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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Bibliograf&iacute;a</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Silva, Jorge Alberto (coord.), <i>Estudios sobre</i> lex mercatoria. <i>Una realidad internacional</i></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Cristi&aacute;n Gim&eacute;nez Corte</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>2a. ed., M&eacute;xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 2013, 340 pp.</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra <i>Estudios sobre</i> lex mercatoria, editada por el profesor Jorge Alberto Silva, re&uacute;ne once tan diversos como interesantes estudios sobre el fen&oacute;meno jur&iacute;dico denominado <i>lex mercatoria.</i> Esta obra colectiva delicadamente equilibra perspectivas europeas y latinoamericanas, as&iacute; como las opiniones de juristas consagrados con las de autores de una incipiente generaci&oacute;n de internacionalistas. Dentro de esta diversidad de aproximaciones al estudio de la <i>lex mercatoria,</i> encontramos sin embargo temas comunes, como lo son el an&aacute;lisis hist&oacute;rico de <i>lex mercatoria;</i> la comparaci&oacute;n entre la "antigua" y la "nueva" <i>lex mercatoria;</i> las relaciones entre <i>lex mercatoria</i> y derecho nacional, o m&aacute;s generalmente entre mercado y Estado; la discusi&oacute;n sobre el grado de "autonom&iacute;a" de la <i>lex mercatoria</i> respecto del derecho estatal; el debate sobre la naturaleza y contenido de la <i>lex mercatoria;</i> y el impacto de <i>lex mercatoria</i> en la teor&iacute;a general del derecho. Esta obra colectiva nos brinda la posibilidad de reflexionar cr&iacute;ticamente sobre el fen&oacute;meno jur&iacute;dico de la <i>lex mercatoria</i> en general y, ciertamente, desde una perspectiva regional. En este sentido, es muy ilustrativo observar la visi&oacute;n latinoamericana sobre los desarrollos europeos en la materia; por otro lado, se ve tambi&eacute;n la perspectiva europea sobre lo que acontece en Am&eacute;rica Latina. Es de remarcar el inter&eacute;s de varios autores sobre los consulados hispanoamericanos y su relaci&oacute;n con el actual debate en torno a la <i>lex mercatoria.</i> Creemos que aqu&iacute; se podr&iacute;a abrir una l&iacute;nea de investigaci&oacute;n promisoria. Propio del derecho continental, los autores, en general, parecer&iacute;an preferir el an&aacute;lisis "te&oacute;rico" al "positivo". Existe en la obra una ampl&iacute;sima referencia a la "doctrina", pero acaso no tantas referencias a la aplicaci&oacute;n concreta de la <i>lex mercatoria</i> en la resoluci&oacute;n de un caso. Esto es, c&oacute;mo se aplica la <i>lex mercatoria,</i> qu&eacute; art&iacute;culo de qu&eacute; ley se invoca, y cu&aacute;l se deja de lado; c&oacute;mo justifica un juez la aplicaci&oacute;n de la <i>lex mercatoria,</i> en perjuicio de la ley nacional, y por qu&eacute;. Estas son algunas preguntas cuyas respuestas tal vez queden pendientes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que sigue, realizamos una rese&ntilde;a de cada una de las contribuciones a la obra. Los cinco primeros ensayos refieren a los aspectos te&oacute;ricos de la <i>lex mercatoria;</i> los tres siguientes est&aacute;n centrados en los aspectos hist&oacute;ricos de la misma, mientras que los tres restantes enfocan a la <i>lex mercatoria</i> desde una perspectiva latinoamericana.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Francesco Galgano ("Los caracteres de la juridicidad en la era de la globalizaci&oacute;n") centra el impacto de la globalizaci&oacute;n sobre el fen&oacute;meno jur&iacute;dico. La globalizaci&oacute;n provoca una nueva universalizaci&oacute;n del derecho, que se manifiesta, por ejemplo, en un cambio en el sistema de fuentes. No es ya la ley (nacional, positiva) la que enmarca o formaliza la globalizaci&oacute;n, sino que es el contrato. El contrato es, seg&uacute;n Galgano, la fuente del derecho propia de la globalizaci&oacute;n. Pero contra la dificultad, desgano o temor de las legislaciones nacionales para enmarcar, esto es regular, la globalizaci&oacute;n, los jueces, como &oacute;rganos de una sociedad civil internacionalmente integrada, no tienen otra opci&oacute;n que enfrentarse y juzgar casos, concretos y reales, relativos a estos contratos uniformes internacionales. Entonces &iquest;c&oacute;mo el juez <i>nacional</i> debe juzgar la validez de contratos <i>internacionales?,</i> &iquest;por medio de las normas de su propio derecho nacional que tal vez determinen la nulidad del contrato?; un contrato que, si no fuera por la aplicaci&oacute;n de las normas nacionales, parecer&iacute;a perfectamente v&aacute;lido; un contrato que adem&aacute;s es utilizado multiplicidad de veces y v&aacute;lidamente por las otras "naciones civilizadas". El juez ser&aacute; inducido a considerar no s&oacute;lo sus leyes nacionales positivas, sino tambi&eacute;n los "principios jur&iacute;dicos" comunes con aquellas otras naciones (con quien su pa&iacute;s comercia, y con las que forma parte la comunidad internacional). "Lo que es v&aacute;lido en otras naciones puede no ser v&aacute;lido en mi pa&iacute;s", parecer&iacute;a concluir nuestro juez. Muchas sentencias se han basado en esta <i>ratio decidiedi,</i> diferente (y acaso antit&eacute;tica) a la <i>ratio decidendi</i> propia del Estado constitucional de derecho, basado en la ley. Galgano nos invita a pensar en una posible reconciliaci&oacute;n de estas dos diferentes racionalidades jur&iacute;dicas. Acaso, concluye Galgano, los Estados ya no ser&aacute;n soberanos <i>uti singuli;</i> pero podr&aacute;n serlo solamente <i>uti socii,</i> es decir como miembros de organizaciones internacionales capaces de gobernar los mercados globales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Es la Uni&oacute;n Europea el modelo a seguir en el intento de lograr esta reconciliaci&oacute;n entre el <i>ius civile</i> y el <i>ius mercatorum,</i> entre la democracia y el mercado? Esto parecer&iacute;a concluir Vittorio Olgiati ("El nuevo pluralismo jur&iacute;dico y la nueva <i>lex mercatoria</i> en la din&aacute;mica constitucional europea"). Para ello, analiza la capacidad normativa m&aacute;s o menos aut&oacute;noma de las corporaciones transnacionales, contrast&aacute;ndola con la necesidad de reafirmaci&oacute;n de los derechos fundamentales. Su an&aacute;lisis se enmarca en los procesos de desregulaci&oacute;n econ&oacute;mica y crisis del Estado constitucional. En este sentido, el autor se&ntilde;ala el choque de lo que podr&iacute;a llamarse dos diferentes racionalidades jur&iacute;dicas; la primera es, digamos, la tradicional racionalidad jur&iacute;dica basada en el Estado de derecho, y la ley. La segunda, digamos "nueva", ser&iacute;a la racionalidad jur&iacute;dica basada, o derivada, de la globalizaci&oacute;n de los mercados comerciales y financieros y, por lo tanto, es una racionalidad jur&iacute;dica "comercial". Entre estas dos racionalidades, muy acertadamente define el autor, se presenta hoy una revitalizada "lucha por el derecho". El autor concluye sosteniendo que el actual marco constitucional europeo, es acaso el intento m&aacute;s acabado de reconciliaci&oacute;n de estas aparentemente contradictorias <i>ratio iuris.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adri&aacute;n Renter&iacute;a D&iacute;az ("Nueva <i>lex mercatoria</i> y globalizaci&oacute;n: breves notas de teor&iacute;a general del derecho") se propone examinar los presupuestos de la <i>lex mercatoria</i> a la luz de los principios de la teor&iacute;a general del derecho. El autor intenta en primer lugar una definici&oacute;n de la <i>lex mercatoria,</i> seguido por un breve an&aacute;lisis sobre los or&iacute;genes hist&oacute;ricos de la <i>lex mercatoria.</i> El autor nos presenta seguidamente c&oacute;mo, desde una perspectiva descriptiva, la "nueva" <i>lex mercatoria</i> se relaciona con los ordenamientos jur&iacute;dicos nacionales, para concluir con una valoraci&oacute;n sobre la funci&oacute;n y el lugar de la <i>lex mercatoria</i> en la teor&iacute;a general del derecho. En este sentido, en particular, el autor parece contraponer a la <i>lex mercatoria</i> como un producto a&#45;nacional de la globalizaci&oacute;n, contra el derecho estatal. Este derecho estatal, nos recuerda acertadamente, es el resultado de un proceso democr&aacute;tico. Por lo tanto, este derecho nacional deber&iacute;a garantizar la aplicaci&oacute;n de los principios fundamentales del Estado de derecho, interfiriendo, limitando, matizando, cuando sea necesario, la aplicaci&oacute;n de este nuevo derecho transnacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Jorge Alberto Silva ("Resurgimiento de la <i>lex mercatoria:</i> la regulaci&oacute;n de las relaciones comerciales internacionales") se propone tres objetivos espec&iacute;ficos. En primer lugar, precisar si la "nueva" <i>lex mercatoria</i> constituye una evoluci&oacute;n de la "antigua" <i>lex mercatoria</i> medieval. Luego, determinar el contenido actual de la <i>lex mercatoria.</i> Y por &uacute;ltimo, establecer cu&aacute;l es la relaci&oacute;n entre la <i>lex mercatoria</i> y el derecho estatal. A tales fines, el autor ensaya una identificaci&oacute;n del contenido de la <i>lex mercatoria,</i> incluyendo a los usos, costumbres y pr&aacute;cticas comerciales; los principios generales del derecho, y la codificaci&oacute;n (tanto privada como oficial). Seguidamente, el autor sintetiza las diferentes teor&iacute;as que intentan explicar y conceptualizar este nuevo fen&oacute;meno jur&iacute;dico, englob&aacute;ndolas en dos categor&iacute;as. La primera est&aacute; dada por las posiciones autonomistas, que consideran a <i>la lex mercatoria</i> como un fen&oacute;meno jur&iacute;dico original, diferente y separado del derecho estatal. Mientras que la segunda posici&oacute;n "dependentista", basa el fundamento &uacute;ltimo de la <i>lex mercatoria</i> en el derecho estatal. El autor parecer&iacute;a inclinarse por la conceptualizaci&oacute;n de la <i>lex mercatoria</i> como "usos y pr&aacute;cticas", las que, sin embargo, no son "aut&oacute;nomas" pero deben ser, en &uacute;ltima instancia, reconocidas de una manera u otra por el Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Jorge Albornoz y Paula All ("La <i>lex mercatoria,</i> el <i>soft law,</i> y el derecho internacional privado") nos proponen colocar el debate en torno a la <i>lex mercatoria</i> dentro de un marco quiz&aacute; m&aacute;s amplio: cu&aacute;l es el de la problem&aacute;tica del as&iacute; llamado <i>soft law.</i> Los autores conceptualizan al <i>soft law</i> como un "conjunto no sistem&aacute;tico de reglas de diversa &iacute;ndole que, como nota com&uacute;n, ostentan la carencia de obligatoriedad <i>per se",</i> y ubican a la <i>lex mecatoria</i> como una especie dentro del g&eacute;nero <i>soft law.</i> A su vez, consideran tanto a la <i>lex mercatoria</i> como al <i>soft law</i> como los subproductos jur&iacute;dicos de la globalizaci&oacute;n. Seguidamente, los autores nos brindan un panorama exhaustivo sobre diversas concepciones relativas la <i>lex mercatoria</i> y el <i>soft law.</i> Los autores concluyen tomando posici&oacute;n en el debate, al afirmar que, en &uacute;ltima instancia la <i>lex mercatoria,</i> y el "derecho blando" en general, se apoyan u originan en el principio de autonom&iacute;a de la voluntad, principio que se desenvuelve dentro de los marcos establecidos por el derecho positivo que as&iacute; lo permite.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">S&iacute;, pero &iquest;realmente existi&oacute; <i>la lex mercatoria?</i> Es lo que se propone examinar Zhandra Marin ("Negaci&oacute;n de la <i>lex mercatoria</i> medieval: de la Feria de Saint Ives a los Consulados del Mar"). Inicialmente se nos propone una mirada esc&eacute;ptica. La autora se basa en un estudio sobre la aplicaci&oacute;n del derecho en la Corte de la Feria de Saint Ives, Inglaterra. Seg&uacute;n dicho estudio, esta Corte nunca aplic&oacute; realmente una <i>lex mercatoria,</i> entendida como un sistema jur&iacute;dico aut&oacute;nomo, sino simplemente ciertos usos comerciales locales, los cuales se aplicaban conjuntamente con las leyes reales. Por otra parte, la Corte estaba a cargo de un abad nombrado por el rey. Y aun cuando la misma Corte de St. Ives, y luego los reyes ingleses, hacen referencia al t&eacute;rmino <i>lex mercatoria,</i> lo hacen siempre en un sentido laxo, preferentemente refiri&eacute;ndose al derecho procesal. La autora contrapone luego s&oacute;lidos argumentos hist&oacute;ricos a favor la existencia de la <i>lex mercatoria</i> medieval, bas&aacute;ndose en este caso en las regulaciones de los consulados hispanos. La autora remarca c&oacute;mo estos consulados, establecidos por el rey, al momento de administrar justicia comercial, s&iacute; aplicaban un cuerpo m&aacute;s desarrollado, amplio y sistem&aacute;tico de usos y costumbres mercantiles, que llegaron incluso a compilarse por escrito. Como lecci&oacute;n hist&oacute;rica de la vieja <i>lex mercatoria</i> sobre la nueva, la autora, en una opini&oacute;n que compartimos, propone evaluar abiertamente las relaciones entre el sector privado (los comerciantes) y el sector p&uacute;blico (el Estado) en la configuraci&oacute;n de la nueva <i>lex mercatoria.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde una perspectiva m&aacute;s amplia, Oscar Cruz Barney ("El derecho mercantil y el surgimiento de la organizaci&oacute;n jur&iacute;dico consular en el mundo hisp&aacute;nico") analiza tambi&eacute;n a los consulados hisp&aacute;nicos. El autor se concentra en el r&eacute;gimen jur&iacute;dico del comercio hispano&#45;indiano a partir del descubrimiento de Am&eacute;rica. Este descubrimiento, nos recuerda el autor, se presenta desde su incepci&oacute;n como una empresa comercial, en busca de nuevas rutas mar&iacute;timas hacia Asia, y sujeta a las capitulaciones (o "contrato organizado en <i>cap&iacute;tulos''")</i> de Santa Fe del 17 de abril de 1492, que en materia comercial dispon&iacute;a que correspond&iacute;a al rey todas las mercader&iacute;as que se hallaran en las tierras que fueran descubiertas, correspondiendo a Crist&oacute;bal Col&oacute;n el 10%. El autor contin&uacute;a con un repaso del sistema comercial establecido durante el periodo de los Austria (mercantilismo, y monopolio comercial en el comercio indiano), especificando las funciones de la Casa de Contrataci&oacute;n, organismo encargado de la implementaci&oacute;n de dichas pol&iacute;ticas. La Casa de Contrataci&oacute;n ten&iacute;a plena jurisdicci&oacute;n mercantil y criminal en todo lo relacionado con el comercio y la navegaci&oacute;n con las Indias, de acuerdo con las disposiciones del Consulado de Burgos. Con los Borbones (siglo XVIII) se libera el comercio indiano, y se desmantela poco a poco la Casa de Contrataci&oacute;n, transfiri&eacute;ndose sus funciones, entre otros, a los consulados a crearse en puertos habilitados. Los consulados eran asociaciones de comerciantes reconocidas por el rey, y que cumpl&iacute;an funciones administrativas, gremiales, educativas y, para lo que aqu&iacute; nos interesa, jurisdiccionales. Los consulados pose&iacute;an un tribunal con competencia especial para asuntos comerciales, cuyos jueces eran los propios comerciantes, esto es, no abogados profesionales, el proceso era oral y flexible, y la decisi&oacute;n final se basaba en los usos y costumbres mercantiles, antes que en el <i>ius civile,</i> o las Partidas. La jurisdicci&oacute;n consular sigui&oacute; en vigor por mucho tiempo, aun despu&eacute;s de la independencia de las rep&uacute;blicas latinoamericanas. El estudio del funcionamiento y la forma de aplicaci&oacute;n del derecho por los tribunales consulares arroja una luz brillante sobre la problem&aacute;tica actual del arbitraje comercial internacional, la "nueva" <i>lex mercatoria,</i> y las relaciones entre en derecho a&#45;nacional y el derecho estatal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta misma l&iacute;nea hist&oacute;rica, Cristi&aacute;n Gim&eacute;nez Corte <i>("Ius commune,, lex mercatoria</i> y derecho internacional privado en retrospectiva y prospectiva") estudia y compara los or&iacute;genes hist&oacute;ricos del derecho civil, del derecho comercial y del derecho internacional privado. Con este objetivo, el autor analiza los distintos &aacute;mbitos de aplicaci&oacute;n de cada una de estas ramas del derecho al momento de su nacimiento y su posterior desarrollo; asimismo, las relaciones que se establecen entre estas ramas, y las formas de coordinaci&oacute;n y delimitaci&oacute;n de sus respectivos &aacute;mbitos de validez. El autor intenta tambi&eacute;n explicar las razones y condicionamientos hist&oacute;ricos de los diferentes "objetos" y "m&eacute;todos" tanto del derecho civil como del derecho comercial, y demostrar c&oacute;mo &eacute;stos se han reflejado en el propio objeto y m&eacute;todo del derecho internacional privado. Este art&iacute;culo pretende demostrar c&oacute;mo estas l&iacute;neas hist&oacute;ricas se proyectan hasta la actualidad, y c&oacute;mo la comprensi&oacute;n hist&oacute;rica del nacimiento del derecho civil y del derecho comercial pueden enriquecer el debate actual en torno del objeto, contenido, m&eacute;todo y funci&oacute;n derecho internacional privado contempor&aacute;neo. En particular, se analiza el funcionamiento de los tribunales mercantiles en el Bristol medieval, compar&aacute;ndolos con el funcionamiento de los consulados hispanoamericanos, y estableciendo las vinculaciones de estos tribunales "privados" con la autoridad "publica".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde una misma perspectiva latinoamericana, Jos&eacute; Carlos Fern&aacute;ndez Rozas ("Un nuevo mundo jur&iacute;dico: la <i>lex mercatoria</i> en Am&eacute;rica Latina") nos presenta un exhaustivo estudio sobre la <i>lex mercatoria.</i> El autor enmarca su estudio comenzando con los grandes procesos de modernizaci&oacute;n iniciados por la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses latinoamericanos hacia fines de la d&eacute;cada de 1980, incluyendo los procesos de liberaci&oacute;n econ&oacute;mica, privatizaciones e integraci&oacute;n regional. Dentro de estos procesos, se produce una incipiente recepci&oacute;n de los tratados internacionales de car&aacute;cter mercantil (proceso acaso terminado con la reciente ratificaci&oacute;n por Brasil de la Convenci&oacute;n de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercader&iacute;as), asimismo se produce una actualizaci&oacute;n del debate sobre la necesidad de unificaci&oacute;n del derecho privado. En este orden de ideas, el autor discute extensamente sobre la conveniencia de la codificaci&oacute;n del derecho privado, e internacional privado, en foros regionales (como la CIDIP) o internacionales (como La Haya), y el rol de la <i>lex mercatoria</i> en este marco. Con respecto a la recepci&oacute;n o rechazo de la <i>lex mercatoria</i> por los pa&iacute;ses latinoamericanos, sobrevuela a lo largo del estudio la cuesti&oacute;n sobre el <i>rol del Estado</i> en la regulaci&oacute;n de las relaciones privadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo de Leonel Pereznieto Castro ("Consideraciones en torno a la <i>lex mercatoria:</i> el caso de M&eacute;xico") enfatiza las relaciones entre la ense&ntilde;anza del derecho (como m&eacute;todo), y el derecho mismo (como objeto). El autor remarca que la ense&ntilde;anza del derecho en M&eacute;xico se enfoc&oacute; hist&oacute;ricamente en el derecho nacional, lo que contribuy&oacute; a producir un desinter&eacute;s o incomprensi&oacute;n del derecho internacional; circunstancia que sin embargo ha cambiado durante las &uacute;ltimas d&eacute;cadas, gracias principalmente al intercambio acad&eacute;mico entre M&eacute;xico y Estados Unidos. Asimismo, se&ntilde;ala apropiadamente que la preferencia de M&eacute;xico, y de Latinoam&eacute;rica en general, por el derecho nacional se enraiza en la necesidad de afirmaci&oacute;n del derecho nacional con respecto a los derechos extranjeros, sobre todo en los a&ntilde;os posteriores a las guerras de la independencia latinoamericanas del siglo XIX. Finalmente, Pereznieto introduce un aspecto muy interesante pero poco estudiado en esta materia, cual es la pregunta sobre naturaleza de los criterios o reglas establecidos en los laudos emitidos por los paneles de arbitraje constituidos en el marco del Tratado de Libre Comercio de Am&eacute;rica del Norte, y sus efectos en el derecho interno mexicano.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Gilberto Boutin I ("La <i>lex mercatoria</i> en el derecho comercial internacional moderno: en su dimensi&oacute;n doctrinal, convencional y judicial del nuevo orden merc&aacute;tico en Am&eacute;rica Latina") estima que la <i>lex mercatoria</i> est&aacute; basada en los usos y costumbres comerciales. Como tales, estos usos y costumbres son diferentes del derecho nacional positivo, son de origen a&#45;nacional, y no llegar&iacute;an a constituir un sistema jur&iacute;dico completo o aut&oacute;nomo. El autor remarca la recepci&oacute;n, o reconocimiento "positivo" de los usos del comercio internacional por Convenci&oacute;n Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (la que, sin embargo, despu&eacute;s de 20 a&ntilde;os s&oacute;lo ha sido ratificada por dos pa&iacute;ses). Seguidamente, y con especial referencia al derecho paname&ntilde;o, el autor nos reitera una de las preguntas claves de este tema: &iquest;cu&aacute;l es el fundamento de aplicaci&oacute;n de <i>lex mercatoria</i> a&#45;nacional por autoridades nacionales? La &uacute;nica fundamentaci&oacute;n posible es calificar a la <i>lex mercatoria</i> como un "uso comercial" previstos en los c&oacute;digos de comercio. Claro que esto implica una reconceptualizaci&oacute;n del significado "usos comerciales" ya que la <i>lex mercatoria</i> incluye una pluralidad normativa que excede el concepto tradicional de "costumbre". Sin embargo, este criterio amplio, o ampl&iacute;simo, de los que debe entenderse por "usos comerciales" es receptado por la jurisprudencia paname&ntilde;a, cuya Corte Suprema consider&oacute;, y aplic&oacute;, la Gu&iacute;a Jur&iacute;dica de la CNUDMI sobre Transferencia Electr&oacute;nica de Fondos, como un uso comercial. El autor concluye afirmando que la <i>lex mercatoria</i> a&#45;nacional ha sido reconocida a nivel convencional, legal y jurisprudencial. Quedar&iacute;a por determinar si &eacute;ste es un reconocimiento no excesivamente amplio, y si los sistemas nacionales no deber&iacute;an reservarse un derecho de control sobre el contenido material de este nuevo derecho transnacional.</font></p>      ]]></body>
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