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<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El derecho a usar armas en México: un problema de interpretación constitucional]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios Jurisprudenciales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>EL DERECHO A USAR ARMAS EN M&Eacute;XICO: UN PROBLEMA DE INTERPRETACI&Oacute;N CONSTITUCIONAL</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az*</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>*  Ministro integrante de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n de M&eacute;xico.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">** El contenido de este comentario deriv&oacute; del voto particular que formul&oacute; el ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az en el amparo directo en revisi&oacute;n 249/2007. El autor agradece la colaboraci&oacute;n de Roberto Lara Chagoy&aacute;n en la del mismo como documento para su publicaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>I. INTRODUCCI&Oacute;N**</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El presente voto se emite por que no comparto la decisi&oacute;n adoptada por la mayor&iacute;a de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n al resolver el amparo directo en revisi&oacute;n 249/2007. Seg&uacute;n la resoluci&oacute;n, de conformidad con el art&iacute;culo 10 constitucional, el derecho a poseer armas de fuego tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes, sus familiares y su patrimonio. El domicilio &#151;dice la mayor&iacute;a&#151;, para efecto del referido art&iacute;culo 10, es exclusivamente aquel donde se encuentran los que habitan en un lugar determinado; el lugar donde las personas f&iacute;sicas tienen su lugar de residencia permanente, para s&iacute; y sus familiares. En consecuencia &#151;concluyen los ministros&#151; una negociaci&oacute;n mercantil no queda comprendida dentro de la acepci&oacute;n "domicilio".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para exponer los motivos de mi disenso, relatar&eacute; los antecedentes del asunto; expondr&eacute; los argumentos esenciales del fallo; desarrollar&eacute; las ra zones por las cuales no comparto tales argumentos y, finalmente, har&eacute; unas consideraciones generales acerca de las cuestiones jur&iacute;dicas que hemos abordado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>II. ANTECEDENTES</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. El seis de abril de dos mil seis fue encontrada un arma de fuego en el domicilio marcado con el n&uacute;mero 507 de la Avenida Convenci&oacute;n, en la ciudad de Aguascalientes, en donde el quejoso tiene su negocio, a saber, una carnicer&iacute;a. El arma de fuego era una pistola tipo escuadra, marca llama, calibre .9mm (380), con n&uacute;mero de matr&iacute;cula 227021 que, hab&iacute;a saca do para defenderse de un robo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. El Juez Primero de Distrito en Aguascalientes dict&oacute; sentencia condenatoria contra el quejoso, el trece de septiembre de dos mil seis, dentro de la causa penal n&uacute;mero 26/2006, por haberlo encontrado penalmente responsable en la comisi&oacute;n del delito de portaci&oacute;n de arma de fuego sin licencia, previsto en el art&iacute;culo 81 de la Ley Federal de Armas de fuego y Explosivos. Fue condenado a dos a&ntilde;os de prisi&oacute;n, multa y amonestaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. Contra dicha resoluci&oacute;n interpuso recurso de apelaci&oacute;n, mismo que fue resuelto por el Tribunal Unitario del Vig&eacute;simo Tercer Circuito, el veintinueve de noviembre de dos mil seis en los autos del toca penal de apelaci&oacute;n n&uacute;mero 455/2006, en el sentido de confirmar en todos sus t&eacute;rminos la resoluci&oacute;n recurrida.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. El cuatro de diciembre de dos mil seis el quejoso promovi&oacute; una de manda de amparo directo contra la sentencia referida en el p&aacute;rrafo que antecede, por estimar que se hab&iacute;an violado en su perjuicio las garant&iacute;as contenidas en los art&iacute;culos 10, 14 y 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. El Primer Tribunal Colegiado del Vig&eacute;simo Tercer Circuito resolvi&oacute; el juicio de amparo directo penal 735/2006 el 1o. de febrero de dos mil siete, en el cual, por considerar infundados los motivos de inconformidad, determin&oacute; negar el amparo al quejoso.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisi&oacute;n ante el tribunal colegiado referido; en &eacute;l, el Defensor P&uacute;blico Federal solicit&oacute; el conocimiento del asunto por parte de la Suprema Corte de Justicia, en atenci&oacute;n a que en la demanda de garant&iacute;as se hab&iacute;a solicitado la interpretaci&oacute;n directa del art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n federal.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. El dieciocho de abril de dos mil siete, la mayor&iacute;a de los integrantes de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n resolvi&oacute; confirmar la sentencia y negar el amparo al quejoso.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>III.&nbsp; ARGUMENTOS CENTRALES DEL FALLO </b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El razonamiento central del fallo que ha emitido la mayor&iacute;a bien podr&iacute;a presentarse de la siguiente forma:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. El art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos no define lo que debe entenderse por domicilio, ni tampoco los requisitos que deben reunirse para el efecto de que los gobernados puedan ejercer el derecho de poseer armas para su defensa. El constituyente habilit&oacute; al Legislador Ordinario Federal para emitir la reglamentaci&oacute;n relativa.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. El Legislador Ordinario Federal, al emitir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los art&iacute;culos 15 y 16, estableci&oacute; como concepto de domicilio, para efectos de la posesi&oacute;n de armas, aquel donde se encuentran los moradores (los que habitan o residen de asiento en un lugar); donde las personas f&iacute;sicas tienen su lugar de residencia permanente para s&iacute; y sus familiares; donde se habite. Se precisa, incluso, que el art&iacute;culo 9 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos expresamente hace referencia al lugar de residencia permanente o donde se habite, cuando define el concepto de domicilio.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. Tomando en cuenta lo anterior, el concepto de domicilio que aparece en el art&iacute;culo 10 constitucional debe entenderse como aquel donde se encuentran los moradores, es decir, el lugar donde las personas f&iacute;sicas tienen su lugar de residencia permanente para s&iacute; y sus familiares; el lugar donde se habita.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. Una negociaci&oacute;n mercantil no queda comprendida dentro de la acepci&oacute;n domicilio a la que alude la norma constitucional de referencia.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo tanto,</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. Una negociaci&oacute;n mercantil no debe considerarse domicilio en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 constitucional.</font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>IV.&nbsp; ARGUMENTOS EN CONTRA DEL FALLO </b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. A mi juicio, el argumento de la mayor&iacute;a pas&oacute; por alto un importante an&aacute;lisis que todo tribunal constitucional debe realizar a la hora de determinar si un derecho constitucionalmente protegido est&aacute; o no siendo desconocido, a saber, determinar si la legislaci&oacute;n secundaria, al modalizar el contenido del derecho fundamental, llega o no a desnaturalizarlo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debemos partir de que los derechos fundamentales tienen un n&uacute;cleo esencial que representa el &aacute;mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Asimismo, es importante destacar que existen t&eacute;cnicas jur&iacute;dicas que auxilian al juzgador en el proceso de determinaci&oacute;n de lo que constituye el n&uacute;cleo esencial de un derecho fundamental. Por ejemplo, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci&oacute;n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar&iacute;a de adscribirse a ese tipo, desnaturaliz&aacute;ndose. Por su parte, la jurisprudencia de intereses sostendr&iacute;a que el n&uacute;cleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur&iacute;dicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. As&iacute;, el contenido esencial de un derecho puede quedar rebasado cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m&aacute;s all&aacute; de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci&oacute;n.<sup>1</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso concreto, lo que debemos determinar es cu&aacute;l es el contenido del derecho de los habitantes del pa&iacute;s a poseer armas en su domicilio para su seguridad y leg&iacute;tima defensa. El inter&eacute;s protegido del mismo, de conformidad con lo dicho en el p&aacute;rrafo precedente, es la posibilidad material de que los ciudadanos puedan velar, mediante determinadas armas de fuego, por su seguridad y leg&iacute;tima defensa. As&iacute;, a mi juicio, lo que debi&oacute; determinarse en la sentencia es si la legislaci&oacute;n secundaria aplicable desconoci&oacute; o anul&oacute; ese n&uacute;cleo esencial al establecer un determinado concepto de domicilio; en ella, no se hace el menor intento por atender o analizar esta problem&aacute;tica. De ah&iacute; mi disentimiento.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Para poder determinar si la legislaci&oacute;n secundaria anul&oacute; o desconoci&oacute; el n&uacute;cleo esencial del derecho fundamental contenido en el art&iacute;culo 10 constitucional, es necesario, en primer lugar, analizar la cl&aacute;usula mediante la cual este art&iacute;culo remite a la legislaci&oacute;n secundaria. El art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos se&ntilde;ala expresamente (se enfatiza en la cl&aacute;usula a la que he hecho referencia):</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y leg&iacute;tima defensa, con excepci&oacute;n de las prohibidas por la Ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ej&eacute;rcito, Armada, Fuerza A&eacute;rea y Guardia Nacional. La Ley Federal determinar&aacute; los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podr&aacute; autorizar a los habitantes la portaci&oacute;n de armas.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El precepto que consagra el derecho fundamental en cuesti&oacute;n establece que los habitantes del pa&iacute;s pueden poseer armas en su <i>domicilio </i>para su <i>seguridad </i>y <i>leg&iacute;tima defensa. </i>Sin embargo, el Constituyente quiso que el legislador ordinario determinara: 1) el tipo de armas que puede utilizar la poblaci&oacute;n; y 2) los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podr&aacute; autorizar a los habitantes la portaci&oacute;n de armas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Constituyente quiso referirse a un espacio &#151;o una clase de espacios&#151; en los cuales los habitantes del pa&iacute;s tienen el derecho de velar por su seguridad y leg&iacute;tima defensa mediante el uso de armas de fuego. Lo anterior porque, considero, se pretendi&oacute; reservar al &aacute;mbito de los particulares su seguridad y defensa leg&iacute;tima, no en forma absoluta &#151;ya que esto &uacute;ltimo es misi&oacute;n del Estado&#151; sino en forma limitada al &aacute;mbito m&aacute;s privado, esto es, a un determinado espacio f&iacute;sico identificado como domicilio.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">No pasa inadvertido que en el propio art&iacute;culo 10 constitucional se hace alusi&oacute;n a las modalidades del derecho en cuanto al tipo de armas, casos, condiciones y <i>lugares </i>en el que aqu&eacute;l puede ser ejercido. Sin embargo, la cl&aacute;usula no da al legislador ordinario carta blanca o manos libres para que desarrolle de manera ilimitada el concepto de domicilio, como parte del n&uacute;cleo esencial del derecho. Incluso, en el texto constitucional se utiliza en plural "lugares" para indicar las circunstancias espaciales del ejercicio del derecho.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. &iquest;A qu&eacute; lugares debemos referir las previsiones del art&iacute;culo 10? A mi juicio, la delimitaci&oacute;n del concepto de domicilio en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 constitucional se encuentra a mitad de camino entre dos concepciones jur&iacute;dicas de domicilio, a saber, el concepto de domicilio com&uacute;nmente utilizado por la dogm&aacute;tica civil y el concepto de domicilio constitucional relativo a la inviolabilidad del mismo por las autoridades. Para mostrar lo anterior, har&eacute; referencia a cada uno de los extremos mencionados, para despu&eacute;s observar la legislaci&oacute;n secundaria de cara a las concepciones y, finalmente, plantear mi propuesta de interpretaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3.1. Un primer enfoque lo encontramos en la dogm&aacute;tica civil donde el domicilio se identifica con un abanico m&aacute;s o menos variado de lugares que pueden identificarse con &eacute;l; cada variedad responde a cada una de las finalidades del mismo. La teor&iacute;a ha recogido las siguientes: <i>a) </i>determinar el lugar para recibir todo tipo de notificaciones y emplazamientos (art&iacute;culo 117 del C&oacute;digo de Procedimientos Civiles); <i>b) </i>precisar el lugar donde debe cumplir sus obligaciones (art&iacute;culos 34 y 2028 del C&oacute;digo Civil Federal; <i>c) </i>fijar la competencia del juez (art&iacute;culo 156 fracciones de la V a la XII del C&oacute;digo de Procedimientos Civiles); <i>d) </i>establecer el lugar en donde deben realizarse determinados actos del estado civil, y <i>e) </i>realizar la centralizaci&oacute;n de los bienes en caso de juicios universales &#151;quiebra, concurso, herencia&#151; (art&iacute;culos 157 y 739 del C&oacute;digo de Procedimientos Civiles).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se distingue, asimismo, entre los siguientes tipos de domicilio: real (aquel en que radica una persona con el prop&oacute;sito de establecerse en &eacute;l); legal (donde la ley se&ntilde;ala como lugar para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no se encuentre all&iacute; presente); voluntario, (aqu&eacute;l que surge cuando una persona, a pesar de residir en un lugar por m&aacute;s de seis meses, de sea conservar su domicilio anterior, para ello debe hacer la declaraci&oacute;n correspondiente dentro del t&eacute;rmino de 15 d&iacute;as, tanto a la autoridad municipal de su residencia anterior como a la de la nueva; convencional, es el lugar que una persona se&ntilde;ala para el cumplimiento de determinadas obligaciones; de origen, que se refiere al lugar en donde se ha nacido; conyugal (lugar donde conviven los c&oacute;nyuges) y familiar (uno de los elementos objeto del patrimonio de familia).<sup>2</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, tenemos el concepto de domicilio relativo a la inviolabilidad en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 constitucional. A mi juicio, la delimitaci&oacute;n constitucional del domicilio como algo que merece ser inviolable, a menos que se trate de actuaciones p&uacute;blicas realizadas bajo condiciones muy estrictas (previa orden de cateo que cumpla con las condiciones que apunta el p&aacute;rrafo octavo del art&iacute;culo 16), debe pivotar en torno a un elemento muy claro: la intimidad o privacidad de las personas.<sup>3</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para la delimitaci&oacute;n de este concepto de domicilio se toman en cuenta tanto elementos <i>objetivos </i>como <i>subjetivos. </i>Los primeros est&aacute;n relacionados con las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas del lugar, en tanto que los seg&uacute;n dos con el tipo de uso que los individuos le den al mismo. As&iacute;, el domicilio constitucionalmente protegido ser&aacute; el espacio en el cual el individuo permanece sin estar sujeto de manera necesaria a los usos y convencionalismo sociales, donde ejerce su libertad m&aacute;s &iacute;ntima y desarrolla su vida privada y su personalidad, quedando protegido no s&oacute;lo el espacio f&iacute;sico sino tambi&eacute;n la posibilidad de florecimiento razonablemente libre del escrutinio ajeno que el mismo representa.<sup>4</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3.3. El concepto de domicilio del art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos no puede ubicar se ni en el extremo de la dogm&aacute;tica Civil (en el que los lugares que se consideran domicilios abarcan desde la casa de residencia de las personas hasta las oficinas, negocios y otro tipo de lugares), ni tampoco en el concepto de "domicilio inviolable" en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la misma Constituci&oacute;n (en donde puede considerarse domicilio cualquier lugar donde se ejerce la libertad m&aacute;s &iacute;ntima y desarrolla su vida privada y personalidad, por ejemplo, en la habitaci&oacute;n de un hotel).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para definir el domicilio en este contexto, debemos poner el &eacute;nfasis en los otros conceptos que constituyen los bienes e intereses tutelados en el referido art&iacute;culo 10: la seguridad y la leg&iacute;tima defensa.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El fallo aprobado por la mayor&iacute;a, por el contrario, echa mano de un concepto de domicilio extra&iacute;do de la Ley Federal de Armas y Explosivos y su Reglamento. Sin embargo, la definici&oacute;n del concepto contenida en dicha legislaci&oacute;n es tan reducida que, desde mi punto de vista, desconoce el n&uacute;cleo esencial del derecho. Ve&aacute;moslo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los art&iacute;culos 15 y 16 de la Ley Federal de Armas y Explosivos se&ntilde;alan a la letra:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 15.- En el domicilio se podr&aacute;n poseer armas para la seguridad y defensa leg&iacute;tima de sus moradores. Su posesi&oacute;n impone el deber de manifestarlas a la Secretar&iacute;a de la defensa Nacional, para su registro.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por cada arma se extender&aacute; constancia de su registro.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 16.- Para los efectos del control de la posesi&oacute;n de armas, las personas f&iacute;sicas deben manifestar, un &uacute;nico domicilio de residencia permanente para s&iacute; y sus familiares.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, los art&iacute;culos 9o. y 21 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de fuego y Explosivos se&ntilde;alan:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 9o. El domicilio de residencia permanente que declaren las personas f&iacute;sicas para los efectos de posesi&oacute;n de armas fines de seguridad y leg&iacute;tima defensa, ser&aacute; en el que se habite. La falsedad, del informe, implica posesi&oacute;n injustificada de armas.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 21.- Si se manifiestan m&aacute;s de dos armas para seguridad y leg&iacute;tima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deber&aacute;n justificar esa necesidad.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema que veo en la definici&oacute;n de la legislaci&oacute;n (y del fallo de la mayor&iacute;a) tiene que ver con la vaguedad extensional del concepto "domicilio", es decir, con la cantidad mayor o menor de entes que caben dentro del concepto. No me refiero, pues, a la vaguedad de las caracter&iacute;sticas inherentes al concepto <i>(intenci&oacute;n </i>conceptual), pues, evidentemente, en cuanto a ese aspecto, encuentro acertada la definici&oacute;n dada. La zona de penumbra del concepto no permite determinar si ciertos lugares como los establecimientos mercantiles &#151;recordemos que el amparo al que este voto se refiere proviene de un acto de posesi&oacute;n de un arma de fuego en una carnicer&iacute;a&#151; u otros lugares en donde se pueda ejercer v&aacute;lidamente el derecho <i>de autoprotecci&oacute;n y autodefensa.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No cabe duda de que el lugar de residencia habitual &#151;concepto utilizado por el legislador ordinario y por los ministros de la mayor&iacute;a&#151; queda comprendido dentro del n&uacute;cleo del concepto. La pregunta es si existen otros lugares en los que tenga sentido constitucional ejercer la autoprotecci&oacute;n y autodefensa.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el otro extremo, es decir, en los lugares donde es evidente que no es posible ejercer el derecho, encontramos sitios donde la seguridad p&uacute; blica del Estado est&aacute; a cargo, como espacios p&uacute;blicos, oficinas p&uacute;blicas, museos, ba&ntilde;os p&uacute;blicos, etc&eacute;tera; lugares en los que resultar&iacute;a irrazonable el uso de cualquier tipo de armas, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses, puertos, etc&eacute;tera; lugares en los que, por la funci&oacute;n que se realiza, no se justifica el uso de armas de fuego, como universidades, escuelas, centros deportivos, culturales o religiosos; lugares &iacute;ntimos, pero que forman parte de un gran espacio p&uacute;blico, como camerinos, vestidores, habitaciones de hotel, etc&eacute;tera. En general, lugares en los que, incluso, bajo el uso ordinario del lenguaje no ser&iacute;a posible considerar los propios para el uso de armas de fuego. El factor com&uacute;n de todos estos lugares, para el efecto de nuestra definici&oacute;n, es que en ninguno de ellos se podr&iacute;a ejercer v&aacute;lidamente la autoprotecci&oacute;n y la autodefensa, pues se ir&iacute;a en contra de valores e intereses sociales distintos, para cuya defensa existen otras y mejores alternativas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una tercera categor&iacute;a encontramos aquellos lugares homologables al lugar de residencia habitual en la que cobra verdadero sentido el ejercicio del derecho de autoprotecci&oacute;n y autodefensa. Se tratar&aacute; de espacios en los que el individuo pueda llegar a estar alejado o fuera del alcance de la seguridad p&uacute;blica y, adem&aacute;s, en donde no ponga en riesgo otros valores sociales; se tratar&aacute;, asimismo, de espacios en los que la seguridad del individuo sea susceptible de ser violentada (lugares en donde, de manera acentuada, se corra alg&uacute;n tipo de riesgo). En este aspecto cobra sentido el elemento subjetivo (el uso que se da al domicilio), ya que no es lo mismo un lugar en donde, por existir ciertos bienes que pueden causar tentaci&oacute;n, existe un riesgo mayor de atraco o robo, con respecto a otros lugares en los que el riesgo es m&iacute;nimo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En suma, en este tercer tipo de casos el concepto de domicilio es vago y de textura abierta; pueden surgir casos en los que existan parte, pero no todos los elementos objetivos y subjetivos a que nos hemos referido, y casos en los que, por la pre sencia de otros no inicialmente previstos, tambi&eacute;n se tendr&aacute;n dudas acerca de si estamos o no en presencia de un domicilio en el que se puedan tener armas de fuego para la autoprotecci&oacute;n y autodefensa. En estos casos ser&aacute;n necesarias concreciones justificadas y argumentadas por parte del juez de constitucionalidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En mi opini&oacute;n, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n se enfrentaba en el amparo directo en revisi&oacute;n 249/2007 a uno de estos casos intermedios. En efecto: las negociaciones mercantiles (como las carnicer&iacute;as) no son en principio lugares en donde las personas residan o habiten de manera permanente. Tampoco son lugares p&uacute;blicos en los que es clara la potestad de las autoridades policiacas o de seguridad p&uacute;blica para mantener el orden, ni son lugares en los que la posesi&oacute;n de armas no tenga ning&uacute;n sentido. Se trata, m&aacute;s bien, de espacios destinados a cierta interacci&oacute;n social (el comercio), donde las personas intercambian bienes e interact&uacute;an mediante el lenguaje; pero se trata de lugares en que existe dinero en efectivo y otros bienes que son susceptibles de ser robados. No se puede negar que son lugares donde, si bien no se habita de manera permanente, s&iacute; suponen un espacio en el que se permanece cotidianamente y, a la vista, se maneja dinero y otro tipo de bienes que pueden llegar a ser objeto de aprobaci&oacute;n il&iacute;cita.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo, considero que en el caso concreto &#151;en el que una persona tiene un arma de fuego en su negocio (una carnicer&iacute;a), y que se trata de un arma que perfectamente habr&iacute;a podido tener en su casa, esto es, en el domicilio donde reside de manera permanente&#151; s&iacute; quedaba incluido dentro del &aacute;mbito del derecho fundamental de autoprotecci&oacute;n y autodefensa, reconocido en el art&iacute;culo 10 constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las razones que justifican dicha posesi&oacute;n son, como ya lo mencion&eacute;, 1) que el domicilio forma parte del n&uacute;cleo esencial del referido derecho; y 2) que en una negociaci&oacute;n mercantil se justifica el ejercicio del derecho porque ah&iacute; cobra sentido la autoprotecci&oacute;n y la autodefensa que est&aacute;n en el n&uacute;cleo de bienes e intereses protegidos por el derecho fundamental. En cuanto a la segunda raz&oacute;n, todav&iacute;a puede precisarse que el patrimonio de las personas, en ese tipo de lugares, corre un riesgo acentuado: hay dinero a la vista, la actividad comercial se desarrolla de manera cotidiana, los eventuales delincuentes pueden "estudiar" y calcular los movimientos de las personas que ah&iacute; operan, etc&eacute;tera.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con una interpretaci&oacute;n como la que se hace en la sentencia de la mayor&iacute;a, no s&oacute;lo se anula o desnaturaliza el derecho fundamental, sino que podr&iacute;a llegar se al extremo de afirmar &#151;como en el caso concreto&#151; que una persona que utiliza en su defensa un arma de fuego permitida en la casa donde reside, est&aacute; haciendo valer un derecho constitucionalmente protegido, pero si, en cambio, ejerce ese mismo derecho de defensa en su negocio, con la misma arma permitida, entonces se trata de un delincuente que ha puesto en peligro a la sociedad. El resultado de este contraste es, por lo menos, contraintuitivo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>V. CONSIDERACIONES FINALES </b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El lector de este voto quiz&aacute;s se habr&aacute; inquietado al adivinar lo que podr&iacute;a interpretarse como una apolog&iacute;a de las armas de fuego. Pero mi postura no es tal. He partido del an&aacute;lisis de un derecho fundamental contenido en el texto vigente de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, y he trazado un an&aacute;lisis que sostiene la necesidad de usar el par&aacute;metro a partir del n&uacute;cleo esencial del mismo para determinar si la legislaci&oacute;n secundaria anul&oacute; dicho n&uacute;cleo y, as&iacute;, probar que en el caso concreto, no comparto la negativa del amparo, porque la fundamentaci&oacute;n de la misma corre por una v&iacute;a argumental radicalmente distinta.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra discusi&oacute;n ser&iacute;a aquella en la que podr&iacute;amos dar razones en contra o a favor del derecho mismo de que la poblaci&oacute;n Civil use armas en su defensa, bajo cualquier circunstancia. Ello, sin embargo, no fue materia de la litis en el presente caso. Ten&iacute;amos que constre&ntilde;irnos al an&aacute;lisis constitucional del acto reclamado: una sentencia mediante la cual se condena a una persona a una pena privativa de libertad por haber ejercido un derecho constitucionalmente previsto, en condiciones que, para la mayo r&iacute;a, excedieron el propio l&iacute;mite constitucional, sin que se haga el an&aacute;lisis adecuado para llegar a esta conclusi&oacute;n. desde mi punto de vista, el ejercicio del derecho ha sido indebidamente modalizado por el legislador ordinario, y eso constitu&iacute;a una buena raz&oacute;n para haber concedido el amparo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>NOTAS</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Tomado de la sentencia No. T-426/92 de la Corte constitucional de Colombia. Este tribunal, en la sentencia SU-250 de 1998, sostuvo tambi&eacute;n que el contenido (o n&uacute;cleo) esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci&oacute;n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, y sin las cuales dejar&iacute;a de adscribirse a ese tipo o clase de derecho, y se desnaturalizar&iacute;a. Por lo tanto, el n&uacute;cleo esencial de un derecho implica aquella parte que es indispensable o necesaria para que los intereses jur&iacute;dicamente protegibles, que dan vida al mismo, resulten garantizados de manera real y efectiva. Por otra parte, en la sentencia T-799 de 1998, la misma Corte sostuvo: "El n&uacute;cleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez &#151;siguiendo al profesor Peter H&auml;berle&#151; como &lt;&lt;... el &aacute;mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n&uacute;cleo b&aacute;sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci&oacute;n o de opini&oacute;n sometida a la din&aacute;mica de coyuntura o ideas pol&iacute;ticas&gt;&gt;. En principio, es a este derecho medular al que va dirigida la protecci&oacute;n de la acci&oacute;n de tutela".</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> V&eacute;ase, por ejemplo, la voz "Domicilio", elaborada por Alicia P&eacute;rez Duarte y Noro&ntilde;a en el <i>Diccionario jur&iacute;dico mexicano, </i>15a. ed., M&eacute;xico, UNAM-Porr&uacute;a, 2001, t. D-H, pp. 1206 y 1207.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2409800&pid=S1405-9193200800010001000001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> En otras latitudes se ha acu&ntilde;ado tambi&eacute;n un concepto de "domicilio constitucional" diferente del domicilio Civil en una l&iacute; nea similar a la que apunto en este voto. Al respecto, pueden consultarse, de la Corte Constitucional colombiana, la sentencia C-024/94, de 27 de enero de 1994, pp. 38 y 39, y las sentencias T-434/93, C-041/94, T-061/96 y C-505/99. En la primera de las resoluciones citadas, la Corte sostiene que "por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el res peto a la casa de habitaci&oacute;n de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepci&oacute;n en el derecho civil". En efecto, la definici&oacute;n constitucional de domicilio excede la noci&oacute;n civilista y comprende, adem&aacute;s de los lugares de habitaci&oacute;n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m&aacute;s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege as&iacute; m&aacute;s que a un espacio f&iacute;sico en s&iacute; mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. El Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, por su parte, destac&oacute; en la sentencia 22/1984, de 17 de febrero de 1984, que "es preciso mantener un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jur&iacute;dico-privado o jur&iacute;dico administrativo", y que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad m&aacute;s &iacute;ntima", de modo que, "no s&oacute;lo es objeto de protecci&oacute;n el espacio f&iacute;sico en s&iacute; mismo considerado, si no lo que en &eacute;l hay de emanaci&oacute;n de la persona y de esfera privada de ella". Pueden consultarse asimismo las sentencias 171/1999, de 27 de septiembre y 119/2001, de 24 de mayo, todas ellas del tribunal constitucional Espa&ntilde;ol.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Soy conciente de que junto a los casos claros existen otros situados en la zona de penumbra del concepto. As&iacute;, parece claro que la casa donde reside habitualmente una persona, sola o con su familia, constituye un domicilio constitucionalmente protegido, y que lo mismo podr&aacute; sostenerse de su segunda residencia o residencia vacacional en la temporada que la ocupe, incluso de un "camper". Del mismo modo, es claro que la sala de espera de una estaci&oacute;n p&uacute;blica de transportes no es, a los efectos constitucionales, el "domicilio" de las personas que la ocupan en un momento dado.</font></p>      ]]></body><back>
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<surname><![CDATA[Pérez Duarte y Noroña]]></surname>
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