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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Entrevista a Peter Häberle]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad de Buenos Aires Facultad de Derecho Instituto de Investigaciones Jurídicas Ambrosio Gioja]]></institution>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Informaci&oacute;n</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Entrevista a Peter H&auml;berle<a href="#notas">*</a></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Ra&uacute;l Gustavo Ferreyra**</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>**&nbsp;Doctor por la Universidad de Buenos Aires; profesor de Derecho constitucional e investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas "Ambrosio Gioja" de la Facultad de Derecho.</i></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta conversaci&oacute;n acad&eacute;mica<a href="#notas">***</a>&nbsp;fue realizada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires el 21 de abril de 2009. Un d&iacute;a despu&eacute;s, el decano de la Facultad, profesor y doctor Atilio A. Alterini, entreg&oacute; al profesor y doctor H&auml;berle el <i>doctorado honoris causa</i>&nbsp;que le otorgara dicha Universidad.<a href="#notas">****</a></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 1</i>:</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las categor&iacute;as jur&iacute;dicas b&aacute;sicas del derecho constitucional &#151;democracia, rep&uacute;blica, divisi&oacute;n de poderes, federalismo, parlamentarismo, cartas de derechos&#151; son invenciones europeas, fundamentalmente. Como en tantas otras cosas, la civilizaci&oacute;n actual es heredera del pensamiento de la Ilustraci&oacute;n del siglo XVIII. Sin embargo, el modelo constitucional m&aacute;s antiguo es la Constituci&oacute;n de 1787 de Estados Unidos, proceso que recogi&oacute; la producci&oacute;n europea y &uacute;nicamente a&ntilde;adi&oacute;, por decirlo de alg&uacute;n modo, el sistema de gobierno presidencialista. El derecho constitucional escrito, formalizado, duradero, eficaz, tiene m&aacute;s de 200 a&ntilde;os, a condici&oacute;n de que se establezca que la Constituci&oacute;n de Estados Unidos de 1787 significa, razonablemente, un punto de partida. Al observar su desarrollo en Am&eacute;rica Latina, y sin entrar en ninguna comparaci&oacute;n, se puede afirmar que el texto de la Constituci&oacute;n Federal de Argentina de 1853&#45;60 es de los m&aacute;s antiguos; y que en Europa se afianza de modo definitivo, despu&eacute;s de la finalizaci&oacute;n de la Segunda Guerra Mundial; particularmente, con la Constituci&oacute;n de Alemania de 1949.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los tres modelos constitucionales citados, siguiendo su teor&iacute;a, configuran la organizaci&oacute;n fundamental del Estado y la sociedad. Asumi&eacute;ndose, pues, que los tres modelos son resultado de la creaci&oacute;n humana; es decir, tanto el derecho constitucional estadounidense, como el alem&aacute;n y el argentino, son fruto de la actividad del hombre, entonces sus reglas son entes que est&aacute;n en el mundo. Concretamente, el derecho constitucional es una invenci&oacute;n del hombre moderno, trat&aacute;ndose de una cosa (instrumento) que establece la autodeterminaci&oacute;n comunitaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, esta cosa, el derecho constitucional, seg&uacute;n su punto de vista: &iquest;qu&eacute; estatus ontol&oacute;gico tiene? M&aacute;s precisamente: en la eterna disputa filos&oacute;fica entre idealismo y realismo: &iquest;las reglas dispuestas en los textos constitucionales son entes reales o ideales?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 1</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La respuesta a esta primera pregunta es especialmente complicada. Usted pregunta por el "estatus ontol&oacute;gico" del derecho constitucional. Debo abordar este tema desde dos puntos de vista. En primer lugar, desde un aspecto formal: la Constituci&oacute;n es, en la teor&iacute;a escalonada del ordenamiento jur&iacute;dico de Kelsen, el complejo normativo de mayor importancia. Hablamos entonces de la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n. Por supuesto, existe una jerarqu&iacute;a adicional, inmanente a la Constituci&oacute;n. Las as&iacute; llamadas cl&aacute;usulas de eternidad quitan incluso al constitucionalista, cuyo objetivo es la reforma o redacci&oacute;n de la Constituci&oacute;n, determinados valores supremos &uacute;ltimos. Ejemplos de ello encontramos en las famosas cl&aacute;usulas de la eternidad del famoso art&iacute;culo 79, III, de la Constituci&oacute;n Alemana (GG), as&iacute; como en Portugal (1976), y en el art&iacute;culo 28 de la Constituci&oacute;n federal de la Argentina. Un primer ejemplo se puede hallar en la Constituci&oacute;n de Noruega de 1814. En cuanto al contenido, la Constituci&oacute;n se compone materialmente de m&uacute;ltiples y variadas figuras legales y principios. Por una parte se extienden hasta una esfera ideal y por la otra poseen una fuerte referencia a la realidad. Reaccionan ante experiencias hist&oacute;ricas concretas (por ejemplo: la Constituci&oacute;n Alemana reglamenta en el art&iacute;culo 5, entre otras, la libertad de informaci&oacute;n, la que no exist&iacute;a en el Tercer Reich, o la Constituci&oacute;n procesa cat&aacute;strofes hist&oacute;ricas (un ejemplo es el art&iacute;culo sobre Tschernobyl en la Constituci&oacute;n de Ucrania).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La dignidad humana es el valor supremo, ya que llega hasta el m&aacute;ximo plano idealista, al menos si se la interpreta seg&uacute;n I. Kant. Por otro lado, tambi&eacute;n se encuentran exigencias muy realistas en la Constituci&oacute;n. Se puede mencionar el postulado del pluralismo que aplic&oacute; el Tribunal Constitucional Federal (BVerfG) en sus m&uacute;ltiples fallos con respecto a la televisi&oacute;n (palabras clave son el pluralismo interno de las emisoras de televisi&oacute;n p&uacute;blicas y el pluralismo externo de las emisoras privadas que compiten entre s&iacute;). As&iacute; encontramos en los textos constitucionales, en parte referencias reales y en parte referencias ideales. La doctrina alemana conoce el bello t&eacute;rmino de "realidad constitucional", que muchas veces se halla en tensi&oacute;n con el derecho constitucional. Existe, por ejemplo, un conflicto concreto entre la libertad del representante en el Parlamento y su lealtad a su partido pol&iacute;tico. En Alemania hablamos de la tensi&oacute;n entre el art&iacute;culo 38 y el art&iacute;culo 21 de la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 2</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Usted ha cumplido m&aacute;s de cincuenta a&ntilde;os dedicados exclusivamente a la investigaci&oacute;n y desarrollo cient&iacute;fico; la unidad y la excelencia en la tarea del cient&iacute;fico constituyen paradigmas de su labor. Naturalmente, su principal preocupaci&oacute;n ha sido y es, el mundo, las cosas que son sus constituyentes y los problemas que afectan a dichos objetos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para el conocimiento de la realidad se han ensayado la observaci&oacute;n y el razonamiento; en muchos casos, empirismo que proscribe al racionalismo y viceversa. Sin entrar en la disputa entre racionalistas y empiristas, cuyas consecuencias ciertamente se aprecian tambi&eacute;n en la ciencia del derecho, y teniendo presente que usted ha sido el &uacute;nico jurista que ha desarrollado profundamente ideas de Karl Popper, brillante racionalista moderado o cr&iacute;tico (seg&uacute;n su propia definici&oacute;n): &iquest;cu&aacute;l es el m&eacute;todo m&aacute;s apropiado para el conocimiento de la realidad jur&iacute;dico constitucional, el experimental, el racionalismo, o la mixtura de ambos?</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 2</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, me dedico hace exactamente cincuenta a&ntilde;os (comienzo del trabajo en mi tesis doctoral) al estudio cient&iacute;fico del derecho constitucional. Uno de mis cl&aacute;sicos referentes es, por cierto, K. Popper y su teor&iacute;a del racionalismo cr&iacute;tico. Sin embargo, este pensador no puede indagar en profundidad la realidad del Estado constitucional, porque su sociedad abierta precisa, desde un inicio, de fundamentos culturales. En otras palabras, precisa de los principios cient&iacute;fico&#45;culturales. La teor&iacute;a cr&iacute;tica de la Escuela de Frankfurt resulta, a su vez, de gran ayuda. Pi&eacute;nsese en la cr&iacute;tica a los medios y a la sociedad de consumo, as&iacute; como al mundo de las mercanc&iacute;as. Y con anterioridad a Popper, podemos mencionar la sabidur&iacute;a de los cl&aacute;sicos de la Antig&uuml;edad, y me refiero aqu&iacute; a la relaci&oacute;n establecida por Arist&oacute;teles entre igualdad y justicia (hablamos de la prohibici&oacute;n de la arbitrariedad) o a su doctrina del derecho natural. Para el pensamiento constitucionalista resultan imprescindibles las teor&iacute;as del contrato en las variantes de Hobbes a Locke, hasta Rousseau y Kant. Hoy comprendemos a la Constituci&oacute;n como un proceso siempre novedoso entre "el convivir y el soportarse" entre los ciudadanos. Ya en 1978 me anim&eacute; a formular la teor&iacute;a de que los tribunales constitucionales participan de la actualizaci&oacute;n del contrato social vivido. Tambi&eacute;n nos encontramos en el camino hacia un contrato social europeo, que puede alcanzarse a trav&eacute;s del avance de la integraci&oacute;n europea en forma de diversos contratos, en el sentido de la reforma gradual (desde los contratos romanos de 1957 hasta Maastricht y Amsterdam en los a&ntilde;os noventa, as&iacute; como tambi&eacute;n el fracasado proyecto de Constituci&oacute;n de 2004 y el as&iacute; llamado Tratado de Reforma de la UE &#151;Lisboa&#151; de 2007, que actualmente est&aacute; siendo evaluado por el Tribunal Constitucional Federal).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n el federalismo es una manera particularmente compatible con la posibilidad de experimentaci&oacute;n. Hace una d&eacute;cada que hablo del "taller suizo" o de un Estado federal en continuo proceso de experimentaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En las Constituciones de los cantones suizos que se encuentran en una profunda revisi&oacute;n, se hallan muchos experimentos, que luego han sido adoptados o corregidos por la instancia superior de la Constituci&oacute;n Nacional Suiza de 1999.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El racionalismo de Popper tampoco resulta suficiente por la siguiente raz&oacute;n: el hombre no es solamente un "animal racional", tambi&eacute;n vive de emociones. El Estado constitucional le da un espacio a estas "fuentes de consenso emocional" cuando crea himnos nacionales o banderas nacionales (v&eacute;anse, al respecto, mis &uacute;ltimas obras), o cuando estipula nuevos feriados nacionales. En este punto deber&iacute;amos tener presente la imagen del hombre racional y emocional del Estado constitucional. Ni siquiera el mercado es comprensible &uacute;nicamente a partir de la figura artificial del&nbsp;<i>homo oeconomicus</i>. El hombre no vive solamente como maximizador racional de sus intereses, sino que tambi&eacute;n se desempe&ntilde;a en el mercado a partir de motivaciones irracionales. R&uuml;stow, un cl&aacute;sico de la econom&iacute;a nacional, tuvo esto m&aacute;s presente que muchos de los actuales ide&oacute;logos del mercado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 3</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Especialmente, a partir de 1982, usted ha presentado e insistido con la tesis de que la teor&iacute;a del derecho constitucional es un producto cultural. Karl Popper dividi&oacute; la realidad mundana en mundo f&iacute;sico, mundo sensible y mundo cultural. El mundo 3 o cultural de Popper es una realidad objetiva, integrada, b&aacute;sicamente, por el resultado del conocimiento humano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;El derecho constitucional y su teor&iacute;a formar&iacute;an parte del mundo 3 de Popper?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 3</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Usted pregunta acerca de la teor&iacute;a de los tres mundos de Popper. Yo no estoy tan seguro de que &eacute;sta realmente sea de ayuda para los constitucionalistas. La matem&aacute;tica podr&iacute;a ser concebida tanto como perteneciente a las ciencias naturales como al mundo de la cultura. Hasta donde conozco, esta cuesti&oacute;n ni siquiera est&aacute; resuelta entre los matem&aacute;ticos. Adem&aacute;s no puedo escindir al mundo 3, es decir el mundo de los contenidos espirituales y culturales, del mundo 2, es decir el mundo de las percepciones individuales. Existen, por ejemplo, discusiones acerca de si las obras de arte de Miguel &Aacute;ngel o las catedrales g&oacute;ticas pueden ser consideradas &#151;independientemente del observador&#151; como obras de arte, es decir, bellas. Es sabido que ya en la Antigua Grecia exist&iacute;a una clasificaci&oacute;n en tres mundos:&nbsp;<i>Logos</i>,&nbsp;<i>Psyche</i>&nbsp;y&nbsp;<i>Physis</i>; los romanos distingu&iacute;an entre&nbsp;<i>Ratio</i>,&nbsp;<i>Intelectus</i>&nbsp;y&nbsp;<i>Materia</i>. Nosotros, los constitucionalistas, debemos partir de la autonom&iacute;a del "mundo del Estado constitucional" y de su estudio cient&iacute;fico, y tambi&eacute;n debemos tener presentes los l&iacute;mites de nuestras capacidades interpretativas, y por ello ser humildes. La filosof&iacute;a puede especular, asociar a su gusto, la teor&iacute;a constitucional debe dar respuestas concretas y responsables, como por ejemplo, en el caso de la revisi&oacute;n de una ley parlamentaria por un tribunal constitucional con base en las normas de la Constituci&oacute;n, o en el caso de un juez en lo civil o en lo penal de primera instancia que debe responsabilizarse ante el caso particular a ser juzgado.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como peque&ntilde;o complemento, quisiera agregar algunas ideas m&aacute;s acerca de la concepci&oacute;n de los tres mundos:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hacia 1982 desarroll&eacute; la teor&iacute;a de la Constituci&oacute;n como cultura, o dicho de otro modo, del principio cient&iacute;fico&#45;cultural. K. Popper fue esclarecedor para m&iacute; solamente con respecto a su concepto de la sociedad abierta, es decir, el rechazo de todos los sistemas totalitarios como el nacionalsocialismo, el fascismo, el marxismo y el leninismo. No comparto su cr&iacute;tica a Plat&oacute;n, porque, como es sabido, seg&uacute;n una observaci&oacute;n ingeniosa de Whitehead, todo pensamiento es una cita a pie de p&aacute;gina a la obra de Plat&oacute;n. A diferencia de Popper, intento fundamentar la sociedad abierta a partir del principio cient&iacute;fico&#45;cultural. Y hasta donde yo s&eacute;, esto no es lo que pretende Popper. Sin cultura, el ser humano, a pesar toda la apertura, caer&iacute;a a un precipicio. Por lo dem&aacute;s, hoy en d&iacute;a no existen, en mi opini&oacute;n, tres mundos. Existe solamente un mundo, aunque por supuesto se trata de un mundo con gran diversidad cultural.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tampoco comparto la idea de primer mundo, segundo mundo y tercer mundo, porque tiende a una cuesti&oacute;n valorativa que no es correcta. El primer mundo, es decir la as&iacute; llamada vieja Europa, a&uacute;n hoy puede aprender mucho del tercer mundo. Esto es especialmente v&aacute;lido para el derecho constitucional. Pi&eacute;nsese, por ejemplo, en la figura del defensor del pueblo en Am&eacute;rica Latina, a la cual aport&oacute; especialmente M&eacute;xico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 4</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A principios de la d&eacute;cada de los a&ntilde;os sesenta, usted presenta en la comunidad cient&iacute;fica del derecho constitucional, un nuevo paradigma te&oacute;rico, explicaci&oacute;n y desarrollo de una regla de la Constituci&oacute;n alemana de 1949. Magn&iacute;ficamente, en el art&iacute;culo 19, apartado 2, se dispone: "En ning&uacute;n caso un derecho fundamental podr&aacute; ser afectado en su contenido esencial". La regla constitucional alemana ha significado un paradigma para la comprensi&oacute;n y desarrollo de los derechos fundamentales, felizmente imitada. Particularmente, usted plante&oacute; en su tesis doctoral la doble dimensi&oacute;n de los derechos fundamentales: la subjetiva o plurisubjetiva y la institucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de sesenta a&ntilde;os, desde la sanci&oacute;n de la regla constitucional, y medio siglo de su tesis doctoral: &iquest;qu&eacute; balance hace de la aplicaci&oacute;n de la regla en el derecho constitucional alem&aacute;n? &iquest;Qu&eacute; horizonte de proyecci&oacute;n se atreve a pronosticar para el siglo XXI, para Estados como el argentino, por ejemplo, cuya Constituci&oacute;n federal a partir de 1994 ha dotado de jerarqu&iacute;a constitucional a los m&aacute;s importantes instrumentos internacionales de derechos humanos y son derecho directamente aplicable?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 4</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ha sido una gran suerte para m&iacute;, haber podido proponer a mi maestro acad&eacute;mico K. Hesse, en Freiburg, la elecci&oacute;n de la famosa "Garant&iacute;a del contenido esencial" del art&iacute;culo 19, II, de la Constituci&oacute;n Alemana (GG) para mi tesis doctoral. A su compleja pregunta responder&eacute; en tres pasos: la garant&iacute;a del contenido esencial se basaba en estudios previos sobre la dogm&aacute;tica en tiempos de la Rep&uacute;blica de Weimar. La Constituci&oacute;n la norm&oacute; con la intenci&oacute;n de poner un l&iacute;mite a todos los socavamientos abiertos y encubiertos de los derechos fundamentales. A efectos de la comparaci&oacute;n de las Constituciones: En muchos continentes y en muchas Constituciones nacionales, y recientemente, incluso, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni&oacute;n Europea, se encuentran diferentes formulaciones del art&iacute;culo 19, II, GG. Las Constituciones de los cantones suizos hablan de las garant&iacute;as del contenido esencial. Algunas Constituciones del este europeo, como la de Polonia y la de Estonia protegen el contenido esencial. Incluso en la Constituci&oacute;n de Espa&ntilde;a de 1978 se puede reconocer el modelo del art&iacute;culo 19, II, GG. Finalmente, tambi&eacute;n encontramos art&iacute;culos que siguen a este modelo en las Constituciones de las provincias sudafricanas. En otras palabras, la garant&iacute;a del contenido esencial probablemente se haya tornado en el mayor &eacute;xito de exportaci&oacute;n del GG.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Alemania existen tres teor&iacute;as: la garant&iacute;a del contenido esencial absoluta, seg&uacute;n la cual la esencia &uacute;ltima de los derechos fundamentales est&aacute; protegida en forma intangible a&uacute;n con respecto al legislador; luego la teor&iacute;a de la garant&iacute;a esencial relativa, que trabaja con una valoraci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos; y finalmente una soluci&oacute;n combinada, que propuse yo mismo en 1962 y que hasta fue adoptada por mi gran maestro K. Hesse en su obra&nbsp;<i>Grundz&uuml;gen</i>&nbsp;(1967). Me alegra que la Constituci&oacute;n Argentina de 1994 haya colocado a los derechos humanos como de aplicaci&oacute;n directa en la instancia superior de la jerarqu&iacute;a normativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 5</i>:</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Su tesis sobre la sociedad abierta de los int&eacute;rpretes de la Constituci&oacute;n fue inaugurada en 1975.<sup><a href="#notas">1</a></sup> All&iacute; usted plantea la ampliaci&oacute;n de la interpretaci&oacute;n del derecho constitucional a todos los ciudadanos y no restringir, solamente, a los operadores, es decir jueces y constitucionalistas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Su "sociedad abierta de los int&eacute;rpretes de la Constituci&oacute;n" es una comunidad luminosa si se la compara con la sociedad que limita la interpretaci&oacute;n del derecho constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La tesis de la sociedad abierta de los int&eacute;rpretes de la Constituci&oacute;n fue enunciada al mismo tiempo que el mundo asist&iacute;a al comienzo de un profundo cambio tecnol&oacute;gico, especialmente, en las comunicaciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concretamente, la informaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n en 1975 no eran ni remotamente lo que es hoy en d&iacute;a; las posibilidades que permiten los medios de comunicaci&oacute;n actualmente han crecido exponencialmente en los &uacute;ltimos cuarenta a&ntilde;os. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el hombre siempre debe enfrentar la dificultad gnoseol&oacute;gica de lo que no conoce: &iquest;cree usted que el cambio radical en las comunicaciones facilita la sociedad abierta de los int&eacute;rpretes de la Constituci&oacute;n? O dicho de otro modo: &iquest;considera usted atinente la actualizaci&oacute;n de su tesis, teniendo en cuenta la globalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y, en paralelo, que no todo se conoce?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 5</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al paradigma de la sociedad abierta de los int&eacute;rpretes de la Constituci&oacute;n lo desarroll&eacute; en 1975. Reci&eacute;n veinte a&ntilde;os despu&eacute;s tom&eacute; conciencia de que, desde el punto de vista de la historia de la cultura, detr&aacute;s de esta idea podr&iacute;a hallarse la tesis protestante de Mart&iacute;n Lutero acerca del sacerdocio de todos los creyentes. Realicemos una mirada retrospectiva: en la antigua Roma, el conocimiento del derecho estaba reservado a la casta de los sacerdotes. La Ley de las Doce Tablas trajo consigo el conocimiento p&uacute;blico del derecho para los ciudadanos romanos, la cual, como es sabido, fue creada por un grupo de juristas y pol&iacute;ticos que viaj&oacute; a Atenas, y se orient&oacute; en la legislaci&oacute;n de Sol&oacute;n, que la gobernaba. El car&aacute;cter p&uacute;blico del derecho es caracter&iacute;stica fundamental de todo Estado constitucional hasta hoy en d&iacute;a. Lo novedoso del paradigma de la sociedad abierta de los int&eacute;rpretes de la Constituci&oacute;n es que ya no se trata del conocimiento p&uacute;blico del derecho, sino de que todos los ciudadanos tengan acceso al proceso interpretativo. La Corte Suprema de Brasil, bajo su presidente Mendes, fundament&oacute; la aplicaci&oacute;n del&nbsp;<i>amicus curiae</i>, te&oacute;ricamente, a partir del concepto de la sociedad abierta de los int&eacute;rpretes de la Constituci&oacute;n. El Tribunal Constitucional Federal alem&aacute;n procede de manera pragm&aacute;tica, y desde hace mucho tiempo otorga la palabra a grupos pluralistas, como por ejemplo, los sindicatos, las entidades empresariales, la Iglesia y otras comunidades religiosas en algunos procesos judiciales importantes, en audiencias p&uacute;blicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En 1975 no imaginaba los tremendos desarrollos que, especialmente en el &aacute;mbito t&eacute;cnico, podr&iacute;an desafiar o quiz&aacute;s poner en duda mi paradigma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ya en la primera edici&oacute;n de mi obra&nbsp;<i>Europ&auml;ische Verfassungslehre</i>&nbsp;de 2000&#45;2001, as&iacute; como tambi&eacute;n en la sexta edici&oacute;n de 2008, proyect&eacute; la sociedad abierta de los int&eacute;rpretes constitucionales a la Uni&oacute;n Europea. Actualmente ya existen indicios de una sociedad abierta de int&eacute;rpretes constitucionales en Europa. Esto se puede constatar a trav&eacute;s de la participaci&oacute;n, v&iacute;a Internet, de algunos ciudadanos en el proyecto de la Constituci&oacute;n de 2004. Si esa Constituci&oacute;n europea hubiera entrado en vigencia, ya podr&iacute;amos hablar de una sociedad abierta de constitucionalistas en Europa. En Suiza, por ejemplo, existen procedimientos de audiencia p&uacute;blica: ciudadanos y grupos pluralistas pueden opinar acerca de proyectos de ley y revisiones de la Constituci&oacute;n. A nivel mundial, debemos hablar de un conjunto de Constituciones parciales. A&uacute;n no existe un derecho constitucional mundial completo y probablemente tampoco se deber&iacute;a tender hacia &eacute;l. Solamente existen Constituciones parciales como la Carta de las Naciones Unidas, el Convenio de Derecho Mar&iacute;timo Internacional o el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, proyectado en Roma y llevado a la pr&aacute;ctica en La Haya.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mi concepto ideal de la sociedad abierta de los int&eacute;rpretes de la Constituci&oacute;n es puesto en riesgo, tanto en peque&ntilde;a como en gran escala. A trav&eacute;s de los procesos de concentraci&oacute;n de poder, por un lado, y por los lamentables procesos de economizaci&oacute;n, por el otro. Sin embargo, tambi&eacute;n podemos hallar aspectos positivos: organizaciones no gubernamentales participan de los procesos de informaci&oacute;n mundiales, como por ejemplo, en el derecho de protecci&oacute;n al medio ambiente o en los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 6</i>:</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hacia fines de la d&eacute;cada de los a&ntilde;os setenta, usted present&oacute; un nuevo paradigma: la Constituci&oacute;n como proceso p&uacute;blico. Estimo que su tesis, singularmente, es un desarrollo de su postulado de la sociedad abierta de los int&eacute;rpretes de la Constituci&oacute;n. Lamentablemente, todav&iacute;a, su contribuci&oacute;n sobre la Constituci&oacute;n como proceso p&uacute;blico no ha sido traducida al castellano: &iquest;podr&iacute;a usted trazar los rasgos b&aacute;sicos de su construcci&oacute;n te&oacute;rica sobre la Constituci&oacute;n como proceso p&uacute;blico?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 6</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mi paradigma de la Constituci&oacute;n como proceso p&uacute;blico se basa en los aportes cient&iacute;ficos de Rudolf Smend (<i>Zum Problem des &Ouml;ffentlichen</i>, 1955), as&iacute; como tambi&eacute;n de la obra de J&uuml;rgen Habermas,&nbsp;<i>Zum Strukturwandel der &Ouml;ffentlichkeit</i>, que data de fines de la d&eacute;cada de los sesenta. En un principio otorgu&eacute; especial importancia a la vinculaci&oacute;n con la corriente tradicional de la Antig&uuml;edad, especialmente de Cicer&oacute;n:&nbsp;<i>salus publica, res publica, res populi</i>. En textos constitucionales m&aacute;s contempor&aacute;neos, lo p&uacute;blico se refleja en las normas constitucionales de la tradici&oacute;n francesa y espa&ntilde;ola, que hablan de la libertad p&uacute;blica. Me gusta distinguir entre la as&iacute; llamada tr&iacute;ada republicana: el &aacute;mbito privado personal protegido por el derecho fundamental, como el matrimonio, la familia, la protecci&oacute;n de los datos personales y la protecci&oacute;n de la palabra personal, tambi&eacute;n en el derecho penal. Protecci&oacute;n de los sistemas tecnol&oacute;gicos de informaci&oacute;n (como, por ejemplo, el examen&nbsp;<i>online</i>). Protecci&oacute;n de la autodeterminaci&oacute;n informativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo &aacute;mbito es el p&uacute;blico&#45;social. Con esto me refiero al estatus p&uacute;blico de los partidos pol&iacute;ticos y de los diputados en el Parlamento, de las actividades p&uacute;blicas de corporaciones como los gremios, por ejemplo, los sindicatos (derecho de huelga), hasta el as&iacute; llamado derecho p&uacute;blico de las Iglesias, que fue desarrollado por Rudolf Smend en los a&ntilde;os cincuenta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tercer &aacute;mbito es el p&uacute;blico&#45;estatal, es decir, el car&aacute;cter p&uacute;blico del Parlamento, el car&aacute;cter p&uacute;blico del Tribunal de Cuentas y las audiencias p&uacute;blicas ante un Tribunal Constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La idea de proceso me resulta de importancia a causa del principio democr&aacute;tico. La democracia vive gracias a los procesos, que en definitiva deber&iacute;an conducir a compromisos. Como la Constituci&oacute;n, en tanto marco normativo, realiza solamente, en parte, presupuestos de car&aacute;cter sustantivo, lo dem&aacute;s deber&aacute; desarrollarse a lo largo del tiempo mediante la estructuraci&oacute;n justa de una gran diversidad de procesos. Un ejemplo es mi reflexi&oacute;n:&nbsp;<i>salus puplica ex processu</i>&nbsp;(1970). Los procesos precisan, por supuesto, de una protecci&oacute;n gradual de las minor&iacute;as. Pi&eacute;nsese, por ejemplo, en los derechos constitucionales de la oposici&oacute;n en el Parlamento. El car&aacute;cter p&uacute;blico de la Constituci&oacute;n es un aspecto de mi idea acerca de la Constituci&oacute;n como proceso p&uacute;blico. Este car&aacute;cter p&uacute;blico por supuesto no es ilimitado, ya que existen valores materiales fundamentales que no son negociables y que preexisten a la Constituci&oacute;n como proceso p&uacute;blico: aqu&iacute; pienso, sobre todo, en la dignidad humana como premisa cultural y antropol&oacute;gica del Estado constitucional, dignidad humana en el sentido de I. Kant. La idea de proceso, adem&aacute;s, es especialmente conocida en el derecho angloamericano (<i>fair, due process</i>). Es m&aacute;s, esta idea ya exist&iacute;a en el derecho romano (<i>audiatur et altera pars</i>). Pi&eacute;nsese tambi&eacute;n en el proceso de prueba y error en Popper. Hasta podr&iacute;a agregar, como ejemplo, un texto cl&aacute;sico de F. A. Hayek:&nbsp;<i>El mercado como proceso de descubrimiento</i>. Esto &uacute;ltimo, a pesar de que el mercado, en mi opini&oacute;n, solamente posee un significado instrumental que no comparto, especialmente hoy en d&iacute;a: la ideolog&iacute;a liberal de mercado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 7</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La dogm&aacute;tica constitucional del siglo XXI en Am&eacute;rica Latina ha recibido un muy importante est&iacute;mulo con la publicaci&oacute;n de su obra&nbsp;<i>El Estado constitucional</i>, primero en M&eacute;xico<sup><a href="#notas">2</a></sup> y ahora en Argentina.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Usted plantea y desarrolla la existencia de un nuevo tipo de Estado, el Estado constitucional. Este tipo de Estado admite tanto el sistema de gobierno presidencialista como parlamentarista.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Europa, el modelo presidencialista es desconocido en la pr&aacute;ctica. No sucede lo mismo en Am&eacute;rica Latina, donde lo desconocido es la pr&aacute;ctica del parlamentarismo. El parlamentarismo, rudimentariamente, exige cooperaci&oacute;n de los partidos pol&iacute;ticos; en cambio, el presidencialismo la confrontaci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde hace 15 a&ntilde;os, nuestro amigo Eugenio Ra&uacute;l Zaffaroni ha insistido repetidamente que en Am&eacute;rica Latina la inexistencia de golpes de Estado no significa la debilidad de los gobiernos; precisamente, los gobiernos constitucionales en Am&eacute;rica Latina caen, por su propio peso, por su ra&iacute;z presidencialista, que impedir&iacute;a la participaci&oacute;n de todas las fuerzas en el escenario pol&iacute;tico. Zaffaroni propone la reforma constitucional en Am&eacute;rica Latina, especialmente en Argentina, y la adopci&oacute;n de los sistemas parlamentarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nuestro amigo en com&uacute;n, Diego Valad&eacute;s, por su parte, desde M&eacute;xico, en una obra reciente propone examinar la "parlamentarizaci&oacute;n del presidencialismo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Acertadamente, Otto Bachoff advirti&oacute; que no existen patentes de invenci&oacute;n que aseguren el funcionamiento de un determinado sistema de gobierno; creo, por mi parte, que es inmediatamente necesario el cambio constitucional en Argentina y la salida urgente y ordenada del hiperpresidencialismo. Sin ingresar en el debate doctrinario parlamentarismo&#45;presidencialismo, siendo usted un t&eacute;&oacute;rico del derecho constitucional y de su cambio formalizado: &iquest;cu&aacute;les son las luces y cu&aacute;les son las sombras del funcionamiento durante sesenta a&ntilde;os del parlamentarismo en Alemania?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 7</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conozco la discusi&oacute;n latinoamericana con respecto a los conceptos planteados por el gran juez Zaffaroni y el autor mexicano Valad&eacute;s. Tambi&eacute;n s&eacute; que en Am&eacute;rica Latina se discute mucho en torno a las ideas de presidencialismo y parlamentarismo. Creo que es probable que los pa&iacute;ses j&oacute;venes que atraviesan situaciones dif&iacute;ciles, en especial aquellos pa&iacute;ses llamados emergentes como Brasil, precisen de un presidente con poderes limitados, pero importantes. Decisiva es justamente aqu&iacute; la circunscripci&oacute;n del mandato a cuatro o cinco a&ntilde;os y la limitaci&oacute;n de la reelecci&oacute;n a dos periodos de gesti&oacute;n consecutiva. Un contraejemplo catastr&oacute;fico: Venezuela bajo el gobierno de Ch&aacute;vez hoy.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los sistemas presidenciales en pa&iacute;ses j&oacute;venes precisan una contraparte por fuertes tribunales constitucionales, como podemos observar con alegr&iacute;a actualmente en Brasil, gracias a la Corte Suprema bajo G. Mendes. Los sistemas parlamentarios tienen la gran ventaja de ser un reflejo pluralista de la sociedad abierta. En esto, sin embargo, podemos hallar un debilitamiento de los procesos de decisi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Perm&iacute;tame una comparaci&oacute;n con Francia. Usted sabe que De Gaulle adecu&oacute; la Constituci&oacute;n de la Quinta Rep&uacute;blica de 1958 a sus propios intereses, y que en el fondo despreciaba el sistema parlamentario de partidos. Hoy tenemos, en Francia, la patria de los derechos humanos, tendencias hacia una Rep&uacute;blica mon&aacute;rquica (presidente Sarkozy&#45;Bruni). Espa&ntilde;a puede llamarse una Monarqu&iacute;a republicana. Aqu&iacute; como all&aacute; existe un Parlamento, aunque con diferente vitalidad y fuerza.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La teor&iacute;a y la pr&aacute;ctica del parlamentarismo en nuestra &#151;desde hace sesenta a&ntilde;os&#151; exitosa democracia, de acuerdo con la Ley Fundamental, presenta m&aacute;s luces que sombras. Nombrar&eacute; algunas sombras: la democracia partidaria domina en parte al Parlamento, y los diputados en el Parlamento en muy pocas ocasiones pueden hacerse o&iacute;r de manera espont&aacute;nea e independiente. Esto es expresi&oacute;n de la oligarqu&iacute;a de los partidos pol&iacute;ticos ya existente en tiempos de la Rep&uacute;blica de Weimar. Sin embargo, a&uacute;n hoy en d&iacute;a tienen lugar importantes decisiones parlamentarias. Por lo general, gracias a oradores individuales. Inolvidables son algunos discursos del importante jurista de la SPD, Adolf Arndt, as&iacute; como tambi&eacute;n los discursos del diputado Ernst Benda, recientemente fallecido, con relaci&oacute;n a la imprescriptibilidad y a los cr&iacute;menes capitales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El parlamentarismo de nuestra Constituci&oacute;n intenta siempre nuevas reformas parlamentarias con el objetivo de reanimar la discusi&oacute;n (por ejemplo, las actuales horas de planteo de preguntas). El Parlamento alem&aacute;n es considerado un activo parlamento de trabajo, es decir, el trabajo principal es realizado en las comisiones. Actualmente se discute la instalaci&oacute;n de una televisi&oacute;n propia del Parlamento. El presidente alem&aacute;n se ve acotado a tareas representativas de acuerdo con la propia Constituci&oacute;n. S&oacute;lo en casos excepcionales puede disolver el Parlamento. Esto es una ant&iacute;tesis con respecto a la Rep&uacute;blica de Weimar. Cabe agregar que desde K. Adenauer se habla de una "democracia del canciller". No oculto que estoy en contra de la opini&oacute;n generalizada de que las mociones de desconfianza presentadas por los cancilleres H. Kohl y G. Schr&ouml;der, que luego tuvieron &eacute;xito, sean formas de abusar de la Constituci&oacute;n. Lamentablemente el Tribunal Constitucional Federal no se opuso a este abuso de las formas. En realidad, ambos cancilleres ten&iacute;an la confianza de la mayor&iacute;a de sus respectivos partidos pol&iacute;ticos, pero pretend&iacute;an "por la fuerza" un nuevo mandato del pueblo alem&aacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 8</i>:</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una de las discusiones en derecho constitucional podr&iacute;a ser presentada del este modo: un grupo de te&oacute;ricos asume y respalda la idea de que la Constituci&oacute;n expresa un orden de valores dispuesto por el Poder Constituyente en el momento fundacional; otro grupo, por su parte, sostiene que la Constituci&oacute;n, lejos de expresar un orden de valores, constituye uno b&aacute;sico que es asegurar que gobernar&aacute;n quienes obtengan la mayor&iacute;a de acuerdo al proceso fijado por la propia Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De manera esquem&aacute;tica, el primer grupo de opini&oacute;n puede ser caracterizado como "valorativistas" y el segundo de "formalistas".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Consecuentemente, entre formalistas y no formalistas: &iquest;qu&eacute; grado de verdad atribuye usted a uno y a otro grupo, especialmente teniendo en cuenta su tesis sobre texto y contexto constitucional?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 8</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde mi punto de vista, la Constituci&oacute;n expresa una pluralidad de valores fundamentales: comenzando con la dignidad humana, pasando por los derechos fundamentales individuales, hasta llegar a la democracia como consecuencia organizacional de los derechos humanos. A esto se suma la genial idea de Montesquieu con relaci&oacute;n a la divisi&oacute;n de los poderes. Entendemos esta horizontalmente en el sentido de los tres poderes. Pero tambi&eacute;n la entendemos verticalmente en las formas del federalismo, de las corporaciones territoriales aut&oacute;nomas en Espa&ntilde;a y de la autogesti&oacute;n comunal. A esto se suman funciones del Estado: del Estado social, pasando por el Estado cultural hasta llegar al Estado ecol&oacute;gico. La Constituci&oacute;n es en distinto grado un ordenamiento marco. Algunos principios son inmodificables, otros pueden ser modificados con la mayor&iacute;a de dos tercios. Mi tesis de los niveles textuales involucra tambi&eacute;n siempre a los contextos. Con esto me refiero al hecho de explicar a trav&eacute;s de aportes reflexivos, lo cual tiene sus l&iacute;mites. El paradigma de los niveles textuales significa lo siguiente: muchas veces, sucede que un constitucionalista concreta con posterioridad en un texto, lo que ya fue fijado por sentencias judiciales o ya ha sido puesto en pr&aacute;ctica por la realidad constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 9</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La jurisdicci&oacute;n constitucional, esto es la invenci&oacute;n de que la Constituci&oacute;n establece un ordenamiento jer&aacute;rquico en cuya cima, precisamente, est&aacute; la Constituci&oacute;n, y consecuentemente, pueden inaplicarse todas las leyes que se le opongan, cumpli&oacute; 200 a&ntilde;os.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El c&eacute;lebre fallo Marbury&nbsp;<i>vs</i>. Madison, en 1803, inaugur&oacute; la jurisdicci&oacute;n constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En 2009 se cumplen sesenta a&ntilde;os de una de las jurisdicciones constitucionales m&aacute;s desarrolladas del mundo, la alemana; y, concretamente, dentro de dos a&ntilde;os se cumplir&aacute;n ochenta a&ntilde;os de una de las pol&eacute;micas m&aacute;s famosas del derecho: Hans Kelsen&nbsp;<i>vs</i>. Carl Schmitt: &iquest;qui&eacute;n debe ser el guardi&aacute;n de la Constituci&oacute;n?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Usted ha anotado, con objetividad y rigor, que los aniversarios son &uacute;tiles para recrear y repensar las bases emocionales de consenso comunitario.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde dicha perspectiva, y sin pasar por alto las objetivas diferencias que existen en el &aacute;mbito de la jurisdicci&oacute;n constitucional &#151;entre jurisdicci&oacute;n que adopta el modelo difuso y jurisdicci&oacute;n que adopta el modelo concentrado&#151;: &iquest;cu&aacute;l es el inventario de la jurisdicci&oacute;n constitucional en nuestro tiempo? Dicho de otro modo: &iquest;qu&eacute; avances se aprecia en el control de la ley inconstitucional y que desaf&iacute;os o retos quedan por delante en el siglo XXI?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 9</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todo Estado constitucional deber&iacute;a poder decidir si elige una jurisdicci&oacute;n constitucional difusa o una jurisdicci&oacute;n constitucional concentrada. El grado de efectividad del modelo difuso es demostrado en el caso Marbury&nbsp;<i>vs</i>. Madison (1803) en Estados Unidos. El grado de efectividad para una jurisdicci&oacute;n constitucional aut&oacute;noma es demostrado por la Corte en Roma (1947), la Constituci&oacute;n alemana (1949), el Tribunal Constitucional Federal que comenz&oacute; en 1951, y muy especialmente el Tribunal Constitucional en Lisboa y en Espa&ntilde;a. En nuestros d&iacute;as, los instrumentos de la jurisdicci&oacute;n constitucional se han perfeccionado enormemente. Con relaci&oacute;n a esto, solamente algunas ideas claves: la contemplaci&oacute;n de las consecuencias de un fallo de un juez, la exigencia de la comparaci&oacute;n constitucional como quinto m&eacute;todo de interpretaci&oacute;n, lo cual fue propuesto por m&iacute; en 1989, adoptado por el Tribunal Estatal en Lichtenstein en los a&ntilde;os noventa, haciendo referencia a mi persona, y llevado a la pr&aacute;ctica por muchos tribunales constitucionales europeos. Lamentablemente, en este punto la Corte Suprema de los Estados Unidos, a la que tenemos tanto que agradecer, se encuentra especialmente rezagada. Solamente la jueza Ginsburg expres&oacute; hace poco, en una entrevista para un peri&oacute;dico americano, que en la Corte Suprema americana deber&iacute;a realizarse m&aacute;s derecho comparado, y que los tribunales constitucionales nacionales deber&iacute;an preocuparse m&aacute;s por comprenderse como instrumentos en un sistema mundial. Tengamos en cuenta que el Tribunal Europeo de Primera Instancia en Luxemburgo ahora tambi&eacute;n formula peticiones jur&iacute;dicas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El concepto alem&aacute;n de Estado de derecho y la&nbsp;<i>rule of law&nbsp;</i>de los pa&iacute;ses anglosajones se encuentran, conjuntamente con la defensa universal de los derechos humanos, en la vanguardia. Finalmente: a los instrumentos de la jurisdicci&oacute;n constitucional tambi&eacute;n pertenece la posibilidad de votos judiciales extraordinarios, creada en los Estados Unidos, implementada tambi&eacute;n en el Tribunal Constitucional Federal (a&uacute;n no en Italia) y llevado al plano constitucional en la Constituci&oacute;n de Espa&ntilde;a. Existen ejemplos para demostrar que el voto extraordinario de&nbsp;<i>hoy</i>&nbsp;se constituir&aacute; en un voto extraordinario de&nbsp;<i>ma&ntilde;ana</i>, gracias a la dimensi&oacute;n p&uacute;blica en la dimensi&oacute;n temporal. En mi opini&oacute;n, esto constituye una prueba para la existencia de la "Constituci&oacute;n como proceso p&uacute;blico".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 10</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Latinoam&eacute;rica, los mecanismos democr&aacute;ticos (sufragio) y la divisi&oacute;n de poderes se ven muchas veces afectados por intereses particulares o sectoriales. Est&aacute; surgiendo un importante activismo judicial, como reacci&oacute;n que llega incluso a normar expl&iacute;citamente antes las falencias de los otros poderes. Considera usted que esto promueve la consolidaci&oacute;n institucional o es un retrotraimiento del sistema republicano?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 10</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Gracias a las invitaciones a M&eacute;xico, Brasil y ahora felizmente a Argentina, es de mi conocimiento que la divisi&oacute;n de poderes en Am&eacute;rica Latina muchas veces se encuentra amenazada por intereses pol&iacute;ticos reales. Como observador participante, estoy contento de que los tribunales constitucionales practiquen el&nbsp;<i>judicial activism</i>&nbsp;y que obliguen a los dem&aacute;s poderes a actuar. Desde un punto de vista comparativo podemos aprender que en los Estados constitucionales existe una interacci&oacute;n entre&nbsp;<i>judicial activism</i>&nbsp;y&nbsp;<i>judicial restraint</i>. Esto lo encontramos en la historia de la Suprema Corte americana. Tambi&eacute;n el Tribunal Constitucional Federal alem&aacute;n atraviesa distintos momentos con diferentes grados de actividad. Probablemente sea &uacute;nicamente el esp&iacute;ritu del mundo el que pueda reconocer cu&aacute;ndo resulta conveniente la actividad y cu&aacute;ndo la pasividad. Lo que es seguro es que el Tribunal Constitucional h&uacute;ngaro hab&iacute;a sido bien asesorado tras la ca&iacute;da del muro en 1989&#45;1990, y se anim&oacute; a una postura muy activista, ya que los dem&aacute;s poderes a&uacute;n no pod&iacute;an trabajar conforme a la Constituci&oacute;n. Seg&uacute;n mi conocimiento, el Tribunal Constitucional de Budapest hoy en d&iacute;a act&uacute;a de manera m&aacute;s moderada. Esto merece la aprobaci&oacute;n, ya que el Estado constitucional h&uacute;ngaro se encuentra bien establecido. Se hablaba entonces de una Constituci&oacute;n invisible inventada o hasta puesta en pr&aacute;ctica por el Tribunal Constitucional. En mi opini&oacute;n, para Argentina vale lo siguiente: el activismo jur&iacute;dico de su Corte Suprema reside actualmente en la consolidaci&oacute;n del orden institucional. El sistema republicano no se ve debilitado por una actividad jur&iacute;dica temporal, sino fortalecido. M&aacute;s espec&iacute;ficamente: en una etapa de transici&oacute;n o de madurez, los dem&aacute;s &oacute;rganos estatales deben y pueden aprender de la Corte Suprema de Justicia de la Argentina.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 11</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Qu&eacute; propuestas podr&iacute;a formular en torno a la concretizaci&oacute;n de su idea de la sociedad abierta de int&eacute;rpretes constitucionales en democracias "j&oacute;venes" como la Argentina?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 11</i>:</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El paradigma de la sociedad abierta de los int&eacute;rpretes constitucionales deber&iacute;a constituirse en objeto de la pedagog&iacute;a. En otras palabras: los derechos humanos ya deber&iacute;an ser aprendidos en la escuela como objetivos de la educaci&oacute;n, como ya fue propuesto tempranamente por las Constituciones de Per&uacute; y Guatemala. En Argentina se deber&iacute;a incentivar a la juventud tempranamente a participar de los procesos de creaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n del derecho a trav&eacute;s de peticiones y discusiones. Es posible que esto a&uacute;n sea una utop&iacute;a. Al menos las universidades deber&iacute;an ser exigidas en este sentido. En 1974, en una conferencia en Berl&iacute;n, me anim&eacute; a formular la siguiente hip&oacute;tesis: de las escuelas depende la teor&iacute;a constitucional que podamos desarrollar en el futuro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 12</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Alemania y Argentina han tenido relaciones desde el siglo XIX. Sin embargo, las relaciones acad&eacute;micas son de m&aacute;s reciente data y, quiz&aacute;s, consecuencia de la globalizaci&oacute;n y la nueva sociedad de la informaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A lo largo de su vida, usted siempre ha desistido tanto del ejercicio profesional de la abogac&iacute;a como a ocupar cargos p&uacute;blicos electivos. Dicho prontamente: usted ha dedicado su vida a la academia, privilegiando la unidad en la investigaci&oacute;n, y asegurando la imparcialidad y el rigor cient&iacute;ficos. Naturalmente, a lo largo de su vida ha obtenido m&eacute;ritos acad&eacute;micos de diferente naturaleza, en distintos lugares y momentos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los profesores Atilio A. Alterini y Eugenio Ra&uacute;l Zaffaroni son, seguramente, dos de los m&aacute;s distinguidos juristas de Iberoam&eacute;rica. Ellos, desde la Universidad de Buenos Aires, Alterini como decano y Zaffaroni como director del Departamento de Derecho Penal, han impulsado y liderado, junto a un grupo nutrido de profesores que integramos, el otorgamiento del<i> Doctorado Honoris Causa</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Cu&aacute;l es la representaci&oacute;n singular que este Doctorado significa en su valios&iacute;sima trayectoria de estudio e investigaci&oacute;n cient&iacute;fica? &iquest;Cree usted que es posible profundizar las relaciones acad&eacute;micas entre la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y el mundo acad&eacute;mico alem&aacute;n? En caso afirmativo: &iquest;qu&eacute; itinerarios sugiere para el desarrollo de las relaciones institucionales acad&eacute;micas?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 12</i>:</b></font></p>  	 			    <blockquote> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Programas de intercambio, tanto de estudiantes como de doctorandos y docentes. Decisivo es el acompa&ntilde;amiento por un profesor individual del Tribunal Constitucional.</font></p> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; &iexcl;Las personas logran mejores instituciones!</font></p> 			      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; A trav&eacute;s de convenios de cooperaci&oacute;n</font></p> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; La Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires deber&iacute;a vincularse con alguna de las mejores facultades alemanas.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 13</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al comenzar esta entrevista, se hace menci&oacute;n a distintas experiencias constitucionales: la estadounidense, la alemana y la argentina. Los tres Estados tienen una nota en com&uacute;n: la orientaci&oacute;n jur&iacute;dica del Estado es la federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cambio constitucional formalizado, la reforma constitucional, ha observado a lo largo del tiempo diferentes itinerarios: en los Estados Unidos, la Constituci&oacute;n ha sido reformada en menos de 18 oportunidades en m&aacute;s de 200 a&ntilde;os; Argentina reform&oacute; la Constituci&oacute;n federal en cinco oportunidades en 156 a&ntilde;os y, significativamente, Alemania la ha modificado en much&iacute;simas m&aacute;s oportunidades que los cambios constitucionales en Argentina y Estados Unidos sumados. Si se compara la experiencia alemana con la estadounidense, la flexibilidad constitucional alemana no ha sido superior a la rigidez constitucional estadounidense, si lo que se pretende comparar es la estabilidad de los sistemas constitucionales. Tanto los alemanes desde 1949, como los estadounidenses desde 1789, estrictamente, en lo relacionado con la estabilidad apuntada, con medios e instrumentos distintos lo van logrando.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pareciera, pues, para un observador externo del sistema jur&iacute;dico alem&aacute;n, que los alemanes adaptan su Constituci&oacute;n todas las veces que sea necesario y los estadounidenses, sin llegar a la reforma, igual viven dentro del per&iacute;metro constitucional. Consecuentemente, no hay una &uacute;nica f&oacute;rmula vinculada a la reforma constitucional. No obstante, el derecho constitucional implica un di&aacute;logo intergeneracional: las generaciones venideras se ver&aacute;n beneficiadas y perjudicadas, tanto por lo satisfactorio que se establezca como por las asignaturas pendientes o los errores en la configuraci&oacute;n constitucional. Asimismo, hoy se asiste a la fant&aacute;stica irrupci&oacute;n del derecho comunitario y del derecho internacional de los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Cu&aacute;l piensa que ser&aacute; el escenario en el mundo del siglo XXI: "la internacionalizaci&oacute;n del derecho constitucional" o la "constitucionalizaci&oacute;n del derecho internacional"?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 13</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ambas cuestiones son correctas: por una parte, una apertura del derecho constitucional nacional hacia el derecho internacional. Mi expresi&oacute;n clave "Estado constitucional cooperativo" (1978) o la expresi&oacute;n del ya fallecido colega K. Vogel de "estatalidad abierta". En Europa hablamos de la europeizaci&oacute;n de las normativas jur&iacute;dicas nacionales y de los tribunales constitucionales. Al mismo tiempo podemos hablar de manera limitada, y s&oacute;lo puntualmente de una constitucionalizaci&oacute;n del derecho internacional. Para ello se deber&iacute;a clarificar el concepto de Constituci&oacute;n. En este caso s&oacute;lo se puede tratar de Constituciones parciales. Un postulado cl&aacute;sico sigue siendo la paz perpetua de Kant (1795) y su concepto del prop&oacute;sito cosmopolita. Yo mismo defino el derecho internacional p&uacute;blico como derecho de la humanidad universal. El derecho internacional p&uacute;blico es hoy en d&iacute;a la disciplina parcial m&aacute;s interesante de las ciencias jur&iacute;dicas. Yo mismo estoy muy viejo como para impulsar este proceso. La pr&oacute;xima generaci&oacute;n tiene este desaf&iacute;o. Precisamos de una nueva Escuela de Salamanca, que por ejemplo, como ya fue esbozado, defienda el principio de Estado constitucional en el derecho internacional p&uacute;blico, y que cree garant&iacute;as para el respeto de los derechos humanos universales. En Am&eacute;rica Latina esto es especialmente v&aacute;lido para la poblaci&oacute;n aborigen oprimida. Me alegra que, al menos a nivel de textos constitucionales, muchas Constituciones latinoamericanas tengan en cuenta a los pueblos abor&iacute;genes. La realidad constitucional presenta grandes d&eacute;ficit en este sentido. Felicito al amigo Ra&uacute;l Gustavo Ferreyra por ocuparse desinteresadamente de los derechos vulnerados y de las condiciones de vida de los pueblos ind&iacute;genas en el norte argentino,<sup><a href="#notas">3</a></sup> y espero que la Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n encuentre aqu&iacute; un camino que al mismo tiempo signifique un aporte a mi idea acerca de un&nbsp;<i>derecho constitucional com&uacute;n para toda Am&eacute;rica Latina</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Pregunta 14</i>:</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Usted en casi toda su obra hace constante agradecimiento y reconocimiento a su maestro, Konrad Hesse, constitucionalista y juez del Tribunal Constitucional alem&aacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Cu&aacute;les son las afirmaciones b&aacute;sicas en cu&aacute;nto al m&eacute;todo de la investigaci&oacute;n cient&iacute;fica que usted recuerda de su maestro? &iquest;Cu&aacute;les son las proposiciones capitales, en cuanto al objeto de estudio, el derecho constitucional, que lo han influido m&aacute;s marcadamente? &iquest;Sigue pensando que los maestros aprenden de sus disc&iacute;pulos? En caso afirmativo: &iquest;qu&eacute; aconsejar&iacute;a a quienes hoy comienzan su estudio del derecho constitucional?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Respuesta 14</i>:</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull;Agradezco esta pregunta final acerca de mi maestro K. Hesse, que tambi&eacute;n abarca cuestiones de &iacute;ndole m&aacute;s personal. Su <i>Opus Magnum</i>&nbsp;son los&nbsp;<i>Grundz&uuml;ge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland</i>&nbsp;(primera edici&oacute;n de 1967, dedicada a R. Smend; vig&eacute;sima edici&oacute;n de 1995). Se trata de un cl&aacute;sico joven, convincente en la estructuraci&oacute;n de su objeto de estudio y en el an&aacute;lisis sistem&aacute;tico del tema, &iexcl;menos adecuado para los estudiantes de los primeros semestres que para los doctorandos y los colegas!</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aportes originales de este libro, que no presenta un abordaje comparativo, sino que se dedica exclusivamente al derecho fundamental, son:</font></p>  	 			    <blockquote> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; La fuerza normativa de la Constituci&oacute;n, lecci&oacute;n inaugural 1956, ant&iacute;tesis a la idea de la fuerza normativa de lo f&aacute;ctico de G. Jellinek.</font></p> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; El principio de la concordancia pr&aacute;ctica, es decir, el equilibrio cuidadoso a trav&eacute;s de la valoraci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos de principios en conflicto, como los derechos fundamentales por un lado, y las situaciones de estatus especial, como en el caso de los funcionarios de carrera y el ej&eacute;rcito, por el otro lado.</font></p> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Su principio de "concretizaci&oacute;n" en el proceso de interpretaci&oacute;n de las normas constitucionales, por ejemplo, a trav&eacute;s del legislador (mi tesis acerca de la necesidad de estructuraci&oacute;n de todos los derechos fundamentales) y jurisprudencia constitucional.</font></p> </blockquote> 		     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adopt&eacute; muchas de estas ideas como fundamento de mis reflexiones. Adem&aacute;s, seg&uacute;n el pr&oacute;logo de Hesse, pertenezco al grupo de asistentes que acompa&ntilde;&oacute; el largo proceso de formulaci&oacute;n de estas ideas. Mi intento en 1965 de entusiasmarlo por el tema de la cultura, lamentablemente fracas&oacute;.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, creo en el&nbsp;<i>contrato cient&iacute;fico generacional</i>&nbsp;entre maestros y estudiantes. Ya en la Antig&uuml;edad (S&oacute;crates, Plat&oacute;n, Arist&oacute;teles) o en las escuelas monacales, y tambi&eacute;n en los obradores de las grandes catedrales, exist&iacute;an v&iacute;nculos entre maestros y alumnos. En principio estos v&iacute;nculos versar&aacute;n en torno a la adquisici&oacute;n de herramientas jur&iacute;dicas b&aacute;sicas, m&aacute;s adelante podr&aacute;n adquirir mayor complejidad conceptual.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mis consejos para estudiantes del primer semestre: en primer lugar una opini&oacute;n personal, buscarse tempranamente un maestro. Y en paralelo comenzar inmediatamente con la lectura de los cl&aacute;sicos, es decir, desde textos de Montesquieu, Rousseau y Kant hasta J. Rawls y H. Jonas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Luego, paralelamente al estudio del derecho constitucional de su pa&iacute;s, profundizar en el estudio de otro derecho constitucional nacional, seg&uacute;n la influencia de personas de su conocimiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><i>Manifestaci&oacute;n final del profesor Peter H&auml;berle</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Perm&iacute;tanme ustedes, don Ra&uacute;l y don Sebasti&aacute;n, abordar un tema personal para finalizar este impactante conjunto de preguntas. Creo en el&nbsp;<i>futuro del Estado constitucional</i>&nbsp;en toda Am&eacute;rica Latina. Existir&aacute;n retrocesos, como en el caso de Venezuela hoy, algunas veces las posibilidades podr&aacute;n superar a las utop&iacute;as concretas, como sucede actualmente en algunos textos constitucionales de Colombia, pero en la realidad constitucional se encuentran cada vez m&aacute;s salidas positivas. Stefan Zweig hablaba ya hace d&eacute;cadas de Brasil como el "pa&iacute;s del futuro". Despu&eacute;s de mi segunda visita a su pa&iacute;s puedo suponer que hoy Argentina tambi&eacute;n es un pa&iacute;s del futuro. Esto por varias razones: Argentina posee excelentes textos constitucionales, los cuales presentan muchas posibilidades en t&eacute;rminos de la interpretaci&oacute;n de los mismos, esto en el sentido de mi pensamiento de las posibilidades. Argentina cuenta con una Corte Suprema con un gran maestro como el juez Zaffaroni, quien gracias al&nbsp;<i>judicial activism</i>&nbsp;puede salvar algunos d&eacute;ficit del sistema. Adem&aacute;s existe en Argentina una comunidad cient&iacute;fica nacional activa e innovadora en lo que respecta al tema del Estado constitucional. He le&iacute;do varios libros y he tenido varias conversaciones que me vuelven optimista en este sentido. La nueva generaci&oacute;n da lugar a grandes expectativas. Pude vivenciar esto ayer en el seminario de su C&iacute;rculo Doxa de la ciudad de Buenos Aires,<sup><a href="#notas">4</a></sup> al que yo llamo "c&iacute;rculo sagrado". Los j&oacute;venes doctorandos, tambi&eacute;n algunos estudiantes, formulaban preguntas muy espec&iacute;ficas que demostraban cu&aacute;n informados estaban con respecto al tema del Estado constitucional, y m&aacute;s all&aacute; del caso de su propio pa&iacute;s: desde preguntas acerca de la Uni&oacute;n Europea, hasta la pregunta delicada, pero crucial, acerca de la incorporaci&oacute;n de Turqu&iacute;a en la UE o cuestiones referidas al proceso de integraci&oacute;n europeo (palabra clave: el Tratado de Lisboa) o haciendo alusi&oacute;n a procesos culturales de rechazo, que deben haber tenido lugar en el transcurso de la r&aacute;pida y, a nivel pol&iacute;tico, necesaria, reunificaci&oacute;n alemana. En tanto existan estos seminarios en el sentido del W. v. Humboldt, de unidad entre investigaci&oacute;n y docencia, en tanto exista una comunidad de educadores y educandos, no temo por Argentina. Los excesos del presidencialismo pueden ser limitados justamente por las universidades y los j&oacute;venes abogados constitucionalistas. Agradezco la hospitalidad, la recepci&oacute;n amable de mis ideas y las ricas ense&ntilde;anzas. Asimismo deseo que Argentina contin&uacute;e ejerciendo un rol preponderante en el largo proceso de conformaci&oacute;n de su Estado constitucional, y que realice aportes creativos para la conformaci&oacute;n de un&nbsp;<i>derecho constitucional com&uacute;n para toda Am&eacute;rica Latina</i>, como ya lo he expresado en una jornada realizada en M&eacute;xico, D. F., hace aproximadamente ocho a&ntilde;os.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iexcl;Muchas gracias!</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">*&nbsp;Doctor, profesor y doctor&nbsp;<i>honoris causa</i>&nbsp;m&uacute;ltiple; doctor&nbsp;<i>honoris causa</i>&nbsp;por la Universidad de Buenos Aires; director ejecutivo en el Instituto de Derecho Europeo y Cultura Jur&iacute;dica de Bayreuth y en el Centro de Investigaciones de Derecho Constitucional Europeo de la Universidad de Bayreuth.    <br> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	*** &nbsp;Colabor&oacute; en la entrevista el abogado Sebasti&aacute;n Diego Toledo, docente de Derecho constitucional, quien formul&oacute; las preguntas individualizadas en el texto con los n&uacute;meros 10 y 11, respectivamente. Con posterioridad al encuentro, el profesor H&auml;berle envi&oacute; un texto con las respuestas a las preguntas, pieza constituyente de lo que aqu&iacute; se publica. Se agradece a la profesora Irene Knoop la traducci&oacute;n rigurosa y precisa del alem&aacute;n al castellano de dicho texto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">**** &nbsp;Su&nbsp;<i>lectio doctoralis</i>, "La Constituci&oacute;n federal de la Argentina, desde la cultura", ha sido publicada en&nbsp;<i>La Ley, Actualidad</i>&nbsp;del 30 de abril de 2009; la&nbsp;<i>laudatio</i>&nbsp;acad&eacute;mica fue pronunciada por el profesor Eugenio Ra&uacute;l Zaffaroni y un servidor.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> V&eacute;ase, por todos, H&auml;berle, Peter "La sociedad abierta de los int&eacute;rpretes constitucionales: una contribuci&oacute;n para la interpretaci&oacute;n pluralista y procesal de la Constituci&oacute;n",&nbsp;<i>Revista sobre Ense&ntilde;anza del Derecho</i>, trad. de Xabier Arzoz Santiesteban, Buenos Aires, Facultad de Derecho&#45;Academia, a&ntilde;o 6, n&uacute;m. 11, 2008, pp. 29&#45;61.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1665364&pid=S0041-8633200900030001700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->&nbsp;</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> V&eacute;ase, por todos, H&auml;berle, Peter,&nbsp;<i>El Estado constitucional</i>, trad. de H&eacute;ctor Fix&#45;Fierro y est. introd. de Diego Valad&eacute;s, M&eacute;xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1665366&pid=S0041-8633200900030001700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->&nbsp;</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> V&eacute;ase, por todos, Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n, in re: "Salas, Dino y otros c. Provincia de Salta y Estado Nacional", resoluciones del 19 de diciembre de 2008 y del 26 de marzo de 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1665368&pid=S0041-8633200900030001700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> V&eacute;ase, por todos,&nbsp;<a href="http://www.circulodoxa.org" target="_blank">www.circulodoxa.org</a>.</font></p>      ]]></body><back>
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