Oficina de Certificaci&oacute;n Judicial y Correspondencia, mejor conocida como "Oficial&iacute;a de partes", de ese mismo d&iacute;a. En dicha acci&oacute;n el entonces procurador se queja de que la reforma a la Constituci&oacute;n de Yucat&aacute;n era inconstitucional en tres aspectos muy concretos, a partir de lo que para &eacute;l constitu&iacute;an sendos conceptos de invalidez, atribuibles a las autoridades tanto emisora como promulgadora de la reforma: 1. Inclusi&oacute;n de la "revocaci&oacute;n de mandatos"; 2. Incorporaci&oacute;n tanto de la "acciones por omisi&oacute;n legislativa o normativa" como de la "cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad", y 3. Integraci&oacute;n del "Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Inclusi&oacute;n de la "revocaci&oacute;n de mandatos"</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La norma impugnada es la fracci&oacute;n XLI del art&iacute;culo 30 de la Constituci&oacute;n de Yucat&aacute;n:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 30. Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">XLI. Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, y a los Diputados en lo particular. En ambos casos ser&aacute; necesaria la determinaci&oacute;n del sesenta y cinco por ciento de los electores inscritos en el listado nominal correspondiente, comunicada al Congreso y aprobada por el voto un&aacute;nime de la Legislatura en el caso del Gobernador, y de las dos terceras partes en el de los Diputados.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y el precepto de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos que se estima violado es el contenido en el art&iacute;culo 109, el cual como es sabido se refiere al "sistema de responsabilidades de los servidores p&uacute;blicos". Su argumento es b&aacute;sicamente que la Constituci&oacute;n federal prev&eacute; dicho "sistema de responsabilidades", pero sin mencionar la revocaci&oacute;n de mandatos, y que &eacute;ste ya comprende como una posible sanci&oacute;n la "destituci&oacute;n" del servidor p&uacute;blico en cuesti&oacute;n. Por ello, concluye no s&oacute;lo que la revocaci&oacute;n de mandatos no tiene sustento, al no estar prevista en la Constituci&oacute;n federal, sino tambi&eacute;n que el sistema de responsabilidades contempla como sanci&oacute;n la destituci&oacute;n, remoci&oacute;n o separaci&oacute;n del cargo, lo cual para &eacute;l es equivalente a "revocaci&oacute;n de mandato".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el debido respeto, nos permitimos se&ntilde;alar que el procurador general de la Rep&uacute;blica, confunde las naturalezas jur&iacute;dicas de la figura de la "revocaci&oacute;n de mandatos" y del "sistema de responsabilidades de los servidores p&uacute;blicos", como si fueran lo mismo, o el ejercicio de una excluyera o implicara el de la otra, cuando son independientes entre s&iacute;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primera instancia, cabe aclarar que como su nombre lo indica la "revocaci&oacute;n de mandatos" como un mecanismo de la democracia directa (o semidirecta) no es una sanci&oacute;n de ning&uacute;n tipo &#151;administrativa, civil, penal o pol&iacute;tica&#151; sino una determinaci&oacute;n o decisi&oacute;n que consiste en revocar el mandato de un funcionario p&uacute;blico (al cancelar o extinguir el mandamiento mismo) conferido mediante la decisi&oacute;n tomada en comicios o elecciones por medio del voto directo popular, mientras que la "responsabilidad de los servidores p&uacute;blicos" ciertamente consiste en la posibilidad de establecer o fincar alg&uacute;n tipo de responsabilidad, ya sea administrativa, civil, penal o pol&iacute;tica, a alg&uacute;n o algunos servidores p&uacute;blicos y, en consecuencia, consiste en una sanci&oacute;n, la cual eventualmente puede ir acompa&ntilde;ada de la destituci&oacute;n o remoci&oacute;n del cargo. Cabe precisar que la revocaci&oacute;n del mandato procede a partir de una determinaci&oacute;n o decisi&oacute;n del 65% de los propios electores inscritos en el listado nominal, y que el r&eacute;gimen de "responsabilidades de los servidores p&uacute;blicos" del Estado de Yucat&aacute;n est&aacute; previsto en el art&iacute;culo 97 de la propia Constituci&oacute;n estatal, mismo que coincide con los t&eacute;rminos previstos en los numerales 108, 109 y 110 de la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar, cabe precisar que la figura de la "revocaci&oacute;n del mandato" y el "sistema de responsabilidades de los servidores p&uacute;blicos" son independientes entre s&iacute;, ya que el ejercicio de la una no excluye ni implica el de la otra y viceversa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tercer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que este art&iacute;culo no fue adicionado para incluir la figura de la "revocaci&oacute;n de mandatos" sino modificado para derogar su aplicaci&oacute;n para el caso de los "magistrados del Tribunal Superior de Justicia", los cuales a diferencia del gobernador del estado y de los diputados no son electos y, en consecuencia, no se les puede revocar dicho mandato ni mucho menos perseguir pol&iacute;ticamente con la amenaza de revocarles un mandato que nunca les fue conferido de forma directa por el electorado. Ahora bien, en el supuesto sin conceder, de que le asista la raz&oacute;n al otrora Procurador, ser&iacute;a absurdo regresar la norma a su estado anterior a la promulgaci&oacute;n de la reforma a la Constituci&oacute;n de comento para incluir a los magistrados junto a los diputados y al gobernador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunado a lo anterior, como se puede advertir, suponer que por no estar contemplada expl&iacute;citamente la revocaci&oacute;n del mandato en la Constituci&oacute;n federal es inconstitucional ser&iacute;a un exceso centralista (y valiente federalismo el que tenemos en M&eacute;xico). Al respecto, habr&iacute;a que preguntarnos por los principios de la misma Constituci&oacute;n y a partir de principios tales como la soberan&iacute;a popular (art&iacute;culo 39) y el voto directo popular (art&iacute;culo 35), podr&iacute;amos derivar la posibilidad de revocar el mandato conferido mediante las urnas a un funcionario electo. La racional es m&aacute;s o menos la siguiente: si el pueblo puede mediante su decisi&oacute;n (manifestada por medio del voto en las urnas) conferir un mandato a un funcionario, el mismo pueblo mediante una determinaci&oacute;n con las mismas caracter&iacute;sticas (manifestada mediante el voto en las urnas) puede proceder a la revocaci&oacute;n de mandato, sin necesidad de que haya o deba haber una sanci&oacute;n, como podr&iacute;a ser la destituci&oacute;n, remoci&oacute;n o separaci&oacute;n del cargo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Incorporaci&oacute;n tanto de la acciones por omisi&oacute;n legislativa o normativa como de la cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las normas impugnadas son las fracciones III y IV del art&iacute;culo 70 de la Constituci&oacute;n de Yucat&aacute;n:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 70. En materia de control constitucional local, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, conocer:</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I.&nbsp;&#91;...&#93;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">II.&nbsp;&#91;...&#93;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">III.&nbsp;De las acciones contra la omisi&oacute;n legislativa o normativa, imputables al Congreso, al Gobernador o a los Ayuntamientos, por la falta de expedici&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas de car&aacute;cter general, a que est&eacute;n obligados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como de las leyes, siempre que la omisi&oacute;n afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la misma.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El ejercicio de esta acci&oacute;n corresponder&aacute; a las autoridades estatales y municipales, as&iacute; como a las personas residentes en el Estado, conforme a lo que disponga la ley.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La resoluci&oacute;n que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y decrete la existencia de omisi&oacute;n legislativa o normativa, surtir&aacute; sus efectos a partir de su publicaci&oacute;n en el &oacute;rgano de difusi&oacute;n oficial del Estado.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La resoluci&oacute;n del Pleno, respecto a omisiones del Congreso del Estado, otorgar&aacute; un plazo que comprenda dos periodos ordinarios de sesiones para que &eacute;ste emita la ley, decreto o acuerdo omitido. Si se trata de omisiones del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, se otorgar&aacute; un plazo de seis meses para subsanar la omisi&oacute;n.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La declaraci&oacute;n de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este art&iacute;culo no tendr&aacute; efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regir&aacute;n las disposiciones constitucionales y legales aplicables de esta materia.</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">IV.&nbsp;De las cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado y hasta antes de su promulgaci&oacute;n y publicaci&oacute;n; que podr&aacute;n promover, el Gobernador; el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; el Fiscal General del Estado; los Titulares de los organismos p&uacute;blicos aut&oacute;nomos y los Presidentes Municipales en el &aacute;mbito de su competencia, en t&eacute;rminos de Ley.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las decisiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, adoptadas por medio del voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la que estime la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado, ser&aacute;n obligatorias para &eacute;ste.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ley determinar&aacute; los procedimientos para la substanciaci&oacute;n de las Cuestiones de Control Previo de Constitucionalidad.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y los preceptos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son los numerales 115 (en su fracci&oacute;n II) y 116 (primer p&aacute;rrafo), los cuales como es sabido regulan lo relativo a los municipios y a los estados respectivamente. Su argumento es b&aacute;sicamente el mismo que el anterior, en el sentido de que no es posible introducir figuras, en este caso de control constitucional local, que no est&eacute;n previstas en la Constituci&oacute;n federal, pero con un par de vueltas m&aacute;s de tuerca: De un lado, sugiere que dichas atribuciones violentan a los municipios, en general, y a sus "facultades para aprobar", en particular, "los bandos de polic&iacute;a y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administraci&oacute;n p&uacute;blica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios p&uacute;blicos de su competencia y aseguren la participaci&oacute;n ciudadana y vecinal". Del otro lado, sugiere que dichas atribuciones no s&oacute;lo vulneran el principio de divisi&oacute;n de poderes sino que supeditan y hasta subordinan el actuar de los poderes Ejecutivo y Legislativo al Judicial estatal: "El poder p&uacute;blico de los estados se dividir&aacute;, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podr&aacute;n reunirse dos o m&aacute;s de estos poderes en una sola persona o corporaci&oacute;n, ni depositarse el legislativo en un solo individuo." Por ende, considera que dichas atribuciones en materia de control constitucional local no est&aacute;n expresamente previstas en la Constituci&oacute;n federal sino que adem&aacute;s constituyen un invasi&oacute;n a las atribuciones que les corresponden tanto a los municipios como a los poderes Ejecutivo y Legislativo estatales, al grado de supeditar y hasta subordinar su actuar al Judicial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el debido respeto, nos permitimos se&ntilde;alar que el procurador general de la Rep&uacute;blica est&aacute; equivocado al considerar que al conceder atribuciones en materia de control de constitucionalidad al Pleno del Tribunal Superior de Justicia se invade la esfera de atribuciones de los otros poderes p&uacute;blicos del estado, incluidos los municipios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer lugar, con anterioridad a la reforma, ninguno de los poderes estatales, incluidos los municipios, contaba entre sus competencias con el control de constitucionalidad local. Es m&aacute;s, el esp&iacute;ritu de la reforma a la Constituci&oacute;n de Yucat&aacute;n fue precisamente el de dotar a alguno de los &oacute;rganos del poder p&uacute;blico estatal de la facultad para conocer y, en su caso, resolver &#151;entre otras cosas&#151; de la invasi&oacute;n de competencias a nivel estatal y municipal, al incorporar supuestos no previstos por la Constituci&oacute;n federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo t&eacute;rmino, cabe agregar que s&iacute; el aparente razonamiento de la Procuradur&iacute;a fuera v&aacute;lido ser&iacute;a inconstitucional la atribuci&oacute;n conferida en materia de control de constitucionalidad en la Constituci&oacute;n federal al Poder Judicial federal como en las Constituciones locales al Poder Judicial local, pues a final de cuentas todos ellos de alguna forma revisan el actuar de los dem&aacute;s poderes, ya sea a nivel federal o local.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunado a lo anterior, como ya adelantamos, suponer que por no estar contempladas expl&iacute;citamente las figuras tanto de las acciones por omisi&oacute;n legislativa o normativa como de las cuestiones de control previo de constitucionalidad en la Constituci&oacute;n federal son inconstitucionales ser&iacute;a nuevamente un exceso centralista (y valiente federalismo el que tenemos en M&eacute;xico). Cabe agregar que ni las acciones por omisi&oacute;n legislativa o normativa ni las cuestiones de control previo de constitucionalidad en nada trastocan el procedimiento legislativo ordinario ni mucho menos violentan el llamado "derecho de veto" que le corresponde al titular del Poder Ejecutivo local.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, habr&iacute;a que agregar que los estados de la Rep&uacute;blica pueden incorporar los mecanismos de control de la Constituci&oacute;n local que consideren pertinentes y que la &uacute;nica limitante que tienen es en el sentido de respetar la competencia conferida por la Constituci&oacute;n federal al Poder Judicial federal. Es decir, se pueden incluir supuestos, siempre y cuando no est&eacute;n expl&iacute;citamente conferidos al Poder Judicial federal, con lo cual ciertamente se podr&iacute;a invadir su competencia, pero si tomamos a la Constituci&oacute;n, a la constitucionalidad y a la supremac&iacute;a constitucional en serio: por qu&eacute; no incluir o incorporar m&aacute;s supuestos para garantizar su eficacia, justicia y vigencia, y por qu&eacute; pretender desde una l&oacute;gica centralista que solamente la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica merece dicha protecci&oacute;n, cuando en un sistema verdaderamente federal las Constituciones locales son tan importantes como la Constituci&oacute;n general.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, el procurador parece olvidar que los municipios tienen facultades para aprobar ciertas normas de car&aacute;cter general, pero en los t&eacute;rminos del propio art&iacute;culo 115 deben hacerlo "de acuerdo con las leyes en materia municipal que deber&aacute;n expedir las legislaturas de los Estados" y que como tal dichas legislaturas, ya sea de manera ordinaria o de modo extraordinario, mediante una reforma constitucional, podr&iacute;an establecer que dichas normas deber&aacute;n &#151;o podr&aacute;n&#151; ser objeto de control constitucional.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>Integraci&oacute;n del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La norma impugnada es el art&iacute;culo 71 de la Constituci&oacute;n de Yucat&aacute;n:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 71. El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado es un &oacute;rgano especializado del Poder Judicial, el cual se integrar&aacute; con tres Magistrados, tendr&aacute; competencia para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ale la ley; dirimir las controversias de car&aacute;cter administrativo y fiscal que se susciten entre la administraci&oacute;n p&uacute;blica centralizada y paraestatal del Estado y los Municipios, y los particulares, as&iacute; como de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores p&uacute;blicos.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa contar&aacute; con plena autonom&iacute;a en el dictado de sus resoluciones, las cuales ser&aacute;n definitivas e inatacables; su organizaci&oacute;n y funcionamiento se establecer&aacute; en la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa deber&aacute;n cumplir los mismos requisitos que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, adem&aacute;s de los previstos en el p&aacute;rrafo tercero del art&iacute;culo 65 de esta Constituci&oacute;n.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La administraci&oacute;n, vigilancia y disciplina en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa corresponder&aacute;, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ale la ley, a una Comisi&oacute;n del Consejo de la Judicatura, el cual se integrar&aacute; por el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa quien la presidir&aacute; y dos miembros del Consejo de la Judicatura.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa propondr&aacute; su presupuesto al Presidente del Consejo de la Judicatura para su inclusi&oacute;n en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial. Asimismo, dicho Tribunal expedir&aacute; su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los preceptos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son las fracciones IV y V del art&iacute;culo 116, los cuales prev&eacute;n la existencia de tribunales jurisdiccionales especializados en las materias tanto electoral como contenciosa&#45;administrativa. </font><font face="verdana" size="2">Su argumento es b&aacute;sicamente el mismo que en los dos casos anteriores pero con un matiz diferente: puesto que la Constituci&oacute;n federal no se&ntilde;ala expresamente la posibilidad de fusionar ambos en un solo tribunal &eacute;sta debe estar prohibida. Por tanto, estima que la fusi&oacute;n de ambos tribunales en uno mismo es inconstitucional, al parecer porque atenta contra la autonom&iacute;a del tribunal en cuesti&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el debido respeto, nos permitimos se&ntilde;alar que el procurador general de la Rep&uacute;blica tambi&eacute;n est&aacute; equivocado en el sentido de que la fusi&oacute;n del los tribunales electoral y de lo contencioso&#45;administrativo en un solo tribunal sea inconstitucional, ya sea al confundir ambas funciones o al atentar contra la autonom&iacute;a de dicho tribunal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer lugar, como el mismo ex procurador reconoce, la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica faculta a los congresos locales para crear tribunales tanto electorales como de lo contencioso&#45;administrativo; y, en este caso, en ejercicio de tales facultades se opt&oacute; por crear un &uacute;nico tribunal encargado de la soluci&oacute;n de conflictos tanto electorales &#151;mismos que tienden a concentrarse en tiempos electorales&#151; y de lo contencioso&#45;administrativo. Si bien, en ning&uacute;n lado est&aacute; explicitada la posibilidad de conjuntar en un solo tribunal las funciones de ambos, resulta que tampoco en ning&uacute;n lado est&aacute; prohibido hacerlo, lo importante es garantizar que se trata de tribunales especializados, pero nada impide que un mismo tribunal est&eacute; especializado en dos materias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo t&eacute;rmino, cabe agregar que s&iacute; el aparente razonamiento de la Procuradur&iacute;a fuera v&aacute;lido ser&iacute;a inconstitucional la creaci&oacute;n y operaci&oacute;n de tribunales facultados para conocer de dos o m&aacute;s materias, como es el caso de los tribunales fiscales y administrativos; de los tribunales civiles, mercantiles y familiares, y hasta de los tribunales que conocen de materias civiles y penales, o bien mixtos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Conclusi&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para concluir nos gustar&iacute;a cerrar con las reflexiones de rigor: si bien, en primer&iacute;sima instancia, el objetivo principal de la reforma era la instrumentaci&oacute;n del sistema procesal penal acusatorio, identificamos como una imperiosa necesidad el fortalecimiento del Poder Judicial del estado. En la medida de que algunas cr&iacute;ticas se han dirigido en el sentido de que se ha creado un "s&uacute;per" Poder Judicial, sin que lo anterior implique supeditar y hasta subordinar a los dem&aacute;s poderes al mismo, podr&iacute;amos decir: misi&oacute;n cumplida, pues de eso se trataba. De igual forma, en segundo lugar, s&iacute; la cr&iacute;tica es que todos los tribunales que realizaban funciones jurisdiccionales, con independencia de que fueran aut&oacute;nomos o que pertenecieran al Poder Ejecutivo, pasaron al Judicial, habr&iacute;a que preguntarse a quien favorec&iacute;a dicha divisi&oacute;n: me queda claro que no fortalec&iacute;a sino que debilitaba al Judicial y que el dise&ntilde;o actualmente en vigor lo fortalecer&aacute;. Por &uacute;ltimo, en tercer t&eacute;rmino, el hecho de adecuar los t&eacute;rminos de la revocaci&oacute;n de mandatos, para contemplar solamente los casos que implican una elecci&oacute;n popular y directa me parece lo correcto, al mismo tiempo que toma a las constituciones estatales en serio al facilitar la experimentaci&oacute;n al interior de los estados y al grado de que aquellas formulas exitosas sobrevivir&aacute;n y las que no perecer&aacute;n: &iexcl;enhorabuena por el (verdadero) experimentalismo democr&aacute;tico, l&eacute;ase federalismo, en M&eacute;xico!</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">*Versi&oacute;n revisada de la ponencia presentada en la mesa redonda del Seminario "Reforma Constitucional en Materia de Seguridad y Justicia: Hacia la modernizaci&oacute;n del sistema de justicia en el Estado de Yucat&aacute;n", Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, Ciudad Universitaria, el 28 de febrero del 2011. La mesa redonda est&aacute; disponible en: <a href="http://www.juridicas.unam.mx/vjv/video.htm?e=276&amp;m=1908" target="_blank">http://www.juridicas.unam.mx/vjv/video.htm?e=276&amp;m=1908</a><i>,</i> y la ponencia en: <a href="http://www.juridicas.unam.mx/vjv/video.htm?e=276&amp;m=1908&amp;p=52&amp;par=7" target="_blank">http://www.juridicas.unam.mx/vjv/video.htm?e=276&amp;m=1908&amp;p=52&amp;par=7</a><i>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2434707&pid=S1405-9193201100020001400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> V&eacute;ase art&iacute;culo transitorio segundo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el <i>DOF</i> del 18 de junio de 2008:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los art&iacute;culos 16, p&aacute;rrafos segundo y decimotercero; 17, p&aacute;rrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, p&aacute;rrafo s&eacute;ptimo, de la Constituci&oacute;n, entrar&aacute; en vigor cuando lo establezca la legislaci&oacute;n secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho a&ntilde;os, contado a partir del d&iacute;a siguiente de la publicaci&oacute;n de este Decreto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, la Federaci&oacute;n, los Estados y el Distrito Federal, en el &aacute;mbito de sus respectivas competencias, deber&aacute;n expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federaci&oacute;n, los Estados y el Distrito Federal adoptar&aacute;n el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el p&aacute;rrafo anterior, los poderes u &oacute;rgano legislativos competentes deber&aacute;n emitir, asimismo, una declaratoria que se publicar&aacute; en los &oacute;rganos de difusi&oacute;n oficiales, en la que se&ntilde;ale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garant&iacute;as que consagra esta Constituci&oacute;n empezar&aacute;n a regular la forma y t&eacute;rminos en que se substanciar&aacute;n los procedimientos penales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> El criterio adoptado fue el establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n en el juicio para la protecci&oacute;n de los derechos pol&iacute;tico&#45;electorales del ciudadano SUP&#45;JDC&#45;85/2007 como Tesis XV/2007 con rubro "Suspensi&oacute;n de los derechos pol&iacute;tico&#45;electorales del ciudadano prevista en la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 38 constitucional. S&oacute;lo procede cuando se prive de la libertad".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Cabe se&ntilde;alar que el pasado 29 de abril del 2011, el Congreso del estado promovi&oacute; una controversia constitucional en contra del ayuntamiento de Tinum, el cual al cambiar dicha cabecera municipal al contiguo poblado de Pist&eacute; vulnera en su opini&oacute;n la esfera de competencias que &uacute;nica y exclusivamente le competen al Congreso del Estado. La audiencia constitucional se realiz&oacute; el pasado 10 de agosto y &#151;a la entrega de este comentario&#151; estamos en espera de que el proyecto sea elaborado por un magistrado y que el pleno resuelva lo conducente. Con independencia del resultado final, lo significativo es el hecho mismo de que ser&aacute; la primera controversia constitucional resuelta en Yucat&aacute;n.</font></p>      ]]></body><back>
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<source><![CDATA[Reforma Constitucional en Materia de Seguridad y Justicia: Hacia la modernización del sistema de justicia en el Estado de Yucatán]]></source>
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<publisher-name><![CDATA[Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México]]></publisher-name>
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