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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Algunas influencias de Hermann Cohen en Hans Kelsen</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Ulises Schmill*</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Instituto Tecnol&oacute;gico Aut&oacute;nomo de M&eacute;xico.</i></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. Un uso ileg&iacute;timo de los conceptos jur&iacute;dicos</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una visita que hice a Kelsen en su bella casa en Berkeley, California, en el curso de la conversaci&oacute;n, muy interesante, que dur&oacute; un poco m&aacute;s de tres horas, escuch&eacute; de sus labios que consideraba a la <i>&Eacute;tica de la Voluntad Pura (Ethik des Reinen Willens,</i> ERW) de Hermann Cohen como un libro muy importante, del que &eacute;l, Kelsen, hab&iacute;a aprendido muchas cosas, m&aacute;s de las que pod&iacute;a expresarme en ese momento. Las palabras escuetas no contienen en su integridad el sentido que tuvieron en el momento en que fueron pronunciadas. Como se sabe, muchas veces las palabras tienen significados adicionales, que no puede ser descubierto o establecido por medio del an&aacute;lisis sem&aacute;ntico practicado con exclusividad, pues el contexto y la entonaci&oacute;n de la voz, as&iacute; como los movimientos corporales que acompa&ntilde;an la emisi&oacute;n de las palabras, tienen una aportaci&oacute;n muy importante, a veces predominante, en la fijaci&oacute;n del sentido de lo que se dice. En el contexto en que fueron emitidas, las palabras dichas por Kelsen significaron, o por lo menos as&iacute; lo entend&iacute;, que ese libro de Cohen fue uno de los textos principales que influyeron decisivamente en la formaci&oacute;n de los conceptos con los que se construy&oacute; el magno edificio de la <i>Teor&iacute;a Pura del Derecho.</i> Desde entonces (1963) qued&oacute; sembrada en m&iacute; la preocupaci&oacute;n por determinar el grado de la influencia y las similitudes y diferencias que podr&iacute;an encontrarse entre las teor&iacute;as de Cohen y de Kelsen. El siguiente trabajo es un ensayo orientado parcialmente en ese sentido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Antes de empezar a desarrollar el contenido de algunos conceptos similares existentes en ambas teor&iacute;as, es necesario enfatizar un elemento central para distinguir las posiciones del fil&oacute;sofo de Marburgo y el de Viena. El primero tiene una perspectiva te&oacute;rica m&aacute;s amplia y comprensiva que el segundo. No es en vano que haya construido un sistema de filosof&iacute;a y fuera el representante m&aacute;s conspicuo de una escuela neokantiana, integrada, entre otros, por pensadores tan relevantes como Pablo Natorp, Ernst Cassirer, Albert G&ouml;rland, Walter Kinkel, Dmitri Gawronski, que tantas aportaciones han hecho de fundamental importancia filos&oacute;fica. Es cierto, casi todos ellos, con excepci&oacute;n de los primeros dos, han sido olvidados por el desarrollo de la filosof&iacute;a subsecuente. Quiz&aacute; esto sea debido a la orientaci&oacute;n fundamentalmente ling&uuml;&iacute;stica que tomo el curso de la filosof&iacute;a, con base en la obra de Wittgenstein y el C&iacute;rculo de Viena. Por otra parte, s&oacute;lo Cassirer pudo continuar con sus investigaciones en Estados Unidos hasta mediados del siglo pasado, en un ambiente universitario tan prestigiado y conocido como la Universidad de Yale, lo que ha producido como consecuencia una sobrevivencia que los dem&aacute;s no han conocido. Sin embargo, muchos de los temas que se encuentran desarrollados en la filosof&iacute;a posterior han sido tocados de manera muy interesante por estos fil&oacute;sofos, por lo que no ser&iacute;a una labor insignificante hacer una comparaci&oacute;n erudita, por quien est&eacute; capacitado para ello, entre esas aportaciones neokantianas y las construcciones filos&oacute;ficas posteriores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pues bien, esta mayor amplitud de la perspectiva filos&oacute;fica de Cohen, en relaci&oacute;n con Kelsen, lo lleva a construir conceptos espec&iacute;ficos con una finalidad y funci&oacute;n que no aparecen en las obras de Kelsen. Cohen intenta construir una &Eacute;tica, en la forma que permite el concepto de la filosof&iacute;a trascendental. Con esto quiero decir que Cohen intenta elaborar los conceptos propios de la &Eacute;tica haciendo uso de los conceptos fundamentales de la jurisprudencia, los que van a servirle como instrumentos espec&iacute;ficos para la postulaci&oacute;n de ciertos principios normativos de car&aacute;cter &eacute;tico<sup><a href="#nota">1</a></sup>. Kelsen claramente est&aacute; en contra de esto, por dos razones distintas: la primera y fundamental, porque su concepto de la filosof&iacute;a kantiana lo impuls&oacute; a construir una filosof&iacute;a del Derecho con base en una aplicaci&oacute;n estricta del m&eacute;todo trascendental, tal como aparece expuesto en la <i>Cr&iacute;tica de la Raz&oacute;n Pura</i> de Kant, lo que significa que intent&oacute; establecer las condiciones de posibilidad de la ciencia jur&iacute;dica positiva y nada m&aacute;s; la segunda raz&oacute;n, debido a su concepto esencialmente relativista que tiene de los asuntos humanos, en general y &eacute;ticos, en particular. Es verdad que este relativismo &eacute;tico en Kelsen va a determinar una serie de posiciones frente a teor&iacute;as como la del derecho natural, al negar la posibilidad de encontrar principios absolutos de justicia, v&aacute;lidos para todos los tiempos y lugares o pretender que existe un criterio &uacute;nico y universal para determinar qu&eacute; es un orden social justo. Podr&aacute; esto ser o no ser aceptado, pero es indudable el hecho de que Kelsen pudo profundizar m&aacute;s hondamente en la definici&oacute;n de los conceptos jur&iacute;dicos, primero, por su especializaci&oacute;n y, por tanto, su limitaci&oacute;n met&oacute;dica espec&iacute;fica y, en segundo lugar y derivado del anterior, su teor&iacute;a no se encuentra enclavada en un sistema de filosof&iacute;a, sistema que le impone una serie de restricciones y modalidades, que se convierten, en ocasiones, en camisas de fuerza, sin que con ella pretenda limitar o minimizar las ventajas que las amplias perspectivas pueden ofrecer.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2. La &Eacute;tica en la filosof&iacute;a de Hermann Cohen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Cu&aacute;l es para Hermann Cohen la materia espec&iacute;fica de la &Eacute;tica, como disciplina filos&oacute;fica? Lo dice muy claramente desde el principio de su obra: el problema espec&iacute;fico de la &Eacute;tica es el hombre y, por tanto, el concepto del hombre.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como la teor&iacute;a del hombre, la &Eacute;tica es la teor&iacute;a del concepto del hombre (Cohen: ERW. p. 3).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Considera que en la medida en que esto se acepte, no existe problema alguno sobre la &Eacute;tica. Los opositores surgen en el momento en que la &Eacute;tica contiene la pretensi&oacute;n de hacer exclusiva la posesi&oacute;n de ese concepto. Y se pregunta:</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De hecho la expresi&oacute;n hombre conten&iacute;a ya una manifiesta ambig&uuml;edad: &iquest;significa ella el singular o el plural? (Cohen: ERW. p. 4).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es decir, puede preguntarse por el concepto del hombre considerando a &eacute;ste desde la perspectiva de la unidad, como hombre individual, o desde la perspectiva de la pluralidad, es decir, como miembro de una pluralidad de hombres, por ejemplo, como perteneciente a una religi&oacute;n, a una raza, a una asociaci&oacute;n, etc.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta es la doble ambig&uuml;edad con la que, desde el principio, est&aacute; afectada la expresi&oacute;n hombre: que una vez el hombre individual est&aacute; en cuesti&oacute;n, pero enseguida la significaci&oacute;n pasa a una pluralidad de hombres (Cohen: ERW. p. 4).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ambig&uuml;edad no termina all&iacute;: se incrementa a&uacute;n m&aacute;s, brinca sobre s&iacute; misma y cae bajo el concepto de la totalidad de los hombres, siguiendo el camino que normalmente sigue el juicio: unidad, pluralidad, totalidad.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La pluralidad pasa a ser totalidad. Con esto se instaura una nueva ambig&uuml;edad, que se adhiere a la expresi&oacute;n hombre (Cohen: ERW. p. 4).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema para la &Eacute;tica se transforma en determinar las condiciones de posibilidad del concepto de la totalidad de los hombres, como concepto propio de la &Eacute;tica, la cual no se disuelve ni en Psicolog&iacute;a, ni en sociolog&iacute;a o Antropolog&iacute;a o cualesquiera otras disciplinas que se ocupen del hombre en su individualidad o pluralidad. La totalidad del hombre es el problema espec&iacute;fico de la &Eacute;tica. &iquest;C&oacute;mo entiende Cohen esta totalidad? De la siguiente manera:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La pluralidad pasa a ser totalidad. As&iacute; dijimos. Sin embargo, ello no quiere decir que la pluralidad se transforme en totalidad y que en ella tenga que diluirse (o decaer). M&aacute;s bien, la pluralidad se mantiene, puesto que constituye l&oacute;gicamente una categor&iacute;a propia, que es tambi&eacute;n v&aacute;lida para el hombre. La pluralidad de los hombres se mantiene como un concepto plenamente v&aacute;lido y necesario. Pero a su lado entra, como un concepto con valor propio, la totalidad de los hombres. Este es el m&aacute;ximo extremo hasta donde llega la ambig&uuml;edad de la expresi&oacute;n hombre (Cohen: ERW. p. 5).</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cohen comprende, siguiendo una ense&ntilde;anza de Kant, que la totalidad como concepto se engendra por la s&iacute;ntesis de los conceptos de unidad y pluralidad. Una pluralidad concebida como unidad es el concepto de totalidad.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La unidad que se cumple en el concepto apunta siempre m&aacute;s all&aacute; de si mismo. Quedarse en la individualidad ser&iacute;a una miop&iacute;a incurable. Por mucho que los individuos se amalgamen en la pluralidad y en ella lleguen a estar contenidos, ella constituye, no obstante, s&oacute;lo un paso intermedio en la transformaci&oacute;n de los conceptos, que solamente en la totalidad concluye su curso y completa la formaci&oacute;n de su unidad (Cohen: ERW. p. 5).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La totalidad, como unidad de una pluralidad, puede tener diferentes grados: la de una clase, la de una ciudad, la de un Estado o la de la humanidad entera <i>(Cfr.</i> p. 5). Es el cerramiento y la objetivaci&oacute;n de la pluralidad. Dice Cohen:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;ser&iacute;a un individuo el hombre? De ninguna manera es &eacute;l s&oacute;lo esto, sino que se encuentra incorporado, como miembro, a una pluralidad o, mejor dicho, a diversas pluralidades. Y no es &eacute;l s&oacute;lo esto, sino que primariamente en la totalidad completa el c&iacute;rculo de su existencia. Tambi&eacute;n esta totalidad tiene diversos grados y etapas hasta ella alcanza su conclusi&oacute;n (final) en una verdadera unidad, a saber: la humanidad, que es tambi&eacute;n un eterno nuevo comienzo. Esta perspectiva debe convertirse en el pensamiento conductor de nuestra construcci&oacute;n de la &Eacute;tica (Cohen: ERW. p. 8).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aparece aqu&iacute; el concepto de la objetividad. El hombre no s&oacute;lo es el individuo ni el miembro de una familia o una comunidad cualquiera. Tambi&eacute;n existe como sujeto de una comunidad objetiva, como el Estado, por ejemplo. El problema de la &Eacute;tica se convierte, para Cohen, en determinar las condiciones de posibilidad de la existencia de estas totalidades, de estas construcciones sociales objetivas. Desde un punto de vista filos&oacute;fico se plantean los problemas relativos a la objetividad de la sociedad y las construcciones sociales, como independientes de la psicolog&iacute;a y de procesos internos que se quiera. Pero no s&oacute;lo este problema de la objetividad se presenta con la contundencia de un objeto, sino que tambi&eacute;n entra con pie firme el problema de la autonom&iacute;a o especificidad de estas construcciones sociales, de estas totalidades, que son m&aacute;s que los meros individuos, tomados en singular o en plural.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Kelsen aparece el mismo problema, aunque con una terminolog&iacute;a radicalmente diferente, que no permite rastrear su problem&aacute;tica en la de la filosof&iacute;a, en general, y de la &Eacute;tica coheniana, en particular. Pretende establecer la existencia objetiva del Estado, independiente de las voluntades individuales, como un objeto propio de estudio que no puede disolverse en procesos psicol&oacute;gicos. El parentesco con las tesis de Cohen es palmario. Se tiene que distinguir a la ciencia del Estado de la psicolog&iacute;a y la sociolog&iacute;a</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...todos aquellos actos, hechos, acontecimientos, etc., cuyo conjunto o unidad se designa con la voz "Estado", tienen su sede (como todos los hechos sociales) en el alma humana. El otorgamiento de una ley, de un juicio, de un mandato, su aceptaci&oacute;n y cumplimiento, son, indudablemente, procesos an&iacute;micos que se traducen en acciones corporales. Ahora bien, si se pretende captar la esencia del Estado, no ha de dirigirse la atenci&oacute;n a los proceso an&iacute;micos corporales que acaecen en el mundo de los seres naturales seg&uacute;n la ley de causalidad, sino al contenido espiritual que "encierran" dichos procesos. Del mismo modo que "pensar" una ley l&oacute;gica o matem&aacute;tica es un acto ps&iacute;quico, y sin embargo el objeto de la Matem&aacute;tica o de la L&oacute;gica &#45;el pensamiento "pensado"&#45; no es ps&iacute;quico, no es una "alma" l&oacute;gica o matem&aacute;tica, sino un contenido espiritual objetivo, porque la L&oacute;gica y la Matem&aacute;tica extraen dicho contenido del hecho psicol&oacute;gico del pensar; el Estado en cuanto objeto de una consideraci&oacute;n espec&iacute;fica diversa de la Psicolog&iacute;a, es un espec&iacute;fico contenido espiritual, pero no el hecho de pensar y querer tal contenido; es un orden ideal, un sistema espec&iacute;fico de normas, pero no el pensar y querer dichas normas (Kelsen: TGE. pp. 17&#45;8).</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Cohen esto es expresado diciendo que el hombre en su individualidad y pluralidad es objeto de estudio de la Psicolog&iacute;a y de la Antropolog&iacute;a. Por lo tanto, si no se capta esta objetividad de lo social, lo primero que se intenta hacer, para considerar al Estado como un ser subsistente por si mismo, es identificarlo con procesos causales, como acontece en la naturaleza., es concebirlo como un ser natural e, incluso, como organismo.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para probar que el Estado es una realidad natural, se acude a la explicaci&oacute;n de la unidad de los elementos en la cual consiste el Estado como un caso de acci&oacute;n rec&iacute;proca, como una interacci&oacute;n ps&iacute;quica. Una multitud de hombres llega a constituir una unidad si estos hombres mantienen relaciones espirituales rec&iacute;procas, es decir, si el alma de uno ejerce un determinado efecto sobre la del otro, siendo a su vez influenciada por &eacute;sta (Simmel) (Kelsen: TGE. p. 9).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No nos interesa, por el momento, exponer las cr&iacute;ticas muy certeras que opone Kelsen a este punto de vista. Lo que nos importa destacar es el hecho de que se considera al Estado como un ser, como un objeto de estudio, como poseyendo un grado de objetividad, independiente de la psique humana y de sus procesos.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Toda Psicolog&iacute;a es justamente psicolog&iacute;a individual.Por esta raz&oacute;n, y desde el punto de vista psicol&oacute;gico, la "uni&oacute;n" no puede significar nunca aquella s&iacute;ntesis supraindividual que constituye la esencia de todas las estructuras sociales, especialmente el Estado (Kelsen: TGE. p. 11).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posteriormente presentaremos la soluci&oacute;n kelseniana a esta problem&aacute;tica de la objetividad. B&aacute;stenos por el momento se&ntilde;alar que ella es el meollo, el centro de todas las consideraciones sociales: &iquest;c&oacute;mo es posible la existencia de la sociedades y de las formaciones sociales, sin que se disuelvan en procesos psicol&oacute;gicos? &iquest;En qu&eacute; consiste la objetividad de las formaciones sociales?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro ejemplo m&aacute;s:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando se declara que una pluralidad de individuos, que representan una forma de la uni&oacute;n social, una unidad social real, constituye una comunidad (porque se constata que hay una cierta coincidencia material en su querer, su sentir o su pensar), se piensa no haber salido del dominio psicol&oacute;gico y, sin embargo, se cree al mismo tiempo haber llegado a comprender la esencia de lo supraindividual social. Podr&iacute;a hablarse aqu&iacute; de un paralelismo de los proceso ps&iacute;quicos, el cual existe cuantas veces se hace referencia a una "voluntad colectiva", a un "sentimiento com&uacute;n", a una conciencia o inter&eacute;s com&uacute;n o colectivo. Precisamente se acostumbra a caracterizar en este sentido al Estado como una realidad psicol&oacute;gico&#45;social, como una espec&iacute;fica "voluntad colectiva", con la cual se le representa como un ser distinto de las voluntades y personalidades de sus componentes, situado en un plano superior al en que se sit&uacute;an los individuos que le est&aacute;n sometidos (Kelsen: TGE. p. 11).</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s adelante retorna sobre el mismo tema y dice expl&iacute;citamente:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A&ntilde;&aacute;dase a esto el hecho de que aquello que se denomina "voluntad colectiva" no es m&aacute;s que una expresi&oacute;n abreviada para designar el contenido coincidente de una pluralidad de voluntades individuales, pero no es en modo alguno una voluntad supraindividual distinta de &eacute;stas. La afirmaci&oacute;n opuesta &#45;a la que se inclina f&aacute;cilmente tanto la teor&iacute;a jur&iacute;dica como la sociol&oacute;gica&#45; es la hip&oacute;stasis ileg&iacute;tima de una abstracci&oacute;n conceptual, de la misma especie que la hip&oacute;tesis inadmisible de un alma de las masas. (Kelsen: TGE. p. 12).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La labor de Kelsen se limita a construir una teor&iacute;a que d&eacute; cuenta y raz&oacute;n de la existencia de esta objetividad y no es utilizada, como acontece con Cohen, para derivar una serie de principios morales y virtudes que permiten esta totalidad de los hombres. Es cierto, esta totalidad apunta hacia la existencia de las unidades sociales, aunque no solamente a ellas, pues hay un inter&eacute;s practico. Veamos</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s si, por otra parte, para la vida de los pueblos no se puede prescindir del Estado, ni puede ser sustituido, entonces el problema &uacute;nicamente puede ser este: &iquest;c&oacute;mo puede realizarse la moralidad en el Estado y a trav&eacute;s del Estado, del cual no se puede prescindir? (Cohen: ERW. pp. 63&#45;64).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cohen se&ntilde;ala inmediatamente a continuaci&oacute;n de manera muy inteligente que</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">S&oacute;lo por medio de &eacute;l <i>(el Estado:</i> uso) tiene que ser realizada la moralidad; no puede haber dos caminos para consumar la moralidad. A esto tenemos que aferrarnos. No existe una mitad de la moralidad que pueda ser completada por otra mitad. Por esta consideraci&oacute;n met&oacute;dica se manifiesta que el camino de la religi&oacute;n, como iglesia, no puede ser el camino moral de la humanidad. Pues su objetivo tiene que ser y no puede ser otro que la particularidad. El problema de la &Eacute;tica es: poner al individuo en correlaci&oacute;n con la totalidad y ejecutar en esta la unidad de los hombres (Cohen: ERW. p. 64).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estos textos admiten la interpretaci&oacute;n met&oacute;dica que hemos dado, pero entra&ntilde;an igualmente la existencia de una moralidad de la raz&oacute;n, que debe ser realizada objetivamente a trav&eacute;s del Estado, tesis de la que se apartar&aacute; Kelsen de manera radical. Es bien conocida la posici&oacute;n kelseniana de rechazo a la &eacute;tica de Kant<sup><a href="#nota">2</a></sup> y, por tanto, de Cohen igualmente<sup><a href="#nota">3</a></sup>, en la medida que intentan establecer criterios de moralidad que tengan validez absoluta u objetiva, distinta de la validez de las normas positivas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La influencia positiva que Cohen tuvo sobre Kelsen fue en el sentido de que le permiti&oacute; llevar a cabo la, en esa &eacute;poca considerada, correcta interpretaci&oacute;n de la postura metodol&oacute;gica de la filosof&iacute;a trascendental kantiana, tal como la hab&iacute;a interpretado el fil&oacute;sofo de Marburgo. Ha sido citado muchas veces el siguiente p&aacute;rrafo, que vale la pena reproducir en este lugar:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A encontrar el punto de vista epistemol&oacute;gico decisivo, sin el cual no habr&iacute;amos podido llegar a enfocar certeramente los conceptos de Estado y derecho, nos ayud&oacute; la interpretaci&oacute;n que CoHEN da a la doctrina de KANT, principalmente en su <i>Ethik des reinen Willens.</i> Una cr&iacute;tica de mi obra, publicada en 1912 en los <i>Kant&#45;Studien</i> y en que se reconoc&iacute;a esta obra nuestra como un plausible esfuerzo para aplicar a la ciencia del derecho el m&eacute;todo trascendental, llam&oacute; nuestra atenci&oacute;n hacia el marcado paralelismo existente entre nuestro concepto de la voluntad jur&iacute;dica y los planteamientos de CoHEN, que hasta entonces no hab&iacute;a tenido yo ocasi&oacute;n de conocer (Kelsen: H. p. L).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El rechazo a la postura &eacute;tica kantiana puede verse expuesto con toda claridad en la segunda edici&oacute;n de la Teor&iacute;a Pura del Derecho publicada originalmente en alem&aacute;n en 1960.<sup><a href="#nota">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo tanto, la objetividad de las construcciones sociales es un tema en las consideraciones cohenianas y el n&uacute;cleo central en las kelsenianas. Ya hemos visto que Cohen contrapone la individualidad del hombre, o sea, el hombre como unidad con la pluralidad y la totalidad de los hombres. Esta contraposici&oacute;n ser&aacute; materia de consideraciones posteriores de gran importancia para la determinaci&oacute;n exacta del concepto de persona, como un concepto contrapuesto al concepto del hombre de la psicolog&iacute;a y la biolog&iacute;a y que contiene un profundo sentido met&oacute;dico. Baste por ahora se&ntilde;alar que, en sentido paralelo, Kelsen, para mostrar la objetividad del Estado y el derecho, presenta la contraposici&oacute;n entre el Estado y el individuo:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero el car&aacute;cter normativo del Estado como unidad supraindividual se revela con la m&aacute;xima nitidez en la contraposici&oacute;n admitida por todos los autores, incluso por aquellos que le caracterizan como realidad social, entre comunidad e individuo, en general, y entre Estado y hombre, en particular. Si el Estado fuese una realidad determinada por la ley de causalidad, situada en el mismo plano &oacute;ntico que el hombre individual, una teor&iacute;a orientada en ese sentido naturalista no podr&iacute;a admitir ni la espec&iacute;fica contraposici&oacute;n ni el espec&iacute;fico problema antes planteado. Lo &uacute;nico que vendr&iacute;a en cuesti&oacute;n ser&iacute;a la dependencia causal del uno respecto del otro; la soluci&oacute;n, bien trivial por cierto, tendr&iacute;a que conformarse con decir que el Estado, es decir, el poder omn&iacute;modo que se le reconoce desde tal punto de vista, determina causalmente al individuo (Kelsen: TGE. p. 19).</font></p> 	</blockquote>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>3. La relaci&oacute;n entre la L&oacute;gica y la matem&aacute;tica an&aacute;loga a la existente entre la &Eacute;tica y la jurisprudencia</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde el punto de vista de la filosof&iacute;a kantiana, tal como es interpretada por Cohen y desarrollada en su sistema de la filosof&iacute;a, toda filosof&iacute;a debe tener un <i>factum,</i> es decir, una ciencia dada, sobre la que va a llevar a cabo su labor reflexionante. Considera Cohen que esta referencia al <i>factum</i> de la ciencia es la ense&ntilde;anza eterna de Kant.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Toda Filosof&iacute;a tiene que referirse al <i>factum</i> de las ciencias. Esta referencia al <i>factum</i> de las ciencias vale para nosotros como lo eterno del sistema de Kant (Cohen: ERW. p. 67).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La l&oacute;gica en Cohen se convierte en la ciencia de las ciencias, en la disciplina que tiene por objeto fundamentar los m&eacute;todos y los conceptos de las ciencias naturales. Es una disciplina de segundo orden, cuyo objeto de explicaci&oacute;n y fundamentaci&oacute;n, <i>factum,</i> son las ciencias. En esto se distingue radicalmente de la metaf&iacute;sica y de todo filosofar sin un <i>factum.</i> La ausencia de &eacute;ste conduce, como Kant lo ense&ntilde;&oacute; claramente en la Dial&eacute;ctica trascendental, a todos los falsos problemas que han plagado a la filosof&iacute;a desde siempre, cuando prescinde de esta referencia a las ciencias y pretende competir con ellas. Los fen&oacute;menos u objetos son explicados por las ciencias; &eacute;stas por la filosof&iacute;a.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sabemos c&oacute;mo la L&oacute;gica est&aacute; correlacionada con la matem&aacute;tica. Sin embargo, tambi&eacute;n para la matem&aacute;tica hay supuestos generales que son aut&oacute;nomos dentro de la L&oacute;gica misma. Pero hasta para la construcci&oacute;n y coronamiento de estos fundamentos, la L&oacute;gica tiene que referirse a la matem&aacute;tica. Esto lo hemos reconocido ya en el juicio del origen. Existe, entonces una significativa relaci&oacute;n rec&iacute;proca entre la L&oacute;gica y la matem&aacute;tica (Cohen: ERW. p. 66).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para Cohen la F&iacute;sica y las dem&aacute;s ciencias naturales obtienen su objetividad del grado en el que opere en ellas el fundamento matem&aacute;tico, en especial, el c&aacute;lculo diferencial e integral.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, en el sistema de Kant se echa de menos el <i>factum</i> en relaci&oacute;n con la moralidad. Para la <i>Cr&iacute;tica de la Raz&oacute;n Pura</i> de Kant estaba presente la ciencia newtoniana y sobre ella elabora y construye sus categor&iacute;as, con base en una clasificaci&oacute;n de los juicios, y, en especial, elabora sus principios sint&eacute;ticos <i>a priori,</i> que constituyen los fundamentos met&oacute;dicos de ella. Para la moralidad, Kant se refiere a las "costumbres". Estas no son ciencia alguna sobre la cual pueda llevarse a cabo una fundamentaci&oacute;n de la moralidad y de su objetividad. Cohen intenta remediar esta carencia de <i>factum,</i> postulando como tal a la ciencia del derecho o jurisprudencia. La ciencia del derecho es la disciplina cient&iacute;fica sobre la cual pueden construirse los fundamentos de una moralidad objetiva.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">An&aacute;loga es la relaci&oacute;n de la &Eacute;tica con la jurisprudencia: la &Eacute;tica puede ser considerada como la L&oacute;gica de las ciencias del esp&iacute;ritu (ciencias culturales) (Cohen: ERW. p. 67).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo tanto, la ciencia del derecho, la jurisprudencia, se convierte en el <i>factum</i> de la &Eacute;tica, cumpli&eacute;ndose con ello con las condiciones metodol&oacute;gicas que exige la concepci&oacute;n que de la filosof&iacute;a tiene la tradici&oacute;n kantiana.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Kelsen encontramos una posici&oacute;n similar, aunque no id&eacute;ntica, entre jurisprudencia dogm&aacute;tica y jurisprudencia pura. Es posible colocar de manera ortodoxa con la filosof&iacute;a trascendental kantiana, en vez de la &Eacute;tica, como hace Cohen, a la jurisprudencia pura. Con ello, tendr&iacute;amos que hacer la distinci&oacute;n entre estas dos ciencias: mientras que la jurisprudencia dogm&aacute;tica se dedica a ordenar y sistematizar los contenidos espec&iacute;ficos de un orden jur&iacute;dico positivo, por ejemplo, el derecho civil y penal argentino, el derecho comercial mexicano o la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica espa&ntilde;ola del turismo, la jurisprudencia pura llevar&iacute;a a cabo las funciones que la filosof&iacute;a trascendental atribuye a las disciplinas filos&oacute;ficas: exponer los supuestos epistemol&oacute;gicos que presupone la ciencia dogm&aacute;tica del derecho. No parece, a primera vista, que esta sea la intenci&oacute;n de Kelsen. Es muy enf&aacute;tico en afirmar que la Teor&iacute;a Pura del Derecho es una teor&iacute;a del derecho positivo en general, no de un orden jur&iacute;dico en particular. Con palabras similares empieza la exposici&oacute;n de su teor&iacute;a en TPD2. Dice:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>Teor&iacute;a Pura del Derecho</i> es una teor&iacute;a del derecho positivo; del derecho positivo a secas, no de un orden jur&iacute;dico espec&iacute;fico. Es teor&iacute;a general del derecho, no interpretaci&oacute;n de normas jur&iacute;dicas particulares, nacionales o internacionales. Sin embargo, ella proporciona una teor&iacute;a de la interpretaci&oacute;n (Kelsen: TPD2. p. 15).<sup><a href="#nota">5</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Existen, en consecuencia, la ciencia dogm&aacute;tica o positiva del derecho y la ciencia jur&iacute;dica o general del derecho. La primera, a la que llama <i>Jurisprudencia dogm&aacute;tica,</i> le da la funci&oacute;n de exponer y sistematizar normas jur&iacute;dicas particulares positivas, ya sea nacionales o internacionales. Sin embargo, tambi&eacute;n afirma que la Teor&iacute;a Pura del Derecho es una teor&iacute;a del derecho positivo. Kelsen ha sido muy enf&aacute;tico en afirmar que su teor&iacute;a es una teor&iacute;a del derecho, no l&oacute;gica ni filosof&iacute;a. En esto tiene raz&oacute;n, aunque no es posible afirmarlo de manera tan simple, pues en sus obras existen una multitud de enunciados que permiten afirmar que su teor&iacute;a del derecho es una teor&iacute;a filos&oacute;fica en el sentido de la filosof&iacute;a trascendental de Kant, tal como la ha interpretado, en este sentido, Cohen. Cuando Kelsen explicita el sentido de la imputaci&oacute;n, como legalidad espec&iacute;fica para el conocimiento y descripci&oacute;n del derecho, dice enf&aacute;ticamente que esa relaci&oacute;n de imputaci&oacute;n, an&aacute;loga a la causalidad,</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es categor&iacute;a gnoseol&oacute;gica&#45;trascendental en el sentido de la filosof&iacute;a kantiana, no metaf&iacute;sico&#45;trascendente (Kelsen: TPD1. p. 50&#45;1).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta misma expresi&oacute;n la repite en la segunda edici&oacute;n de la RR. V&eacute;ase las relaciones que se encuentran consignadas en el siguiente p&aacute;rrafo:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la descripci&oacute;n de un orden normativo de la conducta rec&iacute;proca de los hombres se utiliza un principio ordenador diferente de la causalidad, que puede ser denominado <i>imputaci&oacute;n.</i> En el curso de un an&aacute;lisis del pensamiento jur&iacute;dico puede mostrarse que en los enunciados jur&iacute;dicos &#45;esto es, en las oraciones mediante las cuales la ciencia del derecho describe su objeto, sea un derecho nacional, o el derecho internacional&#45; de hecho se utiliza un principio que, aun siendo an&aacute;logo a la causalidad, con todo se diferencia de &eacute;l en manera caracter&iacute;stica. La analog&iacute;a reside en que el principio al que nos referimos cumple, en los enunciados jur&iacute;dicos, una funci&oacute;n enteramente semejante al del principio de causalidad en las leyes de la naturaleza, con las cuales la ciencia natural describe su objeto (Kelsen: TPD2. p. 90).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si el lector tiene presente en este lugar que al principio de la imputaci&oacute;n Kelsen lo ha denominado "categor&iacute;a" en el sentido de la filosof&iacute;a trascendental kantiana y, adem&aacute;s, lleva a cabo una funci&oacute;n an&aacute;loga a la que desempe&ntilde;a el principio de causalidad en las ciencias naturales, es claro que la ciencia que establece que la categor&iacute;a de la causalidad es utilizada por las ciencias naturales al describir su objeto, es una ciencia filos&oacute;fica, la L&oacute;gica en el sentido de Cohen, <i>mutatis mutandis</i> el principio de imputaci&oacute;n es establecido por la ciencia (a la que hay que calificar de filos&oacute;fica) que tiene por objeto el estudio de la ciencia de un derecho positivo en particular, <i>i.e.,</i> la jurisprudencia dogm&aacute;tica. Esta ciencia filos&oacute;fica no es ni puede ser otra que la Teor&iacute;a Pura del Derecho.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Porqu&eacute; entonces Kelsen insiste en darle este car&aacute;cter emp&iacute;rico a su teor&iacute;a del derecho? La raz&oacute;n es importante esclarecerla en este lugar. Pareciera que existe un camino muy espec&iacute;fico que recorren los conocimientos humanos casi de manera indefectible: primeramente los problemas son planteados desde un punto de vista filos&oacute;fico o metaf&iacute;sico y, en algunos casos, m&iacute;ticamente. Se intentan dar soluciones a los problemas correspondientes y en el avance del conocimiento aquello que era una pregunta metaf&iacute;sica o filos&oacute;fica va convirti&eacute;ndose paulatinamente en un problema de car&aacute;cter emp&iacute;rico e, incluso, hasta de car&aacute;cter experimental. Esto lo vamos a poder ver con toda claridad en el tr&aacute;nsito de Cohen a Kelsen, tr&aacute;nsito al que podr&iacute;amos denominar <i>empirificaci&oacute;n</i> de problemas filos&oacute;ficos. Lo que en Cohen se encuentra planteado de manera filos&oacute;fica y aprior&iacute;stica en Kelsen adquiere una dimensi&oacute;n emp&iacute;rica y observacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La disciplina filos&oacute;fica de la metaf&iacute;sica de las costumbres (Kant) o de la &Eacute;tica (Cohen) se convierte en teor&iacute;a general del derecho (Kelsen). Este tr&aacute;nsito se opera por la posici&oacute;n coheniana de poner a la ciencia del derecho como el <i>factum</i> de la &Eacute;tica. Si la jurisprudencia dogm&aacute;tica es el <i>factum,</i> entonces la teor&iacute;a general del derecho es la ciencia de segundo grado que la fundamenta. Si Kelsen dice que el concepto fundamental de su teor&iacute;a, la imputaci&oacute;n <i>(Zurechnung),</i> es una categor&iacute;a gnoseol&oacute;gica trascendental en el sentido de la filosof&iacute;a de Kant, entonces por necesidad los principios que establezca que sean las condiciones de posibilidad de la jurisprudencia dogm&aacute;tica, ser&aacute;n, conforme al principio fundamental de todos los juicios sint&eacute;ticos a priori de Kant<sup><a href="#nota">6</a></sup>, las condiciones de posibilidad del objeto de estudio de la jurisprudencia dogm&aacute;tica, <i>i.e.,</i> del derecho positivo. Por lo tanto, la jurisprudencia pura o general proporcionar&aacute; a la jurisprudencia dogm&aacute;tica los conceptos y principios con arreglo a los cuales &eacute;sta &uacute;ltima va a realizar la descripci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de un derecho positivo espec&iacute;fico, nacional o internacional, en virtud de que esos conceptos son las condiciones de posibilidad de ella, pues contienen un concepto general de lo que es su objeto de estudio: el derecho positivo. En este sentido, la teor&iacute;a pura del derecho de Kelsen es una teor&iacute;a del derecho positivo.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>4. M&eacute;todo de investigaci&oacute;n en Kelsen: partir de una ciencia de un objeto, no del objeto</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En corroboraci&oacute;n de lo anterior debemos ahora investigar cu&aacute;l ha sido el camino metodol&oacute;gico que ha seguido Kelsen en la construcci&oacute;n de su teor&iacute;a, para comprobar que se ha ce&ntilde;ido estrictamente a las consideraciones hechas sobre el <i>factum</i> de las disciplinas filos&oacute;ficas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como ya se ha se&ntilde;alado, toda disciplina filos&oacute;fica debe tener una ciencia ya constituida sobre la cual realizar su labor de establecer sus condiciones de posibilidad. No va o no se dirige directamente al objeto de estudio de la disciplina, pues no puede intentar arrebatarle d&iacute;scolamente lo que leg&iacute;timamente le pertenece. Las disciplinas filos&oacute;ficas deben dejar que las ciencias lleven a cabo su labor explicativa y no pretender sustituirlas o destronarlas en su dominio de conocimiento. M&aacute;s bien, deben servir para traer a conciencia y claridad los m&eacute;todos y procedimientos con arreglo a los cuales las ciencias especiales llevan a cabo su funci&oacute;n. Dicen Jos&eacute; A. D&iacute;ez y C. Ulises Moulines:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido se puede considerar que teorizar es (genera) saber expl&iacute;cito. Ahora bien, el contenido del saber expl&iacute;citamente formulado en cierta teorizaci&oacute;n <i>espec&iacute;fica</i> no versa (en general) sobre la teorizaci&oacute;n misma, sino sobre otro objeto o dominio. El conocimiento formulado expl&iacute;citamente en cierto teorizar no consiste en la explicitaci&oacute;n de las pr&aacute;cticas seguidas impl&iacute;citamente en <i>ese</i> teorizar, ni tampoco en la formulaci&oacute;n de sus peculiaridades socio&#45;hist&oacute;ricas. Estas cosas son (o pueden ser) objeto de estudio y de formulaci&oacute;n expl&iacute;cita de <i>otro</i> teorizar, que toma as&iacute; al primero como su objeto. El resultado de este nuevo teorizar es tambi&eacute;n un saber en sentido estricto, pero es un saber de otro orden o nivel. Decimos que es un <i>saber de segundo orden,</i> un saber que tiene otro saber por objeto, saber&#45;objeto que se considera en ese contexto un <i>saber de primer orden</i> (D&iacute;ez y Moulines: FFC. p. 16).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto es lo que est&aacute; impl&iacute;cito en la necesidad de tener una ciencia constituida, de primer orden, para proceder a establecer los conceptos y m&eacute;todos que explicitan a esta ciencia espec&iacute;fica. Ya mencionamos el concepto coheniano de ser esta una de las aportaciones centrales de la filosof&iacute;a de Kant.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Cu&aacute;l es la aportaci&oacute;n que Hermann Cohen proporcion&oacute; fundamentalmente a Kelsen? Esta precisamente: tener como <i>factum</i> a la ciencia dogm&aacute;tica del derecho y, con base en ella, formular una teor&iacute;a general del derecho que la fundamente y la explicite. El camino met&oacute;dico que sigui&oacute; para ello se encuentra claramente formulado en la <i>Teor&iacute;a General del Estado</i> de 1925 (TGE en adelante) en los siguientes t&eacute;rminos:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora, al resumir y completar los resultados de mis anteriores trabajos monogr&aacute;ficos en un sistema de Teor&iacute;a general del Estado, veo con m&aacute;s claridad que antes hasta qu&eacute; punto descansa mi labor en la de los grandes predecesores; ahora me siento m&aacute;s unido que nunca a aquella direcci&oacute;n cient&iacute;fica que tuvo en Alemania como sus representante m&aacute;s ilustres a Karl Friedrich von Gerber, Paul Laband y Georg Jellinek. Esta direcci&oacute;n, apart&aacute;ndose de la nebulosa metaf&iacute;sica del Estado, pretend&iacute;a ser una Teor&iacute;a del Estado positivo, esto es, una Teor&iacute;a del Estado estrictamente jur&iacute;dica, sin matiz pol&iacute;tico alguno. Esta teor&iacute;a era parte del gran movimiento cient&iacute;fico&#45;social que &#45;paralelamente a una evoluci&oacute;n an&aacute;loga en el dominio de las ciencias naturales&#45; se dirig&iacute;a contra la especulaci&oacute;n jusnaturalista del siglo XVIII, y aspiraba, apoyada en la escuela hist&oacute;rica del primer tercio del siglo XIX, a constituir una teor&iacute;a de la sociedad real (sociolog&iacute;a) y del Derecho positivo. Su m&eacute;todo estaba influido, m&aacute;s o menos consciente y consecuentemente, por la cr&iacute;tica kantiana de la raz&oacute;n: dualismo de ser y deber ser; sustituci&oacute;n de hip&oacute;stasis y postulados metaf&iacute;sicos por categor&iacute;as trascendentales como condiciones de la experiencia; transformaci&oacute;n de ant&iacute;tesis absolutas (por cualitativas y transistem&aacute;ticas) en diferencias relativas, cuantitativas, intrasis&#45;tem&aacute;ticas; paso de la esfera subjetivista del psicologismo al &aacute;mbito de la validez l&oacute;gico&#45;objetiva: he aqu&iacute; algunos de los momentos esenciales de este m&eacute;todo, y <b>las directrices de mi labor te&oacute;rica</b> (Kelsen: TGE. p. VII y VIII. &Eacute;nfasis a&ntilde;adido por USO).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No puede, entonces, caber duda alguna sobre la raigambre kantiana del pensamiento de Kelsen y del condicionamiento que esta teor&iacute;a produjo en los resultados de su labor cient&iacute;fica. Expl&iacute;citamente reconoce que las directrices de su labor te&oacute;rica fue la cr&iacute;tica kantiana de la raz&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, &iquest;c&oacute;mo lleva a cabo la aplicaci&oacute;n de este m&eacute;todo a la ciencia del derecho o del Estado? se&ntilde;ala el <i>factum</i> de su disciplina te&oacute;rica:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata de establecer el concepto de Estado propio de la <i>Teor&iacute;a general del Estado;</i> y esto no es posible m&aacute;s que a condici&oacute;n de aceptar el hecho de esta ciencia en cuanto tal, de considerar esta ciencia como la unidad de un determinado complejo de problemas, tal como hist&oacute;ricamente ha venido desarroll&aacute;ndose; dando como resultado el que tan s&oacute;lo se eleva a concepto aquella significaci&oacute;n verbal m&aacute;s adecuada precisamente a este complejo de problemas hist&oacute;ricamente dado. Cabe esperar, sin incurrir en ciego dogmatismo, que tal ensayo no sea totalmente est&eacute;ril. De otro modo habr&iacute;a que confesar que, por falta de un objeto unitario, no era posible una Teor&iacute;a general del Estado como disciplina unitaria (Kelsen: TGE. p. 6).</font></p>  		    <p>&nbsp;</p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>5. La Teor&iacute;a del Estado como teor&iacute;a jur&iacute;dica: la identidad del Estado con el Derecho</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podemos comenzar nuestra exposici&oacute;n de este concepto fundamental diciendo que la influencia de Cohen fue decisiva y expl&iacute;cita, por lo que se refiere a la tesis de la identidad del derecho y del Estado y, por tanto, al condicionamiento met&oacute;dico de la Teor&iacute;a del Estado por la jurisprudencia o ciencia del derecho.</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A partir de ahora, y como una consecuencia consciente y clara del enfoque epistemol&oacute;gico de CoHEN, seg&uacute;n el cual es la direcci&oacute;n del conocimiento la que determina el objeto del conocimiento, de tal modo que &eacute;ste es creado partiendo de un origen l&oacute;gico, empezamos a darnos cuenta de que el Estado, en cuanto objeto del conocimiento jur&iacute;dico, no puede ser otra cosa que derecho, ya que el conocer o el concebir jur&iacute;dicamente no significa nunca sino el concebir algo como derecho (Kelsen: H. p. L).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este texto es de una gran importancia. La teor&iacute;a de la identidad del derecho y del Estado tiene, en consecuencia, un origen netamente filos&oacute;fico. Quiero resaltar la importancia de este enfoque, por la raz&oacute;n de que el mismo condicionar&aacute; la casi totalidad de la obra cient&iacute;fica de Kelsen. La teor&iacute;a de la identidad del derecho y del Estado se convirti&oacute; en el punto central de donde se origin&oacute; la riqueza conceptual y los rendimientos de su teor&iacute;a, que la separan de cualquier otra construcci&oacute;n cient&iacute;fica: no hay hasta el momento una sola teor&iacute;a que haya podido resolver de manera unitaria el n&uacute;mero de problemas que pueden ser resueltos con esta tesis de la identidad del derecho y el Estado. Para darse cuenta de ello es menester tener presente la s&iacute;ntesis que el propio Kelsen lleva a cabo de sus rendimientos te&oacute;ricos:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se concibe al Estado como ordenamiento jur&iacute;dico, entonces hay que desarrollar y resolver todos los problemas de la Teor&iacute;a General de aqu&eacute;l, desde este punto de vista, es decir, como problemas de la Teor&iacute;a jur&iacute;dica. La exactitud de este supuesto, esto es, de la opini&oacute;n que afirma que el Estado es el ordenamiento jur&iacute;dico, se comprueba, no meramente porque s&oacute;lo es posible obtener as&iacute; las soluciones buscadas que forman un sistema unitario y cerrado; sino tambi&eacute;n, porque &uacute;nicamente a la luz de este supuesto quedan claras las conexiones &iacute;ntimas entre dichos problemas. Y, efectivamente, todos los problemas de la Teor&iacute;a General del Estado son problemas en torno a la validez o vigencia as&iacute; como a la producci&oacute;n del orden jur&iacute;dico; son, por lo tanto, problemas jur&iacute;dicos. Lo que se llama elementos del Estado: poder, territorio, pueblo, no son m&aacute;s que la vigencia en s&iacute; del orden jur&iacute;dico y los campos espacial y personal de &eacute;stas, respectivamente: Los problemas en torno a la naturaleza de aquellos complejos jur&iacute;dicos que surgen en virtud de la articulaci&oacute;n territorial del Estado representan un caso singular dentro de la cuesti&oacute;n acerca del campo espacial de vigencia del orden jur&iacute;dico: tales son las cuestiones acerca de la descentralizaci&oacute;n y descentralizaci&oacute;n; desde qu&eacute; puntos de vista puede concebirse la descentralizaci&oacute;n administrativa; las corporaciones de administraci&oacute;n aut&oacute;noma; los Estados particulares dentro de la federaci&oacute;n, los fragmentos del Estado, etc.; y de un modo particular las uniones entre Estados. La doctrina de los tres poderes o funciones del Estado, tiene por objeto el estudio de los varios grados escalonados en la producci&oacute;n del orden jur&iacute;dico. Los &oacute;rganos del Estado pueden ser concebidos solamente como situaciones en la producci&oacute;n del Derecho; y las formas del Estado no son otra cosa, m&aacute;s que m&eacute;todos de producci&oacute;n del orden jur&iacute;dico, el cual se llama en sentido figurado "voluntad del Estado" (Kelsen: CTGE. pp. 131&#45;2).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El texto fundamental de Cohen mencionado por Kelsen es el siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La teor&iacute;a del Estado es necesariamente teor&iacute;a jur&iacute;dica del Estado. El m&eacute;todo de la teor&iacute;a del Estado se encuentra en la ciencia del derecho. Aun cuando para constituir el concepto de la ciencia del Estado deben cooperar otras ciencias, el fundamento met&oacute;dico est&aacute; formado indiscutiblemente por la ciencia del derecho. Si se toma en cuenta la Teor&iacute;a Econ&oacute;mica y a sus ciencias auxiliares para la teor&iacute;a del Estado, entonces subrepticiamente las ciencias del Estado se ostentan en plural. El concepto y el m&eacute;todo de la ciencia del Estado est&aacute; condicionado preferentemente por la ciencia del derecho (Cohen: ERW. p. 64).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, seg&uacute;n Cohen, la ciencia del derecho determina met&oacute;dicamente a la teor&iacute;a del Estado, en el sentido de que todos los problemas planteados en &eacute;sta teor&iacute;a deben ser resueltos jur&iacute;dicamente. Si las ciencias del derecho y del Estado se encuentran en esta relaci&oacute;n de condicionamiento, los objetos de ellas deben ser id&eacute;nticos, porque la identidad del objeto de conocimiento s&oacute;lo est&aacute; garantizada por el m&eacute;todo de la ciencia correspondiente. El Estado en cuanto objeto de conocimiento jur&iacute;dico, es decir, normativo, s&oacute;lo puede ser un conjunto de normas jur&iacute;dicas y las funciones del Estado tienen que determinarse como funciones jur&iacute;dicas, <i>i.e.,</i> s&oacute;lo puede ser derecho, pues la ciencia del derecho nada m&aacute;s tiene por objeto de estudio a las normas jur&iacute;dicas positivas.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>6. La persona como unidad de una pluralidad de normas o relaciones jur&iacute;dicas</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El concepto de persona jur&iacute;dica es un concepto clave para el entendimiento de una gran parte de la problem&aacute;tica tradicional que se encuentra en la teor&iacute;a del derecho y del Estado. La importancia de este concepto no deriva de su trascendencia te&oacute;rica, pues &eacute;sta es bien escasa en verdad. El concepto de persona no aporta la descripci&oacute;n de funciones espec&iacute;ficas de las normas, pues ellas pueden ser descritas &iacute;ntegramente sin necesidad de echar mano del c&oacute;modo recurso del concepto de persona. Es, dice Kelsen, un concepto auxiliar para representar y referirse a una pluralidad de normas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Creo que el origen del concepto de persona en Kelsen se encuentra en Cohen. Para &eacute;ste es de una importancia fundamental, pues en &eacute;l se manifiesta la objetividad que desea exista para su &Eacute;tica. La voluntad pura de la que se habla en el t&iacute;tulo del libro que comentamos es la voluntad de la persona jur&iacute;dica, tema muy explorado por Kelsen desde los inicios de su larga vida teor&eacute;tica, pues ya aparece en los <i>Hauptprobleme</i> de 1911.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El concepto de persona se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de la voluntad. La utilizaci&oacute;n del concepto de voluntad de una persona jur&iacute;dica, relacionado con el concepto del deber, da lugar a afirmaciones como la siguiente cuyo sentido no es del todo claro:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este deber describe y determina el querer, que constituye el contenido de la &Eacute;tica. El deber no significa otra cosa que el querer conforme a la norma; el querer de acuerdo con las prescripciones, conforme a las leyes de la &Eacute;tica, las cuales hacen que la &Eacute;tica sea &Eacute;tica; las que, en consecuencia, condicionan el querer mismo y lo posibilitan. S&oacute;lo, pues, en el deber consiste el querer. Sin el deber no se dar&iacute;a ning&uacute;n querer, sino solamente un apetecer. Pero s&oacute;lo a trav&eacute;s del deber, el querer completa y conquista su verdadero ser (Cohen: ERW. p. 28).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Odiosas palabras, en la primera impresi&oacute;n. Parecen aquella frase maldita de un general alem&aacute;n sobre la "fresca y alegre guerra". Sin embargo, tienen un significado peculiar, como veremos a continuaci&oacute;n, &uacute;til met&oacute;dicamente hablando. Este uso ha sido explicitado por Kelsen de manera brillante y clara. En Kelsen su significado es prescindible, pero aclara el sentido en el que son usados en la jurisprudencia los conceptos de deber, querer y de la persona. Los dos &uacute;ltimos son prescindibles para la descripci&oacute;n de las funciones del derecho y del Estado; el primero no lo es.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El objetivo cardinal de la presente &Eacute;tica es asegurar un tal verdadero ser del contenido de la voluntad moral. Hacia &eacute;l dirigir&aacute; su m&aacute;s profundo inter&eacute;s y con ello tratar&aacute; de fundamentar la autonom&iacute;a y la peculiaridad de la &Eacute;tica. No puede subsistir duda alguna que la &Eacute;tica tenga algo que hacer con alg&uacute;n idilio pastoril trascendente, mientras se acepta que la realidad solamente sea la de la naturaleza perceptible. Tiene que ser creada la urgente claridad y la segura exactitud sobre el valor ontol&oacute;gico que es inherente a las creaciones de la moralidad (Cohen: ERW. p. 28).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este es el problema de la objetividad de las construcciones &eacute;ticas, sobre el cual se eleva el concepto de la persona. Este concepto, a su vez, es relacionado por Cohen con el concepto de la totalidad del hombre, como ya hemos tenido oportunidad de exponer. En consecuencia, la situaci&oacute;n te&oacute;rica que se presenta en este desarrollo doctrinario consiste en determinar c&oacute;mo es posible la realizaci&oacute;n de la totalidad del hombre, de manera que el concepto &eacute;tico no quede anclado en la individualidad ni en la pluralidad de los hombres. Para ello se echa mano de los conceptos de la jurisprudencia, entre los cuales el fundamental para esta construcci&oacute;n es el concepto de persona. Cohen introduce este concepto de la persona con el ejemplo de las fundaciones en el Derecho Romano y las comunidades en el Derecho Alem&aacute;n. La fundaci&oacute;n y la comunidad se encuentran en una relativa contraposici&oacute;n con el individuo aislado, con el hombre. Ello determina, tambi&eacute;n, que existan intereses distintos de los individuales y que corresponden a las fundaciones y a las comunidades. Los objetos no sirven ya a los fines individuales de los sujetos aislados, sino que est&aacute;n coordinados a la persona jur&iacute;dica (Cohen: ERW. p. 231).</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ser&iacute;a fundamentalmente falso equiparar a la persona con el hombre. La persona es desde el principio una abstracci&oacute;n; ella aparece, pues, tambi&eacute;n en la m&aacute;scara del actor como tal. El hombre puede ser dado como un ente individual; por el contrario, la persona es una abstracci&oacute;n del derecho, tal como lo es el sujeto de derecho (Cohen: ERW. p. 232).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;De qu&eacute; manera intenta expresar Cohen esta objetividad? &iquest;Cu&aacute;les son los conceptos con los que pretende explicar la validez objetiva de las normas? Lo hace pretendiendo distinguir entre pensar y querer, entre el pensamiento y la voluntad, entre el concepto del objeto y del sujeto. Veamos como lo hace.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si debemos designar en un concepto la diferencia entre la voluntad pura y el apetito, tendr&iacute;a que ser el concepto de objeto. El contenido hacia el cual se dirige el apetito parece ser un objeto. En la voluntad pura el objeto se convierte en conducta. Esta conducta es el objeto de la voluntad. De esta diferencia entre voluntad pura y apetito, que se realiza en el concepto de objeto, se erige la exacta y clara diferencia entre el querer y el pensar. El pensar se dirige siempre hacia el objeto. El concepto que constituye su aut&eacute;ntico producto no es otra cosa que, para expresarlo una vez de manera imprecisa pero intuitiva, el s&iacute;mbolo del objeto. El concepto no tiene ning&uacute;n valor propio, el que radica exclusivamente en el objeto que &eacute;l presenta y representa. La voluntad, por el contrario, no se dirige a un objeto. El concepto, del cual tiene que servirse la voluntad, en la medida en que ella se cumple parcialmente en el pensar, se dirige, por tanto, tambi&eacute;n solamente de manera indirecta al objeto, pues ciertamente el concepto no puede ser usado para nada m&aacute;s que para la representaci&oacute;n de este objeto. Pero este uso y esta representaci&oacute;n en aqu&iacute; solamente un medio para reflejar el aut&eacute;ntico y &uacute;nico contenido hacia el cual se dirige la voluntad: este es &uacute;nica y exclusivamente la conducta (Cohen: ERW. p. 202).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este dif&iacute;cil texto se encuentra consignado lo que con posterioridad ha sido expresado sencillamente con la distinci&oacute;n entre enunciados descriptivos y enunciados normativos, los cuales se distinguen por su distinta funci&oacute;n: uno, determinar lo que es un objeto, describir c&oacute;mo se comporta, otro normar la conducta humana, motivarla o impulsar a un sujeto a que act&uacute;e de cierta manera. En Kelsen es la distinci&oacute;n entre ser y deber ser, distinci&oacute;n central de toda su teor&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la etapa final de su vida la distinci&oacute;n entre ser y deber ser se convierte en el reflejo de la distinci&oacute;n entre pensar y querer, de manera an&aacute;loga a como acontece en Cohen. Para ello son importantes las consideraciones que aparecen en <i>Derecho y L&oacute;gica<sup><a href="#nota">7</a></sup>, Teor&iacute;a Pura del Derecho<sup><a href="#nota">8</a></sup> y Teor&iacute;a General de las Normas.<sup><a href="#nota">9</a></sup></i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La distinci&oacute;n entre pensar y querer en Cohen se reduce a la funci&oacute;n espec&iacute;fica de cada uno de ellos: el pensar ofrece al objeto, lo constituye, lo origina conceptualmente, origen entendido en el sentido de su L&oacute;gica del origen, tal como aparece en su libro de <i>L&oacute;gica del Conocimiento Puro,</i> que no es otra cosa que una teor&iacute;a constructivista a partir de una hip&oacute;tesis o conjetura. Los enunciados correspondientes pueden ser verdaderos o falsos. En cambio, la funci&oacute;n del querer no es presentar y representar al objeto de conocimiento, sino dirigir la conducta humana por s&iacute; misma o en relaci&oacute;n con ciertos objetos, los cuales son medios o intervienen subordinadamente a la funci&oacute;n esencial de regular y dirigir la conducta. Si un contrato se ha celebrado, lo esencial es la conducta de entrega de un objeto, por ejemplo, no la presentaci&oacute;n del objeto o cosa a ser entregado. La distinci&oacute;n es elemental para cualquier jurista. El derecho regula la conducta humana, no conoce el comportamiento de los objetos. La regulaci&oacute;n de la conducta humana que lleva a cabo la norma, dir&iacute;a Cohen "el querer", se refiere "indirectamente al objeto".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero hay algo adicional que aparece en este texto: lo que Kelsen denomin&oacute; en el final de su labor te&oacute;rica el <i>substrato modalmente indiferente.</i> Los enunciados normativos, las normas, tienen que servirse de conceptos que designan objetos o que describen situaciones de hecho de manera abstracta, a los que no se refieren como aconteciendo en la realidad y a las cuales describen: se trata del <i>t&oacute;pico</i> de Alf Ross y el <i>fr&aacute;stico y el ne&uacute;stico</i> de Hare.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A partir de estas consideraciones se deja entender el concepto de la <i>autoconciencia</i> en Cohen, que no es otra cosa que el problema de la objetividad del orden jur&iacute;dico, presentado de manera completamente subjetivista o, por lo menos, con la terminolog&iacute;a subjetiva que caracteriz&oacute; a toda la filosof&iacute;a kantiana y neokantiana, aunque su intenci&oacute;n y funci&oacute;n era precisamente la contraria. El problema central de esta filosof&iacute;a era fundamentar la objetividad de los productos de la cultura, la ciencia, la moralidad y el arte, no la de explicar como se dan en la conciencia individual esas construcciones culturales. Esta fundamentaci&oacute;n se ofrec&iacute;a al lector envuelta en terminolog&iacute;a psicol&oacute;gica, aunque la referencia de sus enunciados no era psicol&oacute;gica, sino cultural o l&oacute;gica. La forma que encontr&oacute; el siglo XX de escapar de la prisi&oacute;n de la terminolog&iacute;a subjetivista fue refiriendo todos los problemas de la cultura al lenguaje, natural o simb&oacute;lico. Este paso en el camino correcto fue debido al enfoque ling&uuml;&iacute;stico de la filosof&iacute;a en las primeras d&eacute;cadas del siglo que acaba de terminar. Con &eacute;l se pudo hacer a un lado toda la terminolog&iacute;a psicologista utilizada para explicar las funciones de construcciones objetivas, del mundo 3, para emplear la horrible expresi&oacute;n de Popper. Veamos c&oacute;mo lo presenta Cohen y luego como lo presenta Kelsen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cohen intenta separar, como hemos visto, el pensar del querer y, primeramente, lo hace con referencia a la construcci&oacute;n del objeto. El pensar est&aacute; dirigido al objeto, lo construye, lo constituye como una unidad conceptual. El querer no se dirige a objeto alguno. Cuando mucho, el objeto es una condici&oacute;n del querer, pero no su finalidad esencial. La voluntad se dirige a la acci&oacute;n, a la conducta del hombre. Pero la voluntad es una funci&oacute;n del sujeto, no del objeto: el hombre es el que quiere y, habiendo conseguido su objetivaci&oacute;n en el sujeto de derecho, es la voluntad de la persona jur&iacute;dica, como voluntad pura. Por lo tanto, los contenidos de la conciencia no se dirigen al objeto, en el caso de la voluntad o del querer, sino al sujeto mismo: es el sujeto el que quiere. Este doblarse la conciencia sobre el sujeto es lo que determina el uso de la expresi&oacute;n de "autoconciencia". Dice Cohen:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No puede subyacer duda alguna de que en el querer puro, en &uacute;ltima instancia, no se puede tratar sino del sujeto de este querer... El contenido de la conciencia que se realiza en la voluntad y en la conducta no debe designarse como objeto, porque &eacute;l m&aacute;s bien, constituye al sujeto. Y aunque el sujeto tambi&eacute;n requiere de objetivaci&oacute;n como contenido de la conciencia, constituye, no obstante, aquel problema que se designa como el de la autoconciencia, distingui&eacute;ndolo de la conciencia del objeto (Cohen: ERW. p. 205).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, el proceso de objetivaci&oacute;n de los contenidos de la conciencia que constituye al objeto, que construye la unidad conceptual en la que se realiza el objeto, vale tambi&eacute;n para los contenidos de conciencia relativos al querer, los que por estar referidos a la acci&oacute;n y, por tanto, al sujeto, se denominan "autoconciencia". Tenemos que encontrar, entonces, un proceso similar al de la construcci&oacute;n del objeto, pero ahora referido a la construcci&oacute;n del sujeto, a la construcci&oacute;n de la persona.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No entraremos a analizar aqu&iacute; los vericuetos conceptuales en los que se enfrasca Cohen en la determinaci&oacute;n del significado de la autoconciencia para la &Eacute;tica, ni en los enredos con los conceptos de los afectos y del otro y del no&#45;yo, por interesante e ilustrativos que sean. Importa se&ntilde;alar &uacute;nicamente que, conforme a la metodolog&iacute;a de Cohen, la constituci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica y su voluntad pura no puede ser una funci&oacute;n del afecto, el cual se encuentra restringido por el concepto de la pluralidad, como en las comunidades familiares y en todas aquellas en las que interviene la adhesi&oacute;n emotiva o afectiva del sujeto que es miembro de ellas. Cohen quiere la unidad de la totalidad del hombre, del concepto del hombre entendido con la categor&iacute;a de la totalidad, como unidad de todas las pluralidades. El afecto no tiene un est&oacute;mago lo suficientemente grande para dar cabida a tanto alimento. Hay consideraciones muy ilustrativas sobre el otro, el pr&oacute;jimo, el extranjero; sin embargo, el problema de Cohen se centra, como lo hemos visto antes, en la totalidad del ser humano, en la totalidad de la humanidad y, por tanto, en las condiciones objetivas de su realizaci&oacute;n y cumplimiento. No hay afecto o pluralidad que valga para conseguirlo. No hay religi&oacute;n o nacionalismo que lo pueda conseguir. S&oacute;lo el derecho puede llevarlo a cabo de manera objetiva. Por lo que se presenta el problema de c&oacute;mo conseguir la unidad de la humanidad, su objetivaci&oacute;n en el derecho. Cohen dir&iacute;a: &iquest;c&oacute;mo se puede objetivar la autoconciencia?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La voluntad, entendida como voluntad pura, es un concepto clave en este lugar. Cohen la comprende bajo el concepto de la unidad: existe en la persona jur&iacute;dica la unidad de una voluntad, que se contrapone a la voluntad de los individuos particulares.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La unidad del sujeto de derecho se cumple y comprueba, seg&uacute;n esto, en la unidad de la voluntad. Esto es precisamente lo llamativo, lo interesante y lo decididamente instructivo del concepto de comunidad, de que en ella no se trata de la voluntad aislada, de la voluntad de una entidad aislada; y que precisamente esta voluntad de varias personas no vale como una voluntad desintegrada, sino que en ella y solamente en ella la aut&eacute;ntica unidad de la voluntad y, consiguientemente, el concepto de sujeto de derecho llega a su exacta validez (Cohen: ERW. p. 232).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es este un problema nuevo. Est&aacute; latente en la distinci&oacute;n rousseauniana de la "volont&eacute; de tous" y la "volont&eacute; general". En Cohen, es la unidad de la voluntad del sujeto de derecho. La voluntad del sujeto de derecho, de la persona, crea de la pluralidad de voluntades de los miembros de la comunidad, una voluntad objetiva, una voluntad "pura", que es la materia de la &Eacute;tica.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas varias voluntades se unifican en una voluntad com&uacute;n, con fundamento en la cual se unifican varias personas en una comunidad (Cohen: ERW. p. 232).</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cohen piensa que esta unidad supraindividual, constitutiva de una comunidad no es otra cosa que el concepto de la totalidad del hombre, pues s&oacute;lo con base en las personas jur&iacute;dicas esta totalidad humana puede lograrse, con independencia y autonom&iacute;a respecto de cualesquiera otras formaciones sociales. Este es uno de los sentido en los que los conceptos jur&iacute;dicos son utilizados para finalidades &eacute;ticas, Kelsen dir&iacute;a iusnaturalistas. Una &uacute;ltima transcripci&oacute;n de estos conceptos que con tanta dificultad se abren paso:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta conducta jur&iacute;dica es formada por medio de la decisi&oacute;n que los miembros de esta corporaci&oacute;n tienen que tomar. La decisi&oacute;n es igual a la concretizaci&oacute;n de las voluntades aisladas en una voluntad unitaria. Esta voluntad unitaria no pertenece a ninguna de estas voluntades aisladas; ella es la voluntad com&uacute;n (Cohen: ERW. p. 233).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como no pod&iacute;a ser de otra manera, esta voluntad pura construida jur&iacute;dicamente es considerada por Cohen como la "aut&eacute;nticamente real" <i>(eigentlich reale).</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Kelsen esto tiene otras dimensiones m&aacute;s claras y espec&iacute;ficas, no rodeadas del patetismo que esta filosof&iacute;a infunde a sus conceptos. La persona jur&iacute;dica es un concepto importante de la ciencia jur&iacute;dica, por medio del cual la jurisprudencia del siglo pasado acostumbraba referirse al Estado y a las personas del derecho civil, habi&eacute;ndose logrado vislumbrar sus funciones dentro del conocimiento del derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En su famosa carta a Renato Treves de fecha 3 de agosto de 1933, donde expresa su relaci&oacute;n con Kant y Cohen, Kelsen dice expresamente sobre el concepto de persona:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la resoluci&oacute;n del concepto de persona, la Teor&iacute;a Pura del Derecho se distingue tambi&eacute;n de la filosof&iacute;a jur&iacute;dica de Cohen, la cual retiene este concepto porque se encuentran ocultos detr&aacute;s de &eacute;l aquellos postulados &eacute;tico&#45;pol&iacute;ticos a los que Cohen no quiere renunciar. La Teor&iacute;a Pura del Derecho, reconociendo al concepto de persona como un concepto substancial, como la hipostatizaci&oacute;n de postulados &eacute;tico&#45;pol&iacute;ticos (libertad y propiedad, por ejemplo), resuelve este concepto en el esp&iacute;ritu de la filosof&iacute;a kantiana, donde toda sustancia es reducida a funci&oacute;n. Cassirer, uno de los mejores kantianos &#45;mientras fue kantiano&#45; ha mostrado esto en su excelente libro (Kelsen: LNK).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el Pr&oacute;logo a la Segunda edici&oacute;n de los <i>Hauptprobleme,</i> en el contexto de la referencia a Cohen, Kelsen informa que tambi&eacute;n le ayud&oacute; el estudio de la obra de Vaihinger <i>Philosophie des Als&#45;Ob,</i> en relaci&oacute;n con las "ficciones personificadas".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contraste central entre Cohen y Kelsen est&aacute; en que &eacute;ste autor posee una clara idea de lo que constituye el objeto de estudio de la jurisprudencia: el derecho positivo. Cohen habla de la jurisprudencia como el <i>factum</i> de la &Eacute;tica, pero nunca se pronuncia con claridad sobre el derecho positivo y en qu&eacute; consiste. Kelsen sabe muy bien que el derecho positivo es un conjunto de normas coactivas y que los conceptos jur&iacute;dicos fundamentales s&oacute;lo pueden determinar las funciones inmanentes de estas normas jur&iacute;dicas. En consecuencia, si la persona es un concepto jur&iacute;dico tiene que resolverse en funciones jur&iacute;dicas, en los modos en que operan las normas del derecho positivo. Este concepto que ahora nos parece tan simple no lleg&oacute; a ser formulado con claridad por el fil&oacute;sofo Cohen. Las bases estaban en &eacute;l, pero es un signo de genialidad de Kelsen haber unificado los trazos gruesos de los conceptos cohenianos con los conceptos de las ficciones personificadas, obteniendo con ello un dibujo claro y espec&iacute;fico de lo que es el concepto de persona.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay que reconocer que Cohen lleva a cabo, en su pat&eacute;tica manera, una unificaci&oacute;n parcial (y no expl&iacute;cita) entre el concepto de persona y el concepto de Estado, pues tuvo la intuici&oacute;n de una unificaci&oacute;n entre ellos. Afirm&oacute; al Estado como una persona jur&iacute;dica, lo cual tambi&eacute;n lo ha hecho Kelsen. No sabemos si las afirmaciones de Cohen en este aspecto han tenido una influencia en la obra de Kelsen; lo que s&iacute; podemos afirmar es que existe, por lo menos, una coincidencia observable entre las tesis del fil&oacute;sofo de Marburgo y el jurista de Viena. V&eacute;ase el siguiente p&aacute;rrafo de Kelsen:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este orden parcial &#45;susceptible de personificaci&oacute;n&#45; est&aacute; constituido, en su primer grado, por el contrato, el cual regula la conducta rec&iacute;proca que en un caso determinado han de observar ciertos hombres, y es jur&iacute;dicamente obligatorio por la posici&oacute;n que ocupa dentro de la totalidad del orden jur&iacute;dico. De &eacute;l parte una serie ininterumpida de &oacute;rdenes y agrupaciones parciales de la m&aacute;s diversa &iacute;ndole, que desembocan &#45;a trav&eacute;s de la sociedad, la "corporaci&oacute;n", la asociaci&oacute;n, la cooperativa, el "municipio"&#45; en la comunidad m&aacute;s compleja, en el orden jur&iacute;dico total: en el Estado, y m&aacute;s all&aacute; del Estado, en la uni&oacute;n de Estados, y en la comunidad jur&iacute;dica internacional (si se considera que por encima de cada orden jur&iacute;dico estatal hay un orden jur&iacute;dico internacional que comprende a todos aqu&eacute;llos como &oacute;rdenes parciales) (Kelsen: TGE. p. 87. Cf. tambi&eacute;n pp. 89,93 y ss).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una diferencia fundamental entre las tesis comentadas se encuentra en que para Cohen la persona jur&iacute;dica es un concepto central e indispensable de la &Eacute;tica y la filosof&iacute;a del derecho, que expresa la objetividad de la moral, mientras que para Kelsen es solamente un &uacute;til concepto para expresar la unidad de una pluralidad de normas, una c&oacute;moda manera de presentar esa unidad y referirse a ella. La objetividad de la voluntad se encuentra en la validez de las normas jur&iacute;dicas positivas. La lectura de los p&aacute;rrafos de Cohen lleva al lector a percatarse de la ausencia de este concepto de la validez de las normas jur&iacute;dicas, que constituye el &uacute;nico fundamento posible sobre el cual puede operar la funci&oacute;n hermen&eacute;utica del concepto de persona. Existe en Cohen una especie de unidad objetiva que se configura en la persona jur&iacute;dica, la que determina sin hacer referencia a las normas jur&iacute;dicas, content&aacute;ndose con hablar de un conjunto de relaciones de derecho, como si &eacute;stas se dieran con independencia de la existencia de las normas jur&iacute;dicas. No hay relaci&oacute;n jur&iacute;dica alguna si no es con base en ciertas normas jur&iacute;dicas espec&iacute;ficas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como dijimos, en Cohen se encuentran relacionados los conceptos de persona y voluntad. La persona es la encarnaci&oacute;n de la voluntad pura, de la voluntad objetiva. As&iacute; expresadas escuetamente, las frases tiene una dimensi&oacute;n cr&iacute;ptica que no puede ocultarse a ning&uacute;n lector. En cambio, Kelsen las hace expl&iacute;citas, en p&aacute;rrafos como el siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la idea de persona verif&iacute;case &uacute;nicamente la referencia a la unidad de un sistema parcial de facultades y deberes jur&iacute;dicos. Pero esta referencia afecta tambi&eacute;n a la acci&oacute;n misma. Es la persona la que hace valer una facultad, la que cumple un deber jur&iacute;dico, la que obra jur&iacute;dicamente. Si en la acci&oacute;n de la persona se ve la expresi&oacute;n de una "voluntad"; si se atribuye una voluntad a la persona o &#45; como frecuentemente ocurre &#45; se identifica la persona con la voluntad, hay que separar esta voluntad espec&iacute;ficamente jur&iacute;dica del hecho real ps&iacute;quico conocido con el mismo nombre, tan radicalmente como se separa el hombre de la persona. Que la persona "quiera" la acci&oacute;n, no significa otra cosa sino que esta acci&oacute;n es referida a ella, porque es querida por el orden parcial personificado en la persona, es decir, porque es jur&iacute;dicamente debida. El querer de la persona (no la voluntad del hombre) es el "deber ser" del orden jur&iacute;dico parcial (Kelsen: TGE. p. 85).</font></p> 	</blockquote>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>7. Relaci&oacute;n con Kant: la paz perpetua y el derecho internacional</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los conceptos de la persona y, por tanto, de la autoconciencia, se lleva a cabo o se cumple la pretensi&oacute;n de hacer funcionar el concepto de la totalidad coheniana en los asuntos humanos. Con &eacute;l se ha podido presentar el concepto de la voluntad pura. Esta voluntad pura no es otra cosa, si nos esforzamos en comprenderla en t&eacute;rminos m&aacute;s modernos y menos pat&eacute;ticos, que el concepto de norma en Kelsen. Lo que lleva a confusi&oacute;n en la terminolog&iacute;a de Cohen, com&uacute;n en el siglo pasado, es el uso de la palabra voluntad y todav&iacute;a m&aacute;s, el uso de la expresi&oacute;n "voluntad pura". El concepto de persona nos ha ayudado en este camino y ha hecho claro que de lo que se trata en el fondo es comprender la funci&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas y su aprovechamiento por una &Eacute;tica universalista, por una &Eacute;tica similar a la popperiana de la sociedad abierta y de la kelseniana de la democracia. Este uso &eacute;tico de los conceptos jur&iacute;dicos es algo que Kelsen no acept&oacute; de la postura de Cohen, como ya lo pudimos ver en el rechazo que hace de &eacute;l en la carta a Renato Treves. Kelsen fue m&aacute;s kantiano y coheniano que Kant y Cohen, en la medida en que restringi&oacute; sus consideraciones a la fundamentaci&oacute;n puramente explicativa de su <i>factum</i> u objeto de conocimiento, prescindiendo de toda pr&eacute;dica moral, pol&iacute;tica o de cualquier otra &iacute;ndole. Ese es el sentido de la pureza met&oacute;dica. Sin embargo, no dej&oacute; de poner en claro, a la manera de Weber, los supuestos epistemol&oacute;gicos y caracterol&oacute;gicos de las posturas te&oacute;ricas que se asumieran en relaci&oacute;n con ciertas soluciones a espec&iacute;ficos problemas de la teor&iacute;a del derecho o del Estado. Esto es patente en el problema que venimos tratando de la unidad de la persona de la humanidad en Cohen, es decir, de la autoconciencia. Este problema aparece en Kelsen como el problema del primado del orden jur&iacute;dico internacional y el primado del orden jur&iacute;dico nacional y los supuestos epistemol&oacute;gicos subyacentes en la decisi&oacute;n metodol&oacute;gica favorable a cada uno de ellos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las dos teor&iacute;as que han sido expuestas, la del primado del orden jur&iacute;dico interno y la del primado del orden jur&iacute;dico internacional, constituyen &#45;en cuanto supuestos diferentes de la ciencia del Derecho&#45; dos distintas hip&oacute;tesis epistemol&oacute;gicas. La significaci&oacute;n decisiva y el valor espec&iacute;fico de cada una de ellas se advierten en cuanto se pone en claro la &iacute;ntima conexi&oacute;n que media entre la gnoseolog&iacute;a jur&iacute;dica y la Teor&iacute;a general del conocimiento, y se advierte que ambas hip&oacute;tesis jur&iacute;dicas, cuyas &uacute;ltimas consecuencias han quedado expuestas, no constituyen sino aplicaciones particulares de los dos principios fundamentales y general&iacute;simos de la epistemolog&iacute;a. Por eso la ant&iacute;tesis de la construcci&oacute;n jur&iacute;dica se convierte en la contraposici&oacute;n de "subjetivismo" y "objetivismo" gnoseol&oacute;gicos y, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, en dos modos antit&eacute;ticos de concebir el mundo y los valores (Kelsen: TGE. p. 171).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta en la terminolog&iacute;a que utiliza para referirse a estas dos posiciones antit&eacute;ticas de la epistemolog&iacute;a, se puede notar la influencia de Cohen. Con la tesis del primado del orden jur&iacute;dico nacional, que considera al Estado como soberano y al derecho internacional como derecho externo reconocido por cada uno de los Estados,</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">.. .tenemos la imagen &#45;m&aacute;s que una imagen&#45; de aquella teor&iacute;a subjetivista que, para comprender el mundo, parte del propio "yo", y no acierta a salir de &eacute;l desde el momento que declara el mundo sensible, la naturaleza, como representaci&oacute;n, y el mundo de los valores como voluntad de ese "yo", convirtiendo de ese modo el propio soberano "yo" en un universo, incapaz, empero, de comprender a los otros sujetos, al "no yo" que surge con id&eacute;ntica pretensi&oacute;n de soberan&iacute;a, al "t&uacute;" que aspira tambi&eacute;n a convertirse en "yo" y, por tanto, en centro del universo, porque es incapaz de hacer honor a su pretensi&oacute;n de soberan&iacute;a; pues si la unidad radica en el "yo", &eacute;ste se convierte en el "&uacute;nico". La exclusividad de la soberan&iacute;a, la unicidad del "yo estatal" soberano no es m&aacute;s que la analog&iacute;a, o m&aacute;s que la analog&iacute;a, de la ineludible consecuencia solipsista del subjetivismo (Kelsen: TGE. p. 172).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por el contrario, el primado del orden jur&iacute;dico internacional se corresponde con una concepci&oacute;n objetivista del mundo y de los valores. Las siguientes palabras de Kelsen hubieran entusiasmado a Cohen:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tenemos la imagen, el modelo de la hip&oacute;tesis de un orden jur&iacute;dico universal &#45; que afirma su validez en el mundo del Derecho &#45;, de la teor&iacute;a del primado del orden jur&iacute;dico internacional &#45; basada en el car&aacute;cter objetivo del Derecho &#45;dentro del cual los diversos &oacute;rdenes jur&iacute;dico&#45;estatales constituyen comunidades coordinadas y equivalentes, pero &#45; en cuanto &oacute;rdenes meramente parciales&#45; no "Estados" en el sentido de &oacute;rdenes totalitarios de sujetos soberanos, sino que son abarcados por una unidad superior, por la totalidad de la <i>civitas maxima,</i> &uacute;nica soberana...Y la teor&iacute;a jur&iacute;dica que afirma el primado del derecho internacional, porque desprende las &uacute;ltimas consecuencias de la objetividad del Derecho, no solo tiene que negar a cada uno de los Estados, como personificaciones de &oacute;rdenes parciales, el car&aacute;cter de unidades definitivas y supremas, sino que, proseguida l&oacute;gicamente, tiene que llegar a reducir la persona "f&iacute;sica", el sujeto "natural" de Derecho a su substrato, a parte constitutiva del orden jur&iacute;dico objetivo, disolvi&eacute;ndolo, como ya antes qued&oacute; indicado, en la personificaci&oacute;n de un ordenamiento parcial (Kelsen: TGE. pp. 172&#45;3).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta unidad de la <i>civitas maxima</i> se cumple y se realiza la autoconciencia, en el sentido de Cohen. &Eacute;l relaciona esta autoconciencia con lo que denomina el m&eacute;todo de la pureza.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es interesante observar la relaci&oacute;n &iacute;ntima en la que coloca los problemas jur&iacute;dicos con los problemas epistemol&oacute;gicos, que es tan s&oacute;lo una forma de presentaci&oacute;n de lo que Cohen denomina el <b><i>enunciado fundamental de la verdad.</i></b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>8. El enunciado fundamental de la verdad</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El <b>Enunciado Fundamental de la Verdad (EFV),</b> como la designaremos en lo sucesivo, no es otra cosa que el ligamen interno, la conexi&oacute;n esencial de la L&oacute;gica con la &Eacute;tica, del conocimiento con la voluntad, entendida dicha conexi&oacute;n en relaci&oacute;n con el m&eacute;todo.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La verdad significa la conexi&oacute;n y la consonancia de los problemas teor&eacute;ticos con los &eacute;ticos. Este enunciado tiene que preceder toda la construcci&oacute;n de la &Eacute;tica. Por eso lo denominamos como el enunciado fundamental de la verdad (Cohen: ERW. p. 91).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La unidad de la L&oacute;gica y la &Eacute;tica es lo que busca el EFV. Lo encuentra en el m&eacute;todo de la pureza.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La verdad consiste en el m&eacute;todo unitario de la L&oacute;gica y la &Eacute;tica. La verdad no puede ser ofrecida como algo dado. Ella tampoco puede ser tomada como un hecho de la naturaleza o de la historia, patente o descubrible. La verdad no es un tesoro, sino un buscador de tesoros (Cohen: ERW. p. 93).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El EFV nos previene contra las cosas y en relaci&oacute;n con cualquier consideraci&oacute;n sobre algo dado, dado antes del conocimiento. El m&eacute;todo de la pureza</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">...ante todo nos libera del prejuicio de las cosas; del falso comienzo con las cosas, sobre el cual ya Descartes nos ha prevenido, al hacer revivir el pensamiento puro. El ser dado de las cosas no debe conducirnos al error de considerarlo como si constituyese el imprescindible y correcto principio de la investigaci&oacute;n, como si tuviese uno que ligarse a este ser dado, entendido como certidumbre irremisible. Por el contrario, la pureza ense&ntilde;a que las cosas, hacia las cuales est&aacute; orientada la investigaci&oacute;n de las cosas mismas y el valor de este conocimiento, no son lo primero a lo que hay que atender; sino que el conocimiento de las cosas tiene que ser, en todo caso, lo primero, s&oacute;lo en tanto que las cosas son dadas en la ciencia. La pureza no trata de esclarecer entonces las cosas, sino los conocimientos cient&iacute;ficos. S&oacute;lo as&iacute; pueden ser determinadas las cosas mismas. (Cohen: ERW. p. 95).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La filosof&iacute;a moderna, observa Cohen, surgi&oacute; con los conceptos de la conciencia y de la autoconciencia. Por ello, el m&eacute;todo de la pureza no s&oacute;lo debe funcionar en relaci&oacute;n con las cosas de la naturaleza, sino tambi&eacute;n en relaci&oacute;n con el sujeto. Y ya sabemos que este sujeto de la &Eacute;tica es la persona.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No se trata tanto del sujeto an&iacute;mico de la Psicolog&iacute;a sino, por el contrario, del sujeto del derecho, de la persona de la &Eacute;tica (Cohen: ERW. pp. 97&#45;8).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo tanto, una de las consecuencias de este m&eacute;todo de la pureza consiste en el rechazo de cualquier consideraci&oacute;n naturalista para la determinaci&oacute;n del sujeto de la &Eacute;tica, como la que puede ofrecernos la Psicolog&iacute;a o la Antropolog&iacute;a y las ciencias conexas. Eso ser&iacute;a tanto como identificar a la persona con el hombre. Como el m&eacute;todo de la pureza es el m&eacute;todo constructivo a partir de una hip&oacute;tesis, la persona jur&iacute;dica debe ser construida a partir de una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica. Cohen no proporcion&oacute; esa hip&oacute;tesis. Kelsen s&iacute; lo hizo. En Cohen encontramos la estructura l&oacute;gica general de la forma en la que puede hacerse esa hip&oacute;tesis y fundamentaci&oacute;n. &Eacute;l discute y ejemplifica en la ciencia natural de fundamento matem&aacute;tico la funci&oacute;n de la hip&oacute;tesis; exige eso mismo para la &Eacute;tica, pero no proporciona la hip&oacute;tesis central para originar los conceptos centrales de una teor&iacute;a del Derecho. V&eacute;ase el siguiente texto:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A veces es la hip&oacute;tesis el comienzo y el fundamento de la teor&iacute;a; tambi&eacute;n no es m&aacute;s que una conjetura. Toda teor&iacute;a, toda ley no puede tener otro fundamento que el que la fundamentaci&oacute;n establece. Y no puede haber ninguna otra certidumbre y seguridad que la que consiste en la fundamentaci&oacute;n. (La hip&oacute;tesis) est&aacute; referida a la concordancia con los fen&oacute;menos, al resultado que puede lograr para la explicaci&oacute;n coherente de los fen&oacute;menos y los problemas. Si no logra ella este resultado entonces no se ha acreditado precisamente como hip&oacute;tesis. La hip&oacute;tesis, en la medida en que cumple su concepto, tiene certidumbre y seguridad. No existe ninguna otra seguridad (Cohen: ERW. p. 100).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En estas l&iacute;neas est&aacute; prefigurada la tesis de Popper sobre las caracter&iacute;sticas esenciales del conocimiento cient&iacute;fico: las hip&oacute;tesis son conjeturas que deben someterse a contrastaci&oacute;n y son falsables. Toda certidumbre deriva de la hip&oacute;tesis que se postule, la cual est&aacute; puesta para explicar consistentemente el conjunto de fen&oacute;menos que son el objeto de conocimiento de la ciencia en particular. Sea ello como fuere, lo cierto es que con base en una hip&oacute;tesis o conjetura deben poder ser explicados los fen&oacute;menos que son el objeto de estudio de una ciencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta es la forma como Kelsen entendi&oacute; estas tesis. Seguramente rechazar&iacute;a en&eacute;rgicamente una interpretaci&oacute;n de ellas que pretendiera derivar proposiciones normativas de proposiciones descriptivas o explicativas.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>9. La pureza en la teor&iacute;a de Kelsen y la l&oacute;gica del origen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ya se mostr&oacute; que, conforme a Cohen, la pureza del m&eacute;todo consiste en la postulaci&oacute;n de una conjetura o hip&oacute;tesis y con base en ella construir te&oacute;ricamente el objeto de conocimiento, <i>originarlo,</i> en el sentido de la filosof&iacute;a de Cohen. El concepto del origen <i>(Ursprung)</i> es central y proporciona la nota caracter&iacute;stica de este neokantismo de Marburgo. Kelsen es el mejor ejemplo de toda esta metodolog&iacute;a. Su teor&iacute;a puede concebirse como una aplicaci&oacute;n estricta de la metodolog&iacute;a de la filosof&iacute;a de Cohen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La pureza de la teor&iacute;a de Kelsen puede ser interpretada, de manera no banal, relacion&aacute;ndola con el sentido que Cohen le da: la exigencia de una construcci&oacute;n del objeto a partir del postulamiento de una hip&oacute;tesis. La generaci&oacute;n te&oacute;rica del objeto, es decir, la construcci&oacute;n del objeto, la unificaci&oacute;n de todos los problemas en la soluci&oacute;n dada por una conjetura, garantiza los sentidos derivados de la pureza, a los que he calificado de banales, como independencia de consideraciones causales y la ausencia de valoraciones. La construcci&oacute;n del objeto de conocimiento a partir de una hip&oacute;tesis postulada garantiza la continuidad en el punto de vista de la judicaci&oacute;n y no permite las disquisiciones de car&aacute;cter valorativo en que quisiera incurrir el cient&iacute;fico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cohen dijo que la pureza nos previene en contra del prejuicio de tratar con cosas dadas. Las cosas son siempre construcciones te&oacute;ricas, por rudimentarias que sean. La simple delimitaci&oacute;n de una cosa respecto de su ambiente es una determinaci&oacute;n que hace el sujeto y es, por tanto, una construcci&oacute;n, si se quiere muy simple y elemental. Es esencial en la teor&iacute;a de Kelsen la tesis del car&aacute;cter constitutivo de todas las funciones normativas. Para Kelsen el derecho es un sistema <i>autopoi&eacute;tico</i> de normas, para emplear la expresi&oacute;n feliz de Maturana, retomada por Luhmann. Volveremos sobre esto. En este lugar solamente queremos enfatizar el hecho de que en la teor&iacute;a pura no hay lugar para ning&uacute;n elemento o norma "dada".</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; como s&oacute;lo puede haber una naturaleza, y todo cuanto a ella pertenece desde el punto de vista del conocimiento naturalista tiene que ser comprendido en una &uacute;nica s&iacute;ntesis, del mismo modo s&oacute;lo puede haber un orden jur&iacute;dico. Desde el punto de vista epistemol&oacute;gico, la unidad del mundo del Derecho es de la misma especie que la unidad de la naturaleza. Y as&iacute; como desde el punto de vista de la realidad natural tiene que constituir "naturaleza" cuanto es dado a &eacute;l (es decir, cuanto debe ser determinado seg&uacute;n la legalidad espec&iacute;fica de ese sistema, la ley de causalidad, y nada hay dado que no pueda determinarse seg&uacute;n leyes naturales), y, por tanto, desde ese punto de vista s&oacute;lo "hay" naturaleza y no puede haber m&aacute;s que naturaleza, del mismo modo, desde el punto de vista jur&iacute;dico, no hay, no puede haber m&aacute;s que Derecho y s&oacute;lo pude ser "dado" lo que puede determinarse con arreglo a la propia legalidad espec&iacute;fica del Derecho: la ley jur&iacute;dica (Kelsen: TGE. p. 137).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este p&aacute;rrafo encontramos varios temas esenciales que determinan la especial estructura de la teor&iacute;a pura del derecho. En primer t&eacute;rmino, lo que podr&iacute;amos denominar "el punto de vista sistem&aacute;tico". Las normas no se dan aisladas ni los elementos en el derecho se presentan desconectados. Ellos forman &oacute;rdenes completos de normas, sistemas normativos, que determinan la existencia de las normas, su validez. Como se sabe, en Kelsen la existencia de la norma se denomina "validez". Una norma es v&aacute;lida si puede encontrar su puesto, su lugar en el sistema del derecho. Una norma aislada no vale como norma, a pesar del sentido subjetivo con el que se presente. Es el problema que trata en su ensayo <i>L&oacute;gica y Derecho</i> en relaci&oacute;n con el ladr&oacute;n y el juez. Pero estos dos problemas se encuentran relacionados con el otro m&aacute;s importante: el de la objetividad de la validez del derecho. Es la referencia a la unidad del sistema. S&oacute;lo hay una naturaleza y s&oacute;lo puede haber una naturaleza; lo mismo con el derecho y en ello est&aacute; la objetividad que se predica de la ciencia natural y del derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es una sorpresa comprobar que estas palabras de Kelsen repiten casi textualmente algunas expresiones y conceptos de la <i>L&oacute;gica del Conocimiento Puro (LRE)</i> de Cohen:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La expresi&oacute;n "dado" surge en el lenguaje matem&aacute;tico, supuestamente en el m&eacute;todo anal&iacute;tico de Plat&oacute;n. Las condiciones para la construcci&oacute;n del problema se llaman dadas. Euclides escribi&oacute; un libro especial con el t&iacute;tulo "Los Datos" ( ) Lo que entiende con ello se muestra en la 4. Definici&oacute;n: "Puntos, l&iacute;neas y espacios se llaman, seg&uacute;n la posici&oacute;n, dados, cuando pueden ... ser puestos en realidad o pueden ser encontrados". Entonces, cuando pueden ser encontrados se llaman tambi&eacute;n dados. Pueden ser encontrados solamente por el pensamiento; por eso se llaman dados. Los datos del an&aacute;lisis se denominan dados... <i>Solamente puede valer como dado al pensamiento lo que &eacute;l mismo puede encontrar</i> (Cohen: LRE. p. 67).</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">S&oacute;lo lo que puede ser determinado con arreglo a la propia legalidad jur&iacute;dica puede valer como dado. Esto tiene una importancia superlativa, en virtud que determina retrospectivamente a su objeto de conocimiento. El derecho vale s&oacute;lo como derecho <i>positivo,</i> es decir, como derecho puesto o establecido por actos de conducta humana. Es decir, el derecho es construido en la experiencia hist&oacute;rica por actos de creaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n. Nada es dado como derecho si no ha sido establecido por un acto <i>ad hoc.</i> Es la introducci&oacute;n de la pragm&aacute;tica o del positivismo, hasta sus &uacute;ltimas consecuencias. La consecuencia important&iacute;sima que se deduce de todo lo anterior y que le da un car&aacute;cter emp&iacute;rico a la teor&iacute;a de Kelsen es que los actos y los hechos jur&iacute;dicos tienen que ser construidos dentro de los procesos jur&iacute;dicos, pues no pueden valer como dados al derecho: s&oacute;lo est&aacute;n dados si puede comprobarse que han sido establecidos por actos de creaci&oacute;n o aplicaci&oacute;n de normas. El delito tiene que constituirse en un procedimiento con las pruebas que se aporten al mismo y con la decisi&oacute;n del juez de aceptarlas. En realidad, los jueces son los creadores de los delitos en sus sentencias. No puede ser negado que la legislaci&oacute;n intenta atenerse a la verdad hist&oacute;rica, pretendiendo hacer coincidir en la medida de lo posible los hechos jur&iacute;dicamente establecidos y probados con los hechos que se dan en la realidad. Los llamados errores judiciales son acontecimientos que demuestran el car&aacute;cter constructivo de los procedimientos jur&iacute;dicos. Hay un apotegma entre los jueces y juristas: "Lo que no est&aacute; en el expediente no est&aacute; en el mundo". El derecho genera su propio mundo y sus propios objetos. En gran medida este mundo y estos objetos coinciden con el mundo de la ciencia natural y con los objetos naturales, pero no es necesario. El que priva de la vida a otro en la realidad natural, puede no haber cometido un homicidio y, en otros casos, en la realidad natural no se da esa privaci&oacute;n de la vida y, sin embargo, un sujeto puede pasar veinte a&ntilde;os de su vida en prisi&oacute;n por homicidio, seg&uacute;n lo ha establecido un juez en su sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Cu&aacute;l es el principio o hip&oacute;tesis que aplica el principio de la pureza entendido de manera no banal? La contestaci&oacute;n es inmediata para aquel que ha le&iacute;do la Teor&iacute;a Pura del Derecho: es la concepci&oacute;n del derecho como un orden din&aacute;mico de la conducta humana. Expliquemos esto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sabemos que Kelsen considera que las normas integrantes de un orden jur&iacute;dico forman una unidad por el hecho de que todas ellas pueden referir su validez a una norma &uacute;nica, que por ello recibe el nombre de norma fundamental. Pues bien, la norma fundamental de un orden jur&iacute;dico, dice Kelsen, tiene un car&aacute;cter din&aacute;mico, en el sentido que su contenido es &uacute;nicamente la instauraci&oacute;n de un proceso (o una pluralidad de procesos) de creaci&oacute;n de las dem&aacute;s normas del orden. Una formulaci&oacute;n equivalente es la siguiente: la norma fundamental de un orden jur&iacute;dico establece la primera autoridad o la autoridad originaria del orden en cuesti&oacute;n.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se pregunta la raz&oacute;n por la cual un determinado hecho concreto, una acci&oacute;n humana (por ejemplo, una orden, un contrato, un acto de coacci&oacute;n) es un acto jur&iacute;dico; la raz&oacute;n por la cual ese acto pertenece a un orden jur&iacute;dico determinado, al orden jur&iacute;dico de un determinado Estado, es decir, por qu&eacute; ha de explicarse como acto de un orden jur&iacute;dico, la respuesta consiste en decir que el hecho individual es referido a una norma general, de la cual es concreci&oacute;n; al mismo tiempo que dicha norma es una de las proposiciones jur&iacute;dicas del sistema en cuesti&oacute;n. Si se pregunta ulteriormente por qu&eacute; esa norma es una proposici&oacute;n jur&iacute;dica, y una proposici&oacute;n jur&iacute;dica de determinado sistema, se va a parar, a trav&eacute;s de un n&uacute;mero mayor o menor de etapas intermedias, a que esa norma &#45;es decir, la ley en sentido t&eacute;cnico&#45; ha sido establecida por una determinada autoridad: por tal monarca o tal parlamento con atribuciones para hacerlo. Y si todav&iacute;a se pregunta la raz&oacute;n por la que este hecho fundamenta precisamente el car&aacute;cter jur&iacute;dico, es decir, la pertenencia al orden jur&iacute;dico de determinado Estado de cuantos hechos puedan ser referidos a &eacute;l, nos hallamos, como supuesto b&aacute;sico de toda esta argumentaci&oacute;n, ante una "norma fundamental", la cual califica a ese &uacute;ltimo hecho como "hecho fundamental"; con otras palabras: dicha norma establece como suprema autoridad legislativa al monarca, al parlamento, al pueblo, etc. (Kelsen: TGE. p. 135).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como puede ser observado del p&aacute;rrafo anterior, que es una de las primeras presentaciones de la consideraci&oacute;n din&aacute;mica del orden jur&iacute;dico, lo que Kelsen hace es analizar los presupuestos de todas aquellas afirmaciones que determinan que un determinado acto es un acto jur&iacute;dico, que pertenece a un determinado orden o sistema normativo. En este sentido, est&aacute; llevando a cabo una reflexi&oacute;n trascendental, en el sentido de la filosof&iacute;a kantiana, de los enunciados de la ciencia del derecho positiva o jurisprudencia dogm&aacute;tica, haci&eacute;ndolos expl&iacute;citos. Pero hace m&aacute;s que eso: est&aacute; proporcionando el principio de la ciencia del derecho que nos permite comprende c&oacute;mo se origina o se crea o constituye el derecho. En tanto que la norma fundamental establece los procesos de creaci&oacute;n de las dem&aacute;s normas del orden jur&iacute;dico particular, es una norma originaria, una norma con base en la cual se origina o se crea todo el restante orden normativo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se ha discutido mucho sobre el car&aacute;cter de esta norma de origen. No es este el lugar para discutir todas las opiniones vertidas al efecto; lo que importa, m&aacute;s bien, es resaltar la influencia de la filosof&iacute;a coheniana en esta tesis central de Kelsen. En la &eacute;poca en que se escribieron estos p&aacute;rrafos (1925) y antes, Kelsen acostumbraba llamar a la norma fundamental del orden jur&iacute;dico <i>Ursprungnorm,</i> (norma originaria o norma de origen) con referencia muy clara a la l&oacute;gica del origen de Cohen, tal como aparece expuesta en su LRE y parcialmente repetida en ERW. Es, adem&aacute;s, significativo que esta norma de origen sea una hip&oacute;tesis, es decir, que sea hipot&eacute;tica. Esto tambi&eacute;n es una aplicaci&oacute;n de los conceptos filos&oacute;ficos de Cohen.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obsta en nada a la positividad del sistema el hecho de que, para ello, precise la ayuda de una hip&oacute;tesis, la cual (por ser adecuada al dominio del conocimiento normativo) es una norma hipot&eacute;tica, que no est&aacute; situada propiamente dentro del sistema de las proposiciones jur&iacute;dicas positivas, porque fundamenta dicho sistema; y no es una norma "positiva" sino "supuesta", constitutiva de la unidad de todas las normas positivas. Es la norma fundamental o norma hipot&eacute;tica, la cual, en cuanto hip&oacute;tesis, tiene que ser introducida por el conocimiento jur&iacute;dico para poder comprender como elementos del mismo sistema de "Derecho", tanto el material que ha de ser calificado de jur&iacute;dico, como los hechos que han de ser interpretados como jur&iacute;dicos. Ahora bien: la hip&oacute;tesis y el material que ha de ser conocido en funci&oacute;n de ella, se condicionan y determinan mutuamente. Es una relaci&oacute;n de correlaci&oacute;n, an&aacute;loga a la que existe entre hecho e hip&oacute;tesis en el reino del conocimiento cient&iacute;fico&#45;naturalista (Kelsen: TGE. p. 135).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">S&oacute;lo falt&oacute; concluir el anterior p&aacute;rrafo con la frase "tal como lo ha postulado Cohen en su l&oacute;gica del origen". Con el concepto de la norma originaria o Norma Fundamental Hipot&eacute;tica se ha postulado un principio de la ciencia del derecho que permite la comprensi&oacute;n del orden jur&iacute;dico como un sistema que se genera a s&iacute; mismo, que se autogenera. Kelsen dice que el derecho "regula su propia creaci&oacute;n", adelant&aacute;ndose con ello durante varios decenios a la tesis de la teor&iacute;a de sistemas <i>autopoi&eacute;ticos.</i> Ciertamente, la teor&iacute;a din&aacute;mica sobre el derecho lo comprende como un sistema autopoi&eacute;tico, como un orden que genera sus propios elementos. La generaci&oacute;n (u originamiento) de las normas del orden, que constituyen sus elementos, se lleva a cabo por medio de actos humanos creadores de ellas, actos que se encuentran regulados con ese car&aacute;cter por las propias normas del orden. Por lo tanto, esta exigencia de la positividad de las normas jur&iacute;dicas, esta exigencia de que las normas se encuentren puestas por actos humanos, es la misma hip&oacute;tesis de la norma fundamental, pues &eacute;sta, como vimos, solamente considera un acto espec&iacute;fico como el acto originario, como el acto constituyente: es el hecho fundamental de creaci&oacute;n de las normas primeras del orden jur&iacute;dico. Con ello, con el orden generado por actos humanos, se crea o se ha constituido el objeto de estudio de la jurisprudencia. El orden est&aacute; "dado" a la ciencia del derecho s&oacute;lo en tanto que ha sido originado a partir de la hip&oacute;tesis suprema de la norma fundamental.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estos son algunos de los temas en la teor&iacute;a de Kelsen cuyas ra&iacute;ces pueden encontrarse en la filosof&iacute;a de Cohen.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Bibliograf&iacute;a</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cohen, Hermann (ERW) <i>Ethic des Reinen Willens,</i> Verlegt bei Bruno </font><font face="verdana" size="2">Cassirer, Berlin, 1921.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756211&pid=S1405-0218200400020000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </font></p> 	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cohen Hermann, (LRE) <i>Logik der Reinen Erkenntniss,</i> Bruno Cassirer, Berlin, 1902.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756213&pid=S1405-0218200400020000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Jos&eacute; A, D&iacute;ez y C, Ulises Moulines (FFC) <i>Fundamentos de Filosof&iacute;a de la Ciencia,</i> Editorial Ariel, Barcelona, 1997.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756215&pid=S1405-0218200400020000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hans Kelsen, (LNK) "The Pure Theory of Law, 'Labandism', and the Neo&#45;Kantianism, A Letter to Renato Treves" en <i>Normativity and Norms, Critical Perspectives on the Kelsenian Themes,</i> editado por stanley L, Paulson and Bonnie Litschewski Paulson, Clarendon Press, Oxford, 1998, p. 173.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756217&pid=S1405-0218200400020000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Kelsen, Hans (JDN) "Justicia y Derecho Natural" en <i>Cr&iacute;tica del Derecho Natural,</i> Trad, El&iacute;as D&iacute;az, Taurus Ediciones, 1966.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756219&pid=S1405-0218200400020000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Kelsen, Hans (TGE) <i>Teor&iacute;a General del Estado,</i> Editorial Labor, trad. Luis Legaz Lacambra, 1934.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756221&pid=S1405-0218200400020000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Kelsen, Hans (TPD2) <i>Teor&iacute;a Pura del Derecho,</i> UNAM, M&eacute;xico, trad, Roberto Vernengo, 1979.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756223&pid=S1405-0218200400020000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Kelsen, Hans (&#919;) <i>Problemas Capitales de la Teor&iacute;a Jur&iacute;dica del Estado,</i> Editorial Porr&uacute;a, M&eacute;xico, trad, Wenceslao Roces, Notas, Revisi&oacute;n y presentaci&oacute;n de ulises schmill, 1987.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756225&pid=S1405-0218200400020000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Kelsen, Hans (CTGE) <i>Compendio de la Teor&iacute;a General del Estado,</i> Editorial Blume, Barcelona, Espa&ntilde;a, trad, Luis Recasens  &aacute;rate Fl&oacute;rez,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756227&pid=S1405-0218200400020000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> 1979.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Kelsen, Hans (LNK) "The Pure Theory of Law, 'Labandism', and Neo&#45;Kantianism, A Letter to Renato Treves" en <i>Normativity and Norms, Critical Perspectives on Kelsenian Themes</i> edited by stanley L, Paulson and Bonnie Litschewski Paulson, Clarendon Press Oxford, 1988.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756229&pid=S1405-0218200400020000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Kelsen, Hans (TPD1) <i>La Teor&iacute;a Pura del Derecho,</i> Editorial Losada, Buenos Aires, Argentina, trad, Jorge G, Tejerina, 1946.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4756231&pid=S1405-0218200400020000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="nota"></a><b>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> En relaci&oacute;n con esto, Kelsen expresa en su carta a Renato Treves, en el punto 3 de ella, lo siguiente: "Lo que distingue efectivamente a la Teor&iacute;a Pura del Derecho de la filosof&iacute;a coheniana es que Cohen, en este campo, no estaba en posici&oacute;n de superar la teor&iacute;a del derecho natural, primeramente porque &eacute;l simplemente no conoc&iacute;a el derecho positivo y con lo que &eacute;l correctamente llamaba el "hecho de la ciencia jur&iacute;dica". El factor decisivo aqu&iacute; era que Cohen carec&iacute;a del valor de obtener de la filosof&iacute;a trascendental kantiana las conclusiones &uacute;ltimas en el campo de la realidad social, esto es, con referencia a los sistemas sociales existentes: el Estado existente, el derecho positivo, la moral prevaleciente...Con referencia a aquellas normas positivas determinantes de la vida social, &eacute;l no estaba dispuesto a aceptar categor&iacute;as puramente formales con validez <i>a priori.</i> Esto lo hubiera conducido inevitablemente a un relativismo &eacute;tico, algo que Cohen &#45;exactamente como Kant en este punto&#45; no estaba preparado para aceptar, aunque fuera solamente por sus convicciones religiosas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup>&nbsp;<i>Cfr.</i> Kelsen, Hans "Justicia y Derecho Natural", en <i>Cr&iacute;tica del Derecho Natural,</i> editado por El&iacute;as D&iacute;az, Tauro Ediciones, Madrid, 1966. pp. 46 y ss.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup>&nbsp;<i>Cfr.</i> Kelsen LNK. pp. 170&#45;175.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup>&nbsp;El an&aacute;lisis de los diversos conceptos de justicia y de la &Eacute;tica que se contienen en la segunda Edici&oacute;n de la Teor&iacute;a Pura del Derecho, ha sido vertido al espa&ntilde;ol en JDN, pp. 46 y ss.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> solamente existe una versi&oacute;n al espa&ntilde;ol de la Teor&iacute;a Pura del Derecho hecha por Roberto Vernengo. En general es una buena traducci&oacute;n, en la medida en que vierte el pensamiento del jurista austr&iacute;aco con claridad y exactitud. Nosotros tomaremos en principio la traducci&oacute;n de Vernengo y nos sentiremos en libertad para proponer algunas modificaciones a la traducci&oacute;n que consideremos m&aacute;s ajustadas al texto original en alem&aacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Dice Kant en su Cr&iacute;tica de la Raz&oacute;n Pura: "Las condiciones de <i>posibilidad de la experiencia</i> en general constituyen, a la vez, las condiciones de <i>posibilidad de los objetos de la experiencia</i> y por ello poseen validez objetiva en un juicio sint&eacute;tico <i>a priori"</i> (p. 196).</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup>&nbsp;Hans Kelsen <i>Derecho y L&oacute;gica.</i> Instituto de Investigaciones Filos&oacute;ficas. Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico. 1978. Trad. de Ulises Schmill y Jorge Castro Valle. p. 10.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup>&nbsp;Kelsen, Hans. TPD2. p. 19, 21, 22 y otras.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup>&nbsp;Kelsen, Hans. <i>Allgemeine Theorie der Normen.</i> (ATN) Manzsche Verlags&#45; und Universit&auml;tsbuchhandlung. Viena. 1979.</font></p>      ]]></body><back>
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