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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Los derechos de las niñas y los niños a 20 años de la Convención sobre los Derechos del Niño]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas ]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Twenty years after the rights of the Child Convention, four papers tackle the main debates surrounding the theme of rights during childhood and adolescence from different angles. This introduction invites comprehension of the papers in terms of four central problems within the subject of children's (both female and men) and adolescents' rights: a) lack of a theory that would allow recognition of children as entitled to rights, b) the debate concerning interpretation of the contents of rights, c) effectiveness of the rights acknowledge by the Rights of the Child Convention, d) difficulty of integrating instruments of international law and national law.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Convención sobre los Derechos del Niño]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Los derechos del ni&ntilde;o</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Los derechos de las ni&ntilde;as y los ni&ntilde;os a 20 a&ntilde;os de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Contr&oacute;*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas (UNAM).</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recepci&oacute;n: 06/05/2009;    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	Aceptaci&oacute;n: 05/07/2009.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A 20 a&ntilde;os de la Convenci&oacute;n sobre los derechos del ni&ntilde;o, se presentan cuatro trabajos que, desde distintos enfoques, abordan los principales debates en torno al tema de los derechos durante la infancia y adolescencia. La introducci&oacute;n plantea la comprensi&oacute;n de los textos a partir de cuatro problemas centrales en el tema de los derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes: a) La falta de una teor&iacute;a que permita reconocer a los ni&ntilde;os como verdaderos titulares de derechos; b) El debate sobre la interpretaci&oacute;n de los contenidos de los derechos; c) La efectividad de los derechos reconocidos en la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o; d)La dificultad para integrar los instrumentos de derecho internacional al derecho nacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, infancia y adolescencia, derechos, teor&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Twenty years after the rights of the Child Convention, four papers tackle the main debates surrounding the theme of rights during childhood and adolescence from different angles. This introduction invites comprehension of the papers in terms of four central problems within the subject of children's (both female and men) and adolescents' rights: a) lack of a theory that would allow recognition of children as entitled to rights, b) the debate concerning interpretation of the contents of rights, c) effectiveness of the rights acknowledge by the Rights of the Child Convention, d) difficulty of integrating instruments of international law and national law.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Convention on the Rights of the Child, infancy and adolescensce, rights, theory.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El monogr&aacute;fico que se presenta en este n&uacute;mero de <i>Isonom&iacute;a</i> se compone de cuatro textos que permiten integrar un panorama amplio sobre la situaci&oacute;n de los derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as a 20 a&ntilde;os de la aprobaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o por la Asamblea General de Naciones Unidas.<sup><a href="#nota">1</a></sup> Los trabajos abordan, desde distintas perspectivas, los problemas que ha tenido la efectiva aplicaci&oacute;n de este tratado. Estas dificultades derivan de la siempre tensa relaci&oacute;n ni&ntilde;os&#45;derechos, que no ha podido ser relajada mediante la creaci&oacute;n de un instrumento internacional m&aacute;s o menos consensuado. El ni&ntilde;o constituye, desde la teor&iacute;a liberal, el ser dependiente por antonomasia, mientras que los derechos tienen como fin &uacute;ltimo garantizar el ejercicio de la autonom&iacute;a. Se han hecho algunos esfuerzos por construir teor&iacute;as que permitan defender la intuici&oacute;n moral &#45;cada vez mas arraigada&#45; sobre la titularidad de los derechos de los ni&ntilde;os, pero el fin de la discusi&oacute;n se ve a&uacute;n lejano. De algunos aspectos fundamentales de esta reflexi&oacute;n dan cuenta los art&iacute;culos contenidos en este n&uacute;mero.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los textos se desprenden vanos de los nudos tem&aacute;ticos cr&iacute;ticos que sirven de hilo conductor para hacer este an&aacute;lisis. Constituyen ejemplos de la dif&iacute;cil relaci&oacute;n entre infancia y derechos desde diferentes enfoques, que van desde el plano meramente conceptual hasta la efectiva garant&iacute;a de los mismos. Los dos primeros textos plantean la discusi&oacute;n te&oacute;rica a partir de la reflexi&oacute;n sobre los derechos de los ni&ntilde;os y el derecho al juego como <i>test case de</i> estos derechos. Los otros dos trabajos se basan en el estudio de casos concretos: la resoluci&oacute;n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la solicitud de una opini&oacute;n consultiva sobre la "utilizaci&oacute;n del castigo corporal como m&eacute;todo de disciplina contra ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes" y uno de las decisiones m&aacute;s controvertidas en los &uacute;ltimos a&ntilde;os de la Corte Suprema argentina sobre privaci&oacute;n de la libertad a menores de edad. Los dos casos expuestos muestran claramente la dificultad para arraigar el enfoque de derechos en los pa&iacute;ses de Am&eacute;rica Latina, especialmente en las instituciones. De ah&iacute; la importancia de apuntalar una buena teor&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o es sin duda alguna el referente fundamental en el tratamiento jur&iacute;dico a la infancia. Este parte aguas en la historia ha tenido como consecuencia la necesidad de cambiar paradigmas y reformar las instituciones relacionadas con la ni&ntilde;ez: familia, sistema de justicia, segundad, pol&iacute;tica de protecci&oacute;n, etc&eacute;tera. Sin embargo, tal como advierte Emilio Garc&iacute;a M&eacute;ndez, hay un riesgo del resurgimiento del paradigma menorista, contrario a la Convenci&oacute;n, disfrazado de un supuesto af&aacute;n protector. Este peligro est&aacute; presente en la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses latinoamericanos, en donde aparecen algunos retrocesos, o por lo menos estancamientos, en el &aacute;mbito de los derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En M&eacute;xico, la reforma al art&iacute;culo 4 constitucional en 2000 impuls&oacute; la creaci&oacute;n de una serie de leyes de protecci&oacute;n de derechos a nivel federal y en muchas de las entidades federativas, pero una vez aprobados estos cat&aacute;logos &#45;que carecen de instrumentos para su cumplimiento&#45;, la materia ha entrado en un nuevo letargo. En lo que se refiere a la justicia para adolescentes, la reforma al art&iacute;culo 18 constitucional en 2005<sup><a href="#nota">2</a></sup> gener&oacute; una gran actividad en los estados de la Rep&uacute;blica, y aunque esta tendencia contin&uacute;a debido a la formaci&oacute;n del sistema, en el &aacute;mbito federal el tema parece haber salido de la agenda legislativa. A cuatro a&ntilde;os de la publicaci&oacute;n de la reforma a&uacute;n no hay ley federal y dos legislaturas no han conseguido &#45;o tenido inter&eacute;s&#45; en sacar de la congeladora la iniciativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro ejemplo evidente es la sentencia dictada por la Corte Suprema de Argentina citada por Emilio Garc&iacute;a M&eacute;ndez, que permite la utilizaci&oacute;n de la privaci&oacute;n de libertad con fines de protecci&oacute;n, lo que significa la negaci&oacute;n total de los principios del estado de derecho para ni&ntilde;as y ni&ntilde;os: desde las reglas del debido proceso hasta la garant&iacute;a de los derechos de libertad. Esta pr&aacute;ctica ha sido frontalmente combatida desde hace algunos a&ntilde;os (tarea en la que, por cierto, Garc&iacute;a M&eacute;ndez ha desempe&ntilde;ado un papel protag&oacute;nico en la regi&oacute;n) y constituye el m&aacute;s claro reflejo de la resistencia a abandonar el divorcio entre derechos e infancia y la imagen de los ni&ntilde;os como seres ajenos a la normal condici&oacute;n humana.<sup><a href="#nota">3</a></sup> De igual manera, la decisi&oacute;n (o falta de ella) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referida por Jorge Calder&oacute;n, da cuenta de este proceso evolutivo&#45;involutivo, pues pese a que se pronuncia d&eacute;bilmente sobre algunos aspectos, se niega a determinar claramente los alcances de uno de los derechos fundamentales de la Convenci&oacute;n: el derecho a la integridad f&iacute;sica, a no ser maltratado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Por qu&eacute; seguimos, a 20 a&ntilde;os de la Convenci&oacute;n, considerando aceptable para ni&ntilde;as y ni&ntilde;os lo que considerar&iacute;amos la m&aacute;s grave e inaceptable violaci&oacute;n de derechos para los adultos&#45;ciudadanos? &iquest;Por qu&eacute; ni siquiera est&aacute; presente la capacidad para indignarnos?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una posible explicaci&oacute;n puede encontrarse en los textos que componen el monogr&aacute;fico, en los que se recogen algunos de los debates m&aacute;s relevantes en relaci&oacute;n con el tema de los derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>A) La falta de una teor&iacute;a que permita reconocer a los ni&ntilde;os como verdaderos titulares de derechos</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La dificultad en el reconocimiento de los ni&ntilde;os como verdaderos titulares de derechos hunde sus ra&iacute;ces en la g&eacute;nesis misma del moderno concepto de derechos humanos, con las primeras formulaciones de finales del siglo XVIII.<sup><a href="#nota">4</a></sup> En este sentido, Isabel Fanlo plantea que en el caso de los ni&ntilde;os el proceso de especificaci&oacute;n de los derechos ocurri&oacute; de forma inversa al del resto de los titulares: primero se reconocieron los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales &#45;que implican obligaciones positivas&#45; y posteriormente, en un proceso que a&uacute;n no concluye y que ha encontrado numerosos obst&aacute;culos en el camino, se han venido protegiendo derechos civiles y libertades.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El texto sobre "viejos" y "nuevos" derechos recoge tambi&eacute;n uno de los principales conflictos en la relaci&oacute;n ni&ntilde;o&#45;derechos: la resistencia a considerar a la persona menor de edad como agente moral, a partir de las tesis minimalistas de los derechos. As&iacute;, el debate no puede considerarse concluido, pese al reconocimiento formal de la titularidad de derechos a los ni&ntilde;os, pues para algunos autores supone la deformaci&oacute;n de lo que realmente significa tener un derecho, en la medida en que se le reduce al simple correlativo de una obligaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fue justamente un debate te&oacute;rico el que sirvi&oacute; como referente en la discusi&oacute;n sobre los derechos de los ni&ntilde;os, aunque originalmente no estaba enfocado a justificar o explicar la titularidad durante la minor&iacute;a de edad, sino que se presupon&iacute;a &eacute;sta. En el ya tradicional texto de Neil MacCormick,<sup><a href="#nota">5</a></sup> "Los derechos de los ni&ntilde;os: un test case para las teor&iacute;as de los derechos", se expone el debate entre las teor&iacute;as voluntaristas y teor&iacute;as del inter&eacute;s como explicaci&oacute;n del origen de los derechos subjetivos. El autor utiliza la incapacidad de las teor&iacute;as voluntaristas, que explican los derechos como un &aacute;mbito de libertad, para justificar los derechos de los ni&ntilde;os con el objeto de argumentar a favor de las teor&iacute;as del inter&eacute;s. Sin embargo, los t&eacute;rminos en los que se ha planteado el debate, tal como sugieren los textos, no logran dar cuenta satisfactoriamente de una adecuada teor&iacute;a para sostener la titularidad de derechos durante la minor&iacute;a de edad, pues la premisa impl&iacute;cita es siempre la incapacidad que choca frontalmente con la concepci&oacute;n de los derechos como instrumentos para proteger la libertad. El <i>quid de</i> la cuesti&oacute;n es que nunca se ha renunciado a sostener una determinada concepci&oacute;n de los derechos fuertemente enraizada en la tradici&oacute;n liberal, que se conjuga con la visi&oacute;n del ni&ntilde;o como incapaz en t&eacute;rminos absolutos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es este debate tradicional en el que se inscribe la argumentaci&oacute;n del derecho al juego como un derecho vinculado con la libertad y en ese sentido, un <i>test&#45;case</i> para los derechos de los ni&ntilde;os. El derecho al juego debe configurarse como un espacio de libertad en el que incluso podr&iacute;a sostenerse una visi&oacute;n voluntarista de los derechos, pues el ni&ntilde;o se constituye como peque&ntilde;o soberano dentro de &eacute;ste. Sin embargo, es necesario continuar con la elaboraci&oacute;n te&oacute;rica que permita definir adecuadamente el alcance de cada derecho ya reconocido, cuestionando seriamente el paradigma de la incapacidad absoluta, que parece ser la base del dise&ntilde;o de los derechos y que es en buena medida causa de que el menorismo siga siendo una amenaza latente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Jorge Calder&oacute;n identifica justamente como uno de los problemas centrales respecto de la utilizaci&oacute;n de castigos corporales, adem&aacute;s de la profunda ra&iacute;z cultural de esta pr&aacute;ctica, la falta de personalidad jur&iacute;dica que se atribuye a los ni&ntilde;os para exigir sus derechos, fuertemente sustentada en la concepci&oacute;n liberal tradicional del titular de los derechos. Otro aspecto importante del debate se muestra cuando se produce una colisi&oacute;n de derechos, especialmente entre padres e hijos, tal como ocurre en las pr&aacute;cticas relativas al castigo corporal. Hay una clara dificultad para decantarse por alguna de las partes, si no es que la balanza se inclina a favor de los padres, por lo menos culturalmente hablando, sobre todo cuando las violaciones a derechos quedan en la sutil franja de lo culturalmente aceptado, aunque se encuentre vagamente prohibido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La falta de un debate profundo sobre las bases te&oacute;ricas del tratamiento jur&iacute;dico a la infancia continuar&aacute;n siendo causantes de un gran margen de incertidumbre que puede volver vac&iacute;o el concepto de "derechos" durante la minor&iacute;a de edad de las personas. Esto significar&iacute;a un enorme retroceso bajo la apariencia de una nueva legalidad que no logra consolidarse por la resistencia a asumir completamente el cambio de paradigma introducido por la Convenci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>El debate sobre la interpretaci&oacute;n del contenido de los derechos</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una de las notas caracter&iacute;sticas de la formulaci&oacute;n de los derechos de los ni&ntilde;os ha sido el reconocimiento &#45;impl&iacute;cito o expl&iacute;cito, pero profundamente arraigado culturalmente&#45; de una gran discrecionalidad para dos actores: padres y Estado. De ello dan cuenta las dos sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema argentina sobre maltrato infantil y privaci&oacute;n de libertad respectivamente. Esta forma predominante de interpretar los derechos de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os ha sido muy atinadamente definida por Emilio Garc&iacute;a M&eacute;ndez &#45;y otros, como &eacute;l mismo se&ntilde;ala&#45; como el "paradigma de la ambig&uuml;edad".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los casos que mejor ejemplifican esta pauta ha sido la aplicaci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o como criterio rector, dentro del que cabe cualquier postura ideol&oacute;gica. La utilizaci&oacute;n de este concepto por grupos con todo tipo de reivindicaciones pol&iacute;ticas, ha servido para encubrir la necesidad de una discusi&oacute;n a fondo sobre los problemas relacionados con la exigibilidad de derechos que lleve a legislar claramente sobre sus contenidos, alcances y mecanismos de tutela. Traicionando su sentido original, este principio se ha convertido en una bandera pol&iacute;tica para justificar interpretaciones de los derechos que, lejos de favorecer a los titulares, han provocado un marasmo por la pretensi&oacute;n de una claridad que no existe y que, en la medida en que es ignorada, no muestra la necesidad de ser subsanada.<sup><a href="#nota">6</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La deformaci&oacute;n de este mismo concepto ha orientado, seg&uacute;n Emilio Garc&iacute;a M&eacute;ndez, la actuaci&oacute;n de los defensores de adolescentes en los procesos penales,<sup><a href="#nota">7</a></sup> que lejos de asumir su papel como tales se constituyen en coadyuvantes del juez para contribuir al "bienestar del menor". Este principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, contenido en la Convenci&oacute;n, puede ser interpretado en cualquier sentido, y en el caso argentino (y en otros pa&iacute;ses de la regi&oacute;n) ha sido manipulado para reintroduce el paternalismo discrecional en las decisiones judiciales.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo mismo ocurre en el caso del maltrato, pues este principio se llega a utilizar para justificar la violencia en contra de los ni&ntilde;os, aduciendo su necesidad para imponer la disciplina. Esta situaci&oacute;n se agrava por el hecho, reflejado en las aportaciones te&oacute;ricas, de que socialmente es asumido que las decisiones respecto de, por ejemplo, los m&eacute;todos de educaci&oacute;n y correcci&oacute;n (que pueden incluso constituir pr&aacute;cticas de maltrato infantil, como el castigo corporal o impedir el juego libre), corresponden a los padres sin una delimitaci&oacute;n precisa. Se desdibuja as&iacute; el contenido de los derechos, pues la falta de claridad en los l&iacute;mites de quienes ejercen la patria potestad hace vulnerables los intereses protegidos jur&iacute;dicamente por los mismos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La resoluci&oacute;n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye as&iacute; un buen ejemplo de la forma en que se ha continuado ejerciendo una excesiva discrecionalidad en la interpretaci&oacute;n y ejercicio de los derechos. La ausencia de lineamientos precisos que obliguen a los estados a legislar y aplicar leyes para erradicar el maltrato descansa en una idea preconvencional de la familia, que constituye un espacio inviolable en el que el Estado tiene proscrito intervenir. Los derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as quedan supeditados (ambiguamente, como es caracter&iacute;stico) a los derechos de los padres, siempre que &eacute;stos los ejerzan razonablemente (lo que sea que esto signifique). Se confirma as&iacute; el "paradigma de la ambig&uuml;edad".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La prevalencia de la discrecionalidad en el ejercicio de los derechos se ejemplifica tambi&eacute;n en algunos de los considerados "grandes triunfos" de la Convenci&oacute;n, que menciona Isabel Fanlo, como la libertad de conciencia, pensamiento y religi&oacute;n, en cuyo ejercicio los padres fungen como gu&iacute;as. Lo mismo ocurre en el derecho del ni&ntilde;o a ser escuchado, lo que depende, seg&uacute;n la propia Convenci&oacute;n, de la "edad y madurez del ni&ntilde;o". Algunas de las preguntas obligadas ser&iacute;an: &iquest;Seg&uacute;n qui&eacute;n? &iquest;Qu&eacute; supone el ser escuchado? &iquest;Cu&aacute;l es el alcance de este derecho?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que se refiere al juego la falta de una adecuada interpretaci&oacute;n puede conducir a la negaci&oacute;n de uno de los derechos fundamentales para el desarrollo. Sin embargo, el "paradigma de la ambig&uuml;edad" parece seguir reconociendo a los padres capacidad para organizar el tiempo de sus hijos (cuando no son empujados por la necesidad a trabajar), ignorando los l&iacute;mites que el mismo contenido del derecho impone para su adecuada configuraci&oacute;n. Se reafirma as&iacute; la necesidad del debate sobre la interpretaci&oacute;n del contenido y alcance de los derechos, pues no hay claridad sobre las obligaciones de los Estados respecto de los derechos y deberes de cada uno de los actores: ni&ntilde;o, padres y Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>La efectividad de los derechos reconocidos en la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El debate acerca de la efectividad de los derechos ha sido tradicional en la literatura referente al tema, pero ha aparecido desvinculado de la teor&iacute;a que sostiene los derechos de los ni&ntilde;os. Esto ha tenido como consecuencia una falta de claridad sobre los mecanismos de garant&iacute;a, debido a que a&uacute;n no hay certeza respecto de los alcances de los derechos ni la participaci&oacute;n de los agentes en su ejercicio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema de la efectividad de los derechos tiene sus causas en la teor&iacute;a, como muestra el art&iacute;culo de Isabel Fanlo. En el paso de los derechos morales a los derechos jur&iacute;dicos, las teor&iacute;as justificatorias de los derechos de los ni&ntilde;os encuentran su punto d&eacute;bil, pues sostienen que existen derechos sin un titular claro de la obligaci&oacute;n correlativa. Esta explicaci&oacute;n, que permite afirmar la titularidad de derechos de los ni&ntilde;os desde una concepci&oacute;n din&aacute;mica, enfrenta serios problemas cuando se intenta trasladar del plano moral al jur&iacute;dico, pues es en este &uacute;ltimo que cobra relevancia el tema de la eficacia. Se manifiesta as&iacute; uno de los puntos cr&iacute;ticos en la materia, ya que existe un vac&iacute;o entre los te&oacute;ricos de los derechos de los ni&ntilde;os, que no logran saltar a la eficacia, y la pr&aacute;ctica, que no logra insertarse en una buena teor&iacute;a. Este fen&oacute;meno se traduce en una inadecuada comprensi&oacute;n de los derechos y por tanto en una deficiente praxis de los mismos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta misma l&iacute;nea, Emilio Garc&iacute;a M&eacute;ndez identifica dos problemas en relaci&oacute;n con el derecho a la defensa en la justicia para adolescentes: la falta de recursos suficientes y un problema te&oacute;rico conceptual. El primero de &eacute;stos toca otro de los puntos relativos a la efectividad de los derechos en tanto se requiere de la asignaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos para crear los mecanismos de garant&iacute;a, mientras que el segundo deriva del cambio de paradigma del tratamiento a la infancia y la forma de entender la protecci&oacute;n de los derechos. En este &uacute;ltimo punto se presenta una nueva formalidad relacionada con las garant&iacute;as del debido proceso que hasta antes de la Convenci&oacute;n eran impensables, lo que ha dificultado una adecuada implementaci&oacute;n de los derechos establecidos claramente en este tratado. El problema de la efectividad se traduce as&iacute; en la necesidad, por un lado, de asumir el nuevo modelo, y por otra parte de tomarse en serio los derechos de los ni&ntilde;os mediante la creaci&oacute;n de las instituciones adecuadas para consolidarlos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso mexicano, el problema sobre la efectividad de los contenidos de la Convenci&oacute;n en materia de justicia juvenil se ha presentado principalmente en el &aacute;mbito federal, dado que la mayor&iacute;a de las entidades federativas cuentan ya con sistemas funcionando &#45;por lo menos intentando funcionar&#45; de acuerdo con el nuevo paradigma. Pese a que desde 2005 hay una obligaci&oacute;n a cargo de la Federaci&oacute;n para crear un sistema de justicia para adolescentes acorde con la Convenci&oacute;n, el Congreso de la Uni&oacute;n no ha aprobado la ley federal relativa. Este ejemplo revela c&oacute;mo los derechos pueden quedar en letra muerta aun existiendo deberes para su cumplimiento, si no hay una serie de acciones que les den eficacia. El problema vuelve al origen por el hecho de que las ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes no pueden constituirse en un grupo de presi&oacute;n al no ser titulares de derechos pol&iacute;ticos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Jorge Calder&oacute;n resalta esta dificultad en el tema del maltrato infantil, respecto del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos no lleg&oacute; a definir claramente los alcances de las obligaciones de los Estados. En este sentido es interesante explorar el planteamiento expuesto por parte de la Comisi&oacute;n, ya que solicit&oacute; se determinara si el castigo corporal resultaba incompatible con los contenidos de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, con el objeto de regular la patria potestad y tutela, y la adopci&oacute;n de medidas legislativas y de otro tipo para erradicar esta pr&aacute;ctica en distintos &aacute;mbitos. La Comisi&oacute;n abona as&iacute; a la necesidad de establecer reglas claras respecto de los alcances de los derechos contenidos en la Convenci&oacute;n, pero no obtiene eco por parte de la Corte, lo que se traduce en el desperdicio de una oportunidad para reducir la ambig&uuml;edad. La solicitud fue formulada en el reconocimiento de la indeterminaci&oacute;n respecto del derecho del ni&ntilde;o a la protecci&oacute;n en contra del maltrato, que se refleja en la tolerancia hacia el castigo corporal en algunos pa&iacute;ses, incluso reconocido legalmente. Sin embargo, para la Corte, la respuesta a la solicitud de opini&oacute;n pod&iacute;a desprenderse del <i>corpus iurisjurisprudencial</i> del mismo Tribunal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El debate sobre la eficacia de los derechos de los ni&ntilde;os ha hecho importantes contribuciones a la teor&iacute;a liberal, por ejemplo, sobre la necesidad de redefinir el paternalismo y sus l&iacute;mites. Se impone as&iacute;, como lo propone Isabel Fanlo, una relectura del modelo liberal tradicional, debido a que excluye, como ya se ha dicho, a toda persona incapaz de ejercer la autonom&iacute;a plena. Es necesario, este sentido, plantear la discusi&oacute;n sobre el ejercicio de los derechos reconocidos formalmente en la Convenci&oacute;n y legislaciones de los Estados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>La dificultad para integrar los instrumentos de derecho internacional</i> <i>al derecho nacional</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, los cuatro textos dan buena cuenta del problema de la integraci&oacute;n del derecho internacional al &aacute;mbito interno al abordar la Convenci&oacute;n como el fundamento de los derechos de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os. Esto se debe a vanas razones vinculadas entre s&iacute;, como la dificultad te&oacute;rica para justificar determinados derechos profundamente vinculados con la agencia moral, la manipulaci&oacute;n en la interpretaci&oacute;n de los art&iacute;culos que protegen derechos &#45;como bien muestra el caso argentino&#45;, as&iacute; como la falta de una delimitaci&oacute;n clara de los derechos &#45;como en el caso del juego&#45; en el mismo tratado internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta dificultad no tuvo un buen apoyo en la solicitud de opini&oacute;n consultiva respecto del castigo corporal en ni&ntilde;os, pues al negarse la Corte a pronunciarse sobre el tema, se dejaron de dar criterios espec&iacute;ficos para que los pa&iacute;ses incorporaran a sus legislaciones internas. Por otra parte, la dificultad para aplicar el derecho internacional al &aacute;mbito privado &#45;por ejemplo la familia&#45; no es, seg&uacute;n identifica Jorge Calder&oacute;n, una pr&aacute;ctica consolidada. Esto es causa de que las normas de derecho internacional, en especial las contenidas en la Convenci&oacute;n, as&iacute; como las resoluciones de organismos internacionales, dif&iacute;cilmente logren permear hasta el &aacute;mbito cotidiano de la vida de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, lo que supone un evidente obst&aacute;culo para la garant&iacute;a de sus derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La falta de una adecuada teor&iacute;a que d&eacute; cuenta de los derechos de los ni&ntilde;os se refleja tambi&eacute;n en la praxis, pues como bien se&ntilde;ala Garc&iacute;a M&eacute;ndez, el criterio de especializaci&oacute;n ordenado en los sistemas de justicia se ha manipulado para justificar la inaplicaci&oacute;n de principios constitucionales, sobre todo en el &aacute;mbito de la justicia para adolescentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hace algunos a&ntilde;os ya que el tema de los derechos del ni&ntilde;o est&aacute; sobre la mesa de debate; sin embargo, a diferencia de otros t&oacute;picos de discusi&oacute;n, &eacute;ste no alcanza una resoluci&oacute;n definitiva, pese a los indicios que podr&iacute;an hacer suponer lo contrario. No pocas son las voces que han considerado zanjado el asunto a partir del reconocimiento universal de un cat&aacute;logo de derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes que se dio mediante la ratificaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o. De este instrumento se ha ponderado el ser el m&aacute;s ratificado del mundo por haber sido firmado por casi todos los Estados. Este panorama puede ser enga&ntilde;oso y es quiz&aacute; esta apariencia de un gran acuerdo lo que pone de manifiesto el grave nesgo de cantar victoria en este tema y la necesidad de seguir cuestionando y explorando nuevas opciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Queda a&uacute;n un largo camino por recorrer en la discusi&oacute;n te&oacute;rica y en la pr&aacute;ctica de los derechos de las ni&ntilde;as y ni&ntilde;os que tiene como objetivo final la posibilidad de garantizar una infancia feliz y segura. Esta recopilaci&oacute;n de trabajos pretende ser una aportaci&oacute;n a este proceso iniciado hace 20 a&ntilde;os en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> La Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> El 12 de diciembre de 2005 se public&oacute; en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n la reforma al art&iacute;culo 18 constitucional, ordenando la creaci&oacute;n de un sistema de justicia, destinado a los adolescentes, que cumpliera con lo dispuesto por la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o. La norma constitucional describe a detalle los lineamientos del sistema, estableciendo los 18 a&ntilde;os como edad penal para toda la Rep&uacute;blica Mexicana, tanto en la competencia federal como local y la obligaci&oacute;n de respetar las garant&iacute;as del debido proceso, as&iacute; como la garant&iacute;a de los derechos fundamentales del adolescente. Los art&iacute;culos transitorios que acompa&ntilde;aron al texto constitucional establecieron un per&iacute;odo de tres meses para la entrada en vigor de la reforma (12 de marzo de 2006), y concedieron a los estados y el Distrito Federal un plazo de seis meses para crear las leyes, instituciones y &oacute;rganos necesarios para la aplicaci&oacute;n del decreto (12 de septiembre de 2006). Sin embargo, los transitorios no establecieron plazo para que la Federaci&oacute;n cumpla con el contenido de la norma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Que por cierto ha caracterizado el imaginario social de Occidente en los &Uacute;ltimos 400 a&ntilde;os: o los ni&ntilde;os son seres inocentes, incapaces de cometer un acto malintencionado y sin responsabilidad alguna, o tienen una inclinaci&oacute;n al mal que hay que dominar. Rara vez se les asume como personas con defectos y virtudes. Por cierto que la primera concepci&oacute;n, cuando se aplica a la "protecci&oacute;n" de los "menores abandonados" parece contaminarse de la segunda, pues no son precisamente lugares celestiales los que se destinan como lugares de internamiento como protecci&oacute;n. Nunca en la historia lo han sido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> En especial la Declaraci&oacute;n de Derechos de Virginia del 12 de junio de 1776 y la Declaraci&oacute;n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Neil MacCormick, "Children's Rights: a Test&#45;Case for Theories of Right", en <i>Archiv f&uuml;r Rechts and Sozialphilosophie,</i> LXII, 1976, pp. 305&#45;316</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4772917&pid=S1405-0218200900020000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Un ejemplo anecd&oacute;tico son las reivindicaciones de los derechos sexuales y reproductivos de los adolescentes que hacen algunas organizaciones dedicadas a este fin. Estos agentes alegan un derecho indiscutible de los adolescentes al acceso a los m&eacute;todos anticonceptivos, pretendiendo que su fundamento legal se desprende del principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. El problema es que la postura contraria podr&iacute;a argumentarse con base al mismo principio. Los derechos de los adolescentes son utilizados, as&iacute;, como bandera pol&iacute;tica que poco o nada tiene que ver con un verdadero inter&eacute;s por este grupo etario, sino que parece utilizarse &uacute;nicamente para reforzar una determinada ideolog&iacute;a, paliando as&iacute; la necesidad de un debate urgente que tenga como objeto eliminar la discrecionalidad en la titularidad y ejercicio de los derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> El car&aacute;cter penal del sistema de justicia para adolescentes en M&eacute;xico ha sido determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n en la resoluci&oacute;n derivada de Acci&oacute;n de inconstitucionalidad 37/2006, promovida por la Comisi&oacute;n Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potos&iacute;, debido a que el art&iacute;culo 18 constitucional es ambiguo al respecto, dado que en lugar de hablar de sanciones habla de medidas y no utiliza el t&eacute;rmino privaci&oacute;n de libertad, sino internamiento.</font></p>      ]]></body><back>
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