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<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Fuero militar: sus alcances y limitaciones]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Suprema Corte de Justicia de la Nación.  ]]></institution>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios jurisprudenciales</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Fuero militar: sus alcances y limitaciones</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az<sup><a href="#nota">1</a></sup></b></font> 	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Ministro en la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n.</i></font></p> 	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sesi&oacute;n del 10 de agosto de 2009, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n resolvi&oacute; por mayor&iacute;a de seis votos sobreseer el juicio del amparo en revisi&oacute;n 989/2008. Ello, al considerar que la quejosa en el amparo &#151;por tener la calidad de ofendida en el delito de homicidio cometido en agravio de su esposo, presuntamente por miembros del Ej&eacute;rcito Mexicano&#151; no tiene la legitimaci&oacute;n activa para acudir al juicio a reclamar la inconstitucionalidad del art&iacute;culo 57, fracci&oacute;n II, inciso a) del C&oacute;digo de Justicia Militar. Disposici&oacute;n que faculta a los tribunales militares para conocer de aquellos delitos del orden com&uacute;n o federal que son cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Antecedentes del asunto</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como antecedentes del asunto debe destacarse:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El asunto que se somete a consideraci&oacute;n tiene origen en los siguientes hechos: el 26 de marzo de 2008, en las inmediaciones de la comunidad de Santiago los Caballeros, municipio de Badiraguato, Sinaloa, un grupo de civiles que viajaba en un veh&iacute;culo particular por la carretera a Navolato, km. 9.5, recibi&oacute; impactos de bala desde otro veh&iacute;culo tripulado por personal del Ej&eacute;rcito mexicano. Con motivo de ello, cuatro civiles perdieron la vida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A consecuencia de los hechos, el Ministerio P&uacute;blico de la Federaci&oacute;n inici&oacute; una averiguaci&oacute;n previa; sin embargo, posteriormente declin&oacute; competencia en favor del fuero militar. As&iacute;, la Procuradur&iacute;a General de Justicia Militar consign&oacute; ante un juez militar la averiguaci&oacute;n previa en la que cinco militares fueron se&ntilde;alados como probables responsables.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La esposa de uno de los civiles fallecidos acudi&oacute; al amparo &#151;en su calidad de ofendida por el delito de homicidio&#151;, impugnando la constitucionalidad del art&iacute;culo 57, fracci&oacute;n II, inciso a, del C&oacute;digo de Justicia Militar que permiti&oacute; que un juez militar se declarara competente para conocer de la causa penal antes referida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La quejosa argument&oacute; que la norma impugnada resulta contraria a los l&iacute;mites establecidos en el art&iacute;culo 13 constitucional para la actualizaci&oacute;n de la competencia del fuero militar. Ello, al otorgar competencia a los tribunales militares para conocer de delitos no estrictamente relacionados con la disciplina militar y/o en los que la v&iacute;ctima (o el ofendido) tiene la calidad de civil.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El juez de distrito respectivo admiti&oacute; la demanda de amparo, solicit&oacute; los informes justificados a las autoridades responsables y al dictar sentencia determin&oacute; sobreseer en el juicio alegando que la quejosa carec&iacute;a de inter&eacute;s jur&iacute;dico, en t&eacute;rminos de lo dispuesto en el numeral 74, fracci&oacute;n III, de la Ley de Amparo, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracci&oacute;n V del art&iacute;culo 73 de la Ley de Amparo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con motivo de esta resoluci&oacute;n, la ofendida del delito interpuso recurso de revisi&oacute;n, mismo que fue atra&iacute;do por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, en atenci&oacute;n al inter&eacute;s y trascendencia del tema planteado; a saber: determinar si el ofendido tiene inter&eacute;s jur&iacute;dico para acudir al juicio de garant&iacute;as e impugnar tanto las normas como los actos de un proceso penal seguido ante autoridad castrense. La Sala consider&oacute; desde entonces que para dar una respuesta al tema planteado resultaba necesario, al menos, interpretar los art&iacute;culos 13, 17 y 20, apartado B, constitucionales, en relaci&oacute;n a los numerales 10 y 73, fracci&oacute;n V, de la Ley de Amparo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Resoluci&oacute;n del tribunal pleno</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La mayor&iacute;a que integra el Pleno consider&oacute; que el sobreseimiento decretado por el juez de distrito deb&iacute;a confirmarse. Ello &#151;se consider&oacute;&#151; porque la v&iacute;ctima o el ofendido no gozan de legitimaci&oacute;n activa para acudir al amparo a solicitar la inconstitucionalidad del art&iacute;culo 57, fracci&oacute;n II, inciso a) del C&oacute;digo de Justicia Militar en virtud de que la norma no afecta su inter&eacute;s jur&iacute;dico. Por tanto, la mayor&iacute;a de los ministros consider&oacute; que resultaba aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracci&oacute;n V del art&iacute;culo 73 de la Ley de Amparo.<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tal consideraci&oacute;n no se comparte. Las razones por las que se considera que la ofendida s&iacute; cuenta con inter&eacute;s jur&iacute;dico para acudir al amparo a reclamar la inconstitucionalidad de la norma citada, est&aacute;n ya expuestas en el voto de minor&iacute;a que se formul&oacute; con el prop&oacute;sito del sobreseimiento decretado por el Pleno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, el presente voto particular se formula con el fin de presentar la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 constitucional que fue puesta a consideraci&oacute;n del Pleno y cuyo an&aacute;lisis simplemente no abord&oacute;. Es decir, el fin es presentar la contestaci&oacute;n que &#151;se considera&#151; el Pleno debi&oacute; dar a los planteamientos de la quejosa.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Consideraciones del presente voto</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las consideraciones que motivan el presente voto &uacute;nicamente versan sobre la inconstitucionalidad del art&iacute;culo 57, fracci&oacute;n II, inciso a) del C&oacute;digo de Justicia Militar, que fue planteada por la quejosa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En su segundo concepto de violaci&oacute;n, la quejosa se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 57, fracci&oacute;n II, inciso a), del C&oacute;digo de Justicia Militar viola lo previsto en el art&iacute;culo 13 constitucional, toda vez que faculta a los Tribunales Militares para que extiendan su jurisdicci&oacute;n sobre las personas que no pertenecen a las fuerzas armadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La quejosa argumenta que el Constituyente estableci&oacute; l&iacute;mites precisos a la jurisdicci&oacute;n castrense, ordenando que &eacute;sta se acotara a los delitos y a las faltas contra la disciplina militar; por ello, si la ley secundaria &#151;C&oacute;digo de Justicia Militar&#151; ampl&iacute;a dicha competencia, entonces resulta inconstitucional. A&ntilde;ade que mientras la Constituci&oacute;n limita el fuero de guerra a aquellos delitos y faltas que atenten contra la disciplina militar, el C&oacute;digo de Justicia Militar introduce diversos supuestos no relacionados con lo normado por la Constituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pues bien, del an&aacute;lisis de los argumentos expuestos por la quejosa en tal concepto de violaci&oacute;n, se arriba al convencimiento de que el mismo resultaba fundado.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para justificar lo anterior es indispensable hacer una referencia a los antecedentes constitucionales e hist&oacute;ricos del art&iacute;culo 13 constitucional, ello para estar en aptitud de realizar la interpretaci&oacute;n que &#151;se considera&#151; debe regir, misma que debe confrontarse con precepto impugnado a efecto de analizar su inconstitucionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Antecedentes constitucionales e hist&oacute;ricos</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al hacer un an&aacute;lisis de los antecedentes constitucionales e hist&oacute;ricos del art&iacute;culo 13 constitucional, se advierte que la jurisdicci&oacute;n del fuero militar o de guerra, hasta antes de la promulgaci&oacute;n de la Ley sobre Administraci&oacute;n de Justicia y Org&aacute;nica de los Tribunales de la Naci&oacute;n, del Distrito y Territorios (Ley Ju&aacute;rez) &#151;el 22 de noviembre de 1855&#151; no se limitaba a la concedida a tribunales especiales para juzgar a miembros del ej&eacute;rcito, sino que comprend&iacute;a un conjunto de preceptos que establec&iacute;an privilegios y exenciones en favor de los militares, tanto en negocios del orden civil, como en el caso de causas criminales sobre delitos del orden com&uacute;n y en los comprendidos en la ordenanza militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tal fue la tendencia desde el contenido de la Constituci&oacute;n de C&aacute;diz (1812),<sup><a href="#nota">3</a></sup> pasando por el Reglamento Provisional Pol&iacute;tico del Imperio Mexicano<sup><a href="#nota">4</a></sup> e incluso la Constituci&oacute;n Federal de 1824<sup><a href="#nota">5</a></sup> y otras disposiciones de la &eacute;poca.<sup><a href="#nota">6</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, la llamada Ley Ju&aacute;rez, en sus art&iacute;culos 42 y 4o. transitorio, suprim&iacute;a a los tribunales especiales, con excepci&oacute;n de los eclesi&aacute;sticos y militares, estableciendo que estos &uacute;ltimos deb&iacute;an cesar de conocer de los negocios civiles, debiendo tan s&oacute;lo conocer de los delitos puramente militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra. As&iacute;, tal Ley obligaba a los tribunales militares a pasar a los jueces ordinarios los negocios civiles y las causas criminales sobre delitos comunes.<sup><a href="#nota">7</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lo anterior tambi&eacute;n se observa que hasta antes de la promulgaci&oacute;n de la citada Ley, la aplicaci&oacute;n del fuero de guerra obedec&iacute;a a un criterio personal. Al igual que el fuero eclesi&aacute;stico, el de guerra era aplicado en favor de todos los individuos pertenecientes a la instituci&oacute;n castrense por ese solo motivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, a partir de la promulgaci&oacute;n de la Ley sobre Administraci&oacute;n de Justicia y Org&aacute;nica de los Tribunales de la Naci&oacute;n, del Distrito y Territorios (Ley Ju&aacute;rez), se origin&oacute; un cambio en el criterio que determina la competencia del fuero de guerra, limit&aacute;ndolo a la jurisdicci&oacute;n concedida a tribunales especiales para juzgar a miembros del ej&eacute;rcito. Dicho cambio extrajo de la esfera de competencias de los tribunales militares, los negocios del orden com&uacute;n, as&iacute; como las causas criminales sobre delitos del orden com&uacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta manera, el art&iacute;culo 42 de la llamada Ley Ju&aacute;rez limitaba la competencia de los tribunales militares al conocimiento de las causas criminales sobre delitos puramente militares o mixtos cometidos por los miembros del ej&eacute;rcito. Es decir, sobreviene un cambio de criterio en la aplicaci&oacute;n del fuero de guerra, de un criterio estrictamente personal a un criterio material: la comisi&oacute;n de un delito militar.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este mismo criterio es retomado en el Estatuto Org&aacute;nico Provisional de la Rep&uacute;blica Mexicana, decretado por el Supremo Gobierno el 15 de mayo de 1956, el cual limitaba la competencia de los tribunales militares al conocimiento de los delitos cometidos por miembros del ej&eacute;rcito en el servicio militar.<sup><a href="#nota">8</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posteriormente, los miembros del Congreso General Constituyente de 1857 acotaron a&uacute;n m&aacute;s la competencia de los tribunales militares, estableciendo en el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica Mexicana que el fuero de guerra subsist&iacute;a solamente para los delitos y faltas que tuvieren exacta conexi&oacute;n con la disciplina militar, reservando a la ley secundaria la facultad de fijar dichos casos de excepci&oacute;n.<sup><a href="#nota">9</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, bajo la vigencia de la Ley sobre Administraci&oacute;n de Justicia y Org&aacute;nica de los Tribunales de la Naci&oacute;n, del Distrito y Territorios (Ley Ju&aacute;rez), y particularmente de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica Mexicana de 1857, el fuero de guerra dej&oacute; de constituir un r&eacute;gimen diferenciado de privilegios y de exenciones en favor de los militares, para convertirse el criterio que limitar&iacute;a la competencia de los tribunales militares para conocer de los delitos y faltas con exacta conexi&oacute;n con la disciplina militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, del an&aacute;lisis del <i>Diario de los Debates</i> del Congreso Constituyente de 1916&#150;1917, se advierte que las discusiones entre sus integrantes tuvieron como principal objeto, determinar si deb&iacute;a subsistir o no el fuero militar o de guerra.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El dictamen presentado por la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n del Congreso Constituyente de 1916&#150;1917 propon&iacute;a conservar el fuero de guerra, consider&aacute;ndolo necesario para mantener la disciplina en el ej&eacute;rcito, opini&oacute;n que no era un&aacute;nime. Sin embargo, tambi&eacute;n se argument&oacute; de manera clara que con el proyecto se buscaba circunscribir a&uacute;n m&aacute;s la jurisdicci&oacute;n de los tribunales militares, retir&aacute;ndoles aqu&eacute;lla de modo absoluto respecto de los civiles implicados en delitos del orden militar. Literalmente se expres&oacute;: "el fuero militar responde exactamente a la necesidad social que hace forzosa su subsistencia; viene a constituir una garant&iacute;a para la misma sociedad, en lugar de un privilegio otorgado a la clase militar, como fue en otro tiempo". <sup><a href="#nota">10</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, el general Francisco J. M&uacute;gica formul&oacute; un voto particular en el que critic&oacute; la subsistencia del fuero de guerra y se&ntilde;al&oacute; la conveniencia de abolirlo, para que en su lugar los tribunales ordinarios conocieran de los delitos contra la disciplina militar.<sup><a href="#nota">11</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esteban B. Calder&oacute;n propuso que se independizara la justicia militar del Poder Ejecutivo y se le ubicara dentro del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n.<sup><a href="#nota">12</a></sup> Asimismo, Hilario Medina cuestion&oacute; el militarismo, afirmando que uno de los fines de la Revoluci&oacute;n mexicana hab&iacute;a sido acabar con el militarismo y que, aun cuando el Congreso aprobase el art&iacute;culo propuesto por la Comisi&oacute;n consignando el fuero, quedar&iacute;a como un legado para las futuras generaciones la abolici&oacute;n definitiva del fuero de guerra.<sup><a href="#nota">13</a></sup> Finalmente, el art&iacute;culo 13 fue aprobado por 122 votos contra 61, con la redacci&oacute;n actual.<sup><a href="#nota">14</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito jurisdiccional, los antecedentes hist&oacute;ricos tambi&eacute;n nos brindan importantes elementos, ya que entre los a&ntilde;os de 1919 y 1933, esta Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n sostuvo en diversas tesis aisladas, una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 constitucional conforme con la intenci&oacute;n del Congreso Constituyente de 1916&#150;1917. Es decir, desarroll&oacute; y mantuvo un criterio estrictamente material &#151;delitos y faltas contra la disciplina militar&#151; para otorgar competencia a los tribunales militares y, de conformidad con lo dispuesto en la &uacute;ltima parte del art&iacute;culo 13 constitucional, estableci&oacute; de manera clara que deb&iacute;a otorgarse competencia a los jueces civiles en los casos en que concurrieran militares y paisanos o civiles.<sup><a href="#nota">15</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, a partir de 1933, mismo en que es expedido el C&oacute;digo de Justicia Militar,<sup><a href="#nota">16</a></sup> esta Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n adopt&oacute; una interpretaci&oacute;n que buscaba compaginar lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 constitucional con lo establecido en el art&iacute;culo 57 del C&oacute;digo de Justicia Militar,<sup><a href="#nota">17</a></sup> pretendiendo ajustar y hacer admisible el contenido de la legislaci&oacute;n secundaria con el texto constitucional. Al hacerlo, sin embargo, se omiti&oacute; analizar si el contenido del art&iacute;culo 57 del C&oacute;digo de Justicia Militar era compatible con el art&iacute;culo 13 constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dicha interpretaci&oacute;n qued&oacute; plasmada en las siguientes tesis aisladas:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">FUERO DE GUERRA. Para interpretar rectamente el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n, no basta el sentido gramatical, ni son suficientes tampoco, los elementos que proporcionan las discusiones del Congreso Constituyente, porque uno y otras revelan, solamente, que el debate tuvo por objeto esencial, determinar si subsist&iacute;a o no, el fuero de guerra, prevaleciendo, al final, la consideraci&oacute;n de que era necesario que subsistiera. Para interpretarlo conviene considerar el esp&iacute;ritu de esas discusiones, que tendieron a demostrar la necesidad de restringir el fuero de guerra a sus estrictos l&iacute;mites, y aun a suprimirlo, lleg&aacute;ndose, por fin, a la conclusi&oacute;n de que un civil no puede ser juzgado, por ning&uacute;n motivo en ning&uacute;n caso, por un tribunal militar; mas como el fuero de guerra es indispensable para la defensa del ej&eacute;rcito, se deduce que dicho fuero comprende a todas las personas que pertenezcan a esa instituci&oacute;n; el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 13, que manda que cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado un paisano, conozca del caso la autoridad civil que corresponda, se ha querido entender en el sentido de que dicha autoridad civil habr&aacute; de conocer del asunto, en su integridad, esto es, que juzgar&aacute; a los militares y a los civiles; mas de estimarse tal interpretaci&oacute;n, se consentir&iacute;a en nulificar el fuero de guerra, supuesto que los militares quedar&iacute;an sustra&iacute;dos a la jurisdicci&oacute;n de los tribunales de su fuero, con notorio desacato del principio constitucional relativo; cierto es que &eacute;ste manda que los civiles nunca sean juzgados por los tribunales del fuero de guerra, pero de ah&iacute; no es l&oacute;gico deducir que si un civil est&aacute; inmiscuido con elementos militares, en la comisi&oacute;n de un delito, los militares deban ser enjuiciados y castigados por los tribunales del orden com&uacute;n. M&aacute;s conforme con el esp&iacute;ritu de las discusiones que precedieron a la redacci&oacute;n del art&iacute;culo que se comenta, es que lo dispuesto en favor de los civiles, rija en todo caso para ello, pero que no se vulnere el fuero de guerra, haci&eacute;ndolo nugatorio. Esta interpretaci&oacute;n favorece y concilia las dos tendencias que se observan en el art&iacute;culo 13 constitucional, o sea, que las personas que pertenezcan al ej&eacute;rcito, cuando cometan un delito o falta del orden militar, sean juzgadas conforme al fuero de guerra, y que los civiles, en cualquier caso sean enjuiciados y castigados por los tribunales del orden com&uacute;n; el examen atento del repetido art&iacute;culo, da mayor fuerza a las anteriores conclusiones; en efecto, la excepci&oacute;n a la regla general, establecida por el tan repetido art&iacute;culo 13, o sea el fuero de guerra, lo fue por raz&oacute;n de la materia o naturaleza de los delitos y porque as&iacute; se crey&oacute; necesario por exigirlo la disciplina militar; en cambio, la prohibici&oacute;n expresa que el mismo contiene, de que los civiles sean enjuiciados por los tribunales militares, se consigna atendiendo a las personas mismas y no a la materia. No es concebible, por otra parte, que la Constituci&oacute;n se contradiga, estableciendo primero el fuero de guerra y despu&eacute;s nulific&aacute;ndolo; el sentido natural y l&oacute;gico indica que la frase "conocer el caso", no puede ser entendida m&aacute;s que en el sentido de que la autoridad civil conozca del caso imputado a los civiles, pero no del proceso que se instruya contra los militares. Algunas ejecutorias de la Corte sostuvieron la competencia de los tribunales civiles, cuando en un delito militar estaban inmiscuidos militares y paisanos, para no dividir la continencia de la causa, pero a esto debe contestarse que no hay propiamente disposici&oacute;n legal alguna que proh&iacute;ba que el procedimiento de divida; en este caso, cierto es que siguiendo dicho proceso un solo Juez, se facilita la secuela, pero tambi&eacute;n lo es que cuando se siguen dos procesos ante tribunales de diversos fueros, no se imposibilita la acci&oacute;n de la justicia, porque dichos tribunales pueden aprovechar los mismos elementos, con la ventaja de que cada uno obrar&aacute; con mejor conocimiento y mayor experiencia, supuesto que aplicar&aacute; las leyes de su fuero; y, adem&aacute;s, la doctrina demuestra que no pueden seguirse procesos de distinto fuero, ante autoridad de diferente jurisdicci&oacute;n, y por medio de un solo procedimiento, doctrina que funda la parte final del art&iacute;culo 329 del C&oacute;digo Federal de Procedimientos Penales, el que, despu&eacute;s de fijar los casos de acumulaci&oacute;n de procesos, para que no se divida la continencia de la causa, declara que no proceder&aacute; esa acumulaci&oacute;n, si se trata de diversos fueros. Por todo lo anterior, se concluye: I. el art&iacute;culo 13 constitucional proh&iacute;be que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, en todo caso; II. manda que las personas que pertenezcan al ej&eacute;rcito, deben ser enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra, cuando se trata de delitos del orden militar, y III. que cuando en la comisi&oacute;n de un delito del orden militar concurran militares y civiles, la autoridad civil debe conocer del proceso, por lo que toca a los civiles, y los tribunales del fuero de guerra, del que se instruya a los militares.<sup><a href="#nota">18</a></sup></font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, esta tesis fue contradicha en un caso posterior, dando lugar a la tesis de rubro y texto siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">FUERO DE GUERRA. Para interpretar debidamente el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n General, debe atenderse tanto a su redacci&oacute;n como a sus antecedentes hist&oacute;ricos y a las condiciones sociales reinantes cuando dicho precepto se expidi&oacute;. Atendiendo a los antecedentes hist&oacute;ricos, se ve que el fuero militar, hasta antes de la independencia de nuestro pa&iacute;s, no se limitaba a la jurisdicci&oacute;n concedida a tribunales especiales para juzgar a miembros del ej&eacute;rcito, sino que comprend&iacute;a un conjunto de preceptos que establec&iacute;an privilegios y exenciones, tanto en materia criminal como en materia civil, en favor de los militares y aun de los miembros de sus familias. Consumada la independencia, como cada uno de los miembros pol&iacute;ticos que le sucedieron y que tendieron a la organizaci&oacute;n del pa&iacute;s, estuvo apoyado por medio de las armas, de ah&iacute; se origin&oacute; el que la situaci&oacute;n del ej&eacute;rcito continuara siendo preponderante, lo cual tuvo por resultado que la Constituci&oacute;n de 1824 dejara subsistentes los fueros de la militancia, hasta que los Constituyentes de 1857, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que uno de los principales responsables de las perturbaciones del pa&iacute;s, hab&iacute;a sido el ej&eacute;rcito pusieron fin a sus privilegios, estableciendo en el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n, que subsist&iacute;a el fuero de guerra s&oacute;lo para los delitos y faltas que tengan exacta conexi&oacute;n con la disciplina militar, dejando a las leyes secundarias el trabajo de fijar con claridad, los casos de esta excepci&oacute;n. De esta manera se consideraron que el fuero de guerra no constitu&iacute;a ya un privilegio; pero como no obstante, la actuaci&oacute;n del ej&eacute;rcito continu&oacute; siendo opresora de la libertad, puesto que su organizaci&oacute;n misma estaba basada en el reclutamiento forzoso, el sentimiento de hostilidad general contra esta instituci&oacute;n no desapareci&oacute;, y, al contrario, se exacerb&oacute; por la conducta observada por el mismo ej&eacute;rcito, durante el gobierno del general Victoriano Huerta; lo que trajo por consecuencia que la revoluci&oacute;n triunfante, procurara la absoluta desaparici&oacute;n del fuero militar, temiendo que cualesquiera que fueran las atenuaciones que se hicieran al sistema entonces establecido, resurgiera el antiguo militarismo. Exist&iacute;a por tanto, una impresi&oacute;n general desfavorable para las instituciones militares, en cuanto representan abuso de fuerza o situaci&oacute;n privilegiada de alguna clase, por lo cual, los Constituyentes de 1917 no creyeron bastante la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n de 1857, y lo reformaron en el sentido de que: "subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ning&uacute;n caso y por ning&uacute;n motivo podr&aacute; extender su jurisdicci&oacute;n sobre personas que no pertenezcan al ej&eacute;rcito. Cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado un paisano, conocer&aacute; del caso la autoridad civil que corresponda". La comparaci&oacute;n entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el ej&eacute;rcito, opini&oacute;n que no es un&aacute;nime. De acuerdo con el texto de la Constituci&oacute;n vigente, para que el fuero de guerra subsista, se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, seg&uacute;n caracter&iacute;sticas que la ley se&ntilde;ala, y que el que lo haya cometido un miembro del ej&eacute;rcito, pero puede suceder que en un delito militar est&eacute;n complicados paisanos, y entonces se ofrec&iacute;an al legislador Constituyente tres caminos para establecer la competencia: I, concederla a los tribunales militares; II, concederla a los tribunales civiles y, III, concederla a unos y otros, simult&aacute;neamente, para que los primeros juzgaran a los militares y los segundos a los paisanos; pero estudiando el art&iacute;culo 13 constitucional, se deduce que no se opt&oacute; por el primer camino, puesto que terminantemente se expresa que los tribunales militares en ning&uacute;n caso podr&aacute;n extender su jurisdicci&oacute;n sobre personas que no pertenezcan al ej&eacute;rcito; ni tampoco por la tercera v&iacute;a, porque estando en pugna con la doctrina universalmente reconocida, de que en ning&uacute;n procedimiento judicial es conveniente que se divida la continencia de la causa, la circunstancia de que el art&iacute;culo 13 no lo mande expresamente, bastar&iacute;a por s&iacute; sola para hacer inaplicable tal pr&aacute;ctica, puesto que las leyes que establecen excepciones generales, no son aplicables a caso alguno que no est&eacute; expresamente especificando en las mismas leyes; m&aacute;s a&uacute;n, el simple an&aacute;lisis de las expresiones gramaticales del art&iacute;culo que se comentan, lleva a esta deducci&oacute;n, pues dice: cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocer&aacute; del caso de la autoridad civil que corresponda. Ahora bien, la palabra complicado, s&oacute;lo puede connotar, en la materia de que se trata, la idea de concurrencia de responsables diversos en la comisi&oacute;n de un delito; pluralidad de responsables que es precisamente la que determina ese tercer caso en que puede encontrarse un delito militar, y que viene indicar que el legislador s&iacute; lo tuvo en cuenta para establecer la competencia y que opt&oacute; por el segundo de los caminos antes enunciados, estableciendo que debe ser la autoridad civil quien ha de conocer del proceso. Existe en el mismo art&iacute;culo 13, otra palabra cuyo empleo viene en apoyo de las ideas expuestas y es la palabra caso; &eacute;ste significa, en el lenguaje ordinario, suceso, acontecimiento, asunto que se propone a alguno para consultarle y o&iacute;r su opini&oacute;n, y el lenguaje forense, en la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola, se llama "caso de Corte", la causa civil o criminal que, por sus condiciones jur&iacute;dicas, pod&iacute;a radicarse, desde luego, ante determinado tribunal, aun sac&aacute;ndola de su fuero o del domicilio de los litigantes. Dados estos antecedentes, tal palabra en el art&iacute;culo 13 constitucional, no puede tener otra significaci&oacute;n que la de acontecimiento originador del hecho delictuoso, del que debe conocer la autoridad civil, seg&uacute;n ordena el citado precepto y no la de la responsabilidad del delincuente. La interpretaci&oacute;n aceptada por la Corte, en alguna ejecutoria, sobre que los tribunales militares deb&iacute;an de conocer d    el proceso que se instruyera a los miembros del ej&eacute;rcito y los civiles del que se abriera contra los paisanos, por raz&oacute;n del mismo delito militar, est&aacute; en pugna con el principio de derecho, de la no divisi&oacute;n de la continencia de la causa, que tiende a evitar que, por raz&oacute;n de un mismo caso jur&iacute;dico, se dicten dos fallos contradictorios. Cierto es que el C&oacute;digo Federal de Procedimientos Civiles no permite la acumulaci&oacute;n de procesos, si se trata de diversos fueros, la que s&oacute;lo puede llevarse a cabo cuando todo se encuentra en estado de instrucci&oacute;n; pero cuando el Constituyente, precisamente para no dar lugar a la divisi&oacute;n de la continencia, design&oacute; a las autoridades civiles para conocer de los procesos militares en que est&aacute;n inodados paisanos, no hay motivo alguno para que se sigan distintos procedimientos. De no aceptarse esta teor&iacute;a, se imputar&iacute;an al Constituyente las siguientes faltas: I, desconocimiento del lenguaje, por no haber usado con propiedad las palabras complicado y caso; II, faltas de previsi&oacute;n, por no establecer una regla para cuando los delitos del orden militar fueren cometidos conjuntamente por paisanos y militares; III, redundancia, al establecer, en la parte final de art&iacute;culo 13, el mandato sobre que los tribunales militares no son competentes para juzgar a los paisanos y IV, repudiaci&oacute;n de la teor&iacute;a legal de la no divisi&oacute;n y IV, repudiaci&oacute;n de la teor&iacute;a legal de la no divisi&oacute;n de la continencia de la causa. En virtud debe concluirse: que ni los antecedentes hist&oacute;ricos del art&iacute;culo 13 constitucional, ni las condiciones sociales reinantes cuando fue expedido, ni las ideas expuestas por los legisladores al expedirlo, ni la significaci&oacute;n gramatical de las palabras de su texto, pueden autorizar la interpretaci&oacute;n de que cuando en un delito militar estuviese complicado un paisano, las autoridades del fuero de guerra juzgar&aacute;n a los miembros del Ej&eacute;rcito y las autoridades civiles al paisano; y por tanto, son las autoridades civiles quienes deben de conocer de un proceso militar en el que se encuentren inmiscuidos militares y paisanos; pero debe advertirse que el conocimiento corresponde a los Jueces Civiles, con el simple car&aacute;cter de auxiliares de la Justicia Federal, porque trat&aacute;ndose de la aplicaci&oacute;n de leyes militares, que tiene el car&aacute;cter de leyes federales, a los Jueces de Distrito corresponde el conocimiento del proceso, seg&uacute;n lo dispone la fracci&oacute;n III del art&iacute;culo 40 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n.<sup><a href="#nota">19</a></sup></font></p>     </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta discusi&oacute;n, generada en dos momentos de esta Suprema Corte y desde dos perspectivas diferentes, parec&iacute;a haber sido zanjada cuando el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia resolvi&oacute; la competencia 118/37, suscitada entre el Juzgado Tercero Militar de la Plaza de M&eacute;xico y el Segundo de lo Criminal de Puebla, a partir de la cual, se impuso la interpretaci&oacute;n que resultaba conforme con el art&iacute;culo 57 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que en su fracci&oacute;n II reintroduce un criterio personal para otorgar competencia a los tribunales militares. Sin embargo, la discusi&oacute;n no se considera concluida ya que nunca se llev&oacute; a cabo una interpretaci&oacute;n &iacute;ntegra de la norma constitucional a fin de establecer cu&aacute;l es el criterio (personal o material) que ella permite para la actualizaci&oacute;n de la competencia militar. Dicho asunto dio lugar a la tesis de rubro y texto siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">ART&Iacute;CULO 13 CONSTITUCIONAL. SU INTERPRETACI&Oacute;N EN ORDEN A LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS MILITARES, CUANDO CONCURRAN AGENTES CIVILES Y MILITARES EN LA COMISI&Oacute;N DE AQUELLOS. Diversas ejecutorias de la Suprema Corte sostuvieron, que el esp&iacute;ritu del &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del referido art&iacute;culo, es el de que un solo juez conozca del proceso que se instruye contra militares y civiles, a fin de evitar que se divida la continencia de la causa; y que, en tal caso, debe darse la preferencia para conocer del asunto a la autoridad civil correspondiente. Dichas ejecutorias fueron contrariadas a partir de la fecha en que se pronunci&oacute; la resoluci&oacute;n referente a la competencia con motivo del proceso instruido contra el general... Este, y sucesivos fallos, declararon: I. El art&iacute;culo 13 constitucional proh&iacute;be que un civil sea juzgado por tribunales militares en todo caso. II. Manda que las personas que pertenezcan al ej&eacute;rcito sean enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra. III en el caso de concurrencia de agentes civiles y militares en la comisi&oacute;n de un delito del orden militar, la autoridad civil correspondiente debe conocer del delito o caso de los civiles, y las autoridades del fuero de guerra de los que se imputan a los militares. Tal jurisprudencia, aunque fue contradicha en un caso posterior el de la competencia suscitada con motivo del proceso instruido en contra del sargento... se funda en razonamientos que deben ser aceptados para fijar definitivamente la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 constitucional en orden a la competencia para conocer de los delitos militares. Aplicando las tesis sustentadas por la referida jurisprudencia, la controversia actual debe ser resuelta en el sentido de que corresponde al fuero militar conocer del proceso instruido contra el comandante de la defensa rural de Santo Tom&aacute;s Chiautla, debiendo remitirse al Juzgado del fuero com&uacute;n copia de lo conducente por lo que toca al acusado civil, a fin de que contin&uacute;e los procedimientos.<sup><a href="#nota">20</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del contenido de la tesis aislada antes citada se observa que lo que hizo en ese momento la Corte, fue ajustar el contenido de la norma secundaria al texto constitucional, pero no se llev&oacute; a cabo un an&aacute;lisis respecto a si el art&iacute;culo 13 constitucional permit&iacute;a adoptar el criterio personal recogido en el art&iacute;culo 57 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resulta evidente que el devenir hist&oacute;rico legislativo del art&iacute;culo 13 constitucional indica que la competencia de los tribunales militares s&oacute;lo se actualiza para conocer de los delitos y faltas con exacta conexi&oacute;n con la disciplina militar. En tanto que el devenir hist&oacute;rico jurisdiccional nos muestra una discrepancia, ya que no ha sido analizada la norma constitucional en su integralidad y ello ha impedido que se haga un contraste completo de la norma secundaria (C&oacute;digo de Justicia Militar) con la norma constitucional (art&iacute;culo 13).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, se considera que el planteamiento de la quejosa no ha sido contestado; esto es: hasta ahora la Corte no ha pronunciado una respuesta concluyente a la siguiente pregunta: &iquest;el art&iacute;culo 13 constitucional proh&iacute;be que los tribunales militares conozcan de asuntos que versan sobre delitos del orden com&uacute;n o federal y/o en los que est&aacute; involucrado un civil como sujeto pasivo? Pues bien, se considera que la respuesta a la pregunta debe ser en sentido afirmativo. La siguiente interpretaci&oacute;n permite llegar a tal conclusi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Interpretaci&oacute;n constitucional</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La porci&oacute;n del art&iacute;culo 13 constitucional cuyo alcance ha de ser interpretado establece: "Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocer&aacute; del caso la autoridad civil que corresponda".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todo el problema se circunscribe al hecho de que la expresi&oacute;n "estuviese complicado un paisano" ha sido entendida como si &uacute;nicamente se refiriera al hecho en el cual el civil o paisano participa en la comisi&oacute;n del delito o falta del orden militar como sujeto activo del delito; sin embargo, se ha dejado de lado que tambi&eacute;n podr&iacute;a estar complicado o involucrado como sujeto pasivo o v&iacute;ctima del delito, posibilidad que sin duda cabe en el texto constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se ha establecido en p&aacute;rrafos anteriores, la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n en tesis aisladas ha hecho algunas interpretaciones del art&iacute;culo 13 constitucional que coinciden con la posici&oacute;n seg&uacute;n la cual el fuero de guerra es s&oacute;lo para delitos y faltas contra la disciplina militar y que carece de competencia para conocer de un delito o falta del orden militar si hay un paisano o civil complicado. Sin embargo, esta Corte tambi&eacute;n ha sostenido criterios en los que estos aspectos var&iacute;an, pero omitiendo interpretar el contenido de lo establecido en la norma constitucional en cita.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con motivo de esta falta de uniformidad, a lo largo de aproximadamente 40 a&ntilde;os &#151;pues dichas tesis se emitieron en la Quinta<sup><a href="#nota">21</a></sup> y Sexta &Eacute;poca&#151;<sup><a href="#nota">22</a></sup> se ha generado una pr&aacute;ctica interpretativa que ha permitido que en todos los casos en que haya involucrado un militar como sujeto activo del delito y un paisano como sujeto pasivo o v&iacute;ctima del delito, el caso se tramite ante el fuero de guerra al menos en cuanto al proceso penal y emisi&oacute;n de sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante la falta de una interpretaci&oacute;n uniforme del art&iacute;culo 13 constitucional y para analizar lo expuesto en el presente caso, se debe iniciar por establecer de manera clara cu&aacute;les son los l&iacute;mites constitucionales para la actualizaci&oacute;n de la competencia del fuero militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Previamente es necesario dar contestaci&oacute;n a algunas preguntas relevantes, mismas que permitir&iacute;an dilucidar una posible respuesta al espec&iacute;fico reclamo de constitucionalidad planteado por la quejosa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, una vez analizados los antecedentes hist&oacute;ricos del art&iacute;culo 13 constitucional, en primer lugar es preciso analizar si el fuero militar es un fuero de excepci&oacute;n y, en su caso, por qu&eacute;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se ha hecho notar, los debates del constituyente de 1917 con respecto al art&iacute;culo 13 constitucional giraron en torno a la espec&iacute;fica pregunta de si los tribunales militares deb&iacute;an o no seguir existiendo. La duda que entonces se plante&oacute; el Constituyente no era gratuita; reconoci&oacute; que tal fuero se destacaba por haber cometido abusos significativos en contra de la poblaci&oacute;n civil. Pues bien, esta preocupaci&oacute;n queda evidentemente plasmada en los debates. Por tanto, resultar&iacute;a un contrasentido atribuir al Congreso constituyente la intenci&oacute;n de ampliar, en vez de acotar, los supuestos para la actualizaci&oacute;n de la competencia militar. Resulta adem&aacute;s claro que no es accidental la carga del lenguaje empleado por el Constituyente al se&ntilde;alar que: los tribunales militares <i>en ning&uacute;n caso y por ning&uacute;n motivo</i> podr&aacute;n extender su jurisdicci&oacute;n sobre personas que no pertenezcan al Ej&eacute;rcito.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El &eacute;nfasis puesto en la prohibici&oacute;n de extender la jurisdicci&oacute;n militar a civiles y su colocaci&oacute;n en el cap&iacute;tulo de garant&iacute;as individuales claramente indica que, como afirma la quejosa, el art&iacute;culo 13 constitucional estaba destinado a cumplir la funci&oacute;n de proteger a los ciudadanos de cualquier posible abuso por parte del Ej&eacute;rcito antes que proteger cualquier otro bien.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta forma, el Constituyente tuvo la expresa intenci&oacute;n de fijar l&iacute;mites claros a la competencia del fuero militar, mismo cuyas facultades &#151;consider&oacute;&#151; deb&iacute;an acotarse con del fin de evitar determinados males cuyas consecuencias advirti&oacute; y consider&oacute; indeseables. Atendiendo a esa intenci&oacute;n y al sentido literal del art&iacute;culo 13 constitucional se siguen las siguientes conclusiones:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a) </i>El fuero de guerra es s&oacute;lo para delitos y faltas contra la disciplina militar.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b) </i>El fuero de guerra s&oacute;lo puede juzgar a militares.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>c) </i>El fuero de guerra carece de competencia para conocer de un delito o falta del orden militar si hay un paisano o civil complicado.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, cabe preguntar lo siguiente: &iquest;Tiene relevancia constitucional haber identificado que la regla que da competencia a los tribunales militares tiene un car&aacute;cter excepcional?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta pregunta debe contestarse en sentido afirmativo. En efecto, la intenci&oacute;n del Constituyente que ha sido identificada se traduce en un fin constitucionalmente ordenado. Esto no significa otra cosa que lo siguiente: la intenci&oacute;n de acotar la esfera competencial de los tribunales militares fue plasmada en forma indubitable y en t&eacute;rminos de una garant&iacute;a constitucional. Esa intenci&oacute;n de proteger a los civiles de posibles abusos tuvo un peso primordial. De hecho, la preservaci&oacute;n de la disciplina militar se condicion&oacute; a que las garant&iacute;as de los ciudadanos estuvieran protegidas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todo ello indica que las preguntas que se refieran al alcance de los l&iacute;mites del fuero militar, habr&aacute;n de ser contestadas con miras al fin que anteriormente se ha identificado como propio del Constituyente de 1917. En esto radica la importancia de haber concluido que el fuero militar es un fuero cuya competencia se actualiza excepcionalmente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se ha visto, existen razones aut&oacute;nomas derivadas del devenir hist&oacute;rico del art&iacute;culo 13 constitucional que permiten considerar que la excepcionalidad del fuero militar es un principio orientador para correcta interpretaci&oacute;n de sus alcances. Sin embargo, tambi&eacute;n resulta pertinente analizar si nuestro orden constitucional arroja razones adicionales que permitan considerar como un valor protegido el que los tribunales ordinarios conozcan de las controversias penales en general. As&iacute;, debe resolverse la siguiente cuesti&oacute;n:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Hay razones constitucionales que informan por qu&eacute; es deseable que los tribunales ordinarios ejerzan jurisdicci&oacute;n sobre aquellas controversias penales que versan sobre conductas delictivas ajenas al orden militar o en las que interviene una civil en su car&aacute;cter de ofendido o v&iacute;ctima? Lo anterior debe contestarse en sentido afirmativo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La funci&oacute;n jurisdiccional es ejercida por tribunales conformados por servidores p&uacute;blicos cuyo ingreso, permanencia y ascenso est&aacute; condicionado a la observancia y satisfacci&oacute;n de ciertos principios. En efecto, la formaci&oacute;n del juez (integrante tanto del Poder Judicial como de los &oacute;rganos estatales) est&aacute; orientada a servir ciertos fines constitucionales. De esta forma, el art&iacute;culo 100 constitucional establece que la carrera judicial debe regirse por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Asimismo, el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos establece que la independencia de los magistrados y jueces (pertenecientes al Poder Judicial de los Estados) deber&aacute; estar garantizada, en el ejercicio de sus funciones, por las Constituciones y las leyes org&aacute;nicas de los estados.<sup><a href="#nota">23</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De acuerdo con el criterio establecido por la segunda de las jurisprudencias citadas al pie, ante diversas interpretaciones posibles de un precepto, debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial, y de la realizaci&oacute;n plena de su autonom&iacute;a e independencia, lo que exige la efectividad de las garant&iacute;as jurisdiccionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bajo esta l&iacute;nea debe recordarse que el dise&ntilde;o y estructura org&aacute;nica del Poder Judicial (tanto local como federal) no es gratuito, sino que responde a la preocupaci&oacute;n de que distintos valores insertos en nuestra Constituci&oacute;n tengan plena efectividad. Entre ellos, la garant&iacute;a de ser juzgados por tribunales ordenados en funci&oacute;n de su autonom&iacute;a frente a otros poderes. En procuraci&oacute;n de esta garant&iacute;a de car&aacute;cter org&aacute;nico es que nuestra Constituci&oacute;n estableci&oacute; que el fuero militar deb&iacute;a tener un car&aacute;cter excepcional. Esto es, el Constituyente consider&oacute; valioso que las controversias penales fueran dirimidas por tribunales que re&uacute;nen determinadas caracter&iacute;sticas y que fueron dise&ntilde;ados en aras de generar un adecuado contrapeso entre poderes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tal intenci&oacute;n fue expresada en el art&iacute;culo 13 constitucional al disponer que: "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporaci&oacute;n puede tener fuero, ni gozar m&aacute;s emolumentos que los que sean compensaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos y est&eacute;n fijados por la ley". Esto es, tal disposici&oacute;n constitucional establece la obligaci&oacute;n de que los tribunales que juzgan a ciudadanos iguales posean la misma estructura org&aacute;nica. Los tribunales militares carecen de ella.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es oportuno aclarar que con esta interpretaci&oacute;n no se sugiere que las cualidades de los tribunales militares son necesariamente incompatibles con aquellas que deben caracterizar a los tribunales ordinarios. Tal aseveraci&oacute;n ser&iacute;a contraria a la decisi&oacute;n del Constituyente de 1917 de preservar el fuero militar en aras de proteger la disciplina militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello, es necesario aclarar que con la interpretaci&oacute;n aqu&iacute; sugerida no se toma en cuenta si de facto los tribunales militares conducen sus actuaciones de conformidad con tales principios. Un pronunciamiento de tal naturaleza resultar&iacute;a ajeno a las facultades del Tribunal Pleno.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, s&oacute;lo se est&aacute; se&ntilde;alando que los tribunales formal y materialmente jurisdiccionales cuentan con una obligaci&oacute;n (adem&aacute;s exigible) de conducirse de conformidad con los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo; mismos que dan contenido y caracterizan el dise&ntilde;o org&aacute;nico de la jurisdicci&oacute;n ordinaria. Tales principios resultan garant&iacute;as en favor de los gobernados. A mayor amplitud en su protecci&oacute;n, m&aacute;s se favorece y respeta la intenci&oacute;n del Constituyente de limitar los alcances del fuero militar a lo estrictamente necesario; a saber: la conservaci&oacute;n de la disciplina militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, se considera que la conservaci&oacute;n de la disciplina militar no es una pretensi&oacute;n incompatible con la exigencia constitucional de que las controversias de &iacute;ndole penal (en las que est&eacute;n involucrados civiles y militares) deban ser dirimidas por los tribunales que juzgan el resto de las causas ordinarias. Tribunales que est&aacute;n vinculados por el art&iacute;culo 17 constitucional a conducirse de modo imparcial. Tribunales que deben rendir cuentas a los ciudadanos que juzgan mediante la debida motivaci&oacute;n y argumentaci&oacute;n de sus sentencias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si es cierto que la Constituci&oacute;n establece como jurisdicci&oacute;n preferente a la de los tribunales civiles, procede preguntar: &iquest;Hay alguna justificaci&oacute;n constitucional para considerar que el grado en que tal garant&iacute;a ha de protegerse debe variar en raz&oacute;n de la calidad de la persona que est&aacute; involucrada en el proceso penal? Para dar contestaci&oacute;n a lo anterior resulta necesario analizar qui&eacute;nes son los sujetos involucrados en el proceso penal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La reforma de 2000, mediante la cual se incluy&oacute; el apartado B del art&iacute;culo 20 constitucional, obedeci&oacute; al objetivo espec&iacute;fico de proteger los derechos de la v&iacute;ctima u ofendido en el proceso penal. Las cl&aacute;usulas previstas en esa disposici&oacute;n implican el deber de todos los &oacute;rganos del estado de reconocer que la v&iacute;ctima u ofendido ha de tener un lugar relevante en la conducci&oacute;n del proceso penal; esto es, tiene la garant&iacute;a de <i>participar activamente en el proceso penal.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, con motivo de la reforma del a&ntilde;o 2000, la v&iacute;ctima y el ofendido fueron figuras cuyos derechos se elevaron a rango constitucional. La lectura del art&iacute;culo 20, apartado B, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos nos indica que el ofendido tiene reconocida, ante todo, la posibilidad de intervenir, alegar, demostrar y aportar elementos al proceso penal mediante el cual se juzga una causa en la que puede llegar a tener afectaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se considera que el reconocimiento de esos derechos obedece a una misma raz&oacute;n; a saber: la de buscar integrar de forma directa la voz de la v&iacute;ctima u ofendida en aquellos procesos en los cuales el juez debe emitir un juicio acerca de la verdad de una imputaci&oacute;n penal. Esto es, el prop&oacute;sito central de la reforma fue involucrar a la v&iacute;ctima u ofendido directamente en el proceso mediante el cual un juez imparcial debe resolver un conflicto entre dos partes: lugar en donde ya deb&iacute;a estar representada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El &oacute;rgano que ejerce la defensa en favor de la v&iacute;ctima u ofendido y del ofendido es el Ministerio P&uacute;blico, en su car&aacute;cter de representante social. Sin embargo, hasta antes de la adici&oacute;n del apartado B del art&iacute;culo 20 constitucional, la obligaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico de representar a la sociedad era un postulado que no ten&iacute;a como reflejo la expresa consagraci&oacute;n de derechos en favor de las personas a quienes tal &oacute;rgano estaba llamado a tutelar. La necesidad de incluir esos derechos de participaci&oacute;n e intervenci&oacute;n en el proceso (sin garant&iacute;a de resultado alguno, por ejemplo, una sentencia condenatoria) fue lo que condujo al Constituyente Permanente a considerar que la v&iacute;ctima u ofendido deb&iacute;a ser considerada una parte m&aacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se podr&iacute;a pensar que de considerar que la v&iacute;ctima o el ofendido son partes del proceso, la intensidad en la protecci&oacute;n de los derechos del inculpado requerir&iacute;a un equilibrio, como si los derechos de la v&iacute;ctima u ofendido fuesen derechos a exigir castigo. Esta concepci&oacute;n es err&oacute;nea. Los derechos establecidos por el art&iacute;culo 20, apartado B de la Constituci&oacute;n son sobre todo oponibles al Estado. Esto es, la v&iacute;ctima o el ofendido pueden exigir que el Ministerio P&uacute;blico les represente efectivamente y que, en su caso, el juez de la causa determine el deber de reparar a su favor el da&ntilde;o causado. Bajo esta interpretaci&oacute;n, los valores insertos en nuestra Constituci&oacute;n se maximizan de forma integral; de manera tal que ninguno de ellos se entiende contrapuesto a otro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ambas clases de derechos se caracterizan por ser plenamente exigibles al Estado. As&iacute;, tanto el inculpado puede exigir al Estado que se respeten los postulados de un debido proceso, como la v&iacute;ctima u ofendido puede exigir que el Ministerio P&uacute;blico &#151;en su calidad de &oacute;rgano encargado de representar sus intereses&#151;, conduzca sus actuaciones de conformidad con tal fin.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Habiendo aclarado lo anterior, es claro que la interpretaci&oacute;n constitucional planteada por la ofendida no s&oacute;lo debe responderse analizando el contenido del art&iacute;culo 13 constitucional sino tambi&eacute;n el del art&iacute;culo 20, en su apartado B. De esta forma, este Tribunal Pleno llega a la conclusi&oacute;n de que la v&iacute;ctima y el ofendido son entes obligadamente involucrados en el proceso penal. Ahora bien, si el art&iacute;culo 13 constitucional proh&iacute;be la actualizaci&oacute;n de la competencia del fuero militar en el caso de que un civil est&eacute; involucrado, queda entonces claro que cuando la v&iacute;ctima u ofendido tienen el car&aacute;cter de civiles, la competencia militar habr&aacute; de ser excluida.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otras palabras, el art&iacute;culo 20, apartado B, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos obliga a considerar que la expresi&oacute;n "complicado un paisano" contenida en el art&iacute;culo 13 constitucional debe leerse en el sentido de que la v&iacute;ctima u ofendido tambi&eacute;n es un sujeto involucrado o, si se quiere, complicado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El significado de la frase "estuviese complicado un paisano" no puede depender tan s&oacute;lo del significado lexicogr&aacute;fico del t&eacute;rmino "complicado", puesto que el uso ling&uuml;&iacute;stico del mismo no responde al uso que la comunidad ling&uuml;&iacute;stica de M&eacute;xico com&uacute;nmente da al mismo. Es evidente que se trata de m&aacute;s bien de una redefinici&oacute;n establecida en la ley para dar a la expresi&oacute;n el sentido de "involucramiento" m&aacute;s que de "complicaci&oacute;n". En consecuencia, la fuerza comunicativa de la expresi&oacute;n ha de entenderse en el sentido de que el paisano puede estar involucrado en los hechos de que se trate, ya sea como sujeto activo o como sujeto pasivo del delito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, la v&iacute;ctima u ofendido no pueden considerarse como sujetos excluidos de la relaci&oacute;n procesal que se actualiza en cualquier proceso penal. Si los tribunales est&aacute;n obligados a emitir juicios imparciales, es porque existen dos partes, cuyos intereses se encuentran en conflicto. Por ello, si el ofendido y la v&iacute;ctima pueden hacer valer derechos en el juicio y si su participaci&oacute;n se encuentra garantizada, es claro que la Constituci&oacute;n tambi&eacute;n reconoce que la culminaci&oacute;n de la sentencia respectiva tiene alcance sobre sus intereses.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, no se encuentra justificaci&oacute;n alguna para suponer que el sujeto pasivo de un delito (cuyos derechos de participaci&oacute;n ya han sido identificados) debe someterse a un fuero cuya justificaci&oacute;n constitucional se condicion&oacute; a que ning&uacute;n civil estuviere implicado o involucrado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, la intenci&oacute;n de acotar el &aacute;mbito competencial de los tribunales militares obedeci&oacute; a la consideraci&oacute;n de que ning&uacute;n civil deb&iacute;a ser sometido a la justicia castrense (art&iacute;culo 13 constitucional). Si la Constituci&oacute;n, a partir de la inserci&oacute;n del art&iacute;culo 20, apartado B, indica que la jurisdicci&oacute;n de los tribunales en los procesos penales tambi&eacute;n se extiende al ofendido y a la v&iacute;ctima, es entonces claro que resulta inconstitucional la norma legal que permite violar esa condici&oacute;n protegida.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se estima que adem&aacute;s es necesario realizar una distinci&oacute;n entre el concepto de someter a jurisdicci&oacute;n (actividad prohibida por el art&iacute;culo 13 constitucional cuando un civil se halla involucrado) y el de juzgar. El primero es un concepto m&aacute;s amplio que el segundo. Bajo este entender, resulta evidente que la v&iacute;ctima u ofendido no es juzgada; sin embargo, ello no excluye que los efectos de la jurisdicci&oacute;n no le afectan. Ello es as&iacute; porque el sujeto pasivo es parte de la litis que en esa jurisdicci&oacute;n se dirime.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, debe destacarse que la inconstitucionalidad de la competencia militar en casos en los que un ofendido o v&iacute;ctima civil est&aacute; involucrada, no deviene del hecho de que el C&oacute;digo de Justicia Militar vigente impide participaci&oacute;n a la v&iacute;ctima u ofendido en el mismo. Ello, al no regular debidamente los derechos establecidos en su favor en el art&iacute;culo 20, apartado B de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No pasa desapercibido el hecho de que el art&iacute;culo 439 del C&oacute;digo de Justicia Militar<sup><a href="#nota">24</a></sup> establece que la v&iacute;ctima o el ofendido tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio P&uacute;blico y los dem&aacute;s a que se refiere el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 20 constitucional. Sin embargo, el p&aacute;rrafo respectivo se adicion&oacute; el 22 de julio de 1994. Ello indica que los t&eacute;rminos en que est&aacute; protegida la v&iacute;ctima u ofendido en el C&oacute;digo de Justicia Militar no corresponden a los de la reforma constitucional del a&ntilde;o 2000 en la que se incorporaron los derechos de la v&iacute;ctima u ofendido. Por tanto, resultar&iacute;a inadecuado afirmar que el sujeto pasivo del delito se encuentra protegido en el C&oacute;digo de Justicia Militar con el mismo alcance que la Constituci&oacute;n ordena.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El vicio de inconstitucionalidad deviene del solo hecho de que el art&iacute;culo 13 constitucional (por razones que el Constituyente crey&oacute; conveniente proteger) proh&iacute;be que un tribunal militar conozca del caso en que un civil est&eacute; involucrado. Si toda parte est&aacute; necesariamente involucrada en el todo y la v&iacute;ctima o el ofendido tienen reconocida intervenci&oacute;n activa en el proceso, es entonces claro que est&aacute;n complicados en &eacute;l. Si el art&iacute;culo 13 constitucional proh&iacute;be que un civil est&eacute; involucrado en procesos de &iacute;ndole militar, entonces tambi&eacute;n es claro que, ante el caso en que la v&iacute;ctima y el ofendido tienen el car&aacute;cter de civiles, se actualiza la exclusi&oacute;n de la competencia militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este es el contenido de la garant&iacute;a constitucional contenida en el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido no debe leerse aislado de los art&iacute;culos 17 y 20, apartado B de la propia carta magna.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se podr&iacute;a alegar que si el C&oacute;digo de Justicia Militar agregara derechos espec&iacute;ficos para la v&iacute;ctima u ofendidos (derechos reconocidos en el art&iacute;culo 20, apartado B) entonces habr&iacute;a una omisi&oacute;n subsanada y que ello ser&iacute;a motivo suficiente para se&ntilde;alar que, al estar garantizada la participaci&oacute;n de la v&iacute;ctima u ofendido en ese fuero, no deber&iacute;a haber afectaci&oacute;n alguna. Esto es err&oacute;neo, pues equivale a omitir notar que la garant&iacute;a constitucional contenida en el art&iacute;culo 13 constitucional ordena que la sola intervenci&oacute;n de un civil basta para excluir el fuero militar. No se requieren razones adicionales para apreciar tal prohibici&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, debe aclararse que no se est&aacute; se&ntilde;alando que los tribunales militares carecen de la obligaci&oacute;n de conducirse con imparcialidad y con respeto al principio de legalidad. Por el contrario, estos deben conducirse de conformidad con los mismos; sin embargo, el Pleno no hubiera podido cuestionar las razones por las que el Constituyente determin&oacute; prohibir que los militares conocieran de asuntos penales en los que estuviera involucrado un civil. Ello es una garant&iacute;a constitucional que debe protegerse con independencia de las razones que pudieran alegarse en el sentido de que es injustificado hacer distinciones entre los tribunales ordinarios y los militares. El Constituyente consider&oacute; que s&iacute; hab&iacute;a una diferencia; tan es as&iacute; que determin&oacute; que el fuero militar deb&iacute;a ser un tribunal de excepci&oacute;n constre&ntilde;ido exclusivamente a conocer de faltas propias de la disciplina militar.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, la conclusi&oacute;n anterior tambi&eacute;n se obtiene con la sola interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 constitucional. Ello en virtud de lo que sigue:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ya se ha concluido que del art&iacute;culo 13 constitucional se desprende, principalmente, un criterio material que delimita las condiciones en que el fuero militar tiene facultades para ejercer su jurisdicci&oacute;n; a saber: trat&aacute;ndose, exclusivamente de delitos o faltas que atentan contra la disciplina militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al interpretar la expresi&oacute;n controvertida de esta forma, se recupera el criterio material, establecido en rango constitucional al menos desde 1857, y se deja a un lado un criterio personal. En esa medida, se estima que las interpretaciones que se dieron en la Quinta y principalmente en la Sexta &Eacute;poca son inconsistentes con el texto constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer lugar, porque, como se advierte en p&aacute;rrafos anteriores, desde los trabajos del Constituyente de 1917 existieron intenciones de limitar el fuero de guerra &uacute;nicamente para los casos en que se estuviese en guerra o el ej&eacute;rcito estuviera en campa&ntilde;a en alguna regi&oacute;n del pa&iacute;s. Fuera de esas situaciones de excepci&oacute;n, el C&oacute;digo Militar deb&iacute;a ser aplicado por tribunales civiles.<sup><a href="#nota">25</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto es, desde entonces resultaba claro que los civiles no deb&iacute;an ser sujetos a la jurisdicci&oacute;n militar y que &eacute;sta s&oacute;lo era aplicable para militares, pero que adem&aacute;s, el que no se sometiera a un civil a este fuero constitu&iacute;a una garant&iacute;a. De esto puede desprenderse que la intenci&oacute;n del Constituyente era que cualquier caso en el que hubiera un civil "complicado" fuera motivo suficiente para que conocieran las autoridades civiles, sin importar si el civil era sujeto activo o pasivo del delito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De ah&iacute; surge la primera inconsistencia de las interpretaciones dadas anteriormente, pues considerar que un civil s&oacute;lo puede verse involucrado cuando es sujeto activo del delito, es establecer un sistema mixto (material y personal), dejando de lado lo ordenado por la norma constitucional que establece como &uacute;nico el criterio material.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Suprema Corte hab&iacute;a establecido que la palabra "complicado" utilizada en el art&iacute;culo 13 constitucional s&oacute;lo puede connotar, en la materia de que se trata, la idea de concurrencia de responsables diversos en la comisi&oacute;n de un delito.<sup><a href="#nota">26</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es importante tener en cuenta adem&aacute;s, que la Suprema Corte ha concluido desde la misma Quinta &Eacute;poca que ni los antecedentes hist&oacute;ricos del art&iacute;culo 13 constitucional, ni las condiciones sociales reinantes cuando fue expedido, ni las ideas expuestas por los legisladores al expedirlo, ni la significaci&oacute;n gramatical de las palabras de su texto, pueden autorizar la interpretaci&oacute;n de que cuando en un delito militar estuviese complicado un paisano; las autoridades del fuero de guerra juzgar&aacute;n a los miembros del Ej&eacute;rcito y las autoridades civiles al paisano y, por tanto, <i>son las autoridades civiles quienes deben de conocer de un proceso militar en el que se encuentren inmiscuidos militares y paisanos.</i><sup><a href="#nota">27</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo dem&aacute;s, para lograr una clara interpretaci&oacute;n que unifique lo hasta ahora dicho por esta Suprema Corte en la Quinta y Sexta &Eacute;poca y que han generado en la pr&aacute;ctica inseguridad jur&iacute;dica que ha sido motivo de inconformidades, incluso en el &aacute;mbito internacional, es importante aclarar lo siguiente: si el Constituyente de 1917 hubiese querido dar a la parte final del art&iacute;culo 13 el sentido con el que ha sido interpretado en algunos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, resultaba innecesaria la expresi&oacute;n previa que contiene el referido art&iacute;culo, misma que dice: "los tribunales militares en ning&uacute;n caso y por ning&uacute;n motivo podr&aacute;n extender su jurisdicci&oacute;n sobre personas que no pertenezcan al Ej&eacute;rcito".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto es, ser&iacute;a repetitivo, il&oacute;gico e in&uacute;til que en el mismo p&aacute;rrafo del mismo art&iacute;culo se dijera dos veces y de dos formas distintas algo que significa lo mismo:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a) </i>Los tribunales militares en ning&uacute;n caso y por ning&uacute;n motivo podr&aacute;n extender su jurisdicci&oacute;n sobre personas que no pertenezcan al Ej&eacute;rcito, y</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b) </i>Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocer&aacute; del caso la autoridad civil que corresponda.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que aqu&iacute; se distingue con el inciso acabado de identificar como a), debe interpretarse de la siguiente forma: s&oacute;lo los militares pueden ser sujetos a este fuero, pero nunca podr&aacute; serlo un civil o de manera gen&eacute;rica una persona que no pertenezca al Ej&eacute;rcito. Lo que significa que, aun cuando un civil cometiera un delito o falta a la disciplina militar, o incluso cualquier otra conducta o delito, no podr&iacute;a ser sometido al fuero de guerra bajo ninguna circunstancia. Esta es, adem&aacute;s, una conclusi&oacute;n compatible con est&aacute;ndares internacionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tanto que el inciso identificado como b) significa que cuando exista un delito o falta al orden militar en el que est&eacute; involucrado un paisano, independientemente si act&uacute;a de manera activa o pasiva, quien debe conocer de esa conducta necesariamente es la autoridad civil. Es decir, que ante un delito o falta al orden militar en el que est&eacute; involucrado un civil, por el simple hecho de que haya un civil, excluye a la jurisdicci&oacute;n militar y es la jurisdicci&oacute;n civil la que debe conocer. Esta parte del texto ten&iacute;a como fin dar un paso m&aacute;s para excluir la competencia de los tribunales militares. Si este paso no diera, significar&iacute;a lo mismo que el inciso a).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si al aqu&iacute; identificado como inciso b) se le entendiera en el sentido de que s&oacute;lo comprende el supuesto en el que un civil es sujeto activo de un delito o falta al orden militar, ello significar&iacute;a limitar el alcance y fin de la norma. Para cubrir ese supuesto, resultaba suficiente que el Constituyente normara lo que se ha identificado como inciso a).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es decir, que con el contenido del mencionado inciso a) estaba cubierto el supuesto en el que un civil comete un delito o falta militar y no puede ser sometido a la jurisdicci&oacute;n militar al ser un "no militar" y en esa medida, esta &uacute;ltima porci&oacute;n normativa de nada servir&iacute;a; incluso sobrar&iacute;a del texto del art&iacute;culo 13 constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, resulta claro que el texto constitucional en esas dos partes normativas otorga dos garant&iacute;as a los ciudadanos o cubre dos supuestos en los que se puede ver involucrado un civil o paisano cuando se comete un delito o falta al orden militar:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Como sujeto activo del delito o falta al orden militar, no puede ser sujeto a la jurisdicci&oacute;n de tribunales militares, y</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Como sujeto pasivo del delito o falta a la disciplina militar, el caso debe ser conocido por la autoridad civil que corresponda.</font></p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que es lo mismo, la Constituci&oacute;n establece dos excepciones claras a la competencia de los tribunales militares cuando se cometen delitos o faltas al orden militar:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Que una persona no militar (civil) en ning&uacute;n caso puede ser sometido a la jurisdicci&oacute;n militar o fuero de guerra (sujeto activo), y</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Que si hay un civil complicado en un delito o falta, quien debe conocer es la autoridad civil (sea como sujeto activo y/o sujeto pasivo).</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si aun frente a todo lo antes expuesto &#151;que recoge desde los fines que ten&iacute;a el Constituyente hasta lo il&oacute;gico que ser&iacute;a tener dos porciones normativas con el mismo significado en un mismo art&iacute;culo&#151; se sigue dudando sobre si un tribunal militar tiene competencia para conocer del supuesto en el que un civil es sujeto pasivo del delito o falta al orden militar, entonces la cuesti&oacute;n debe ser resuelta teniendo en cuenta el principio <i>pro persona</i> en su vertiente de preferencia normativa. Esto significa que ante una pluralidad de posibles interpretaciones de dichas porciones normativas, o bien, una pluralidad de significados, contenidos y alcances de &eacute;stas, debe prevalecer la interpretaci&oacute;n a la que anteriormente hemos arribado por ser la que mejor hace permanecer el derecho &#151;garant&iacute;a&#151; y la que mejor tutela a la persona.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta manera, no se advierte que exista justificaci&oacute;n constitucional alguna para suponer que hay una regla competencial diferenciada entre el caso en el que un civil interviene como sujeto activo y el caso en el que interviene en calidad de sujeto pasivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 17 constitucional establece como garant&iacute;a constitucional el acceso a la justicia independiente e imparcial. Todas las personas protegidas por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos (sin distinciones) son titulares de la misma. Ahora bien, la independencia de los tribunales alude, en alg&uacute;n sentido, a la prohibici&oacute;n de injerencias de otros poderes en las determinaciones jurisdiccionales. Ahora bien, el Constituyente de 1917 tuvo la clara intenci&oacute;n de que los civiles no fueran sometidos a una jurisdicci&oacute;n formalmente dependiente (como lo es el fuero militar); por ello, es claro que, de una lectura conjunta con el art&iacute;culo 17 constitucional, y asumiendo que la v&iacute;ctima o el ofendido son titulares de la garant&iacute;a del acceso a la justicia independiente, resulta entonces claro que no hay una raz&oacute;n justificada para distinguir entre el civil involucrado en calidad de sujeto activo y aqu&eacute;l involucrado en calidad de sujeto pasivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, una interpretaci&oacute;n contraria a la anterior s&oacute;lo tendr&iacute;a sentido de considerar que las conductas delictivas desplegadas por militares que ofenden <i>bienes jur&iacute;dicos de la sociedad civil</i> deben ser juzgadas por un tribunal especial y distinto del que juzga cualquier otra controversia penal. No se encuentra previsi&oacute;n constitucional alguna que permitiera entender que ese es un fin cuya procuraci&oacute;n debe garantizarse. La conservaci&oacute;n de la disciplina militar no es un valor incompatible con la defensa de que la jurisdicci&oacute;n civil deba conocer de los casos en que la ofensa tambi&eacute;n es propiamente civil.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, se debe se&ntilde;alar que la interpretaci&oacute;n a la que se ha arribado es congruente con los <i>est&aacute;ndares internacionales</i> en materia de derechos humanos establecidos por diversos &oacute;rganos internacionales de protecci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto es as&iacute; porque el elemento esencial que se ha establecido respecto al fuero militar tanto en los instrumentos internacionales de derechos humanos como por los &oacute;rganos de protecci&oacute;n, es que los tribunales militares deben limitar su competencia a delitos y faltas de naturaleza estricta o exclusivamente militar cometidos por militares. As&iacute; se ha establecido, por citar s&oacute;lo algunos ejemplos, que:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&hellip; los tribunales militares contribuyen a perpetuar la impunidad por su insuficiente independencia, resultante de la subordinaci&oacute;n jer&aacute;rquica a la que est&aacute;n sometidos todos o parte de sus miembros, <i>su competencia deber&aacute; limitarse a las infracciones de car&aacute;cter espec&iacute;ficamente militar cometidas por militares,</i> con exclusi&oacute;n de las violaciones de los derechos humanos, las cuales son competencia de los tribunales nacionales ordinarios&hellip;<sup><a href="#nota">28</a></sup></font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&hellip; la limitaci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n de los tribunales militares <i>exclusivamente a delitos espec&iacute;ficamente militares,</i> cometidos por personal militar.<sup><a href="#nota">29</a></sup></font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Comit&eacute; de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha establecido, en algunos de sus informes y observaciones que recomiendan a los Estados partes, que las violaciones de los derechos humanos de los ciudadanos correspondan a la competencia de los tribunales civiles.<sup><a href="#nota">30</a></sup></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Comit&eacute; contra la Tortura de Naciones Unidas tambi&eacute;n se ha pronunciado a este respecto se&ntilde;alando que: "&hellip;no parece aceptable la escasa punibilidad del delito de tortura en el C&oacute;digo de justicia Militar, la extensi&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n militar para conocer de delitos comunes a trav&eacute;s de un alcance inadmisible del concepto de acto de servicio".<sup><a href="#nota">31</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, el Comit&eacute; de Derechos del Ni&ntilde;o de Naciones Unidas manifest&oacute; en uno de sus primeros informes en que estudi&oacute; el tema, que: "las violaciones de los derechos humanos y de los derechos de las ni&ntilde;as y los ni&ntilde;os deber&iacute;an ser examinados siempre por tribunales civiles de conformidad con el derecho civil, y no por tribunales militares".<sup><a href="#nota">32</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el sistema europeo de derechos humanos tambi&eacute;n se ha establecido la importancia de que cuando se encuentra involucrado un civil y haya afectaciones a los derechos humanos, deban ser las autoridades civiles las que conozcan del caso, se&ntilde;alando que:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&hellip;el Tribunal confiere gran importancia al hecho de que un civil haya tenido que apelar ante una corte compuesta de miembros de las fuerzas armadas. Observa que el demandante pudo, leg&iacute;timamente, experimentar temor en vista de que como uno de los jueces de la Corte era un juez militar, &eacute;ste pod&iacute;a permitirse, indebidamente, ser influenciada por consideraciones ajenas a la naturaleza misma del caso&hellip;<sup><a href="#nota">33</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, entre otras cosas, que: "&hellip;juzgar delitos comunes como si fueran militares por el solo hecho de haber sido ejecutados por militares, es violatorio de la garant&iacute;a de un tribunal independiente e imparcial".<sup><a href="#nota">34</a></sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Detallando m&aacute;s adelante que:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un Estado democr&aacute;tico de derecho la jurisdicci&oacute;n penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protecci&oacute;n de intereses jur&iacute;dicos especiales vinculados con las funciones que la ley le asigna a las fuerzas militares. As&iacute;, debe estar excluido del &aacute;mbito de la jurisdicci&oacute;n militar el juzgamiento de civiles y s&oacute;lo debe juzgar militares por la comisi&oacute;n de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jur&iacute;dicos propios del orden militar.<sup><a href="#nota">35</a></sup></font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, <i>a fortiori,</i> el debido proceso, el cual, a su vez &#91;se encuentra&#93; &iacute;ntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.<sup><a href="#nota">36</a></sup></font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esos criterios establecidos por el tribunal interamericano, como se puede observar, se han venido reiterando y desarrollando a lo largo de al menos los &uacute;ltimos nueve a&ntilde;os, en casos que incluyen a varios pa&iacute;ses de la regi&oacute;n y en los cuales el hilo conductor es que en un Estado democr&aacute;tico la jurisdicci&oacute;n penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro del mismo sistema interamericano de derechos humanos, la Comisi&oacute;n Interamericana ha recomendado a los Estados partes al Pacto de San Jos&eacute; que:</font></p>     <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&hellip;adopten de conformidad con el art&iacute;culo 2o. de la Convenci&oacute;n &#91;Americana&#93;, las medidas de derecho interno que sean necesarias para <i>limitar la competencia y jurisdicci&oacute;n de los tribunales militares solamente a aquellos delitos que tengan exclusivo car&aacute;cter militar,</i> y en ning&uacute;n caso se permita el juzgamiento de actos violatorios de los derechos humanos en cortes militares.<sup><a href="#nota">37</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta Comisi&oacute;n, incluso de manera concreta en un caso de M&eacute;xico estableci&oacute; que: "&hellip;la privaci&oacute;n de libertad y la violaci&oacute;n de las hermanas Gonz&aacute;lez P&eacute;rez no pueden de manera alguna considerarse hechos que afecten bienes jur&iacute;dicos vinculados al orden militar".<sup><a href="#nota">38</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para establecer de manera clara que cuando se trata de violaciones a los derechos humanos cometidas en contra de civiles, no hay raz&oacute;n alguna para que el fuero de guerra sea competente, la Comisi&oacute;n de manera categ&oacute;rica en la misma l&iacute;nea de argumentaci&oacute;n anterior y para distinguir que s&iacute; es y que no es, un bien militar que debe ser protegido por su jurisdicci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&hellip;la masacre de civiles indefensos no puede ser considerada como parte de las funciones leg&iacute;timas de los agentes de las fuerzas de seguridad. Consecuentemente, el hecho de que se haya otorgado competencia a la justicia castrense para juzgar a los presuntos autores intelectuales de las graves violaciones cometidas constituye una violaci&oacute;n a&hellip; la Convenci&oacute;n Americana.<sup><a href="#nota">39</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este &oacute;rgano interamericano en marzo de 2009, al celebrar su 134o. periodo ordinario de sesiones analiz&oacute; la situaci&oacute;n de la justicia militar, insisti&oacute; en su preocupaci&oacute;n de que en algunos pa&iacute;ses de la regi&oacute;n se contin&uacute;a empleando la justicia militar para investigar y juzgar delitos comunes perpetrados por miembros de las fuerzas armadas o de la polic&iacute;a. Asimismo, reitero que la jurisdicci&oacute;n militar s&oacute;lo debe ser utilizada para delitos de funci&oacute;n, esto es, conductas de militares en servicio activo que atenten contra bienes jur&iacute;dicos castrenses.<sup><a href="#nota">40</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es de destacar que muchos de los est&aacute;ndares internacionales antes citados tambi&eacute;n son coincidentes con lo que, en calidad de <i>Amicus Curiae</i> en el caso, presentaron y ofrecieron la Cl&iacute;nica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard, la Comisi&oacute;n Internacional de Juristas y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Criterios y decisiones en el mismo sentido se han establecido por otros &oacute;rganos internacionales de protecci&oacute;n de los derechos humanos. No obstante, es claro que los anteriores son ya suficientes para demostrar que la interpretaci&oacute;n sugerida es compatible con las obligaciones internacionales del Estado mexicano, entre ellas, la consistente en que el fuero militar debe tener bien definida su competencia y no ocuparse de asuntos en los que se ven implicados civiles.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, se puede se&ntilde;alar que para que el fuero militar sea compatible con los est&aacute;ndares internacionales, debe cumplir al menos con los siguientes elementos:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a) </i>Estar destinado a juzgar s&oacute;lo a militares por delitos militares.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b) </i>Tener s&oacute;lo competencia para conocer de delitos o faltas militares, esto es, aquellos que por su propia naturaleza atenten contra bienes jur&iacute;dicos propios del orden militar.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>c) </i>No tener jurisdicci&oacute;n sobre civiles bajo ninguna circunstancia.</font></p> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>d) </i>No tener competencia para conocer de asuntos en los que la v&iacute;ctima u ofendido sea un civil aunque el delito sea cometido por un militar, y</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>e) </i>No tener competencia para juzgar violaciones a los derechos humanos.</font></p> </blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Similar conclusi&oacute;n emiti&oacute; el Grupo de Trabajo sobre detenci&oacute;n arbitraria de Naciones Unidas en 1999,<sup><a href="#nota">41</a></sup> al proponer lo siguiente:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Grupo estima que de subsistir alguna forma de justicia militar, deber&iacute;a en todo caso respetar cuatro l&iacute;mites:</font></p>     <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) deber&iacute;a declararse incompetente para juzgar a civiles;</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) deber&iacute;a declararse incompetente para juzgar a militares, si entre las v&iacute;ctimas hay civiles;</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) deber&iacute;a declararse incompetente para juzgar a civiles y a militares en los casos de rebeli&oacute;n, sedici&oacute;n o cualquier delito que ponga o pueda poner en peligro un r&eacute;gimen democr&aacute;tico;</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) no estar&iacute;a en ning&uacute;n caso autorizado a imponer la pena de muerte.</font></p> </blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta manera, conociendo el origen y fines que el Constituyente le confiri&oacute; al art&iacute;culo 13 constitucional, la coherencia y l&oacute;gica que debe tener dicha norma, la existencia de nuevos contenidos en el texto constitucional, as&iacute; como las obligaciones internacionales que ha adquirido M&eacute;xico, es de concluirse que la interpretaci&oacute;n aqu&iacute; sugerida del art&iacute;culo 13 constitucional es congruente con el texto constitucional y con los est&aacute;ndares internacionales en materia de derechos humanos. Ello, en la medida en que se concluye que: cuando se trata de delitos contra la disciplina militar, en donde se involucre a un civil, sea como sujeto activo o pasivo, necesariamente debe ser la autoridad civil la competente para conocer del asunto, m&aacute;s a&uacute;n, y sin excepci&oacute;n alguna, si dicho delito conlleva la violaci&oacute;n de derechos humanos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se ha expuesto, todos los &oacute;rganos de protecci&oacute;n internacional de los derechos humanos han establecido que los tribunales militares no deben juzgar a civiles y que las violaciones de derechos humanos cometidas por militares deben quedar bajo la jurisdicci&oacute;n de tribunales civiles. Estos principios, derivan esencialmente del contenido de la gran mayor&iacute;a de los tratados sobre derechos humanos existentes tanto en el sistema universal como en los sistemas regionales de protecci&oacute;n.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; por ejemplo, los tratados base de jurisdicciones internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos y la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, al ser interpretados por los &oacute;rganos competentes para ello, han establecido como elementos b&aacute;sicos al hablar del debido proceso y la protecci&oacute;n judicial, los dos principios que antes se se&ntilde;alan. De igual manera, otros tratados como el de Desaparici&oacute;n Forzada de Personas expresamente excluyen a la jurisdicci&oacute;n militar para juzgar a quienes cometan ese delito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, es importante se&ntilde;alar que M&eacute;xico hizo una reserva en la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas, que en su art&iacute;culo IX<sup><a href="#nota">42</a></sup> establece la obligaci&oacute;n para los Estados de juzgar a quienes cometan el delito de desaparici&oacute;n forzada ante jurisdicciones ordinarias y exceptuar especialmente a la jurisdicci&oacute;n militar de ello, adem&aacute;s de evitar que se considere la comisi&oacute;n de esos hechos il&iacute;citos como parte del ejercicio de las funciones militares.<sup><a href="#nota">43</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contenido de dicha reserva no afecta los alcances de la interpretaci&oacute;n que se ha hecho del art&iacute;culo 13 constitucional en relaci&oacute;n con el caso concreto sobre el que este voto versa. En efecto, la reserva a la que se ha hecho menci&oacute;n fue formulada por el Estado mexicano respecto de la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas, que como su nombre lo indica se dirige concretamente a ese delito, mismo que no es materia del proceso penal seguido ante el Juez Militar con motivo de los hechos que constituyen el antecedente del presente juicio de garant&iacute;as.<sup><a href="#nota">44</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>An&aacute;lisis del art&iacute;culo 57, fracci&oacute;n II, apartado a) del C&oacute;digo de Justicia Militar</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez analizado el contenido y alcances del art&iacute;culo 13 constitucional, en cuanto a la competencia de los tribunales militares, corresponde ahora analizar si lo dispuesto en el art&iacute;culo 57, fracci&oacute;n II, apartado a), del C&oacute;digo de Justicia Militar<sup><a href="#nota">45</a></sup> se ajusta o es compatible con, lo que se estima, son los alcances y exigencias de la garant&iacute;a individual contenida en el referido precepto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Toda norma jur&iacute;dica tiene los siguientes elementos en su n&uacute;cleo normativo: a) el <i>car&aacute;cter</i> (o modalidad de&oacute;ntica), que puede ser <i>obligatorio</i> (cuando indican que algo debe hacerse); <i>prohibido</i> (cuando indican que algo no debe hacerse); <i>permitido</i> (cuando indican que algo puede hacerse) y <i>facultativo</i> (cuando indican que algo puede hacerse de manera exclusiva por un sujeto determinado); b) el <i>contenido</i> de la norma es aquella acci&oacute;n u omisi&oacute;n que la norma indica que est&aacute; prohibida, que es obligatoria o que est&aacute; permitida; y c) las <i>condiciones de aplicaci&oacute;n:</i> el conjunto de circunstancias que han de darse para que la norma deba ser cumplida.<sup><a href="#nota">46</a></sup></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Siguiendo la anterior caracterizaci&oacute;n, podemos decir que el precepto que ahora nos ocupa tiene un <i>car&aacute;cter</i> facultativo, pues, el <i>sujeto normativo</i> de la norma ser&aacute;n necesariamente los tribunales militares, esto es, aquellos que est&aacute;n facultados para conocer y resolver sobre los delitos contra la disciplina militar. El <i>contenido</i> de la norma es, precisamente, las acciones consistentes en delitos que hayan sido cometidos por militares. Finalmente, las <i>condiciones de aplicaci&oacute;n</i> de la norma son: 1) que se cometan delitos del fuero com&uacute;n o federal, 2) que los hubieren cometido militares y 3) que esa comisi&oacute;n se hubiere originado cuando los militares estuvieren en servicio o con motivo de actos del mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es importante aclarar que esta norma no puede ser considerada de car&aacute;cter <i>obligatorio</i> o de car&aacute;cter <i>prohibitivo</i> (caso &eacute;ste de los tipos penales), pues no establece un mandato dirigido a una persona para que haga o deje de hacer alguna conducta espec&iacute;fica. Para que as&iacute; fuera, la norma tendr&iacute;a que especificar qu&eacute; conducta concreta (por ejemplo el tipo penal) est&aacute; indicada como deber jur&iacute;dico o est&aacute; espec&iacute;ficamente prohibida, en ambos casos por estar condicionada por una sanci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, el precepto impugnado se encuentra localizado en el cap&iacute;tulo I denominado "Disposiciones preliminares" del t&iacute;tulo quinto identificado como "De la competencia" del Libro Primero titulado "De la organizaci&oacute;n y competencia" del C&oacute;digo de Justicia Militar; lo anterior indica que la organizaci&oacute;n topogr&aacute;fica del propio c&oacute;digo confirma que se trata de una norma facultativa, en cuanto a su contenido se refiere a la competencia de que se dota a los tribunales militares al definir los delitos contra la disciplina militar, y en cuanto a su ejercicio es de naturaleza imperativa, esto es, no es discrecional para los tribunales el conocer o no de ese tipo de conductas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estamos, pues, ante una norma que confiere poderes p&uacute;blicos, cuyas condiciones de aplicaci&oacute;n son hipot&eacute;ticas, ya que se&ntilde;alan que para que ciertos delitos del fuero com&uacute;n o federal sean conocidos por los tribunales militares, es menester que los hubiere cometido alg&uacute;n militar en servicio o con motivo de &eacute;ste.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, al tratarse el art&iacute;culo impugnado de una norma que dota de competencia a los tribunales militares cuya existencia se encuentra reconocida y regulada en el art&iacute;culo 13 constitucional, es evidente que la ley secundaria debe ajustarse a las exigencias y l&iacute;mites de la garant&iacute;a constitucional.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto es as&iacute; ya que el constituyente, tal y como se ha expuesto en el apartado precedente, al reconocer en Constituci&oacute;n la permanencia del fuero de guerra, estableci&oacute; reglas concretas para su existencia y aplicaci&oacute;n, concretamente, un criterio de &iacute;ndole material consistente en que dicho tipo de tribunales s&oacute;lo pueden existir para conocer de delitos contra la disciplina militar. Aqu&iacute; es importante se&ntilde;alar que el concepto de disciplina militar, como criterio material de competencia, se identifica con conductas espec&iacute;ficas realizadas por miembros del ej&eacute;rcito con las cuales se atenta o trasgreden principios inherentes a la actividad de los miembros de las fuerzas armadas; esto es, conductas que llegan a constituir delitos o faltas que solamente tienen sentido dentro de la din&aacute;mica de las fuerzas armadas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, por ejemplo, en el C&oacute;digo de Justicia Militar se prev&eacute;n, entre otros, como delitos: a) contra la seguridad exterior de la naci&oacute;n, tales como traici&oacute;n a la patria, espionaje, violaci&oacute;n de neutralidad o inmunidad diplom&aacute;tica;<sup><a href="#nota">47</a></sup> b) delitos contra la seguridad interior de la naci&oacute;n, como la rebeli&oacute;n y la sedici&oacute;n;<sup><a href="#nota">48</a></sup> c) delitos contra la existencia y seguridad del ej&eacute;rcito como lo son la falsificaci&oacute;n, fraude, malversaci&oacute;n y retenci&oacute;n de haberes, extrav&iacute;o, enajenaci&oacute;n, robo y destrucci&oacute;n de lo perteneciente al ej&eacute;rcito, deserci&oacute;n e insumisi&oacute;n, inutilizaci&oacute;n voluntaria para el servicio, insultos, amenazas o violencias contra centinelas, guardias, tropa formada, salvaguardias, bandera y ej&eacute;rcito, ultrajes y violencias contra la polic&iacute;a y falsa alarma;<sup><a href="#nota">49</a></sup> d) delitos contra la jerarqu&iacute;a y la autoridad, entre los que se tipifican el de insubordinaci&oacute;n, abuso de autoridad, desobediencia y asonada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, en la porci&oacute;n normativa ahora impugnada, esto es, el apartado a) de la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 57 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se establece que son delitos contra la disciplina militar, y por ende, los tribunales militares tienen competencia para conocer de ellos, los previstos en los C&oacute;digos Penales del orden com&uacute;n o federal siempre que hayan sido cometidos por militares en el momento de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la simple lectura de la norma que fue impugnada, es evidente que adopta un criterio meramente personal para determinar la existencia de delitos contra la disciplina y militar, y por tanto, para dotar de competencia a los tribunales militares. Esto es, s&oacute;lo se atiende a la calidad del sujeto activo, es decir, que se trate de un miembro del ej&eacute;rcito en el momento de estar en servicio o con motivo de &eacute;ste. Con ello se faculta a los tribunales militares para conocer de delitos tipificados en las legislaciones locales o federal ordinarias, esto es, no castrenses, siendo que en dichos ordenamientos &#151;atendiendo a su naturaleza&#151;, se prev&eacute;n conductas que no tienen relaci&oacute;n alguna con la disciplina militar (como podr&iacute;an ser los delitos de homicidio, lesiones, violaci&oacute;n, abuso sexual, privaci&oacute;n ilegal de la libertad, contra la salud, etc&eacute;tera).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es precisamente en atenci&oacute;n al car&aacute;cter ordinario de ese tipo de delitos que en los mismos pueden estar relacionados, ya sea como sujetos activos o pasivos (v&iacute;ctima u ofendido), personas que tengan la calidad de civiles, mismos que en atenci&oacute;n a la competencia atribuida por el precepto impugnado a los tribunales militares quedan indefectiblemente sometidos a la jurisdicci&oacute;n del fuero de guerra a pesar de que el delito, en s&iacute; mismo, no corresponde materialmente a los que se han identificado como que atentan contra la disciplina militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta distinci&oacute;n de los tipos de delitos en cuanto a su fuente normativa &#151;si la conducta que en t&eacute;rminos del art&iacute;culo impugnado constituye un delito contra la disciplina militar, se encuentra en el C&oacute;digo de Justicia Militar o en un c&oacute;digo penal del orden com&uacute;n o federal&#151; no es una cuesti&oacute;n meramente formal. Ello tiene implicaciones sumamente trascendentes en los derechos que se reconocen a las partes que se encuentran relacionadas o vinculadas con la conducta delictiva, principalmente si se trata de la persona de la v&iacute;ctima o del ofendido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, en un delito claramente relacionado con la disciplina militar, como lo ser&iacute;a el de deserci&oacute;n, no tendr&iacute;a cabida la existencia de la v&iacute;ctima u ofendido distinta del propio ej&eacute;rcito; sin embargo, trat&aacute;ndose de un delito de homicidio o violaci&oacute;n, es obvio que el da&ntilde;o o lesi&oacute;n al bien jur&iacute;dico es resentido por personas f&iacute;sicas distintas a la instituci&oacute;n castrense. As&iacute;, la v&iacute;ctima u ofendido est&aacute; en posibilidad, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, apartado B, de la Constituci&oacute;n Federal, de hacer valer diversos derechos que le son reconocidos, lo cual s&oacute;lo puede ocurrir en la din&aacute;mica de un proceso en el que se le reconoce tal calidad. Ello no puede ocurrir de manera plena ante la justicia militar en donde no se le reconoce siquiera su existencia. En este sentido, tampoco puede afirmarse que sus intereses son representados por el Ministerio P&uacute;blico Militar, pues &eacute;ste tiene el prop&oacute;sito de defender a la instituci&oacute;n castrense en s&iacute; misma.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El efectivo ejercicio de los derechos que la Constituci&oacute;n reconoce a la v&iacute;ctima o al ofendido solamente se logra en la medida en que se reconoce que los delitos previstos en los c&oacute;digos penales del orden com&uacute;n o federal no regulan conductas que atentan contra la disciplina militar (en las que el sujeto pasivo se puede identificar con la propia instituci&oacute;n castrense), sino que las mismas atentan o lesionan bienes jur&iacute;dicos de personas civiles.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este contexto, se considera que el art&iacute;culo 57, fracci&oacute;n II, apartado a), del C&oacute;digo de Justicia Militar es contrario a la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 13 constitucional, que establece la prohibici&oacute;n para que los civiles o paisanos se encuentren sometidos a la jurisdicci&oacute;n del fuero de guerra.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, en caso de que la mayor&iacute;a hubiera determinado que la ofendida s&iacute; ten&iacute;a legitimaci&oacute;n para acudir al amparo, entrando as&iacute; al fondo de la cuesti&oacute;n, se estima que su resoluci&oacute;n hubiera debido ajustarse a las consideraciones aqu&iacute; expuestas. De este modo, se considera que la mayor&iacute;a deb&iacute;a haber amparado a la quejosa para el efecto de que fuera un juez federal ordinario quien conociera de la causa penal respectiva. </font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="nota"></a><b>Notas</b></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Voto particular que formula el Ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az en el amparo en revisi&oacute;n 989/2008, fallado por la Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n en sesi&oacute;n de 10 de agosto de 2009. El autor agradece la colaboraci&oacute;n de Miguel Enrique S&aacute;nchez Fr&iacute;as, Patricia del Arenal Urueta, Alberto Cepeda Orva&ntilde;anos y Karlos A. Castilla Ju&aacute;rez, en la elaboraci&oacute;n de este documento.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Art&iacute;culo 73. El juicio de amparo es improcedente: V. Contra actos que no afecten los intereses jur&iacute;dicos del quejoso.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> El art&iacute;culo 250 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Monarqu&iacute;a Espa&ntilde;ola, promulgada en C&aacute;diz el 19 de marzo de 1812, establec&iacute;a lo siguiente: "Art&iacute;culo 250. Los militares gozar&aacute;n tambi&eacute;n de fuero particular, en los t&eacute;rminos que previene la ordenanza o en adelante previniere".</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> El art&iacute;culo 57 del Reglamento Provisional Pol&iacute;tico del Imperio Mexicano, suscrito en la ciudad de M&eacute;xico el 18 de diciembre de 1822, establec&iacute;a lo siguiente: "Art&iacute;culo 57. Subsisten los juzgados y fueros militares y eclesi&aacute;sticos, para los objetos de su atribuci&oacute;n; como los peculiares de miner&iacute;a y de Hacienda P&uacute;blica, que proceder&aacute;n como hasta aqu&iacute;, seg&uacute;n la ordenanza y leyes respectivas."</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> El art&iacute;culo 154 de la Constituci&oacute;n Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824, establec&iacute;a lo siguiente: "Art&iacute;culo 154. Los militares y eclesi&aacute;sticos continuar&aacute;n sujetos a las autoridades a que lo est&aacute;n en la actualidad seg&uacute;n las leyes vigentes".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Finalmente, el art&iacute;culo 30 de la quinta, de las Leyes Constitucionales de la Rep&uacute;blica Mexicana, suscritas en la ciudad de M&eacute;xico el 29 de diciembre de 1836, establec&iacute;a lo siguiente: "Art&iacute;culo 30. No habr&aacute; m&aacute;s fueros personales que el eclesi&aacute;stico y militar".</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Art&iacute;culo 42. Se suprimen los tribunales especiales, con excepci&oacute;n de los eclesi&aacute;sticos y militares. Los tribunales eclesi&aacute;sticos cesar&aacute;n de conocer en los negocios civiles, y continuar&aacute;n conociendo de los delitos comunes de los individuos de su fuero, mientras se expide una ley que arregle ese punto. Los tribunales militares cesar&aacute;n tambi&eacute;n de conocer de los negocios civiles, y conocer&aacute;n tan s&oacute;lo de los delitos puramente militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra. Las disposiciones que comprende ese art&iacute;culo, son generales para toda la Rep&uacute;blica, y los Estados no podr&aacute;n variarlas o modificarlas. Art&iacute;culo 4o transitorio. Los tribunales militares pasar&aacute;n igualmente a los jueces ordinarios respectivos, los negocios civiles y causas criminales sobre delitos comunes: lo mismo har&aacute;n los tribunales eclesi&aacute;sticos con los negocios civiles en que cesa su jurisdicci&oacute;n.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> El art&iacute;culo 77 de esta Ley dispon&iacute;a: "Estas garant&iacute;as son generales, comprenden a todos los habitantes de la Rep&uacute;blica y obligan a todas las autoridades que existen en ella. &Uacute;nicamente queda sometido a lo que dispongan las leyes comunes generales: I. El modo de proceder contra los militares en los delitos cometidos en el servicio militar".</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> El art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica Mexicana, sancionado por Congreso General Constituyente, establec&iacute;a: "Art&iacute;culo 13. En la Rep&uacute;blica mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporaci&oacute;n puede tener fueros, ni gozar de emolumentos que no sean compensaci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico y est&eacute;n fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexi&oacute;n con la disciplina militar. La ley fijar&aacute; con toda claridad los casos de esta excepci&oacute;n."</font></p>         <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> Marv&aacute;n Laborde, Ignacio, <i>Nueva Edici&oacute;n del Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916&#150;1917,</i> Tomo I, Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, M&eacute;xico, </font><font face="verdana" size="2">2005, p. 646.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2424000&pid=S1405-9193201000010001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 647&#150;650.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 661&#150;664.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 667&#150;672.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> Art&iacute;culo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporaci&oacute;n puede tener fuero, ni gozar m&aacute;s emolumentos que los que sean compensaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos y est&eacute;n fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ning&uacute;n caso y por ning&uacute;n motivo podr&aacute;n extender su jurisdicci&oacute;n sobre personas que  </font><font face="verdana" size="2">no pertenezcan al Ej&eacute;rcito. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocer&aacute; del caso la autoridad civil que corresponda. </font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> Los siguientes criterios fueron resultado de dicha interpretaci&oacute;n: </font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">FUERO DE GUERRA. No puede extenderse a conocer de delitos que, aunque cometidos por militares, y relacionados con el servicio del Ej&eacute;rcito, no son contra la disciplina militar (tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Pleno, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. V, p. 900).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">DELITOS DEL FUERO DE GUERRA. No basta que un delito sea cometido por un militar, para que caiga bajo la jurisdicci&oacute;n de los tribunales del fuero de guerra, sino que es preciso que se llenen los requisitos prevenidos por el art&iacute;culo 13 constitucional (tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Pleno, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. VI, p. 853).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">DELITOS DEL FUERO DE GUERRA. El fuero de guerra subsiste solamente para los delitos y faltas contra la disciplina militar, cometidos por militares, de suerte que no basta que un delito haya sido cometido por un individuo perteneciente al Ej&eacute;rcito, porque si no afecta sfunciones militares, o contra el deber o decoro militar, o en contra de la seguridad o existencia del Ej&eacute;rcito, no puede caer bajo la competencia de los tribunales del fuero de guerra (tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Pleno, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. VII, p. 1140).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">DELITOS DEL FUERO DE GUERRA. Para que se consideren tales, se necesita que sean cometidos por un militar y que, como consecuencia de ellos, se ocasionen tumultos o des&oacute;rdenes en la tropa, o interrupciones o perjuicios en el servicio militar (tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Pleno, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. X, p. 788).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">FUERO DE GUERRA. Si los delitos que cometan los militares, no afectan a la disciplina militar, no son de la competencia del fuero de guerra <i>(Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Pleno, t. XII, p. 70).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">ART&Iacute;CULO 13 CONSTITUCIONAL. El esp&iacute;ritu de esta disposici&oacute;n, en cuanto previene que cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado un paisano, conocer&aacute; del caso la autoridad civil que corresponda, es que un mismo tribunal resuelva sobre la responsabilidad de los paisanos y de los militares, a fin de que no se divida la continencia de la causa; por lo que, aun cuando en el curso de la averiguaci&oacute;n no se formulen  </font><font face="verdana" size="2">conclusiones acusatorias contra los paisanos, debe continuar conociendo del proceso el Juez Civil, hasta fallar para que aquella continencia subsista (S<i>emanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Pleno, t. XII, p. 913).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">FUERO DE GUERRA. Para que se surta la competencia de los tribunales del fuero de guerra, es preciso que, como consecuencia del delito cometido por militares, se produzca tumulto o desorden en la tropa, o que el servicio militar resulte perjudicado de cualquiera manera; de suerte es que no basta que el delito se cometa por militares y contra militares para que surta la competencia ya dicha, pues la Ley de Organizaci&oacute;n y Competencia de los Tribunales Militares, de modo claro especifica cu&aacute;les son los delitos que tiene exacta conexi&oacute;n con la disciplina militar, y cu&aacute;les est&aacute;n sujetos a la competencia de sus tribunales <i>(Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Primera Sala, t. XXV, p. 873).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">FUERO DE GUERRA. El art&iacute;culo 13 constitucional limita la &oacute;rbita de los tribunales militares, fija su jurisdicci&oacute;n exclusivamente sobre aquellas personas que pertenecen al Ej&eacute;rcito, y manda, adem&aacute;s, que cuando en los delitos del orden militar aparezca complicado un paisano, conocer&aacute; del caso la autoridad civil correspondiente; y dados los t&eacute;rminos categ&oacute;ricos de ese precepto, aun suponiendo que se trata de investigar el delito de rebeli&oacute;n militar, en el que se hallen inmiscuidos algunos paisanos, los jefes militares no est&aacute;n capacitados para asumir las funciones que el art&iacute;culo 21 constitucional concede al Ministerio P&uacute;blico, ni para proceder a la detenci&oacute;n de los acusados, si en el lugar en donde residen dichos jefes existen autoridades judiciales comunes y funciona normalmente el Ministerio P&uacute;blico <i>(Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Primera Sala, t. XXX, p. 1643)</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> Expedido por el C. Abelardo L. Rodr&iacute;guez, presidente sustituto constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad conferida al Ejecutivo Federal por el Congreso de la Uni&oacute;n, seg&uacute;n decreto de 28 de diciembre del 1932, publicado el 13 de enero de 1933.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> Art&iacute;culo 57. Son delitos contra la disciplina militar:</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. Los especificados en el Libro Segundo de este C&oacute;digo;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">II. Los del orden com&uacute;n o federal, cuando en su comisi&oacute;n haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e) que el delito fuere cometido por militares en conexi&oacute;n con otro de aquellos a que se refiere la fracci&oacute;n I.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando en los casos de la fracci&oacute;n II, concurran militares y civiles, los primeros ser&aacute;n juzgados por la justicia militar.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los delitos del orden com&uacute;n que exijan querella, necesaria para su averiguaci&oacute;n y castigo, no ser&aacute;n de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracci&oacute;n II.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup><i> Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Pleno, M&eacute;xico, t. XXXIX, p. 240.</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> <i>Ibidem,</i> t. XL, p. 1393.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> <i>Ibidem,</i> Informe, 1938, p. 72.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> La Quinta &Eacute;poca de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n fue del 1o. de junio de 1917 al 30 de junio de 1957.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> La Sexta &Eacute;poca de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n fue del 1o. de julio de 1957 al 15 de diciembre de 1968.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> Refuerzan estos criterios las jurisprudencias de rubro: "Poderes judiciales de los estados. Marco jur&iacute;dico de garant&iacute;as establecido en el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, de la Constituci&oacute;n federal" (P./J. 101/2000, Pleno, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. XII, octubre de 2000, p. 32); "Magistrados de los poderes judiciales de los estados. en la interpretaci&oacute;n de sus Constituciones, en la parte relativa a su designaci&oacute;n,  debe optarse por la que respete los principios consagrados en el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, de la Constituci&oacute;n federal" <i>(Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> P./J. 108/2000, Pleno, t. XII, octubre de 2000, p. 13); y "Poderes judiciales locales. La vulneraci&oacute;n a su autonom&iacute;a o a su independencia implica violaci&oacute;n al principio de divisi&oacute;n de poderes" <i>(Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> P./J. 79/2004, t. XX, septiembre de 2004, p. 1188).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup> Art&iacute;culo 439. En los procesos s&oacute;lo ser&aacute;n considerados como partes, el Ministerio P&uacute;blico, el procesado y sus defensores.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">(Adicionado,<i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> del 22 de julio de 1994). La v&iacute;ctima o el ofendido por alg&uacute;n delito tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio P&uacute;blico y los dem&aacute;s a que se refiere el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 20 constitucional.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup><i> Cfr.</i> Voto particular del general Francisco J. M&uacute;gica, Presidente de la Comisi&oacute;n del art&iacute;culo 13, al dictamen del 5 de enero de 1917, <i>Diario de Debates</i> del Constituyente de 1917.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup><i>&nbsp;Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Primera Sala, t. LVIII, p. 1875.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> <i>Ibidem,</i> Pleno, t. XL, p. 1393.</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> Principio 31 del Conjunto de principios para la protecci&oacute;n y la promoci&oacute;n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, Documento de Naciones Unidas, E/CN.4/sub.2/1997/20/Rev.1, anexo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> Principios y directrices b&aacute;sicos sobre el derecho de las v&iacute;ctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Documento de Naciones Unidas, E/CN.2/2000/62.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup> Comit&eacute; de Derechos Humanos, <i>Observaciones y recomendaciones a Colombia,</i> 1992, Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.2, de 25 de septiembre de 1992, p&aacute;rrafos 5 y 6: "El Comit&eacute; recomienda que el Estado parte<sup>28</sup> Principio 31 del Conjunto de principios para la protecci&oacute;n y la promoci&oacute;n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, Documento de Naciones Unidas, E/CN.4/sub.2/1997/20/Rev.1, anexo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> Principios y directrices b&aacute;sicos sobre el derecho de las v&iacute;ctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Documento de Naciones Unidas, E/CN.2/2000/62.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup> Comit&eacute; de Derechos Humanos, <i>Observaciones y recomendaciones a Colombia,</i> 1992, Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.2, de 25 de septiembre de 1992, p&aacute;rrafos 5 y 6: "El Comit&eacute; recomienda que el Estado parte&hellip; elimine el fen&oacute;meno de la impunidad&hellip;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>limite la competencia de los tribunales militares a las cuestiones internas de disciplina</i> y asuntos an&aacute;logos, de manera que las violaciones de los derechos humanos de los ciudadanos correspondan a la competencia de los tribunales civiles"; Comit&eacute; de Derechos Humanos, <i>Observaciones y recomendaciones a Venezuela,</i> 1992, Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.13, de 28 de diciembre de 1992, p&aacute;rrafo 10. El Comit&eacute; ha recomendado: "velar por que todos los miembros de las fuerzas armadas o de la polic&iacute;a que hayan cometido violaciones de los derechos garantizados en el Pacto &#91;de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos&#93; sean juzgados y sancionados por tribunales civiles", y Comit&eacute; de Derechos Humanos, <i>Observaciones finales a L&iacute;bano,</i> 1997, Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.76, de 5 de mayo de 1997, p&aacute;rrafo 34.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup> Comit&eacute; contra la Tortura, <i>Observaciones a Colombia,</i> Naciones Unidas, A/51/44, de 9 de julio de 1996, punto 4. Se recomend&oacute;: "revisar la jurisdicci&oacute;n de los tribunales militares y traspasar a los tribunales ordinarios la competencia de los tribunales militares en todas las causas relativas a civiles y todos los casos de violaci&oacute;n de los derechos humanos por miembros del ej&eacute;rcito".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32</sup> Comit&eacute; de Derechos del Ni&ntilde;o, <i>Informe relativo a Colombia,</i> Naciones Unidas, CRC/C/15/Add.30, de 15 de febrero de 1995, p&aacute;rrafo 17.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>33</sup> Corte Europea de Derechos Humanos, <i>caso Ciraklar c. Turquia,</i> sentencia de 28 de octubre de 1998; <i>caso Greger c. Turquia,</i> sentencia de 8 de julio de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>34</sup> Corte IDH, <i>Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua.</i> Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C, n&uacute;m. 30, pfo. 53.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>35</sup> Corte IDH, <i>Caso Durand y Ugarte vs. Per&uacute;.</i> Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C, n&uacute;m. 68, pfo. 117., <i>Cfr Caso Palamara Iribarne.</i> Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, n&uacute;m. 135, pfo. 124; <i>Caso de la "Masacre deMapirip&aacute;n",</i> Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C, n&uacute;m. 134, pfo. 202; y <i>Caso 19 Comerciantes,</i> Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C, n&uacute;m. 109, pfo. 165.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>36</sup> <i>Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros.</i> Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C, n&uacute;m. 52, pfo. 128; <i>Caso La Cantuta,</i> Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, n&uacute;m. 162, pfo. 142, <i>Caso Almonacid Arellano y otros,</i> Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, n&uacute;m. 154, pfo. 131 y <i>Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia.</i> Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C, n&uacute;m. 163, pfos. 200 y 204.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>37</sup> Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, <i>Informe anual 1992&#150;1993,</i> OEA/ Ser.L/V/II.83, doc. 14, cap. V, 12 de marzo de 1993, pfo. 6.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>38</sup> Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, <i>Informe anual 2000,</i> OEA/Ser./ L/V/n.111, doc. 20, Rev., 16 de abril 2001, Informe n&uacute;m. 53/01, Ana, Beatriz y Cecilia Gonz&aacute;lez P&eacute;rez, caso 11.565 (M&eacute;xico), pfo. 85.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>39</sup> Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, <i>Informe anual 1999,</i> OEA/Ser./ L/V/II.106, doc.3, 13 de abril 2000, Informe n&uacute;m. 35/00, Los Uvos, caso 11.020 (Colombia), pfo. 61. En el mismo sentido el caso n&uacute;m. 36/00, Caloto, caso 11.101 (Colombia), pfo. 56.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>40</sup> <i>Cfr.</i> Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de Prensa 13/09.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>41</sup> Comisi&oacute;n de Derechos Humanos, Grupo de trabajo sobre detenci&oacute;n arbitraria, E/ CN.4/1999/63, pfo. 79.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>42</sup> Art&iacute;culo IX</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparici&oacute;n forzada de personas s&oacute;lo podr&aacute;n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho com&uacute;n competentes en cada Estado, con exclusi&oacute;n de toda jurisdicci&oacute;n especial, en particular la militar.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los hechos constitutivos de la desaparici&oacute;n forzada no podr&aacute;n considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">No se admitir&aacute;n privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convenci&oacute;n de Viena sobre Relaciones Diplom&aacute;ticas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>43</sup> La reserva fue hecha al momento del dep&oacute;sito del instrumento de ratificaci&oacute;n (9 de abril de 2002) y su contenido es el siguiente: "El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belem, Brasil el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Art&iacute;culo IX, toda vez que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido alg&uacute;n il&iacute;cito encontr&aacute;ndose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicci&oacute;n especial en el sentido de la Convenci&oacute;n, toda vez que conforme al art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n mexicana nadie podr&aacute; ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>44</sup> Actualmente, la reserva antes citada es la &uacute;nica que guarda relaci&oacute;n en el presente asunto y una de las pocas que subsisten en tratados de derechos humanos ratificados por M&eacute;xico, ya que el Estado mexicano elimin&oacute; y retir&oacute; varias en el a&ntilde;o 2006.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>45</sup> "Art&iacute;culo 57. Son delitos contra la disciplina militar&hellip;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">II. Los del orden com&uacute;n o federal, cuando en su comisi&oacute;n haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo&hellip;".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>46</sup> Los elementos que quedan fuera del n&uacute;cleo normativo son: d) la autoridad: la persona u &oacute;rgano de la que emana la norma; e) sujeto normativo: es el destinatario de la norma; f) ocasi&oacute;n: localizaci&oacute;n especio&#150;temporal en el que es aplicable la norma; g) promulgaci&oacute;n: la formulaci&oacute;n de la norma en un lenguaje (oral o escrito); y h) sanci&oacute;n: la consecuencia que se sigue del incumplimiento o del cumplimiento. Esta caracterizaci&oacute;n se debe al finland&eacute;s George Henrik von Wright. V&eacute;ase, de este autor, <i>Norma y acci&oacute;n,</i> traducci&oacute;n de P. Garc&iacute;a Ferrero, Madrid, 1979.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>47</sup> Estos delitos se encuentra previstos en el t&iacute;tulo sexto del libro segundo del C&oacute;digo de Justicia Militar, concretamente en los art&iacute;culos 203 a 217.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>48</sup> Estos delitos se encuentra previstos en el t&iacute;tulo s&eacute;ptimo del libro segundo del C&oacute;digo de Justicia Militar, concretamente en los art&iacute;culos 218 a 227.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>49</sup> Estos delitos se encuentra previstos en el t&iacute;tulo octavo del libro segundo del C&oacute;digo de Justicia Militar, concretamente en los art&iacute;culos 228 a 282.</font></p>     ]]></body>
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<surname><![CDATA[Marván Laborde]]></surname>
<given-names><![CDATA[Ignacio]]></given-names>
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<source><![CDATA[Nueva Edición del Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917]]></source>
<year>2005</year>
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<publisher-name><![CDATA[Suprema Corte de Justicia de la Nación]]></publisher-name>
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