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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La política desde la justicia: Cortes supremas, gobierno y democracia en Argentina y México]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Karina Ansolabehere, <i>La pol&iacute;tica desde la justicia. Cortes supremas, gobierno y democracia en Argentina y M&eacute;xico</i></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Rodolfo V&aacute;zquez*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>FLACSO&#45;M&eacute;xico/Fontamara, 276 pp.</b></font></p>  	    <p align="right"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Departamento Acad&eacute;mico de Derecho, Instituto Tecnol&oacute;gico Aut&oacute;nomo de M&eacute;xico (ITAM).</i></font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Eugenio Ra&uacute;l Zaffaroni escrib&iacute;a en 1992:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">la <i>teor&iacute;a pol&iacute;tica de la jurisdicci&oacute;n</i> en Am&eacute;rica Latina casi brilla por su ausencia, salvo muy contadas y honrosas excepciones. &#91;...&#93; El tremendo descuido de la teor&iacute;a pol&iacute;tica y constitucional del Poder Judicial nos conduce a una cruel paradoja: la ciencia jur&iacute;dica latinoamericana profundiza temas de derecho de fondo y procesal a niveles que en ocasiones igualan y superan los de los pa&iacute;ses centrales, pero se desentiende casi en absoluto de la estructura institucional del poder que tiene por funci&oacute;n, precisamente, la aplicaci&oacute;n de esos conocimientos. &#91;...&#93; En nuestras universidades es m&iacute;nimo el tiempo que se dedica a la ense&ntilde;anza de la normativa del Poder Judicial, y en cuanto a investigaci&oacute;n, es muy poco lo que se ha hecho en los aspectos sociol&oacute;gicos y en la teor&iacute;a pol&iacute;tica. &#91;...&#93; Adem&aacute;s, la funci&oacute;n judicial en Am&eacute;rica Latina no tiene historia.<sup><a href="#Notas">1</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo orden de ideas, desde mediados de la d&eacute;cada de 1990, Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o y H&eacute;ctor Fix&#45;Fierro, entre otros acad&eacute;micos, se lamentan de los escasos estudios en perspectiva no jur&iacute;dica que se han realizado en M&eacute;xico sobre el Poder Judicial.<sup><a href="#Notas">2</a></sup> De igual manera, para Christian Courtis: "la teor&iacute;a jur&iacute;dica ha producido pocas herramientas te&oacute;ricas para analizar los rasgos y el sentido" de una mayor visibilidad de los tribunales de justicia.<sup><a href="#Notas">3</a></sup> Parad&oacute;jicamente, esta escasez contrasta de forma notable con lo que algunos autores han llamado la "expansi&oacute;n global" del poder de los jueces.<sup><a href="#Notas">4</a></sup> Pensemos, por ejemplo, en los casos de Italia y Espa&ntilde;a y, paradigm&aacute;ticamente, tambi&eacute;n en Am&eacute;rica Latina, en los de las cortes colombiana y brasile&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por supuesto, hay condiciones objetivas que explican tal expansi&oacute;n en nuestra regi&oacute;n y en nuestro pa&iacute;s. Una de ellas es el proceso de democratizaci&oacute;n y, en M&eacute;xico, las reformas de 1987 y 1994 al sistema judicial, que crearon una atm&oacute;sfera adecuada para analizar el tema de la independencia judicial. Est&aacute; tambi&eacute;n, unido a &eacute;sta, un papel activo de los tribunales por la misma oposici&oacute;n, en la medida en que se increment&oacute; el nivel de conflictividad a partir de las reformas del 105 constitucional. Otra condici&oacute;n objetiva en M&eacute;xico es la reevaluaci&oacute;n del Poder Judicial a partir de un cuestionamiento a fondo del principio de la divisi&oacute;n de poderes: de un partido hegem&oacute;nico a un gobierno dividido en las c&aacute;maras, que favorece un mayor equilibrio entre los poderes. Est&aacute;, finalmente, compartida por toda la regi&oacute;n, una creciente desconfianza de la ciudadan&iacute;a en los partidos pol&iacute;ticos, que ha reorientado la mirada hacia el Poder Judicial como un factor de equilibrio para la gobernabilidad democr&aacute;tica.<sup><a href="#Notas">5</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pues bien, todo ello parec&iacute;a ofrecer un buen caldo de cultivo para el desarrollo y el acompa&ntilde;amiento acad&eacute;mico, por la v&iacute;a de la docencia y la investigaci&oacute;n y, sobre todo, mediante una atenta observaci&oacute;n de la actividad judicial. Lamentablemente, como dice Zaffaroni, tales estudios han brillado por su ausencia. El divorcio de la universidad y los centros de poder, por un lado, y en el seno mismo de la universidad, el divorcio de las ciencias sociales &#151;en especial de la Pol&iacute;tica y la Econom&iacute;a&#151; y el Derecho, por el otro, son evidencias constantes y claras de la falta de rumbo de nuestra ense&ntilde;anza y nuestra investigaci&oacute;n jur&iacute;dicas. Pero la generalidad no debe hacernos perder de vista las "contadas y honrosas excepciones" y, en este contexto, el libro de Karina Ansolabehere es excepcional. Antes, un comentario un tanto marginal y, sin duda, subjetivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito acad&eacute;mico jur&iacute;dico mexicano &#151;y siempre hablando de las honrosas excepciones&#151; se asiste desde hace algunos a&ntilde;os a una especie de "ruptura generacional." Como en toda ruptura, hay algunos que llevan la carga de la transici&oacute;n y cumplen la labor de <i>transgresores;</i> y hay otros, los <i>niveladores,</i> que se benefician de ese primer esfuerzo y establecen serena y claramente los par&aacute;metros y las coordenadas de la discusi&oacute;n. No tiene que ver s&oacute;lo con las edades sino, sobre todo, con las actitudes y la toma de conciencia de la situaci&oacute;n. Entre los primeros, el gran transgresor en M&eacute;xico ha sido y es Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o y con &eacute;l &#151;sin que ello suponga homogeneidad ideol&oacute;gica&#151; una serie de acad&eacute;micos reconocidos: Alfonso O&ntilde;ate, H&eacute;ctor Fix&#45;Fierro, Sergio L&oacute;pez Ayll&oacute;n, Jos&eacute; Rold&aacute;n y Jos&eacute; Antonio Caballero. No es casual que muchos de ellos ocupen un lugar en el Poder Judicial, y ahora tambi&eacute;n en las direcciones de las mejores facultades o institutos jur&iacute;dicos del pa&iacute;s. Entre los segundos, estar&iacute;an Miguel Carbonell, Gabriel Negretto, Pedro Salazar, Francisca Pou, Christian Courtis y, por supuesto, Karina Ansolabehere. Al terminar de leer el libro de Karina queda una sensaci&oacute;n de reposo y orden conceptual y metodol&oacute;gico, resultado de muchos a&ntilde;os de trabajo. Pues bien, parece que el secreto para romper con la inercia y escasez a la que se hac&iacute;a referencia se encuentra, precisamente, en el di&aacute;logo entre transgresores y niveladores. Un buen ejemplo en el campo de la divulgaci&oacute;n se ha dado en recientes contribuciones para la revista <i>Nexos.</i><sup><a href="#Notas">6</a></sup> Es de creer que el mismo esfuerzo habr&iacute;a que hacerlo en el &aacute;mbito de la investigaci&oacute;n tanto interdisciplinaria como interinstitucional, m&aacute;s all&aacute; de acciones end&oacute;genas y actitudes parroquiales. &Eacute;sta es una asignatura pendiente y urge acreditarla. Termina aqu&iacute; este atrevimiento y paso al libro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde la introducci&oacute;n, la autora explica su prop&oacute;sito: "En este trabajo se busca indagar la relaci&oacute;n, a veces tensa y conflictiva, a veces relajada y amigable, entre derecho y pol&iacute;tica en pa&iacute;ses en procesos de democratizaci&oacute;n. Indagaci&oacute;n que se materializa en el an&aacute;lisis comparativo de los casos de Argentina entre 1983 y 2004 y M&eacute;xico entre 1988 y 2004." (p. 12). Se trata, como bien lo expresa el t&iacute;tulo del libro, de "hacer un trabajo que mira el derecho y lo judicial con los ojos de la ciencia pol&iacute;tica." (p. 17). Pero a diferencia de otros estudios que han puesto el acento en la relaci&oacute;n &oacute;ptima entre Poder Judicial y democracia, la vigencia del Estado de derecho o el problema de la seguridad jur&iacute;dica a partir, por ejemplo, del an&aacute;lisis de casos o de la situaci&oacute;n pol&iacute;tica vigente, lo que la autora se propone es analizar, desde la jurisprudencia de las cortes supremas "c&oacute;mo se concibe a la pol&iacute;tica democr&aacute;tica y por qu&eacute; se la concibe de la manera en que se la concibe." (p. 13). Y &iquest;por qu&eacute; estos periodos? En el caso argentino, porque las elecciones de 1983 constituyen un par&#45;teaguas entre la dictadura militar y un gobierno democr&aacute;tico. En el caso mexicano, aunque m&aacute;s dif&iacute;cil de determinar por la gradualidad del proceso de cambio pol&iacute;tico, se elige 1988 porque, por una parte, resulta un a&ntilde;o bisagra por la sospecha de fraude electoral y, al mismo tiempo, la generaci&oacute;n de condiciones de competencia pol&iacute;tica; y por la otra, porque las reformas al Poder Judicial de 1987, implementadas en 1988, ubican a este &uacute;ltimo en una relaci&oacute;n diferente con el poder pol&iacute;tico, es decir, convierten a la Corte en un Tribunal Constitucional (nota 46, p. 124).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para tal prop&oacute;sito, Ansolabehere divide el libro en cuatro cap&iacute;tulos. En el primero, analiza c&oacute;mo se ha conceptualizado la relaci&oacute;n entre Poder Judicial y pol&iacute;tica democr&aacute;tica en Am&eacute;rica Latina. El concepto central en esta relaci&oacute;n es el de independencia judicial, es decir: "la decisi&oacute;n de los jueces es producto de su interpretaci&oacute;n de los hechos presentados en la causa y del derecho correspondientes al caso, antes que de interferencias y presiones de alguna de las partes del caso, del gobierno, la legislatura, los medios de comunicaci&oacute;n, poderes f&aacute;cticos, organizaciones no gubernamentales, otros jueces, opini&oacute;n p&uacute;blica, &oacute;rganos no jurisdiccionales del sistema de justicia, etc." (p. 22). La autora acota el an&aacute;lisis de esta amplia noci&oacute;n de independencia judicial a un sentido "restringido, negativo y externo" y, por lo tanto, en "la no injerencia de actores pol&iacute;ticos y sociales, fundamentalmente del Poder Ejecutivo, en las decisiones de los jueces." (p. 24). Identifica tres momentos en la relaci&oacute;n entre Poder Judicial y pol&iacute;tica democr&aacute;tica en Am&eacute;rica Latina a partir de la noci&oacute;n de independencia judicial: a) preocupaci&oacute;n por la capacidad de control del Poder Judicial al poder pol&iacute;tico (d&eacute;cadas de los setenta y ochenta) (Clark, Verner); b) preocupaci&oacute;n por la construcci&oacute;n de independencia (fines de los ochenta y mediados de los noventa) (Linz, O'Donnell); c) preocupaci&oacute;n por los alcances de la independencia (fines de la d&eacute;cada de los noventa en adelante) (Gargarella, Sunstein), o, en clave de medios y fines: de la independencia judicial entendida como un fin en s&iacute; misma para asegurar la gobernabilidad democr&aacute;tica, se pasa a la comprensi&oacute;n de la independencia judicial como un medio, es decir, como condici&oacute;n necesaria, aunque no suficiente, para la consolidaci&oacute;n democr&aacute;tica; para llegar a la idea de independencia judicial como una situaci&oacute;n no siempre deseable y, sobre todo, problem&aacute;tica para la democracia. Karina se sit&uacute;a en este tercer momento, es decir: "admite que un Poder Judicial m&aacute;s independiente no necesariamente es un Poder Judicial m&aacute;s efectivo o m&aacute;s democr&aacute;tico en el sentido de contribuir con sus decisiones a profundizar el proceso pol&iacute;tico democr&aacute;tico. El Poder Judicial no s&oacute;lo es confiable, tambi&eacute;n puede ser sospechoso respecto de la democracia." (p. 51).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo cap&iacute;tulo est&aacute; dedicado a la propuesta anal&iacute;tica y metodol&oacute;gica. En cuanto a lo primero, Ansolabehere combina dos enfoques posibles, el neoinstitucio&#45;nalismo hist&oacute;rico y las <i>judicial politics.</i> De acuerdo con el primer enfoque, se da por supuesto que las instituciones no son inocuas, es decir, los resultados que producen incluyen legados hist&oacute;ricos e inercias institucionales que moldean las preferencias de los actores; por lo que hace a las <i>judicial politics,</i> &eacute;stas problematizan diferentes modelos de decisi&oacute;n judicial. Este segundo enfoque "se confronta con los supuestos de neutralidad, imparcialidad y aislamiento de los jueces en el proceso de toma de decisiones &#91;...&#93; y tambi&eacute;n con aquellos que desde una mirada estructuralista consideran que este tipo de decisiones son expresi&oacute;n de la posici&oacute;n de clase, raza, etc. &#91;...&#93; y se preguntan acerca de las motivaciones de los jueces en la decisi&oacute;n: <i>&iquest;por qu&eacute; deciden como deciden?"</i> (pp. 62&#45;63). En otras palabras, y sintetizando ambos enfoques, dice la autora: "asumimos como supuestos que los jueces tienen preferencias pero su men&uacute; est&aacute; condicionado por el marco institucional en que act&uacute;an. Dicho marco institucional tambi&eacute;n incluye ciertas visiones y usos del derecho, visiones que incidir&aacute;n en las preferencias de las cortes, y que se plasmar&aacute;n en la forma en que conciben el espacio de la pol&iacute;tica, la distribuci&oacute;n de recursos pol&iacute;ticos y la relaci&oacute;n entre el derecho y la pol&iacute;tica" (p. 67). Por lo que hace a la propuesta metodol&oacute;gica, el trabajo adopta una perspectiva comparativa de los casos Argentina y M&eacute;xico. El punto de partida es el de una racionalidad "conservadora" de ambas cortes y, de acuerdo con ella, la posibilidad de formular varias tendencias posibles en sus concepciones sobre el espacio de la pol&iacute;tica democr&aacute;tica. Para la autora: "Dadas las caracter&iacute;sticas de los marcos institucionales que configuran la relaci&oacute;n entre cortes supremas y poder pol&iacute;tico y cortes supremas y Poder Judicial en los dos pa&iacute;ses, marcos institucionales signados por una historia de dependencia del Poder Ejecutivo, podemos esperar que nuestras cortes antes que de manera maximizadora se comporten de manera conservadora. Son instancias que buscan preservar su lugar antes que poner en riesgo su situaci&oacute;n actual, independientemente de cu&aacute;l sea &eacute;sta." (p. 89).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tercer cap&iacute;tulo aterriza en los perfiles de las cortes supremas argentina y mexicana. De acuerdo con la tipolog&iacute;a desarrollada en el cap&iacute;tulo anterior, Ansolabehere propone que la Corte argentina, en su relaci&oacute;n con el poder pol&iacute;tico, se acerca al perfil de "autonom&iacute;a pol&iacute;tica", es decir, que existe una capacidad de control d&eacute;bil de la Corte sobre el poder pol&iacute;tico, y capacidad de control del poder pol&iacute;tico sobre los recursos de la Corte; mientras que la Corte mexicana se acerca al perfil de "autonom&iacute;a judicial", es decir, hay una capacidad de control fuerte de la Corte sobre el poder pol&iacute;tico, y capacidad de control del poder pol&iacute;tico sobre los recursos de la Corte. Por su parte, en cuanto a la relaci&oacute;n de las cortes con las instancias inferiores del Poder Judicial, la Corte argentina se asemeja al perfil de <i>"primus interpares",</i> esto es, que existe una capacidad de control d&eacute;bil de la Corte sobre las instancias inferiores del Poder Judicial, y capacidad de las instancias inferiores del Poder Judicial de operar como contrapeso fuerte sobre la Corte; mientras que la Corte mexicana se asemeja al perfil de "soberano absoluto", a saber: hay una capacidad de control fuerte de la Corte sobre las instancias inferiores del Poder Judicial, y escasa capacidad de &eacute;stas para actuar como contrapesos fuertes de la primera. Sobre esta &uacute;ltima relaci&oacute;n de las Cortes con las instancias inferiores la autora analiza dos variables importantes: la capacidad de control de las cortes sobre la carrera judicial, y las normas de uso de la jurisprudencia de la Corte para los jueces y los magistrados. La baja capacidad de la Corte argentina para controlar las instancias inferiores se explica porque &eacute;stas constituyen un grupo profesional con condiciones privilegiadas de funcionamiento: la existencia de una carrera judicial, concursos de oposici&oacute;n, fuerte sindicalizaci&oacute;n de los empleados, estabilidad de los secretarios y prosecretarios de juzgados, entre otras. Esto explica, en parte, que no haya reglas expl&iacute;citas de obligatoriedad de la jurisprudencia sentada por la Corte argentina en relaci&oacute;n con los tribunales inferiores. La Corte mexicana, contrariamente, se caracteriza por una fuerte influencia de &eacute;sta en los procesos de designaci&oacute;n y remoci&oacute;n de jueces y funcionarios. Aun con la creaci&oacute;n del Consejo de la Judicatura, la Corte mexicana cuenta con mayor&iacute;a en la composici&oacute;n, cuya presidencia le corresponde, y puede revisar y revocar sus decisiones. En consonancia con ello concurren criterios expl&iacute;citos de obligatoriedad de las tesis de jurisprudencia aprobadas por la Corte para los tribunales. En s&iacute;ntesis, en Argentina puede esperarse que los contrapesos m&aacute;s fuertes de la Corte sean el poder pol&iacute;tico y el propio Poder Judicial, lo que resulta en lo que la autora denomina una Corte "prudente"; mientras que en M&eacute;xico, el contrapeso ha sido tradicionalmente el poder pol&iacute;tico, si bien a partir de la reformas de 1994 la Corte tiene una posici&oacute;n privilegiada de su control, adem&aacute;s del nulo contrapeso de las instancias inferiores, lo que resulta en lo que la autora denomina una Corte "osada ante la pol&iacute;tica"; una Corte convertida en un "actor metapol&iacute;tico" (p. 163).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concluye la autora con el cap&iacute;tulo IV en lo que sin duda constituye la raz&oacute;n del libro: "dar cuenta de c&oacute;mo se concibe el espacio de la pol&iacute;tica desde la justicia e identificar c&oacute;mo diferentes perfiles de Corte expresan esas concepciones". Todo ello a partir de un an&aacute;lisis de la jurisprudencia, es decir, desde el contenido de las decisiones judiciales. Este ejercicio es mod&eacute;lico, exhaustivo y riguroso. Una pieza brillante de lo que debe ser un an&aacute;lisis pol&iacute;tico del derecho. &iexcl;Cu&aacute;nto ganar&iacute;amos en las facultades de Derecho si incorpor&aacute;ramos una materia obligatoria sobre an&aacute;lisis pol&iacute;tico del derecho, as&iacute; como en algunos <i>curricula</i> ya se ha incorporado el an&aacute;lisis econ&oacute;mico! Es cierto, tal materia no s&oacute;lo deber&iacute;a versar sobre pol&iacute;tica judicial, pero cu&aacute;nto beneficiar&iacute;a al pa&iacute;s si se hiciera sobre este poder, reforzada, adem&aacute;s, con un constante examen judicial. No sintetizo este cap&iacute;tulo, lo dejo para disfrute del lector. Termino con un par de comentarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La &uacute;ltima ola democratizadora hizo pensar a muchos que hab&iacute;a llegado el momento de Am&eacute;rica Latina para transitar &#151;como ya se estaba operando en Europa&#151; de un Estado legislativo o legal de derecho hacia un Estado constitucional, hacia la reafirmaci&oacute;n de un Estado sustantivo de derecho, democr&aacute;tico y social. Chile y, en buena medida tambi&eacute;n Brasil, se presentaban, y a&uacute;n lo hacen, como gu&iacute;as de esa transici&oacute;n, pero parece que transitan solos. Se percibe en la regi&oacute;n, como dijo un analista pol&iacute;tico, una "epidemia de poderes especiales" en Venezuela, Bolivia, Ecuador, Nicaragua, Colombia y Argentina. En este &uacute;ltimo pa&iacute;s se ha abusado de los decretos de necesidad y urgencia m&aacute;s que en cualquier otro momento de periodos presidenciales, y en agosto de 2006 el gobierno de Kirshner obtuvo "superpoderes" del Congreso para permitirle al jefe de gabinete reasignar fondos del presupuesto nacional sin autorizaci&oacute;n espec&iacute;fica del Congreso. Ello en v&iacute;speras de elecciones presidenciales. Todo indica, como bien dec&iacute;a Zaffaroni, que lejos de enfilarnos desde un Estado legal de derecho a uno constitucional, involucionamos &#151;otra vez&#151; hacia un Estado "decretal" de derecho, si es que a&uacute;n podemos llamar a ese engendro un Estado de derecho (Zaffaroni, 2004: 120). En este contexto no es raro, como sucedi&oacute; hace 15 o 20 a&ntilde;os, que la ciudadan&iacute;a mire hacia el Poder Judicial. La diferencia es que ahora no se est&aacute; saliendo de dictaduras, sino que se viene de regreso de la oleada democr&aacute;tica. Se impone una pregunta que no puede ser m&aacute;s que normativa y que apela a la bola de cristal: &iquest;qu&eacute; papel deben jugar las cortes en estos escenarios? &iquest;Se puede esperar para un futuro el an&aacute;lisis de otras cortes latinoamericanas?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo comentario tiene que ver con la independencia judicial y la legitimidad pol&iacute;tica de la actuaci&oacute;n judicial. El debate, como se sabe, se ha planteado entre dos extremos: o la autorrestricci&oacute;n judicial a partir del principio de divisi&oacute;n de poderes y de una concepci&oacute;n de la democracia formalista (los jueces carecen de legitimidad democr&aacute;tica y son los menos autorizados para controlar la legalidad y constitucionalidad de las normas); o bien, el activismo judicial y el decisionismo sin contrapesos democr&aacute;ticos que, pese a los riesgos, posibilitar&iacute;a, entre otras cosas, la salvaguarda de los derechos fundamentales &#151;y de manera relevante los de las minor&iacute;as&#151; consagrados fundamentalmente en la Constituci&oacute;n y en los tratados. Tengo la impresi&oacute;n de que cuando se plantea este debate sobre el que ya existe una literatura abundante, se hace, por lo general, imaginando las posiciones en estado puro y en Estados que viven su <i>rule of law</i> de manera bastante consolidada. Creo, adem&aacute;s, que se maneja la falsa idea, como bien lo ha demostrado Courtis, de que la autorrestricci&oacute;n judicial conduce a decisiones de tipo conservador, mientras que el activismo judicial conduce a decisiones de tipo progresista. S&eacute; que una toma de posici&oacute;n sobre estos temas corresponde m&aacute;s al &aacute;mbito de la filosof&iacute;a del derecho, y no es el prop&oacute;sito del libro. Sin embargo, no quiero ocultar que al leer los pasajes dedicados a la independencia judicial y a la toma de posici&oacute;n expresa de la autora sobre &eacute;sta como problem&aacute;tica para la consolidaci&oacute;n democr&aacute;tica, en la l&iacute;nea de Gargarella, Sunstein y quiz&aacute;s del propio Waldrom, se percibe una toma de posici&oacute;n te&oacute;rica m&aacute;s proclive a hacer valer el argumento contramayoritario y a criticar el perfil de "soberano absoluto" o de "actor metapol&iacute;tico" que caracteriza, por ejemplo, a la Corte mexicana. No defiendo este perfil y simpatizo, en t&eacute;rminos de independencia interna, con un perfil <i>"primus interpares",</i> como se da en la Corte argentina, pero de aqu&iacute; no se sigue que se deba hacer valer el argumento contramayoritario en pa&iacute;ses en procesos de democratizaci&oacute;n y se busque la legitimidad judicial de origen por la v&iacute;a electoral; o que se cuestione el control de constitucionalidad porque, de no hacerlo, se dar&iacute;a luz verde a un decisionismo judicial aristocr&aacute;tico. Junto a la legitimidad de origen tambi&eacute;n existe una legitimidad de ejercicio, y es &eacute;sta la que parece que, a final de cuentas, justifica la independencia judicial y permite una verdadera consolidaci&oacute;n democr&aacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="Notas"></a>Notas</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Eugenio Ra&uacute;l Zaffaroni, "Dimensi&oacute;n pol&iacute;tica de un poder judicial democr&aacute;tico", en Miguel Carbonell, H&eacute;xtor Fix&#45;Fierro y Rodolfo V&aacute;zquez (comps.), <i>Jueces y derecho. Problemas contempor&aacute;neos,</i> Porr&uacute;a&#45;UNAM, M&eacute;xico, 2004, p. 113.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=5963510&pid=S0188-7653200700020000900001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> V&eacute;ase Carbonell, Fix&#45;Fierro y V&aacute;zquez (comps.), <i>op. cit.,</i> pp. XI&#45;XII.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Christian Courtis, "Reyes desnudos. Algunos ejes de caracterizaci&oacute;n de la actividad pol&iacute;tica de los tribunales", en Carbonell, Fix&#45;Fierro y V&aacute;zquez (comps.), <i>op. cit.,</i> pp. 389&#45;390.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> V&eacute;ase Neal Tate y Torj&ouml;rn Vallinder (eds.), <i>The Global Expansion of Judicial Power,</i> Nueva York, University Press, 1995.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=5963514&pid=S0188-7653200700020000900002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> V&eacute;ase Carbonell, Fix&#45;Fierro y V&aacute;zquez, <i>op. cit.,</i> pp. X&#45;XI.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Varios de los nombres citados participaron en una serie de debates recogidos en la revista <i>Nexos</i> y compilados, posteriormente, por Rodolfo V&aacute;zquez con una introducci&oacute;n de Miguel Carbonell, bajo el t&iacute;tulo <i>Corte, jueces y pol&iacute;tica,</i> Fontamara, M&eacute;xico, de pr&oacute;xima aparici&oacute;n.</font></p>      ]]></body><back>
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