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<institution><![CDATA[,Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos  ]]></institution>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Notas</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Miradas sobre la igualdad de g&eacute;nero</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Alma Luz Beltr&aacute;n y Puga*</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en M&eacute;xico. </i></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recepci&oacute;n: 18/05/2007    <br>     Aceptaci&oacute;n: 7/02/2008</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hab&iacute;a una vez un mundo donde las personas de raza negra no pod&iacute;an subirse en los mismos autobuses que las personas de raza blanca, ni estudiar en las mismas escuelas; hab&iacute;a una vez un mundo donde las mujeres no pod&iacute;an asistir a las universidades ni votar por el pr&oacute;ximo presidente; hab&iacute;a una vez un mundo donde las mujeres no ganaban el sueldo que ganaba un hombre por realizar el mismo trabajo, y donde no ten&iacute;an la misma representaci&oacute;n en los parlamentos y en las secretar&iacute;as de estado que los hombres; hab&iacute;a una vez un mundo que obligaba a las mujeres a vestirse de cierta manera para agradar a los hombres o para conservar su empleo; hab&iacute;a una vez un mundo en donde las mujeres ingresaban a un quir&oacute;fano sin saber que iban a ser esterilizadas; hab&iacute;a una vez un mundo en el que una mujer ten&iacute;a que pedir la autorizaci&oacute;n de su marido para vender su casa...</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hubo una vez un tiempo en el que la desigualdad de g&eacute;nero no formaba parte ni siquiera del cat&aacute;logo internacional de discriminaciones prohibidas; la igualdad era entendida s&oacute;lo respecto de los "hombres blancos, ricos y propietarios." Las mujeres y los hombres de raza distinta a la blanca no figuraban en la lista de ciudadanos. Dice Miguel Carbonell que "hoy en d&iacute;a, sin embargo, a nadie en su sano juicio se le ocurrir&iacute;a defender que los criterios de la raza o el sexo son v&aacute;lidos para tratar de forma distinta a una persona." Y tiene raz&oacute;n, probablemente hoy los defensores de la desigualdad entre hombres y mujeres, y los que todav&iacute;a creen que las personas blancas son distintas a las personas de piel negra, ser&iacute;an tachados de locos, o por lo menos no conseguir&iacute;an muchos votos con esas declaraciones p&uacute;blicas. Pero, &iquest;es cierto que hoy habitamos un mundo igualitario? &iquest;Que todos y todas tienen las mismas oportunidades pol&iacute;ticas y laborales? &iquest;Que no hay discriminaci&oacute;n por ser pobre o estar ciego? &iquest;Es verdad que no hace diferencia ser mujer y estar embarazada para conseguir empleo?</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A estas y otras reflexiones nos invita la <i>Colecci&oacute;n Miradas</i> que ha publicado el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminaci&oacute;n (CONAPRED), cuyos t&oacute;picos y autores han sido un acierto de su Presidente, Gilberto Rinc&oacute;n Gallardo. A trav&eacute;s de esta colecci&oacute;n que, como su nombre lo dice, es una <i>mirada</i> cr&iacute;tica al concepto de igualdad, sus implicaciones y sus problem&aacute;ticas, diversos autores exponen sus puntos de vista sobre un tema que sin duda, es complejo. Y las complejidades no nada m&aacute;s son te&oacute;ricas, como se aprecia de los dilemas abordados por Luigi Ferrajoli, Miguel Carbonell y Fernando Rey Mart&iacute;nez en sus distintos ensayos, sino de orden pr&aacute;ctico. "&iquest;C&oacute;mo sabemos cu&aacute;ndo est&aacute; permitido tratar de forma distinta a dos personas?; &iquest;c&oacute;mo justificamos que una persona tenga mejor sueldo que otra o que un empresario deba pagar m&aacute;s impuestos que un desempleado?", se pregunta Miguel Carbonell en <i>Igualdad y Constituci&oacute;n</i> (Cuadernos de la Igualdad, M&eacute;xico, CONAPRED, 2004). Las respuestas, como es de esperarse, no son f&aacute;ciles y menos para explicarlas en 50 p&aacute;ginas. Pero entre esos signos de interrogaci&oacute;n ya est&aacute; el esfuerzo empezado: las preguntas lanzadas como monedas en el aire, valientes tiros del acad&eacute;mico mexicano para fomentar el debate sobre los criterios para justificar las diferencias relevantes que ameritan un trato desigual en favor de ciertas personas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El concepto de igualdad, como bien lo apunta Carbonell, es complejo por ser un concepto "abierto" y sujeto a comparaci&oacute;n, ya que &uacute;nicamente se puede expresar la igualdad de un sujeto o de una circunstancia <i>en relaci&oacute;n</i> a otra. Es decir, la queja sobre la desigualdad siempre versa sobre una comparaci&oacute;n: si se le cobran m&aacute;s impuestos a un trabajador de una f&aacute;brica de zapatos que a otro que labora en una de pantalones, siendo que los dos ganan el mismo sueldo, entonces hay una desigualdad de trato hacia el primer trabajador respecto del segundo que se encuentra en una situaci&oacute;n similar a &eacute;l. En pocas palabras, para argumentar una situaci&oacute;n en la que se ha sufrido un trato desigual se debe contar con referencias previas o par&aacute;metros de comparaci&oacute;n con otros sujetos que se encuentren en la misma situaci&oacute;n, pero sean tratados de distinta forma sin razones objetivas. La igualdad no se puede reclamar en abstracto. La igualdad, parad&oacute;jicamente, es relativa, en el sentido de que debe de mediar una relaci&oacute;n al hacer ese juicio de igualdad (o desigualdad). Sin embargo, la igualdad no implica que todos y todas deban ser tratados de la misma forma en todas las ocasiones, ya que al dar un trato igual a personas que son diferentes tambi&eacute;n puede significar ser injustos. (Recu&eacute;rdese la m&aacute;xima aristot&eacute;lica: igualdad a los iguales y desigualdad a los desiguales). Entonces, &iquest;c&oacute;mo saber cu&aacute;ndo tratar igual y cu&aacute;ndo diferenciar? &iquest;A favor de qui&eacute;nes? &iquest;Bajo qu&eacute; criterios?</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por principio de cuentas, explica Fernando Rey Mart&iacute;nez, un reconocido acad&eacute;mico espa&ntilde;ol, en <i>El derecho fundamental a no ser discriminado por raz&oacute;n de sexo</i> (Colecci&oacute;n Miradas, n&uacute;mero 1, M&eacute;xico, CONAPRED, 2005), la igualdad tiene que ver con el Estado social y democr&aacute;tico de derecho. En pocas palabras, la igualdad tiene que ver con todo: con la protecci&oacute;n de derechos fundamentales al prohibir tratos arbitrarios e injustificados, con la democracia, al incorporar a grupos desfavorecidos, como las mujeres, en la toma de decisiones y al legitimar acciones de car&aacute;cter positivo que promuevan la igualdad de oportunidades de los grupos sociales en desventaja. El ensayo de Rey Mart&iacute;nez es particularmente esclarecedor respecto de dos principios, o derechos, usualmente confundidos: la igualdad y el principio de no discriminaci&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mientras que la igualdad le proh&iacute;be al legislador establecer (o aplicar, en caso del juez) desigualdades de trato que no est&eacute;n justificadas de manera objetiva y razonable, el principio de no discriminaci&oacute;n nace de prohibir las desigualdades basadas en categor&iacute;as "sospechosas" que pueden surgir de prejuicios o estereotipos en detrimento de ciertas personas o grupos sociales. De ah&iacute; que el principio de no discriminaci&oacute;n enumere una serie de tratos desiguales basados en: raza, sexo, etnia, religi&oacute;n, ideolog&iacute;a y cualquier otro que menoscabe la dignidad humana. Por ende, el legislador debe ser particularmente cuidadoso al establecer desigualdades de trato, y el juez realizar un examen riguroso de las clasificaciones legislativas al aplicar la ley. Cabe mencionar, que la doctrina de las categor&iacute;as sospechas ha sido desarrollada m&aacute;s que nada por la Suprema Corte de Estados Unidos, mandando al juez realizar un "escrutinio estricto" de la cuesti&oacute;n cuando advierta posibles discriminaciones basadas en prejuicios.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol ha resuelto en varias ocasiones los dilemas de la discriminaci&oacute;n de g&eacute;nero bas&aacute;ndose en el juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia mexicana emiti&oacute; recientemente dos jurisprudencias que interpretan el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n, que contiene el principio de igualdad y el de no discriminaci&oacute;n, en donde adopta el juicio de razonabilidad como criterio para analizar si las desigualdades establecidas en la ley son constitucionalmente v&aacute;lidas, y en las que manda al juez constitucional realizar un <i>escrutinio estricto</i> de las clasificaciones legislativas cuando se ponga en tela de juicio la garant&iacute;a de igualdad. Como lo se&ntilde;ala Carbonell en la presentaci&oacute;n que hace del texto de Rey Mart&iacute;nez, nuestra jurisprudencia en esta materia se encuentra muy poco desarrollada, en comparaci&oacute;n con la espa&ntilde;ola y norteamericana. Y esto evidentemente no es porque en M&eacute;xico no exista discriminaci&oacute;n o no sea un tema constitucional importante, sino porque en nuestra incipiente democracia los &oacute;rganos judiciales est&aacute;n apenas consolidando su autonom&iacute;a y volteando a ver hacia la jurisprudencia de otros pa&iacute;ses que han dado pasos significativos para evitar la discriminaci&oacute;n a trav&eacute;s de interpretaciones garantes de los derechos fundamentales de las personas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recordando de nuevo a Arist&oacute;teles, la no discriminaci&oacute;n es una especie del g&eacute;nero igualdad. En palabras de Rey Mart&iacute;nez: "la prohibici&oacute;n de no discriminaci&oacute;n es una variedad de la igualdad cuando el criterio de desigualdad que ocurre es uno de los sospechosos." Aunque te&oacute;ricamente puede llegar a ser una variante de la igualdad, Rey Mart&iacute;nez sostiene que el principio de no discriminaci&oacute;n es un aut&eacute;ntico derecho fundamental. A trav&eacute;s de ilustrativos ejemplos de c&oacute;mo ha resuelto el Tribunal Constitucional de Espa&ntilde;a casos de mujeres discriminadas en distintos &aacute;mbitos (en el trabajo por estar embarazadas o por casarse, en las relaciones familiares al no poder ser consideradas "cabeza de familia"), Rey Mart&iacute;nez dibuja con un l&aacute;piz preciso el contenido del derecho a no ser discriminado por raz&oacute;n de sexo. Este derecho comprende b&aacute;sicamente dos dimensiones: la igualdad de trato, que se busca mediante la prohibici&oacute;n de discriminaciones directas e indirectas y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, por medio de las acciones positivas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es particularmente novedoso el concepto de <i>discriminaciones indirectas</i> que se&ntilde;ala Rey Mart&iacute;nez, ya que &eacute;stas se dan cuando aparentemente la norma jur&iacute;dica tiene un car&aacute;cter neutral respecto de su aplicaci&oacute;n a hombres y mujeres, pero en realidad da lugar a que se pueda dar una discriminaci&oacute;n de g&eacute;nero. Este es el caso de las "limpiadoras" de un hospital p&uacute;blico que percib&iacute;an un sueldo menor que los "peones" de ese mismo hospital, cuando realizaban trabajos similares, pero cuyo trabajo no era igualmente valorado pues se consideraba que las labores de los peones resultaban m&aacute;s fatigantes y requer&iacute;an mayor esfuerzo f&iacute;sico. El Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol consider&oacute; que &eacute;ste era un problema de discriminaciones tanto directas como indirectas, ya que hab&iacute;a una violaci&oacute;n al principio de igual retribuci&oacute;n por trabajo de igual valor, y una desigual valoraci&oacute;n de trabajos equivalentes con base en el sexo de la persona.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La igualdad de g&eacute;nero es realmente, como sostiene Rey Mart&iacute;nez, una avenida de doble direcci&oacute;n: tiene ventajas tanto para las mujeres como para los hombres. Al propiciar la igualad entre los sexos, no nada m&aacute;s se pretende que las mujeres sean valoradas y tratadas equitativamente en el &aacute;mbito p&uacute;blico, sino tambi&eacute;n se revalora el trabajo y las aportaciones que pueden hacer los hombres en el &aacute;mbito familiar y dom&eacute;stico, propiciando relaciones equitativas entre ambos sexos en las dos esferas. La construcci&oacute;n de esta autopista de doble sentido requiere de materiales m&uacute;ltiples. Es decir, no se pude pensar que la igualdad real entre hombres y mujeres se consiga &uacute;nicamente estableciendo en los textos constitucionales que "los hombres y las mujeres son iguales ante la ley", sino que es necesario implementar ciertas medidas que remedien o compensen los tratos, que de forma hist&oacute;rica (f&aacute;ctica y jur&iacute;dica) han sido desventajosos para las mujeres, en aras de que efectivamente, las mujeres tengan una posici&oacute;n igualitaria dentro de la sociedad. Ejemplos t&iacute;picos de acciones afirmativas a favor de las mujeres son las prestaciones de seguridad social durante el embarazo y la lactancia y el establecimiento de un porcentaje m&iacute;nimo de mujeres en los puestos de poder (cuotas).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las acciones y discriminaciones positivas de las que habla Rey Mart&iacute;nez apuntan a lo que se denomina igualdad <i>sustancial,</i> cuyas complejidades, sobre todo en cuanto al g&eacute;nero, tambi&eacute;n aborda Luigi Ferrajoli en otro espl&eacute;ndido ensayo titulado "Igualdad y diferencia", publicado en el n&uacute;mero dos de la <i>Colecci&oacute;n Miradas</i> (M&eacute;xico, CONAPRED, 2005) y comentado por Miguel Carbonell. Ferrajoli, destacado jurista italiano, que ha escrito sobre numerosos temas de filosof&iacute;a jur&iacute;dica y que piensa el derecho como un sistema de garant&iacute;as a favor del m&aacute;s d&eacute;bil, analiza la cr&iacute;tica feminista a las teor&iacute;as de la igualdad y argumenta por qu&eacute; s&iacute; deben existir derechos fundamentales espec&iacute;ficos de las mujeres.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este ensayo de Ferrajoli es digno de una profunda lectura. Siendo tambi&eacute;n parte de un libro titulado <i>Derechos y Garant&iacute;as: la ley del m&aacute;s  d&eacute;bil</i> (Madrid, Editorial Trotta), altamente recomendable para ahondar sobre los derechos fundamentales, "Igualdad y Diferencia" nos hace repensar el uso de estos t&eacute;rminos. Haciendo gala de su habilidad intelectual para definir conceptos, Ferrajoli argumenta que, desde una perspectiva jur&iacute;dica, el t&eacute;rmino que se contrapone a la igualdad no es la diferencia, sino precisamente la desigualdad. La diferencia sexual, explica, recae en el terreno de lo f&aacute;ctico, es un hecho que los hombres y las mujeres son distintos por razones de sexo, lo cual no significa que sean desiguales en derechos. La igualdad pertenece al mundo normativo, al mundo del deber ser, y significa una igualdad sobre la titularidad de los derechos. La igualdad jur&iacute;dica, dice Ferrajoli, no es otra cosa que el disfrute universal de los derechos fundamentales: el derecho de todas y todos a ser titulares de los derechos humanos. Las diferencias, en tanto individualizan a las personas, forman identidades y por lo tanto deben ser tuteladas por el derecho. Por ende, las diferencias no contradicen el principio de igualdad normativa, sino que se inscriben en &eacute;l. La diferencia sexual debe ser tomada en cuenta para establecer juicios de igualdad. En cambio las desigualdades tienen que ver con las disparidades en el ejercicio de los derechos patrimoniales y con las posiciones de poder y la sujeci&oacute;n. Para Ferrajoli, las desigualdades son, por lo tanto, discriminaciones que lesionan el principio de igualdad protegido en el orden jur&iacute;dico.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tomando en cuenta dichas consideraciones, &iquest;es posible proponer que existan <i>garant&iacute;as sexuadas</i> o derechos exclusivos de las mujeres? Ferrajoli piensa que s&iacute;, y abunda en tres derechos que han sido defendidos por la teor&iacute;a feminista como derechos de las mujeres: la libertad femenina, la inviolabilidad del cuerpo de la mujer y la autodeterminaci&oacute;n sobre la maternidad, y consecuentemente, el aborto. Aunque el jurista italiano concede que los dos primeros no s&oacute;lo pertenecen al &aacute;mbito femenino, reconoce que las mujeres son las principales v&iacute;ctimas en el &aacute;mbito de la sexualidad por lo que finalmente se necesita derechos sexuados para evitar este tipo de violaciones. En su opini&oacute;n, el tercero definitivamente s&iacute; debe inscribirse como un derecho fundamental de las mujeres por el hecho de que son ellas <i>&uacute;nicamente</i> las que pueden gestar y el ser consideradas como instrumentos de procreaci&oacute;n y no como personas ha dado como resultado innumerables violaciones a su libertad. La maternidad voluntaria es un asunto que tiene que ver pues con el derecho fundamental a la libertad personal en el que se valora a las mujeres como fines en s&iacute; mismas, no como medios reproductivos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diferencia de sexo debe ser valorada por el derecho, puesto que no puede alcanzarse una igualdad real si no es tomada en cuenta esta diferencia &#45;y todo lo que implica. La diferencia sexual debe justificar tratos diferenciados, nos dice Ferrajoli, cuando un tratamiento igual vulnere derechos espec&iacute;ficos de las mujeres. El an&aacute;lisis de la diferencia, en suma, enriquece el principio de igualdad ya que valora las diversas identidades. Discutir sobre si llamarles garant&iacute;as sexuadas a ciertos derechos femeninos es un asunto nominativo. La cuesti&oacute;n, subraya Ferrajoli, no es empantanarse con los t&eacute;rminos. En donde se necesita verdadero ingenio es para construir "garant&iacute;as de la diferencia que sirvan para garantizar la igualdad." Es evidente que por m&aacute;s que la igualdad sea un derecho reconocido en la Constituci&oacute;n, mientras existan discriminaciones f&aacute;cticas que desvaloricen a las mujeres como personas, se necesitar&aacute;n medidas de diferenciaci&oacute;n jur&iacute;dica de trato que equilibren la situaci&oacute;n. El resto, como dice Ferrajoli, son s&oacute;lo palabras.</font></p>      ]]></body>
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