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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Bibliograf&iacute;a</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Cossio D&iacute;az, Jos&eacute; Ram&oacute;n, <i>Sistemas y modelos de control constitucional en M&eacute;xico</i></b></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Sergio Alonso Rodr&iacute;guez*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>M&eacute;xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 2011, 215 pp.</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Licenciado en derecho.</i></font></p> 	         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p> 	         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hablar del control de la constitucionalidad implica, necesariamente, referirse a los sistemas "americano" o "difuso" y "europeo" o "kelseniano" o "concentrado", que se diferencian porque, en el primero, dicho control puede ser ejercido por cualquier juez para desaplicar normas inconstitucionales al caso concreto, mientras que en el segundo se reserva a un tribunal especializado, o "Tribunal Constitucional", como se le ha denominado desde que se expidi&oacute; la Constituci&oacute;n austriaca (proyectada por Kelsen) en 1920; sin embargo, estos sistemas no son &uacute;nicos, pues, particularmente en Am&eacute;rica Latina, se ha generado un modelo "mixto" que entra&ntilde;a la combinaci&oacute;n del control abstracto de la constitucionalidad a cargo de un &oacute;rgano supremo (una Corte suprema, por ejemplo), con la facultad de todos los jueces de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales al caso concreto. se dir&iacute;a que este sistema se observa en M&eacute;xico, aunque debe puntualizarse que aqu&iacute; no todos los juzgadores pueden hacer pronunciamientos de constitucionalidad, sino s&oacute;lo los tribunales federales de amparo. Ahora bien, determinar claramente qu&eacute; sistema o modelo de control constitucional existe &#151;o deber&iacute;a existir&#151; en el pa&iacute;s no hab&iacute;a sido com&uacute;n en la literatura sobre el tema; por ello es grato rese&ntilde;ar la nueva publicaci&oacute;n del doctor Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az, titulada <i>Sistemas y modelos de control constitucional en M&eacute;xico.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata de un ensayo que busca demostrar, en primer lugar (pp. 3 y 4), "que desde comienzos del siglo XIX generamos un modelo de control de constitucionalidad que combinaba partes de los modelos estadounidense y europeo vigentes en aquella &eacute;poca, hasta llegar a la construcci&oacute;n de uno propio", y en segundo (p. 4), "que la jurisdicci&oacute;n constitucional con que hoy contamos tiene caracter&iacute;sticas que dificultan su adscripci&oacute;n a alguno de los mencionados modelos jurisdiccionales de control de constitucionalidad... y que, adicionalmente, con ciertos ajustes puede salvaguardar muy adecuadamente la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n". Para el logro de esas metas, el autor acude a la revisi&oacute;n hist&oacute;rica del aparato jurisdiccional mexicano desde 1814 hasta el presente, delimitando una serie de etapas para comprender c&oacute;mo se fue llegando al <i>status quo</i> imperante hoy en materia de control constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior permite determinar si existe, o no, relaci&oacute;n entre los diversos modelos de control que han privado en ciertas etapas de la historia nacional, y concluir si a la postre se ha logrado un modelo propio de control o se contin&uacute;a con uno que abreva de otros, generados tanto en Am&eacute;rica como en Europa. Para responder a estos interrogantes, el autor aclara (pp. 5 y 6) lo que el lector habr&aacute; de entender tanto por "sistema" como por "modelo" de control constitucional; as&iacute;, el primero es el conjunto de normas de derecho positivo que facultan al juzgador para emprender el control se&ntilde;alado, mientras que el segundo se refiere a <i>la forma</i> en que se cuida la regularidad constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es particularmente llamativo que el doctor Coss&iacute;o, a diferencia de otros tratadistas no menos renombrados, explore la situaci&oacute;n del control constitucional sin partir de la segunda posguerra, es decir, del momento en que el modelo difuso o el concentrado empezaron a identificarse en todo el mundo. En cuanto a M&eacute;xico, el autor identifica una serie de cuatro periodos para desarrollar los objetivos a que se aludi&oacute; arriba; en primer lugar, el lapso que comprende de 1814 a 1856 se denomina de "antecedentes", mientras que de 1857 a 1917 se complet&oacute; un periodo de "formaci&oacute;n", que dio paso uno de "reiteraci&oacute;n" (1917&#45;1987) y, finalmente, al de "constitucionalizaci&oacute;n" (1987 al presente).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cada uno de esos periodos hubo, efectivamente, vaivenes respecto de la defensa constitucional; se produjo una suerte de transici&oacute;n de un control fundamentalmente pol&iacute;tico a uno judicial, alentado &eacute;ste por la afinaci&oacute;n de instrumentos como el juicio de amparo y la controversia constitucional. Ello, sin embargo, no impidi&oacute; la tendencia constante a buscar mayor injerencia de &oacute;rganos pol&iacute;ticos en el asunto, como sucedi&oacute; al atribuirse al senado la facultad de resolver conflictos entre poderes de un mismo Estado, cuesti&oacute;n que entra&ntilde;&oacute; debates parlamentarios sobre si, en lugar de ese &oacute;rgano, deb&iacute;a ser la suprema Corte de Justicia quien conociera de esos conflictos; a este respecto, el an&aacute;lisis brillante del autor despeja dudas sobre el particular, aclarando la necesidad de identificar qu&eacute; se controvert&iacute;a en el "conflicto": si actos o normas contrastantes con la Constituci&oacute;n federal u otras cuestiones que pudieran considerarse "pol&iacute;ticas" y, por ello, acaso no susceptibles de ser resueltas por el alto tribunal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De cada etapa se&ntilde;alada se hace un retrato acucioso para exponer c&oacute;mo se llev&oacute; a cabo el control de la regularidad constitucional. El tema del amparo se aborda al detalle, para explicar por qu&eacute; fue el medio de control por excelencia antes y despu&eacute;s de la Revoluci&oacute;n; a partir de 1917 comparti&oacute; ese car&aacute;cter con la controversia constitucional, si bien esta &uacute;ltima fue promovida escasamente y carec&iacute;a de una ley reglamentaria: habr&iacute;a que esperar a las reformas constitucionales de 1994&#45;95 para dotarla de una que tambi&eacute;n sirviera para la acci&oacute;n de inconstitucionalidad, paradigma del control constitucional <i>abstracto.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero, como deja entrever el autor, para comprender por qu&eacute; hubo modificaciones en los sistemas y modelos de control constitucional en M&eacute;xico, conviene comprender la situaci&oacute;n nacional al calor de los problemas pol&iacute;ticos que enfrentaba; la impartici&oacute;n de justicia no goz&oacute; del mismo estatus en el porfirismo que en el M&eacute;xico revolucionario, por ejemplo, lo que oblig&oacute; a introducir modificaciones al texto constitucional para perfilar, tan cuidadosamente como fuera posible, el papel que en lo sucesivo jugar&iacute;a la judicatura, especialmente despu&eacute;s del triunfo de la Revoluci&oacute;n. Las reformas constitucionales citadas en la obra respondieron al af&aacute;n de proveer a la defensa de los derechos individuales, aspiraci&oacute;n de Carranza que iba de la mano con el inter&eacute;s por la protecci&oacute;n de los derechos sociales, cuya incorporaci&oacute;n en la Constituci&oacute;n de 1917 dieron a &eacute;sta prestigio internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, durante el siglo XX se advirti&oacute; un problema estructural que precipit&oacute; reformas necesarias para la eficiencia de la impartici&oacute;n de justicia. El recurso masivo al amparo foment&oacute; el rezago en la resoluci&oacute;n de asuntos, problema principal de la suprema Corte de Justicia. Eventos como &eacute;ste prefiguraron, al principio, la creaci&oacute;n de los tribunales colegiados de Circuito, por ejemplo, y despu&eacute;s el acercamiento del m&aacute;ximo tribunal al denominado modelo austriaco, al conferirle exclusividad en el control de la constitucionalidad, dejando el de la legalidad a los colegiados. sin embargo, esta aparente separaci&oacute;n de tipos de control no fue tajante, pues aun hoy el m&aacute;s alto tribunal tiene atribuciones de control de legalidad, como resolver contradicciones de tesis y conflictos competenciales. Ello ha sido motivo de constantes debates en torno a si existe, o no, un Tribunal Constitucional <i>genuino</i> en M&eacute;xico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las reformas constitucionales de 1994, que entraron en vigor al a&ntilde;o siguiente, pretendieron "concluir" la transformaci&oacute;n de la Corte en un aut&eacute;ntico Tribunal Constitucional, al asignarle competencia para conocer de controversias constitucionales (redise&ntilde;adas) y acciones de inconstitucionalidad, adem&aacute;s de modificar su integraci&oacute;n (n&uacute;mero de ministros y salas) y descargarla de la administraci&oacute;n de todo el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, lo cual qued&oacute; en manos del Consejo de la Judicatura Federal. No obstante, con el paso del tiempo se ha evidenciado, por un lado, que faltan acciones por hacer con tal de tener un Tribunal Constitucional en sentido estricto y, por otro, que lo formal puede no ser la v&iacute;a para descubrir si se cuenta con un tribunal como el se&ntilde;alado; es decir, m&aacute;s all&aacute; de que la Corte aparezca o no inscrita en el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, son sus funciones <i>materiales</i> las que han de definir su naturaleza.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las consideraciones anteriores mueven al autor a estimar viable la creaci&oacute;n de alg&uacute;n tribunal federal que resuelva los asuntos de legalidad de que hoy conoce la Corte, o bien, crear un "aut&eacute;ntico" Tribunal Constitucional. Esto, desde luego, entra&ntilde;ar&iacute;a modificaciones constitucionales y legales profundas, que repercutieran en las funciones de los dem&aacute;s &oacute;rganos de control constitucional en M&eacute;xico, esto es, los tribunales de Circuito, juzgados de Distrito y salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n. A este respecto, el doctor Coss&iacute;o especifica qu&eacute; competencias de dichos &oacute;rganos no abonan al control de la regularidad constitucional, y enseguida afirma que los tribunales constitucionales pueden ejercer competencias que no necesariamente busquen la regularidad constitucional, para lo cual cita como ejemplos las atribuciones de los tribunales constitucionales alem&aacute;n, italiano y espa&ntilde;ol. Despu&eacute;s concluye (p. 157): &iquest;Qu&eacute; resulta de las comparaciones acabadas de hacer? Primera, que el control de regularidad constitucional debe ser definido por las funciones que llevan a cabo los &oacute;rganos (fundamentalmente jurisdiccionales) de un determinado orden jur&iacute;dico, y no por la similitud que guarden con los &oacute;rganos o procesos existentes en otros ordenamientos; segunda, que los &oacute;rganos que conocen de los procesos de control pueden ser competentes &uacute;nicamente para realizar funciones en materia de regularidad constitucional o, adicionalmente a &eacute;stas, para llevar a cabo funciones diversas a &eacute;ste, sin que por ello pierdan su condici&oacute;n de &oacute;rganos de control; tercera, que las combinaciones se&ntilde;aladas en el punto anterior resultan de la situaci&oacute;n de cada Estado, de ah&iacute; que el an&aacute;lisis de justicia constitucional que corresponda a cada orden jur&iacute;dico debe hacerse teniendo en cuenta el dise&ntilde;o y la operaci&oacute;n de sus instrumentos procesales y la organizaci&oacute;n de los &oacute;rganos correspondientes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No necesariamente debe insistirse en crear un nuevo tribunal que se "concentre" en ejercer facultades que otro ten&iacute;a ya; la dualidad Suprema</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Corte&#45;Tribunal Constitucional, existente en diversos pa&iacute;ses, no garantiza <i>per se</i> la mejora sustancial en el control de la regularidad constitucional. Que en otras latitudes ese esquema haya sido exitoso no significa que deba serlo aqu&iacute;, por la sencilla raz&oacute;n de que entre unos pa&iacute;ses y otros median diferencias notables en rubros diversos, como el cultural, el educativo, el pol&iacute;tico, etc&eacute;tera. La tendencia a importar <i>modelos</i> con la idea de mitigar cualesquiera defectos de la jurisdicci&oacute;n constitucional mexicana, no es m&aacute;s que ceder a la idea de que adoptar "tendencias" granjea beneficios autom&aacute;ticos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La recurrencia doctrinal a propugnar la creaci&oacute;n de tribunales constitucionales ajenos a los poderes p&uacute;blicos es criticada por el autor, quien explicita por qu&eacute; las ventajas que ello provocar&iacute;a son s&oacute;lo aparentes, pues en primera instancia habr&iacute;a que lidiar con el problema de la pugna constante entre un Tribunal Constitucional y una Suprema Corte, dado que aqu&eacute;l podr&iacute;a declarar inconstitucional algo que &eacute;sta hubiera resuelto. Asimismo, considerar que la calidad de los jueces constitucionales es motivo de an&aacute;lisis para clamar por un Tribunal Constitucional es debatible, pues la mera insinuaci&oacute;n de que puede optarse entre jueces m&aacute;s o menos "sensibles" ante conflictos constitucionales resulta un desprop&oacute;sito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Cu&aacute;l es, finalmente, la soluci&oacute;n propuesta por el doctor Coss&iacute;o? Felizmente no se inclina por una de las dos opciones, es decir, pronunciarse a favor ya del sistema/modelo difuso, ya del concentrado. Su propia calidad de ministro de la Corte, que d&iacute;a con d&iacute;a lo enfrenta con la problem&aacute;tica que en gran medida aborda en este libro, lo lleva a propugnar el &eacute;nfasis en los instrumentos convenientes para lograr la regularidad constitucional, en lugar de abogar por modificaciones puramente formales. En suma, lejos de ver soluciones en la imitaci&oacute;n de modelos extranjeros, debe apelarse a la propia capacidad nacional para dar con aqu&eacute;llas, sin que ello signifique promover una suerte de "nacionalismo jur&iacute;dico", como el que otrora afect&oacute; la comprensi&oacute;n y el desarrollo del amparo, sobre todo.</font></p>       ]]></body>
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