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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Comentarios a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro) vs. Costa rica]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Informaci&oacute;n</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Comentarios a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso <i>Artavia Murillo y otros (fecundaci&oacute;n</i> <i>in vitro</i>) vs. <i>Costa rica</i></b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Ingrid Brena</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b> </font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. <i>Antecedentes.</i> II. <i>Derechos reproductivos.</i> III. <i>Interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 4.1 de la Convenci&oacute;n Americana.</i> IV. <i>Controversia sobre la p&eacute;rdida de embriones.</i> V. <i>Relevancia de la sentencia.</i> VI. <i>Futuras leyes.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Antecedentes</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 28 de noviembre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunci&oacute; sentencia en el caso <i>Atravia Murillo y otros (fecundaci&oacute;n</i> in vitro). El caso se relaciona con los efectos de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica del 15 de marzo de 2000. Esta resoluci&oacute;n declar&oacute; inconstitucional el Decreto Ejecutivo n&uacute;m. 24029&#150;S mediante el cual se regulaba la t&eacute;cnica de fecundaci&oacute;n <i>in vitro</i> (FVI) en ese pa&iacute;s. La sentencia implic&oacute; que se prohibiera la aplicaci&oacute;n de esa t&eacute;cnica reproductiva en Costa Rica y, en particular, gener&oacute; que algunas personas interrumpieran el tratamiento m&eacute;dico que hab&iacute;an iniciado, y que otras se vieran obligadas a viajar a otros pa&iacute;ses a fin de tener acceso a una FIV.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El caso hab&iacute;a ya sido analizado en el seno de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos.<a href="#nota">*</a> Este organismo indic&oacute; que el caso se relacionaba con alegadas violaciones de derechos humanos que habr&iacute;an ocurrido como consecuencia de la sentencia de la Corte. Entre otros aspectos, la Comisi&oacute;n razon&oacute; que la prohibici&oacute;n absoluta de la t&eacute;cnica de fertilizaci&oacute;n <i>in vitro</i> constituy&oacute; una injerencia arbitraria en los derechos de las v&iacute;ctimas, en tanto que el Estado les impidi&oacute; el acceso a un tratamiento que les hubiera permitido superar su situaci&oacute;n de desventaja respecto a la posibilidad de tener hijos biol&oacute;gicos. En vista de la desatenci&oacute;n del Estado de Costa Rica a las recomendaciones de la Comisi&oacute;n, &eacute;sta solicit&oacute; a la Corte que declarara la responsabilidad del Estado por la violaci&oacute;n a los art&iacute;culos 11.2, 17.2 y 24 de la Convenci&oacute;n Americana en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 1.1 y 2o. de dicho instrumento.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de un minucioso an&aacute;lisis, de realizar consultas y recibir numerosos <i>amicus curiae,</i> la Corte emiti&oacute; su sentencia en noviembre de 2012. Este documento tiene grandes alcances, implica el reconocimiento y protecci&oacute;n de los derechos a la integridad personal, libertad personal y vida privada de aquellas parejas que por problemas de infertilidad estaban en proceso o en lista de espera para que se les practicara una fertilizaci&oacute;n <i>in vitro,</i> misma que no pudo llevarse a cabo despu&eacute;s de la sentencia 200002306 de la Sala Constitucional de Costa Rica. Si bien la sentencia es sobre este caso concreto, el significado de la misma se extiende hacia todo los Estados del continente americano. Habr&aacute; un antes y un despu&eacute;s de la sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta aseveraci&oacute;n se funda en la relevancia de ciertos temas y conceptos relacionados con las t&eacute;cnicas de reproducci&oacute;n asistida que, desde tiempo atr&aacute;s, han desatado pol&eacute;mica entre los pa&iacute;ses de la regi&oacute;n tanto a nivel doctrinal, legislativo como jurisprudencial. Esta situaci&oacute;n ha producido debates que pueden ser calificados interminables y que giran en torno al contenido de los derechos reproductivos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Derechos reproductivos</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todas las personas tienen el derecho a reproducirse y &eacute;ste forma parte de su derecho a tomar decisiones vitales y a organizarse familiarmente. Por su parte, los poderes p&uacute;blicos desempe&ntilde;an un papel pasivo que consiste en abstenerse de imponer l&iacute;mites o interferir o controlar este tipo de decisiones, salvo situaciones extremas. Sin embargo, a las preguntas &iquest;si se trata de un derecho subjetivo, entonces puede exigirse el cumplimiento a la administraci&oacute;n p&uacute;blica? &iquest;o m&aacute;s bien se trata de un derecho en sentido propio como una expresi&oacute;n de la libertad personal configurada como libertad de procreaci&oacute;n? Contestar&iacute;amos que se configura como una facultad, la de decidir tener o no tener hijos y el espaciamiento temporal entre ellos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero debemos tambi&eacute;n de tomar en cuenta que los derechos a la reproducci&oacute;n, adem&aacute;s de ese derecho fundamental a la libertad, protegen al mismo tiempo otros derechos relacionados con &eacute;l como son a la intimidad personal y familiar, el derecho a fundar una familia y el derecho a la salud en su vertiente reproductiva. La sentencia de la Corte con toda precisi&oacute;n vincula y protege a todos estos derechos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, si bien ese derecho o libertad a la procreaci&oacute;n natural, es casi absoluta para las parejas sin problemas de fertilidad, debemos de tener presente que en la actualidad existe un gran porcentaje de la poblaci&oacute;n en todo el mundo con problemas de infertilidad; considerada &eacute;sta por los organismos internacionales de salud como la incapacidad para lograr un embarazo despu&eacute;s de tener relaciones sexuales sin protecci&oacute;n por m&aacute;s de 12 meses. La infertilidad definida como una afectaci&oacute;n de la salud, no es un problema menor. Se estima que aflige a una de cada seis parejas a escala mundial y afecta por igual a hombres y mujeres. Entre las causas que la originan se encuentran el incremento en la esperanza de vida, cambios de estilo de vida o retraso en la formaci&oacute;n de una familia. Desde luego que a estas parejas o personas se les reconocen los mismos derechos reproductivos que a las personas f&eacute;rtiles, s&oacute;lo que ellas tiene una dificultad o alguna imposibilidad para ejercerlos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los casos de personas con problemas de infertilidad, el derecho a la procreaci&oacute;n entonces adquiere matices diferentes; no se trata ya de un derecho o una libertad que se pueda ejercer de manera casi ilimitada, sino que el derecho a la procreaci&oacute;n artificial, debido a la complejidad y a los riesgos asociados a las t&eacute;cnicas de reproducci&oacute;n asistida y de todos los intereses y derechos de los implicados en su aplicaci&oacute;n, debe ser atendido por los Estados de manera distinta. Podr&iacute;amos insistir en que en el derecho a la procreaci&oacute;n artificial, subyace, desde luego, el principio de la autonom&iacute;a, el cual otorga a las personas la posibilidad de decidir si quieren o no acceder y hasta escoger alguna de las t&eacute;cnicas de reproducci&oacute;n asistida de acuerdo con sus propios valores, ideas y creencias; adem&aacute;s, a diferencia del derecho a la procreaci&oacute;n natural, las personas tienen el derecho de exigir al Estado que no limite o suprima su derecho, no al menos sin una justificaci&oacute;n racional, leg&iacute;tima y proporcional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Quienes padezcan infertilidad pero quieran tener descendencia, deber&aacute;n contar con la libertad necesaria acudir a la utilizaci&oacute;n de alguna de las diversas t&eacute;cnicas para lograr la gestaci&oacute;n deseada, entre ellas las m&aacute;s conocidas, la inseminaci&oacute;n artificial y la fertilizaci&oacute;n <i>in vitro;</i> por lo que el Estado no s&oacute;lo no debe obstaculizar ese acceso, obligaci&oacute;n negativa, sino que incluso debe facilitarlo, obligaci&oacute;n positiva. Es deber del Estado proporcionar a sus ciudadanos los servicios de salud reproductiva entre los cuales se involucra el derecho de acceder a la tecnolog&iacute;a m&eacute;dica para ejercer su derecho.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este orden de ideas, la sentencia de la Corte que se comenta decidi&oacute; proteger a las personas que en uso de su libertad de autodeterminaci&oacute;n y de acuerdo con sus circunstancias de salud especiales y sus convicciones hab&iacute;an decidido someterse a procedimientos de fertilizaci&oacute;n <i>in vitro.</i> Estas parejas no debieron ser privadas del ejercicio de su libertad y, adem&aacute;s, se les impidi&oacute; el libre desarrollo de su personalidad. Desde luego que las condiciones de infertilidad de las parejas que demandaron la intervenci&oacute;n de la Corte no fueron creadas por el Estado, pero Costa Rica al generar la interrupci&oacute;n del tratamiento m&eacute;dico impidi&oacute; que ellas tuvieran acceso a las t&eacute;cnicas de fertilizaci&oacute;n asistida accesibles en ese momento.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 4.1 de la Convenci&oacute;n Americana</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 4.1 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos expresa: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho est&aacute; protegido por la ley y en general a partir del momento de la concepci&oacute;n...".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde casi la aprobaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n, los t&eacute;rminos "persona", "concepci&oacute;n" y "en general", han sido utilizados en innumerables decisiones judiciales de todos los niveles, en exposiciones de motivos de leyes y en la doctrina. Cada persona, agrupaci&oacute;n, tribunal o legislador les ha dado el sentido que m&aacute;s conviene a sus intereses, creando una gran confusi&oacute;n. Por fin la Corte, como la int&eacute;rprete autorizada de la Convenci&oacute;n, ha dado una versi&oacute;n, la cual a partir de la publicaci&oacute;n de la sentencia, no podr&aacute; ser desconocida por todo aquel que intente, en el continente americano, aplicar los t&eacute;rminos utilizados en el citado art&iacute;culo 4.1.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe hacer notar la gran cantidad de <i>amicus curae</i> que desde diferentes posturas y formaci&oacute;n hicieron llegar sus puntos de vista a la Corte. Entre los especialistas en derechos reproductivos, en bio&eacute;tica, menciono por parte de M&eacute;xico el Colegio de Bio&eacute;tica; especialistas de derechos humanos e instituciones de educaci&oacute;n superior como universidades de las m&aacute;s diversas tendencias como la Panamericana de M&eacute;xico y de grupos conservadores como Vida y Familia. Este escenario nos demuestra que los integrantes de la Corte, antes de hacer su interpretaci&oacute;n, tuvieron a su disposici&oacute;n diversas argumentaciones respecto a c&oacute;mo deben de entenderse los t&eacute;rminos "concepci&oacute;n", "persona" y "en general".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De todas las opiniones que recibi&oacute;, la Corte se apeg&oacute; a las explicaciones cient&iacute;ficas, entre las que destacan dos lecturas diferentes del t&eacute;rmino "concepci&oacute;n". Una corriente entiende "concepci&oacute;n" como el momento de encuentro o de fecundaci&oacute;n, del &oacute;vulo por el espermatozoide. De la fecundaci&oacute;n se genera la creaci&oacute;n de una nueva c&eacute;lula: el cigoto. Cierta prueba cient&iacute;fica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embri&oacute;n. Otra corriente, en cambio, entiende por "concepci&oacute;n" el momento de implantaci&oacute;n del &oacute;vulo fecundado en el &uacute;tero. Lo anterior, debido a que la implantaci&oacute;n del &oacute;vulo fecundado en el &uacute;tero materno faculta la conexi&oacute;n de la nueva c&eacute;lula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embri&oacute;n, s&oacute;lo a partir de este momento se pueda afirmar que el cigoto tiene posibilidades de evolucionar hasta convertirse en un ni&ntilde;o o ni&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para determinar el momento de la concepci&oacute;n y, por lo tanto, del comienzo de una nueva vida humana, la Corte Interamericana considera que se trata de una cuesti&oacute;n valorada de diversas formas desde una perspectiva biol&oacute;gica, m&eacute;dica, &eacute;tica, moral, filos&oacute;fica y religiosa y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definici&oacute;n consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay juicios que confieren ciertos atributos metaf&iacute;sicos a los embriones. Estas posiciones no pueden justificar la prevalencia de cierto tipo de literatura cient&iacute;fica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convenci&oacute;n Americana, pues ello implicar&iacute;a imponer un tipo de creencias espec&iacute;ficas a otras personas que no las comparten.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n la Corte analiz&oacute; el t&eacute;rmino "persona", utilizado en varios instrumentos internacionales y concluy&oacute; que no es posible sostener que el embri&oacute;n sea titular que pueda ejercer los derechos consagrados en tales instrumentos. Los Estados participantes en documentos internacionales no han pretendido tratar al no nacido como persona ni otorgarle el mismo nivel de protecci&oacute;n que a las personas nacidas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de una interpretaci&oacute;n sist&eacute;mica e hist&oacute;rica, la Corte concluy&oacute; que el t&eacute;rmino "en general" en el art&iacute;culo 4.1 intenta balancear posibles derechos en conflicto. Por un lado, se reconoce el leg&iacute;timo inter&eacute;s en proteger la vida prenatal pero &eacute;ste inter&eacute;s debe ser armonizado con los derechos reconocidos a otras personas, en especial los de la madre. No puede alegarse la protecci&oacute;n absoluta del embri&oacute;n, si con ello se anulan otros derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe comentar que en el mismo sentido, una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n de M&eacute;xico, declar&oacute; que del hecho de que la vida sea una condici&oacute;n necesaria de la existencia de otros derechos, no se puede v&aacute;lidamente concluir que debe considerarse a la vida como m&aacute;s valiosa que cualquiera de esos otros derechos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Controversia sobre la p&eacute;rdida de embriones</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Sala Constitucional de Costa Rica argument&oacute; que con la pr&aacute;ctica de la FIV se desechaban y perd&iacute;an embriones, por lo que no ten&iacute;a justificaci&oacute;n querer generar la posibilidad de una vida a costa de otras. Como era de esperarse en este punto, la Corte sostuvo sus conclusiones en pruebas y dict&aacute;menes especiales, entre ellas del perito Seguers Hold Hochchild, quien se&ntilde;al&oacute; que existe una diferencia entre el significado de "proteger el derecho a la vida" y el de "garantizar el derecho a la vida de estructuras celulares que se rigen por una matem&aacute;tica y una biolog&iacute;a que trasciende cualquier regulaci&oacute;n social o jur&iacute;dica". Es cierto que durante los procedimientos de FIV, se pueden malograr embriones, sin embargo, esto no ocurre como resultado directo de la t&eacute;cnica sino que sobreviene como parte del proceso con que se expresa nuestra naturaleza.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nadie puede garantizar que el &oacute;vulo fecundado natural o artificialmente logre llegar al nacimiento, pero corresponde a los Estados, a trav&eacute;s de la legislaci&oacute;n pertinente, proveer las mejores condiciones con que cuenta el conocimiento m&eacute;dico y cient&iacute;fico para que gametos y embriones cumplan su potencialidad de llegar a ser persona. Tomando en cuenta esta apreciaci&oacute;n, en el rubro de "Reparaciones", la sentencia establece que el Estado deber&aacute; regular los aspectos que considere necesarios para la implementaci&oacute;n de la fertilizaci&oacute;n <i>in vitro</i> y establecer sistemas de inspecci&oacute;n y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de t&eacute;cnica de reproducci&oacute;n asistida.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. Relevancia de la sentencia</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resulta tema ya com&uacute;n mencionar la ambig&uuml;edad que existe en el continente americano respecto a las direcciones que han tomado las discusiones sobre las t&eacute;cnicas de reproducci&oacute;n asistida. En especial los pa&iacute;ses latinoamericanos carecen de leyes sistem&aacute;ticas sobre la materia, en la mayor&iacute;a de los casos s&oacute;lo existen algunos principios generales aplicables a tales t&eacute;cnicas que figuran en los c&oacute;digos civiles, penales o en leyes sanitarias y son varios los Estados en los cuales los procesos para legislar sobre reproducci&oacute;n asistida han sido extremadamente lentos o incluso en los cuales ha existido la intenci&oacute;n premeditada de detenerlos. Costa Rica es un ejemplo de esto &uacute;ltimo, pero tambi&eacute;n lo es Argentina en donde se han elaborado m&aacute;s de 20 proyectos de ley, lamentablemente hasta el momento ninguno de ellos ha logrado ser aprobado. En M&eacute;xico, cada partido pol&iacute;tico ha presentado una o varias iniciativas ante el Senado de la Rep&uacute;blica y ante la C&aacute;mara de Diputados. En la actual legislatura se pretende impulsar un proyecto de ley elaborado por el Partido de Acci&oacute;n Nacional.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contenido de la sentencia que se comenta y en especial el rubro de "Reparaciones" pueden romper el <i>impasse</i> que se ha generado a lo largo del continente. La interpretaci&oacute;n de t&eacute;rminos como "persona", "concepci&oacute;n" y "en general", del art&iacute;culo 4o. de la Convenci&oacute;n Americana as&iacute; como el reconocimiento de los derechos que van asociados a los derechos reproductivos; a la integridad personal, libertad personal y vida privada o como a la no discriminaci&oacute;n, no deber&aacute;n ser desconocidos por los legisladores que intenten crear nuevas leyes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como tampoco podr&aacute;n dejar de desatender el esp&iacute;ritu democr&aacute;tico y laico que permea toda la sentencia. En forma democr&aacute;tica los integrantes de la Corte escucharon las posturas presentadas por grupos conservadores religiosos &#151;quienes ejercieron su derecho a opinar&#151; pero la Corte se percat&oacute; de que el &aacute;mbito de la toma de decisiones sobre reproducci&oacute;n es crucial para el ser humano y suponen una libertad que s&oacute;lo puede ser ejercida en un Estado laico, el cual no admita imposiciones ni trabas religiosas a las decisiones de cada persona. En vista a estas consideraciones, los integrantes de la Corte tomaron la decisi&oacute;n de fundar la sentencia en criterios cient&iacute;ficos despojados de cualquier ideolog&iacute;a o religi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. Futuras leyes</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De acuerdo con las reparaciones ordenadas al Estado de Costa Rica, &eacute;ste deber&aacute; regular los aspectos que considere necesarios para la implementaci&oacute;n de la FIV y establecer los sistemas de inspecci&oacute;n y control de calidad de las instituciones y profesionales calificados que desarrollen las t&eacute;cnicas de reproducci&oacute;n asistida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se espera que la nueva legislaci&oacute;n respete los derechos humanos reconocidos en la Convenci&oacute;n Americana, como la autonom&iacute;a, la privacidad, el derecho a tener una descendencia, el derecho a fundar una familia y el derecho a la no discriminaci&oacute;n ni directa ni indirecta, adem&aacute;s del derecho al libre acceso a las nuevas tecnolog&iacute;as. Tambi&eacute;n desear&iacute;amos que los dem&aacute;s Estados de la regi&oacute;n apuren sus legislaciones sobre las mismas bases.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estamos de acuerdo en que las t&eacute;cnicas de reproducci&oacute;n asistida sean sometidas a ciertas limitantes derivadas del reconocimiento de otros derechos, tanto de los mismos involucrados como de terceros y a ciertos principios como la indicaci&oacute;n m&eacute;dica y la proporcionalidad de los medios que se empleen. Sin embargo, existe una gran diferencia entre establecer limitantes cuando &eacute;stas se encuentran justificadas y no sean excesivas a imponer una tajante prohibici&oacute;n o no legislar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No debemos olvidar y ojal&aacute; los encargados de hacer las leyes no lo hagan, que los &aacute;mbitos de la reproducci&oacute;n son cruciales para el ser humano en lo que a toma de decisiones se refiere. Los derechos reproductivos suponen ese libre albedr&iacute;o, pero para que &eacute;ste sea realmente ejercido se requiere una existencia de un Estado laico que no admita imposiciones ni trabas religiosas a la decisi&oacute;n de cada persona y que adem&aacute;s cree las condiciones adecuadas, obligaciones positivas para el ejercicio de esa libertad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Siguiendo el ejemplo de los integrantes de la Corte, se convierte en necesario insistir en que no s&oacute;lo las legislaciones sino incluso que la toma de decisiones, tanto administrativas como judiciales de los Estados, est&eacute;n apuntalada por informaci&oacute;n cient&iacute;fica, la cual permita la construcci&oacute;n de una convivencia respetuosa dirigida hacia un objetivo primordial, el respeto a los derechos humanos involucrados con los derechos reproductivos. Ninguna religi&oacute;n debe impedir o coartar la libertad personal para decidir cu&aacute;ndo y c&oacute;mo tener hijos; en el caso de las personas con problemas de fertilidad tampoco se les debe impedir o coartar tener acceso a las nuevas tecnolog&iacute;as y menos sustentar estas acciones en valores creados por alguna iglesia que si bien son respetables no son compartidos por la sociedad en su totalidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los comentarios aqu&iacute; vertidos son s&oacute;lo una parte de la rica argumentaci&oacute;n que elaboraron los integrantes de la Corte en su sentencia, la cual seguramente servir&aacute; para continuar con avance del pensamiento democr&aacute;tico y laico en beneficio de las personas o parejas con problemas de fertilidad que habitan en el continente americano.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="nota"></a><b>Nota</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Si se desea conocer con m&aacute;s detalle la Resoluci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, v&eacute;ase Brena, Ingrid, "La fecundaci&oacute;n asistida. &iquest;Historia de un debate interminable? El informe de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos", <i>Anuario Mexicano de Derecho Internacional,</i> M&eacute;xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, vol. II, 2012, pp. 25&#150;46.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1706752&pid=S0041-8633201300020001300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>      ]]></body><back>
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