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<journal-title><![CDATA[América Latina en la historia económica]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La cesión de un derecho de la Real Hacienda: la administración del impuesto de la alcabala novohispana en el siglo XVII. Tres estudios de caso]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article examines the transfer of rights of recovery which the Royal Treasury deposited in cabildos, consulados and individuals. For the beneficiaries, the assignment became the control over the collection of the levy of alcabala, and such control resulted in a configuration of a management system covered by the terms negotiated in the contract. The source which allowed the analysis was exactly the contracts established between the Royal Treasury and others to raise the alcabala. Contracts are a window to the exercise of political power and economic stakeholders, which in such contracts were in play at the time of receiving such assignment. From the process of collecting the alcabala, it concerned to expand the dimensions of analysis on the tax and lease contracts which are other ways around this important study colonial taxation.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>La cesi&oacute;n de un derecho de la Real Hacienda: la administraci&oacute;n del impuesto de la alcabala novohispana en el siglo XVII. <i>Tres estudios de caso</i></b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Yovana Celaya N&aacute;ndez*</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Actualmente se desempe&ntilde;a como investigadora externa en el proyecto Una Historia en cada Hogar, Fideicomiso Historia de las Am&eacute;ricas&#150;El Colegio de M&eacute;xico, y como docente en el posgrado en Historia y Etnohistoria de la ENAH. Doctora en Historia por El Colegio de M&eacute;xico; sus l&iacute;neas de investigaci&oacute;n son la econom&iacute;a colonial novohispana; la interacci&oacute;n entre econom&iacute;a y pol&iacute;tica; la fiscalidad en los siglos XVII y primera mitad del XVIII. </i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: junio de 2008    <br>   Fecha de aceptaci&oacute;n: julio de 2008</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo analiza la cesi&oacute;n de derechos de recaudaci&oacute;n que la Hacienda real deposit&oacute; tanto en corporaciones pol&iacute;ticas y econ&oacute;micas como en particulares. La cesi&oacute;n represent&oacute; para los beneficiarios el control sobre la recaudaci&oacute;n del gravamen de la alcabala, control que se tradujo en la configuraci&oacute;n de un sistema de administraci&oacute;n amparado por las cl&aacute;usulas negociadas en la firma del contrato. La fuente que permiti&oacute; el an&aacute;lisis fueron precisamente los contratos que se establecieron entre la Real Hacienda y <i>terceros </i>para recaudar la alcabala. Los contratos constituyen una ventana al ejercicio del poder pol&iacute;tico y econ&oacute;mico que los interesados en dichos contratos pon&iacute;an en juego al momento de recibir una cesi&oacute;n de tal naturaleza. Desde el proceso de recaudaci&oacute;n de la alcabala interes&oacute; ampliar las dimensiones de an&aacute;lisis sobre este impuesto y los contratos de arrendamiento muestran otras posibilidades de estudio en torno a este importante gravamen colonial.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave</b>: Fiscalidad, alcabala, encabezonamiento, arrendamiento, Real Hacienda, sistemas de administraci&oacute;n, cabildos, consulado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">This article examines the transfer of rights of recovery which the Royal Treasury deposited in cabildos, consulados and individuals. For the beneficiaries, the assignment became the control over the collection of the levy of alcabala, and such control resulted in a configuration of a management system covered by the terms negotiated in the contract. The source which allowed the analysis was exactly the contracts established between the Royal Treasury and others to raise the alcabala. Contracts are a window to the exercise of political power and economic stakeholders, which in such contracts were in play at the time of receiving such assignment. From the process of collecting the alcabala, it concerned to expand the dimensions of analysis on the tax and lease contracts which are other ways around this important study colonial taxation.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Key words</b>: Alcabala, encabezonamiento, leasehold, Royal Treasury, management systems, cabildos, consulado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el universo de la fiscalidad virreinal la alcabala figur&oacute; como una de las rentas m&aacute;s importantes gravando la circulaci&oacute;n de mercanc&iacute;as, es por ello que como fuente resulta atractiva para el an&aacute;lisis de la configuraci&oacute;n de circuitos mercantiles, el comportamiento del ingreso fiscal y los sistemas de administraci&oacute;n.<sup><a href="#notas">1</a></sup> El prop&oacute;sito de este art&iacute;culo es abordar una l&iacute;nea de investigaci&oacute;n en torno al gravamen de la alcabala, es decir, la cesi&oacute;n, por parte de la Real Hacienda, de recaudar un impuesto a comunidades pol&iacute;ticas, mercantiles o particulares. La cesi&oacute;n era la formalizaci&oacute;n de un sistema de administraci&oacute;n del impuesto en manos de <i>terceros </i>que se estructuraba a partir de un contrato de cabez&oacute;n o arrendamiento; los <i>terceros </i>representados por entidades pol&iacute;ticas, (cabildos), econ&oacute;micas (consulado) y particulares. Dos elementos son importantes en el desarrollo de este texto: primero, la existencia de un contrato, de arrendamiento y cabez&oacute;n, para recaudar el gravamen y, segundo, las condiciones, cl&aacute;usulas y acuerdos establecidos entre la Hacienda virreinal y los <i>terceros</i>;ambos permitir&aacute;n avanzar en el conocimiento de la administraci&oacute;n fiscal ejercida por entidades o particulares.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cesi&oacute;n de derechos mediante un contrato de cabez&oacute;n o arrendamiento resulta una fuente indispensable para conocer las implicaciones de ceder en un cuerpo pol&iacute;tico, mercantil o en un individuo la recaudaci&oacute;n de una renta como la alcabala, as&iacute; como para entender el sistema de administraci&oacute;n ejercido; adem&aacute;s de los aspectos fiscal y administrativo que este tipo de contrato muestra, permite incursionar en la esfera pol&iacute;tica de negociaci&oacute;n que dicho contrato pod&iacute;a ofrecer. As&iacute;, los contratos no s&oacute;lo revelan las condiciones administrativas para recaudar la alcabala, sino las directrices fiscales ejercidas por los recaudadores y los beneficios que pod&iacute;an obtenerse. El objetivo es analizar las cl&aacute;usulas de cada uno de los contratos firmados y las condiciones en las que se firmaban; ambos elementos permitir&aacute;n abordar la importancia de dichos contratos tanto para la Real Hacienda como para los interesados en la administraci&oacute;n, pero sobre todo identificar las negociaciones que de manera particular se establec&iacute;an con cada uno de los interesados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>LA ALCABALA NOVOHISPANA</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La alcabala era un gravamen de antigua raigambre castellana que lleg&oacute; a Am&eacute;rica con una base jur&iacute;dica y fiscal definida. El <i>Diccionario de autoridades</i> la define como un impuesto que paga el vendedor en caso de compraventa o ambas partes en caso de permuta. Pero no se trataba precisamente de un impuesto sobre la venta pues en gran parte de los casos se cobraba antes de que el efecto fuera vendido y pod&iacute;a cobrarse sobre algo que no lo ser&iacute;a.<sup><a href="#notas">2</a></sup> Para Fonseca y Urrutia, la alcabala era "una especie de servidumbre impuesta sobre ellos &#91;las ventas y trueques&#93; que con absoluta prescindencia del car&aacute;cter o cualidades de los contrayentes, liga al vendedor o comprador a su paga y deja efecta la cosa vendida o permutada a cubrirla"<i>.</i><a href="#notas"><sup>3</sup></a></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Salvador de Mox&oacute; sostiene que m&aacute;s que un impuesto sobre la venta, la alcabala era una contribuci&oacute;n que gravaba la circulaci&oacute;n f&iacute;sica, el tr&aacute;fico de mercanc&iacute;as.<sup><a href="#notas">4</a></sup> Y dicho principio se extendi&oacute; a Nueva Espa&ntilde;a en vista de que su pago deb&iacute;a hacerse al introducirse los efectos en un nuevo suelo alcabalatorio.<sup><a href="#notas">5</a></sup> En cuanto al alcance a los contribuyentes, el mismo autor refiere al principio de generalidad en la alcabala, en la que se inspiraba la funci&oacute;n y eficacia del gravamen, en tanto que los bienes inmuebles como los semovientes o mobiliarios de uso y consumo quedaron afectados por dicha contribuci&oacute;n, que lleg&oacute; a alcanzar tambi&eacute;n a las transmisiones  de  censos u otros derechos incorporables,<sup><a href="#notas">6</a></sup>   Sin embargo, las excepciones afectaron dicho principio.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el virreinato novohispano, desde 1571 se estableci&oacute; que los indios estuvieran exentos de la contribuci&oacute;n de la alcabala. La medida fue importante en vista del peso que dicha poblaci&oacute;n tuvo en el conjunto novohispano y su papel en la trama de circuitos mercantiles de determinados productos. Otra notable excepci&oacute;n era la Iglesia: los conventos y los eclesi&aacute;sticos en general, los cuales estaban eximidos de pagar la alcabala por las ventas y trueques que hicieren de los frutos de sus haciendas naturales o industriales, de sus beneficios, diezmos, primicias, obvenciones u otros emolumentos o limosnas. En vista de que los eclesi&aacute;sticos pod&iacute;an ser propietarios a t&iacute;tulo individual, la excepci&oacute;n sosten&iacute;a que no contribuir&iacute;an cuando las haciendas tuvieran su origen por dotaci&oacute;n o fundaci&oacute;n o adquiridas por herencia, legado o donaci&oacute;n; por el contrario, cuando se tratara de bienes comprados o en arriendo, deb&iacute;an pagar la alcabala, como de todo lo dem&aacute;s que trocaren, o vendieren por v&iacute;a de negociaci&oacute;n.<sup><a href="#notas">7</a></sup> Es evidente que  dichas normas fueron fuente de innumerables conflictos.<sup><a href="#notas">8</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una menci&oacute;n aparte merece el caso de los obrajeros para los que, en principio, reg&iacute;an las mismas disposiciones que regulaban el pago de la alcabala en los restantes oficios, propietarios de obrajes y talleres; sin embargo, las autoridades hacendar&iacute;as reglamentaron normas espec&iacute;ficas, Durante el siglo XVII<b>, </b>en el sistema de administraci&oacute;n por arrendamientos y encabezamientos, en la mayor&iacute;a de las jurisdicciones los obrajes pagaban anualmente un monto fijo que reflejaba en forma estimada el valor de la producci&oacute;n anual comercializada; en otros casos, pagaban una cuota determinada por cada telar que tuvieran en funcionamiento.<sup><a href="#notas">9</a> </sup>De nueva cuenta, las diferencias estar&aacute;n determinadas por los acuerdos establecidos entre los recaudadores y los contribuyentes.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las excepciones no s&oacute;lo abarcaban a los contribuyentes, se presentaban tambi&eacute;n en los g&eacute;neros que las causaban. La real orden del 1 de noviembre de  1571  dispuso el cobro del derecho de alcabala sobre</font></p>     <blockquote>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">todas las mercader&iacute;as y dem&aacute;s cosas, que se venden y contratan en las dichas nuestras Indias, islas y tierra firme del mar oc&eacute;ano, as&iacute; de las que se llevan a ellas de estos nuestros reinos de la primera y dem&aacute;s ventas, como de las que all&iacute; se cogieren y criaren, as&iacute; de labranza y crianza, frutos, granjerias, tratos y oficios, como en otra cualquier manera que se vendieren, trocaren y contrataren.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este principio de universalidad fue recogido por la providencia de 1574 del virrey Enr&iacute;quez de Almanza y ratificado por la ordenanza de Revillagigedo de 1753, en la que se especific&oacute; claramente que deb&iacute;an pagar todas las ventas o trueques. Cualquiera que fuera su objeto, pagaban en principio la alcabala, incluso los traspasos de una propiedad inmueble, tanto rural como urbana.<sup><a href="#notas">10</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, hubo bienes cuya comercializaci&oacute;n estaba total o parcialmente exenta del pago. El caso m&aacute;s notable, por su papel en el consumo de los sectores populares y su importancia en la econom&iacute;a de Nueva Espa&ntilde;a, fue el del ma&iacute;z. El trigo estaba en principio sujeto a las mismas exenciones, pero Juan Carlos Grosso y Juan Carlos Garavaglia sostienen que en este caso la documentaci&oacute;n presenta mayor diferenciaci&oacute;n en casos concretos; ello, en parte, como producto de la falta de claridad de algunas de las normas, pues, por ejemplo, no se sab&iacute;a con precisi&oacute;n cu&aacute;l deb&iacute;a ser la actitud frente al trigo que se vend&iacute;a a los molinos: el trigo no pagaba, pero la harina s&iacute;. En el caso de la harina se deb&iacute;a pagar una cuota fija por carga de unidad de peso en concepto de alcabala, al momento de su introducci&oacute;n en cualquier ciudad o pueblo, ya sea en alh&oacute;ndiga o fuera de ella.<sup><a href="#notas">11</a></sup> En el caso del trigo conviene mencionar que en la ciudad de Puebla, desde 1676, a&ntilde;o de la fundaci&oacute;n de la alh&oacute;ndiga, el trigo que era introducido a la ciudad se encontraba exento del pago de la alcabala, en vista de que contribu&iacute;a con el gravamen de las tres cuartillas, impuesto que era recaudado por el Cabildo.<sup><a href="#notas">12</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra excepci&oacute;n importante, por el nivel de comercializaci&oacute;n, si bien regionalmente delimitada, fue la grana cochinilla que no pagaba alcabala, lo cual influy&oacute; en el comportamiento de las alcabalas de la administraci&oacute;n for&aacute;nea de Oaxaca. En otros casos, la exenci&oacute;n de determinados bienes estuvo condicionada a que la compra de los mismos se hiciera con el fin de utilizarlos en ciertas actividades que la administraci&oacute;n colonial, con una clara pol&iacute;tica de promoci&oacute;n fiscal que deseaba favorecer; tal fue el caso de la mayor parte de los art&iacute;culos destinados a la producci&oacute;n minera. Otros productos de &iacute;ndole muy diversa fueron exceptuados desde un primer momento por la real c&eacute;dula de 1571: pan cocido, alimentos que se vendieren por menudo en los lugares y plazas para provisi&oacute;n de la gente pobre y viandante, caballos, sillas, libros, halcones y aves de caza, dotes de matrimonio, bienes de difuntos que se repartieran entre los herederos, armas y los diversos metales empleados para labrar moneda.<sup><a href="#notas">13</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin duda, y no obstante la existencia de la legislaci&oacute;n sobre la recaudaci&oacute;n del gravamen, la administraci&oacute;n en cada uno de los distritos fiscales muestra la incapacidad de aplicar el principio de <i>universalidad, </i>por el cual fue establecida la alcabala. En este sentido, Mox&oacute; sostiene que no obstante la presencia de g&eacute;neros y personas exentos de la contribuci&oacute;n, el esp&iacute;ritu impositivo de la misma continuaba en vista de que era capaz de afectar las transacciones efectuadas fundamentalmente en tiendas y mercados en los que la alcabala cobraba vigor.<sup><a href="#notas">14</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las complejidades y excepciones respecto a la alcabala tambi&eacute;n se encuentran en las formas de recaudaci&oacute;n. En dicho tema, la legislaci&oacute;n de Indias, s&oacute;lo hizo referencia a la recaudaci&oacute;n llevada a cabo por los oficiales reales; en este caso, los receptores eran los encargados de cobrar el gravamen por las transacciones realizadas en el piso fiscal alcabalatorio al que estuviera adscrito. En vista de la complejidad de recaudar un gravamen que pesaba sobre la circulaci&oacute;n y venta de mercanc&iacute;as, la legislaci&oacute;n dispuso que los escribanos dieran fe de todas las transacciones realizadas que causaren la alcabala y entregaran mensualmente al receptor dicha informaci&oacute;n.<sup><a href="#notas">15</a></sup> Las complicaciones de dicha disposici&oacute;n son evidentes. Sirva de ejemplo la recaudaci&oacute;n de la alcabala de la carne; el obligado de abasto de carne deb&iacute;a pagarla por los ganados introducidos para dicho efecto, pero tambi&eacute;n deb&iacute;a de dar cuenta de la transacci&oacute;n realizada de los derivados del ganado, cueros y sebo y de todo lo dem&aacute;s que sacare de los mismos,<sup><a href="#notas">16</a></sup> El receptor, nombrado para recaudar el gravamen deb&iacute;a vigilar la introducci&oacute;n del ganado, la matanza de los mismos y la transacci&oacute;n de sus derivados, adem&aacute;s de las transacciones realizadas por otros comerciantes; sin duda, las tareas eran amplias para un receptor.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La recaudaci&oacute;n del gravamen requer&iacute;a de un buen n&uacute;mero de oficiales para cubrir un espacio fiscal determinado, por ejemplo, la ciudad de M&eacute;xico o la ciudad de Puebla requerir&iacute;an un amplio n&uacute;mero de receptores distribuidos en cada uno de los barrios y en las entradas de la ciudad. Debe tenerse en cuenta que, salvo la ciudad de M&eacute;xico que contaba con una aduana y un sistema de garitas que se fue perfeccionando a lo largo del siglo XVII &#150;la ciudad de Puebla no cont&oacute; con aduana y garitas hasta la primera d&eacute;cada del siglo XVIII&#150;, el carecer de estos puntos de revisi&oacute;n dificultaba la recaudaci&oacute;n de parte de un receptor. Es por ello que ante la incapacidad de cubrir un distrito fiscal con receptores, la Hacienda optaba por ceder a las corporaciones locales la recaudaci&oacute;n del gravamen.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que ata&ntilde;e a la recaudaci&oacute;n por cabez&oacute;n o arrendamiento, la legislaci&oacute;n no se ocup&oacute; de ello, pero s&iacute; lo hicieron los convenios establecidos entre los <i>terceros y </i>la Hacienda virreinal. Este fen&oacute;meno evidencia la complejidad de analizar el sistema de recaudaci&oacute;n de la alcabala en el siglo XVII en tanto que, qui&eacute;n paga, c&oacute;mo paga y cu&aacute;ndo paga el gravamen ser&aacute; parte de los acuerdos al interior de cada uno de los distritos puestos en cabez&oacute;n o en arrendamiento.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los casos analizados para el siglo XVII, es decir, los contratos de administraci&oacute;n por arrendamiento y cabez&oacute;n, es posible sostener que para recaudar el gravamen se establec&iacute;an dos amplias categor&iacute;as: contribuyentes por viento y contribuyentes por repartimiento.<sup><a href="#notas">17</a></sup> En la categor&iacute;a de contribuyentes por repartimiento se encontraban inscritos todos los vecinos que causaran el gravamen y anualmente contribu&iacute;an por las transacciones.<sup><a href="#notas">18</a></sup> En este caso, en la ciudad de Puebla, por ejemplo, eran los regidores en su calidad de administradores del cabez&oacute;n los que determinaban la cantidad que deb&iacute;a ser repartida en los contribuyentes vecinos. La repartici&oacute;n siempre estuvo a consideraci&oacute;n del Cabildo y si bien los vecinos&#150;contribuyentes pod&iacute;an solicitar una rebaja no siempre eran favorecidos. No obstante lo arbitrario que parece el repartimiento, es necesario mencionar que tambi&eacute;n aportaba ventajas al contribuyente en tanto que se le repart&iacute;a una contribuci&oacute;n estimada sobre las contrataciones realizadas y en este sentido los comerciantes pod&iacute;an realizar las contrataciones que quisieran sin que sus mercanc&iacute;as fueran registradas diariamente en una garita o por un receptor. El otro sistema de contribuci&oacute;n era el viento y contribu&iacute;an en este los comerciantes no avecindados en la ciudad. En el caso del viento, el registro de las mercader&iacute;as era diario y los contribuyentes se somet&iacute;an al escrutinio de los recaudadores.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La divisi&oacute;n de contribuyentes en dos categor&iacute;as implicaba que el monto anual de la administraci&oacute;n a pagar a la Real Hacienda ser&iacute;a dividido proporcionalmente entre la categor&iacute;a del viento que en principio era la que deb&iacute;a cubrir la mayor parte de la renta y el repartimiento que se aplicaba a las tiendas establecidas en la ciudad. Sin embargo, s&oacute;lo el an&aacute;lisis de las administraciones en cada uno de los distritos podr&aacute; esclarecer la incidencia de los administradores en una u otra categor&iacute;a.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El registro de comerciantes en cada una de las categor&iacute;as, repartimiento y viento, parece ser m&aacute;s aleatorio que condicionado por el tipo de mercanc&iacute;as y nivel de contrataciones, y lo hasta ahora consultado para el siglo XVII no permite por lo menos indicar la existencia o no de una diferencia en la contribuci&oacute;n por el tipo de mercanc&iacute;as. Sin embargo, los casos particulares podr&aacute;n determinar el tipo de mercanc&iacute;as inclusas en cada una de las categor&iacute;as; por ejemplo, el Consulado cobraba al viento las transacciones que inclu&iacute;an mu&iacute;as, caballos, le&ntilde;a, carb&oacute;n, al igual que algunas mercanc&iacute;as que se contrataban al menudeo, como las que vend&iacute;an los mercachifles en los tianguis, mesillas y tendejones de la plaza.<sup><a href="#notas">19</a></sup> El caso contrario lo ofrece la ciudad de Puebla, que a lo largo del siglo XVII no estableci&oacute; diferencia entre g&eacute;neros causantes al viento y g&eacute;neros causantes por repartimiento. Otra diferencia se encontraba tambi&eacute;n en el subarrendamiento que la Hacienda virreinal permit&iacute;a, que era la facultad del administrador, que tuviera el cabez&oacute;n o el arrendamiento, de subarrendar un sector de contribuyentes, por ejemplo, el de gremios y en este sentido no se dec&iacute;a nada sobre c&oacute;mo deb&iacute;an contribuir estos, facultad que, por ejemplo, el Consulado utiliz&oacute;.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La fiscalidad alcabalatoria del siglo XVII esconde una realidad compleja y lo hasta ahora avanzado por la historiograf&iacute;a no permite establecer reglas generales de c&oacute;mo se recaudaba, qui&eacute;n contribu&iacute;a y cu&aacute;ndo lo hac&iacute;a en la administraci&oacute;n por cabez&oacute;n o arrendamiento. En palabras de Miguel Artola, el procedimiento tributario tiene tal importancia que puede llegar a cambiar la naturaleza de la contribuci&oacute;n y cuando no se conoce el proceso entero, desde la imposici&oacute;n fiscal a la efectiva percepci&oacute;n, no se puede tener la seguridad de que la pr&aacute;ctica se parezca siquiera a la normativa legal.<sup><a href="#notas">20</a></sup> Es por ello que interesa destacar la importancia para el an&aacute;lisis de la fiscalidad alcabalatoria del siglo XVII del estudio de los contratos de cesi&oacute;n de derechos, en tanto que son estos los que pueden explicar las diferencias, los acuerdos y las libertades que la Hacienda virreinal conced&iacute;a a los administradores a cambio de obtener un ingreso fijo por concepto de alcabala.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al porcentaje de contribuci&oacute;n, durante el siglo XVII los contribuyentes novohispanos pagaron 6% de alcabala, contribuci&oacute;n que fue progresiva.<sup><a href="#notas">21</a></sup> En 1571, Felipe II dispuso la recaudaci&oacute;n de 2% del gravamen para sostener la defensa militar de los territorios de Indias, y este era el derecho real, y en su car&aacute;cter de regal&iacute;a fue una decisi&oacute;n de la autoridad del monarca su presencia en el virreinato. La regal&iacute;a se define como la prerrogativa que en virtud de la suprema autoridad ejerce el soberano en su reino, justificando el establecimiento de controles, tasas aduaneras e impuestos para el mantenimiento y defensa del reino.<sup><a href="#notas">22</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las necesidades financieras de la metr&oacute;poli instaron a un nuevo incremento del gravamen durante el gobierno de Felipe IV.<sup><a href="#notas">23</a></sup> En 1627, en vista de los beneficios que se obtendr&iacute;an al unir las armas de los virreinatos de M&eacute;xico y Per&uacute; en un sistema de defensa, se solicit&oacute; a Nueva Espa&ntilde;a un servicio de car&aacute;cter extraordinario de 250 000 ducados y a Per&uacute; 350 000, por un lapso de quince a&ntilde;os. El proyecto contemplaba mantener la supremac&iacute;a mar&iacute;tima espa&ntilde;ola mediante una poderosa armada que por su magnitud pudiera ser dividida en armadillas o en convoyes con capacidad ofensiva y defensiva. En Nueva Espa&ntilde;a, la discusi&oacute;n sobre el origen de los recursos para el pago del servicio estuvo a cargo de la corporaci&oacute;n capitular de la ciudad de M&eacute;xico, a la que el virrey Rodrigo Pacheco deleg&oacute; la responsabilidad de sugerir las fuentes de ingreso m&aacute;s adecuadas que permitieran aportar recursos para la gran armada.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las discusiones versaron sobre gravar los frutos y g&eacute;neros que produc&iacute;a Nueva Espa&ntilde;a, pero no eran muchos y el rendimiento del gravamen estar&iacute;a sujeto a plagas, sequ&iacute;as, inundaciones y otros. Adem&aacute;s, en el caso de que se aceptara, habr&iacute;a que nombrar funcionarios para su recaudo en todas las provincias, lo que podr&iacute;a generar gastos superiores al dinero que se necesitaba para sostener la Uni&oacute;n de Armas. Pero no todas las propuestas encontraron objeciones y al final se sugiri&oacute; la m&aacute;s ideal: la duplicaci&oacute;n de la alcabala de 2 a 4%.<sup><a href="#notas">24</a></sup> La propuesta fue aceptada y extendida a los distintos distritos fiscales del virreinato y en 1632 qued&oacute; establecido 2%, producto del impuesto alc&aacute;balatorio para el sostenimiento de la Uni&oacute;n de Armas y, en principio, se estableci&oacute; como un servicio extraordinario con una vigencia de quince a&ntilde;os. Este incremento manten&iacute;a el car&aacute;cter de servicio que era una concesi&oacute;n financiera que las Cortes realizaban en nombre del reino por el tiempo estimado para cubrir el gasto para el cual fue creado.<sup><a href="#notas">25</a></sup> Y en vista de que en el caso novohispano no hubo Cortes, se solicit&oacute; su aprobaci&oacute;n en el Cabildo de M&eacute;xico, como cabeza del reino. No obstante los esfuerzos del conde&#150;duque, el proyecto no tuvo el resultado esperado, pero la contribuci&oacute;n no fue suspendida a la vigencia de los quince a&ntilde;os solicitados y el 2% de la Uni&oacute;n de Armas se convirti&oacute; en parte de la alcabala ordinaria establecida como una regal&iacute;a.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La duplicaci&oacute;n de la alcabala para el proyecto de la Uni&oacute;n de Armas no represent&oacute; mayores contratiempos para su aceptaci&oacute;n en el virreinato, pero ante un nuevo proyecto naval, los principales actores pol&iacute;ticos y econ&oacute;micos buscaron la oportunidad de verse beneficiados. La autoridad real dispuso que, no obstante la existencia del 2% de la Uni&oacute;n de Armas, el recurso era insuficiente y se deb&iacute;an buscar nuevos ingresos para sostener la Armada del Caribe. Y las negociaciones para la aprobaci&oacute;n del nuevo aumento estuvieron en manos de los capitulares mexicanos. En el caso del Cabildo de M&eacute;xico sus intenciones de negociaci&oacute;n fueron del todo particularistas en vista de que era la ciudad la que deb&iacute;a aportar una tercia parte del costo de la fundaci&oacute;n del proyecto, 200 000 pesos, por lo que busc&oacute; que la contribuci&oacute;n reportara beneficios pol&iacute;ticos y econ&oacute;micos.<sup><a href="#notas">26</a></sup> Este hecho dificult&oacute; a&uacute;n m&aacute;s el proyecto, pues la corona negociaba con los representantes pol&iacute;ticos de M&eacute;xico una primera aportaci&oacute;n, pero el resto a&uacute;n no se defin&iacute;a.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De las condiciones a las que fue sometida la propuesta se destacan las siguientes: el Cabildo solicit&oacute; tener procuradores en las Cortes y tener representantes con voz y voto en las solicitudes de servicios extraordinarios; adem&aacute;s, el control de la administraci&oacute;n del gravamen sobre el que fuera a sostenerse la armada y la derogaci&oacute;n de la c&eacute;dula de 1634 que prohib&iacute;a el comercio entre Per&uacute; y Nueva Espa&ntilde;a. La magnitud de las propuestas alarg&oacute; las negociaciones y el rey no mir&oacute; con buenos ojos las condiciones de la ciudad de M&eacute;xico, sin duda consideraba estar en su derecho al solicitar una contribuci&oacute;n fija para fundar y mantener una armada cuyo &uacute;nico prop&oacute;sito era la defensa de los mismos contribuyentes, los subditos americanos. Las condiciones de la pol&iacute;tica internacional y los ataques en especial de la Compa&ntilde;&iacute;a Holandesa en el Caribe hac&iacute;an imprescindible el contar con una escuadra regional que defendiera los puertos americanos. Ante la negativa real, el Cabildo tuvo que aceptar el rechazo a sus condiciones pero no estuvo dispuesto a ocuparse por s&iacute; solo de la aportaci&oacute;n de los 200 000 pesos iniciales requeridos para la puesta en marcha del proyecto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por c&eacute;dula del 7 de abril de 1637 se estableci&oacute; el real acuerdo para la fundaci&oacute;n y sostenimiento de la Real Armada de Barlovento. En primer lugar, se sostendr&iacute;a con un nuevo 2% del impuesto de la alcabala, en este caso no se solicitaba como un servicio, sino bajo el concepto de regal&iacute;a, por lo tanto no ten&iacute;a fecha de caducidad. El nuevo aumento fue administrado por los oficiales reales, encabezonadores, arrendadores o los alcaldes mayores de la misma forma que se administraba la alcabala ordinaria y la Uni&oacute;n de Armas. Y en segundo lugar, se estableci&oacute; que los primeros 200 000 pesos para la puesta en marcha del proyecto ser&iacute;an divididos entre las ciudades que tuvieran encabezadas las alcabalas.<sup><a href="#notas">27</a></sup> Si bien es cierto que el gasto de la Armada no descansar&iacute;a s&oacute;lo en el virreinato novohispano, fue en este donde se llevaron a cabo las primeras negociaciones; ademas, fue la puerta de entrada para la puesta en marcha del proyecto.<sup><a href="#notas">28</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el siglo XVII la alcabala fue una figura fiscal de importantes ingresos, pero requer&iacute;a de una maquinaria administrativa que le era imposible cumplir a la Real Hacienda. Es por ello que hasta la primera mitad del siglo XVIII fue frecuente la cesi&oacute;n de su administraci&oacute;n en entidades corporativas o individuos que realizaban el cobro a los contribuyentes; su an&aacute;lisis ha sido complicado para dicho periodo en tanto que se establec&iacute;a un contrato privado entre la entidad y la Real Hacienda, fen&oacute;meno que ha limitado el conocimiento del gravamen, sus niveles de ingreso y destino del recurso. Sin embargo, la existencia de los contratos ofrece una posibilidad para acercarse a la l&oacute;gica de la administraci&oacute;n alcabalatoria en manos de entidades corporativas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACI&Oacute;N</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde su introducci&oacute;n en el virreinato novohispano y hasta la primera mitad del siglo XVIII la recaudaci&oacute;n del gravamen estuvo sujeta, por un lado, a las deficiencias administrativas de la Hacienda virreinal y por ende, a su incapacidad para recaudarlo y, por otro, al inter&eacute;s y disposici&oacute;n de <i>terceros, </i>corporaciones e individuos, para administrar la renta, es decir, recaudarla en un espacio fiscal determinado. El sistema de administraci&oacute;n ya sea por cabez&oacute;n o por arrendamiento es entendido como la capacidad de gesti&oacute;n ejercida por los beneficiarios de una cesi&oacute;n de derechos de recaudaci&oacute;n; se utiliza el concepto de administraci&oacute;n en la medida en que interesa evidenciar la configuraci&oacute;n de un sistema de recaudaci&oacute;n del gravamen controlado por el beneficiario de dicho derecho, que establec&iacute;a t&eacute;rminos y tiempos de contribuci&oacute;n dentro del distrito fiscal determinado en el contrato.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El concepto de administraci&oacute;n para hablar de los contratos de cabez&oacute;n y arrendamiento refiere tambi&eacute;n a los m&aacute;rgenes bastante amplios que la Hacienda conced&iacute;a a los firmantes de este tipo de convenios. Asimismo, invita al an&aacute;lisis interno de cada una de las gestiones, en tanto que una administraci&oacute;n por cabez&oacute;n o arrendamiento requer&iacute;a del nombramiento de recaudadores, guardas, contadores y todo tipo de funcionarios supeditados a los beneficiarios de los convenios. El concepto de administraci&oacute;n interesa por ello en la medida en que ofrece una visi&oacute;n al interior de cada una de las gestiones realizadas ya sea por corporaciones o por particulares.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La recaudaci&oacute;n de la renta se hizo por tres sistemas, encabezamiento, arrendamiento y por oficiales de la Real Hacienda. El primer m&eacute;todo estuvo reservado a los cabildos interesados en la recaudaci&oacute;n del impuesto y se efectuaba por la firma de un contrato entre la instituci&oacute;n capitular y la Real Hacienda, por el cual el primero se compromet&iacute;a a recaudar el gravamen estipulando una cantidad fija por un tiempo determinado y cubrir los costos de la administraci&oacute;n, A diferencia del caso castellano, en Nueva Espa&ntilde;a no hubo condiciones generales, aunque en principio se reg&iacute;an por las condiciones de Castilla; por lo tanto, las ciudades interesadas en recaudar el gravamen por el sistema de cabez&oacute;n establecieron de manera individual sus condiciones y negociaron directamente con la Real Hacienda la cesi&oacute;n temporal de la recaudaci&oacute;n. En tanto que el cabez&oacute;n se establec&iacute;a con corporaciones o entidades con derechos jur&iacute;dicos delimitados, el Consulado de Comerciantes de M&eacute;xico tambi&eacute;n disfrut&oacute; de este tipo de administraci&oacute;n gracias a las gestiones realizadas por Juan de Palafox y Mendoza para que la corporaci&oacute;n obtuviera en 1642 el encabezamiento del gravamen.<sup><a href="#notas">29</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto al arrendamiento, el sistema conllevaba un acuerdo entre la Hacienda y un particular o una comunidad de comerciantes sin un estatuto jur&iacute;dico y se formalizaba tambi&eacute;n por la firma de un contrato. En el caso castellano, Portea P&eacute;rez considera que el sistema de arrendamiento se diferenciaba del de cabez&oacute;n por ser de car&aacute;cter m&aacute;s especulativo. El sistema introduc&iacute;a tensiones alcistas en el remate de las rentas reales; al ser concedido en subasta p&uacute;blica, se permit&iacute;a el sistema de pujas y se animaba a ellas mediante el reconocimiento de prometidos a repartir entre los arrendadores que interven&iacute;an en la licitaci&oacute;n de las rentas. El sistema era especulativo y provocaba que los arrendadores, para hacer frente a sus compromisos, cubrieran sus gastos y aseguraran sus beneficios, y cobrasen de los contribuyentes los costos.<sup><a href="#notas">30</a></sup> En el caso novohispano, tanto en el sistema de administraci&oacute;n por cabez&oacute;n como en el de arrendamiento existi&oacute; el sistema de pregones p&uacute;blicos y pujas, lo que invariablemente lleva a analizar las ofertas, las condiciones y los beneficios que ambos sistemas reportaban a la Hacienda; por lo que tambi&eacute;n deben verse los acuerdos pol&iacute;ticos y econ&oacute;micos establecidos en las cl&aacute;usulas &#150;por las que se regir&aacute; la administraci&oacute;n&#150; que los interesados propon&iacute;an a la Junta de Hacienda, que al final podr&iacute;an inclinar la balanza en una cesi&oacute;n de derechos por cabez&oacute;n o  arrendamiento.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El &uacute;ltimo sistema de recaudaci&oacute;n era el efectuado por la Hacienda mediante oficiales reales, sistema al que en el siglo XVII se recurri&oacute; excepcionalmente; para este se nombraban receptores a quienes se les entregaba un libro encuadernado con sus hojas numeradas y rubricadas para que llevaran a detalle la recaudaci&oacute;n. Tambi&eacute;n era frecuente apoyarse en los alcaldes mayores para realizar la percepci&oacute;n. En el caso de la recaudaci&oacute;n realizada por la burocracia fiscal, la legislaci&oacute;n de Indias se refiere a ella como la realizada por oficiales reales apoyados por receptores;<sup><a href="#notas">31</a></sup> al respecto, Fonseca y Urrutia en su <i>Historia general </i>dicen que "se puso la renta en fieldad<sup><a href="#notas">32</a></sup> de cuenta de su majestad".<sup><a href="#notas">33</a></sup> En este sentido, se opta por el t&eacute;rmino de administraci&oacute;n por oficiales reales para referirse a los periodos durante el siglo XVII en los que la recaudaci&oacute;n estuvo en manos de la Hacienda virreinal. De la descripci&oacute;n anterior, interesa destacar las administraciones de arrendamiento y cabez&oacute;n, en la medida en que dichas formas significaron la delegaci&oacute;n de los derechos fiscales del rey en individuos, entidades corporativas y grupos de inter&eacute;s econ&oacute;mico, que se tradujo en una disminuci&oacute;n del poder real sobre sus ingresos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La firma de un contrato para la recaudaci&oacute;n de una renta, por cabez&oacute;n o por arrendamiento, en principio se establec&iacute;a en beneficio del reino, pues se conced&iacute;a en la forma menos perniciosa para el comercio y para el bien com&uacute;n. Sin embargo, en la pr&aacute;ctica los intereses de las corporaciones y sus miembros, capitulares y comerciantes, fueron una raz&oacute;n importante para solicitar la administraci&oacute;n de un gravamen que precisamente afectaba a la circulaci&oacute;n de mercanc&iacute;as. La recaudaci&oacute;n del gravamen de la alcabala ofrec&iacute;a circulante a los administradores, que pod&iacute;a invertirse en tanto no se cumpliera el plazo de pago a la Hacienda; adem&aacute;s, los participantes de la administraci&oacute;n pod&iacute;an gozar de tasas preferenciales o incluso estar exentos del pago de la alcabala.<sup><a href="#notas">34</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es evidente que los directamente implicados en la administraci&oacute;n del impuesto, v&iacute;a cabez&oacute;n o arrendamiento, obtuvieron beneficios econ&oacute;micos de la recaudaci&oacute;n. Sin embargo, la Hacienda virreinal no estuvo exenta de beneficios, pues la administraci&oacute;n en <i>terceros </i>se tradujo en la percepci&oacute;n de la renta de un gravamen que por su misma naturaleza estaba sujeta a la intensidad de los intercambios comerciales y en el caso del comercio novohispano, la presencia o ausencia de la flota de Castilla y de Asia afectaba el rendimiento de la renta, De igual manera, los administradores asum&iacute;an los gastos y riesgos de la administraci&oacute;n, por lo que la Real Hacienda delegaba responsabilidades jur&iacute;dicas en la percepci&oacute;n de la renta, pues ante una negativa de los sujetos al pago del gravamen eran los encargados de la administraci&oacute;n los que deb&iacute;an resolver el problema y en el &uacute;ltimo de los casos suplir de su fondo el monto del faltante.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La administraci&oacute;n de la alcabala en manos de terceros represent&oacute; para la Hacienda virreinal un ingreso fijo por el tiempo que durase el convenio y, si bien dicho ingreso pod&iacute;a ser bajo frente a lo recaudado por los ministros de Hacienda, era un recurso del que la Hacienda pod&iacute;a disponer para cubrir un gasto determinado. El conocer los niveles de ingreso representaba una seguridad para la Hacienda virreinal, una seguridad que en tiempos de guerra resultaba primordial para los oficiales del fisco.<sup><a href="#notas">35</a></sup> Otro beneficio importante para la Hacienda fue la disponibilidad de recursos l&iacute;quidos que de manera extraordinaria las corporaciones pod&iacute;an proporcionar a la Hacienda. La posibilidad de pr&eacute;stamos, adelantos o donativos graciosos de parte de las entidades corporativas beneficiadas con un contrato de administraci&oacute;n de la alcabala fue una raz&oacute;n importante para que la Hacienda virreinal se mostrara dispuesta a ceder en dichas entidades la administraci&oacute;n de un impuesto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La recaudaci&oacute;n de la alcabala v&iacute;a cabez&oacute;n o arrendamiento expone una red intrincada de intereses de los actores pol&iacute;ticos y econ&oacute;micos que participaban de los beneficios de la administraci&oacute;n. El an&aacute;lisis de las cl&aacute;usulas de los contratos para recaudar el gravamen nos acerca a una parte de la compleja realidad de una imposici&oacute;n indirecta en manos de individuos y cuerpos novohispanos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>LOS CONTRATOS: LOS CASOS DE PUEBLA, CIUDAD DE M&Eacute;XICO Y OAXACA</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cesi&oacute;n de un derecho fiscal en un cuerpo pol&iacute;tico o econ&oacute;mico se formalizaba mediante la firma de un contrato y se realizaba para administrar la renta ya fuera por el sistema de cabez&oacute;n o por el de arrendamiento. Los contratos eran un cuerpo de cl&aacute;usulas que los interesados en la administraci&oacute;n somet&iacute;an a la Junta de Hacienda &#151;integrada por el virrey, dos oidores y dos contadores&#150;, en la que se discut&iacute;a el pliego de condiciones por las cuales los administradores se regir&iacute;an frente a la Hacienda virreinal y frente a los contribuyentes. La Junta analizaba el pliego de condiciones y decid&iacute;a la aceptaci&oacute;n total del pliego o rechazaba o modificaba alguna de las cl&aacute;usulas. Una diferencia importante respecto al sistema de arrendamiento en Castilla fue que en el caso novohispano, los contratos se realizaban de manera individual por cada uno de los interesados. Es decir, todo aquel, cabildo, comerciante a t&iacute;tulo personal o incluso el Consulado, interesado en administrar la alcabala en un espacio fiscal determinado somet&iacute;a a la Junta su pliego de condiciones. Al no existir un cuerpo de cl&aacute;usulas generales para la administraci&oacute;n de la alcabala del virreinato, se ofreci&oacute; la oportunidad a cada uno de los interesados de establecer sus propias condiciones, obligaciones y beneficios que de una administraci&oacute;n de tal naturaleza se pod&iacute;an obtener.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como ya se ha explicado, la administraci&oacute;n por sistema de cabez&oacute;n era exclusiva de los cabildos, salvo la corporaci&oacute;n del Consulado que obtuvo el mismo beneficio. En la pr&aacute;ctica, las diferencias entre cabez&oacute;n y arrendamiento eran una l&iacute;nea delgada que no era determinante en la Junta de Hacienda; no obstante, s&iacute; lo eran los beneficios que de la administraci&oacute;n se obtuvieran para la Hacienda virreinal, y el m&aacute;s importante era el mayor ingreso de renta por el espacio fiscal administrado que era determinado por el sistema de pujas, las cuales a un mayor n&uacute;mero de interesados, mejoraban el valor de la renta. Sin embargo, pod&iacute;a darse el caso de no haber mas de un interesado en la administraci&oacute;n, por lo que la Junta de Hacienda deb&iacute;a buscar otros beneficios frente a la incapacidad de beneficios de las tensiones alcistas que de una puja pod&iacute;an obtenerse. Los estudios de caso presentados dan cuenta de la capacidad de negociaci&oacute;n de los interesados en la administraci&oacute;n, pero tambi&eacute;n de parte de la Junta de Hacienda del virreinato.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Puebla: el Cabildo</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ciudad de Puebla obtuvo su primer contrato de cabez&oacute;n en 1600 por un periodo de once a&ntilde;os a raz&oacute;n de un pago de 24 000 pesos anuales por concepto de 2% del impuesto alcabalatorio y la f&oacute;rmula se repetir&iacute;a a lo largo del siglo XVII durante siete contratos m&aacute;s, Para el an&aacute;lisis de las cl&aacute;usulas se eligi&oacute; el cuarto contrato de cabez&oacute;n firmado entre el Cabildo poblano y la Hacienda virreinal, con una vigencia de cinco a&ntilde;os de 1642 a 1646 y con un valor de la renta de 53 300 pesos.<sup><a href="#notas">36</a></sup> Un elemento que es importante mencionar es que en la firma de ocho contratos de cabez&oacute;n durante el siglo XVII, los regidores de la ciudad de Puebla no tuvieron competidor interesado en recaudar el gravamen. Esto se convirti&oacute; en un escenario propicio para el Cabildo en tanto que no tuvo que enfrentar una puja mejor por el distrito fiscal poblano. Para finales del siglo, la falta de competitividad hac&iacute;a sospechar a algunos funcionarios de la Real Hacienda que el valor del distrito estaba subvaluado; sin embargo, se encontraban imposibilitados para conocer el valor real del distrito alcabalatorio, por lo que tuvieron que esperar hasta la primera d&eacute;cada del siglo XVIII para confirmar sus sospechas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La firma del cuarto contrato de cabez&oacute;n entre el Cabildo de la ciudad de Puebla y la Real Hacienda fue un momento de tensi&oacute;n para ambas entidades en vista de que las condiciones econ&oacute;micas del Cabildo no eran las m&aacute;s id&oacute;neas. Del tercer contrato, la ciudad no hab&iacute;a cumplido con el pago total de la renta, ten&iacute;a atrasos en sus pagos, adem&aacute;s de que se hab&iacute;a mostrado renuente al cobro de 2% por concepto de Armada de Barlovento. En estas condiciones, las negociaciones para la firma del cuarto contrato deb&iacute;an incluir el cobro de los tres derechos del gravamen, el finiquito de los adeudos del tercer contrato y algunos beneficios pol&iacute;ticos que la ciudad demandaba por algunos servicios que los regidores prestaban a la Real Hacienda.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En mayo de 1641, el cuerpo de regidores poblanos tom&oacute; la decisi&oacute;n de establecer un cuarto contrato de cabez&oacute;n para la recaudaci&oacute;n de la alcabala. De las condiciones para llevarse a cabo se destaca como caracter&iacute;stica principal la negociaci&oacute;n establecida po r el Cabildo, cuyas condiciones buscaban reforzar el &aacute;mbito urbano como un espacio fiscal de la ciudad y de sus regidores en el que la intervenci&oacute;n de los oficiales de la Real Hacienda s&oacute;lo ocasionaba disturbios. De las 28 cl&aacute;usulas propuestas del pliego inicial presentado a la Junta, ocho se refer&iacute;an a los conflictos que hab&iacute;an resultado de la intervenci&oacute;n de los oficiales de la Real Hacienda por la divisi&oacute;n en la recaudaci&oacute;n;<sup><a href="#notas">37</a></sup> por ello, la ciudad condicionaba la firma de un nuevo contrato a que no se permitiera la intervenci&oacute;n de dichos oficiales y mucho menos que tuvieran jurisdicci&oacute;n sobre los regidores. Otra de las condiciones era que ante la prohibici&oacute;n del ingreso de alg&uacute;n producto a la ciudad, como por ejemplo el vino o el cacao, la ciudad reclamaba su derecho de no pagar la alcabala, en vista de que eran estos productos los principales generadores de la renta.<sup><a href="#notas">38</a></sup> En la condici&oacute;n novena sosten&iacute;an que sus ingresos por concepto de alcabala no se pod&iacute;an comparar con los aportados por la ciudad de M&eacute;xico, por lo tanto, el nuevo cabez&oacute;n deb&iacute;a hacerse con la moderaci&oacute;n y empe&ntilde;o de sus ingresos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En su condici&oacute;n catorce se solicitaba el derecho de que la ciudad pudiera declararse en quiebra ante la disminuci&oacute;n de su comercio y, por lo tanto, dejar&iacute;a de hacer el pago anual convenido, aunque no necesariamente implicaba que se dejar&iacute;a de cobrar a los contribuyentes, pues el cobro se justificaba por el hecho de que se deb&iacute;a continuar con los cobros para cubrir los atrasos.<sup><a href="#notas">39</a></sup> La cl&aacute;usula resulta por lo m&aacute;s interesante y habla de la capacidad de negociaci&oacute;n adquirida por los capitulares; la condici&oacute;n no fue aceptada, pero el solo planteamiento indica el poder pol&iacute;tico que la ciudad estaba buscando en la administraci&oacute;n de la renta, En esta misma l&iacute;nea, la cl&aacute;usula 16 expon&iacute;a que en vista de que en los tres contratos previos se hab&iacute;a ejercido una buena administraci&oacute;n y no hab&iacute;a adeudos &#150;lo cual no era del todo cierto&#150;, no era necesario otorgar nuevas fianzas y ofrec&iacute;an s&oacute;lo los bienes y propios como garant&iacute;a. Las condiciones se enviaron al virrey para su discusi&oacute;n en la Junta de Hacienda y despu&eacute;s de las deliberaciones correspondientes se emiti&oacute; una respuesta.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer lugar, la Junta determin&oacute; que en vista de que el tercer contrato firmado culminaba, aunque s&oacute;lo por 2% de la alcabala ordinaria, todav&iacute;a restaba cumplir cinco a&ntilde;os del 2% de la Uni&oacute;n de Armas, en este caso debe recordarse que la contribuci&oacute;n por esta era de car&aacute;cter extraordinario y se concedi&oacute; por quince a&ntilde;os. Para la Junta, el nuevo contrato deb&iacute;a firmarse por cinco a&ntilde;os, integrando el 2% correspondiente a la Armada de Barlovento, por una renta de 53 000 pesos anuales por la ciudad de Puebla, m&aacute;s 300 pesos por las alcabalas de los pueblos de Cuautinchan y Amozoc.<sup><a href="#notas">40</a></sup> La petici&oacute;n de inmunidad frente a los oficiales del fisco les fue aceptada y a partir de este contrato, la ciudad obtuvo exenci&oacute;n frente a los ministros de la Real Hacienda y a las disposiciones prohibitivas del virrey; tambi&eacute;n se aprob&oacute; que si deseaba, pod&iacute;a subarrendar los ramos de los que se compon&iacute;a, al igual que lo hac&iacute;a la ciudad de M&eacute;xico. Otra de las prerrogativas obtenidas fue que en caso de falta de flota, de Castilla o de China, la ciudad pod&iacute;a solicitar una espera en el pago y, por &uacute;ltimo, se aceptaron sus bienes y propios como parte de su fianza, m&aacute;s las dos tercias partes de la renta anual.<sup><a href="#notas">41</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La firma de este contrato otorg&oacute; a los capitulares un poder de negociaci&oacute;n pol&iacute;tica y confirm&oacute; su espacio de acci&oacute;n, la ciudad. El derecho de inmunidad frente a los oficiales de la Hacienda virreinal fue una de las conquistas m&aacute;s importantes en la medida en que no estuvieron bajo el escrutinio de los ministros del fisco extendi&eacute;ndose el beneficio a los contratos sucesivos. Y en el caso de qu&eacute; hubiera un retraso en el pago de la renta era el alcalde mayor el encargado de leer las cartas del virrey recordando  el atraso.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un punto interesante de las negociaciones para la firma del cuarto contrato es que el valor de la renta por el distrito fiscal de la ciudad de Puebla no presenta un crecimiento respecto al aumento del impuesto recaudado. Es decir, durante el tercer contrato por 4% del gravamen el valor de la renta era de 50 000 pesos; en cambio, en el cuarto contrato por 6%, la ciudad pag&oacute; 53 300 pesos. Para entender este hecho es necesario mirar lo estipulado en la cl&aacute;usula 18 del contrato. En esta, los regidores recordaban a la Real Hacienda los m&uacute;ltiples servicios que la ciudad realizaba, responsabiliz&aacute;ndose de los gastos por concepto de env&iacute;o de bizcocho, harina, tocino, garbanzo, ma&iacute;z y queso, para el abasto de la Armada de Barlovento y el pago de la milicia en Filipinas. Los recursos en principio deb&iacute;an provenir del ingreso de la alcabala recaudada por los regidores; sin embargo, al momento del abasto no siempre se contaba con los ingresos del impuesto y los regidores deb&iacute;an buscar el dinero o establecer acuerdos para cubrir dicho gasto. A partir de la firma del cuarto contrato de cabez&oacute;n, este tipo de servicios se convertir&aacute; en un referente obligado por parte de los regidores en las condiciones a negociar en la Junta de Hacienda. La f&oacute;rmula "por los m&uacute;ltiples servicios que esta ciudad presta" ser&aacute; la base para mantener una renta baja, pues a finales del siglo XVII la ciudad cubr&iacute;a un ingreso por la alcabala de 57 000 pesos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El an&aacute;lisis de las cl&aacute;usulas del cuarto contrato de cabez&oacute;n entre la ciudad de Puebla y la Real Hacienda permite acercarse a las ventajas pol&iacute;ticas que de este tipo de acuerdos pod&iacute;an obtenerse. El mantener una baja fiscalidad en el distrito fiscal poblano &#150;por tratarse de la segunda ciudad m&aacute;s importante por el nivel de contrataciones&#150; represent&oacute; para la Real Hacienda beneficios para el organismo, mientras que la responsabilidad de los costos por concepto de abasto de g&eacute;neros al Caribe y de pago de milicia en Filipinas era una tarea del &oacute;rgano de gobierno local. Desde el cuarto contrato de cabez&oacute;n el delegar un gasto en las alcabalas de la ciudad de Puebla sancion&oacute; la pr&aacute;ctica, y en la firma de los subsecuentes cabezones ser&aacute; una referencia obligada para cada una de las  partes.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El caso poblano evidencia beneficios de car&aacute;cter pol&iacute;tico y econ&oacute;mico para cada una de las partes del convenio. Lo expl&iacute;cito de los beneficios desempe&ntilde;a un papel importante en las cl&aacute;usulas en tanto que ante cualquier intento de intervenci&oacute;n por parte de los oficiales de Hacienda en el distrito poblano, los regidores invocaban su inmunidad, los servicios que prestaban y que la violaci&oacute;n de la cl&aacute;usula era sin duda una invasi&oacute;n a un acuerdo sancionado por la autoridad real. Los contratos de cabez&oacute;n dejan de cumplir s&oacute;lo la funci&oacute;n de reglas para recaudar un impuesto, se convierten en un referente para establecer acuerdos pol&iacute;ticos, econ&oacute;micos, jurisdiccionales y para entender el entramado de relaciones entre autoridades pol&iacute;ticas, administrativas y fiscales del virreinato. Pero sin duda, los acuerdos no siempre pod&iacute;an ser los mismos con todas las entidades, el caso siguiente ofrece otras opciones.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Ciudad de M&eacute;xico; el Consulado</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Consulado de Comerciantes de M&eacute;xico es sin duda una de las entidades de mayor prestigio pol&iacute;tico y econ&oacute;mico del virreinato novohispano. El an&aacute;lisis del sistema de administraci&oacute;n del gravamen de la alcabala por parte del Consulado es un tema en el que se ha avanzado, tanto en la administraci&oacute;n ejercida como en la participaci&oacute;n del gremio como agente financiero de la autoridad virreinal.<sup><a href="#notas">42</a></sup> No obstante lo conocido del tema de participaci&oacute;n del Consulado en la administraci&oacute;n del impuesto de la alcabala, interesa detenerse en uno de los contratos firmados para evidenciar los acuerdos de tipo pol&iacute;tico y econ&oacute;mico que dicha corporaci&oacute;n ofrec&iacute;a y obten&iacute;a en los contratos de cabez&oacute;n, adem&aacute;s de que interesa ejemplificar el tipo de negociaci&oacute;n establecida por la corporaci&oacute;n frente a los otros casos analizados en este art&iacute;culo. Para ello, se ha elegido la firma del cuarto contrato que inici&oacute; en 1647 y termin&oacute; en 1661. En la firma de dicho contrato, el Consulado no fue el &uacute;nico postor; su competidor, el Cabildo de la ciudad, tambi&eacute;n se aprest&oacute; a realizar varias ofertas para recuperar la administraci&oacute;n del gravamen que hab&iacute;a perdido a&ntilde;os atr&aacute;s. Del contrato interesa, en primer lugar, la oferta del Consulado frente al otro competidor y, en segundo, las condiciones estipuladas en el contrato firmado con la Real Hacienda.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contexto de la firma del cuarto contrato de cabez&oacute;n por parte del Consulado era sin duda favorable a este, en vista de que hab&iacute;a tomado los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os del tercer contrato que estaba en manos del Cabildo de M&eacute;xico, el cual por dificultades financieras, no hab&iacute;a llevado a t&eacute;rmino el contrato. En estas condiciones iniciaron las negociaciones para la firma del cuarto cabez&oacute;n. En primera instancia, el virrey en turno inform&oacute; a ambas corporaciones que el tiempo para presentar posturas para obtener la administraci&oacute;n del gravamen en la capital del reino daba inicio.<sup><a href="#notas">43</a></sup> Ambas corporaciones presentaron en primera instancia el valor de la renta que ofrec&iacute;an pagar y en una segunda etapa presentaron las cl&aacute;usulas del contrato que regir&iacute;a la administraci&oacute;n. La primera postura fue de la ciudad, los regidores ofrec&iacute;an pagar 254 000 pesos por el distrito fiscal de la ciudad de M&eacute;xico, pero dicha cantidad se encontraba supeditada a la presencia o ausencia de las flotas.<sup><a href="#notas">44</a></sup> Por parte del Consulado se ofreci&oacute; una renta menor, 230 000 pesos y una fianza de 100 000 pesos, adem&aacute;s de solicitar tambi&eacute;n las rebajas.<sup><a href="#notas">45</a></sup> En esta primera puja, un elemento que se destaca de ambas propuestas es la importancia de las rebajas en caso de ausencia de nao o flota; una diferencia importante respecto al contrato de la ciudad de Puebla, a la que en su cuarto contrato s&oacute;lo se le concedi&oacute; la espera, pero no la disminuci&oacute;n del valor del cabez&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las primeras posturas del Consulado y el Cabildo fueron rechazadas por la Junta de Hacienda debido a que esta esperaba un m&iacute;nimo de renta de 270 000 pesos, y menos rebajas. Los regidores alcanzaron la propuesta de la Junta, mientras que el Consulado ofreci&oacute; tan s&oacute;lo 254 000 pesos. En estas condiciones y ante las mejores opciones de los regidores capitalinos, la Junta decidi&oacute; establecer un contrato de cabez&oacute;n con la ciudad. Sin embargo, entre la decisi&oacute;n y la firma del contrato deb&iacute;an correr 20 d&iacute;as y en estos el Consulado present&oacute; una nueva propuesta.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Consulado igualaba la postura del Cabildo, 270 000 pesos por un periodo de quince a&ntilde;os y bajo las mismas condiciones de rebaja que la ciudad ofrec&iacute;a.<sup><a href="#notas">46</a> </sup>Adem&aacute;s, ofrec&iacute;a otras ventajas: una fianza por la mitad del valor de la renta, un adelanto de 35 000 pesos por el mismo concepto y pagaban por adelantado 50 000 pesos por la renta del primer a&ntilde;o. La disponibilidad de circulante fue una raz&oacute;n de peso para firmar el contrato de cabez&oacute;n con el Consulado de M&eacute;xico y desechar la opci&oacute;n de la ciudad, en vista de que los pagos anticipados aumentar&iacute;an el caudal enviado a la flota que estaba lista rumbo a Espa&ntilde;a.<sup><a href="#notas">47</a></sup> No obstante la apelaci&oacute;n que la ciudad present&oacute;, los regidores fueron incapaces de mejorar la postura del Consulado, sobre todo en el tema de las fianzas y los adelantos. El poder econ&oacute;mico de los miembros del Consulado permiti&oacute; presentar una oferta de adelantos, fianzas y pr&eacute;stamos, condiciones frente a las que los miembros del Cabildo no pudieron competir. Por su parte, la Hacienda virreinal se beneficiaba del sistema de pujas en la medida en que  enfrentaba los intereses de dos corporaciones que pod&iacute;an aumentar el valor del distrito.<sup><a href="#notas">48</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cuarto contrato de cabez&oacute;n entre el Consulado de Comerciantes y la Real Hacienda qued&oacute; formalizado en mayo de 1647 y se mantuvo vigente hasta 1661; el convenio constaba de 46 cl&aacute;usulas.<sup><a href="#notas">49</a></sup> El contrato se divid&iacute;a en los siguientes temas: 16 cl&aacute;usulas se dedicaron a la relaci&oacute;n del Consulado frente a la Real Hacienda, asuntos como jurisdicci&oacute;n, tipo de justicia, evaluaci&oacute;n de las cuentas, autoridad del c&oacute;nsul y prior frente a los oficiales de la Real Hacienda, manejo de los recursos recaudados y disposici&oacute;n de los mismos, jurisdicci&oacute;n sobre causas judiciales en primera instancia y sistemas de subarrendamientos. Este conjunto de cl&aacute;usulas buscaba definir los t&eacute;rminos de la administraci&oacute;n fiscal del Consulado frente a la Real Hacienda, es decir, una administraci&oacute;n independiente con jurisdicci&oacute;n territorial y  de justicia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El n&uacute;mero de cl&aacute;usulas dedicado a definir la administraci&oacute;n de los c&oacute;nsules evidencia la importancia de delimitar los t&eacute;rminos y la relaci&oacute;n a establecer durante los quince a&ntilde;os de vigencia del contrato. Una diferencia importante respecto al contrato analizado para el caso poblano es que el Consulado busca s&oacute;lo la no intervenci&oacute;n en la jurisdicci&oacute;n fiscal de la administraci&oacute;n, pero no mostraba inconveniente en que los libros y las cuentas fueran sujetos a revisi&oacute;n durante el convenio.<sup><a href="#notas">50</a></sup> Por el contrario, para los regidores poblanos durante la vigencia del contrato, los oficiales de la Real Hacienda no pod&iacute;an intervenir en la administraci&oacute;n, visitar la ciudad para inspeccionar la recaudaci&oacute;n o solicitar el registro de los libros de captaci&oacute;n del impuesto. Este tipo de cl&aacute;usulas da muestra de las particularidades de cada uno de los contratos y las posibilidades de interpretaci&oacute;n de los intereses en la negociaci&oacute;n de cada uno de los implicados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el siguiente nivel se encuentran los contribuyentes abarcando trece cl&aacute;usulas del contrato. La definici&oacute;n de la autoridad sobre este sector resulta clave para los administradores en tanto que a mayor capacidad de control sobre los contribuyentes mayores ser&iacute;an los niveles de recaudaci&oacute;n. En vista de la amplia jurisdicci&oacute;n de la ciudad de M&eacute;xico, los administradores del gravamen optaron por un sistema de subarrendamiento, dividiendo as&iacute; la ciudad en sectores para una mejor recaudaci&oacute;n. El subarrendamiento era traspasar un producto o sector (gremio) a un particular para que recaudara el gravamen facilitando de esta manera la captaci&oacute;n de los recursos. En este proceso, la Real Hacienda perd&iacute;a jurisdicci&oacute;n sobre los subarrendadores quedando estos bajo el control del Consulado.<sup><a href="#notas">51</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este subgrupo de cl&aacute;usulas sobresale la cl&aacute;usula sobre los contribuyentes agremiados. El Consulado estipul&oacute; que estos contribu&iacute;an mediante el sistema de repartimiento, es decir, una cuota fija anual estimada en funci&oacute;n de las transacciones realizadas. Para llevar a cabo la recaudaci&oacute;n, los gremios deb&iacute;an nombrar a un representante para recaudar el gravamen; se destaca de este tipo de relaciones la continua delegaci&oacute;n de la recaudaci&oacute;n en <i>terceros, </i>pertenecientes a gremios o barrios determinados, lo cual se justifica en la extensi&oacute;n del distrito fiscal. Sin embargo, es posible pensar este hecho desde la carencia de una estructura administrativa del Consulado para asumir la recaudaci&oacute;n de la alcabala, lo que favoreci&oacute; el establecimiento de acuerdos con actores o corporaciones para facilitar la captaci&oacute;n del impuesto. Este hecho se ve reforzado al observar el escaso n&uacute;mero de guardas para vigilar la introducci&oacute;n de mercanc&iacute;as, por tanto, mientras los acuerdos se mantuvieron, la contribuci&oacute;n se aseguraba por este medio.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del nivel de desagregaci&oacute;n de los contribuyentes es de destacar que este tipo de cl&aacute;usulas no se encuentra en contratos realizados por el Cabildo poblano. El Consulado es, sin duda, una comunidad de comerciantes que buscaba controlar a todo tipo de contribuyentes y salvo con viudas y pobres no mostraba indulgencia ante la evasi&oacute;n; el control se facilitaba gracias a las amplias facultades de justicia en primera instancia que el Consulado obtuvo en la firma del cuarto contrato de cabez&oacute;n. En el nivel de los contribuyentes, el contrato del Consulado evidencia lo dicho sobre la naturaleza de la imposici&oacute;n; en su cl&aacute;usula diez, estipul&oacute; que la contribuci&oacute;n no aguardar&iacute;a el momento de la venta, sino al momento de su entrega; adem&aacute;s, el que recib&iacute;a la mercanc&iacute;a deb&iacute;a dar cuenta de la segunda venta para as&iacute; contribuir por la misma. La cl&aacute;usula evidencia que en el siglo XVII la contribuci&oacute;n primera era por el ingreso de la mercanc&iacute;a a un suelo alcabalatorio distinto; sin duda, un elemento m&aacute;s a considerar en la complejidad de la recaudaci&oacute;n.<sup><a href="#notas">52</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En su inter&eacute;s por controlar la evasi&oacute;n, el Consulado estipul&oacute; en su cl&aacute;usula trece que "todas las personas, de cualquier calidad y condici&oacute;n han de manifestar todos los g&eacute;neros que compraren". Esto con el objetivo de que, no obstante lo estipulado en la legislaci&oacute;n sobre las excepciones, fuera el Consulado, a trav&eacute;s de sus recaudadores, el que determinara si efectivamente contribu&iacute;an o no; en caso contrario, es decir, de no hacer la declaraci&oacute;n y denunciados por evasi&oacute;n pagar&iacute;an la alcabala duplicada. Adem&aacute;s de confiar en la buena fe de los contribuyentes, inst&aacute;ndolos a manifestar la introducci&oacute;n de g&eacute;neros y sus transacciones, el Consulado se apoyaba en <i>terceros </i>&#150;el escribano y el "denunciador"&#150;para vigilar la evasi&oacute;n.<sup><a href="#notas">53</a></sup> El control del Consulado sobre los contribuyentes no est&aacute; determinado por los l&iacute;mites f&iacute;sicos de la ciudad, sino por la circulaci&oacute;n de mercanc&iacute;as y personas; un elemento no presente en los contratos firmados por el Cabildo poblano.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El resto de las cl&aacute;usulas se dedic&oacute; a temas de la legislaci&oacute;n que apoyaba el sistema de administraci&oacute;n y a definir los t&eacute;rminos del subarrendamiento. De acuerdo con el n&uacute;mero de cl&aacute;usulas dedicadas a los temas de contribuyentes y la definici&oacute;n de la administraci&oacute;n frente a la Real Hacienda, en el contrato del Consulado se destaca la construcci&oacute;n de una administraci&oacute;n con una jurisdicci&oacute;n fiscal &#150;ejercida sobre todo tipo de contribuyentes&#150; frente a los oficiales de la Real Hacienda. El an&aacute;lisis de las cl&aacute;usulas revela los beneficios que el establecimiento de este tipo de contratos reportaba a la corporaci&oacute;n consular. Y uno de los beneficios reportados a la Real Hacienda era la importante liquidez de la corporaci&oacute;n &#150;dispuesta muchas veces a aportar los recursos del cabez&oacute;n de manera anticipada&#150;para cubrir las deficiencias de la Hacienda virreinal.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Oaxaca: un particular</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los convenios establecidos entre un particular y la Real Hacienda son escasos. Una raz&oacute;n de esto eran las altas fianzas exigidas por la instituci&oacute;n y por la importancia de que el particular contara con suficiente caudal pol&iacute;tico y econ&oacute;mico para establecer un convenio de esta naturaleza. En el caso de Oaxaca se han ubicado para el siglo XVII dos contratos firmados por un particular. El convenio que se ha elegido es el establecido entre Francisco Matilla y Espinosa y la Hacienda virreinal por un periodo de nueve a&ntilde;os del 13 de abril de 1680 al 13 de abril de 1688. De acuerdo con los informes del fiscal desde hac&iacute;a poco m&aacute;s de tres a&ntilde;os la alcabala de la ciudad se encontraba en manos de la Hacienda virreinal debido a la falta de postores que asumieran la recaudaci&oacute;n del gravamen. La &uacute;ltima postura la hab&iacute;a hecho el Cabildo de la ciudad de Antequera que ofreci&oacute; 3 620 pesos por la renta, pero la Junta de Hacienda esperaba un ingreso de 4 500 pesos, por lo que la recaudaci&oacute;n continu&oacute; en manos del alcalde mayor que respond&iacute;a a la Hacienda virreinal.<sup><a href="#notas">54</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 11 de noviembre de 1679, Francisco de Matilla y Espinosa present&oacute; a la Junta de Hacienda su pliego de condiciones para la administraci&oacute;n del impuesto de la alcabala de la ciudad de Antequera y cuatro villas del marquesado, la oferta la hac&iacute;a por 5 000 pesos anuales por un periodo de nueve a&ntilde;os, puja que superaba lo que la Junta de Hacienda hab&iacute;a estimado. A decir de los miembros del Cabildo, Francisco de Matilla era un pr&oacute;spero mercader asentado en la ciudad de Antequera y con suficiente caudal econ&oacute;mico para solicitar la administraci&oacute;n de la alcabala.<sup><a href="#notas">55</a></sup> El primer pliego se integraba por diez cl&aacute;usulas en las que se defin&iacute;a la relaci&oacute;n frente a los contribuyentes y frente a la Real Hacienda, el primer tema abarcaba ocho cl&aacute;usulas y el segundo dos, la importancia del tema de los contribuyentes es evidente; dos elementos se deben destacar de ello, el primero es la solicitud de Francisco Matilla de contar con jurisdicci&oacute;n de primera instancia y el segundo, las medidas para el control sobre el tr&aacute;fico comercial realizado en la ciudad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema de justicia en primera instancia concedido a un recaudador de rentas no es nuevo, los casos del Consulado de M&eacute;xico y el Cabildo de Puebla contaban con esta prerrogativa. El ejercicio de juez de primera instancia otorgaba al administrador de una renta prerrogativas sobre la evasi&oacute;n y sobre los deudores del gravamen, tambi&eacute;n contaba con la autoridad de intervenir tiendas o mercanc&iacute;as sospechosas de evasi&oacute;n y de tomar presos a los contraventores. La solicitud de este tipo de autoridad se justificaba en que el cargo otorgaba a los recaudadores mayores herramientas para obligar a los contribuyentes a cumplir con sus obligaciones. Es necesario mencionar que, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n, el alcalde mayor y el ordinario deb&iacute;an apoyar al recaudador para perseguir a los evasores y deudores. Sin embargo, ajuicio de Francisco Matilla, el apoyo de estos era insuficiente e ineficaz en vista de que algunos de los evasores eran eclesi&aacute;sticos y comerciantes apoyados por los regidores e incluso los mismos regidores.<sup><a href="#notas">56</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de los eclesi&aacute;sticos, Francisco Matilla insisti&oacute; en la calidad de contribuyentes de este sector. De acuerdo con la legislaci&oacute;n, las transacciones realizadas por la comunidad eclesi&aacute;stica se encontraban exentas de la contribuci&oacute;n de alcabala, cuando los g&eacute;neros comerciados fueran producto de la comunidad eclesi&aacute;stica y por lo tanto fueran beneficios para la comunidad, convento, parroquia, hospital, entre otros. Sin embargo, a decir de Malilla, los eclesi&aacute;sticos tambi&eacute;n comerciaban con g&eacute;neros de su hacienda particular, por lo que en este caso eran contribuyentes. Francisco Malilla solicitaba el apoyo de la Real Hacienda, adem&aacute;s de que su autoridad de juez de primera instancia lo reforzar&iacute;a, para demandar a los eclesi&aacute;sticos la exacta declaraci&oacute;n del origen de los productos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el tema de las rebajas, tan discutido en el contrato del Consulado, Francisco Matilla no hac&iacute;a diferencia entre la presencia o ausencia de flota, pero s&iacute; la hac&iacute;a en la cancelaci&oacute;n de uno o dos de los derechos de la alcabala.<sup><a href="#notas">57</a></sup> En su &uacute;ltima cl&aacute;usula, Matilla consider&oacute; necesario aclarar que en caso de que el derecho de la Uni&oacute;n de Armas o el de la Armada de Barlovento fueran cancelados y s&oacute;lo permaneciera el 2% de la alcabala ordinaria, la renta de 5 000 pesos que ofrec&iacute;a tambi&eacute;n se reducir&iacute;a proporcionalmente. La cl&aacute;usula es por lo m&aacute;s interesante, pues desde la d&eacute;cada de los cuarenta del siglo XVII los tres derechos de la alcabala fueron aceptados por la autoridad virreinal, pasando de un ingreso extraordinario a uno ordinario. Sin embargo, para Matilla los dos derechos, el de la Uni&oacute;n de Armas y el de Barlovento eran una concesi&oacute;n graciosa de los vasallos novohispanos por lo que todav&iacute;a pod&iacute;an derogarse;<sup><a href="#notas">58</a></sup> no obstante, la cancelaci&oacute;n de ambos derechos nunca sucedi&oacute;, ya que los dos servicios se convirtieron en regal&iacute;as.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A este primer pliego de condiciones, el fiscal y la ciudad de Antequera dieron sus opiniones. La ciudad manifest&oacute; su desacuerdo con la autoridad de juez ordinario solicitada por el postor, el control excesivo sobre los contribuyentes y manifest&oacute; su sospecha de que el postor en su car&aacute;cter de arrendatario tendr&iacute;a mayores beneficios que en caso de que la ciudad buscara el cabez&oacute;n, y el argumento se comprobaba en vista de que Francisco Matilla ofreci&oacute; en su primer postura un prometido de 4 500 pesos, condici&oacute;n que el Cabildo no pod&iacute;a cumplir. Es importante mencionar que la ciudad opinaba sobre el tema en vista de que era el Cabildo el encargado de vigilar el bien com&uacute;n de sus vecinos, por lo que en el tema de arrendamiento de grav&aacute;menes &#150;como el pulque y la recaudaci&oacute;n de la alcabala concedida a particulares&#150;, la Hacienda deb&iacute;a escuchar la opini&oacute;n de los regidores.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En vista del desacuerdo que los regidores oaxaque&ntilde;os mostraban por la postura de Francisco Matilla, el fiscal ofreci&oacute; a la ciudad el cabez&oacute;n por una renta de 6 000 pesos, ofrecimiento que la ciudad rechaz&oacute;. En estas condiciones, Francisco Matilla era el &uacute;nico interesado, sin embargo, la Junta de Hacienda busc&oacute; obtener un ingreso mayor por el arrendamiento y obtuvo una nueva puja de 7 350 pesos de Matilla. La segunda oferta result&oacute; favorable a la Junta y procedi&oacute; a la firma del contrato, no sin antes rechazar alguna de las cl&aacute;usulas del primer pliego.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer lugar, cancelaba toda posibilidad de conceder la recaudaci&oacute;n del impuesto v&iacute;a encabezonamiento, en vista de que este derecho estaba reservado s&oacute;lo a las corporaciones con derechos jur&iacute;dicos establecidos; en el caso de Antequera, s&oacute;lo el Cabildo contaba con tales derechos. La segunda oposici&oacute;n era al derecho del recaudador de ingresar a tiendas y casas para detener posibles evasores; s&oacute;lo se le permit&iacute;a el ingreso en caso de que existiera una denuncia probada del hecho. En vista de la insistencia del arrendador por cuidar la evasi&oacute;n, la Junta conced&iacute;a una revisi&oacute;n cada cuatro meses de los pa&ntilde;os y mercader&iacute;as vendidos por los mercaderes y le recordaba a Francisco Matilla que la funci&oacute;n de los guardas era evitar la evasi&oacute;n y pod&iacute;a hacer uso de ellos en las calles y afuera de las tiendas para vigilar la contribuci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la solicitud de juez de primera instancia, le era negada en vista de lo perjudicial que resultaba el cargo para la paz p&uacute;blica. El uso de funciones de justicia se encontraba reservado a los alcaldes mayores y eran estos los que deb&iacute;an apoyar al recaudador, por lo que no obstante los alegatos de Francisco Matilla, no se conced&iacute;a tal petici&oacute;n. Y por &uacute;ltimo, en el caso de que la autoridad real decidiese quitar las contribuciones de 2% de la Uni&oacute;n de Armas y 2% de Barlovento, la Junta consider&oacute; que de sucederse ser&iacute;a tirano no hacer la rebaja. Sin embargo, no estaba en manos de Francisco Matilla y de la Junta decidir sobre tan delicado asunto, adem&aacute;s de que era obligaci&oacute;n de los subditos novohispanos contribuir con los crecidos gastos de la monarqu&iacute;a. En el caso de las intenciones de Matilla de cobrar a la comunidad eclesi&aacute;stica, el fiscal no emiti&oacute; opini&oacute;n al respecto, quiz&aacute; porque sab&iacute;a de antemano que era pr&aacute;cticamente imposible fiscalizar a dicha comunidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez dadas a conocer las modificaciones, la Real Hacienda y Francisco Matilla firmaron un contrato por nueve a&ntilde;os con un valor de la renta de 7 350 pesos. El contrato final se integr&oacute; por 20 cl&aacute;usulas, de estas se deben rescatar las que conciernen al control de la Real Hacienda sobre el arrendador. En este caso, en la segunda y tercera cl&aacute;usula, la Real Hacienda estipul&oacute; que en su calidad de arrendatario de las alcabalas de la ciudad de Antequera deb&iacute;a llevar un libro encuadernado, foliado y rubricado que ser&iacute;a entregado por los oficiales de Hacienda en el que deb&iacute;a asentar los ingresos del impuesto. El libro era el objeto de fiscalizaci&oacute;n de la Hacienda sobre su arrendador y estaba a disposici&oacute;n de los oficiales cuando fuera necesario. De igual manera, se estipularon las fechas de pago de la renta, el primer pago el 11 de julio y el segundo el 13 de abril, dando as&iacute; por cerrado el a&ntilde;o fiscal del arrendamiento. Es de destacar que en los casos de M&eacute;xico y Puebla no se ha encontrado una referencia exacta a los tiempos de pago de la renta.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de la recaudaci&oacute;n, a Matilla se le concedi&oacute; el nombramiento de los guardas necesarios adem&aacute;s de un alguacil con vara alta de justicia para todo lo tocante a la renta y buena administraci&oacute;n, los estipendios de este y los guardas eran responsabilidad del administrador. Es de resaltar el nombramiento del alguacil, en vista de que le hab&iacute;an rechazado el nombramiento de juez. Sin duda, la Junta de Hacienda consider&oacute; peligrosa la concentraci&oacute;n de funciones en el recaudador y opt&oacute; por nombrar un ministro que, sin embargo, estar&iacute;a supeditado y dependiente econ&oacute;micamente de Francisco Matilla. En cuanto a la relaci&oacute;n del arrendador con las autoridades de Antequera y del marquesado, la Junta dispuso que no intervendr&iacute;a en las disposiciones del recaudador y en caso de existir un desacuerdo por las gestiones de Francisco Matilla se deb&iacute;a acudir a la Audiencia y a la Junta de Hacienda.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un &uacute;ltimo punto que se debe destacar del contrato es la cl&aacute;usula cuarta. En esta la Junta determin&oacute; que en el caso de que los libros de registro del administrador manifestaran que en un a&ntilde;o o varios hab&iacute;a un ingreso superior al pago de la renta, es decir, a 7 350 pesos, el sobrante no pod&iacute;a ser reclamado por la Real Hacienda, pues pertenec&iacute;a al administrador. Es una cl&aacute;usula muy interesante, pues constata la importancia de un convenio de tal naturaleza para los interesados en administrar una renta. La alcabala era sin duda la figura fiscal m&aacute;s importante que pesaba sobre todo tipo de transacciones comerciales, y los beneficios que de ella esperaban los recaudadores eran los excedentes que se obten&iacute;an una vez cubierta la renta. El hecho de que Francisco Matilla aumentara su postura sobre lo que la misma Hacienda esperaba de ingreso permite sostener que los interesados contaban con un margen de elasticidad de la oferta, estimada a partir del ingreso del impuesto. Y es de suponer que la Hacienda tampoco era del todo ajena a esa elasticidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El caso de un contrato entre la Hacienda y un particular revela componentes del convenio que no se encuentran en otros casos analizados. La existencia de un control sobre el administrador del gravamen es un elemento fundamental en el convenio en vista de las posibilidades de fraude que pod&iacute;an esperarse, Al no existir una corporaci&oacute;n mercantil o comunidad pol&iacute;tica que respalde al administrador, la Hacienda se ve en la necesidad de controlar la administraci&oacute;n por los libros do registro y as&iacute; poder intervenirlos cuando sea necesario. Si bien es cierto que la Hacienda virreinal no se distingui&oacute; por su agilidad en la revisi&oacute;n de cuentas, la existencia de la cl&aacute;usula en el convenio con Francisco Matilla revela los mecanismos para controlar la administraci&oacute;n y el ingreso, un control indirecto con la esperanza de evitar el mayor n&uacute;mero de p&eacute;rdidas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de Oaxaca la presencia de un particular en la administraci&oacute;n de la alcabala se vio facilitada por ser un distrito menor, pero sobre todo porque no exist&iacute;a otro interesado en la administraci&oacute;n de la renta. No se tiene informaci&oacute;n de los niveles de recaudaci&oacute;n en el periodo anterior al arrendamiento, pero es posible sostener que eran menores a lo aportado por la administraci&oacute;n del arrendador y no debe olvidarse que este sistema proporcionaba un ingreso seguro para la Real Hacienda y que resultaba mejor al momento de estimar los ingresos y el gasto de la Hacienda virreinal.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>CONCLUSIONES</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cesi&oacute;n de derechos de recaudaci&oacute;n mediante la firma de contratos fue una respuesta a las deficiencias del sistema de administraci&oacute;n y, tambi&eacute;n, un medio para sortear los problemas de disponibilidad de recursos. El contrato de arrendamiento se traduc&iacute;a en el ingreso de una renta fija de un espacio fiscal determinado, monto de ingreso que permit&iacute;a asegurar el gasto. Lo extensivo del sistema de contratos es, tambi&eacute;n, consecuencia intr&iacute;nseca a las caracter&iacute;sticas de los territorios integrantes de la monarqu&iacute;a; la distancia entre los distintos espacios de la administraci&oacute;n fiscal desempe&ntilde;&oacute; un papel vital en la recaudaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de los recursos fiscales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los contratos de administraci&oacute;n de rentas evidencian la interrelaci&oacute;n entre la autoridad real y su Hacienda y los cuerpos pol&iacute;ticos o econ&oacute;micos, desarrollada mediante la recaudaci&oacute;n de un gravamen. Esta interrelaci&oacute;n se extend&iacute;a a los contribuyentes, mayores o menores, que establecieron un acuerdo con los detractores del gravamen ya fuera para pagar una tasa m&aacute;s baja o para participar de los beneficios del sistema de transferencia de recursos. De tal manera que las excepciones dictadas por la legislaci&oacute;n en materia de contribuyentes, g&eacute;neros y formas de recaudaci&oacute;n no son las &uacute;nicas, existieron tambi&eacute;n las excepciones: los acuerdos determinados por cada una de las administraciones en los distintos suelos alcabalatorios que estaban en manos de corporaciones o de particulares. Este fen&oacute;meno continuo de excepciones dificulta establecer generalizaciones en torno a los contribuyentes, las mercanc&iacute;as y los tiempos; lo que pudo ser una norma para el Consulado o la ciudad de Puebla, no necesariamente fue extensivo al resto de los distritos fiscales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el nivel de los contratos entre la Real Hacienda y la corporaci&oacute;n poblana, el agente ser&aacute; la ciudad y por tanto las relaciones entre ambas Haciendas ser&aacute;n estrechas y m&aacute;s relevantes porque significar&aacute; que el rey deleg&oacute; la gesti&oacute;n de una renta de su Hacienda en la ciudad, reforzando el protagonismo de esta, es decir, del Cabildo, En este proceso, si bien el Consulado establece un convenio por cabez&oacute;n, busca establecer una jurisdicci&oacute;n fiscal ajena a la Hacienda virreinal; para el Consulado resulta imprescindible establecer un cuerpo fiscal y administrativo ajeno a la Real Hacienda.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso del Cabildo poblano, si bien se encuentra ajena a la intervenci&oacute;n de los oficios reales en su distrito fiscal, la administraci&oacute;n del impuesto de la alcabala se vuelve estrecha con la Hacienda virreinal mediante el sistema de transferencias. Es decir, la distribuci&oacute;n del recurso alcabalatorio recaudado al pago de milicias y bizcocho al Caribe permitir&aacute; establecer una interrelaci&oacute;n entre la Hacienda virreinal y el distrito fiscal administrado por el Cabildo, por lo que representa un control indirecto por parte de la Hacienda de los recursos alcabalatorios. Este hecho es muy interesante, en la medida en que evidencia la capacidad de control que la Hacienda virreinal pod&iacute;a obtener de las rentas cedidas mediante un contrato, y es, en efecto, un ejemplo de la l&oacute;gica de una administraci&oacute;n fiscal que ante la carencia de un cuerpo administrativo busc&oacute; otros medios para no perder los recursos fiscales cedidos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante que en los casos del Consulado y el Cabildo poblano la administraci&oacute;n del impuesto signific&oacute; una cesi&oacute;n de derechos fiscales en entidades corporativas, el tipo de relaci&oacute;n establecida con cada una difiere en funci&oacute;n de los intereses que la Real Hacienda espera obtener de cada contrato. En el caso del Consulado obtiene disposici&oacute;n de recursos adelantados, pr&eacute;stamos o donativos en vista de la capacidad financiera de la instituci&oacute;n. Por su parte, el Cabildo poblano obtiene la distribuci&oacute;n de gasto de alimentos y milicias, este hecho se ve facilitado por ser la ciudad de Puebla el espacio de intercambios comerciales de los productos demandados por las flotas del Caribe, los cuales no escapaban al control de los regidores. Es decir, delegar un gasto en la instituci&oacute;n capitular ofreci&oacute; importantes beneficios a los regidores y al c&iacute;rculo de comerciantes allegados a dicho cuerpo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los casos analizados se rescata la construcci&oacute;n de distritos fiscales amparados en los contratos de cabez&oacute;n frente a la Real Hacienda. En el caso poblano, el distrito fiscal se construye a partir de la existencia del sistema de transferencia de recursos, la cual era controlada por el Cabildo que, a su vez, le permite a este controlar a los productores y comerciantes de la ciudad que participan de dicho sistema. La transferencia de recursos es el referente de negociaci&oacute;n para el Cabildo en cada uno de los contratos subsecuentes y a su vez funciona frente a toda posibilidad de intervenci&oacute;n de los oficiales reales en la ciudad de los &Aacute;ngeles. Por su parte, el Consulado establece una jurisdicci&oacute;n fiscal a partir de un cuerpo administrativo aut&oacute;nomo presidido por los c&oacute;nsules y priores del organismo y su capacidad de negociaci&oacute;n, sin duda, estar&aacute; dada por su capacidad financiera.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso del particular, este carece de un distrito fiscal independiente de la Real Hacienda; su relaci&oacute;n es m&aacute;s cercana a la que se establece con un funcionario que con un administrador. El particular tiene l&iacute;mites en la capacidad de negociaci&oacute;n, sin embargo, opta por el establecimiento de este tipo de convenios por los beneficios econ&oacute;micos que de la recaudaci&oacute;n de la alcabala pod&iacute;an obtenerse. En el contrato de arrendamiento establecido por un particular es de destacar tambi&eacute;n que, si bien existe un cuerpo administrativo dependiente del administrador, guardas y ministros, no es posible sostener la existencia de una jurisdicci&oacute;n independiente, en vista de que el administrador estuvo sujeto al escrutinio constante de los oficiales de la Real Hacienda.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es un hecho que la capacidad de negociaci&oacute;n no es equitativa para todos los actores sociales que establec&iacute;an convenios con la Real Hacienda para administrar una renta. Sin embargo, la existencia de un contrato posibilitaba dicha negociaci&oacute;n, en otras palabras, obtener beneficios de la carencia administrativa de la Hacienda virreinal; adem&aacute;s, si bien no en un primer contrato pero s&iacute; en los posteriores, aumentar los beneficios para el administrador. En este sentido, los casos de M&eacute;xico y Puebla resultan ilustrativos en el avance de las negociaciones y por ende en la obtenci&oacute;n de beneficios, a mayores necesidades financieras de la Hacienda, mayores pod&iacute;an ser los beneficios para los administradores.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una diferencia importante en los t&eacute;rminos de la negociaci&oacute;n es que la ciudad de Puebla opta por definir las condiciones en las que se firma, es decir, considerando el contexto, el resultado del contrato anterior, los perjuicios que de este se recibieron y la firma del nuevo contrato, busca puntualizar las nuevas condiciones con la Real Hacienda. Por su parte, el Consulado est&aacute; m&aacute;s interesado en la administraci&oacute;n que ejercer&aacute; frente a la Real Hacienda, los contribuyentes y frente a otros poderes, por ejemplo, el Cabildo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un elemento importante a destacar en el caso poblano es que la administraci&oacute;n por cabez&oacute;n durante el siglo XVII permite acercarse no s&oacute;lo a la recaudaci&oacute;n de un gravamen, sino al destino de los recursos, es decir, la Armada de Barlovento. Adem&aacute;s de un elemento de negociaci&oacute;n pol&iacute;tica y econ&oacute;mica para los regidores, el abasto de la Armada con los recursos de la alcabala poblana cumple el objetivo, por lo cual el gravamen aument&oacute; 4%, Si bien es s&oacute;lo un ejemplo, es interesante para observar los esfuerzos de la Hacienda virreinal para establecer correspondencia entre su ingreso y su gasto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los contratos de administraci&oacute;n de la renta de alcabala permiten ampliar el horizonte del estudio de un impuesto. La cesi&oacute;n de derechos de administraci&oacute;n en entidades corporativas o particulares evidencia la l&oacute;gica de establecer este tipo de convenios para la Real Hacienda y para los interesados en tomar la recaudaci&oacute;n del gravamen. Los casos analizados dan cuenta de que el an&aacute;lisis de los sistemas de administraci&oacute;n por cabez&oacute;n y arrendamiento debe leerse en beneficios para las partes involucradas, los administradores y la Hacienda; ambas entidades no fueron ajenas a beneficios y p&eacute;rdidas y es claro que la balanza estuvo determinada por la negociaci&oacute;n frente a la Real Hacienda y por la capacidad de administraci&oacute;n frente a los contribuyentes de los firmantes del convenio, Es importante mencionar que en los casos analizados, es el proceso de cesi&oacute;n de administraci&oacute;n el que evidencia la capacidad de negociaci&oacute;n pol&iacute;tica que se ver&aacute; reflejado en el contrato final. Es por ello que debe pensarse en un tiempo largo, desde la primera propuesta por parte del interesado en la administraci&oacute;n, la respuesta de la Junta de Hacienda y el contrato final. En los tres momentos, los actores involucrados en la cesi&oacute;n dar&aacute;n cuenta de sus intereses, los alcances y l&iacute;mites de sus propuestas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La fuente, es decir, los contratos, es poco trabajada, sin embargo, los ejemplos no son escasos. Los archivos locales cuyas corporaciones pol&iacute;ticas, los cabildos, establecieron este tipo de convenios, resguardan la informaci&oacute;n. Otro acervo es el Archivo General de la Naci&oacute;n en sus secciones de Real Hacienda y por &uacute;ltimo el Archivo General de Indias en su secci&oacute;n M&eacute;xico, en vista de que los contratos deb&iacute;an enviarse al Consejo de Indias para su aprobaci&oacute;n, Los acervos en los &aacute;mbitos local, virreinal o metropolitano resultan un espacio de b&uacute;squeda confiable para la ubicaci&oacute;n de este tipo de convenios.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A partir de tres estudios de caso se destac&oacute; la importancia de los contratos de cesi&oacute;n de una administraci&oacute;n alcabalatoria en manos de <i>terceros</i>, interes&oacute; desde el an&aacute;lisis de las cl&aacute;usulas mostrar los alcances de estas en la definici&oacute;n de una administraci&oacute;n alcabalatoria en manos de corporaciones y particulares. De esta manera, se sostiene el concepto de administraci&oacute;n para definir las gestiones por cabez&oacute;n o arrendamiento en la medida en que se tradujeron en una gesti&oacute;n controlada por <i>terceros </i>en la que la presencia de la Hacienda virreinal estaba condicionada por lo estipulado en el contrato firmado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El an&aacute;lisis de los contratos de administraci&oacute;n de la renta ofrece las posibilidades de realizar estudios comparativos, o bien, de establecer una secuencia de diferentes contratos en un mismo espacio fiscal, de las capacidades de negociaci&oacute;n, de la importancia del distrito fiscal, del valor de la renta y la respuesta de la Hacienda virreinal. Es evidente que los contratos por s&iacute; solos no demuestran la complejidad del sistema de administraci&oacute;n alcabalatorio por cabez&oacute;n y arrendamiento, es necesario mirar el funcionamiento interno de dichas administraciones para as&iacute; poder entender la l&oacute;gica de dichas gestiones frente a la Real Hacienda y frente a los contribuyentes. De igual manera, los estudios de caso clan cuenta de que, no obstante lo estipulado en la legislaci&oacute;n, los administradores del gravamen contaban con m&aacute;rgenes amplios para establecer sus condiciones de contribuci&oacute;n y recaudaci&oacute;n, lo que da cuenta de la complejidad del sistema fiscal imperante en el siglo XVII. Es por ello que, no obstante las ausencias que los contratos puedan presentar, son un buen punto de partida para entender el tema.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>FUENTES CONSULTADAS</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i><b>Archivos</b></i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">AGN Archivo General de la Naci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">AGI Archivo General de Indias.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">AAP Archivo del Ayuntamiento de Puebla.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">ALVARADO MORALES, MANUEL, <i>La ciudad de M&eacute;xico ante la fundaci&oacute;n de la Armada de </i><i>Barlovento,  1635&#150;1643, </i>M&eacute;xico, Centro de Estudios Hist&oacute;ricos&#150;COLMEX,  1979.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686215&pid=S1405-2253201000010000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">&Aacute;LVAREZ NOGAL, CARLOS, <i>El cr&eacute;dito de la monarqu&iacute;a hisp&aacute;nica en el reinado de Felipe IV, </i>Junta de Castilla y Le&oacute;n, Consejer&iacute;a de Educaci&oacute;n y Cultura,  1997.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686216&pid=S1405-2253201000010000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">ARTOLA, MIGUEL, <i>La Hacienda del antiguo r&eacute;gimen, </i>Espa&ntilde;a, Banco de Espa&ntilde;a/Alianza, 1982.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686217&pid=S1405-2253201000010000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">CELAYA N&Aacute;NDEZ, YOVANA, "La fiscalidad novohispana: ingreso y transferencia en el sistema de administraci&oacute;n de las alcabalas, Puebla, 1638&#150;1742", tesis de doctorado, M&eacute;xico,  Centro de Estudios Hist&oacute;ricos&#150;COLMEX, 2007.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686218&pid=S1405-2253201000010000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Documentos relativos al arrendamiento del impuesto o renta de alcabalas de la ciudad de M&eacute;xico y distritos circundantes, </i>introd. de Ricardo Torres Gayt&aacute;n, M&eacute;xico, Direcci&oacute;n de Estudios Financieros&#150;SHCP, 1945.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686219&pid=S1405-2253201000010000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Diccionario de la lengua castellana, </i>Madrid, Joaqu&iacute;n Ibarra, 1783.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686220&pid=S1405-2253201000010000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">DOM&Iacute;NGUEZ ORTIZ, ANTONIO, <i>Instituciones y sociedad en la Espa&ntilde;a de los Austrias, </i>Barcelona, Ariel,  1985.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686221&pid=S1405-2253201000010000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">FONSECA, FABI&Aacute;N y CARLOS URRUTIA, <i>Historia general de Real Hacienda, </i>M&eacute;xico, Vicente G. Torres, 1845&#150;1853.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686222&pid=S1405-2253201000010000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">FORTEA P&Eacute;REZ, JOS&Eacute; IGNACIO, <i>Fiscalidad en C&oacute;rdoba. Fisco, econom&iacute;a y sociedad: alcabalas y encabezamientos en tierras de C&oacute;rdoba, 1513&#150;1619, </i>Espa&ntilde;a, Servicio de Publicaciones de la Universidad de C&oacute;rdoba,   1986.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686223&pid=S1405-2253201000010000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">GARAVAGLIA, JUAN CARLOS y JUAN CARLOS GROSSO, Las alcabalas novohispanas <i>(1776</i><i>&#150;1821), </i>M&eacute;xico, Direcci&oacute;n del Archivo Hist&oacute;rico Central&#150;AGN/Banca CREMI, 1987.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686224&pid=S1405-2253201000010000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">G&Oacute;NGORA, MARIO, <i>El Estado en el derecho indiano. &Eacute;poca de fundaci&oacute;n, 1492&#150;1570, </i>Santiago de Chile, Instituto de Investigaciones Hist&oacute;rico&#150;Culturales&#150;Universidad de Chile,  1951.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686225&pid=S1405-2253201000010000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">MOX&Oacute;, SALVADOR DE, <i>La alcabala: sobre sus or&iacute;genes, concepto y naturaleza, </i>Madrid, Consejo Superior de Investigaciones  Cient&iacute;ficas/Instituto Balmes de Sociolog&iacute;a, 1963.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686226&pid=S1405-2253201000010000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">ORTEGA MONTA&Ntilde;&Eacute;S, JUAN, <i>Instrucci&oacute;n reservada al conde de Moctezuma, </i>pr&oacute;logo y notas de Norman F. Mart&iacute;n, M&eacute;xico, Jus,  1965.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686227&pid=S1405-2253201000010000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">PASTOR, RODOLFO, "La alcabala como fuente para la historia econ&oacute;mica y social de la Nueva Espa&ntilde;a", <i>Historia Mexicana, </i>vol. XXVII, n&uacute;m, 1, julio&#150;septiembre de 1977, pp.  1&#150;16.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686228&pid=S1405-2253201000010000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Recopilaci&oacute;n de leyes de los reynos de las Indias, </i>Espa&ntilde;a, Cultura Hisp&aacute;nica, 1973 (edici&oacute;n facsimilar de la de 1681).</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686229&pid=S1405-2253201000010000400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">VALLE PAV&Oacute;N, GUILLERMINA DEL, "El Consulado de Comerciantes de la ciudad de M&eacute;xico y las finanzas novohispanas, 1592&#150;1827", tesis de doctorado, M&eacute;xico, Centro de Estudios Hist&oacute;ricos&#150;COLMEX, 1997.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686230&pid=S1405-2253201000010000400016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#150;&#150;&#150;&#150;&#150;&#150;&#150;&#150;&#150;&#150;,  "Gesti&oacute;n del derecho de alcabalas y conflictos por la representaci&oacute;n corporativa: la transformaci&oacute;n de la normatividad electoral del Consulado de M&eacute;xico en el siglo XVII" en BERND HAUSBERGER y ANTONIO IBARRA (eds.), <i>Comer</i><i>cio y poder en Am&eacute;rica colonial: los consulados de comerciantes, siglos XVII&#150;XIX, </i>Madrid, Frankfurt del Main y M&eacute;xico, Iberoamericana/Vervuert/Instituto Mora, 2003, pp. 41&#150;72.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686231&pid=S1405-2253201000010000400017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">SYDNEY SMITH, ROBERT, "Sales Taxes in New Spain, 1575&#150;1770", <i>Hispanic American Hist&oacute;rical Review, </i>vol. XXVIII, n&uacute;m. 1, febrero de 1948, pp.  1&#150;37.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686232&pid=S1405-2253201000010000400018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">ZABALA AGUIRRE, PILAR, <i>Las alcabalas y la Hacienda Real en Castilla, siglo XVI, </i>Espa&ntilde;a, Publicaciones de la Universidad de Cantabria, 2000.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=686233&pid=S1405-2253201000010000400019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="notas"></a><b>Notas</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Una primera discusi&oacute;n sobre la alcabala como fuente para el an&aacute;lisis de la circulaci&oacute;n de mercanc&iacute;as en el siglo XVIII puede verse en Pastor, "Alcabala", 1977.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Pastor, "Alcabala", 1977, p. 3.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Fonseca y Urrutia, <i>Historia, </i>1845&#150;1853, p. 5.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Mox&oacute;, <i>Alcabala, </i>1963, p. 33.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Garavag&uuml;a y Grosso, <i>Alcabalas, </i>1987, p. 3.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Sobre las excepciones del gravamen en Espa&ntilde;a v&eacute;ase Mox&oacute;, <i>Alcabala, </i>1963.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> <i>Recopilaci&oacute;n de leyes, </i>libro VIII, t&iacute;tulo XIII, ley XVII.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> La presi&oacute;n de los recaudadores de alcabala sobre la comunidad eclesi&aacute;stica es muy interesante en vista de la importante presencia del sector en las actividades comerciales. Sin embargo, fue dif&iacute;cil cobrarle el impuesto en vista de que pod&iacute;a ampararse en que pertenec&iacute;a a la Iglesia y por lo tanto era pr&aacute;cticamente cobrarle la alcabala a Dios. Sobre esta discusi&oacute;n, el administrador de alcabalas de la ciudad de Puebla en el siglo XVIII Joseph de Veytia ofrece un interesante conflicto desatado con los eclesi&aacute;sticos del valle poblano para hacerlos contribuyentes de alcabala, conflicto que al administrador le caus&oacute; la excomuni&oacute;n. V&eacute;ase Celaya, "Fiscalidad", 2007.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> Garavaglia y Grosso, <i>Alcabalas, </i>1987, p. 26.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> <i>Idid</i>, p.13.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup>  <i>Ibid., </i>p. 18.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup>  Celaya, "Fiscalidad", 2007.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> V&eacute;ase <i>Recopilaci&oacute;n de leyes, </i>libro VIII, t&iacute;tulo XIII, leyes XVII&#150;XXIII.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup>  Mox&oacute;, <i>Alcabala, </i>1963, p. 38.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup>  <i>Recopilaci&oacute;n de leyes, </i>libro VIII, t&iacute;tulo XIII, ley XXVIII.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup>  <i>Ibid., </i>ley XXVI, Por ejemplo en la ciudad de Puebla durante el siglo XVII, los introductores de ganado y el obligado de abastecer las carnicer&iacute;as estuvieron exentos del pago de la alcabala a cambio de contribuir con otros gastos del Cabildo, por ejemplo, el mantenimiento de tomas de agua y ca&ntilde;er&iacute;as.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> Para el caso poblano los ocho contratos de cabez&oacute;n firmados en el siglo XVII y un contrato de arrendamiento firmado en el siglo XVIII confirman la existencia de las dos categor&iacute;as recaudatorias, viento y repartimiento. En cuanto a los repartimientos, el archivo de la ciudad de Puebla guarda al menos cinco listas de repartimiento a lo largo del siglo XVII en los que da muestra de la forma en que eran registrados los vecinos&#150;contribuyentes, en algunos de ellos se dice el tipo de comercio que practicaban <i>y </i>la alcabala que pagaban. En el caso del viento, s&oacute;lo se han ubicado dos a&ntilde;os en los que se registra el cobro diario de la alcabala, aunque no se tom&oacute; nota del comerciante <i>y </i>los g&eacute;neros introducidos. Celaya, "Fiscalidad", 2007. La distribuci&oacute;n entre contribuyentes por viento y contribuyentes por repartimiento se puede ver en la ciudad de M&eacute;xico, Tepeaca, Cholula y Tlaxcala. Para la descripci&oacute;n del sistema en el caso espa&ntilde;ol v&eacute;ase Artola, <i>Hacienda, </i>1982.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> En el caso de Castilla, Miguel Artola sostiene que el repartimiento era te&oacute;ricamente proporcional sobre la riqueza de los vecinos y a trav&eacute;s de este proceso pod&iacute;a llegarse incluso a crear un impuesto sobre la renta en lugar de la primitiva contribuci&oacute;n sobre el consumo. Artola, <i>Hacienda, </i>1982, p. 18. Un estudio de caso sobre el encabezonamiento de alcabala en el siglo XVI en Castilla puede verse en Zabala, <i>Alcabalas, </i>2000.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> Valle, "Consulado", 1997, p, 55.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> Artola, <i>Hacienda, </i>1982, p. 18.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> La contribuci&oacute;n de alcabala de 6% se mantuvo hasta 1744 que aument&oacute; a 8%.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22 </sup>Artola, <i>Hacienda, </i>1982, p. 16.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> Sobre la pol&iacute;tica fiscal de Felipe IV v&eacute;anse Dom&iacute;nguez, <i>Instituciones, </i>1985, y Alvarez, <i>Cr&eacute;dito, </i>1997.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup> Alvarado, <i>Ciudad, </i>1979, p. 26.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup> Artola, <i>Hacienda, </i>1982, p. 63.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup>  El costo inicial de la armada fue de 600 000 pesos. Alvarado, <i>Ciudad, </i>1979, p. 27.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> <i>Ibid, </i>pp. 165&#150;178.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> En las disposiciones de Felipe IV los ingresos &#150;adem&aacute;s de en las cajas de M&eacute;xico y Veracruz&#150; se recolectar&iacute;an en las de Caracas, Cartagena, Habana, Santa Fe, Santo Domingo, Santa Marta, Puerto Rico, Portobelo, Cumana, Honduras y Yucat&aacute;n. Pero los ingresos de estas fueron m&aacute;s bien espor&aacute;dicos y para 1748, fecha de su extinci&oacute;n, las cajas de M&eacute;xico y Veracruz aportaban a la Armada 86% de su gasto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> V&eacute;ase Valle, "Gesti&oacute;n", 2003.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup>  Fortea, <i>Fiscalidad, </i>1986, p. 41.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup> V&eacute;ase <i>Recopilaci&oacute;n de leyes, </i>libro VIII, t&iacute;tulo XIII, leyes XXII&#150;XXIII.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32</sup> Fieldad. Lo mismo que seguridad, lo mismo que fidelidad. <i>Diccionario, </i>1783.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>33</sup> En el concepto de que todos los partidos del reino se hallaban desde el a&ntilde;o de 1602 en administraci&oacute;n, fieldad, cabez&oacute;n o arrendamiento, seg&uacute;n proporcionaban sus circunstancias." Fonseca y Urrutia, <i>Historia, </i>1845&#150;1853, vol. 2, p. 27.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>34</sup> Al respecto v&eacute;ase el an&aacute;lisis en los casos de M&eacute;xico y Puebla. Valle, "Consulado", 1997, y Celaya, "Fiscalidad", 2007.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>35</sup> Esta opini&oacute;n fue externada por el obispo&#150;virrey Juan de Ortega y Monta&ntilde;ez en su instrucci&oacute;n reservada a su sucesor, en la que le instaba a poner en pr&aacute;ctica todos los arrendamientos posibles en vista de la importancia que la seguridad del ingreso representaba para el gasto de la Hacienda virreinal. V&eacute;ase Ortega, <i>Instrucci&oacute;n, </i>1965, p. 385.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>36</sup> La ciudad firm&oacute; dos contratos por periodos de cinco a&ntilde;os; los seis restantes firmados en el siglo XVII tuvieron una vigencia de quince a&ntilde;os.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>37</sup> Al establecerse el nuevo 2% por concepto de Armada de Barlovento la ciudad se neg&oacute; a su recaudaci&oacute;n debido a que el virrey no hab&iacute;a tomado en cuenta sus observaciones sobre dicho aumento. En consecuencia, la Real Hacienda procedi&oacute; a nombrar un recaudador para el 2% de la Armada en tanto que el Cabildo continuaba recaudando el 4% restante. Sin embargo, la divisi&oacute;n provoc&oacute; evasi&oacute;n por parte de los contribuyentes y enfrentamiento entre los regidores y los enviados de la Real Hacienda. Celaya, "Fiscalidad", 2007.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>38</sup> En 1638 el virrey Escalona prohibi&oacute; el ingreso del vino y cacao a la ciudad de Puebla permitiendo que s&oacute;lo se vendieran en la ciudad de M&eacute;xico. El conflicto de la prohibici&oacute;n gener&oacute; una demanda por parte del Cabildo poblano ante la Real Audiencia solicitando el cese de la prohibici&oacute;n y de no llevarse a cabo cancelaban el contrato en curso. La ciudad solicit&oacute; que en vista de los perjuicios ocasionados al comercio y por lo tanto a la recaudaci&oacute;n por la falta del vino y cacao se le concediera una rebaja de 24 000 pesos por la renta de 1638. Archivo General de Indias (en delante AGl), M&eacute;xico, 340, "Traslado bien y fielmente sacado de una copia de una petici&oacute;n que parece se present&oacute; por parte de esta ciudad en la real audiencia de M&eacute;xico, 5 de marzo de 1638".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>39</sup> Archivo del Ayuntamiento de Puebla (en adelante AAP), Libros de Cabildo (en adelante LC), n&uacute;m. 19, sesi&oacute;n del 14 de febrero de 1642, fs. 280&#150;282.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>40</sup> Ambos eran territorios bajo la jurisdicci&oacute;n del alcalde mayor de Puebla y eran gobernados por un teniente de justicia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>41</sup> AAP, LC, n&uacute;m. 19, sesi&oacute;n del 14de febrero de 1642, fs. 280&#150;282.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>42</sup>  V&eacute;ase Valle, "Consulado", 1997.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>43</sup> La jurisdicci&oacute;n del distrito fiscal de la ciudad de M&eacute;xico abarcaba la ciudad y las jurisdicciones de las alcald&iacute;as mayores y corregimientos de Texcoco <i>y </i>Chiconautla, Tacuba, Tlalnepantla, Tacubaya, Coyoac&aacute;n, San Agust&iacute;n de las Cuevas, Xochimilco, Iztapalapa, Mexicalcingo hasta la Venta Nueva, Chalco, Tlalmanalco, Coatepeque, Huahutitl&aacute;n, Tepozotl&aacute;n, San Juan Teotihuacan, Zumpango, Tula, Otumba y sus jurisdicciones con todos los lugares que se incluyan en dichas alcald&iacute;as mayores. <i>Documentos, </i>1945, p. 6.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>44</sup>  Las rebajas eran las siguientes: "con el que no viniere flota se quitase la tercia parte y no viniendo naos la sexta y faltando flota y naos de China las dos tercias partes". <i>Ibid., </i>p. 2.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>45</sup> "Con el a&ntilde;o que no viniese flota se bajase la tercia parte; <i>y </i>el a&ntilde;o que no viniese naos de Filipinas la cuarta parte de la renta principal, <i>y </i>los a&ntilde;os en que viniese sola una nao de dichas islas Filipinas se bajase la sexta parte; <i>y </i>si ambas cosas faltasen flota y dichas naos fuese la rebaja de tercio <i>y </i>cuarto enteramente." <i>Ibid., </i>p. 3.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>46</sup> En esta ocasi&oacute;n las rebajas eran las siguientes: "de los a&ntilde;os que no viniese flota o naos de China se declaraba deberse entender esta condici&oacute;n que faltando flota se hubiese de bajar la cuarta parte del monto principal de dicha renta; y si faltasen las dos naos de China se bajase otra cuarta parte; faltando una sola nao, se bajase la octavay si faltase flota y naos de China se bajasen las dos cuartas partes de dicha renta". <i>Ibid., </i>p. 3.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>47</sup> Acerca de la capacidad de movilizaci&oacute;n de capital de parte del Consulado v&eacute;ase Valle, "Consulado", 1997.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>48</sup> Al respecto puede verse el an&aacute;lisis del aumento del valor de la renta de la alcabala en la ciudad de M&eacute;xico en Sydney, "Sales", 1948.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>49</sup>  La extensi&oacute;n de los convenios con comunidades de comerciantes ser&aacute; una caracter&iacute;stica, por ejemplo en el caso poblano, el contrato entre los diputados del comercio de la ciudad de Puebla y la Real Hacienda firmado en 1727 se integraba por 48 cl&aacute;usulas, frente a los firmados por el Cabildo de la ciudad que no llegaron a 30 cl&aacute;usulas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>50</sup> <i>Documentos, </i>1945.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>51</sup> <i>Ibid, </i>p. 8.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>52</sup> <i>Ibid, </i>p. 7.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>53</sup> <i>Ibid., </i>p. 8.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>54</sup> Archivo General de Indias (en adelante AGl), M&eacute;xico, exp. 166.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>55</sup> Se debe tener en cuenta que por el momento se est&aacute; trabajando con la informaci&oacute;n aportada por el proceso para llevar a cabo el contrato de arrendamiento, es decir, la solicitud inicial, la respuesta de las autoridades virreinales <i>y </i>en el caso de Oaxaca del Cabildo <i>y </i>el contrato final. Es por ello que no se est&aacute; en condiciones, por el momento, de aportar mayores datos de Francisco Matilla.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>56</sup>  AGI, M&eacute;xico, exp. 166.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>57</sup> Una hip&oacute;tesis de la falta de cl&aacute;usulas concernientes a la ausencia o presencia de la flota o la nao quiz&aacute; pueda pensarse en t&eacute;rminos de que el mercado oaxaque&ntilde;o podr&iacute;a ser menos sensible a dichas ausencias respecto al mercado de Puebla o M&eacute;xico.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>58</sup>  AGI, M&eacute;xico, exp. 166.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Informaci&oacute;n sobre autor(a)</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ha colaborado en diversas revistas nacionales e internacionales y en libros colectivos. Su &uacute;ltimo trabajo editado es "Fiscalidad y poder pol&iacute;tico; el Cabildo poblano en la gesti&oacute;n de la alcabala, 1642&#150;1697" en <i>30o, Coloquio de antropolog&iacute;a e historia regionales, Formas de gobierno en M&eacute;xico; poder pol&iacute;tico y actores sociales a trav&eacute;s del tiempo, y Alcabalas y Situados: Puebla en el sistema focal imperial, 1640&#150;1740, </i>Centro de Estudios Hist&oacute;ricos&#150;El Colegio de M&eacute;xico&#150;Fideicomiso Historia de las Am&eacute;ricas.</font></p>     ]]></body>
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<surname><![CDATA[ALVARADO MORALES]]></surname>
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