<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1405-2253</journal-id>
<journal-title><![CDATA[América Latina en la historia económica]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Am. Lat. Hist. Econ]]></abbrev-journal-title>
<issn>1405-2253</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1405-22532014000300011</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The Making of Law: The Supreme Court and Labor Legislation in Mexico, 1875-1931]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Valencia Islas]]></surname>
<given-names><![CDATA[Arturo]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,El Colegio de México  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[México Distrito Federal]]></addr-line>
<country>México</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2014</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2014</year>
</pub-date>
<volume>21</volume>
<numero>3</numero>
<fpage>236</fpage>
<lpage>243</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1405-22532014000300011&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1405-22532014000300011&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1405-22532014000300011&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[ 
    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as</font></p>
    <p align="justify">&nbsp;</p>
    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>William J. Suarez&#45;Potts, <i>    <br>
The Making of Law. The Supreme Court and Labor Legislation in Mexico, 1875&#45;1931</i>,     <br>
Stanford, Stanford University Press, 2012.</b></font></p>
    <p align="center">&nbsp;</p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es com&uacute;n pensar que la legislaci&oacute;n laboral que estuvo en vigor en M&eacute;xico durante el siglo XX, fue resultado &uacute;nico y exclusivo de la Constituci&oacute;n de 1917 y de su art&iacute;culo 123. Sin embargo, la reglamentaci&oacute;n de las relaciones laborales en nuestro pa&iacute;s sigui&oacute; un proceso que se extendi&oacute; desde mediados del siglo XIX, hasta alcanzar su maduraci&oacute;n a principios de la d&eacute;cada de 1930 con la creaci&oacute;n de la Junta Federal de Conciliaci&oacute;n y Arbitraje y la promulgaci&oacute;n de la Ley Federal del Trabajo, esto como parte de una acelerada centralizaci&oacute;n de facultades en el &aacute;mbito laboral por iniciativa del gobierno federal.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En <i>The Making of Law. The Supreme Court and Labor Legislation in Mexico, 1875&#45;1931</i> (2012) William Suarez&#45;Potts estudia c&oacute;mo la jurisprudencia creada como respuesta a los amparos interpuestos ante la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n devino una fuente determinante del derecho laboral mexicano del siglo XX, adem&aacute;s del texto constitucional. Los procesos judiciales que se analizan en el texto fueron presentados por trabajadores de diversas ocupaciones a lo largo del periodo 1875&#45;1931 y publicados en el <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n</i>. La mayor parte de estos procesos argumentaban violaciones a garant&iacute;as constitucionales como el derecho al trabajo, pero tambi&eacute;n denunciaban castigos corporales y reclamaban una justa remuneraci&oacute;n por el trabajo realizado.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La riqueza y diversidad de los litigios presentados por el autor dan un espl&eacute;ndido panorama de la conflictividad del periodo de estudio y constituyen una de las principales aportaciones del mismo, pues permiten conocer al no iniciado en estos temas las distintas respuestas y estrategias presentadas por los trabajadores de acuerdo con la actividad laboral que desempe&ntilde;aban. Sin embargo, no debe perderse de vista que el presente libro no es una historia del movimiento obrero, sino un acercamiento riguroso a la historia del derecho laboral en nuestro pa&iacute;s; as&iacute;, aunque los obreros sean los sujetos actuantes de los litigios, los verdaderos protagonistas de esta historia son los legisladores, jueces y abogados que dirimen los conflictos.</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra est&aacute; compuesta de ocho cap&iacute;tulos que pueden agruparse en dos partes: en la primera se estudian casos de conflictos laborales que contribuyeron a configurar la legislaci&oacute;n porfiriana, mientras que en la segunda se hace lo propio con aquellos presentados durante el periodo revolucionario y la d&eacute;cada de 1920. Sin embargo, y pese a la aparente ruptura que supuso la revoluci&oacute;n mexicana, el autor muestra h&aacute;bilmente las continuidades tanto en la legislaci&oacute;n como en las estrategias de acci&oacute;n de los trabajadores despu&eacute;s del movimiento armado.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde mediados del siglo XIX, individuos pertenecientes a las actividades m&aacute;s din&aacute;micas de la econom&iacute;a mexicana se organizaron en mutualidades, hermandades y diversas asociaciones de ayuda que lentamente evolucionar&iacute;an hasta la conformaci&oacute;n de sindicatos. Aunque dichos individuos eran analfabetas en su mayor parte, poco a poco se fueron acostumbrando a expresar sus demandas en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos, participando as&iacute; en la configuraci&oacute;n de una versi&oacute;n original de la llamada "cuesti&oacute;n social", en la que el liberalismo cl&aacute;sico, el reformismo franc&eacute;s y el pensamiento social cat&oacute;lico se combinaron para crear una interpretaci&oacute;n local.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante el car&aacute;cter autoritario del r&eacute;gimen de Porfirio D&iacute;az, durante su gobierno se vivi&oacute; una intensa acci&oacute;n legislativa para tratar de delimitar los derechos de los trabajadores y los empleadores, donde usualmente la Suprema Corte de Justicia ten&iacute;a la &uacute;ltima palabra dentro de los litigios debido a que las peticiones de amparo reca&iacute;an en esa instancia. Aunque se reconoc&iacute;a la libertad laboral, garantizada en el art&iacute;culo 4&#176; de la Constituci&oacute;n de 1857, el r&eacute;gimen coart&oacute; la libertad de asociaci&oacute;n de los trabajadores y, en los casos m&aacute;s graves, reprimi&oacute; las huelgas que, se dec&iacute;a, pon&iacute;an en peligro la producci&oacute;n. A pesar de la respuesta gubernamental, durante el porfiriato se llevaron a cabo m&aacute;s de 250 huelgas, de las cuales al menos sesenta fueron en el sector ferroviario, uno de los gremios m&aacute;s reactivos y a la vanguardia del movimiento obrero durante el periodo.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A pesar de lo dispuesto en la Constituci&oacute;n, los c&oacute;digos civil y penal asum&iacute;an que la libre contrataci&oacute;n era un instrumento suficiente para regular las relaciones entre empleados y empleadores, por lo que al Estado s&oacute;lo le correspond&iacute;a vigilar el estricto cumplimiento del mismo. Aunque la interpretaci&oacute;n que se dio a la Constituci&oacute;n de 1857 fue dentro del marco del liberalismo cl&aacute;sico &#150;en el que se asum&iacute;a que la &uacute;nica obligaci&oacute;n del Estado era salvaguardar la libertad de trabajo y los derechos de propiedad&#150;, con el cambio de siglo se fue moldeando una nueva interpretaci&oacute;n en la que se demandaba una mayor protecci&oacute;n a los trabajadores. As&iacute;, por ejemplo, a lo largo del porfiriato se discuti&oacute; sobre los l&iacute;mites que habr&iacute;an de tener el derecho de huelga, los principios que regir&iacute;an a las asociaciones de trabajadores o el papel que deber&iacute;an desempe&ntilde;ar las instancias legales en la resoluci&oacute;n de conflictos laborales.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque la <i>opini&oacute;n p&uacute;blica</i> de principios del siglo XX &#150;juristas, intelectuales e incluso parte de la prensa&#150; comenz&oacute; a reconocer la responsabilidad gubernamental en la regulaci&oacute;n laboral, la actuaci&oacute;n de la Suprema Corte iba a contracorriente de esta tendencia, ya que despu&eacute;s de haber tenido un primer periodo en el que sus fallos favorec&iacute;an mayoritariamente a los trabajadores, desde finales de la d&eacute;cada de los noventa y durante el resto del r&eacute;gimen, las decisiones en los amparos interpuestos fueron negativas para aquellos. En opini&oacute;n de nuestro autor, si bien no hubo una consigna expresa para negar los amparos interpuestos, a partir de 1899 fueron m&aacute;s evidentes las presiones recibidas por la Corte por parte de altos miembros del r&eacute;gimen y del propio D&iacute;az, alegando que las decisiones favorables a los quejosos afectar&iacute;an la producci&oacute;n.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una muestra adicional de la ambig&uuml;edad del final del porfiriato en materia laboral, fue que al mismo tiempo que se llevaba a cabo la represi&oacute;n de huelgas como las de Cananea y R&iacute;o Blanco, el r&eacute;gimen toleraba movimientos como el de los ferrocarrileros que derivar&iacute;a en diversas huelgas entre 1900 y 1910. Los conflictos de los trabajadores ferroviarios en el marco de la llamada mexicanizaci&oacute;n de las l&iacute;neas &#150;la igualaci&oacute;n salarial y de condiciones laborales entre trabajadores mexicanos y extranjeros&#150; marcar&iacute;an un punto de inflexi&oacute;n porque por primera vez el gobierno federal negociar&iacute;a con un grupo de trabajadores organizados para tratar de resolver un conflicto laboral. Aunada a esta mayor flexibilidad, exist&iacute;a plena conciencia de la necesidad de legislar en materia laboral entre los miembros de la elite gubernamental, aunque fuera como mecanismo de control de los trabajadores, pues se cre&iacute;a que pod&iacute;a alcanzarse un equilibrio entre los factores de producci&oacute;n en completa armon&iacute;a y sin despertar ning&uacute;n tipo de conflicto social. Evidentemente, la revoluci&oacute;n mexicana acabar&iacute;a con la <i>belle &eacute;poque</i> jur&iacute;dica imaginada por los abogados liberales porfirianos.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde el interinato de Le&oacute;n de la Barra se comenz&oacute; a impulsar la creaci&oacute;n de un departamento laboral que realizara funciones de arbitraje a petici&oacute;n de las partes confrontadas. El proyecto de ley para su creaci&oacute;n justificaba una mayor participaci&oacute;n del Estado con el objeto de disminuir el impacto nocivo que pod&iacute;an tener las huelgas sobre la producci&oacute;n, as&iacute; como por la necesidad de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante, durante la puesta en marcha del departamento en enero de 1912, ya bajo la presidencia de Madero, las demandas obreras no disminuyeron, al menos en los tres sectores m&aacute;s conflictivos: textiles, miner&iacute;a y ferrocarriles. La pol&iacute;tica laboral del nuevo gobierno privilegi&oacute; la realizaci&oacute;n de conferencias en las que reun&iacute;a a los principales fabricantes textiles con el objetivo de redactar un reglamento de aplicaci&oacute;n general para todas las industrias, pero sin tomar en cuenta de forma directa a la representaci&oacute;n obrera. A pesar de los modestos resultados obtenidos, mismos que concluyeron con la promulgaci&oacute;n de una nueva ley obrera en diciembre de 1912, las conferencias sirvieron para introducir en la discusi&oacute;n p&uacute;blica numerosas demandas laborales, mismas que se retomar&iacute;an en los debates del art&iacute;culo 123.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s del asesinato de Madero, el r&eacute;gimen de Huerta consider&oacute; la cuesti&oacute;n obrera como uno de sus problemas principales, por lo que no s&oacute;lo continu&oacute; con el Departamento del Trabajo, sino que adem&aacute;s transfiri&oacute; a la Secretar&iacute;a de Industria y Comercio los asuntos laborales. Aunque se presentaron diversas propuestas de ley durante el periodo, s&oacute;lo se aprobaron algunas reformas al C&oacute;digo de Comercio en lo relativo a las condiciones contractuales.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Carranza mantuvo una posici&oacute;n ambigua sobre la necesidad de las reformas laborales, pues aunque en el discurso las apoyaba en la pr&aacute;ctica fue reacio a alterar el orden social establecido en materia laboral y s&oacute;lo cedi&oacute; ante la presi&oacute;n generada a lo largo de la guerra. Ser&iacute;an militares de filiaci&oacute;n constitucionalista &#150;Obreg&oacute;n, Aguilar o Gonz&aacute;lez, por s&oacute;lo citar algunos&#150;, mas no Carranza, quienes avanzar&iacute;an en el establecimiento de medidas de tipo social en las &aacute;reas que controlaban. La reticencia carrancista quedar&iacute;a evidenciada en el proyecto presentado ante el Congreso Constituyente en 1916, en el cual aunque se reconoc&iacute;a la necesidad de un salario m&iacute;nimo o una pensi&oacute;n por vejez o enfermedad, entre otras, no se reconoc&iacute;a el derecho de huelga. Las propuestas presentadas y su discusi&oacute;n en el seno del constituyente modificar&iacute;an radicalmente la propuesta carrancista de reforma del art&iacute;culo 5&#176; de la Constituci&oacute;n de 1857, hasta llegar a la determinaci&oacute;n de establecer un art&iacute;culo que reuniera las disposiciones de car&aacute;cter laboral.</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A pesar de reconocer el enorme avance que signific&oacute; el art&iacute;culo 123 en las relaciones laborales en M&eacute;xico, Suarez&#45;Potts puntualiza sus limitaciones, siendo tal vez las m&aacute;s importantes: no reconocer la contrataci&oacute;n colectiva, requerir cambios sustanciales en los derechos de propiedad y no determinar espec&iacute;ficamente a qu&eacute; nivel de gobierno corresponder&iacute;a llevar a la pr&aacute;ctica sus distintas disposiciones. Tal vez esto explique el porqu&eacute; se realizaron m&aacute;s de 90 leyes y decretos relacionados con dicho art&iacute;culo entre 1918 y 1928.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La nueva Constituci&oacute;n restablecer&iacute;a a la Suprema Corte como instancia para dirimir las disputas obrero&#45;patronales y mantendr&iacute;a el juicio de amparo, aunque el funcionamiento de la Suprema Corte se modificar&iacute;a a lo largo de la d&eacute;cada de 1920, cre&aacute;ndose salas especializadas entre las que se encontraba aquella encargada de los asuntos laborales. Cabe se&ntilde;alar que durante el periodo posrevolucionario, la Corte goz&oacute; de amplios m&aacute;rgenes de independencia, pues la debilidad relativa del Estado &#150;que se ve&iacute;a enfrentado a revueltas militares, conflictos religiosos, sobrevivencia de cacicazgos regionales y presiones externas&#173;&#150; le impidi&oacute; ejercer un mayor control tanto sobre el poder legislativo como sobre el judicial; de esta forma, aunque el presidente participaba en el proceso de selecci&oacute;n, no era el factor determinante en el nombramiento de los miembros de la Corte. Esta autonom&iacute;a comenzar&iacute;a a disminuir con las reformas impulsadas durante el gobierno de L&aacute;zaro C&aacute;rdenas, relacionadas con el proceso de selecci&oacute;n y duraci&oacute;n de los magistrados.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La debilidad del poder ejecutivo tambi&eacute;n hizo que fuera relativamente lenta la promulgaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n secundaria que tendr&iacute;a que instrumentar al art&iacute;culo 123 constitucional. La supuesta radicalidad de los gobiernos de Obreg&oacute;n y Calles, su cercan&iacute;a a la c&uacute;pula de la Confederaci&oacute;n Regional Obrera Mexicana (CROM) y la participaci&oacute;n activa de los mismos, no ayudaron a impulsar las leyes y a crear los organismos necesarios para satisfacer los reclamos de los obreros, mismos que cre&iacute;an que el triunfo revolucionario les garantizar&iacute;a autom&aacute;ticamente sus derechos y satisfar&iacute;a sus demandas materiales. A pesar de la participaci&oacute;n activa de Luis N. Morones, m&aacute;ximo jerarca cromista, dentro de los gabinetes del periodo, no se impuls&oacute; una pol&iacute;tica tan abiertamente favorable como lo hubieran deseado los trabajadores organizados. De hecho, tanto la Junta Federal de Conciliaci&oacute;n y Arbitraje como la Ley Federal del Trabajo &#150;piezas clave del nuevo entramado institucional en el &aacute;mbito laboral&#150; tendr&iacute;an un efecto negativo sobre la independencia sindical y la capacidad de respuesta de las organizaciones.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La creaci&oacute;n de la Junta Federal de Conciliaci&oacute;n y Arbitraje, el 17 de septiembre de 1927, fue la respuesta institucional a la huelga ferrocarrilera que hab&iacute;a estallado un a&ntilde;o antes, por lo que fue el primer asunto que conocieron. La coyuntura era perfecta, pues aunque desde la &eacute;poca de Obreg&oacute;n se hab&iacute;a tratado de reglamentar el art&iacute;culo 123 en lo relativo al arbitraje laboral, el callej&oacute;n en el que se hab&iacute;a convertido la huelga obligaba a darle una salida legal. Inicialmente se hab&iacute;a pensado que la Junta Federal resolviera s&oacute;lo la parte arbitral de aquellos conflictos que eran de su competencia &#150;trabajadores y empresas de jurisdicci&oacute;n federal, entre los cuales se encontraban los conflictos ferrocarrileros&#150;, mientras que delegaba la parte conciliatoria a la juntas locales. Sin embargo, las complicaciones administrativas y los gastos adicionales que significaba llevar juicios en dos instancias, hizo que la Alianza de Ferrocarrileros Mexicanos y la Sociedad Ferrocarrilera del Departamento de V&iacute;a, junto a otros gremios, solicitaran que la junta federal asumiera ambos procesos. El 13 de agosto de 1928 se acept&oacute; la solicitud de los ferroviarios, por lo que la Junta Federal de Conciliaci&oacute;n y Arbitraje qued&oacute; como la instancia &uacute;nica para dirimir estos conflictos. Aunque la opini&oacute;n que los ferrocarrileros ten&iacute;an de esta instancia no era nada favorable, reconoc&iacute;an que era un avance en las relaciones entre el gobierno y los sindicatos, pues hasta antes de su creaci&oacute;n, las disputas laborales eran resueltas directamente por la Secretar&iacute;a de Industria sin ning&uacute;n tipo de participaci&oacute;n de los interesados. As&iacute;, a pesar de que la junta no era una panacea, por lo menos era una tribuna donde los afectados pod&iacute;an exponer sus reclamos.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n desde la promulgaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n de 1917 hubo pol&eacute;micas y discusiones sobre el alcance que tendr&iacute;a el art&iacute;culo 123 y cu&aacute;les ser&iacute;an las instancias para su reglamentaci&oacute;n. Inicialmente se determin&oacute; que los estados de la federaci&oacute;n eran los encargados de reglamentar y aplicar dicho art&iacute;culo, por lo que surgieron m&uacute;ltiples leyes laborales de muy distinta tendencia. La autonom&iacute;a que gozaban los estados en la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 123 pronto gener&oacute; conflictos y enfrentamientos entre los poderes locales y el gobierno federal. Por ello, desde el gobierno de Carranza hubo intentos de reglamentaci&oacute;n que no tuvieron &eacute;xito. Posteriormente, Obreg&oacute;n plante&oacute; la Ley Sobre el Seguro Obrero que ten&iacute;a como objetivo transformar el reparto de utilidades en un sobresueldo de 10% cubierto por el patr&oacute;n, que tampoco reuni&oacute; el suficiente apoyo legislativo. Esta misma iniciativa volver&iacute;a a ser presentada al a&ntilde;o siguiente junto con una Ley de Accidentes de Trabajo, a la que poco tiempo despu&eacute;s se a&ntilde;adir&iacute;a una propuesta para federalizar la reglamentaci&oacute;n laboral; ninguna llegar&iacute;a a buen t&eacute;rmino.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Paralelamente, los trabajadores no ten&iacute;an una posici&oacute;n &uacute;nica ante las diferentes propuestas de Ley del Trabajo. Mientras el sindicalismo oficial encabezado por la crom, ve&iacute;a las iniciativas con simpat&iacute;a, el sindicalismo independiente las consideraba un retroceso y se opon&iacute;a terminantemente a la federalizaci&oacute;n legislativa pues consideraba, con raz&oacute;n, que saldr&iacute;a perdiendo ante un gobierno federal que se mostraba m&aacute;s moderado que muchos de los gobiernos estatales. Parecer&iacute;a incomprensible que laCROMdurante sus a&ntilde;os de esplendor no hubiera impulsado la promulgaci&oacute;n de una legislaci&oacute;n secundaria del art&iacute;culo 123 que favoreciera la causa obrera; sin embargo, sus antecedentes patrimonialistas y progubernamentales podr&iacute;an explicar el porqu&eacute; no se legisl&oacute; al respecto. Es decir, no es que laCROMhubiera bloqueado la creaci&oacute;n de la ley, simplemente no la promovi&oacute; porque el ejecutivo federal no consider&oacute; que fuera necesario llevarla adelante.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La agudizaci&oacute;n de la conflictividad obrera que trajo consigo la crisis de 1929 cre&oacute; las condiciones necesarias para reglamentar de una vez por todas las relaciones laborales. El 6 de septiembre de ese a&ntilde;o, como paso previo para la creaci&oacute;n de la ley laboral, se modificaron los art&iacute;culos 73 y 123 de la Constituci&oacute;n de tal manera que se concedi&oacute; al Congreso federal la facultad de expedir la legislaci&oacute;n en materia laboral. A los pocos d&iacute;as se presentar&iacute;a ante el Congreso el llamado "Proyecto Portes Gil" en el que se consideraba al Estado como un patr&oacute;n m&aacute;s en sus relaciones laborales, por lo que daba a sus trabajadores todos los derechos reconocidos para el resto de la clase obrera, incluido el derecho de huelga. El proyecto tropezar&iacute;a tanto con el rechazo de los empresarios, que consideraban que la nueva ley har&iacute;a demasiado r&iacute;gida tanto la contrataci&oacute;n como el despido, y el de la crom, pues exist&iacute;a una relaci&oacute;n de franca enemistad entre Morones y Portes Gil desde la &eacute;poca en que este, siendo gobernador de Tamaulipas, bloque&oacute; las actividades de laCROMen la entidad.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En febrero de 1930, el presidente Pascual Ortiz Rubio solicit&oacute; a su secretario de Industria, Comercio y Trabajo, Luis L. Le&oacute;n, que elaborara un nuevo proyecto de ley laboral, mismo que ser&iacute;a concluido en enero de 1931 por Aar&oacute;n S&aacute;enz &#150;que lo suceder&iacute;a en el puesto&#150; y presentado ante la C&aacute;mara de Diputados en junio de ese a&ntilde;o. El nuevo proyecto volver&iacute;a a ser rechazado por el movimiento obrero ahora coordinado por la Alianza de Organizaciones Obreras y Campesinas &#150;agrupaci&oacute;n en la que participaba activamente la Confederaci&oacute;n de Transportes y Comunicaciones (CTC), antecedente del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la Rep&uacute;blica Mexicana&#150;; sin embargo, a diferencia de la propuesta anterior, el sector empresarial permanecer&iacute;a al margen de las discusiones, lo que facilitar&iacute;a su aprobaci&oacute;n. Finalmente, la Ley Federal del Trabajo ser&iacute;a promulgada el 27 de agosto de 1931, despu&eacute;s de un r&aacute;pido proceso de discusi&oacute;n legislativa.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque la nueva ley salvaguardaba los derechos laborales por los que hab&iacute;an luchado las organizaciones sindicales desde la revoluci&oacute;n mexicana &#150;libertad de asociaci&oacute;n, jornada laboral de ocho horas, derecho de huelga, indemnizaciones por accidentes laborales e incluso aceptaba la cl&aacute;usula de exclusi&oacute;n sindical y el contrato colectivo&#150;, en la pr&aacute;ctica la legislaci&oacute;n reglamentaria del art&iacute;culo 123 impon&iacute;a mecanismos de control que limitaban la independencia sindical por dos v&iacute;as: primero, porque hac&iacute;a obligatorio el registro de sindicatos, contratos colectivos y conflictos laborales ante el gobierno federal; segundo, porque creaba un sistema judicial especial ante el que se ventilar&iacute;an los conflictos, estableciendo de manera definitiva el arbitraje del Estado en los mismos.</font></p>
    <p align="right"><font face="verdana" size="2"><b>Arturo Valencia Islas</b></font>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <font face="verdana" size="2"><i>Estudiante de doctorado en Historia</i></font> <i>    <br>
<font face="verdana" size="2">El Colegio de M&eacute;xico</font></i></p>
     ]]></body>
</article>
