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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Un episodio del pleito entre el Colegio de San Francisco de Sales de San Miguel el Grande y el obispo Juan Ignacio de la Rocha, 1782]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Documentos</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Un episodio del pleito entre el Colegio de San Francisco de Sales de San Miguel el Grande y el obispo Juan Ignacio de la Rocha, 1782</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Rafael Casta&ntilde;eda Garc&iacute;a*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Universidad de Guanajuato</i> *<a href="mailto:rafauami@hotmail.com">rafauami@hotmail.com</a></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Afirma David Brading que a causa del asombro que despertaron los sermones de Cuaresma que predic&oacute; el padre Juan Antonio P&eacute;rez de Espinosa en San Miguel el Grande en 1712, los principales ciudadanos de la villa invitaron al oratoriano a fundar una casa en dicho lugar.<sup><a href="#nota">1</a></sup> El espacio elegido para ello fue la iglesia de la cofrad&iacute;a del Ecce Homo y Ntra. Sra. de la Soledad, fundada en 1594 por mulatos vaqueros de la jurisdicci&oacute;n. La llegada del Oratorio modific&oacute; la vida de los habitantes de San Miguel, con la fundaci&oacute;n de casas y templos se cambi&oacute; el paisaje urbano, as&iacute; como la vida religiosa y cultural. En tres d&eacute;cadas los padres filipenses hab&iacute;an fundado el Colegio de San Francisco de Sales (1734), la capilla de Nuestra Se&ntilde;ora de la Salud (1735),<sup><a href="#nota">2</a></sup> y dentro del templo de los oratorianos se construy&oacute; la Santa Casa de Loreto (1736);<sup><a href="#nota">3</a></sup> finalmente en 1742, el obispo otorg&oacute; su licencia para la fundaci&oacute;n del beaterio de Santa Ana.<sup><a href="#nota">4</a></sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Oratorio era una congregaci&oacute;n de sacerdotes seculares que no hac&iacute;an los votos solemnes de obediencia, pobreza y castidad impuestos a todas las comunidades religiosas, por lo tanto, se les consideraba sometidos a la autoridad de obispo.<sup><a href="#nota">5</a></sup> Desde su fundaci&oacute;n en San Miguel, el rey otorg&oacute; la facultad a sus congregantes para poder ense&ntilde;ar p&uacute;blicamente a los ni&ntilde;os en escuela y a los mayores gram&aacute;tica, ret&oacute;rica, filosof&iacute;a, teolog&iacute;a escol&aacute;stica y moral. Asimismo, los estudiantes de dicha casa contaron con el privilegio de poderse graduar en la Universidad de M&eacute;xico. Fue hasta 1753 cuando de manera oficial se concedi&oacute; licencia para fundar un colegio con el t&iacute;tulo de San Francisco de Sales, como obra piadosa, que tuvo como sede una casa que hab&iacute;an comprado con anterioridad los filipenses contigua al Oratorio, a donde acud&iacute;an ni&ntilde;os pobres no s&oacute;lo de la villa sino de toda la comarca.<sup><a href="#nota">6</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Durante este periodo surgieron centros educativos muy relevantes fuera de la sede episcopal, particularmente en la intendencia de Guanajuato: el franciscano y pontificio colegio de la Pur&iacute;sima Concepci&oacute;n en Celaya, el oratoriano Real Colegio de la Pur&iacute;sima Concepci&oacute;n en Guanajuato, y el m&aacute;s importante de todos, el tambi&eacute;n oratoriano de San Francisco de Sales en San Miguel el Grande.<sup><a href="#nota">7</a></sup> Como ejemplo de su importancia en la regi&oacute;n, &eacute;ste Oratorio hab&iacute;a otorgado 156 grados de bachiller en artes en un periodo de 1744 a 1767, mientras que el Colegio de la Concepci&oacute;n de Celaya en un lapso mucho m&aacute;s prolongado de 1718 a 1767, contaba con 149 estudiantes graduados.<sup><a href="#nota">8</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la visita eclesi&aacute;stica que realiz&oacute; el Dr. Jer&oacute;nimo Llergo, prebendario de la catedral de Valladolid, a San Miguel el Grande en 1765&#45;1766, encontr&oacute; en el citado colegio a 21 estudiantes de filosof&iacute;a, 13 de los cuales contaban con becas; 10 estudiaban gram&aacute;tica, ocho ten&iacute;an becas; y hab&iacute;a otros 10 en sus comienzos.<sup><a href="#nota">9</a></sup> La comunidad de estudiantes de San Francisco de Sales usaba ropas de diferentes tonalidades de acuerdo a la disciplina o grado que cursaban, as&iacute;, los colegiales vest&iacute;an de manto morado, los gram&aacute;ticos becas encarnadas, verde los fil&oacute;sofos, y los te&oacute;logos blancas. El colegio se gobernaba por un rector y cuatro maestros, quienes eran elegidos por la Junta General conformada &uacute;nicamente por los padres del Oratorio, sin intervenci&oacute;n del diocesano.<sup><a href="#nota">10</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para finales del siglo XVIII, la fama de este colegio se hab&iacute;a extendido y quedaba, ante la ausencia de los padres jesuitas, como uno de los focos de cultura m&aacute;s importantes en el territorio novohispano. En el colegio destac&oacute; un corto pero distinguido grupo de eclesi&aacute;sticos, en el que figuraba el ilustre zamorano Juan Benito D&iacute;az de Gamarra.<sup><a href="#nota">11</a></sup> Fue durante su magisterio cuando la comunidad de San Francisco de Sales tuvo su &eacute;poca de esplendor. Entre este personaje y el obispo Juan Ignacio de la Rocha (1777&#45;1782), se suscitar&iacute;a un conflicto en septiembre de 1781, respecto a la jurisdicci&oacute;n que reclamaba el diocesano para visitar el Oratorio y su Colegio, que a su vez fue negado por los padres filipenses mediante el argumento del Real Patronato y de ser colegio meramente secular y no eclesi&aacute;stico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los temas que m&aacute;s pol&eacute;mica caus&oacute; era que la congregaci&oacute;n ten&iacute;a el derecho de elegir libremente o de manera aut&oacute;noma los libros que deb&iacute;an proponer para su ense&ntilde;anza. Tiempo despu&eacute;s &eacute;ste fue uno de los principales argumentos para hacer la visita eclesi&aacute;stica al colegio, pues a excepci&oacute;n de los libros de gram&aacute;tica, los de las otras materias "quedan los maestros en plena libertad para ense&ntilde;ar, seg&uacute;n los principios que m&aacute;s les acomoden y que hubieren aprendido antes".<sup><a href="#nota">12</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La transcripci&oacute;n del documento "Informe que hizo en la Real Audiencia de M&eacute;xico el sr. Fiscal de Real Hacienda D. Ram&oacute;n de Posada sobre un recurso de fuerza<sup><a href="#nota">13</a></sup> en el negocio de los PIP Filipenses de San Miguel el Grande con el obispo de Michoac&aacute;n",<sup><a href="#nota">14</a></sup> est&aacute; fechado en marzo de 1782 y es parte de todo un cuerpo documental que aborda el conflicto entre el obispo Rocha y el Oratorio iniciado en septiembre de 1781, cuando el prelado firm&oacute; un decreto oficial en que anunciaba que efectuar&iacute;a una visita a la congregaci&oacute;n y a su colegio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si bien, a&ntilde;os antes el Oratorio hab&iacute;a recibido la visita de otros obispos y sus delegados, ahora aseguraban tener de la Santa Sede la exenci&oacute;n para no ser visitados en cuanto gobierno interior y econ&oacute;mico. Un hecho en particular desat&oacute; que los padres se negaran a la visita, sucedi&oacute; en Lima en 1758, cuando la Santa Sede eximi&oacute; de toda visita episcopal al r&eacute;gimen interno del Oratorio. El padre Gamarra argument&oacute; que la Bula de la erecci&oacute;n del Oratorio de San Miguel ten&iacute;a id&eacute;nticas las cl&aacute;usulas que las del Oratorio de Lima, por lo que le solicit&oacute; al obispo los declarar&aacute; exentos de la visita eclesi&aacute;stica.<sup><a href="#nota">15</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las preguntas planteadas por Ernesto de la Torre Villar muestran la dimensi&oacute;n del problema y lo que seguramente pensaba el diocesano en turno:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;C&oacute;mo pod&iacute;a oponerse una Congregaci&oacute;n a la visita pastoral que su misi&oacute;n le impon&iacute;a? &iquest;C&oacute;mo un representante de la Santa Sede y del monarca en virtud del Real Patronato, pod&iacute;a ser impedido de ejercer sus obligaciones, bajo el pretexto de estar la Congregaci&oacute;n por sus constituciones exenta de toda intervenci&oacute;n en su gobierno espiritual y temporal, econ&oacute;mico y pol&iacute;tico? &iquest;No acaso tuvieron que doblegarse a la pol&iacute;tica regalista las &oacute;rdenes religiosas y a&uacute;n la misma Compa&ntilde;&iacute;a de Jes&uacute;s? Estos pensamientos fueron los que movieron al mitrado michoacano y a su promotor fiscal don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n de Egu&iacute;a y Muro a enviar al arcediano don Joseph P&eacute;rez Calama como visitador general del obispado, a efectuar la visita de el gobierno econ&oacute;mico y acad&eacute;mico del colegio.<sup><a href="#nota">16</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 3 de diciembre de 1781, P&eacute;rez Calama estaba frente a las puertas del colegio de San Francisco de Sales para inspeccionarlo, nuevamente el padre Gamarra enfrent&oacute; la situaci&oacute;n,<sup><a href="#nota">17</a></sup> permiti&oacute; el acceso a la capilla, pero se neg&oacute; a entregarles las cuentas del colegio, ya que &eacute;stas pertenec&iacute;an a su "gobierno econ&oacute;mico y interior" en el cual no ten&iacute;a jurisdicci&oacute;n el obispo. La situaci&oacute;n lleg&oacute; al extremo de amenazar a los oratorianos que estaban en peligro de excomuni&oacute;n, y para conf&iacute;rmalo les suspendi&oacute; la licencia de administrar los sacramentos.<sup><a href="#nota">18</a></sup> Los cauces legales iniciaron, el Oratorio inform&oacute; el 3 de enero que ya hab&iacute;a presentado una apelaci&oacute;n legal, conocida t&eacute;cnicamente como <i>recurso de fuerza</i> ante la Audiencia real de M&eacute;xico, la respuesta fue inmediata, el obispo orden&oacute; excomulgar a 10 sacerdotes del Oratorio. Esto no era un hecho menor, la sociedad sanmiguelense ve&iacute;a con buenos ojos a los filipenses, por tanto hab&iacute;a la posibilidad de desatarse un mot&iacute;n, por lo que el siete de enero fue levantada la sentencia a los padres.<sup><a href="#nota">19</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, el 3 de enero de 1783, la Audiencia declar&oacute; que los actos del obispo como visitador, constituyeron una intromisi&oacute;n injustificada en los derechos del Oratorio. Se acept&oacute; que el breve papal de 1758, emitido para resolver la disputa en Lima, se aplicaba a todos los oratorios y por tanto los exim&iacute;a de toda visitaci&oacute;n episcopal, pero este fallo no inclu&iacute;a al colegio, por lo que el Oratorio envi&oacute; a la Corona una petici&oacute;n de reconocimiento de la condici&oacute;n secular de su colegio.<sup><a href="#nota">20</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El documento presentado es parte de esta disputa, y tiene como principal argumento demostrar que el colegio es meramente secular, y por tanto independiente de la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica. Para la fecha en que fue escrito, marzo de 1782, el obispo Rocha ya hab&iacute;a fallecido en una hacienda cercana a San Miguel en febrero del mismo a&ntilde;o. Por su parte, el otro protagonista, el padre Gamarra muri&oacute; en noviembre de 1783, a la edad de 38 a&ntilde;os. Para Ernesto de la Torre Villar, este pleito no represent&oacute; un simple caso de competencias ni jurisdicciones, sino el deseo, por parte del mitrado, de mantener la ortodoxia y la obediencia pol&iacute;tica en la provincia, evitando la creaci&oacute;n de focos ideol&oacute;gicos que en alguna forma pudieran alterar la pureza de la fe y el acatamiento de la leg&iacute;tima autoridad.<sup><a href="#nota">21</a></sup> Hecho que m&aacute;s tarde suceder&iacute;a con la guerra de independencia iniciada en 1810 en el Baj&iacute;o novohispano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otros puntos son dignos de notas: en ese momento de "Ilustraci&oacute;n" tenemos de cada lado de la barrera (defendiendo la autoridad o la autonom&iacute;a) a Calama y Gamarra, dos lumbreras de esa misma ilustraci&oacute;n novohispana. Y detr&aacute;s est&aacute; el regalismo modernizador y autoritario que usa uno contra otro. Inclusive el poder temporal se apoya, mediante el procedimiento de recurso de fuerza, sobre una decisi&oacute;n pontificia, cuando la misma Santa Sede rehusa ese recurso procesal: como en muchos juegos de poder hay algo de perversi&oacute;n, o por lo menos de ambig&uuml;edad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ambig&uuml;edad que por lo dem&aacute;s se respalda, por un lado, sobre la gran flexibilidad que ofrece la casu&iacute;stica: en este caso se apela a precedentes de otros siglos, otros lugares (Guadalajara, Virreinato del Per&uacute;...). Por otro lado, se usa de un instrumento de coerci&oacute;n fundamental: el Real Patronato. En materia eclesi&aacute;stica &eacute;ste puede torcer todo: "aunque se pugna toda servidumbre de lo espiritual a lo temporal, se tolera la que empez&oacute; en cosa profana y despu&eacute;s logr&oacute; espiritualizarse", dice el fiscal de la Audiencia de M&eacute;xico en el texto. El drama de la &eacute;poca es que hasta lo espiritual se est&aacute; secularizando: en esto el Patronato tiene gran responsabilidad y el documento lo aclara.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Transcripci&oacute;n del documento</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A&ntilde;o de 1782    <br> 	En el negocio de San Miguel el Grande inform&oacute; en la Real Audiencia el Sr. D. Ram&oacute;n de Rosada en los t&eacute;rminos siguientes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se&ntilde;or    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	El fiscal no molestar&aacute; a V. A. con la repetici&oacute;n de los hechos de la causa. No referir&aacute; los principios de tan ruidosa controversia, su progreso, ni se detendr&aacute; a exponer su juicio sobre las reciprocas particulares pertenecientes de las partes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Manifestar&aacute; sencilla y brevemente porque no puede tener lugar el Recurso de fuerza en este caso, y los principales fundamentos de la Regal&iacute;a del Patronato que se ha propuesto defender.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En dos maneras pueden venir a V. A. los pleitos eclesi&aacute;sticos por v&iacute;a de fuerza. La primera cuando un juez eclesi&aacute;stico, ordinario, apost&oacute;lico, o conservador procede contra alg&uacute;n lego sobre causa profana absolutamente, y el lego declina su jurisdicci&oacute;n, quej&aacute;ndose, de que proceda contra &eacute;l, o se pronuncie por su juez.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda: cuando los jueces eclesi&aacute;sticos proceden entre personas eclesi&aacute;sticas, y de la sentencia definitiva o de otros autos apelan para el superior, y no se les quiere otorgar la apelaci&oacute;n, en cuyo caso, ocurriendo por v&iacute;a de fuerza, tambi&eacute;n conocen las Audiencias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ambos recursos est&aacute;n prescriptos en las leyes. Una de Castilla dice as&iacute;: "Por cuanto nos pertenece &#91;alzar&#93; las fuerzas que los jueces eclesi&aacute;sticos hacen en las causas eclesi&aacute;sticas de que conocen, <u>en no otorgar</u> las apelaciones, que de ellos se interponen: y as&iacute; mismo prohibir que no conozcan los tales jueces eclesi&aacute;sticos contra legos sobre causas profanas. Por ende mandamos a los dichos nuestros jueces, <u>que quej&aacute;ndose ante ellos de los dichos jueces eclesi&aacute;sticos</u>... en no les otorgar apelaci&oacute;n leg&iacute;tima, y de que conocen contra legos sobre causas profanas les manden, que otorguen las dichas apelaciones, y que no conozcan de las dichas causas profanas contra legos, y las remitan a los jueces seglares que de ellas deben conocer &amp;sa".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta ley muy clara y terminante se deduce, no poderse declarar que el visitador hace fuerza <u>en no otorgar.</u> Falta que la congregaci&oacute;n se queje, seg&uacute;n aquella expresi&oacute;n, quej&aacute;ndose ante ellos de los dichos jueces eclesi&aacute;sticos en no les otorgar la apelaci&oacute;n: palabras inductivas de condici&oacute;n y necesidad de queja, la cual ni hay, ni hubo aunque tambi&eacute;n se haya interpuesto al fin apelaci&oacute;n al Metropolitano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No puede tener lugar el recurso de conocer, y proceder, o Auto de legos. Este pide que el juez eclesi&aacute;stico conozca contra legos sobre causas profanas, y ni los P. P. de la congregaci&oacute;n de San Felipe son ni se tendr&aacute;n por legos, ni han dicho jam&aacute;s que la causa sea profana, sino que es conexa, e inseparable de la visita del gobierno interior de su congregaci&oacute;n, que estimar&aacute;n precisamente por cosa Eclesi&aacute;stica, y acaso espiritual.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se infiere pues, que no puede tener lugar el recurso de fuerza intentado en conocer, y proceder, y que est&aacute; mal dirigido en la forma y t&eacute;rminos en que se introdujo. No se procede contra legos. La excepci&oacute;n opuesta en raz&oacute;n de causa, lejos de enervar y resistir la jurisdicci&oacute;n episcopal, le abre campo, y da lugar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero aunque esto as&iacute; sea pudiera tenerle sin embargo por otras consideraciones. En medio de lo que se ha dicho, la causa es profana y secular. Su conocimiento propio del Patronazgo Real. Cualquiera otra jurisdicci&oacute;n, que quiera visitar el Colegio de estudiantes j&oacute;venes de San Francisco de Sales de la villa de San Miguel el Grande perjudica la regal&iacute;a. Un colegio meramente secular, no puede ser visitado por la jurisdicci&oacute;n episcopal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No por eso har&aacute; fuerza, por ahora, el visitador en conocer y proceder. Era preciso para esto que insistiese en visitar. Entonces el fiscal promover&iacute;a el recurso conveniente. Entre tanto no tiene el negocio estado para la declaraci&oacute;n de fuerza.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A&uacute;n despu&eacute;s de librada la ordinaria al visitador a pedimento del fiscal podr&iacute;a aquel evitar una declaraci&oacute;n siempre sensible. En la provisi&oacute;n se manda al eclesi&aacute;stico no conozca siendo el que se querella lego y reo; la causa mere profana, o de la suprema regal&iacute;a: que pase el mismo proceso al juez seglar, que del pueda, y deba conocer: y que de no hacerlo as&iacute; lo remita a la Audiencia original.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si en virtud de esta provisi&oacute;n el juez eclesi&aacute;stico se inhibe del conocimiento de la causa no hay para que la env&iacute;e a la Audiencia, cumplida la una parte que se manda.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De aqu&iacute; es, que el estado del negocio presente no es el que debiera ser para una declaraci&oacute;n de fuerza, bien que no por esto podr&aacute; dejar de remitirse desde luego al Vice patrono, o juez seglar seg&uacute;n la ley se explica, que del pueda y deba conocer.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Quien sea este, lo expresa claramente aquel cap&iacute;tulo especial de la Instrucci&oacute;n de los virreyes en que se les manda "tengan muy particular cuenta con la conservaci&oacute;n del derecho del Patronazgo Real, haciendo que los prelados eclesi&aacute;sticos le guarden y no se metan, ni embaracen en lo que no les pertenece como algunos lo han intentado, poniendo en ello el cuidado, desvelo, y atenci&oacute;n que conviene, para que el Real Patronazgo en ninguna provincia, ni con ning&uacute;n pretexto pueda ser perjudicado, ni ofendido".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un autor de lo m&aacute;s celebres, no dud&oacute; asegurar que este cuidado y jurisdicci&oacute;n concedida en los primeros tiempos a las Audiencias Reales para determinar y dirimir las causas del Patronazgo Real, se traslad&oacute; despu&eacute;s a sus presidentes y virreyes de manera que en ellos resida hoy privativamente el ejercicio, disposici&oacute;n y administraci&oacute;n de este Real Derecho, con el conocimiento de sus causas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y aunque esto se ve&iacute; practicado, y solidamente establecido, no ser&aacute; importuno hacer presente la dificultad que hay para mezclarse en tales puntos las Audiencias a&uacute;n por v&iacute;a de fuerza.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una ley proh&iacute;be se&ntilde;aladamente estos recursos en las causas, y casos de sacerdotes removidos de las doctrinas, conforme al Real Patronazgo de acuerdo de los virreyes y prelados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La c&eacute;dula dirigida en el siglo pasado a la Audiencia de las Charcas, con motivo de la contradicci&oacute;n que hizo su fiscal a que diese la colocaci&oacute;n de un curato del corregimiento de Chayanta al licenciado Diego de Orellana Manos alvas, extiende m&aacute;s esta doctrina.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La audiencia, llevado a ella el negocio por v&iacute;a de fuerza, declar&oacute; hacerla el cabildo en sede vacante que le quer&iacute;a dar la colaci&oacute;n, pero visto en el Consejo de las Indias, se extra&ntilde;&oacute; que la Audiencia se hubiese mezclado en esto, no toc&aacute;ndola; pues caso que se hubiera de hacer alg&uacute;n reparo, o contradicci&oacute;n, hab&iacute;a de ser ante "el Presidente, como persona que ejerce el Patronazgo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas expresiones prueban: lo primero: que el vice patronato reside solamente en las personas de los presidentes y virreyes. Lo segundo, que el fiscal de aquella audiencia debi&oacute; contradecir ante el Presidente y no en otra alguna parte. Lo tercero que sin embargo de no tratarse en este caso de doctrineros removidos, no pudo la Audiencia mezclarse, ni por v&iacute;a de fuerza en &eacute;l por ser del Patronazgo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">No recibe menos claridad tan dificultoso punto de otra m&aacute;s reciente Real declaraci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recay&oacute; en el hospital de los P. P. betlehemitas de la ciudad de Guadalajara, que es de Patronato Real una capellanita ocurrieron los religiosos al Vice Patrono Presidente demandando r&eacute;ditos, y principal contra las hipotecas, estando &eacute;stas concursadas en el Juzgado Eclesi&aacute;stico por el pago de unas dotes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Vice Patrono dio comisi&oacute;n para proceder al embargo, no pagando; pero el ordinario puso en Tablillas al comisionado y no obedeci&oacute; los repetidos exhortos del presidente, para que se absorbiese y se inhibiese del conocimiento, y dudando en poner la pena de temporalidades, consult&oacute; al Virrey.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Fiscal de esta Audiencia fue de parecer que el Virrey, no pod&iacute;a dar auxilio usando de Provisiones en el Real nombre; pero interpuesto por el fiscal de la de Guadalajara el recurso de fuerza en conocer y proceder; se dijo hacerla el eclesi&aacute;stico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo aprob&oacute; S. M., y al mismo tiempo por Real Cedula de 19 de octubre de 1756 se dign&oacute; declarar que los Vice patronos y los Virreyes como tales en uso del Patronato Real pueden despachar Provisiones en el nombre Real, y con armas Reales, imponer las penas establecidas por las leyes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo segundo (que hace m&aacute;s a nuestro caso) que en materia de Patronato, ni puede el eclesi&aacute;stico declararse juez, ni ofrecerse competencia, ni recurso de fuerza, que no deb&iacute;a haber habido en el caso propuesto, trat&aacute;ndose de inter&eacute;s de un Hospital del Real Patronato; pues aunque la cantidad demandada, no era dotaci&oacute;n Real, una vez adquirida por el Hospital, hab&iacute;a tomado su naturaleza e investidura, y segu&iacute;a sus reglas y jurisdicci&oacute;n, siendo la de los Vice Patronos, privativa y absoluta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ni esto se compone mal con aqu&eacute;llas cl&aacute;usulas en que otras leyes mandan a los Virreyes, Audiencias y Justicias Reales proceder con todo rigor contra los que faltan a la firmeza y observancia del Patronazgo, poniendo en ello la diligencia necesaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La pr&aacute;ctica y las resoluciones posteriores han separado y distinguido las funciones y facultades respectivas, y a&uacute;n queda a las Audiencias el acto de impartir el auxilio para los extra&ntilde;amientos, y ocupaci&oacute;n de temporalidades, cuando los Vice Patronos se le pidan porque as&iacute; lo juzgan conveniente para proceder con m&aacute;s seguridad, pulso y detenci&oacute;n en materia tan ardua, tan escrupulosa y delicada. Ello es que en otros testimonios no puede mezclarse en otros asuntos las Audiencias, no toc&aacute;ndolas que el fiscal caso de estimar deberse hacer contradicci&oacute;n, debe hacerla ante el Virrey, como persona que ejerce el Patronazgo, y que la Real Cedula del 19 de octubre de 1756 no permite el recurso de fuerza que se ha interpuesto ahora, contraviniendo a su disposici&oacute;n derechamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s como proceda el discurso en el supuesto de que esta materia se haya contenida dentro de la esfera y l&iacute;mites de la Regal&iacute;a del Patronazgo, no dejar&aacute; de convenir dar algunas pruebas de proposici&oacute;n tan ciertas y s&oacute;lidas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una ley de partida describe as&iacute; las Regal&iacute;as. Son cosas que est&aacute;n ajuntadas siempre al se&ntilde;or&iacute;o del Reino y un escritor sabio teni&eacute;ndola presente dice: "que son ciertos derechos propios del rey, clavados en sus huesos, como se&ntilde;al de la superioridad y del dominio."</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todas las reglas con que se dirigen y gobiernan otras Regal&iacute;as, todas sin faltar una se acomodan a la del Patronato Real pero principalmente aqu&eacute;lla que es, como su divisa que no puede nunca separarse de la Real Corona.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto es lo que primeramente ordena la Ley de Indias que este derecho de Patronazgo &uacute;nico e <i>in solidum</i> sea siempre reservado a la Corona, y no pueda salir de ella en todo ni en parte, ni por gracia, merced, o privilegio, ni por otra cualquier disposici&oacute;n: en que se hecha de ver el aprecio singular que ha merecido siempre a nuestros soberanos y a&uacute;n por eso han dicho algunos, que esta Regal&iacute;a, Se&ntilde;or&iacute;o Real honra, o Mayor&iacute;a del Patronato brilla y sobresale entre todas las dem&aacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del cuidado y particular esmero que se ha puesto siempre en su conservaci&oacute;n hoy provenido, que aunque los tribunales eclesi&aacute;sticos que conozcan de las causas o controversias que se suscitan en los particulares Patronatos, nunca han conocido de las del Patronato Real, cuya determinaci&oacute;n ha sido en todos tiempos de los tribunales Reales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero observ&aacute;ndose que de conocer de esta Regal&iacute;a en el Consejo Real, Chanciller&iacute;as, y otros diversos tribunales, a&uacute;n parec&iacute;a mucho ya por no hallarse los papeles cuando era menester, y ya porque de andar en tantas manos se segu&iacute;an otros inconvenientes de consideraci&oacute;n, se mand&oacute; que todos los negocios de esta clase de cualquier calidad que fueren se viesen y se determinasen precisamente en el, Consejo de la C&aacute;mara inhibido hasta el mismo Consejo Real de entrometerse en ellos en ninguna forma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Habi&eacute;ndose dudado alguna vez, si este o aqu&eacute;l negocio era o no perteneciente al Patronato, y por consiguiente que tribunal era incompetente se determin&oacute; as&iacute; mismo que s&oacute;lo el pedirse o pretenderse por alguna de las partes, o por el fiscal o otra persona, ser del Patronato bastaba para que se conociese en la C&aacute;mara y se tuviesen por inhibido el consejo y otro cualquiera tribunal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta pr&aacute;ctica establecida al principio del siglo pasado en aquella C&eacute;dula c&eacute;lebre, dada en Mart&iacute;n Mu&ntilde;oz, confirmada por otras declaraciones posteriores, se infiere que en los asuntos del Patronazgo Real, no quiere el Rey que conozcan muchos tribunales, aunque sean muy altos, muy llenos de reputaci&oacute;n y autoridad, porque trat&aacute;ndose por muchas v&iacute;as o manos los negocios, ni pueden estar prontos los papeles ni dejar de tocarse otros inconvenientes de consideraci&oacute;n: y estando ya notado arriba lo que se ha estimado suficiente en raz&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n en estas materias de los Presidentes y Virreyes, esto puede servir de mayor comprobaci&oacute;n de ser su conocimiento privativo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta declaraci&oacute;n tambi&eacute;n conduce para evitar competencias y dificultades sobre la calificaci&oacute;n previa de ser o no el asunto perteneciente al Patronato. Basta, seg&uacute;n ella que el fiscal lo diga para que el Virrey conozca, as&iacute; como basta, para que conozca all&aacute; la C&aacute;mara.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero el Fiscal no pretende tanto. No quiere, aunque pudiera pedir, que sea cre&iacute;do sobre sola su palabra. Expondr&aacute; brevemente las particulares circunstancias que constituyen la visita y el gobierno del Colegio de Sales asunto del Patronato Real, y uno de aqu&eacute;llos en que tiene inter&eacute;s m&aacute;s inmediato.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llamase estudio "aquel Ayuntamiento de maestros y de escolares que es hecho en alg&uacute;n lugar con voluntad o entendimiento de aprender los saberes. Los omes, dice la ley de partida e las tierras, e los reinos, se aprovechan, e se guardan e se gu&iacute;an de los omes sabios" por eso la erecci&oacute;n y fundaci&oacute;n de Estudios se ha estimado siempre perteneciente a la facultad pol&iacute;tica, profana y propia de los pr&iacute;ncipes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los nuestros criaron y fundaron en las Indias Estudios generales para desterrar la ignorancia para servicio de Dios y bien p&uacute;blico de estos fidel&iacute;simos vasallos, por el mucho amor y voluntad de honrarlos y favorecerlos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los fundaron y erigieron sin autoridad eclesi&aacute;stica ni pontificia. Esta insigne universidad florece y fue tan propio y verdadero estudio desde el a&ntilde;o de 1553, en que se erigi&oacute; como despu&eacute;s del a&ntilde;o de 1595 en que se confirm&oacute; por el Sumo Pont&iacute;fice. La de Salamanca se fund&oacute; en el de 1200, y nadie ha dudado que fuese estudio general antes de la confirmaci&oacute;n de Alejandro IV en 1255.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ni estos establecimientos seculares y profanos pueden nacer, sino debajo de la sombra y facultad expresa de los reyes: facultad, gracia o licencia, que se considera, y es un favor, y un beneficio insigne de que deriva el Patronato en las iglesias, universidades y colegios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El inter&eacute;s y la conveniencia suma que resulta al Estado, de su conservaci&oacute;n, m&eacute;todo y buen orden da a los pr&iacute;ncipes aquellos derechos altos de custodia, defensa, cuidado y protecci&oacute;n, que sin requerir dotaci&oacute;n, ni donaciones, forman la verdadera y natural esencia del Patronato Universal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando concurre todo, como en esta Real Universidad o los fundadores o patronos particulares ceden al rey el derecho que adquirieron, de que tambi&eacute;n hay en las leyes ejemplares, concurre en S. M. el Patronato Universal, el honor&iacute;fico o general, y tambi&eacute;n el particular, el privativo y espec&iacute;fico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero no siempre obran unos constantes efectos el Patronato Real Universal, ni el espec&iacute;fico. Aquel induce a veces una exclusi&oacute;n total del concurso de otra jurisdicci&oacute;n, hay veces no hay caso en que sin embargo del Real especifico, o particular el gobierno y administraci&oacute;n de las fundaciones patronadas, pertenece privativamente a los prelados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y aunque apenas se puede dar una regla fija y general, si se consultan las diversas repugnantes y contrarias opiniones es com&uacute;n sentir que la causa de Estudios, es puramente temporal. Que el pr&iacute;ncipe tiene intenci&oacute;n fundada en su territorio y m&aacute;s que en otros en el de Indias: y que siempre se ha de estar a la presunci&oacute;n que hay a favor de su jurisdicci&oacute;n, si no se prueba exenci&oacute;n particular.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero m&aacute;s que las disputas y diferencias escol&aacute;sticas, m&aacute;s que las sentencias voluntarias de algunos que han fatigado las prensas para copiarse, impugnarse o contradecirse, tal vez sin otro apoyo ni raz&oacute;n que la autoridad de otros semejantes, debe influir para la comprensi&oacute;n y decisi&oacute;n de esa materia esa C&eacute;dula Real citada y repetida que dichosamente la esclarece.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Colegio Mayor de Santa Mar&iacute;a de Todos los Santos, que para lustre y ornato de esta capital, bien y gloria de la Nueva Espa&ntilde;a fund&oacute; el a&ntilde;o de 1573 Don Francisco Rodr&iacute;guez Santos dignidad de su Santa Iglesia Metropolitana, se quej&oacute; a V. A. a principios de este siglo del M.R. Arzobispo que entonces era y de sus procedimientos en un recurso que de los de su Rector interpuso uno de sus colegiales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Habi&eacute;ndose declarado, que en conocer y proceder en dicha causa el M. R. Arzobispo, no hab&iacute;a fuerza, se expidi&oacute; por mandato del se&ntilde;or Don Felipe V con fecha de 11 de junio de 1709 la Real C&eacute;dula citada, en que considerando el grave perjuicio de su regal&iacute;a y su indubitado derecho del Patronato Universal en los Reinos de las Indias y en todos los colegios y seminarios meramente seculares (son palabras de la C&eacute;dula) y tener S. M. por esta raz&oacute;n la jurisdicci&oacute;n en todo lo perteneciente a su gobierno econ&oacute;mico, se extra&ntilde;&oacute; con graves demostraciones la declaraci&oacute;n referida, como notoriamente perjudicial a la Regal&iacute;a del Patronato, por no poderse entrometer en nada la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica en los colegios, no constando ser eclesi&aacute;sticos legitima y con concluyentemente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta Real resoluci&oacute;n que contiene aquella cl&aacute;usula notable de que se registre en el libro de Acuerdos, para que se observe y guarde en todos tiempos, impone en esto mismo la necesidad de tener siempre presentes sus declaraciones generales, como segura pauta y ley.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Prescindiendo del negocio particular que la caus&oacute;, y de sus especiales circunstancias, porque ni se tiene a la vista ni se necesita, no puede disputarse que esta Real Declaraci&oacute;n es a lo menos para V. A. una ley cierta, de cuyas partes jam&aacute;s podr&aacute; desentenderse.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El fiscal despu&eacute;s de haber seriamente meditado esta Real C&eacute;dula, haya en sus palabras mismas expresamente decidido: lo primero, que el Rey tiene el derecho de Patronazgo en todos los reinos de las Indias en los seminarios y colegios meramente seculares.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo segundo: que por el mismo derecho de Patronato Universal, tiene S. M. jurisdicci&oacute;n en todo lo que diga relaci&oacute;n al econ&oacute;mico gobierno de ellos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo tercero: que en esta jurisdicci&oacute;n en todo lo econ&oacute;mico lejos de ser acumulativa, la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica en nada puede entrometerse en los colegios meramente seculares.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo cuarto: que la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica puede conocer y ejercerla en los colegios que constare ser eclesi&aacute;sticos, leg&iacute;tima y concluyentemente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas proporciones deducidas, no del esp&iacute;ritu, ni de la mente de la ley, sino de sus mismas claras y puntuales expresiones, son la mejor y m&aacute;s evidente apolog&iacute;a del Patronato en la presente controversia, y hacen lugar a m&aacute;s ilaciones innegables.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Porqu&eacute; &iquest;Qui&eacute;n podr&aacute; negar, que si el Colegio de San Francisco Sales de la villa de San Miguel el Grande, es un colegio meramente secular, es del Real Patronato universal? &iquest;Qu&eacute; por este Patronato toca al rey entender en lo econ&oacute;mico de su gobierno? &iquest;Qu&eacute; la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica en nada puede entrometerse de lo que pertenezca a este Colegio? &iquest;Qu&eacute; en el s&oacute;lo caso de que constase leg&iacute;tima y concluyentemente ser el Colegio de San Francisco de Sales, eclesi&aacute;stico podr&iacute;a mezclarse la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica en su econom&iacute;a y su gobierno? Resta pues &uacute;nicamente demostrar que este colegio no es eclesi&aacute;stico sino meramente secular.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Algunos cuerpos se dicen eclesi&aacute;sticos por raz&oacute;n de orden o de estado, como las iglesias, catedrales, las colegiatas, y conventos religiosos, y tambi&eacute;n lo son aquellos en que los obispos interpusieron su autoridad, no s&oacute;lo con el fin de hacerlos &#91;hitos&#93;, sino con el de espiritualizarlos, as&iacute; como se ve con las capellan&iacute;as colectivas, algunas cofrad&iacute;as de legos, y colegios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero falta toda autoridad eclesi&aacute;stica toda solemnidad e intervenci&oacute;n en la fundaci&oacute;n, formaci&oacute;n y erecci&oacute;n de San Francisco de Sales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El reverendo obispo que era de Valladolid en el a&ntilde;o de 1753 en que se fund&oacute;, no tuvo otra parte en este asunto, que haber informado al gobierno favorablemente en raz&oacute;n de su utilidad, y conveniencia: y si despu&eacute;s le han visitado los Prelados sucesores con el loable y santo objeto de reformar los desordenes que el tiempo pudiera haber introducido, son estos unos actos, que sobre no poder perjudicar, ofender, ni determinar en parte alguna el derecho imprescriptible de la regal&iacute;a, no han alterado transformado o elevado, ni a&uacute;n de hecho, la esencia o la naturaleza del colegio, como muy f&aacute;cilmente se prescribe el cotejo de su estado actual con el de sus principios, y creaci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se dice, ni a&uacute;n de hecho, porque sin el ascenso de los Reyes, ni los Pont&iacute;fices pueden aunque quieran eximir los estudiantes legos de su jurisdicci&oacute;n, ni aunque hubiera habido en la fundaci&oacute;n de este Colegio o posteriormente, la aprobaci&oacute;n y autoridad episcopal, podr&iacute;a este sobre a&ntilde;adido mudar su condici&oacute;n primera, al modo que la gracia apost&oacute;lica concedida para ampliar o mejorar alg&uacute;n derecho secular, se deja usar como temporal y se acomoda a su naturaleza lejos de alterarla.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por esta raz&oacute;n aunque repugna toda servidumbre de lo espiritual a lo temporal, se tolera la que empez&oacute; en cosa profana y despu&eacute;s logr&oacute; espiritualizarse: no habiendo parecido justo, que esta circunstancia prive del dominio, libre, secular al que antes le ten&iacute;a, como se ve en los vasos y vestiduras sagradas en un Oratorio, en que el due&ntilde;o de la materia le conserva plenamente sin embargo de la cualidad que sobrevino.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, aunque por haber formado y aprobado las constituciones o en otra manera, hubiera intervenido aquella autoridad episcopal necesaria para hacer Eclesi&aacute;stico el Colegio de San Francisco de Sales, alterando su naturaleza, todav&iacute;a se deber&iacute;a defender, que sin el expreso consentimiento Real no se hab&iacute;an eximido sus estudiantes legos de la jurisdicci&oacute;n secular ni se hab&iacute;a privado al due&ntilde;o soberano de la Regal&iacute;a de alguno de aquellos derechos que antes le correspond&iacute;an por raz&oacute;n de la conveniencia p&uacute;blica y adorno de la majestad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los colegios pues que nada tienen de eclesi&aacute;sticos no podr&aacute;n dejar de ser meramente seculares y tambi&eacute;n los que se componen de seculares en la mayor parte; pero ser&aacute;n eclesi&aacute;sticos si tienen igual o mayor n&uacute;mero de cl&eacute;rigos que de seculares.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta distinci&oacute;n aunque generalmente recibida no agrada porque en la &uacute;ltima parte tiene contra s&iacute; razones de muy grave peso; m&aacute;s la trae el fiscal en cuanto conduce a dar idea del modo de pensar de los pragm&aacute;ticos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ellos la han adoptado y referido como comun&iacute;sima, y el fiscal la admite en lo que no le perjudica, porque siempre prueba que es colegio mere secular aquel de que se trata, componi&eacute;ndose todo el de seculares y no exigiendo por fundaci&oacute;n que alguno de sus individuos sea eclesi&aacute;stico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero no puede omitirse una dificultad, que nace del modo en que algunos han entendido esta sentencia, que dicen tiene lugar, cuando los colegios son instituidos absolutamente para estudios; pero no, si lo refieren para estudio de j&oacute;venes pobres, como el de San Francisco de Sales: en cuyo caso, por raz&oacute;n de causa piadosa, puede el obispo mezclarse por contravenci&oacute;n o negligencia, y para esto visitar y examinar &iquest;si se cumple o no como se debe lo que los fundadores han querido? Al modo que visita los testamentos, aunque sean de testadores legos, y los albaceas y herederos seculares.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No se niega ni disputa el singular cuidado y atenci&oacute;n con que las causas piadosas deben ser tratadas; pero no por esto se debieron haber esparcido en vol&uacute;menes enteros, privilegios que no tienen, ni tampoco necesitan; ni hay raz&oacute;n para que al paso que no ha quedado cosa que no se haya hecho causa de piedad, se entiendan respecto de ellas, abrogadas las leyes, fueros, o derechos que tanto trabajo y tiempo ha costado establecer dando por consecuencia una extensi&oacute;n tan indefinida y arbitraria a la jurisdicci&oacute;n episcopal cual no han querido ni pretendido ejercer nunca los obispos conociendo bien su inutilidad y exorbitancia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No solamente se ve impreso, que es causa piadosa, lo que se ha dejado a iglesia o monasterio; sino tambi&eacute;n lo que a un monje en particular, a una viuda, o un hu&eacute;rfano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se sostiene, que es legado p&iacute;o la libertad que se dej&oacute; a un esclavo la manda que hizo un testador para que se paguen deudas, aunque sean ajenas: para reparar caminos, componer puentes, limpiar un foso, levantar un muro.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuanto se dirige a la utilidad p&uacute;blica, o se puede constituir en la raz&oacute;n de bueno todo se dice PIO: sujeto al conocimiento de la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica libre de las imposiciones de los jueces seculares y de todas las can&oacute;nicas, que no dimanen inmediatamente del derecho divino o natural.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Confiesan los A. A. de estas opiniones, que en las tierras del imperio y de los reyes y en los negocios seculares, se deben guardar las leyes civiles y reales. Pero niegan su valor en los legados <i><u>ad p&iacute;as causas.</u></i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Habiendo instituci&oacute;n p&iacute;a cualquiera testamento, aunque imperfecto, rompe el primero m&aacute;s solemne: la firma sola del testador sin testigos, vale como el m&aacute;s perfecto testamento. Las mujeres son testigos id&oacute;neos en estas &uacute;ltimas disposiciones: aunque sean imperfectas, por el defecto de solemnidad, y lo que es m&aacute;s de voluntad subsisten como las m&aacute;s completas y acabadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De cualquier manera que conste de la voluntad del testador, sea por indicios, sea por se&ntilde;as, aunque sea ciego, sordo y mudo desde el nacimiento: aunque no haya fecha, todo es bueno y valido, en habiendo de por medio causa p&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por favor suyo, se puede sustituir directamente al p&uacute;bero, aunque tenga la herencia ya aceptada: y un indigno o ileg&iacute;timo que no puede ser instituido por derecho lo puede ser desde el momento que entro en un monasterio porque es lugar piadoso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La porci&oacute;n can&oacute;nica, la cuarta parroquial, la episcopal: la falcidia: la trebeli&aacute;nica, no tienen lugar en estos casos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aquellas palabras generales de urbanidad y complacencia dirigidas a una persona que se quiera honrar y distinguir, <u>Vm, pueda hacer de mis bienes lo que le parezca cuanto hay en mi casa es de Vm</u>, no obligan, ni disponen, sino cuando la causa piadosa le conviene.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Abusar&iacute;a el fiscal de la benignidad de V. A. si quisiere referir todo lo que los A. A. que corren y se citan como acuerdos, de mucha autoridad y graven nota han esparcido en sus discursos, lo que ha compendiado de bastante idea del escr&uacute;pulo, circunspecci&oacute;n y desconfianza con que deben ser le&iacute;dos; y porque no se crea, que estas proposiciones se han tomado de autor desconocido, se referir&aacute; una que el docto can&oacute;nigo don Juan Guti&eacute;rrez juzga por cierta y defendible.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Afirma, pues, que el obispo puede pedir las cuentas de las alh&oacute;ndigas, rever las tomadas por los administradores, si est&aacute;n buenas aprobarlas sino reformarlas y dar providencias para que en adelante se guarden los estatutos y constituciones de estos p&uacute;blicos dep&oacute;sitos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Funda la jurisdicci&oacute;n o intendencia episcopal el que el fin de semejantes establecimientos es alimentar los pobres y el com&uacute;n de la rep&uacute;blica, que es causa de piedad y a&ntilde;ade: que esto es en su juicio, y pudiera haber dicho que tambi&eacute;n lo era en el de otros que tratando de los legados para fortalecer ciudades dicen que son piadosos, porque de aqu&iacute; resuelta <u>la custodia de las viudas que est&aacute;n dentro</u>.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Unas proposiciones tan extravagantes, como perniciosas, despreciadas altamente de los que pudieran tener m&aacute;s inter&eacute;s en adoptarlas, son la mejor prueba que se puede dar de la necesidad que en las materias legales hay de buena cr&iacute;tica y principalmente de no perder jam&aacute;s de vista las soberanas decisiones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ellas son las que deben examinarse atentamente, y las que tal vez se ven lastimosamente preferidas de una opini&oacute;n de Guti&eacute;rrez, Firaquello, Bartolo, o de otro jurisconsulto semejante, por no advertirse la infinita diferencia que hay entre la declaraci&oacute;n de un Pr&iacute;ncipe y la interpretaci&oacute;n particular.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay tanta, como entre lo cierto, y lo de indeterminado: entre lo Real, y lo aparente: entre la ley s&oacute;lida y el ligero discurso de los hombres: las opiniones en su principio falsas o que se reprueban como tales caen por fin con cuanto se hab&iacute;a edificado sobre su cimiento d&eacute;bil y las conclusiones que de grado en grado se hab&iacute;an ido deduciendo por ociosidad, o por capricho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los D. D. hab&iacute;an confundido extra&ntilde;amente lo que es verdadera y propia causa p&iacute;a con lo que no lo es, o aunque lo sea, no lo es para el efecto que se trata: los privilegios y favores que la tocan por derecho fueron extendidos tanto, cuanto ya se ha visto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sucede una Real declaraci&oacute;n que reprobando sentencias arbitrarias, doy esplendor hay toda disputa y la corta para siempre. Tal es la Real C&eacute;dula del a&ntilde;o de 9 de este siglo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si algunos de los que han votado las fuerzas, que se alegan o han escrito, en el pasado hubieran tenido tan precioso documento se habr&iacute;an sacudido con m&aacute;s facilidad, en este punto de los interpretes que le hab&iacute;an enmara&ntilde;ado; pero olvidada o no entendida una decisi&oacute;n tan clara y justa, se quiere todav&iacute;a, que subsistiendo aquellas proscritas opiniones se quede sin observancia y sin rigor. A&uacute;n hacen hoy m&aacute;s impresi&oacute;n aquellas distinciones de colegios fundados para estudios y los fundados para estudios de los pobres, que los que hace el Rey entre los Colegios seculares y eclesi&aacute;sticos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Rey manda, que en los que no constare serlo, leg&iacute;tima y concluyentemente no tenga la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica la menor intervenci&oacute;n. Hace demostrado que es mere secular el de San Francisco de Sales y que nada tiene de eclesi&aacute;stico; tanto dista de poderse probar concluyentemente que lo sea.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No se deben admitir m&aacute;s distinciones que las hechas por la ley. Con todo se pretende otra entre los colegios piadosos y los no piadosos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El fiscal no ignora, que es obra meritoria, de misericordia, y de piedad, fundar colegios donde se instruya y eduque santamente la pobre juventud, que el fin de las ciencias, el ejercicio de las virtudes morales, la ense&ntilde;anza de la Teolog&iacute;a, que mira al culto y conocimiento del supremo ser, y autor, tienen como un fin sobrenatural; pero ni esto, ni el que sean pobres los que estudian puede eximir los estudios, ni los estudiantes de la Real Jurisdicci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para ello era menester que mediare directamente la salud de las Almas y el peligro espiritual. Que la causa de la religi&oacute;n, y los estudios no pudieren de otro modo conservarse.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si el respeto solo de la pobreza o la piedad fuese suficiente se deber&iacute;a decir, que el dar un buen consejo, la visita de un doliente la ense&ntilde;anza de las primeras letras, atribu&iacute;a jurisdicci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se compone bien que florezcan los estudios que los j&oacute;venes pobres se eduquen con cuidado, con amor, y con esmero, y que no dependan de otra jurisdicci&oacute;n que la Real. As&iacute; se ve verificado en esta capital, y en otras partes con admirable buen suceso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un hospital es el verdadero teatro del horror, y la miseria. Curar y asistir con los &uacute;ltimos consuelos a todo g&eacute;nero de pobres: a los viejos, enfermos, a los moribundos y estropeados es seguramente fundaci&oacute;n, y obra m&aacute;s piadosa, y m&aacute;s humana, que un colegio ocupado por una juventud robusta o divertida, que aunque pobre, hallar&iacute;a la subsistencia en el importante ejercicio de las armas, o las artes, en el &uacute;til y necesario cultivo de los campos, tal vez con mayor inter&eacute;s de la misma Religi&oacute;n y del Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo se querr&aacute; persuadir que es repugnante al Santo Concilio de Trento un colegio de Estudiantes pobres, que no se reconozca y se visite por la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica al mismo tiempo que se est&aacute;n viendo tantos y tan buenos hospitales, que no admiten m&aacute;s autoridad y direcci&oacute;n que la Real.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se dice que los hospitales, de que se habla, est&aacute;n bajo la inmediata protecci&oacute;n del Rey, lo que no sucede en el Colegio de la cuesti&oacute;n, que ni ha sido fundaci&oacute;n Real, ni la C&eacute;dula de 8 de abril de 1753 en que fue concedido el permiso para su erecci&oacute;n, le pone bajo en especial tutela.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es verdad que el Tridentino declara a los obispos el derecho y facultad de visitar todos los Colegios y Hospitales, con tal que pidan la licencia de los Reyes, cuando est&eacute;n algunos bajo su inmediata protecci&oacute;n y tambi&eacute;n lo es que la inmediata protecci&oacute;n se colige y se deduce en sentir de A. A. graves, muy dif&iacute;cilmente, y no de otra manera, que si as&iacute; estuviere expresamente declarado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fue siempre grande la veneraci&oacute;n y autoridad de los Concilios generales. En ellos se representa la Iglesia universal, el Esp&iacute;ritu Santo asiste a su progreso, y direcci&oacute;n. El que se celebr&oacute; en Trento en el siglo XVI ha sido como un resumen de los anteriores en el dogma, y la m&aacute;s solemne prescripci&oacute;n de las nuevas herej&iacute;as. Sus decretos sobre disciplina son muy acomodados a los tiempos, muy santos, muy convenientes y muy justos: importantes al servicio de Dios Nuestro Se&ntilde;or, gobierno y pol&iacute;tica eclesi&aacute;stica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El sr. Felipe II como Rey cat&oacute;lico y verdadero hijo de la iglesia, acept&oacute; y recibi&oacute; este Concilio Sacrosanto, y quiso que fuese ejecutado y cumplido interponiendo para ello su autoridad y brazo Real.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aquellos prelados y personas de gran doctrina, ejemplo y religi&oacute;n cuidaron mucho de precaver y conservar ilesos los derechos de los Pr&iacute;ncipes y los nuestros, viendo expresamente reservados los que les correspond&iacute;an por su estimable y delicada Regal&iacute;a del Patronato, no dudaron declararse sus protectores especiales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo supremo del Patronato Real adquirido ya por Conquista ya por fundaciones: los derechos m&aacute;s inseparables de la majestad, afirmados y declarados por los Sumos Pont&iacute;fices, como leg&iacute;timos y debidos de justicia a nuestros soberanos en premio de sus relevantes servicios a la iglesia y a la religi&oacute;n pedidos a la Santa Sede sino por necesidad, para la mayor quietud y sosiego de la Real conciencia: concedidos con madura previa deliberaci&oacute;n y consejo de los cardenales, no podr&aacute;n dejar de ser atendidos; conservados, renovados en un Congreso tan iluminado, que deb&iacute;a su principio, su existencia y pend&iacute;a en su misma ejecuci&oacute;n del celo de los Pr&iacute;ncipes por la disciplina sana.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Son estas preeminencias Reales muy diversas, seg&uacute;n los muy diferentes usos, costumbres y motivos. Por esto el Santo Concilio tuvo por mejor establecer indeterminadamente en el cap&iacute;tulo 8 de las de la seis 22, aquellos que le pareci&oacute; mejor con independencia de lo que se observase en esta regi&oacute;n o aquella, acerca de la visita de Escuelas, Cofrad&iacute;as, o Colegios, cumplimiento de &uacute;ltimas piadosas voluntades.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero nunca olvid&oacute; la conservaci&oacute;n de los supremos derechos de los Reyes: quiso su consentimiento, y Real licencia para que fuese visitado lo que hubiese tenido la fortuna de nacer, y conservarse debajo de la ben&eacute;fica sombra de su inmediata, respetable protecci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Volvi&oacute; a tratar en la seis, 25, cap&iacute;tulo 9 de reformas del derecho de Patronato: del modo de probarle, y otros puntos graves; y teniendo la misma consideraci&oacute;n, no extendi&oacute; su reforma a los Patronatos de los Pr&iacute;ncipes, cuyas libertades y exenciones quedaron expresamente reservadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No puede estar m&aacute;s clara su justa voluntad de no perjudicar las Regal&iacute;as. Cuanto pertenece a los soberanos otro tanto quiso el Concilio conservarles. Unos hombres tan eminentes en literatura y santidad no debieron pensar, ni proceder con menos prudenciar, ilustraci&oacute;n y rectitud.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero por desgracia, no opinaron as&iacute; los que interpretaron y comentaron el Concilio. Apenas han dejado cosa que no hayan sustra&iacute;do de la inmediata protecci&oacute;n Real como si fuera la m&aacute;s dura y m&aacute;s odiosa, la han estrechado y restringido. Han tenido el proyecto audaz, y raro de que los Reyes litigasen ante los obispos? Cometiendo las Regal&iacute;as a sus definiciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay tambi&eacute;n quien juzga, que solo esta bajo la protecci&oacute;n inmediata de los Reyes lo que es de su Patronato espec&iacute;fico, y por el contrario, que no est&aacute; bajo su inmediata lo que solamente reconoce el Patronato Universal, de que infieren, que pueden los obispos visitar aquellas fundaciones y establecimientos que aunque por otras razones sean del Patronato Universal, no son del espec&iacute;fico Real, porque falta la dotaci&oacute;n de que proviene.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El fiscal no discurre as&iacute;, ni fundado desde en n&deg; que los Colegios y estudios generales est&aacute;n bajo la inmediata protecci&oacute;n y dependencia de los Reyes. Que la causa de Estudios es merced temporal, y a todas luces pol&iacute;tica y profana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las universidades est&aacute;n bajo la inmediata protecci&oacute;n Real y son cuerpos mere seculares, como han probado muy &#91;ilegible&#93; catedr&aacute;ticos de Prima de C&aacute;nones en las de M&eacute;xico, y de Salamanca, en obras bien conocidas y estimadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Colegio de San Francisco de Sales es una parte de esta universidad. Est&aacute; incorporado en ella, y los que all&iacute; estudian gozan del privilegio singular de poderse graduar aqu&iacute; con los cursos que all&aacute; ganan<a href="#nota">*</a> privilegio que obtuvieron con dificultad los colegios mayores de la Universidad de Salamanca y que nunca tuvo el de Santa Mar&iacute;a de Todos los Santos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por esto se consideran como unidos a ella, y miembros suyos, y sin embargo de algunas particulares causas para considerarlos de naturaleza diferente, todav&iacute;a se juzgaron de la misma, por aquella regla legal; de que lo que se dice del todo, con mayor raz&oacute;n debe decirse de sus partes.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aquellos Colegios mayores se han cre&iacute;do siempre bajo la protecci&oacute;n inmediata de los Reyes pos sus Reales gracias y favores sobre su conservaci&oacute;n y aumento &iquest;y no lo estar&aacute; el Colegio de San Francisco de Sales, que ha recibido de la Real piedad especiales honras y calificadas distinciones?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aquellos colegios piden por sus constituciones cierto n&uacute;mero de colegiales, que est&eacute;n ordenados de presb&iacute;teros. Los mayores de Oviedo, y de Alcal&aacute;, que a lo menos todos sean cl&eacute;rigos ordenados de menores. Con todo se reputan seculares &iquest;y el de San Francisco, que ni por disposici&oacute;n de su funci&oacute;n, ni por otra alguna pide estas notables circunstancias donde todos son, y han sido Estudiantes legos, no ser&aacute; <u>mere secular</u>?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los Arzobispos de Toledo, Valladolid, y Salamanca no ignorar&iacute;an el cap&iacute;tulo 8, sesi&oacute;n 22 de reform.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aquellos nunca han sido visitados por los obispos sin embargo de ser rigurosas fundaciones para pobres Estudiantes &iquest;Este ha de ser visitado sin licencia del Rey, porque estudian en &eacute;l algunos pobres?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">All&aacute; no es odiosa la protecci&oacute;n inmediata de los Reyes, y se ha inferido sin estar expresamente declarada en sus constituciones, y estatutos: &iquest;ac&aacute; ser&aacute; delito asegurar, que un Dr. Napolitano, y cuantos le siguieron, se equivocaron mucho en sostener, que esta inmediata protecci&oacute;n no se entiende nunca, a menos de exhibirse un documento, en que clara, positiva y expresamente se declare?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Es posible que la sujeci&oacute;n honrosa a la heroica, de la suave, a la especial tutela y patrocinio de los Reyes que han sabido buscar ansiosamente los mismos obispos, y eclesi&aacute;sticos, se haya convertido en odiosa y dura servidumbre?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al Reinfestuel var&oacute;n grave y religioso, y a otros muchos no se tuvo a mal, que reprobasen la Doctrina, y decisiones de la Rota, con aquel dicterio que la rota, muchas veces rota; y al Fiscal acaso se le notar&aacute; que no haga el menor caso de las declaraciones de fuerza de la Chanciller&iacute;a de Valladolid que se citan ni de las de esta Real Audiencia que se contradicen as&iacute; mismas, como puede verse del cotejo de n&deg;. 102 del impreso del Dr. Larragoiti con el n&deg;. 110 y que adopte una opini&oacute;n perjudicial a las Regal&iacute;as, esparcidas sin examen ni raz&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y sino &iquest;cu&aacute;l es la que se da para afirmar con tanta seguridad y magisterio, que solamente se comprende bajo la protecci&oacute;n inmediata de los Reyes lo que verdadera y claramente consta que lo est&aacute;?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque la Sagrada Congregaci&oacute;n del Concilio as&iacute; lo haya declarado &iquest;no podr&aacute; defenderse lo contrario impunemente? &iquest;Porqu&eacute; no se condenan aquellas opiniones de los te&oacute;logos, que no en materias sospechosas (como son seguramente las de Regal&iacute;a, y extensi&oacute;n de jurisdicci&oacute;n Eclesi&aacute;stica: sobre la civil, sino en materias tan escrupulosas y tan espirituales, como la validaci&oacute;n o nulidad de matrimonio, sostienen contra la congregaci&oacute;n, que el p&aacute;rroco no es un testigo simple en la administraci&oacute;n de este sacramento: que los sacerdotes excomulgados pueden absolver en peligro de muerte de los casos reservados: que el car&aacute;cter se imprime &uacute;nicamente, por las &oacute;rdenes sagradas, no por la tonsura?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si un escritor recomendable y celoso de las regal&iacute;as no dud&oacute; seguir la sentencia referida, el Fiscal tampoco duda separarse de la suya, transcribiendo del cardenal de Luca la razonable y curiosa distinci&oacute;n que suele hacerse en orden a la deferencia que se debe a los autores.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">O tratan de intento la cuesti&oacute;n deteni&eacute;ndose en su examen dando raz&oacute;n y causa probable del Partido que han tomado o tocan el punto transitoriamente, sin fundamentos ni disputa refiri&eacute;ndose unos a otros, en cuyo &uacute;ltimo caso su autoridad de nada sirve, y es como un testigo, que sin haber estado presente depone sobre un lance lo que oy&oacute;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta diferencia debe tambi&eacute;n aplicarse, a otra opini&oacute;n rara y peregrina, que de paso, y muy superficialmente adopt&oacute; el mismo escritor, contradici&eacute;ndose: de que de la duda &iquest;si un hospital est&aacute; o no bajo la inmediata protecci&oacute;n? Debe el obispo conocer.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La protecci&oacute;n inmediata de los Reyes, induce a lo menos un Patronato Universal, y a&uacute;n muchos solo quieren admitirla, cuando hay patronato espec&iacute;fico y particular; de manera, que el conocer los obispos &iquest;si un colegio o un hospital est&aacute; o no bajo la inmediata protecci&oacute;n del Rey? Es otra cosa, que tomar conocimiento de las Regal&iacute;as, contra lo que el inusitado autor defiende en otras partes, y el fiscal ha probado (desde el n&deg;. s&uacute;per abundantemente).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ni es menos de admirar, que se haya querido equivocar y confundir lo que es protecci&oacute;n inmediata de los Reyes con su patronato espec&iacute;fico Real de manera, que sean proposiciones convertibles. Este colegio es de su inmediata protecci&oacute;n: luego es de su Patronato espec&iacute;fico: y al contrario. No es de Patronato Real espec&iacute;fico: luego no es de Real inmediata protecci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se ha insinuado aunque muy ligeramente, lo que en esto suele haber, y los efectos diferentes, seg&uacute;n los varios casos; ahora bastar&aacute; advertir, que la inmediata protecci&oacute;n Real puede muy bien darse sin otro Patronato, que el Universal; pero este Patronato produce regularmente la Real inmediata protecci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Colegio de Santa Mar&iacute;a de Todos los Santos de esta capital, y los mayores de Valladolid, y Salamanca est&aacute;n como ya se ha visto bajo la inmediata protecci&oacute;n Real en medio de haber sido dotados, fundados, erigidos por personas particulares, y prelados, y por lo mismo, y no haber intervenido cesi&oacute;n de este derecho, sin que sean, ni hab&iacute;an sido nunca del Patronato espec&iacute;fico del Rey. Luego no se requiere necesariamente para que pueda tener lugar su inmediata protecci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ni hace al caso, que el Colegio de San Francisco de Sales no sea mayor como los otros. Esta gracia o cualidad, no puede mudar su esencia en nada, y as&iacute; como se ha probado (en el n&deg;.) que sin ascenso de los Reyes, no pueden ni los papas, hacer que aquello que es de su jurisdicci&oacute;n, en adelante no lo sea: as&iacute; tampoco nuestros soberanos; que muy distantes de privar a la iglesia de sus franquezas y exenciones se las han concedido largamente pudieran haber dispensado mayor&iacute;as para hacer de su inmediata protecci&oacute;n lo que antes no lo fuese, privando al Cabildo del derecho de visita y otros que le da la constituci&oacute;n de Santos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si la gracia apost&oacute;lica concedida para ampliar o mejorar alg&uacute;n derecho secular, se deja usar como temporal acomod&aacute;ndose a su naturaleza &iquest;no ser&iacute;a rigor y absurdo que una gracia Real dispensada a favor de un establecimiento sujeto y dependiente por su creaci&oacute;n o por otra cualquiera causa, de la potestad eclesi&aacute;stica obrase el violento, y no querido efecto de arrancarle de sus manos para colocarle en otras?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los efectos de la mayor&iacute;a, no son por cierto substraen los colegios a que se concede del conocimiento de la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica perjudic&aacute;ndola y disminuy&eacute;ndola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El de la Santa Mar&iacute;a de Todos los Santos en representaci&oacute;n de 28 de julio de 1691 solicit&oacute; de S. M. se dignasen declararle Colegio mayor con los mismos privilegios, que gozan los de Espa&ntilde;a.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pidi&oacute; el consejo informes y conviniendo V. A. el Virrey Conde de Galve, el cabildo eclesi&aacute;stico, el secular las religiones de Santo Domingo, San Francisco, San Agust&iacute;n, la Compa&ntilde;&iacute;a de Jes&uacute;s, la Merced calzada y el Carmen descalzo en que era el m&aacute;s antiguo, m&aacute;s &uacute;til, de mayor nombre y grado, y una de las primeras y m&aacute;s graves comunidades de este reino, por las particulares causas que expusieron, hizo consulta a S. M. en 15 de marzo de 1700, con lo que se conform&oacute;, concedi&eacute;ndole la honra de Colegio Mayor, ejecut&aacute;ndole en las prerrogativas y privilegios con el mayor de San Felipe de Lima, sin diferencia alguna: y a consecuencia de esta Real Merced se expidi&oacute; la C&eacute;dula y t&iacute;tulo en 15 de abril de 1700 que trujo a esta capital su apoderado el Dr. Don Juan de Castorena.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Son bien publicas las ruidosas consecuencias de esta Real declaraci&oacute;n: la inteligencia que le dio esta Real Universidad: los recursos al consejo y al mismo soberano, pero conduce notar tan solamente, que toda esta disputa diman&oacute; de comprender diferentemente los privilegios de la mayor&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Colegio solicitaba que sus alumnos fueren graduados con mitad de propinas, y que despu&eacute;s las percibiesen por entero: C&aacute;tedra y conciliatura como gozaba el San Felipe. Estas son las prerrogativas que se consideraron propias de la mayor&iacute;a, y las que en un Real Decreto de 23 de octubre de 1707 se dicen prerrogativas anexas precisamente competentes y f&iacute;sicamente inseparables del T&iacute;tulo de Colegio Mayor que se le concedi&oacute; en 15 de abril de 1700.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas las que disfruta el Mayor de Maese Rodrigo y los Mayores de San Ildefonso de Alcal&aacute;, los de San Bartolom&eacute;, Cuenca, Arzobispo, Oviedo, y Santa Cruz, y las que gozan el de San Felipe, por Mayor, como se prueba de que siempre, que las leyes hablan de ellas, le llaman mayor, no d&aacute;ndole este t&iacute;tulo cuando le nombran, tratando de otros puntos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No disputo ni litig&oacute; m&aacute;s prerrogativas al Colegio de Santa Mar&iacute;a de Todos los Santos y es de creer, que a la manera que la misma universidad, que antes hab&iacute;a cooperado a su solicitud, no dej&oacute; de opon&eacute;rsele despu&eacute;s y con dureza, cuando contempl&oacute; segu&iacute;rsele perjuicio de la gracia: as&iacute; tambi&eacute;n, si el T&iacute;tulo de Colegio mayor hubiera disminuido o quitado al M. R. Arzobispo al cabildo o a otro alguno sus derechos no habr&iacute;an dejado de reclamarlos, y de defenderlos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aquellos recursos y contiendas sobre las prerrogativas de la mayor&iacute;a duraron en el Consejo por lo menos hasta el a&ntilde;o de 710, y estaban en la mayor fermentaci&oacute;n por el de nueve en que se expidi&oacute; la Real C&eacute;dula del 11 de junio tantas veces referida, y sea el que fuere, el suceso, que la motivo, la decisi&oacute;n excluye toda intervenci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n arzobispal, precisamente porque el Colegio de Todos Santos es mere secular.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si la mayor&iacute;a, hubiese sido la causa de excluirla, pudo haberse as&iacute; expresado con las mismas palabras, o con menos en un tiempo en que se ten&iacute;a muy presente esta circunstancia; y merced recientemente concedida, y de cuyos efectos se estaba entonces disputando.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No se dice, que el M. R. Arzobispo no deba tener intervenci&oacute;n en el gobierno econ&oacute;mico del Colegio de Santos, porque sea Mayor, sino por que es mere secular, con que el Colegio de San Francisco de Sales, que es mere secular, aunque no sea Mayor depender&aacute; en su gobierno econ&oacute;mico de la potestad civil.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Real C&eacute;dula de 11 de junio de 709 declara, que es perjudicial a la Regal&iacute;a Suprema del Patronato Universal, que el gobierno de los Colegios mere seculares, no sea privativo del conocimiento de los magistrados seculares. Para que no quede duda, ni se quiera exceptuar algo, a&ntilde;ade, que la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica en nada puede entrometerse en los Colegios que no sean eclesi&aacute;sticos leg&iacute;tima y concluyentemente. Sea el que fuere el recurso y caso que dio motivo al despacho de esta C&eacute;dula &iquest;podr&aacute; negarse su general disposici&oacute;n? &iquest;Habr&aacute; quien sostenga todav&iacute;a, que la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica puede entrometerse en algo en el gobierno econ&oacute;mico de los Colegios mere seculares?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El decreto de 22 de diciembre del a&ntilde;o pr&oacute;ximo pasado comprende el gobierno econ&oacute;mico, y acad&eacute;mico del Colegio de San Francisco: n&uacute;mero de sus colegiales: catedr&aacute;ticos, c&aacute;tedras, y autores que se explican: fondos, rentas, libros de cargo de cargo y data, recibo y gasto &iquest;y una jurisdicci&oacute;n, que no puede entrometerse en el gobierno econ&oacute;mico de este Colegio, <u>ni en nada</u>, podr&aacute; conocer de tanto, o por mejor decir, de todo?</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El M. R. Arzobispo de M&eacute;xico, que no puede tomar conocimiento del gobierno econ&oacute;mico del Colegio de Santa Mar&iacute;a de Todos Santos &iquest;podr&aacute; rever sus cuentas, pedir raz&oacute;n de sus fondos, examinar como se invierten? No debiendo entrometerse en nada &iquest;podr&iacute;a por motivo de piedad visitar sus libros, registrar sus arcas, cotejar el manejo y la conducta de sus individuos, con sus Constituciones?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Hubo alg&uacute;n prelado que interpretase la C&eacute;dula citada como decisiva y solamente terminada al particular recurso del colegial don Tom&aacute;s Monta&ntilde;o? &iquest;Qu&eacute; distinguiere de los casos en que el colegio otorgue un contrato, cometa un delito: en que el rector haga injusticia a alguno de sus individuos, explic&aacute;ndole sin causa o priv&aacute;ndole sin ella de la c&aacute;tedra, conciliatura o de otra cosa que le pertenezca por estatuto, o por derecho; y entre aquellos, en que se trate del cumplimiento de sus constituciones administraci&oacute;n de sus fondos, desempe&ntilde;o de sus cargas?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De tantos y tan grandes hombres, como han gobernado esta Santa Iglesia Metropolitana en todo el siglo &iquest;hubo alguno que hubiese querido tomar intervenci&oacute;n, ni en lo uno ni en lo otro? &iquest;No se viola igualmente la constituci&oacute;n, la intenci&oacute;n y la voluntad del fundador, cuando aflige, o castiga el rector a quien no debe, que cuando disimula, o no cumple ni ejecuta lo que ha dispuesto aquel en otros puntos econ&oacute;micos? Si los de visita no fueron comprendidos en aquella Real determinaci&oacute;n &iquest;A que fin una c&eacute;dula especial del Rey para que el M. R. Arzobispo actual pueda visitar por una vez el Colegio de Santa Mar&iacute;a de Todos Santos?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No por esto deja el fiscal de confesar con ingenuidad y buena fe, que el difunto R. obispo de Valladolid y su visitador tuvieron juntos motivos para proceder, seg&uacute;n han procedido las repetidas, quietas visitas anteriores: el cap&iacute;tulo del santo concilio tridentino: otras muchas consideraciones graves, a que el fiscal ha satisfecho; el reconocimiento reciente, y reiterado en este mismo asunto de la congregaci&oacute;n de San Felipe a la jurisdicci&oacute;n episcopal; la futilidad, y ning&uacute;n momento de la &uacute;nica excepci&oacute;n opuesta sobre conexi&oacute;n, accesi&oacute;n y dependencia de la visita del Colegio con la de su interior gobierno, fueron robustos y legales fundamentos para haber intentado visitar el Colegio de San Francisco de Sales imitando a sus antecesores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las C&eacute;dula Reales pueden muy bien ser ignoradas a diferencia de las leyes y pragm&aacute;ticas sanciones, que se recopilan, publican. Una decisi&oacute;n antigua, sepultada entre la oscuridad y el polvo de un archivo, sobre cuyo contenido, puede ser, no se haya suscitado desde su expedici&oacute;n, recurso, ni dificultad alguna, solo por casualidad puede llegar a la noticia de las personas a que no fue comunicada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El fiscal se persuade del gran tiento con que se procedi&oacute; siempre el difunto R. obispo en las materias jurisdiccionales de su fidelidad, miramiento y singular cuidado en no perjudicar ni ofender las Regal&iacute;as que si en lugar de la d&eacute;bil excepci&oacute;n, que se le opuso, se le hubiera dado luz de aquella, no habr&iacute;a seguramente dado un paso sin ponerse antes muy de acuerdo con el Vice Patronato.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es tambi&eacute;n notoria a B. A. la literatura, la suavidad de genio y el modo de pensar de su visitador general el arcediano don Joseph P&eacute;rez Calama. El fiscal que le conoce, no duda asegurar que su &aacute;nimo estuvo muy distante de dar el m&aacute;s ligero golpe a aquel se&ntilde;or&iacute;o Real y alta mayor&iacute;a que en esta respuesta se defiende.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ellas se han tocado con la concesi&oacute;n posible los grav&iacute;simos puntos que comprende este proceso complicado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se ha hecho extracto de los principales hechos, y de los fundamentos de las partes que han recurrido a V. A. se ha dicho sobre ellos lo que ha parecido m&aacute;s conforme a las leyes y a los libros, libres del esp&iacute;ritu de partido y prevenci&oacute;n. Se han manifestado los principios generales de los recursos de fuerza en no otorgar y de conocer y proceder: porque no debe ser auxiliada la jurisdicci&oacute;n episcopal: porque no se debe dar traslado de su instancia a la congregaci&oacute;n de San Felipe: porque en este negocio no puede tener lugar la declaraci&oacute;n de fuerza: porque debe ser remitido a vuestro Exmo. Virrey, como a la persona en quien reside el Vice Patronato. Como el Colegio de San Francisco de Sales, aunque no sea del Real Patronato espec&iacute;fico, es del Patronato universal de S. M. y de su Real inmediata protecci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se ha ilustrado y aplicado oportunamente a la presente controversia la Real C&eacute;dula de 11 de junio de 1709 cuya decisi&oacute;n suprema se dio y tuvo lugar en el Colegio de Santa Mar&iacute;a de Todos Santos, fundaci&oacute;n para aqu&eacute;llos j&oacute;venes que no pueden estudiar por tenuidad de facultades seg&uacute;n expresa en el pr&oacute;logo el mismo fundador, nombr&aacute;ndole asilo de estudiantes pobres, afirmando en la tercera de sus constituciones, que no es otra su intenci&oacute;n y sus deseos que atender y ayudar la pobreza de los escolares.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se ha desvanecido y disipado la densa nieve de dificultades, que preparaba a la inteligencia de la C&eacute;dula, y de lo que est&aacute; mandado en las leyes de Castilla respecto de otros colegios tambi&eacute;n fundados para pobres, la poca reflexi&oacute;n de muchas plumas, que confundieron y no explicaban bien los derechos leg&iacute;timos que en las causas p&iacute;as corresponden a la jurisdicci&oacute;n episcopal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se ha hecho por fin ver como el Colegio de San Francisco de Sales, aunque no sea mayor, puede ser, y es colegio mere secular, y que esto basta para que sea en todo independiente de aquella jurisdicci&oacute;n, que no puede intervenir en nada en los colegios que no sean eclesi&aacute;sticos, leg&iacute;tima y concluyentemente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El fiscal con estos fundamentos y con los dem&aacute;s que expondr&aacute; a la vista pide a V. A. se sirva remitir este negocio del Exmo. Se&ntilde;or Vice Patrono, donde protesta promover lo justo y m&aacute;s conforme a la Regal&iacute;a para dar por fin a este colegio reglas solemnes y formales estatutos: a sus rentas seguridad separaci&oacute;n y buen manejo: a sus individuos, doctrina pura y cristiana educaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo pide el fiscal, se sirva V. A. devolver al venerable Dean y cabildo sede vacante de Valladolid de Michoac&aacute;n el proceso venido en virtud de la Real provisi&oacute;n de autos diminutos declarando que no vienen en estado y costas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de no tener conexi&oacute;n alguna con el otro expediente de visita de Colegio, el de visita de gobierno interior de la Congregaci&oacute;n de San Felipe de la villa de San Miguel el Grande; como que no es entre Jueces Eclesi&aacute;sticos que disputen entre s&iacute; sobre conocimiento de alguna causa o territorio, ni sobre contravenci&oacute;n a decisiones del Concilio, s&oacute;lo podr&iacute;a venir a V. A. siendo Eclesi&aacute;sticos y entre Eclesi&aacute;sticos por denegada apelaci&oacute;n la que no hubo, ni pudo haber tampoco sin pronunciamiento de sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente no debe el fiscal desentenderse de la sentida justa queja del venerable dean y cabildo sede vacante sobre la irreverencia en que ha incurrido el Alcalde ordinario de aquella villa don Miguel de Unzaga faltando a todos los sentimientos de atenci&oacute;n de pol&iacute;tica y de caridad con su prelado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">V. A. distingue a los obispos: los ampara y los venera, como sucesores inmediatos de los Ap&oacute;stoles en el gobierno espiritual de la iglesia militante, y no ha de ver con indiferencia que tan sagrada dignidad colocada en la persona respetable de un var&oacute;n tan docto y ejemplar se haya querido ofender, y atropellar por resentimientos de particulares conexiones, en el cr&iacute;tico momento de su &uacute;ltima agon&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El fiscal no halla castigo para impiedad y delito tan enorme. V A. impondr&aacute; el que le corresponda con su justificaci&oacute;n inalterable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&eacute;xico, y marzo 24 de 1782. Posada. Fin.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="nota" id="nota"></a><b>Notas</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Entre los pr&oacute;speros vecinos que apoyaron la llegada de los oratorianos se encontraron Manuel de la Canal y Jos&eacute; de Landeta. David Brading, <i>Una Iglesia asediada: el obispado de Michoac&aacute;n, 1749&#45;1810,</i> M&eacute;xico, FCE, 1994, 54.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6505812&pid=S0185-3929201100030000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> La familia de la Canal era due&ntilde;a de las haciendas del Rinc&oacute;n, Puerto de Calder&oacute;n, hacienda de Tirado. Jos&eacute; de Landeta era criollo de San Miguel, y fue primer conde de Casa de Loja en 1753. Los Landeta eran due&ntilde;os de 17 telares y de las haciendas de Alcocer y Rancho Viejo en la jurisdicci&oacute;n de San Miguel. El conde Casa de Loja tambi&eacute;n figur&oacute; en la pol&iacute;tica como regidor perpetuo, alf&eacute;rez real, y alcalde mayor de San Miguel.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Jorge F. Hern&aacute;ndez, <i>La soledad del silencio. Microhistoria del santuario de Atotonilco,</i> M&eacute;xico, FCE, 1991, 49.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6505814&pid=S0185-3929201100030000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Fundaci&oacute;n y construcci&oacute;n hecha por don Manuel Tom&aacute;s de la Canal en el a&ntilde;o de 1736, Francisco de la Maza, <i>San Miguel Allende. Su historia. Sus monumentos,</i> M&eacute;xico, Frente de Afirmaci&oacute;n Hispanista, 1972, 49.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6505816&pid=S0185-3929201100030000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> David Brading, <i>op. cit.,</i> p. 62.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> <i>Idem,</i> p. 61.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> <i>La venerable Congregaci&oacute;n del Oratorio de N. P. S. Felipe Neri de la villa de San Miguel el Grande, obispado de Michoac&aacute;n, expone los motivos con que ha resistido ser visitada en cuanto tal, y en cuanto Casa de Estudios, en lo respectivo a su gobierno interior econ&oacute;mico y acad&eacute;mico: y para no separar de sus deliberaciones al P. Dr. D. Juan Benito D&iacute;az de Gamarra.</i> Los dictaba el Lic. D. Manuel Quijano Zavala, abogado de la Real Audiencia de esta Nueva Espa&ntilde;a, y de su Ilustre y Real Colegio, impreso en M&eacute;xico por D. Felipe de Z&uacute;&ntilde;iga y Ontiveros, calle del Esp&iacute;ritu Santo, a&ntilde;o de 1782, pp. 39&#45;40.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Carlos Herrej&oacute;n Peredo, "Colegios e intelectuales en el obispado de Michoac&aacute;n, 1770&#45;1821", Jos&eacute; Antonio Serrano Ortega, coordinador, <i>La guerra de independencia en el obispado de Michoac&aacute;n,</i> M&eacute;xico, El Colegio de Michoac&aacute;n, Gobierno del Estado de Michoac&aacute;n, Secretar&iacute;a de Cultura, 2010, 54.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6505821&pid=S0185-3929201100030000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> V&eacute;ase Rodolfo Aguirre Salvador, "Grados y Colegios en la Nueva Espa&ntilde;a, 1704&#45;1767", <i>Tzintzun,</i> n&uacute;m. 36, julio&#45;diciembre, 2002, pp. 33&#45;34 y 50&#45;52.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6505823&pid=S0185-3929201100030000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> David Brading, <i>op. cit.,</i> p. 62.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> <i>La venerable Congregaci&oacute;n del Oratorio de N. P. S. FelipeNeri, op. cit.,</i> pp. 41 y 43.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Ernesto de la Torre Villar, "El colegio de estudios de San Francisco de Sales en la congregaci&oacute;n de San Miguel el Grande y la mitra michoacana", <i>Estudios de Historia Novohispana,</i> vol. II, 1981, 163. Entre las obras de Gamarra, <i>Elementos de filosof&iacute;a moderna,</i> M&eacute;xico, UNAM, 1963.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6505827&pid=S0185-3929201100030000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> Ernesto de la Torre Villar, <i>op. cit.,</i> p. 169.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> Es un recurso jur&iacute;dico por medio del cual el poder temporal puede revisar las actuaciones de las autoridades eclesi&aacute;sticas. Depend&iacute;a en Am&eacute;rica de la Real Audiencia. V&eacute;ase el documento adelante.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> El documento se localiz&oacute; en la Biblioteca de Castilla&#45;La Mancha, colecci&oacute;n Borb&oacute;n&#45;Lorenzana, Varios papeles, manuscritos, tomo 16, 1772&#45;1790, fojas 351&#45;369.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> <i>Informe por la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica del obispado de Valladolid de Michoac&aacute;n, en el recurso de fuerza, que han introducido la Venerable Congregaci&oacute;n del Oratorio de San Felipe Neri de la villa de San Miguel el Grande de dicho obispado: suponiendo hab&eacute;rsela hecho el doctor don Joseph P&eacute;rez Calama, arcediano dignidad de aquella santa iglesia, como visitador general del mismo obispado por el R. obispo difunto, Dr. y Mro. D. Juan Ignacio de la Rocha: en haber pretendido visitar el gobierno econ&oacute;mico y acad&eacute;mico del Colegio de Estudios de San Francisco de Sales, (en los t&eacute;rminos que siempre se hab&iacute;a practicado, sin la menor contradicci&oacute;n, ni protesta) que es a cargo de dicha Congregaci&oacute;n: para que esta Real Audiencia se sirva decir no hace fuerza el visitador en visitar dicho Colegio: como ni tampoco haberla hecho el citado R. Obispo en los dem&aacute;s puntos, sobre que la misma Congregaci&oacute;n extendi&oacute; despu&eacute;s su recurso.</i> Por el Dr. D. Joseph Nicol&aacute;s de Larragoiti, presb&iacute;tero del mismo obispado, colegial del Real y m&aacute;s antiguo de S. Ildefonso de esta Corte, Catedr&aacute;tico Regente de Decreto de esta Real, y Pontificia Universidad, y su Consiliario, Abogado de esta Real Audiencia, y de su Ilustre, y Real Colegio, como apoderado del Promotor Fiscal de aquella di&oacute;cesis. Impreso en M&eacute;xico, por D. Felipe de Z&uacute;&ntilde;iga, y Ontiveros, calle del Esp&iacute;ritu Santo, a&ntilde;o de 1782, pp. 17&#45;18.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> Ernesto de la Torre Villar, <i>op. cit.,</i> p. 166.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> Tenemos, frente a frente, dos de los mayores exponentes de la Ilustraci&oacute;n mexicana. Calama fue nombrado en 1788 obispo de Quito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> David Brading, <i>op. cit.,</i> p. 67.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> <i>Idem,</i> pp. 67&#45;68.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> <i>Idem,</i> p. 71.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> Ernesto de la Torre Villar, <i>op. cit.,</i> p. 168.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">*Aqu&iacute; la c&eacute;dula del a&ntilde;o 56.</font></p>      ]]></body><back>
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