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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El margen de apreciación nacional en la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Garc&iacute;a Roca Javier, <i>El margen de apreciaci&oacute;n nacional en la interpretaci&oacute;n del Convenio Europeo de Derechos Humanos: soberan&iacute;a e integraci&oacute;n</i></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Edgar Corzo Sosa, Armando Salas</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Cizur Menor, Navarra, Cuadernos C&iacute;vitas&#45;Instituto de Derecho Parlamentario&#45; Thomson Reuters, 2010, 389 pp.</b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="right"><font face="verdana" size="2">"El contenido de los derechos (humanos)    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	acaba creciendo como buena masa de pan" (p. 88).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta es una frase de Javier Garc&iacute;a Roca que utiliza para dar cuenta, expresivamente, del efecto expansivo de los derechos humanos y es s&oacute;lo una muestra del sentido com&uacute;n que le caracteriza al escribir &eacute;sta o cualquier otra obra. Es dif&iacute;cil encontrar una mejor frase para describir, con tanta elocuencia, una situaci&oacute;n jur&iacute;dica, sin embargo, es posible completarla utilizando parad&oacute;jicamente las palabras del mismo autor, para quien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) es una "lenta cocina a fuego muy lento" (p. 213). En consecuencia, si unimos ambas frases tenemos que la masa de pan de derechos humanos, que por s&iacute; misma tiende a crecer, al ser introducida al fuego lento de la cocina del Tribunal Europeo seguir&aacute; coci&eacute;ndose hasta llegar a su punto &oacute;ptimo de cocci&oacute;n, lo que querr&aacute; decir que el beneficio alcanzado para la protecci&oacute;n del derecho humano es inmejorable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estamos completamente de acuerdo con el uso de expresiones con sentido com&uacute;n para explicar instituciones jur&iacute;dicas, aunque es probable que para algunos juristas esto constituye, en el mejor de los casos, un recurso ret&oacute;rico. Sin embargo, los a&ntilde;os que tenemos en la investigaci&oacute;n jur&iacute;dica y en la docencia nos hacen advertir que en ocasiones m&aacute;s vale una frase bien puesta que m&uacute;ltiples p&aacute;rrafos u horas de discusi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La excelente obra que tenemos en nuestras manos y que con esta rese&ntilde;a ponemos a disposici&oacute;n del lector, puede ser le&iacute;da, y esta es una ventaja adicional a su extraordinario contenido jur&iacute;dico, con una visi&oacute;n de sentido com&uacute;n, lo que no es posible hacer en la mayor&iacute;a de los casos. Este sello particular de la casa Garc&iacute;a Roca pone una distancia considerable respecto de otras obras, y no nos referimos en este preciso momento a la calidad, sino &uacute;nicamente a su metodolog&iacute;a y versatilidad. Utilizar frases con sentido com&uacute;n no da mayor o menor valor jur&iacute;dico a la obra, que de suyo lo tiene, lo que produce, y a nuestro entender ya es algo considerable, es un efecto pedag&oacute;gico que ayuda a lograr un mejor entendimiento de su contenido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al terminar la lectura del libro nos percatamos que el autor mantiene a lo largo de su contenido una clara tendencia a la expresi&oacute;n cotidiana, o sea que la frase que utilizamos al inicio de esta rese&ntilde;a no es casual sino que forma parte de un estilo expositivo. El autor hace gala, aunque pudi&eacute;ramos pensar que involuntariamente porque de haber querido hacerlo as&iacute; quiz&aacute; no lo hubiera logrado con tanto &eacute;xito, de otras expresiones cotidianas que a continuaci&oacute;n nos atrevemos a exponer porque son parte esencial del libro de Garc&iacute;a Roca.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La frase del Dios Jano es magn&iacute;fica (p. 85). Para explicar la realidad dual en la que se encuentra el int&eacute;rprete de los derechos humanos de atender al mismo tiempo la soberan&iacute;a nacional y la integraci&oacute;n por medio del orden p&uacute;blico que es el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), Garc&iacute;a Roca recuerda que es una situaci&oacute;n similar a la que se encontraba el Dios Jano, que "desde el dintel de las casas romanas miraba hacia dentro y hacia fuera".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otra parte del libro, Garc&iacute;a Roca se&ntilde;ala que en ocasiones el TEDH reconoce que existe un amplio margen de apreciaci&oacute;n nacional pero despu&eacute;s, para sorpresa de todos, termina enjuiciando la regulaci&oacute;n estatal por violar el Convenio Europeo, lo que bien puede ejemplificarse como "prometer trigo y no darlo" o bien como "tener mucho trigo... pero en la Habana" (p. 207). En este mismo sentido, aunque no frente a una contradicci&oacute;n sino ante una diferencia de argumentaciones, el autor calific&oacute; la actitud del Tribunal Europeo como de "un curioso rodeo o carambola argumental muy t&iacute;pica del Tribunal" (p. 328).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal Europeo, para el autor, no debiera contentarse con la justicia del caso porque es una "funci&oacute;n reactiva" que cada vez m&aacute;s se revela como imposible, ya que se mantendr&iacute;a en algo as&iacute; como "la par&aacute;bola evang&eacute;lica sobre la imposibilidad de vaciar el agua en un oc&eacute;ano de lesiones de derechos con un vaso" (p. 213), por ello, es mejor pasar a una "funci&oacute;n de desarrollo" o "armonizadora".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro momento de la obra, en concreto al hacer referencia a la aplicaci&oacute;n del margen de apreciaci&oacute;n nacional en casos concretos, Garc&iacute;a Roca llama a esta forma de descender a la realidad de los conflictos de derechos que enjuicia el TEDH, como algo que "no parezca que nos ocupamos del sexo de los &aacute;ngeles" (p. 263).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para mostrarnos un poco las inc&oacute;gnitas derivadas de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni&oacute;n Europea y la reacci&oacute;n de la jurisprudencia del Tribunal Europeo con base en el Convenio Europeo, el autor considera que esta &uacute;ltima puede darnos peque&ntilde;as sorpresas pues "por donde est&aacute; el cauce de un r&iacute;o, antes o despu&eacute;s, pasa el agua" (p. 358), ello con la intenci&oacute;n de recordar que las normas no deben ignorar la naturaleza de las cosas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ya, por &uacute;ltimo, el autor utiliza otra frase con sentido com&uacute;n para explicarnos que el recurso al margen de apreciaci&oacute;n nacional es indeterminado y en ocasiones carente de justificaci&oacute;n racional, lo que puede llegar a producir una "extra&ntilde;a sensaci&oacute;n de echar balones fuera" (p. 380).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con estas referencias queremos dejar constancia que Garc&iacute;a Roca es, adem&aacute;s de un gran jurista, una persona con mucho sentido com&uacute;n, y eso como quiera que sea se lo agradecemos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Javier es catedr&aacute;tico en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y ahora se encuentra al frente del Instituto de Derecho Parlamentario de la misma Facultad, desde donde viene realizando una estupenda labor no s&oacute;lo dirigiendo investigaciones relacionadas con el derecho parlamentario sino tambi&eacute;n a la cabeza de un M&aacute;ster en Derecho Parlamentario que reci&eacute;n empieza y al que le auguramos un extraordinario futuro, adem&aacute;s, coordina extraordinarios proyectos de investigaci&oacute;n en materia de derechos humanos de los cuales se obtienen productos como el que ahora comentamos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro contiene 389 p&aacute;ginas,<sup><a href="#nota">1</a></sup> con una nota preliminar del mismo autor y ocho apartados como contenido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la nota preliminar nos quedamos con una frase que nos sobresalt&oacute;: ".comienza a ser relativamente in&uacute;til sistematizar la jurisprudencia del TEDH, seg&uacute;n evidencio en este libro y asimismo revelan otros trabajos. Necesitamos menos informaci&oacute;n sobre las decisiones judiciales y una mayor reflexi&oacute;n doctrinal com&uacute;n que se acerque y se aleje de la jurisprudencia europea, dialogando con ella".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si hemos comprendido bien, para el autor la sistematizaci&oacute;n resulta improductiva frente a la reflexi&oacute;n doctrinaria jurisprudencial. Sin embargo, debemos reconocer que menospreciar la sistematizaci&oacute;n no parece ser la intenci&oacute;n del autor, entre otras razones porque sabemos que &eacute;l ha sido un entusiasta promotor de esta actividad y nos queda claro que no es posible reflexionar doctrinariamente sin haber avanzado en la sistematizaci&oacute;n. Por ello, como queremos encontrar un argumento a lo dicho por el autor, debemos considerar que lo que sucede es que el grupo de juristas con los que ha venido trabajando Garc&iacute;a Roca, han sistematizado la jurisprudencia por la que han incursionado, y se han percatado que es demasiada informaci&oacute;n, por lo que lo urgente, lo realmente necesario es entrar en la etapa de reflexi&oacute;n jurisprudencial y doctrinaria, sin quitarle m&eacute;rito a la sistematizaci&oacute;n. El binomio informaci&oacute;n y an&aacute;lisis es indisoluble, por lo que debemos concluir que la frase utilizada por el autor es producto de la existencia de una mayor necesidad anal&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Echamos de menos un pr&oacute;logo o presentaci&oacute;n de la obra por alg&uacute;n otro jurista, quiz&aacute; por alguno de los tres restantes compa&ntilde;eros de viaje en el tema o bien por alguno otro que haya dado una lectura a la misma. El pr&oacute;logo o presentaci&oacute;n de una obra es importante. Constituye, a nuestro parecer, la puerta de entrada del lector, la referencia de los primeros aspectos que seguramente el autor no ha querido mencionar y, en ella, probablemente podemos avizorar un primer di&aacute;logo con el autor. Algunos autores, y no cabe la menor duda que Garc&iacute;a Roca se encuentra entre ellos, rechazan el elogio ajeno y al propio lo consideran un vituperio, sin embargo, si partimos de la idea que el pr&oacute;logo no necesariamente debe ser una <i>laudatio</i> en beneficio del autor, sino que debe constituir el inicio del an&aacute;lisis de la obra, marcando un cierto inter&eacute;s en su lectura y dando argumentos para entrar en su reflexi&oacute;n, concluimos que hace falta; hacemos votos para que en posterior ocasi&oacute;n aparezca.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro que nos ocupa aborda temas en los cuales el autor ha venido trabajando desde hace aproximadamente cinco a&ntilde;os, pero no lo ha hecho solo, en el camino, como ya dijimos, lo han acompa&ntilde;ado tres excelentes profesores: los catedr&aacute;ticos Pablo Santolaya, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcal&aacute; de Henares, el decano Ra&uacute;l Canosa Usera, de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y Pablo Antonio Fern&aacute;ndez, catedr&aacute;tico de derecho internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla. Los cuatro, incluido Garc&iacute;a Roca, junto con algunos otros juristas de gran prestigio que se han sumado a varios proyectos, han realizado, y realizan, una gran labor en beneficio de la protecci&oacute;n de los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es un "libro nuevo", como sostiene el autor, porque los tres &uacute;ltimos estudios que el autor ha realizado han sido refundidos en esta obra, aunque, como bien nos previene, no es una simple recopilaci&oacute;n de art&iacute;culos ya publicados, sino m&aacute;s bien documentos totalmente revisados y, en ocasiones, casi escritos de nuevo completando las referencias jurisprudenciales y ahondando anal&iacute;ticamente en otras cuestiones doctrinales. Coincidimos con el autor que no es una simple refundici&oacute;n aunque hay que reconocer que el contenido de este nuevo libro est&aacute; condicionado por los art&iacute;culos anteriores. En todo caso, estamos ante un tema complejo sobre el cual se sientan los cimientos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contenido de la obra est&aacute; dividido en ocho cap&iacute;tulos, de los cuales nosotros abordaremos &uacute;nicamente cinco, no s&oacute;lo porque son los que a nuestro entender constituyen la columna vertebral sino tambi&eacute;n porque en ellos quedan referenciados los otros temas a los que no haremos menci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los cinco temas son: la noci&oacute;n y configuraci&oacute;n del margen de apreciaci&oacute;n nacional, la teor&iacute;a europea de los derechos humanos, el margen como enjuiciamiento, el margen en la jurisprudencia y el margen en el cumplimiento y la ejecuci&oacute;n de resoluciones internacionales. Ahora que si tuvi&eacute;ramos que quedarnos &uacute;nicamente con dos de estos cinco temas, sin lugar a dudas seleccionar&iacute;amos el de la noci&oacute;n y configuraci&oacute;n del margen junto con el margen en la jurisprudencia, toda vez que ambos apartados constituyen, a nuestro parecer, el n&uacute;cleo duro de toda la obra.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para exponer lo mejor posible estos temas, empezaremos por los casos en que se ha aplicado la doctrina del margen de apreciaci&oacute;n nacional, pues as&iacute; el lector tendr&aacute; una idea bastante concreta que despu&eacute;s podremos ampliar con la noci&oacute;n y configuraci&oacute;n de esta instituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor hace, de entrada, una advertencia en este <i>primer contenido.</i> El uso del margen de apreciaci&oacute;n nacional en la jurisprudencia del TEDH es impreciso y demuestra su afirmaci&oacute;n con el recorrido por donde nos lleva por medio de las principales sentencias, ya que no se puede ser exhaustivo cuando se tienen m&aacute;s de 1,500 sentencias por a&ntilde;o.<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Garc&iacute;a Roca hace un recuento de la aplicaci&oacute;n del margen de apreciaci&oacute;n nacional tomando como muestra diez de los derechos reconocidos en la CEDH, recuento que debido a su importancia haremos un apretado resumen del mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Empieza el autor por el "derecho a la vida y la prohibici&oacute;n de malos tratos" (art&iacute;culos 2 y 3 CEDH), sosteniendo que aqu&iacute; la revisi&oacute;n es intensa y queda espacio al margen de apreciaci&oacute;n nacional, pues se trata de derechos que el TEDH considera absolutos en cuanto que no son susceptibles de suspensi&oacute;n y, por lo mismo, dif&iacute;cilmente limitables. Sobresale el caso <i>Tremblay c. Francia,</i> del 11 de septiembre de 2007, en el que se cuestion&oacute; la prostituci&oacute;n como trato degradante pero en la cual se reconoci&oacute; un cierto margen de regulaci&oacute;n del fen&oacute;meno, habiendo puesto por delante el TEDH la inexistencia de un consenso normativo sobre el car&aacute;cter degradante de la prostituci&oacute;n (pp. 266&#45;270).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El "derecho a un tribunal independiente e imparcial" (art&iacute;culo 6 CEDH) ya no se viola con la acumulaci&oacute;n de funciones instructoras y de enjuiciamiento en un solo juez, sino que despu&eacute;s del caso <i>Hauschidtl c Dinamarca,</i> del 24 de mayo de 1989, habr&aacute; de determinarse caso por caso, criterio pragm&aacute;tico que critica Garc&iacute;a Roca pues lo que en realidad debe hacer un tribunal es establecer est&aacute;ndares generales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el "derecho a la vida privada y familiar" (art&iacute;culo 8 CEDH), la jurisprudencia ha introducido muy diversos contenidos como el derecho de visita a los hijos entre miembros de uniones de hecho o el derecho a la investigaci&oacute;n de la paternidad. No obstante, el margen de apreciaci&oacute;n nacional se ha aplicado en estos derechos. As&iacute;, por ejemplo, en el caso <i>Ebru y Tayfun Colak c. Turqu&iacute;a,</i> del 30 de mayo de 2006, se reconoce el margen y se considera compatible con el CEDH que los Estados no prevean medios para obligar a los supuestos padres naturales demandados a someterse a pruebas de ADN, aun cuando se reconoce que las regulaciones dom&eacute;sticas deben ordenar un justo equilibrio de intereses con los derechos de quienes ejercen la acci&oacute;n de filiaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso <i>Dickinson c. el Reino Unido,</i> del 2 de diciembre de 2007, Garc&iacute;a Roca considera que se deja de lado un cierto paternalismo en la comprensi&oacute;n de los derechos fundamentales de las personas por parte de los poderes p&uacute;blicos, toda vez que &eacute;stos no deben actuar como si todas las personas adultas y capaces sometidas a su jurisdicci&oacute;n fueran discapaces o menores necesitados de tutela. En los hechos se discut&iacute;a el derecho a la inseminaci&oacute;n artificial de dos presos que hab&iacute;an contra&iacute;do matrimonio, habi&eacute;ndoselos negado el secretario de estado brit&aacute;nico al haber ponderado la edad, la violencia de los cr&iacute;menes y la falta de medios, entre otros aspectos. El TEDH consider&oacute; violado el derecho, sosteniendo que si bien no existe consenso en el tema, el derecho a la vida privada y familiar se aplica tambi&eacute;n a los presos y que las facilidades para la inseminaci&oacute;n artificial afectan a ese derecho fundamental de las personas que incorpora el respeto a la decisi&oacute;n de ser padres gen&eacute;ticos y concebir ni&ntilde;os (pp. 275&#45;277).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el "derecho de libertad religiosa" (art&iacute;culo 9 CEDH) el autor critica el criterio sostenido en el caso <i>Leyla Sahin c. Turqu&iacute;a,</i> del 10 de noviembre de 2005, en que el TEDH confirm&oacute; la decisi&oacute;n del Tribunal Constitucional turco que sostuvo la prohibici&oacute;n del velo isl&aacute;mico y otros atuendos religiosos en las universidades, habi&eacute;ndose impedido a la actora realizar un examen y mucho menos matricularse para entrar en la facultad de medicina. El TEDH, apoy&aacute;ndose en la doctrina del margen, sostuvo que la reglamentaci&oacute;n de la vestimenta en la Universidad de Estambul era una medida necesaria (pp. 281&#45;282). Para Garc&iacute;a Roca fue una apuesta equivocada que en todo caso debi&oacute; argumentarse m&aacute;s.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las "libertades de comunicaci&oacute;n" (art&iacute;culo 10 CEDH), como son la informaci&oacute;n y la expresi&oacute;n, no admiten l&iacute;mites m&aacute;s all&aacute; del prohibido discurso del odio y la incitaci&oacute;n a la violencia o al odio entre comunidades, y el TEDH mantiene a este respecto una doctrina consolidada. No obstante, en la tipificaci&oacute;n de delitos que es terreno abierto a la libre configuraci&oacute;n normativa del legislador nacional, el TEDH sostuvo, en el caso <i>Azevedo c. Portugal,</i> del 27 de marzo de 2008, la posibilidad de revisi&oacute;n europea del legislador penal cuando su tipificaci&oacute;n pugna con las libertades en la comunicaci&oacute;n social, por lo que en opini&oacute;n de Garc&iacute;a Roca el TEDH parece proteger la idea de un derecho penal de m&iacute;nimos en las zonas de intersecci&oacute;n con las libertades de comunicaci&oacute;n (pp. 283 y 284).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a los "limites de la libertad de asociaci&oacute;n" (art&iacute;culo 11 CEDH), en el caso <i>Partido Comunista Unificado de Turqu&iacute;a,</i> del 30 de enero de 1998, el TEDH dispuso que los Estados contratantes no disponen m&aacute;s que de un margen de apreciaci&oacute;n nacional reducido, siendo necesario un control europeo riguroso. Sin embargo, cuando el programa del partido podr&iacute;a incitar al odio religioso dejando en riesgo la supervivencia de la democracia, el TEDH rechaz&oacute; que la disoluci&oacute;n lesionara el Convenio y confirm&oacute; la decisi&oacute;n nacional, como sucedi&oacute; en el caso <i>Partido de la Prosperidad y otros c. Turqu&iacute;a,</i> sentencias del 31 de julio de 2001 y 12 de febrero de 2003.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el asunto <i>Parti Nationaliste Basque&#45;Organisation Regionale D'Iparralde c. Francia,</i> del 7 de junio de 2007, se desestima el recurso y se acept&oacute; la prohibici&oacute;n legal de financiaci&oacute;n extranjera a los partidos pol&iacute;ticos para proteger la soberan&iacute;a nacional, como suced&iacute;a con el Partido Nacionalista Vasco que solicit&oacute; su inscripci&oacute;n para acceder a la financiaci&oacute;n p&uacute;blica pero le fue negada porque la mayor parte de sus recursos financieros proven&iacute;an del propio PNV, siendo que la financiaci&oacute;n de un partido por una entidad jur&iacute;dica extranjera estaba prohibida. El TEDH se neg&oacute; a revisar el asunto por carecer de competencia y sostuvo que la medida controvertida constitu&iacute;a una elecci&oacute;n eminentemente pol&iacute;tica realizada por el legislador franc&eacute;s dentro de su margen de apreciaci&oacute;n nacional (pp. 285&#45;289).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso <i>Tourkiki Enosi Xanthis y otros c. Grecia,</i> del 27 de marzo de 2008, el TEDH reconoci&oacute; el derecho a fundar una asociaci&oacute;n como <i>lex specialis</i> respecto de los art&iacute;culos 9 y 10 del CEDH, estableciendo que las excepciones al art&iacute;culo 11 reclaman una interpretaci&oacute;n estricta, los Estados poseen un margen de apreciaci&oacute;n reducido y cabe un control europeo riguroso, aunque sin sustituir a las jurisdicciones internas. En este sentido el TEDH estim&oacute; violado este derecho al haberse disuelto una asociaci&oacute;n cultural de la juventud turca en Grecia, indicando que no supon&iacute;a un peligro ni hab&iacute;a apelado jam&aacute;s a la violencia. El Tribunal europeo concluy&oacute; que las autoridades nacionales han sobrepasado el margen de apreciaci&oacute;n, ya que la disoluci&oacute;n no era una medida necesaria en una sociedad democr&aacute;tica (p. 292).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace al "derecho a contraer matrimonio" (art&iacute;culo 12 CEDH), el TEDH consider&oacute; tempranamente en el caso <i>Johnson c. Irlanda,</i> de1 8 de diciembre de 1986, que en el art&iacute;culo 12 de la CEDH se incluyen las relaciones maritales pero no su disoluci&oacute;n (derecho al divorcio), aplicando la doctrina del margen de apreciaci&oacute;n nacional. No obstante, posteriormente ha reconocido el derecho a contraer matrimonio de los transexuales o bien que la inhabilidad de una pareja para concebir o engendrar un ni&ntilde;o no puede ser vista como algo que elimine el derecho a disfrutar del derecho a contraer matrimonio, casos <i>Goodwin e I. c. el Reino Unido,</i> del 11 de julio de 2002.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los "derechos de propiedad" tambi&eacute;n han sido analizados a la luz del margen de apreciaci&oacute;n nacional, aunque estos derechos est&aacute;n reconocidos en el art&iacute;culo 1 del Protocolo. La jurisprudencia ha sentado tres reglas: derecho al goce pac&iacute;fico de los bienes de las personas; garant&iacute;a frente a privaciones ileg&iacute;timas y los Estados pueden establecer restricciones de acuerdo con el inter&eacute;s general. En el caso <i>Kjartan Asmundsson c. Islandia,</i> del 12 de octubre de 2004, el TEDH reconoci&oacute; primero el amplio margen del que gozan los Estados respecto de la legislaci&oacute;n social, pero despu&eacute;s entendi&oacute; lesionado el derecho al privarse a una persona totalmente y de forma sobrevenida su derecho a una pensi&oacute;n. En el caso <i>Back c. Finlandia,</i> del 20 de julio de 2004, el TEDH indic&oacute; que la noci&oacute;n de expropiaci&oacute;n p&uacute;blica en la expropiaci&oacute;n implica el examen de cuestiones pol&iacute;ticas, econ&oacute;micas y sociales, por lo que el legislador posee una gran latitud para mantener pol&iacute;ticas y el TEDH debe respetarlas salvo si el juicio se revela manifiestamente desprovisto de bases racionales (p. 297). En el caso <i>Bimer c. Moldavia,</i> del 10 de julio de 2007, un cambio de legislaci&oacute;n afect&oacute; a una compa&ntilde;&iacute;a que abri&oacute; un <i>duty free</i> en la frontera entre Moldavia y Ruman&iacute;a, ya que se restringi&oacute; esa zona a los aeropuertos y orden&aacute;ndose el cierre de las dem&aacute;s. El TEDH consider&oacute; violado el derecho a la propiedad al no estar acorde el cierre con la ley, pues &eacute;sta se le aplic&oacute; al recurrente con efectos retroactivos siendo que se le debi&oacute; haber dado el plazo de 10 a&ntilde;os previsto en la ley de inversiones extranjeras (pp. 300 y 301).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que respecta al "derecho de instrucci&oacute;n", reconocido en el art&iacute;culo 2 del Protocolo, en el caso <i>M&uacute;rsen Eren c. Turqu&iacute;a,</i> del 7 de febrero de 2006, el TEDH consider&oacute; violado el derecho toda vez que las autoridades acad&eacute;micas anularon los resultados de un examen del recurrente al presumir que hab&iacute;a copiado dado el elevado n&uacute;mero de respuestas acertadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el "derecho de sufragio en las elecciones libres", art&iacute;culo 3 del Protocolo, se&ntilde;ala Garc&iacute;a Roca que el margen de apreciaci&oacute;n nacional deber&iacute;a ser reducido en cuanto que tiene que ver con la democracia que es un elemento del orden p&uacute;blico europeo, siendo que hay excepciones en su aplicaci&oacute;n. En el caso <i>Hirst c. Reino Unido,</i> del 30 de marzo de 2004, pese a reconocerse que hay un amplio margen de apreciaci&oacute;n nacional se revis&oacute; intensamente el derecho al sufragio activo de los presos, concluy&eacute;ndose que privar del sufragio activo a cualesquiera condenados es un atavismo, ya que votar es un instrumento de socializaci&oacute;n, de inclusi&oacute;n social, que coadyuva a no incrementar la exclusi&oacute;n del preso dentro de una comunidad (pp. 304 y 305).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso <i>Py c. Francia,</i> del 15 de diciembre de 2000, se revisaron las elecciones y el derecho de sufragio activo al Parlamento de Nueva Caledonia, territorio franc&eacute;s en el que se reclama el deber de residencia como requisito electoral para ejercer ese derecho. El TEDH reconoci&oacute; que los Estados gozan de un amplio margen de apreciaci&oacute;n nacional. En cambio, en el caso <i>Melnychenko c. Ucrania,</i> del 19 de octubre de 2004, al analizar la legislaci&oacute;n electoral que exig&iacute;a la residencia legal y una residencia habitual y continuada en el territorio de Ucrania para poder registrarse administrativamente e inscribirse en el censo especial, el TEDH considera la realidad social del momento que hac&iacute;a que existiera miedo a la persecuci&oacute;n pol&iacute;tica y el riesgo de integridad f&iacute;sica, lo que obligaba a los disidentes a dejar el pa&iacute;s para poder ejercer sus derechos pol&iacute;ticos, para finalmente estimar violada la garant&iacute;a (pp. 306 y 307).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los anteriores ejemplos nos dan una idea de c&oacute;mo el TEDH ha estado aplicando la doctrina del margen de apreciaci&oacute;n nacional, quedando evidenciado que no existe una regla de aplicaci&oacute;n de la misma sino que est&aacute; estrechamente relacionada con el derecho en cuesti&oacute;n y las circunstancias en que se da la probable violaci&oacute;n del derecho. Este recuento general nos da la pauta para adentrarnos un poco m&aacute;s en la comprensi&oacute;n del margen de apreciaci&oacute;n nacional, que haremos a continuaci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nos queda claro que la noci&oacute;n del "margen de apreciaci&oacute;n nacional" es compleja y no ha terminado de dibujarse en forma completa. Tan es as&iacute; que el autor nos ofrece diversas nociones a lo lago de la obra. No obstante, con &aacute;nimo de obtener una noci&oacute;n general que pueda servir de apoyo a la lectura de la obra, trataremos de construirla bas&aacute;ndonos, por supuesto, en las diversas acepciones que maneja el autor, construcci&oacute;n que entra ya en el <i>segundo de los contenidos</i> de la obra.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Garc&iacute;a Roca se&ntilde;ala que la noci&oacute;n del margen de apreciaci&oacute;n nacional est&aacute; unida al principio de "subsidiariedad", en cuanto que se produce despu&eacute;s de agotada la protecci&oacute;n interna y en defecto de la misma, por lo cual no puede haber una sustituci&oacute;n de las decisiones nacionales. Por tal motivo, puede concebirse como una reserva de decisi&oacute;n dom&eacute;stica (pp. 93&#45;95). Indica, de pasada, que es una especie de "deferencia" hacia la garant&iacute;a nacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otra parte de la obra, Garc&iacute;a Roca nos indica que el margen consiste en un "espacio de maniobra" que las instituciones de Estrasburgo est&aacute;n dispuestas a conceder a las autoridades internas en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del CEDH. Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que se aproxima a la idea de "discrecionalidad" administrativa de los franceses, o a las expresiones alemanas espacio de valoraci&oacute;n, espacio de libertad de decisi&oacute;n o discrecionalidad de valoraci&oacute;n. En todo caso, concluye, estamos ante una noci&oacute;n dotada de su propia autonom&iacute;a conceptual, desarrollada de forma pretoriana por el TEDH y que alberga contornos muy imprecisos y casu&iacute;sticos (p. 109).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La idea b&aacute;sica del margen de apreciaci&oacute;n nacional, se&ntilde;ala el autor en otro lugar, es que entra&ntilde;a tanto una "discrecionalidad" como una regla de no decisi&oacute;n, una suerte de "deferencia europea" hacia la decisi&oacute;n interna, pues el TEDH puede no enjuiciar plenamente el asunto y ratificar la decisi&oacute;n nacional. De esta manera, si la soluci&oacute;n nacional adoptada tiene la suficiente apariencia del buen derecho, en vez de sustituir al Estado demandado con sus propios puntos de vista, se impone a s&iacute; misma respetar un razonable principio de deferencia ante las autoridades nacionales (pp. 113&#45;115).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n encontramos en el libro otra referencia a la noci&oacute;n del margen al indicarse que si bien es una consecuencia del principio de subsidiariedad con la correspondiente relaci&oacute;n entre diversas jurisdicciones que garantizan derechos y est&aacute;n obligadas a dialogar entre s&iacute;, "sus fronteras" no se sabe bien porqu&eacute; lindes discurre (p. 134).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una &uacute;ltima referencia al margen la encontramos al decirse que se trata de un principio de deferencia ante las autoridades dom&eacute;sticas, signific&aacute;ndose con ello una muestra de respeto ante la decisi&oacute;n nacional o una conducta condescendiente hacia la misma que concluye con la no revisi&oacute;n plena de la medida. "No es una adhesi&oacute;n o confirmaci&oacute;n de lo decidido", si no el sometimiento del TEDH a una el&aacute;stica frontera que marca un margen de autonom&iacute;a de los diferentes Estados, ya sea por acatamiento a su soberan&iacute;a o por la moderaci&oacute;n y prudencia inherente a las jurisdicciones (pp. 203 y 204).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro, como ya lo dijimos, est&aacute; lleno de referencias a la noci&oacute;n del margen de apreciaci&oacute;n nacional, sin embargo, con las anteriores consideramos que podemos construir una que haga referencia a los aspectos esenciales abordos en ellas y que a nuestro entender son tres: el contenido esencial de esta instituci&oacute;n, su aplicaci&oacute;n y la consecuencia que produce dicha aplicaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta manera, podemos entender por margen de apreciaci&oacute;n nacional, la t&eacute;cnica utilizada por el TEDH al revisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del CEDH por medio de la cual concede a las autoridades nacionales un espacio de maniobra que evita la sustituci&oacute;n de su decisi&oacute;n (contenido esencial), y cuya aplicaci&oacute;n, ante la indefinici&oacute;n de sus fronteras, se realiza de manera discrecional por el juez europeo (aplicaci&oacute;n), lo que trae como consecuencia una especie de deferencia europea a la decisi&oacute;n interna, sin que ello signifique adhesi&oacute;n o confirmaci&oacute;n de lo decidido por la autoridad nacional (consecuencia).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hemos preferido dar la naturaleza de una t&eacute;cnica al margen de apreciaci&oacute;n nacional a sabiendas que el autor en uno de sus apartados (pp. 219 y ss.) entra a discutir si se trata de una herramienta procesal o hermen&eacute;utica, ya que el vocablo t&eacute;cnica, que en ocasiones tambi&eacute;n es utilizado por el autor, puede aplicarse a ambos aspectos sin que tengamos que entrar a dicha discusi&oacute;n que no ayuda en lo que nos proponemos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con &aacute;nimo de seguir delineando los contornos del margen de apreciaci&oacute;n nacional, el autor nos ofrece algunos elementos de su configuraci&oacute;n. As&iacute;, nos comenta que se trata de una pr&aacute;ctica iniciada por la entonces Comisi&oacute;n Europea de Derechos Humanos que posteriormente adopt&oacute; el TEDH, expresamente en el caso <i>Dewilde, Ooms y Versyp,</i> del 18 de junio de 1971. A partir de entonces, el TEDH, en palabras del autor, ha hecho de esta pr&aacute;ctica una construcci&oacute;n d&eacute;bil, poco densa y no exenta de contradicciones (pp. 110&#45;112).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El margen de apreciaci&oacute;n nacional supone la complementariedad entre la jurisdicci&oacute;n nacional y la supranacional, pero mientras no se conozca bien que es lo fundamental de un derecho, en lo que cada jurisdicci&oacute;n nacional pueda entrar, y lo com&uacute;n en ellos, lo que es propio de la jurisdicci&oacute;n supranacional, la discrecionalidad estar&aacute; presente en esta t&eacute;cnica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Antes de ofrecer su posici&oacute;n personal, el autor nos indica la existencia de diversas posiciones de cara a considerar el margen como una construcci&oacute;n jurisprudencial cient&iacute;fica. En una de ellas, la menos extendida, se reniega de esta pr&aacute;ctica ya que adem&aacute;s de resbaladiza y elusiva la consideran una aproximaci&oacute;n oportunista en que el TEDH abdica de su responsabilidad. En otra, por el contrario, se la ve como una muestra acertada de contenci&oacute;n y prudencia judiciales, siendo la posici&oacute;n m&aacute;s seguida. En una tercera, considerada como matizada o intermedia, se reconoce que la situaci&oacute;n no es tan sencilla y si bien hay rechazo tambi&eacute;n hay reconocimiento de los usos que se le ha dado a esta pr&aacute;ctica para dictar resoluciones desprovistas de una verdadera motivaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Garc&iacute;a Roca, en cambio, se pronuncia por la necesidad del margen en la regulaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n de los derechos del CEDH, tanto porque refleja el fuerte pluralismo territorial de los pueblos europeos como porque es una l&oacute;gica propia de lo que es una protecci&oacute;n internacional o supranacional subsidiaria de la nacional (pp. 122&#45;124).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concluye el autor con una frase lac&oacute;nica: la herramienta requiere de una mayor depuraci&oacute;n te&oacute;rica o perfeccionamiento en sede doctrinal y por la propia jurisprudencia europea (p. 131).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El surgimiento de una teor&iacute;a europea de los derechos humanos es el <i>tercer contenido</i> al que queremos referirnos, en el entendido que estamos frente a un tema que el autor maneja muy bien y al cual le ha dedicado m&uacute;ltiples reflexiones, ya que en los &uacute;ltimos a&ntilde;os se ha concentrado en el an&aacute;lisis de las sentencias del TEDH.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al entrar al tema el autor hace menci&oacute;n a la soberan&iacute;a y nos dice que si bien la idea de soberan&iacute;a como una noci&oacute;n estatal absoluta es un mito, la referencia a la soberan&iacute;a como fuente de legitimidad de las comunidades pol&iacute;ticas estatales mantiene una gran fortaleza. Por ello, existe una relaci&oacute;n natural entre la soberan&iacute;a estatal y la eficacia de los derechos en el espacio del CEDH, en donde aparece la instituci&oacute;n del margen de apreciaci&oacute;n nacional utilizada por el TEDH con clara referencia a la soberan&iacute;a, o para explicar el basamento del Convenio en el consentimiento de los Estados (p. 61); en consecuencia el autor se cuestiona la discrecionalidad con la que ha sido aplicada esta instituci&oacute;n (pp. 27&#45;29).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La soberan&iacute;a no puede ser ilimitada, ya que se le presentan contrapesos externos como la integraci&oacute;n europea, que entra&ntilde;a un proceso que condiciona a los Estados constitucionales, y los derechos humanos que al estar recogidos en una declaraci&oacute;n internacional dotada de un control jurisdiccional externo constituyen l&iacute;mites al poder actualizando la noci&oacute;n de democracia constitucional. En este sentido, compartimos la afirmaci&oacute;n del autor de que el CEDH "vino a romper la r&iacute;gida separaci&oacute;n tradicional entre los Derechos internacional e interno en el terreno de los derechos humanos" (p. 34). Adem&aacute;s, un Estado constitucional debe actuar en la defensa de los derechos humanos <i>Secundum Conventionem,</i> cerrando los espacios abiertos en la normativa interna con la doctrina europea de los derechos humanos emanada del TEDH, pr&aacute;ctica que ha reconocido en sus sentencias el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol con base en el art&iacute;culo 10.2 de la CE (pp. 68&#45;70).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La teor&iacute;a europea de los derechos humanos encuentra su origen en las sentencias del TEDH, que han tratado de asegurar un nivel com&uacute;n en materia de derechos, una cultura jur&iacute;dica com&uacute;n en el universo de los derechos. Para el autor, y una vez m&aacute;s coincidimos con &eacute;l, estamos frente a un nuevo derecho com&uacute;n, configurado por las sentencias del TEDH. Por ello, ahora puede hablarse, como muestras de este derecho com&uacute;n, de una extensa vigencia espacial del CEDH, de la aplicaci&oacute;n del principio de proporcionalidad como instrumento de control, de las obligaciones positivas con base en las cuales los Estados deben asegurar, por ejemplo, la vida y la salud de los detenidos, la amplia noci&oacute;n de injerencia en el derecho garantizado, y numerosos derechos humanos (pp. 47&#45;50).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A pesar del derecho com&uacute;n el TEDH no puede ni debe imponer una misma regulaci&oacute;n en cada Estado, por el contrario, lo que puede y debe hacer es excluir algunas regulaciones nacionales por ser lesivas de los derechos humanos (pp. 57&#45;58).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si bien el autor nos indica que la tutela jurisdiccional de los derechos humanos mediante lo que denomina un "amparo europeo", va m&aacute;s all&aacute; de las exigencias tradicionales del derecho internacional, adquiriendo unos rasgos materialmente constitucionales (p. 73), tambi&eacute;n reconoce la dificultad propia de la protecci&oacute;n internacional de los derechos humanos al considerar los menguados efectos directos de sus sentencias, las cuales carecen de ejecutividad y no pueden llegar a una plena <i>restitutio in integrum,</i> como s&iacute; acontece en el &aacute;mbito nacional con el amparo constitucional.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se advierte en la obra una comparaci&oacute;n entre lo constitucional y lo internacional, sin que el autor desconozca lo que sucede en este &uacute;ltimo &aacute;mbito en que el cese de la situaci&oacute;n il&iacute;cita, la naturaleza declarativa de las sentencias del TEDH y la satisfacci&oacute;n equitativa que permite una indemnizaci&oacute;n o compensaci&oacute;n como medio ordinario de reparaci&oacute;n, explican la falta de ejecutividad del amparo europeo. Estas respuestas han quedado muy limitadas, en opini&oacute;n de Garc&iacute;a Roca, y por ello si bien advierte que hay una nueva orientaci&oacute;n del TEDH en la b&uacute;squeda de la <i>restitutio in integrum,</i> esto no debe considerarse como suficiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llegados a este punto no podemos dejar de mencionar que Garc&iacute;a Roca no puede negar dos cosas. La primera de ellas tiene que ver con su f&eacute;rrea formaci&oacute;n en derecho constitucional. A lo largo de la obra se observan las categor&iacute;as constitucionales que mantiene como puntos de referencia de su an&aacute;lisis: el contraste de lo nacional con lo internacional, como en este contenido que acabamos de rese&ntilde;ar; las referencias a la soberan&iacute;a y la divisi&oacute;n de poderes (pp. 30 y ss.), la explicaci&oacute;n de porqu&eacute; el derecho com&uacute;n europeo no es todav&iacute;a un derecho constitucional (p. 59); las constantes menciones a la interpretaci&oacute;n constitucional (p. 98); la idea de una funci&oacute;n integradora de la jurisdicci&oacute;n constitucional y de la interpretaci&oacute;n constitucional que ya estaba en Rudolf Smend y que el autor traslada a la jurisdicci&oacute;n europea (pp. 231, 255); o bien la similitud que traza entre el TEDH y el Tribunal Constitucional (pp. 238, 318); ejemplos todos que muestran con claridad que el tema del libro est&aacute; siendo abordado por un connotado constitucionalista, algo que pudiera dar lugar a un reproche por parte de los internacionalistas, pero que se desvanecer&iacute;a tan pronto como recordamos que el tema se encuentra en la frontera entre lo constitucional y lo internacional, o mejor dicho, es un punto de uni&oacute;n entre ambos derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Garc&iacute;a Roca tampoco puede negar su paso por el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, ya que independientemente de las referencias a dicho tribunal, maneja categor&iacute;as que le son propias, como el amparo europeo o el principio de proporcionalidad o la misma interpretaci&oacute;n constitucional, y ya ni decir del manejo de algunos casos vistos por el Tribunal Constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro de los contenidos que anunciamos de esta rese&ntilde;a, <i>el cuarto,</i> tiene que ver con el margen de apreciaci&oacute;n nacional como enjuiciamiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con independencia de los principios inherentes al enjuiciamiento a los que el autor hizo referencia en otro apartado (principio de proporcionalidad, necesidad de la medida y subsidiariedad, pp. 89 y ss.), aqu&iacute; queremos resaltar los elementos que en opini&oacute;n del autor articulan el juicio del margen de apreciaci&oacute;n nacional y los cuales presenta de manera sistematizada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El margen aparece normalmente en los siguientes temas nacionales: la prueba de los hechos, la interpretaci&oacute;n de la legalidad ordinaria y la libre configuraci&oacute;n por el legislador democr&aacute;tico de los derechos. No obstante, el autor indica con firmeza que ello no debiera ser as&iacute;, ya que el amparo europeo no se lleva a cabo por un tribunal de primera instancia, el TEDH, que es quien conoce de este amparo, no es un &oacute;rgano ubicado en el Poder Judicial de cada ordenamiento como tampoco es un parlamento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Siguiendo a Paul Mahorney, Garc&iacute;a Roca se&ntilde;ala siete elementos que articulan el margen de apreciaci&oacute;n nacional de la jurisprudencia europea, aunque despu&eacute;s los amplia con dos m&aacute;s. Estos primeros siete elementos son: la base de una normativa com&uacute;n; la naturaleza del derecho; la naturaleza de la obligaci&oacute;n; la legitimidad del fin; la naturaleza de la regulaci&oacute;n; las circunstancias particulares del caso, y los l&iacute;mites expresos o impl&iacute;citos del Convenio, y a ellos nos referiremos a continuaci&oacute;n con una breve pincelada a fin de que el lector pueda encaminarse mejor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La existencia de una base normativa com&uacute;n, o argumento del consenso europeo, implica la identificaci&oacute;n de un m&iacute;nimo denominador com&uacute;n de la instituci&oacute;n controvertida en su regulaci&oacute;n por los Estados miembros, de manera que de advertirse un consenso legislativo &eacute;ste se extender&iacute;a al resto de los pa&iacute;ses oblig&aacute;ndolos a adoptar, en sus l&iacute;neas principales, la regulaci&oacute;n compartida por la mayor&iacute;a. En caso de no existir este consenso, entonces el TEDH autoriza un amplio margen de apreciaci&oacute;n nacional a cada Estado; de lo contrario se refuerza la aplicaci&oacute;n de una interpretaci&oacute;n evolutiva y se restringe el margen (pp. 146&#45;150).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la naturaleza del derecho, en la medida en que se reconozca la existencia de derechos absolutos o inderogables, en cuanto que no son susceptibles de suspensi&oacute;n en situaciones de emergencia y, por tanto, ilimitables por las regulaciones nacionales, no cabe deferencia alguna hacia las autoridades nacionales ni margen de autonom&iacute;a decisoria. As&iacute; acontece, por ejemplo, con el derecho a la vida, la prohibici&oacute;n de tortura y de tratos inhumanos y degradantes, la prohibici&oacute;n de la esclavitud y del trabajo forzoso, la libertad y seguridad personales. En algunos otros derechos, siguiendo a Garc&iacute;a Roca, hay que tomar en cuenta la intensidad con que juega la configuraci&oacute;n legal, pues entre mayor sea &eacute;sta mayor ser&aacute; la presencia del margen de apreciaci&oacute;n nacional (pp. 150&#45;156).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La naturaleza de la obligaci&oacute;n lleva a considerar que no es lo mismo exigir a los Estados miembros la adopci&oacute;n de una medida que se contenta con una actividad ejecutiva, que cumplir con una obligaci&oacute;n legislativa. Por ello, entre m&aacute;s dif&iacute;cil sea la soluci&oacute;n mayor ser&aacute; el margen de apreciaci&oacute;n nacional.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la naturaleza del fin perseguido por el origen restrictivo del derecho, debe tenerse presente que no todos los fines asumidos por un legislador democr&aacute;tico son congruentes con un orden constitucional europeo, por tanto, la sola legitimidad democr&aacute;tica no justifica la aplicaci&oacute;n del margen de apreciaci&oacute;n nacional, aunque hay que tomar en cuenta que el control de legitimidad de los fines no debiera ser intenso y s&oacute;lo debiera proceder en casos de arbitrariedad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La naturaleza de la regulaci&oacute;n lleva a considerar que, por ejemplo, si en el derecho turco no se prev&eacute;n los efectos civiles del matrimonio religioso, el TEDH no puede imponer la obligaci&oacute;n de legislar en esta materia, aplicando en consecuencia el margen de apreciaci&oacute;n nacional. Situaci&oacute;n diferente acontece ante la prohibici&oacute;n del velo isl&aacute;mico y otros atuendos religiosos en las universidades, en que el TEDH admiti&oacute;, con base en la doctrina del margen, que la vestimenta en la Universidad era una medida necesaria. Se trata, entonces, de un argumento de sensibilidad nacional de la regulaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El elemento referido a las circunstancias particulares del caso est&aacute; en relaci&oacute;n con el anterior, aunque aqu&iacute; estamos m&aacute;s bien en presencia de circunstancias concretas. As&iacute;, debe tenerse presente la inconveniencia de hacer propaganda religiosa mediante la radiodifusi&oacute;n en sociedades sensibles al tema como ocurre con Irlanda del Norte, o la amenaza para la democracia en una regi&oacute;n pol&iacute;ticamente sensible. As&iacute;, la doctrina del margen ofrece la posibilidad de ponderar realidades nacionales diversas. Se puede violar o no el CEDH dependiendo de las realidades sociales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los l&iacute;mites expresos o impl&iacute;citos del Convenio llevan a considerar que la intensidad de las restricciones a los derechos no es igual en todos los derechos reconocidos en el sistema del CEDH. Ante estas restricciones la revisi&oacute;n europea no deber&iacute;a ser intensa y el margen de apreciaci&oacute;n debiera poseer una cierta amplitud.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Independientemente de los anteriores elementos, Garc&iacute;a Roca, como ya lo hab&iacute;amos adelantado, ha extra&iacute;do de la jurisprudencia otros dos siguiendo un m&eacute;todo inductivo. Uno de ellos consiste en la falta de un justo equilibrio entre los intereses generales y los individuales, pues en ocasiones la medida nacional revisada inflige un sacrificio excesivo al inter&eacute;s individual y privado de un titular de un derecho fundamental, lo que impide que la decisi&oacute;n quede dentro del margen de apreciaci&oacute;n nacional. El otro estriba en considerar la imprevisibilidad de las restricciones legales y la ausencia de control, lo que hace que la aplicaci&oacute;n del margen resulte excesiva, inclusive no debiera haber aplicaci&oacute;n del margen en estos casos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de exponer todos estos criterios, el autor termina cuestion&aacute;ndose la labor interpretativa que debe realizar el juzgador europeo en el margen de apreciaci&oacute;n nacional, especialmente ante la presencia de tantos criterios a aplicar, ya que es dif&iacute;cil su ponderaci&oacute;n o bien su selecci&oacute;n, a sabiendas por supuesto de una acusada dependencia del contexto y la resistencia a la formulaci&oacute;n de reglas generales (pp. 184&#45;187).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por nuestra parte, consideramos que en este apartado surge como muy importante la relaci&oacute;n entre el juicio de proporcionalidad y el margen de apreciaci&oacute;n nacional, y por ello consideramos que el autor debi&oacute; haberle dedicado un mayor espacio, ya que el que realiz&oacute; fue corto, s&oacute;lo para indicar la incidencia entre el margen y la proporcionalidad (p. 89), aunque tampoco podemos desconocer que a lo largo de la obra aparecen continuas referencias al principio de proporcionalidad. Quiz&aacute; en otra obra futura Garc&iacute;a Roca podr&iacute;a terminar de dibujar las relaciones entre la proporcionalidad y el margen de apreciaci&oacute;n nacional, haciendo eco de sus mismas palabras: "convendr&iacute;a previamente intentar que la doctrina cient&iacute;fica coadyuvara a la jurisprudencia con mayores contribuciones en estos terrenos" (p. 187).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El <i>quinto contenido</i> al que haremos referencia tiene que ver con el margen de apreciaci&oacute;n nacional en el cumplimiento y la ejecuci&oacute;n de las resoluciones internacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor parte de una clasificaci&oacute;n interesante. Para &eacute;l existe una fase ascendente, que es la que tiene lugar cuando se recurren las sentencias nacionales ante la jurisdicci&oacute;n europea, y una fase descendente, que es la que se presenta cuando desde el TEDH, mediante sus sentencias, se va a los Estados. En otros t&eacute;rminos podemos decir que se trata de una fase de ida y otra de regreso, ya que sali&oacute; del Estado, lleg&oacute; al TEDH y despu&eacute;s regresa al Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en lo anterior, el autor hace una aplicaci&oacute;n anal&oacute;gica del margen de apreciaci&oacute;n nacional, de forma tal que as&iacute; como est&aacute; presente en la fase ascendente tambi&eacute;n debe estar presente en la descendente. Son varios los argumentos que expone Garc&iacute;a Roca a este respecto. Empieza por admitir como l&oacute;gico un amplio margen de apreciaci&oacute;n nacional en esta fase derivado del principio de subsidiariedad, considerando que los efectos de las sentencias europeas difieren de un Estado a otro y que producto de la soberan&iacute;a los Estados deben seleccionar las medidas con las que deben hacerse efectivas las sentencias europeas, gozando de una amplia libertad de configuraci&oacute;n normativa.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor tambi&eacute;n se&ntilde;ala y reconoce que ha habido ocasiones en que el TEDH ha obligado, haciendo a un lado el margen de apreciaci&oacute;n nacional, a modificar las Constituciones o las estructuras de los Estados no s&oacute;lo mediante la reforma de las leyes sino tambi&eacute;n de las Constituciones. En este sentido pueden indicarse los casos <i>Rev&eacute;nky c. Hungr&iacute;a,</i> del 2 de mayo de 1999 y <i>Wille c. Lienchenstein,</i> de 28 de octubre de 1999. En ambos, como bien lo se&ntilde;ala el autor, el TEDH nunca lleg&oacute; a cuestionarse su competencia para enjuiciar la Constituci&oacute;n o la reforma constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor considera que el margen en esta fase descendente debe estar presente tanto en las sentencias del TEDH como en las medidas cautelares y otras resoluciones, aunque por la naturaleza urgente y suspensiva de tales medidas pareciera que el margen dom&eacute;stico no puede ser mucho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se ha sostenido por el TEDH la naturaleza vinculante de sus medidas cautelares en varios casos, haciendo pr&aacute;cticamente nulo el margen de apreciaci&oacute;n nacional, como puede verse en los casos <i>Olaechea Cahuas c. Espa&ntilde;a,</i> del 10 de agosto de 2006; <i>Mostafa y otros c. Turqu&iacute;a,</i> del 15 de enero de 2008. En estos casos esta facultad se fund&oacute; en el art&iacute;culo 34 del CEDH que hace referencia al derecho a presentar demandas individuales, donde no se alude expresamente a las medidas cautelares. No obstante lo anterior, Garc&iacute;a Roca se&ntilde;ala que ser&aacute; menester ponderar caso por caso con prudencia para no incurrir en excesos ni hacer que cualquier peque&ntilde;o incidente culmine <i>per saltum</i> en una medida cautelar dictada en Estrasburgo, corriendo el riesgo de colapsarse (p. 324).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se&ntilde;ala Garc&iacute;a Roca que el margen de apreciaci&oacute;n nacional en los efectos de cosa interpretada es mucho mayor, ya que debe dejarse un cierto &aacute;mbito de decisi&oacute;n a los Estados para adaptar sus ordenamientos a la doctrina que emana del CEDH. Sin embargo, en el caso <i>Scordino c. Italia,</i> del 6 de marzo de 2007, el TEDH deduce del art&iacute;culo 46 del CEDH, el cual establece la fuerza obligatoria y la ejecuci&oacute;n de las sentencias, su competencia para sugerir a los Estados la forma de poner fin a una violaci&oacute;n reiterada del Convenio sobre la base de una deficiencia estructural del ordenamiento jur&iacute;dico y de su aplicaci&oacute;n por las autoridades internas, sugiriendo al Estado que ante las expropiaciones indirectas se impida la ocupaci&oacute;n de terrenos sin t&iacute;tulo y se supriman los obst&aacute;culos jur&iacute;dicos que dificultan la restituci&oacute;n de los mismos (pp. 332 y 333).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor indica ante la existencia de dos recomendaciones del Comit&eacute; de Ministros del Consejo de Europa, en las que se invita al TEDH y a los Estados que ante violaciones que constituyan un problema estructural se identifique el problema y se busque la soluci&oacute;n, a efecto de reducir el n&uacute;mero de asuntos pr&aacute;cticamente iguales por falta de adaptaci&oacute;n a la jurisprudencia europea, por lo que estamos frente a una especie de "sentencias de recomendaci&oacute;n legislativa" (p. 335).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, el autor se pregunta cu&aacute;ndo una sentencia europea debe obligar a reabrir un proceso judicial ya cerrado por sentencia firme, modific&aacute;ndose la eficacia de cosa juzgada de las decisiones dom&eacute;sticas en virtud de esta obligaci&oacute;n internacional, pero sobre todo, cu&aacute;n amplio es el margen de apreciaci&oacute;n nacional. Con base en el caso <i>Marck,</i> del 13 de junio de 1979, el autor afirma que el TEDH carece de facultades expresamente reconocidas en el CEDH para anular decisiones judiciales internas, raz&oacute;n por la cual todo queda en las manos de las legislaciones internas quienes poseen un amplio margen de configuraci&oacute;n normativa o de apreciaci&oacute;n nacional (pp. 338 y 339).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante lo anterior, la deficiente ejecuci&oacute;n de las sentencias del TEDH llev&oacute; a la adopci&oacute;n de una recomendaci&oacute;n mediante la cual se exhorta a los Estados el reexamen de asuntos en el derecho interno tras la aprobaci&oacute;n de una sentencia europea, y otra recomendaci&oacute;n por medio de la cual se establecen las reglas para la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 46.2 CEDH, entre las cuales se encuentra el desarrollo de legislaciones que hagan posible la revisi&oacute;n de los procesos conclusos, reconociendo el TEDH la necesidad de garantizar a la v&iacute;ctima la restituci&oacute;n (caso <i>Papamichapoulos c. Grecia,</i> del 31 de octubre de 1995), y el Protocolo 14 de enmienda al CEDH refuerza la naturaleza obligatoria y ejecutiva de las sentencias del art&iacute;culo 46.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A este respecto, el autor indica que hay un grupo de alrededor de 30 pa&iacute;ses que establecen diversas regulaciones espec&iacute;ficas que permiten como mecanismos individuales de ejecuci&oacute;n una revisi&oacute;n del proceso fundada en una sentencia que reconozca la violaci&oacute;n al Convenio europeo. Para una peque&ntilde;a minor&iacute;a, entonces, resulta directamente imposible la reapertura de los procesos en atenci&oacute;n a las previsiones de sus legislaciones (pp. 340&#45;342).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este &uacute;ltimo contenido nos parece novedoso, pues no cabe duda que en Europa el cumplimiento de las sentencias del TEDH queda al arbitrio de los Estados. Sin embargo, nos quedan serias dudas en el sentido de si el margen de apreciaci&oacute;n nacional debe imperar en este terreno, sobre todo porque presuponemos que el autor parte de la idea que las sentencias son cumplidas voluntariamente por los Estados, pero &iquest;qu&eacute; pasar&iacute;a en el caso de incumplimiento? La aplicaci&oacute;n del margen de apreciaci&oacute;n nacional en este punto podr&iacute;a acarrear la conclusi&oacute;n incorrecta de considerar el incumplimiento de las sentencias del TEDH como algo natural al margen nacional, lo que no deja de ser algo riesgoso. Nos preguntamos, entonces, si es preferible quedarnos con las nociones de obligatoriedad y cumplimiento de las resoluciones del TEDH en lugar de aplicar la del margen de apreciaci&oacute;n nacional.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al final de todo, nos quedamos con tres frases del autor sobre el CEDH y en las cuales sintetiza, a nuestro parecer, la sustancia del tema abordado:</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>                  <p align="justify"><font face="verdana" size="2">el Convenio Europeo de Derechos Humanos no es pues un tratado m&aacute;s, vino a romper la r&iacute;gida separaci&oacute;n tradicional entre los derechos internacional e interno en el terreno de los derechos humanos" (p. 34).</font></p>                  <p align="justify"><font face="verdana" size="2">el CEDH no es un c&oacute;digo de derechos para toda una naci&oacute;n sino un conjunto de reglas comunes que delimitan unos m&iacute;nimos est&aacute;ndares europeos (p. 62).</font></p>                  <p align="justify"><font face="verdana" size="2">el Convenio no es una verdadera declaraci&oacute;n de derechos de un Estado federal sino una garant&iacute;a internacional de m&iacute;nimos (p. 379).</font></p>     </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Queremos, por &uacute;ltimo, extender una felicitaci&oacute;n al autor de la obra que rese&ntilde;amos, excelente jurista y querido amigo, de quien esperamos muchas otras obras tan extraordinarias como la actual. Enhorabuena.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Es una obra que constituye una gran aportaci&oacute;n al mundo jur&iacute;dico de habla hispana, ya que el tema que aborda ha sido tratado normalmente en idiomas diferentes al espa&ntilde;ol, como puede comprobarse al consultar la bibliograf&iacute;a que se maneja en el libro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> En las notas a pie de p&aacute;gina 70 y 341, Garc&iacute;a Roca evidencia el alcance de la carga jurisdiccional del TEDH: en enero de 2006 estaban pendientes de soluci&oacute;n 89,000 asuntos mientras que en enero de 2009 llegaban a los 97,300.</font></p>      ]]></body>
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