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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Sobre El lenguaje de los derechos: Ensayo para una teoría estructural de los derechos de Juan Antonio Cruz Parcero]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Notas</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Sobre<i> El lenguaje de los derechos.</i> Ensayo para una teor&iacute;a estructural de los derechos de Juan Antonio Cruz Parcero<a href="#notas">*</a></b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Corina Yturbe**</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Instituto de Investigaciones Filos&oacute;ficas, UNAM.</i></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recepci&oacute;n: 15/11/2007    <br>     Aceptaci&oacute;n: 8/05/2008</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La preocupaci&oacute;n por el uso ret&oacute;rico del lenguaje de los derechos recorre de manera persistente los trabajos de Juan Antonio Cruz. Ya en su primer libro, <i>El concepto de derecho subjetivo</i> (M&eacute;xico, Fontamara, 1999), uno de sus objetivos era aclarar la noci&oacute;n de derecho subjetivo, partiendo del an&aacute;lisis de este concepto en cuatro autores (Kelsen, Hohfeld, Hart y Dworkin), cuyos distintos modos de abordar el Derecho, le permitieron ofrecernos, adem&aacute;s de una cr&iacute;tica de los alcances y l&iacute;mites de cada una de esas perspectivas, una visi&oacute;n clara de la noci&oacute;n de derecho subjetivo.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con una clara inclinaci&oacute;n por el m&eacute;todo anal&iacute;tico y convencido de que al contar con nociones m&aacute;s precisas podremos enfrentar mejor los problemas &#45;te&oacute;ricos y pr&aacute;cticos&#45; planteados por los derechos, en esta obra Juan Antonio Cruz se dio a la tarea de revisar y reconstruir distintas concepciones de los derechos humanos, los derechos sociales, los derechos colectivos, los derechos morales, as&iacute; como de algunos conceptos que permiten aclarar algunas de sus propuestas, como la noci&oacute;n de persona. El &uacute;ltimo cap&iacute;tulo, tomando como ejemplo un caso particular de nuestro pa&iacute;s, nos permite ver las ventajas de sus an&aacute;lisis, al mostrar las consecuencias negativas que puede tener en la pr&aacute;ctica, la visi&oacute;n limitada y la falta de comprensi&oacute;n por parte de los jueces del concepto de derecho subjetivo.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>El lenguaje de los derechos</i> indaga los modos, correctos e incorrectos, de hablar sobre los derechos: su prop&oacute;sito es "poder hablar consistentemente y con mayor precisi&oacute;n" de los derechos, para lo cual revisa y reconstruye distintos temas del Derecho, a trav&eacute;s de una teor&iacute;a estructural o anal&iacute;tica. La reflexi&oacute;n anal&iacute;tica sobre los conceptos que se refieren a distintos tipo de derechos, da lugar a una serie de preguntas y problemas que, en cada caso, el autor va recogiendo y reconstruyendo, para finalmente proponer una noci&oacute;n m&aacute;s clara o, con frecuencia, dejar abiertas varias posibilidades, sin cerrar el debate, permitiendo reabrirlo y desarrollarlo. Podr&iacute;a tal vez decirse que esta obra anuncia &#45;sin explicar o desarrollar&#45; varios temas que, hasta donde entiendo, esperan una profundizaci&oacute;n desde otras perspectivas, tal vez menos t&eacute;cnicas, m&aacute;s cercanas a la filosof&iacute;a pol&iacute;tica, o directamente a la pol&iacute;tica, perspectiva que parece asomarse &#45;un poco t&iacute;midamente&#45; en algunos cap&iacute;tulos, en particular los que tratan sobre los derechos sociales y los derechos colectivos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cada uno de los cap&iacute;tulos que componen este libro merecer&iacute;a una discusi&oacute;n amplia, tanto por lo que propone, como por los problemas que plantea. En lo que sigue no me ocupar&eacute; del an&aacute;lisis conceptual y t&eacute;cnico: me referir&eacute; &uacute;nicamente a la fuerza del texto en la aclaraci&oacute;n de los derechos. Esta es la intenci&oacute;n del texto y, seguramente, su impacto se deber&aacute; al trabajo de an&aacute;lisis conceptual, minucioso y riguroso, de nociones fundamentales en el lenguaje de los derechos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si una de las preocupaciones del autor es la falta de rigor en el lenguaje de los derechos &#45;"llamar la atenci&oacute;n, nos dice, sobre la necesidad de una revisi&oacute;n integral de los conceptos, t&eacute;rminos y categor&iacute;as que usamos para hablar de los derechos" (p. 15), la otra, muy cercana, es la preocupaci&oacute;n de c&oacute;mo lograr "una protecci&oacute;n adecuada y eficiente de ciertos valores humanos". Para ello, es necesario saber si los derechos que se reclaman&#45; sobre todo cuando se trata de los derechos humanos &#45;son realmente derechos, aun cuando se suponga que ya est&aacute;n consolidados.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de un an&aacute;lisis del concepto de derecho subjetivo, que resalta la cr&iacute;tica a la "reducci&oacute;n conceptual" del que fue objeto en la teor&iacute;a de Kelsen (el positivismo es, seg&uacute;n el autor, el enemigo: la causa de la mayor parte de los males que padece el lenguaje de los derechos), y la invitaci&oacute;n a utilizar como herramienta de an&aacute;lisis conceptual la teor&iacute;a de Hohfeld, el segundo cap&iacute;tulo se centra en la reflexi&oacute;n sobre el concepto de derechos morales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Contra el escepticismo sobre la existencia de los derechos morales, se intenta mostrar la importancia de la funci&oacute;n que juegan al "explicar otro concepto clave en el discurso jur&iacute;dico&#45;pol&iacute;tico: &#91;...&#93; el concepto de <i>derechos humanos"</i> (48&#45;49), y afirma &#45;siguiendo a Hart, Rawls, Feinberg, Dworkin, Nino, Laporta&#45; que los derechos humanos son una subespecie de los derechos morales. En el resto del cap&iacute;tulo, se utilizar&aacute;n derechos humanos, derechos morales y derechos fundamentales como sin&oacute;nimos. As&iacute;, se afirma que "el concepto de derechos humanos &#91;...&#93; tiene claramente funciones pol&iacute;ticas importantes como la de servir de l&iacute;mite al poder, la de servir de promoci&oacute;n de ciertas condiciones de vida para los individuos, y tener adem&aacute;s una funci&oacute;n legitimadora del poder y la autoridad que los reconoce y protege" (p. 49). Pero, &iquest;no es &eacute;sta la funci&oacute;n de los derechos civiles, pol&iacute;ticos y sociales? Los derechos de libertad imponen a la esfera p&uacute;blica l&iacute;mites y por la positivaci&oacute;n de los derechos sociales, tambi&eacute;n v&iacute;nculos y obligaciones de prestaci&oacute;n por parte del Estado, ampliando y reforzando sus fuentes de legitimaci&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor defiende la "tesis del empobrecimiento moral" de Feinberg, seg&uacute;n la cual un sistema moral basado s&oacute;lo en la imposici&oacute;n de deberes ser&iacute;a un sistema empobrecido moralmente, ya que en &eacute;l las personas no podr&iacute;an sostener el tipo de demandas que un sistema de derechos hace posible. De ah&iacute; que "muchos movimientos sociales &#91;...&#93; han articulado sus demandas pol&iacute;ticas, econ&oacute;micas y sociales en t&eacute;rminos de derechos" y, "en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas los movimientos de minor&iacute;as raciales han enfocado su lucha a trav&eacute;s de demandas de igualdad en las libertades y en los derechos pol&iacute;ticos" (p. 49). Lo que justifica estas demandas es que est&aacute;n basadas en derechos morales, ya que "demandar o exigir un derecho es invocar principios, una forma abreviada de apelar a razones certificadas por tales principios (o reglas) como relevantes, aplicables y obligatorios" (p. 50). Sin embargo, si algo queda claro en las movilizaciones sociales de todos los tiempos es que las demandas son por el reconocimiento (jur&iacute;dico) de pretensiones, con el fin de conseguir que haya derechos tutelados por parte del Estado.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La expresi&oacute;n "derechos humanos" ha sido y es fuente de debates muchas veces confusos y el prop&oacute;sito de este cap&iacute;tulo es aportar cierto orden y claridad. Sin embargo, parecer&iacute;a que se est&aacute;n usando distintas palabras para decir las mismas cosas. Hay una contraposici&oacute;n entre dos sistemas normativos distintos: el de la moral, no coactivo, y el del derecho. De la misma manera en que resulta dif&iacute;cil entender qu&eacute; significa un "derecho natural" fuera del sistema de las leyes naturales, un "derecho moral" s&oacute;lo es comprensible haciendo referencia al conjunto o sistema de leyes llamadas morales. Es cierto que, idealmente, los derechos <i>deber&iacute;an de</i> apelar a razones morales, y es cierto que los derechos incorporan siempre principios morales. Pero, estos principios morales no tienen valor jur&iacute;dico por s&iacute; mismos: son meras reivindicaciones morales, reclamaciones para exigir derechos. A veces parece que el propio autor lo reconoce cuando afirma que "los derechos morales son necesarios para el respeto y la dignidad, pero no son suficientes &#91;...&#93;. Lo que tiene que quedar claro es que no bastan las buenas razones para proteger un derecho, ni siquiera basta con reconocerlos jur&iacute;dicamente, son necesarias muchas otras cosas m&aacute;s, pero este hecho no nos debe llevar a restarle importancia a los derechos morales &#91;...&#93;" (p. 51). &iquest;Qu&eacute; son esas "muchas otras cosas"? M&aacute;s adelante, vuelve a afirmar que para las corrientes iusnaturalistas, que no distinguen entre Derecho y moral, el "hecho" de que haya derechos naturales o morales los hace ya jur&iacute;dicos, mientras que para los que s&iacute; aceptan esa distinci&oacute;n, la relaci&oacute;n de los derechos morales con un sistema jur&iacute;dico ser&iacute;a contingente (p. 66). Sin embargo, rechazando una vez m&aacute;s la tradici&oacute;n positivista, afirma que al entender los derechos fundamentales y los derechos humanos como derechos morales, "las discusiones constitucionales sobre derechos fundamentales no pueden ser ajenas al discurso de justificaci&oacute;n moral, ya que los derechos reconocidos como fundamentales son en su mayor&iacute;a derechos morales generales". Esto mismo condujo a "una revisi&oacute;n de la idea de validez jur&iacute;dica, que va desde la idea positivista de la validez formal &#91;...&#93; a una idea de la validez sustancial, que remite a la idea de la coherencia con el contenido de los derechos fundamentales" (p. 67).</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, al discutir la fuerza de los derechos morales en contraposici&oacute;n a los derechos positivos, se acepta que s&oacute;lo los derechos positivos son reconocidos jur&iacute;dicamente. As&iacute;, "&#91;...&#93; quien invoca un derecho en este sentido no tiene que justificar su existencia, si es requerido para ello, m&aacute;s que en un argumento de autoridad, la autoridad del Derecho" (p. 67), mientras que en el caso de los derechos morales generales "se vuelve una necesidad pr&aacute;ctica buscar el <i>reconocimiento y garant&iacute;a jur&iacute;dica para tratar que sean respetados,</i> si no porque se acepte y respete su contenido, <i>por los medios coactivos y persuasivos que el Estado proporcione, incluido el uso de la fuerza"</i> (p. 68, cursivas m&iacute;as). Parecer&iacute;a, entonces, que si los derechos morales no est&aacute;n garantizados jur&iacute;dicamente, su papel se reduce al de meros principios invocados mientras se pasa de las ideas a la realidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo dedicado al concepto de derechos colectivos no se trata de establecer qu&eacute; derechos tienen los grupos o las comunidades, sino m&aacute;s bien entender c&oacute;mo se usa este t&eacute;rmino, aclarando algunas confusiones. Se analizan, as&iacute;, la titularidad de los derechos, defendiendo la ideas de la titularidad colectiva; el objeto de los derechos, centr&aacute;ndose en el concepto de bienes p&uacute;blicos o colectivos; y, se analiza la propuesta de Kymlicka sobre los destinatarios de los derechos colectivos. Cuando parece que ya tenemos que los individuos no necesariamente son los &uacute;nicos titulares de los derechos, sino que los titulares pueden ser grupos (comunidades, asociaciones, naciones), que hay bienes colectivos que son objeto de estos derechos, y que los destinatarios pueden ser las comunidades, a pesar de que los derechos colectivos corren el peligro de transformarse en deberes individuales, la conclusi&oacute;n de esta discusi&oacute;n es sorprendente: "El grado de afectaci&oacute;n a otros intereses o derechos debido a la imposici&oacute;n de este tipo de deberes (los derechos que se ejercen de manera colectiva, imponiendo a todos los miembros de la comunidad el deber de ejercer ese derecho) <i>podr&iacute;an tener problemas para justificarse.</i> Conviene por ello ser desconfiado respecto a la necesidad de imponer derechos colectivos, pero este tipo de desconfianza debe ser m&aacute;s de tipo &eacute;tico&#45;pol&iacute;tico que te&oacute;rico". Y, no s&oacute;lo eso: en cuanto a su reconocimiento se dice que, "&#91;...&#93; los peligros m&aacute;s graves dependen m&aacute;s de la miop&iacute;a pol&iacute;tica de ciertos grupos, de la falta de sensibilidad por el respeto a los derechos fundamentales y de la polarizaci&oacute;n de las posiciones pol&iacute;ticas. Todo esto ligado al problema de no saber de qu&eacute; se est&aacute; hablando" (p. 126).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">"El problema del lenguaje de los derechos no consiste entonces &#45;escribe Juan&#45; en el individualismo. El lenguaje de los derechos es compatible con hablar de derechos de grupos y comunidades" (p. 159). Pero, quiz&aacute; la vacilaci&oacute;n frente a los derechos colectivos, se deba a que tampoco sabemos bien de qu&eacute; estamos hablando cuando decimos que el titular de los derechos colectivos es la comunidad: adem&aacute;s de la ambig&uuml;edad que envuelve a esta noci&oacute;n, habr&iacute;a que preguntarse qu&eacute; tanto nos estamos alejando del principio de autonom&iacute;a individual, que est&aacute; en la base de la idea moderna de los derechos del hombre, independientemente de la comunidad a la que pertenezca.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Junto con las preocupaciones antes mencionadas &#45;la falta de rigor en el lenguaje y la falta de garant&iacute;a de ciertos derechos&#45; Juan Antonio se refiere tambi&eacute;n a "la proliferaci&oacute;n del lenguaje de los derechos". Afirma que "quienes buscan introducir nuevos derechos suelen apelar a la necesidad de proteger ciertos derechos morales preexistentes que no han sido reconocidos por las leyes"(p.153). Creo que esta proliferaci&oacute;n se debe no tanto a la necesidad de defender "derechos morales preexistentes", sino a las demandas que surgen con la aparici&oacute;n de nuevas necesidades, las cuales, a su vez, nacen en correspondencia con el cambio de condiciones sociales y cuando el desarrollo t&eacute;cnico permite satisfacerlas. El derecho a vivir en un medio ambiente limpio era inconcebible en el siglo XVIII cuando se promulgaron las primeras declaraciones. Hablar de "derechos morales preexistentes" puede tener una funci&oacute;n pr&aacute;ctica en un documento pol&iacute;tico para darle mayor fuerza a las reivindicaciones de los movimientos que exigen la satisfacci&oacute;n de nuevas necesidades materiales y morales, pero se trata de meras reclamaciones, de principios vac&iacute;os.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podemos saber de qu&eacute; estamos hablando, tener un lenguaje preciso y riguroso, conceptos bien acotados y definidos, pero en la mayor&iacute;a de los casos analizados, la pol&iacute;tica aparece y nos obliga a reconocer que de todos modos el lenguaje de los derechos se vuelve enga&ntilde;oso si oculta la diferencia entre los derechos reivindicados y los derechos reconocidos y protegidos. Sin embargo, si nuestra preocupaci&oacute;n es promover la protecci&oacute;n y garant&iacute;a de los derechos, <i>El lenguaje de los derechos</i> es un libro indispensable para empezar a hablar de manera consistente y precisa de los derechos y para reconocer que los problemas conceptuales y te&oacute;ricos tienen implicaciones pr&aacute;cticas importantes.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Madrid, Trotta, 2007.</font></p>      ]]></body>
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