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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Familia internacional en México: Adopción, alimentos, restitución, tráfico y trata]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n, Nuria, <i>Familia internacional en M&eacute;xico. Adopci&oacute;n, alimentos, restituci&oacute;n, tr&aacute;fico y trata,</i> M&eacute;xico, Porr&uacute;a, UNAM, 2009.</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Didier Opertti Bad&aacute;n</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Profesor de la Universidad de la Rep&uacute;blica y de la Universidad Cat&oacute;lica del Uruguay.</i></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para el autor del presente comentario es un honor rese&ntilde;ar y, por ende, publicitar una obra de gran relevancia. Hab&iacute;amos tenido oportunidad de consultar a la autora a trav&eacute;s de la obra titulada <i>El derecho de familia en un mundo globalizado,</i> coordinado por Nuria Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n y Andr&eacute;s Rodr&iacute;guez Benot (M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2007) con antelaci&oacute;n a la celebraci&oacute;n del XX Congreso del Instituto Interamericano del Ni&ntilde;o, la Ni&ntilde;a y Adolescente, organismo especializado de la OEA, la que tuviera lugar en Lima, Per&uacute;, del 23 al 25 de septiembre de 2009.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Escribir un libro sobre el derecho de familia en el &aacute;mbito internacional, comporta por s&iacute; mismo una opci&oacute;n plausible de la autora, en tiempos en los que &#151;por un espacio un tanto dilatado&#151; la doctrina internacionalista iusprivatista se ocupa de un modo insistente sobre los temas del comercio internacional, y de modo a&uacute;n m&aacute;s amplio, de la econom&iacute;a internacional, como escenarios en los que aumenta la participaci&oacute;n de los agentes privados al amparo de "tiempos de globalizaci&oacute;n" por los que atraviesa hoy la sociedad internacional. Naturalmente, y la autora lo subraya, las relaciones de familia no son indiferentes ni ajenas a tales cambios y por ello tanto los Estados como las organizaciones internacionales, p&uacute;blicas y privadas, han asumido tempranamente y con especial &eacute;nfasis en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas, la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica de esta indeclinable internacionalizaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A lo anterior debo agregar, dentro de esta apreciaci&oacute;n general, que respetuoso del car&aacute;cter espec&iacute;fico del contenido y aplicaci&oacute;n del derecho mexicano, anotar&eacute; fundamentalmente aquella parte del libro que la autora expone sobre los instrumentos internacionales, en particular, los de alcance regional que mantienen sinton&iacute;a con los de car&aacute;cter universal. De suyo, se trata de la mirada de un especialista en derecho internacional privado (DIPr), que no obstante ello no puede marginarse de advertir lo que Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n llama las "nuevas estructuras familiares" como determinantes de los necesarios cambios legislativos. Y esto es com&uacute;n tanto para la fuente nacional como la internacional, con lo cual el derecho mexicano aparece necesariamente en algunos puntos de este comentario.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, el manejo de ciertos conceptos b&aacute;sicos de la teor&iacute;a general del derecho internacional privado, como el enunciado de las categor&iacute;as, la calificaci&oacute;n (p. 22), cuyo juego, "se hace patente" <i>(idem)</i> para precisar en cu&aacute;l de las categor&iacute;as jur&iacute;dicas previstas por el sistema del DIPr se sit&uacute;a la relaci&oacute;n, vu&eacute;lvese indispensable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lo anterior y de otros se&ntilde;alamientos posteriores, surge con claridad que el libro no se desentiende de los temas de la teor&iacute;a general del DIPr, ineludibles a la hora de identificar la propia figura de la familia internacional y su protecci&oacute;n. Esto es para nosotros un acierto, pues es indudable contar con toda la bater&iacute;a de figuras jur&iacute;dicas definidas por la profunda y extensa doctrina del DIPr, definidas algunas de ellas en ese nivel o en el del derecho positivo, y otras no tanto, como, "el inter&eacute;s superior del menor", un concepto abierto &#151;jur&iacute;dicamente indeterminado, en palabras de la autora&#151;, que cada caso concreto debe atender, sin olvido de la norma, o, para proveer otro ejemplo &#151;aunque diferente&#151;, propuesto por la autora al examinar la adopci&oacute;n internacional y distinguirla de la adopci&oacute;n por extranjeros (p. 23), que merece de ella la afirmaci&oacute;n de tratarse de categor&iacute;as imprescindibles a la hora de interpretar y aplicar la ley reguladora, calificaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En dicho sentido, la obra registra a mi juicio un aporte importante, particularmente en las llamadas "Reflexiones finales en torno a la familia internacional" (pp. 52 y 53) &#151;que tambi&eacute;n aparecen en los cap&iacute;tulos espec&iacute;ficos&#151;, al sindicar al "maltrato" como un cuadro especial de situaciones "de las m&aacute;s sencillas hasta las m&aacute;s sofisticadas" (p. 53). En todas ellas aparece como una causa u origen, m&aacute;s all&aacute; de la crisis econ&oacute;mica, financiera, estado de pobreza, etc&eacute;tera, es decir "el mercado", aunque &eacute;ste constituya en muchos casos la escala cotidiana y personal, el origen concreto, aunque no exclusivo de necesidades insatisfechas de la persona humana y su familia y, por ende, un hontanar muy amplio de los problemas que el libro examina con cuidado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del modo preindicado, podemos decir que la autora fija un p&oacute;rtico que anuncia su postura axiol&oacute;gica, la que sin duda gobierna toda la obra y su orientaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ejemplificaci&oacute;n de "la variedad de este maltrato" es por dem&aacute;s elocuente: tr&aacute;fico internacional de menores con explotaci&oacute;n sexual, laboral, y a&uacute;n, <i>in extremis,</i> extracci&oacute;n de &oacute;rganos incluida; los alimentos como "moneda de cambio para presionar al acreedor"; la sustracci&oacute;n o retenci&oacute;n il&iacute;cita, muchas veces dirigida contra un progenitor por parte del otro, sin tener como objetivo esencial al propio menor. Y finalmente, como un habitat dominante, el marco de pobreza en el cual est&aacute;n inmersos los menores &#151;aunque no en todos los casos&#151;, lo cual induce a la autora a relevar como una "clave" del asunto el "cambio de paradigma" para pasar de la "protecci&oacute;n regular" a la protecci&oacute;n integral, tal cual lo postula buena parte de la doctrina contempor&aacute;nea (p. 53). Es obvio que en este punto hay un tr&aacute;nsito de lo jur&iacute;dico a lo pol&iacute;tico social inevitable, al que el libro no pod&iacute;a permanecer ajeno.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, esta visi&oacute;n de la autora nos conduce a un enfoque de protecci&oacute;n institucional de los derechos humanos, al que la doctrina actual apela y a la que el derecho de familia no puede estar ajeno. En este sentido, la opini&oacute;n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC&#150;17/2002) por la cual se responde a la solicitud de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y de otros actores, entre ellos el Instituto Interamericano del Ni&ntilde;o, desarrolla criterios de interpretaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, como el "inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o" (p. 113). Dicho criterio est&aacute; consagrado en el art&iacute;culo 3o. de dicho instrumento, lo que "implica que el desarrollo de &eacute;ste y en ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados criterios rectores para la elaboraci&oacute;n de normas y la aplicaci&oacute;n de &eacute;stas en todos los &oacute;rdenes relativos a la vida del ni&ntilde;o" (p. 113, publicaci&oacute;n del IIN, 2003).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La personalidad jur&iacute;dica internacional del ser humano, en este caso del menor, aparece a comienzos del siglo XXI, como lo se&ntilde;ala Antonio Can&ccedil;ado Trindade, en su voto concurrente (p. 120), como "un retorno a los or&iacute;genes en el sentido que fue originalmente concebido como un verdadero <i>ius gentium,</i> el derecho de gentes". Por lo tanto, como tambi&eacute;n lo recuerda el precitado juez de la Corte, "el Estado existe para los seres humanos que lo componen y no viceversa". A esto se suma que todo derecho es finalista, vale decir, persigue objetivos, y esta concepci&oacute;n de protecci&oacute;n de los individuos es de aplicaci&oacute;n en materia de menores. La sentencia de la Corte Interamericana del 19 de noviembre de 1999 en el caso de los "Ni&ntilde;os de la Calle" se&ntilde;ala que cuando los Estados violan los derechos de los ni&ntilde;os en situaci&oacute;n de riesgo, como los ni&ntilde;os de la calle, los hacen v&iacute;ctimas de una doble agresi&oacute;n: no evitan que sean lanzados a la miseria, y en definitiva atentan contra su integridad f&iacute;sica, s&iacute;quica y moral y hasta con su propia vida (p. 129).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conforme a lo precedente, el derecho internacional de familia debe atender el advenimiento del ni&ntilde;o como sujeto de derechos en el plano internacional <i>(cfr.</i> OC citada, p. 133).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La descomposici&oacute;n de la familia que se manifiesta de modo dram&aacute;tico en el prealudido maltrato, ambientado en ocasiones por la pobreza extrema, aunque, reiteramos no exclusivo de &eacute;sta, tiene sus ra&iacute;ces m&aacute;s profundas en el abandono de tradiciones fuertemente contentivas y protectoras, de arraigo cuasi universal, en torno a la instituci&oacute;n de la familia, aunque con variantes seg&uacute;n las diferentes culturas. El libro aporta, sin duda, interrogantes y afirmaciones que anticipan la necesidad de un proyecto nuevo en materia de derecho de familia, en particular en el &aacute;mbito internacional, tema que requerir&iacute;a m&aacute;s tiempo y espacio de consideraci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En orden a los puntos particulares de las categor&iacute;as jur&iacute;dicas tratadas por el libro, nos parece relevante el enfoque expuesto bajo el ep&iacute;grafe "Luces y sombras aut&oacute;nomas y convencionales" (p. 103), donde resalta la idea de un C&oacute;digo Modelo de DIPr para M&eacute;xico, postulada por la autora para las categorizaciones aut&oacute;nomas o unilaterales, para pasar luego a las convencionales, sobre protecci&oacute;n de menores y cooperaci&oacute;n en materia de adopci&oacute;n internacional (La Haya, 1993), en el &aacute;mbito universal, y en el regional la Convenci&oacute;n Interamericana de 1984 sobre conflicto de leyes en materia de adopci&oacute;n de menores (CIDIP&#150;III).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema de la adopci&oacute;n ocup&oacute; una parte importante de la actividad del IIN, as&iacute; como en lo personal, dando lugar a estudios, anteproyectos, reuniones de expertos, cursos de difusi&oacute;n, etc&eacute;tera, por lo cual, en lo que a nosotros refiere, es una suerte de rencuentro con un tema de temprana predilecci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo espec&iacute;fico, la autora le atribuye calidad de "sombra" a la posibilidad de extender la aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n de 1984, art&iacute;culo 2o., "a cualquier otra forma de adopci&oacute;n internacional". A diferencia de Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n, pensamos que esta disposici&oacute;n es inclusiva y con ella se pretende introducir regulaciones para fen&oacute;menos que en muchos casos enturbian la necesaria transparencia del proceso de adopci&oacute;n, la licitud de los antecedentes, la verificaci&oacute;n de las condiciones de adoptante y adoptado, etc&eacute;tera. Asimismo, la debida aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de dicha Convenci&oacute;n en cuanto le atribuye a la autoridad interviniente la facultad de aplicar el instrumento ante la "pura intenci&oacute;n" &#151;manifestada o no&#151;, de cambiar de residencia (p. 107) as&iacute; como "la adopci&oacute;n a la carta" (entre la adopci&oacute;n nacional o la internacional que la adopci&oacute;n conllevar&iacute;a) tomando aqu&iacute; una expresi&oacute;n de uso corriente en el DIPr contempor&aacute;neo en el &aacute;mbito de los contratos comerciales internacionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al riesgo de fraude que preocupa a la autora, es preciso asumir que la autoridad interviniente tiene por mandato de la Convenci&oacute;n, la facultad de declararlo, y si bien cabe reconocer la dificultad para la puesta en pr&aacute;ctica de estas normas, como bien lo se&ntilde;ala la autora (p. 105), el ejercicio responsable de dicha facultad puede proveer la justicia concreta del caso. La autora indica que M&eacute;xico, como pa&iacute;s "emisor de menores", ha sido el primero en ratificar la Convenci&oacute;n de La Haya de 1993 <i>(idem),</i> no sin agregar luego que no existe armon&iacute;a con el derecho interno y "peor a&uacute;n, que no lo adecuamos en pro del inter&eacute;s superior del menor" <i>(idem).</i> Aqu&iacute; Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n se inclina en favor de la suscripci&oacute;n de convenios bilaterales, al tenor del art&iacute;culo 39.2 de la Convenci&oacute;n de La Haya, como medio para proveer mayor seguridad y transparencia en un marco de cooperaci&oacute;n. Estos convenios tendr&iacute;an, seg&uacute;n la autora, car&aacute;cter complementario, constituy&eacute;ndose en un gran aporte en cuanto a los pa&iacute;ses con los que M&eacute;xico mantiene "un trasiego transfronterizo en materia de adopci&oacute;n internacional" (p. 106).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al fraude en s&iacute; mismo y habida cuenta de la Declaraci&oacute;n de M&eacute;xico de aplicar la Convenci&oacute;n de 1984 "a los distintos supuestos de adopci&oacute;n a que se refieren los art&iacute;culos 2o. y 20 de dicho instrumento interamericano", siendo M&eacute;xico un Estado parte de la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Normas Generales de DIPr (Montevideo, CIDIP&#150;II, 1979), podr&iacute;a invocar el art&iacute;culo 6o. de esa Convenci&oacute;n en cuanto prev&eacute;: "No se aplicar&aacute; el derecho extranjero de un Estado parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedar&aacute; a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intenci&oacute;n fraudulenta de las partes interesadas". A esto, sumamos la coincidencia con la autora en cuanto a que las eventuales hip&oacute;tesis de fraude podr&iacute;an darse tanto en la fijaci&oacute;n del domicilio como en el objetivo final de obtener la adopci&oacute;n (as&iacute; lo indic&aacute;bamos en nuestros comentarios a la Convenci&oacute;n Interamericana (publicaci&oacute;n del IIN, Montevideo, 1985). Anot&aacute;bamos, empero, un matiz en cuanto no creemos que esa soluci&oacute;n constituya un retroceso, y tampoco, por supuesto, se traduzca "en clara desprotecci&oacute;n del menor". De ah&iacute; que en el anteproyecto de Convenci&oacute;n que present&aacute;ramos en la Reuni&oacute;n de Expertos de Quito de 1983, previa a la Convenci&oacute;n de La Paz, lo propusi&eacute;ramos (art&iacute;culo 20). Este criterio fue avalado &#151;aunque parcialmente modificado&#151; por la Reuni&oacute;n de Expertos en el Proyecto aprobado (art&iacute;culo 18), el que asigna internacionalidad a "las adopciones que se lleven a cabo por personas extranjeras cuando el adoptante y el adoptado tengan residencia habitual en ese Estado". Afortunadamente, en lo que hace a la excepci&oacute;n de extranjer&iacute;a esta f&oacute;rmula no fue acogida por la CIDIP&#150;III, pues ello habr&iacute;a significado reintroducir la nacionalidad como un factor internacionalizante en un sentido opuesto a la tradicional posici&oacute;n domiciliarista dominante en Am&eacute;rica Latina, con la que ciertamente coincide la autora (p. 108).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la intenci&oacute;n que inspir&oacute; la soluci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Convenci&oacute;n de La Paz, fue la de evitar la desregulaci&oacute;n ante situaciones reales que dan cuenta de una "internacionalidad" previsible y emergente tras los controles de las autoridades competentes. Compartimos plenamente con la autora su rechazo al tr&aacute;fico de menores y hemos trabajado siempre en esa direcci&oacute;n, asumiendo algunas incomodidades diplom&aacute;ticas derivadas de una expresi&oacute;n que visualiza en el mundo pa&iacute;ses "exportadores" de menores y pa&iacute;ses "importadores" de menores. Con la misma claridad distinguimos la adopci&oacute;n internacional, rodeada de garant&iacute;as, de un fen&oacute;meno intr&iacute;nsecamente il&iacute;cito y repudiable como es el tr&aacute;fico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el ac&aacute;pite "Reflexiones finales en materia de adopci&oacute;n internacional" (pp. 115&#150;120), la autora pone en el haber de la Convenci&oacute;n de 1984 "conceptos de gran trascendencia como son, entre otros, los de adopci&oacute;n internacional y adopci&oacute;n por extranjeros y la preocupaci&oacute;n por evitar el encubrimiento de il&iacute;citos; incluye la adopci&oacute;n plena y establece la ley aplicable a los efectos sucesorios" (p. 115).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Continuando con la adopci&oacute;n, hemos le&iacute;do con sumo inter&eacute;s el espacio dedicado al llamado "Caso Pr&aacute;ctico" (pp. 120&#150;126), desde la perspectiva de aplicaci&oacute;n del Convenio de La Haya de 1993, que detalla el procedimiento a seguir y prev&eacute; los derechos de los particulares y el papel reservado a la autoridad oficial, distingui&eacute;ndose de un modo equilibrado la competencia de la autoridad central y de la autoridad judicial, en una suerte de <i>in crescendo</i> que tiene como pieza central el informe de adaptabilidad habilitante de la preasignaci&oacute;n; &eacute;sta requerir&aacute; de parte del Estado de origen del menor un informe concordante seguido de actos de puro tr&aacute;mite, con presencia de los adoptantes extranjeros y un r&eacute;gimen de visitas "para constatar el acoplamiento y empat&iacute;a entre el menor y la pareja" (p. 124). Trabajadores sociales y sic&oacute;logos institucionales y privados asisten al decisor con car&aacute;cter previo, arribando a la sede judicial del Estado de origen del menor para que el juzgado de familia resuelva verificando si se cumplen o no los requisitos tanto convencionales como los del derecho material aut&oacute;nomo mexicano.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nos hemos detenido en el detalle de dicho derecho nacional, porque a partir de su observancia, la autora alude al car&aacute;cter "no claudicante" de la adopci&oacute;n. Esto equivale a lo que la doctrina y nuestro <i>Curso de l 'Academie sobre la adopci&oacute;n internacional</i> hemos denominado adopci&oacute;n "boiteuse". En rigor se trata de postular una adopci&oacute;n bien constituida que asigne a los pa&iacute;ses de origen y destino del adoptado el papel regulador que les corresponde en una relaci&oacute;n jur&iacute;dica de larga duraci&oacute;n como lo es la adopci&oacute;n. Irrevocabilidad y car&aacute;cter pleno de la adopci&oacute;n internacional son rasgos caracterizantes que despiertan la aprobaci&oacute;n de la autora y suscitan nuestra coincidencia, sin olvidar que todo ello depender&aacute; de la soluci&oacute;n de la ley aplicable, pues m&aacute;s all&aacute; del car&aacute;cter material de buena parte de las disposiciones del Convenio de 1993, subsiste la soluci&oacute;n del conflicto de leyes. En efecto, a modo de ejemplo, es al Estado contratante donde tiene lugar la adopci&oacute;n al que corresponde disponer sobre la ruptura del v&iacute;nculo del ni&ntilde;o con su padre y madre biol&oacute;gica (art&iacute;culo 26 lit. c).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Est&aacute; muy vivo en nuestro recuerdo la discusi&oacute;n de La Haya de 1993, &eacute;poca en la cual la tendencia previa predominante de los pa&iacute;ses latinoamericanos y de otros pa&iacute;ses de emisi&oacute;n de menores, era totalmente contraria a la propia adopci&oacute;n internacional como instituci&oacute;n, punto a partir del cual la defensa de la exclusividad de la ley de origen del adoptado se convert&iacute;a en una soluci&oacute;n transaccional. De ah&iacute; que la soluci&oacute;n alcanzada finalmente, equilibrada sin duda, merece la mayor aprobaci&oacute;n, debiendo tenerse presente que la Convenci&oacute;n de La Paz, que precedi&oacute; en casi diez a&ntilde;os a la de La Haya, ya hab&iacute;a optado por reconocer el papel regulador de las dos leyes involucradas en la adopci&oacute;n internacional, as&iacute; como la irrevocabilidad de la adopci&oacute;n plena (art&iacute;culos 1o. y 12 de la Convenci&oacute;n de 1984).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La autora postula un Proyecto de C&oacute;digo Modelo de DIPr, como ya se ha indicado, y esta iniciativa es una verdadera idea fuerza, la que a juicio del distinguido colega Jorge Alberto Silva Silva, "alojar&iacute;a" reglas generales y diversas categor&iacute;as especiales, varias de ellas del derecho de familia, para colmar as&iacute; un vac&iacute;o que le lleva al precitado autor a se&ntilde;alar junto con Leonel Pereznieto (citados en nota 219 de la obra): "M&eacute;xico no ha tenido una verdadera ley o c&oacute;digo de DIPr". A despecho del gran inter&eacute;s que nos provoca el anunciado contenido del prealudido proyecto de c&oacute;digo, nos abstendremos de comentarios que pudieran pecar de prioricismo no suficientemente familiarizado con la realidad mexicana. Sin embargo, s&oacute;lo en las soluciones adoptadas por M&eacute;xico en el plano internacional, coincidimos con al autora en su rechazo a los foros exorbitantes y a su inclinaci&oacute;n por "foros de protecci&oacute;n" (p. 118). Igualmente, aunque de manera matizada, suscribimos la idea de la "eficaz desinstitucionalizaci&oacute;n de los menores en pro de su inter&eacute;s superior". Reconocemos, empero, la falta de soluciones uniformes en la materia y por tanto abogamos con la autora en pro de una profundizaci&oacute;n de este aspecto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con relaci&oacute;n a la categor&iacute;a de los alimentos, la autora le dedica un justificado y extenso cap&iacute;tulo de su obra (pp. 127&#150;193), en el que examina el cuadro completo de las convenciones internacionales aplicables a la categor&iacute;a a nivel universal y regional. Ello incluye el Convenio de Naciones Unidas sobre obtenci&oacute;n de alimentos en el extranjero de 1956 y la Convenci&oacute;n Interamericana sobre obligaciones alimentarias de 1989 (CIDIP&#150;IV), a lo que se agrega la legislaci&oacute;n material interna, en lo pertinente. Tambi&eacute;n considera la autora el Convenio de La Haya de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos con respecto a los ni&ntilde;os y otras formas de manutenci&oacute;n de la familia, se&ntilde;alando que M&eacute;xico no es pa&iacute;s firmante y que es un instrumento que no ha entrado en vigor (pp. 139 y ss.).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Incluye la autora un fallo mayor de la Suprema Corte de Justicia de M&eacute;xico que declara que los alimentos son "materia de orden p&uacute;blico e inter&eacute;s social" (p. 129), no susceptible de efecto suspensivo &#151;caso de recurso&#151;, ni de cumplimiento parcial <i>(idem),</i> conclusiones ambas con las que anotamos nuestra coincidencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La autora destaca el car&aacute;cter aut&oacute;nomo de la categor&iacute;a alimentos, en especial respecto a la relaci&oacute;n de parentesco (p. 129). Aqu&iacute; arriba a mi memoria la idea del maestro uruguayo Quint&iacute;n Alfons&iacute;n, cuando postula la llamada "filiaci&oacute;n alimentaria" <i>(Sistema de derecho civil internacional,</i> vol. 1), obviamente atinente a menores, a los que, por nuestra parte, hemos atribuido su derecho a percibir alimentos con neto predominio de su propio inter&eacute;s, situ&aacute;ndole as&iacute; en "condiciones objetivas de protecci&oacute;n". Estos criterios fueron la antesala de la Convenci&oacute;n Interamericana de 1989, en los trabajos impulsados por el IIN en su Reuni&oacute;n de Expertos de San Jos&eacute; de Costa Rica de ese mismo a&ntilde;o, sin perjuicio del &aacute;mbito m&aacute;s abarcativo adoptado luego por la Convenci&oacute;n de Montevideo, al incluir otras obligaciones alimentarias como las que derivan de las relaciones matrimoniales entre c&oacute;nyuges o quienes hayan sido tales (art&iacute;culo 1o.). En este sentido, tambi&eacute;n la Convenci&oacute;n de La Haya de 2007 adopta un &aacute;mbito amplio.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Convenci&oacute;n de La Haya de 1956 sobre ley aplicable a la obligaci&oacute;n alimenticia respecto de menores, es se&ntilde;alada en la obra como un antecedente convencional influyente en el derecho mexicano (p. 131).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La autora se aplica a un cuidadoso examen de la Convenci&oacute;n de 1996 (protecci&oacute;n de ni&ntilde;os) y la del 2007, tras reconocer la fuerza irradiada por los binomios instrumentales de La Haya 1956 y 1958, y los de 1973, todos sobre reconocimiento y ejecuci&oacute;n de decisiones en materia alimentaria, para se&ntilde;alar respecto de la de 1996 su car&aacute;cter complementario de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de 1989. Pasa luego a examinar la Convenci&oacute;n Interamericana de 1989, puntualizando que &eacute;sta regula la competencia judicial internacional, el derecho aplicable y el reconocimiento y ejecuci&oacute;n de sentencias, con la cooperaci&oacute;n judicial. Destaca su compatibilidad con el Convenio de Naciones Unidas de 1956, aplicable en los puntos no previstos por la Convenci&oacute;n Interamericana o por no ser parte de &eacute;sta el Estado involucrado. El derecho aut&oacute;nomo mexicano ser&iacute;a la &uacute;ltima fuente aplicable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al v&iacute;nculo entre las obligaciones alimentarias y las dem&aacute;s categor&iacute;as relacionadas, su regulaci&oacute;n no prejuzga acerca de las segundas (art&iacute;culo 5o.), soluci&oacute;n que hab&iacute;amos propuesto en el anteproyecto preparado a solicitud del IIN con antelaci&oacute;n a la CIDIP&#150;IV (Montevideo, 1989), reafirm&aacute;ndose as&iacute; la autonom&iacute;a de la categor&iacute;a bajo examen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La autora, entre los aspectos destacables de la Convenci&oacute;n de 1989, se&ntilde;ala la f&oacute;rmula del <i>favor creditoris</i> (art&iacute;culo 21), para evitar interpretaciones restrictivas de la Convenci&oacute;n. Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n enuncia los &aacute;mbitos de aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n: el material&#150;personal, donde anota que los alimentos no est&aacute;n definidos, lo que la induce a utilizar el criterio <i>favor creditoris</i> para escoger entre la <i>lex fori</i> y la ley extranjera. Se menciona aqu&iacute; la Declaraci&oacute;n de M&eacute;xico hecha al amparo del art&iacute;culo 3o. por la que se extiende la obligaci&oacute;n alimentaria a los concubinos, parientes colaterales dentro del cuarto grado, menores o incapaces y el adoptado con relaci&oacute;n con el adoptante. Y en cuanto al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n espacial, subr&aacute;yase el car&aacute;cter de interpartes del Convenio as&iacute; como la amplitud de criterios en materia de competencia judicial internacional (art&iacute;culo 8o.); igualmente, en cuanto al derecho aplicable (art&iacute;culo 6o.), con una f&oacute;rmula anteproyectada en el marco de expertos indicado m&aacute;s arriba (art&iacute;culos 5o. y 8o.).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por razones de l&iacute;mites de extensi&oacute;n de este comentario, pasaremos a considerar aqu&iacute; las reflexiones finales de la autora en materia de alimentos con elementos de internacionalidad (pp. 187&#150;193). La autora extiende un elocuente reconocimiento al foro de codificaci&oacute;n regional &#151;CIDIP&#151;, a la vez que pondera el valor de la Declaraci&oacute;n de M&eacute;xico al ampliar el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n, a diferencia del juicio negativo que le provocara la Declaraci&oacute;n de M&eacute;xico respecto de la Convenci&oacute;n de Adopci&oacute;n, comentado l&iacute;neas arriba. Es interesante aqu&iacute; tambi&eacute;n el ejemplo de caso pr&aacute;ctico propuesto por la autora para la aplicaci&oacute;n de las Convenciones de Naciones Unidas de 1956 y de Montevideo de 1989.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pasa luego el libro a ocuparse de la figura de la restituci&oacute;n de menores, punto de frecuente planteo pr&aacute;ctico, provocado en muchos casos por la separaci&oacute;n de los progenitores que viven en Estados diferentes y efect&uacute;an el traslado del menor, ya sea de modo l&iacute;cito o il&iacute;cito, reteni&eacute;ndolo sin devolverlo al otro progenitor, normalmente la madre. Se trata de un mecanismo instrumental dirigido a eliminar dificultades para la devoluci&oacute;n del menor, aunque ello no equivalga a considerarlo un mecanismo de funcionamiento autom&aacute;tico. As&iacute;, son muchos y variados los casos y su n&uacute;mero aumenta en proporci&oacute;n a la creciente internacionalidad de la familia; la autora nos habla de "familias multinacionales", proponiendo ejemplo concreto de ella. Destaca luego la importancia de la localizaci&oacute;n y la restituci&oacute;n inmediata "sin que quepa lugar a la dilaci&oacute;n" (pp. 195 y 196).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin perjuicio de lo anterior, y la propia autora lo advierte, para una y otra acci&oacute;n &#151;localizaci&oacute;n y restituci&oacute;n&#151;, suelen plantearse dificultades a veces de tinte dram&aacute;tico, y en este sentido Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n interr&oacute;gase acerca de si la edad del menor y el tiempo transcurrido y su integraci&oacute;n a una nueva residencia tendr&aacute;n incidencia para decidir la restituci&oacute;n, habida cuenta de la conveniencia o no de disponerla (p. 196). A nuestro entender estas interrogantes son procedentes, aunque observamos el riesgo que podr&iacute;a derivarse del abuso puramente dilatorio de la defensa y con ello desnaturalizar el objeto mismo del instituto, riesgo que podr&iacute;a conjurarse con una adecuada cooperaci&oacute;n entre las autoridades intervinientes. La autora califica esta cooperaci&oacute;n como el "cuarto pilar del derecho internacional privado" (p. 196).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Analiza la autora el derecho convencional positivo vigente en M&eacute;xico, en particular la Convenci&oacute;n de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracci&oacute;n internacional de menores de 1980 y la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Restituci&oacute;n Internacional de Menores de 1989. Al respecto la autora advierte la presencia de dos conceptos distintos: sustracci&oacute;n en La Haya, restituci&oacute;n en la interamericana. Ambos, en &iacute;ntima conexi&oacute;n, ya que sin uno, sustracci&oacute;n o retenci&oacute;n, no podr&iacute;a darse el segundo, esto es, la restituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al analizar la Convenci&oacute;n de La Haya se nos dice que es "un convenio unitario", pues "regula solamente la cooperaci&oacute;n entre autoridades judiciales o administrativas con el fin de localizar y restituir al menor" (p. 198), y tiene por objetivo "proteger las decisiones sobre el fondo de una determinada autoridad judicial" <i>(idem).</i> Compartimos este criterio asumiendo que el concepto rector que planea sobre todos los instrumentos jur&iacute;dicos en la materia de menores es el inter&eacute;s superior, noci&oacute;n indeterminada de un modo taxativo, que obliga al int&eacute;rprete en cada caso a consultar tanto la norma como la realidad, pues todos sabemos, incluso por experiencia profesional, que en muchos casos el deterioro de las relaciones de los progenitores, profundo y variado, convierte a los menores en v&iacute;ctimas pasivas de la situaci&oacute;n. No siempre las "decisiones sobre el fondo", especialmente cuando no se ha entablado un verdadero contencioso garantista entre los progenitores, responden a una f&oacute;rmula equilibrada, sino que en muchos casos son el producto de una presi&oacute;n o situaci&oacute;n circunstancial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto del punto anterior, la autora comparte con Miralles Sangro su prevenci&oacute;n acerca del peligro que implicar&iacute;a la multiplicaci&oacute;n abusiva de las excepciones, advirtiendo que la Convenci&oacute;n de La Haya no se restringe al traslado por los progenitores sino que tambi&eacute;n a cualquier persona, instituci&oacute;n u otro organismo, aunque siempre en el marco de la internacionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El uso de la conexi&oacute;n "residencia habitual del menor" y no el domicilio de sus representantes, asegura con claridad un foro de protecci&oacute;n del menor con lo cual se obvia la invocaci&oacute;n de un "foro de necesidad" (p. 201).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Calificado el Convenio de La Haya como un acuerdo de cooperaci&oacute;n, subr&aacute;yase el papel de la autoridad central como su agente estatal principal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el t&iacute;tulo "Foro de codificaci&oacute;n regional", la autora comenta la precitada Convenci&oacute;n Interamericana de Restituci&oacute;n y subraya que no hay relaci&oacute;n de jerarqu&iacute;a entre &eacute;sta y la Convenci&oacute;n de La Haya de 1980, sino un respectivo &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n espacial temporal y aun material; este &uacute;ltimo, si nos atenemos a ciertas definiciones de la Convenci&oacute;n de La Haya, que no aparecen en la Interamericana, como el "derecho de custodia" y el "derecho de visita", previstos en el art&iacute;culo 5o., de juicio positivo modo a nuestro de ver.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Acaso lo m&aacute;s relevante en orden a la coordinaci&oacute;n entre ambas convenciones sea la resultante de su respectivo art&iacute;culo 34. En efecto, el de La Haya establece que el Convenio "no restringir&aacute; la aplicaci&oacute;n de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invocaci&oacute;n de otras normas del Estado requerido". Por su parte, la Convenci&oacute;n Interamericana, y como producto de una larga discusi&oacute;n en la que nos ha tocado negociar desde la presidencia de la CIDIP&#150;IV, contempla el caso de los Estados que sean parte de ambas convenciones, y se inclina por ella misma al tiempo que salvaguarda el derecho de los Estados parte de "convenir entre ellos de forma bilateral la aplicaci&oacute;n prioritaria de la citada Convenci&oacute;n de La Haya de 25 de octubre de 1980". Hasta donde llega mi informaci&oacute;n, no habr&iacute;a ning&uacute;n acuerdo bilateral de esa &iacute;ndole, de tal manera que dicha cl&aacute;usula de compatibilidad regir&iacute;a plenamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Efect&uacute;a la autora un pormenorizado an&aacute;lisis del texto de la Convenci&oacute;n, con el cual b&aacute;sicamente coincidimos, sin dejar de precisar que el llamado "legal kidnapping" como una suerte de <i>forum shopping,</i> producto de la pluralidad de traslados, alguno de conveniencia, es el resultado natural de la apertura de criterios en materia de competencia judicial internacional. Esta soluci&oacute;n tiene sus antecedentes en los trabajos preparatorios de CIDIP&#150;IV impulsados y publicados por el IIN, con los cuales contribuimos y entre los que destaca la Reuni&oacute;n de Expertos celebrada en San Jos&eacute; de Costa Rica en mayo de 1989, cuya relator&iacute;a a cargo de Ubaldino Calvento Solari, del IIN &#151;jefe de la Unidad de Asuntos Jur&iacute;dicos&#151;, contiene los proyectos de Convenci&oacute;n del Comit&eacute; Jur&iacute;dico Interamericano, de Jos&eacute; Luis Siqueiros (M&eacute;xico) y el m&iacute;o propio (v&eacute;ase publicaci&oacute;n del IIN bajo el t&iacute;tulo <i>Informe final,</i> Montevideo, Unidad de Asuntos Jur&iacute;dicos, 1989). Es justicia se&ntilde;alar aqu&iacute; la colaboraci&oacute;n que dieron entonces al IIN otros distinguidos juristas latinoamericanos, entre ellos Ricardo Abarca (M&eacute;xico), Roberto McLean (Per&uacute;), Manuel A. Vieira (Uruguay), Eduardo Vaz Ferreira (Uruguay), Alicia Perugini (Argentina) y Eduardo Tellechea Bergman (Uruguay), entre otros.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Acerca de la "residencia habitual", se&ntilde;ala Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n que habr&iacute;a sido conveniente conceptualizar esta conexi&oacute;n, aun cuando &#151;con acierto&#151; no la considera un "concepto jur&iacute;dico indeterminado", como lo es el "inter&eacute;s superior del menor" y el concepto de "urgencia" &#151;&eacute;ste m&aacute;s f&aacute;cilmente detectable, a mi juicio&#151;, utilizado en las convenciones. A nivel bilateral, el Convenio sobre Protecci&oacute;n Internacional de Menores entre la Rep&uacute;blica Oriental del Uruguay y la Rep&uacute;blica Argentina de 1981, en vigor, define en el art&iacute;culo 3o. la residencia habitual del menor, entendi&eacute;ndose por ella "el Estado donde tiene su centro de vida".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro punto que merece destacarse es el llamado de la autora a la necesidad de ver los "casos concretos" para decidir la viabilidad de las excepciones a la entrega, que a modo de <i>numerus clausus</i> ordena el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Interamericana. En particular, acerca del "riesgo grave de peligro f&iacute;sico o s&iacute;quico" apoya su comentario en trabajos del profesor uruguayo Eduardo Tellechea Bergman, que refieren a la forma en que la jurisprudencia maneja este concepto (p. 215, nota 353).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al papel que le cabr&iacute;a al IIN en la coordinaci&oacute;n de las actividades de las autoridades centrales (art&iacute;culo 27), el libro aporta en nota 355 (p. 218) una informaci&oacute;n precisa acerca de los pasos dados por este organismo especializado de la OEA para cumplimentar dicho encargo, registr&aacute;ndose sus &uacute;ltimas actuaciones en 2002, lo que indicar&iacute;a la necesidad de darle continuidad a esta plausible f&oacute;rmula de participaci&oacute;n institucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sus reflexiones finales sobre restituci&oacute;n, pondera Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n la Convenci&oacute;n de Montevideo, por dar un panorama m&aacute;s completo que el Convenio de La Haya, al prever normas sobre competencia (criterios de atribuci&oacute;n), aunque a su juicio "son sustancialmente iguales" en cuanto a lo que ella denomina el <i>solve et repete.</i> Esto es, primero se retorna al menor y luego se discute el derecho de guarda y visita y su ejercicio. Sin embargo, cabe observar con cuidado el tema del automatismo de la restituci&oacute;n inmediata, lo que lleva a la autora a se&ntilde;alar que hay que "analizarla para cada caso" la solicitud de restituci&oacute;n (p. 222), sin que ello implique prejuzgar sobre el derecho de fondo de las partes. Son los jueces de la residencia habitual del menor los encargados de resolver tal cuesti&oacute;n, dentro de un procedimiento contencioso espec&iacute;fico y propio del tema en debate.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En nuestra opini&oacute;n personal, no cabr&iacute;a poner en duda el valor e importancia de este mecanismo restitutorio cuando funciona en condiciones de normalidad, vale decir, cuando los progenitores o responsables del menor ejercen sus funciones en un plano de aut&eacute;ntica legitimidad y conforme al plexo de derechos y obligaciones que ese estatus les impone. Por supuesto que de este modo quedan abarcadas figuras distintas, como la guarda y custodia compartida o exclusiva, aun para nuestro pa&iacute;s por ejemplo, la pura tenencia. Es igualmente cierto que en muchos casos la sustracci&oacute;n o retenci&oacute;n &#151;ambas auspician la restituci&oacute;n&#151;, obedece a razones que hacen al fondo de la cuesti&oacute;n, precisamente cuando no se da ese soporte de normalidad antes aludido. Podr&iacute;a agregarse que por esta v&iacute;a se pondr&iacute;a entre corchetes el instituto mismo de la restituci&oacute;n, y no es &eacute;ste el objetivo. Y por cierto tampoco el alcance de este comentario. S&oacute;lo se trata de actuar conforme a derecho, y &eacute;ste nos dice, en esencia y como principio general, que la restituci&oacute;n es un mecanismo que aunque ejercido por titulares de legitimidad formal, que pueden variar, en todos los casos tiene una finalidad: preservar el inter&eacute;s superior del menor, indefinido en la propia letra legal, pero abierto a una verificaci&oacute;n f&aacute;ctica que trasciende el puro esqueleto procesal de la figura y nos impone un examen en profundidad de las circunstancias de cada caso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Controlar si quien incoa el pedido de restituci&oacute;n e invoca, por ejemplo, la guarda del menor, ha ejercido conforme a derecho esa facultad&#150;deber, no podr&iacute;a quedar fuera del debate restitutorio, y como una pura excepci&oacute;n a la restituci&oacute;n, sin que esto implique atribuirse competencia para dictar sentencia sobre el fondo en virtud de un continente procesal impropio. Tampoco podr&iacute;a, ante la solicitud restitutoria, actuarse en instancia de ejecuci&oacute;n o reconocimiento de sentencia o resoluci&oacute;n extranjera. A un concepto similar a &eacute;ste parecer&iacute;a inclinarse la autora en la p&aacute;gina 225 <i>in fine.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presentaci&oacute;n del llamado "Caso Pr&aacute;ctico" habilita a la autora a colocar en el terreno de la aplicaci&oacute;n las dos convenciones reguladoras, tras se&ntilde;alar que si se tratare de situaciones donde ninguna de &eacute;stas es de aplicaci&oacute;n, ser&aacute; la cooperaci&oacute;n interest&aacute;tica &#151;como principio matriz&#151; la encargada de asegurar un resultado positivo. Tanto para el acad&eacute;mico como para el profesional pr&aacute;ctico, resulta de suma utilidad la consulta de todos los ep&iacute;grafes del libro destinados al llamado caso pr&aacute;ctico, cuyo an&aacute;lisis global exceder&iacute;a el alcance de este comentario.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo quinto &#151;&uacute;ltimo del libro&#151; se titula "Tr&aacute;fico y trata". Es muy amplio, desarrolla una rese&ntilde;a completa de los distintos instrumentos internacionales convencionales reguladores de este fen&oacute;meno, la gran mayor&iacute;a de ellos aprobados en el &aacute;mbito de Naciones Unidas. En este sentido, la autora encomia con justicia la labor del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia &#151;UNICEF&#151; y se refiere con detalle a la explotaci&oacute;n laboral &#151;trabajo infantil&#151;, record&aacute;ndonos datos num&eacute;ricos escalofriantes: 200 millones de ni&ntilde;os entre cinco y siete a&ntilde;os de edad trabajan; de ellos, 126 millones realizan trabajos peligrosos. En Am&eacute;rica Latina vive el 17% de los menores explotados. Por cierto, no es ajena a este fen&oacute;meno la explotaci&oacute;n sexual.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es notorio que la obra ingresa en el terreno de la justicia social como respuesta a un "fen&oacute;meno multifactorial" (p. 239) y la respuesta desde el derecho internacional que ha dado la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de Naciones Unidas de 1989, con lo cual se desborda el marco del derecho internacional privado. Este enfoque lleva a la autora a subrayar "la fisura entre el deber ser y la realidad" (p. 239) que aqueja a sectores muy amplios del derecho en su totalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Toda esta tem&aacute;tica, y por cierto, la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, nos inducir&iacute;a a extender el an&aacute;lisis del libro; no obstante, nos limitaremos al &aacute;mbito regional, en especial al llamado tr&aacute;fico de menores, donde se anota un esfuerzo regulador con soluciones de DIPr, lo que justifica esta selecci&oacute;n forzada adem&aacute;s por una extensi&oacute;n por su &iacute;ndole no ilimitada.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, procede indicar que el libro registra aqu&iacute; una alta dosis de informaci&oacute;n aprovechable por los estudiosos del &aacute;rea social, proveyendo una n&oacute;mina completa de convenios sobre trata y/o discriminaci&oacute;n en materia de menores (pp. 259&#150;295), en la que tambi&eacute;n se incluyen, entre otros, los instrumentos relativos a la trata de mujeres mayores, de lucha contra todas las formas de discriminaci&oacute;n de la mujer, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Volviendo sobre el tr&aacute;fico internacional de menores, la autora analiza la Convenci&oacute;n aprobada en M&eacute;xico por la CIDIP&#150;V, 1994, cuyo origen se encuentra en el art&iacute;culo 35 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o, que impone a los Estados la obligaci&oacute;n de adoptar "medidas de car&aacute;cter nacional, bilateral o multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de ni&ntilde;os para cualquier fin o forma". El prop&oacute;sito il&iacute;cito es el que califica e incrimina penalmente el tr&aacute;fico, con independencia de la licitud o ilicitud del medio empleado. Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n apoya la cr&iacute;tica de Elisa P&eacute;rez Vera en cuanto a que la Convenci&oacute;n de Tr&aacute;fico no da soluciones para la divisi&oacute;n entre pa&iacute;ses ricos y pa&iacute;ses pobres, como origen principal del tr&aacute;fico. Desde la coincidencia con la sensibilidad social de este planteo, estimamos que la soluci&oacute;n de fondo no se alcanza por la v&iacute;a de los instrumentos jur&iacute;dicos, que en el mejor de los casos s&oacute;lo alivian situaciones concretas atacando los efectos m&aacute;s perniciosos y aplicando la legislaci&oacute;n penal cuando corresponda. Llevar a la pr&aacute;ctica esta &uacute;ltima es un deber irrenunciable de los Estados y de las organizaciones internacionales. Por esto mismo es resaltable este Convenio, que al igual que respecto de los dem&aacute;s temas de DIPr de menores, ha tenido, hist&oacute;ricamente, en el IIN, en su momento el m&aacute;s firme impulsor.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta Convenci&oacute;n tiene un n&uacute;mero alto de ratificantes, entre los que no cuenta M&eacute;xico, lo que no le impide a la autora examinar el &aacute;mbito material&#150;personal (pp. 254 y 255). As&iacute;, las reglas sobre competencia internacional con base en la conexi&oacute;n de la residencia habitual del menor, es materia de examen, enumer&aacute;ndose los distintos foros alternativos, que no implican un orden jer&aacute;rquico de referencia sino una oferta abierta a quien presente la respectiva solicitud o denuncia, con observancia del principio <i>prior in tempore potior in jure.</i> De este modo, al igual que acontece en otras categor&iacute;as de derecho de familia, se elimina la invocaci&oacute;n de un foro de necesidad o de una denegaci&oacute;n de justicia, as&iacute; como un foro exorbitante, concepto que seg&uacute;n la autora se extiende tanto al &aacute;mbito civil como al penal (p. 256).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A modo de conclusi&oacute;n, afirmamos encontrarnos ante una obra de la profesora Nuria Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n, que aporta al tratamiento de los problemas de la familia internacional, con especial referencia a M&eacute;xico &#151;aunque a nuestro juicio, desborda ese marco&#151;, que ser&aacute; sin duda de gran utilidad a los fines de la ense&ntilde;anza como del ejercicio profesional, y, por sobre todo, como un conjunto de ideas y advertencias al que el legislador nacional e internacional no deber&iacute;a desatender.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por todo ello la obra merece un franco reconocimiento.</font></p>      ]]></body>
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