<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1405-0218</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Isonomía]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Isonomía]]></abbrev-journal-title>
<issn>1405-0218</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Instituto Tecnológico Autónomo de México; Fontamara]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1405-02182004000200011</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Derechos subjetivos e intereses jurídicos: A propósito de un texto de Juan Antonio Cruz Parcero]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Salazar Ugarte]]></surname>
<given-names><![CDATA[Pedro]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad Nacional Autónoma de Mëxico Instituto de Investigaciones Jurídicas ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[México Distrito Federal]]></addr-line>
<country>México</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>00</month>
<year>2004</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>00</month>
<year>2004</year>
</pub-date>
<numero>21</numero>
<fpage>271</fpage>
<lpage>278</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1405-02182004000200011&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1405-02182004000200011&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1405-02182004000200011&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Notas</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Derechos subjetivos e intereses jur&iacute;dicos. A prop&oacute;sito de un texto de Juan Antonio Cruz Parcero</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Pedro Salazar Ugarte*</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas UNAM.</i></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Quiero comenzar esta nota cr&iacute;tica felicitando a Juan Antonio por el art&iacute;culo que comento. Se trata del texto "Derecho Subjetivo e inter&eacute;s jur&iacute;dico en la Jurisprudencia mexicana" que fue publicado en los <i>Cuadernos de Investigaci&oacute;n del Instituto de la Judicatura Federal</i> en el 2003<sup><a href="#nota">1</a></sup>. Mi felicitaci&oacute;n no es una mera f&oacute;rmula de cortes&iacute;a ni la reproducci&oacute;n de una pr&aacute;ctica muy difundida entre los acad&eacute;micos mexicanos, me atrever&iacute;a a decir que sobre todo entre los estudiosos del derecho, que en lo personal, considero nociva: el elogio f&aacute;cil, irreflexivo y autocomplaciente. Si celebro el texto de Juan Antonio es porque me parece claro, interesante, anal&iacute;ticamente agudo e intelectualmente comprometido. De hecho, me enfrento a la dif&iacute;cil tarea de comentar un escrito, con la finalidad de identificar los aspectos discutibles del mismo, con el que estoy de acuerdo en lo fundamental. No s&oacute;lo: estoy consciente de que al aventurarme en los comentarios de este trabajo, me adentro inevitablemente en el nicho tem&aacute;tico que Juan Antonio mejor conoce y que domina como pocos (al menos en M&eacute;xico): "el concepto de derecho subjetivo" (Fontamara, 1999). Esto, lo confieso, me hace sentir un poco inc&oacute;modo. Sin embargo, a pesar de mi desventaja como aficionado comentarista en la jaula del experto, me atrevo a se&ntilde;alar algunos aspectos del documento que desde mi perspectiva merecen discusi&oacute;n. </font></p> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Organizar&eacute; mis reflexiones en tres apartados: </font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) El primero se dirige a desentra&ntilde;ar la pertinencia de algunas de las distinciones anal&iacute;ticas esbozadas en el texto. Advierto desde ahora que mis observaciones est&aacute;n m&aacute;s orientadas a profundizar el ejercicio propuesto por Juan Antonio que a cuestionar la pertinencia de su an&aacute;lisis.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2)&nbsp;El segundo grupo de comentarios escapa de las fronteras del documento y, aunque siempre a partir del mismo, intenta reconstruir cr&iacute;ticamente algunos de los alcances y efectos de la concepci&oacute;n de derecho subjetivo 'en sentido amplio' que desde hace tiempo defiende Cruz Parcero. Mis observaciones echar&aacute;n mano de algunas tesis sostenidas por el mismo Juan Antonio en otras partes: por ejemplo, en su libro <i>El concepto de derecho subjetivo (op. cit.)</i> y en su art&iacute;culo "Derechos morales: concepto y relevancia" <i>(Isonom&iacute;a,</i> 15, octubre 2001).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3)&nbsp;Finalmente, me pareci&oacute; interesante observar las tesis de Juan Antonio a la luz de algunos de los cambios propuestos en la iniciativa de reforma constitucional en materia de Derechos Humanos presentada por el Presidente de M&eacute;xico al Poder Constituyente Permanente en abril de 2004. Lo &uacute;nico que pretendo evidenciar son los aspectos de dicha iniciativa que adquieren relevancia a la luz del texto de Cruz Parcero.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1) Algo sobre las cuestiones conceptuales</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Juan Antonio tiene raz&oacute;n cuando afirma que el desconocimiento de las teor&iacute;as jur&iacute;dicas contempor&aacute;neas y la creencia de que la Teor&iacute;a Jur&iacute;dica no influye en la pr&aacute;ctica judicial son males que aquejan a nuestro sistema de administraci&oacute;n de justicia. S&oacute;lo subrayo que su cr&iacute;tica es bidimensional: se dirige, por un lado, a los juristas que por comodidad, inercia o convicci&oacute;n ideol&oacute;gica reproducen acr&iacute;ticamente teor&iacute;as propias de paradigmas jur&iacute;dicos que no corresponden al constitucionalismo democr&aacute;tico y autorestringen los alcances de su tarea al &aacute;mbito estrictamente acad&eacute;mico y, por el otro, a los administradores de justicia que hacen de su pr&aacute;ctica profesional un coto inmune a la reflexi&oacute;n te&oacute;rica. Esta doble cara del problema &#45;que amerita ser analizado desde ambas perspectivas (la de los juristas y la de los jueces) y en su conjunto&#45; constituye en s&iacute; misma una aportaci&oacute;n del documento que amerita ulteriores reflexiones: &iquest;por qu&eacute; sucede esto? y &iquest;c&oacute;mo debemos enfrentarlo? son interrogantes relevantes. Despu&eacute;s de todo la comunicaci&oacute;n cr&iacute;tica y constructiva entre los estudiosos del derecho y los administradores de justicia es una condici&oacute;n necesaria (aunque no suficiente) para que la teor&iacute;a no sea una actividad miope y para que los aparatos de justicia comprendan los alcances de su actividad en un Estado Democr&aacute;tico Constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero el n&uacute;cleo del texto gira alrededor de las <i>confusiones</i> conceptuales que Juan Antonio identifica en la jurisprudencia mexicana y que son, desagregadamente, seis:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c.1. Entre 'inter&eacute;s jur&iacute;dico' e 'inter&eacute;s leg&iacute;timo' (en materia administrativa) que, como nos recuerda Juan Antonio, ya ha sido parcialmente superada mediante una contradicci&oacute;n de tesis pero que, para los fines de este comentario, me permite utilizar solamente el primer concepto (IJ) en los enunciados sucesivos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c.2. Entre 'inter&eacute;s jur&iacute;dico (o leg&iacute;timo)' y 'derecho subjetivo'. (Como bien se&ntilde;ala Cruz Parcero, en una lectura errada de la tesis de Ihering que afirma que "un derecho subjetivo es un inter&eacute;s jur&iacute;dicamente protegido", la jurisprudencia mexicana ha sostenido que un "inter&eacute;s jur&iacute;dico es un derecho subjetivo").</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">c.3. Una tercera identificaci&oacute;n entre 'derecho subjetivo' con la facultad o poder jur&iacute;dico de exigir un deber (es decir: con la noci&oacute;n de 'acci&oacute;n procesal'). Esto, sostiene Juan Antonio, es un eco de las tesis kelsenianas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c.4. Una cuarta identificaci&oacute;n (que es una simple sustituci&oacute;n de t&eacute;rminos de las dos anteriores) entre 'inter&eacute;s jur&iacute;dico' y 'acci&oacute;n procesal'.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c.5. Una quinta identificaci&oacute;n jurisprudencial entre 'garant&iacute;as individuales' y 'derechos sujetivos p&uacute;blicos'.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c.6. Finalmente, como una consecuencia de la identificaci&oacute;n anterior, las 'garant&iacute;as individuales (o constitucionales)' terminan reduci&eacute;ndose a meras 'acciones procesales'.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En realidad se trata de dos ecuaciones conceptuales de las cuales la segunda es una variaci&oacute;n (en su dimensi&oacute;n p&uacute;blica) de la primera:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e.1: Inter&eacute;s Jur&iacute;dico = Derecho Subjetivo = Acci&oacute;n Procesal</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e.2: Garant&iacute;a Individual = Derecho Subjetivo P&uacute;blico = Acci&oacute;n Procesal</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas identificaciones conceptuales, explica Juan Antonio, "han conformado una visi&oacute;n estrecha y confusa de lo que son los derechos, que repercute de modo directo en la protecci&oacute;n que se les dispensa" (p. 2). La l&oacute;gica pervertida es la siguiente: cuando no hay un deber jur&iacute;dico espec&iacute;fico y una acci&oacute;n procesal para reclamar un deber, entonces no hay un derecho subjetivo y, por lo tanto, no hay inter&eacute;s jur&iacute;dico. Por ello el juez desecha la demanda de amparo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero el alcance pernicioso de estas confusiones solo es totalmente evidente cuando les adicionamos la siguiente <i>distinci&oacute;n</i> sostenida por los jueces y la doctrina y que tambi&eacute;n es identificada por Cruz Parcero:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I1. (la distinci&oacute;n) entre los "derechos fundamentales del hombre (o derechos humanos)" y los "derechos subjetivos".</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta forma, sentencia Juan Antonio, resulta que los "derechos humanos o fundamentales no son derechos subjetivos, sino que cualquier cosa que sean (...) son protegidos por derechos subjetivos, es decir, en este caso por una acci&oacute;n constitucional de Amparo" (p. 13).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Creo que es mucha la carne que Juan Antonio pone en el asador y estoy convencido de que conviene cocinarla por separado. Me parece que la concatenaci&oacute;n que impl&iacute;citamente traza Cruz Parcero entre los nudos de la madeja de problemas no se sigue necesariamente y que, por lo mismo, conviene identificar los diferentes problemas para enfrentarlos separadamente. Por razones de espacio &uacute;nicamente me limito a enlistar algunos de estos problemas con la finalidad de resaltar que pueden y deben discutirse de manera independiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">p.1. Un n&uacute;cleo problem&aacute;tico (que amerita una discusi&oacute;n en s&iacute; misma y que, me parece, encierra el problema medular que preocupa a Juan Antonio) es la concepci&oacute;n que adoptamos de 'derecho subjetivo' (en <i>sentido restringido a l&aacute;</i> Kelsen o <i>a l&aacute;</i> Guastini; en <i>sentido amplio</i> y dotado de una importante carga valorativa como propone Cruz Parcero). La opci&oacute;n que adoptemos est&aacute; gr&aacute;vida de implicaciones te&oacute;ricas y pr&aacute;cticas que van <i>mucho m&aacute;s all&aacute;</i> de los defectos anal&iacute;tico/conceptuales en los que ha incurrido la jurisprudencia mexicana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">p.2. Otro problema (estrechamente relacionado con el anterior pero que no se agota en el mismo) se refiere a la (discutible) confusi&oacute;n entre un derecho subjetivo y sus garant&iacute;as secundarias (la acci&oacute;n procesal para reclamar un deber). Recurro a una referencia te&oacute;rica que sintetiza la idea: para zanjar la discusi&oacute;n entre Luigi Ferrajoli y Riccardo Guastini (relativa sobre todo a los derechos sociales que para el primero son derechos subjetivos en sentido pleno y para el segundo derechos de papel porque su contenido es indeterminado y no son justiciables) hace falta algo m&aacute;s que una toma de posici&oacute;n a favor de una 'concepci&oacute;n ampliada de los derechos subjetivos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">p.3. Un tercer problema tiene que ver con los alcances del concepto de 'inter&eacute;s jur&iacute;dico' y su (im)pertinencia para valer como requisito que debe ser acreditado para dar curso a una demanda de amparo: tengo la impresi&oacute;n de que si liberamos este concepto de su identificaci&oacute;n con la 'concepci&oacute;n reduccionista de los derechos subjetivos' denunciada por Cruz Parcero, tendr&iacute;a potencialidades diferentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">p.4. Un cuarto problema (que Juan Antonio hace bien en calificar como una "barbaridad") se refiere a la identidad entre 'inter&eacute;s jur&iacute;dico' y 'acci&oacute;n procesal'. Pero la ejecuci&oacute;n de esta escisi&oacute;n no implica necesariamente una distinci&oacute;n entre esta &uacute;ltima noci&oacute;n (acci&oacute;n procesal) y la de 'derecho subjetivo'. Bien podemos reducir el contenido de los 'derechos subjetivos' al deber procesalmente exigible a los terceros ('acci&oacute;n procesal') como hace, por ejemplo, Guastini; sin confundir al 'inter&eacute;s jur&iacute;dico' con estos conceptos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">p.5. Finalmente, otra serie de problemas emanan de la distinci&oacute;n doctrinal entre las 'garant&iacute;as individuales (o constitucionales)' (identificadas como 'derechos subjetivos p&uacute;blicos') y la idea de los 'derechos fundamentales del hombre'. No sobra se&ntilde;alar que en este caso se trata de un problema te&oacute;rico pero que tiene un car&aacute;cter, por decirlo de alguna manera, <i>local</i> ya que responde a una deficiente formulaci&oacute;n de la constituci&oacute;n mexicana (que en su apartado dogm&aacute;tico utiliza la f&oacute;rmula de 'garant&iacute;as individuales' para referirse a los bienes jur&iacute;dicos que tradicionalmente corresponden a los 'derechos humanos (o fundamentales)'.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">vale la pena reiterarlo: no pretendo afirmar que no existan interconexiones (incluso estrechas como demuestra Juan Antonio) pero s&iacute; quiero afirmar que se trata de problemas distintos que deben ser enfrentados de manera independiente. Me parece que esta sola constataci&oacute;n pone a debate el argumento que atraviesa transversalmente el art&iacute;culo de Juan Antonio pero sin negar la pertinencia de las distinciones que propone ni el sentido general que orienta su propuesta.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2) Algunas implicaciones de la concepci&oacute;n de 'Derecho subjetivo en sentido amplio' que defiende Cruz Parcero.</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ya desde su libro <i>El concepto de derecho subjetivo (op. cit.),</i> siguiendo la distinci&oacute;n que hace Hohfeld entre lo tres sentidos en que solemos decir que tenemos un derecho (privilegio, poder, inmunidad), Cruz Parcero, ha defendido la tesis de que no existe una correlaci&oacute;n necesaria entre los conceptos de "derecho" y "deber". Asimismo ha sostenido la tesis de que (contenida tambi&eacute;n en su art&iacute;culo "Derechos morales: concepto y relevancia" publicado en <i>Isonom&iacute;a)</i> lo que es "l&oacute;gicamente" anterior tanto a los deberes como a los derechos son los "valores" o "bienes" que se intenta proteger. Por lo mismo la prioridad justificativa no la tienen ni los deberes ni los derechos sino los valores <i>(El concepto...,</i> p. 299). En parte por ello, Juan Antonio, abraza la tesis de Dworkin de que los derechos fundamentales no operan como reglas sino como principios que indican un curso de acci&oacute;n (o un valor que se protege). Asimismo se alinea con la teor&iacute;a garantista de Luigi Ferrajoli que distingue claramente entre la existencia de un derecho (fundamental) y la existencia de sus garant&iacute;as.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta postura te&oacute;rica que reivindica fuertemente la dimensi&oacute;n moral de los derechos (subjetivos) fundamentales es perfectamente consistente con una de las primeras afirmaciones que hace Cruz Parcero en el texto que comento: "El desarrollo y consolidaci&oacute;n de un sistema democr&aacute;tico le reserva a la administraci&oacute;n de justicia un papel fundamental en (el proceso de protecci&oacute;n de los derechos), no s&oacute;lo una funci&oacute;n de &aacute;rbitro o control, sino una funci&oacute;n de promoci&oacute;n de la protecci&oacute;n de los derechos". Por razones de espacio solamente me limito a se&ntilde;alar que se trata de una tesis muy controvertida que ha dado lugar a un prolijo y abierto debate que en el fondo gira sobre una cuesti&oacute;n toral para la democracia constitucional: &iquest;qui&eacute;n debe tener la &uacute;ltima palabra para decidir sobre las cuestiones fundamentales?, &iquest;los ciudadanos y sus representantes o los jueces (int&eacute;rpretes) constitucionales? Autores como Jeremy Waldron, Anna Pintore, John Hart Ely, Pier Paolo Portinaro, entre otros, han advertido los peligros que puede conllevar para la democracia la instauraci&oacute;n de una "aristocracia de la toga". Otros, desde un perspectiva m&aacute;s espec&iacute;ficamente jur&iacute;dica, como Juan Carlos Bay&oacute;n han insistido que los derechos fundamentales deber&iacute;an tener una formulaci&oacute;n constitucional exclusivamente en forma de reglas para reducir el &aacute;mbito de poder que implica para los jueces la interpretaci&oacute;n de los principios. Adem&aacute;s, me parece que existe una contradicci&oacute;n impl&iacute;cita en las tesis de Cruz Parcero: &iquest;porqu&eacute; tenemos que esperar que los jueces, que hoy aprovechan las confusiones conceptuales para hacer r&iacute;gidos "los requisitos para la legitimaci&oacute;n procesal en el amparo y en materia administrativa" (p. 10), adoptar&aacute;n una actitud m&aacute;s 'garantista' si ampliamos su margen de interpretaci&oacute;n en materia de derechos fundamentales? Creo que tanto el problema te&oacute;rico como la ('aparente') contradicci&oacute;n pr&aacute;ctica merecen ser enfrentados por el autor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, quiero subrayar que Juan Antonio defiende que los "intereses colectivos o comunitarios" puedan (incluso 'que deban') ser considerados derechos subjetivos. (Aprovecho para se&ntilde;alar que, desde mi perspectiva, los derechos sociales y econ&oacute;micos no son equivalentes como sugiere Cruz Parcero a los derechos culturales y/o colectivos porque los primeros son derechos individuales aunque se ejerzan colectivamente). Cruz Parcero sostiene que la protecci&oacute;n de estos 'bienes' se ve obstaculizada porque, al no apegarse a la definici&oacute;n de corte kelseniano adoptado por la jurisprudencia, se les ha negado el car&aacute;cter de 'derechos subjetivos'. Creo que el problema es un poco m&aacute;s complicado: m&aacute;s all&aacute; de la postura que adoptemos en torno a la definici&oacute;n de 'derechos subjetivos' queda pendiente otra discusi&oacute;n (ciertamente te&oacute;rica que no dogm&aacute;tica) sobre la pertinencia de otorgarle el car&aacute;cter de 'derechos' a los 'intereses colectivos'. Podemos acordar con Cruz Parcero que la definici&oacute;n kelseniania que reduce los derechos a sus garant&iacute;as es inapropiada y reductiva (aplic&aacute;ndola, por ejemplo, a los derechos sociales y econ&oacute;micos) pero ello no supone que reconozcamos la existencia de 'derechos colectivos'. En lo personal, considero que la noci&oacute;n de 'derecho colectivo' es apor&eacute;tica con una concepci&oacute;n liberal (en sentido pol&iacute;tico) del estado democr&aacute;tico constitucional. Esto, muy esquem&aacute;ticamente, porque los supuestos 'derechos colectivos' son te&oacute;ricamente incompatibles (entran inevitablemente en conflicto) con la naturaleza individual de algunos derechos fundamentales como, por ejemplo, las que Bobbio llam&oacute; las "cuatro grandes libertades de los modernos": la libertad personal, la libertad de pensamiento, la libertad de asociaci&oacute;n y la libertad de reuni&oacute;n <i>(Teoria Generale della Pol&iacute;tica,</i> Einaudi, 1999).</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>3. La propuesta de Cruz Parcero a la luz de la iniciativa constitucional en materia de Derechos Humanos</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Creo que el texto de Juan Antonio es una excelente gu&iacute;a para valorar cr&iacute;ticamente una parte importante de la iniciativa de reforma constitucional en materia de Derechos Humanos que present&oacute; el Presidente de M&eacute;xico al Constituyente Permanente en d&iacute;as pasados. Por desgracia en la iniciativa presidencial persiste la confusi&oacute;n entre los conceptos de 'derechos fundamentales' y 'garant&iacute;as individuales (constitucionales)'. Parad&oacute;jicamente con la propuesta de reforma se reconoce la naturaleza nociva de la confusi&oacute;n y se busca superar la omisi&oacute;n constitucional en el reconocimiento expreso de los 'derechos humanos' y las consecuencias que de ello se derivan (p&aacute;gina 6 de la iniciativa), pero una p&eacute;sima t&eacute;cnica legislativa termina por aumentar las confusiones. Para muestra basta con citar dos p&aacute;rrafos de la exposici&oacute;n de motivos de la citada reforma:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De aprobarse la presente iniciativa, <b>se cerrar&iacute;a de manera definitiva una larga discusi&oacute;n sobre los alcances de la protecci&oacute;n de los derechos humanos a trav&eacute;s de las garant&iacute;as individuales,</b> y se fortalecer&iacute;a el esquema de protecci&oacute;n de los derechos humanos con pleno respeto a la supremac&iacute;a del orden jur&iacute;dico interno.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, <b>los derechos humanos,</b> cuyo reconocimiento y protecci&oacute;n quedar&iacute;an plasmados expresamente en el texto constitucional, <b>se agrupar&iacute;an junto con las garant&iacute;as individuales que otorga la propia Constituci&oacute;n, bajo el rubro gen&eacute;rico de "Derechos Fundamentales",</b> con lo cual, en consideraci&oacute;n del Ejecutivo Federal a mi cargo, quedan contenidos ambos conceptos de manera arm&oacute;nica, <b>sin necesidad de entrar en discusiones doctrinarias sobre el origen y alcance de unos u otros.</b> (p. 7).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No pretendo extenderme porque me parece que la redacci&oacute;n (sobre todo en las partes subrayadas) es elocuente. Sin embrago, me parece adecuado subrayar c&oacute;mo la &uacute;ltima frase de los p&aacute;rrafos reproducidos contrasta frontalmente con el llamado urgente de Juan Antonio Cruz para que el debate doctrinario ocupe el lugar que debe corresponderle en un estado constitucional democr&aacute;tico. L&aacute;stima porque esto, como bien insiste Cruz Parcero, s&oacute;lo redunda en una deficiente protecci&oacute;n de los derechos fundamentales.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Nota</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> J. A. Cruz Parcero, "Derecho subjetivo e inter&eacute;s jur&iacute;dico en la jurisprudencia mexicana&raquo;, <i>Juez. Cuadernos de Investigaci&oacute;n del Instituto de la Judicatura Federal,</i> vol. II, No. 3, 2003, pp. 67&#45;87.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4755140&pid=S1405-0218200400020001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>      ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="journal">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cruz Parcero]]></surname>
<given-names><![CDATA[J. A.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Derecho subjetivo e interés jurídico en la jurisprudencia mexicana]]></article-title>
<source><![CDATA[Juez. Cuadernos de Investigación del Instituto de la Judicatura Federal]]></source>
<year>2003</year>
<volume>II</volume>
<numero>3</numero>
<issue>3</issue>
<page-range>67-87</page-range></nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
