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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Sobre la posible inconstitucionalidad de los reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado de la República recientemente aprobados]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Estudios legislativos</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Sobre la posible inconstitucionalidad de los reglamentos de la C&aacute;mara de Diputados y del Senado de la Rep&uacute;blica recientemente aprobados</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Cecilia Mora&#45;Donatto*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* <i>Investigadora en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">I.<i> Introducci&oacute;n. </i>II.<i> Fuentes del derecho parlamentario vs. fuentes del derecho administrativo. </i>III.<i> Sobre el sistema de fuentes del derecho parlamentario mexicano en el texto original de la Constituci&oacute;n de 1917. </i>IV.<i> La reforma pol&iacute;tica de 1977 y la mara&ntilde;a constitucional en el sistema de fuentes del derecho parlamentario. </i>V.<i> La perniciosa reforma legal de 2004 y la expedici&oacute;n de los nuevos reglamentos. &iquest;El Congreso mexicano navegar&aacute; en la inconstitucionalidad de sus normas? </i>VI.<i> Reflexiones finales.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introducci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un Estado democr&aacute;tico y de derecho, el Parlamento, como primer int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n, est&aacute; llamado a ser uno de los poderes p&uacute;blicos m&aacute;s escrupuloso en la constitucionalidad de las leyes. Esto es, debe de ser muy cuidadoso para que las normas con rango de ley que aprueba se ajusten a la Constituci&oacute;n. Desde esta perspectiva, el Poder Legislativo es, en gran medida, el guardi&aacute;n de la constitucionalidad de las leyes. Mayor compromiso debe existir por parte del Congreso si esas leyes son, precisamente, las que rigen su actuar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A las normas que rigen el actuar del Congreso mexicano dedicaremos, por lo tanto, este comentario legislativo. La academia, aquella que se siente comprometida con el ser social, no puede &#151;ni debe&#151; dejar pasar la reciente aprobaci&oacute;n de los reglamentos de la C&aacute;mara de Diputados y del Senado de la Rep&uacute;blica, porque su tramitaci&oacute;n, por decir lo menos, no ha sido la m&aacute;s ajustada a las normas constitucionales. Para demostrar lo anterior, en las l&iacute;neas siguientes analizaremos el sistema de fuentes del derecho parlamentario mexicano no s&oacute;lo desde la perspectiva constitucional, sino incluso hist&oacute;rica; lo que va a permitirle al lector, eso esperamos, darse cuenta de la importancia que en una democracia tienen las normas que regulan la actuaci&oacute;n de nuestras asambleas representativas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si bien en diversos &aacute;mbitos, y desde luego en las c&aacute;maras por lo menos desde la LVIII Legislatura, pod&iacute;a percibirse un amplio consenso para actualizar las normas que regulan la organizaci&oacute;n y funcionamiento de nuestro Congreso, desde la academia insistimos en que la aprobaci&oacute;n de los reglamentos que se ven&iacute;an trabajando, desde aquella legislatura, en las comisiones de reglamentos de ambas c&aacute;maras no era la soluci&oacute;n ideal. Pero, al final, las c&aacute;maras insistieron en transitar por el camino, tal vez m&aacute;s f&aacute;cil, de no generar consensos y de que cada c&aacute;mara actuara conforme a sus propios intereses y aprobara, aun cuando esto fuese contrario a la Constituci&oacute;n, su propio reglamento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No ser&aacute; este el lugar en el que analizaremos el contenido de unos reglamentos que consideramos inconstitucionales, simplemente en las siguientes l&iacute;neas intentamos contribuir a un mejor entendimiento del sistema de fuentes en el derecho parlamentario mexicano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Fuentes del derecho parlamentario <i>vs.</i> fuentes del derecho administrativo</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los temas poco estudiados en la doctrina mexicana es el relativo a las fuentes del derecho parlamentario, la escasez de doctrina al respecto hace m&aacute;s dif&iacute;cil comprender lo que podr&iacute;amos llamar la escala normativa que rige el actuar del Congreso mexicano que, como tendremos ocasi&oacute;n de analizar en las l&iacute;neas siguientes, no es balad&iacute;, porque tales aspectos normativos inciden de manera notable en el quehacer y el hacer de los &oacute;rganos parlamentarios.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es de explorado derecho que en el &aacute;mbito administrativo la escala normativa que regula la actuaci&oacute;n de la administraci&oacute;n p&uacute;blica se integra desde luego por la Constituci&oacute;n como norma fundamental, la ley como producto del primer int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n, esto es, el legislador y los conocidos reglamentos heter&oacute;nomos, facultad que posee el Ejecutivo para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes.<sup><a href="#notas">1</a></sup> Existen entre estas normas un car&aacute;cter de subordinaci&oacute;n o jerarqu&iacute;a; en primer lugar, es decir, en la c&uacute;spide de la pir&aacute;mide, se coloca la Constituci&oacute;n, que no puede verse sobrepasada por una norma con rango de ley, y en &uacute;ltimo sitio el reglamento que como norma <i>infra</i> legal no puede desvirtuar el contenido de la ley.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por el contrario, el ejercicio de las funciones y actividades parlamentarias se encuentra sometido &uacute;nicamente a una doble disciplina jur&iacute;dica: la Constituci&oacute;n y los reglamentos parlamentarios. Lo anterior quiere decir que la norma fundamental contiene reglas muy detallas de las facultades legislativas y, tambi&eacute;n, que los reglamentos parlamentarios, si bien manifestaci&oacute;n de la autonom&iacute;a del Congreso, no pueden contravenir lo dispuesto en la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Frente al anterior escenario cabr&iacute;a cuestionarnos &iquest;cu&aacute;l es la relaci&oacute;n que discurre entre la Constituci&oacute;n y los reglamentos parlamentarios? &iquest;Son &eacute;stos normas de ejecuci&oacute;n de aqu&eacute;lla? El primer hecho a considerar es que los reglamentos parlamentarios son normas de emanaci&oacute;n necesaria, es decir, normas que &#151;a diferencia de otras&#151; resultan de producci&oacute;n ineludible e inmediata, puesto que sin tales reglamentos el ejercicio de las facultades conferidas a las asambleas representativas se har&iacute;a imposible. El car&aacute;cter ejecutivo de los reglamentos parlamentarios deriva de la confluencia de tres circunstancias, a saber: 1) su subordinaci&oacute;n directa de la Constituci&oacute;n, 2) la reserva de reglamento parlamentario constitucionalmente establecido, y 3) la perentoriedad de su producci&oacute;n. En consecuencia, los reglamentos parlamentarios desarrollan las disposiciones constitucionales relativas a la materia parlamentaria. Lo hacen de modo exclusivo, de manera que dicha materia s&oacute;lo es susceptible de desarrollo a trav&eacute;s de normas parlamentarias de &iacute;ndole reglamentaria. De ah&iacute; que este tipo de reglamentos sean, por su vinculaci&oacute;n con la Constituci&oacute;n y su conexi&oacute;n de desarrollo con la materia parlamentaria contenida en ellos, normas de relevancia externa perteneciente al ordenamiento del Estado y no simples normas internas referentes a la ordenaci&oacute;n interior de los trabajos de un &oacute;rgano colegiado. En este contexto, la autonom&iacute;a parlamentaria debe entenderse como la no interferencia de otros &oacute;rganos o poderes del Estado en la producci&oacute;n de los reglamentos parlamentarios y la no desvinculaci&oacute;n de &eacute;stos en relaci&oacute;n con la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En suma, en el &aacute;mbito administrativo el reglamento exige la existencia previa de una norma con rango de ley, pero dicho presupuesto no se actualiza en el &aacute;mbito parlamentario porque los reglamentos que rigen el funcionamiento de los parlamentos son formal y materialmente leyes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Sobre el sistema de fuentes del derecho parlamentario mexicano en el texto original de la Constituci&oacute;n de 1917</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La anterior posici&oacute;n de los reglamentos parlamentarios respecto de nuestra norma fundamental qued&oacute; perfectamente clara en la Constituci&oacute;n queretana, pues en ella se hac&iacute;a referencia s&oacute;lo a tres tipos de reglamentos; por su importancia y para mayor claridad reproducimos los preceptos a continuaci&oacute;n:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) Reglamento Interior.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 73. El Congreso tiene facultad:</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">XXIII. Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2) Reglamento de Debates.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las iniciativas presentadas por el Presidente de la Rep&uacute;blica, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, pasar&aacute;n desde luego a comisi&oacute;n. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetar&aacute;n a los tr&aacute;mites que designe el Reglamento de Debates.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resoluci&oacute;n no sea exclusiva de alguna de las c&aacute;maras, se discutir&aacute; sucesivamente en ambas, observ&aacute;ndose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3) Reglamentos interiores de las secretar&iacute;as de cada una de las c&aacute;maras.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 77. Cada una de las c&aacute;maras puede, sin intervenci&oacute;n de la otra:</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">III. Nombrar los empleados de su secretar&iacute;a y hacer el reglamento interior de la misma.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como puede verse, la Asamblea Constituyente de Quer&eacute;taro se&ntilde;al&oacute; que el Reglamento Interior era una facultad del Congreso, pero no lo hizo expresamente con el Reglamento de Debates; no obstante lo anterior, a nuestro juicio estamos frente a dos normas derivadas directamente de la Constituci&oacute;n, esto es, son normas legales tanto formal como materialmente. Corresponder&iacute;a al Reglamento Interior regular todos los aspectos relacionados con la organizaci&oacute;n y funcionamiento del Congreso que no estuviesen reservados por disposici&oacute;n expresa de la Constituci&oacute;n a otra norma jur&iacute;dica. Por su parte, el Reglamento de Debates es una norma &uacute;nica y com&uacute;n a ambas c&aacute;maras que regula las previsiones constitucionales relativas al procedimiento legislativo bicameral y de tramitaci&oacute;n sucesiva en ambas c&aacute;maras. Por tanto, en el texto de la Constituci&oacute;n de 1917 no existe relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre el Reglamento de Debates y el Reglamento Interior sino s&oacute;lo una divisi&oacute;n horizontal derivada del objeto de regulaci&oacute;n de cada uno de los reglamentos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No ocurre lo mismo con las resoluciones econ&oacute;micas que regula el art&iacute;culo 77, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n<sup><a href="#notas">2</a></sup> y los reglamentos interiores de sus secretar&iacute;as que, aunque encuentran fundamento constitucional, son en realidad normas subordinadas a los reglamentos, en tanto que en su procedimiento de creaci&oacute;n s&oacute;lo participa cada una de las c&aacute;maras.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La claridad del Constituyente de 1917 era palmaria y correspond&iacute;a al Congreso expedir sus reglamentos, interno y de debates, as&iacute; como a cada una de las c&aacute;maras dictar sus resoluciones econ&oacute;micas y los reglamentos interiores de sus secretar&iacute;as.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. La reforma pol&iacute;tica de 1977 y la mara&ntilde;a constitucional en el sistema de fuentes del derecho parlamentario</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como hemos tenido ocasi&oacute;n de delimitar, nuestra Constituci&oacute;n estableci&oacute; reservas a favor de un tipo espec&iacute;fico de normas denominadas reglamentos para regular los contenidos constitucionales en materia parlamentaria. Tales reglamentos aparecen como normas de desarrollo constitucional. Entre la Constituci&oacute;n y el Reglamento no exist&iacute;a ninguna otra norma jur&iacute;dica. Esta regulaci&oacute;n se mantuvo a salvo, y sin la publicaci&oacute;n del Reglamento de Debates que nunca ha existido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el marco de la reforma pol&iacute;tica promovida por el entonces secretario de Gobernaci&oacute;n, Jes&uacute;s Reyes Heroles, bajo el mandato del presidente Jos&eacute; L&oacute;pez Portillo, se resolvi&oacute; romper la tradici&oacute;n de integrar el bloque normativo del Congreso por reglamentos para introducir el t&eacute;rmino "ley". Esto es, se destruy&oacute; la tradici&oacute;n parlamentarista con una visi&oacute;n propiamente administrativista, que m&aacute;s que ofrecer soluciones vino a generar un galimat&iacute;as al que m&aacute;s tarde se sumar&iacute;an otras normas y sus distorsiones, y del cual no ha podido salir el Congreso mexicano.<sup><a href="#notas">3</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Producto de dicha reforma se derog&oacute; la fracci&oacute;n XXIII del art&iacute;culo 73 que, como hemos se&ntilde;alado, reconoc&iacute;a la facultad del Congreso para expedir su Reglamento Interior. A partir de ese momento, el art&iacute;culo 70 constitucional estableci&oacute;: "el Congreso expedir&aacute; la ley que regular&aacute; su estructura y funcionamiento internos". Es justamente en este contexto y momento hist&oacute;rico en donde las fuentes del derecho parlamentario mexicano se empiezan a complicar, era claro en la exposici&oacute;n de motivos de dicha reforma, que lo pretendido con la publicaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica era superar el Reglamento para el Gobierno Interior de 1934 y que fuera aqu&eacute;lla la que estableciera no s&oacute;lo las reglas org&aacute;nicas, sino tambi&eacute;n las normas de funcionamiento del Congreso; pero hay que tener presente que no se reformaron los art&iacute;culos 71, 72 y 77 de la Constituci&oacute;n. Esto es, y para mayor claridad, despu&eacute;s de la reforma pol&iacute;tica de 1977 coexisten como bloque de las fuentes normativas del derecho parlamentario, aunque no hayan sido expedidas todas, adem&aacute;s de la citada Ley, las siguientes: el Reglamento de Debates, los reglamentos interiores de las secretar&iacute;as de cada una de las c&aacute;maras y resoluciones econ&oacute;micas relativas a su r&eacute;gimen interior. Desde la perspectiva administrativista, aplicada con toda rotundidad, el Constituyente permanente seguramente infiri&oacute; que el Reglamento de Debates deb&iacute;a colocarse jer&aacute;rquicamente por debajo de la nueva Ley Org&aacute;nica; al igual que el resto de las normas citadas, en cuyo caso s&iacute; se trataba &#151;y trata&#151; de normas de rango inferior.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Teniendo de fondo el anterior escenario, la C&aacute;mara de Diputados se dio a la tarea de elaborar una nueva ley cuya pretensi&oacute;n era que &eacute;sta regulara, como lo se&ntilde;alaba la Constituci&oacute;n, la estructura org&aacute;nica de las c&aacute;maras y estableciera las reglas de funcionamiento del Congreso. Evidentemente se hizo una reforma estructural, de amplio calado, que en ese momento hist&oacute;rico era necesaria, pues la C&aacute;mara de Diputados pasaba de 300 a 400 legisladores, consecuentemente era indispensable la reforma estructural, y se mantuvo una enorme miop&iacute;a para llevar a cabo la reforma funcional. Es decir, la reforma funcional no lleg&oacute; &#151;ni ha llegado&#151;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este contexto, una ocurrencia legislativa hace su aparici&oacute;n en el sistema de fuentes del derecho parlamentario mexicano; como tal reforma funcional no fue posible, con gran ingenio, o irresponsabilidad seg&uacute;n se mire, se estableci&oacute; en el transitorio de la Ley Org&aacute;nica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979 que el Reglamento para el Gobierno Interior seguir&iacute;a vigente en lo que no se opusiera a la mencionada Ley. As&iacute;, reviviendo a una norma "muerta" se empieza a generar la mara&ntilde;a normativa de las fuentes del derecho parlamentario mexicano.<sup><a href="#notas">4</a></sup> El cuestionamiento que cabe hacerse, y desde luego los legisladores en ese momento no se hicieron, es: &iquest;cu&aacute;l ser&iacute;a el lugar jer&aacute;rquico del Reglamento &#151;que es una ley tanto formal como materialmente&#151; que carec&iacute;a de fundamento constitucional?, pues &eacute;ste hab&iacute;a sido derogado (fracci&oacute;n XXIII del art&iacute;culo 73 constitucional). Es evidente que no hubo &#151;ni ha habido&#151; respuesta a dicha interrogante.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; las cosas, el Congreso mexicano ha venido desempe&ntilde;ando sus funciones con un sistema de fuentes desordenado y enmara&ntilde;ado que seguir&iacute;a igual no obstante la aprobaci&oacute;n y publicaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica de 1999, en la que nuevamente se repiti&oacute; la historia antes descrita, esto es, el art&iacute;culo quinto transitorio de dicha Ley sigui&oacute; d&aacute;ndole vida al Reglamento para el Gobierno Interior en todo lo que no se opusiera a la misma, pero otra vez se dej&oacute; pasar una magn&iacute;fica oportunidad para acometer la urgente y gran reforma funcional que el Congreso mexicano necesitaba y a&uacute;n necesita.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los a&ntilde;os subsecuentes, adem&aacute;s, las c&aacute;maras desarrollaron una muy mala costumbre, lamentablemente muy extendida, de solucionar diversas lagunas u omisiones, a trav&eacute;s de la figura de los acuerdos parlamentarios, normas que no obstante su inferioridad en la escala normativa del Congreso no en pocas ocasiones han llegado a contradecir a la norma fundamental.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. La perniciosa reforma legal de 2004 y la expedici&oacute;n de los nuevos reglamentos. &iquest;El Congreso mexicano navegar&aacute; en la inconstitucionalidad de sus normas?</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resultaba evidente que una norma de 1934 no ser&iacute;a la mejor compa&ntilde;era para el desarrollo de las funciones del Congreso mexicano y de cada una de sus c&aacute;maras a finales del siglo XX y principios del XXI, pero en un Estado democr&aacute;tico y de derecho, las normas tienen su valor y su sentido, y para reformarlas, adicionarlas, derogarlas o abrogarlas es imperativo seguir siempre los procedimientos constituionales; esto es lo que, con mucha frecuencia, no se comprende en nuestros congresos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las normas contenidas en el Reglamento Interior evidenciaron su origen decimon&oacute;nico en un Congreso cada vez m&aacute;s plural, como el que empez&oacute; a convertirse en una realidad en nuestro pa&iacute;s, dada la consolidaci&oacute;n del sistema de partidos y el debilitamiento del partido hegem&oacute;nico. Por lo anterior, y buscando quiz&aacute;s una "falsa salida" a la mara&ntilde;a constitucional en el sistema de fuentes del derecho parlamentario mexicano, en 2004 se modific&oacute; el art&iacute;culo 3o. de la Ley Org&aacute;nica, que a la letra se&ntilde;ala: "El Congreso y las c&aacute;maras tendr&aacute;n la organizaci&oacute;n y funcionamiento que establecen la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisi&oacute;n Permanente, as&iacute; como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervenci&oacute;n de la otra".<sup><a href="#notas">5</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sostenemos que dicha reforma fue una falsa salida porque es evidente que el texto anterior no corresponde, como hemos tenido ocasi&oacute;n de analizar, con el contenido de los art&iacute;culos constitucionales 71, 72 y 77. Ning&uacute;n art&iacute;culo de la Constituci&oacute;n mexicana alude a: "los reglamentos... que cada una de ellas &#91;las c&aacute;maras&#93; expida sin la intervenci&oacute;n de la otra". Dicha reforma, nuevamente, evidencia un enorme desconocimiento del sistema de fuentes del derecho parlamentario mexicano; los reglamentos, en el &aacute;mbito parlamentario, son normas legales &#151;formal y materialmente&#151; y, por tanto, su tramitaci&oacute;n exige de la participaci&oacute;n de ambas c&aacute;maras.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en esa da&ntilde;ina reforma al art&iacute;culo 3o. de la Ley Org&aacute;nica, recientemente nuestras c&aacute;maras han publicado, en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n, sus</i> reglamentos; primero lo hizo el Senado de la Rep&uacute;blica el 4 de junio de 2010, se&ntilde;alando que su entrada en vigor ser&iacute;a el 1o. de septiembre de 2010. M&aacute;s tarde, la C&aacute;mara de Diputados lo public&oacute; el 24 de diciembre de 2010 cuya vigencia empezar&iacute;a a surtir efectos el 1o. de enero de 2011.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ambos reglamentos en sus art&iacute;culos transitorios se&ntilde;alan: "dejar&aacute;n de ser aplicables en cuanto se refiere al Senado de la Rep&uacute;blica las disposiciones relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos", y "Quedan sin efecto para la C&aacute;mara de Diputados, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 20 de marzo de 1934 y sus reformas".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante lo anterior, nuevamente se le vuelve a olvidar al legislador que el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos es una ley formal, y materialmente, en consecuencia, para derogarlo o abrogarlo &#151;o en t&eacute;rminos de los transitorios de ambos reglamentos: dejar de ser aplicables su normas o dejarlas sin efecto&#151; es indispensable seguir el mismo procedimiento de acuerdo con el principio de autoridad formal de la ley recogido en el art&iacute;culo 72, inciso F, de la Constituci&oacute;n que a la letra se&ntilde;ala: "En la interpretaci&oacute;n, reforma o derogaci&oacute;n de las leyes o decretos se observar&aacute;n los mismos tr&aacute;mites establecidos para su formaci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un Estado constitucional, democr&aacute;tico y de derecho, como el que M&eacute;xico aspira a ser, no se puede, o no se debe, a partir de unos reglamentos de dudosa constitucionalidad y en cuya aprobaci&oacute;n s&oacute;lo particip&oacute; cada una de las c&aacute;maras, derogar, abrogar, inaplicar o dejar sin efecto las normas contenidas en un reglamento parlamentario aprobado por el Congreso,<sup><a href="#notas">6</a></sup> lo que, como reiteradamente hemos sostenido, lo convierte en una ley formal y materialmente. Lo anterior no es irrelevante, porque dado el galimat&iacute;as constitucional y legal no resulta exagerado sostener que estamos frente a un potencial conflicto que tal vez encuentre soluci&oacute;n fuera de la esfera del Poder Legislativo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nuevamente, y con la publicaci&oacute;n de sus reglamentos, el Congreso aparece como un poder capaz de atropellar las normas constitucionales, y con muy poco compromiso para respetar las reglas de convivencia que los mexicanos nos hemos dado para salvaguardar no s&oacute;lo los derechos fundamentales, sino sobre todo para preservar que la actuaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos se ajuste siempre, y sin excepci&oacute;n, a los c&aacute;nones constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. Reflexiones finales</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Convendr&iacute;a, en el marco de la llamada reforma del Estado, exigirle al Congreso mexicano un mayor orden en el sistema de fuentes que rigen su actuar. Si bien es cierto que son muchos y muy diversos los temas que integran las propuestas de los partidos pol&iacute;ticos y del Ejecutivo federal que se suelen referir como iniciativas para la reforma del Estado, tambi&eacute;n es cierto que, en comparaci&oacute;n con otros t&oacute;picos, los relativos al &aacute;mbito del Poder Legislativo contenidos en dichas iniciativas son escasos si los comparamos con las grandes reformas que exigen nuestras asambleas representativas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo anterior, resulta importante dejar se&ntilde;alado aqu&iacute; que el 24 de noviembre de 2010 el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM entreg&oacute; al Instituto "Belisario Dom&iacute;nguez" del Senado de la Rep&uacute;blica, presidido en ese momento por el senador Manlio Fabio Beltrones, el estudio intitulado en un primer momento "Modernizaci&oacute;n y fortalecimiento del Poder Legislativo federal", que m&aacute;s tarde se renombr&oacute; con el t&iacute;tulo de "Propuestas del IIJ&#45;UNAM para la actualizaci&oacute;n de las relaciones entre poderes del sistema presidencial mexicano",<sup><a href="#notas">7</a></sup> en dicho estudio justamente se recomendaba que era necesaria y urgente la sistematizaci&oacute;n de las fuentes del derecho parlamentario. Es necesario que si el Congreso mexicano quiere erigirse como el motor de las grandes transformaciones del Estado, empiece por poner orden en las normas que los rigen, y que sobre las mismas no penda la espada de la inconstitucionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los Estados democr&aacute;ticos y en las sociedades modernas el derecho suele ser el mejor instrumento para conducir los cambios, por ello no es irrelevante insistir en que el Poder Legislativo funcione con base en normas conforme a nuestra Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Sin desconocer que existen reglamentos aut&oacute;nomos en el caso de los municipios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Art&iacute;culo 77. Cada una de las c&aacute;maras puede, sin intervenci&oacute;n de la otra: I. Dictar resoluciones econ&oacute;micas relativas a su r&eacute;gimen interior.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Suponemos que esta reforma tuvo como referente a la Constituci&oacute;n francesa de 1958, esta Constituci&oacute;n de la V Rep&uacute;blica rompe tambi&eacute;n con la tradici&oacute;n continental&#45;europea de hacer de los reglamentos el bloque normativo de los parlamentos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Esta es la manera correcta para derogar el Reglamento de 1934; esto es, s&oacute;lo aprobando una norma del mismo rango que lo sustituya y haci&eacute;ndolo a trav&eacute;s del mismo procedimiento que se sigui&oacute; para su creaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> del 30 de diciembre de 2004.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Aprobado por las dos c&aacute;maras y con la sanci&oacute;n del Ejecutivo. Esto es, transitando todo el procedimiento contenido en los art&iacute;culos 71 y 72 de la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Este estudio puede verse en el sitio web del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</font></p>      ]]></body>
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