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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Notas</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>La plenitud del orden jur&iacute;dico y la interpretaci&oacute;n<a href="#nota">*</a><sup><a href="#nota">1</a></sup></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Norberto Bobbio</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cossio es un fil&oacute;sofo del derecho con el cual es posible entenderse.  Tiene nuestras mismas preocupaciones y entre ellas, principalmente, la de no hacer de la filosof&iacute;a del derecho el uso de los te&oacute;ricos abstractos, ajenos a la experiencia jur&iacute;dica e inmersos en est&eacute;riles elucubraciones. Aun sabiendo que una cosa es la filosof&iacute;a del derecho y otra es la ciencia jur&iacute;dica, y que los juristas esperan in&uacute;tilmente que de la filosof&iacute;a provenga la soluci&oacute;n a sus problemas, que son exclusivamente cient&iacute;ficos (v. Ap&eacute;ndice, "Sobre las relaciones entre la filosof&iacute;a del derecho y las ciencias jur&iacute;dicas", pp. 181&#45;123), Cossio est&aacute; convencido que nuestra disciplina deba aproximarse a la vida concreta del derecho, si quiere vencer la batalla contra la indiferencia y la hostilidad de los juristas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ya la elecci&oacute;n del tema, o sea, <i>la plenitud del orden jur&iacute;dico y la interpretaci&oacute;n,</i> es reveladora, y m&aacute;s significativo a&uacute;n es el punto de partida de su ensayo, ocasionado no por una pol&eacute;mica erudita o una cuesti&oacute;n doctrinal, sino que se trata, nada menos, de un art&iacute;culo del Proyecto del C&oacute;digo Civil argentino, es decir, el art. 7, que corresponde al art. 3 de nuestras "Pre&#45;leyes"<a href="#nota">**</a>. Todo el libro est&aacute; basado en la discusi&oacute;n de este art&iacute;culo y la materia del desarrollo obtiene del mismo su ordenaci&oacute;n sistem&aacute;tica. El motivo inicial y final es la propuesta de un nuevo art&iacute;culo que sustituya el del proyecto, mientras que el discurso se desenvuelve en los tres cap&iacute;tulos principales como an&aacute;lisis de los tres puntos fundamentales de las divergencias de Cossio, que comprenden problemas de alt&iacute;simo inter&eacute;s especulativo y pr&aacute;ctico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cr&iacute;tica, ante todo, se refiere a la primer parte del art&iacute;culo, en la cual se establece que "los jueces no se abstendr&aacute;n de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes". Cossio la considera in&uacute;til y la elimina de su proyecto. La inutilidad de esta proposici&oacute;n deriva de su evidencia l&oacute;gica: en efecto, debido a que emitir la sentencia pertenece a la esencia misma del juzgar, la conducta del juez en cuanto juez se desprende de la misma estructura l&oacute;gica del ordenamiento y es, por lo tanto, ajena a la voluntad del legislador. La voluntad del legislador no tiene ninguna relevancia sobre lo que es una derivaci&oacute;n l&oacute;gica de una premisa y, en consecuencia, resulta banal y sin efecto alguno hacer referencia a aqu&eacute;lla cuando no se trata de establecer algo, sino de deducirlo racionalmente.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El fundamento de la necesidad de juzgar en la que se encuentra el juez, es la plenitud del orden jur&iacute;dico. Cossio observa justamente que dicha plenitud es actualmente una afirmaci&oacute;n com&uacute;n, pero generalmente dogm&aacute;tica, sostenida con argumentos pr&aacute;cticos que resultan ser inadecuados o, incluso, con argumentos te&oacute;ricos insuficientes, en modo tal que conserva siempre el car&aacute;cter de postulado no demostrado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para una demostraci&oacute;n correcta, en cambio, son necesarias tres consideraciones sucesivas: la primera, sobre el car&aacute;cter aprior&iacute;stico de la norma general &#45;la norma general exclusiva, seg&uacute;n la cual es permitido todo lo que no es prohibido, no deriva de las normas positivas, como lo pretende Donati, sino que es una consecuencia l&oacute;gica del concepto mismo de derecho&#45;; la segunda, sobre el car&aacute;cter aprior&iacute;stico de la estructura totalitaria de las normas jur&iacute;dicas; y la tercera, sobre el car&aacute;cter complementario que tiene la funci&oacute;n judicial respecto a esta estructura. La norma que al juez ordena juzgar, es un enunciado l&oacute;gico que se introduce en el sistema l&oacute;gico del derecho y es v&aacute;lido por ese mismo car&aacute;cter, y no porque sea puesto por el legislador. Por lo tanto, dado que el juez juzga por el solo hecho de ser juez, independientemente de la voluntad del legislador, la enunciaci&oacute;n de una proposici&oacute;n como la que indica el proyecto deviene superflua.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Eliminada la primer parte del art&iacute;culo del proyecto, es necesario corregir la segunda de manera que resulte correspondiente a las exigencias de una t&eacute;cnica conceptual m&aacute;s avanzada y a la evoluci&oacute;n de los estudios jur&iacute;dicos m&aacute;s recientes. Cuando se presentan lagunas, concurren dos soluciones: o la limitaci&oacute;n o la extensi&oacute;n. Este &uacute;ltimo es el sistema que com&uacute;nmente, en la actualidad, es adoptado por las legislaciones civiles y solamente de frente al mismo se puede hablar de verdaderas lagunas. Seg&uacute;n Cossio, la actividad interpretativa del juez es una actividad creadora de derecho, porque, si bien no crea normas generales, crea normas individuales que no exist&iacute;an antes de la sentencia. Sin embargo, para crear tales normas el juez debe buscar en el ordenamiento una norma general de la cual &eacute;stas puedan desprenderse. Pero, &iquest;c&oacute;mo deber&aacute; proceder el juez a los efectos de esta b&uacute;squeda? No existe m&aacute;s que una via y es la via de la ciencia, la cual excluye tanto la autoridad dogm&aacute;tica de la ley de las citaciones, como la intuici&oacute;n irracional del juez Magnaud. Por ello, Cossio considera que en el art. 7 deba ser dicho, en modo expl&iacute;cito, que "los jueces determinar&aacute;n <i>cient&iacute;ficamente</i> la norma jur&iacute;dica aplicable, desprendi&eacute;ndola de normas an&aacute;logas, etc.", lo cual excluye, adem&aacute;s, la determinaci&oacute;n de un m&eacute;todo particular de interpretaci&oacute;n, que ser&iacute;a imposible dado el valor exclusivamente hist&oacute;rico de los m&eacute;todos. Es &eacute;sta la primer modificaci&oacute;n. Otra diversa se refiere a la f&oacute;rmula de los "principios generales del derecho", que resulta sustitu&iacute;da por la siguiente: "la idea de justicia, en cuanto pueda constituir los juicios de valor de la conciencia nacional". En verdad, la excesiva abundancia de esta expresi&oacute;n no me parece del todo oportuna y ni siquiera es justificada satisfactoriamente por el autor; es cierto que la f&oacute;rmula tradicional es vaga, pero no puede dejar de ser vaga una f&oacute;rmula que responde a su funci&oacute;n solamente si es ampl&iacute;sima y encuentra su raz&oacute;n de ser en su generalidad. Complicar la f&oacute;rmula, tal como, por otro lado, ha sido complicada en el nuevo C&oacute;digo Civil italiano, no quiere decir ni determinarla ni aclararla, sobre todo cuando a fin de hacerla m&aacute;s compleja se utilizan expresiones no determinadas ni claras como "idea de justicia&raquo;, "conciencia nacional" o, entre nosotros, "ordenamiento jur&iacute;dico del Estado". Obs&eacute;rvese tambi&eacute;n que respecto a la importancia generalmente atribu&iacute;da a este &uacute;ltimo momento del proceso interpretativo, sobre todo respecto a su magnitud pr&aacute;ctica real, deber&iacute;a realizarse un discurso ulterior que, sin embargo, no se puede desarrollar aqu&iacute;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cambio, la cuesti&oacute;n de la analog&iacute;a merece una breve referencia, respecto de la cual Cossio adopta una posici&oacute;n abiertamente pol&eacute;mica de frente a la tesis expuesta por m&iacute; en un libro reciente sobre el argumento. Conduciendo a la analog&iacute;a hacia el razonamiento l&oacute;gico por analog&iacute;a, hab&iacute;a encontrado el fundamento de la validez de tal procedimiento interpretativo en su misma estructura l&oacute;gica, consider&aacute;ndolo no como un razonamiento de probabilidad, sino como un razonamiento de certeza, distinguiendo de esa manera la analog&iacute;a falsa de la verdadera analog&iacute;a, lo cual, dadas las frecuentes confusiones, no era tan obvio, como parece creer Cossio. En efecto, Cossio sostiene que en la analog&iacute;a jur&iacute;dica, el razonamiento l&oacute;gico sea precedido por un juicio de valor, del cual s&oacute;lo el legislador pueda ser el sujeto y que, por lo tanto, la validez de la analog&iacute;a no se encuentre en su fuerza l&oacute;gica sino simplemente en la voluntad del legislador, el cual ha considerado, aunque era libre de no hacerlo, que a casos similares deb&iacute;a atribu&iacute;rse la misma disposici&oacute;n. Mi soluci&oacute;n presentaba una utilidad inmediata, es decir, aqu&eacute;lla de dar cuenta del hecho que la analog&iacute;a fuese acogida aun en los ordenamientos en los cuales era expresamente no reconocida. Aceptando la tesis de Cossio, se cae nuevamente en explicaciones fatigantes, como lo son aqu&eacute;llas que &eacute;l mismo debe elaborar para demostrar que la analog&iacute;a se impone a trav&eacute;s de la costumbre incluso en los ordenamientos en los cuales la costumbre no vale como fuente del derecho. Sin embargo, aun prescindiendo de las consecuencias pr&aacute;cticas, me parece claro que respecto al problema teor&eacute;tico estructural la tesis de Cossio sea defectuosa, dado que termina confundiendo al <i>prius</i> con el <i>posterius.</i> El juicio de valor impl&iacute;cito en la analog&iacute;a jur&iacute;dica no es el fundamento del razonamiento, sino que, diversamente, est&aacute; fundado en la posibilidad del razonamiento, es decir que nosotros damos un valor de justicia a la relaci&oacute;n de analog&iacute;a porque es una relaci&oacute;n l&oacute;gica de igualdad. El legislador ser&aacute; absolutamente libre para negar la analog&iacute;a (tal como el legislador liberal lo ha hecho en el C&oacute;digo Penal), pero nadie le impedir&aacute; que cometa una injusticia pretendiendo un tratamiento distinto para dos casos que tengan <i>eadem ratio.</i> Por lo tanto, no es verdad que se aplique la analog&iacute;a porque es justa, pero s&iacute; es verdad que la analog&iacute;a es justa porque est&aacute; fundada en la raz&oacute;n. La analog&iacute;a no es razonable, y entonces aceptable, porque es justa, sino que es justa porque es razonable. No es el legislador que pone la analog&iacute;a, sino que es la analog&iacute;a que se impone al legislador. Si su valor se fundase s&oacute;lo en la voluntad del legislador, podr&iacute;a ser un valor ficticio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La funci&oacute;n del fil&oacute;sofo del derecho es la de indagar sobre la voluntad del legislador y evidenciar su legitimidad: todo el problema del derecho natural, que es el problema por excelencia de la filosof&iacute;a del derecho, es un problema de legitimaci&oacute;n del derecho positivo. Y si el fundamento de la analog&iacute;a es la igualdad de los t&eacute;rminos que hace posible un razonamiento l&oacute;gico, &iquest;por qu&eacute; deber&iacute;amos decir que el fundamento es la voluntad del legislador que aparece despu&eacute;s y no la igualdad que se encuentra antes? Y si la igualdad quiere decir justicia, diciendo que la analog&iacute;a responde a una exigencia racional, &iquest;no estar&iacute;amos diciendo tambi&eacute;n que la analog&iacute;a responde a una exigencia de justicia? &iquest;Ser&aacute; quiz&aacute;s que la analog&iacute;a pueda decirse justa independientemente de su racionalidad? &iquest;Ser&aacute; quiz&aacute;s que aceptar o no aceptar la analog&iacute;a es una cuesti&oacute;n de pura oportunidad? Y si la analog&iacute;a es justa en cuanto responde a una exigencia racional, &iquest;por qu&eacute; no deber&iacute;amos fijar la mirada en esta racionalidad para poner en evidencia sus caracteres y sus consecuencias?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En suma, no veo c&oacute;mo sea posible distinguir la analog&iacute;a jur&iacute;dica de la analog&iacute;a l&oacute;gica, ya que se trata de lo mismo. Si no damos a la justicia un contenido racional y no hacemos que a ella corresponda una exigencia de racionalidad, la justicia deviene un acto de voluntad arbitraria. Es cierto que el problema de la analog&iacute;a es un problema de valor, tal como todo problema jur&iacute;dico, pero este valor es intr&iacute;nseco a su estructura.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, tengo la impresi&oacute;n que nuestro opositor, costre&ntilde;ido por la dificultad de deber admitir la analog&iacute;a tambi&eacute;n all&iacute; donde no es deseada, termine por acercarse a nuestra tesis. En efecto, cuando afirma que "la justicia de la igualdad vale no porque la costumbre le d&eacute; valor, sino porque satisface ciertas exigencias de la raz&oacute;n" (p. 144) y tambi&eacute;n que "el valor de la analog&iacute;a jur&iacute;dica es de car&aacute;cter racional, no consuetudinario" (p. 145), &iquest;qu&eacute; es lo que resulta tan distinto de aqu&eacute;llo que hemos sostenido nosotros?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, &iquest;nuestras tesis son opuestas, tal como cree Cossio, o son, en cambio y en realidad, muy similares e interdependientes? Me hago esta pregunta porque habiendo sostenido al principio que Cossio es un autor con el cual es posible entenderse en el &aacute;mbito de la orientaci&oacute;n general de nuestros estudios, me gustar&iacute;a que esta misma comprensi&oacute;n pudiera tener su inicio partiendo de algunos puntos espec&iacute;ficos que aparentemente nos dividen.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="nota"></a><b>Notas</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Publicado con el t&iacute;tulo original "Completezza dell'ordinamento giuridico e interpretazione" en la <i>Rivista internazionale di filosofia del diritto,</i> fasc&iacute;culo IV&#45;V, julio&#45;octubre de 1939, pp. 266&#45;270.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4757219&pid=S1405-0218200400020000900001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> Traducido del italiano al castellano por Pablo Eiroa, Universit&agrave; degli Studi di Camerino.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Carlos Cossio, <i>La plenitud del orden jur&iacute;dico y la intepretaci&oacute;n judicial de la ley,</i> Editorial Losada, Buenos Aires, 1939, pp. 220.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4757221&pid=S1405-0218200400020000900002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">** N. del t.: Con el t&eacute;rmino "Pre&#45;leyes" el autor se refiere a las "Disposiciones sobre la ley en general" o "Disposiciones preliminares al C&oacute;digo civil italiano", que preceden al Libro I de tal cuerpo legal y resultan m&aacute;s conocidas, precisamente, como "Pre&#45;leyes" <i>(Preleggi).</i> El art. 3 de tales "Pre&#45;leyes" del C&oacute;digo civil italiano de 1865, al que Bobbio alude en el texto, establec&iacute;a que en presencia de un caso dudoso, no previsto expresamente en la ley, el juez deber&aacute; decidir seg&uacute;n los principios generales del derecho, por ello el autor habla de correspondencia con el art. 7 del Proyecto de C&oacute;digo Civil argentino. La mencionada norma italiana, tiene su origen m&aacute;s remoto en el art. 7 del C&oacute;digo Civil austr&iacute;aco de 1811 ("...siendo el caso todav&iacute;a dudoso, deber&aacute; decidirse seg&uacute;n los principios del derecho natural"), en el cual se inspirar&iacute;a luego la norma del art. 15 del C&oacute;digo albertino de 1838 ("...siendo el caso todav&iacute;a dudoso, deber&aacute; decidirse seg&uacute;n los principios generales del derecho"), inmediato predecesor del C&oacute;digo de 1865. La norma del art. 3 de las "Pre&#45;leyes" de este &uacute;ltimo, en efecto, permaneci&oacute; sustancialmente inmutada respecto a aqu&eacute;lla del art. 15 del C&oacute;digo precedente. El C&oacute;digo civil actualmente vigente en Italia, que data de 1942, encuentra en el art. 12 de sus disposiciones preliminares la norma que sustituy&oacute; a la del art. 3 ya referido, cambiando la expresi&oacute;n "principios generales del derecho", por aqu&eacute;lla de "principios generales del ordenamiento jur&iacute;dico". Es importante se&ntilde;alar, por &uacute;ltimo, que las Disposiciones preliminares o generales sobre la ley o, en fin, las Pre&#45;leyes del C&oacute;digo actual, fueron aprobadas, junto con el libro I del mismo instrumento legal, en diciembre de 1938, es decir, casi cuatro a&ntilde;os antes de la aprobaci&oacute;n del texto completo del C&oacute;digo, motivo por el cual ha sido posible para el autor hacer alusi&oacute;n a la reforma mencionada en el desarrollo de este trabajo, concluido en 1939.</font></p>      ]]></body><back>
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