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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Derecho interestatal mexicano: Estudio autónomo de la regulación de los problemas de tráfico jurídico entre las entidades federativas]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Bibliograf&iacute;a</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Silva Silva, Jorge Alberto, <i>Derecho interestatal mexicano. Estudio aut&oacute;nomo de la regulaci&oacute;n de los problemas de tr&aacute;fico jur&iacute;dico entre las entidades federativas</i></b></font></p> 	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Sonia Rodr&iacute;guez Jim&eacute;nez*</b></font></p> 	         <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Ciudad Ju&aacute;rez, Chihuahua, UACJ, 2012.</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigadora en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p> 	         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p> 	         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el t&iacute;tulo de su libro, el profesor Jorge Alberto Silva Silva nos vuelve a ofrecer una maravillosa obra de lectura y referencia obligatoria. No queremos dejar pasar estas breves l&iacute;neas sin mencionar la capacidad de producci&oacute;n de obras jur&iacute;dicas que, cuantitativa y cualitativamente, el profesor Silva nos regala y que contribuyen a la explicaci&oacute;n, comprensi&oacute;n y difusi&oacute;n de la disciplina jur&iacute;dica.</font></p> 	         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta ocasi&oacute;n aborda el complejo entramado que han mostrado y que presentan las relaciones interestatales al interior de la Rep&uacute;blica mexicana. Un tema que ha estado ausente, lamentablemente, de la literatura jur&iacute;dica, de la esfera jur&iacute;dica y de las aulas de las facultades de derecho existentes a lo largo y ancho de la Rep&uacute;blica. Es aqu&iacute; donde creemos que este an&aacute;lisis serio, riguroso y multidisciplinar que presenta cobra toda su importancia al poner sobre la mesa un tema olvidado, poco y mal analizado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. El cap&iacute;tulo primero, titulado "Ubicaci&oacute;n del derecho interestatal en el orden jur&iacute;dico mexicano", se configura como la parte m&aacute;s general de la obra desde que presenta la problem&aacute;tica derivada de la coexistencia, y del tr&aacute;fico generado como consecuencia de la misma, entre entidades federativas (previstas como entes descentralizados,<sup><a href="#nota">1</a></sup> con &oacute;rganos de gobierno propio, y facultadas para organizarse aut&oacute;nomamente), y un gobierno federal. Todo inicia con el an&aacute;lisis minucioso de la actual organizaci&oacute;n pol&iacute;tico&#45;jur&iacute;dico y territorial del Estado mexicano que, siguiendo la literalidad del art&iacute;culo 40 de la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica mexicana (CPEUM), dispone que existan diversas entidades federativas, y, por encima de ellas se configura un gobierno central.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es por ello que habla de una <i>comunidad jur&iacute;dica central</i> (gobierno federal) y de <i>comunidades parciales o descentralizadas</i> (tantas como entidades federativas existan). Lo importante en este contexto geo&#45;pol&iacute;tico&#45;jur&iacute;dico es que cada entidad federativa es un centro aut&oacute;nomo de producci&oacute;n normativa, esencialmente en las &aacute;reas civil y familiar, incluyendo la vertiente procesal de ambas.<sup><a href="#nota">2</a></sup> Una vez aclarada esta compleja estructura, de dif&iacute;cil comprensi&oacute;n para quien proceda de un Estado centralizado, unitario,<sup><a href="#nota">3</a></sup> se abordan las funciones de cada &oacute;rgano de gobierno ante la posibilidad de que surjan conflictos de competencia (legislativa, judicial y administrativa). Partiendo del enmara&ntilde;ado art&iacute;culo 73, CPEUM, concretamente de la m&aacute;xima "la materia que no le compete al gobierno federal, le compete a las entidades federativas", se determina que, por un lado, tenemos el gobierno federal actuando como gobierno central y que est&aacute; facultado para realizar funci&oacute;n legislativa y funci&oacute;n judicial, y, por otro lado, los gobiernos locales que ejercen sus poderes sobre un espec&iacute;fico territorio y materia por medio de &oacute;rganos legislativos, judiciales y administrativos. Analizada esta cuesti&oacute;n, el cap&iacute;tulo aborda la dicotom&iacute;a entre "centralizaci&oacute;n" y "descentralizaci&oacute;n"; la respuesta no se hace esperar al afirmar que en M&eacute;xico existen tantos ordenamientos como entidades federativas (Estado pluriordinamental), m&aacute;s un ordenamiento central para todo el pa&iacute;s; esta cuesti&oacute;n se adereza al se&ntilde;alar que no necesariamente debe existir criterios de uniformidad entre las entidades, existiendo as&iacute; multiplicidad y variedad de ordenamientos; a nuestro entender la suma <i>cumulativa</i> de estas notas potencia la "esquizofrenia jur&iacute;dica". Una "esquizofrenia" que se desdobla en dos planos: autonom&iacute;a frente al gobierno federal y autonom&iacute;a frente a las otras entidades.<sup><a href="#nota">4</a></sup> Este panorama implica la existencia de casos de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal, y por ende, de problemas que surgen como consecuencia inevitable de ese tr&aacute;fico. Para poder solucionar de la mejor manera posible estos problemas existen dos posturas: por un lado, sostener que las relaciones entre los ordenamientos de las entidades y las relaciones entre los de cada Estado de la comunidad internacional son similares (postura que no comparte el autor) y, por otro lado, sostener que todos los ordenamientos estatales tienen como superior una Constituci&oacute;n (general) de la que derivan normas b&aacute;sicas, centrales y supremas, y que le da unidad tanto al orden mexicano como a los &oacute;rdenes parciales (postura que comparte el autor). Para entender todo lo anterior, parte de dos postulados para la construcci&oacute;n del derecho interestatal: heterovinculatorios<sup><a href="#nota">5</a></sup> y autovinculatorios.<sup><a href="#nota">6</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. En el cap&iacute;tulo segundo, titulado "Normas y problemas de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal", se dejan claros dos puntos introductorios: que el derecho interestatal gira en torno al concepto de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal y que el conocimiento de las relaciones interordinamentales entre entidades comprende las normas que vinculan a dos o m&aacute;s ordenamientos jur&iacute;dicos. Por lo anterior, un Estado que cuenta con entidades federativas tiene &oacute;rdenes jur&iacute;dicos en su interior (subconjuntos), descentralizados (aut&oacute;nomos), y corren paralelos entre s&iacute;, y cuenta con algunas normas centrales (comunes). Con esta base determina que las relaciones entre las entidades federativas pueden clasificarse en tres tipos: a) Relaciones de subordinaci&oacute;n; b) Relaciones de autocoordinaci&oacute;n y c) Neutralidad o indiferencia. En este af&aacute;n delimitador se aborda la diferencia entre "conductas extra&ntilde;as" y "dom&eacute;sticas". Mientras que la dom&eacute;stica se desarrolla en el marco del orden jur&iacute;dico propio, la extra&ntilde;a se dibuja bajo dos par&aacute;metros: a) Que se realice en otro espacio territorial o, b) Que est&eacute; regulada por otro ordenamiento. Esta diferencia nos lleva a otra que resulta vital: "situaciones intraestatales" e "interestatales". Mientras en la primera la relevancia jur&iacute;dica es examinada a partir de un &uacute;nico ordenamiento, en la segunda asalta la incertidumbre respecto a qu&eacute; norma regula esa conducta. Aclarado lo anterior, se plantean varios interrogantes derivados de la conducta jur&iacute;dica interestatal: a) Qu&eacute; se debe entender por tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal, situaci&oacute;n, problema; b) si existe alguna "discontinuidad" de la conducta en los casos de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal. L&oacute;gicamente se afirma que mientras la cuesti&oacute;n meramente f&aacute;ctica no necesariamente es discontinua, lo que s&iacute; es discontinuo es su reconocimiento jur&iacute;dico (la variabilidad jur&iacute;dica existente en las entidades puede llevar a situaciones diametralmente opuestas en distintas entidades); c) Si la conducta interestatal es acogida por la norma jur&iacute;dica. La respuesta se da en sentido positivo; d) Si cabe una clara diferencia entre lo p&uacute;blico y lo privado. Coincidiendo con el autor, si bien varios juristas le han dado gran importancia en esta clasificaci&oacute;n, desde &eacute;pocas remotas, no tenemos un acuerdo que delimite "los linderos o &aacute;mbito extensional de cada tipo", por lo que sus significados dependen de los consensos alcanzados, as&iacute; como de los significados que en una &eacute;poca y lugar se le atribuyen; f) Si efectivamente se produce una antinomia jur&iacute;dica. La respuesta se da en sentido negativo, al determinar que al surgir un problema de tr&aacute;fico jur&iacute;dico entre las entidades, ser&aacute; la normatividad interordinamental la que deba resolverlo y no las reglas sobre antinomias. Resueltos estos interrogantes, examina los cuatro problemas cardinales que se suscitan en estas relaciones interestatales: a) Competencia de la entidad; b) Reconocimiento de actos y resoluciones originadas ante las autoridades de otra entidad; c) Incorporaci&oacute;n directa al ordenamiento de otra entidad como regulador de un problema interestatal, y d) Cooperaci&oacute;n judicial con las autoridades de otra entidad.<sup><a href="#nota">7</a></sup> Estas afirmaciones dan paso al estudio de la "vocaci&oacute;n de la norma interestatal", y teniendo como par&aacute;metro (salvando las distancias) otras disciplinas como el derecho internacional privado (DIPr), habla de la norma de "vocaci&oacute;n interestatal"; esto significa que ciertas normas inclinan su contenido para resolver problemas de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal. En este caso, el int&eacute;rprete y reformulador doctrinario de una norma de este tipo toma en consideraci&oacute;n la relaci&oacute;n jur&iacute;dica interestatal a la hora de tomar la decisi&oacute;n, es decir, justifica el uso de la "vocaci&oacute;n" en este contexto desde que supone un proceso de raciocinio espec&iacute;fico para alcanzar fines espec&iacute;ficos: solucionar un problema interestatal. Como pen&uacute;ltimo apartado, ofrece el porqu&eacute; de la denominaci&oacute;n "relaciones interestatales" "interestaduales" o "conflictos interprovinciales" en M&eacute;xico,<sup><a href="#nota">8</a></sup> a pesar de reconocer que posee un significado ambiguo, polis&eacute;mico. La justificaci&oacute;n radica en la Constituci&oacute;n mexicana y sus referencias a estos t&eacute;rminos; as&iacute;, si no fuese estado, sino provincia o intendencia, tal vez el <i>nomen iuris</i> de la disciplina tambi&eacute;n cambiaria. Como &uacute;ltimo apartado ofrece la definici&oacute;n del derecho interestatal determinando que lo que caracteriza a estas relaciones interordinamentales es que implica la existencia de diversos conjuntos normativos descentralizados (con sus propias autoridades) dentro de una comunidad jur&iacute;dica central. Esto es, unidades parciales conformando una unidad total.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. En el cap&iacute;tulo tercero, titulado "Surgimiento del derecho interestatal", se analiza, entre otros puntos, y con aires hist&oacute;ricos, c&oacute;mo surgi&oacute;, c&oacute;mo ha evolucionado, c&oacute;mo se ha percibido y reformulado, c&oacute;mo llam&oacute; la atenci&oacute;n de los juristas, c&oacute;mo ha sido delimitado, c&oacute;mo se han acercado, c&oacute;mo han evolucionado los usos ling&uuml;&iacute;sticos, etc&eacute;tera. La respuesta la tiene muy clara: a) Los problemas jur&iacute;dicos interestatales mexicanos no parecen haber sido previstos por los pol&iacute;ticos al crear el Estado mexicano; b) No exist&iacute;an antes de que M&eacute;xico fuese M&eacute;xico; y c) Los estudios y reformulaciones de la regulaci&oacute;n interestatal se incentivaron a partir de realidades, de problemas reales; d) Todo ha sido consecuencia de la realidad y del contexto social al que M&eacute;xico se enfrentaba; e) La construcci&oacute;n del derecho interestatal surgi&oacute; con motivo de amplias lagunas t&eacute;cnicas y f) No ha respondido a estudios previos, ni a teor&iacute;as y conceptos extranjeros espec&iacute;ficos, ni tampoco ha partido de bases te&oacute;ricas predefinidas. Estas fuertes afirmaciones resumen los pasos en la creaci&oacute;n del derecho interestatal: a) La aparici&oacute;n de una regulaci&oacute;n pluriordinamental descentralizada; b) El surgimiento de problemas reales, dada la diferencia entre los ordenamientos y presencia de lagunas; y c) La b&uacute;squeda de respuestas jur&iacute;dicas para resolverlos. Por cuanto hace a los antecedentes hist&oacute;ricos de la actividad pluriordinamental, nos sit&uacute;a a partir de la Independencia, donde pervivi&oacute; la mayor&iacute;a de las caracter&iacute;sticas del derecho privado de la &eacute;poca virreinal. Entre la Independencia y 1870, pr&aacute;cticamente s&oacute;lo comprendieron prescripciones de derecho p&uacute;blico, como es el caso de las Constituciones de 1824 y 1857, bases org&aacute;nicas, aunados a varios planes pol&iacute;ticos, militares, etc&eacute;tera. Ninguna de contenido interestatal. Casi paralelo al reconocimiento de la Independencia (1836) de Espa&ntilde;a, los debates fluctuaban entre consolidarse como una Rep&uacute;blica o como un imperio, y si se organizaban como un Estado federal o central. Despu&eacute;s de la Restauraci&oacute;n, triunf&oacute; la causa federalista y se logra introducir una regulaci&oacute;n civil en cada entidad, iniciando la actividad pluriordinamental. Por cuanto hace a los textos constitucionales, presenta que la Constituci&oacute;n de 1824 (junto con el Acta Constitutiva de la federaci&oacute;n mexicana) aun cuando logran introducir una organizaci&oacute;n federal y cl&aacute;usulas como la de "entera fe y cr&eacute;dito", no forj&oacute; una regulaci&oacute;n interestatal. Los constituyentes se enfocaron a establecer un Estado federal procurando dar libertad a los gobiernos de las entidades frente al gobierno central, pero sin establecerse una normatividad interestatal. La Constituci&oacute;n de 1857 no trajo grandes cambios en esta materia, pues tampoco estableci&oacute; un contexto pluriordinamental. Es con la Constituci&oacute;n de 1917, art&iacute;culo 121, cuando aparecen algunas disposiciones interordinamentales, quiz&aacute; por la aparici&oacute;n de los primeros problemas interestatales. Por lo que se refiere a la codificaci&oacute;n secundaria, es a partir de la s&eacute;ptima d&eacute;cada del siglo XIX, despu&eacute;s del c&oacute;digo civil del Distrito Federal de 1870, cuando las entidades federativas comenzaron a promulgar sus c&oacute;digos civiles y de procedimientos civiles. El c&oacute;digo civil de 1870 para el Distrito Federal y territorios federales fue copiado casi literalmente por varias entidades federativas, aun cuando otras ni siquiera mostraron inter&eacute;s. Con este panorama normativo no nos sorprende que los primeros argumentos judiciales producidos sean calificados por el profesor como "carentes de racionalidad", "pobres" y "con gran confusi&oacute;n de conceptos jur&iacute;dicos".<sup><a href="#nota">9</a></sup> Si bien los casos crec&iacute;an, ello no se correspond&iacute;a con un adecuado conocimiento de los tribunales ni con la atenci&oacute;n de la literatura que tard&oacute; en despertar.<sup><a href="#nota">10</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. El cap&iacute;tulo cuarto, titulado "Estado que guarda el derecho interestatal", inicia con el estudio de la regulaci&oacute;n interestatal (ciertamente pobre) vigente a partir de 1928; la elecci&oacute;n de esta fecha obedece a la &eacute;poca en que se expidi&oacute; el c&oacute;digo civil para el Distrito Federal y que, en gran medida, sirvi&oacute; de modelo a la mayor&iacute;a de las entidades. La situaci&oacute;n de "pobreza" parece no haber cambiado demasiado en la regulaci&oacute;n actual de estas relaciones. Si bien cada entidad posee facultades para legislar sobre problemas de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal, ha sido poco lo introducido en sus ordenamientos. Lo anterior se refleja en dos planos: a) En el estado del discurso prescriptivo (donde las fallas que se encuentran son muchas y muy importantes) la regulaci&oacute;n es incompleta e incluso hay entidades que no han dictado prescripciones en este punto (ni para acatar la normativi&#45;dad interordinamental ni para vincularse con otras entidades); los enunciados carecen de orden; son pocos enunciados y est&aacute;n en diversas fuentes (expedidos en diferentes momentos hist&oacute;ricos, lugares y sujetos); son pocos los enunciados y algunos son contradictorios; existen enunciados vagos y ambiguos; la materia a regular no es amplia; b) En el porqu&eacute; del estado del arte (la gran influencia del presidente de la Rep&uacute;blica; la falta de experiencia de gobernadores de las entidades federativas y de los diputados locales; la falta de personal calificado en los congresos locales; la prohibici&oacute;n para reelegir a los diputados locales y la anulaci&oacute;n de las universidades locales y de la escuela primaria o secundaria); todo ello justifica el adjetivo de "pobre". Esta percepci&oacute;n le lleva a examinar los proyectos legislativos y los divide en tres: a) Para una nueva Constituci&oacute;n, b) Para conformar una ley reglamentaria del art&iacute;culo 121 constitucional y c) Los confeccionados para conformar leyes infraconstitucionales (federales como de las entidades). Como afirma el autor, sea cual fuere el motivo que mueva a cada uno de estos proyectos (intereses pol&iacute;tico&#45;localistas un tanto ego&iacute;stas) podemos mencionar como aspecto positivo que muestra el inter&eacute;s de sus redactores por dar soluci&oacute;n a los problemas de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal. A continuaci&oacute;n analiza la actividad judicial y la divide en dos: a) La estatal (si bien los tribunales locales son los que deciden los problemas de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal, sus decisiones se desconocen); b) la federal (aunque de forma general no es competente para conocer directamente de todos los problemas de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal, ha sido el &oacute;rgano de mayor importancia por introducir argumentos, colmando lagunas y decidiendo contradicciones). Un an&aacute;lisis detallado de las resoluciones judiciales interestatales le lleva a se&ntilde;alar como notas: a) Son la forma como los funcionarios judiciales han percibido las relaciones interordinamentales y han reformulado la regulaci&oacute;n, en muchas ocasiones sin atisbos de raciocinio; b) A los jueces locales les han interesado los precedentes producidos por los tribunales federales y los han tomado acr&iacute;ticamente; c) Son pocas las decisiones conocidas de los tribunales locales; d) Se han producido decisiones apresuradas, coyunturales y contradictorias; e) La carencia de una matriz disciplinaria y construcci&oacute;n doctrinaria permea en cada resoluci&oacute;n interestatal. Intuimos que dos razones pueden estar detr&aacute;s de esta evaluaci&oacute;n; por un lado, radica en un divorcio entre los juristas y los poderes judiciales; por otro lado, la escasa literatura jur&iacute;dica,<sup><a href="#nota">11</a></sup> la cual se lleva una mala calificaci&oacute;n, reprobatoria.<sup><a href="#nota">12</a></sup> Tampoco ayuda su ausencia en los planes y programas de estudios de las escuelas y facultades de derecho en M&eacute;xico; es poco lo que sobre derecho interestatal se atiende, lo que significa que es poco el personal que se forma para resolver la problem&aacute;tica jur&iacute;dica interestatal.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. En el cap&iacute;tulo quinto, titulado "En busca de una disciplina jur&iacute;dica que reformule el objeto de conocimiento", explora las disciplinas tradicionales en aras de ubicar el objeto de estudio de las relaciones interestatales, y saber si encaja en alguna de ellas (concretamente en el derecho civil, el procesal, el constitucional y el internacional privado). Por lo que se refiere al derecho civil, intenta entender que se asocie con esta rama desde que, desde una explicaci&oacute;n hipot&eacute;tica, el hecho de que tradicionalmente el material jur&iacute;dico interestatal se encuentra en los c&oacute;digos civiles ser&iacute;a un punto a su favor. Por ello, si se aceptase el argumento <i>sedes materiae,</i> la regulaci&oacute;n interestatal se conformar&iacute;a como una parte del derecho civil; ahora bien, de este argumento no se sigue que la regulaci&oacute;n interestatal sea parte u objeto de conocimiento del derecho civil. Aun cuando el derecho civil no tenga un contenido &uacute;nico, tampoco parece ser un campo que cobije el conocimiento de los problemas de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal. Por lo que se refiere al derecho procesal, se&ntilde;ala que esta posibilidad no ha sido tenida en cuenta en M&eacute;xico. Por lo que se refiere al derecho constitucional, menciona que se esgrimen tres argumentos: a) Se trata de relaciones entre unidades territoriales de gobierno a las que la Constituci&oacute;n les atribuye facultades; b) Algunas prescripciones interestatales se encuentran en el cuerpo de la Constituci&oacute;n, y c) La cl&aacute;usula de "entera fe" es parte del derecho constitucional. Ninguno de estos argumentos llega a convencer al autor. Por lo que se refiere al DIPr, si bien es la rama jur&iacute;dica en la que con mayor inercia se ubica el estudio de las relaciones interestatales, el autor marca una significativa y necesaria distancia. Son tres las posturas esgrimidas para apoyar su inclusi&oacute;n en el DIPr: a) La tesis de asimilaci&oacute;n, subsunci&oacute;n o implicaci&oacute;n en el DIPr (esta representa para el autor una extensi&oacute;n conceptual amplia, exagerada e irracional del DIPr), b) La tesis de la doble dimensi&oacute;n del DIPr (para el autor esta tesis es muy parecida a la anterior, aunque con alg&uacute;n correctivo que tampoco le convence), y c) la tesis de la extrapolaci&oacute;n (aun cuando se pueda hablar de extrapolaci&oacute;n y analog&iacute;as en sus respuestas, no cabe un tratamiento &uacute;nico). A&uacute;n cuando reconoce que la doctrina y los jueces han conformado sus conclusiones a partir del DIPr, que en aquellos planes y programas de estudio que la contemplan ubican el conocimiento de las relaciones interestatales dentro de esta asignatura y que presenta grandes similitudes con el DIPr, tambi&eacute;n reconoce que tiene muchas e importantes diferencias. Todo lo anterior le hace aconsejar que no se incorpore como parte de &eacute;sta ni de ninguna otra disciplina. Por ello concluye que los enunciados jur&iacute;dicos interestatales no son, ni forman parte, del objeto de conocimiento del DIPr, el derecho constitucional o derecho procesal, ni de ninguna otra disciplina tradicional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. El cap&iacute;tulo sexto, titulado "Necesidad de un discurso o disciplina que reformule la regulaci&oacute;n interestatal", es la l&oacute;gica continuaci&oacute;n y culminaci&oacute;n del cap&iacute;tulo anterior. As&iacute;, si bien no debe formar parte de las disciplinas tradicionales, debemos buscar una soluci&oacute;n para que las relaciones interestatales puedan tener el necesario y merecido reconocimiento, estudio y atenci&oacute;n. As&iacute;, determina que debido a la carencia de marcos espec&iacute;ficos que le den una identidad a este constructo, conviene dise&ntilde;ar uno que tenga como objeto de conocimiento los enunciados interestatales. Para dar solidez a la propuesta de crear una nueva disciplina que <i>ex novo y ex professo</i> d&eacute; respuesta a esta tipolog&iacute;a especial de relaciones jur&iacute;dicas, lanza una pregunta: &iquest;se requiere una codificaci&oacute;n especial para construir una disciplina?; determina que para hacer la reformulaci&oacute;n de un objeto de conocimiento espec&iacute;fico es &uacute;til un detallado conjunto de prescripciones; para que exista un objeto de conocimiento es importante una codificaci&oacute;n sobre el mismo, aunque no es necesaria una codificaci&oacute;n integral o que su contenido no se encuentre expresamente codificado. Ahora bien, en un ejercicio de honestidad reconoce que aunque el objeto de conocimiento es exiguo, lo poco que existe obliga a una reformulaci&oacute;n que cuente con enunciados b&aacute;sicos. Reconoce que hay entidades en las que no se contempla alg&uacute;n enunciado espec&iacute;fico relacionado con esta problem&aacute;tica,<a href="#nota"><sup>13</sup></a> y que ello puede ser el causante de que los tribunales est&eacute;n resolviendo problemas interestatales a partir de criterios no muy claros. En clave de continuidad, y respecto al ser o la existencia del derecho interestatal, menciona que lo poco que sobre esta tem&aacute;tica se encuentra en las leyes, no s&oacute;lo ser&aacute; pobre, sino invisible, si no se le da un orden y sentido. Todo lo anterior le sirve para dedicar un apartado a la autonom&iacute;a del derecho interestatal.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Habla de autonom&iacute;a legislativa<sup><a href="#nota">14</a></sup> y jurisdiccional;<sup><a href="#nota">15</a></sup> autonom&iacute;a did&aacute;ctica o docente;<sup><a href="#nota">16</a></sup> autonom&iacute;a disciplinaria o doctrinal.<sup><a href="#nota">17</a></sup> Lo anterior le lleva a proponer la reformulaci&oacute;n de la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica, y en este sentido se pregunta &iquest;por d&oacute;nde comenzar? La contestaci&oacute;n la hace muy simple: a) Debe hablarse de derecho y b) De un sector muy concreto del derecho. Para esto ser&aacute; necesario: b.1) Contar con una definici&oacute;n de lo que son "problemas de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal"; b.2) A partir de esta definici&oacute;n identificar los enunciados del lenguaje objeto relacionados con esta problem&aacute;tica; b.3) Reformular esa parte del lenguaje objeto; b.4) La reformulaci&oacute;n deber&aacute; tener un punto de partida, las "bases doctrinarias" o "grandes premisas". La respuesta a este interrogante le lleva a la propuesta de un discurso doctrinario en general, y a la conformaci&oacute;n de un discurso doctrinal interestatal, en concreto. En este sentido sostiene que aun cuando contamos con una normatividad central, cabe a&ntilde;adirle la reformulaci&oacute;n caracter&iacute;stica de la regulaci&oacute;n de cada entidad; sostiene la necesidad de contar con una reformulaci&oacute;n adecuada al objeto de su conocimiento, de conformar un discurso que aglutine los conceptos relacionados con la regulaci&oacute;n de esta espec&iacute;fica problem&aacute;tica (ordenaci&oacute;n de material, su interpretaci&oacute;n, principios, conceptos, que sea consistente, integrador de lagunas, etc&eacute;tera). Todo lo anterior le lleva a encontrar multitud de argumentos a favor de la existencia de un discurso especial: a) Le dar&iacute;a autonom&iacute;a al discurso conformado; b) Identificar&iacute;a el material del lenguaje objeto; c) Resumir&iacute;a, describir&iacute;a y analizar&iacute;a lo que han dicho otros juristas y autoridades en torno al material identificado, incluida la experiencia acumulada; d) Auxiliar&iacute;a a solucionar casos concretos a partir del razonamiento pr&aacute;ctico, incluso, tendiendo a unificar criterios; e) Tender&iacute;a a unificar criterios para la soluci&oacute;n de problemas; f) Ordenar&iacute;a y dar&iacute;a sentido a los enunciados prescriptivos (ordenar e interpretar, en especial los vagos y ambiguos); g) Propondr&iacute;a o mostrar&iacute;a alternativas de soluci&oacute;n en los casos de lagunas y contradicciones; h) Conformar&iacute;a un metalenguaje especial para conducir el discurso o disciplina; i) Conformar&iacute;a un sistema arm&oacute;nico y completo de teor&iacute;as, principios <i>ad hoc</i> y conceptos; j) Introducir&iacute;a criterios de ponderaci&oacute;n; k) Apoyar&iacute;a a los profesores en la ense&ntilde;anza y a auspiciar nuevas investigaciones; l) Formular&iacute;a cr&iacute;ticas intrasistem&aacute;ticas o extrasistem&aacute;ticas). Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala qui&eacute;nes ser&aacute;n los destinatarios del discurso propuesto, determinando que se trata de un grupo espec&iacute;fico de receptores o destinatarios. Esto es, no se trata de persuadir ni convencer a un auditorio universal, sino s&oacute;lo de auxiliar a quienes comparten un lenguaje com&uacute;n en un lugar y tiempo elegido.</font></p>      <p align="right"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> La muestra m&aacute;s evidente de la descentralizaci&oacute;n recae en la existencia de Constituciones estatales, las cuales se configuran como el punto de partida que identifica y reconoce el ordenamiento jur&iacute;dico de cada entidad. Lo anterior, sin olvidar que &eacute;stas deben estar en plena armon&iacute;a con la Constituci&oacute;n federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Esta autonom&iacute;a se puede observar en la existencia de dos c&oacute;digos de procedimiento familiar en la entidad federativa de Morelos e Hidalgo; a lo anterior se une la existencia de c&oacute;digos de familia en las entidades de Morelos, Hidalgo, San Lu&iacute;s Potos&iacute;, Sonora y Zacatecas. Para finalizar, encontramos una Ley para la Familia en la entidad de Hidalgo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Por ejemplo, Espa&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Si bien son dos los ejemplos que ofrece la obra: esponsales y matrimonios entre personas del mismo sexo, podemos afirmar que son muchos y muy variados los que de inmediato nos vienen a la mente (alimentos, adopci&oacute;n, sustracci&oacute;n de menores, etc&eacute;tera).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Encontramos las siguientes bases generales: M&eacute;xico es un Estado pluriordinamental (cada entidad federativa es un ente jur&iacute;dico descentralizado que forma parte del orden jur&iacute;dico total); un Estado que acepta la existencia de otras entidades y de sus poderes; donde existe un trato igualitario entre entidades. Ahora bien, aceptar la existencia de otra entidad y su ordenamiento, no implica que los enunciados de una produzcan efecto en otra.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Por lo que hace a las bases autovinculativas, entendemos que cada entidad goza de mayor libertad para autodeterminar sus relaciones frente a otras.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> De estos problemas, el autor reconoce que se presenta con mayor importancia los problemas determinados en los incisos a), b), d) y c).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> De esta forma, el profesor alude a t&eacute;rminos como: conflictos intercantonales; interestatales; interregionales; interterritoriales o <i>landers;</i> interrepublicanos; intersectoriales; interdepartamentales o intercomunales o interdistritales; intercoloniales; conflictos de leyes internos; conflictos no internacionales de leyes; derecho internacional privado interno; cuasi derecho internacional privado y derecho interprovincial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> En algunos casos afirma que se apel&oacute; a argumentos tomados del DIPr, del derecho procesal y de derecho del trabajo, que se mezclaron enfoques pol&iacute;tico&#45;ideol&oacute;gicos de "soberan&iacute;a" y, en ocasiones, se hizo presente la ignorancia, gran ocurrencia e intuici&oacute;n, que las opiniones fueron desarticuladas, carentes de un marco te&oacute;rico y caracterizados por la falta de claridad en el argumento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> El profesor Silva menciona a Joseph Story, Juan de la Torre o Manuel Cruzado, como ejemplos iniciales de la preocupaci&oacute;n por estos temas. Con posterioridad se&ntilde;ala a Rafael Pi&ntilde;a y Ben&iacute;tez, Manuel Mar&iacute;a Seoane, Reynaldo Ramos Cuevas, Ignacio L. Va&#45;llarta, Jos&eacute; Algara, Jorge Vera Esta&ntilde;ol; bien sea porque parten de un caso real, con motivo de una tesis para alcanzar el grado de licenciado en derecho, por una consulta o de una respuesta al resultado de dicha consulta, abordan y analizan los problemas que surgen de las relaciones interestatales. Pero adem&aacute;s de estos autores, esta problem&aacute;tica empieza a ser objeto de estudio por parte de constitucionalistas (Alfonso Lancaster Jones; Ram&oacute;n Rodr&iacute;guez, Eduardo Ruiz, Mariano Coronado y Jos&eacute; Mar&iacute;a del Castillo Velazco), procesalistas (Prisciliano Gonz&aacute;lez) e internacionalistas (Francisco J. Zavala).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Destacan Jos&eacute; N. Mac&iacute;as; Francisco Lozano Noriega; Francisco V&aacute;zquez; Enrique Helguera; Manuel Herrera y Lasso; Jaime C&aacute;rdenas; Eduardo Trigueros Saravia; Jos&eacute; Luis Siqueiros; Carlos Arellano Garc&iacute;a; V&iacute;ctor Carlos Garc&iacute;a Moreno; Leonel Pereznieto Castro; Elisur Arteaga Nava; Fernando Alejandro V&aacute;zquez Pando; Walter Frisch Philipp; Manuel Rosales Silva; Martha Imelda Gonz&aacute;lez Huerta; Manuel Rosales Silva; Francisco Ignacio Navarro; Mario Monroy Estrada; Miguel &Aacute;ngel Hern&aacute;ndez Romo; Patrick Stae&#45;lens; Ren&eacute; Cacheaux Aguilar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> Se&ntilde;ala que: a) No se ha preocupado por construir un concepto que delimite el objeto de conocimiento; b) Ning&uacute;n estudio ha partido de un marco te&oacute;rico espec&iacute;fico, ni se ha preocupado por crearlo; c) Ning&uacute;n estudio ha provenido de la teor&iacute;a o la filosof&iacute;a, ni se ha tomado en cuenta alguna de las aportaciones de estas disciplinas; d) Literatura precaria; e) Se ubica en obras de otras disciplinas; f) Suele percibirse en dos grandes perspectivas en torno al objeto de conocimiento (Por una lado, los problemas de atribuci&oacute;n de competencia y los de cooperaci&oacute;n entre entidades federativas y, por el otro, los problemas de reconocimiento de actos constituidos en otra entidad y los de incorporaci&oacute;n de enunciados legales); g) No se ha desarrollado una literatura espec&iacute;fica para cada entidad federativa; h) No existe literatura sobre &aacute;reas espec&iacute;ficas ni comparativas, e, i) Es reiterativa, casu&iacute;stica y exeg&eacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> Estado de M&eacute;xico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> En M&eacute;xico, la conformaci&oacute;n y presentaci&oacute;n de los enunciados relacionados con el tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal no se aglutinan en un cuerpo legal (ni federal ni local), el hecho es que sus <i>praecepta</i> o enunciados se encuentran desperdigados en diversos cuerpos legales (federales y locales).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> Llevada esta noci&oacute;n al derecho interestatal significar&iacute;a que los problemas de tr&aacute;fico jur&iacute;dico interestatal ser&iacute;an resueltos por tribunales especializados para este tipo de problemas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> La posibilidad de que se impartiera un curso de derecho interestatal, en el que se ense&ntilde;aran los contenidos particulares de la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica interestatal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> Esta es la arista de la autonom&iacute;a que m&aacute;s le interesa al profesor Silva, desde que determina que el sector de enunciados que comprende en su objeto de conocimiento no forma parte de alguna de las disciplinas tradicionales; de lo que se trata es de darle una propia identidad al discurso conformado. Es as&iacute; que apuesta por un apartado espec&iacute;fico del conocimiento, como un discurso jur&iacute;dico diferente de otros discursos o disciplinas jur&iacute;dicas.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[ ]]></body>
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