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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El caso Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera sentencia internacional condenatoria en contra del Estado mexicano]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Bibliograf&iacute;a</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Ferrer Mac&#45;Gregor, Eduardo y Silva Garc&iacute;a, Fernando, <i>El caso Casta&ntilde;eda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera sentencia internacional condenatoria en contra del Estado mexicano</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>David Piedras Encino*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>M&eacute;xico, Porr&uacute;a&#45;UNAM, 2009, 241 pp.</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Becario en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La garant&iacute;a de los derechos fundamentales en sedes supranacionales ha cobrado fuerza con la din&aacute;mica de las jurisdicciones especializadas en la materia; tal es el caso de la corte interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Jorge Casta&ntilde;eda, emiti&oacute; la primera sentencia condenatoria en contra de M&eacute;xico; la relevancia e incidencia que esta sentencia ha tenido dentro del sistema jur&iacute;dico mexicano ha sido amplia. Los doctores Eduardo Ferrer y Fernando Silva analizan tales implicaciones de la sentencia del caso Casta&ntilde;eda de principio a fin.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde los antecedentes del caso Casta&ntilde;eda, como bien identifican los autores en el cap&iacute;tulo primero, hab&iacute;a elementos de suma importancia para el derecho procesal constitucional, en espec&iacute;fico, en lo relativo al control de la constitucionalidad de leyes en materia electoral; esto se manifiesta en que el juicio de amparo que en un primer momento interpuso Casta&ntilde;eda, y que atrajo la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, puso a discusi&oacute;n una decisi&oacute;n de nuestro tribunal constitucional que, en su momento, fue objeto de cr&iacute;tica debido a que implicaba una interpretaci&oacute;n restrictiva de la Constituci&oacute;n y que limitaba las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n; nos referimos a la contradicci&oacute;n de tesis 2/2000, cuya resoluci&oacute;n imposibilit&oacute; al Tribunal Electoral para inaplicar, al caso concreto, leyes en materia electoral contrarias a la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la imposibilidad de inaplicaci&oacute;n de leyes por parte del Tribunal Electoral, y de la falta de legitimaci&oacute;n de los particulares para recurrir a la acci&oacute;n de inconstitucionalidad, deriv&oacute; que Casta&ntilde;eda, al recibir la negativa por parte del Consejo General del IFE para ser registrado como candidato a la presidencia de la Rep&uacute;blica, optara por la v&iacute;a del amparo para cuestionar la constitucionalidad de varios art&iacute;culos del C&oacute;digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ferrer Mac&#45;Gregor y Silva Garc&iacute;a aciertan al se&ntilde;alar, como parte de los antecedentes del caso, un punto importante, es decir, el criterio minoritario que tuvo el pleno de la SCJN al advertir que al desechar el juicio de amparo se estar&iacute;a lesionando el derecho de acceso a la justicia por parte del quejoso, y que fue la causa por la cual el Estado mexicano fue condenado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo segundo, correspondiente el an&aacute;lisis de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los autores comienzan se&ntilde;alando una idea que si bien ha estado presente en los estudios y en los estudiosos de lo que hoy denominamos derecho procesal constitucional; es decir, una "dimensi&oacute;n" del derecho procesal constitucional, que ha sido esbozada desde Mauro Cappelletti hasta el doctor H&eacute;ctor Fix&#45;Zamudio; la dimensi&oacute;n transnacional del derecho procesal constitucional o derecho procesal constitucional supranacional, como ahora se le ha denominado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los autores analizan la sentencia de la Corte interamericana desde dos puntos de vista; uno en relaci&oacute;n con las pretensiones de Casta&ntilde;eda y otro con relaci&oacute;n a los criterios que, seg&uacute;n ellos, se desprenden de la argumentaci&oacute;n realizada por la Corte para resolver el caso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se comienza, en esta parte de la obra, analizando las dos pretensiones de Jorge Casta&ntilde;eda que fueron desestimadas; en primer t&eacute;rmino, la vulneraci&oacute;n de sus derechos de participaci&oacute;n democr&aacute;tica, en este caso el de ser votado. As&iacute;, a partir del derecho electoral comparado, la Corte Interamericana estim&oacute; que la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos no establece un sistema espec&iacute;fico por el cual los ciudadanos participen en la vida democr&aacute;tica de su pa&iacute;s, y por ello el entonces vigente art&iacute;culo 175 del Coffipe, que otorgaba a los partidos pol&iacute;ticos la facultad exclusiva de registrar candidatos a cargos de elecci&oacute;n popular a nivel federal, era una medida id&oacute;nea para la organizaci&oacute;n del proceso electoral y la realizaci&oacute;n de elecciones regidas por principios democr&aacute;ticos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la segunda pretensi&oacute;n de Casta&ntilde;eda, referente a una violaci&oacute;n al derecho de igualdad ante la ley, la Corte Interamericana argument&oacute; que el hecho de que los partidos pol&iacute;ticos tuviesen la exclusividad en el registro de candidatos no constitu&iacute;a una discriminaci&oacute;n sino una distinci&oacute;n, planteando que &eacute;stas se distinguen de las primeras por ser razonables, proporcionales y objetivas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto de la tercera pretensi&oacute;n del doctor Casta&ntilde;eda, y que es por la que se estim&oacute; como responsable al Estado mexicano de una violaci&oacute;n a la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, al existir en nuestro pa&iacute;s la imposibilidad por parte de los particulares de hacer valer los derechos de participaci&oacute;n democr&aacute;tica frente al legislador.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a los criterios que los autores identifican que se desprenden de la sentencia, estos se dividen entre aquellos referentes a los derechos de participaci&oacute;n democr&aacute;tica y el derecho a la protecci&oacute;n judicial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto de los primeros, los profesores Eduardo Ferrer y Fernando Silva identifican que la Corte estim&oacute; con respecto a los derechos de participaci&oacute;n democr&aacute;tica que: 1) son de configuraci&oacute;n legal; 2) la no imposici&oacute;n del derecho internacional de un sistema electoral determinado, ni una forma de ejercicio determinada del derecho al sufragio tanto activo como pasivo; 3) el deber, por parte de los Estados, de apegarse a los principios de la democracia representativa; 4) la competencia de la Corte respecto de las medidas que toman los Estados para garantizar los <i>derechos convencionales,</i> y 5) que el margen de apreciaci&oacute;n que poseen los Estados no implica que las restricciones impuestas por los mismos a los derechos sean discrecionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al derecho a la protecci&oacute;n judicial, la Corte estim&oacute; que este derecho implica que la persona pueda acceder realmente a un recurso judicial en el cual una autoridad competente estime, en su caso, la violaci&oacute;n a alg&uacute;n derecho fundamental, y en tal recurso sea &uacute;til para restituirlo en el goce del derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">otro de los puntos trascendentes en este rubro es el tocante a la accesibilidad de la persona en el recurso, accesibilidad que debe ser sin intermediarios y que en el caso en cuesti&oacute;n no se cumpl&iacute;a, y por otra parte, la efectividad del recurso que estriba en la restituci&oacute;n en el derecho violado, y por &uacute;ltimo, el tener en cuenta que todo lo anterior implica diversas obligaciones positivas por parte del Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo tercero, los autores tratan el tema de la eficacia del sistema interamericano de derechos humanos con respecto del orden jur&iacute;dico interno, que en este caso no son s&oacute;lo los instrumentos firmados y ratificados que tienen como eje a la Convenci&oacute;n Americana, sino tambi&eacute;n las sentencias de la Corte interamericana. Los doctores Ferrer y Silva retoman una idea planteada desde hace tiempo por el maestro Fix&#45;Zamudio, al considerar a los tratados internacionales como normas internas de fuente internacional, es decir normas aplicables de manera directa por los operadores jur&iacute;dicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este cap&iacute;tulo, los autores ponen de relieve tambi&eacute;n las implicaciones que la sentencia del caso Casta&ntilde;eda tuvo de forma inmediata en nuestro pa&iacute;s, y se&ntilde;alan cuatro ejemplos muy significativos: 1) La solicitud de modificaci&oacute;n de jurisprudencia realizada por la ministra Margarita Luna Ramos en el tema de la facultad del Tribunal Electoral de inaplicar leyes; 2) La resoluci&oacute;n adoptada por la sala superior del Tribunal Electoral en el juicio para la protecci&oacute;n de los derechos pol&iacute;tico&#45;electorales del ciudadano, promovido por Jorge Hank, en donde el Tribunal realiz&oacute; en realidad un control de convencionalidad, respecto de la Constituci&oacute;n del Estado de Baja California a la luz de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos; 3) La reforma de 2007 al art&iacute;culo 99 de la Constituci&oacute;n federal, en donde se otorga a las salas del Tribunal Electoral la facultad de inaplicar, al caso concreto, leyes de la materia electoral por considerarlas contrarias a la Constituci&oacute;n, y 4) En las discusiones de la SCJN, se ha planteado, con base en el precedente del caso Casta&ntilde;eda, la necesidad de no dejar en estado de indefensi&oacute;n al gobernado, en casos donde existen dudas sobre la procedencia del juicio de amparo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro del cap&iacute;tulo cuarto, Eduardo Ferrer y Fernando Silva abordan temas de gran trascendencia y actualidad para el derecho procesal constitucional, inician hablando de la supremac&iacute;a de los criterios de la Corte Interamericana, y en general, de los tribunales regionales de derechos humanos respecto de los tribunales constitucionales (en sentido amplio), atendiendo al argumento de que los tratados y sentencias internacionales obligan a los Estados en su conjunto, y por ende a los tribunales constitucionales; sin embargo, los autores reconocen que, en lo relativo a la eficacia, la jurisprudencia regional se ve en desventaja respecto de la jurisprudencia constitucional, ello aunado a que los sistemas regionales de derechos humanos han sido y son concebidos como subsidiarios y complementarios, dicha concepci&oacute;n ha sido reconocida incluso por los mismos tribunales regionales, prueba de ello es la doctrina del margen de apreciaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ferrer y Silva plantean tambi&eacute;n la conveniencia de otro medio interno de control de convencionalidad, como lo es la interpretaci&oacute;n conforme del derecho nacional respecto de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, es decir, que al interpretar las normas internas de fuente nacional, se debe tener como par&aacute;metro los tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual sin duda nos plantea, como bien se&ntilde;alan los autores, una nueva interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 133 constitucional. El cap&iacute;tulo finaliza poniendo &eacute;nfasis en la tensi&oacute;n que pudiera llegar a existir entre la Constituci&oacute;n y los tratados internacionales, y proponen como soluci&oacute;n el control previo de los tratados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo quinto trata acerca de lo que los autores llaman el renacimiento del control de constitucionalidad de las leyes electorales por parte del Tribunal Electoral, cosa que como bien se plantea, dota de plenitud al sistema de medios de control de constitucionalidad, y asimismo hace efectivos diversos derechos fundamentales contenidos tanto a nivel constitucional como a nivel de los tratados internacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Retomamos intencionalmente una idea del cap&iacute;tulo cuarto, que en nuestra opini&oacute;n es el coraz&oacute;n de esta obra: <i>el di&aacute;logo existente entre la jurisprudencia regional y la jurisprudencia constitucional;</i> este libro es un excelente estudio del di&aacute;logo que se ha dado entre ambas jurisprudencias en nuestro pa&iacute;s, a partir del caso Casta&ntilde;eda, por lo cual se constituye en una obra de lectura obligada para los interesados en el derecho procesal constitucional, y en general, para los estudiosos de cualquier derecho p&uacute;blico, y tambi&eacute;n del derecho internacional.</font></p>     ]]></body>
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