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<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Presupuestos indispensables para procurar la complementariedad de las instituciones democráticas representativas con el referéndum en los procesos de reforma constitucional]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Mandatory budgets to procure the complementarity of representative democratic institutions with the referendum on constitutional reform processes]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[If the Constitution, besides being the supreme law of positive law is the law that outlines the political face of the nation, the law creating the State, the law that organizes the government and in which citizens have defined the terms attachment of the social contract which have chosen to live in society, if the constitution has this rich and varied meaning, what are the minimum essential budgets to be observed in any process of reforms to the Constitution? If you own characteristic of a democratic state of law is that the powers that may in no case to reform the constitution that creates and regulates, what are the minimum budget required to avoid this danger?]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Constitución]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[reforma constitucional]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos doctrinales</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Presupuestos indispensables para procurar la complementariedad de las instituciones democr&aacute;ticas representativas con el refer&eacute;ndum en los procesos de reforma constitucional</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Mandatory budgets to procure the complementarity of representative democratic institutions with the referendum on constitutional reform processes</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Javier Pati&ntilde;o Camarena*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigador de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 30 de abril de 2011.    <br> 	Fecha de dictamen: 21 de junio de 2011.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si la Constituci&oacute;n, adem&aacute;s de ser la ley suprema del ordenamiento jur&iacute;dico positivo, es la ley que delinea el rostro pol&iacute;tico de la naci&oacute;n, la ley que crea al Estado, la ley que organiza al gobierno y en la cual los ciudadanos han precisado los t&eacute;rminos del contrato social con apego al cual han decidido vivir en sociedad, si la constituci&oacute;n tiene esta significaci&oacute;n tan rica y variada, &iquest;cu&aacute;les son los presupuestos m&iacute;nimos indispensables que se deben de observar en todo proceso de reformas a la Constituci&oacute;n? Si lo propio y caracter&iacute;stico de un Estado democr&aacute;tico de derecho es que los poderes constituidos no puedan en ning&uacute;n caso reformar a la constituci&oacute;n que los crea y regula, &iquest;cu&aacute;les son los presupuestos m&iacute;nimos indispensables para evitar este peligro?</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> Constituci&oacute;n, reforma constitucional, refer&eacute;ndum.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">If the Constitution, besides being the supreme law of positive law is the law that outlines the political face of the nation, the law creating the State, the law that organizes the government and in which citizens have defined the terms attachment of the social contract which have chosen to live in society, if the constitution has this rich and varied meaning, what are the minimum essential budgets to be observed in any process of reforms to the Constitution? If you own characteristic of a democratic state of law is that the powers that may in no case to reform the constitution that creates and regulates, what are the minimum budget required to avoid this danger?</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Constitution, constitutional amendment, referendum.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Exigencias de la democracia en nuestros d&iacute;as</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las democracias representativas se estructuran a partir del principio de que la titularidad de la soberan&iacute;a le corresponde al pueblo, el cual, por razones pr&aacute;cticas delega el ejercicio de algunas de sus atribuciones soberanas en las personas que elige como sus representantes y las cuales s&oacute;lo pueden actuar dentro de los l&iacute;mites que la voluntad general les ha precisado en la Constituci&oacute;n. Pero el pueblo ni delega la titularidad de su soberan&iacute;a, ni delega el ejercicio de todas sus atribuciones soberanas, sino que tan solo delega el ejercicio de unas cuantas, y el ejercicio de aquellas atribuciones que delega, no lo hace de manera irrevocable, de tal manera que el pueblo permanece en calidad de soberano y en cualquier momento puede revocar el ejercicio de aquellas atribuciones que haya delegado y asumir su ejercicio directo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero para estructurar a una democracia representativa, no basta con afirmar y reafirmar que la soberan&iacute;a radica original y esencialmente en el pueblo, sino que adem&aacute;s se requiere configurar un sistema representativo, el cual supone, como m&iacute;nimo, la creaci&oacute;n de un sistema de partidos pol&iacute;ticos que haga posible que la divergencia de opiniones, propia y caracter&iacute;stica de la democracia, se pueda reducir a proporciones racionales que permitan organizar la vida pol&iacute;tica, econ&oacute;mica y social del pa&iacute;s y de igual forma supone el que con base en el sufragio universal se organicen consultas electorales a intervalos de relativa frecuencia, que permitan conocer la opini&oacute;n de los ciudadanos acerca de qui&eacute;nes deben ser sus representantes, as&iacute; como el programa pol&iacute;tico con apego al cual desean que se gobierne al pa&iacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, los reg&iacute;menes democr&aacute;ticos m&aacute;s avanzados, ya no se limitan a afirmar y reafirmar el principio de la soberan&iacute;a del pueblo, ni a estructurar y mejorar al sistema representativo, sino que adem&aacute;s buscan configurar mecanismos que aseguren que el pueblo ejerza su soberan&iacute;a no solo eligiendo a sus representantes, sino tambi&eacute;n aprobando en definitiva las decisiones m&aacute;s importantes y trascendentes que se relacionan con los t&eacute;rminos del contrato social precisado en la Constituci&oacute;n. Por ello un gran n&uacute;mero de tratadistas ven al refer&eacute;ndum como la figura emblem&aacute;tica de la democracia semidirecta que permite tener un aut&eacute;ntico gobierno del pueblo, lo que ha dado como resultado que en los foros acad&eacute;micos se hayan incrementado notablemente los pronunciamientos en favor de que se adopte el refer&eacute;ndum, al menos en relaci&oacute;n con las reformas constitucionales.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. El Poder Constituyente</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De conformidad con la doctrina constitucionalista, la titularidad del Poder Constituyente le corresponde al titular del poder soberano, el cual para el pensamiento democr&aacute;tico no es otro que el pueblo, es decir, la voluntad general, la mayor&iacute;a, raz&oacute;n por la cual se puede decir que el Poder Constituyente viene a significarse por cuanto es la primera y m&aacute;s importante manifestaci&oacute;n de la soberan&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La existencia del Poder Constituyente obedece a la consideraci&oacute;n de que las condiciones de vida de la &eacute;poca contempor&aacute;nea imposibilitan el que se re&uacute;nan todos los ciudadanos en un mismo lugar y fecha para precisar los t&eacute;rminos de la "voluntad com&uacute;n" que debe regular la vida en sociedad, raz&oacute;n por la cual el pueblo elige a los integrantes de un Poder Constituyente al que se le responsabiliza de elaborar una Constituci&oacute;n, en la que se precisen los t&eacute;rminos en que el pueblo soberano delega el ejercicio de algunas de sus atribuciones en los poderes constituidos, los cuales en ning&uacute;n caso y por ning&uacute;n motivo pueden modificar los t&eacute;rminos de la voluntad general precisados en la Constituci&oacute;n.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De aqu&iacute; que se afirme que la diferenciaci&oacute;n entre el Poder Constituyente y los poderes constituidos es un rasgo esencial de todo Estado social y democr&aacute;tico de derecho, y ello explica que dicha distinci&oacute;n haya sido y sea combatida por los partidarios de cualquier tipo de absolutismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este orden de ideas cabe precisar que el Poder Constituyente es un poder originario, de definici&oacute;n pol&iacute;tica al que le corresponde la funci&oacute;n de constituir pol&iacute;ticamente a la naci&oacute;n, y plasmar en una Constituci&oacute;n la "idea de derecho" con apego a la cual la voluntad general, la mayor&iacute;a, quiere que se regule la vida en sociedad, en tanto que los poderes constituidos son poderes creados, poderes a los que les corresponde gobernar con apego a los principios, reglas y procedimientos que el poder constituyente ha precisado en la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diferenciaci&oacute;n entre el Poder Constituyente y los poderes constituidos, ha dado como resultado la configuraci&oacute;n del principio de supremac&iacute;a constitucional, eje fundamental en el prop&oacute;sito de construir un Estado social y democr&aacute;tico de derecho, en el que resulta fundamental importancia el que a trav&eacute;s de diversos mecanismos se asegure que los poderes constituidos ejerzan el poder con escrupuloso apego a lo dispuesto por la Constituci&oacute;n, ya que es de esta forma como se asegura que el ejercicio del poder se encuentre sometido y regulado por el derecho. Es por ello que se afirma que la Constituci&oacute;n es una ley fundamental, ya que los cuerpos pol&iacute;ticos que existen por ella, en ning&uacute;n caso pueden modificarla, siendo que por el contrario en todo momento tienen que ajustar su actuaci&oacute;n a los principios y procedimientos establecidos en la Constituci&oacute;n</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Poder Constituyente se puede materializar o concretizar a trav&eacute;s de la integraci&oacute;n de asambleas constituyentes determinativas o bien a trav&eacute;s de asambleas constituyentes proyectistas. Se estar&aacute; en presencia de la primera modalidad cuando el pueblo elige representantes constituyentes a los que se les confiere el mandato de elaborar un proyecto de Constituci&oacute;n, el cual adquirir&aacute; este car&aacute;cter si es aprobado por la mayor&iacute;a de los integrantes de dicha asamblea.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cambio se estar&aacute; en presencia de una Asamblea Constituyente proyectista, en los caso en que el pueblo elige representantes constituyentes a los que se les confiera el mandato de elaborar un proyecto de Constituci&oacute;n, en el entendido de que si el proyecto en cuesti&oacute;n es aprobado por la mayor&iacute;a de los integrantes de dicha asamblea, no por ello se convertir&aacute; en la Constituci&oacute;n, sino que dicha aprobaci&oacute;n es la condici&oacute;n indispensable para que el proyecto en cuesti&oacute;n sea sometido a la aprobaci&oacute;n definitiva del pueblo por la v&iacute;a del refer&eacute;ndum. En este caso cobra sentido la afirmaci&oacute;n de que el Poder Constituyente es el pueblo actuando, que aprueba su Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. La Constituci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra del Poder Constituyente, ya sea que adopte para su organizaci&oacute;n la modalidad de una Asamblea Constituyente proyectista o determinativa, se plasma y concretiza en la elaboraci&oacute;n de una Constituci&oacute;n, la cual viene a significarse por ser la ley por medio de la cual el pueblo delinea el rostro pol&iacute;tico de la naci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De aqu&iacute; que la primera preocupaci&oacute;n del constitucionalismo haya consistido en explicar el papel protag&oacute;nico que le corresponde al pueblo en su elaboraci&oacute;n (Rousseau, Paine, Sieyes, Mounier, Rossi), y hayan puesto especial &eacute;nfasis en se&ntilde;alar que una Constituci&oacute;n es el acto por virtud del cual un pueblo se da un gobierno, y que un gobierno sin Constituci&oacute;n es un poder sin derecho; con posterioridad, cuando qued&oacute; claro que las Constituciones son obra del pueblo, se procur&oacute; desentra&ntilde;ar su esencia (Lassalle, Schmitt), m&aacute;s tarde algunos autores como Kelsen centraron su atenci&oacute;n en el nivel jer&aacute;rquico que tiene la Constituci&oacute;n en el marco de un sistema jur&iacute;dico positivo y las implicaciones que ello tiene en la configuraci&oacute;n de todo sistema de derecho positivo, en tanto que otros autores, como Maurice Haurieau, le confirieron especial atenci&oacute;n a la finalidad que persigue todo r&eacute;gimen constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los elementos que a trav&eacute;s del tiempo se han tomado en cuenta con objeto de conceptualizar a la Constituci&oacute;n (el papel protag&oacute;nico del pueblo, su naturaleza o esencia, el nivel jer&aacute;rquico que tiene dentro del derecho positivo y su finalidad), pueden ser amalgamados con el prop&oacute;sito de formular una conceptualizaci&oacute;n integral conforme a la cual la Constituci&oacute;n es la ley suprema de todo orden jur&iacute;dico que expresa en forma normativa el papel que guardan los factores reales de poder que existen en una colectividad y en la cual el pueblo soberano consagra las decisiones pol&iacute;ticas y jur&iacute;dicas fundamentales con apego a las cuales se debe organizar y ejercer racionalmente al poder (Estado y gobierno ) a fin de procurar un equilibrio entre orden y libertad o, si se prefiere, entre las fuerzas de resistencia al cambio y las fuerzas transformadoras.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este orden de ideas, se puede decir que la alta significaci&oacute;n que tiene la Constituci&oacute;n deriva del hecho de que a trav&eacute;s de &eacute;sta ley suprema se delinea el perfil pol&iacute;tico de la naci&oacute;n, se sientan las bases organizativas del Estado, las bases funcionales del gobierno, se precisan los t&eacute;rminos del contrato social con apego al cual los miembros de una comunidad han decidido vivir en sociedad y consecuentemente se delinea la "Idea de derecho" que debe regir la vida en sociedad y se configuran las garant&iacute;as constitucionales, o derechos p&uacute;blicos subjetivos fundamentales que precisan las finalidades individuales, pol&iacute;ticas y sociales que se pretenden alcanzar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. El poder constitucional reformador</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las Constituciones tienen que ser estables a efecto de que los integrantes de un cuerpo social conozcan sus disposiciones y las graven en sus corazones para de esta suerte estar en condiciones de exigir su invariable respeto y cumplimiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero una Constituci&oacute;n meramente estable, que permanezca sorda a los cambios que reclama la vida en sociedad como necesarios, al poco tiempo ser&iacute;a una pieza de arqueolog&iacute;a jur&iacute;dica, una antigualla, un cad&aacute;ver in sepulto, de poca o nula utilidad para regular con eficacia la vida en sociedad, en tanto que una Constituci&oacute;n que sea objeto de frecuentes cambios, atentar&aacute; en contra del principio de seguridad jur&iacute;dica, ya que ello le impedir&aacute; al cuerpo social saber a qu&eacute; orden atenerse. De aqu&iacute; que se pueda decir que la salud de un r&eacute;gimen constitucional depende del acierto con el que se logre un equilibrio entre estabilidad y cambio constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, con objeto de alcanzar este fin y poder armonizar en forma continua las formas pol&iacute;ticas y jur&iacute;dicas contenidas en la Constituci&oacute;n con los cambios que la realidad social exija como necesarios, sin tener que recurrir al expediente del poder Constituyente Originario, (ya que &eacute;ste por su propia naturaleza solo emerge en los momentos de profunda crisis pol&iacute;tica) la doctrina constitucionalista ha ideado diversos mecanismos que tienen como com&uacute;n denominador el que evitan que los poderes constituidos puedan reformar a la Constituci&oacute;n, ya que el principio de supremac&iacute;a constitucional, piedra de toque del llamado Estado de derecho o del Estado social y democr&aacute;tico de derecho, parte del reconocimiento de que los poderes constituidos en ning&uacute;n caso y por ning&uacute;n motivo pueden modificar a la Constituci&oacute;n, porque si tal cosa pudieran hacer, el ejercicio del poder no estar&iacute;a regulado por el derecho, por la Constituci&oacute;n, sino que en este caso la Constituci&oacute;n estar&iacute;a sometida al capricho de los poderes pol&iacute;ticos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De aqu&iacute; que se pueda afirmar que el prop&oacute;sito medular del Estado de derecho y las implicaciones del principio de supremac&iacute;a constitucional condujeron a la doctrina constitucionalista al convencimiento de que para poder reformar la Constituci&oacute;n sin tener que recurrir al expediente del Poder Constituyente originario, se le tiene que confiar dicha responsabilidad a un poder que tenga una naturaleza intermedia entre los poderes constituidos y el Poder Constituyente originario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este orden de ideas se puede decir que el poder al que se faculta para reformar a la Constituci&oacute;n, se asemeja al Poder Constituyente, por cuanto el ejercicio de la funci&oacute;n de ambos da como resultado la elaboraci&oacute;n de normas constitucionales, pero se diferencian en cuanto a su origen, ya que el Poder Constituyente es un poder originario, es el representante directo e inmediato del pueblo, es el pueblo actuando que se da su Constituci&oacute;n, en tanto que el Poder que reforma a la Constituci&oacute;n tiene su origen en la Constituci&oacute;n elaborada por el Poder Constituyente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, el Poder que puede reformar a la Constituci&oacute;n se asemeja a los poderes constituidos por su origen, ya que en uno y otro caso su existencia se encuentra prevista en la Constituci&oacute;n elaborada por el Poder Constituyente, pero se diferencia de ellos por su funci&oacute;n, ya que los poderes constituidos tiene como funci&oacute;n la de gobernar con apego a los principios y procedimientos establecidos en la Constituci&oacute;n, en tanto que la funci&oacute;n del poder constitucional reformador es la de introducirle a la Constituci&oacute;n los cambios que la realidad social reclame como necesarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al mecanismo o al poder legitimado para introducirle cambios a la voluntad general expresada en la Constituci&oacute;n, por lo general se le denomina Poder Constituyente permanente, pero &eacute;sta denominaci&oacute;n no resulta satisfactoria, en primer t&eacute;rmino, porque parece conferirle un peso, rango y jerarqu&iacute;a mayor a la del Poder Constituyente propiamente dicho, que es un poder originario y el cual por su naturaleza tiene una existencia transitoria y fugaz; en segundo lugar, dicha denominaci&oacute;n es criticable por inexacta, ya que dicho poder no tiene una existencia permanente, toda vez que su existencia es, en todo caso, intermitente, puesto que su presencia se concretiza solo cuando se pone en movimiento el mecanismo para reformar la Constituci&oacute;n, lo que puede tener lugar una o varias veces durante un gobierno o no actualizarse durante dicho t&eacute;rmino y, por &uacute;ltimo, la denominaci&oacute;n "Poder Constituyente permanente" resulta criticable por cuanto choca frontalmente con el principio de "seguridad jur&iacute;dica", que resulta esencial en el Estado de derecho, ya que en caso de que existiera realmente un Poder Constituyente permanente, ello le imposibilitar&iacute;a a la ciudadan&iacute;a saber a qu&eacute; atenerse, toda vez que la Constituci&oacute;n podr&iacute;a modificarse cotidianamente.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra denominaci&oacute;n que se utiliza con frecuencia, para denominar a este "poder" es la de "Poder Revisor", pero &eacute;sta denominaci&oacute;n tampoco resulta satisfactoria, toda vez que su enunciado traduce la idea de un poder "corrector" de las decisiones adoptadas por el Poder Constituyente originario, lo cual no corresponde a la realidad, ya que la actuaci&oacute;n del llamado "Poder Revisor" no tiene por objeto "revisar" la obra del Poder Constituyente, sino que la raz&oacute;n de ser de su existencia deriva de la necesidad de introducirle a la Constituci&oacute;n los cambios que la realidad social exija como necesarios. Pero adem&aacute;s la denominaci&oacute;n poder revisor induce a la confusi&oacute;n, ya que da lugar a que se piense que es un poder superior al Poder Constituyente, ya que quien revisa se coloca, por efectos de su actuaci&oacute;n, en un plano superior respecto de quien es objeto de la revisi&oacute;n, lo que en el caso de reformas a la Constituci&oacute;n no corresponde a la realidad, ya que el Poder Constituyente es la expresi&oacute;n por excelencia del poder soberano y sus integrantes fueron electos con el prop&oacute;sito expreso de constituir pol&iacute;ticamente a la naci&oacute;n, en tanto que el llamado Poder Revisor fue creado por el Poder Constituyente al elaborar la Constituci&oacute;n; por &uacute;ltimo, se puede decir que el t&eacute;rmino "poder revisor" resulta desbordado en sus t&eacute;rminos en los casos en los que a trav&eacute;s de su actuaci&oacute;n se le adiciona un nuevo enunciado jur&iacute;dico a la Constituci&oacute;n, pues las adiciones, por su propia naturaleza, no pueden ser consideradas como revisiones y en caso de que as&iacute; se hiciera ello constituir&iacute;a un desprop&oacute;sito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en las consideraciones anteriores se propone que al mecanismo ideado para introducirle cambios a la Constituci&oacute;n, se le denomine "Poder Constitucional Reformador", ya que de esta forma se explicita tanto su origen, que es la Constituci&oacute;n, como la funci&oacute;n que le es propia, la cual consiste en reformar la Constituci&oacute;n con objeto de recoger los cambios que se estimen necesarios para armonizar en forma continua los principios pol&iacute;ticos y jur&iacute;dicos contenidos en la Constituci&oacute;n con las formas reales de vida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este estado de cosas, para regular la organizaci&oacute;n y el funcionamiento del poder constitucional reformador, se han ideado dos grandes modelos que atienden a la forma como se organiza al Estado. A dichos modelos la doctrina los conoce como el modelo central o franc&eacute;s y el modelo federal o americano, modelos que tienen como denominador com&uacute;n el que a trav&eacute;s de ellos se busca evitar que la Constituci&oacute;n pueda ser reformada por alguno de los poderes constituidos, para de esta suerte preservar al principio de supremac&iacute;a constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El modelo central parte de la consideraci&oacute;n de que en un pa&iacute;s organizado en forma centralizada, solo existe un poder legislativo, un poder de definici&oacute;n pol&iacute;tica, por lo que para modificar la Constituci&oacute;n se requiere de un mecanismo que se integre a trav&eacute;s de la actividad concertada de dos o m&aacute;s legislaturas que se sucedan en el tiempo, disponi&eacute;ndose, en su f&oacute;rmula m&aacute;s sencilla, que a la legislatura en turno le corresponde precisar los t&eacute;rminos de la propuesta de reformas que se quiere, en tanto que a la legislatura siguiente le corresponder&aacute; aprobar o rechazar el proyecto de reformas propuesto por la legislatura precedente. De esta suerte, la legislatura que propone los t&eacute;rminos de una reforma no resuelve si se aprueba o no la misma y la legislatura que resuelve sobre la aceptaci&oacute;n o el rechazo de la reforma propuesta, no tiene intervenci&oacute;n alguna en su formulaci&oacute;n, consecuentemente quien propone no resuelve, y quien resuelve no propone, por lo que a trav&eacute;s de la actividad concertada de dos legislaturas que se suceden a trav&eacute;s del tiempo se evita que la Constituci&oacute;n sea reformada por alguno de los poderes constituidos, ya que ello contrar&iacute;a la esencia de todo Estado de derecho. Cabe destacar que en este sistema entre la legislatura que propone y la legislatura que resuelve necesariamente se deben de celebrar elecciones y en las campa&ntilde;as respectivas por su importancia deben de tener un peso espec&iacute;fico la propuesta de reforma constitucional en turno, por lo que los candidatos necesariamente deben de tomar partido en favor o en contra de la propuesta de reforma en cuesti&oacute;n y en funci&oacute;n de ello los ciudadanos en la jornada electoral respectiva, deber&iacute;an votar por aquellos candidatos con cuya postura en torno a la reforma propuesta est&eacute;n de acuerdo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El modelo federal parte de la consideraci&oacute;n de que El Estado federal es un estado formado por varios estados que cuenta, por lo mismo, con varios centros de impulso o de definici&oacute;n pol&iacute;tica. Se trata de una forma de organizaci&oacute;n pol&iacute;tica que se sit&uacute;a, por as&iacute; decirlo, a la mitad del camino entre el Estado central o unitario y la Confederaci&oacute;n de Estados. De aqu&iacute; que la Constituci&oacute;n de un estado federal, adem&aacute;s de la alta significaci&oacute;n que tiene toda Constituci&oacute;n, tema al que ya se ha hecho referencia, tiene una significaci&oacute;n adicional, por cuanto en ella se precisan los t&eacute;rminos del "pacto federal", del reparto de competencias entre la Federaci&oacute;n y las entidades federativas, reparto que tiene por objeto conciliar "unidad y diversidad". Por todo ello, en el dise&ntilde;o del mecanismo de reformas a la Constituci&oacute;n de un Estado federal reviste particular importancia que tengan participaci&oacute;n tanto la Federaci&oacute;n como las entidades federativas, raz&oacute;n por la cual el poder constitucional reformador en un Estado federal se integra a trav&eacute;s de la actividad concertada entre la legislatura federal y las legislaturas estatales, que al actuar de manera concertada integran un nuevo poder al que en este ensayo se ha propuesto denominar poder constitucional reformador, para de esta forma clarificar su origen, su funci&oacute;n y su naturaleza, ya que con esta denominaci&oacute;n se clarifica que el poder al que se le responsabiliza de reformar a la Constituci&oacute;n tiene una naturaleza claramente diferenciada de los poderes constituidos (Poder Legislativo federal y poderes legislativos estatales), los cuales, precisamente por tener este car&aacute;cter, no pueden reformar a la ley que los crea y regula.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. El derecho al voto y el refer&eacute;ndum</b> <b>en relaci&oacute;n con el proceso de reforma constitucional</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los derechos pol&iacute;ticos el m&aacute;s importante es el derecho al voto, ya que a trav&eacute;s del mismo los ciudadanos eligen no solo a sus representantes pol&iacute;ticos, sino tambi&eacute;n a un programa pol&iacute;tico con apego al cual desea que se gobierne al pa&iacute;s y adem&aacute;s, algo que frecuentemente se soslaya, a trav&eacute;s del voto se elige a las personas que integrar&aacute;n &oacute;iganos ( en el caso, las c&aacute;maras del Congreso de la Uni&oacute;n y las legislaturas de los estados), que eventualmente al actuar de manera concertada en los t&eacute;rminos que precisa la ley suprema, configurar&aacute;n el mecanismo por medio del cual se puede reformar a la Constituci&oacute;n, atribuci&oacute;n que tendr&aacute;n sin que en el momento de su elecci&oacute;n, ni ellos ni el cuerpo ciudadano, conozcan el sentido en el que se quiere reformar la Constituci&oacute;n, por lo que ninguna consideraci&oacute;n de este tipo gravita en su elecci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, los reg&iacute;menes democr&aacute;ticos m&aacute;s avanzados, ya no se limitan a organizar el ejercicio del derecho al voto, sino que adem&aacute;s procuran configurar mecanismos que aseguren que el pueblo ejerza su soberan&iacute;a no solo eligiendo a sus representantes, sino tambi&eacute;n aprobando en definitiva las decisiones m&aacute;s importantes y trascendentes que se relacionan con los t&eacute;rminos del contrato social precisado en la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las consideraciones anteriores han dado como resultado que en los foros acad&eacute;micos en los &uacute;ltimos a&ntilde;os haya aumentado considerablemente los pronunciamientos en favor de que se adopte y regule al refer&eacute;ndum en relaci&oacute;n con los procesos de reforma constitucional, ya que ven en &eacute;l refer&eacute;ndum el mecanismo id&oacute;neo para asegurar que efectivamente el pueblo participe en forma activa en la toma de decisiones relacionadas con las determinaciones constitucionales, pero teniendo buen cuidado de que su reconocimiento se haga en t&eacute;rminos tales que efectivamente resulte posible su puesta en pr&aacute;ctica y no solo con un prop&oacute;sito ret&oacute;rico que le permita a sus promotores presentarse como un pa&iacute;s de avanzada, pero de escasa o nula posibilidad pr&aacute;ctica.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En atenci&oacute;n al momento en el que opera el refer&eacute;ndum, se habla o bien de un refer&eacute;ndum de consultaci&oacute;n, o bien de un refer&eacute;ndum de ratificaci&oacute;n. La primera hip&oacute;tesis se da cuando se le pide al pueblo su parecer antes de elaborar una iniciativa legislativa sobre un tema determinado y en caso de que el resultado sea afirmativo los &oacute;rganos competentes deben proceder a su elaboraci&oacute;n, y en caso de que el resultado sea negativo se debe desechar o abandonar el proyecto legislativo en cuesti&oacute;n. En cambio, por medio del refer&eacute;ndum de ratificaci&oacute;n se faculta al pueblo para que apruebe en definitiva ciertas proposiciones de leyes ordinarias o constitucionales que hayan sido elaboradas por los &oacute;rganos competentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en las consideraciones anteriores se puede decir que en tanto que el refer&eacute;ndum de consultaci&oacute;n tiene lugar al inicio de un proceso legislativo, el refer&eacute;ndum de ratificaci&oacute;n tiene lugar al final del proceso legislativo correspondiente, ya que el pueblo tiene la &uacute;ltima palabra en relaci&oacute;n con un proyecto de ley elaborado por los &oacute;rganos competentes, proyecto al que aprueba o rechaza en forma definitiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los estudios especializados sobe la materia, frecuentemente se cita como ejemplos de experiencias referendarias positivas y exitosas, a las que tuvieron lugar en Espa&ntilde;a y Chile, la primera tuvo lugar el 6 de diciembre de 1978, cuando despu&eacute;s de la muerte del caudillo Francisco Franco se elabor&oacute; un proyecto de Constituci&oacute;n que se someti&oacute; a la aprobaci&oacute;n definitiva del pueblo a trav&eacute;s de un refer&eacute;ndum, y el cual fue aprobado por 87.87% de los electores, en tanto que la experiencia chilena que se cita con frecuencia es la que tuvo lugar el 5 de octubre de 1988, cuando se le pregunt&oacute; al electorado si quer&iacute;a que continuara en el poder Augusto Pinochet, ocasi&oacute;n en la cual el pueblo chileno se pronunci&oacute; en favor de que se celebraran elecciones y consecuentemente en contra de la permanencia de Pinochet en el poder.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe aclarar que frecuentemente se utilizan los t&eacute;rminos refer&eacute;ndum y plebiscito como sin&oacute;nimos, no obstante que entre una y otra instituci&oacute;n existen notables diferencias. En efecto, en tanto que a trav&eacute;s del refer&eacute;ndum se faculta al pueblo para aceptar o rechazar en definitiva un proyecto de ley formulado por los &oacute;rganos competentes, el plebiscito es el voto de confianza que le otorga el pueblo a una persona para que contin&uacute;e en el poder. La doctrina francesa cita como casos t&iacute;picos de plebiscitos, la consulta que se hizo al pueblo para saber si quer&iacute;a la herencia de la dignidad imperial para la descendencia directa, natural, leg&iacute;tima y adoptiva de Napole&oacute;n Bonaparte (mayo de 1804) y para determinar si se quer&iacute;a investir a Luis Napole&oacute;n del poder imperial (noviembre de 1852).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La confusi&oacute;n que se da entre refer&eacute;ndum y plebiscito, obedece a que la frontera entre una y otra forma de consulta popular no siempre es f&aacute;cil de precisar, ya que las consultas populares pueden comprender dosis variables de elementos plebiscitarios y referendarios, tal como sucedi&oacute; durante la V Rep&uacute;blica Francesa, per&iacute;odo durante el cual el presidente Charles de Gaulle acostumbr&oacute; solicitarle al pueblo que le confiriera un voto de confianza a trav&eacute;s de la aprobaci&oacute;n que hiciera por la v&iacute;a del refer&eacute;ndum de una propuesta legislativa que se le somet&iacute;a a su consideraci&oacute;n, resultando oportuno aclarar que se trata de dos cosas distintas, ya que se puede estar en desacuerdo con una propuesta legislativa, sin por ello perder la confianza en el gobierno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los estudios que se han elaborado en torno de esta instituci&oacute;n, se desprende que el refer&eacute;ndum puede servir tanto como freno para proteger al cuerpo social de propuestas de reforma que impliquen cambios trascendentes a los t&eacute;rminos esenciales del pacto o contrato social plasmado en la Constituci&oacute;n, como para apoyar e impulsar una "nueva idea del derecho" que responda de mejor manera a los requerimientos que demande la realidad social.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe aclarar que el refer&eacute;ndum tambi&eacute;n ha sido utilizado por gobernantes de temperamento dictatorial (Napole&oacute;n III, Hitler, Mussolini y Ceau&ccedil;escu) que encontraron que el empleo de esta figura jur&iacute;dica permite manipular a la opini&oacute;n p&uacute;blica, ya sea por los t&eacute;rminos en que se formule la consulta o pregunta, ya sea por la posibilidad que ofrece para alcanzar, a partir de datos o visiones parciales, un apoyo global a una determinada pol&iacute;tica, o bien, por cuanto el empleo del refer&eacute;ndum le ofrece al gobernante la posibilidad de eludir los mecanismos de control que puede ejercer la oposici&oacute;n en el seno del Congreso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en las consideraciones anteriores, se puede concluir que el empleo del refer&eacute;ndum puede permitir tanto la consolidaci&oacute;n de reg&iacute;menes democr&aacute;ticos como el fortalecimiento de otros de talante autocr&aacute;tico, por lo que resulta claro que las ventajas que puede presentar el empleo del refer&eacute;ndum dependen no solo de sus bondades intr&iacute;nsecas, sino que sus resultados se encuentran condicionados por otros factores, como el grado de desarrollo alcanzado por el pa&iacute;s que se propone hacer uso de este instrumento, el nivel educativo de la poblaci&oacute;n del pa&iacute;s en cuesti&oacute;n (la calidad de un r&eacute;gimen democr&aacute;tico, depende de la calidad de los dem&oacute;cratas que lo practiquen) y la consistencia que registren sus instituciones democr&aacute;ticas representativas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con este tema, Michelangelo Bovero, en su libro <i>Los desaf&iacute;os actuales de la democracia</i> (IFE 1995), alerta sobre el hecho de que "la calidad de un r&eacute;gimen democr&aacute;tico no mejora por simplificar el proceso de toma de decisiones, sino que con frecuencia para mejorarla se requiera agregarle varios mecanismos correctivos, de control y de garant&iacute;a". El refer&eacute;ndum no es la panacea democr&aacute;tica. Como sociedad de ciudadanos, el r&eacute;gimen puede refrescarse con la participaci&oacute;n directa de los electores para resolver cuestiones trascendentes de la vida pol&iacute;tica. Pero, como r&eacute;gimen de moderaciones, debe ser cauteloso frente a su innegable potencial autocr&aacute;tico".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. Principales interrogantes que se plantean</b> <b>en relaci&oacute;n con el mecanismo de reforma a la Constituci&oacute;n y al refer&eacute;ndum ilustradas mediante el caso de M&eacute;xico</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el momento presente en el que, de conformidad con el Informe del PNUD del 2003 se observa que muchas de las autoridades pol&iacute;ticas del continente se est&aacute;n viendo rebasadas en la conducci&oacute;n de los procesos pol&iacute;ticos por los poderes f&aacute;cticos, el reconocimiento de la figura del refer&eacute;ndum puede ayudar a insuflarle nuevo aliento a la democracia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero para que ello sea as&iacute;, se debe de tener buen cuidado de que el reconocimiento del refer&eacute;ndum no se haga en detrimento de las instituciones caracter&iacute;sticas de las democracias representativas, pues en tal caso ello puede significar un paso hacia atr&aacute;s que de c&oacute;mo resultado la consolidaci&oacute;n de gobiernos autocr&aacute;ticos que por esta v&iacute;a legitimen su gobierno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es por ello que en el presente ensayo se ha puesto especial &eacute;nfasis en se&ntilde;alar que las ventajas que puede presentar el empleo del refer&eacute;ndum dependen no solo de sus bondades intr&iacute;nsecas, sino tambi&eacute;n se encuentran condicionadas por otros factores, tales como el grado de desarrollo alcanzado por el pa&iacute;s que se propone hacer uso de este instrumento, el nivel de instrucci&oacute;n de su poblaci&oacute;n y la consistencia real que registren sus instituciones democr&aacute;ticas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En favor de que se den pasos conducentes para el reconocimiento del refer&eacute;ndum en los procesos de reforma constitucional, se puede decir que dicha medida se inscribe dentro de la perspectiva de enriquecer a la democracia; que quienes hoy se oponen a la adopci&oacute;n del refer&eacute;ndum esgrimen las mismas razones que emplearon en el pasado quienes combatieron la adopci&oacute;n de la elecci&oacute;n directa y del sufragio universal, por considerar unas veces que el pueblo a&uacute;n no estaba preparado para ello y otras por considerar que se le deb&iacute;a de conferir una atenci&oacute;n prioritaria a otros temas que resultaban m&aacute;s urgentes. Sin embargo, la historia acredita que las naciones que avanzaron y se modernizaron fueron las que decidieron adoptar el sistema de elecci&oacute;n directa y el sufragio universal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se puede decir que puesto que el refer&eacute;ndum ya es una realidad en las democracias occidentales m&aacute;s avanzadas, resulta l&oacute;gico y deseable que se den los pasos necesarios para que tambi&eacute;n lo sea en nuestro medio, sobre todo si se parte de la consideraci&oacute;n de que el refer&eacute;ndum solo ser&aacute; una realidad en M&eacute;xico, si desde hoy se logra su reconocimiento y se dise&ntilde;an responsablemente los supuestos constitucionales necesarios para su ejercicio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero el reconocimiento del refer&eacute;ndum se debe realizar en t&eacute;rminos consistentes y no a trav&eacute;s de meras f&oacute;rmulas declarativas que permitan presumir de que se cuenta con instituciones de democracia semidirecta, pero teniendo buen cuidado de dificultar su funcionamiento a trav&eacute;s del empleo de f&oacute;rmulas unas veces "confusas" y otras veces "difusas", como sucedido en 1857, 1977 y 1996 cuando la propuesta de su adopci&oacute;n no se acompa&ntilde;&oacute; del andamiaje jur&iacute;dico id&oacute;neo para asegurar su buen funcionamiento, Consecuentemente, si en el presente se quiere reconocer al refer&eacute;ndum se debe de trascender los enfoques err&oacute;neos, limitados y parciales que se dieron en el pasado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Consecuentemente el dilema no radica en decidir si se le debe conferir una atenci&oacute;n prioritaria a los problemas fundamentales que plantea la democracia representativa, lo que en los hechos equivaldr&iacute;a a diferir ad infinitum el empleo del refer&eacute;ndum o, si por el contrario, si se le debe conferir una atenci&oacute;n preferente al refer&eacute;ndum en detrimento de la atenci&oacute;n que se le debe conferir a los problemas torales que plantea la democracia representativa, ya que ello puede dar como resultado el que su empleo sirva para eludir los sistemas de control que corren a cargo del Congreso, sino que, por el contrario, a todos estos planteamientos se les debe alentar a efecto de configurar con ellos la pr&oacute;xima agenda de la Reforma de Estado que cada vez resulta m&aacute;s necesaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con apego a este planteamiento, se considera que la propuesta de someter a refer&eacute;ndum las propuestas de reforma constitucional, se debe ver acompa&ntilde;ada con una serie de medidas que tiendan a resolver diversos problemas por dem&aacute;s trascendentes que plantean los modelos de reforma constitucional existentes y los cuales se procurar&aacute; ilustrar a continuaci&oacute;n a trav&eacute;s del an&aacute;lisis del mecanismo de reforma constitucional vigente en M&eacute;xico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con este fin cabe recordar que el art&iacute;culo 135 de la Constituci&oacute;n Mexicana vigente estructura al Poder Constitucional reformador por medio de la actividad concertada del Congreso de la Uni&oacute;n y de las Legislaturas de los Estados, en los siguientes t&eacute;rminos:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 135. La presente Constituci&oacute;n puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere que el Congreso de la Uni&oacute;n, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que &eacute;stas sean aprobadas por la mayor&iacute;a de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Uni&oacute;n har&aacute; el c&oacute;mputo de los votos de las legislaturas y la declaraci&oacute;n de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este mecanismo de reforma constitucional en apariencia claro y sencillo plantea en realidad m&uacute;ltiples interrogantes trascendentes, si bien en esta ocasi&oacute;n, por razones de espacio y tiempo, tan s&oacute;lo me ocupar&eacute; de media docena de ellas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Qui&eacute;nes pueden presentar iniciativas de reforma a la Constituci&oacute;n federal?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sorprende el que en una materia tan importante y trascendente como es la determinaci&oacute;n de quienes pueden proponer reformas a los t&eacute;rminos de la "voluntad general" expresada en la Constituci&oacute;n, no figure una determinaci&oacute;n expresa sobre la materia, como lo hace la Constituci&oacute;n de los Estados Unidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En vista de ello, la doctrina constitucional mexicana ha resuelto que las entidades o instancias que tienen facultad para presentar iniciativas de leyes federales, tambi&eacute;n tienen la facultad para presentar iniciativas de reforma constitucional. Si bien esta postura presenta la ventaja de "cobijar" la pr&aacute;ctica que durante 93 a&ntilde;os se ha observado en esta materia, no resulta del todo consistente, ya que no es cierto, como algunos han dicho, que esta soluci&oacute;n sea producto de la aplicaci&oacute;n del principio general de que "quien puede lo m&aacute;s, puede lo menos", ya que en todo caso dar&iacute;a lugar a un nuevo principio conforme al cual habr&iacute;a que reconocer que "quien puede lo menos puede lo m&aacute;s", toda vez que resulta incontrovertible que las leyes federales tienen una jerarqu&iacute;a inferior a la Constituci&oacute;n y por lo mismo no tiene la misma relevancia, ni trascendencia modificar a &eacute;sta que a aqu&eacute;llas. Por eso se considera que esta materia debe ser objeto de una atenci&oacute;n preferente en el momento en el que se plant&eacute; la oportunidad de reformar el mecanismo de reformas a la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. La exigencia constitucional de que toda iniciativa de adici&oacute;n o reforma a la Constituci&oacute;n debe ser aprobada, en primer t&eacute;rmino, por las 2/3 partes de los miembros presentes del Congreso de la Uni&oacute;n, plantea la interrogante de determinar la manera como debe sesionar dicho cuerpo colegiado, &iquest;en forma conjunta o separada? Es decir, se requiere determinar si las c&aacute;maras que integran al Congreso de la Uni&oacute;n, al ocuparse de una reforma constitucional, deben sesionar en asamblea &uacute;nica, o si deben de sesionar en forma separada, sucesiva, e independiente, como lo hacen cuando se ocupan de iniciativas de leyes federales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El argumento de mayor peso que esgrimen los partidarios de que las c&aacute;maras sesiones en forma separada al ocuparse de propuestas de reforma a la Constituci&oacute;n, lo hacen consistir en que el an&aacute;lisis de los 189 procesos de reforma a la Constituci&oacute;n, que han tenido lugar desde 1921 hasta septiembre del 2010, pone de manifiesto que en todos los casos las c&aacute;maras sesionaron en forma separada y sucesiva, en tanto que los cr&iacute;ticos de esta postura consideran que la repetici&oacute;n de una pr&aacute;ctica irregular no la convalida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al margen de las consideraciones anteriores, se puede decir que el hecho de que las c&aacute;maras hayan sesionado en el pasado en forma separada y sucesiva en los procesos de reforma a la Constituci&oacute;n, no es obst&aacute;culo para que llegado el momento en el que se considere pol&iacute;ticamente conveniente reformar el mecanismo de reformas a la Constituci&oacute;n, los actores pol&iacute;ticos resuelvan que por la importancia, relevancia y trascendencia que tiene todo proceso de reforma constitucional, en el futuro las c&aacute;maras que integran al Congreso de la Uni&oacute;n tengan que sesionar en forma conjunta, en Asamblea &uacute;nica, como lo hace en Francia el Congreso cuando sesiona en el Palacio de Versalles con objeto de resolver lo conducente en relaci&oacute;n con una propuesta de reforma a la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. La disposici&oacute;n que establece que las reformas a la Constituci&oacute;n deben ser aprobadas, en primer t&eacute;rmino por las 2/3 partes de los miembros del Congreso de la Uni&oacute;n presentes &iquest;realmente configura un qu&oacute;rum calificado que asegura que la reforma aprobada cuenta con un amplio consenso en favor de la misma?</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Frecuentemente la doctrina recomienda que en materia de reformas constitucionales no se admitan sino las que aparezcan indispensables y que sean susceptibles de reunir un qu&oacute;rum calificado de dos terceras partes de los votos, para que as&iacute; cuando llegue a reunirse dicho qu&oacute;rum , y m&aacute;s todav&iacute;a cuando &eacute;stos aumenten, se tenga la seguridad, punto menos que completa, de que la reforma iniciada se recomienda por su justicia y su conveniencia y no deje duda de que representa verdaderamente la voluntad de la naci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, resulta claro que el qu&oacute;rum de votaci&oacute;n de 2/3 partes que exige el art&iacute;culo constitucional en comento, tendr&aacute; un alcance diferente si se exige respecto del total de los integrantes del Congreso de la Uni&oacute;n, o de las c&aacute;maras que lo componen, o si tan s&oacute;lo se exige respecto de los miembros presentes en la sesi&oacute;n respectiva de dichos cuerpos colegiados. En el caso, la Constituci&oacute;n vigente exige que la propuesta de reforma constitucional sea aprobada por el voto de las 2/3 partes de los integrantes del Congreso de la Uni&oacute;n que se encuentren presentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En vista de ello para saber si una propuesta de reforma a la Constituci&oacute;n fue aprobada por el qu&oacute;rum de votaci&oacute;n requerido, se requiere, en primer t&eacute;rmino, conocer los t&eacute;rminos en que se configur&oacute; en la sesi&oacute;n respectiva el qu&oacute;rum de asistencia que exige la Constituci&oacute;n, y el cual es, en ambas c&aacute;maras, de simple mayor&iacute;a. Ahora bien, toda vez que la C&aacute;mara de Diputados se integra con 500 representantes, para que dicho cuerpo colegiado pueda sesionar y adoptar resoluciones, deben encontrarse presentes, al menos, 251 diputados, y en caso de que de esta forma se haya constituido el qu&oacute;rum de asistencia, entonces el qu&oacute;rum de votaci&oacute;n consistente en 2/3 partes de los miembros presentes, se colmar&aacute; con 167 votos en favor de la reforma (251 / 3= 83 x 2= 167), lo que representa 1/3 parte de los integrantes de la referida c&aacute;mara. El mismo razonamiento se debe de hacer en relaci&oacute;n con el Senado que se integra con 128 senadores, en cuyo caso el qu&oacute;rum de asistencia de simple mayor&iacute;a se colmar&aacute; con 65 senadores, por lo que el qu&oacute;rum de votaci&oacute;n requerido, del voto favorable de 2/3 partes de los miembros presentes, se satisfacer&aacute; con 43 votos en favor de la reforma en cuesti&oacute;n (65 / 3 =21.6 x 2 = 43).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en las consideraciones anteriores, se puede concluir que el prop&oacute;sito de que persigue la exigencia de un qu&oacute;rum de votaci&oacute;n calificada que " no deje duda de que representa verdaderamente la voluntad de la naci&oacute;n", se ver&aacute; frustrado si dicho qu&oacute;rum calificado se exige, no en funci&oacute;n de los integrantes del cuerpo colegido en cuesti&oacute;n, sino en relaci&oacute;n con la mayor&iacute;a que se encuentre presente en la sesi&oacute;n, ya que en este caso se puede satisfacer el qu&oacute;rum de votaci&oacute;n requerido con el voto de 167 de los 500 diputados y con el voto de 43 de los 128 senadores, lo que equivale a 1/3 parte de los integrantes del Congreso de la Uni&oacute;n, situaci&oacute;n que se compagina mal con el principio b&aacute;sico de toda democracia consistente en la que las decisiones se deben tomar por mayor&iacute;a y adem&aacute;s est&aacute; lejos de asegurar que la reforma en cuesti&oacute;n cuenta con un amplio consenso en favor de la misma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es por ello que he propuesto que se denomine "cl&aacute;usula Copperfield", al qu&oacute;rum calificado de votaci&oacute;n de 2/3 partes de los miembros del Congreso de la Uni&oacute;n cuando se le agrega la expresi&oacute;n "que est&eacute;n presentes", ya que con dicha expresi&oacute;n se introduce un artificio que da como resultado que el qu&oacute;rum de votaci&oacute;n calificado de 2/3 partes, se convierta, en la hip&oacute;tesis planteada, en un qu&oacute;rum de votaci&oacute;n real equivalente a 1/3 parte de los integrantes del Congreso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero la aplicaci&oacute;n de la f&oacute;rmula empleada por la Constituci&oacute;n dar&aacute; resultados diametralmente opuestos, si en la sesi&oacute;n en la que se va a conocer de la propuesta de reforma constitucional el qu&oacute;rum de asistencia se integra con la totalidad de los integrantes de la C&aacute;mara de Diputados, que son 500, pues en tal caso la exigencia de que las propuestas de reformas a la Constituci&oacute;n tengan que ser aprobadas por el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes, exigir&aacute; el voto favorable de 333 diputados, y en tal hip&oacute;tesis se le conferir&aacute; un poder extraordinario a la minor&iacute;a contraria a la reforma, ya que bastar&aacute; la oposici&oacute;n de 168 diputados, que representan 1/3 parte de los integrantes de la c&aacute;mara, para frustrar la voluntad de 332, que representan 2/3 partes del referido cuerpo colegiado, situaci&oacute;n que, como en el caso anterior, se compagina mal con los principios fundamentales de la democracia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en las consideraciones anteriores, se puede decir que en caso de que en la sesi&oacute;n de resoluci&oacute;n de una propuesta de reforma constitucional el qu&oacute;rum de asistencia se configure con la simple mayor&iacute;a de los integrantes del cuerpo colegiado en cuesti&oacute;n, el qu&oacute;rum calificado de votaci&oacute;n exigido (2/3 partes de los presentes), favorecer&aacute; a la minor&iacute;a promovente de la reforma constitucional, en tanto que en la medida en que el qu&oacute;rum de asistencia se configure con un n&uacute;mero mayor de integrantes y sobre todo en los casos en que se integre con la totalidad de los integrantes del referido cuerpo colegiado, el qu&oacute;rum de votaci&oacute;n exigido (2/3 partes de los presentes, que en este caso lo ser&aacute;n todos o casi todos) favorecer&aacute; a la minor&iacute;a opositora a la reforma en cuesti&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. &iquest;Por qu&eacute; "mayor&iacute;a" deben de aprobar las legislaturas de los estados las propuestas de reforma a la Constituci&oacute;n federal que les sea remitidas despu&eacute;s de que hayan sido aprobadas por el Congreso de la Uni&oacute;n?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema se plantea toda vez que la Constituci&oacute;n federal determina la forma y t&eacute;rminos como se deben votar en el Congreso de la Uni&oacute;n las propuestas de reforma a la Constituci&oacute;n, pero no precisa la mayor&iacute;a con la cual deben ser aprobadas en las legislaturas locales, ya que se limita a exigir que la propuesta de reformas a la Constituci&oacute;n federal, una vez aprobadas por las 2/3 partes de los miembros presentes del Congreso de la Uni&oacute;n, deber&aacute; ser aprobado por la mayor&iacute;a de las legislaturas, es decir, por al menos 17 de las 32 existentes, pero sin especificar el tipo de mayor&iacute;a con la cual se debe aprobar la propuesta de reforma en el seno de cada una de ellas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En vista de ello, todo hace pensar que este tipo de determinaci&oacute;n deber&iacute;a ser objeto de atenci&oacute;n en las Constituciones locales, pero el an&aacute;lisis de las mismas permite afirmar que dichas Constituciones prev&eacute;n el tipo de mayor&iacute;a con que se deben aprobar las propuestas de reforma a la Constituci&oacute;n local, pero no contienen disposici&oacute;n alguna respecto a la mayor&iacute;a con la cual la legislatura estatal debe de aprobar las propuesta de reforma a la Constituci&oacute;n federal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La falta de disposici&oacute;n al respecto en las Constituciones de los estados, ha dado como resultado que en algunos de ellos se resuelva, que el qu&oacute;rum de votaci&oacute;n para aprobar una propuesta de reforma a la Constituci&oacute;n federal es de simple mayor&iacute;a de los diputados integrantes de la legislatura que se encuentren presentes, lo que contrasta con el hecho de que en sus Constituciones locales se exija que las propuestas de reforma a la Constituci&oacute;n local respectiva deban ser aprobadas por el voto de las 2/3 partes del total de los integrantes de la legislatura y no solo de los presentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A efecto de evitar que se presenten situaciones como la descrita, se considera conveniente el que las Constituciones locales exijan el mismo qu&oacute;rum de votaci&oacute;n para aprobar las propuestas de reforma a la Constituci&oacute;n federal que a la local, ya que bien vistas las cosas, la Constituci&oacute;n federal y la local configuran, en su conjunto, la Constituci&oacute;n de la entidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. De conformidad a la regulaci&oacute;n vigente, no existe un t&eacute;rmino expreso o t&aacute;cito para que las legislaturas de los Estados aprueben o rechacen una propuesta de reformas a la Constitucional federal que les haya sido remitida por el Congreso de la Uni&oacute;n o por conducto de su Comisi&oacute;n Permanente, lo que puede dar como resultado el que en los hechos esta pr&aacute;ctica se convierta en un especie de veto de las legislaturas de los estados a las determinaciones del Congreso de la Uni&oacute;n</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En vista de ello, se han formulado propuestas para que se se&ntilde;ale en forma expresa en el art&iacute;culo 135 constitucional, un plazo dentro del cual necesariamente se deben pronunciar las legislaturas locales, debi&eacute;ndose precisar que en caso de que transcurra el plazo fijado si la legislatura en cuesti&oacute;n no hace ning&uacute;n pronunciamiento, se deber&aacute; entender, por ese simple hecho, que aprueba el proyecto en cuesti&oacute;n (afirmativa ficta). Cabe precisar que el plazo que se fije al efecto debe ser suficiente (entre 15 y 45 d&iacute;as naturales) para que las legislaturas cuenten con tiempo para analizar con cuidado los proyectos de reforma a la Constituci&oacute;n federal que se sometan a su consideraci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. &iquest;Tiene el poder constitucional reformador alg&uacute;n l&iacute;mite en su actuaci&oacute;n? El poder constitucional reformador, ya sea que se conforme con apego al modelo central o federal &iquest;tiene alg&uacute;n l&iacute;mite en su actuaci&oacute;n, o por el contrario, puede modificar cualquier disposici&oacute;n constitucional e incluso toda la Constituci&oacute;n?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una primera corriente de tratadistas es del parecer de Felipe Tena Ram&iacute;rez, que considera que el poder constitucional reformador no puede tener l&iacute;mite alguno en su actuaci&oacute;n, ya que si se acepta la tesis de que dicho poder no puede modificar cualquier disposici&oacute;n constitucional, debe concluirse que para poder modificar la Constituci&oacute;n m&aacute;s all&aacute; del l&iacute;mite autorizado, se har&aacute; necesario salirse de los l&iacute;mites trazados por la propia Constituci&oacute;n, y en este caso se incurrir&aacute; en una aberraci&oacute;n jur&iacute;dica, ya que resulta absurdo que el derecho sancione una forma de violar al derecho. En consecuencia, para esta corriente el poder encargado de reformar a la Constituci&oacute;n no puede tener l&iacute;mite alguno en su actuaci&oacute;n y menos a&uacute;n si estos no se hacen constar expresamente en la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para otra corriente, que orbita en torno al pensamiento de Schmitt, el poder constitucional reformador puede ampliar, mejorar o perfeccionar cualquier precepto constitucional, incluso las decisiones pol&iacute;ticas fundamentales contenidas en la misma, pero no puede suprimir, limitar o restringir ninguna de dichas decisiones, ya que a &eacute;stas, por su propia naturaleza, s&oacute;lo el Poder Constituyente puede reformarlas. Esta postura plantea un doble problema ya que en primer t&eacute;rmino, se requiere determinar cu&aacute;les son las decisiones pol&iacute;ticas fundamentales contenidas en cada Constituci&oacute;n en lo particular, as&iacute; como la talla y los contornos de cada una de ellas y una vez hecho lo anterior desentra&ntilde;ar si la propuesta de reforma ampl&iacute;a o restringe a alguna decisi&oacute;n pol&iacute;tica fundamental.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema se agudiza debido a que toda decisi&oacute;n pol&iacute;tica fundamental se configura con un racimo de disposiciones contenidas en varios art&iacute;culos, por lo que la reforma de cualquiera de ellos puede entra&ntilde;ar una modificaci&oacute;n substancial a una decisi&oacute;n de este tipo. As&iacute;, si bien es cierto que el principio medular del sistema federal mexicano se encuentra contenido en el art&iacute;culo 124, que se refiere al reparto de competencias entre la Federaci&oacute;n y las entidades federativas, tambi&eacute;n lo es que los contornos fundamentales de dicho principio est&aacute;n trazados, por los art&iacute;culos 73, 89 y 94 constitucionales, ya que en ellos se precisan las atribuciones que la Constituci&oacute;n le confiere a los poderes de la Federaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las consideraciones anteriores han dado como resultado el que en los &uacute;ltimos a&ntilde;os haya ganado terreno una tercera corriente que parte de la consideraci&oacute;n de que si toda Constituci&oacute;n es producto de la voluntad general, lo que el pueblo ha decidido s&oacute;lo el pueblo puede modificarlo. Esta corriente, considera que al poder constitucional reformador (ya sea que se configure con apego al modelo central, al federal, o a cualquier otro modelo) se le debe conferir una naturaleza proyectista y no determinativa, por lo que se debe disponer que todo proyecto de reforma constitucional que sea aprobado por el poder constitucional reformador para llegar a formar parte de la Constituci&oacute;n, requerir&aacute;, adem&aacute;s, de la aprobaci&oacute;n definitiva del pueblo por la v&iacute;a del refer&eacute;ndum, como lo establecen las Constituciones de Francia y de los Estados Unidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, la Constituci&oacute;n Francesa de 1958 dispone en el art&iacute;culo 89 que la iniciativa de reformas a la Constituci&oacute;n le corresponde al presidente de la Rep&uacute;blica, a propuesta del Primer Ministro y a los miembros del Parlamento y tambi&eacute;n dispone que toda propuesta de reforma debe ser votada por las dos asambleas (Asamblea Nacional y Senado) en t&eacute;rminos id&eacute;nticos y ser&aacute; definitiva una vez que haya sido aprobada por el cuerpo ciudadano mediante refer&eacute;ndum. Ahora bien, la Constituci&oacute;n prev&eacute; que un proyecto de reformas a la misma no sea sometido a Refer&eacute;ndum en caso de que el presidente de la Rep&uacute;blica decida someterlo al Parlamento convocado en Congreso, es decir, cuando la Asamblea Nacional y el Senado sesionan en forma conjunta en el Palacio de Versalles; en este caso, la propuesta de reformas para ser aprobada requiere de una mayor&iacute;a de <sup>3</sup>/<sub>5</sub> partes de los votos emitidos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 5o. de la Constituci&oacute;n Federal de los Estados Unidos dispone que siempre que las <sup>2</sup>/<sub>3</sub> partes de ambas c&aacute;maras lo juzguen necesario, el Congreso propondr&aacute; enmiendas a la Constituci&oacute;n o bien a solicitud de dos tercios en los Estados, a cuyo efecto se convocar&aacute; a una comisi&oacute;n para que proponga las enmiendas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el referido art&iacute;culo la propuesta de reforma en uno y otro caso pasar&aacute; a formar parte de la Constituci&oacute;n, una vez que hayan sido ratificadas por las legislaturas de las <sup>3</sup>/<sub>4</sub> partes de los Estados, separadamente o por medio de convenciones reunidas en <sup>3</sup>/<sub>4</sub> partes de las mismas, seg&uacute;n que el Congreso haya propuesto uno u otro modo de hacer la ratificaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otros aspectos relevantes que por razones de espacio y tiempo en esta ocasi&oacute;n tan solo enunciar&eacute; son los siguientes:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">7.&nbsp;&iquest;Puede el presidente de la Rep&uacute;blica vetar una reforma a la Constituci&oacute;n federal aprobada en los t&eacute;rminos y condiciones establecidos por la Constituci&oacute;n?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">8.&nbsp;&iquest;Cual es el alcance real de aquellas disposiciones que algunos autores llaman "cl&aacute;usulas p&eacute;treas", y otros "cl&aacute;usulas intangibles" a trav&eacute;s de las cuales se proh&iacute;be modificar ciertas disposiciones, como puede ser la libertad de expresi&oacute;n, la religi&oacute;n de estado o el sistema federal?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">9.&nbsp;&iquest;Puede el poder constitucional reformador aprobar una propuesta de reforma constitucional que implique su propia destrucci&oacute;n?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">10.&nbsp;&iquest;Puede una reforma constitucional ser declarada inconstitucional, ya sea por no haberse observado escrupulosamente el procedimiento establecido para ello, o por cuanto su contenido choque con otras disposiciones constitucionales?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">11.&nbsp;La exigencia contenida en el art&iacute;culo 135 constitucional conforme a la cual toda propuesta de reformas a la Constituci&oacute;n federal requiere, entre otros requisito, de la aprobaci&oacute;n de la mayor&iacute;a de las legislaturas de los Estados, plantea el problema de determinar si la legislatura del Distrito Federal tiene voto en los procesos de reforma constitucional ya que si bien es una entidad federativa, no es un Estado y en caso de que la respuesta sea negativa, cabria preguntarse si al menos tiene derecho a participar en los procesos de reforma constitucional relacionados con su organizaci&oacute;n y funcionamiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">12.&nbsp;&iquest;En qu&eacute; t&eacute;rminos se debe hacer del conocimiento de la ciudadan&iacute;a el que una iniciativa de reformas a la Constituci&oacute;n federal ha sido aprobada en la forma y t&eacute;rminos exigidos por la Ley Suprema? En esta materia se debe de tener presente que "la forma es fondo", y que el poder constitucional reformador no se confunde con los &oacute;rganos que lo integran, ni con el &oacute;rgano que hace la declaratoria de que una reforma ha sido aprobada con apego al procedimiento establecido por la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en las consideraciones anteriores se puede decir que conclusi&oacute;n el reconocimiento del refer&eacute;ndum en t&eacute;rminos eficientes en los procesos de reforma constitucional, requiere como condici&oacute;n previa el que se mejoren los mecanismos de reforma constitucional vigentes.</font></p>      ]]></body>
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