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<institution><![CDATA[,Corte Interamericana de Derechos Humanos  ]]></institution>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="left"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>  	    <p align="left"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Ojeda Vel&aacute;squez, Jorge, <i>Derecho constitucional penal</i></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2005, 2 vols., 1249 pp.</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="left"><font face="verdana" size="2"><i>* Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="left"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor de esta extensa obra, que ve su primera edici&oacute;n en dos vol&uacute;menes, es licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico y ha realizado estudios de especializaci&oacute;n, maestr&iacute;a y doctorado en diversas instituciones mexicanas y extranjeras. Es autor de obras y art&iacute;culos jur&iacute;dicos que han merecido el inter&eacute;s de numerosos lectores. Entre aqu&eacute;llas cuenta con un <i>Derecho de ejecuci&oacute;n de penas,</i> que acredit&oacute; su constructiva preocupaci&oacute;n por esta materia, insuficientemente abordada entre nosotros, y un <i>Derecho punitivo,</i> publicados, ambos, por la misma casa editorial que ha lanzado el libro al que dedico esta nota.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Jorge Ojeda Vel&aacute;squez a&ntilde;ade a su condici&oacute;n de catedr&aacute;tico e investigador, estudioso de las Disciplinas penales y del derecho constitucional, el hecho de conocer de primera mano los temas a los que dedica su producci&oacute;n bibliohemerogr&aacute;fica. Es, pues, un calificado te&oacute;rico&#45;pr&aacute;ctico cuya disertaci&oacute;n puede ser muy enriquecedora para los lectores aplicados al conocimiento de estas disciplinas. En efecto, ha sido secretario judicial y, como tal, formulador de proyectos de sentencias penales, algunas de las cuates menciona o transcribe en esta obra; juez de distrito, y de esta forma conductor de procesos penales en primera instancia; magistrado de tribunal unitario de circuito, al que han llegado, en apelaci&oacute;n, las causas criminales, y &uacute;ltimamente &#151;hasta la fecha&#151; magistrado de tribunal colegiado de circuito, magistratura que le permite meditar de nueva cuenta sobre cuestiones penates, desde la importante perspectiva del control de la legalidad, a trav&eacute;s del amparo directo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta obra, que contiene muy abundantes referencias a la legislaci&oacute;n y a la jurisprudencia, sea que coincida con las f&oacute;rmulas de aqu&eacute;lla y las decisiones de &eacute;sta, sea que difiera &#151;razonadamente&#151;, inicia con un poema titulado "A el hombre del sur", que da testimonio de la inquietud literaria de Ojeda Vel&aacute;squez y del arraigo que tiene en su estado natal, Chiapas. Estos rasgos constituyen, a mi juicio, datos favorables para el ejercicio de la judicatura, que se beneficia de la sensibilidad y la orientaci&oacute;n social de sus titulares. Sin mengua de la objetividad y de la imparcialidad, pueden constituir el gramo que incline la balanza de la justicia como mejor convenga a la equidad, siguiendo as&iacute; la ense&ntilde;anza de Piero Calamandrei que ilustra con belleza su <i>Elogio del juez</i> con una balanza en cuyos platillos gravitan, con diverso peso, un libro y una flor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ojeda coloca el tema de su predilecci&oacute;n en el marco de la ley suprema, entendida como un sistema de principios y valores a los que se sujeta el orden jur&iacute;dico. No extrae, pues, el ordenamiento punitivo del ordenamiento constitucional &#151;partes, los dos, de un solo conjunto, gobernado por el segundo&#151;, sino lo inscribe en &eacute;ste y as&iacute; desarrolla su exposici&oacute;n. Esto imprime sentido filos&oacute;fico, pol&iacute;tico, &eacute;tico a una materia en la que resulta particularmente importante &#151;mejor: indispensable&#151; captar ese sentido de la norma que regula la existencia, porque en el &aacute;mbito penal, lo reitero, se plantea el m&aacute;s vivo y violento encuentro entre el poder del Estado y el derecho del ciudadano, cada uno con su propia condici&oacute;n: el poder p&uacute;blico, armado con el prestigio de la defensa de la ley y la seguridad; el inculpado, desvalido por el desprestigio que le impone su condici&oacute;n de "enemigo social", agente de riesgo o de da&ntilde;o para la sociedad que aguarda el enjuiciamiento y supone el castigo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este enlace entre sistema constitucional y r&eacute;gimen penal destaca cuando el autor de la obra rese&ntilde;ada indica que en las normas supremas concurren dos &oacute;rdenes de libertades: la que denomina libertad&#45;soberan&iacute;a y la que designa libertad&#45;individual (p. 20). La eventual colisi&oacute;n entre ambos planos de la libertad, cada uno con sus propias condiciones y exigencias, pone de manifiesto la elevada jerarqu&iacute;a del drama penal y la enorme relevancia de las soluciones que, en aras de la justicia, no apenas de la seguridad, debe proveer el juzgador penal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ojeda Vel&aacute;squez utiliza en su texto la expresi&oacute;n consagrada en la Constituci&oacute;n mexicana de 1917 y acogida por la mayor&iacute;a de los tratadistas de la materia &#151;especialmente el profesor Ignacio Burgoa, invocado por Ojeda&#151;, que influyen en la sistematizaci&oacute;n de estas cuestiones. Conviene recordar que la designaci&oacute;n "derechos humanos" o "derechos del hombre", que hoy domina en la escena internacional, fue caracter&iacute;stica de la Constituci&oacute;n de 1857, heredera de la tradici&oacute;n filos&oacute;fico&#45;pol&iacute;tica adoptada por la Carta de Aptzing&aacute;n, en seguimiento de las grandes declaraciones de su siglo. En 1917 ocurri&oacute; el giro hacia garant&iacute;as individuales, con unos motivos y un sentido que no pretendo examinar ahora.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Empero, el autor reconoce el significado instrumental de la garant&iacute;a. As&iacute;, la define como "derecho subjetivo elevado a la categor&iacute;a de ley suprema para hacer exigible al gobernante mediante instrumentos de control, a fin de restituir al agraviado en el goce de sus derechos violados por un acto de autoridad" (p. 16). Es preciso retener el deslinde entre derechos y garant&iacute;as, aqu&eacute;llos como materia del respeto y la protecci&oacute;n, entra&ntilde;ados en la dignidad de la persona &#151;sin ignorar, por supuesto, las diferentes posiciones que al respecto sugieren las corrientes jusnaturalista y formalista&#151;, y las garant&iacute;as como medios o instrumentos para asegurar la recuperaci&oacute;n, la tutela, la preservaci&oacute;n o la eficacia de los derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta rese&ntilde;a me limitar&eacute; a comentar algunos de los temas que enfrenta el doctor Ojeda Vel&aacute;squez en su obra. Ser&iacute;a imposible examinar todos, cuyo conjunto constituye una amplia revisi&oacute;n del procedimiento penal a la luz de la Constituci&oacute;n. Entre las cuestiones que el tratadista destaca figura el principio de legalidad, de tan eminente rango para el penalismo oriundo de las ideas liberales del siglo XVIII. Afirma el autor "con prudente optimismo que todo el derecho penal est&aacute; impregnado de la garant&iacute;a de legalidad o que &eacute;sta es una supergarant&iacute;a que protege al gobernado de los actos de autoridad" (p. 26). Ahora bien, conviene reflexionar sobre este aserto &#151;que acaso podr&iacute;a reconsiderarse como principio o garant&iacute;a de juridicidad o normatividad&#151; frente al imperio de la costumbre como fuente del derecho en el <i>common law</i> y al avance de la jurisprudencia interpretadora, pero tambi&eacute;n integradora del derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El punto se examina espec&iacute;ficamente al estudiar, en particular, la garant&iacute;a de legalidad depositada en el art&iacute;culo 14 constitucional (pp. 178 y ss.), donde tambi&eacute;n se discute la aplicabilidad de la analog&iacute;a <i>in bonam partem,</i> que el autor objeta (en materia penal, sostiene, es inadmisible cualquier versi&oacute;n de la analog&iacute;a) y se analiza el interesante problema de la remisi&oacute;n de un ordenamiento a otro para disponer la pena aplicable a cierta conducta il&iacute;cita. El problema reside en la inadecuaci&oacute;n o inespecificidad del ordenamiento al que se hace reenv&iacute;o, a los fines de que el juez pueda saber qu&eacute; pena es la que debe aplicar. En este ejercicio de remisi&oacute;n, las posibilidades resultan amplias y, por lo mismo, inciertas. Recordemos que, en la especie, la reflexi&oacute;n jur&iacute;dica proviene de la "animaci&oacute;n pol&iacute;tica": el tema se suscit&oacute; a prop&oacute;sito de la declaratoria de procedencia para el enjuiciamiento penal del ex jefe de Gobierno del Distrito Federal, en 2005, al que se imputaba la comisi&oacute;n de cierto delito cuya pena no aparec&iacute;a inmediatamente establecida &#151;sino a trav&eacute;s del reenv&iacute;o&#151; por la norma incriminadora que se procuraba aplicar.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se ocupa Ojeda Vel&aacute;squez de la "federalizaci&oacute;n" de delitos del orden com&uacute;n, merced a la estipulaci&oacute;n contenida en la fracci&oacute;n XXI del art&iacute;culo 73 constitucional (p. 30). El problema surge merced a la incierta connotaci&oacute;n de los delitos federales, cuyas caracter&iacute;sticas se pretendi&oacute; recoger en el texto mismo de la Constituci&oacute;n &#151;en a&ntilde;os pasados&#151;, y a la federalizaci&oacute;n, como se suele decir, de il&iacute;citos comunes sin un claro marco normativo para llevar adelante esta conversi&oacute;n. Evidentemente, la transferencia del orden com&uacute;n al orden federal afecta derechos individua les &#151;derecho a la exacta aplicaci&oacute;n de la ley y al enjuiciamiento ante juez natural&#151; y reconsidera el &aacute;mbito de atribuciones de los integrantes de la Federaci&oacute;n. &iquest;Pueden quedar &eacute;stas sometidas a la ley penal secundaria que "federaliza" un delito?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor examina el tema de los tratados internacionales (p. 35 y otras): jerarqu&iacute;a, aplicabilidad, resonancias en materia penal. Se trata de una cuesti&oacute;n de subido inter&eacute;s, sobre todo cuando se piensa en la creciente importancia del derecho penal internacional, del derecho internacional penal y del derecho internacional de los derechos humanos, m&aacute;s el derecho internacional humanitario. A este respecto, parece claro que nuestra ley constitucional no ha establecido a&uacute;n los "puentes" para lograr el enlace entre el orden nacional y el internacional, m&aacute;s all&aacute; de dudas e interpretaciones encontradas. Dif&iacute;cilmente podr&iacute;a suponerse, en las circunstancias del presente, que basta con el mandamiento del art&iacute;culo 133.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A prop&oacute;sito de la suspensi&oacute;n de garant&iacute;as, un tema que durante muchos a&ntilde;os &#151;por fortuna&#151; ha permanecido en receso en nuestro pa&iacute;s, a cambio de que en otros se haya actualizado con inquietante frecuencia, el autor analiza el art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica <i>vis a vis</i> el art&iacute;culo 27 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, a la que M&eacute;xico se adhiri&oacute; en 1981 y que establece una Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, cuya jurisdicci&oacute;n contenciosa reconocimos en 1998 (pp. 38 y ss.). En este punto alumbra tambi&eacute;n un rezago evidente de la normativa mexicana. Hay diferencia entre esos preceptos, en cuanto a los t&eacute;rminos en que opera la suspensi&oacute;n y acerca de los derechos cuyo ejercicio puede quedar en suspenso (p. 50). No sobra recordar que al adherirse M&eacute;xico a la Convenci&oacute;n Americana asumi&oacute; &#151;en un acto de soberan&iacute;a, debo subrayarlo, para salir al paso del frecuente y artificioso dilema entre soberan&iacute;a y compromiso internacional&#151; el deber de adoptar medidas para conformar su legislaci&oacute;n interna a la regulaci&oacute;n internacional que estaba asumiendo (art&iacute;culos 1.1 y 2 del Pacto de San Jos&eacute;).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es interesante el examen que se hace en torno al fuero de guerra. El autor considera que el diputado constituyente M&uacute;jica, uno de los forjadores de la carta de aquellos a&ntilde;os, consider&oacute; que el fuero militar no deber&iacute;a regir en tiempo de paz, sino s&oacute;lo en circunstancia de guerra. No puedo acompa&ntilde;ar al autor de la obra en esta cr&iacute;tica. Es posible &#151;y as&iacute; sucede en algunos pa&iacute;ses&#151; que el orden castrense se repliegue a&uacute;n m&aacute;s y s&oacute;lo impere en condiciones de conflicto, dejando a la jurisdicci&oacute;n ordinaria el enjuiciamiento de los militares &#151;por materias del orden militar, inclusive&#151; cuando prevalece la paz. Por otra parte, el doctor Ojeda simpatiza con la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, adoptada en 1933, que remiti&oacute; al tribunal com&uacute;n el conocimiento de delitos en los que civiles y militares figuran como coinculpados (p. 84). Esto afirma el car&aacute;cter principal o primordial de la justicia ordinaria y asegura la continencia en manos del tribunal com&uacute;n, pero cuestiona la naturaleza funcional de la jurisdicci&oacute;n militar. Evidentemente, el punto es controvertible.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando analiza la retroactividad favorable al inculpado, Ojeda examina la naturaleza del derecho de &eacute;ste a la libertad. Plantea una interrogante, que la propia Suprema Corte ha estudiado: &iquest;se trata de una cuesti&oacute;n sustantiva o de un tema procesal? Con la jurisprudencia del m&aacute;s alto tribunal, el tratadista se pronuncia en el primer sentido, lo cual implica favorecer al inculpado cuando la ley anterior conced&iacute;a el beneficio de la libertad, que la ley posterior no otorga.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es pertinente se&ntilde;alar que en varios lugares de su obra, Ojeda Vel&aacute;squez destaca la importancia de la libertad en el marco del orden penal y estudia diversos extremos que suscita el examen de &eacute;sta. No se trata, por supuesto, s&oacute;lo de leer y aplicar la regulaci&oacute;n vigente. El punto reviste mayor hondura. Dice, entre otras cosas, que "los problemas exeg&eacute;ticos que acarrea la salvaguarda de la libertad, deben ser encuadrados en un contexto m&aacute;s bien hist&oacute;rico que normativo, evitando as&iacute; que configuraciones jur&iacute;dicas pertenecientes a una &eacute;poca diferente condicionen las soluciones que los constituyentes de 1917 dieron a una realidad interrumpida por el naciente siglo XXI" (p. 426).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las formalidades esenciales del procedimiento &#151;que el autor de la obra recoge bajo el gran concepto de defensa&#151; son "condiciones jur&iacute;dicas que garantizan al gobernado una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos" (p. 158). En el examen de esta materia, se refiere al debido proceso legal en el derecho anglosaj&oacute;n, donde aquel concepto hunde su ra&iacute;z. Agregar&eacute; que es preciso examinar las diversas acepciones del <i>due process of law,</i> de las que se ha ocupado la jurisprudencia de los tribunales norteamericanos y especialmente la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, sea como debido proceso "adjetivo o procesal", sea como debido proceso "sustantivo", que involucra una cuesti&oacute;n de constitucionalidad general de los actos legislativos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En nuestro pa&iacute;s, el debido proceso ha sido un concepto ajeno al texto constitucional &#151;por supuesto, la Constituci&oacute;n consagra una serie amplia de prevenciones con las que se construye un proceso debido&#151;, que acoge, como se sabe, la noci&oacute;n de formalidades esenciales. Empero, esta ausencia ha cesado en la medida en que la m&aacute;s reciente reforma al art&iacute;culo 18 constitucional, referente al sistema integral de justicia para adolescentes que infringen la ley penal, dispone la observancia del "debido proceso" en estos supuestos. Consecuentemente, la legislaci&oacute;n que provenga de esa reforma &#151;una legislaci&oacute;n que avanza, en forma irregular y heterog&eacute;nea, que no sirve al objetivo de contar con un verdadero sistema nacional en esta materia&#151; deber&aacute; atenerse a la noci&oacute;n de debido proceso y fijar los datos que &eacute;ste reclama. Para ello habr&aacute; de volver la mirada tanto a la tradici&oacute;n procesal mexicana, que anida en la propia Constituci&oacute;n, como al sistema procesal comparado e incluso al derecho internacional de los derechos humanos.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ojeda Vel&aacute;squez pone &eacute;nfasis en el examen de los puntos de vista de Vallarta y Rabasa a prop&oacute;sito de la f&oacute;rmula del art&iacute;culo 14 constitucional: "Nadie podr&aacute; ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos... sino conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Tras revisar los pareceres de aquellos ilustres juristas (pp. 163 y ss.), formula una idea propia, que me permitir&eacute; transcribir:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hoy en d&iacute;a, nadie duda de que tanto el primer como el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 Constitucional es aplicable a todas las materias (penal, civil, administrativa y laboral), y en nuestra particular visi&oacute;n, el &uacute;ltimo complemento directo de dicho p&aacute;rrafo que establece "y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", no es reiterativo de la garant&iacute;a de irretroactividad, sino que en correlaci&oacute;n con el anterior per&iacute;odo gramatical establece la garant&iacute;a de ser juzgado por tribunales ordinarios (preconstituidos por ley), y conforme a leyes ordinarias (expedidas con anterioridad al hecho) en aquellos casos en que alg&uacute;n &oacute;rgano de Estado prive al gobernado de algunos de los bienes all&iacute; se&ntilde;alados. So, ni Vallarta ni Rabasa tuvieron raz&oacute;n (p. 169).</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sigamos conforme al orden de presentaci&oacute;n de los temas en la obra. En el examen de la denuncia an&oacute;nima, invoca el art&iacute;culo 16 constitucional &#151;que no ha sido observado por quienes acogieron en la legislaci&oacute;n ordinaria y en la pr&aacute;ctica institucional esa forma de denuncia, reprobada por la norma constitucional mexicana&#151;, y consecuentemente asegura que "una acci&oacute;n penal iniciada sobre la base de una delaci&oacute;n an&oacute;nima adolece de nulidad, ya que el Ministerio P&uacute;blico iniciar&iacute;a una acci&oacute;n penal sobre la base de un acto que no tiene ning&uacute;n valor probatorio" (p. 229). En mi concepto, el examen de esta materia, con sus implicaciones negativas, debe alcanzar al inicio mismo de la averiguaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Existe debate acerca del cuerpo del delito. La reforma constitucional de 1993, que trajo consigo indudables beneficios en diversos extremos del procedimiento penal, gener&oacute; un problema donde no lo hab&iacute;a y fall&oacute; en encontrar la soluci&oacute;n que ese problema requer&iacute;a, no s&oacute;lo desde la perspectiva conceptual, sino desde la pr&aacute;ctica, que abarca la regulaci&oacute;n procesal secundaria y la actualizaci&oacute;n de diversos actos procesales de gran relevancia: ejercicio de la acci&oacute;n &#151;previa definici&oacute;n de la materia de la averiguaci&oacute;n previa&#151;, orden de aprehensi&oacute;n o de presentaci&oacute;n o de comparecencia, auto de formal prisi&oacute;n o de sujeci&oacute;n a proceso. El debate sigue y las soluciones no llegan de manera definitiva y pac&iacute;fica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor considera que hubo un "gran salto penal a partir de 1993, cuando el constituyente permanente para dar una mayor seguridad jur&iacute;dica al gobernado exigi&oacute; que tanto en la orden de aprehensi&oacute;n como en el auto de formal prisi&oacute;n, existiesen datos que acreditaran los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado" (p. 241). Antes de esa reforma no se exig&iacute;a la comprobaci&oacute;n del cuerpo del delito para emitir la orden de aprehensi&oacute;n. La reforma de 1999 al art&iacute;culo 16 constitucional y los cambios consecuentes en la legislaci&oacute;n procesal penal federal "trastocaron aquel avance jur&iacute;dico, toda vez que a trav&eacute;s de una mixtura se regres&oacute; al antiguo concepto de cuerpo del delito y de responsabilidad penal" (p. 244).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A mi modo de ver, es preciso considerar que la propia jurisprudencia y luego la ley procesal penal y org&aacute;nica de la procuraci&oacute;n de justicia supusieron que se comprobase el cuerpo del delito como sustento de la consignaci&oacute;n. Esto sucedi&oacute; antes de 1993, y se manifest&oacute; en qu&eacute; consist&iacute;a el cuerpo del delito: no s&oacute;lo los elementos materiales de la infracci&oacute;n. La reforma realizada en 1999 no correspondi&oacute; al planteamiento formulado en la iniciativa autoritaria de 1997, que fue notablemente moderada &#151;por fortuna&#151; en la C&aacute;mara de Senadores. Conviene recordar, por ejemplo, que la reforma de 1993 y la intentada en 1997 pretendieron expl&iacute;citamente "flexibilizar" el ejercicio de la acci&oacute;n, lo cual ciertamente no significa garant&iacute;a para el ciudadano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta materia se examina tambi&eacute;n al analizar el art&iacute;culo 19, concerniente a la formal prisi&oacute;n del inculpado. En este punto procede recordar el extra&ntilde;o argumento recogido en la exposici&oacute;n de motivos de la iniciativa de 1997 en el sentido de que las reformas de 1993 sobre este punto "no correspond&iacute;an &lt;&lt;plenamente al desarrollo del derecho penal mexicano&gt;&gt;" (p. 355). &iquest;Se quer&iacute;a poner el tema en la cuenta del "subdesarrollo" penal del pa&iacute;s, argumentaci&oacute;n absurda para construir una reforma constitucional, y se elud&iacute;a la admisi&oacute;n lisa y llana del desacierto cometido?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A cambio de los cuestionables mandamientos en torno a los elementos del tipo penal, en los art&iacute;culo 16 y 19 de la Constituci&oacute;n, la reforma de 1993 &#151;que, como dije, produjo notables progresos en otros extremos&#151; avanz&oacute; tambi&eacute;n en lo que respecta al control judicial de la detenci&oacute;n y la retenci&oacute;n, en forma consecuente con las mejores tendencias nacionales e internacionales, e incluso con los compromisos de M&eacute;xico en esta materia. De ello se ocupa el autor, quien ofrece ejemplos tomados de sus propias resoluciones judiciales a prop&oacute;sito de este asunto (p. 267).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Coincido plenamente con Ojeda Vel&aacute;squez en la apreciaci&oacute;n que formula acerca del arraigo domiciliario. El arraigo ha sido una medida cautelar personal que permite limitar la libertad de tr&aacute;nsito del enjuiciado &#151;o de otros participantes en el tr&aacute;mite procesal&#151; para asegurar la buena marcha del procedimiento. Sin embargo, esta medida precautoria sufri&oacute; una ostensible desviaci&oacute;n y se convirti&oacute; en una f&oacute;rmula de detenci&oacute;n encubierta, en abierta contradicci&oacute;n con la letra y la intenci&oacute;n constitucionales a prop&oacute;sito de la restricci&oacute;n de la libertad personal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor de la obra que ahora comento considera inconstitucional el arraigo "domiciliario" establecido por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, violatorio del art&iacute;culo 16 de la ley suprema (p. 275). Digamos que esa figura aberrante no constituye un verdadero "arraigo" ni es realmente "domiciliario". Sorprende que tan extravagante figura no haya sido denunciada por un amplio sector de la opini&oacute;n jur&iacute;dica desde el momento mismo de su instauraci&oacute;n, habida cuenta de su inconsecuencia con el texto constitucional, y que se hayan manifestado tantas dudas y requerido tanto tiempo antes de que surgiera una fuerte corriente que advirtiese la inconstitucionalidad del arraigo creado por esa ley federal, que tambi&eacute;n dio pasos fuera de la Constituci&oacute;n en otros extremos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La lucha contra la delincuencia organizada, que est&aacute; generando en el mundo entero un sistema penal paralelo al ordinario, con garant&iacute;as acotadas o reducidas, trajo a nuestras leyes la intercepci&oacute;n de comunicaciones privadas. &Eacute;sta ha existido de tiempo atr&aacute;s en otras legislaciones, y conforma un medio de injerencia en la esfera privada similar al cateo tradicionalmente previsto en la ley fundamental. Acaso se pudo incorporar la intercepci&oacute;n al r&eacute;gimen del cateo, como lo entendi&oacute; alguna vez una sentencia de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia. Sea lo que fuere, constituye una cuesti&oacute;n relevante en el enjuiciamiento que Ojeda Vel&aacute;squez somete a estudio (p. 317). A este respecto, cabr&iacute;a preguntarse si las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en la Ley de Seguridad Nacional de 2005 revisten excesiva amplitud y por ello pudieran abrir la puerta a intervenciones excesivas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hace algunos a&ntilde;os fue reformado el C&oacute;digo Federal de Procedimientos Penales para permitir la ampliaci&oacute;n del plazo correspondiente a la emisi&oacute;n del auto de formal prisi&oacute;n, cuando esa extensi&oacute;n fuese requerida por el inculpado en beneficio del derecho de defensa. Era obvia la brevedad angustiosa del plazo de setenta y dos horas (art&iacute;culo 19 constitucional), desde la perspectiva de la defensa. Se trataba, por lo tanto, de ampliar los derechos del inculpado y mejorar su situaci&oacute;n en el proceso. No obstante el manifiesto car&aacute;cter garantista de esa reforma dio lugar a cuestionamientos a prop&oacute;sito de su constitucionalidad. Para sortearlos se opt&oacute; por reformar el precepto de la ley suprema, con expresiones que distan mucho de ser perfectas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor de la obra analizada se&ntilde;ala que la ampliaci&oacute;n del plazo para la emisi&oacute;n de formal prisi&oacute;n no contraven&iacute;a, por s&iacute; misma, el mandamiento constitucional, dado que la ley suprema reconoce u otorga al gobernado garant&iacute;as m&iacute;nimas, que pueden ser ampliadas sin que ello signifique menoscabo para el Estado de derecho (p. 325). Para fortalecer esta posici&oacute;n es posible citar otro ejemplo de extensi&oacute;n v&aacute;lida del texto constitucional a supuestos no previstos expresamente por &eacute;ste: as&iacute;, la posibilidad, establecida desde 1971 en la ley procesal penal del Distrito Federal, de que el Ministerio P&uacute;blico conceda al indiciado en determinados supuestos y a t&iacute;tulo de ampliaci&oacute;n de garant&iacute;as, la libertad provisional bajo cauci&oacute;n mientras se resuelve el ejercicio de la acci&oacute;n penal, en su caso. La fracci&oacute;n I del art&iacute;culo 20 constitucional s&oacute;lo se re feria a la libertad caucionar dispuesta por el juzgador en beneficio de quien se hallaba sujeto a procedimiento judicial, no as&iacute; a favor del indiciado ante el Ministerio P&uacute;blico, y en el a&ntilde;o de la extensi&oacute;n mencionada no exist&iacute;a el texto constitucional que lleva a la averiguaci&oacute;n previa algunas garant&iacute;as del proceso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ojeda estudia el cambio de clasificaci&oacute;n del delito por decisi&oacute;n del juzgador, bajo el rubro que dedica a la "formaci&oacute;n de la litis y garant&iacute;a de proceso indefectible". Rechaza la pertinencia de ese cambio: "Nosotros &#151;escribe&#151; afirmamos que con ello se viola el principio de <i>non reformatio in peius,</i> que en nuestro particular concepto es absoluto, pues debe comprender no s&oacute;lo la prohibici&oacute;n de aumentar la sanci&oacute;n impuesta, sino tambi&eacute;n la de cambiar el t&iacute;tulo del delito". Tambi&eacute;n menciona el motivo que se aduce para facilitar el cambio de clasificaci&oacute;n por parte del juez con respecto a la determinaci&oacute;n esgrimida por el Ministerio P&uacute;blico cuando ejercita la acci&oacute;n penal: "por motivos de pol&iacute;tica criminal al Ministerio P&uacute;blico se le perfecciona su consignaci&oacute;n, a fin de que prepare la litis correctamente y no quede ninguna conducta delictuosa impune, aun cuando desde el punto de vista procesal se le supla las deficiencias t&eacute;cnicas" (p. 408).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 160 de la Ley de Amparo resuelve la admitibilidad del cambio de clasificaci&oacute;n cuando s&oacute;lo se trata de diverso grado del mismo delito y el Ministerio P&uacute;blico ha reclasificado los hechos en las conclusiones acusatorias, sin modificar &eacute;stos. El autor desestima dicha norma, porque considera que no se ajusta a la armon&iacute;a que existe &#151;y que debe reflejarse sobre la ley secundaria y la jurisprudencia&#151; entre los art&iacute;culos 19, p&aacute;rrafo tercero, y 14, p&aacute;rrafo tercero, de la Constituci&oacute;n (p. 420).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El extenso cap&iacute;tulo VI de la obra &#151;con el que concluye el primer volumen&#151; se dedica al art&iacute;culo 20 constitucional y la garant&iacute;a de seguridad jur&iacute;dica penal. En este punto, Ojeda aporta una clasificaci&oacute;n de las garant&iacute;as contenidas en aquel precepto (pp. 432 y ss.). Dice que hay garant&iacute;as de construcci&oacute;n procesal, "que se refieren a los l&iacute;mites temporales en que debe desenvolverse el proceso y la detenci&oacute;n del gobernado"; garant&iacute;as de estructura procesal, que dan "un soporte funcional al proceso", y garant&iacute;as de arquitectura procesal, que "embellecen el proceso" (p. 433): van desde el derecho del indiciado a la informaci&oacute;n sobre sus derechos constitucionales hasta la emisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n sobre el delito cometido y sus consecuencias jur&iacute;dicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el estudio de las diversas garant&iacute;as del art&iacute;culo 20 se aborda, ante todo, la cuesti&oacute;n del juez natural. Aqu&iacute; habr&iacute;a que incluir el examen de los caracteres del juez o tribunal conforme al derecho internacional de los derechos humanos adoptado por M&eacute;xico: que sea independiente, imparcial y competente, datos que en diversa forma se hallan contemplados en la obra del distinguido jurista mexicano. En el estudio de estos temas, Ojeda adelanta una opini&oacute;n desfavorable con respecto a la constitucionalidad del art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo Federal de Procedimientos Penales (competencia territorial de excepci&oacute;n). Censura en los siguientes t&eacute;rminos, entre otros: decir que no se genera as&iacute; "un nuevo juez, porque ya estaba en funci&oacute;n cuando se cometi&oacute; el delito es un evidente truco (que) mistifica el juicio escondi&eacute;ndolo de la vista de su p&uacute;blico y del juez el lugar en que se cometi&oacute; el delito, ya que dicho juzgador viene excluido de su conocimiento, como as&iacute; lo prohibe la fracci&oacute;n VI del art&iacute;culo 20 constitucional" (p. 438).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Son relevantes los comentarios que hace Ojeda en lo que respecta al acceso desordenado de los medios de comunicaci&oacute;n al tribunal y a los expedientes, en aras del derecho a la informaci&oacute;n. No impugna, por cierto, la libertad de expresi&oacute;n y el ejercicio del periodismo, pero recuerda los problemas que el exceso en la pr&aacute;ctica de estas facultades pueden acarrear para la buena marcha de la justicia. No podemos desconocer que hay puntos insuficientemente resueltos &#151;no obstante el intenso an&aacute;lisis al que se les ha sometido&#151; acerca del encuentro entre dos derechos de la m&aacute;s alta relevancia: por un lado, el ejercicio de la libertad de informaci&oacute;n, con todo lo que ello implica, que no es necesario ponderar ahora; y por otra parte, el acceso a la justicia, que supone la posibilidad e inclusive la exigencia de que el proceso se desarrolle en condiciones de impecable objetividad y que el juicio del tribunal no se vea mellado por el influjo de factores externos al proceso mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tratadista toma partido en un debate que se ha suscitado de tiempo atr&aacute;s a prop&oacute;sito del defensor del inculpado. Parece incuestionable que &eacute;ste requiere una defensa adecuada &#151;para emplear los t&eacute;rminos del propio art&iacute;culo 20&#151;, y que por principio de cuentas dif&iacute;cilmente se podr&iacute;a considerar adecuada una defensa &#151;si acaso merece tal nombre&#151; ejercida con impericia, ignorancia, torpeza. Esto ocurre cuando el supuesto defensor carece de los m&aacute;s elementales conocimientos para brindar el servicio &#151;un delicado servicio profesional&#151; que de &eacute;l se requiere, aunque posea otras cualidades que pudieran ser relevantes para el inculpado: por ejemplo, la virtud de infundirle seguridad y fortaleza de &aacute;nimo. Es as&iacute; que se cuestiona al llamado "defensor de confianza" del justiciable, un participante no letrado, y se sostiene la necesidad de que la defensa recaiga en conocedores del derecho (p. 472).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ojeda se refiere a la "garant&iacute;a de inculpabilidad", que caracteriza, pl&aacute;sticamente, como "el color del edificio". Se&ntilde;ala que la presunci&oacute;n de inculpabilidad &#151;una f&oacute;rmula, principio o aspiraci&oacute;n que ha figurado, a t&iacute;tulo de conquista liberal eminente, de mucho tiempo atr&aacute;s, en constituciones, tratados internacionales y leyes penales&#151; posee tres significados: garant&iacute;a b&aacute;sica del proceso penal, regla del tratamiento del imputado y regla de juicio en la sentencia (pp. 668 y 669). El indiciado, imputado o procesado &#151;sostiene nuestro tratadista&#151; tiene en su favor, propiamente, una presunci&oacute;n de inculpabilidad, no de inocencia; que se manifiesta hasta la emisi&oacute;n de la sentencia definitiva. "La diferenciaci&oacute;n &#151;escribe&#151; puede ser fr&aacute;gil bajo el perfil l&oacute;gico, pero desde el punto de vista procesal arroja una diferenciaci&oacute;n gradual entre ambas": a partir de la averiguaci&oacute;n preliminar y hasta llegar a la sentencia (p. 671).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los tratadistas de la materia constantemente hacen notar la paradoja de que no obstante las presunciones que favorecen al inculpado, mientras no recibe sentencia de condena, se le apliquen medidas severas que restringen sustancialmente sus derechos, especialmente el derecho a la libertad. El autor considera que la presunci&oacute;n de inculpabilidad puede consentir la encarcelaci&oacute;n preventiva a condici&oacute;n de que se trate de delito grave y se respete la garant&iacute;a de audiencia en un juicio preinstructorio (p. 1090). Tambi&eacute;n en este punto convendr&iacute;a traer a cuentas los desarrollos, muy abundantes, que con respecto a la prisi&oacute;n preventiva, sus paradojas, su admisibilidad y sus restricciones, aporta el derecho internacional de los derechos humanos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una propuesta relevante, pol&eacute;mica, que ofrece gran inter&eacute;s, formula el autor acerca de la legitimaci&oacute;n procesal de la v&iacute;ctima del delito, cuya debilidad en el proceso ha caracterizado tradicionalmente al enjuiciamiento penal mexicano: sugiere que se le considere parte privada en los procesos penales. Las caracter&iacute;sticas que &eacute;sta tendr&iacute;a corresponden a las de una coadyuvancia incrementada, relevante, con abundantes derechos procesales (p. 698). Me permito plantear, en el desarrollo de la l&iacute;nea que abre Ojeda Vel&aacute;squez: &iquest;por qu&eacute; no avanzar hacia una verdadera parte, al menos en determinados delitos, tomando en cuenta que ya ha progresado la autocomposici&oacute;n, que es soluci&oacute;n sobre el fondo, en tanto la persecuci&oacute;n es soluci&oacute;n sobre la forma?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aborda Ojeda, en otros apartados de su obra, el problema de la aplicaci&oacute;n de sanciones, que seguramente significa un tema crucial para el juzgador, punto de arribo de sus preocupaciones, pero tambi&eacute;n punto de partida para otras inquietudes de dif&iacute;cil soluci&oacute;n. Detalla esta materia a prop&oacute;sito de las fases del <i>iter criminis</i> y la participaci&oacute;n delictuosa. En el curso de estas reflexiones examina, por ejemplo, el problema de la reincidencia, cuya regulaci&oacute;n represiva combate. En contraste, propone "volver a un derecho penal del hecho particular, de la culpabilidad, en que se condene al delincuente por el hecho cometido" (p. 767). Guarda relaci&oacute;n con este tema el estudio de cierta jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (contenida en la contradicci&oacute;n de tesis 16/2001), que sigue invocando elementos de personalidad para aplicar la pena, no obstante el giro moderno expl&iacute;cito que opta por instalar la pena sobre el dato de la culpabilidad (p. 769) (adem&aacute;s, por supuesto, de la gravedad del hecho perpetrado).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En posteriores cap&iacute;tulos de su obra, el autor expone par&aacute;metros y finalidades de la reacci&oacute;n estatal frente al delito por parte de cada &oacute;rgano del Estado. El Legislativo se ocupa en proveer la tutela del bien jur&iacute;dico, fija la punibilidad y atiende a la prevenci&oacute;n general. El Judicial analiza la culpabilidad individual, resuelve la punici&oacute;n y encauza la retribuci&oacute;n. El Ejecutivo enfrenta la peligrosidad social del reo, ejecuta la pena y se encamina a la readaptaci&oacute;n social. El doctor Ojeda tambi&eacute;n destaca que se est&aacute; imponiendo, en la realidad, el criterio de seguridad sobre el de readaptaci&oacute;n (p. 1036), que aparentemente no comparte. Este concepto, acogido en el art&iacute;culo 18 de la ley fundamental, "constituye no ya la causa final de la pena, sino uno de los objetivos extr&iacute;nsecos a la misma, por haber sido vestida de una ideolog&iacute;a extra&ntilde;a a su esencia y dictada en clave exquisitamente sentimental y demag&oacute;gica" (p. 1102). Mucho se podr&iacute;a discutir en torno a este asunto clave de la pol&iacute;tica penal, pero el an&aacute;lisis extender&iacute;a demasiado la nota bibliogr&aacute;fica. Por lo que toca a la duraci&oacute;n de la pena privativa de libertad, el criterio del autor es moderado: una pena de prisi&oacute;n superior a quince a&ntilde;os "destruye al ser humano" (p. 768).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra contiene apreciaciones sobre el esquema del procedimiento penal imperante en M&eacute;xico y sugiere cambios importantes. En este orden, analiza el ejercicio de la acci&oacute;n penal. Estima que el sistema prevaleciente antes de la reforma al art&iacute;culo 21 constitucional de 1994 &#151;sobre impugnaci&oacute;n del no ejercicio&#151; otorgaba discrecionalidad al Ministerio P&uacute;blico en esta materia. No reg&iacute;a, en su concepto, el principio de legalidad (p. 787). Propone, en cambio, que dicho ejercicio tenga car&aacute;cter obligatorio para el Ministerio P&uacute;blico y que sea el juzgador, no aqu&eacute;l, quien resuelva si el caso va al archivo o se aloja en la reserva (p. 773). El anexo III de la obra, acerca de las garant&iacute;as penales en una nueva Constituci&oacute;n, plantea: "La acci&oacute;n penal debe ser ejercida obligatoriamente por el fiscal en trat&aacute;ndose de delitos graves y de manera discrecional en lo concerniente a delitos leves" (p. 1243).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otros cambios relevantes: si hay detenido, la averiguaci&oacute;n y la preinstrucci&oacute;n se desarrollar&aacute;n ante el juez; un juzgador diferente recibir&aacute; las pruebas del Ministerio P&uacute;blico y de la defensa y resolver&aacute; la situaci&oacute;n jur&iacute;dica del imputado, enviando el juicio a instrucci&oacute;n formal o archivando la acci&oacute;n; del juicio conocer&aacute; otro juez. Si no hay detenido el juez preinstructor analizar&aacute; la acci&oacute;n y remitir&aacute; el caso al juez instructor, o bien, enviar&aacute; el expediente al archivo (p. 812).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre las sugerencias de Ojeda Vel&aacute;squez figura la encomienda del ejercicio obligatorio de la acci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico &#151;como antes mencion&eacute;&#151;, que ser&aacute; un &oacute;rgano independiente del Ejecutivo, "quiz&aacute;s coordinado verticalmente a un &oacute;rgano aut&oacute;nomo llamado Fiscal&iacute;a de la Naci&oacute;n, cuyo titular sea llamado a responder frente al parlamento, con lo cual se reafirmar&iacute;a el car&aacute;cter democr&aacute;tico del Estado que estamos construyendo" (p. 775).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se ve, el autor milita en la l&iacute;nea prohibida desde hace tiempo &#151;notoriamente, a ra&iacute;z de la famosa pol&eacute;mica entre Luis Cabrera y Emilio Portes Gil&#151; por algunos estudiosos de esta materia, con los que coincido, a fin de otorgar independencia org&aacute;nica, adem&aacute;s de funcional &#151;que legalmente la ha tenido&#151;, al Ministerio P&uacute;blico. Esta necesidad resulta manifiesta en los &uacute;ltimos tiempos. En mi concepto, el Ministerio P&uacute;blico debiera reconstituirse como &oacute;rgano constitucional aut&oacute;nomo, sum&aacute;ndose al conjunto de instituciones de esta naturaleza que han aparecido en la ley fundamental: Instituto Federal Electoral, Banco de M&eacute;xico, Comisi&oacute;n Nacional (y locales) de Derechos Humanos, Instituto de Estad&iacute;stica, Geograf&iacute;a e Inform&aacute;tica y, de a&ntilde;os anteriores, universidades aut&oacute;nomas creadas por ley federal o estatal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ojeda considera adecuado instituir la caducidad de la acci&oacute;n cuando se prolonga demasiado el periodo de averiguaci&oacute;n previa, sin que se ejercite la acci&oacute;n penal (p. 1066). En este punto conviene invocar las soluciones acertadas que recogieron los c&oacute;digos procesales de Morelos y Tabasco, en 1996 y 1997, respectivamente. En otro orden de cosas, el autor describe el r&eacute;gimen de convenios de entrega de inculpados entre entidades de la Federaci&oacute;n, que sustituy&oacute; al antiguo sistema constitucional que preven&iacute;a la existencia de una ley de extradici&oacute;n interna (pp. 1129 y ss.). Con respecto a este r&eacute;gimen convencional, me permitir&eacute; comentar que es evidente la necesidad de contar con medios expeditos para la entrega de justiciables en materia penal, cuando existe fundamento para llevar adelante el proceso penal, pero dif&iacute;cilmente se podr&iacute;a aceptar que esta materia quede sujeta a meros acuerdos entre autoridades administrativas, que suprimen garant&iacute;as indispensables en el procedimiento penal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al referirse a las sanciones por il&iacute;citos administrativos &#151;contravenciones a faltas de polic&iacute;a y buen gobierno, como se les suele llamar&#151;, Ojeda expresa preocupaci&oacute;n por el hecho de que nuestra ley fundamental no reafirme, en esta materia, las garant&iacute;as de reserva de ley, taxatividad e irretroactividad (p. 834). Coincido plenamente con esta cr&iacute;tica. Al respecto, existe incongruencia entre el r&eacute;gimen de faltas que prev&eacute; el art&iacute;culo 21 constitucional (reglamentos aut&oacute;nomos) y el instituido en la misma materia por el 115, fracci&oacute;n II, segundo p&aacute;rrafo, por lo que corresponde a las entidades federativas (reglamentos heter&oacute;nomos).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tratadista estudia el l&iacute;mite de 36 horas que fija el art&iacute;culo 21 de la Constituci&oacute;n como duraci&oacute;n m&aacute;xima del arresto administrativo por faltas del g&eacute;nero examinado, lo considera aplicable a todas las hip&oacute;tesis de arresto (hip&oacute;tesis que no tiene soporte literal en la Constituci&oacute;n) y critica una tesis de la Suprema Corte de Justicia que autoriza mayor duraci&oacute;n en esta forma de privaci&oacute;n de libertad cuando se trata de disciplina militar, lo cual significa una excepci&oacute;n al principio consagrado por el propio art&iacute;culo 21 (pp. 836 y 837).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor analiza el principio constitucional <i>ne bis in idem</i> desde el &aacute;ngulo de las identidades (examinadas por la jurisprudencia) que deben coincidir para la observancia o inobservancia de dicho principio. A esta necesaria reflexi&oacute;n se podr&iacute;a a&ntilde;adir alguna otra consideraci&oacute;n que me parece pertinente en la actualidad: la evoluci&oacute;n del enjuiciamiento, alentada por los desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, que reprueban la impunidad en el supuesto de muy graves delitos, obliga a revisar el tema de la cosa juzgada y, consecuentemente, el principio <i>ne bis in idem.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La valiosa obra del doctor Jorge Ojeda Vel&aacute;squez, en la que los lectores encontrar&aacute;n abundante y &uacute;til informaci&oacute;n, reflexiones plausibles, sugerencias constructivas con proyecci&oacute;n te&oacute;rica y pr&aacute;ctica, contiene asimismo un amplio examen &#151;que cubre m&aacute;s de cien p&aacute;ginas (pp. 837&#45;977)&#151; sobre la Corte Penal Internacional. Incluye cuadros comparativos entre los preceptos constitucionales mexicanos y el Estatuto de Roma. Hoy esta cuesti&oacute;n, que ya posee relevancia para el orden jur&iacute;dico mexicano &#151;pendiente de normas aplicativas del Estatuto&#151; se encuentra regida por una defectuosa f&oacute;rmula introducida forzadamente en el art&iacute;culo 21, con el prop&oacute;sito de conciliar posiciones discrepantes: "El Ejcutivo Federal podr&aacute;, con la aprobaci&oacute;n del Senado, reconocer la jurisdicci&oacute;n de la Corte Penal Internacional". Es notoria la improcedencia de este sistema de admisi&oacute;n casu&iacute;stica del v&iacute;nculo con la jurisdicci&oacute;n penal internacional, que pudiera suscitar diferencias innecesarias entre la Corte Penal y el Estado mexicano.</font></p>      ]]></body>
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