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<journal-title><![CDATA[Estudios de historia moderna y contemporánea de México]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Óscar Cruz Barney, La república central de Félix Zuloaga y el Estatuto Orgánico Provisional de la República de 1858]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>&Oacute;scar Cruz Barney, <i>La rep&uacute;blica central de F&eacute;lix Zuloaga y el Estatuto Org&aacute;nico Provisional de la Rep&uacute;blica de 1858</i></b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Silvestre Villegas Revueltas*</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>M&eacute;xico, Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 2009 (Estudios Jur&iacute;dicos, 137)</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Instituto de Investigaciones Hist&oacute;ricas, Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las conmemoraciones en torno al nacimiento de Benito Ju&aacute;rez como la referida a la promulgaci&oacute;n de la constituci&oacute;n de 1857, am&eacute;n de los ciento cincuenta a&ntilde;os que recuerdan la promulgaci&oacute;n de las Leyes de reforma, han permitido a los historiadores y dem&aacute;s cient&iacute;ficos sociales volver a reflexionar sobre el periodo y encontrar nuevos materiales que contribuyen a enriquecer la perspectiva que sobre aquellos acontecimientos tenemos hoy en d&iacute;a. El libro que se rese&ntilde;a a continuaci&oacute;n es resultado de semejantes pesquisas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se&ntilde;ala Cruz Barney que durante la administraci&oacute;n de F&eacute;lix Zuloaga el consejo de Gobierno aprob&oacute; el 15 de junio de 1858 el Estatuto org&aacute;nico provisional de la rep&uacute;blica, "documento pr&aacute;cticamente desconocido hasta ahora por la literatura hist&oacute;rico&#150;jur&iacute;dica mexicana". Meses atr&aacute;s y como miembros del consejo, Jos&eacute; Bernardo Couto, Juan Nepomuceno V&eacute;rtiz y Jos&eacute; Mar&iacute;a Andrade le hab&iacute;an enviado al ministro de Gobernaci&oacute;n Luis Gonzaga cuevas las bases que servir&iacute;an como documento estructurante del Estatuto que deb&iacute;a normar las acciones del gobierno "Republicano centralista" de Zuloaga.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo primero del presente libro que se encuentra dividido en cuatro secciones: del Plan de Ayutla a la Constituci&oacute;n Federal de 1857, el Plan de Tacubaya, las reformas legislativas de F&eacute;lix Zuloaga y, del fin del gobierno conservador al inicio del Segundo Imperio Mexicano, indica que el movimiento iniciado en marzo de 1854 por Ignacio Comonfort, Florencio Villarreal y Juan &Aacute;lvarez termin&oacute; trece a&ntilde;os despu&eacute;s con un panorama que en lo jur&iacute;dico, en lo militar y en la derrota absoluta de uno de los dos partidos hist&oacute;ricos mexicanos result&oacute; en un radicalismo jam&aacute;s imaginado ni por los surianos levantiscos ni por los prohombres conservadores alrededor del &uacute;ltimo r&eacute;gimen santanista. En torno a los temas que se discutieron en el Congreso constituyente, Cruz Barney discute de manera general sus ocho t&iacute;tulos como fue el caso del art&iacute;culo referente a la libertad religiosa donde unos planteaban dejar el asunto como estaba en el texto de 1824 &#151;el exclusivismo de la religi&oacute;n cat&oacute;lica&#151;, otros propon&iacute;an transitar a la libertad de credos como una medida moderna y acorde con lo que suced&iacute;a en Estados Unidos y en Europa Occidental, en cambio un tercer grupo af&iacute;n a Comonfort propon&iacute;a dejar el asunto pendiente, no pronunciarse de una manera definitiva. Tal postura fue la que prevaleci&oacute; en lo que establece el art&iacute;culo 123 de la constituci&oacute;n de 1857. Tambi&eacute;n, hacia el fin de la misma, el t&iacute;tulo VIII en su art&iacute;culo 128 se&ntilde;ala "la inviolabilidad de la constituci&oacute;n &#91;&hellip;&#93; la cual no perder&aacute; su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebeli&oacute;n se interrumpa su observancia". En el caso de que se materializara en el pa&iacute;s un r&eacute;gimen contrario a los principios que la misma constituci&oacute;n sanciona, tan luego como "el pueblo recobre su libertad" se restablecer&aacute; su observancia, y, con arreglo a ella y a las leyes que se hubieren expedido, "ser&aacute;n juzgados, as&iacute; los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebeli&oacute;n, como los que hubieren cooperado en &eacute;sta". Lo estipulado anteriormente es fundamental tanto para la lectura donde se considera el Plan de Tacubaya como una ruptura del orden constitucional como para la otra interpretaci&oacute;n, la de Zuloaga y sus ministros Cuevas, de la Parra, Helguero y el Consejo de Gobierno, que indicaron la impopularidad y la peligrosidad de la constituci&oacute;n de 1857. Me parece que el art&iacute;culo 128 es medular en la discusi&oacute;n que a partir de enero de 1858 hasta diciembre de 1860 consider&oacute; la existencia simult&aacute;nea de dos gobiernos en M&eacute;xico, el conservador "de facto" ubicado en la capital del pa&iacute;s y reconocido por las potencias europeas y el "interino" de Ju&aacute;rez en el puerto de Veracruz, el cual ten&iacute;a el respaldo estadounidense y que adem&aacute;s negoci&oacute; el servicio de la deuda externa mexicana con acreedores franceses e ingleses. Sin duda alguna, lo &uacute;ltimo fue uno de los temas medulares, conflictivos y definitorios desde el tiempo del nacimiento de la rep&uacute;blica hasta ya consolidado el porfiriato. A&uacute;n m&aacute;s, el mismo precepto constitucional explica las razones por las cuales ni Napole&oacute;n III ni el general Bazaine estaban interesados en dejar sin efecto las consecuencias de las leyes de desamortizaci&oacute;n y nacionalizaci&oacute;n de bienes eclesi&aacute;sticos que beneficiaron a muchos s&uacute;bditos de Francia como de la P&eacute;rfida Albi&oacute;n. Finalmente, la lectura al pie de la letra de lo que estipula el 128 explica, m&aacute;s all&aacute; de consideraciones de pol&iacute;tica exterior y de Ju&aacute;rez, una comprensible sed de reparaci&oacute;n, el fusilamiento que al final termin&oacute; con la vida del emperador maximiliano, sus generales, otros colaboradores como Santiago Vidaurri y Tom&aacute;s O'Horan, am&eacute;n del exilio materializado en figuras como Jos&eacute; L&oacute;pez Uraga, Jos&eacute; Fernando Ram&iacute;rez y Leonardo M&aacute;rquez.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre las reformas legislativas durante el gobierno de F&eacute;lix Zuloaga, Cruz Barney explica que en abril de 1858 se derog&oacute; la ley de agosto de 1857 sobre sucesiones hereditarias, as&iacute; como la Ley de sucesiones por testamento y abintestato de mayo del mismo a&ntilde;o, que estipulaba en su art&iacute;culo 26, fracci&oacute;n tercera,</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">que la iglesia, monasterio o convento del sacerdote que confesase al testador en su &uacute;ltima enfermad era inh&aacute;bil para heredar por testamento y aun para adquirir legado. La misma disposici&oacute;n se aplicaba al sacerdote confesor, quedando en todo su vigor y fuerza las disposiciones anteriores a ellas, "entretanto se procede con detenimiento y circunspecci&oacute;n a hacer en este ramo las reformas necesarias, respetando siempre los principios de una sabia legislaci&oacute;n".</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro aspecto agrega Barney, en noviembre de 1858 el gobierno conservador expidi&oacute; la Ley para el arreglo de la administraci&oacute;n de Justicia en los tribunales y Juzgados del Fuero com&uacute;n, conocida como Ley Zuloaga, que perdi&oacute; vigencia en 1860, pero se reinstal&oacute; el 15 de julio de 1863 por la regencia del segundo imperio. Esta ley, se&ntilde;alaban sus autores, "ha sido calificada como un ordenamiento procesal excelente como hasta el momento no se conoc&iacute;a en el pa&iacute;s". Se trataba de una regulaci&oacute;n procesal unificada que abrogaba toda la legislaci&oacute;n procesal liberal y particularmente la llamada Ley Ju&aacute;rez de administraci&oacute;n de Justicia. Era una espl&eacute;ndida ley, "muy avanzada para su tiempo, inspirada en buena medida en la Ley para el arreglo de la administraci&oacute;n de Justicia de los tribunales y Juzgados del Fuero com&uacute;n, conocida como Ley Lares de diciembre de 1853".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo segundo del libro, intitulado el consejo de Gobierno, su organizaci&oacute;n y tareas, el autor explica las razones para la creaci&oacute;n del consejo, cu&aacute;les eran las atribuciones del mismo y el contenido del reglamento para el gobierno interior del consejo. Asimismo ofrece una descripci&oacute;n formal de las sesiones del consejo, as&iacute; como de las funciones del presidente, los secretarios, las secciones por comisiones y la forma como se realizaban las votaciones, el ceremonial y las funciones de la Secretar&iacute;a del consejo. por ejemplo:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">si por resultado de la votaci&oacute;n era rechazado alg&uacute;n art&iacute;culo, pod&iacute;a, a petici&oacute;n de cualquier consejero volver a la Comisi&oacute;n para que lo presentare nuevamente. Las votaciones pod&iacute;an ser p&uacute;blicas o secretas. En toda votaci&oacute;n se deb&iacute;a observar el orden de asientos, comenzando por la derecha de la mesa y concluyendo por los miembros de &eacute;sta, formando mayor&iacute;a la mitad m&aacute;s uno de los que se hallaren presentes.</font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Me parece oportuno se&ntilde;alar que en este cap&iacute;tulo, adem&aacute;s de describir las formalidades del reglamento del consejo, Cruz Barney hubiera investigado qu&eacute; temas, qu&eacute; discusiones, qu&eacute; pendientes y qu&eacute; tipo de omisiones fueron parte de las deliberaciones del Consejo de Gobierno. De esta forma, las cuestiones medulares del pensamiento conservador hubieran salido a la luz y podr&iacute;an contrastarse con la espl&eacute;ndida cr&oacute;nica del constituyente (1856&#150;1857) elaborada por Francisco Zarco, adem&aacute;s de un an&aacute;lisis de los editoriales que se publicaban d&iacute;a a d&iacute;a en los diversos peri&oacute;dicos de la ciudad capital.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo tercero, en su primer apartado, trata acerca de las razones para la creaci&oacute;n de un Estatuto de gobierno. Barney reproduce la manera como el general Echegaray le escribi&oacute; a Zuloaga bajo el siguiente tenor: "deseo que el Estatuto est&eacute; pr&oacute;ximo a publicarse &#91;&hellip;&#93; porque dicha ley alejar&aacute; a la actual administraci&oacute;n de ser un gobierno absolutamente discrecional &#91;&hellip;&#93; que no es el deseo de la opini&oacute;n p&uacute;blica y fue uno de los motivos m&aacute;s poderosos para la ca&iacute;da del gobierno de Santa Anna". En su segunda secci&oacute;n Cruz Barney agrega datos biogr&aacute;ficos sobresalientes de los tres autores que elaboraron el Estatuto: Couto, V&eacute;rtiz y Andrade. De Bernardo Couto nos dice que estudi&oacute; Humanidades y Jurisprudencia en El Colegio de San Ildefonso. Imparti&oacute; la c&aacute;tedra de derecho p&uacute;blico internacional y se matricul&oacute; en el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados en enero de 1846. Fue senador por Veracruz, "perteneci&oacute; a la Academia de Legislaci&oacute;n y Econom&iacute;a Pol&iacute;tica, a la Academia Nacional de las Tres Nobles Artes de San Carlos y a la Sociedad Mexicana de Geograf&iacute;a y Estad&iacute;stica".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, el tercer apartado del cap&iacute;tulo se ocupa del contenido del Estatuto Provisional Org&aacute;nico, el cual se encontraba dividido en las siguientes secciones: Del derecho p&uacute;blico de la naci&oacute;n, Del gobierno de la naci&oacute;n, Del ministerio, Del consejo de estado, De los tribunales y jueces de la naci&oacute;n y Del gobierno interior de los departamentos. Igual que el Plan de Iguala de 1821, el Estatuto restableci&oacute; la intolerancia religiosa. Se estipulaba que la naci&oacute;n manten&iacute;a su Independencia respecto de todo poder extra&ntilde;o y que los mexicanos "todos forman una sola familia pol&iacute;tica, sin distinci&oacute;n de or&iacute;genes ni localidades". En el mismo documento se consagraban diversos derechos y principios fundamentales como la libertad, el debido proceso, el principio de irretroactividad de la ley, la prohibici&oacute;n de penas infamantes y el medular asunto de "las facultades extraordinarias" que pudieran ejercer los poderes de la naci&oacute;n, particularmente el ejecutivo. Se trataron los temas de la expropiaci&oacute;n, las obligaciones de los mexicanos, la condici&oacute;n jur&iacute;dica de los extranjeros, la nacionalidad y los miembros del consejo de estado: "cuatro por la clase de agricultura, tres por el estado eclesi&aacute;stico, tres por la clase de mineros, tres por las profesiones literarias, tres por la industria fabril, tres por el comercio, tres por la clase militar y nueve individuos que se hubieren distinguido por su ilustraci&oacute;n, virtud y patriotismo en las carreras pol&iacute;tica, diplom&aacute;tica, de judicatura o de hacienda". En mi entender, la anterior divisi&oacute;n pone en evidencia la visi&oacute;n premoderna de los autores y la naturaleza del r&eacute;gimen que concibi&oacute; el Estatuto, pero tambi&eacute;n hay que conceder que dicha divisi&oacute;n correspond&iacute;a a la realidad del M&eacute;xico de 1858, un tanto alejada de la omnipresencia del ciudadano que se precia de ser parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica y garante de la soberan&iacute;a a la que quer&iacute;an llegar los preclaros Ocampo, Arriaga y el cada vez m&aacute;s realista Benito Ju&aacute;rez. por &uacute;ltimo y en otros temas, particularmente sobre los tribunales y juzgados del fuero com&uacute;n, el Estatuto se&ntilde;alaba que, al de Monterrey le correspond&iacute;a los departamentos de Coahuila, Nuevo Le&oacute;n y parte de Tamaulipas; al de Guanajuato, los departamentos de Michoac&aacute;n, Quer&eacute;taro, Guanajuato, territorio de Sierra Gorda y el de Maravat&iacute;o; a los tribunales y juzgados de Jalapa, todo el departamento de Veracruz exceptuando Orizaba y C&oacute;rdoba, pero inclu&iacute;a a Yucat&aacute;n, Tabasco, Chiapas y el territorio de Isla del Carmen. Es evidente, para un abogado tanto de aquellos a&ntilde;os como en la actualidad, que con semejante divisi&oacute;n que abarcaba enormes extensiones geogr&aacute;ficas la administraci&oacute;n de justicia se volvi&oacute; un asunto penoso, ineficiente y presto a la corrupci&oacute;n, adem&aacute;s de ser profundamente injusta. La divisi&oacute;n pol&iacute;tica del Segundo imperio mexicano concibi&oacute; el territorio a la manera francesa con muchos departamentos, m&aacute;s f&aacute;ciles de ser administrados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro de &Oacute;scar Cruz Barney tiene el m&eacute;rito de haber sacado a la luz el Estatuto de tiempos de Zuloaga. &Eacute;ste, en su visi&oacute;n conservadora, completaba los esfuerzos jur&iacute;dicos que se hab&iacute;an realizado a&ntilde;os atr&aacute;s por normar el funcionamiento de los gobiernos mexicanos, particularmente con el otro Estatuto provisional elaborado en 1856 por Jos&eacute; Mar&iacute;a Lafragua. Como cita el propio Barney, el general Echegaray no quer&iacute;a para 1858 un gobierno tir&aacute;nico, sin frenos ni l&iacute;mites, porque ello llevar&iacute;a a la rep&uacute;blica a seguir con la cauda de revoluciones que estaba a punto de resquebrajar a la naci&oacute;n. En otro sentido y en la presente investigaci&oacute;n realizada por Barney, se echa de menos la enorme bibliograf&iacute;a y hemerograf&iacute;a que desde el a&ntilde;o 2000 hasta la fecha ha sido publicada sobre temas, personajes y peripecias del tiempo de la reforma liberal y el imperio. En esta misma tesitura, reitero, la lectura de tres a&ntilde;os (1858&#150;1860) de diversos peri&oacute;dicos capitalinos hubiera enriquecido la informaci&oacute;n acerca de las expectativas y quiz&aacute; de las opiniones del porqu&eacute; no tuvo vigencia el Estatuto provisional, m&aacute;s all&aacute; del conocido argumento del ca&oacute;tico estado del pa&iacute;s producto de la guerra civil.</font></p>      ]]></body>
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