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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Burgorgue&#45;Larsen, Laurence y &Uacute;beda de Torres, Amaya, <i>Las decisiones b&aacute;sicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudio y jurisprudencia,</i> Pamplona, Civitas&#150;Thomson Reuters, 2009, 409 pp.</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Investigador de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La lectura y el examen de un libro por la acostumbrada v&iacute;a de la nota bibliogr&aacute;fica destinada a una publicaci&oacute;n acad&eacute;mica, suscita diversas reacciones en el comentarista: cercan&iacute;a o distancia, coincidencia o diferencia, solidaridad o neutralidad. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias debe privar al analista de objetividad y ponderaci&oacute;n a la hora de formular el comentario. Por supuesto, el comentarista suele interesarse en el tema que plantea la obra, inter&eacute;s frecuentemente asociado a su profesi&oacute;n u ocupaci&oacute;n. Igualmente, puede existir aprecio por el autor del libro, a partir del conocimiento personal y la estimaci&oacute;n que merecen su trayectoria y sus aportaciones. Y a veces hay m&aacute;s que eso: verdadera simpat&iacute;a y aprecio por la seriedad, acuciosidad, ecuanimidad, buen fundamento con que el autor realiza la obra.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estos sentimientos presiden la elaboraci&oacute;n de mi breve nota sobre una obra excelente, orientadora, bien sustentada, que debemos a dos catedr&aacute;ticas europeas &#151;francesa, una; espa&ntilde;ola, otra&#151; que han aplicado su talento, trabajo y voluntad al conocimiento y la difusi&oacute;n de un tema cada vez m&aacute;s relevante y atractivo: la jurisdicci&oacute;n interamericana sobre derechos humanos, su pasado, presente, futuro y, en este marco, sus aportaciones &#151;crecientemente examinadas por la doctrina constitucional e internacional, particularmente en el &uacute;ltimo lustro&#151; a la formaci&oacute;n de un verdadero sistema interamericano de protecci&oacute;n de esos derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este examen acucioso y concentrado de la materia no hay &#151;como sucede en otras ocasiones&#151; ni benevolencia amistosa ni cacer&iacute;a de discrepancia y errores, reales o supuestos. La objetividad del an&aacute;lisis no est&aacute; exenta, eso s&iacute;, de solidaridad estimulante hacia muchos aspectos del sistema jurisdiccional interamericano &#151;en el que las tratadistas advierten, obviamente, excelencias y deficiencias&#151;, que se juzga con honradez intelectual y rigor acad&eacute;mico.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El rigor no ha impedido a las autoras localizar los aciertos en el desempe&ntilde;o de la Corte Interamericana y poner de manifiesto las novedades y los hallazgos que &eacute;sta ha logrado y ofrecido a lo largo de tres d&eacute;cadas de actividad cada vez m&aacute;s intensa. Hay claroscuro, sin duda, pero la obra comentada no se propone magnificar la regi&oacute;n oscura o exaltar la zona iluminada. Quien est&aacute; vinculado al sistema interamericano &#151;como lo he estado yo, durante buena parte de mi vida&#151; no puede menos que apreciar la obra de las autoras, respetar la val&iacute;a de sus observaciones y sugerencias y compartir sus reflexiones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Laurence Burgorgue&#150;Larsen tiene en su haber una magn&iacute;fica labor acad&eacute;mica, aplicada, sobre todo, a los derechos fundamentales, el r&eacute;gimen constitucional y el sistema internacional. Posee una gran informaci&oacute;n y una clara comprensi&oacute;n de la materia que aborda este libro, que se agrega a otros muchos de los que es autora o coautora. Ha participado con &eacute;xito en numerosos encuentros internacionales sobre estas cuestiones &#151;en M&eacute;xico, entre muchos pa&iacute;ses&#151; y ha promovido el inter&eacute;s por el sistema interamericano a trav&eacute;s de libros, art&iacute;culos, conferencias del m&aacute;s alto nivel. Actualmente es catedr&aacute;tica en la Universidad de La Sorbona (Paris I Panth&eacute;on Sorbonne). Es una catedr&aacute;tica e investigadora de gran calidad, ampliamente reconocida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Amaya &Uacute;beda de Torres recibi&oacute; el premio extraordinario de doctorado en la Universidad Complutense de Madrid y el premio de derechos humanos "Ren&eacute; Cassin". Se le debe, entre otras contribuciones a la literatura jur&iacute;dica, una excelente obra &#151;su tesis doctoral&#151; en torno a la democracia y los derechos humanos desde la doble perspectiva del sistema europeo y el sistema americano, que presenta con notable sustento estos "hemisferios" diligentes de la tutela internacional de los derechos individuales. Profesora y expositora en diversas universidades, es investigadora del Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales de Madrid.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Agregar&eacute; en este punto que tengo el privilegio de haber redactado un estudio introductorio para un libro descollante del que son coautoras Burgorgue&#150;Larsen y &Uacute;beda de Torres: <i>Les grandes d&eacute;cisions de la Cour Interamericaine des Droits de l'Homme,</i> Bruylant, Bruxelles, 2008. Esta obra constituye, en cierta forma, la "matriz" del libro cuyo comentario emprendo en estas l&iacute;neas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra comentada se halla dividida en dos grandes porciones: la primera (pp. 17 y ss.) abarca un estudio preliminar, que ofrece un cuidadoso panorama en torno a los temas de mayor relevancia examinados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana; asimismo, da noticia de la bibliograf&iacute;a sobre distintos aspectos del sistema y se refiere, con detalle, a la composici&oacute;n hist&oacute;rica del tribunal; la segunda porci&oacute;n del libro (pp. 117 y ss.) lleva el ep&iacute;grafe "Parte documental" y re&uacute;ne los pronunciamientos m&aacute;s destacados de la Corte, extractados y clasificados en varios apartados, t&iacute;tulos y cap&iacute;tulos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los apartados aluden a "La garant&iacute;a procesal" y "La garant&iacute;a material"; los t&iacute;tulos (distribuidos en los apartados que mencion&eacute;) a "El acceso a la Corte", "Los poderes de la Corte", "Los derechos de la persona f&iacute;sica", "Los derechos de dimensi&oacute;n colectiva" y "El derecho a tener y disfrutar de los derechos". Cada t&iacute;tulo se integra con sendos cap&iacute;tulos, que no mencionar&eacute; ahora para no extender demasiado esta nota.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un comentario como el presente no es posible examinar todos los temas que presentan las autoras y dar puntos de vista acerca de las cuestiones significativas que proponen a la atenci&oacute;n del lector. Por ello &uacute;nicamente me atendr&eacute; a algunos de aqu&eacute;llos y &eacute;stas, no sin advertir que el conjunto es verdaderamente rico y sugerente (como se ha visto ya en <i>Les grandes decisions</i>&hellip;, cit. <i>supra),</i> consta en descripciones sumarias, bien elaboradas, de lectura atractiva, con apoyo puntual y minucioso en las decisiones jurisdiccionales de la Corte Interamericana, que se ofrecen como expresi&oacute;n &#151;la m&aacute;s notable en concepto de las autoras&#151; de esos temas y cuestiones. Es un acierto que se conserve la relaci&oacute;n de citas y referencias que la propia Corte hace a pie de p&aacute;gina en sus sentencias y opiniones. Esto permite ir con certeza al origen doctrinal o jurisprudencial de los criterios adoptados por el tribunal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Burgorgue&#150;Larsen y &Uacute;beda de Torres reconocen la prelaci&oacute;n cronol&oacute;gica de la Declaraci&oacute;n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (mayo de 1948) con respecto a la Declaraci&oacute;n Universal (diciembre del mismo a&ntilde;o) (p. 17). Aqu&eacute;lla fue una se&ntilde;al, entre otras, del movimiento que conducir&iacute;a a la construcci&oacute;n del sistema regional, de su cimiento en ideas y proyectos que se hallaban en marcha, animando el "ambiente" americano. Hacen notar la aparici&oacute;n relativamente temprana, para servir a una "tarea h&iacute;brida y con una vocaci&oacute;n puramente temporal", de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, inscrita en una "l&iacute;nea activista" <i>(idem),</i> que arrojar&iacute;a muy buenos resultados &#151;as&iacute; lo considero&#151; en los siguientes a&ntilde;os.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Luego lleg&oacute; la Corte. Dicen bien las autores que su "creaci&oacute;n nunca hubiera podido tener lugar si su competencia para conocer de casos contenciosos hubiera sido obligatoria" (p. 20). Esta circunstancia acude a la reflexi&oacute;n del lector, con sentido hist&oacute;rico&#150;pol&iacute;tico &#151;que lejos de trabajar contra los derechos humanos milita a su favor&#151;, cuando se examina el complejo tema de la cl&aacute;usula facultativa, calificado, con buena expresi&oacute;n gr&aacute;fica, como protecci&oacute;n "a la carta" (p. 20).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando la Corte surgi&oacute; en la escena parec&iacute;a tener un porvenir incierto. Hay que tomar en cuenta que en el paisaje latinoamericano de entonces predominaban los reg&iacute;menes autoritarios, fen&oacute;meno constante en la historia del subcontinente, como tambi&eacute;n ha sido permanente la tarea de combatirlos. Burgorgue&#150;Larsen y &Uacute;beda de Torres comentan: "Pocos o casi ning&uacute;n elemento hac&iacute;an presagiar la subsistencia o el &eacute;xito de un sistema que evocaba el sue&ntilde;o panamericano jam&aacute;s realizado y que parec&iacute;a, pues, pertenecer m&aacute;s bien al campo del realismo m&aacute;gico que al del realismo jur&iacute;dico" (p. 18).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, se hab&iacute;a puesto la pica en Flandes y el sistema prosperar&iacute;a &#151;con la Corte a bordo&#151;, aunque fuese en forma gradual y enfrentando obst&aacute;culos e inercias formidables. En este punto me permito hacer una acotaci&oacute;n sobre la idea de que la Corte Interamericana, cada vez m&aacute;s atareada, no es un tribunal permanente. En rigor, lo es, si consideramos que la permanencia es sin&oacute;nimo de ejercicio sistem&aacute;tico, ininterrumpido, de la funci&oacute;n jurisdiccional que tiene encomendada; en este desempe&ntilde;o no hay par&eacute;ntesis, ni d&iacute;as "feriados" o largos recesos. El hecho de que el colegio de magistrados se re&uacute;na peri&oacute;dicamente, en periodos de sesiones &#151;cuyo n&uacute;mero y productividad tambi&eacute;n se han incrementado&#151;, no impide que el despacho judicial se realice en forma ininterrumpida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La decisi&oacute;n de construir con cautela el sistema jurisdiccional regional no ha frenado o distraido el rechazo por parte del tribunal &#151;actitud que las autoras destacan&#151; de interpretaciones que antepongan las normas del derecho interno a las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, a trav&eacute;s de reservas o declaraciones interpretativas y limitaciones de competencia que podr&iacute;an minar las bases mismas del sistema. Se recuerda a este respecto la tensi&oacute;n que caus&oacute; el caso <i>Hilaire vs. Trinidad y Tobago,</i> que culmin&oacute; en la denuncia de la Convenci&oacute;n Americana. El precio fue muy alto, pero era indispensable afrontarlo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n es pertinente invocar ahora el espinoso retiro unilateral de Per&uacute; de la competencia contenciosa de la Corte, retiro que ser&iacute;a descalificado por el gobierno democr&aacute;tico que se instal&oacute; poco despu&eacute;s en aquella rep&uacute;blica sudamericana. La en&eacute;rgica decisi&oacute;n del tribunal &#151;proteger la integridad e integralidad de la Corte&#151;, sirvi&oacute; a la misma causa constituyente del sistema, aunque suscit&oacute; pol&eacute;micas y opiniones diversas. Este punto tambi&eacute;n figura en el libro comentado (pp. 23 y 24).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Destacar&eacute; igualmente, como lo hacen Burgorgue&#150;Larsen y &Uacute;beda de Torres, que la Corte se ha comprometido a fondo en la aplicaci&oacute;n del principio <i>pro homine (idem)</i> &#151;o <i>pro persona,</i> como dice frecuentemente&#151;. No pod&iacute;a ser menos en el supuesto de un tribunal de derechos humanos, con todo lo que ello implica. Por este medio ha ganado en profundidad y eficacia la tutela jurisdiccional interamericana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">P&aacute;ginas adelante, se examina la legitimaci&oacute;n procesal activa en el proceso interamericano &#151;un asunto mayor en cualquier rama del enjuiciamiento&#151;, al que tambi&eacute;n se identifica como <i>locus standi in judicio.</i> A este respecto ha habido variaciones reglamentarias que favorecen la creciente presencia y actuaci&oacute;n de los particulares ante el tribunal, no todav&iacute;a el ejercicio mismo de la acci&oacute;n, que sigue depositado en la Comisi&oacute;n Interamericana y en los propios Estados, como lo estipula expresamente la Convenci&oacute;n Americana. Esta es una diferencia relevante entre los sistemas europeo y americano (pp. 24 y ss.).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es verdad, sin duda, que "la conquista de la intervenci&oacute;n procesal de las v&iacute;ctimas, aun constituyendo un paso de gigante, sigue teniendo, sin embargo, lagunas importantes" (p. 27). En Europa hay mucho camino recorrido en un rumbo diferente del que hoy prevalece en Am&eacute;rica. Habr&aacute; que examinar con detenimiento cu&aacute;l es el mejor medio de proteger el desarrollo del sistema y, esencialmente, la tutela de los derechos humanos. Sobre este extremo existe un amplio elenco de opiniones, atentas al modelo deseable y, no menos, a las circunstancias prevalecientes. La Corte ha avanzado cierto trecho &#151;que no puede ser mucho&#151; en el reglamento, quinto de la serie, expedido en 2009 y vigente en 2010. Ambas cosas ocurrieron con posterioridad a la aparici&oacute;n del libro de Burgorgue&#150;Larsen y &Uacute;beda de Torres.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La competencia material de la Corte tambi&eacute;n es objeto de consideraci&oacute;n destacada. Aqu&eacute;lla interpreta y aplica la Convenci&oacute;n Americana &#151;consultivamente, tambi&eacute;n interpreta otros instrumentos&#151;, y adem&aacute;s algunas convenciones y protocolos que le confieren competencia, bajo f&oacute;rmulas que no son uniformes. Se ha abstenido de aplicar otros ordenamientos internacionales, no obstante los requerimientos que ha recibido (pp. 28 y 29), especialmente en lo que concierne al derecho internacional humanitario.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo caso, el tribunal ha caminado hacia adelante en la exploraci&oacute;n y afirmaci&oacute;n de su competencia material, sin deslizarse hacia soluciones que no cuentan con clara y s&oacute;lida base normativa y que pudieran enfrentar resistencias en&eacute;rgicas. Esa marcha hacia adelante se traduce en la aplicaci&oacute;n directa de ciertos instrumentos del &aacute;rea americana, especialmente la Convenci&oacute;n de Bel&eacute;m do Par&aacute; &#151;violencia contra la mujer&#151; cuya primera aplicaci&oacute;n directa ocurri&oacute; recientemente en el caso <i>Castro Castro,</i> que forma parte de las "respuestas positivas" de la Corte (p. 29) al asunto de su propia competencia. Tambi&eacute;n se ha echado mano de instrumentos ajenos al sistema americano de derechos humanos para interpretar los mandamientos de &eacute;ste, puestos en el contexto de las convicciones y las decisiones a escala mundial.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El &aacute;mbito de la competencia consultiva de la Corte Interamericana, particularmente amplia &#151;desde la doble perspectiva de la materia sujeta a consulta y de la legitimaci&oacute;n para formular &eacute;sta&#151; es "un campo en el que la jurisprudencia dictada ha sido, desde un principio, pionera" (p. 30). La obra que comento refiere diversas expresiones de esa competencia consultiva, entre ellas las destinadas a la protecci&oacute;n de ciertos conjuntos humanos o grupos en situaci&oacute;n de mayor debilidad, vulnerabilidad o riesgo. A esto se puede agregar, actualmente, la m&aacute;s reciente opini&oacute;n consultiva de la Corte &#151;OC&#150;20, de 2009&#151; que por raz&oacute;n de su fecha no pudo figurar en la obra comentada, acerca de jueces <i>ad&#150;hoc</i> y nacionales, punto sobre el que volver&eacute; al final de esta nota.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La reflexi&oacute;n sobre la v&iacute;ctima constituye otra cuesti&oacute;n central en la jurisprudencia de la Corte y en el libro examinado (pp. 34 y ss.). A este respecto son determinantes tanto el art&iacute;culo 44 de la Convenci&oacute;n Americana, que estatuye una ampl&iacute;sima facultad de denuncia, como el 63.1 del mismo instrumento, que ata&ntilde;e al sujeto lesionado. En su exploraci&oacute;n de este tema, el tribunal ha afirmado que la v&iacute;ctima es el sujeto titular del derecho que aloja el bien jur&iacute;dico lesionado o puesto en peligro; no siempre la persona que pudiera tener cierta relaci&oacute;n jur&iacute;dica con aqu&eacute;l a t&iacute;tulo de causahabiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto no mengua la protecci&oacute;n a las personas y sus derechos; m&aacute;s bien obliga al rexamen del alcance subjetivo de las violaciones, como ha sucedido a prop&oacute;sito del acceso a la justicia &#151;las v&iacute;ctimas no necesariamente son las mismas que figuran en los primeros hechos violatorios&#151; o de la lesi&oacute;n a la integridad &#151;que puede consistir en el sufrimiento causado a los familiares de la persona cuyos derechos a la vida o a la integridad f&iacute;sica se han visto vulnerado, familiares que de esta suerte devienen v&iacute;ctimas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sigamos con otro tema descollante. Considero que la Corte posee una cu&aacute;druple atribuci&oacute;n jurisdiccional, si se entiende esta &uacute;ltima expresi&oacute;n en el estricto sentido de "decir el derecho", a saber: consultiva, contenciosa, preventiva (medidas provisionales a requerimiento de la Comisi&oacute;n, sin proceso en marcha) y supervisora o ejecutiva. Sobre esta &uacute;ltima, la obra comentada se&ntilde;ala: "Paradigma de la evoluci&oacute;n pretoriana encarnada por la Corte Interamericana, se trata de una competencia desarrollada a pesar de la ausencia formal de una base expl&iacute;cita en cualquiera de los textos interamericanos" (p. 41). As&iacute; es, en efecto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para sostener su facultad de supervisar el cumplimiento de sentencias &#151;y otro tanto se podr&iacute;a decir del cumplimiento de resoluciones de otro car&aacute;cter&#151; la Corte ha invocado, por las atribuciones inherentes a la potestad jurisdiccional y su obligaci&oacute;n de informar a la Asamblea General de la OEA, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 65 del Pacto de San Jos&eacute;, sobre el cumplimiento que los Estados han dado a sus resoluciones. Para que esto ocurra es indispensable que el tribunal "supervise", "conozca", "se informe" acerca de los actos de cumplimiento o las omisiones en que ha incurrido el Estado. Es as&iacute; como sostuvo su competencia supervisora en el caso <i>Baena Ricardo vs. Panam&aacute;,</i> identificado y citado por las autoras; y de esta manera ha fundado la capacidad de convocar &#151;como lo viene haciendo desde el final de 2007&#151; a audiencias sobre el cumplimiento de sentencias, que los Estados admiten llanamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Burgorgue&#150;Larsen y &Uacute;beda de Torres se refieren a las medidas provisionales (pp. 42 y 43) &#151;cautelares, en lo que respecta a la Comisi&oacute;n Interamericana, a partir de su propio reglamento&#151; que dicta el tribunal para preservar el proceso y prevenir violaciones. En efecto, se trata de otro tema fundamental, si se toma en cuenta &#151;como lo hacen las autoras&#151; el alcance que la Corte ha dado a esas medidas en lo que concierne a los derechos protegidos, que no son solamente la vida y la integridad f&iacute;sica, y en lo que ata&ntilde;e al universo de sujetos protegidos (incluye personas no identificadas, pero individualizables, esto es, integrantes de una comunidad en riesgo).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el panorama de las aportaciones positivas de la Corte Interamericana al desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos tiene lugar prominente el r&eacute;gimen de reparaciones. En este sector existe una jurisprudencia abundante y creativa (pero no caprichosa, por supuesto). Lo reconocen las distinguidas juristas de cuya obra me estoy ocupando: "El sistema interamericano ha sabido inocular savia nueva a las viejas ra&iacute;ces del derecho internacional general, desarrollando poderes inesperados en materia de reparaciones" (p. 44).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La interpretaci&oacute;n judicial del esencial art&iacute;culo 63.1 de la Convenci&oacute;n ha abierto un amplio horizonte al sistema de reparaciones de fuente jurisdiccional internacional (mejor que reparaciones, dir&iacute;a: "consecuencias jur&iacute;dicas del hecho il&iacute;cito", enunciadas en la porci&oacute;n condenatoria de la sentencia, que a su turno se sostiene en la porci&oacute;n declarativa de violaciones), que hace tiempo dej&oacute; atr&aacute;s las meras sugerencias a los Estados, abord&oacute; con decisi&oacute;n la ra&iacute;z de las violaciones &#151;con fines reparatorios, pero tambi&eacute;n preventivos en general&#151; y enriqueci&oacute; con nuevas hip&oacute;tesis indispensables el cat&aacute;logo de posibles consecuencias, que no se ha confinado en las cl&aacute;sicas compensaciones pecuniarias por da&ntilde;o material e inmaterial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No puedo referirme aqu&iacute; a la gran variedad de reparaciones que reconoce la jurisprudencia de la Corte. Mencionar&eacute; una, sobre la que ponen &eacute;nfasis las autoras: la reforma de disposiciones legales que contravienen la Convenci&oacute;n Americana: "de entre todas las formas de reparaci&oacute;n posible, el sistema interamericano ha sido pionero en el campo de la reforma del derecho interno" (p. 46). Con esta cuesti&oacute;n enlaza otra aportaci&oacute;n notable del mismo tribunal: el control de convencionalidad a cargo de los tribunales internos, al que se alude en el caso <i>Almonacid Arellano vs. Chile</i> (p. 48). &Eacute;ste marca el lazo directo entre el orden internacional y el nacional, a partir de la vinculaci&oacute;n directa entre las normas de aqu&eacute;l y los deberes de aplicaci&oacute;n del derecho al caso concreto por parte de los tribunales internos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la obra analizada se pasa revista, nutrida y orientadora, a los criterios sustentados por el tribunal con respecto a diversos derechos humanos espec&iacute;ficos y a los hechos violatorios de &eacute;stos. Citar&eacute; algunos supuestos: protecci&oacute;n de la vida frente a privaci&oacute;n ilegal o arbitraria (asunto que condujo a explorar la noci&oacute;n de delitos "m&aacute;s graves", hip&oacute;tesis en que es posible disponer sanci&oacute;n capital, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 4o. de la Convenci&oacute;n Americana, y la naturaleza y l&iacute;mites de la funci&oacute;n penal en una sociedad democr&aacute;tica); desaparici&oacute;n forzada, un tema grave y constante, que ha sido objeto de frecuente y progresivo an&aacute;lisis jurisprudencial; integridad personal, donde aparecen los conceptos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes (acertadamente, las autoras hacen ver que esta cuesti&oacute;n aguarda, todav&iacute;a, un examen m&aacute;s penetrante: p. 60); y "derechos espec&iacute;ficos de ciertas categor&iacute;as de personas" (pp. 61 y ss.).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte ha operado intensamente en el &aacute;mbito de esos derechos de categor&iacute;as de sujetos, derechos en los que confluyen, como he escrito otras veces, el principio de juridicidad que abarca a todos los individuos sin distinci&oacute;n, y el principio de especificidad, que enriquece aqu&eacute;l con aplicaciones espec&iacute;ficas &#151;igualadoras o correctivas de la inequidad&#151; a determinadas categor&iacute;as de sujetos. Las tratadistas se refieren a varios temas relevantes: ni&ntilde;os, trabajadores indocumentados, detenidos, pueblos ind&iacute;genas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que toca a ind&iacute;genas, hay sentencias memorables, desde la emitida en el caso <i>Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua,</i> a la que se refieren Burgorgue&#150;Larsen y &Uacute;beda de Torres. En el curso de sus reflexiones jurisdiccionales, el tribunal ha pasado "de los derechos individuales al reconocimiento de la dimensi&oacute;n colectiva para construir un derecho propio a los pueblos ind&iacute;genas" (p. 72). La Corte &#151;que no puede ejercer tutela directa sobre derechos colectivos&#151; ha debido reconocer los derechos (humanos) de los individuos integrantes de esas comunidades, es decir, ha identificado la fuente o el marco comunitario de los derechos individuales: la protecci&oacute;n de &eacute;stos demanda el reconocimiento de aqu&eacute;llos. Con ello, la Corte mira los derechos individuales a trav&eacute;s del lente colectivo y atiende, con buen sustento jur&iacute;dico, un problema de enormes proporciones en la experiencia de varios pa&iacute;ses latinoamericanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n mencionar&eacute; aqu&iacute; la atenci&oacute;n que brindan las autoras a la jurisprudencia sobre libertad de expresi&oacute;n, especialmente en los casos de periodistas y autores de obras diversas. En este campo, los pasos judiciales han sido vigorosos y frecuentes (pero a&uacute;n est&aacute; pendiente, a mi juicio, como expres&eacute; en los votos particulares que emit&iacute; en los casos <i>Herrera Ulloa vs. Costa Rica</i> y <i>Kimel vs. Argentina,</i> el rechazo de la v&iacute;a penal para la exigencia de responsabilidades ulteriores con motivo de los excesos en el ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro aspecto de la libertad de expresi&oacute;n, como derecho con signo o vertiente social, que facilita el acceso de todas las personas a la informaci&oacute;n y, en definitiva, al conocimiento y la participaci&oacute;n democr&aacute;tica, en 2006, "la Corte Interamericana &#151;dice la obra examinada&#151; dio un salto cualitativo esencial en su jurisprudencia, consagrando en el asunto <i>Claude Reyes</i> un derecho nuevo: el derecho que asiste a toda persona a conocer informaci&oacute;n p&uacute;blica en poder del Estado" (p. 75).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otros derechos examinados en la jurisprudencia de la Corte y en la obra de las profesoras francesa y espa&ntilde;ola: derecho a la nacionalidad, derechos de participaci&oacute;n pol&iacute;tica y "derechos que posibilitan el ejercicio de los dem&aacute;s derechos, los &lt;&lt;derechos a los derechos&gt;&gt;", como los denominan nuestras tratadistas (p. 81). En este campo hay reflexiones y avances apreciables: vinculaci&oacute;n (tema sujeto a debate) entre los art&iacute;culos 8o. (garant&iacute;as judiciales) y 25 (protecci&oacute;n judicial de derechos fundamentales), restricci&oacute;n material y personal de la jurisdicci&oacute;n castrense, derecho a la verdad, materia en la que "la Corte de San Jos&eacute; ha sido pionera"; aqu&iacute; "trata de dar respuesta a un pasado dif&iacute;cil de afrontar y que en otros muchos lugares del mundo no ha dado lugar a pronunciamiento judicial alguno" (p. 87). Al sostener que este derecho abarca el conocimiento de <i>toda</i> la verdad", la Corte Interamericana "se convierte, una vez m&aacute;s, en abanderada de la justicia en el continente americano, creando una jurisprudencia fascinante e innovadora" (p. 90).</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando examinan la composici&oacute;n hist&oacute;rica de la Corte Interamericana, a partir de su establecimiento en 1979, las autoras mencionan un tema que capt&oacute; la opini&oacute;n consultiva OC&#150;20/2009, solicitada por el gobierno de Argentina y emitida despu&eacute;s de la preparaci&oacute;n y edici&oacute;n del libro que ahora comento: los jueces <i>ad&#150;hoc.</i> &iquest;Es pertinente &#151;conforme a la Convenci&oacute;n Americana&#151; la presencia de jueces <i>ad&#150;hoc</i> en el conocimiento de contiendas desencadenadas por una denuncia individual, no por una demanda estatal (casos interestatales)? &iquest;Lo es la intervenci&oacute;n (en el desempe&ntilde;o de la competencia contenciosa) de jueces que tienen la nacionalidad del Estado demandado?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte Interamericana ha respondido negativamente a ambas interrogantes. Para ello proporciona s&oacute;lidos argumentos, que acojo y analizo en un extenso voto particular concurrente, el &uacute;ltimo que emit&iacute; en mi desempe&ntilde;o como miembro de la Corte. Estimo que en este punto &#151;relativo a una reflexi&oacute;n del tribunal sobre s&iacute; mismo: su propia composici&oacute;n, para bien de la justicia&#151; tambi&eacute;n hay un buen paso adelante.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dejo aqu&iacute; el comentario sobre la obra de las profesoras Laurence Burgorgue&#150;Larsen y Amaya &Uacute;beda de Torres, que merecer&iacute;a muchas p&aacute;ginas m&aacute;s, impracticables en una nota bibliogr&aacute;fica. Contribuye significativamente al adecuado conocimiento de la jurisdicci&oacute;n interamericana &#151;se&ntilde;alando, como dije, el claroscuro que existe en el desarrollo de una jurisprudencia en formaci&oacute;n, relativamente joven&#151;, pero tambi&eacute;n, y sobre todo, al afianzamiento de un indispensable sistema supranacional de protecci&oacute;n de los derechos humanos, que remueva escollos y promueva progresos en el &aacute;mbito de los pa&iacute;ses americanos.</font></p>      ]]></body>
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