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<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[DÍEZ-PICAZO, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 2a. ed., Madrid, Thomson, Civitas, 2005]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as Bibliogr&aacute;ficas</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>D&Iacute;EZ-PICAZO, Luis Mar&iacute;a, <i>Sistema de derechos fundamentales, </i>2a. ed., Madrid, Thomson, Civitas, 2005.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Jos&eacute; Juan Anzures Gurr&iacute;a*</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>*  Doctorando en el Programa de Doctorado en derecho de la Universidad de Navarra, Espa&ntilde;a.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En las siguientes l&iacute;neas pretendemos expresar las ideas m&aacute;s importantes expuestas por Luis M&aacute;r&iacute;a D&iacute;ez-Picazo en su libro <i>Sistema de derechos fundamentales; </i>sin embargo, resumir un libro como el que ahora nos ocupa, bien escrito y con un contenido claro y concreto, no es cosa f&aacute;cil, pues cada p&aacute;rrafo resulta contener informaci&oacute;n relevante.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La concepci&oacute;n de este libro se remonta a los a&ntilde;os de 1998 y 1999 en los que el autor imparti&oacute; la materia de derechos fundamentales en el curso de formaci&oacute;n inicial de jueces en la Escuela Judicial de Barcelona. Su objetivo era ofrecer un estudio introductorio del tema y vaya si ha cumplido su cometido que apenas a dos a&ntilde;os de la primera edici&oacute;n (2003), ya se public&oacute; la segunda, de la que el Consejo General del Poder Judicial adquiri&oacute; un n&uacute;mero considerable de ejemplares para los miembros de la judicatura.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El presente trabajo se refiere a esta segunda edici&oacute;n, de la que debemos resaltar el acierto del autor al ahondar en determina dos temas y la de incluir una bibliograf&iacute;a espec&iacute;fica por cada cap&iacute;tulo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La estructura del libro se encuentra dividida en dos partes principales, la primera hace menci&oacute;n al concepto y r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los derechos fundamentales, la segunda estudia de manera particular cada derecho fundamental contenido en el texto de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola. Es menester que el lector tenga claro los conceptos de la primera parte para entender el an&aacute;lisis pormenorizado que se hace en el segundo apartado.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> El primer cap&iacute;tulo contiene una serie de clasificaciones y subclasificaciones que facilitan la comprensi&oacute;n de los derechos fundamentales dentro de una aproximaci&oacute;n conceptual.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La primera distinci&oacute;n que se hace obedece a la evoluci&oacute;n hist&oacute;rica del concepto. En sus inicios los derechos fundamentales aparecen insertos en declaraciones de derechos como derechos subjetivos, es decir, derechos supralegales o suprapositivos sustra&iacute;dos de la capacidad reguladora del Estado, posteriormente se incluyen los derechos civiles y pol&iacute;ticos, despu&eacute;s los derechos sociales y luego los derechos colectivos, la &uacute;ltima etapa obedece a su internacionalizaci&oacute;n.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La siguiente clasificaci&oacute;n se refiere al texto en el que se encuentran los derechos fundamentales. El criterio formal se&ntilde;ala que los derechos fundamentales son aquellos insertos en una Constituci&oacute;n, el criterio material resalta su reconocimiento por un texto normativo cualquiera y que puede no ser la Constituci&oacute;n.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Otra diferencia estriba en la terminolog&iacute;a pues cada nombre utilizado para referirse a los derechos fundamentales tiene una acepci&oacute;n distinta. Por ejemplo, al hablar de derechos humanos nos referimos a derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales, mientras que los derechos p&uacute;blicos subjetivos son derechos que el particular ostenta frente al Estado (debemos aclarar que no todos los derechos fundamentales son derechos p&uacute;blicos subjetivos, ni todos los derechos p&uacute;blicos subjetivos son derechos fundamentales), respecto a las libertades p&uacute;blicas el autor no encuentra alguna caracter&iacute;stica espec&iacute;fica que las diferencie de los derechos fundamentales y los llega a considerar sin&oacute;nimos; por &uacute;ltimo, tene mos los derechos de la personalidad, procedentes del derecho civil y que tratan m&aacute;s bien de un conjunto heterog&eacute;neo de derechos subjetivos no patrimoniales.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La siguiente clasificaci&oacute;n obedece a una distinci&oacute;n seg&uacute;n funci&oacute;n y estructura. La funci&oacute;n se refiere a los valores que representan los derechos fundamentales, dentro de &eacute;stos podemos encontrar a los derechos civilies, pol&iacute;ticos y sociales, cada uno de ellos obedece a las exigencias del Estado de derecho, del Estado democr&aacute;tico y del Estado social respectivamente. Por su estructura, los derechos fundamentales se clasifican seg&uacute;n la facultad que se le otorga a su titular, pueden ser derechos de defensa, de participaci&oacute;n o de prestaci&oacute;n.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Una distinci&oacute;n m&aacute;s se refiere a la funci&oacute;n de protecci&oacute;n o legitimaci&oacute;n que desempe&ntilde;an los derechos fundamentales dentro del Estado. De protecci&oacute;n en cuanto constituyen la salvaguarda del individuo frente al Poder p&uacute;blico, de legitimaci&oacute;n en tanto son fundamento del orden pol&iacute;tico y la paz social, no s&oacute;lo a nivel interno sino tambi&eacute;n internacional, pudi&eacute;ndose ostentar un Estado como democr&aacute;tico frente a otros pa&iacute;ses.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La estructura de las normas sobre derechos fundamentales puede ser de dos tipos: reglas o principios. Las reglas son normas jur&iacute;dicas (como enunciados) que constan de un supuesto de hecho y de una consecuencia jur&iacute;dica y su valoraci&oacute;n ser&aacute; de subsunci&oacute;n, es decir, de si o no. Los principios son mandatos de optimizaci&oacute;n de un determinado valor, o bien, jur&iacute; dico y su t&eacute;cnica de aplicaci&oacute;n no ser&aacute; de subsunci&oacute;n, de si o no, sino de ponderaci&oacute;n, de m&aacute;s o menos, se trata de optimizar el valor o bien jur&iacute;dico dependiendo de cada caso.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Lo que debe optimizarse es la mayor efectividad posible, seg&uacute;n el caso, del bien jur&iacute;dico protegido y para ello hay que identi ficar el valor que trata de protegerse, ser&aacute; entonces cuando echemos mano de la filosof&iacute;a pol&iacute;tica o moral<sup>1</sup> respetando siempre el texto constitucional.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Para saber hasta d&oacute;nde debe optimizarse el valor identificado debemos recurrir a la t&eacute;cnica de la ponderaci&oacute;n. En un principio no encontramos ning&uacute;n problema si queremos optimizar al m&aacute;ximo un derecho fundamental que no se encuentra en colisi&oacute;n con otro, pero cuando el ejercicio de un derecho choca con el ejercicio de otro, debemos realizar un estudio riguroso siguiendo tres pasos: primero, hacer un an&aacute;lisis cuidadoso del caso concreto; segundo, identificar el valor m&aacute;s digno de protecci&oacute;n, y tercero, hallar el punto medio para que el valor sacrificado lo sea en la medida necesaria para dar efectividad al que goza de prioridad.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Hasta aqu&iacute; la aproximaci&oacute;n conceptual. En el cap&iacute;tulo segundo del libro, el autor estudia los derechos fundamentales de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;o la y al hacerlo se enfrenta con tres problemas. Uno, si los derechos fundamentales son solamente los del t&iacute;tulo I; dos, si los preceptos del t&iacute;tulo I que no sean derechos fundamentales tambi&eacute;n se rigen por el art&iacute;culo 53 de la Constituci&oacute;n; y tres, si son derechos fundamentales (en sentido t&eacute;cnico) todos los del t&iacute;tulo I o nada m&aacute;s los de alguno o algunos grupos, pues el mencionado art&iacute;culo 53 no dota de r&eacute;gimen jur&iacute;dico uniforme a todos los derechos, sino que los dis tingue en grupos.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> En primer lugar, el autor nos aclara que s&iacute; existen derechos fundamentales fuera del t&iacute;tulo I de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola y que son invocables directamente, es decir que su aplicabilidad no necesita desarrollo legislativo, aunque eso s&iacute;, no gozan de la protecci&oacute;n jurisdiccional reforzada del art&iacute;culo 53 que s&oacute;lo opera para los derechos de la secci&oacute;n primera, cap&iacute;tulo II t&iacute;tulo I. No obstante, a &uacute;ltimas fechas el Tribunal Constitucional ha reconocido que ello es posible si estos derechos tienen relaci&oacute;n con alguno de la secci&oacute;n primera, cap&iacute;tulo II t&iacute;tulo I.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Como ya adelant&aacute;bamos, el t&iacute;tulo I no s&oacute;lo contiene derechos fundamentales sino tambi&eacute;n garant&iacute;as institucionales y deberes constitucionales. &Eacute;stos no se rigen por el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los derechos fundamentales, pero s&iacute; constituyen una obligaci&oacute;n para el legislador de respetar el contenido constitucional y la cultura jur&iacute;dica establecida. Lo mismo ocurre con los principios rectores de la pol&iacute;tica social y econ&oacute;mica, que si bien no pueden configurarse como derechos fundamentales, sociales, ni culturales, constituyen directrices para el legislador y encarnan ciertos valores o bienes jur&iacute;dicos constitucionalmente dignos de protecci&oacute;n. Esto ser&aacute; de gran importancia para el momento en el que se tenga que usar la t&eacute;cnica de la ponderaci&oacute;n dado el supuesto.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Respecto al tercer problema, el autor se&ntilde;ala que sin subestimar las importantes garant&iacute;as a&ntilde;adidas de que gozan unos derechos (los de la secci&oacute;n primera) respecto a otros, lo trascendente es m&aacute;s bien el car&aacute;cter unitario de todo el cap&iacute;tulo II de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola, que en todo momento proclama genuinos derechos de rango constitucional vinculan do de manera inmediata a todos los poderes p&uacute;blicos.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> El tercer cap&iacute;tulo del libro aborda las "garant&iacute;as de los derechos fundamentales", t&eacute;rmino que, seg&uacute;n el autor, carece de significado t&eacute;cnico jur&iacute;dico, aunque reconoce ha tenido arraigo en la jurisprudencia constitucional. En este con texto, el concepto se refiere a las garant&iacute;as que tiene el individuo frente a las actuaciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales a nivel estatal, local y municipal y de manera procesal como sustantiva.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Frente al legislador, la garant&iacute;a de los derechos fundamentales se consigue por medio de la rigidez constitucional. Desde el plano sustantivo ello significa que los derechos fundamentales son indisponibles al legislador. En el plano procesal implica la existencia de dos procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes, el recurso de inconstitucionalidad y la cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad, aunque debemos aclarar que ninguno de estos procede contra reformas a la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica ni pueden promoverse por particulares.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Para combatir actos administrativos o jurisdiccionales que violen derechos fundamentales en el plano sustantivo, existe la reserva de ley y el principio de legalidad. Lo primero significa que los derechos fundamentales s&oacute;lo pueden ser regulados por ley, no por reglamento ni por decreto; lo segundo, que todo acto est&aacute; sujeto a la ley. En el plano procesal se cuenta con un control Judicial de la administraci&oacute;n y con recursos contra resoluciones judiciales como el procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedadel, as&iacute; como en el recurso de amparo.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La preferencia se refiere a la prioridad en la tramitaci&oacute;n, la sumariedad que s&oacute;lo versa sobre determinadas violaciones de derechos fundamentales. El procedimiento basado en estos principios es una v&iacute;a r&aacute;pida para remediar violaciones a derechos fundamentales. No se trata de un proceso determinado &uacute;nico sino que dentro de &eacute;ste encontramos al juicio contencioso administrativo, al procedimiento especial para la tutela de los derechos de libertad sindical y al procedimiento de determinados derechos con medios propios de protecci&oacute;n. Estos procedimientos no se contraponen al juicio ordinario.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Por su parte, el recurso de amparo tiene como objeto cualquier actuaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos que vulnere derechos fundamentales a excepci&oacute;n de las leyes u otros actos con fuerza de ley. Est&aacute;n legitimados para promoverlo toda persona natural o jur&iacute;dica que invoque un inter&eacute;s leg&iacute;timo, el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La verdadera funci&oacute;n constitucional del amparo, al tratarse de un medio de protecci&oacute;n reforzada de derechos fundamentales y tomando en cuenta que durante 25 a&ntilde;os ha unificado criterios de interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las normas sobre derechos fundamentales, deber&iacute;a ser, se&ntilde;ala el autor, la de servir a la correcta aplicaci&oacute;n de &eacute;stos por parte de los tribunales ordinarios convirti&eacute;ndose en una especie de recurso de casaci&oacute;n en materia de derechos fundamentales m&aacute;s que un instrumento para hacer jurisprudencia constitucional.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Es importante mencionar tambi&eacute;n los remedios contra las violaciones a derechos fundamentales, o sea las soluciones una vez que se ha cometido una violaci&oacute;n, como la anulaci&oacute;n de disposiciones normativas, el reconocimiento declarativo de la titularidad del derecho, la prohibici&oacute;n de conductas perturbadoras del ejercicio del derecho, el restablecimiento de la situaci&oacute;n anterior y la tutela provisional, as&iacute; como la sanci&oacute;n administrativa o penal en cuanto remedios indirectos.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La relaci&oacute;n que guardan los derechos fundamentales con la ley es doble, como l&iacute;mite a la ley y como objeto de regulaci&oacute;n. Las razones por las que la ley se ocupa de los derechos fundamentales (como objeto) son tres: para satisfacer todas sus pretensiones, por indeterminaci&oacute;n de los enunciados constitucionales y por fuerza de los derechos, es decir por los valores b&aacute;sicos que encarnan en el orden jur&iacute;dico. En resumen, la in tervenci&oacute;n del legislador en materia de derechos fundamentales se da cuando entran en contacto con un derecho o para completar su regulaci&oacute;n constitucional si as&iacute; lo establece alguna reserva de ley.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Las reservas de ley en el &aacute;mbito de los derechos fundamentales son de dos tipos: la ordinaria que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 53.1 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola referente a la regulaci&oacute;n del contenido esencial del derecho, y la reserva de ley org&aacute;nica que establece el art&iacute;culo 81 referente s&oacute;lo a los derechos de la secci&oacute;n primera, cap&iacute;tulo II t&iacute;tulo I, cuya finalidad es regular el ejercicio de esos derechos.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Al regular un derecho fundamental se le delimita y restringe, conceptos que no significan lo mismo: delimitar es completar la indeterminaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n fijando hasta d&oacute;nde llega el derecho; mientras que la restricci&oacute;n se refiere a la medida (general o particular) que reduce su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n. Para saber si un derecho est&aacute; restringido debemos tener clara su delimitaci&oacute;n. La delimitaci&oacute;n se establece por actuaciones del legislador y por resoluciones del Tribunal Constitucional, la restricci&oacute;n se da por decisiones administrativas o jurisdiccionales.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La restricci&oacute;n a los derechos fundamentales tiene su fundamento en la teor&iacute;a de la <i>doctrina de los l&iacute;mites inmanentes, </i>o sea que ning&uacute;n derecho es absoluto o todos son limitados para que sean compatibles con los valores constitucionales.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> El l&iacute;mite a la restricci&oacute;n de un derecho es el respeto de su contenido esencial, de su contenido m&iacute;nimo. Hallar el contenido esencial puede hacerse identificando la naturaleza jur&iacute;dica del derecho o el inter&eacute;s leg&iacute;timo que protege. En el primer supuesto se trata de las posibilidades o faculta des de actuaci&oacute;n necesaria para que el derecho sea reconocible, en el se gundo que los contenidos de derecho resulten real y efectivamente protegidos; en otras palabras, que se pueda practicar. Ambos m&eacute;todos no se contraponen sino que se completan.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Relacionado con el concepto del contenido esencial tenemos el principio deproporcionalidad. Se trata de la t&eacute;cnica emplea da para que los actos p&uacute;blicos no se hagan a costa de los intereses de los particulares, lo que se consigue satisfaciendo los siguientes tres requisitos: que la intervenci&oacute;n sea adecuada al fin que se propone, que la intervenci&oacute;n sea necesaria (que no exista otra alternativa) y que no suponga un sacrificio excesivo del derecho, o sea que se respete su contenido esencial.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Pasando a la titularidad de los derechos fundamentales, un asunto controvertido se refiere al de las personas jur&iacute;dicas. El problema estriba en que la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola no se&ntilde;ala expresamente, como s&iacute; lo hace la Alemana, que las personas jur&iacute;dicas sean titulares de derechos fundamentales, y si bien puede decirse que &eacute;stos fueron concebidos para los seres humanos, existen argumentos a favor de su titularidad por personas jur&iacute;dicas. El primero consiste en que algunos valores o bienes jur&iacute;dicos inherentes a algunos derechos fundamentales no son predicables &uacute;nicamente de los seres humanos sino que merecen ser protegidos tambi&eacute;n respecto de las personas jur&iacute;dicas de acuerdo con la concepci&oacute;n institucional de los derechos fundamentales como orden objetivo de valores; en segundo lugar, las personas jur&iacute;dicas son instrumento de las personas na turales; por &uacute;ltimo, un argumento literal se&ntilde;ala que la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola dice "todos" son titulares de derechos fundamentales, sin hacer distinci&oacute;n si se trata de personas naturales o jur&iacute;dicas.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Respecto a la dimensi&oacute;n supranacional, ya se&ntilde;al&aacute;bamos que el concepto de <i>derechos humanos </i>se refiere al &aacute;mbito internacional de los derechos fundamentales, concepto que comprende cuatro caracter&iacute;sticas, a saber: primera, que se trata de derechos atribuidos y protegidos por nor mas internacionales y que representan c&aacute;nones b&aacute;sicos de justicia internacionalmente aceptados; segunda, que contienen obligaciones exigibles para los Estados; tercera, que son obligaciones de resultado, no se prejuzgan los medios; y por &uacute;ltimo, que imponen obligaciones m&iacute;nimas para los Estados pudi&eacute;ndose adoptar medidas por encima de los est&aacute;ndares.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Los tratados internaciones sobre derechos humanos juegan un papel muy importante en la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola, el mismo que el de los derechos fundamentales seg&uacute;n dispone el 53.1, o sea, el de imponer barreras al legislador.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Hablando de tratados internaciones, el Convenio Europeo de Derecho humanos, del que Espa&ntilde;a es parte, constituye un hito al introducir la posibilidad de que el particular afectado plantee un recurso individual ante un &oacute;rgano jurisdiccional, adem&aacute;s de establecer requisitos determinados para las democracias constitucionales de Europa.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Otro aspecto m&aacute;s en esta supranacionalidad es la vinculaci&oacute;n para Espa&ntilde;a de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias que Espa&ntilde;a se compromete a acatar poniendo fin a la violaci&oacute;n y reponiendo la situaci&oacute;n al estado anterior a trav&eacute;s de medios internos. Si Espa&ntilde;a no acatara las resoluciones del Tribunal Europeo, los medios para obligarlo a su cumplimiento son dos: un procedimiento de protecci&oacute;n para los particulares, sin renunciar a los mecanismos pol&iacute;ticos y diplom&aacute;ticos y por satisfacci&oacute;n equitativa para el particular que ha sufrido la violaci&oacute;n, esto implica el pago de una suma pecuniaria que comprende el da&ntilde;o material, el moral y las costas procesales.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> En la segunda parte del libro, ya dec&iacute;amos, se estudia de manera particular cada derecho fundamental consagrado en la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> El primer derecho que analiza el autor es el de <i>igualdad, </i>aunque m&aacute;s que referirse a &eacute;l como un derecho fundamental, lo hace como si se tratase de un principio, lo que nos da a entender que se trata de un valor constitucional. El principio de igualdad tiene dos acepciones, la primera en el sentido que la ley sea la misma para todos y que se aplique seg&uacute;n criterios uniformes; la segunda, en cuanto al contenido igualitario de la ley. El bien jur&iacute;dico que se protege es la id&eacute;ntica dignidad de todos los miembros del cuerpo pol&iacute;tico.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La igualdad en el contenido de la ley se refiere a que el legislador no puede dar un trato distinto a personas que se hallan e n la misma situaci&oacute;n, a no ser que medie una diferenciaci&oacute;n normativa (ll&aacute;mese discriminaci&oacute;n) leg&iacute;tima. En otras palabras, debe tratar se igual a quienes se encuentran en las mismas circunstancias y de manera desigual a quienes est&aacute;n en situaci&oacute;n distinta, a no ser que exista una excepci&oacute;n en la misma ley que para que sea leg&iacute;tima debe ser razonable y objetiva. La razonabilidad se refiere simplemente a que no sea absurda, distinto al principio de proporcionalidad, del que habl&aacute;bamos arriba, que se refiere a una minimizaci&oacute;n de la intervenci&oacute;n.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> El segundo derecho estudiado es el de <i>la vida y la integridad. </i>En este caso no aplica el principio de proporcionalidad sino el de indispensabilidad, debido a la importancia del derecho del que se trata. A su vez, la obligaci&oacute;n del Estado no consiste en no lesionar el derecho, sino en salvaguardarlo.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> S&oacute;lo como una menci&oacute;n y por la importancia que representa, diremos que en el caso del aborto el autor se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 15 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola consagra el derecho a la vida m&aacute;s como un principio o valor jur&iacute;dico objetivo que como un derecho subjetivo del <i>nasciturus. </i>Respecto a la eutanasia debemos diferenciar si es pasiva o activa, la primera se refiere a no suministrar medicamentos cuya finalidad sea alargar la vida sin curar la enfermedad, dejando as&iacute; que la propia naturaleza siga su curso; la segunda consiste en causar deliberadamente la muerte del enfermo incurable. La eutanasia pasiva no constituye problema constitucional alguno, la activa presenta un problema de colisi&oacute;n entre el derecho a la vida humana y el libre desarrollo de la personalidad, pero el Tribunal Constitucional ya ha sostenido en otros casos que cuando la vida humana colisiona con otros derechos debe beneficiarse a &eacute;sta.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La <i>libertad ideol&oacute;gica y religiosa </i>tiene dos facetas, la positiva, de tener las ideas y creencias que uno considere sin que me die presi&oacute;n o represalia alguna por ello, y la negativa, que nadie puede ser obligado a de clarar sobre su ideolog&iacute;a, creencias o religi&oacute;n. Tambi&eacute;n se comprende la objeci&oacute;n de conciencia al servicio militar, aunque las &uacute;ltimas tendencias se inclinan a que &eacute;sta (la objeci&oacute;n), pueda interponerse tambi&eacute;n respecto de otros deberes p&uacute;blicos.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Al hablar de <i>libertad personal </i>el autor se refiere a la libertad f&iacute;sica, de acci&oacute;n, deambulatoria o de movimiento que posee un sujeto. La privaci&oacute;n a esta libertad puede darse por detenci&oacute;n preventiva o prisi&oacute;n provisional.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Esta libertad tambi&eacute;n comprende la decirculaci&oacute;n y residencia. La circulaci&oacute;n <i>stricto sensu </i>significa transitar dentro del pa&iacute;s, as&iacute; como entrar y salir de &eacute;l, la residencia se refiere a la elecci&oacute;n del lugar donde vivir. El bien jur&iacute;dico protegido es el de fijar por uno mismo el lugar donde estar, ya sea de manera fija o transitoria. Las restricciones<sup>2</sup> a esta libertad obedecen a cuestiones de seguridad nacional, de orden p&uacute;blico o a exigencias sanitarias.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Al hablar de <i>los derechos de la vida privada </i>nos referimos, por un lado, al honor, la intimidad y la imagen, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, y por el otro, al control del tratamiento y la utilizaci&oacute;n de datos. A manera de menci&oacute;n diremos que la videovigilancia policial no representa problema alguno mientras no sea desproporcionada.<sup>3</sup></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> En cuanto a las libertades de <i>expresi&oacute;n e informaci&oacute;n, </i>&eacute;stas constituyen un mismo derecho, tanto el de publicar como el de recibir informaci&oacute;n u opini&oacute;n. El bien jur&iacute;dico protegido &#151;adem&aacute;s de la b&uacute;squeda de la verdad, el flujo y contraste de ideas y la necesidad de comunicarse con sus semejantes&#151; es la existencia de la opini&oacute;n p&uacute;blica, condici&oacute;n necesaria para el correcto funcionamiento de una democracia y aunque su vulneraci&oacute;n no represente afectaci&oacute;n a persona alguna, su respeto resulta objetivamente valioso para la sociedad. Cabe aclarar que aunque expresi&oacute;n e informaci&oacute;n son un mismo derecho, su r&eacute;gimen jur&iacute;dico var&iacute;a dependiendo si se trata de uno u otro y es que la diferencia entre ambos es la que estriba entre no ti cia y opini&oacute;n, o entre afirmaci&oacute;n de hecho y juicio de valor.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> El bien jur&iacute;dico protegido en el caso del derecho de <i>asociaci&oacute;n </i>es la sociabilidad y la cooperaci&oacute;n humana. Las dos caracter&iacute;sticas de este derecho son su naturaleza voluntaria y el fin com&uacute;n que persiguen sus miembros. Sus facetas son tres: la positiva, de crear y adherirse a las asociaciones; la negativa, de no ser obligado a pertenecer a alguna asociaci&oacute;n; y la libertad de autoorganizaci&oacute;n de las mismas asociaciones.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La libertad de <i>reuni&oacute;n y manifestaci&oacute;n </i>es un solo derecho y no dos, como podr&iacute;a pensarse. Su diferencia con el derecho de asociaci&oacute;n y con la libertad de manifestaci&oacute;n con los que se encuentra &iacute;ntimamente ligado, radica en su car&aacute;cter espor&aacute;dico y en la colectividad de su ejercicio, "nadie puede reunirse o manifestarse solo".</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Los <i>derechos pol&iacute;ticos </i>son los derechos fundamentales al servicio exclusivo del correcto funcionamiento de las instituciones democr&aacute;ticas, el bien jur&iacute;dico protegido es la integridad y la pureza del sufragio; sus titulares son &uacute;nicamente los ciudadanos, pues ellos pueden participar en la gesti&oacute;n de asuntos p&uacute;blicos.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> El concepto de la <i>tutela judicial efectiva </i>comprende el derecho de acceso a los tribunales, el derecho al juez ordinario determinado por ley, las garant&iacute;as constitucionales de todo proceso y las garant&iacute;as espec&iacute;ficas del proceso penal.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> <i>El principio de legalidad penal </i>suele resumirse en la triple f&oacute;rmula <i>lex scripta, lex praevia y lex certa. </i>La <i>lex scripta </i>representa el aspecto formal, la <i>lex praevia </i>y <i>lex certa </i>encarnan sus aspectos sustantivos. tambi&eacute;n comprende el principio <i>non bis in idem, </i>aunque no est&eacute; inserto en la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola. Los valores protegidos son la seguridad jur&iacute;dica y la libertad individual, el primero tanto en el sentido de la producci&oacute;n de la norma como en su aplicaci&oacute;n &#151;administrativa o Judicial &#151;, el segundo en cuanto a la aplicaci&oacute;n no indiscriminada del <i>ius puniendi.</i></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Respecto a los <i>derechos en materia de familia y ense&ntilde;anza, </i>no se trata de derechos que deben ser protegidos ante el abuso del Poder, sino de un presupuesto indispensable en una sociedad libre y democr&aacute;tica. Por ello el derecho a la educaci&oacute;n constituye no s&oacute;lo un derecho fundamental sino una obligaci&oacute;n del Estado.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> En el caso del derecho a contraer matrimonio el bien jur&iacute;dico protegido es la uni&oacute;n estable entre un hombre y una mujer, ade m&aacute;s de que constituye, o constitu&iacute;a al menos, el medio normal de fundar una familia. Los &aacute;mbitos de este derecho son el po sitivo y el negativo, es decir a casarse y a no casarse. A &uacute;ltimas fechas se ha planteado que las parejas de hecho no deber&iacute;an regirse por los derechos y obligaciones que constri&ntilde;en a los matrimonios, pues ha sido decisi&oacute;n deliberada de los concubinarios no casarse.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"> En el &uacute;ltimo cap&iacute;tulo se analizan los <i>derechos laborales y econ&oacute;micos. </i>Respecto al derecho al trabajo el bien jur&iacute;dico protegido es el derecho a una vida activa entendida como el despliegue de las energ&iacute;as individuales a fin de producir bienes y servicios de toda &iacute;ndole, ello tanto para ganarse el sustento como para desarrollar la propia personalidad.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> El derecho al trabajo consta de dos facetas, la libertad de trabajar y la de elegir profesi&oacute;n u oficio. El primer caso implica que el Estado no puede impedir al particular que trabaje, el segundo que nadie puede ser obligado a dedicarse a alg&uacute;n trabajo y que no existen trabajos determina dos para personas determinadas.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> En el caso de la libertad sindical el bien jur&iacute;dico protegido es la de fensa colectiva de los derechos de los trabajadores. Los derechos que se comprenden dentro de &eacute;ste son la libertad sindical y el derecho de huelga.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Al hablar de los derechos econ&oacute;micos, el autor se refiere al derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa. La propiedad privada es presupuesto b&aacute;sico de la libertad, que entendida en un sentido individual representa un medio de protecci&oacute;n de la persona frente a los caprichos del Poder pol&iacute;tico, en su acepci&oacute;n colectiva (al poseer una amplia gama de bienes) constituye la posibilidad de entablar relaciones econ&oacute;micas al margen del Estado. El bien jur&iacute;dico protegido es la posibilidad de acceder a los bienes legalmente susceptibles de apropiaci&oacute;n as&iacute; como de usar y disponer de los mismos.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El bien tutelado por la libertad de empresa es la iniciativa econ&oacute;mica privada como elemento esencial de una econom&iacute;a de mercado y de una sociedad abierta. Su titular puede ser todo espa&ntilde;ol o persona jur&iacute;dica legalmente establecida en Espa&ntilde;a.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para finalizar s&oacute;lo queremos se&ntilde;alar que seg&uacute;n el <i>Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, </i>sistema es el <i>conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre s&iacute;, </i>definici&oacute;n a la que se adapta perfectamente el t&iacute;tulo del libro de Luis Mar&iacute;a D&iacute;ez-Picazo debido a su contenido ordenado y muy bien relacionado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>NOTAS</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> El autor se&ntilde;ala que nunca deber&aacute; utilizarse la moral positiva ni la social, pero no aclara estos conceptos ni cu&aacute;les son sus diferencias.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Recordemos el concepto de restricci&oacute;n arriba se&ntilde;alado.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> De nuevo debemos de recurrir al concepto establecido en l&iacute;neas anteriores sobre el principio de proporcionalidad.</font></p>      ]]></body>
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