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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios jurisprudenciales</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>La equidad de g&eacute;nero en materia electoral</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Fernando Silva Garc&iacute;a y Alfredo Villeda Ayala</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Secretarios de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n.</i></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introducci&oacute;n</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 3 de septiembre de 2009, la mayor parte de los peri&oacute;dicos del pa&iacute;s informaba que en la primera sesi&oacute;n de trabajo de la LXI Legislatura de la C&aacute;mara de Diputados ocho mujeres solicitaron licencia para permitir la llegada de sus suplentes, todos del sexo masculino, para "darle la vuelta" a las exigencias legales que obligan a los partidos pol&iacute;ticos a cubrir cuotas de g&eacute;nero en materia electoral. En ese contexto hist&oacute;rico, dos semanas despu&eacute;s, d&iacute;as 21, 22 y 24 de septiembre de 2009, la SCJN, por mayor&iacute;a de votos, resolvi&oacute;, en esencia, que la equidad de g&eacute;nero en materia electoral <i>no</i> es un derecho fundamental.<sup><a href="#nota">1</a></sup> El presente comentario tiene por objeto exponer las dos principales posiciones interpretativas que se discutieron por los integrantes de la SCJN, en relaci&oacute;n con dicho tema.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Planteamiento de inconstitucionalidad</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Partido Acci&oacute;n Nacional plante&oacute; que los art&iacute;culos 14, 16 y 183, fracci&oacute;n XI, del C&oacute;digo N&uacute;mero 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,<sup><a href="#nota">2</a></sup> son contrarios al derecho a la igualdad, al considerar que las cuotas de g&eacute;nero en materia electoral previstas en dichos numerales resultaban insuficientes para alcanzar una igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres en lo que ata&ntilde;e a las candidaturas dise&ntilde;adas por los partidos pol&iacute;ticos para cargos de elecci&oacute;n popular. La promovente argument&oacute; que si bien es v&aacute;lido el sistema de cuotas de g&eacute;nero (acci&oacute;n afirmativa de g&eacute;nero) en materia electoral, tendente a equilibrar las candidaturas a cargos de elecci&oacute;n popular (especialmente) de las mujeres frente a la de los hombres; sin embargo, a su juicio, ese tipo de medidas legislativas debe actualizarse constantemente, a fin de evitar que, ante un posible cambio de circunstancias sociales y culturales, se desfavorezca injustificadamente a alguno de los dos g&eacute;neros (hombres o mujeres). La accionante para respaldar dicha argumentaci&oacute;n, expuso que el c&oacute;digo federal electoral ha ido actualizando las cuotas de g&eacute;nero en ese &aacute;mbito, de la siguiente manera:</font></p>     <p align="center"><img src="/img/revistas/cconst/n22/a13t1.jpg"></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ese orden de ideas, la promovente subray&oacute; que el legislador veracruzano, como acci&oacute;n afirmativa de g&eacute;nero, estableci&oacute; la regla conocida como "70/30", al prever que: "Los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados (y a ediles propietarios), en ning&uacute;n caso deber&aacute;n exceder del setenta por ciento de candidaturas de un mismo g&eacute;nero", lo cual, a su juicio, es inconstitucional porque constituye una regla meramente formal y arbitraria que, m&aacute;s bien, tiende a generar una discriminaci&oacute;n de cualquiera de los dos g&eacute;neros. Para la accionante:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&hellip; la distinci&oacute;n de g&eacute;nero no est&aacute; basada en aspectos de pretender proteger al g&eacute;nero que se encuentre en desventaja frente al otro, sino m&aacute;s bien establecer una regla matem&aacute;tica que muchas de las veces hacen nugatorio el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer; es decir, en el remoto caso de que se presentara un 70% de candidatos del sexo masculino con dejar para el sexo femenino un 30% no equivale a buscar los mecanismos necesarios para en su momento alcanzar la igualdad que consagra el art&iacute;culo 4o. constitucional, sino m&aacute;s bien se busca cumplir con un requisito meramente formal&hellip;</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. El proyecto de sentencia (posici&oacute;n minoritaria ): la equidad de g&eacute;nero en materia electoral s&iacute; es un derecho fundamental</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El proyecto de sentencia,<sup><a href="#nota">3</a></sup> sometido a la consideraci&oacute;n del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n propuso reconocer que la equidad de g&eacute;nero en materia electoral es un derecho fundamental, es decir, es una exigencia a cargo de todos los poderes p&uacute;blicos (incluido el legislador), con base en lo cual se propuso que el sistema de cuotas de g&eacute;nero en materia electoral en un porcentaje de 30/70, previsto en el c&oacute;digo electoral veracruzano en el sentido de que: "Los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados (y a ediles propietarios), en ning&uacute;n caso deber&aacute;n exceder del setenta por ciento de candidaturas de un mismo g&eacute;nero", es inconstitucional porque resulta insuficiente para garantizar el acceso efectivo de las mujeres a los cargos de elecci&oacute;n popular, a la luz del principio de igualdad y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero, lo cual fue apoyado, de manera emblem&aacute;tica, por las dos mujeres dentro del M&aacute;ximo Tribunal del pa&iacute;s.<sup><a href="#nota">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El proyecto de sentencia comenz&oacute; con la interrogante siguiente: &iquest;La Constituci&oacute;n exige al legislador que establezca medidas (acciones afirmativas) para restablecer el desequilibrio que &#151;en los hechos&#151; existe entre ambos sexos, a la luz del principio de igualdad y de la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para la minor&iacute;a, los art&iacute;culos 1o. y 4o. constitucionales<sup><a href="#nota">5</a></sup> garantizan el derecho a la igualdad por raz&oacute;n de g&eacute;nero, que proh&iacute;be aquella actuaci&oacute;n p&uacute;blica (actos y leyes) que d&eacute; lugar a un trato que desequilibre injustificadamente la posici&oacute;n entre mujeres y hombres dentro del Estado constitucional. La igualdad formal entre hombres y mujeres implica la exigencia en el sentido de tratar de manera id&eacute;ntica a unos y otros, lo que comprende un <i>mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes,</i> lo cual supone un deber negativo, principalmente, a cargo del legislador en el sentido de abstenerse y evitar (no hacer) establecer diferencias injustificadas entre ambos sexos.<sup><a href="#nota">6</a></sup> La igualdad material, en cambio, conlleva un deber (positivo) a cargo del legislador, principalmente, en el sentido de establecer los mecanismos dirigidos a alcanzar situaciones realmente igualitarias entre ambos sexos, lo que implica la exigencia de tratar de manera distinta a mujeres y hombres cuando ello resulte justificado, en orden a que sean respetadas las diferencias que les son inherentes, lo que inclusive comprende la obligaci&oacute;n a cargo del Poder Legislativo en el sentido de remover los obst&aacute;culos que &#151;de hecho&#151; propicien un desequilibrio en la posici&oacute;n y oportunidades entre mujeres y hombres dentro del Estado constitucional. As&iacute;, la protecci&oacute;n efectiva (y no ilusoria) de la garant&iacute;a de igualdad justifica y exige introducir en las leyes, en algunos casos, las denominadas "acciones afirmativas", esto es, aquellas normas que disponen un trato diferenciado y favorable a ciertos colectivos en situaci&oacute;n de discriminaci&oacute;n o inferioridad social, con la finalidad de conseguir un equilibrio con otros sectores de la comunidad que se encuentran en una posici&oacute;n dominante.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El proyecto de sentencia estableci&oacute; que el principio de igualdad y el derecho a la no discriminaci&oacute;n exigen del legislador mecanismos positivos (acciones afirmativas) para restablecer la posici&oacute;n de los sujetos o sectores de la sociedad vulnerables y/o desfavorecidos, de lo cual deriva que dichas garant&iacute;as constitucionales puedan resultar transgredidas, de manera injustificada, cuando el legislador deje de aplicar un trato equilibrante entre personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes. De alguna manera, esas ideas est&aacute;n presentes en la jurisprudencia, tanto de la Primera Sala, como de la Segunda Sala, de la SCJN.<sup><a href="#nota">7</a></sup> De forma que la protecci&oacute;n efectiva de la posici&oacute;n jur&iacute;dica de la mujer, a la luz del principio de igualdad y de la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero, exige del legislador, cuando menos el establecimiento de:</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) Medidas equiparadoras; que son aquellas normas que est&aacute;n dirigidas a otorgar un tratamiento de identidad entre la mujer y el hombre, en los &aacute;mbitos en que sus diferencias inherentes sean irrelevantes. As&iacute;, la Primera Sala del Alto Tribunal ha resuelto que es contraria a la garant&iacute;a de igualdad (formal&#45;identidad) la legislaci&oacute;n local que dispone que la mujer s&oacute;lo puede administrar la llamada <i>"sociedad legal"</i> por consentimiento del marido o en ausencia o por impedimento de &eacute;ste, ya que coloca a la mujer casada en un plano de desigualdad en relaci&oacute;n con su c&oacute;nyuge, al impedirle ejercer un derecho que &eacute;ste s&iacute; puede disfrutar, menoscabando la esfera jur&iacute;dica de una en favor del otro, y sin que dicha distinci&oacute;n tenga base objetiva alguna.<sup><a href="#nota">8</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2) Medidas diferenciadoras; que son aquellas normas que la ley debe prever en reconocimiento de las caracter&iacute;sticas exclusivas que tiene cada uno de los dos sexos (por ejemplo, biol&oacute;gicas de la mujer), sin las cuales se obstaculizar&iacute;a el pleno desarrollo de su personalidad, entre otros derechos fundamentales. As&iacute;, el art&iacute;culo 123, apartado A, fracci&oacute;n V, constitucional prev&eacute; que:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">V. Las mujeres durante el embarazo no realizar&aacute;n trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relaci&oacute;n con la gestaci&oacute;n; gozar&aacute;n forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario &iacute;ntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relaci&oacute;n de trabajo. En el periodo de lactancia tendr&aacute;n dos descansos extraordinarios por d&iacute;a, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Igualmente, en tal sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha convalidado y declarado constitucional (aunque con algunos matices), la legislaci&oacute;n del seguro social que prev&eacute; el beneficio de la conservaci&oacute;n de derechos por maternidad a favor de las mujeres que hayan quedado privadas de trabajo remunerado, consistente en recibir la asistencia m&eacute;dica, quir&uacute;rgica, farmac&eacute;utica y hospitalaria que sea necesaria por un plazo determinado.<sup><a href="#nota">9</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3) Medidas legislativas reparadoras y/o compensatorias; que son aquellas normas que se deben adoptar (acciones afirmativas) para favorecer la posici&oacute;n de la mujer frente al hombre (primordialmente) y as&iacute; restablecer el desequilibrio que &#151;en los hechos&#151; existe entre ambos sexos en diversos &aacute;mbitos especialmente sensibles para el goce efectivo de los derechos fundamentales de aqu&eacute;llas (salud, educaci&oacute;n, trabajo, sufragio, familia, matrimonio, nacionalidad, entre otros), generado por razones sociales y culturales dentro del Estado constitucional. As&iacute;, el M&aacute;ximo Tribunal del pa&iacute;s ha convalidado la medida legislativa local, que dispone que, como regla general, el marido es quien debe dar alimentos a la mujer, puesto que existe la presunci&oacute;n de que la mujer carece de bienes propios que le permitan sostenerse por s&iacute; misma.<sup><a href="#nota">10</a></sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El proyecto formul&oacute; un segundo cuestionamiento, que consisti&oacute; en lo siguiente: &iquest;Trat&aacute;ndose del ejercicio de los derechos de participaci&oacute;n pol&iacute;tica, exige la Constituci&oacute;n al legislador la previsi&oacute;n de medidas legislativas (acciones afirmativas) para equilibrar la posici&oacute;n de la mujer dentro del Estado constitucional?</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el proyecto se determin&oacute; que el principio de igualdad y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero operan con mayor intensidad en aquellos &aacute;mbitos en donde resulte evidente y notoria la existencia de contextos normativos y/o f&aacute;cticos que hist&oacute;ricamente han expuesto a la mujer, principalmente, a condiciones desfavorables frente al hombre (salud, educaci&oacute;n, trabajo/salario, familia, sufragio, matrimonio, nacionalidad, entre otros). Para determinar cu&aacute;ndo se est&aacute; ante una exigencia constitucional a cargo del legislador para que establezca medidas legislativas positivas (acciones afirmativas) tendentes a favorecer la posici&oacute;n de la mujer frente al hombre, es necesario analizar si existen datos objetivos que demuestren que aqu&eacute;lla se encuentra sujeta a una situaci&oacute;n desfavorable con respecto al ejercicio de sus derechos fundamentales en un determinado y concreto &aacute;mbito material, tanto en el pasado como en el presente momento hist&oacute;rico, considerando que dicha cuesti&oacute;n es de naturaleza evolutiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La jurisprudencia &#151;para el proyecto&#151; fue utilizada como una fuerte evidencia, objetiva, de la existencia de una situaci&oacute;n desfavorable para la mujer, frente al hombre, en lo que ata&ntilde;e al ejercicio y reconocimiento de sus derechos constitucionales. As&iacute;, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha reflejado que, a principios del siglo XX, el derecho nacional no reconoc&iacute;a capacidad jur&iacute;dica plena a la mujer, ni siquiera para administrar sus bienes dentro del matrimonio, lo cual poco a poco ha ido cambiando.<sup><a href="#nota">11</a></sup> En el pasado, tambi&eacute;n se lleg&oacute; al extremo de dilucidar en los tribunales si la mujer casada pod&iacute;a o no dedicarse al comercio sin autorizaci&oacute;n expresa del marido.<sup><a href="#nota">12</a></sup> Inclusive, existen testimonios jurisdiccionales, que ponen de manifiesto la forma en que determinadas interpretaciones llegaron a poner en riesgo la vida, la dignidad, la salud, la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la mujer, a fin de privilegiar, supuestamente, su rol dom&eacute;stico en el matrimonio. En ese sentido, la Corte lleg&oacute; a estimar que el auto de formal prisi&oacute;n en relaci&oacute;n con el marido, por lesiones en contra de su mujer, es insuficiente para fundar su separaci&oacute;n del hogar conyugal.<sup><a href="#nota">13</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La mujer &#151;inform&oacute; el proyecto&#151; tambi&eacute;n ha tenido un papel desfavorable en lo que ata&ntilde;e al ejercicio de los derechos fundamentales de participaci&oacute;n pol&iacute;tica. Por un lado, es un hecho notorio la existencia de condiciones f&aacute;cticas desfavorables para la mujer trat&aacute;ndose del ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de participaci&oacute;n pol&iacute;tica, lo que es comprobable por el solo hecho de que los derechos pol&iacute;tico electorales de aqu&eacute;llas se han previsto siempre con posterioridad a los del hombre. En efecto, hasta 1947, durante el gobierno del presidente Miguel Alem&aacute;n, se le reconoce a la mujer el derecho a votar y ser votada en los procesos municipales. Y s&oacute;lo m&aacute;s tarde, hasta 1953, se public&oacute; la reforma a los art&iacute;culos 34 y 115, fracci&oacute;n I constitucionales, en la que se le otorg&oacute; con plenitud los derechos ciudadanos a la mujer mexicana.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, el proyecto consider&oacute; que resulta un hecho notorio la existencia de condiciones f&aacute;cticas desfavorables para la mujer trat&aacute;ndose del ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de participaci&oacute;n pol&iacute;tica, porque diversos instrumentos jur&iacute;dicos (vigentes) contienen un reconocimiento de esa situaci&oacute;n de desequilibrio, lo que es comprobable por la mera existencia de diversos tratados internacionales que conminan a los Estados a prever medidas (positivas y negativas) dirigidas a alcanzar una igualdad efectiva y real de las mujeres, entre las cuales se encuentran las siguientes: Convenci&oacute;n Internacional para la Supresi&oacute;n de la Trata de Mujeres y Menores (Multilateral, 1921); Convenci&oacute;n Internacional relativa a la Represi&oacute;n de la Trata de Mujeres Mayores de Edad (Multilateral, 1933); Convenci&oacute;n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Multilateral, 1994); Convenci&oacute;n Interamericana sobre Concesi&oacute;n de los Derechos Civiles a la Mujer (Multilateral, 1948); Convenci&oacute;n Interamericana sobre Concesi&oacute;n de los Derechos Pol&iacute;ticos a la Mujer (Multilateral, 1948); Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de todas las formas de Discriminaci&oacute;n contra la Mujer (Multilateral, 1980); Convenci&oacute;n sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (Multilateral, 1957); Convenci&oacute;n sobre los Derechos Pol&iacute;ticos de la Mujer (Multilateral, 1953); Convenci&oacute;n sobre Nacionalidad de la Mujer (Multilateral, 1933); Convenio N&uacute;mero 111 relativo a la Discriminaci&oacute;n, en Materia de Empleo y Ocupaci&oacute;n (Multilateral, 1958); Convenio N&uacute;mero 100 relativo a la Igualdad de Remuneraci&oacute;n entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor (Multilateral, 1951).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Luego, para la minor&iacute;a, a pesar de que los preceptos constitucionales que regulan la materia electoral sean omisos en establecer mecanismos concretos dirigidos a garantizar el principio de igualdad y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero en ese &aacute;mbito, lo cierto es que los art&iacute;culos 1o. y 4o. de la Norma Suprema, que garantizan tales derechos fundamentales, son suficientes para entender que el legislador y las autoridades electorales est&aacute;n vinculados a respetar su contenido. Por consiguiente, se&ntilde;al&oacute; el proyecto, del principio de igualdad y de la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero, el legislador electoral no s&oacute;lo puede, sino que debe establecer mecanismos que permitan de manera efectiva (acciones afirmativas; medidas reparadoras) alcanzar situaciones igualitarias entre ambos sexos al m&aacute;ximo posible, removiendo los obst&aacute;culos que &#151;materialmente&#151; propicien y mantengan el desequilibrio que hist&oacute;ricamente ha operado en perjuicio de las mujeres, trat&aacute;ndose del ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de participaci&oacute;n pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo anterior, no es obst&aacute;culo que los art&iacute;culos 41 y 116, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos no establezcan la obligaci&oacute;n de incorporar cuotas de g&eacute;nero en las leyes electorales, ya que la necesidad de su existencia surge de otros preceptos constitucionales que obligan a que en las leyes secundarias se propicien condiciones de equidad entre el hombre y la mujer. A ese respecto, a manera ilustrativa, conviene reproducir el rechazo que hubo a una proposici&oacute;n de incorporaci&oacute;n de la equidad de g&eacute;nero en la C&aacute;mara de Diputados, durante las discusiones que antecedieron a la reforma constitucional publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> del 13 de noviembre de 2007:</font></p>     <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tiene el uso de la palabra la diputada Martha Tagle Mart&iacute;nez, del grupo parlamentario de Convergencia.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Martha Ang&eacute;lica Tagle Mart&iacute;nez: se&ntilde;ora presidenta, antes de iniciar quiero pedirle dos cosas, si me lo permite. Una, que llame al orden a la asamblea, porque generalmente cuando hablamos de cuestiones de g&eacute;nero los compa&ntilde;eros legisladores no ponen atenci&oacute;n.</font></p>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar le quiero pedir, si es tan amable, que al final, antes de pedir la votaci&oacute;n para desechar esta propuesta, lo haga v&iacute;a nominal para que quede tambi&eacute;n claro qui&eacute;nes est&aacute;n votando a favor o en contra de la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de las mujeres.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Diputada, llamo al orden a la asamblea, sin embargo le pido que la votaci&oacute;n nominal se sujete al final, cuando terminemos de revisar todos los art&iacute;culos. Gracias.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Martha Ang&eacute;lica Tagle Mart&iacute;nez: Con el permiso de la Presidencia. La llamada reforma electoral de tercera generaci&oacute;n &#151;como se le dice&#151; se sustenta aparentemente en tres d&eacute;cadas de aciertos y deficiencias.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Supuestamente es la reforma m&aacute;s acabada y completa existente hasta la actualidad, pero lamentablemente no es as&iacute;, falta lo esencial, consolidar la democracia paritaria e ir m&aacute;s all&aacute; de las cuotas de participaci&oacute;n de las mujeres, porque &#151;escuch&eacute;moslo bien&#151;, la incipiente democracia en M&eacute;xico no lo es si no cumple con un principio b&aacute;sico: la plena participaci&oacute;n de las mujeres y los hombres que conforman nuestra sociedad.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Incluir la perspectiva de g&eacute;nero en esta reforma constitucional no es una concesi&oacute;n, significa asumir la responsabilidad que el Estado ha adquirido al ratificar los diversos tratados internacionales que M&eacute;xico ha firmado. Como lo es el caso de la Convenci&oacute;n de Viena, o bien lo establecido en la Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n contra las Mujeres, donde se prev&eacute; su plena participaci&oacute;n pol&iacute;tica.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s recientemente, el compromiso adquirido por el gobierno mexicano en la X Conferencia Regional de la CEPAL, en la que los partidos representados en esta C&aacute;mara signamos el Consenso de Quito, para impulsar la democracia paritaria en los pa&iacute;ses de la regi&oacute;n.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y esto se lo recuerdo a las compa&ntilde;eras diputadas de todos los partidos que estuvieron conformando la delegaci&oacute;n de M&eacute;xico en la X Conferencia Regional de la CEPAL.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello es una obligaci&oacute;n de esta soberan&iacute;a garantizar el reconocimiento universal al principio de igualdad paritaria entre mujeres y hombres, bajo la cual se consolidan la especificidad de los derechos humanos, la armonizaci&oacute;n y la transversalidad de las leyes, para hacer realidad en el pa&iacute;s un estado de derecho moderno, incluyente y plenamente democr&aacute;tico.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para que la reforma del Estado sea verdaderamente democr&aacute;tica deber&aacute; otorgar a las mujeres el espacio que les corresponde en la conducci&oacute;n de la naci&oacute;n en los &aacute;mbitos de la pol&iacute;tica, la funci&oacute;n p&uacute;blica, las elecciones federales, estatales y municipales en paridad para garantizar la igualdad.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los actuales cambios deben abrirse a la participaci&oacute;n de las mujeres a partir de una perspectiva integral de sus derechos ciudadanos que incluyan cinco aspectos sustanciales:</font></p>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Primero. El derecho a votar y ser elegidas.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Segundo. El derecho a participar en la direcci&oacute;n de los asuntos p&uacute;blicos.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tercero. El derecho a tener acceso a la funci&oacute;n p&uacute;blica.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuarto. Participar de manera paritaria en las decisiones al interior de los partidos y en todos los &aacute;mbitos del quehacer nacional; y</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Quinto. La capacitaci&oacute;n, el financiamiento y el desarrollo de estrategias para impulsar las candidaturas de las mujeres.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De su plena vigencia depende, en buena medida, la existencia de un orden jur&iacute;dico legal y justo.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo antes expuesto, nos reservamos la aprobaci&oacute;n del art&iacute;culo 41, fracci&oacute;n I, para agregar un inciso e). Y el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n IV, para agregar un inciso &ntilde;), para quedar como siguen:</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">"Los partidos pol&iacute;ticos promover&aacute;n y procurar&aacute;n, en t&eacute;rminos de paridad de g&eacute;nero, la participaci&oacute;n de mujeres y de hombres en la vida pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, a trav&eacute;s de la postulaci&oacute;n a cargos de elecci&oacute;n popular, tanto de mayor&iacute;a relativa como de representaci&oacute;n popular".</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta en tanto en el esp&iacute;ritu de ambos art&iacute;culos no se garanticen en nuestra carta magna los principios de representaci&oacute;n paritaria de hombres y de mujeres y la participaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, no tendremos una democracia formal y plenamente integrada.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin la incorporaci&oacute;n de este principio pol&iacute;tico no se puede decir que la democracia sea real y mucho menos que estemos ante una reforma de tercera generaci&oacute;n, como pomposamente y con irresponsabilidad se le llama. Porque consideramos que la legitimidad de la democracia plena en el pa&iacute;s es impensable sin la participaci&oacute;n ciudadana de las mexicanas y los mexicanos, a quienes en esta ocasi&oacute;n les damos la espalda con esta pretendida reforma electoral.</font></p>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, compa&ntilde;eras legisladoras, y a todos los partidos pol&iacute;ticos que han aprobado en sus estatutos y que lo han hecho en las plenarias de los partidos pol&iacute;ticos, han asumido este compromiso&hellip;</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Valentina Valia Batres Guadarrama (desde la curul): Se&ntilde;ora Presidenta.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Diputada, le quieren hacer alguna observaci&oacute;n.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Martha Ang&eacute;lica Tagle Mart&iacute;nez: Ya termino, se&ntilde;ora Presidenta. Si me deja terminar, con mucho gusto acepto la pregunta.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Gracias, diputada.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Martha Ang&eacute;lica Tagle Mart&iacute;nez: . a los partidos pol&iacute;ticos en particular, representados en esta C&aacute;mara, les llamo el d&iacute;a de hoy a que votemos y modifiquemos este art&iacute;culo.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si lo que est&aacute;n diciendo no es demagogia, si realmente les interesa incorporar la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de las mujeres, modifiquemos este art&iacute;culo, que nada nos cuesta. Es cuanto, se&ntilde;ora Presidenta.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Ruth Zavaleta Salgado: Muchas gracias, diputada Martha Tagle Mart&iacute;nez. Diputada Valentina Batres, &iquest;quiere hacer alguna observaci&oacute;n?</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Valentina Valia Batres Guadarrama (desde la curul): Diputada Presidenta, si por su conducto la diputada Tagle me acepta una pregunta. La Presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: &iquest;Acepta usted, diputada Tagle Mart&iacute;nez?</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Martha Ang&eacute;lica Tagle Mart&iacute;nez: Con mucho gusto, se&ntilde;ora Presidenta.</font></p>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Adelante, diputada Batres.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Valentina Valia Batres Guadarrama (desde la curul): Diputada, aqu&iacute;, en el PRD, dimos esta discusi&oacute;n y hemos sido congruentes, porque al interior de nuestras filas hoy ya votamos la paridad, al interior, para los cargos de direcci&oacute;n y candidaturas en nuestro partido. Hemos avanzado.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;No cree usted que todos los partidos pol&iacute;ticos, en congruencia con esta demanda, deber&iacute;amos empezar al interior de nuestras filas a modificar nuestra realidad en cuanto a la proporcionalidad de participaci&oacute;n de g&eacute;nero?</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra pregunta m&aacute;s. &iquest;No cree usted que la prioridad de que pase esta reforma constitucional no puede pasar por la manipulaci&oacute;n de una demanda justa, como es pelear por la paridad pol&iacute;tica?</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Adelante, diputada Martha Tagle.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Martha Ang&eacute;lica Tagle Mart&iacute;nez: En respuesta a su primera pregunta, compa&ntilde;era diputada, creo que todas las legisladoras y las mujeres que estamos en la pol&iacute;tica, pueden compartir conmigo que es muy dif&iacute;cil la participaci&oacute;n de las mujeres al interior de los partidos. Y si no es desde una reforma constitucional donde ahora nos imponemos, nos van a seguir haciendo menos en los partidos pol&iacute;ticos. Es aqu&iacute; donde nosotras podemos estar unidas impulsando las reformas que necesitamos. En primer lugar.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y en segundo lugar, d&eacute;jeme decirle que han querido mandarnos el tema a una reforma secundaria. &iquest;Sabe qu&eacute; es lo que le respondo? Cuando mandan esto a una reforma secundaria es como cuando mandaron las candidaturas ciudadanas a una reforma secundaria. Nos consideran as&iacute;, secundarios, de segunda. Que nos lleven all&aacute;, y nos dejen en la Constituci&oacute;n el derecho legal de votar y ser votadas. Necesitamos garantizar mediante una reforma constitucional ese derecho, se&ntilde;ora diputada.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Diputado Jorge Emilio Gonz&aacute;lez, &iquest;con qu&eacute; objeto, diputado?</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El diputado Jorge Emilio Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez (desde la curul): Se&ntilde;ora Presidenta, para ver si la oradora me permite una pregunta.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Diputada Martha Tagle, &iquest;le permite una pregunta al diputado Gonz&aacute;lez?</font></p>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Martha Ang&eacute;lica Tagle Mart&iacute;nez: S&iacute;, con mucho gusto, se&ntilde;ora presidenta.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Adelante, diputado.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El diputado Jorge Emilio Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez (desde la curul): Muchas gracias, se&ntilde;ora diputada. Yo quisiera reflexionar el tema de las mujeres, la diferencia de hacerlo constitucional, hacerlo por la v&iacute;a de la ley secundaria, como me dijo el diputado Juan Guerra, y sobre el tema del medio ambiente, que los dos son temas muy importantes.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Que usted nos aclarara aqu&iacute;, a la asamblea, que la diferencia de hacerla en la Constituci&oacute;n o en la ley es que la Constituci&oacute;n aplica para todo el pa&iacute;s y para todas las leyes electorales de todo el pa&iacute;s; es decir, en todos los estados cuando haya elecciones, los partidos se ver&aacute;n obligados a cubrir la cuota de mujeres. Y si la metemos a la ley secundaria, solamente aplicar&iacute;a en elecciones federales y no en elecciones estatales. &iquest;Es as&iacute;, se&ntilde;ora diputada?</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Martha Ang&eacute;lica Tagle Mart&iacute;nez: Efectivamente, como usted lo dice, diputado. Adem&aacute;s d&eacute;jeme decir que el asunto de participar pol&iacute;ticamente y el derecho a votar y ser votada es un derecho humano fundamental que est&aacute; incluido en los tratados internacionales que nuestro pa&iacute;s ha firmado.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nuestro pa&iacute;s ha firmado esos tratados internacionales con el compromiso de hacer las reformas constitucionales necesarias, y en materia de derechos humanos hay muchos especialistas que nos pueden decir que tenemos que hacer reformas constitucionales para que puedan existir en la Constituci&oacute;n los medios para hacer exigibles esos derechos; y es la &uacute;nica manera en que podemos hacer exigible el derecho de la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de las mujeres si est&aacute; en la reforma constitucional.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: El diputado Alberto Esteva.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El diputado Alberto Esteva Salinas (desde la curul): Muchas gracias, se&ntilde;ora presidenta. A la diputada Martha Tagle. Usted habla de derechos cuando se refiere&hellip;</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Diputado, &iquest;va a preguntar?</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El diputado Alberto Esteva Salinas (desde la curul): Voy a preguntar, perd&oacute;n. Si me permite, Presidenta.</font></p>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Diputada, &iquest;usted acepta la pregunta?</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El diputado Alberto Esteva Salinas (desde la curul): .que la diputada Martha Tagle responda una pregunta.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: S&iacute;, le quiero preguntar si ella acepta.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Martha Ang&eacute;lica Tagle Mart&iacute;nez: S&iacute;, con mucho gusto, compa&ntilde;ero diputado.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Adelante, diputado.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El diputado Alberto Esteva Salinas (desde la curul): Usted habla, diputada Martha Tagle, de derechos pero, &iquest;no cree usted que en esta mal llamada reforma electoral de tercera generaci&oacute;n debi&oacute; haberse incorporado el hecho de que el votar sea una obligaci&oacute;n, como existe en otros pa&iacute;ses del mundo en donde al ciudadano se le obliga a votar, est&eacute; o no en su pa&iacute;s? Hoy no se obliga al ciudadano a votar. Es un derecho, pero no una obligaci&oacute;n. &iquest;Cu&aacute;l es su opini&oacute;n al respecto?</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diputada Martha Ang&eacute;lica Tagle Mart&iacute;nez: Yo creo que indudablemente las mujeres en este pa&iacute;s hemos asumido nuestro derecho a votar. Para eso dimos grandes luchas y lo conseguimos hace apenas 53 a&ntilde;os; sin embargo todav&iacute;a nos falta mucho para alcanzar ese derecho de ser votadas y ocupar los cargos de elecci&oacute;n en nuestro pa&iacute;s.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y d&eacute;jeme decirle, compa&ntilde;ero diputado, que no solamente se trata de querer llevar m&aacute;s mujeres a los cargos de elecci&oacute;n. Se trata de una cuesti&oacute;n de democracia. Si las mujeres no est&aacute;n representadas en la misma medida que conforman la sociedad, simplemente no hay democracia y por eso tenemos que luchar por el derecho a ser votadas.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por eso les pido a las compa&ntilde;eras diputadas que en esta ocasi&oacute;n cumplan con la responsabilidad que las dem&aacute;s mujeres nos han dejado por a&ntilde;os y a&ntilde;os de lucha en esta materia. Muchas gracias.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Muchas gracias, diputada. Consulte la Secretar&iacute;a a la asamblea si se aceptan las modificaciones propuestas por la diputada Martha Tagle Mart&iacute;nez, en votaci&oacute;n econ&oacute;mica.</font></p>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La secretaria diputada Esmeralda C&aacute;rdenas S&aacute;nchez: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votaci&oacute;n econ&oacute;mica, si se acepta la modificaci&oacute;n propuesta por la diputada Martha Tagle Mart&iacute;nez</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mart&iacute;nez. Los diputados que est&eacute;n por la afirmativa s&iacute;rvanse manifestarlo (votaci&oacute;n). Los diputados que est&eacute;n por la negativa s&iacute;rvanse manifestarlo (votaci&oacute;n). Mayor&iacute;a por la negativa, diputada Presidenta.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Se desecha la propuesta y se reserva para su votaci&oacute;n al final.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La tercera y &uacute;ltima interrogante que se realiz&oacute; en el proyecto, consisti&oacute; en lo siguiente: &iquest;Es constitucional y suficiente para cumplir con el principio de igualdad y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n, el sistema de cuotas de g&eacute;nero en materia electoral en un porcentaje de 30/70, previsto en el c&oacute;digo electoral veracruzano en el sentido de que: "Los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados (y a ediles propietarios), en ning&uacute;n caso deber&aacute;n exceder del setenta por ciento de candidaturas de un mismo g&eacute;nero"?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el proyecto se destac&oacute; que s&oacute;lo idealmente es posible alcanzar un estado de igualdad plena entre los seres humanos (considerando sus diferencias inherentes), lo que conduce a determinar que el cumplimiento de dicha garant&iacute;a no podr&iacute;a cumplirse en t&eacute;rminos "absolutos", sino &uacute;nicamente en t&eacute;rminos de "m&aacute;xima igualdad posible". Desde esa &oacute;ptica, tomando en cuenta la exigencia de m&aacute;xima igualdad posible entre los seres humanos, considerando adem&aacute;s que las mujeres representan aproximadamente la mitad de la poblaci&oacute;n, en principio e idealmente la democracia exige la paridad en la representaci&oacute;n pol&iacute;tica, lo que autorizar&iacute;a la emisi&oacute;n de medidas que garantizaran que los partidos pol&iacute;ticos establecer&iacute;an sus candidaturas en una proporci&oacute;n de 50/50 para mujeres y hombres; desde luego como acci&oacute;n afirmativa tendente a favorecer el acceso de la mujer que contin&uacute;a en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad frente al var&oacute;n en ese &aacute;mbito. La presencia de ese ideal igualitario ha sido reconocida por las ramas representativas en el art&iacute;culo 219 del C&oacute;digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al prever que:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos pol&iacute;ticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deber&aacute;n integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo g&eacute;nero, procurando llegar a la paridad.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, se reconoci&oacute; en el proyecto, no debe perderse de vista que el establecimiento de cuotas, y en mayor medida de la paridad, presentan una incidencia importante en la libertad de los partidos pol&iacute;ticos para proponer candidaturas y en el derecho de sufragio pasivo de algunos individuos, en la medida en que algunos candidatos potenciales ser&iacute;an eliminados por el &uacute;nico motivo de no pertenecer al sexo que se quiere representar. Desde esa &oacute;ptica, se estim&oacute; que la Constituci&oacute;n tambi&eacute;n autoriza que la legislaci&oacute;n module y matice razonablemente ese ideal igualitario (50/50), tomando en consideraci&oacute;n, por un lado, que los Estados gozan de un espacio de decisi&oacute;n para dise&ntilde;ar las normas electorales sobre esos aspectos (federalismo electoral); por otro lado, que el principio de igualdad coexiste con otros derechos constitucionales (libertad de postulaci&oacute;n de candidaturas de los partidos pol&iacute;ticos, igualdad formal, derecho a ser votado), que tienen la misma jerarqu&iacute;a normativa, y que por ende no podr&iacute;an dejar de observarse so pretexto de garantizar, siempre y en todos los casos, una democracia paritaria. En tal sentido, se interpret&oacute; que la Constituci&oacute;n Federal autoriza un margen dentro del cual el legislador de los &oacute;rdenes jur&iacute;dicos federal y local tiene autorizado decidir lo relativo al dise&ntilde;o de las cuotas y dem&aacute;s acciones afirmativas que decidan prever en materia electoral. De lo cual se deduce la existencia de un di&aacute;logo entre el legislador y este Tribunal Constitucional en lo que concierne a las acciones afirmativas que se establezcan en respeto al derecho a la igualdad en materia electoral.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ese orden de ideas, para el proyecto, aun cuando el legislador tiene autorizado decidir, en primer t&eacute;rmino, lo relativo al dise&ntilde;o de las acciones afirmativas que prevea en materia electoral en lo relativo a la exigencia de porcentajes de hombre y mujeres con respecto a las candidaturas que postulan los partidos pol&iacute;ticos para cargos de elecci&oacute;n popular; sin embargo, dicha funci&oacute;n la debe realizar guardando una relaci&oacute;n de razo&#45;nabilidad y proporcionalidad a fin de no menoscabar injustificadamente el principio de igualdad y la prohibici&oacute;n de no discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero. As&iacute; lo ha reconocido el Pleno del m&aacute;ximo tribunal del pa&iacute;s en la jurisprudencia siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">GARANT&Iacute;AS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS L&Iacute;MITES Y LA REGULACI&Oacute;N DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JUR&Iacute;dica. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garant&iacute;a individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente leg&iacute;tima; b) ser adecuada, id&oacute;nea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados" (Novena &Eacute;poca, Pleno, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. XXVI, diciembre de 2007, tesis P./J. 130/2007, p. 8).</font></p> </blockquote> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tal sentido, el proyecto propuso que el sistema de cuotas de g&eacute;nero en materia electoral en un porcentaje de 30/70, previsto en el c&oacute;digo electoral veracruzano en el sentido de que: "Los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados (y a ediles propietarios), en ning&uacute;n caso deber&aacute;n exceder del setenta por ciento de candidaturas de un mismo g&eacute;nero", es inconstitucional porque est&aacute; demostrado que resulta insuficiente para garantizar el acceso efectivo de las mujeres a los cargos de elecci&oacute;n popular, a la luz del principio de igualdad y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, el proyecto reconoci&oacute; que es verdad que el sistema de cuotas 30/70 del c&oacute;digo electoral impugnado persigue una <i>finalidad leg&iacute;tima,</i> que consiste en garantizar un m&iacute;nimo de participaci&oacute;n pol&iacute;tico&#45;electoral a los individuos que por raz&oacute;n de g&eacute;nero se hallan desfavorecidos social y culturalmente (enti&eacute;ndase las mujeres, en el presente momento hist&oacute;rico, considerando el contexto social que la norma legal pretende regular), lo que es acorde al principio de igualdad y a la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero en materia electoral (que es un &aacute;mbito material sensible, dada la exclusi&oacute;n hist&oacute;rica que ha sufrido la mujer en esa materia). Asimismo, en principio y de manera general, se estim&oacute; que es una medida legislativa que resulta <i>adecuada</i> para alcanzar dicha finalidad constitucionalmente leg&iacute;tima, toda vez que la previsi&oacute;n de un porcentaje m&iacute;nimo que los partidos pol&iacute;ticos deben respetar al dise&ntilde;ar sus postulaciones tiende a dejar un espacio asegurado al sexo que resulte desfavorecido, para que quienes pertenecen a &eacute;l necesariamente figuren como candidatas(os) para los cargos de elecci&oacute;n popular (diputados y ediles propietarios). Sin embargo, para el proyecto, es una medida legal que resulta inefectiva e insuficiente para cumplir con el principio de igualdad y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con el goce efectivo de los derechos de participaci&oacute;n pol&iacute;tica de la mujer dentro del Estado constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Siguiendo esa l&iacute;nea de pensamiento, en el proyecto se consider&oacute; que el c&oacute;digo electoral impugnado, de manera desproporcional a la evidente presencia dominante del sexo masculino en las candidaturas postuladas por los partidos pol&iacute;ticos, &uacute;nicamente prev&eacute; el porcentaje de 30% para favorecer las candidaturas del sexo hist&oacute;ricamente desfavorecido, y ello es insuficiente y, por tanto, ineficaz para alcanzar una situaci&oacute;n de "m&aacute;xima igualdad posible" entre el hombre y la mujer en materia electoral.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La desproporci&oacute;n, por ineficacia, del porcentaje 30/70 para garantizar un m&iacute;nimo de participaci&oacute;n pol&iacute;tico&#45;electoral a los individuos que por raz&oacute;n de g&eacute;nero se hallan desfavorecidos social y culturalmente (enti&eacute;ndase las mujeres, en el presente momento hist&oacute;rico, considerando el contexto social que la norma legal pretende regular), se desprende de dos datos objetivos: en primer t&eacute;rmino, existen datos sociol&oacute;gicos que generan que sea un hecho notorio (no desvirtuado por los &oacute;rganos que emitieron la ley impugnada) la situaci&oacute;n de vulnerabilidad de las mujeres en lo que concierne al acceso y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de participaci&oacute;n pol&iacute;tica. La informaci&oacute;n publicada por el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Geograf&iacute;a<sup><a href="#nota">14</a></sup> es reveladora de la situaci&oacute;n de desequilibrio entre mujeres y hombres en lo que concierne al acceso y ejercicio de los derechos fundamentales de participaci&oacute;n pol&iacute;tica, seg&uacute;n se desprende de los siguientes datos referidos al estado de Veracruz:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">SITUACI&Oacute;N DEMOGR&Aacute;FICA. La poblaci&oacute;n media en el a&ntilde;o 2008, de acuerdo con las proyecciones para Veracruz 2005&#45;2050, es de 7.3 millones, 51.9% son mujeres y 48.1% hombres; lo anterior significa que hay 93 hombres por cada 100 mujeres en la entidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los municipios con mayor poblaci&oacute;n son: Veracruz, Xalapa, Coatzacoal&#45;cos, Poza Rica de Hidalgo, C&oacute;rdoba, San Andr&eacute;s Tuxtla, Minatitl&aacute;n, Papantla y Boca del R&iacute;o, que en conjunto concentran cerca de 31% de la poblaci&oacute;n estatal. En contraste, son 22 municipios con menos de cinco mil habitantes que s&oacute;lo aportan 1.1% del total de la poblaci&oacute;n estatal; Landero y Coss, Aquila, Coetzala, Tuxtilla, San Andr&eacute;s Tenejapan, Acatl&aacute;n y Magdalena son los municipios menos poblados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La distribuci&oacute;n espacial de la poblaci&oacute;n se clasifica por tama&ntilde;o de localidad de residencia: las compuestas por menos de 2 500 habitantes y aquellas de 2 500 o m&aacute;s habitantes. Entre 1995 y 2005 aument&oacute; la poblaci&oacute;n residente en localidades de 2 500 o m&aacute;s habitantes, al pasar de 3.9 millones (58.4% de la poblaci&oacute;n residente en el estado) a 4.3 millones (60.6% de la poblaci&oacute;n residente).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta distribuci&oacute;n por sexo mostr&oacute;, en t&eacute;rminos absolutos y relativos, una mayor presencia femenina en este tipo de localidades, la cual pas&oacute; de 2.0 millones a 2.3 millones entre 1995 y 2005 (59.7% y 61.6%, de la poblaci&oacute;n femenina para cada a&ntilde;o), mientras que estos valores para la poblaci&oacute;n masculina fueron de 1.9 millones y 2.0 millones, respectivamente (57.0% y 59.6% del total de hombres en los a&ntilde;os indicados).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&hellip;</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">PARTICIPACI&Oacute;N SOCIOPOL&Iacute;TICA Y TOMA DE DECISIONES. En las &uacute;ltimas d&eacute;cadas, las mujeres han incursionado en Veracruz en los espacios de poder y la toma de decisiones, enriqueciendo con ello la vida pol&iacute;tica estatal. Sin embargo, el incremento de su presencia en puestos de elecci&oacute;n popular, y en cargos directivos en los sectores p&uacute;blico y privado, es comparativamente m&aacute;s modesto que el observado en otras esferas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el a&ntilde;o 2008, la participaci&oacute;n de las mujeres en la c&aacute;mara de diputados local muestra 18.0% de representaci&oacute;n femenina en la composici&oacute;n de la LXI Legislatura.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con la participaci&oacute;n de la mujer en el poder ejecutivo se identifica que su presencia en los primeros niveles de gobierno local es asim&eacute;trica respecto a la de hombres. Del total de funcionarios estatales, 12.5% son mujeres, lo que muestra una relaci&oacute;n de siete hombres por cada mujer.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los 212 municipios del estado, s&oacute;lo en 17 la presidencia est&aacute; a cargo de una mujer. El 29.6% de las 636 regidur&iacute;as son ocupadas por mujeres; los municipios con mayor n&uacute;mero de regidoras son Veracruz, Acayucan y Mart&iacute;nez de la Torre, donde representan 46.2%, 55.6% y 45.5, respectivamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo argumento objetivo, que pondr&iacute;a de manifiesto la insuficiencia del porcentaje 30/70, se hizo consistir en el hecho de que el Congreso de la Uni&oacute;n ha actualizado las cuotas de g&eacute;nero a un porcentaje de 40/60, lo que adem&aacute;s de una regla aplicable exclusivamente al orden jur&iacute;dico federal, constituye un principio general expresado por las ramas representativas del Estado mexicano en el sentido de alcanzar la "m&aacute;xima igualdad posible" en lo relativo a la participaci&oacute;n de hombres y mujeres como candidatos para cargos de elecci&oacute;n popular.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A ese respecto, se puntualiz&oacute; en el proyecto que no se reprocha a la legislaci&oacute;n local impugnada que tenga un contenido distinto que la legislaci&oacute;n federal, sino m&aacute;s bien que no haya actualizado los porcentajes a las necesidades nacionales y locales exigidas por el principio de igualdad y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero, en lo relativo a las acciones afirmativas dirigidas a equilibrar la situaci&oacute;n de la mujer frente al hombre en lo que concierne al acceso y ejercicio efecto de los derechos fundamentales de participaci&oacute;n pol&iacute;tica.<sup><a href="#nota">15</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En virtud de todo lo expuesto, el proyecto propuso: Por un lado, reconocer la validez del art&iacute;culo 183, fracci&oacute;n XI, del C&oacute;digo N&uacute;mero 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al prever que: "Las solicitudes de registro de candidatos a diputados y ediles de los Ayuntamientos deber&aacute;n presentarse en f&oacute;rmulas de propietarios y suplentes. Trat&aacute;ndose de listas, deber&aacute;n garantizar la acci&oacute;n afirmativa de g&eacute;nero&hellip;", toda vez que dicho numeral fomenta el cumplimiento de la garant&iacute;a de igualdad y del derecho a la no discriminaci&oacute;n, sin hacer referencia al porcentaje que este Tribunal ha estimado inconstitucional. Por otro lado, declarar la invalidez de las normas contenidas en los art&iacute;culos 14, segundo p&aacute;rrafo; y 16, quinto p&aacute;rrafo, del C&oacute;digo N&uacute;mero 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en las correspondientes porciones normativas. En relaci&oacute;n con este punto, debe recordarse que de conformidad con el art&iacute;culo 41, fracci&oacute;n IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del art&iacute;culo 105 constitucional, el Alto Tribunal cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de sus sentencias estimatorias, porque al tiempo que debe salvaguardar la norma constitucional transgredida, debe tambi&eacute;n evitar que la expulsi&oacute;n de las leyes declaradas inconstitucionales produzca vac&iacute;os normativos que generen situaciones de mayor inconstitucionalidad e incertidumbre jur&iacute;dica para los gobernados. A partir de dicha premisa, es posible considerar que dentro de las facultades amplias para determinar los efectos invalidantes de las leyes cuestionadas en las acciones de inconstitucionalidad, est&aacute; comprendida la posibilidad de que el Tribunal Pleno, mientras el legislador local decide ajustar la ley controvertida a la Norma Suprema, determine que resultan aplicables los principios del orden jur&iacute;dico constitucional, y excepcionalmente del orden jur&iacute;dico federal, para colmar las lagunas generadas por causa de la expulsi&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas declaradas inconstitucionales. Con base en tales consideraciones, se propuso que el efecto de la declaratoria de invalidez de las referidas porciones normativas contenidas en los art&iacute;culos 14, segundo p&aacute;rrafo; y 16, quinto p&aacute;rrafo, del C&oacute;digo N&uacute;mero 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es para que el legislador, en pleno ejercicio de la libertad de configuraci&oacute;n que tiene encomendada constitucionalmente, actualice el porcentaje de las cuotas electorales, a fin de que sea posible cumplir de manera efectiva con el principio de igualdad y el derecho a la no discriminaci&oacute;n de las mujeres por raz&oacute;n de g&eacute;nero, en lo relativo al acceso y ejercicio de los derechos fundamentales de participaci&oacute;n pol&iacute;tica. Al respecto, se determin&oacute; que, en tanto que el legislador local no actualice dichos porcentajes, cobrar&aacute; aplicaci&oacute;n, excepcionalmente, la soluci&oacute;n porcentual contenida en el art&iacute;culo 219 del C&oacute;digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (60/40), aplicable en este caso a las candidaturas de diputados y ediles propietarios en el estado de Veracruz. En tal sentido, se apunt&oacute;, mientras no se legisle, los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados (y a ediles propietarios) deber&aacute;n realizarlo con al menos 40% de candidatos propietarios de un mismo g&eacute;nero, procurando llegar a la paridad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se ha dicho, subray&oacute; el proyecto, la actualizaci&oacute;n de las cuotas de g&eacute;nero a un porcentaje de 40/60 por parte del Congreso de la Uni&oacute;n, adem&aacute;s de una regla aplicable exclusivamente al orden jur&iacute;dico federal, constituye un principio general expresado por las ramas representativas del Estado mexicano en el sentido de alcanzar la <i>"m&aacute;xima igualdad posible "</i> en lo relativo a la participaci&oacute;n de hombres y mujeres como candidatos para cargos de elecci&oacute;n popular, de manera que dicho principio es adecuado para colmar el vac&iacute;o legal generado por la necesaria expulsi&oacute;n de las normas declaradas inconstitucionales en el sentido apuntado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El proyecto &uacute;nicamente fue apoyado por las ministras Luna Ramos y S&aacute;nchez Cordero, as&iacute; como por el ministro Silva Meza con algunos matices, lo cual dio lugar a su desechamiento y a que prevaleciera una posici&oacute;n diametralmente distinta, aprobada por la mayor&iacute;a de los integrantes del Pleno de la SCJN.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Posici&oacute;n mayoritaria del Pleno de la SCJN: la equidad de g&eacute;nero no es un derecho fundamental</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los ministros Aguirre Anguiano, Coss&iacute;o D&iacute;az, Franco Gonz&aacute;lez Salas, G&oacute;ngora Pimentel, Ortiz Mayagoitia y Valls Hern&aacute;ndez desecharon el proyecto de sentencia antes resumido y declararon infundado el planteamiento de invalidez expuesto por el Partido Acci&oacute;n Nacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer t&eacute;rmino, la mayor&iacute;a consider&oacute; que los art&iacute;culos 1o., 4o., 41 y 116 constitucionales no contemplan la equidad de g&eacute;nero en materia electoral como una exigencia a cargo de las legislaturas locales, de lo cual se desprende que pertenezca al &aacute;mbito de libertad de configuraci&oacute;n legislativa establecer acciones afirmativas o no, en los c&oacute;digos electorales en lo relativo a la postulaci&oacute;n de candidatos por parte de los partidos pol&iacute;ticos. Al respecto, la mayor&iacute;a subray&oacute; que el hecho de que el alto tribunal haya considerado v&aacute;lida la previsi&oacute;n de porcentajes o cuotas obligatorias (acciones afirmativas) dirigidas a procurar la equidad de g&eacute;nero en lo relativo a la postulaci&oacute;n de candidatos por parte de los partidos pol&iacute;ticos, no conduce a determinar que ello sea una exigencia constitucional derivada de la norma suprema, que pueda ser invocada ante los tribunales competentes, sino que m&aacute;s bien constituye una posibilidad que el legislador puede o no contemplar en las leyes que emite en dicho &aacute;mbito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo t&eacute;rmino, la mayor&iacute;a destac&oacute; que no existen par&aacute;metros en la Constituci&oacute;n que pudieran brindar la pauta para enjuiciar la validez del porcentaje 30/70 previsto en el c&oacute;digo electoral impugnado, siendo que las leyes federales en materia electoral no podr&iacute;an utilizarse a esos efectos, por pertenecer al orden jur&iacute;dico federal y no al orden jur&iacute;dico constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tercer lugar, la mayor&iacute;a advirti&oacute; que la exigencia a cargo del legislador en el sentido de prever determinadas cuotas de g&eacute;nero en lo relativo a la postulaci&oacute;n de candidatos por parte de los partidos pol&iacute;ticos, corre el riesgo de limitar la libertad que tienen &eacute;stos en el dise&ntilde;o de sus candidaturas, que deben regirse primordialmente a partir de criterios democr&aacute;ticos, que permitan a los electores expresar libremente su voluntad con respecto a los representantes que desean favorecer en los cargos populares correspondientes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La opini&oacute;n del ministro Coss&iacute;o D&iacute;az, vertida en sesi&oacute;n p&uacute;blica de 22 de septiembre de 2009, es contundente y perfectamente ilustrativa del sentido de la posici&oacute;n interpretativa de la mayor&iacute;a del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n:</font></p>     <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se&ntilde;or ministro Coss&iacute;o D&iacute;az&hellip; me parece tambi&eacute;n que hay un problema muy, muy serio en contestar afirmativamente la pregunta que est&aacute; en la p&aacute;gina 70, y es: &iquest;La Constituci&oacute;n exige al Legislador que establezca medidas como acciones afirmativas para restablecer el desequilibrio que en los hechos existe entre ambos sexos a la luz del principio de igualdad y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero?</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es decir, aqu&iacute; el asunto es serio, una cosa es que el Legislador est&eacute; en posibilidad de establecer medidas por v&iacute;a de acciones afirmativas para lograr una igualdad real, y me parece que una cosa muy distinta es desprender que la Constituci&oacute;n obliga al Legislador a en todos casos lograr la igualdad de g&eacute;nero a trav&eacute;s de acciones afirmativas.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta afirmaci&oacute;n que estamos haciendo hoy para la materia electoral nos llevar&iacute;a a tener que sostener que en todos aquellos casos, situaciones, circunstancias, que el Legislador no establezca medidas o acciones afirmativas, estas disposiciones ser&iacute;an inconstitucionales.</font></p>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&hellip;</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">consecuentemente, al final del d&iacute;a la pregunta es; o para m&iacute; son dos preguntas. Primera, la Constituci&oacute;n exige, obliga al Constituyente que establezca la igualdad de g&eacute;nero por v&iacute;a de acciones afirmativas, mi respuesta es &iexcl;no!, las posibilita en la medida en las que se hayan establecido por &eacute;l&hellip;.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los derechos fundamentales son reactivos a las situaciones que los ponen en peligro. Antes de la escasez del agua no habr&iacute;amos imaginado su reconocimiento como derecho fundamental por parte de la comunidad jur&iacute;dica. Es claro que en el derecho comparado el tratamiento de la equidad de g&eacute;nero en materia electoral presenta otra regulaci&oacute;n, lo que se justifica por la realidad cultural propia de cada sociedad. En M&eacute;xico, vivimos una situaci&oacute;n muy particular y &uacute;nica en lo referente al acceso de las mujeres a los cargos de elecci&oacute;n popular. Como se ha dicho, en la primera sesi&oacute;n de trabajo de la 61 Legislatura de la C&aacute;mara de Diputados ocho mujeres solicitaron licencia para permitir la llegada de sus suplentes, todos del sexo masculino, para "darle la vuelta" a las exigencias legales que obligan a los partidos pol&iacute;ticos a cubrir cuotas de g&eacute;nero en materia electoral.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esa realidad importar&iacute;a el reconocimiento de la equidad de g&eacute;nero como derecho fundamental, dimanante del principio de igualdad y de la prohibici&oacute;n de no discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero, en su vertiente material, lo que tal vez en un futuro llegue a encontrar un lugar en la jurisprudencia de la SCJN, de manera que la sentencia que comentamos quede &uacute;nicamente como testigo de las dificultades culturales que ha encontrado la protecci&oacute;n efectiva (y no ilusoria) del derecho a la igualdad, inclusive en esta generaci&oacute;n de la transici&oacute;n hacia una democracia constitucional. </font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="nota"></a><b>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Resueltas por el Pleno de la SCJN en sesiones p&uacute;blicas del 21, 22 y 24 de septiembre de 2009.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> "Art&iacute;culo 14. Por cada diputado propietario se elegir&aacute; a un suplente. Trat&aacute;ndose de diputados electos por el principio de representaci&oacute;n proporcional, los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones se sujetar&aacute;n al orden de asignaci&oacute;n de los candidatos en las listas registradas ante el &oacute;rgano electoral. <i>Los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados, en ning&uacute;n caso deber&aacute;n exceder del setenta por ciento de candidaturas de un mismo g&eacute;nero.</i> Lo anterior ser&aacute; aplicable tambi&eacute;n en las candidaturas de los suplentes. Quedan exceptuadas las candidaturas de diputados por el principio de mayor&iacute;a relativa que sean resultado de un proceso de elecci&oacute;n interno mediante voto directo. En las listas de candidatos a diputados de representaci&oacute;n proporcional, que presenten los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones, deber&aacute; integrarse una f&oacute;rmula de candidatos, propietario y suplente, de g&eacute;nero distinto en cada bloque de tres&hellip; Art&iacute;culo 16. Los municipios constituyen la base de la divisi&oacute;n territorial y de la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica del Estado. Cada municipio ser&aacute; gobernado por un Ayuntamiento de elecci&oacute;n popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un s&iacute;ndico y los regidores que determine el Congreso. La elecci&oacute;n de los ediles se realizar&aacute; cada tres a&ntilde;os. En la elecci&oacute;n de los ediles, el partido que alcance el mayor n&uacute;mero de votos obtendr&aacute; la presidencia y la sindicatura. Las regidur&iacute;as ser&aacute;n asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuviere la mayor votaci&oacute;n, de acuerdo al principio de representaci&oacute;n proporcional, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 249 de este C&oacute;digo. Por cada edil propietario se elegir&aacute; a un suplente. Trat&aacute;ndose de regidores electos por el principio de representaci&oacute;n proporcional, los partidos pol&iacute;ticos se sujetar&aacute;n al orden de asignaci&oacute;n de los candidatos en las listas registradas ante el &oacute;rgano electoral correspondiente. <i>Los partidos que postulen candidatos a ediles propietarios en ning&uacute;n caso deber&aacute;n exceder del setenta por ciento de candidaturas de un mismo g&eacute;nero.</i> Quedan exceptuadas las candidaturas que sean resultado de un proceso de elecci&oacute;n interno mediante voto directo. Para la aplicaci&oacute;n del principio de representaci&oacute;n proporcional en la asignaci&oacute;n de regidur&iacute;as, los partidos deber&aacute;n registrar en el orden de asignaci&oacute;n de sus listas una f&oacute;rmula de candidatos, propietario y suplente, de g&eacute;nero distinto por cada bloque de tresâ€¦ Art&iacute;culo 183. Postulaci&oacute;n es la solicitud de registro de candidatos o f&oacute;rmula de candidatos sostenida por un partido pol&iacute;tico o coalici&oacute;n registrados, que deber&aacute; contener los datos siguientes&hellip; XI. Las solicitudes de registro de candidatos a diputados y ediles de los Ayuntamientos deber&aacute;n presentarse en f&oacute;rmulas de propietarios y suplentes. Trat&aacute;ndose de listas, <i>deber&aacute;n garantizar la acci&oacute;n afirmativa de g&eacute;nero.</i> Cada solicitud deber&aacute; acompa&ntilde;arse de la siguiente documentaci&oacute;n&hellip;".</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Ponente: ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> El ministro Silva Meza vot&oacute; a favor del proyecto, aunque por razones distintas a las se&ntilde;aladas en el proyecto.</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> "Art&iacute;culo 1o&hellip; Queda prohibida toda discriminaci&oacute;n motivada por origen &eacute;tnico o nacional, el g&eacute;nero, la edad, las discapacidades, la condici&oacute;n social, las condiciones de salud, la religi&oacute;n, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas" (reformado, <i>DOF</i> del 31 de diciembre de 1974).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">"Art&iacute;culo 4o. El var&oacute;n y la mujer son iguales ante la ley. &Eacute;sta proteger&aacute; la organizaci&oacute;n y el desarrollo de la familia&hellip;".</font></p>         <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Por ejemplo: Pensi&oacute;n alimenticia. En caso de divorcio necesario. El art&iacute;culo 310 del C&oacute;digo Civil del Estado de Aguascalientes que la prev&eacute;, viola la garant&iacute;a de igualdad contenida en el art&iacute;culo 4o., primer p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n federal (registro: 171,974, tesis aislada, materia(s): constitucional, civil, Novena &Eacute;poca, instancia: Primera Sala, fuente: <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. XXVI, julio de 2007, tesis 1a. CLI/2007, p. 266).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2424352&pid=S1405-9193201000010001300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. El art&iacute;culo 24, fracci&oacute;n V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, viola la garant&iacute;a de igualdad contenida en el art&iacute;culo 4o. constitucional (registro: 193,437, tesis aislada. materia(s): constitucional, laboral, Novena &Eacute;poca, instancia: Pleno, fuente: <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. X, agosto de 1999, tesis P. LIX/99, p. 58).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2424353&pid=S1405-9193201000010001300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> Seguro Social . El art&iacute;culo 152 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997, viola las garant&iacute;as de igualdad y no discriminaci&oacute;n (Novena &eacute;poca, Segunda Sala, tesis CXV/2007). IGUALDAD JUR&Iacute;DICA DE LA MUJER Y DEL VAR&Oacute;N. El art&iacute;culo 299, regla primera, del C&oacute;digo Civil del Estado de Campeche, no es violatorio de ese principio previsto en el art&iacute;culo 4o. constitucional (registro: 191,497, tesis aislada, materia(s): constitucional, civil, Novena &Eacute;poca, instancia: Segunda Sala, fuente: <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. XII, julio de 2000, tesis 2a. LXXIV/2000, p. 159).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2424354&pid=S1405-9193201000010001300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> "IGUALDAD. Criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no s&oacute;lo otorga a las personas la garant&iacute;a de que ser&aacute;n iguales ante la ley en su condici&oacute;n de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administraci&oacute;n de justicia, sino tambi&eacute;n en la ley (en relaci&oacute;n con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ah&iacute; que en algunas ocasiones hacer distinciones estar&aacute; vedado, mientras que en otras estar&aacute; permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinci&oacute;n descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminaci&oacute;n constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinci&oacute;n legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente v&aacute;lida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecuci&oacute;n de objetivos admisibles dentro de los l&iacute;mites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuaci&oacute;n de la distinci&oacute;n hecha por el legislador: es necesario que la introducci&oacute;n de una distinci&oacute;n constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relaci&oacute;n de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente leg&iacute;timos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinci&oacute;n legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situaci&oacute;n de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecuci&oacute;n de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectaci&oacute;n innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por &uacute;ltimo, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qu&eacute; se est&aacute; predicando con la igualdad, porque esta &uacute;ltima constituye un principio y un derecho de car&aacute;cter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos &aacute;mbitos el legislador tenga m&aacute;s amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado." (Novena Ã‰poca, Primera Sala, Semanario Judicial de la FederaciÃ³n y su Gaceta, t. XXIV, septiembre de 2006, tesis: 1a./J. 55/2006, p. 75). "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carÃ¡cter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en mÃºltiples preceptos de la ConstituciÃ³n PolÃ­tica de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artÃ­culos 1o., primer y tercer pÃ¡rrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracciÃ³n IV, y 123, apartado A, fracciÃ³n VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes especÃ­ficos a los poderes pÃºblicos en relaciÃ³n con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, estÃ¡n vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artÃ­culo 16 constitucional, en tanto que Ã©ste prohÃ­be actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como lÃ­mite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o econÃ³mica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio bÃ¡sico para la producciÃ³n normativa. AsÃ­, del referido principio derivan dos normas que vinculan especÃ­ficamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia ConstituciÃ³n las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificaciÃ³n objetiva y razonable, de acuerdo con estÃ¡ndares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relaciÃ³n con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relaciÃ³n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (Novena Ã‰poca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la FederaciÃ³n y su Gaceta, t. XXVII, junio de 2008, tesis 2a. LXXXII/2008, p. 448).  </font></p>         <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> SOCIEDAD LEGAL. El art&iacute;culo 220 del C&oacute;digo Civil para el Estado de Hidalgo, vigente hasta el 8 de noviembre de 1983, que establece que la mujer casada s&oacute;lo podr&aacute; administrarla por consentimiento del marido o en ausencia o impedimento de &eacute;ste, viola la garant&iacute;a de igualdad jur&iacute;dica. Al establecer el mencionado precepto que para el caso de la administraci&oacute;n de la sociedad legal "La mujer s&oacute;lo puede administrar por consentimiento del marido o en ausencia o por impedimento de &eacute;ste", viola la garant&iacute;a de igualdad jur&iacute;dica prevista en los art&iacute;culos 1o. y 4o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que coloca a la mujer casada en un plano de desigualdad en relaci&oacute;n con su c&oacute;nyuge, al impedirle ejercer un derecho que &eacute;ste s&iacute; puede disfrutar, menoscabando la esfera jur&iacute;dica de una en favor del otro, y sin que dicha distinci&oacute;n tenga base objetiva alguna (registro: 182,532, tesis aislada, materia(s): constitucional, civil, Novena &Eacute;poca, instancia: Primera Sala, fuente: <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. XVIII, diciembre de 2003, tesis 1a. LXXXV/2003, p. 87).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2424357&pid=S1405-9193201000010001300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>         <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> SEGURO SOCIAL. El art&iacute;culo 109 de la ley relativa que prev&eacute; la conservaci&oacute;n de derechos por maternidad, no transgrede el diverso 123, apartado A, fracci&oacute;n XXIX, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, por no incluir el pago de un subsidio. El citado precepto legal, que establece el beneficio de la conservaci&oacute;n de derechos por maternidad a favor de las mujeres que hayan quedado privadas de trabajo remunerado, consistente en recibir la asistencia m&eacute;dica, quir&uacute;rgica, farmac&eacute;utica y hospitalaria que sea necesaria por un plazo determinado, no transgrede el art&iacute;culo 123, apartado A, fracci&oacute;n XXIX, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, por no incluir prestaciones asistenciales econ&oacute;micas como el subsidio previsto en el art&iacute;culo 101 de la Ley del Seguro Social. Ello es as&iacute; porque el referido subsidio que reciben &uacute;nicamente las trabajadoras aseguradas, se entrega en sustituci&oacute;n de su salario ordinario, por lo que no pueden recibir esa misma prestaci&oacute;n quienes no tengan dicha calidad, aunque pertenezcan al sector social, pues si bien es cierto que se ha protegido con un inter&eacute;s especial el desarrollo de la salud y subsistencia de la mujer que tiene una eventualidad de maternidad, tambi&eacute;n lo es que ello no significa que cuando haya quedado privada de trabajo remunerado pueda acceder a las prerrogativas constitucionales de seguridad social en iguales condiciones que las mujeres que se encuentren trabajando (registro: 173,677, tesis aislada, materia(s): constitucional, administrativa, Novena &Eacute;poca, instancia: Segunda Sala, fuente: <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a. XCII/2006, p. 236).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2424359&pid=S1405-9193201000010001300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>         <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> ALIMENTOS A LA MUJER CASADA (legislaci&oacute;n del estado de Veracruz). De lo estatuido en el art&iacute;culo 100 del C&oacute;digo Civil del Estado de Veracruz se desprende, como regla general, que el marido es quien debe dar alimentos a la mujer, y &eacute;ste cumple la obligaci&oacute;n correlativa, a su cargo, con la atenci&oacute;n del hogar, o sea, que existe la presunci&oacute;n, <i>juris tantum,</i> de que la mujer carece de bienes propios que le permitan sostenerse por s&iacute; misma. As&iacute;, para que prospere la acci&oacute;n de alimentos intentada por la mujer, basta con que demuestre, tanto su calidad de c&oacute;nyuge, como la posibilidad econ&oacute;mica de su marido; y a &eacute;ste corresponde probar, para liberarse de su obligaci&oacute;n, que la actora tiene bienes propios o percepciones bastantes para subsistir por s&iacute; misma, ya que, por otro lado, la negativa del demandado de que la actora tenga necesidad de percibir alimentos, envuelve la afirmaci&oacute;n expresa de que la mujer dispone de bienes o percepciones que bastan para el fin indicado y, por tanto, la prueba relativa es a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 229, fracci&oacute;n I, del C&oacute;digo de Procedimientos Civiles del propio estado (registro: 241,357, tesis aislada, materia(s): civil, S&eacute;ptima &Eacute;poca, instancia: Tercera Sala, fuente: <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. 82, Cuarta Parte, tesis p. 14. Genealog&iacute;a: Informe 1975, segunda parte, Tercera Sala, p. 57).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2424361&pid=S1405-9193201000010001300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Ese estado de cosas puede advertirse en la tesis siguiente: "CAPACIDAD JUR&Iacute;DICA DE LA MUJER CASADA. Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Civil, las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no est&eacute; expresamente especificado en las mismas leyes, y es evidente que los art&iacute;culos 174 y 175 del C&oacute;digo Civil establecen una limitaci&oacute;n a la capacidad jur&iacute;dica de  la mujer, ya que la regla general contenida en los art&iacute;culos 24 y 172 del mismo c&oacute;digo, es la de que siendo mayor de edad tiene plena capacidad, al igual que el hombre, para disponer libremente de sus bienes, lo que no ocurr&iacute;a en la legislaci&oacute;n anterior a la Ley de Relaciones Familiares, con relaci&oacute;n a la mujer casada, porque entonces la regla general era la de la incapacidad de la mujer, que necesitaba de autorizaci&oacute;n marital o judicial para administrar sus bienes, disponer de ellos, obligarse y comparecer en juicio. Por razones obvias y trat&aacute;ndose de mujer casada mayor de edad el actual C&oacute;digo Civil s&oacute;lo por excepci&oacute;n restringe su capacidad a los casos exactamente comprendidos en los art&iacute;culos 174 a 177, cuando se constituye en fiadora de su marido, o se obliga solidariamente con &eacute;l en asunto que fuera de su exclusivo inter&eacute;s. No obsta el hecho de que el esposo haya sido a la vez apoderado de su esposa y representante de la persona moral en favor de quien se dio el aval para garantizar a una tercera persona y a sus causahabientes el pago de un t&iacute;tulo de cr&eacute;dito, puesto que conforme al art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo Civil el mandato es el &uacute;nico caso en que la mujer no necesita de autorizaci&oacute;n judicial para contratar con su marido. Tampoco importa que el esposo haya sido o sea accionista de la persona moral en favor de quien se oblig&oacute;, porque desde un punto de vista jur&iacute;dico, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, una sociedad mercantil inscrita en el Registro P&uacute;blico de la Propiedad y del Comercio, tiene personalidad jur&iacute;dica distinta de la de sus socios, de lo cual se infiere que la esposa no se obliga solidariamente con su marido en asunto que sea del inter&eacute;s exclusivo de &eacute;ste, como lo requiere el art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Civil, para que sea menester recabar la autorizaci&oacute;n judicial" (Sexta &Eacute;poca, Tercera Sala, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> cuarta parte, t. CXVI, tesis, p. 31).</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> "MUJER CASADA, PUEDE DEDICARSE AL COMERCIO. La mujer casada no requiere autorizaci&oacute;n expresa del marido para dedicarse al comercio, pues el art&iacute;culo 8o. del C&oacute;digo de Comercio que establec&iacute;a tal cosa, qued&oacute; derogado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 9o. del C&oacute;digo Civil aplicable en materia federal, por ser incompatible con las disposiciones de &eacute;ste &uacute;ltimo" (Quinta &Eacute;poca, instancia: Sala Auxiliar, fuente: <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. CXII, tesis, p. 2245).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2424364&pid=S1405-9193201000010001300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>         <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> Ello puede apreciarse del contenido del siguiente criterio: "Domicilio conyugal. Separaci&oacute;n no justificada de la mujer (legislaci&oacute;n del estado de Veracruz). El domicilio conyugal es el lugar en donde deben satisfacerse las obligaciones inherentes al matrimonio y, por lo tanto, salvo casos excepcionales, el legislador ha establecido el deber de que  vivan juntos los c&oacute;nyuges. As&iacute; lo dispone expresamente el art&iacute;culo 99 del C&oacute;digo Civil de Veracruz. Y aun cuando es exacto, seg&uacute;n criterio sustentado por la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia, que puede estar legalmente justificada la separaci&oacute;n del hogar cuando obedece a la necesidad de salvaguardar la integridad personal, la salud o la dignidad del c&oacute;nyuge que realiza la separaci&oacute;n, a quien no debe constre&ntilde;&iacute;rsele a afrontar un peligro con el fin de cumplir sus obligaciones matrimoniales, si en un caso se decreta auto de formal prisi&oacute;n en contra del esposo, como persona responsable del delito de lesiones cometido en perjuicio de su esposa, lesiones que adem&aacute;s se clasifiquen de leves, no basta para declarar que el esposo sea una persona peligrosa con quien sea imposible convivir y, por lo mismo, que sea inconveniente la reincorporaci&oacute;n; independientemente de que no es el auto de formal prisi&oacute;n, sino la sentencia que pone fin al proceso, la resoluci&oacute;n que determina la responsabilidad del inculpado, y lo &uacute;nico que revela dicho auto es la existencia de una dificultad entre el esposo y su esposa, misma que pudo ser pasajera" (S&eacute;ptima &Eacute;poca, instancia: Tercera Sala, fuente: <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. 33, Cuarta Parte, tesis, p. 259.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2424366&pid=S1405-9193201000010001300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> Amparo directo 4194/70, Beatana Guerrero Meza de Chong. 8 de septiembre de 1971, cinco votos, ponente: Mariano Azuela).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Geograf&iacute;a. <i>XI Censo General de Poblaci&oacute;n y Vivienda, 1990.</i> Consulta interactiva de datos. Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Geograf&iacute;a. <i>XII Censo General de Poblaci&oacute;n y Vivienda, 2000.</i> Consulta interactiva de datos. Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Geograf&iacute;a. <i>I Conteo de Poblaci&oacute;n y Vivienda 1995.</i> Consulta interactiva de datos. Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Geograf&iacute;a. <i>II Conteo de Poblaci&oacute;n y Vivienda 2005.</i> Consulta interactiva de datos. Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Geograf&iacute;a. <i>Estad&iacute;sticas vitales.</i> Consulta interactiva de datos. Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Geograf&iacute;a. <i>Encuesta Nacional sobre la Din&aacute;mica de las Relaciones en los Hogares, ENDIREH&#45;2006.</i> Base de datos. Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Geograf&iacute;a. <i>Encuesta Nacional de Ocupaci&oacute;n y Empleo. Tercer trimestre de 2008.</i> Consulta interactiva de datos. Consejo Nacional de Poblaci&oacute;n. <i>Indicadores demogr&aacute;ficos b&aacute;sicos 1990&#45;2030.</i> Consejo Nacional de Poblaci&oacute;n. <i>Proyecciones de la poblaci&oacute;n de M&eacute;xico, 2005&#45;2050.</i> Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal. <i><a href="http://www.inafed.gob.mx" target="_blank">http://www.inafed.gob.mx</a>.</i> En general, v&eacute;ase <a href="http://www.inegi.gob.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/estadisticas/2009/mujer30.doc" target="_blank">http://www.inegi.gob.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/estadisticas/2009/mujer30.doc</a></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> A ese respecto, el proyecto no pas&oacute; inadvertido el criterio: INSTITUCIONES POL&Iacute;TICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA . Los art&iacute;culos 20, p&aacute;rrafo segundo, 21, p&aacute;rrafos cuarto y quinto, y 26, fracciones VII y VIII, de la Ley relativa, al establecer un porcentaje m&aacute;ximo de participaci&oacute;n en el registro de candidatos de un solo g&eacute;nero en cargos de elecci&oacute;n popular, no contravienen el principio de igualdad. Los art&iacute;culos mencionados, al prever que para el registro de candidatos a diputados de mayor&iacute;a relativa, as&iacute; como de planillas de miembros de los Ayuntamientos, los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones deber&aacute;n hacerlo sin exceder de un <i>setenta por ciento de un mismo g&eacute;nero,</i> no transgreden el principio de igualdad entre el hombre y la mujer establecido en el art&iacute;culo 4o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, porque al establecer ese porcentaje m&aacute;ximo de participaci&oacute;n, la &uacute;nica consecuencia es, de acuerdo con el sexto p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 21 de la ley citada, que la primera diputaci&oacute;n de representaci&oacute;n proporcional se otorgue a alguien del g&eacute;nero subrepresentado, y una vez cumplido lo anterior, si el partido o coalici&oacute;n omisas tuvieran derecho a m&aacute;s curules por este principio, se asignaran en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por ellos; por tanto, al no ser obligatorio el sistema implantado por el legislador local para el registro de tales candidatos o planillas, no se viola el citado principio constitucional, ya que no impide que mujeres y hombres participen en una contienda electoral en igualdad de circunstancias. Asimismo, el hecho de que el art&iacute;culo 21, p&aacute;rrafos cuarto y quinto, del indicado ordenamiento establezca que cuando los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones hagan la asignaci&oacute;n de diputados de representaci&oacute;n proporcional &uacute;nicamente por una lista de preferencias no podr&aacute;n registrar por ese principio a m&aacute;s del setenta por ciento de candidatos de un mismo g&eacute;nero, tampoco transgrede el referido principio de igualdad, toda vez que se trata de una opci&oacute;n entre varias (lista de preferencias, f&oacute;rmula de asignaci&oacute;n o ambos en un sistema mixto) que el legislador local previ&oacute; para que dichos partidos o coaliciones asignen diputados de representaci&oacute;n proporcional, adem&aacute;s de que aun en este caso existe la excepci&oacute;n de cumplir con ese porcentaje cuando tales listas de preferencias se hayan conformado mediante procedimientos democr&aacute;ticos de selecci&oacute;n de candidatos, lo que permite que hombres y mujeres participen en igualdad de circunstancias en una contienda electoral (Novena &Eacute;poca, Pleno, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> julio de 2005, t. XXII, tesis P./J. 58/2005, p. 786. Acci&oacute;n de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acci&oacute;n Nacional. 19 de febrero de 2002). Para el proyecto, en dicho criterio, este Tribunal Pleno no realiz&oacute; pronunciamiento alguno con respecto a la constitucionalidad de las cantidades porcentuales de 30/70 establecidas por el legislador, sino que &uacute;nicamente determin&oacute; la constitucionalidad de la existencia de cuotas de g&eacute;nero en materia electoral. Por tanto, dicho criterio jurisprudencial no resulta contrario a las consideraciones expuestas, sino que, en todo caso, las complementa.</font></p>     ]]></body>
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