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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La ilegitimidad de origen del segundo gobierno de Chávez: Caso venezolano]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[During 1999, Hugo Chavez president of Venezuela, carried out some actions that make illegitimate his current government. Author points out that Chavez used referendum to approved two unconstitutional laws, (Edict No. 3 and Elecioral Rules), in order to prepare the ground to a National Constitutional Assembly. In Rule Two of the Elecioral Rules vote was restricted to take advantage in elections using the electoral strategy known as "Kinos". The result was an electoral fraud and the election of a National Constitutional Assembly lacking of legitimacy. In conclusion, if the National Constitutional Assembly and the 1999 Constitution lacked of origin legitimacy, the second government of Hugo Chavez is illegitimate.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="left"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos doctrinales</font></p>  	    <p align="left"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>La ilegitimidad de origen del segundo gobierno de Ch&aacute;vez. Caso venezolano</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Luis M&eacute;ndez la Fuente*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="left"><font face="verdana" size="2"><i>* Profesor universitario, Universidad Monteavila.</i></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Durante el a&ntilde;o de 1999 el presidente de Venezuela Hugo Ch&aacute;vez llev&oacute; a cabo un conjunto de acciones que hacen ileg&iacute;timo su actual gobierno. El autor menciona el uso que hizo Ch&aacute;vez del refer&eacute;ndum popular para aprobar dos normas inconstitucionales, (el Decreto No.3 y las Bases Comiciales), con el prop&oacute;sito de preparar el camino hacia una Asamblea Nacional Constituyente. En la Base Segunda de las Bases Comiciales se restringi&oacute; el voto para obtener ventaja en las votaciones a trav&eacute;s de la estrategia electoral conocida como "Kinos". El resultado fue un fraude electoral y la elecci&oacute;n de una Asamblea Nacional Constituyente carente de legitimidad. En consecuencia, si la Asamblea Nacional Constituyente y la Constituci&oacute;n de 1999 carecen de legitimidad de origen, el segundo gobierno de Ch&aacute;vez es ileg&iacute;timo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras claves:</b> Asamblea Nacional Constituyente, Bases Comiciales, fraude electoral, ilegitimidad de origen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">During 1999, Hugo Chavez president of Venezuela, carried out some actions that make illegitimate his current government. Author points out that Chavez used referendum to approved two unconstitutional laws, (Edict No. 3 and Elecioral Rules), in order to prepare the ground to a National Constitutional Assembly. In Rule Two of the Elecioral Rules vote was restricted to take advantage in elections using the electoral strategy known as "Kinos". The result was an electoral fraud and the election of a National Constitutional Assembly lacking of legitimacy. In conclusion, if the National Constitutional Assembly and the 1999 Constitution lacked of origin legitimacy, the second government of Hugo Chavez is illegitimate.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Key words:</b> National Constitutional Assembly, Electoral Rules, electoral fraud, origin illegitimate.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando el ex teniente coronel Hugo Ch&aacute;vez Fr&iacute;as, quien en el a&ntilde;o 1992 intent&oacute;, a trav&eacute;s de un <i>golpe de estado,</i> derrocar al gobierno de Carlos Andr&eacute;s P&eacute;rez, gana las elecciones presidenciales de Venezuela en diciembre de 1998,<sup><a href="#notas">1</a></sup> una de sus primeras tareas consisti&oacute; en impulsar la idea de la Asamblea Nacional Constituyente que hab&iacute;a prometido como parte de su programa de gobierno durante la campa&ntilde;a electoral. Es as&iacute; como el 2 de febrero de 1999, el mismo d&iacute;a de la toma de posesi&oacute;n del cargo,<sup><a href="#notas">2</a></sup> el nuevo presidente de Venezuela promulgaba el Decreto n&uacute;m. 3, publicado en la <i>Gaceta Oficial de la Rep&uacute;blica de Venezuela n&uacute;m. 36.634 del 2 de febrero de 1999,</i> anunciando la realizaci&oacute;n de un refer&eacute;ndum para que el pueblo venezolano se pronunciara sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, la cual tendr&iacute;a como prop&oacute;sito la transformaci&oacute;n del Estado y la creaci&oacute;n de "un nuevo ordenamiento jur&iacute;dico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa" (art&iacute;culo 3o. del Decreto). Igualmente se ped&iacute;a al pueblo, en una segunda pregunta, contenida en ese mismo art&iacute;culo 3o., autorizaci&oacute;n para que el presidente de la Rep&uacute;blica mediante un acto de gobierno<a href="#notas"><sup>3</sup></a> fijase "las bases del proceso comicial en el cual se elegir&aacute;n los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esas dos preguntas que compon&iacute;an el coraz&oacute;n mismo del decreto de apenas cuatro art&iacute;culos, apuntaban en realidad a dos referendos diferentes, uno de car&aacute;cter consultivo en la primera pregunta y otro de naturaleza autorizatorio, en la segunda. Este &uacute;ltimo, sin embargo, no estaba contemplado en la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica (LOSPP).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. El referendum consultivo y la Asamblea Constituyente</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El refer&eacute;ndum consultivo en Venezuela se encuentra regulado en la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica del a&ntilde;o 1997, reformada en 1998 y a&uacute;n vigente. De acuerdo a su art&iacute;culo 181, tanto el presidente de la Rep&uacute;blica, en Consejo de Ministros, el Congreso de la Rep&uacute;blica en sesi&oacute;n conjunta de las C&aacute;maras, por mayor&iacute;a calificada, y un 10% como m&iacute;nimo de los electores inscritos en el Consejo Nacional Electoral, tienen la iniciativa para "convocar la celebraci&oacute;n de un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional". Por supuesto que ser&aacute; la discusi&oacute;n sobre la naturaleza de las materias y contenidos de trascendencia nacional, objeto de aquellas decisiones, las que copar&aacute;n el escenario pol&iacute;tico de los primeros seis meses de 1999, as&iacute; como el tema central alrededor del cual girar&aacute;n las sentencias m&aacute;s importantes de la Corte Suprema de Justicia, en sede de su Sala Pol&iacute;tico Administrativa. Entre otras razones, porque una de las materias que no deber&iacute;a ser susceptible, en sana l&oacute;gica jur&iacute;dica, de consulta refrendar&iacute;a bajo la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1998 era, precisamente, la de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente; lo cual implicaba desconocer el texto de la Constituci&oacute;n de 1961 vigente que, por lo dem&aacute;s, era de car&aacute;cter r&iacute;gido. De modo que se impon&iacute;a su reforma previa para incluir en ella la posibilidad de que por medio de un refer&eacute;ndum se pudiese convocar una constituyente. Lo contrario significaba darle un golpe de Estado a la propia Constituci&oacute;n,<sup><a href="#notas">4</a></sup> utilizando como instrumento una ley de rango inferior como lo era la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La temprana acci&oacute;n de Ch&aacute;vez, el 2 de febrero, robaba la iniciativa al Poder Legislativo que hab&iacute;a anunciado una sesi&oacute;n extraordinaria para aquel mismo d&iacute;a con el fin de tratar el refer&eacute;ndum, y le imprim&iacute;a su impronta personal al proceso constituyente, mostrando el camino a seguir, al dejar en ese Decreto n&uacute;m. 3 asentadas las bases pol&iacute;ticas y jur&iacute;dicas para que la consulta popular fuese efectuada en la forma m&aacute;s conveniente a su idea de revoluci&oacute;n pac&iacute;fica, as&iacute; como a su proyecto personal de hacer pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los partidos pol&iacute;ticos de oposici&oacute;n, derrotados dos meses atr&aacute;s de manera contundente, se encontraban dispersos y sin fuerza para enfrentarse a la corriente constituyentista que se esparc&iacute;a por todo el pa&iacute;s y que contaba tambi&eacute;n con seguidores<sup><a href="#notas">5</a></sup> dentro de sus propias filas. No obstante, algunas voces aisladas a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n, as&iacute; como por v&iacute;a judicial,<sup><a href="#notas">6</a></sup> manifestaron su desacuerdo con la propuesta chavista de refer&eacute;ndum, al igual que con la v&iacute;a jur&iacute;dica adoptada, la cual convert&iacute;a la consulta en una manipulaci&oacute;n de la voluntad popular para aprobarle facultades legislativas supraconstitucionales al Poder Ejecutivo, que obviamente no ten&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si bien el Ejecutivo pod&iacute;a, dentro del marco de la LOSPP, tomar la iniciativa para consultar a la ciudadan&iacute;a sobre temas de trascendencia nacional, ello no conllevaba la posibilidad de que se incluyeran preguntas m&aacute;s all&aacute; de la consulta misma, aunque aqu&eacute;llas estuviesen relacionadas con la decisi&oacute;n principal objeto de refer&eacute;ndum. Es decir, que se pod&iacute;a, en todo caso, consultar sobre si se quer&iacute;a o no una Asamblea Constituyente, pero no sobre si se le daban al presidente poderes especiales, no contemplados en la Constituci&oacute;n vigente de 1961, para que normase la elecci&oacute;n de la Asamblea Constituyente. Entre otras razones, estar&iacute;a que la consulta por refer&eacute;ndum no convierte a los ciudadanos convocados para tal fin en un poder constituyente originario m&aacute;s all&aacute; y por encima de la Constituci&oacute;n. El poder originario no es un comod&iacute;n que utiliza el gobernante de turno cuando le viene en gana. Una especie de reba&ntilde;o de ovejas que pastan disgregadas por el campo y que se re&uacute;nen cuando alguien toca un silbato.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, el origen del poder constituyente no permite inferirlo de un acto anterior de car&aacute;cter autorizatorio, como lo es el refer&eacute;ndum, distinto de la propia decisi&oacute;n soberana del pueblo. El poder constituyente "...no puede hallarse sometido a ning&uacute;n precepto positivo, porque es superior y previo a toda norma establecida. Por eso... como no procede de ninguna ley positiva, no puede ser regulado en sus tr&aacute;mites por normas jur&iacute;dicas anteriores".<sup><a href="#notas">7</a></sup> Por el contrario, la v&iacute;a refrendar&iacute;a escogida para tal fin s&oacute;lo tiene sentido en referencia a la propia Constituci&oacute;n, dentro de cuyo marco fue concebida con el prop&oacute;sito de tomar en cuenta la opini&oacute;n de la poblaci&oacute;n, en determinadas materias de importancia nacional; pero siempre como un mecanismo de democracia participativa, de los cuales escaseaba, por cierto, el modelo de democracia representativa que distingu&iacute;a a la Constituci&oacute;n de 1961 y lo cual anim&oacute; al legislador de 1989 a darle vida a aquella figura dentro de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica. En consecuencia, votar con un <i>s&iacute;</i> o con un no, respecto a la Asamblea Constituyente no pod&iacute;a tener ning&uacute;n otro significado que el de una mera consulta, y tratar de obtener alguna otra ventaja de la situaci&oacute;n era a todas luces ileg&iacute;timo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con la posibilidad misma de que el pueblo pudiese ser consultado pura y simplemente, sobre la convocatoria de una Asamblea Constituyente, siempre hemos sido de la opini&oacute;n que ni siquiera esa pregunta pod&iacute;a ser objeto de refer&eacute;ndum,<sup><a href="#notas">8</a></sup> pues la misma implicaba el asunto de la reforma constitucional para el cual la propia Constituci&oacute;n de 1961 establec&iacute;a en sus art&iacute;culos 245 y 246 un r&iacute;gido procedimiento que no prev&eacute;, en modo alguno, un refer&eacute;ndum consultivo, sino m&aacute;s bien uno de car&aacute;cter aprobatorio, una vez efectuada la reforma de la Constituci&oacute;n por el Congreso de la Rep&uacute;blica en la forma en ella dispuesta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pretender como lo hizo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 1999, conocida como decisi&oacute;n La Roche,<sup><a href="#notas">9</a></sup> que si era posible realizar dicha consulta porque, entre otros argumentos,<sup><a href="#notas">10</a></sup> jur&iacute;dicamente menos objetivos, el art&iacute;culo 185 de la LOSPP no contemplaba, entre las materias que quedaban excluidas del refer&eacute;ndum, la de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, no s&oacute;lo es un error de interpretaci&oacute;n, que a&iacute;sla de su contexto a una norma que est&aacute; inmersa en una Ley de car&aacute;cter org&aacute;nico supeditada a la Constituci&oacute;n de la cual debe ser parte, sino que adem&aacute;s supone un orden jur&iacute;dico nuevo y absurdo en el que las leyes ordinarias se sit&uacute;an por encima de la Constituci&oacute;n misma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s, resultar&iacute;a contradictorio, en esencia, que el tema de la Asamblea Constituyente quedase sometido a consulta popular, mientras que el refer&eacute;ndum estuviese prohibido para las materias constitucionales indicadas en el art&iacute;culo 185 referido,<sup><a href="#notas">11</a></sup> a pesar del menor grado de importancia de estas &uacute;ltimas en comparaci&oacute;n con la primera, con lo cual la <i>ratio legis</i> de la norma carecer&iacute;a de sentido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A veces lo obvio no se ve, mientras lo que no lo es tanto se interpreta como si lo fuera. Y aqu&iacute; lo obvio, no es otra cosa que el hecho de que la materia constituyente, en general, no pod&iacute;a quedar regulada en forma alguna por la LOSPP, sin entrar en contradicci&oacute;n con la letra y el esp&iacute;ritu de la Constituci&oacute;n. De modo que, m&aacute;s que un permiso t&aacute;cito, se trata de una racional omisi&oacute;n del legislador, debido a la l&oacute;gica restricci&oacute;n que se desprende de la carta magna en materia de reforma, y la cual hac&iacute;a innecesaria su exclusi&oacute;n expresa en el texto del art&iacute;culo 185, <i>ejusdem</i>. La hermen&eacute;utica jur&iacute;dica no puede hacerse en forma aislada sobre la letra y contenido de un art&iacute;culo que forma parte de una ley y que por lo tanto debe ser entendido en su verdadero sentido y alcance dentro de un todo. Interpretar dicho art&iacute;culo 185 en la forma que lo hizo la sentencia comentada nos llevar&iacute;a a la conclusi&oacute;n de que, por ejemplo, la iniciativa popular podr&iacute;a solicitar un refer&eacute;ndum para la aprobaci&oacute;n de una ley ordinaria de inter&eacute;s nacional, a pesar de que la facultad de legislar le corresponda al Poder Legislativo en la Constituci&oacute;n de 1961, simplemente porque no est&aacute; prohibida expresamente tal posibilidad.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llama la atenci&oacute;n, en todo caso, que en la referida sentencia no se haya tomado en cuenta, para nada, el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica fijado por ella misma en su art&iacute;culo 1o., cuando al referirse a los comicios por refer&eacute;ndum establece lo siguiente: "Tambi&eacute;n se aplicar&aacute; esta Ley en la organizaci&oacute;n y realizaci&oacute;n de los referendos que ella consagra, as&iacute; como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica o la ley". Resulta meridianamente claro para nosotros, aunque la redacci&oacute;n de la norma no sea la m&aacute;s apropiada, que habiendo en aquel entonces solo un refer&eacute;ndum de rango constitucional (el de aprobaci&oacute;n de la reforma general a que se refiere el art&iacute;culo 246 de la Constituci&oacute;n Nacional de 1961) los &uacute;nicos referendos posibles provenientes de la Ley eran el ya referido de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica y los previstos en los art&iacute;culos 69 y 175 de la Ley Org&aacute;nica de R&eacute;gimen Municipal del 15 de junio de 1989 y en ninguno de ellos hab&iacute;a colisi&oacute;n con dicha Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podemos entender que una buena parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica venezolana haya recibido con entusiasmo la propuesta de tratar, por medio de un refer&eacute;ndum, la convocatoria de una Asamblea Constituyente, a pesar del riesgo impl&iacute;cito por parte del gobierno para ir mas all&aacute; de lo que la ley le permit&iacute;a, como en efecto ocurri&oacute;. Pero a&uacute;n estando de acuerdo con las decisiones 17 y 18 de la Corte Suprema de Justicia sobre la validez jur&iacute;dica de una consulta constituyente dentro de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica, y que supon&iacute;an, ingenuamente, que la mera utilizaci&oacute;n del refer&eacute;ndum como mecanismo de participaci&oacute;n popular no conculcaba la Constituci&oacute;n, lo que nunca deber&iacute;a deducirse es que no hac&iacute;a falta reformar la Constituci&oacute;n de 1961<sup><a href="#notas">12</a></sup> para convocar una Asamblea Nacional de tipo constituyente. Esto fue precisamente lo que hizo Ch&aacute;vez, y lo hizo con otro instrumento legislativo pol&eacute;mico como lo fueron las denominadas Bases Comiciales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. La aparici&oacute;n de las Bases Comiciales</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las Bases fueron publicadas, por primera vez, en la <i>Gaceta Oficial de la Rep&uacute;blica de Venezuela</i> n&uacute;m. 36.658 del 10 de marzo de 1999 como una "Propuesta del Ejecutivo Nacional" para ser sometida a la aprobaci&oacute;n del pueblo en el refer&eacute;ndum convocado por el Consejo Nacional Electoral a celebrarse el 25 de abril de 1999.<sup><a href="#notas">13</a></sup> Como <i>Propuesta</i> carec&iacute;a de valor jur&iacute;dico, pues estaba hu&eacute;rfana de soporte legal y la segunda pregunta del Decreto n&uacute;m. 3, que expresamente fue utilizada como argumento en uno de sus considerandos, mal pod&iacute;a servirle de fundamento. Por otra parte, no deja de ser curioso que el numeral 1 del art&iacute;culo 190 de la Constituci&oacute;n, que se refer&iacute;a al deber que tiene el presidente de la Rep&uacute;blica de "Hacer cumplir esta Constituci&oacute;n y las leyes", encabezase la parte motiva de dicha <i>Propuesta</i> presidencial. El mismo hecho de que la forma del acto administrativo que la origin&oacute; sea la de "aviso oficial" y no la de Decreto, aunque con car&aacute;cter de orden, nos hace pensar que el propio Ejecutivo tuvo dudas sobre la validez de aqu&eacute;l, y no estamos seguros si sobre su competencia para crearlo, aun cuando es evidente que no la ten&iacute;a. Se trataba de una normativa de unas nueve disposiciones, hecha para regular el proceso de elecci&oacute;n de los constituyentes (n&uacute;mero, requisitos, forma de votaci&oacute;n, etc&eacute;tera) las funciones y duraci&oacute;n de la Asamblea Nacional Constituyente, as&iacute; como la naturaleza originaria de la misma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En nuestra opini&oacute;n, tan inconstitucionales eran las Bases como la segunda pregunta del Decreto n&uacute;m. 3 ya comentado. Ver en las Bases una enmienda o derogaci&oacute;n de la segunda pregunta,<sup><a href="#notas">14</a></sup> no creemos que resuelva el problema de inconstitucionalidad que entra&ntilde;a la misma, pues no se trataba de si las normas regulatorias para la elecci&oacute;n de los miembros de la Asamblea Constituyente, deb&iacute;an o no formar parte de la segunda pregunta y por ende del Decreto n&uacute;m. 3,<sup><a href="#notas">15</a></sup> sino m&aacute;s bien de si quien pretend&iacute;a ejercer la iniciativa contemplada en el art&iacute;culo 181 de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica, en este caso el presidente de la Rep&uacute;blica, ten&iacute;a o no el derecho de solicitar tal facultad a trav&eacute;s de un refer&eacute;ndum consultivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es evidente que la respuesta es no, y as&iacute; lo entendi&oacute; la Corte Suprema de Justicia en su decisi&oacute;n del 18 de marzo de 1999 al anular y ordenar la reformulaci&oacute;n de la pregunta segunda del Decreto n&uacute;m. 3 del presidente de la Rep&uacute;blica, reproducida en la Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 990217&#45;32 del 17 de febrero de 1999 del Consejo Nacional Electoral, contra la que se hab&iacute;a introducido recurso de nulidad.<sup><a href="#notas">16</a></sup> Igualmente ordenaba la Corte al Consejo Nacional Electoral que examinase, para tal modificaci&oacute;n, la propuesta de Bases Comiciales hecha por el Ejecutivo el 10 de marzo de 1999. Decisi&oacute;n que no fue acatada por este organismo al dictar en fecha 23/3/99 una nueva Resoluci&oacute;n, publicada en la <i>Gaceta Oficial</i> n&uacute;m. 36.669 del 25 de marzo de 1999, en la cual se transcrib&iacute;an las Bases Comicial es de la Propuesta y se manten&iacute;a, por lo tanto, en la base Octava de las mismas, D&eacute;cima de la Propuesta, el concepto de una Asamblea Nacional Constituyente "como poder originario que recoge la soberan&iacute;a popular". Es decir, que el Consejo Nacional Electoral no reform&oacute; la segunda pregunta del Decreto n&uacute;m. 3, sino que le dio acogida a la propuesta de Bases Comiciales del presidente, con un cambio en el orden de las preguntas, pero sin tocarlas en lo m&aacute;s m&iacute;nimo y manteniendo su filosof&iacute;a original.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo, el Consejo Nacional Electoral interpretaba que las Bases eran una modificaci&oacute;n de la segunda pregunta del Decreto y que al oficializarlas le estaba dando cumplimiento a la decisi&oacute;n de la Corte Suprema referida. Si bien se llenaba el vac&iacute;o que implicaba la pregunta segunda del Decreto n&uacute;m. 3 con una propuesta concreta, no se resolv&iacute;a el problema de si un refer&eacute;ndum consultivo pod&iacute;a ser utilizado para aprobar unas Bases Comiciales. En el fondo, no hab&iacute;a mucha diferencia entre darle autorizaci&oacute;n al presidente para que redactase unas normas regulatorias de los comicios para la elecci&oacute;n de los miembros de la Asamblea Constituyente, lo cual a todas luces resultaba un exceso legal, y votar por unas normas previamente redactadas por el presidente y calcadas por el Consejo Nacional Electoral para el mismo prop&oacute;sito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De all&iacute; que la Sala Pol&iacute;tico Administrativa de la Corte en sentencia del 13 de abril de 1999 volviese a decidir<sup><a href="#notas">17</a></sup> sobre esta materia aceptando como v&aacute;lida la incorporaci&oacute;n, por el m&aacute;ximo organismo electoral, de las Bases Comiciales en sustituci&oacute;n de la segunda pregunta del Decreto, pero eliminando de la base Octava del mismo lo relativo al car&aacute;cter originario de la futura Asamblea Nacional Constituyente y orden&aacute;ndosele su divulgaci&oacute;n entre el electorado. Para esto &uacute;ltimo quedaban apenas doce d&iacute;as y aun cuando fueron publicadas en la <i>Gaceta Oficial</i> del 21de abril de 1999, o sea, cuatro d&iacute;as antes del refer&eacute;ndum (v&eacute;ase la nota 13), el pueblo no not&oacute; que las Bases Comicial es por las que vot&oacute; ese d&iacute;a no fueron las corregidas por la Sala Pol&iacute;tico Administrativa, sino las publicadas en la <i>Gaceta Oficial</i> del 25 de marzo de 1999, fecha a la que se hacia referencia en la pregunta segunda de la boleta de votaci&oacute;n elaborada por el Consejo Nacional Electoral. Un error, muy dif&iacute;cil de detectar por el elector, aun en el supuesto caso de que estuvi&eacute;se al tanto de la correcci&oacute;n y de la fecha de su publicaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para colmo, el Consejo Nacional Electoral cuando promulga el 19 de mayo de 1999 la Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 990519154, contentiva de las <i>Normas para la Elecci&oacute;n de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente,</i> publicadas en la <i>Gaceta Oficial</i> n&uacute;m. 36707 del 24 de mayo de 1999, no endereza el entuerto sino que lo reitera, al referirse en la parte motiva de su resoluci&oacute;n, a las bases comiciales del 25 de marzo de 1999 contenidas en la segunda pregunta del refer&eacute;ndum consultivo nacional del 25 de abril de 1999, como las aprobadas por el soberano.<sup><a href="#notas">18</a></sup> Cuando la verdad es que ni estaban contenidas<sup><a href="#notas">19</a></sup> ni quedaron aprobadas, pues solo se pod&iacute;a votar, v&aacute;lidamente, a favor o en contra de las Bases reformadas por la Corte Suprema de Justicia, como ya se explic&oacute;.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. De la nulidad de las Bases Comiciales y de la Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Un vicio de nulidad y una estrategia electoral</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aparte de la supresi&oacute;n citada y de un incremento, aprobado por el Consejo Nacional Electoral, del n&uacute;mero de representantes por regi&oacute;n de 76 a 104, con lo cual se aumentaba de 103 a 131 el n&uacute;mero total de miembros que integrar&iacute;an la Asamblea Nacional Constituyente, se puede decir que las Bases se mantuvieron intactas desde su redacci&oacute;n original.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe destacar, a efectos de este trabajo, el contenido de la <i>Base Tercera</i> de conformidad con la cual se establec&iacute;an dos grandes circunscripciones electorales. Una que abarcaba a las 24 entidades que conformaban la Federaci&oacute;n,<sup><a href="#notas">20</a></sup> y que aportaban un n&uacute;mero de representantes determinado por la poblaci&oacute;n de cada una de ellas, y otra de cobertura nacional para elegir a 24 asamble&iacute;stas. La votaci&oacute;n deber&iacute;a hacerse en forma uninominal en ambos casos. A estos 128 constituyentes se le agregar&iacute;an otros 3, elegidos de entre las poblaciones ind&iacute;genas, en representaci&oacute;n de las minor&iacute;as &eacute;tnicas del pa&iacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta aqu&iacute; la estructuraci&oacute;n de la Asamblea luce democr&aacute;tica, al reflejar tanto a los requerimientos poblacionales de los estados como del pa&iacute;s, con una representaci&oacute;n bien balanceada que nos recuerda la de las composiciones bicamerales de algunos parlamentos, incluido el de Venezuela en ese momento, no obstante que de acuerdo con la <i>Base Segunda</i> la Asamblea Constituyente es unicameral. Es decir, una doble representaci&oacute;n para una sola c&aacute;mara; algo que en principio no pareciera tener mucho sentido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con la votaci&oacute;n en si misma, la <i>base tercera</i> estipulaba una condici&oacute;n restrictiva para la elecci&oacute;n de los 24 constituyentes nacionales, que no exist&iacute;a para la de los otros 104 constituyentes de los estados y que viciaba de nulidad las Bases Comicial es. Nos referimos a los 10 votos que en ella se le asignaban a cada ciudadano para elegir a esos 24 asamble&iacute;stas.<sup><a href="#notas">21</a></sup> Esta limitante exist&iacute;a ya en la propuesta de Bases Comicial es publicadas el 10 de marzo de 1999 y nunca fue objetada ni por la Corte Suprema de Justicia, ni por el Consejo Nacional Electoral, por lo que se mantuvo en el texto de las versiones posteriores. Tampoco la oposici&oacute;n pol&iacute;tica del gobierno, ni aquella parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica reacia a la idea de una Asamblea Constituyente, llegaron a pronunciarse sobre este particular. Curiosamente esta base comicial tercera, a pesar de su inconstitucionalidad e ilegalidad manifiestas, pas&oacute; desapercibida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, tenemos que se violaba el principio de la libertad del voto, consagrado con car&aacute;cter de garant&iacute;a, en el art&iacute;culo 113 de la Constituci&oacute;n de 1961, y el cual quedaba delegado por la propia norma constitucional, en su regulaci&oacute;n ordinaria, a la legislaci&oacute;n electoral. Legislaci&oacute;n electoral que resultaba contravenida, espec&iacute;ficamente, en los numerales 6 y 2 de los art&iacute;culos 14 y 159, respectivamente, de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica. El numeral 6 del art&iacute;culo 14 se refiere al derecho que tiene el elector para votar por tantos candidatos como cargos nominales corresponda elegir en el caso de los diputados al Congreso Nacional, el cual anal&oacute;gicamente aplicaba aqu&iacute;. El numeral 2 del art&iacute;culo 159, por su parte, establece que "ning&uacute;n elector podr&aacute; ser coartado en su derecho a votar"; disposici&oacute;n que el propio Consejo Nacional Electoral transgredi&oacute; al amenazar al elector, a trav&eacute;s de anuncios por prensa, radio y televisi&oacute;n, con anularle todos los votos si marcaba m&aacute;s de diez candidatos en la circunscripci&oacute;n nacional. Como si fuera poco, el Consejo Nacional Electoral promulg&oacute; unas normas recogiendo dicha penalizaci&oacute;n; nos referimos a los <i>Criterios para Contabilizar los Votos Nulos</i> de ese mismo mes de julio, unos d&iacute;as antes de que se llevaran a cabo las elecciones. Disposiciones similares se pueden encontrar en las <i>Normas para la Elecci&oacute;n de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente</i> del 19 de mayo de 1999 del propio Consejo Nacional Electoral.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De igual modo, violaba el principio de <i>todos tenemos derecho a elegir y ser elegidos,</i> arraigado en el derecho constitucional venezolano, adem&aacute;s de retrotraernos a etapas ya superadas en la historia de los derechos y libertades pol&iacute;ticas, en las que el cercenamiento del ejercicio del derecho a votar era la regla.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se pudiera pensar, en principio, que la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica no era aplicable al proceso electoral relativo a la Constituyente, tal como el propio Ch&aacute;vez lo hab&iacute;a ya denunciado en una rueda de prensa en los d&iacute;as previos<sup><a href="#notas">22</a></sup> a la elecci&oacute;n pautada para el 25 de ese mismo mes; sin embargo, una decisi&oacute;n de la Sala Pol&iacute;tico Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1999, en ponencia de la magistrada Hildegard Rond&oacute;n de Sans&oacute;, resolvi&oacute; ambiguamente la situaci&oacute;n al interpretar que por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...deriva de un proceso que se ha desarrollado dentro del actual marco del ordenamiento constitucional y legal, el mecanismo para su conformaci&oacute;n se rige por todo el ordenamiento jur&iacute;dico vigente, y espec&iacute;ficamente, por las normas que a tal efecto se enunciaron en la Resoluci&oacute;n N&uacute;m. 990519&#45;154, del 19 de mayo de 1999, dictada por el Consejo Nacional Electoral, esto es, las Bases Comiciales aprobadas mediante Referendo del 25 de abril de 1999, la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica, la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica, y las dem&aacute;s normas electorales dictadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral" (original en negrillas).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una decisi&oacute;n que ratificaba el origen del proceso constituyente dentro del ordenamiento jur&iacute;dico vigente y, por elemental consecuencia, su supeditaci&oacute;n al mismo como lo hab&iacute;an establecido ya las decisiones de los magistrados Herman Harting del 18 de marzo de 1999 y Humberto La Roche del 19 de enero de 1999, pero que no solucionaba el problema de cu&aacute;l ley aplicar en caso de un conflicto como el que aparentemente exist&iacute;a entre el sistema de votaci&oacute;n fijado por las Bases y el de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica. No hab&iacute;a duda de que las Bases hab&iacute;an sido integradas al ordenamiento jur&iacute;dico positivo venezolano, pero con un rango, aparentemente, superior al de la Constituci&oacute;n y de m&aacute;s leyes electorales, si nos guiamos por el orden que la propia sentencia establece al referirse al ordenamiento jur&iacute;dico, mencionando en primer lugar a las Bases y despu&eacute;s, a la Constituci&oacute;n, a Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica y al resto de las normas electorales. Curiosamente, la misma jerarqu&iacute;a contemplada por las <i>Normaspara la Elecci&oacute;n de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente</i> del Contejo Nacional Electoral, de fecha 19 de mayo de 1999 y las cuales, en la secuencia de la sentencia comentada, estaban despu&eacute;s de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica. Como una norma que derivaba del marco constitucional, pod&iacute;a estar por encima de la Constituci&oacute;n misma, que es algo dif&iacute;cil de entender.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe detenernos un momento, para analizar si tal restricci&oacute;n o prohibici&oacute;n de votar, contenida en las Bases Comiciales, no obedece en realidad a una forma de sufragio contemplada en la historia de algunos Estados y que es conocida como voto limitado. Este tipo de votaci&oacute;n se aplic&oacute; en el siglo XIX en pa&iacute;ses como Inglaterra y Australia y m&aacute;s cerca de nosotros, a principios del siglo XX, en Argentina (Ley S&aacute;enz&#45;Pe&ntilde;a) siendo hoy en d&iacute;a utilizada por Espa&ntilde;a para la elecci&oacute;n de una parte de los miembros del Senado de las Cortes, y por los Estados Unidos de Am&eacute;rica para elecciones locales en algunos de sus estados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata de un sistema de sufragio semiproporcional con el cual se busca favorecer a las minor&iacute;as. Para ello, el elector cuenta con un n&uacute;mero de votos menor al de esca&ntilde;os a elegir. Aunque no hay reglas fijas, se suelen dar uno o dos votos menos de los correspondientes a un elector con voto plen&uacute;m. El porcentaje de la poblaci&oacute;n de la circunscripci&oacute;n electoral respectiva debe ser considerado en cada caso. Se supone que esos votos que no se ejercen, ser&iacute;an los que favorecer&iacute;an a las minor&iacute;as, lo que en la pr&aacute;ctica no siempre se cumple, pudiendo quedar las mayor&iacute;as a&uacute;n m&aacute;s robustecidas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En nuestra opini&oacute;n, se consiguen mejores resultados en pro de las minor&iacute;as, en el caso de elecciones generales, con el sistema de listas cerradas, conocido en Venezuela como <i>planchas,</i> complementado con un sistema de cuocientes, como por ejemplo el de Hontd, que con este voto limitado, el cual adem&aacute;s, supone una evidente violaci&oacute;n del derecho a ejercer el voto sin restricci&oacute;n alguna, mejor expresado en la universal frase de Thomas Paine, en su conocida obra <i>Common Sense:</i> un hombre igual a un voto, un voto igual a un hombre.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una comparaci&oacute;n de aquel sistema, con el establecido en las Bases Comiciales, nos lleva a la conclusi&oacute;n de que no estamos en presencia de un verdadero ejemplo de voto limitado. En efecto, quitarle al electorado 14 votos de 24 posibles, luce descabellado si de proteger a las minor&iacute;as se trata; adem&aacute;s, &iquest;de que minor&iacute;as est&aacute;bamos hablando? Las etnias ind&iacute;genas ten&iacute;an su propia convenci&oacute;n para elegir 3 representante, como ya se dijo, y dichos representantes eran adicionales a los 128 que en total se decidir&iacute;an en las elecciones generales del 25 de julio de 1999. Si se trataba de las minor&iacute;as pol&iacute;ticas de la oposici&oacute;n, la estratagema chavista, de la que hablaremos m&aacute;s a delante, de dividir el pa&iacute;s en dos circuitos electorales virtuales, m&aacute;s bien condujo a todo lo contrario. Adicionalmente, habr&iacute;a que preguntarse, hablando de darle m&aacute;s oportunidades de representaci&oacute;n a las minor&iacute;as en la Asamblea Constituyente, la raz&oacute;n por la cual no se ampli&oacute; este sistema a todos los 128 puestos, incluyendo a la representaci&oacute;n de los Estados, donde, en conjunto, se votar&iacute;an 104 constituyentes, en vez de dejarlo constre&ntilde;ido a los 24 representantes nacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cualquier caso, en Venezuela tal sistema de votaci&oacute;n no estaba contemplado en la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n por la cual no pod&iacute;a aplicarse para ninguna elecci&oacute;n popular, mientras la ley electoral no fuese modificada. Y aunque es verdad que las Bases fueron consultadas a trav&eacute;s de un refer&eacute;ndum, como ya se vio, no se puede pretender que tal aprobaci&oacute;n, que cont&oacute; con un 86.43% de votos favorables,<sup><a href="#notas">23</a></sup> pero dentro de un proceso electoral que se vio afectado por una abstenci&oacute;n del 62.16%, le concediese a aqu&eacute;llas un car&aacute;cter supraconstitucional, entre otras razones por que la Constituci&oacute;n de 1961 segu&iacute;a vigente, aunque fuese un estorbo para la revoluci&oacute;n. Si algo debe tenerse como cierto, es que bajo ninguna hip&oacute;tesis se puede poner al pueblo en posici&oacute;n de votar contra s&iacute; mismo, y que ni siquiera el Poder Constituyente puede imponer condiciones limitatorias de su derechos pol&iacute;ticos, los que en ning&uacute;n caso pueden quedar disminuidos en comparaci&oacute;n con los que le son inherentes, y mucho menos en el presente caso en relaci&oacute;n con los que la Constituci&oacute;n de 1961 le otorgaba a los ciudadanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las consecuencias de aquel vicio que afectaba los derechos pol&iacute;ticos fundamentales de los electores, as&iacute; como de los postulantes a ocupar los 24 puestos,<sup><a href="#notas">24</a></sup> que a nivel nacional, hab&iacute;an de ser escogidos por aqu&eacute;llos, fueron permanentes y se traspasaron, al no ser subsanado aqu&eacute;l, a la Asamblea Constituyente y a todos sus actos, incluida la nueva Constituci&oacute;n bolivariana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero, &iquest;fue un error de juicio, ignorancia supina, o fue aquella restricci&oacute;n puesta a prop&oacute;sito? Aunque los efectos jur&iacute;dicos de nulidad no se ver&aacute;n alterados cualquiera que sea la respuesta, la pregunta se hace pertinente a la luz de algunos eventos pol&iacute;ticos ocurridos semanas antes de las elecciones y que servir&iacute;an para explicar la causa o finalidad de que se colocara una condici&oacute;n como aqu&eacute;lla. Nos referimos a las denominadas <i>llaves o kinos</i><sup><a href="#notas">25</a></sup> que se hicieron populares a trav&eacute;s de la prensa en aquellos d&iacute;as y que no eran otra cosa que las listas con los nombres de los candidatos del gobierno que deber&iacute;an ser votados a nivel nacional, por los seguidores del Polo Patri&oacute;tico.<sup><a href="#notas">26</a></sup> Los <i>kinos</i>, adem&aacute;s, cumplieron la finalidad de servir de "portaviones" a los desconocidos candidatos del interior del pa&iacute;s, que se presentaban acompa&ntilde;ados por alguno de los dirigentes nacionales m&aacute;s representativos del chavismo. En todos ellos, aparec&iacute;a la figura de Ch&aacute;vez apadrin&aacute;ndolos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Movimiento V Rep&uacute;blica, a sabiendas de la ventaja psicol&oacute;gica que ten&iacute;a sobre la oposici&oacute;n, recientemente derrotada en las elecciones presidenciales y, sobre todo, de la que le ofrec&iacute;a su a&uacute;n engrasada maquinaria partidista, tuvo la idea, como parte de su estrategia electoral, de dividir el pa&iacute;s en dos grandes circunscripciones electorales virtuales, una para el oriente del pa&iacute;s y la otra para el occidente, con el objeto de dirigir la orientaci&oacute;n de sus seguidores y racionalizar el voto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para este &uacute;ltimo fin se seleccionaron 20 candidatos, como si de la confecci&oacute;n de una lista cerrada se tratase, 10 para cada una de las dos mitades del pa&iacute;s y se le pidi&oacute; a la poblaci&oacute;n afecta al gobierno, por medio de una campa&ntilde;a publicitaria multimillonaria, en la cual participar&iacute;a el propio presidente de la Rep&uacute;blica, votar por ellos. De este modo, mientras los electores a favor de los candidatos de oposici&oacute;n utilizaban los 10 votos que les estaban permitidos, tratando de seleccionar como pod&iacute;an 10 representantes de entre el universo de candidatos postulados, los seguidores del gobierno votaban en realidad por los 20 que indicaban los <i>kinos</i>, con la certeza casi absoluta de que resultar&iacute;an vencedores. En la pr&aacute;ctica as&iacute; ocurri&oacute; y el Polo Patri&oacute;tico arras&oacute;, ganando 20 de los 24 puestos nacionales a la Asamblea Constituyente, tal como hab&iacute;a sido planificado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La raz&oacute;n por la cual no se elaboraron dos listas de 12 candidatos cada una para optar a los 24 puestos nacionales de la Asamblea Constituyente es muy sencilla: no se quer&iacute;a copar la Asamblea, dejando la sensaci&oacute;n de que la elecci&oacute;n de sus miembros hab&iacute;a sido monopolizada por el partido de gobierno, sin oportunidad para nadie m&aacute;s. Era necesario dar una apariencia de democratizaci&oacute;n y de igualdad de oportunidades (a pesar de que fue notoria la participaci&oacute;n del presidente en la propaganda electoral a favor de sus candidatos, as&iacute; como el uso de los recursos del Estado en su apoyo, hasta el punto de que el Consejo Nacional Electoral se vio forzado a multarlo por tal comportamiento) que evitase cualquier tipo de duda sobre la pureza y transparencia de dichos comicios. Para ello, la oposici&oacute;n pol&iacute;tica deb&iacute;a ganar algunos puestos de los 24 a nivel nacional. La f&oacute;rmula de usar listas de 10 candidatos, aseguraba ambas posibilidades, darle al gobierno una mayor&iacute;a significativa de 20 representantes en la Asamblea (menos de eso pudiera ser inconveniente) y, al mismo tiempo, permitir una exigua representaci&oacute;n de la oposici&oacute;n con cuatro constituyentes nacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra posibilidad hubiese sido la de elaborar una lista de 22 candidatos, o sea, 11 y 11 para cada mitad del pa&iacute;s, pero suponemos que aunque la misma pas&oacute; por la mente de los asesores del gobierno, debi&oacute; parecerles poco generosa y convincente de cara a la estrategia antes explicada. En cualquiera de estos dos casos, es f&aacute;cil entender que el n&uacute;mero de votos permitidos en las Bases Comiciales no hubiera podido ser de 10, sino de 12 o de 11, si se quer&iacute;a que la estrategia fuese exitosa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La importancia de obtener una mayor&iacute;a significativa en los puestos de la circunscripci&oacute;n nacional, no radicaba tanto en la cantidad de votos que aportaba en la asamblea, como en liderazgo para conducirla. De hecho, en las listas de candidatos del Polo Patri&oacute;tico para aquella Circunscripci&oacute;n, estaban los m&aacute;s conspicuos representantes del chavismo de aquel entonces, incluida la propia esposa del presidente, as&iacute; como su mentor pol&iacute;tico Luis Miquelena, llamado, en un principio, a jugar un preponderante papel como presidente de la Asamblea Constituyente y como ministro del Interior, despu&eacute;s, hasta que rompi&oacute; con Ch&aacute;vez en 2003. De los 20 constituyentes electos por el Polo Patri&oacute;tico, m&aacute;s de la mitad se fueron separando del gobierno, y de Ch&aacute;vez, durante y despu&eacute;s de disolverse la Asamblea Nacional Constituyente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por esa raz&oacute;n, hab&iacute;a que asegurar dicha mayor&iacute;a, as&iacute; como que la misi&oacute;n de la Asamblea Constituyente en pro de la nueva Constituci&oacute;n fuese cumplida sin obst&aacute;culos inquietantes. Un mecanismo como el ya descrito aseguraba todo esto y m&aacute;s. Como por ejemplo, la defenestraci&oacute;n por la Asamblea Nacional Constituyente de los poderes p&uacute;blicos electos en noviembre de 1998, dentro del marco de la Constituci&oacute;n de 1961, la ratificaci&oacute;n de Ch&aacute;vez como presidente de Venezuela y la sustituci&oacute;n mediante sucesivos decretos, de la Constituci&oacute;n de 1961 y del Estado de derecho anterior, por uno nuevo <i>emergente, </i> de car&aacute;cter "transitorio", y el cual se aplic&oacute; durante un tiempo, antes y aun despu&eacute;s, de entrar en vigencia la nueva Constituci&oacute;n bolivariana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Un fraude electoral</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En t&eacute;rminos generales, puede definirse como fraudulenta toda acci&oacute;n del ser humano dirigida a sorprender la buena fe de otro, con la intenci&oacute;n de obtener un beneficio o un provecho, bien para si o bien para un tercero.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las actuaciones y estratagemas previos a las elecciones, llevadas a cabo por el gobierno, Consejo Nacional Electoral incluido, as&iacute; como por los partidos pol&iacute;ticos que apoyaban a los candidatos de Ch&aacute;vez a la Asamblea Nacional Constituyente, no fueron actos aislados desprovistos de intenci&oacute;n y de prop&oacute;sito. Por el contrario, configuran verdaderas actuaciones dirigidas y destinadas &uacute;nicamente a obtener una ventaja sustancial en dichos comicios. No se trat&oacute; de un error, ni de una simple manipulaci&oacute;n, carente de intencionalidad, de las leyes y del sistema electoral, expresi&oacute;n por dem&aacute;s gen&eacute;rica que abarca desde irregularidades y faltas, hasta aut&eacute;nticos delitos electorales. Se puede afirmar que en las elecciones del 25 de julio de 1999, con las cuales se designaron los representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, se produjo un estafa electoral de caracter&iacute;sticas bastante at&iacute;picas en su <i>modus operandi</i>, pero de consecuencias hist&oacute;ricas. No se asemeja al t&iacute;pico fraude que se hace trasegando votos, traspasando electores, adulterando actas o modificando el padr&oacute;n electoral, por s&oacute;lo se&ntilde;alar algunas de sus manifestaciones m&aacute;s frecuentes. Este fraude se hizo a la vista de todos y con la ley como bandera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La estrategia del chavismo ya explicada, de sacar provecho de sus opositores en esas elecciones constituyentes, convirtiendo en la pr&aacute;ctica lo que debieron haber sido unas votaciones uninominales en elecciones de listas cerradas o planchas, fue a todas luces ilegal, aunque el Consejo Nacional Electoral no se pronunciase<sup><a href="#notas">27</a></sup> al respecto. No solo era un fraude a las propias Bases Comiciales, que, como ya vimos, establec&iacute;an la uninominalidad de la elecci&oacute;n de los constituyentes en su disposici&oacute;n tercera, sino tambi&eacute;n a los electores y al sistema jur&iacute;dico&#45;pol&iacute;tico&#45;electoral, contra el cual la oposici&oacute;n y la poblaci&oacute;n, que no acudi&oacute; a votar en dicho proceso, no pudo hacer nada. Pues aunque dicha oposici&oacute;n pol&iacute;tica hubiese podido seguirle el juego al gobierno y al Polo Patri&oacute;tico y hubiese tenido la fuerza para lograr ponerse de acuerdo en nominar unos candidatos de consenso, confeccionando sus propios <i>kinos</i> para los 24 puestos nacionales, dicho comportamiento no hubiese subsanado absolutamente nada, pues la elecci&oacute;n hubiese estado igualmente viciada. No se trataba de un ejercicio de "viveza" dentro del juego electoral aprovechando las "oportunidades" del sistema y las debilidades del adversario pol&iacute;tico, se trataba simplemente de mantener la transparencia del sistema electoral y de no cambiar las reglas del juego. Cambio, por cierto, que fue pensado, calculado y planificado previamente, desde el comando central del principal partido pol&iacute;tico del gobierno, el MVR, donde aparentemente fue concebida la estratagema de las dos <i>llaves</i> o <i>kinos,</i> sobre la base de permitir solo 10 votos por elector.<sup><a href="#notas">28</a></sup> Sin esta base num&eacute;rica ilegal, u otra similar, la estrategia de dividir el pa&iacute;s en dos y utilizar un <i>kino</i> para cada mitad, simplemente, no funcionaba. Era esto lo que realmente viciaba las elecciones constituyentes y hac&iacute;a dolosa la campa&ntilde;a del gobierno a favor de sus candidatos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los hechos se puede afirmar que la conducta fraudulenta del chavismo en los comicios constituyentes est&aacute; demostrada; faltar&iacute;a, sin embargo, comprobar su valoraci&oacute;n jur&iacute;dica dentro del derecho electoral venezolano, para aquel entonces.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. La nulidad de las elecciones del 25 de julio de 1999 para elegir los representantes a la Asamblea Nacional Constituyente</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque la ilegalidad e inconstitucionalidad de la <i>Base Tercera</i> quedaron comprobadas, subsumir una conducta dolosa, como la descrita anteriormente, en la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica, norma aplicable al proceso electoral constituyente, junto con las Bases Comiciales y la Constituci&oacute;n de 1961, como lo determin&oacute; la referida decisi&oacute;n de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1999, es en la pr&aacute;ctica imposible. De hecho, el fraude como tal aparece solamente contemplado en el numeral 2 del art&iacute;culo 216, del t&iacute;tulo VIII, referente a la nulidad de los actos de los organismos electorales, como causa de nulidad de la elecci&oacute;n (al igual que el cohecho, el soborno y la violencia) si hubiere mediado "...en la formaci&oacute;n del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios...", alterando el resultado. Aunque este &uacute;ltimo requisito estaba dado, pues los resultados uninominales de los 24 puestos a nivel nacional se hab&iacute;an visto afectados, el fraude no estaba referido a ninguno de los tres supuestos se&ntilde;alados, pues no se dio en el Registro Electoral, ni en las votaciones, entendidas como el acto material de sufragar, ni en el conteo de los votos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, la lista de causales taxativas de nulidad contenidas en el referido t&iacute;tulo VIII de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica y que se pueden resumir en: condiciones de inelegibilidad de un candidato por razones legales o constitucionales, supuestos espec&iacute;ficos varios relativos a las mesas electorales, a las actas de escrutinio y a las actas electorales (art&iacute;culos 217, 218, 219, 220 y 221), tampoco se ajustan a la realidad antes descrita.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El supuesto antes indicado de la <i>alteraci&oacute;n sustancial del resultado</i> como requisito imprescindible para que proceda la nulidad del acto o evento electoral, art&iacute;culo 222 <i>ejusdem,</i> en lugar de alguna de las otras facultades revisorias de la administraci&oacute;n contempladas en la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica, a saber, convalidaci&oacute;n, subsanaci&oacute;n o rectificaci&oacute;n del acto electoral, cobra gran importancia, cuando lo acompa&ntilde;amos del principio de <i>la soberan&iacute;a popular,</i> presente en el art&iacute;culo 4o. de la Constituci&oacute;n de 1961: "La soberan&iacute;a reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio...".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dicho principio, que no es sino la enunciaci&oacute;n del ejercicio del voto como derecho pol&iacute;tico supremo, comprende a su vez, otro principio, el de la<i> preservaci&oacute;n de la voluntad</i> <i>popular</i>. El primero guarda relaci&oacute;n con la individual intenci&oacute;n y la expresi&oacute;n de esa voluntad e intenci&oacute;n en las urnas, por una determinada preferencia. El segundo tiene que ver con las garant&iacute;as y mecanismos jur&iacute;dicos necesarios, para asegurar que aquella intenci&oacute;n y voluntad expresada a trav&eacute;s del voto, por cada elector, se mantenga inalterable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este principio de <i>la preservaci&oacute;n de la voluntad popular</i> se puede entender en dos sentidos diferentes, uno positivo y otro negativo, dependiendo de la v&iacute;a utilizada, dentro de su potestad revisora, por el &oacute;rgano electoral correspondiente. En sentido positivo se preserva aquella voluntad, cuando el ente administrativo, al existir un vicio que afecta el acto electoral, pero que no altera el resultado, hace uso de sus facultades para subsanarlo o corregirlo. En un sentido negativo, se preserva la voluntad popular que no pudo ser manifestada plenamente, al encontrarse el acto electoral afectado sustancialmente por un vicio tal, que altera su resultado, impidiendo conocer la verdadera intenci&oacute;n y voluntad de los electores, raz&oacute;n por la cual debe ser anulado. Esto fue lo que precisamente debi&oacute; haber ocurrido con el proceso electoral del 25 de julio de 1999.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si el recurso de nulidad se hubiese presentado antes de las elecciones del 25 de julio de 1999, las Bases Comiciales deber&iacute;an haber sido anuladas, al menos parcialmente, por la Sala Pol&iacute;tico Administrativa de la Corte Suprema o bien repetidas las elecciones en la Circunscripci&oacute;n Nacional, de haberse introducido con posterioridad a aqu&eacute;llas. Esto es lo que debi&oacute; haber sucedido en teor&iacute;a, pero como nunca se produjo, s&oacute;lo podemos especular al respecto. Particularmente, no estamos seguros de que la Sala Pol&iacute;tico Administrativa no hubiese decidido de igual modo y reiterado la <i>validez suprema</i> de las Bases, tal como lo estableci&oacute; expresamente en su sentencia del 3/6/99 (caso Celia Maria Col&oacute;n de Gonz&aacute;lez)<sup><a href="#notas">29</a></sup> y m&aacute;s disimuladamente en la del 21 julio de 1999 comentada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, la afirmaci&oacute;n de que la <i>Base Tercera</i> que limitaba a diez el n&uacute;mero de votos permitidos para la elecci&oacute;n de 24 constituyentes, alteraba los resultados de la elecci&oacute;n general, pudiera ser no cierta del todo, si se recurre al argumento de que el chavismo obtuvo 101 puestos de los 104 en contienda dentro de las circunscripciones estadales, pues aun suponiendo que la oposici&oacute;n hubiese ganado todos los 24 puestos, la mayor&iacute;a seguir&iacute;a favoreciendo al Polo Patri&oacute;tico. Realmente el asunto a tener en cuenta en este proceso electoral constituyente, es que no se estaba eligiendo un grupo de diputados para integrar el Congreso o la Asamblea Nacional e iniciar un nuevo periodo legislativo, y donde el n&uacute;mero de esca&ntilde;os a obtener decide el manejo del parlamento e incluso del gobierno. En la contienda electoral por el Poder Legislativo, los resultados se miden por votos y curules obtenidos; es el modo en que se puede determinar democr&aacute;ticamente qu&eacute; partido pol&iacute;tico alcanz&oacute; una mayor&iacute;a, aunque fuese relativa, y gan&oacute; las elecciones. La organizaci&oacute;n pol&iacute;tica que vence as&iacute; en unas elecciones, tiene el derecho pol&iacute;tico de conducir esa legislatura, haciendo las leyes y tomando las decisiones propias de un cuerpo deliberante; es adem&aacute;s lo que se espera que haga. Dentro de 4, 5 o m&aacute;s a&ntilde;os, dependiendo de lo que establezca la Constituci&oacute;n, se elegir&aacute; un nuevo cuerpo legislativo y as&iacute; sucesivamente. Sin embargo, en una asamblea que tiene car&aacute;cter constituyente y cuyo surgimiento obedece a causas y circunstancias excepcionales, la designaci&oacute;n de sus miembros debe responder a otro tipo de objetivos y fines diferentes. El prop&oacute;sito que mueve la aparici&oacute;n de una asamblea que represente al Poder Constituyente, no es gobernar; por el contrario, lo que se busca es definir una nueva forma de gobierno e incluso de Estado. La redacci&oacute;n de una nueva Constituci&oacute;n es, por lo tanto, la meta a perseguir. Una vez alcanzada, la misi&oacute;n de la asamblea constituyente debe darse por terminada.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La elecci&oacute;n de sus miembros aunque se defina igualmente mediante el voto, no puede, ni debe hacerse con los mismos criterios y c&oacute;digos de comportamiento pol&iacute;tico que orientan y animan la elecci&oacute;n de unos representantes a un poder constituido como lo es el Poder Legislativo. Aunque en este caso, se establecen mecanismos para encontrar la pluralidad pol&iacute;tica e ideol&oacute;gica, y se crean espacios para las minor&iacute;as, las mayor&iacute;as son las que, por lo general, dominan el escenario pol&iacute;tico. En la conformaci&oacute;n de una asamblea de naturaleza constituyente, aquella relaci&oacute;n debe ser a la inversa, tiene que imperar el plural ismo ideol&oacute;gico y social, estableci&eacute;ndose mecanismos electorales que frenen la posibilidad de que sean las mayor&iacute;as pol&iacute;tico&#45;partidistas las que predominen y se apoderen de la asamblea <i>ab initio.</i> Caso contrario, no habr&aacute; consenso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, no se puede tampoco aseverar que como el chavismo obtuvo m&aacute;s representantes que sus opositores, cualquier vicio o irregularidad dentro del proceso electoral, quedaba subsanado en la pr&aacute;ctica, al carecer de importancia ante la realidad de los hechos. Lo cierto es, que de acuerdo con la Base Comicial Tercera, la elecci&oacute;n de los constituyentes " ser&aacute; en forma personalizada (por su nombre y apellido<i>)</i>" disposici&oacute;n que repiti&oacute; el Consejo Nacional Electoral en el art&iacute;culo 31 de las <i>Normas para la Elecci&oacute;n de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente</i>, pero con el a&ntilde;adido de que en la tarjeta o instrumento de votaci&oacute;n donde aparezcan indicados los candidatos por orden alfab&eacute;tico, no se admitir&aacute; la inclusi&oacute;n de s&iacute;mbolos, signos, siglas o colores que identifiquen a los candidatos con las organizaciones postulantes. Restricci&oacute;n que qued&oacute; confirmada por la decisi&oacute;n de la Sala Pol&iacute;tico Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de junio de 1999, al declarar sin lugar un recurso interpuesto en contra de la referida disposici&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En suma, que la afectaci&oacute;n del resultado en el proceso electoral constituyente estudiado, no puede ser entendido en t&eacute;rminos partidistas, con sumatorias de esca&ntilde;os que induzcan a clasificar los resultados en funci&oacute;n de pertenencia a tal o cual corriente pol&iacute;tica, pues lo &uacute;nico que debe tenerse en cuenta para tal prop&oacute;sito es determinar, si el vicio en cuesti&oacute;n, pudo haber influido en que otro candidato a ese mismo puesto no ganase la elecci&oacute;n. La existencia del vicio o irregularidad electoral, es independiente del hecho de si afecta o no el resultado global de un determinado grupo pol&iacute;tico, en una elecci&oacute;n. La afectaci&oacute;n o alteraci&oacute;n del resultado tiene que ser referida siempre en t&eacute;rminos electorales, no de partidos, aunque evidentemente repercuta en ellos. En el caso de las elecciones constituyentes y dado que eran uninominales, solo por nombre y apellido del candidato, la alteraci&oacute;n del resultado unicamente puede ser entendida como la del resultado num&eacute;rico, electoral, que afecta a dos o m&aacute;s candidatos postulados para el mismo puesto.<sup><a href="#notas">30</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. La ilegitimidad de la Constituci&oacute;n bolivariana</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si en definitiva las Bases Comiciales establec&iacute;an una condici&oacute;n restrictiva que por su naturaleza viciaba las elecciones del 25 de julio de 1999, como ya se vio, y al no haberse impugnado dicho proceso electoral, se conform&oacute; una Asamblea Nacional Constituyente espuria que redact&oacute; y promulg&oacute; un nuevo texto constitucional, ser&iacute;a natural que nos pregunt&aacute;remos si esa Constituci&oacute;n, as&iacute; aprobada, puede tenerse por leg&iacute;tima.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, se trataba de una Constituci&oacute;n producto de una asamblea hecha a la medida de la revoluci&oacute;n, totalitaria en su composici&oacute;n pol&iacute;tica, pero con algunas voces disidentes dentro de su seno, para que no lo pareciera; con una aplastante representaci&oacute;n del chavismo, pero con los cuatro miembros de la oposici&oacute;n permitidos por &eacute;ste, con el &uacute;nico fin de que sirvieran de testigos frente a la historia. Sin pluralidad pol&iacute;tica, ni representatividad democr&aacute;tica; de una Constituyente as&iacute; solo pod&iacute;a nacer una Constituci&oacute;n impuesta y carente de legitimidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante, casi a los 5 a&ntilde;os de su promulgaci&oacute;n, la distancia parece enorme, para intentar desconocerla <i>prima facie.</i> Este tiempo, si la someti&eacute;ramos al lente de la doctrina <i>de facto,</i> ayudar&iacute;a, incluso, a que saliera, sino inmaculada, al menos inocente de su an&aacute;lisis. Adem&aacute;s, no debemos olvidarnos que la Constituci&oacute;n de 1999, conocida tambi&eacute;n como Constituci&oacute;n bolivariana, por fundamentarse de conformidad con su art&iacute;culo 1o. en el ideario de Sim&oacute;n Bol&iacute;var y haberle cambiado el nombre a Venezuela por el de Rep&uacute;blica Bolivariana de Venezuela, fue sometida el 15 de diciembre de 1999 a un refer&eacute;ndum popular, recibiendo un total de 3,301,475 de votos favorables, dentro de un universo de electores que casi llegaba a los 11 millones y de los cuales un 57.63 se abstuvo de sufragar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta ratificaci&oacute;n popular a trav&eacute;s del refer&eacute;ndum hizo el resto como el gran argumento de la plenitud democr&aacute;tica alcanzada en su proceso de legitimaci&oacute;n. Argumento, sin duda, rebatible, pues</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">...desde una perspectiva doctrinal, la legitimidad de una Constituci&oacute;n se adquiere principalmente por el consenso logrado en su elaboraci&oacute;n entre las fuerzas pol&iacute;ticas participantes. Por esa raz&oacute;n, el refer&eacute;ndum constitucional es presentado por la doctrina como una opci&oacute;n, mas no un requisito <i>sine qua non</i> para darle legitimidad al texto constitucional. En todo caso desde la doctrina constitucional se considera recomendable acudir al refer&eacute;ndum como un mecanismo participativo destinado a <i>reforzar el consenso previo,</i> el consenso obtenido entre las fuerzas pol&iacute;ticas luego de culminadas las deliberaciones, <i>mas no para sustituir la ausencia de consenso</i> en su elaboraci&oacute;n. Este es un tema central. Precisamente, algunos reg&iacute;menes han apelado al refer&eacute;ndum constitucional no por una sincera convicci&oacute;n democr&aacute;tica, sino para aprovechar la situaci&oacute;n plebiscitaria que entonces ostentaba el caudillo del r&eacute;gimen y ocultar as&iacute; las discrepancias y cr&iacute;ticas que el flamante texto ha generado en los sectores pol&iacute;ticos y jur&iacute;dicos. Y aunque as&iacute; lo pretendiera efectuar, est&aacute; hist&oacute;ricamente demostrado que un refer&eacute;ndum constitucional aprobatorio jam&aacute;s podr&aacute; sustituir al n&uacute;cleo consensual que debe orientar toda obra constituyente.<sup><a href="#notas">31</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso venezolano, el refer&eacute;ndum en cuesti&oacute;n ven&iacute;a establecido por la Bases Comiciales en su disposici&oacute;n novena, de acuerdo a la cual la nueva Constituci&oacute;n ser&aacute; sometida a refer&eacute;ndum dentro de los 30 d&iacute;as siguientes a su sanci&oacute;n por la Asamblea Nacional Constituyente. Se trataba, pues, de un mecanismo de aprobaci&oacute;n popular, espec&iacute;fico y particular, diferente al consultivo de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica, antes examinado, nacido de un instrumento legal de car&aacute;cter anticonstitucional, emanado del Poder Ejecutivo, para cuya aprobaci&oacute;n, curiosamente, se utiliz&oacute; el refer&eacute;ndum consultivo de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica. Desde luego, un extra&ntilde;o ejercicio de l&oacute;gica jur&iacute;dica y democr&aacute;tica, que en el plano pol&iacute;tico servir&iacute;a para zafarse del viejo orden constitucional e ir delimitando el nuevo. Un c&iacute;rculo que pol&iacute;ticamente se cerrar&iacute;a con la promulgaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Bolivariana y la elecci&oacute;n de un nuevo gobierno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero es precisamente toda esta car&aacute;tula de color democr&aacute;tico, vali&eacute;ndose del refer&eacute;ndum popular para darle legitimidad a la Constituci&oacute;n, que la deslegitima y la hace aparecer como lo que es realmente, el producto preconcebido de una Asamblea Nacional Constituyente al servicio del r&eacute;gimen, es decir, de Ch&aacute;vez, de quien devino el proyecto primario de Constituci&oacute;n y que, sin cambios pol&iacute;ticos significativos, sancion&oacute; en noviembre de 1999, sesi&oacute;n n&uacute;m. 46, con la firma del acuerdo del proyecto final por los constituyentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero si la Constituci&oacute;n no tuvo consenso pol&iacute;tico, qu&eacute; decir de la incertidumbre jur&iacute;dica con relaci&oacute;n a su texto. Veamos la referencia que hace un ex constituyente, al respecto:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El apresuramiento de su aprobaci&oacute;n y las improvisaciones abusivas de la directiva de la ANC contribuyeron a erosionar la dignidad de la Constituci&oacute;n, gracias al diferendo en torno a cual hab&iacute;a sido el texto definitivamente aprobado, pues cont&aacute;bamos al menos con cuatro versiones: la carta firmada solemnemente por los constituyentes el 19 de noviembre de 1999; la versi&oacute;n profusamente editada para que los ciudadanos conocieran el proyecto de Constituci&oacute;n que refrendar&iacute;an el 15 de diciembre; la Constituci&oacute;n publicada en la <i>Gaceta Oficial de la Rep&uacute;blica</i> el30de diciembre y, por &uacute;ltimo, el texto publicado con la correspondiente exposici&oacute;n de motivos (por cierto, que yo recuerde, nunca la conocimos ni menos la discutimos ni aprobamos los constituyentes antes del 15 de diciembre), el 24 de marzo de 2000, en virtud de que se hab&iacute;a incurrido en "errores de gram&aacute;tica, sintaxis y estilo" en la versi&oacute;n publicada el 30 de diciembre. La pol&eacute;mica se desat&oacute; motivada a que no se subsanaron &uacute;nicamente errores formales, sino que se toc&oacute; y modific&oacute; el fondo de algunos art&iacute;culos constitucionales. Tuvieron que pasar 16 meses para que el TSJ decidiera que el texto aut&eacute;ntico era el publicado originalmente el 30 de diciembre de 1999.<sup><a href="#notas">32</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Modificaciones y cambios del texto que seg&uacute;n otro ex constituyente,<sup><a href="#notas">33</a></sup> quien adem&aacute;s hab&iacute;a presidido la Comisi&oacute;n Constitucional de la Asamblea Nacional Constituyente, alcanzaban la cifra de 278.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si el texto que se acord&oacute; dentro de la Asamblea Constituyente no era id&eacute;ntico al refrendado por el pueblo venezolano el 15 de diciembre y &eacute;ste, a su vez, no era igual al publicado el d&iacute;a 30 de ese mismo mes y a&ntilde;o,<sup><a href="#notas">34</a></sup> se puede muy bien colegir que la Constituci&oacute;n que entr&oacute; formalmente en vigencia, o sea, la del 30 de diciembre de 1999, no es la leg&iacute;tima, ni la aut&eacute;ntica, por que no se corresponde ni con la promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente, ni con la votada por los electores.<sup><a href="#notas">35</a></sup> De hecho, se puede afirmar que la Constituci&oacute;n bolivariana ni siquiera estuvo en vigor durante el primer semestre de 2000, en el cual se desarroll&oacute; el proceso electoral para escoger a los nuevos diputados de la Asamblea Nacional, a&uacute;n por estrenarse, y del presidente de la naci&oacute;n; pues tanto las normas electorales aplicadas, como las autoridades que ejercieron los poderes p&uacute;blicos en ese lapso, incluidas la electorales, fueron fruto de la extralimitaci&oacute;n de funciones de la Asamblea Nacional Constituyente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En realidad, la Asamblea Constituyente estuvo en funciones, legislando "soberanamente", hasta el 31 de enero de 2000, un mes m&aacute;s de lo que le correspond&iacute;a, pues deb&iacute;a haberse disuelto al entrar en vigencia, al menos formalmente, el 30 de dciembre de 1999, la nueva Constituci&oacute;n. Tal muestra de despotismo, solo fue "superada" por otra de igual o mayor grado de irreverencia hacia la nov&iacute;sima carta magna bolivariana, nos referimos a la creaci&oacute;n, por decreto constituyente, de la Comisi&oacute;n Legislativa, conocida como <i>Congresillo</i>, cuyos miembros, 21 en total, designados a "dedo", por la Asamblea Nacional Constituyente, usurpando las funciones del Poder Legislativo regulado en la reci&eacute;n aprobada Constituci&oacute;n, actu&oacute; como tal hasta la elecci&oacute;n, el 30 de julio de 2000, de los diputados que conformar&iacute;an la nueva Asamblea Nacional. Un caos jur&iacute;dico causado por la propia Asamblea Constituyente, al no introducir en la Constituci&oacute;n aprobada un r&eacute;gimen de transitoriedad que normase el vac&iacute;o de poder producido por ella misma, al disolver el Congreso, las Asambleas Legislativas estatales y la Corte Suprema de Justicia y abrirse un lapso de espera para las elecciones de los nuevos cuerpos deliberantes y presidente de la Rep&uacute;blica; aunque en el caso de este &uacute;ltimo no exist&iacute;a vac&iacute;o alguno, al menos de <i>facto</i>, pues la Asamblea Constituyente lo hab&iacute;a ratificado, como si de un emperador romano se tratase, en el mes de agosto. Convenientemente, este r&eacute;gimen transitorio fue legislado fuera del texto constitucional, apareciendo publicado en la <i>Gaceta Oficial</i> n&uacute;m. 36857 del 21 de diciembre de 1999. Esto permiti&oacute; que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, que sustitu&iacute;a a la Corte Suprema de Justicia, fuesen designados por la Asamblea Nacional Constituyente, al igual que los nuevos miembros del Consejo Nacional Electoral y del resto del poder electoral creado por la Constituci&oacute;n bolivariana, y se promulgase un Estatuto Electoral para normar los comicios venideros y que el Congresillo hiciese las veces de la Asamblea Nacional legislando a su antojo. Actos preparatorios que allanaban el camino para una nueva elecci&oacute;n de Ch&aacute;vez, via popular, as&iacute; como del resto de los poderes p&uacute;blicos. &Eacute;ste era, realmente, el nuevo orden constitucional<sup><a href="#notas">36</a></sup> que se fragu&oacute; en la Asamblea Nacional Constituyente, la Constituci&oacute;n bolivariana fue s&oacute;lo un pretexto, una falsa maniobra, en la formaci&oacute;n de las nuevas estructuras de poder y en la renovaci&oacute;n de los cuadros dirigenciales que el proyecto de Ch&aacute;vez requer&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Que Ch&aacute;vez, pues, fuera otra vez presidente bajo la &eacute;gida de la nueva Constituci&oacute;n no s&oacute;lo era inevitable sino tambi&eacute;n predecible, de hecho era el corolario natural del proceso constituyente. M&aacute;s a&uacute;n, cuando su principal opositor en la campa&ntilde;a electoral que culmin&oacute; con los comicios del 30 de julio de 2000, fue su ex compa&ntilde;ero de armas y de asonada militar en 1992, Francisco Arias C&aacute;rdenas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En definitiva, con relaci&oacute;n a este segundo periodo constitucional<sup><a href="#notas">37</a></sup> de Ch&aacute;vez, se puede decir que, en general, lo protege una apariencia de legalidad y legitimidad producto de todo lo anterior, es decir, de la investidura popular y, por ende, plausible, de los representantes de la Asamblea Nacional Constituyente, as&iacute; como de la presunci&oacute;n de legitimidad de que gozaban todos sus actos,<sup><a href="#notas">38</a></sup> de entre los cuales sobresale su <i>opera prima</i> la Constituci&oacute;n bolivariana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para nosotros, no cabe ninguna duda de que el ordinal segundo de la disposici&oacute;n tercera de las Bases Comiciales, sobre cuyo contenido viciado, el gobierno y los partidos pol&iacute;ticos que lo apoyaban levantaron una estrategia fraudulenta con el &uacute;nico prop&oacute;sito de apoderarse de la Asamblea Nacional Constituyente y asegurarse su conducci&oacute;n, hace nulo no solo el proceso electoral del 25 de julio de 1999, sino tambi&eacute;n la Constituci&oacute;n bolivariana, bajo cuyo aparente mandato se efectuaron las elecciones presidenciales del 30 de julio de 2000.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como quiera que la nulidad de los actos jur&iacute;dicos solo puede ser declarada por los tribunales competentes, lo cual en este caso a&uacute;n no ha sucedido,<sup><a href="#notas">39</a></sup> y que la doctrina solo cumple la funci&oacute;n de alertar y soportar con razones y argumentos tal posibilidad, deberemos esperar a que en un futuro no muy lejano, bien ante la jurisdicci&oacute;n respectiva, bien ante la historia, se emita un juicio que reivindique los conceptos de soberan&iacute;a y democracia en el nombre del pueblo venezolano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VIII. Conclusiones</b></font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) Se puede aseverar que la incompatibilidad entre el refer&eacute;ndum consultivo regulado por la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica y la Constituci&oacute;n de 1961 es evidente cuando se pretende convertir al primero en un medio jur&iacute;dico valido para reformar a la segunda. En cualquier caso y aun dentro de la hip&oacute;tesis de que la consulta sobre el cambio de Constituci&oacute;n ten&iacute;a alg&uacute;n fundamento legal, una vez realizada la consulta popular es necesario concluir, que ninguna reforma jur&iacute;dico&#45;pol&iacute;tico pod&iacute;a realizarse sin una modificaci&oacute;n del texto constitucional vigente. Las decisiones de la Sala Pol&iacute;tico Administrativa del 19 de enero de 1999 al no establecer esta antinomia e interpretar de manera textual y aislada el art&iacute;culo 185 de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica le dieron, a la figura del refer&eacute;ndum consultivo una jerarqu&iacute;a supraconstitucional. Una vez m&aacute;s, el derecho como categor&iacute;a ideol&oacute;gica se puso de manifiesto.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2)&nbsp;El uso y abuso del refer&eacute;ndum consultivo por parte del r&eacute;gimen, como mecanismo populista, queda demostrado al ser utilizado para la aprobaci&oacute;n de dos instrumentos normativos de car&aacute;cter anticonstitucional, propuestos por Ch&aacute;vez, el Decreto n&uacute;m. 3 y las Bases Comiciales, con la finalidad de establecer la naturaleza soberana y, por lo tanto, originaria de la Asamblea Nacional Constituyente.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3)&nbsp;Los efectos jur&iacute;dico&#45;pol&iacute;ticos que ello desencaden&oacute; eran previsibles, al no ser abortados en su momento, por la Sala Pol&iacute;tico Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por el contrario, declar&oacute; la "validez suprema" de las Bases Comiciales, a pesar de haber negado previamente el car&aacute;cter originario de la Asamblea Constituyente y establecido la subordinaci&oacute;n del proceso constituyente al ordenamiento jur&iacute;dico vigente. La confusi&oacute;n entre conceptos tales como Poder Constituyente, Poder Originario y Refer&eacute;ndum, as&iacute; como entre &eacute;stos y la figura de la Asamblea Nacional Constituyente, ser&aacute; una constante en las decisiones del Poder Judicial durante ese periodo.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4)&nbsp;Las Bases Comiciales que de por s&iacute; ya eran anticonstitucionales impusieron, por si fuera poco, una prohibici&oacute;n al voto que afect&oacute; significativamente los resultados de la elecci&oacute;n de los constituyentes de la circunscripci&oacute;n nacional, y sirvi&oacute; de plataforma a la estrategia electoral ilegal y ventajista, puesta en pr&aacute;ctica por el gobierno para hacerse con el control de la Asamblea Nacional Constituyente.</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">5)&nbsp;La Constituci&oacute;n bolivariana, fruto de todo lo anterior, adem&aacute;s de manipulada y pisoteada por el r&eacute;gimen de transici&oacute;n, qued&oacute; salpicada por el pecado original que pesaba sobre la legitimidad de la Asamblea Nacional Constituyente, al igual que lo est&aacute; el segundo mandato constitucional de Ch&aacute;vez preconcebido y forjado, con todas las ventaj as que le brindaba el poder que detentaba <i>de facto,</i> dentro de su marco regulatorio.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1&nbsp;Se inicia as&iacute; su primer mandato. El segundo, o sea el actual, al cual alude nuestro t&iacute;tulo, corresponde a las elecciones de julio de 2000, dentro del marco de la Constituci&oacute;n Bolivariana de diciembre de 1999.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2&nbsp;En ese acto de investidura presidencial se produjo, momentos antes, otro evento lleno de significaci&oacute;n pol&iacute;tica, que aunque no pas&oacute; como noticia, desapercibido para la prensa, fue apenas apreciado jur&iacute;dicamente por la doctrina especializada, a pesar de las consecuencias que presagiaba para el pa&iacute;s y que anunciaba la conducta a seguir por el nuevo r&eacute;gimen en el futuro. Se trataba de la juramentaci&oacute;n del nuevo funcionario, formalidad jur&iacute;dica que exige del nuevo presidente obediencia y fidelidad a la Constituci&oacute;n y a las leyes y sin cuyo cabal cumplimiento, pudiera afirmarse, que el funcionario no queda debidamente investido en el cargo del que est&aacute; tomando posesi&oacute;n. En efecto, el reci&eacute;n electo presidente venezolano al colocar la mano sobre la Constituci&oacute;n Nacional, en adem&aacute;n de jurarla, expreso lo siguiente: <i>"Juro delante de Dios,juro delante de la Patria, juro delante de mi pueblo y ante esta moribunda Constituci&oacute;n cumplir las transformaciones democr&aacute;ticas necesarias para que la Rep&uacute;blica tenga una nueva Constituci&oacute;n adecuada a los nuevos tiempos. Lo juro".</i> Estas palabras que m&aacute;s que un juramento de reconocimiento y acatamiento del orden jur&iacute;dico establecido, eran en realidad, una abjuraci&oacute;n del mismo, violaban, sin lugar a dudas, el art&iacute;culo 38 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en aquel momento, seg&uacute;n el cual : <i>"Ning&uacute;n funcionario publico podr&aacute; tomar posesi&oacute;n de su cargo, ni entrar en ejercicio de sus funciones, sin antes prestar juramento de sos tener y defender la Constituci&oacute;n y las leyes de la Rep&uacute;blica, y de cumplir exactamente los deberes inherentes a su cargo"</i> (cursivas nuestras). Aunque pudiera interpretarse que el nuevo presidente estaba d&aacute;ndole un giro no intencional, pero s&iacute; muy personal, a las palabras que compon&iacute;an la tradicional f&oacute;rmula del juramento, lo cierto es que con ese cambio fuera del protocolo permitido, estaba evadiendo acatar la constituci&oacute;n y las leyes vigentes, las mismas que hab&iacute;a desconocido con su intento de derrocar al gobierno leg&iacute;timamente constituido, siete a&ntilde;os atr&aacute;s. En realidad, el golpe de estado continuaba, pero ahora a trav&eacute;s de un nuevo instrumento: el propio sistema democr&aacute;tico que lo instal&oacute; en el poder. De esta manera, el nuevo presidente se convert&iacute;a desde aquel instante, en un funcionario al margen de la ley o, dicho de otro modo, en un funcionario <i>de facto.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3 La calificaci&oacute;n previa de acto de gobierno, conven&iacute;a al nuevo r&eacute;gimen, pues con ella tal vez se buscaba que las Bases Comiciales que el presidente Ch&aacute;vez pretend&iacute;a imponer, como en efecto lo hizo, mediante el mecanismo preestablecido en la segunda pregunta del Decreto n&uacute;m. 3, esto es, al amparo de la voluntad popular, no tuviesen el car&aacute;cter de acto administrativo que las colocase bajo la tutela del <i>principio de legalidad.</i></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">4&nbsp;Aunque para el tratadista y constituyente venezolano Allan R.Brewer&#45;Car&iacute;as el golpe de Estado lo dio la Asamblea Nacional Constituyente al atribuirse un car&aacute;cter originario que no ten&iacute;a, v&eacute;ase Brewer&#45;Carias, Allan R., <i>Golpe de Estado y proceso constituyente en Venezuela,</i> M&eacute;xico, UNAM, 2002, pp. 195 y 196.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408221&pid=S1405-9193200700020000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5&nbsp;La idea de una Constituyente hab&iacute;a sido asomada por algunos pol&iacute;ticos e intelectuales a&ntilde;os atr&aacute;s. Ch&aacute;vez la retom&oacute; para convertirla en el estandarte de su campa&ntilde;a electoral de 1998 y de la transformaci&oacute;n pol&iacute;tica que su revoluci&oacute;n requer&iacute;a una vez en el gobierno. No deja de ser contradictorio que la propuesta pol&iacute;tica de una Asamblea Constituyente resultase seductora como panacea a todos sus problemas, en un pa&iacute;s que, como Venezuela, hab&iacute;a tenido hasta ese entonces unos 25 textos constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6&nbsp;Entre las demandas por inconstitucionalidad e ilegalidad que se introdujeron ante la Sala Pol&iacute;tico Administrativa de la Corte Suprema de Justicia contra el Decreto n&uacute;m. 3 podemos referir, la del partido Acci&oacute;n Democr&aacute;tica, la de los abogados Gerardo Blyde e1 10 de febrero de 1999, Allan Brewer&#45;Carias el 23 de febrero de 1999, y la de Gerardo Fern&aacute;ndez y Gustavo Linares el 24 de febrero de 1999. Ninguna de ellas tuvo &eacute;xito, al ser desestimadas, en general, m&aacute;s por razones procedimentales que de fondo, a pesar de que cualquiera de los argumentos que en todas se repiten, ser&iacute;an mas que suficientes para que la Sala Pol&iacute;tico Administrativa de la Corte Suprema hubiese declarado la nulidad, si no total, al menos parcial del referido instrumento jur&iacute;dico. S&oacute;lo en un segundo intento, un recurso contencioso electoral interpuesto el 3 de marzo de 1999 por el abogado Gerardo Blyde ante la misma Sala Pol&iacute;tico Administrativa tuvo &eacute;xito, al ser anulada en decisi&oacute;n del 18 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Hermes Harting, la segunda pregunta del Decreto n&uacute;m. 3. Un &eacute;xito, por cierto prematuro, como veremos m&aacute;s adelante.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">7 Vecchio, Giorgio del y Recasens Siches, Luis, <i>Filosof&iacute;a del derecho,</i> 2a. ed., reelaborada y aumentada, Barcelona, Bosch, 1935, p. 576.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408225&pid=S1405-9193200700020000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">8&nbsp;Y menos a&uacute;n de la manera en que se elabor&oacute; la pregunta: <i>"&iquest;Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el prop&oacute;sito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jur&iacute;dico que permita el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa?".</i> Cuando hubiera sido m&aacute;s apropiado algo como: &iquest;Est&aacute; usted de acuerdo en que se convoque o en convocar, una Asamblea Nacional Constituyente, etc&eacute;tera? Pareciera que la idea que estaba detr&aacute;s de la forma de redactar la primera pregunta era la de un pueblo votando como poder originario, clara influencia de la interpretaci&oacute;n que, unos d&iacute;as antes, hab&iacute;a hecho la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">9&nbsp;Ese mismo d&iacute;a y con diferencia de unos minutos se produjeron, v&iacute;a recurso de Interpretaci&oacute;n, dos importantes decisiones, las n&uacute;ms. 17 y 18, en la Sala Pol&iacute;tico Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. Aunque la estructura argumentativa de estas sentencias es sustancialmente diferente, m&aacute;s conceptual y profunda la del magistrado La Roche en sus planteamientos, aunque populista y ambigua en el fondo, ambas se asemejan much&iacute;simo en la interpretaci&oacute;n que finalmente hacen, de los art&iacute;culos 181y 185 relativos al refer&eacute;ndum, contenidos en la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como del art&iacute;culo 4o. de la Constituci&oacute;n de 1961, donde se afirma que la soberan&iacute;a "reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio por los &oacute;rganos del Poder P&uacute;blico". Al concluir las dos, que si era posible utilizar la v&iacute;a del refer&eacute;ndum para convocar una Asamblea Constituyente se abri&oacute;, adem&aacute;s de una puerta, una peque&ntilde;a Caja de Pandora en el escenario jur&iacute;dico, que arrastr&oacute; a la Corte Suprema, y que sirvi&oacute; para que el nuevo presidente moldease a su antojo el proceso constituyente cuyo primer paso en firme lo fue el Decreto n&uacute;m. 3. De hecho, ambos fallos, son citados como fundamento de aqu&eacute;l en la letra <i>b</i> de su parte motiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">10&nbsp;En su desarrollo, la sentencia tocaba temas como el de los mecanismos de participaci&oacute;n pol&iacute;tica y el refer&eacute;ndum, este &uacute;ltimo derecho inherente al hombre, el de la soberan&iacute;a popular y el Poder Constituyente, el cual no estaba sometido a los mandatos de la Constituci&oacute;n de 1961, a diferencia del poder constituido que si lo estaba, as&iacute; como el de las lagunas constitucionales objeto de la hermen&eacute;utica jur&iacute;dica. La sentencia dejaba la sensaci&oacute;n, en el fondo, de que el pueblo convocado a refer&eacute;ndum ten&iacute;a cualidad de Poder Originario. Diez meses mas tarde, el magistrado La Roche al salvar su voto en una sentencia de la Corte Suprema en Pleno, del 14 de octubre de 1999, que segu&iacute;a en la argumentaci&oacute;n, la l&iacute;nea de su decisi&oacute;n del 19 de enero de 1999, trat&oacute; de precisar algunos de aquellos conceptos, al aclarar que se hab&iacute;a confundido el Poder Constituyente, el cual solo le pertenece al soberano, con el Poder Constituido Extraordinario, Asamblea Constituyente. Lamentablemente, el da&ntilde;o ya estaba hecho y nada se pod&iacute;a hacer.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">11&nbsp;El cual textualmente dice: "No podr&aacute;n someterse a referendos nacionales, las siguientes materias: <i>1)</i> Presupuestarias, fiscales o tributarias; <i>2)</i> Concesi&oacute;n de amnist&iacute;a o indultos; <i>3)</i> Suspensi&oacute;n o restricci&oacute;n de garant&iacute;as constitucionales; supresi&oacute;n o disminuci&oacute;n de los derechos humanos; <i>4)</i> Conflictos de poderes que deban ser decididos por los &oacute;rganos judiciales; <i>5)</i> Revocatoria de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; y, <i>6)</i> Asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">12&nbsp;<i>"No me importan los pactos ni las proposiciones parlamenta&ntilde;rias pues no nos vamos a encerrar y a perder el tiempo en dilucidar la factibilidad de una reforma constitucional antes de la Constituyente ",</i> palabras del presidente electo durante la toma de posesi&oacute;n del Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias C&aacute;rdenas. V&eacute;ase Castro, M&oacute;nica. "Ni me va ni me viene Presidencia del Congreso", <a href="http://eluniversal.com" target="_blank">eluniversal.com</a><i>,</i> 6 de enero de 1999; <a href="http://www.eluniversal.com/1999/01/06/pol_art_06112AA.shtml" target="_blank">http://www.eluniversal.com/1999/01/06/pol_art_06112AA.shtml</a><i>,</i> &uacute;ltima consulta: 30 de octubre de 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408231&pid=S1405-9193200700020000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">13&nbsp;La fecha hab&iacute;a sido establecida por el Consejo Nacional Electoral, en la Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 990217&#45;32 del 17 de febrero de 1999, en la cual se fijaba la realizaci&oacute;n de un refer&eacute;ndum para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con el Decreto n&uacute;m. 3 dictado por el presidente de la Rep&uacute;blica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">14&nbsp;V&eacute;ase <i>Golpe de Estado y proceso constituyente en Venezuela, cit</i>., nota 4, pp. 151 y 152; 161 y 162.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">15&nbsp;Naturalmente que por razones pr&aacute;cticas, hubiese sido preferible y mucho mas di&aacute;fano para el ciudadano que las normas reguladoras del proceso comicial constituyente formasen parte del cuerpo del instrumento jur&iacute;dico objeto del refer&eacute;ndum, o sea, del Decreto n&uacute;m. 3, pero no fue as&iacute;. Lo cierto es que las Bases jam&aacute;s fueron incorporadas al texto de la pregunta, con lo cual se pod&iacute;a inducir a error al elector.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">16&nbsp;V&eacute;ase la nota 6 de este trabajo.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">17 El d&iacute;a anterior, 12 de abril, la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a unas declaraciones de Ch&aacute;vez, en las cuales el alto mandatario afirmaba que en aqu&eacute;lla no exist&iacute;a "autoridad leg&iacute;tima y moral", divulgadas por los medios period&iacute;sticos en esa misma fecha, calific&aacute;ndolas de contrarias al principio de colaboraci&oacute;n y respeto entre los poderes p&uacute;blicos, as&iacute; como de un atentado contra la dignidad de la Corte misma. Con anterioridad ya Ch&aacute;vez le hab&iacute;a remitido una carta a la Corte Suprema, record&aacute;ndole a sus magistrados que hacia falta una justicia m&aacute;s &aacute;gil, que el pueblo hab&iacute;a votado el 6 de diciembre de 1998 como titular de un Poder Originario y confirm&aacute;ndoles "el Principio de la exclusividad presidencial en la conducci&oacute;n del Estado". &Aacute;lvarez, Irma, "Ch&aacute;vez debe cesar actitud irrespetuosa", <a href="http://eluniversal.com" target="_blank">eluniversal.com</a><i>,</i> 13 de abril de 1999, <a href="http://www.eluniversal.com/1999/04/13/pol_art_13102AA.httml" target="_blank">http://www.eluniversal.com/1999/04/13/pol_art_13102AA.httml</a><i>,</i> &uacute;ltima consulta 30 de octubre de 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408237&pid=S1405-9193200700020000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> Como estas intromisiones pudieron haber influenciado en el &aacute;nimo de los jueces y de sus decisiones, es algo que siempre nos traer&aacute; dudas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">18&nbsp;Lo cual parec&iacute;a una premonici&oacute;n, pues votada o no, en agosto 3 de 1999, una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, ella misma se autoproclam&oacute; como "poder originario".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">19&nbsp;V&eacute;ase la nota 15.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">20&nbsp;De Acuerdo al art&iacute;culo 2o. de la Constituci&oacute;n de 1961, Venezuela era un Estado federal.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">21 "Se producir&aacute; la elecci&oacute;n de veinticuatro (24) constituyentes en una circunscripci&oacute;n nacional. El elector dispondr&aacute; de un m&aacute;ximo de diez (10) votos". Base Tercera, ordinal 2do, de las BASES COMICIALES PARA EL REFERENDUM CONSULTIVO SOBRE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE A CELEBRARSE EL 25 DE ABRIL DE 1999, <i>Gaceta Oficial de la Rep&uacute;blica de Venezuela,</i> n&uacute;m. 36.669 del 25 de marzo de 1999.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408242&pid=S1405-9193200700020000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">22 En alocuci&oacute;n transmitida en cadena nacional de radio y televisi&oacute;n el 15 de julio de 1999 Ch&aacute;vez afirm&oacute; que la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica era aplicable al proceso de elecci&oacute;n de los representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, en virtud de que en su art&iacute;culo 1o. no se inclu&iacute;a este tipo de elecci&oacute;n y que las elecciones para dicha Asamblea Constituyente no obedec&iacute;an a un mandato de la Constituci&oacute;n, ni de la Ley, sino del Pueblo soberano que as&iacute; lo hab&iacute;a decidido mayoritariamente en un refer&eacute;ndum. Claro est&aacute;, que Ch&aacute;vez omit&iacute;a recordar que el refer&eacute;ndum al cual se refer&iacute;a, as&iacute; como el que hab&iacute;a aprobado las Bases, se hicieron convenientemente en el nombre de la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica, aunque no necesariamente enmarcados en ella. Una muestra sin lugar a dudas, estas declaraciones, de su talante antidemocr&aacute;tico, de franco y absoluto desapego a las leyes y de que conoc&iacute;a perfectamente los hilos del poder en la historia pol&iacute;tica de los pueblos y de su manipulaci&oacute;n por las autocracias y las seudo democracias populistas. Una vez m&aacute;s, la versi&oacute;n Russoniana del gobernante que "sabe encarnar" la <i>voluntad general</i> que no es otra que la de &eacute;l y que, curiosamente, siempre "coincide" con la <i>voluntad del pueblo.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">23&nbsp;El total de votantes que acudi&oacute; a las urnas fue de aproximadamente 3.983.202, (37.84%) mientras que dejaron de ir a votar alrededor de 6.543.062 electores. Tomado de: <i>la Base de datos Pol&iacute;ticos de las Am&eacute;ricas,</i> <a href="http://www.georgetown.edu/pdba/" target="_blank">www.georgetown.edu/pdba/</a><i>,</i> con acceso el 30 de oct ubre de 2005.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">24&nbsp;Si el electorado hubiese ejercido su derecho a votar sin ninguna restricci&oacute;n, nadie puede asegurar que los resultados fuesen los mismos, pues aunque el Polo Patri&oacute;tico probablemente hubiese igualmente obtenido m&aacute;s puestos, lo que s&iacute; es seguro, es que los nombres de los 24 constituyentes electos a nivel nacional ser&iacute;an distintos, y que la composici&oacute;n de la Asamblea Nacional Constituyente habr&iacute;a variado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">25&nbsp;El nombre viene tomado de una popular loter&iacute;a que se caracteriza por presentar los n&uacute;meros, 15 en total, en columnas de 5 e hileras de 3; los candidatos de Ch&aacute;vez ven&iacute;an en un orden similar al usado en la papeleta del Kin&uacute;m. Tambi&eacute;n fueron conocidas como <i>chuletas</i> o <i>tubos.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">26&nbsp;Nombre que se le dio a la coal ici&oacute;n de part idos que apoyaban a Ch&aacute;vez (Movimiento V Rep&uacute;blica, Movimiento al Socialismo, Patria Para Todos, entre otros).</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">27&nbsp;La comisi&oacute;n de sustanciaci&oacute;n nombrada por el Consejo Nacional Electoral para investigar la campa&ntilde;a publicitaria de los <i>kinos</i> o <i>llaves,</i> no lleg&oacute; a solicitar sanciones de ning&uacute;n tipo contra los partidos del Polo Patri&oacute;tico, ni mucho menos contra el gobierno. Aunque parezca incre&iacute;ble, contra quienes si se anunciaron sanciones, fue contra las compa&ntilde;&iacute;as de publicidad de avisos de exteriores, por no informar al Consejo Nacional Electoral sobre el origen de las vallas donde aparec&iacute;a Ch&aacute;vez apoyando determinados candidatos. V&eacute;ase Berm&uacute;dez, Angel. "Consejo Nacional Electoral no sancionara a &lt;&lt;llaves de Ch&aacute;vez&gt;&gt;", <a href="http://eluniversal.com" target="_blank">eluniversal.com</a><i>,</i> 21 de julio de 1999, <a href="http://www.eluniversal.com/1999/07/ 21/pol_art_21110CC.shtml" target="_blank">http://www.eluniversal.com/1999/07/ 21/pol_art_21110CC.shtml</a><i>,</i> &uacute;ltima consulta: 30 de octubre de 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408249&pid=S1405-9193200700020000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">28&nbsp;Se asegura que fue un matem&aacute;tico de la Universidad Central de Venezuela, el profesor Nelson Merentes, quien despu&eacute;s ocupar&iacute;a varios cargos importantes en el gobierno de Ch&aacute;vez, el creador de la estrategia de los <i>kinos,</i> calificada de <i>f&oacute;rmula matem&aacute;tica</i> por algunos representantes del chavismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">29 <i>"En el caso concreto, la voluntad electoral se manifest&oacute; a favor de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente y aprobar las Bases Comiciales que la regulan. De all&iacute; que, la expresi&oacute;n popular se tradujo en una decisi&oacute;n de obligatorio cumplimiento, pues posee, validez suprema"</i> (cursivas nuestras), Sala Pol&iacute;tico Administrativa de la Coste Suprema de Justicia, 3 de junio de 1999. En igual sentido, pero aun mas expl&iacute;citamente, con la Constituyente en pleno apogeo, tenemos las sentencias del 14 de octubre de 1999 de la Corte en Pleno (caso: Impugnaci&oacute;n del Decreto de Regulaci&oacute;n de las Funciones del Poder Legislativo) y del 26 de enero de 2000 (caso: Impugnaci&oacute;n del Decreto de R&eacute;gimen de Transici&oacute;n del Poder Publico) del nov&iacute;simo Tribunal Supremo de Justicia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">30 En este sentido, v&eacute;ase la nota 22 de este trabajo.</font></p>      <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">31 Planas, Pedro, <i>El fujimorato estudio pol&iacute;tico&#45; constitucional,</i> Lima, Talleres Gr&aacute;ficos Kelly, 1999, p. 22.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408254&pid=S1405-9193200700020000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> Despu&eacute;s de leerlo, encontrar coincidencias y semejanzas entre el ciclo de gobiernos de Alberto Fujimori que llegaba a su ocaso y el de Hugo Ch&aacute;vez que reci&eacute;n comenzaba, pero que cumple ya casi siete a&ntilde;os, resulta mucho m&aacute;s que sorprenden te.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">32 Combellas, Ricardo, "El proceso constituyente y la Constituci&oacute;n de 1999", <i>Poli&#45;teia. La Democracia Venezolana en Dos Tiempos: 1972&#45;2002,</i> n&uacute;m. 30, 1er. semestre, 2003, p. 205.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408256&pid=S1405-9193200700020000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">33&nbsp;M&eacute;ndez, Gustavo. "Escarr&aacute; Detect&oacute; 278 Cambios", <a href="http://eluniversal.com" target="_blank">eluniversal.com</a><i>,</i> 13de dciembre de 2000; <a href="http://www.eluniversal.com/2000/12/13/pol_art_13104AA.shtml" target="_blank">http://www.eluniversal.com/2000/12/13/pol_art_13104AA.shtml</a><i>,</i> &uacute;ltima consulta: 30 de octubre de 20005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408258&pid=S1405-9193200700020000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> En el mismo sentido, v&eacute;ase Alvarez, Irma. "Fiscal&iacute;a se pregunta cu&aacute;l es la Constituci&oacute;n", <a href="http://eluniversal.com" target="_blank">eluniversal.com</a><i>,</i> 10de diciembre de 2000, <a href="http://www.eluniversal.com/2000/12/10/pol_art_10104AA.html" target="_blank">http://www.eluniversal.com/2000/12/10/pol_art_10104AA.html</a><i>,</i> &uacute;ltima consulta</font> 30 de octubre del 2005&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408259&pid=S1405-9193200700020000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">34&nbsp;El presidente de la Comisi&oacute;n de Estilo de la Asamblea Nacional Constituyente, a la pregunta de los periodistas "&iquest;Cu&aacute;ndo fue publicada la carta magna con 263 erro t res?", respondi&oacute; en la <i>Gaceta</i> del 30 de diciembre.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">El texto que vot&oacute; la poblaci&oacute;n estaba errado desde que lo divulg&oacute; el Consejo Nacional Electoral. "Es que se public&oacute; un texto que no fue el entregado por la Comisi&oacute;n de Estilo que yo coordinaba". V&eacute;ase &Aacute;lvarez, Irma y G&oacute;mez, Elvia, "Todos los cambios no fueron de estilo", <i>eluniversal.com,</i> 11 de diciembre de 2000, <a href="http://www.eluniversal.com/2000/12/11/pol_art_11104AA.shtml" target="_blank">http://www.eluniversal.com/2000/12/11/pol_art_11104AA.shtml</a><i>,</i> &uacute;ltima consulta: 30 de oct ubre de 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408261&pid=S1405-9193200700020000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>      <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">35&nbsp;En similar orden de ideas, v&eacute;ase Nikken, Claudia, "Sobre la Invalidez de una Constituci&oacute;n", <i>El derecho p&uacute;blico a comienzos del siglo XXI. Estudios en homenaje al profesor Allan R. Brewer Carias,</i> Madrid, Civitas, 2003, t. I, pp. 203&#45;218.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2408263&pid=S1405-9193200700020000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> Para esta autora la Constituci&oacute;n sancionada el 15 de diciembre de 1999 no ha entrado en vigencia y la que se tiene como positiva es "jur&iacute;dicamente inaplicable".</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">36 A diferencia de otros gobernantes autocr&aacute;ticos y con vocaci&oacute;n dictatorial, Ch&aacute;vez no esper&oacute; al final de su mandato para mantenerse en &eacute;l, por medio de los ya tradicionales mecanismos reformistas de la constituci&oacute;n y las leyes, el apoderamiento de las instituciones pol&iacute;ticas, etc&eacute;tera... Entre otras razones, porque la Constituci&oacute;n de 1961 no permit&iacute;a la reelecci&oacute;n inmediata, lo cual no dejaba de ser un formidable obst&aacute;culo a vencer, y la reforma del texto constitucional, en general, para adaptarlo a sus objetivos pod&iacute;a requerir de mucho esfuerzo y tiempo, ambos, condicionantes que pod&iacute;an resultar insalvables a largo plazo. Por el contrario, Ch&aacute;vez hizo su <i>revoluci&oacute;n</i> desde el comienzo de su primer per&iacute;odo de gobierno, cuando su poder pol&iacute;tico estaba intacto, para asegurarse su continuidad y permanencia. Al respecto, v&eacute;ase nuestra nota n&uacute;m. 12.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">37&nbsp;Hablamos aqui de "periodo constitucional", para poder distinguirlo del primero de 1999, vigente a&uacute;n la Constituci&oacute;n de 1961. Pero en realidad, este segundo gobierno de Ch&aacute;vez muy bien pudiera ser el tercero, si se considera que durante el interregno de un a&ntilde;o, transcurrido entre la instalaci&oacute;n de la Asamblea Nacional Constituyente, el tres de agosto de 1999 y la toma de posesi&oacute;n de Ch&aacute;vez en agosto de 2000, sigui&oacute; ejerciendo como presidente, aun cuando la Constituci&oacute;n de 1961, que lo hab&iacute;a llevado al poder en diciembre del 98, de hecho hab&iacute;a sido derrocada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">38&nbsp;A pesar de que se arrog&oacute; el car&aacute;cter originario y gobern&oacute; por decreto a su antojo. V&eacute;ase nota n&uacute;m. 4. Para el ciudadano com&uacute;n que no entiende de leyes, el ganar unas elecciones con movilizaci&oacute;n popular, urnas, papeletas de votaci&oacute;n y todo un aparataje administrativo detr&aacute;s, supone un valor democr&aacute;tico, dif&iacute;cil de desvirtuar con argumentos jur&iacute;dicos o de derecho. Los fraudes y las trampas electorales tienen que ser muy obvias y de sencilla demostraci&oacute;n f&aacute;ctica. M&aacute;s a&uacute;n, en los pa&iacute;ses iberoamericanos, donde "el ganar", por s&iacute; solo, constituye un valor en s&iacute; mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">39 Hoy en d&iacute;a, uno de los problemas a resolver ser&iacute;a el de la ley aplicable y el tribunal competente. Sobretodo, porque los miembros del Poder Judicial durante el actual gobierno de Ch&aacute;vez, han sido designados, en todas sus instancias, mediante procedimientos ajenos a la Constituci&oacute;n. De las leyes de 1999, s&oacute;lo sigue en pie la Ley Org&aacute;nica del Sufragio y Participaci&oacute;n Pol&iacute;tica, pero la creaci&oacute;n de la Sala Constitucional por la nueva Constituci&oacute;n, que no exist&iacute;a en la anterior de 1961, con competencias absolutas, algunas extraconstitucionales, para interpretar la Constituci&oacute;n Bolivariana y definir lo que le corresponde conocer al resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, hace pr&aacute;cticamente imposible el ejercicio de cualquier otro recurso en las Salas Pol&iacute;tico Administrativa o en la Electoral, esta &uacute;ltima, igualmente nueva y con atribuciones especificas en materia electoral, lo cual no fue &oacute;bice para que las mismas le fuesen recortadas y reducidas por la Sala Constitucional (sentencias n&uacute;ms. 1312/2000, 33/2001, 192/2001 y 2341 del 23 de marzo de 2004, Ismael Garc&iacute;a <i>vs.</i> la decisi&oacute;n n&uacute;m. 24 de la Sala Electoral Accidental, quiz&aacute;s la m&aacute;s importante de todas por su repercusi&oacute;n pol&iacute;tica sobre el refer&eacute;ndum revocatorio del presidente Ch&aacute;vez, celebrado el 15 de agosto de 2004).</font></p>      ]]></body><back>
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