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<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios jurisprudenciales</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Junta de Coordinaci&oacute;n y diputados &uacute;nicos: problemas de exclusi&oacute;n</b><sup><a href="#nota">1</a></sup></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introduccci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La litis de la acci&oacute;n de inconstitucionalidad 4/2005 nos instaba a analizar la conformidad del art&iacute;culo 34 de la Ley Org&aacute;nica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoac&aacute;n (en adelante LOPCM) con la Constituci&oacute;n federal. Seg&uacute;n este precepto, solamente los coordinadores de grupo parlamentario pueden integrar la Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica del Congreso estatal.<sup><a href="#nota">2</a></sup>  Esta regla contrasta con la que reg&iacute;a antes de que el citado art&iacute;culo fuera reformado en enero de 2005. Seg&uacute;n la regla anterior, la Junta estaba integrada por los coordinadores de grupo y por los diputados &uacute;nicos de partido.<sup><a href="#nota">3</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El d&iacute;a de hoy hemos debatido la constitucionalidad del art&iacute;culo a la luz de los cuatro argumentos formulados por los 14 diputados que interpusieron la acci&oacute;n. Con el respeto acostumbrado, expondr&eacute; en este voto las razones por las cuales discrepo de la resoluci&oacute;n adoptada por el Pleno. Aunque coincido con la mayor&iacute;a de mis colegas en que no pod&iacute;a hablarse en el presente asunto de "leyes privativas" ni de negaci&oacute;n retroactiva de derechos, no comparto con ellos la perspectiva desde la cual estos dos primeros argumentos han sido abordados ni el argumento b&aacute;sico por el que siete de ellos han declarado infundado el tercero de los cargos de inconstitucionalidad.<sup><a href="#nota">4</a></sup>  La determinaci&oacute;n del Pleno respecto de este &uacute;ltimo punto ha sido que el art&iacute;culo impugnado no contraviene los principios de equidad y representatividad pol&iacute;ticas en la integraci&oacute;n de los &oacute;rganos parlamentarios porque el art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n federal "nada dice" acerca de las normas que deben regir la estructuraci&oacute;n org&aacute;nica de las c&aacute;maras estatales. Se trata, se ha apuntado, de una cuesti&oacute;n que el texto federal delega por completo al Constituyente y al legislador estatal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A mi juicio, sin embargo, la tesis de la "delegaci&oacute;n pura" en los t&eacute;rminos en que ha sido manejada es Constitucionalmente inasumible y no guarda coherencia con lo que esta Corte ha sentado en algunos precedentes recientes, que han empezado a construir criterios para determinar qu&eacute; es lo que la Constituci&oacute;n obliga a respetar en el &aacute;mbito de los procedimientos democr&aacute;ticos de decisi&oacute;n. La cuesti&oacute;n de fondo es dif&iacute;cil y todo argumento de constitucionalidad en este terreno debe ser extremadamente circunscrito y cuidadoso, pues se trata de evaluar las reglas de integraci&oacute;n de la Junta a la luz de est&aacute;ndares jur&iacute;dicos muy generales que remiten en &uacute;ltima instancia al principio democr&aacute;tico y al respeto a la pluralidad pol&iacute;tica en la conformaci&oacute;n de la voluntad parlamentaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero lo que no me parece dudoso es que el argumento usado por la mayor&iacute;a est&aacute; desencaminado. Del mismo modo que hemos abandonado la idea de que las violaciones al procedimiento legislativo son irrelevantes y quedan "convalidadas" por las votaciones finales, por ser ello incompatible con un sistema pol&iacute;tico que consideramos valioso porque los representantes populares deciden mediante la regla de la mayor&iacute;a pero tambi&eacute;n porque antes de la <i>votaci&oacute;n</i> hay una <i>deliberaci&oacute;n</i> en la que las minor&iacute;as tienen derecho a expresarse, no puede afirmarse que nuestra Constituci&oacute;n sea totalmente muda respecto de las reglas de funcionamiento de las c&aacute;maras legislativas estatales (ni cabe asumir a modo de presunci&oacute;n no rebatible, como hace la resoluci&oacute;n, que la elecci&oacute;n entre las diferentes opciones regulativas en ese &aacute;mbito en ning&uacute;n caso pueden derivar en una violaci&oacute;n a las muy generales previsiones de los art&iacute;culos 40, 41, 115, 116 o 124 de la carta magna).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Constituci&oacute;n no es compatible con cualquier tipo de conformaci&oacute;n de ese &oacute;rgano parlamentario. El hecho de que las autoridades estatales tengan competencia exclusiva para emitir la normativa respectiva no implica que le puedan dar el contenido que deseen; uno puede muy bien imaginar esquemas de organizaci&oacute;n de la Junta que no ser&iacute;an calificables de "democr&aacute;ticos" o de "representativos" bajo ninguno de los entendimientos posibles de estos conceptos. De ah&iacute; que decidir acerca de la constitucionalidad del art&iacute;culo 34 de la LOPCM exigiese un delicado an&aacute;lisis sustantivo que la resoluci&oacute;n, con el argumento de la delegaci&oacute;n pura, omite desplegar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Reclamos individuales <i>vs</i>. correcci&oacute;n de las estructuras</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Antes de desarrollar las tesis anteriores, deseo referirme brevemente a la cuesti&oacute;n de la naturaleza del asunto jur&iacute;dico bajo examen. Lo primero que el debate nos ha llevado a discutir, al abordar los dos primeros argumentos formulados en la demanda, es la naturaleza de los reclamos que esta Corte est&aacute; llamada a analizar en v&iacute;a de acci&oacute;n de inconstitucionalidad, en contraste con aquellos cuya v&iacute;a natural de dilucidaci&oacute;n es &#151;por el contrario&#151; el juicio de amparo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La mayor&iacute;a ha respaldado el d&iacute;a de hoy una posici&oacute;n &#151;enraizada en el caso Temixco&#151;<sup><a href="#nota">5</a></sup>  seg&uacute;n la cual en una acci&oacute;n de inconstitucionalidad pueden examinarse todo tipo de violaciones a la Constituci&oacute;n federal. A esta posici&oacute;n hemos contrapuesto algunos ministros la idea de que existe una perspectiva de an&aacute;lisis que singulariza el juicio de constitucionalidad que la Corte debe desplegar en v&iacute;a de acci&oacute;n. Debido a que la acci&oacute;n de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, no vinculado con un enfrentamiento de pretensiones espec&iacute;ficas y en cuyo contexto es impropio hablar de poderes p&uacute;blicos con "inter&eacute;s jur&iacute;dico" en la impugnaci&oacute;n (en el sentido que esta expresi&oacute;n ha adquirido en el contexto del amparo), lo que el caso examinado nos obligaba a determinar no era la correcci&oacute;n o incorrecci&oacute;n de excluir de la Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica al diputado X o Y a ra&iacute;z de la reforma, sino la compatibilidad con la Constituci&oacute;n de unas determinadas normas de derecho parlamentario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La acci&oacute;n de inconstitucionalidad, en otras palabras, no est&aacute; dise&ntilde;ada para responder si se han violado los derechos fundamentales de las personas concretas que en un determinado momento ocupan los cargos a que la Constituci&oacute;n se refiere cuando define la legitimaci&oacute;n para interponerla (el procurador general de la Rep&uacute;blica, los diputados en una legislatura estatal, etc&eacute;tera) sino para analizar la adecuaci&oacute;n o inadecuaci&oacute;n abstracta de ciertas normas con la Constituci&oacute;n. El grado de afectaci&oacute;n de estas normas sobre la ciudadan&iacute;a o sobre ciertos individuos puede ser una de las razones que permita decretar esa incompatibilidad abstracta, pero en cualquier caso los efectos de esa declaraci&oacute;n no ser&aacute;n definidos en funci&oacute;n de su impacto en la esfera concreta de derechos e intereses de ciertos individuos. De modo que, aunque es cierto que ning&uacute;n precepto constitucional est&aacute; <i>formalmente</i> excluido de la posibilidad de ser reivindicado en una acci&oacute;n de inconstitucionalidad, la perspectiva desde la cual deben extraerse en su contexto los contenidos normativos relevantes no es la perspectiva subjetiva y concreta que se adopta en el juicio de amparo y que permite desembocar en resoluciones restitutorias concretas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello, a mi juicio los dos primeros argumentos, basados en la idea de normas privativas y de retroactividad desfavorable a ciertas personas, deb&iacute;an haber sido "le&iacute;dos" en otra clave y su an&aacute;lisis deb&iacute;a haber sido claramente postergado para abordar en primer lugar la cuesti&oacute;n central: la compatibilidad o incompatibilidad de las nuevas normas sobre integraci&oacute;n de la Junta con las reglas constitucionales sobre estructuraci&oacute;n org&aacute;nica de los congresos estatales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las circunstancias que rodearon la reforma permit&iacute;an argumentar en t&eacute;rminos "subjetivos": seg&uacute;n se desprende de los antecedentes, la reforma al art&iacute;culo 43 fue realizada por la Legislatura saliente cuando ya se conoc&iacute;a la composici&oacute;n de la Legislatura derivada de las elecciones de noviembre de 2004 &#151;por ello hablan de una reforma "con destinatario espec&iacute;fico", de la violaci&oacute;n al "principio de abstracci&oacute;n de la ley" y del desconocimiento de "derechos adquiridos"&#151;. Pero como sostuve en la discusi&oacute;n de la controversia constitucional 9/2004, la Corte deb&iacute;a haber delimitado qu&eacute; efectos de ciertas reformas org&aacute;nicas afectaban a las <i>funciones</i> de esos &oacute;rganos y deb&iacute;an ser privilegiadas por el control v&iacute;a controversia constitucional y cu&aacute;les &uacute;nicamente a aspectos concretos y personales de las personas involucradas y deb&iacute;an ser objeto de an&aacute;lisis por la v&iacute;a de amparo en el caso de que esas personas interpusieran el mismo.<sup><a href="#nota">6</a></sup>  La mayor&iacute;a de mis colegas ha soslayado esta distinci&oacute;n en el primer bloque de consideraciones de la sentencia.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Los problemas de la "delegaci&oacute;n pura" y la democracia deliberativa</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Constituci&oacute;n federal no incluye normas detalladas que incidan en la regulaci&oacute;n del funcionamiento de los congresos locales. Como se destac&oacute; en la acci&oacute;n de inconstitucionalidad 13/2000 &#151;extensamente transcrita en las p&aacute;ginas 79 a 95 de la sentencia&#151; lo &uacute;nico que el art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n federal consigna en este punto es la necesidad de respetar el principio de divisi&oacute;n de poderes, el principio de elecci&oacute;n directa de las legislaturas locales, la proporcionalidad representativa en relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de habitantes y las reglas fundamentales en materia electoral (tanto para la elecci&oacute;n de los disputados locales como para su relecci&oacute;n).<sup><a href="#nota">7</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, y a diferencia de lo que asume la resoluci&oacute;n, ni el precedente citado ni la escasez y abstracci&oacute;n de normas expl&iacute;citas sobre este punto en la Constituci&oacute;n Federal permiten concluir que la integraci&oacute;n y el funcionamiento de los &oacute;rganos internos de un Congreso local son aspectos soberanamente determinables por la Constituci&oacute;n y las leyes estatales, sin que quepa en ning&uacute;n caso afirmar que las normas relativas son inconstitucionales.<sup><a href="#nota">8</a></sup>  Como anunciaba arriba, aunque la libertad regulativa de los estados es amplia, puede darse perfectamente el caso de que las reglas de funcionamiento del Congreso estatal sean tales que ya no pueda seguir afirm&aacute;ndose que estamos ante un &oacute;rgano que decide de modo democr&aacute;tico o, m&aacute;s espec&iacute;ficamente, que se respeta el pluralismo pol&iacute;tico en la formaci&oacute;n de la voluntad parlamentaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero &iquest;c&oacute;mo construir un est&aacute;ndar de constitucionalidad adecuado para el caso?&iquest;C&oacute;mo emprender el trazado de l&iacute;mites tan sinuosos?&iquest; A partir de qu&eacute; elementos fiscalizar al legislador delimitando las opciones inaceptables pero preservando su competencia para elegir libremente entre todas las constitucionalmente leg&iacute;timas?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A mi juicio, la Corte deb&iacute;a abordar la construcci&oacute;n de esos elementos a modo de extensi&oacute;n de los principios y est&aacute;ndares fijados al resolver la acci&oacute;n de inconstitucionalidad 9/2005, interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional contra una reforma a la Constituci&oacute;n del Estado de Aguascalientes. En esa ocasi&oacute;n, la Corte abandon&oacute; la tesis seg&uacute;n la cual las violaciones al procedimiento legislativo quedan "convalidadas" una vez se producen las votaciones finales<sup><a href="#nota">9</a></sup>  y esboz&oacute; un est&aacute;ndar para evaluar cu&aacute;les entre ellas originaban un vicio de inconstitucionalidad y cu&aacute;les, por el contrario, deb&iacute;an considerarse intrascendentes desde esa perspectiva. El citado asunto tiene claros puntos en com&uacute;n con el presente porque se centraba en el seguimiento de las etapas del proceso legislativo <i>formal</i>, mientras que el que hemos debatido hoy se refiere a una etapa previa pero igualmente vinculada a la formaci&oacute;n de la voluntad parlamentaria, pues se relaciona con las reglas de integraci&oacute;n y voto de un &oacute;rgano &#151;la Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica del Congreso estatal&#151; que tiene un papel esencial en la conformaci&oacute;n de la voluntad parlamentaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la acci&oacute;n 9/2005 esta Corte contrapuso a una concepci&oacute;n puramente "mayoritarista" decimon&oacute;nica de la democracia representativa &#151;en la que el concepto de voluntad general se identifica simple y autom&aacute;ticamente con la voluntad nacional de la mayor&iacute;a representada en la asamblea&#151; una concepci&oacute;n deliberativa que la entiende como un sistema de gobierno</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">valioso no solamente porque en su contexto las decisiones se toman por una determinada mayor&iacute;a de votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votaci&oacute;n ha podido ser objeto de deliberaci&oacute;n por parte tanto de las mayor&iacute;as pol&iacute;ticas como de las minor&iacute;as pol&iacute;ticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberaci&oacute;n p&uacute;blica lo que otorga todo su sentido a la reglamentaci&oacute;n del procedimiento legislativo &#151;y a la necesidad de imponer su respeto incluso a los legisladores mismos cuando act&uacute;an como &oacute;rgano de reforma constitucional&#151;.<sup><a href="#nota">10</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello, destacamos, "la adopci&oacute;n de decisiones por mayor&iacute;a es una condici&oacute;n necesaria pero no suficiente para que pueda hablarse de democracia".<sup><a href="#nota">11</a></sup>  Junto a la regla de la mayor&iacute;a hay que tomar tambi&eacute;n en consideraci&oacute;n el valor de representaci&oacute;n pol&iacute;tica material y efectiva de los ciudadanos que tienen todos y cada uno de los grupos pol&iacute;ticos con representaci&oacute;n parlamentaria (as&iacute; sean los m&aacute;s minoritarios) y el modo en que la aportaci&oacute;n de informaci&oacute;n y puntos de vista por parte de todos contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votaci&oacute;n.<sup><a href="#nota">12</a></sup>  Si s&oacute;lo se concede eficacia invalidatoria a las infracciones a las reglas de votaci&oacute;n, subrayamos finalmente, las garant&iacute;as institucionales de la deliberaci&oacute;n plural desaparecen; dado que por su propia naturaleza las minor&iacute;as est&aacute;n destinadas a no imponerse en la votaci&oacute;n final a menos que su opini&oacute;n coincida con un n&uacute;mero suficiente de otras fuerzas pol&iacute;ticas, el respeto a las reglas que garantizan la participaci&oacute;n efectiva de las minor&iacute;as en la etapa de negociaci&oacute;n y debate resulta de cr&iacute;tica importancia.<sup><a href="#nota">13</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la luz de estas premisas, concluimos, para determinar si en un caso particular se han respetado las condiciones b&aacute;sicas para el desarrollo de la deliberaci&oacute;n democr&aacute;tica, la Corte debe supervisar el cumplimiento de tres puntos fundamentales:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. El desarrollo del procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participaci&oacute;n de todas las fuerzas pol&iacute;ticas con representaci&oacute;n parlamentaria. Por ello es necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayor&iacute;as como a las minor&iacute;as parlamentarias expresar y defender su opini&oacute;n en un contexto de deliberaci&oacute;n p&uacute;blica, lo cual otorga relevancia a las <i>reglas de integraci&oacute;n y qu&oacute;rum</i> en el seno de las c&aacute;maras y a las que regulan el <i>objeto y el desarrollo del debate</i>.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicaci&oacute;n de las <i>reglas de votaci&oacute;n</i> establecidas.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. Tanto la deliberaci&oacute;n parlamentaria como las votaciones deben ser <i>p&uacute;blicas</i>.<sup><a href="#nota">14</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A las infracciones procedimentales sin impacto en la satisfacci&oacute;n de las anteriores condiciones, por el contrario, tanto por econom&iacute;a procesal como por la necesidad misma de no invalidar a la ligera las decisiones de los representantes ciudadanos, acordamos que no proced&iacute;a otorgarles fuerza invalidatoria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe hacer dos se&ntilde;alamientos finales sobre el esquema de an&aacute;lisis anterior. El primero es que, como subrayamos en el precedente citado, al desplegar un juicio de constitucionalidad basado en estos est&aacute;ndares es importante conservar una perspectiva general que contemple el procedimiento legislativo <i>en su integridad</i>, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si el desconocimiento de un fragmento particular de regulaci&oacute;n parlamentaria impacta o no en la regularidad de la decisi&oacute;n final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse aisladamente sobre todas y cada una de las normas que tengan algo que ver con el funcionamiento parlamentario, pues su funci&oacute;n es evaluar <i>estructuralmente</i> la normativa sobre toma de decisiones; cada norma debe ser interpretada sistem&aacute;ticamente y de un modo atento a la funci&oacute;n estructural de las mismas. Y el segundo es que cada resoluci&oacute;n de la Corte en este &aacute;mbito debe servir para proveer una creciente concreci&oacute;n a las implicaciones de estos est&aacute;ndares, de modo que, con el tiempo, la jurisprudencia debe proveer un abanico internamente coherente de subest&aacute;ndares que vayan revelando la sustancia de los l&iacute;mites constitucionales a nuestros procesos de decisi&oacute;n democr&aacute;ticos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Los problemas de excluir a los diputados &uacute;nicos de partido</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A mi juicio, en el asunto que hoy nos ha ocupado la Corte deb&iacute;a continuar desarrollando y concretando las implicaciones de los est&aacute;ndares anteriores y, desde esa perspectiva, creo que hay razones suficientes para dudar que el art&iacute;culo 34 de la LOPCM supere el primero de ellos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En mi opini&oacute;n, la exclusi&oacute;n de los diputados &uacute;nicos de partido de la Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica tiene un impacto desproporcionado sobre la posibilidad de que las fuerzas parlamentarias minoritarias puedan intervenir en la formaci&oacute;n de la voluntad legislativa. La primera de las razones que abona esta conclusi&oacute;n se relaciona con las especial&iacute;simas funciones desplegadas por la Junta en el proceso de conformaci&oacute;n de la voluntad legislativa. Como se aprecia de lo establecido en la Ley impugnada, este &oacute;rgano tiene un impacto fundamental en lo que ser&aacute; la posterior decisi&oacute;n del &oacute;rgano parlamentario plenario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 35 de la LOPCM establece que</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;l&#93;a Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica representa la pluralidad del Congreso del estado y, por tanto, es el &oacute;rgano que impulsa el entendimiento y la convergencia pol&iacute;tica entre todos los diputados y con las instancias y &oacute;rganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno est&eacute; en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente les corresponden.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La fracci&oacute;n I del art&iacute;culo 40, por su parte, dispone que la misma debe "impulsar la conformaci&oacute;n de acuerdos en torno al contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran ser votadas en el Pleno a fin de agilizar el trabajo legislativo" y las diez fracciones restantes le otorgan un abanico de funciones verdaderamente determinantes para el desarrollo de casi todas las tareas propias de la c&aacute;mara local.<sup><a href="#nota">15</a></sup>  De modo que ni con la ley en la mano ni con el panorama que arroja una mirada somera a la din&aacute;mica parlamentaria contempor&aacute;nea puede afirmarse &#151;como se hace en la resoluci&oacute;n&#151; que las tareas de la Junta</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">no son de car&aacute;cter esencial ni realizan las facultades legislativas que el Congreso local tiene conferidas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Michoac&aacute;n de Ocampo, sino que se trata &uacute;nicamente de funciones que tiene por objeto que la Junta coadyuve en alguna medida con el Pleno, para la mejor realizaci&oacute;n de sus fines, pero nada m&aacute;s.<sup><a href="#nota">16</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La posici&oacute;n de la Junta &#151;es importante subrayarlo&#151; resulta en este sentido muy distinta a la de las <i>comisiones</i> legislativas. Y ello no s&oacute;lo por este impacto distintivo que, como acabo de se&ntilde;alar, la Junta tiene a la hora de seleccionar los temas que ser&aacute;n discutidos y de preconformar las conclusiones de esta discusi&oacute;n, sino porque la Junta es una y las comisiones son muchas y todo diputado tiene garantizada la pertenencia a por lo menos tres de ellas.<sup><a href="#nota">17</a></sup>  A nivel de discusi&oacute;n comisionada, entonces, la presencia de las minor&iacute;as parlamentarias en el quehacer de la c&aacute;mara queda globalmente garantizada sin necesidad de convertir las comisiones en un espejo del Pleno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda de las razones que abona la posici&oacute;n que suscribo es la constataci&oacute;n de que en un Congreso local como el de Michoac&aacute;n, los diputados &uacute;nicos de partido pueden representar una parte muy sustancial del electorado cuyos votos tienen el mismo valor que los que permitieron a los diputados de grupo parlamentario obtener su curul. El impacto exclusorio de no contar con los diputados &uacute;nicos de partido en la Junta de Coordinaci&oacute;n en un Parlamento con 40 miembros es muy alto. Cuando el resultado electoral lleva a que existan dos o incluso tres diputados &uacute;nicos de partido, la ruptura del equilibrio en el reparto del derecho a participar en la Junta no hace sino agravarse y desembocar en un panorama en cuyo contexto es dudoso que la Junta siga siendo un &oacute;rgano que "representa la pluralidad del Congreso del estado y por tanto, es el &oacute;rgano que impulsa el entendimiento y la convergencia pol&iacute;tica entre todos los diputados" (art&iacute;culo 35 LOPCM).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, no advierto ning&uacute;n riesgo de que la integraci&oacute;n de los diputados &uacute; nicos de partido en la Junta no desemboque en un problema opuesto &#151;la sobrerrepresentaci&oacute;n de las minor&iacute;as&#151; porque en el seno de la misma las decisiones finales se toman mediante votaci&oacute;n <i>ponderada,</i> de modo que el peso de cada diputado se corresponde con el tama&ntilde;o de su fuerza representativa. Como algunos colegas y yo mismo hemos destacado en nuestras intervenciones, no parece haber inequidad en un cuerpo que debate con la participaci&oacute;n de todos y luego vota de conformidad con un sistema en cuyo contexto el peso del pronunciamiento de cada cual es muy distinto (por ejemplo, el del diputado cuyo grupo parlamentario tenga 16 miembros pesar&aacute; un 40% en la decisi&oacute;n final mientras que el de un diputado &uacute;nico s&oacute;lo pesar&aacute; un 2. 5%) y en cambio la diferencia entre participar de alg&uacute;n modo o quedar completamente excluido es muy intensa.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tampoco hay motivos, en mi opini&oacute;n, para temer que la inclusi&oacute;n de los diputados &uacute;nicos obstaculice el funcionamiento interno fluido de este &oacute;rgano. Los sistemas electorales vigentes en los estados de la Rep&uacute;blica hacen muy improbable un escenario de extrema atomizaci&oacute;n representativa que desemboque en Juntas de membres&iacute;a inmanejable y, dado que estamos hablando de diputados &uacute;nicos y no de diputados independientes (cuya presencia o cuya constituci&oacute;n en grupo parlamentario no est&aacute; prevista por lo dem&aacute;s en la LOPCM),<sup><a href="#nota">18</a></sup>  hay poco peligro de que el sistema sea manipulado por ciertos diputados para forzar su ingreso en la Junta y as&iacute; multiplicar su poder decisorio al margen del veredicto de las urnas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. Conclusi&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con los razonamientos anteriores he querido explicar y enfatizar que defender la inclusi&oacute;n de los diputados &uacute;nicos de partido en la Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica de un Congreso local nada tiene que ver con la pretensi&oacute;n &#151;al estilo "pendiente resbaladiza"&#151; de que todos los legisladores participen individualmente en todas las tareas y etapas del proceso legislativo, ni amenaza con bloquear el sentido y las condiciones de buen funcionamiento de un &oacute;rgano como la Junta, ni equivale a abrir las puertas para que las minor&iacute;as veten o controlen el transcurrir de sus tareas. Por la singular condici&oacute;n de los diputados &uacute;nicos de partido y por la especial&iacute;sima posici&oacute;n de la Junta en la conformaci&oacute;n de la voluntad parlamentaria, es constitucionalmente problem&aacute;tico que los diputados &uacute;nicos no puedan siquiera escuchar y ser o&iacute;dos de alg&uacute;n modo en su seno. Por ello he votado contra la constitucionalidad de una reforma que en mi opini&oacute;n no abona las condiciones para la equidad de las estructuras representativas y entorpece la expresi&oacute;n de la pluralidad pol&iacute;tica en el pa&iacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1 Voto particular que suscribi&oacute; el ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az en la acci&oacute;n de inconstitucionalidad 4/2005, fallada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n el 14 de enero de 2008. El autor agradece a Francisca Pou Gim&eacute;nez su colaboraci&oacute;n en la elaboraci&oacute;n del mismo. El ministro explica las razones por las que vot&oacute; en contra de la resoluci&oacute;n que declar&oacute; conforme con la Constituci&oacute;n la exclusi&oacute;n de los diputados &uacute;nicos de partido de la Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica del Congreso de Michoac&aacute;n. Su di&aacute;logo con la mayor&iacute;a del Pleno muestra un debate interno entre diferentes perspectivas de ejercicio de la jurisdicci&oacute;n constitucional y diversas maneras de identificar los l&iacute;mites y las condiciones que la Constituci&oacute;n impone al Poder Legislativo, no ya respecto del contenido de las leyes sino de sus din&aacute;micas internas de decisi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2 El art&iacute;culo 43 dispone lo siguiente: "La Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica es un &oacute;rgano colegiado integrado por los coordinadores de los grupos parlamentarios, quienes ejercer&aacute;n un voto ponderado; y por el presidente de la mesa directiva, quien s&oacute;lo tiene derecho a voz. En caso de empate emitir&aacute; voto de calidad el presidente de la Junta".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3 El texto vigente antes de la reforma era &eacute;ste: "La Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica es un &oacute;rgano colegiado integrado por los coordinadores de los grupos parlamentarios y por el o los diputados &uacute;nicos de partido, quienes ejercer&aacute;n un voto ponderado; forma tambi&eacute;n parte de la Junta el presidente de la mesa directiva, quien s&oacute;lo tiene derecho a voz. En caso de empate, emitir&aacute; voto de calidad el presidente de la Junta".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4 No me detendr&eacute; mayormente en el an&aacute;lisis del cuarto argumento, seg&uacute;n el cual el art&iacute;culo 34 de la LOPCM es inconstitucional porque contradice lo dispuesto en el art&iacute;culo 35, que no fue impugnado y que establece las funciones b&aacute;sicas de la Junta. En la resoluci&oacute;n este planteamiento se califica de inoperante porque &#151;se asienta&#151; la contradicci&oacute;n de un precepto legal con otro nunca puede originar un vicio de inconstitucionalidad, conclusi&oacute;n que no comparto pues a mi juicio la contradicci&oacute;n entre los contenidos de dos preceptos de rango legal muy bien puede revelar la incompatibilidad con la Constituci&oacute;n de alguno de ellos (o de los dos); no creo entonces que procediera negar por esta v&iacute;a la relevancia o procedencia del an&aacute;lisis.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">5 V&eacute;ase la controversia constitucional 31/97, interpuesta por el municipio de Temixco, y en particular la tesis jurisprudencial plenaria 98/99: <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta</i>, t. X, septiembre de 1999, p. 703.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6 Cuando se resolvi&oacute; la controversia 9/2004 argument&eacute; que las resoluciones que ponen fin a las controversias declarando la inconstitucionalidad de alg&uacute;n precepto, al tener efectos generales, otorgan un "mayor beneficio" respecto de las que hacen lo propio desde el juicio de amparo. Sostuve tambi&eacute;n que las consideraciones de las sentencias en v&iacute;a de controversia y acci&oacute;n de inconstitucionalidad tienen fuerza obligatoria para los jueces de distrito (entre otras instancias jurisdiccionales) en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n federal. Por ello defend&iacute; que si en un caso se llegara a resolver una controversia antes que un juicio de amparo relativo al mismo planteamiento, las consideraciones emitidas por la Corte deber&iacute;an considerarse vinculatorias del sentido del juicio de garant&iacute;as, lo cual fortalecer&iacute;a la seguridad jur&iacute;dica. En esta l&iacute;nea propon&iacute;a que, cuando se promueven ambos medios de control constitucional contra de los mismos preceptos, ser&iacute;a muy conveniente que la Suprema Corte acordara y solicitara al &oacute;rgano jurisdiccional correspondiente el aplazamiento de la resoluci&oacute;n de los juicios de amparo relacionados con la controversia en tanto el alto tribunal se pronunciara sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Si la resoluci&oacute;n de la Corte llegara a declarar la invalidez de la norma general impugnada ello no s&oacute;lo beneficiar&iacute;a a los promoventes del amparo sino que, por sus efectos generales, la sentencia beneficiar&iacute;a a la totalidad de destinatarios de la norma, aumentado la efectividad del control de la regularidad constitucional del ordenamiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">7 El art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n incluye algunas otras disposiciones generales relativas a otros brazos del poder p&uacute;blico; las mismas refieren los &oacute;rganos que deben ejercer el Poder Judicial de los estados, la necesidad de garantizar su autonom&iacute;a e independencia, la forma y t&eacute;rminos en que deben designarse los funcionarios judiciales, las garant&iacute;as m&iacute;nimas que las Constituciones y leyes locales deben contener en materia electoral y la manera de celebrar convenios entre la Federaci&oacute;n y los estados. El contenido de los art&iacute;culos 40, 41, 115 y 124, tambi&eacute;n se&ntilde;alados en la demanda, es todav&iacute;a m&aacute;s general. El 40 establece que el pueblo mexicano se constituye en una Rep&uacute;blica representativa, democr&aacute;tica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en su r&eacute;gimen interior pero unidos en una Federaci&oacute;n seg&uacute;n los principios constitucionales; el 41 dispone que el pueblo ejerce su soberan&iacute;a mediante los poderes de la Uni&oacute;n en los casos de su competencia y por los estados en lo que toca a su r&eacute;gimen interior, en los t&eacute;rminos de las Constituciones federal y estatales; y el 115, en la parte conducente, establece que los estados adoptar&aacute;n para su r&eacute;gimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base su divisi&oacute;n territorial y organizaci&oacute;n el municipio libre; el 124, finalmente, dispone que las facultades no expresamente concedidas por la Constituci&oacute;n federal a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">8 La tesis de la "delegaci&oacute;n pura" se rastrea reiteradamente en la resoluci&oacute;n en pasajes como los siguientes: "es claro que estas disposiciones constitucionales no se violentan con la reforma al precepto que venimos tratando, ya que de cualquier forma se mantiene la representaci&oacute;n de la voluntad popular en el Pleno del Congreso de Michoac&aacute;n de Ocampo, que es lo que protege la Constituci&oacute;n federal" (p. 79); "&#91;c&#93;omo puede advertirse claramente, el art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica no establece norma alguna en relaci&oacute;n a la forma como deben conducirse las legislaturas locales en la toma de decisiones, en su integraci&oacute;n, designaci&oacute;n de su personal o en el manejo de los recursos econ&oacute;micos que les son asignados, ya que esto s&oacute;lo compete al Poder Reformador local y a los congresos de los estados, por tratarse de atribuciones que las entidades federativas se reservan al constituir el pacto federal" (p. 83, en trascripci&oacute;n proveniente de la acci&oacute;n 13/2000). V&eacute;anse tambi&eacute;n las p&aacute;ginas 87, 90 y 95 de la sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">9 V&eacute;ase por ejemplo la tesis P./J. 94/2001, de rubro "VIOLACIONES DE CAR&Aacute;CTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA" (Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta, t. XIV, agosto de 2001, p. 438) o la P./J. 117/2004, de rubro "PROCESO LEGISLATIVO. LOS VICIOS DERIVADOS DEL TRABAJO DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DEL DICTAMEN SON SUSCEPTIBLES DE PURGARSE POR EL CONGRESO RESPECTIVO" (Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta, t. XX, diciembre de 2004, p. 1111).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">10 V&eacute;ase la p&aacute;gina 75 de la sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">11 <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">12 V&eacute;anse las p&aacute;ginas 75 y 76 de la sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">13 V&eacute;ase la p&aacute;gina 76 de la sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">14 En el contexto debatido en la acci&oacute;n 9/2005 este requisito se refer&iacute;a a la necesaria publicidad de la deliberaci&oacute;n y de las votaciones <i>finales,</i> sin que ello implique que no haya etapas tempranas de formaci&oacute;n de la voluntad parlamentaria en las que los debates pueden no ser p&uacute;blicos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">15 V&eacute;anse transcritas en las p&aacute;ginas 97 a 99 de la resoluci&oacute;n (formular opiniones sobre los asuntos presentados al Congreso, tratar los asuntos de car&aacute;cter interno del Congreso, proponer al Congreso la designaci&oacute;n o la remoci&oacute;n de una serie de funcionarios estatales de la m&aacute;xima relevancia, proponer al Pleno los diputados que habr&aacute;n de integrar la mesa directiva, las comisiones y los comit&eacute;s &#151;previsi&oacute;n que confirma que la Junta tiene un control crucial en la configuraci&oacute;n de la din&aacute;mica parlamentaria&#151;, etc&eacute;tera). El art&iacute;culo 79 de la LOPCM, por su parte, dispone que la Contralor&iacute;a interna del Congreso, encargada de la revisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los actos realizados, depende de la Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">16 V&eacute;ase la p&aacute;gina 96 de la sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">17 V&eacute;anse los art&iacute;culos 47 a 55 de la LOPCM. El art&iacute;culo 54 de la LOPCM establece que "los diputados pueden pertenecer hasta a tres comisiones. Todo diputado puede participar en cualquier comisi&oacute;n de la que no sea integrante, con voz pero sin voto"; el art&iacute;culo 52, por su parte, dispone que "las comisiones son colegiadas, integradas pluralmente con un m&iacute;nimo de tres y un m&aacute;ximo de cinco diputados, presididas por el primero de los nombrados a propuesta de la Junta de Coordinaci&oacute;n Pol&iacute;tica y aprobados por el Pleno; ninguno puede presidir m&aacute;s de una comisi&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">18 La LOPCM no prev&eacute; expresamente que los disputados puedan salirse de su grupo parlamentario y continuar ejerciendo sus funciones en condici&oacute;n de diputados independientes. En cualquier caso, en la mayor&iacute;a de normativas parlamentarias se prev&eacute; la agrupaci&oacute;n de los independientes en un "grupo mixto" cuya representaci&oacute;n en la Junta s&oacute;lo aumentar&iacute;a su membres&iacute;a en una unidad.</font></p>      ]]></body>
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