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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Carbonell, Miguel (ed.), <i>Teor&iacute;a del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos</i></b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Rodolfo Moreno Cruz*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Madrid, Trotta&#45;UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 2007, 334 pp.</b></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* <i>Profesor en la Universidad Aut&oacute;noma Benito Ju&aacute;rez de Oaxaca.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde su nacimiento, al parecer acu&ntilde;ado por primera vez en 1998 por S. Pozzolo, el t&eacute;rmino neoconstitucionalismo ha desatado una interesante pol&eacute;mica en los te&oacute;ricos actuales del constitucionalismo: &iquest;hay un nuevo o renovado constitucionalismo? Y si lo hay, &iquest;cu&aacute;l es la diferencia con su antecesor o antecesores?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Miguel Carbonell ha tenido la oportunidad de ocuparse del tema en M&eacute;xico casi en calidad de pionero. Ciertamente, con su primera compilaci&oacute;n sobre el tema, <i>Neoconstitucionalismo (s),</i> proporcion&oacute; las l&iacute;neas b&aacute;sicas de dicha posici&oacute;n te&oacute;rica. Hoy, la obra que se rese&ntilde;a en este trabajo constituye un eco y una prolongaci&oacute;n de aqu&eacute;lla; sin embargo, dicha circunstancia no debe restar inter&eacute;s en la lectura de &eacute;sta. Por el contrario, las prolongaciones tienen como ventaja ser a la vez parte de un mismo proyecto pero con la caracter&iacute;stica de la sucesi&oacute;n temporal: en el movimiento est&aacute; la novedad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Efectivamente y como el mismo Carbonell lo explica: "En esa obra se expon&iacute;an los postulados centrales del neoconstitucionalismo; ahora se trata de dar un paso hacia delante y ver la manera en que tales postulados se aplican a un sinn&uacute;mero de problemas que debe resolver el Estado constitucional del presente" (p. 12).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta obra, dividida en tres partes (problemas conceptuales; neoconstitucionalismo y derechos fundamentales; debate sobre el neoconstitucionalismo), Carbonell logr&oacute; reunir un n&uacute;mero considerable de voces autorizadas sobre el tema: Guastini, Arag&oacute;n Reyes, Comanducci, Ferrajoli, Zagrebelsky, Fiss, Estrada, Pisarello, Courtis, Prieto Sanch&iacute;s, Garc&iacute;a Amado y Bernal Pulido. Cada uno de ellos &#151;como era de esperarse&#151; no s&oacute;lo aportan inteligentes ensayos, sino que tambi&eacute;n proporcionan elementos suficientes como para propagar la que sin duda puede calificarse como la "seducci&oacute;n neoconstitucionalista".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien y por lo que se refiere al desglose particular del libro, cabe anotar que hay tres temas centrales y ellos permiten a su vez dividir el trabajo tal como est&aacute; elaborado en la presentaci&oacute;n final.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primer tema central es el de Constituci&oacute;n (de ah&iacute; el primer t&iacute;tulo de problemas conceptuales). Indudablemente y aunque parezca obvio repetirlo es necesario: el neoconstitucionalismo tiene que enfrentarse con un problema b&aacute;sico: &iquest;qu&eacute; es la Constituci&oacute;n? Para responder esta pregunta se pueden seguir tres estrategias: escribir directamente sobre el concepto o sobre sus efectos o sobre su interpretaci&oacute;n. Carbonell se encarg&oacute; de reunir ensayos que respondieran al empleo de las tres estrategias: Guastini sigue la primera; Arag&oacute;n Reyes, la segunda; Comanducci, la tercera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para Guastini, el t&eacute;rmino Constituci&oacute;n "es usado en el lenguaje jur&iacute;dico (y pol&iacute;tico) con una multitud de significados" (p. 15). As&iacute;, explica el autor italiano, la palabra Constituci&oacute;n var&iacute;a de significado seg&uacute;n se emplee dicho t&eacute;rmino por la filosof&iacute;a pol&iacute;tica, la teor&iacute;a del derecho, el derecho positivo, la teor&iacute;a general de las fuentes, el lenguaje com&uacute;n, por su relaci&oacute;n de jerarqu&iacute;a con otras fuentes o, incluso, por su forma de instituirse o modificarse (instauraci&oacute;n constitucional o reforma de la Constituci&oacute;n).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, para Arag&oacute;n Reyes, la Constituci&oacute;n primero, y el constitucionalismo despu&eacute;s, han dado origen a lo que &eacute;l denomina la Constituci&oacute;n como paradigma, y esto significa que "la Constituci&oacute;n no es otra cosa que la juridificaci&oacute;n de la democracia", y as&iacute; debe ser entendida" (p. 32). Por supuesto, dicha afirmaci&oacute;n la justifica con un breve recorrido hist&oacute;rico desde la aparici&oacute;n del Estado constitucional (siglo XVII) hasta nuestros d&iacute;as. Y es aqu&iacute; donde la Constituci&oacute;n como paradigma proyecta "luces y sombras". Lo primero se presenta como triunfo; lo segundo como peligro. Ambos dependen del sentido de la aplicaci&oacute;n de este paradigma y pues, ahora, "De lo que se trata es de llevar a la conciencia pol&iacute;tica y jur&iacute;dica de nuestros d&iacute;as la convicci&oacute;n de que s&oacute;lo entendiendo el constitucionalismo como una realidad que ha de conquistarse a diario" (p. 39) y esto indica algo evidente pero fundamental: "la Constituci&oacute;n se ha convertido en paradigma, es cierto, pero una mala pr&aacute;ctica puede acabar invalid&aacute;ndolo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, Comanducci proporciona una salida a la intensa problem&aacute;tica de la "especificidad de la interpretaci&oacute;n constitucional" (p. 41) y sugiere como alternativa el acudir a herramientas metodol&oacute;gicas de clasificaci&oacute;n. Es decir, los conflictos surgen en virtud de "una configuraci&oacute;n no compartida del objeto Constituci&oacute;n que, a su vez, deriva de opciones previas metodol&oacute;gicas o ideol&oacute;gicas" (p. 42) y para salvar dichos conflictos propone una clasificaci&oacute;n de modelos de Constituci&oacute;n. Seg&uacute;n Comanducci, la Constituci&oacute;n puede ser clasificada seg&uacute;n se atienda su funci&oacute;n como norma o como orden. Ambos criterios permiten enfocarse desde el aspecto valorativo (axiol&oacute;gico) o descriptivo y todo lo anterior da lugar a una clasificaci&oacute;n en cuatro sentidos: la Constituci&oacute;n como,1) modelo axiol&oacute;gico de un orden; 2) modelo descriptivo de un orden; 3) modelo axiol&oacute;gico de una norma y, 4) modelo descriptivo de una norma.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A cada modelo, explica el autor, corresponde una forma espec&iacute;fica de interpretar a la Constituci&oacute;n y cada te&oacute;rico proporcionar&aacute; una alternativa de interpretaci&oacute;n seg&uacute;n el modelo que asuma. Este autor concluye que no puede indicar una elecci&oacute;n entre los diversos modelos pues su propuesta es de metajurisprudencia y no de dogm&aacute;tica jur&iacute;dica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo tema central del libro gira en torno al neoconstitucionalismo y los derechos fundamentales. Y no era para menos, pues desde hace a&ntilde;os, &eacute;ste se discute acaloradamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">"Sobre los derechos fundamentales", de Luigi Ferrajoli, es el ensayo con el cual se abre la segunda parte. Aqu&iacute; hay una exposici&oacute;n sumaria de todas las ideas que este importante autor ha venido sosteniendo en los &uacute;ltimos a&ntilde;os sobre el tema. As&iacute;, se subraya el cambio que ha sufrido el Estado de derecho en su versi&oacute;n legislativa al paradigma contempor&aacute;neo de Estado constitucional de derecho. De igual forma, condensa la f&oacute;rmula propuesta por &eacute;l para determinar cu&aacute;les son los derechos fundamentales; es decir, a la pregunta de cu&aacute;les son los derechos fundamentales, se puede responder, conforme al profesor italiano, de tres formas: el te&oacute;rico del derecho responder&aacute; conforme a las caracter&iacute;sticas asignadas a los derechos fundamentales (la estructura l&oacute;gica); el positivista responder&aacute; acudiendo a los ordenamientos nacionales o internacionales y, finalmente, el fil&oacute;sofo pol&iacute;tico responder&aacute; con base en criterios normativos. Despu&eacute;s de indicar dichas notas sobre los derechos fundamentales, Ferrajoli se encarga de mostrar c&oacute;mo afectan estas pautas en temas pol&eacute;micos y de actualidad: el derecho de autodeterminaci&oacute;n de los pueblos, las diferencias culturales, relativismo cultural y, por &uacute;ltimo, la globalizaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Gustavo Zagrebelsky con "Jueces constitucionales" invita a la reflexi&oacute;n de la funci&oacute;n jurisdiccional y su papel en el tema de los derechos fundamentales, pero pone mayor acento en el papel de aquello que, con bastante acierto, denomina "justicia constitucional cosmopolita". Ciertamente y a la luz del asunto de la corte de Estados Unidos (Knight <i>versus</i> Florida) a prop&oacute;sito de la cual se evidencia la tensi&oacute;n entre jueces constitucionales, pues el juez disidente Breker pone en tela de juicio otra decisi&oacute;n de la Corte Suprema de Zimbabwe, Zagrebelsky expresa con firmeza que "la comunicabilidad de las jurisprudencias coincide con la participaci&oacute;n en una relaci&oacute;n paritaria y excluye prejudiciales complejos constitucionales de superioridad (hoy d&iacute;a, de los Estados Unidos respecto a Zimbabwe; ma&ntilde;ana &#151;qui&eacute;n puede saberlo&#151; de Zimbabwe respecto a los Estados Unidos" (p. 95).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los cuatro siguientes ensayos son una excelente exposici&oacute;n dial&eacute;ctica de los temas pol&eacute;micos de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Owen Fiss, por ejemplo, hace una importante apolog&iacute;a a favor del Estado activista en t&eacute;rminos de ser un promotor de valores de la libertad de expresi&oacute;n. Tiene como punto de referencia su Constituci&oacute;n y arguye que su sistema constitucional no garantiza (en contra de lo que suponen muchos te&oacute;ricos) el <i>laissez&#45;faire,</i> sino precisamente aquella que promueve un Estado activista. Por su parte, Julio Estrada se encarga de exhibir lo complejo del tema de la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. Expone dicha complejidad desde dos puntos tem&aacute;ticos. El primer punto tem&aacute;tico se refiere al aspecto doctrinal sobre la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. Aqu&iacute; y de la mano de asuntos paradigm&aacute;ticos del Tribunal Constitucional Federal alem&aacute;n, como el fallo sobre la interrupci&oacute;n del embarazo y el fallo Schleyer, muestra lo complejo pero sobre todo lo actual de este asunto. Un segundo punto tem&aacute;tico est&aacute; delineado por las relaciones (y posibles tensiones) entre las funciones del juez constitucional, el legislador y la jurisdicci&oacute;n ordinaria. En esta parte, Julio Estrada (previa justificaci&oacute;n) revitaliza la funci&oacute;n del juez constitucional en primac&iacute;a sobre los jueces ordinarios y el legislador, pues los tribunales constitucionales, para &eacute;l, "son instrumentos correctores de los posibles d&eacute;ficit en la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales en que haya incurrido la jurisdicci&oacute;n ordinaria" (p. 157). Por otro lado, Gerardo Pisarello; en un siguiente ensayo, apunta hacia diversos temas apasionantes y exigentes de ser tenidos en cuenta por las aspiraciones constitucionalistas. Ciertamente, Pisarrello remarca la necesidad de estar prevenidos en contra de las trampas del discurso globalizador pero buscando siempre el &eacute;xito en un constitucionalismo cosmopolita. Para lograr dicho &eacute;xito, se&ntilde;ala el autor, es indispensable atender cuatro puntos: necesidades b&aacute;sicas, multiculturalismo, ecolog&iacute;a y democracia. En la conclusi&oacute;n de esta tercera parte, Christian Courtis aborda "la cara jur&iacute;dica de la pol&iacute;tica social" y escribe sobre el tema de los derechos sociales. Consciente de nuestra realidad latinoamericana, Courtis exhibe los retos de nuestras sociedades para poner en marcha la aspiraci&oacute;n de dichos derechos sociales. Pero sabedor de la ineludibilidad de dicha tarea, tambi&eacute;n ofrece algunos puntos estrat&eacute;gicos de atenci&oacute;n para lograr "las garant&iacute;as institucionales" de dichos derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tercer tema central lo constituye una interesante disputa entre los profesores espa&ntilde;oles Luis Prieto Sanch&iacute;s y Juan Antonio Garc&iacute;a Amado. El primero defiende la seducci&oacute;n neoconstitucionalista; el segundo, observando agudamente, se muestra en contra de dicha seducci&oacute;n y previene contra la imposibilidad pr&aacute;ctica de dicha postura te&oacute;rica: "Nadie negar&aacute; que, en sede te&oacute;rica, un control tan preciso ser&iacute;a bueno si fuera posible. Pero lo que el positivista no cree, a diferencia del neoconstitucionalista, es que esa posibilidad exista" (p. 261). Esta tercera parte es, sin duda, un cierre interesante. La disputa intelectual entre los dos profesores espa&ntilde;oles deja un debate abierto y constituye una provocaci&oacute;n en contra de la innamovilidad mental: los juristas deben de debatir p&uacute;blicamente sus diferencias, siempre bajo la bandera del respeto pero con la fuerza de las armas del conocimiento. Bajo la anterior conclusi&oacute;n, Carlos Bernal Pulido aprovecha la ocasi&oacute;n y se involucra en el debate. El punto de atenci&oacute;n lo constituye el tema de la ponderaci&oacute;n (tema que mantiene estrecha relaci&oacute;n con los adeptos al neoconstitucionalismo). Pulido se muestra inconforme con Garc&iacute;a Amado en el sentido de que para &eacute;l (Garc&iacute;a Amado) los neoconstitucionalistas, al hacer uso de la ponderaci&oacute;n ponen a todos los derechos "en riesgo de muerte por sobredosis" (p. 253). Y aqu&iacute;, desde luego, Bernal Pulido, dada su tradici&oacute;n te&oacute;rica (uno de los principales exponente en lengua castellana del tema de la ponderaci&oacute;n) no duda en declinar a favor de la seducci&oacute;n neoconstitucionalista y en consecuencia a favor de Luis Prieto Sanch&iacute;s. Su tesis de defensa consiste en que la ponderaci&oacute;n tiene ventajas y desventajas, pero su ventaja sobresale a sus defectos puesto que "la &uacute;nica respuesta correcta en esos casos en que el resultado de la ponderaci&oacute;n sea un empate, ser&iacute;a que los derechos fundamentales no ofrecen ninguna respuesta correcta" (p. 325).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para finalizar, cabe anotar que <i>Teor&iacute;a del neoconstitucionalismo</i> es un portador de ideas vigorosas, interesantes y actuales. El acierto del editor est&aacute; m&aacute;s que justificado. No obstante se echa de menos que en los ensayos escogidos no aparezca ning&uacute;n autor mexicano (salvo la presentaci&oacute;n del editor). &iquest;Acaso en la producci&oacute;n mexicana de los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os no hay nada relevante para el tema? Una tentativa de responder podr&iacute;a ir en dos sentidos: primeramente &#151;es cierto&#151; M&eacute;xico no tiene nada interesante sobre el tema; luego, s&iacute; hay documentos dignos de pertenecer al &aacute;mbito de los ensayos escogidos. Si es lo primero, entonces es necesario una fuerte llamada de atenci&oacute;n a aquellos que se dedican al derecho constitucional mexicano: el polvo ya se volvi&oacute; lodo. Si es lo segundo: esperemos que en una segunda edici&oacute;n se subsane la falta. No dudo que el lector (y sobre todo el editor) tengan la respuesta. Por otro lado, se desprende de la presentaci&oacute;n general que s&oacute;lo se incluyen textos de autores vivos (pienso que por ello se dej&oacute; fuera alg&uacute;n texto de Santiago Nino); adem&aacute;s, se sabe que siempre es dif&iacute;cil acordar con las editoriales la reproducci&oacute;n de ciertos documentos, no obstante si hubiese sido interesante incluir algunos art&iacute;culos de otros autores (por ejemplo, lo m&aacute;s reciente sobre el tema de Juan Carlos Bay&oacute;n, alg&uacute;n documento de Dreier, o de F. Murphy, Alexy, Dworkin, etc&eacute;tera). La disputa Prieto Sanch&iacute;s&#45;Garc&iacute;a Amado y la intervenci&oacute;n de Bernal Pulido en ella, hubiese sido interesante complementarla con alguna participaci&oacute;n que nivelara el uno a uno y que hiciera suya la bandera de la antiponderaci&oacute;n. Podr&iacute;a ser, por ejemplo, alg&uacute;n documento de E. Forsthoff o quiz&aacute;s alg&uacute;n autor habermasiano (incluso alg&uacute;n texto de Habermas sobre su objeci&oacute;n a la "escala de valores" en una Constituci&oacute;n). En fin, sea como sea, por los autores seleccionados, sus ensayos y su prestigio en el mundo constitucional jur&iacute;dico, <i>Teor&iacute;a del neconstitucionalismo</i> es una obra digna de elogio y, sobre todo, digna, de ser le&iacute;da.</font></p>      ]]></body>
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