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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Caso Radilla: Paradigma de la protección constitucional de los derechos humanos frente a la responsabilidad del Estado mexicano]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The Radilla Case: A Paradigm of Constitutional Protection of Human Rights Confronted with the Responsibility of the Mexican State]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article exposes an international case of human rights violation of a citizen by the Mexican State: the case of Rosendo Radilla. Considered a paradigm due to its extended duration, as well because jurisdictional confirmation of the guilty State was required, also because of the many modifications and legislative adjustments requested for its execution and finally because it was precisely the first ever to be executed.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Caso Radilla. Paradigma de la protecci&oacute;n constitucional de los derechos humanos frente a la responsabilidad del Estado mexicano*</b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>The Radilla Case: A Paradigm of Constitutional Protection of Human Rights Confronted with the Responsibility of the Mexican State</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Julio Bustillos (&#8224;)**</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM y miembro del Sistema Nacional de Investigadores.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Art&iacute;culo recibido el 24 de octubre de 2011    <br> 	Aceptado para su publicaci&oacute;n el 28 de mayo de 2012.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El presente art&iacute;culo expone un caso internacional sobre la violaci&oacute;n de derechos humanos de un ciudadano por parte del Estado mexicano: el caso Rosendo Radilla. Considerado paradigm&aacute;tico por su larga duraci&oacute;n, por requerir la confirmaci&oacute;n jurisdiccional del Estado culpable, por las diversas modificaciones y adecuaciones legislativas solicitadas para su ejecuci&oacute;n y por ser el primero precisamente en ejecutarse.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> Rosendo Radilla, Estado mexicano, violaci&oacute;n, derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">This article exposes an international case of human rights violation of a citizen by the Mexican State: the case of Rosendo Radilla. Considered a paradigm due to its extended duration, as well because jurisdictional confirmation of the guilty State was required, also because of the many modifications and legislative adjustments requested for its execution and finally because it was precisely the first ever to be executed.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Rosendo Radilla, mexican State, violation, human rights.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. <i>Planteamiento.</i> II. <i>Tratados internacionales.</i> III. <i>Responsabilidad del Estado.</i> IV. <i>Reformas al amparo y los derechos humanos.</i> V. <i>Sentencias de la CIDH y SCJN.</i> VI. <i>Conclusiones</i>. VII. <i>Ap&eacute;ndice</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Planteamiento</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Actualmente, la protecci&oacute;n y garant&iacute;a de los derechos humanos por las Constituciones contempor&aacute;neas y los instrumentos jur&iacute;dicos internacionales suscritos por los Estados son una realidad. Lo que durante mucho tiempo hab&iacute;an configurado meros derechos program&aacute;ticos en diversos documentos universales,<sup><a href="#nota">1</a></sup> ahora pasan a ser derechos de efectivo cumplimiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para lo cual, los &oacute;rganos jurisdiccionales de los Estados y los de car&aacute;cter internacional en materia de derechos humanos, como garantes de los mismos, juegan un papel fundamental en su protecci&oacute;n. Entre los distintos tribunales internacionales establecidos por el acuerdo de los Estados para tutelar los derechos humanos de sus ciudadanos, se encuentra la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en consecuencia, conoce y decide casos de violaci&oacute;n de derechos humanos por parte de los propios Estados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de estos casos, paradigm&aacute;tico por su larga duraci&oacute;n &#151;casi cuatro d&eacute;cadas&#151;, por requerir la confirmaci&oacute;n jurisdiccional del Estado culpable, por las diversas modificaciones y adecuaciones legislativas solicitadas para su ejecuci&oacute;n, y por ser el primero precisamente en ejecutarse, corresponde al del mexicano Rosendo Radilla Pacheco, caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y posteriormente confirmado y ejecutado por el Estado mexicano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lo cual, partimos de la hip&oacute;tesis de que la sentencia sobre el caso de violaci&oacute;n de derechos humanos de Rosendo Radilla Pacheco por parte del Estado mexicano, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se hubiera podido ejecutar, al menos parcialmente, si no se hubieran cumplido m&iacute;nimamente algunos de los puntos de dicha sentencia.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El presente trabajo expone un caso internacional sobre la violaci&oacute;n de derechos humanos de un ciudadano por parte del Estado mexicano, para lo cual lo dividiremos, adem&aacute;s del planteamiento y conclusiones, en cuatro apartados, de los cuales el primero, en raz&oacute;n de que se trata de un asunto internacional, abordar&aacute; lo concerniente al fundamento constitucional y legal mexicano sobre el procedimiento para suscribir tratados internacionales y la evoluci&oacute;n de los criterios jurisprudenciales con los que el propio Estado mexicano ha validado y ubicado la jerarqu&iacute;a normativa de tales tratados, hasta la postura prevaleciente al d&iacute;a de hoy.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo apartado consistir&aacute; en el an&aacute;lisis de la sentencia que el m&aacute;ximo &oacute;rgano jurisdiccional emiti&oacute; respecto a la aceptaci&oacute;n de la responsabilidad del Estado mexicano, cuando alguno de sus &oacute;rganos viole derechos humanos de sus ciudadanos y su obligaci&oacute;n de restituirlos e indemnizar a las v&iacute;ctimas. En el tercer apartado se estudiar&aacute;n las recientes reformas sobre el amparo y los derechos humanos, inalienables para la conclusi&oacute;n del caso Radilla, de las cuales se expondr&aacute;n los principales puntos de transformaci&oacute;n, as&iacute; como los posibles efectos de las mismas en el orden jur&iacute;dico mexicano, en los operadores jur&iacute;dicos y en la sociedad en general. Sobre el rubro de derechos humanos, en virtud de la obligaci&oacute;n que trae la respectiva reforma para todos los jueces mexicanos sobre la verificaci&oacute;n de la conformidad de las normas que apliquen en sus casos con los instrumentos jur&iacute;dicos internacionales en materia de derechos humanos en los que M&eacute;xico sea parte, se har&aacute; menci&oacute;n de todos &eacute;stos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, en el cuarto apartado se analizar&aacute;n tanto la sentencia que, sobre el caso Radilla, dict&oacute; la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que declar&oacute; la culpabilidad del Estado mexicano y estableci&oacute; los puntos necesarios para el acatamiento y ejecuci&oacute;n de dicho caso; como la sentencia (confirmatoria) del m&aacute;ximo &oacute;rgano jurisdiccional del Estado mexicano para proceder a la ejecuci&oacute;n de dicha sentencia internacional, as&iacute; como los pasos realizados hasta hoy, en cumplimiento tambi&eacute;n de lo ordenado por &eacute;sta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, el planteamiento del problema aludido se detallar&aacute; a continuaci&oacute;n, refiri&eacute;ndonos espec&iacute;ficamente al autor del caso, a los sucesos efectuados en torno al mismo, as&iacute; como a los actos realizados por sus familiares, hasta llevarlo a las instancias que finalmente lo resolvieron y obligaron su observancia y ejecuci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Rosendo Radilla Pacheco, campesino, agricultor, activista, cantautor de corridos sobre caudillos y l&iacute;deres sociales de aquella &eacute;poca &#151;al igual que el liderazgo popular que &eacute;l representaba en el municipio de Atoyac de &Aacute;lvarez, Guerrero&#151;, el 25 de agosto de 1974 fue presuntamente desaparecido, de manera forzada,<sup><a href="#nota">2</a></sup> por elementos del Ej&eacute;rcito bajo el mando del general Francisco Quir&oacute;s Hermosillo, destacados en el estado de Guerrero durante la llamada "guerra sucia".<sup><a href="#nota">3</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante la evidente desaparici&oacute;n de Radilla, sus familiares iniciaron sendas solicitudes y manifestaciones de justicia ante los correspondientes &oacute;rganos de M&eacute;xico, sin obtenerla; lo cual, los propios familiares consideraron una denegaci&oacute;n de justicia.<sup><a href="#nota">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para lo cual, a&ntilde;os despu&eacute;s, los parientes de Radilla, previo conocimiento de que M&eacute;xico se hab&iacute;a comprometido a observar las disposiciones contenidas en diversos instrumentos jur&iacute;dicos internacionales sobre derechos humanos, principalmente en la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos,<sup><a href="#nota">5</a></sup> y de que el propio Estado mexicano hab&iacute;a aceptado la jurisdicci&oacute;n contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,<sup><a href="#nota">6</a></sup> acudieron a ambas instancias internacionales.<sup><a href="#nota">7</a></sup> Sobre las disposiciones en torno a los instrumentos jur&iacute;dicos internacionales establecidas en el orden jur&iacute;dico mexicano, se abordar&aacute; a continuaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Tratados internacionales</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los tratados se han regido hist&oacute;ricamente por el derecho internacional consuetudinario cuya cl&aacute;usula principal es la regla <i>pacta sunt servanda.</i> Poco a poco se ha ido estructurando el llamado derecho de los tratados como ramo especializado del derecho internacional. Con la creaci&oacute;n de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas en 1945 y el establecimiento en 1947 de la Comisi&oacute;n de Derecho Internacional, se puso en marcha la maquinaria que condujo a la preparaci&oacute;n del proyecto de Convenci&oacute;n sobre el Derecho de los Tratados de 1965.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posteriormente, la Asamblea General de las Naciones Unidas se reuni&oacute; en Viena, Austria, para realizar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, al t&eacute;rmino de la cual, el 23 de mayo de 1969, fue adoptada la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.<sup><a href="#nota">8</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que respecta a M&eacute;xico, en su etapa contempor&aacute;nea comenz&oacute; a suscribir tratados internacionales bajo la vigencia de la Constituci&oacute;n de 1917,<sup><a href="#nota">9</a></sup> con fundamento en su art&iacute;culo 133,<sup><a href="#nota">10</a></sup> no obstante que su legislaci&oacute;n actualmente vigente se estableci&oacute; hasta 1992.<sup><a href="#nota">11</a></sup> A pesar de esto, el Estado mexicano, a trav&eacute;s de la jurisprudencia de su m&aacute;ximo tribunal de justicia, desde 1948 comenz&oacute; a validar la realizaci&oacute;n de los tratados internacionales con otras naciones,<sup><a href="#nota">12</a></sup> de los cuales en materia de derechos humanos suman a la fecha actual un total de 167, los cuales se han suscrito desde 1921 hasta el 2011.<sup><a href="#nota">13</a></sup> A continuaci&oacute;n se exponen los respectivos criterios interpretativos que, como se anot&oacute;, la Suprema Corte de Justicia empez&oacute; a emitir desde 1948, y que continu&oacute; hasta sentar la jurisprudencia prevaleciente al d&iacute;a de hoy sobre la jerarqu&iacute;a normativa en nuestro pa&iacute;s de los tratados internacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Posturas normativas iniciales del Estado mexicano con respecto de los instrumentos jur&iacute;dicos internacionales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La validez de los tratados internacionales suscritos por M&eacute;xico mediante el procedimiento establecido en el art&iacute;culo se&ntilde;alado, por primera vez, en 1948, se confirma v&iacute;a jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, es hasta 1981 y 1992 cuando el Poder Judicial federal precisa la jerarqu&iacute;a normativa que los tratados internacionales en los que el pa&iacute;s sea parte deben tener en el orden jur&iacute;dico mexicano, con el fin de que el propio Estado mexicano y sus &oacute;rganos observen estos instrumentos jur&iacute;dicos internacionales con el grado de obligatoriedad correspondiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es as&iacute; como el 9 de julio de 1981 un tribunal colegiado de circuito, con motivo de la resoluci&oacute;n de un amparo en revisi&oacute;n (256/81) interpuesto ante su jurisdicci&oacute;n, emiti&oacute; una tesis aislada en la que sostiene que los tratados internacionales y las leyes federales tienen el mismo rango jer&aacute;rquico y, por ende, el mismo grado de obligatoriedad en el orden jur&iacute;dico mexicano.<sup><a href="#nota">14</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo sentido, el 30 de junio de 1992, el pleno de la Suprema Corte confirma la postura interpretativa sostenida por el tribunal colegiado, al resolver el amparo en revisi&oacute;n 2069/91 y emitir una tesis aislada en la que ubica en igual nivel los instrumentos jur&iacute;dicos internacionales con la legislaci&oacute;n emanada del Congreso federal.<sup><a href="#nota">15</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Contrario a los criterios jurisprudenciales anteriores, el 11 de mayo de 1999 el pleno del alto tribunal reconsidera su postura, al decidir sobre el amparo en revisi&oacute;n 1475/99, del que se deriva la tesis que afirma que los tratados internacionales no son equivalentes a la legislaci&oacute;n federal, sino superiores a &eacute;sta, pero inferiores a la Constituci&oacute;n general.<sup><a href="#nota">16</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Postura actual sobre los tratados internacionales en la jerarqu&iacute;a del orden jur&iacute;dico mexicano</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posterior a los antecedentes jurisprudenciales mencionados, el 20 de marzo del 2007 la propia Suprema Corte vuelve a rectificar y precisar su &uacute;ltima tesis respectiva emitida en 1999, con el objetivo de sentar la tesis que actualmente debe prevalecer sobre el tema de la ubicaci&oacute;n jer&aacute;rquica en el orden jur&iacute;dico mexicano que debe observar el Estado mexicano al suscribir instrumentos jur&iacute;dicos internacionales. Acerca de lo cual, por ser precisamente la postura prevaleciente al d&iacute;a de hoy, y por su relevancia en nuestro pa&iacute;s, a continuaci&oacute;n haremos un an&aacute;lisis sobre la tesis aqu&iacute; tratada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta postura, como lo adelantamos, se deriv&oacute; de un amparo en revisi&oacute;n (120/2002) interpuesto ante la Corte en 2002, del cual se&ntilde;alaremos los argumentos esgrimidos m&aacute;s importantes para su resoluci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De conformidad con el principio de "supremac&iacute;a constitucional", entendemos a la Constituci&oacute;n general como la base de todas las instituciones y normas jur&iacute;dicas de nuestro pa&iacute;s. Sin embargo, encontramos una problem&aacute;tica propia de la evoluci&oacute;n de las relaciones internacionales del Estado, que consiste en la manera de interpretar a los tratados o convenios internacionales, ubic&aacute;ndolos en un lugar jer&aacute;rquico determinado dentro del orden jur&iacute;dico nacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado diversos criterios; en primer lugar se coloc&oacute; a los tratados internacionales en igual rango que las leyes federales, despu&eacute;s de la Constituci&oacute;n; posteriormente, se estim&oacute; que los tratados internacionales se ubican jer&aacute;rquicamente por encima de las leyes federales, y en un segundo plano respecto de la Constituci&oacute;n federal, sin que dicho planteamiento tuviera fuerza vinculatoria. De esa manera, se situaba a los tribunales mexicanos en la problem&aacute;tica de que, en caso de existir un conflicto de aplicabilidad entre una ley federal y un tratado internacional, se presentar&iacute;an juicios de amparo solicitando se aclarara la constitucionalidad de alguno de ellos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como referencia, mencionaremos que corresponde a cada Estado, como lo es el mexicano, determinar el lugar que ocupan los tratados internacionales en su estructura jer&aacute;rquica normativa, expresado principalmente en su Constituci&oacute;n, de cuyo texto se obtiene sustancialmente que al interpretar de forma sistem&aacute;tica el art&iacute;culo 133 de la Constituci&oacute;n federal armonizado con principios de derecho internacional, as&iacute; como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jer&aacute;rquicamente debajo de la Constituci&oacute;n federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario <i>pacta sunt servanda,</i> del que deriva que las obligaciones contra&iacute;das libremente frente a la comunidad internacional no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno. Sobre dichos criterios se obtuvo una aprobaci&oacute;n mayoritaria de seis votos a favor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es as&iacute; que la Suprema Corte emiti&oacute; un nuevo principio referencial en torno al lugar que ocupan los tratados internacionales en nuestro orden jur&iacute;dico nacional, quedando abierto al futuro la implementaci&oacute;n de distintos argumentos con el objeto de seguir construyendo el derecho de nuestro pa&iacute;s. El rubro de la tesis derivada es el siguiente: "Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley suprema de la Uni&oacute;n y se ubican jer&aacute;rquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 133 constitucional".<sup><a href="#nota">17</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lo anterior podemos se&ntilde;alar que bastar&iacute;a la aprobaci&oacute;n de un tratado por parte del Senado y del Ejecutivo federal, para que sus normas adquieran jerarqu&iacute;a constitucional; por ello, su constitucionalidad no podr&iacute;a ser cuestionada, y por la misma raz&oacute;n, y finalmente, las sentencias dictadas por la Suprema Corte ser&iacute;an revisables por tribunales internacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Seg&uacute;n los precedentes que ahora rigen, los tratados internacionales aprobados por el Estado mexicano no tienen jerarqu&iacute;a constitucional. Por lo mismo, s&iacute; resulta posible cuestionar su constitucionalidad por vicios cometidos en el proceso de aprobaci&oacute;n o por contravenir alg&uacute;n contenido de la propia Constituci&oacute;n. Las sentencias dictadas por la Suprema Corte, por su parte, son impugnables ante los tribunales internacionales en tanto formen parte de acciones imputables al Estado mexicano que se someti&oacute; a su jurisdicci&oacute;n. Por ejemplo, como ya lo dijimos, en el caso de la Corte Interamericana, desde el momento en que el Estado mexicano acept&oacute; su jurisdicci&oacute;n contenciosa el 8 de diciembre de 1998.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Responsabilidad del Estado</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de los fundamentos constitucional y jurisprudencial esgrimidos arriba, para una mejor comprensi&oacute;n de la forma que M&eacute;xico debe observar para la suscripci&oacute;n de tratados internacionales, as&iacute; como el estatus normativo nacional que, sobre los mismos, debe aplicar en los casos en los que el propio Estado mexicano est&eacute; involucrado &#151;tal como ocurri&oacute; en el caso Radilla&#151;, la comprensi&oacute;n jur&iacute;dica del establecimiento de la responsabilidad del Estado mexicano cuando viole derechos humanos de sus ciudadanos, es fundamental para conocer el desarrollo y conclusi&oacute;n del propio caso Radilla; para lo cual en este apartado nos permitiremos analizar la sentencia que la Suprema Corte de Justicia emiti&oacute; al respecto, y que constituye el precedente que permiti&oacute; que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pudiera imputar al Estado mexicano la responsabilidad correspondiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 13 de mayo de 2010 surge el antecedente en M&eacute;xico, dictado por el pleno de la Suprema Corte, en el que se reclamaba el derecho de los ciudadanos para poder ser indemnizados por el Estado, en los casos en que &eacute;ste o sus &oacute;rganos incurrieran en responsabilidad, debido a la violaci&oacute;n de los derechos humanos de aqu&eacute;llos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La sentencia se&ntilde;alada, como primer precedente, se inicia con la acci&oacute;n de inconstitucionalidad 121/2008 que el 20 de noviembre de 2008 promueve Emilio &Aacute;lvarez Icaza Longoria, en su car&aacute;cter de presidente y representante legal de la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (IV Legislatura) y el jefe de Gobierno del Distrito Federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A trav&eacute;s del referido medio de control constitucional se impugn&oacute; la invalidez de los art&iacute;culos 11, segundo p&aacute;rrafo,<sup><a href="#nota">18</a></sup> 24,<sup><a href="#nota">19</a></sup> 27,<sup><a href="#nota">20</a></sup> 32<a href="#nota"><sup>21</sup></a> y sexto transitorio<sup><a href="#nota">22</a></sup> de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, publicados en la <i>Gaceta Oficial del Distrito Federal</i> de 21 de octubre de 2008.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En t&eacute;rminos generales, la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos del Distrito Federal estimaba que los preceptos impugnados vulneraban el derecho fundamental para que los ciudadanos fueran indemnizados por el Estado, en los casos en que &eacute;ste o sus &oacute;rganos incurrieran en responsabilidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los preceptos derogados establecen la obligaci&oacute;n del Distrito Federal de pagar los da&ntilde;os que se causen en los bienes o derechos de los particulares, verificados con motivo de su actividad administrativa que no cumpla con las disposiciones legales y administrativas que se deben observar, as&iacute; como diversos aspectos del procedimiento de pago de dichas indemnizaciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, se registr&oacute; una mayor&iacute;a de seis votos del pleno del m&aacute;ximo tribunal, en el sentido de declarar que los argumentos de derecho internacional planteados en la demanda respectiva, s&iacute; involucran un concepto de invalidez sobre convencionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, una vez dilucidado que los instrumentos internacionales formaban parte de los conceptos de violaci&oacute;n, se procedi&oacute; a votar acerca de si dichos conceptos de invalidez implicaban un control de convencionalidad indirecta. Por una mayor&iacute;a de siete votos, se concluy&oacute; que el an&aacute;lisis de los argumentos respectivos no conllevaba un an&aacute;lisis de convencionalidad indirecta en el caso concreto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posteriormente, se procedi&oacute; a discutir acerca de la naturaleza ejecutiva de la recomendaci&oacute;n emitida por la Comisi&oacute;n para reclamar indemnizaci&oacute;n por actividad irregular del Estado, que en el caso del proyecto se propon&iacute;a declarar infundado dicho argumento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por mayor&iacute;a de ocho votos del tribunal en Pleno, se declar&oacute; la validez de los art&iacute;culos 24, 27, 32 y sexto transitorio de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta forma, por mayor&iacute;a de nueve votos se resolvi&oacute; declarar la invalidez total del p&aacute;rrafo segundo del art&iacute;culo 11, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por mayor&iacute;a de seis votos se determin&oacute; declarar la constitucionalidad del art&iacute;culo 27, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal. Al respecto, el Tribunal en Pleno resolvi&oacute; lo siguiente:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Primero: Es procedente y parcialmente fundada la presente acci&oacute;n de inconstitucionalidad, promovida por Emilio &Aacute;lvarez Icaza Longoria, en su car&aacute;cter de presidente y representante legal de la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos del Distrito Federal.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Segundo: Se reconoce la validez de los art&iacute;culos 24, 27, 32 y sexto transitorio de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, publicada en la <i>Gaceta Oficial del Distrito Federal,</i> de veintiuno de octubre de dos mil ocho.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tercero: Se declara la invalidez del p&aacute;rrafo segundo del art&iacute;culo 11 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, publicada en la <i>Gaceta Oficial del Distrito Federal,</i> de veintiuno de octubre de dos mil ocho.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, aunado a la comprensi&oacute;n de los dos elementos aludidos sobre la observancia de los tratados internacionales por el Estado mexicano, as&iacute; como de la aceptaci&oacute;n de su responsabilidad ante la violaci&oacute;n de derechos humanos a sus ciudadanos por parte de sus &oacute;rganos, para concretar el caso Radilla, a continuaci&oacute;n analizaremos el tercer factor que ha hecho posible la incorporaci&oacute;n de la protecci&oacute;n de los derechos humanos y su indemnizaci&oacute;n en caso de violaci&oacute;n a la Constituci&oacute;n federal, a trav&eacute;s de la trascendental reforma al amparo y los derechos humanos, la cual fundamenta constitucionalmente dos de los reclamos principales y prescindibles para dicha concreci&oacute;n del caso Radilla, as&iacute; como para sus futuros efectos en el orden jur&iacute;dico mexicano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Reformas al amparo y los derechos humanos</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 6 y 10 de junio de 2011, se publicaron en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> (para entrar en vigor el 4 de octubre del mismo a&ntilde;o) dos importantes reformas a la Constituci&oacute;n federal que impactan directamente en la administraci&oacute;n de justicia federal: la primera sobre el amparo<sup><a href="#nota">23</a></sup> y la segunda sobre los derechos humanos.<sup><a href="#nota">24</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera de ellas concierne fundamentalmente al juicio de amparo, instituci&oacute;n protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se ve robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducci&oacute;n de figuras como el amparo adhesivo y los intereses leg&iacute;timos individual y colectivo; la adopci&oacute;n de nuevos conceptos en torno a la violaci&oacute;n de derechos por omisi&oacute;n de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyos alcances y condiciones se determinar&aacute;n en la ley reglamentaria; la creaci&oacute;n de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia "por sustituci&oacute;n"; entre otras.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda, en &iacute;ntima relaci&oacute;n con la anterior, evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresi&oacute;n clara del principio <i>pro persona</i> como rector de la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protecci&oacute;n a las personas. As&iacute;, la ampliaci&oacute;n de los derechos que significa la concreci&oacute;n de algunas cl&aacute;usulas constitucionales, como aquella relativa a los migrantes o a la suspensi&oacute;n de garant&iacute;as, aunada a la obligaci&oacute;n expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, miran hacia la <i>justiciabilidad</i> y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto a la reforma sobre derechos humanos, el 1o. de junio de 2011 la Comisi&oacute;n Permanente del Congreso de la Uni&oacute;n declar&oacute; oficialmente aprobadas las modificaciones al cap&iacute;tulo I del t&iacute;tulo primero de la Constituci&oacute;n, que cambiaron su denominaci&oacute;n de "De las garant&iacute;as individuales", a "De los derechos humanos y sus garant&iacute;as".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con esto se depura el lenguaje constitucional largamente apuntado por la doctrina, y deja atr&aacute;s el concepto de "garant&iacute;as individuales" que la Constituci&oacute;n utilizaba como sin&oacute;nimo de derecho individual. Con la nueva denominaci&oacute;n anotada "De los derechos humanos y sus garant&iacute;as", queda suficientemente claro que una cosa es el derecho y otra su garant&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, las reformas se caracterizan por la protecci&oacute;n constitucional de los derechos humanos y sus garant&iacute;as; la incorporaci&oacute;n constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que M&eacute;xico es parte; la obligaci&oacute;n de todas las autoridades de interpretar la normativa de derechos humanos conforme a la Constituci&oacute;n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, as&iacute; como la determinaci&oacute;n para que el Estado mexicano indemnice a las v&iacute;ctimas de violaci&oacute;n de derechos humanos por parte de sus &oacute;rganos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De acuerdo con lo anterior, se advierte que dichas reformas no s&oacute;lo van dirigidas al Poder Judicial federal, sino a todos los poderes p&uacute;blicos del Estado mexicano, pero muy especialmente a las personas que se beneficiar&aacute;n de su goce.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de los puntos referidos, advertidos expresamente en los preceptos reformados, sus efectos, creemos, impactar&aacute;n en al menos las siguientes situaciones: Las reformas marcar&aacute;n el inicio de una actualizaci&oacute;n profunda y radical del sistema pol&iacute;tico mexicano; dichas modificaciones afectar&aacute;n de modo positivo a las autoridades de todos los poderes p&uacute;blicos del pa&iacute;s, en raz&oacute;n que obligar&aacute; al cambio de la manera de percibir y entender los derechos humanos; todo lo cual conllevar&aacute; a un intenso cambio de cultura jur&iacute;dica y de legalidad, que ciertamente se deber&aacute; plasmar en modificaciones a los planes de estudios de las escuelas de derecho, a los textos jur&iacute;dicos, a la difusi&oacute;n medi&aacute;tica de los efectos de las reformas, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la Judicatura se refiere, las aludidas transformaciones sobre la manera en que los juzgadores deber&aacute;n proteger los derechos humanos y sus garant&iacute;as a trav&eacute;s de los preceptos constitucionales en materia de derechos humanos y sus normas derivadas, as&iacute; como de los establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, conllevar&aacute; obligadamente a una nueva interpretaci&oacute;n del derecho, lo cual significar&aacute; un parteaguas en la misma, que se traducir&aacute;, consecuentemente, en el inicio de la d&eacute;cima &eacute;poca en la jurisprudencia mexicana.<sup><a href="#nota">25</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. Sentencias de la CIDH y SCJN</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos</i><sup><a href="#nota">26</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, regresando al reclamo que los familiares de Rosendo Ra&#45;dilla Pacheco realizaron ante la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta &uacute;ltima, el 23 de noviembre de 2009, emiti&oacute; sentencia favorable a los demandantes, declarando culpable al Estado mexicano por varias violaciones a derechos humanos, y sentenci&oacute;, entre otras cuestiones,<sup><a href="#nota">27</a></sup> lo siguiente:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Que todas las violaciones a derechos humanos por parte de personal militar deber&aacute;n ser conocidas por un juez del orden com&uacute;n y no del fuero militar.<sup><a href="#nota">28</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Que todos los jueces mexicanos tienen la obligaci&oacute;n de realizar un control de convencionalidad de las normas secundarias, esto es, cualquier juez local o federal tiene la obligaci&oacute;n de dejar de aplicar una norma general en un caso concreto, si dicho precepto es incompatible con la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos o con la interpretaci&oacute;n que de &eacute;sta haya establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Sentencia de la Suprema Corte de Justicia y sus efectos</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante la trascendental sentencia internacional del 2009 contra el Estado mexicano, casi un a&ntilde;o despu&eacute;s, en septiembre de 2010, la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n retom&oacute; el estudio del caso Radilla, principalmente en raz&oacute;n de que constitu&iacute;a una resoluci&oacute;n de cumplimiento obligatorio para el propio Estado mexicano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para tal efecto, el alto tribunal analiz&oacute; una consulta que hab&iacute;a solicitado sobre la propia sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la desaparici&oacute;n forzada del activista guerrerense.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El an&aacute;lisis del asunto implic&oacute;, entre otras cuestiones, la discusi&oacute;n sobre la validez del fuero militar, pues la sentencia dispon&iacute;a que los militares acusados de violar derechos humanos de civiles ser&iacute;an juzgados en el fuero civil y no en la jurisdicci&oacute;n de guerra, adem&aacute;s de ordenar a diversas autoridades, entre ellas al Poder Judicial federal, que tomaran las medidas necesarias para garantizarla.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lo cual, como se anot&oacute;, en 2010 la Corte design&oacute; al ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az para que elaborara el respectivo proyecto de resoluci&oacute;n, en el cual se propon&iacute;a, entre otras cosas, que el Poder Judicial federal acatara lo estipulado en la sentencia internacional contra el Estado mexicano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posterior a la discusi&oacute;n del proyecto, los ministros de la Corte consideraron desechar el mismo. Entre los argumentos vertidos en dicha decisi&oacute;n, destaca el del ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien se&ntilde;al&oacute; que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hab&iacute;a extralimitado en su resoluci&oacute;n, debido a que no consider&oacute; que cuando el Estado mexicano suscribi&oacute; las convenciones Americana de Derechos Humanos y la Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas, M&eacute;xico hab&iacute;a hecho reservas en materia de fuero militar.<sup><a href="#nota">29</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante lo cual, casi un a&ntilde;o despu&eacute;s (5 de julio de 2011) la Suprema Corte de Justicia volvi&oacute; a retomar el caso Radilla.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Apenas pasaba un mes de las trascendentales reformas del 6 y 10 de junio de 2011 en materia de amparo y derechos humanos, cuando el 14 de julio del mismo a&ntilde;o la Suprema Corte de Justicia emiti&oacute; una sentencia de gran calado, confirmando en buena medida la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de desaparici&oacute;n forzada del mexicano Rosendo Radilla Pacheco.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre las determinaciones aducidas por el alto tribunal de M&eacute;xico en su decisi&oacute;n hist&oacute;rica, sobresalen las de limitar la jurisdicci&oacute;n del fuero militar y expandir el control de la constitucionalidad a todos los jueces del pa&iacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto significa que se otorgan facultades a todos los &oacute;rganos jurisdiccionales de M&eacute;xico, federales, locales, judiciales, administrativos y electorales, para desaplicar normas que, al pretender interpretarlas y aplicarlas a casos concretos sobre derechos humanos que conozcan bajo su jurisdicci&oacute;n, sean contrarias a la Constituci&oacute;n federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que sea parte el Estado mexicano, entre la que destaca la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es decir, la Suprema Corte privilegia a todos los jueces mexicanos con la posibilidad de ejercer, <i>de oficio</i> (por as&iacute; se&ntilde;alarlo la sentencia de la Corte Interamericana), un tipo de "control difuso" (contrario al concentrado) o, m&aacute;s concretamente llamado, "control de convencionalidad" (en referencia a lo establecido en la "Convenci&oacute;n"), como parte del control general de constitucionalidad ejercido, <i>a petici&oacute;n de parte,</i> exclusivamente por el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, control del cual nos referiremos detalladamente m&aacute;s abajo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es as&iacute; como el alto tribunal modific&oacute; su posici&oacute;n asumida, v&iacute;a jurisprudencial, durante los &uacute;ltimos 70 a&ntilde;os (desde la d&eacute;cada de los a&ntilde;os cuarenta), de ser el propio Poder Judicial federal el &uacute;nico que ejerc&iacute;a el mencionado control constitucional, vedado a los tribunales de las entidades federativas, tanto judiciales como administrativos. Para lo cual, en la propia Corte se promover&aacute; una solicitud de modificaci&oacute;n de jurisprudencia para revertir una tesis de 1999 que ha sido la m&aacute;s recientemente sentada sobre la idea de que s&oacute;lo el Poder Judicial federal puede ejercer ese control.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la limitaci&oacute;n del fuero militar determinada en la sentencia, la Suprema Corte precis&oacute; que cuando los miembros de las fuerzas armadas violen derechos humanos de civiles, deber&aacute;n ser juzgados en tribunales civiles, adelant&aacute;ndose a cinco casos parecidos al de Radilla que est&aacute;n siendo analizados en tribunales internacionales. Para lo cual, el alto tribunal determin&oacute; aceptar esa restricci&oacute;n al fuero castrense establecido en el art&iacute;culo 57 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y ordenar su adecuaci&oacute;n legislativa conforme a lo establecido por la Corte Interamericana en su sentencia. Adem&aacute;s, en cuanto a la restricci&oacute;n del fuero militar, el alto tribunal aprob&oacute; que (1) los jueces federales deban adoptar los criterios establecidos por la Corte Interamericana sobre jurisdicci&oacute;n de tribunales castrenses, y que (2) la propia Suprema Corte deba concentrar los conflictos competenciales entre jueces militares y civiles, pendientes de sentencia, en tribunales colegiados del pa&iacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las medidas se llevaron a cabo una vez que la Suprema Corte emiti&oacute; el engrose del caso Radilla, advirtiendo que para casos que ocurran posteriormente a la entrada en vigor de la reforma requerida, no tendr&aacute; efecto alguno para sucesos ocurridos durante la guerra sucia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la sentencia de la Suprema Corte tambi&eacute;n se determin&oacute; que la averiguaci&oacute;n previa del caso de Rosendo Radilla, que est&aacute; en manos de la PGR, no podr&aacute; volver al fuero militar, y orden&oacute;, adem&aacute;s, que se diera a los deudos de Radilla acceso y copias del expediente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, de acuerdo con la decisi&oacute;n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al se&ntilde;alamiento de culpabilidad del Estado mexicano por la violaci&oacute;n de derechos humanos en el caso Radilla &#151;y que la Suprema Corte confirm&oacute;&#151;, el 1o. de agosto de 2011 la Secretar&iacute;a de Gobernaci&oacute;n &#151;perteneciente, al igual que el Ej&eacute;rcito, al Ejecutivo federal (que representa al Estado)&#151; deposit&oacute; en el Juzgado D&eacute;cimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal $ 238 300 d&oacute;lares, correspondientes a las indemnizaciones ordenadas por la propia Corte Interamericana a favor de Rosendo Radilla Pacheco y sus familiares. El Gobierno federal opt&oacute; por poner el dinero a disposici&oacute;n de un juez federal, para acreditar ante la misma Corte Interamericana su intenci&oacute;n de cumplir su sentencia dictada en noviembre de 2009.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El propio juzgado federal notific&oacute; el 15 de agosto de 2011 a Rosendo, Tita y Andrea, hijos de Rosendo Radilla Pacheco, para que pudieran acudir ante &eacute;ste &oacute;rgano jurisdiccional para acreditar su inter&eacute;s jur&iacute;dico y demostrar su filiaci&oacute;n con el campesino desaparecido desde 1974, con el fin de que pudieran disponer de la cantidad arriba citada, de la cual la propia Corte Interamericana orden&oacute; un pago de $ 80 000 d&oacute;lares al propio Rosendo Radilla Pacheco, quien ya hab&iacute;a sido notificado mediante edictos, los cuales si despu&eacute;s de siete a&ntilde;os &#151;periodo establecido por la legislaci&oacute;n civil&#151; no surten efectos, en cuanto a que no haya respuesta del agricultor, sus familiares podr&aacute;n solicitar a un juez declarar la presunci&oacute;n de muerte de Radilla, con el objetivo de que estos $ 80 000 d&oacute;lares puedan ser repartidos entre todos los hijos de manera equitativa. Adem&aacute;s, la Corte Interamericana orden&oacute; para cada uno de los hijos de Radilla un pago de $ 40 000 d&oacute;lares por el concepto de "da&ntilde;o inmaterial".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, como lo anticipamos arriba y para concluir, por la trascendencia que implica para el sistema jur&iacute;dico mexicano la nueva funci&oacute;n de "control de convencionalidad" por parte de los jueces mexicanos (determinada en la sentencia de la Corte Interamericana y confirmada por la Suprema Corte), a continuaci&oacute;n nos referiremos a dicho control de manera detallada, primeramente reflejado en la siguiente tabla, sigui&eacute;ndole su correspondiente explicaci&oacute;n.</font></p>          ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center"><font face="verdana" size="2"><img src="/img/revistas/bmdc/v45n135/a3t1.jpg"></font></p>          <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De conformidad con la tabla &uacute;nica, el mecanismo para el control de convencionalidad <i>ex officio</i> en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podr&iacute;a entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del an&aacute;lisis sistem&aacute;tico de los art&iacute;culos 1o. y 133 de la Constituci&oacute;n, y es parte de la esencia de la funci&oacute;n judicial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El par&aacute;metro de an&aacute;lisis de este tipo de control que deber&aacute;n ejercer los jueces del pa&iacute;s, se integra de la siguiente manera:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; De todos los derechos humanos contenidos en la Constituci&oacute;n federal, con fundamento en los art&iacute;culos 1o. y 133, as&iacute; como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial federal.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; De todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Con base en criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta posibilidad de inaplicaci&oacute;n por parte de los jueces del pa&iacute;s en ning&uacute;n momento supone la eliminaci&oacute;n o el desconocimiento de la presunci&oacute;n de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunci&oacute;n al permitir hacer el contraste previo a su aplicaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo, este tipo de interpretaci&oacute;n por parte de los jueces presupone realizar tres pasos:</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Interpretaci&oacute;n conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del pa&iacute;s, al igual que todas las dem&aacute;s autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jur&iacute;dico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales en los cuales el propio Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci&oacute;n m&aacute;s amplia.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Interpretaci&oacute;n conforme en sentido estricto. Es decir, cuando haya varias interpretaciones jur&iacute;dicamente v&aacute;lidas, los jueces deben, partiendo de la presunci&oacute;n de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Inaplicaci&oacute;n de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la l&oacute;gica del principio de divisi&oacute;n de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el &uacute;ltimo recurso para asegurar la primac&iacute;a y aplicaci&oacute;n efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Actualmente existen dos grandes vertientes, dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jur&iacute;dico mexicano, que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los t&eacute;rminos apuntados. En primer t&eacute;rmino, el control concentrado en los &oacute;rganos del Poder Judicial federal con v&iacute;as directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo lugar, el control por parte del resto de los jueces del pa&iacute;s en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, es preciso reiterar que todas las autoridades del pa&iacute;s, en el &aacute;mbito de sus competencias, tienen la obligaci&oacute;n de aplicar las normas correspondientes, haciendo la interpretaci&oacute;n m&aacute;s favorable a la persona para lograr su protecci&oacute;n m&aacute;s amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente, y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema que, como hemos visto, es concentrado en una parte y difuso en otra, y que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad o por inaplicaci&oacute;n, los que finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que sea &eacute;sta la que determine cu&aacute;l es la interpretaci&oacute;n que en definitiva debe prevalecer en el orden jur&iacute;dico nacional. Puede haber ejemplos de casos de inaplicaci&oacute;n que no sean revisables en las v&iacute;as directas o concentradas de control, pero esto no hace inviable la otra vertiente del modelo general. Provoca que durante su operaci&oacute;n, la misma Suprema Corte y el Legislador revisen respectivamente los criterios y normas que establecen las condiciones de procedencia en las v&iacute;as directas de control para procesos espec&iacute;ficos, y eval&uacute;en puntualmente la necesidad de su modificaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. Conclusiones</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La hip&oacute;tesis planteada al inicio de esta investigaci&oacute;n se ha confirmado, en el sentido de que para que el Estado mexicano pueda acatar y ejecutar <i>plenamente</i> la sentencia que, sobre el caso Radilla, emiti&oacute; la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es necesario realizar las modificaciones y adecuaciones legislativas (Ley de Justicia Militar, C&oacute;digo Penal federal, etc&eacute;tera) que precisa la propia sentencia internacional, as&iacute; como otros puntos en la misma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, cabe se&ntilde;alar que el cumplimiento y ejecuci&oacute;n de la sentencia internacional Radilla por el Estado responsable se ha efectuado <i>parcialmente,</i> en el sentido de que su m&aacute;ximo &oacute;rgano de justicia (Suprema Corte) confirm&oacute; dicha sentencia y procedi&oacute; a ejecutar al menos uno de los puntos de &eacute;sta, como es: la conminaci&oacute;n al gobierno mexicano (a trav&eacute;s de su Secretar&iacute;a de Gobernaci&oacute;n) para que atendiera la orden internacional de indemnizar a la v&iacute;ctima de violaci&oacute;n de derechos humanos (o a su familia), lo cual qued&oacute; concluido.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro de los puntos de la sentencia, como es la obligaci&oacute;n de que todos los jueces mexicanos inapliquen normas contrarias, entre otras cosas, a los tratados sobre derechos humanos, la Suprema Corte ha dado el primer paso para el cumplimiento de dicha encomienda, al suscribir un convenio de cooperaci&oacute;n con la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos para actualizar y capacitar a los juzgadores federales en esta materia, y puedan ejercer el "control de convencionalidad".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto a las modificaciones y adecuaciones legislativas se&ntilde;aladas por los tratados sobre derechos humanos, el alto tribunal ha solicitado lo respectivo al Congreso federal, sin que hasta ahora se tengan noticias de su inicio o concreci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, como sugiere el t&iacute;tulo de este ensayo, el caso Radilla ha sido paradigm&aacute;tico en M&eacute;xico, no solamente porque es la primera vez que la justicia mexicana acata y ejecuta, aunque parcialmente, una decisi&oacute;n de un tribunal internacional en torno a la violaci&oacute;n de derechos humanos de un ciudadano mexicano por parte del Estado, sino porque, aunado a la existencia de fundamentos normativos sobre la autorizaci&oacute;n de acordar instrumentos jur&iacute;dicos internacionales y la aceptaci&oacute;n de la responsabilidad estatal, as&iacute; como a las recientes reformas sobre amparo y derechos humanos en nuestro pa&iacute;s, dicho asunto marca un precedente trascendental para que en el futuro cualquier violaci&oacute;n a los propios derechos humanos por cualquier autoridad u &oacute;rgano del Estado puedan ser protegidos constitucionalmente mediante el tribunal correspondiente (internacional o nacional; federal o local; judicial, administrativo o electoral), el cual podr&aacute; ordenar la restituci&oacute;n de los derechos violados al afectado y, adem&aacute;s, una indemnizaci&oacute;n de los da&ntilde;os causados o, en caso de imposible reparaci&oacute;n o restituci&oacute;n de estos derechos, el resarcimiento correspondiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VII. Ap&eacute;ndice</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Enseguida se enlistan los instrumentos jur&iacute;dicos internacionales en materia de derechos humanos en los que M&eacute;xico es parte:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>De car&aacute;cter general:</i> Carta de las Naciones Unidas (9 de octubre de 1946); Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (9 de octubre de 1946) Carta de la Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos (13 de enero de 1949); Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica (7 de mayo de 1981); Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (12 de mayo de 1981); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos (20 de mayo de 1981); Protocolo adicional a la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador (1o. de septiembre de 1998); Convenci&oacute;n sobre el Estatuto de los Ap&aacute;tridas (25 de agosto de 2000); Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos (3 de mayo de 2002), y Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte (26 de octubre de 2007).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre asilo:</i> Convenci&oacute;n sobre Asilo (19 de marzo de 1929); Convenci&oacute;n sobre Asilo Pol&iacute;tico (10 de abril de 1936); Convenci&oacute;n sobre Asilo Diplom&aacute;tico (5 de abril de 1957) y Convenci&oacute;n sobre Asilo Territorial (4 de mayo de 1981).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre derecho internacional humanitario:</i> Convenci&oacute;n sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles (18 de marzo de 1929); Convenio I de Ginebra para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campa&ntilde;a (23 de junio de 1953); Convenio II de Ginebra para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y N&aacute;ufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (23 de junio de 1953); Convenio III de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra (23 de junio de 1953); Convenci&oacute;n Internacional contra la Toma de Rehenes (29 de julio de 1987); Convenci&oacute;n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr&iacute;menes de Guerra y de los Cr&iacute;menes de Lesa Humanidad (22 de abril de 2002); Segundo Protocolo de la Convenci&oacute;n de La Haya de 1954 sobre la Protecci&oacute;n de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado (14 de abril de 2004) y Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobaci&oacute;n de un Signo Distintivo Adicional (5 de enero de 2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre desaparici&oacute;n forzada:</i> Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas (9 de junio de 1994 / 6 de mayo de 2002) y Convenci&oacute;n Internacional para la Protecci&oacute;n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (22 de junio de 2011).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre discapacitados:</i> Convenci&oacute;n Interamericana para la Eliminaci&oacute;n de todas las Formas de Discriminaci&oacute;n contra las Personas con Discapacidad (12 de marzo de 2001); Convenci&oacute;n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2 de mayo de 2001) y Protocolo Facultativo de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2 de mayo de 2001).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre discriminaci&oacute;n racial:</i> Convenci&oacute;n Internacional sobre la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Racial (13 de junio de 1975); Convenci&oacute;n Internacional sobre la Represi&oacute;n y el Castigo del Crimen de Apartheid (13 de abril de 1980); Convenci&oacute;n Internacional contra el Apartheid en los Deportes (17 de septiembre de 1987) y Declaraci&oacute;n para el Reconocimiento de la Competencia del Comit&eacute; para la Eliminaci&oacute;n de la Discriminaci&oacute;n Racial establecida en la Convenci&oacute;n Internacional sobre la Eliminaci&oacute;n de todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Racial (3 de mayo de 2002).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre educaci&oacute;n y cultura:</i> Convenci&oacute;n sobre la Orientaci&oacute;n Pac&iacute;fica de la Ense&ntilde;anza (17 de junio de 1938) y Convenci&oacute;n sobre la Protecci&oacute;n y Promoci&oacute;n de la Diversidad de las Expresiones Culturales (26 de febrero de 2007).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre esclavitud:</i> Convenci&oacute;n Relativa a la Esclavitud (13 de septiembre de 1935); Protocolo para modificar la Convenci&oacute;n relativa a la Esclavitud firmada en Ginebra, Suiza, el 25 de septiembre de 1926 (11 de mayo de 1955) y Convenci&oacute;n Suplementaria sobre la Abolici&oacute;n de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Pr&aacute;cticas An&aacute;logas a la Esclavitud (24 de junio de 1960).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre genocidio:</i> Convenci&oacute;n para la Prevenci&oacute;n y la Sanci&oacute;n del Delito de Genocidio (11 de junio de 1952).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre medio ambiente:</i> Convenci&oacute;n para la Protecci&oacute;n de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc&eacute;nicas Naturales de los Pa&iacute;ses de Am&eacute;rica (29 de mayo de 1942); Convenio Interamericano de Lucha contra la Langosta, firmado en Montevideo (26 de febrero de 1948); Convenci&oacute;n Internacional para la Reglamentaci&oacute;n de la Caza de la Ballena (6 de noviembre de 1949); Protocolo a la Convenci&oacute;n Internacional para la Reglamentaci&oacute;n de la Caza de la Ballena (9 de abril de 1959); Convenio sobre la Prevenci&oacute;n de la Contaminaci&oacute;n del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias (16 de julio de 1975); Convenio Internacional Relativo a la Intervenci&oacute;n en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una Contaminaci&oacute;n por Hidrocarburos (25 de mayo de 1976); Protocolo relativo a la Intervenci&oacute;n en Alta Mar en Casos de Contaminaci&oacute;n por Sustancias Distintas de los Hidrocarburos (19 de mayo de 1980); Convenio de Viena para la Protecci&oacute;n de la Capa de Ozono (22 de marzo de 1985); Convenci&oacute;n relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como H&aacute;bitat de Aves Acu&aacute;ticas (29 de agosto de 1986); Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminaci&oacute;n (22 de marzo de 1989); Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (12 de febrero de 1990); Acuerdo de Cooperaci&oacute;n Ambiental entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canad&aacute; (28 de enero de 1991); Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (27 de diciembre de 1991); Convenci&oacute;n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) (6 de marzo de 1992); Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminaci&oacute;n por los Buques (7 de julio de 1992); Convenio Internacional para Prevenir la Contaminaci&oacute;n por los Buques, 1973 (8 de julio de 1992); Enmienda a los Art&iacute;culos 6 y 7 de la Convenci&oacute;n relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como H&aacute;bitat de Aves Acu&aacute;ticas (28 de enero de 1993); Convenio sobre la Diversidad Biol&oacute;gica (7 de mayo de 1993); Acuerdo de Cooperaci&oacute;n Ambiental de Am&eacute;rica del Norte (21 de diciembre de 1993); Modificaciones al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (24 de octubre de 1994); Convenio Internacional sobre Cooperaci&oacute;n, Preparaci&oacute;n y Lucha contra la Contaminaci&oacute;n por Hidrocarburos (6 de febrero de 1995); Convenci&oacute;n de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificaci&oacute;n en los Pa&iacute;ses Afectados por Sequ&iacute;a Grave o Desertificaci&oacute;n, en Particular en &Aacute;frica (1 de junio de 1995); Convenio de Rotterdam para la Aplicaci&oacute;n del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a ciertos Plaguicidas y Productos Qu&iacute;micos Peligrosos objeto de Comercio Internacional (10 de septiembre de 1998); Protocolo de Kioto a la Convenci&oacute;n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim&aacute;tico (24 de noviembre de 2000/ Fe de erratas: 8 de diciembre de 2008); Convenci&oacute;n Interamericana para la Protecci&oacute;n y Conservaci&oacute;n de las Tortugas Marinas (29 de noviembre de 2000); Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog&iacute;a del Convenio sobre la Diversidad Biol&oacute;gica (28 de octubre de 2003); Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Org&aacute;nicos Persistentes (17 de mayo de 2004); Enmiendas del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, 1987, adoptadas durante la novena reuni&oacute;n de las partes, celebrada en Montreal del quince al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete (6 de septiembre de 2006); Enmienda de Beijing que modifica el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la XI Conferencia de las Partes (26 de octubre de 2007); Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Anti Incrustantes Perjudiciales de los Buques, adoptado en Londres, el cinco de octubre de dos mil uno (19 de noviembre de 2008) y Convenci&oacute;n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim&aacute;tico (7 de mayo de 2011).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre menores:</i> Convenci&oacute;n sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad M&iacute;nima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios (19 de abril de 1983); Convenci&oacute;n Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopci&oacute;n de Menores (21 de agosto de 1987); Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o (25 de enero de 1991); Convenci&oacute;n sobre los Aspectos Civiles de la Sustracci&oacute;n Internacional de Menores (6 de marzo de 1992); Convenci&oacute;n sobre la Protecci&oacute;n de Menores y la Cooperaci&oacute;n en Materia de Adopci&oacute;n Internacional (24 de octubre de 1994); Enmienda al p&aacute;rrafo 2 del art&iacute;culo 43 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o (1 de junio de 1998); Protocolo Facultativo de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o relativo a la Venta de Ni&ntilde;os, la Prostituci&oacute;n Infantil y la Utilizaci&oacute;n de los Ni&ntilde;os en la Pornograf&iacute;a (22 de abril de 2002) y Protocolo Facultativo de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o relativo a la Participaci&oacute;n de Ni&ntilde;os en los Conflictos Armados (3 de mayo de 2002).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre migraci&oacute;n:</i> Acuerdo de Cooperaci&oacute;n entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Rep&uacute;blica Francesa relativo a la Readmisi&oacute;n de Personas (27 de agosto de 1998) y Constituci&oacute;n de la Organizaci&oacute;n Internacional para las Migraciones (9 de agosto de 2002).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre minor&iacute;as y pueblos ind&iacute;genas:</i> Convenio 169 sobre Pueblos Ind&iacute;genas y Tribales en Pa&iacute;ses Independientes (24 de enero de 1991) y Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Ind&iacute;genas de Am&eacute;rica Latina y el Caribe (25 de octubre de 1993).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre mujeres:</i> Convenci&oacute;n Internacional para la Represi&oacute;n de la Trata de Mujeres y Menores (25 de enero de 1936); Convenci&oacute;n sobre Nacionalidad de la Mujer (18 de abril de 1936); Convenci&oacute;n Internacional relativa a la Represi&oacute;n de la Trata de Mujeres Mayores de Edad (21 de junio de 1938); Protocolo que modifica el Convenio para la Represi&oacute;n de la Trata de Mujeres y Menores del 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la Represi&oacute;n de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, del 11 de octubre de 1933 (19 de octubre de 1949); Convenci&oacute;n Interamericana sobre la Concesi&oacute;n de los Derechos Civiles a la Mujer (19 de noviembre de 1954); Convenio para la Represi&oacute;n de la Trata de Personas y de la Explotaci&oacute;n de la Prostituci&oacute;n Ajena (19 de junio de 1956); Convenci&oacute;n Internacional con Objeto de Asegurar una Protecci&oacute;n Eficaz contra el Tr&aacute;fico Criminal conocido bajo el nombre de Trata de Blancas (20 de junio de 1956); Convenci&oacute;n sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (25 de octubre de 1979); Convenci&oacute;n sobre los Derechos Pol&iacute;ticos de la Mujer (28 de abril de 1981); Convenci&oacute;n Interamericana sobre Concesi&oacute;n de los Derechos Pol&iacute;ticos a la Mujer (29 de abril de 1981); Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de todas las Formas de Discriminaci&oacute;n contra la Mujer (19 de mayo de 1981); Convenci&oacute;n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convenci&oacute;n de Bel&eacute;m do Par&aacute; (19 de enero de 1999) y Protocolo Facultativo de la Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de todas las Formas de Discriminaci&oacute;n contra la Mujer (13 de mayo de 2002).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre materia penal internacional:</i> Convenci&oacute;n Interamericana contra la Corrupci&oacute;n (9 de enero de 1998); Convenci&oacute;n para Combatir el Cohecho de Servidores P&uacute;blicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (27 de septiembre de 1999); Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni&ntilde;os, que complementa la Convenci&oacute;n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (10 de abril de 2003); Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (31 de diciembre de 2005) y Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal (26 de octubre de 2007).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre propiedad intelectual:</i> Convenio de Propiedad Literaria, Cient&iacute;fica y Art&iacute;stica (14 de mayo de 1925); Convenci&oacute;n Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Cient&iacute;ficas y Art&iacute;sticas (24 de octubre de 1947); Convenci&oacute;n entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica Francesa para la Protecci&oacute;n de los Derechos de Autor de las Obras Musicales de sus Nacionales (30 de noviembre de 1951); Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Dinamarca para la Protecci&oacute;n Mutua de las Obras de sus Autores, Compositores y Artistas (26 de agosto de 1955); Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep&uacute;blica Federal de Alemania para la Protecci&oacute;n de los Derechos de Autor de las Obras Musicales de sus Nacionales (30 de abril de 1956); Convenci&oacute;n Universal sobre Derecho de Autor (6 de junio de 1957); Convenci&oacute;n sobre Propiedad Literaria y Art&iacute;stica, suscrita en la Cuarta Conferencia Internacional Americana (23 de abril de 1964); Convenci&oacute;n Internacional sobre la Protecci&oacute;n de los Artistas Int&eacute;rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi&oacute;n (27 de mayo de 1964); Convenio de Par&iacute;s para la Protecci&oacute;n de la Propiedad Industrial (11 de julio de 1964); Acta de Bruselas que completa la Convenci&oacute;n de Berna para la Protecci&oacute;n de las Obras Literarias y Art&iacute;sticas del 9 de septiembre de 1886, completada en Par&iacute;s, en 1896, Berl&iacute;n 1908, Berna 1914 y Roma 1928, y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948 (20 de diciembre de 1968); Convenio para la Protecci&oacute;n de los Productores de Fonogramas contra la Reproducci&oacute;n no Autorizada de sus Fonogramas (8 de febrero de 1974); Acta de Par&iacute;s del Convenio de Berna para la Protecci&oacute;n de las Obras Literarias y Art&iacute;sticas (24 de enero de 1975); Convenio que establece la Organizaci&oacute;n Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (8 de julio de 1975); Convenci&oacute;n Universal sobre Derecho de Autor (9 de marzo de 1976); Acta de Revisi&oacute;n del Convenio de Par&iacute;s para la Protecci&oacute;n de la Propiedad Industrial (27 de julio de 1976); Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales (9 de agosto de 1991); Tratado de Cooperaci&oacute;n en Materia de Patentes (PTC) y su Reglamento (31 de diciembre de 1994); Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificaci&oacute;n Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas (23 de marzo de 2001); Acuerdo de Viena por el que se Establece una Clasificaci&oacute;n Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas (23 de marzo de 2001); Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificaci&oacute;n Internacional de Patentes (23 de marzo de 2001); Arreglo de Lisboa relativo a la Protecci&oacute;n de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, del treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete, y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y su Reglamento adoptado el cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis (23 de marzo de 2001); Arreglo de Locarno que establece una Clasificaci&oacute;n Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales (23 de marzo de 2001); Arreglo de Niza relativo a la Clasificaci&oacute;n Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (10 de abril de 2001); Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Dep&oacute;sito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en materia de Patentes (10 de abril de 2001); Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (15 de marzo de 2002); Convenci&oacute;n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (28 de marzo de 2006); Modificaciones del Reglamento del Tratado de Cooperaci&oacute;n en Materia de Patentes (PCT) adoptadas el 29 de septiembre de 2008 por la Asamblea de la Uni&oacute;n Internacional de Cooperaci&oacute;n en materia de Patentes (Uni&oacute;n PCT) en su trig&eacute;simo octavo periodo de sesiones (22o. extraordinario), celebrado del 22 al 30 de septiembre de 2008, vigentes a partir del 1 de julio de 2009 (3 de agosto de 2009).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre refugiados:</i> Convenci&oacute;n sobre el Estatuto de los Refugiados (25 de agosto de 2000) y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (25 de agosto de 2000).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre salud:</i> C&oacute;digo Sanitario Pan&#45;americano (28 de junio de 1929); Protocolo anexo al C&oacute;digo Sanitario Panamericano (15 de noviembre de 1954) y Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (25 de febrero de 2005).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre tortura:</i> Convenci&oacute;n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (6 de marzo de 1986); Convenci&oacute;n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (11 de septiembre de 1987); Declaraci&oacute;n para el Reconocimiento por parte de M&eacute;xico de la competencia del Comit&eacute; contra la Tortura, establecido en la Convenci&oacute;n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (3 de mayo de 2002); Enmiendas a los art&iacute;culos 17, p&aacute;rrafo 7 y 18, p&aacute;rrafo 5, de la Convenci&oacute;n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, adoptadas en Nueva York, el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (3 de mayo de 2002); Protocolo Facultativo de la Convenci&oacute;n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de dos mil dos (15 de junio de 2006).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Sobre trabajo:</i> Convenio Internacional del Trabajo n&uacute;m. 27 relativo a la Indicaci&oacute;n del Peso en los Grandes Fardos Transportados por Barco, firmado en Ginebra, Suiza (12 de agosto de 1935); Convenio Internacional del Trabajo n&uacute;m. 12 relativo a la Indemnizaci&oacute;n por Accidente del Trabajo en la Agricultura, firmado en Ginebra, Suiza (31 de diciembre de 1937) ; Convenio Internacional del Trabajo n&uacute;m. 13 relativo al Empleo de la Cerusa en la Pintura, firmado en Ginebra, Suiza (11 de marzo de 1938) ; Convenio Internacional del Trabajo n&uacute;m. 14 relativo a la Aplicaci&oacute;n del Descanso Semanal en las Empresas Industriales, firmado en Ginebra, Suiza (16 de marzo de 1938); Convenio sobre el Empleo de Mujeres en Trabajos Subterr&aacute;neos en las Minas de Todas Clases (21 de abril de 1938); Convenio Internacional del Trabajo n&uacute;m. 16 relativo al Examen M&eacute;dico Obligatorio de Menores Empleados a Bordo de Buques, firmado en Ginebra, Suiza (23 de abril de 1938); Convenio Internacional del Trabajo n&uacute;m. 21 relativo a la Simplificaci&oacute;n de la Inspecci&oacute;n de los Emigrantes a Bordo de los Buques, firmado en Ginebra, Suiza (28 de abril de 1938); Convenio 58 que Fija la Edad M&iacute;nima de Admisi&oacute;n de los Ni&ntilde;os al Trabajo Mar&iacute;timo (3 de diciembre de 1948); Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protecci&oacute;n al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948 por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California (16 de octubre de 1950); Convenio 100 relativo a la Igualdad de Remuneraci&oacute;n entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor (9 de octubre de 1952); Convenio Internacional del Trabajo n&uacute;m. 99 relativo a los M&eacute;todos para la Fijaci&oacute;n de Salarios M&iacute;nimos en la Agricultura, firmado en Ginebra, Suiza (28 de octubre de 1952); Convenio 95 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo relativo a la Protecci&oacute;n del Salario (12 de diciembre de 1955); Convenio n&uacute;m. 90 relativo al Trabajo Nocturno de los Ni&ntilde;os en la Industria (19 de julio de 1956; Fe de erratas: 11 de septiembre de 1956); Convenio 105 relativo a la Abolici&oacute;n del Trabajo Forzoso (21 de agosto de 1959; Fe de erratas: 17 de septiembre de 1959); Convenio Internacional del Trabajo n&uacute;m. 106 relativo al Descanso Semanal en el Comercio y en las Oficinas, firmado en Ginebra, Suiza (21 de agosto de 1959); Convenio 112 relativo a la Edad M&iacute;nima de Admisi&oacute;n al Trabajo de los Pescadores (25 de octubre de 1961); Convenio 111, Relativo a la Discriminaci&oacute;n en Materia de Empleo y Ocupaci&oacute;n (11 de agosto de 1962); Convenio n&uacute;m. 134 relativo a la Prevenci&oacute;n de los Accidentes del Trabajo de la Gente de Mar (21 de enero de 1975); Convenio 135 relativo a la Protecci&oacute;n y Facilidades que deben Otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa (21 de enero de 1975); Convenio 144 sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicaci&oacute;n de las Normas Internacionales del Trabajo (21 de noviembre de 1978); Convenio 150 sobre la Administraci&oacute;n del Trabajo: Cometido, Funciones y Organizaci&oacute;n (13 de mayo de 1982); Convenio 153 sobre Duraci&oacute;n del Trabajo y Periodos de Descanso en los Transportes por Carretera (14 de mayo de 1982); Convenio 56 relativo al Seguro de Enfermedad de la Gente de Mar, firmado en Ginebra, Suiza (5 de marzo de 1984); Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (6 de marzo de 1984; 5 de abril de 1984); Convenio 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo (13 de abril de 1987); Convenio 170 sobre la Seguridad en la Utilizaci&oacute;n de los Productos Qu&iacute;micos en el Trabajo (4 de diciembre de 1992); Convenio 172 sobre las Condiciones de Trabajo en los Hoteles, Restaurantes y Establecimientos Similares (15 de agosto de 1993); Acuerdo de Cooperaci&oacute;n Laboral de Am&eacute;rica del Norte (21 de diciembre de 1993); Convenio 182 sobre la Prohibici&oacute;n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci&oacute;n Inmediata para su Eliminaci&oacute;n (7 de marzo de 2001); Convenio 159 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo sobre la Readaptaci&oacute;n Profesional y el Empleo de Personas Inv&aacute;lidas (22 de abril de 2002).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Por ejemplo, desde la Declaraci&oacute;n de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa de 26 de agosto de 1789, hasta, en el caso de M&eacute;xico, la Constituci&oacute;n de 1857: "los derechos del hombre" (en el primer caso) y las "garant&iacute;as individuales" (en el segundo) no pasaban de ser meras disposiciones program&aacute;ticas, sin ninguna eficacia real.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Cabe se&ntilde;alar que la protecci&oacute;n del derecho humano sobre desaparici&oacute;n forzada se aprob&oacute; el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belem, Brasil, a trav&eacute;s de la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas. El 4 de mayo de 2001 el gobierno mexicano, a trav&eacute;s de su embajador plenipotenciario en Brasil, firm&oacute; <i>ad refer&eacute;ndum</i> dicha Convenci&oacute;n. Para efectos de encuadrar el referido acuerdo con la normativa mexicana, se adicionaron los art&iacute;culos 215&#45;A al 215&#45;D del C&oacute;digo Penal federal para tipificar el delito de desaparici&oacute;n forzada de personas, adiciones que se publicaron en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 1o. de junio de 2001. Posteriormente, el 18 de enero de 2002, se public&oacute; en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el Decreto mediante el cual se aprob&oacute; la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas (la fe de erratas se public&oacute; en el <i>DOF</i> el 27 de febrero del mismo 2002). En su "declaraci&oacute;n interpretativa" el gobierno mexicano precis&oacute; que "se entender&aacute; que las disposiciones de dicha Convenci&oacute;n se aplicar&aacute;n a los hechos que constituyan desaparici&oacute;n forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convenci&oacute;n"./ Posteriormente, el 29 de junio de 2004, la Suprema Corte de Justicia resolvi&oacute; la controversia constitucional 33/2002 promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra del Decreto del Senado, en el que se aprueba la aludida Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas. La sentencia dio lugar, al menos, a cuatro jurisprudencias: 48/2004, 49/2004,86/2004 y 87/2004.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Se hace referencia a una presunci&oacute;n de desaparici&oacute;n por parte de las fuerzas castrenses, porque la &uacute;ltima vez que a Radilla se le vio con vida fue en un cuartel militar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> El 27 de marzo de 1992 Tita Radilla, hija de Rosendo Radilla Pacheco, por primera vez formul&oacute; una denuncia penal ante el Ministerio P&uacute;blico Federal en el estado de Guerrero. La segunda denuncia penal que present&oacute; la hija de Radilla fue el 14 de mayo de 1999 ante el Ministerio P&uacute;blico del Fuero Com&uacute;n de la Ciudad de Atoyac de &Aacute;lvarez, Guerrero (ambas denuncias fueron enviadas a reserva por falta de indicios para la determinaci&oacute;n de los probables responsables). La tercera denuncia penal la interpuso ante el Ministerio P&uacute;blico del Fuero Federal, Delegaci&oacute;n Estado de Guerrero, dando lugar a la Averiguaci&oacute;n Previa 268/CH3/2000. La cuarta denuncia penal la present&oacute; ante la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (ratificada el 20 de marzo de 2001), la cual dio lugar a la Averiguaci&oacute;n Previa 26/DAFMJ/2001. Adem&aacute;s de las denuncias presentadas ante los &oacute;rganos de investigaci&oacute;n del Estado, organismos protectores de derechos humanos se sumaron a las peticiones de justicia, como lo realiz&oacute; el 15 de noviembre de 2001 la Comisi&oacute;n Mexicana de Defensa y Promoci&oacute;n de los Derechos Humanos y por la Asociaci&oacute;n de Familiares de Detenidos&#45;Desaparecidos y V&iacute;ctimas de Violaciones a Derechos Humanos en M&eacute;xico, present&oacute; una denuncia contra el Estado mexicano ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos; asimismo, el 27 de noviembre de 2001 la Comisi&oacute;n Nacional de los Derechos Humanos emiti&oacute; la recomendaci&oacute;n 26/2001, en la que indic&oacute; que contaba con suficientes elementos para concluir que en el caso Radilla y en al menos 274 m&aacute;s examinados, a las personas reportadas como desaparecidas se les hab&iacute;a conculcado diversos derechos; misma fecha en que se public&oacute; en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el Acuerdo Presidencial por el que se creaba la Fiscal&iacute;a Especial para Movimientos Sociales y Pol&iacute;ticos del Pasado (Femospp)./ Despu&eacute;s de la actuaci&oacute;n en torno al caso Radilla de todas las dependencias arriba mencionadas, el 11 de agosto de 2005 el Ministerio P&uacute;blico consign&oacute; al general Francisco Quir&oacute;s Hermosillo como probable responsable en el caso Radilla, ante el juez Segundo de Distrito en el estado de Guerrero, quien declin&oacute; su competencia en raz&oacute;n del fuero a favor del juzgado militar que correspondiese. Ante esto, el 6 de septiembre de 2005 Tita Radilla interpuso un amparo contra dicha resoluci&oacute;n de incompetencia, el cual le fue negado; promoviendo, en consecuencia, un recurso de revisi&oacute;n ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vig&eacute;simo Primer Circuito, el cual el 27 de octubre de 2005 resolvi&oacute; que el juez Primero Militar era competente para conocer de la causa. Posteriormente, al estarse substanciando el caso Radilla en el fuero castrense, el 29 de noviembre de 2005 el propio juez Primero Militar dict&oacute; auto de sobreseimiento por extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal, en raz&oacute;n de la muerte del imputado, general Francisco Quir&oacute;s Hermosillo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Fue establecida el 22 de noviembre de 1969 en San Jos&eacute;, Costa Rica (por ello es tambi&eacute;n conocida como el "Pacto de San Jos&eacute;"). El Gobierno de M&eacute;xico se adhiri&oacute; a la misma el 9 de enero de 1981 (el Senado aprob&oacute; la adhesi&oacute;n el 18 de diciembre de 1980). Es necesario se&ntilde;alar que la Convenci&oacute;n contiene una "declaraci&oacute;n interpretativa" en la que, entre otras cosas, se especifica la competencia que el respectivo pa&iacute;s debe conocer sobre diversas materias; por ejemplo, respecto a la protecci&oacute;n a la vida (que seg&uacute;n la propia Convenci&oacute;n inicia a partir de la concepci&oacute;n) compete al &aacute;mbito federal y no al de los estados. Es por ello que, recientemente, el gobierno de M&eacute;xico ha solicitado al Senado la dimisi&oacute;n de dicha "declaratoria" por parte del Estado mexicano y, en consecuencia, el retiro de sus efectos, con el fin de que sean los propios estados los que decidan en torno a tal materia y, con ello, dar cumplimiento a lo establecido en la fracci&oacute;n 1 del art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> El 8 de diciembre de 1998.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Adem&aacute;s de las denuncias presentadas sobre el caso Radilla ante los &oacute;rganos mexicanos, el 15 de noviembre de 2001 la Comisi&oacute;n Mexicana de Defensa y Promoci&oacute;n de los Derechos Humanos y la Asociaci&oacute;n de Familiares de Detenidos&#45;Desaparecidos y V&iacute;ctimas de Violaciones a Derechos Humanos en M&eacute;xico presentaron una denuncia sobre el caso respectivo ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, la cual, a su vez, remiti&oacute; ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> En dicha Convenci&oacute;n se aprobaron dos importantes declaraciones: una que proh&iacute;be la coerci&oacute;n militar, pol&iacute;tica o econ&oacute;mica en la conclusi&oacute;n de los tratados, y otra sobre la participaci&oacute;n universal en la Convenci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> Cabe se&ntilde;alar que la Constituci&oacute;n vigente, adem&aacute;s de su principal fundamento en el art&iacute;culo 133, tambi&eacute;n se refiere a los tratados y convenciones internacionales en los art&iacute;culos 15, 18, 76, fracci&oacute;n I; 89, fracci&oacute;n X, y 177.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> El texto actualmente dispone: "Esta Constituci&oacute;n, las leyes del Congreso de la Uni&oacute;n que emanen de ella y todos los <i>tratados que est&eacute;n de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la Rep&uacute;blica, con aprobaci&oacute;n del Senado,</i> ser&aacute;n la ley suprema de toda la Uni&oacute;n. Los jueces de cada estado se arreglar&aacute;n a dicha Constituci&oacute;n, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados". Cursivas nuestras. El texto original del art&iacute;culo 133 constitucional s&oacute;lo var&iacute;a con el actual, al se&ntilde;alar "hechos" e "hicieren" por "celebrados" y "celebren", as&iacute; como "Congreso" por "Senado" <i>(Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> del 5 de febrero de 1917).</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Ley sobre la Celebraci&oacute;n de Tratados, publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> del 2 de enero de 1992.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1700589&pid=S0041-8633201200030000300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> Tal es el caso de la Declaraci&oacute;n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos, prescritas el 2 de mayo y el 10 de octubre, ambas precisamente en el mismo 1948.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> Los instrumentos jur&iacute;dicos internacionales en materia de derechos humanos en los que M&eacute;xico es parte se exponen en un ap&eacute;ndice al final de este art&iacute;culo, precisando su car&aacute;cter y la fecha de su publicaci&oacute;n en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> V&eacute;ase la tesis aislada 250698, "Tratados internacionales y leyes del Congreso de la Uni&oacute;n emanadas de la Constituci&oacute;n federal. Su rango constitucional es de igual jerarqu&iacute;a", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> s&eacute;ptima &eacute;poca, sexta parte, p. 196.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> Al respecto, tesis aislada 205596, P. C/92, "Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma jerarqu&iacute;a normativa", <i>Gaceta</i> y <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> octava &eacute;poca, diciembre de 1992, p. 27.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> Tesis aislada 192867, P. LXXVII/99, "Tratados internacionales. Se ubicanjer&aacute;rqui&#45;camente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constituci&oacute;n federal", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n</i> y su <i>Gaceta,</i> novena &eacute;poca, t. X, noviembre de 1999, p. 46.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> Tesis aislada 172650, P. IX/2007, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n</i> y su <i>Gaceta,</i> novena &eacute;poca, t. XXV, abril de 2007, p. 6.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> El segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 11 de la citada ley contempla la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n consistente en multa de ochenta a trescientos sesenta d&iacute;as de salario m&iacute;nimo general diario vigente en el Distrito Federal a quienes promuevan reclamaciones de indemnizaci&oacute;n sin motivo, cuando dichas reclamaciones son notoriamente improcedentes por haber sido declaradas infundadas por haberse promovido precisamente sin motivo, o bien por haber sido promovidas con dolo y mala fe. Esta porci&oacute;n normativa fue impugnada en este asunto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> El art&iacute;culo 24 establece lo que debe de hacerse en dos supuestos distintos: cuando la reclamaci&oacute;n de indemnizaci&oacute;n es presentada ante la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos del Distrito Federal y cuando &eacute;sta deriva del conocimiento de una queja o denuncia formulada ante dicha Comisi&oacute;n. En ambos casos se prev&eacute; la remisi&oacute;n de las reclamaciones a los entes p&uacute;blicos presuntamente relacionados con la producci&oacute;n del da&ntilde;o reclamado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> En el art&iacute;culo 27 se establece el m&eacute;todo para acreditar el da&ntilde;o causado por la actividad administrativa irregular:/ 1. La relaci&oacute;n causa&#45;efecto debe probarse fehacientemente si la causa o causas que produjeron el da&ntilde;o son identificables en forma clara./ 2. Si la causa o causas que produjeron el da&ntilde;o no son identificables en forma clara, deber&aacute; probarse mediante el examen de las cadenas causales aut&oacute;nomas y de las dependientes entre s&iacute;, y de las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el da&ntilde;o patrimonial que se reclama.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> El art&iacute;culo 32 contempla una regla general para la prescripci&oacute;n del derecho a reclamar la indemnizaci&oacute;n, que es de un a&ntilde;o contado a partir del "d&iacute;a siguiente a aqu&eacute;l en que se hubiera producido la lesi&oacute;n patrimonial o a partir del momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de car&aacute;cter continuo". / Previene dos reglas especiales para el c&oacute;mputo del da&ntilde;o:/ 1. En los casos de que los da&ntilde;os producidos por la actividad administrativa irregular sean f&iacute;sicos o psicol&oacute;gicos, hip&oacute;tesis en las que empezar&aacute; "a correr desde la curaci&oacute;n o la determinaci&oacute;n del alcance de las secuelas"./ 2. En los casos en que el afectado hubiera pretendido la nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la v&iacute;a administrativa o jurisdiccional y &eacute;sta hubiese procedido, el plazo de prescripci&oacute;n se computar&aacute; a partir del d&iacute;a siguiente de la fecha en que quede firme la resoluci&oacute;n administrativa o causa estado a la sentencia definitiva.</font></p>          ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> En el art&iacute;culo sexto transitorio se establece una disposici&oacute;n derogatoria, por cuya virtud cesa la vigencia de los art&iacute;culos 389, 390, 391 y 392 del C&oacute;digo Financiero del Distrito Federal a la entrada en vigor de la Ley.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> En lo conducente de la reforma se se&ntilde;ala:/ <i>"Art&iacute;culo 103.</i> Los tribunales de la Federaci&oacute;n resolver&aacute;n toda controversia que se suscite: / I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los <i>derechos humanos reconocidos y las garant&iacute;as otorgadas para su protecci&oacute;n por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte".</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup> En lo conducente, la reforma transforma lo siguiente: "T&iacute;tulo primero/ Cap&iacute;tulo I/ De los derechos humanos y sus garant&iacute;as/ <i>Art&iacute;culo 1o.</i> En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozar&aacute;n de los <i>derechos humanos reconocidos en este Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte,</i> as&iacute; como de las garant&iacute;as para su protecci&oacute;n, cuyo ejercicio no podr&aacute; restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constituci&oacute;n establece./ Las normas relativas a los derechos humanos se interpretar&aacute;n de conformidad con esta Constituci&oacute;n y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci&oacute;n m&aacute;s amplia./ Todas las autoridades, en el &aacute;mbito de sus competencias, tienen la obligaci&oacute;n de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber&aacute; prevenir, investigar, sancionar y <i>reparar las violaciones a los derechos humanos, en los t&eacute;rminos que establezca la ley".</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup> Cuando el sistema de amparo federal tiene un cambio profundo, se inicia una nueva &eacute;poca en la jurisprudencia mexicana. Por ejemplo, la novena &eacute;poca comenz&oacute; con las reformas constitucionales de 1994 por las que la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n se constituy&oacute; como un verdadero Tribunal Constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> La sentencia de la Corte Interamericana se emiti&oacute; gracias a que la Comisi&oacute;n Interamericana someti&oacute; ante aqu&eacute;lla la denuncia que, sobre el caso Radilla, presentaron el 15 de noviembre de 2001 la Comisi&oacute;n Mexicana de Defensa y Promoci&oacute;n de los Derechos Humanos y la Asociaci&oacute;n de Familiares de Detenidos&#45;Desaparecidos y V&iacute;ctimas de Violaciones a los Derechos en M&eacute;xico. El reclamo de la Comisi&oacute;n a la Corte era para que &eacute;sta declarara la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5o. (derecho a la integridad personal), 8o. (garant&iacute;as judiciales) y 25 (protecci&oacute;n judicial) de la Convenci&oacute;n Americana, as&iacute; como el incumplimiento de su art&iacute;culo 2o. (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), y se le ordene al propio Estado mexicano la adopci&oacute;n de medidas de reparaci&oacute;n, pecuniarias y no pecuniarias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> La Corte Interamericana dispuso que se implementaran, seg&uacute;n las posibilidades, programas o cursos permanentes relativos al an&aacute;lisis de la jurisprudencia del sistema interamericano de protecci&oacute;n de los derechos humanos en relaci&oacute;n con los l&iacute;mites de la jurisdicci&oacute;n penal militar, as&iacute; como un programa sobre la debida investigaci&oacute;n y juzgamiento de hechos constitutivos de <i>desaparici&oacute;n forzada de personas.</i> Sobre esta figura conmin&oacute; adoptar reformas legislativas para compatibilizar el art&iacute;culo 215 del C&oacute;digo Penal federal con los est&aacute;ndares internacionales en la materia y con la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas. Asimismo, la Corte orden&oacute; al Estado mexicano el pago a las v&iacute;ctimas de las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnizaci&oacute;n por da&ntilde;o material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> Al respecto, la Corte Interamericana orden&oacute; "adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el art&iacute;culo 57 del C&oacute;digo de Justicia Militar con los est&aacute;ndares internacionales en la materia y con la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> En cuanto a la reserva, el gobierno mexicano formul&oacute; una, expresada en el art&iacute;culo IX de la respectiva Convenci&oacute;n, debido a que en la Constituci&oacute;n federal se reconoce el fuero de guerra cuando el militar haya cometido alg&uacute;n il&iacute;cito encontr&aacute;ndose en servicio. Ante esto se precisa enf&aacute;ticamente que "el fuero de guerra <i>no</i> constituye jurisdicci&oacute;n especial en el sentido de la Convenci&oacute;n".</font></p>      ]]></body><back>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Ley sobre la Celebración de Tratados]]></article-title>
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