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<institution><![CDATA[,Tribunal Superior de Justicia  ]]></institution>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Bibliograf&iacute;a</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Bonet Navarro, Jos&eacute;, <i>Justicia de paz y alternativa</i></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Carmen Ortu&ntilde;o Naval&oacute;n*</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Madrid, Dykinson, 2014, 243 pp.</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Jueza en el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Espa&ntilde;a.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los jueces de paz constituyen en nuestra estructura jurisdiccional, la "justicia menor" que tradicionalmente ha venido confiada a personas legas. Estos &oacute;rganos judiciales cuentan con una s&oacute;lida raigambre hist&oacute;rica en nuestro pa&iacute;s, siendo creados mediante Real Decreto del 22 de octubre de 1855 y desarrollado su r&eacute;gimen jur&iacute;dico por Real Orden del 12 de noviembre de 1855. Sin embargo, cuando se sentaron las bases incipientes de una justicia municipal separada de los &oacute;rganos administrativos (Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de 1870 &#151;LOPJ&#151;) no se contemplaban en la planta prevista en la misma. S&oacute;lo en la posterior Ley de Bases de la Justicia Municipal (LBJM) se regularon a los jueces de paz, junto con los municipales y comarcales (bases 1a. y 2a., LBJM). Con posterioridad se aprob&oacute; el primer Reglamento Org&aacute;nico de los Juzgados de Paz (decreto del 19 de junio de 1969), sustituido por el vigente Reglamento de los Jueces de Paz, n&uacute;m. 3/1995, de 7 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. En la LOPJ, se regulan b&aacute;sicamente en su libro I, t&iacute;tulo IV cap&iacute;tulo VI, concretamente en los art&iacute;culos 99 a 103, y adem&aacute;s en el art&iacute;culo 404 del libro IV, t&iacute;tulo II, cap&iacute;tulo V rubricado "De la independencia econ&oacute;mica".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El estatuto personal de estos jueces, al igual que sucede con el de jueces sustitutos y magistrados suplentes, con el que guarda coincidencias, refleja una evidente dicotom&iacute;a entre la relevancia del cargo judicial que ejerce una potestad jurisdiccional y el escaso rigor que, en orden al establecimiento de garant&iacute;as que potencien su prestigio, deriva de su estatuto, en aspectos como la condici&oacute;n no profesional, la no exigencia de titulaci&oacute;n y su car&aacute;cter no remunerado ("sus cometidos est&aacute;n referidos a aplicaciones e interpretaciones jur&iacute;dicas que por su elementalidad no requieren la titulaci&oacute;n acad&eacute;mica que resulta inexcusable en las profesiones jur&iacute;dicas", se&ntilde;ala la STS del 10 de junio de 2012, que destaca que la suma percibida a cargo de los poderes generales del Estado constituye una indemnizaci&oacute;n por raz&oacute;n del servicio), la falta de prestaciones sociales, las discriminaciones en cuanto al derecho de formaci&oacute;n continua, as&iacute; como la configuraci&oacute;n de un sistema de acceso pr&aacute;cticamente en manos de las corporaciones locales, aspecto este &uacute;ltimo que ya en trabajos anteriores ha denunciado el autor, advirtiendo que el sistema de selecci&oacute;n de jueces y magistrados es una de las garant&iacute;as de su independencia, por lo que la selecci&oacute;n de los jueces de paz, pese a sus peculiaridades, no puede ser una actividad discrecional de los ayuntamientos o de las salas de gobierno de los tribunales superiores de justicia, carente de criterios objetivos que permitan determinar la idoneidad del candidato, sino que debe estar sometida a los principios constitucionales de igualdad, m&eacute;rito, capacidad y objetividad que inspiran el acceso a la funci&oacute;n p&uacute;blica. Puede decirse, sin exageraci&oacute;n, que la justicia de paz se encuentra en la base de la organizaci&oacute;n judicial espa&ntilde;ola, no solamente porque abarca la circunscripci&oacute;n territorial inferior y conoce de materias cuya importancia es &iacute;nfima, sino por encontrarse en el subsuelo de las garant&iacute;as. Esta falta de la nota de profesionalidad, entre otros efectos, impide que se aplique a los jueces de paz el r&eacute;gimen de incompatibilidades para el ejercicio de actividades profesionales y mercantiles, pues, seg&uacute;n la Exposici&oacute;n de Motivos del Reglamento de Jueces de Paz:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se ha entendido por el Consejo General, atendiendo a un criterio de razonable flexibilidad que, por un lado, la escasez de la suma con que se retribuye al juez de paz le obliga a dedicarse a otra actividad para poder subsistir y que, por otro, lo fundamental es que la otra actividad que el juez de paz desempe&ntilde;e sea en esencia compatible con el cargo, teniendo en cuenta la finalidad a que atienden las incompatibilidades, que no es otra que la de evitar toda suerte de interferencia que pudiera afectar a la independencia del juez a la hora de ejercer su funci&oacute;n.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero, aunque ninguna referencia a estos &oacute;rganos se contiene en la Constituci&oacute;n d&aacute;ndoles una expresa cobertura, el propio Tribunal Constitucional (STC 35/2000) ha reconocido que el juez de paz es juez ordinario predeterminado por la ley. Y su implantaci&oacute;n social y proximidad con el ciudadano desde &eacute;pocas hist&oacute;ricas, ha permitido que el trabajo de los jueces de paz en la gesti&oacute;n de esos asuntos de conflictividad menor sea reconocido en todos los &aacute;mbitos como insustituible.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este estudio resulta premonitorio al abordar su posible alternativa, dado que precisamente se contempla la supresi&oacute;n de la justicia de paz en la propuesta de reforma de la LOPJ elaborada por la Comisi&oacute;n creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, que no los recoge en la enumeraci&oacute;n de &oacute;rganos que ejercen potestades jurisdiccionales, contenida en su art&iacute;culo 77.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El presente trabajo se estructura en dos grandes partes: la primera de ellas aborda la actividad que cumple el juez de paz <i>secundum legem</i> y la segunda la que desarrolla <i>praeter legem.</i> En aqu&eacute;lla se analiza detallada y cr&iacute;ticamente la regulaci&oacute;n sobre la justicia de paz, principalmente su sistema de acceso, garant&iacute;as, competencias y responsabilidades (caps. I a VI). En la segunda parte, se atiende la actividad que desarrolla para la soluci&oacute;n de conflictos alternativa o complementaria a la jurisdicci&oacute;n, incluida una especie de mediaci&oacute;n sin cobertura legal en la que, aprovechando el ofrecimiento de acciones en los juicios de faltas, se busca la pacificaci&oacute;n vecinal. Este &uacute;ltimo &aacute;mbito desde un punto de vista del derecho positivo puede hasta ser calificado como irrelevante, pero que, en la pr&aacute;ctica, quiz&aacute; represente el aspecto m&aacute;s importante de su actividad en cuanto se refiere a la utilidad o servicio para la comunidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Centr&aacute;ndonos en la primera parte, el cap&iacute;tulo I (pp. 21&#45;35) de car&aacute;cter introductorio, trata sobre algunos aspectos generales de los jueces de paz, y entre ellos su relevancia, constitucionalidad, garant&iacute;as o naturaleza de sus funciones; y, a continuaci&oacute;n, el cap&iacute;tulo II (pp. 37&#45;71) aborda la relaci&oacute;n entre justicia de paz y el gobierno legal, manifestada no s&oacute;lo en aspectos accesorios como el sostenimiento de los medios materiales, sino, sobre todo, en el fundamental tema del acceso al cargo de juez de paz mediante los dos sistemas: previa selecci&oacute;n por el ayuntamiento o por la sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El an&aacute;lisis pormenorizado de su regulaci&oacute;n revela c&oacute;mo el sistema de acceso sufre de importantes d&eacute;ficits en cuanto a sus garant&iacute;as que van desde las dudas sobre la propia constitucionalidad de la justicia legal hasta la imprevisi&oacute;n de un sistema objetivo que posibilite el acceso de la persona id&oacute;nea. Estos matices y limitaciones en las garant&iacute;as de independencia del juez de paz, se resaltan en el cap&iacute;tulo III (pp. 73&#45;83). En el cap&iacute;tulo IV (pp. 85&#45;130) se recogen y analizan con detalle las competencias del juez de paz, sobre todo en lo referente al ejercicio de la jurisdicci&oacute;n en el orden civil y penal, sin obviar sus funciones en el &aacute;mbito de Registro Civil &#151;objeto tambi&eacute;n de una proyectada y de vigencia aplazada reforma integral, mediante Ley 20/2011, que lo residencia en el &aacute;mbito administrativo&#151;, as&iacute; como a las cuantitativamente importantes actividades de cooperaci&oacute;n, delegaci&oacute;n y auxilio judicial, particularmente fijando los l&iacute;mites en su deber de cumplimiento. Y finalmente, tras una referencia anal&iacute;tica en el cap&iacute;tulo V (pp. 131&#45;156) a los derechos, deberes y responsabilidades del juez de paz, que constituye el aspecto propiamente org&aacute;nico de este estudio al estudiarse en profundidad su r&eacute;gimen estatutario, culmina esta primera parte con una panor&aacute;mica referida a la oficina judicial en su cap&iacute;tulo VI (pp. 157&#45;161).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la segunda gran parte de la obra, cap&iacute;tulos VII (pp. 163&#45;228) y conclusiones (pp. 229&#45;234), se desvela el verdadero alcance competencial que legalmente corresponde al juez de paz en la soluci&oacute;n alternativa a la jurisdicci&oacute;n. Se descarta cualquier v&iacute;a alternativa con la &uacute;nica excepci&oacute;n de la conciliaci&oacute;n, que en los &uacute;ltimos tiempos se ha visto potenciada por cuanto el auto que se dicte en caso de avenencia tendr&aacute; eficacia ejecutiva con independencia de su cuant&iacute;a y de la materia de que se trate. Por &uacute;ltimo, como actividad <i>praeter legem,</i> se hace menci&oacute;n a la mediaci&oacute;n vecinal que el juez de paz realiza de hecho, significando la importancia y utilidad de esta funci&oacute;n aunque no est&eacute; reconocida ni remunerada en forma alguna. Estas conclusiones se complementan con las ya anticipadas en la presentaci&oacute;n que prologa la obra, en la que el autor, aun reconociendo hacia d&oacute;nde se decanta la discrecionalidad de la que goza el legislador para regular esta figura, a la vista de factores indicativos como la sustracci&oacute;n del &aacute;mbito competencial judicial del Registro Civil o la despenalizaci&oacute;n de las faltas, toma partido expresamente por una opci&oacute;n reformista que permita el aprovechamiento de esta instituci&oacute;n m&aacute;s que centenaria y tan cercana al ciudadano.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En definitiva, el tema es abordado con originalidad, rigor y exhaustividad por su autor, cuyo inter&eacute;s por esta materia ya se manifiesta en anteriores trabajos (v&eacute;ase "Algunas consideraciones en relaci&oacute;n al juez de paz", <i>Revista del Poder Judicial,</i> n&uacute;m. 49, 1998). En &eacute;l, realiza un estudio profundo del marco regulatorio de la justicia de paz, siempre atento a los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales, &uacute;til para entender y dar respuesta a los m&uacute;ltiples problemas interpretativos y de aplicaci&oacute;n que plantea su regulaci&oacute;n, sin orillar la actividad de pacificaci&oacute;n vecinal que, no obstante su importancia para la comunidad, se encuentra carente de desarrollo legislativo adecuado. Y como colof&oacute;n, se ofrece una visi&oacute;n de las distintas posibilidades para el futuro desarrollo legislativo, optando &#151;en contra de las actuales previsiones legislativas&#151; por el mantenimiento de la justicia de paz, reconociendo el servicio que ha prestado en el pasado y que puede seguir prestando en el futuro, si bien con las necesarias mejoras y superaci&oacute;n de las carencias regulatorias que se han puesto en evidencia en el trabajo y muy particularmente aquellas que inciden en las garant&iacute;as de independencia. Finalmente, el trabajo se complementa con una completa rese&ntilde;a bibliogr&aacute;fica de los estudios que se han hecho sobre esta materia. La obra constituye, por tanto, una inestimable aportaci&oacute;n de lectura recomendable, introduce interesantes aspectos que invitan a la reflexi&oacute;n y al debate y resulta de gran utilidad tanto para el estudioso como para el operador jur&iacute;dico.</font></p>      ]]></body>
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