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<journal-title><![CDATA[Boletín mexicano de derecho comparado]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Ley de memoria histórica: El derecho de opción a la nacionalidad española]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Law of the Historical Memory: Acquire the Spanish Citizenship]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The objective of this work is to review the new cases that allow to acquire the spanish citizenship introduced by Law 52/2007 of the Historical Memory "further recognize new rights in favor to those who suffered violence and prosecution during the Spanish Civil War and the dictatorship". This analysis is centered in the assumption with the objective to allow the acquisition of the Spanish nationality to the descendents (sons and grand sons) that ful fill the individual conditions that the Law 52/2007 establishes in the Additional Seventh Disposition.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Ley de memoria hist&oacute;rica. El derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola<a href="#notas">*</a></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Law of the Historical Memory. Acquire the Spanish Citizenship</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Mar&iacute;a &Aacute;ngeles S&aacute;nchez Jim&eacute;nez**</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>**&nbsp;Profesora titular de Derecho internacional privado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Art&iacute;culo recibido el 10 de diciembre de 2008    <br> 	Aceptado para su publicaci&oacute;n el 10 de febrero de 2009.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este trabajo tiene como objeto el an&aacute;lisis de los nuevos supuestos que permiten optar por la nacionalidad espa&ntilde;ola, introducidos por la Ley 52/2007, "por la que se reconocen y ampl&iacute;an derechos, y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecuci&oacute;n o violencia durante la guerra civil y la dictadura", conocida como Ley de Memoria Hist&oacute;rica. Concretamente, el an&aacute;lisis viene centrado en su disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, en la que se introducen dos supuestos (en cada uno de sus dos respectivos apartados), con el objetivo de permitir que puedan adquirir a nacionalidad espa&ntilde;ola por opci&oacute;n, los descendientes de espa&ntilde;oles (hijos y nietos) que se encuentren en las diversas circunstancias ah&iacute; mencionadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave</b>: nacionalidad espa&ntilde;ola, opci&oacute;n, descendientes de emigrantes espa&ntilde;oles, Ley de Memoria Hist&oacute;rica.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">The objective of this work is to review the new cases that allow to acquire the spanish citizenship introduced by Law 52/2007 of the Historical Memory "further recognize new rights in favor to those who suffered violence and prosecution during the Spanish Civil War and the dictatorship". This analysis is centered in the assumption with the objective to allow the acquisition of the Spanish nationality to the descendents (sons and grand sons) that ful fill the individual conditions that the Law 52/2007 establishes in the Additional Seventh Disposition.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords</b>: spanish citizenship, option, descendents of spanish emigrants, Law of the Historical Memory.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I.&nbsp;<i>Significado y alcance del derecho de opci&oacute;n como v&iacute;a para adquirir la nacionalidad espa&ntilde;ola</i>. II.&nbsp;<i>Beneficiarios del derecho de opci&oacute;n</i>. III.&nbsp;<i>Condiciones a las que queda sometido el derecho de opci&oacute;n</i>. IV.&nbsp;<i>Procedimiento para ejercitar la opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola.</i></font></p>      <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La llamada Ley de Memoria Hist&oacute;rica hace justicia al nombre con el que se la conoce, al pasado, a la historia. Hace justicia en definitiva a la situaci&oacute;n de muchos de los descendientes de espa&ntilde;oles que tuvieron que abandonar el territorio espa&ntilde;ol, si bien no podr&aacute; agradecerse lo suficientemente a un pa&iacute;s como M&eacute;xico la generosidad que mostr&oacute; para con todos y cada uno de los exiliados espa&ntilde;oles resultado de la acogida que, por &oacute;rdenes del presidente L&aacute;zaro C&aacute;rdenas, tuvo con cientos de refugiados y en particular hacia los Ni&ntilde;os de Morelia. Como ha se&ntilde;alado la doctora Nuria Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n, investigadora en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM, en su excelente art&iacute;culo publicado en el n&uacute;mero 122 del&nbsp;<i>Bolet&iacute;n Mexicano de Derecho Comparado</i>&nbsp;de 2008, a los casos anteriores hay que unir aquellos otros de los hijos de espa&ntilde;oles que, sin ser exiliados, a&uacute;n no han conseguido su nacionalidad espa&ntilde;ola despu&eacute;s de la consagraci&oacute;n de la doble nacionalidad a trav&eacute;s de la Ley de Nacionalidad Mexicana de 1998, y que, en su momento, no recuperaron o adquirieron, y a los que ahora se les vuelve a abrir esta posibilidad. As&iacute; es, la Ley de Memoria Hist&oacute;rica abre nuevas perspectivas para los descendientes de espa&ntilde;oles que, no s&oacute;lo por razones estrictamente del exilio dejaron Espa&ntilde;a, sino tambi&eacute;n por otros motivos, como pudieron ser de car&aacute;cter econ&oacute;mico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una breve referencia a la base jur&iacute;dica de esta Ley, el punto de partida es el art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola, que atribuye al Estado la obligaci&oacute;n de proteger a los trabajadores espa&ntilde;oles en el extranjero y orientar su pol&iacute;tica hacia su retorno. En este "orientar hacia el retorno", el hecho de facilitar la conservaci&oacute;n y transmisi&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola juega un papel esencial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Partiendo de este precepto constitucional, el primer paso se dio con la Ley 40/2006, del Estatuto de la ciudadan&iacute;a espa&ntilde;ola en el exterior. En realidad esta Ley est&aacute; dise&ntilde;ada para regular los derechos o, en general, la protecci&oacute;n de los espa&ntilde;oles que residen fuera de Espa&ntilde;a, es decir uno de los aspectos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 42 de la CE. Sin embargo, en su disposici&oacute;n adicional segunda establec&iacute;a que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, ten&iacute;a que promover una regulaci&oacute;n para que los descendientes de los espa&ntilde;oles de origen pudieran acceder a la nacionalidad espa&ntilde;ola. Es evidente que el plazo de los seis meses se retras&oacute; por motivos cuyo an&aacute;lisis exceder&iacute;a de nuestro objetivo, el caso es que finalmente, y para dar cumplimiento a esta disposici&oacute;n, el 27 de diciembre de 2007 se public&oacute; en el&nbsp;<i>BOE</i>&nbsp;la Ley 52/2007 "por la que se Reconocen y Ampl&iacute;an Derechos y se Establecen Medidas a Favor de quienes Padecieron Persecuci&oacute;n o Violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura", cuya larga denominaci&oacute;n ha llevado en la pr&aacute;ctica a simplificarla, pasando a conocerse como Ley de Memoria Hist&oacute;rica. Y es esta Ley, concretamente en su disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, la que introduce dos supuestos, en cada uno de sus dos respectivos apartados, con el objetivo de permitir que puedan optar a la nacionalidad espa&ntilde;ola los descendientes de espa&ntilde;oles (hijos y nietos) que se encuentren en las circunstancias que recogen. No cabe duda de que estos dos supuestos suponen una importante ampliaci&oacute;n de las posibilidades para la opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola en relaci&oacute;n a la regulaci&oacute;n que ofrece el C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol, en el que se contiene la normativa general de la nacionalidad (en sus art&iacute;culos 17 a 26) que, como vamos a conocer, no puede decirse que haya sido muy generosa, esencialmente con los nietos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para adentrarnos en la regulaci&oacute;n que aporta la Ley de Memoria Hist&oacute;rica y su importancia en cuanto venimos se&ntilde;alando, el primer dato, que constituye el punto de partida, es que el objetivo de los dos supuestos que recoge en los respectivos apartados de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima es atribuir un derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola a favor de los beneficiarios. Ello nos lleva a la necesidad de delimitar, en primer lugar, el significado y alcance del derecho de opci&oacute;n que reconoce. Posteriormente nos vamos a centrar en los beneficiarios de cada uno de los supuestos que introduce en sus dos apartados, aspecto este de singular trascendencia. En tercer lugar, es precisa una referencia acerca de las condiciones o requisitos sustanciales de la opci&oacute;n y, por &uacute;ltimo, abordaremos los aspectos del procedimiento para ejercitar el derecho de opci&oacute;n.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Significado y alcance del derecho de opci&oacute;n como v&iacute;a para adquirir la nacionalidad espa&ntilde;ola</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entrando en el primero de los aspectos se&ntilde;alados, es necesario dejar claro que esta atribuci&oacute;n de un derecho a optar por la nacionalidad espa&ntilde;ola no la introduce la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima de la Ley 52/2007, puesto que la v&iacute;a de la opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola es una de las reguladas en el C&oacute;digo Civil. Lo que introduce la disposici&oacute;n se&ntilde;alada son dos supuestos nuevos, en relaci&oacute;n a los recogidos en el C&oacute;digo Civil, por los que se atribuye el derecho de opci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, para conocer el significado de la adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola por la v&iacute;a de la opci&oacute;n, tenemos que acudir al C&oacute;digo Civil. Ahora bien, no va a existir una absoluta coincidencia en todos los aspectos entre lo previsto en este texto legal y los supuestos introducidos por la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima. La causa es que, con el objeto espec&iacute;fico de la interpretaci&oacute;n de esta &uacute;ltima, la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado (DGRN) dict&oacute; la Instrucci&oacute;n de 4 de noviembre de 2008 (publicada en el&nbsp;<i>BOE</i>, n&uacute;m. 285, de 26 de noviembre de 2008), de la que se deriva que, en determinados aspectos, el derecho de opci&oacute;n para los supuestos que introduce la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima se separan de la regulaci&oacute;n del C&oacute;digo Civil. La conclusi&oacute;n de todo lo anterior es que para determinar el significado y alcance de la adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola por la v&iacute;a de la opci&oacute;n (mecanismo, requisitos, personas que pueden ejercitar la acci&oacute;n, etc&eacute;tera) es preciso aplicar lo previsto en el C&oacute;digo Civil, salvo en los aspectos en los que la Instrucci&oacute;n de la DGRN establezca que su regulaci&oacute;n es diferente. Partiendo de esta base es posible ahora destacar los aspectos m&aacute;s importantes del significado del derecho de opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola.</font></p>     <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; El primero es que se trata de una v&iacute;a para adquirir la nacionalidad espa&ntilde;ola entre las distintas que regula el C&oacute;digo Civil en los art&iacute;culos 17 a 26. Exactamente, la v&iacute;a de adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola por opci&oacute;n se recoge en su art&iacute;culo 20. Una consecuencia importante se deriva de esta constataci&oacute;n, ya que, si se trata de una&nbsp;<i>v&iacute;a de adquisici&oacute;n</i>&nbsp;de la nacionalidad espa&ntilde;ola, no cabe optar por la nacionalidad espa&ntilde;ola si el sujeto ya es espa&ntilde;ol, aunque sea espa&ntilde;ol no originario y pretendiera optar para adquirir una nacionalidad espa&ntilde;ola de origen. No obstante, en este primer aspecto tenemos ya una diferencia importante en la regulaci&oacute;n de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, puesto que en un caso concreto, que m&aacute;s adelante veremos, la Instrucci&oacute;n de la DGRN permite expresamente que determinadas personas que ya ten&iacute;an la nacionalidad no de origen vuelvan a optar por la de origen.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Un segundo aspecto importante que delimita el alcance del derecho de opci&oacute;n se deriva de su articulaci&oacute;n, en tanto que la atribuci&oacute;n de este derecho para optar por la nacionalidad espa&ntilde;ola se establece partiendo de la base de que se trata de un mecanismo que favorece a aqu&eacute;llos extranjeros que presentan un importante grado de vinculaci&oacute;n con Espa&ntilde;a, en el cual, precisamente, se basa la atribuci&oacute;n del derecho subjetivo de la opci&oacute;n por la nacionalidad. Esta es la raz&oacute;n de que la opci&oacute;n se identifique con un derecho y esto significa que no tiene que ser autorizada o permitida por la administraci&oacute;n. Ahora bien, la administraci&oacute;n s&iacute; tiene que controlar que se dan las circunstancias por las que efectivamente corresponde este derecho al interesado, lo que supone que tiene que controlar la existencia, y con ella la prueba, de los requisitos a los que se supedita.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; En tercer lugar, otro aspecto esencial del derecho de opci&oacute;n es el plazo de caducidad. El ejercicio del derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola se vincula siempre a un plazo de caducidad, lo que implica que transcurrido, la posibilidad de optar caduca, y la opci&oacute;n, por tanto, resulta imposible. Ahora bien, este plazo no tiene por qu&eacute; coincidir en los diversos casos, de hecho es este otro aspecto en el que se constata una importante diferencia entre los supuestos recogidos en el C&oacute;digo Civil y los introducidos por la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima. Estos &uacute;ltimos tienen un plazo espec&iacute;fico y diferente de caducidad que, como es sabido, es de dos a&ntilde;os a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008. Ser&aacute; por tanto hasta el 27 de diciembre de 2010, si bien es posible su ampliaci&oacute;n a otro a&ntilde;o m&aacute;s, al contemplarse expresamente la posibilidad de que el Consejo de Ministros proceda a dicha pr&oacute;rroga. Hasta esa fecha, el derecho de opci&oacute;n puede ser ejercitado, despu&eacute;s habr&aacute; caducado tal derecho que la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima atribuye a los beneficiarios comprendidos. Transcurrido ese plazo s&oacute;lo ser&aacute; posible acudir a los supuestos de opci&oacute;n previstos en el art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil, pues &eacute;stos tienen un car&aacute;cter estable en el tiempo, a diferencia del car&aacute;cter transitorio de los supuestos de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima. Es evidente la importancia de la distinta articulaci&oacute;n de la caducidad, ya que, en tanto el plazo de caducidad del derecho de opci&oacute;n para los casos previstos en el C&oacute;digo Civil no afecta a los supuestos en s&iacute; mismos que tienen car&aacute;cter estable en el tiempo, el establecido para los que introduce la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima viene referido a los supuestos mismos, de ah&iacute; su transitoriedad temporal y el hecho de que no se hayan incorporado a los que establece el art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Un cuarto aspecto, igualmente trascendente, de la v&iacute;a de la opci&oacute;n es el tipo de nacionalidad que se adquiere. Si nos centramos en el C&oacute;digo Civil, la nacionalidad espa&ntilde;ola que se adquiere al ejercitar el derecho de opci&oacute;n de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 20, no es originaria. Por lo anterior, es &eacute;ste otro de los puntos esenciales en los que la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima se aparta de aquella regulaci&oacute;n en la medida en que el derecho de opci&oacute;n que se ejercite, de acuerdo con los supuestos de sus dos respectivos apartados, finaliza con la atribuci&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen.</font>	</p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata de una importante diferencia, esencialmente si se tiene en cuenta, por una parte, que una de las consecuencias de la adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen es que puede transmitirse a los hijos nacidos con posterioridad al momento en que se adquiere. Podr&aacute; trasmitirse a los hijos que se tenga en el futuro por nacimiento, no a los que se tuvieran con anterioridad a la adquisici&oacute;n. Respecto de estos &uacute;ltimos, la propia Instrucci&oacute;n de la DGRN aporta la regulaci&oacute;n, como m&aacute;s adelante veremos (directriz sexta). A ello hay que unir otras importantes consecuencias de la adquisici&oacute;n de la nacionalidad de origen, como son (entre otras) el poder beneficiarse de todos los casos de doble nacionalidad, frente a algunas restricciones de los nacionales no de origen o, quiz&aacute; de mayor trascendencia, el hecho de que los nacionales de origen no pueden ser sancionados con la p&eacute;rdida de la nacionalidad espa&ntilde;ola, de ah&iacute; que no se les puede privar en los casos que establece el art&iacute;culo 25 del C&oacute;digo Civil, precepto que s&oacute;lo rige para los nacionales no de origen.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Beneficiarios del derecho de opci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El objetivo de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima de la Ley de Memoria Hist&oacute;rica es ampliar los supuestos en que se reconoce el derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola con el fin de favorecer la situaci&oacute;n de ciertos descendientes de espa&ntilde;oles. Se trata de reparar, si bien en el plazo de dos a&ntilde;os y en relaci&oacute;n a los que quedan incluidos como beneficiarios, los perjuicios consecuencia de la regulaci&oacute;n del derecho de opci&oacute;n del art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil, dadas las escasas posibilidades que viene ofreci&eacute;ndoles para adquirir por esta v&iacute;a la nacionalidad espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; puede constatarse si atendemos a los dos supuestos que, entre los recogidos en el art&iacute;culo 20.1 del C&oacute;digo Civil, est&aacute;n articulados espec&iacute;ficamente para la atribuci&oacute;n del derecho de opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola a favor de los descendientes (hijos y algunos nietos) de espa&ntilde;oles:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primero de ellos es el recogido en la letra a) de este precepto, que reconoce el derecho de opci&oacute;n a las personas que est&eacute;n o hayan estado sujetas a la patria potestad de un espa&ntilde;ol. Este supuesto ha permitido ejercitar la v&iacute;a de la opci&oacute;n por los (algunos) nietos de emigrantes espa&ntilde;oles.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo, el recogido en la letra b), atribuye el derecho de opci&oacute;n a las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente espa&ntilde;ol y nacido en Espa&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es el caso por el que han venido optando a la nacionalidad espa&ntilde;ola los (algunos) hijos de emigrantes espa&ntilde;oles. Ahora bien, el problema de este supuesto, y la correspondiente cr&iacute;tica, es que exige el requisito del nacimiento en Espa&ntilde;a del padre o madre espa&ntilde;ol, pues la consecuencia es que deja fuera del derecho a optar a los hijos cuyo padre o madre hubiera sido espa&ntilde;ol de origen pero nacido en el extranjero. Importante discriminaci&oacute;n entre hijos por el hecho del lugar de nacimiento del progenitor espa&ntilde;ol.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo caso, aparte de esta justificada cr&iacute;tica, lo cierto es que esta letra b) del art&iacute;culo 20.1 ha permitido optar por la nacionalidad espa&ntilde;ola a los hijos de emigrantes espa&ntilde;oles de origen nacidos en Espa&ntilde;a que hab&iacute;an perdido la nacionalidad espa&ntilde;ola antes del nacimiento del hijo al que, en consecuencia, no pudo atribuirle esta nacionalidad que no ten&iacute;a en el momento de su nacimiento. Ahora bien, para los nietos de emigrantes espa&ntilde;oles, se trata de una posibilidad que de hecho se presenta pr&aacute;cticamente inviable. El requisito del nacimiento en Espa&ntilde;a del padre o madre, al que supedita la atribuci&oacute;n del derecho de opci&oacute;n, dif&iacute;cilmente se constata en el caso de los nietos, ya que lo normal en estos casos es que el progenitor (hijo del emigrante espa&ntilde;ol) haya nacido en el pa&iacute;s donde el abuelo se march&oacute; a vivir, en el pa&iacute;s que lo acogi&oacute;. El resultado es que, realmente, para los nietos de los emigrantes espa&ntilde;oles, la posibilidad para la opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola se reconduce en la pr&aacute;ctica a la ofrecida por la letra a) del art&iacute;culo 20.1, y por ello puede decirse que es muy reducida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; se deriva, si se considera que, en virtud de este precepto (art&iacute;culo 20.1 a) del C&oacute;digo Civil), para que el nieto de emigrante espa&ntilde;ol pueda optar por la nacionalidad espa&ntilde;ola es necesario que sea menor de edad cuando su padre o madre recupere, o adquiera por la v&iacute;a de la opci&oacute;n, la nacionalidad espa&ntilde;ola. La raz&oacute;n es que s&oacute;lo en este caso se cumple el requisito por el que atribuye el derecho de opci&oacute;n a las personas que est&eacute;n o hayan estado sujetas a la patria potestad de un espa&ntilde;ol. En todo caso, la opci&oacute;n ha de ejercitarse hasta los 20 a&ntilde;os, por ser el plazo de caducidad derivado del propio art&iacute;culo. En consecuencia, quedan fuera los (nietos) que tuvieran la mayor&iacute;a de edad en aqu&eacute;l momento de la recuperaci&oacute;n o adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola por uno de sus progenitores (concretamente por el que fuese hijo del emigrante espa&ntilde;ol de origen). La &uacute;nica v&iacute;a que le queda para adquirir la nacionalidad espa&ntilde;ola es la de la residencia legal en Espa&ntilde;a durante el plazo de un a&ntilde;o de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 22.2 f).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si tenemos en cuenta la regulaci&oacute;n que se deriva de los supuestos del art&iacute;culo 20.1 del C&oacute;digo Civil por los que los descendientes de espa&ntilde;oles han venido ejerciendo el derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola, podemos adentrarnos en el an&aacute;lisis de los beneficiarios de este derecho, de acuerdo con la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima de la Ley de Memoria Hist&oacute;rica, para conocer cu&aacute;l es su aportaci&oacute;n en cuanto al alcance que presenta la ampliaci&oacute;n de los supuestos por los que reconoce el derecho de opci&oacute;n en sus dos apartados cuyo an&aacute;lisis vamos a diferenciar.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">1.&nbsp;<i>Beneficiarios del derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola por el apartado primero de la&nbsp;disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima&nbsp;de la Ley 52/2007</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este apartado atribuye el derecho a las "personas cuyo padre o madre hubieran sido originariamente espa&ntilde;oles". De inmediato se constata que supone una ampliaci&oacute;n respecto a lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil, derivada de la supresi&oacute;n del requisito del nacimiento en Espa&ntilde;a del progenitor espa&ntilde;ol. La consecuencia es inmediata en orden a la ampliaci&oacute;n de los beneficiarios del derecho de opci&oacute;n ya que, la no exigencia de tal requisito, presenta directa repercusi&oacute;n, tanto a favor de los hijos de emigrantes espa&ntilde;oles, como de sus nietos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Hijos de emigrantes espa&ntilde;oles</i>. Quedan incluidos como beneficiarios del derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola, por el apartado primero, todos los hijos de padre o madre que hubieran sido espa&ntilde;oles de origen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El &uacute;nico requisito es que el progenitor hubiera sido espa&ntilde;ol de origen. Normalmente, una persona adquiere la nacionalidad de origen desde el momento del nacimiento, dada la transmisi&oacute;n de la misma de forma autom&aacute;tica por nacer de padre o madre originariamente espa&ntilde;ol. Este es el supuesto m&aacute;s frecuente que puede identificarse con el "supuesto tipo". No obstante, hay casos en los que se puede adquirir la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen despu&eacute;s del nacimiento, por tanto no es equiparable siempre nacionalidad de origen con el hecho del nacimiento como espa&ntilde;ol. En consecuencia, quedan incluidos en el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima los hijos de padre o madre que hubieran sido espa&ntilde;oles de origen, ya sea desde el momento del nacimiento o posteriormente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo caso, para que el hijo pueda ser beneficiario del derecho de opci&oacute;n es preciso, l&oacute;gicamente, que no tuviese la nacionalidad espa&ntilde;ola. Esta circunstancia se produce siempre que, en el momento de su nacimiento, el progenitor que hubiera tenido la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen la hubiera perdido: el hijo nace despu&eacute;s de que el progenitor, originariamente espa&ntilde;ol, hubiera perdido la nacionalidad espa&ntilde;ola, ya que de haber nacido antes, ser&iacute;a tambi&eacute;n espa&ntilde;ol y lo que, en su caso proceder&iacute;a, es la recuperaci&oacute;n, no la opci&oacute;n. No obstante, en los casos menos frecuentes en que la adquisici&oacute;n de la nacionalidad de origen del progenitor no hubiera tenido lugar por nacimiento sino posteriormente, el hijo ser&iacute;a beneficiario del derecho de opci&oacute;n cuando hubiera nacido antes de la adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola del padre o madre ya que, de haber nacido despu&eacute;s, ser&iacute;a espa&ntilde;ol de origen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No hay ninguna otra condici&oacute;n para que los hijos sean beneficiarios por este apartado primero puesto que, frente al art&iacute;culo 20.1.b) del C&oacute;digo Civil, se elimina el requisito del nacimiento en Espa&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, teniendo en cuenta que los hijos de los emigrantes espa&ntilde;oles de origen ya ten&iacute;an la posibilidad de optar por la v&iacute;a que ofrec&iacute;a ese precepto del C&oacute;digo Civil, la novedad que incorpora el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima en cuanto a los beneficiarios, y por tanto la ampliaci&oacute;n, es que ahora tambi&eacute;n puede optar el hijo de emigrantes espa&ntilde;oles de origen que no hubieran nacido en Espa&ntilde;a. De este modo se elimina la discriminaci&oacute;n que, en funci&oacute;n del lugar del nacimiento, existe en el C&oacute;digo Civil respecto de los hijos de espa&ntilde;oles.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo tanto, en lo que respecta a los hijos de padre o madre que fuesen espa&ntilde;oles de origen y que hubieran nacido en Espa&ntilde;a, el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima no supone novedad como beneficiarios, pues ten&iacute;an ya la posibilidad de optar por el art&iacute;culo 20.1 b) del C&oacute;digo Civil. Sin embargo, s&iacute; aporta una diferencia de importancia en cuanto al tipo de nacionalidad que ahora se adquiere. Y es que, si de acuerdo con el art&iacute;culo 20.1.b) del CC, la nacionalidad espa&ntilde;ola que se adquiere por esta v&iacute;a es no originaria, ahora la nacionalidad que adquieren los hijos al optar por la v&iacute;a de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima es la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta diferencia llevar&iacute;a a una parad&oacute;jica situaci&oacute;n, en la medida en que los hijos de progenitor espa&ntilde;ol de origen nacido en Espa&ntilde;a que hubieran ejercitado el derecho de opci&oacute;n por el art&iacute;culo 20.1.b) del C&oacute;digo Civil quedar&iacute;an con la nacionalidad no originaria, frente a los hijos de progenitor espa&ntilde;ol nacido, o no, en Espa&ntilde;a que ejercitara este derecho por la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, que le ser&iacute;a atribuida la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen. Para evitar esta consecuencia, la Instrucci&oacute;n de la DGRN permite a los que hubieran optado por el art&iacute;culo 20.1.b), la posibilidad de volver a ejercitar el derecho de opci&oacute;n de acuerdo con lo previsto con el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima para adquirir la nacionalidad de origen. Se trata de una posibilidad excepcional ya que como al principio se&ntilde;alaba, la adquisici&oacute;n por opci&oacute;n es una v&iacute;a para adquirir&nbsp;<i>ex novo</i>&nbsp;la nacionalidad espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Teniendo en cuenta todo lo anterior, puede decirse que, en lo que respecta a los hijos de los emigrantes espa&ntilde;oles, el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima consigue igualarlos en el tratamiento.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Nietos de emigrantes espa&ntilde;oles</i>. Tambi&eacute;n tienen cabida en este apartado primero, por el hecho de que se suprime el requisito del nacimiento en Espa&ntilde;a del progenitor espa&ntilde;ol que el C&oacute;digo Civil exige. Por esta raz&oacute;n, y aunque no va espec&iacute;ficamente dirigido a los nietos &#151;a ellos se refiere el apartado segundo&#151;, tiene una evidente importancia porque ampl&iacute;a las escasas posibilidades que les ofrece el art&iacute;culo 20.1 del C&oacute;digo Civil, que en la pr&aacute;ctica quedan reducidas a lo previsto en la letra a), y por tanto para los menores de edad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, no todos los nietos de emigrantes espa&ntilde;oles quedan incluidos. Para ser beneficiario del derecho de opci&oacute;n por este apartado primero es preciso que el padre o madre hubiera sido espa&ntilde;ol de origen, es decir, es preciso que el hijo o hija del emigrante (padre o madre del nieto) fuera tambi&eacute;n espa&ntilde;ol de origen, lo que ocurre en la mayor parte de los casos desde el momento del nacimiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante, como ha quedado se&ntilde;alado, la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen no se identifica con la adquisici&oacute;n por nacimiento. De hecho, hay un supuesto que no va a ser infrecuente en el que se pudieran encontrar los nietos, cuando el padre o la madre hubieran adquirido la nacionalidad de origen con posterioridad al nacimiento por ser hijos de madre (abuela) espa&ntilde;ola casada con extranjero y nacidos antes de la entrada en vigor de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola (29 de diciembre de 1978), en virtud de la posibilidad de opci&oacute;n que les ofreci&oacute; durante el plazo de dos a&ntilde;os la disposici&oacute;n transitoria segunda de la Ley 18/1990.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De cualquier manera, centr&aacute;ndonos en los casos m&aacute;s frecuentes, en que la nacionalidad de origen se adquiere por el nacimiento de progenitor espa&ntilde;ol originario, cabe decir que quedan incluidos el apartado primero como beneficiarios del derecho de opci&oacute;n los nietos cuando el abuelo emigrante tuviera la nacionalidad espa&ntilde;ola en el momento del nacimiento de su padre o madre, ya que, en ese caso, habr&iacute;an nacido como espa&ntilde;oles de origen. En consecuencia, de haber perdido el abuelo la nacionalidad espa&ntilde;ola, ha de haberse producido despu&eacute;s del nacimiento de su hijo o hija. En este caso, el nieto es beneficiario del apartado primero. L&oacute;gicamente, tambi&eacute;n es preciso que su padre o madre hubiera perdido la nacionalidad espa&ntilde;ola antes de que &eacute;l naciera, ya que en otro caso no es que tuviera derecho a la opci&oacute;n sino que habr&iacute;a nacido tambi&eacute;n como espa&ntilde;ol de origen. En este sentido, la Instrucci&oacute;n de la DGRN se&ntilde;ala que este primer apartado "en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la p&eacute;rdida de la nacionalidad espa&ntilde;ola del emigrante".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pues bien, la afirmaci&oacute;n anterior nos lleva a la contraria y es que, en sentido negativo, no quedan incluidos en el apartado primero los nietos de emigrantes espa&ntilde;oles cuyo padre o madre hubiera nacido despu&eacute;s de que el abuelo, emigrante espa&ntilde;ol de origen, hubiera perdido la nacionalidad espa&ntilde;ola. En este caso, no alcanza al nieto el derecho de opci&oacute;n, sino que, al que le corresponde es a su padre o madre (hijo del emigrante espa&ntilde;ol). El nieto podr&iacute;a optar a la nacionalidad espa&ntilde;ola de acuerdo con el apartado segundo, si se dieran las circunstancias. De hecho, la Instrucci&oacute;n de la DGRN afirma que este apartado (segundo) acoge a los nietos que quedan fuera del primero, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) despu&eacute;s de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad espa&ntilde;ola, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condici&oacute;n de ser originariamente espa&ntilde;ol.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta "cara y cruz" de la moneda nos lleva a una diversidad de casos que pueden producirse incluso en el seno de la misma familia, lo que podemos comprobar con el siguiente ejemplo: Juan, emigrante espa&ntilde;ol de origen, se fue a M&eacute;xico donde tuvo un primer hijo, Antonio, nacido antes de perder la nacionalidad espa&ntilde;ola, y por tanto tambi&eacute;n espa&ntilde;ol de origen. Con posterioridad a la p&eacute;rdida de la nacionalidad espa&ntilde;ola nace su segundo hijo, Fernando. Cada uno de ellos tuvo a su vez descendencia. Antonio tuvo un hijo, Miguel, despu&eacute;s de perder la nacionalidad espa&ntilde;ola, y Fernando una hija, Mar&iacute;a. La situaci&oacute;n de cada uno es distinta. Antonio tiene la posibilidad de recuperar la nacionalidad espa&ntilde;ola, su hijo Miguel, puede optar a la nacionalidad espa&ntilde;ola de acuerdo con el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, ya que su padre fue espa&ntilde;ol de origen. Por tanto en este caso, el nieto ha quedado incluido como beneficiario de este apartado. Sin embargo, no ocurre igual en el caso de Mar&iacute;a, la otra nieta de Juan, ya que su padre no fue espa&ntilde;ol de origen. En este caso ser&aacute; su padre, Fernando, el que queda incluido como beneficiario del apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, pero Mar&iacute;a s&oacute;lo podr&iacute;a optar, en su caso, por el apartado segundo de la misma disposici&oacute;n, si se producen las circunstancias que se exigen en el mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Est&aacute; claro que el hecho del nacimiento del progenitor antes o despu&eacute;s de la p&eacute;rdida de la nacionalidad espa&ntilde;ola del abuelo espa&ntilde;ol es determinante para la posici&oacute;n en la que quedan los nietos, al permitir que queden incluidos en el apartado primero, en cuyo caso no hay m&aacute;s requisitos, o que queden fuera del mismo, en cuyo caso el derecho de opci&oacute;n queda limitado s&oacute;lo a favor de los que est&eacute;n en las circunstancias del segundo apartado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Consecuencia de la importancia que presenta para el nieto el hecho de ser beneficiario del derecho de opci&oacute;n, seg&uacute;n lo previsto en el apartado primero, podr&iacute;a plantear una importante cuesti&oacute;n y es si, una vez que el padre o madre adquiriesen la nacionalidad de origen por el apartado primero, el nieto podr&iacute;a despu&eacute;s basar su derecho tambi&eacute;n en el mismo apartado. En nuestro ejemplo, la cuesti&oacute;n ser&iacute;a si Mar&iacute;a, la nieta, podr&iacute;a basar su derecho a optar en el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, una vez que su padre, Fernando, fuera nacional espa&ntilde;ol de origen tras haber adquirido la nacionalidad espa&ntilde;ola al basar su opci&oacute;n en este apartado primero. &iquest;Es posible que dos generaciones se beneficien del mismo apartado sucesivamente?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A ello responde la Instrucci&oacute;n de la DGRN en su directriz sexta, cuya importancia merece la espec&iacute;fica referencia expresa que m&aacute;s adelante realizar&eacute;, pero que, para los fines de la pregunta que ahora nos afecta, es preciso se&ntilde;alar que de la misma se deriva la respuesta negativa. Si el progenitor ha adquirido la nacionalidad espa&ntilde;ola por la opci&oacute;n basada en el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, su hijo, es decir, nieto del emigrante, no va a poder utilizar a su vez el apartado primero. La directriz sexta, al referirse a los hijos de los que hubieran optado por cualquiera de los apartados de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, s&oacute;lo les permite, trat&aacute;ndose de menores de edad no emancipados, que opten por la nacionalidad espa&ntilde;ola no de origen conforme al art&iacute;culo 20.1 a) del C&oacute;digo Civil. Sin embargo, respecto de sus hijos mayores de edad no tienen la posibilidad de opci&oacute;n, ya no s&oacute; lo no pueden optar seg&uacute;n lo previsto en el C&oacute;digo Civil, sino que adem&aacute;s, como dice textualmente la directriz sexta, "tampoco pueden ejercer la opci&oacute;n del apartado 1 de la citada disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima". En consecuencia, el nieto s&oacute;lo podr&iacute;a optar a la nacionalidad espa&ntilde;ola si se dieran las circunstancias del apartado segundo y, en caso negativo, no tendr&iacute;a el derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si con todo lo anterior quedan delimitados los beneficiarios, hijos y nietos, que quedan comprendidos en el apartado primero, es preciso destacar en particular un aspecto que afecta a ambos por venir referido al requisito, exigido por el apartado primero, de la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen del padre o madre al que se vincula el derecho del beneficiario. Y es que, a ra&iacute;z del mismo, podr&iacute;a plantearse la cuesti&oacute;n, de evidente importancia pr&aacute;ctica, relativa a la necesidad de la previa recuperaci&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen del progenitor como condici&oacute;n necesaria para que el hijo pueda ejercer el derecho de opci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tal cuesti&oacute;n es el resultado de considerar que, tanto en caso de hijos como nietos, si quedan incluidos como beneficiarios en el apartado primero es porque el progenitor, espa&ntilde;ol de origen, perdi&oacute; la nacionalidad espa&ntilde;ola antes del momento de su nacimiento, pues de otro modo tambi&eacute;n &eacute;l hubiera nacido como espa&ntilde;ol de origen. A partir de esta constataci&oacute;n, la pregunta l&oacute;gica es si el derecho de opci&oacute;n que le atribuye el apartado primero se condiciona a la previa recuperaci&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola por el progenitor o, dicho de otra manera, si es necesario que el padre o la madre tuvieran la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen en el momento en que el hijo ejercita el derecho de opci&oacute;n de acuerdo con lo previsto en el apartado primero.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata de una cuesti&oacute;n trascendente, cuya respuesta ha sido objeto de opiniones contradictorias que han motivado la l&oacute;gica preocupaci&oacute;n de los implicados, de ah&iacute; que merezca una consideraci&oacute;n espec&iacute;fica con el objeto de se&ntilde;alar, en sentido negativo, que para ejercitar la opci&oacute;n que se deriva del apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima no es necesario que el padre o la madre recuperen la nacionalidad espa&ntilde;ola que hubieran perdido. El hijo tiene directamente la posibilidad de optar a la nacionalidad espa&ntilde;ola, al quedar incluido en el apartado primero si el padre o la madre tuvo la nacionalidad de origen. La raz&oacute;n es que este apartado primero atribuye el derecho de opci&oacute;n a las personas cuyo padre o madre "hubiera sido" originariamente espa&ntilde;ol, pero no dice a las personas cuyo padre o madre "sean" espa&ntilde;oles de origen y, con ello, est&aacute; admitiendo impl&iacute;citamente que el derecho lo tiene el hijo aunque el progenitor hubiera perdido la nacionalidad de origen sin proceder posteriormente a la recuperaci&oacute;n. No es necesario que el progenitor sea espa&ntilde;ol de origen en el momento en que se ejercita el derecho de opci&oacute;n por el beneficiario del apartado primero. En definitiva, este es tambi&eacute;n el resultado en el contexto de la letra b) del art&iacute;culo 20.1 del C&oacute;digo Civil, del que hay que tener en cuenta que deriva el apartado primero de la referida disposici&oacute;n. Se trata de una importante consideraci&oacute;n ya que, en mi opini&oacute;n, las respuestas que han llevado a la conclusi&oacute;n contraria, de la necesidad de la previa recuperaci&oacute;n del progenitor, han partido de la confusi&oacute;n al trasladar err&oacute;neamente al contexto del apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima la regulaci&oacute;n que el C&oacute;digo Civil establece en relaci&oacute;n a la posibilidad de opci&oacute;n para los nietos derivada de la letra a) del art&iacute;culo 20.1 que, en efecto, exige la previa recuperaci&oacute;n o adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola del progenitor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una diferente cuesti&oacute;n, tambi&eacute;n en relaci&oacute;n con el requisito del apartado primero, puede plantearse ante la falta de inscripci&oacute;n del nacimiento del padre o madre, espa&ntilde;ol de origen, en el registro consular espa&ntilde;ol correspondiente. En este caso, el beneficiario (hijo o nieto de emigrante espa&ntilde;ol) tendr&iacute;a el derecho de opci&oacute;n, sin embargo le falta la documentaci&oacute;n para la prueba del mismo, de ah&iacute; que ha de proceder, en primer lugar, como indica la Instrucci&oacute;n de la DGRN, a promover el expediente de inscripci&oacute;n de nacimiento fuera de plazo previsto en los art&iacute;culos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2.&nbsp;<i>Beneficiarios del derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola por el apartado segundo de la&nbsp;disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima&nbsp;de la Ley 52/2007</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este apartado, dirigido espec&iacute;ficamente a los nietos, atribuye el derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola a "los nietos de los que hubieran perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad espa&ntilde;ola como consecuencia del exilio".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ha de tratarse de nietos de nacionales espa&ntilde;oles &#151;ahora no exige que tuvieran que ser de origen&#151;, que hubieran perdido la nacionalidad espa&ntilde;ola como consecuencia del exilio. De esta directa conexi&oacute;n entre la causa de la p&eacute;rdida y el exilio del abuelo o abuela, podr&iacute;a derivarse una importante limitaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los nietos que pudieran quedar incluidos como beneficiarios en este apartado, sin embargo no es esta la conclusi&oacute;n a la que puede llegarse al considerar la Instrucci&oacute;n de la DGRN, cuando indica que se presume la condici&oacute;n de exiliado "respecto de todos los espa&ntilde;oles que salieron de Espa&ntilde;a entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955". Esta presunci&oacute;n permite afirmar que la Ley de Memoria Hist&oacute;rica no s&oacute;lo incluye estrictamente a los exiliados pol&iacute;ticos, sino a los espa&ntilde;oles que salieron de Espa&ntilde;a por cualquier motivo, sea pol&iacute;tico o econ&oacute;mico, siempre que fuera dentro del periodo marcado entre las fechas se&ntilde;aladas (entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta presunci&oacute;n juega a favor de los nietos, en tanto que al operar, les supone una evidente ventaja en cuanto presupone la condici&oacute;n de exiliado del abuelo(a). Ahora bien, al introducir esta presunci&oacute;n se trata de favorecer la situaci&oacute;n de los descendientes de los espa&ntilde;oles cuya salida de Espa&ntilde;a se produjo entre las fechas indicadas, en consecuencia, no puede significar que, si la salida tuvo lugar fuera del periodo comprendido entre tales fechas, no pudiera el abuelo tener la consideraci&oacute;n de exiliado. Podr&aacute; tener esta condici&oacute;n pero no le alcanza la presunci&oacute;n, y por lo tanto, el nieto ha de proceder a la prueba de la misma. En mi opini&oacute;n, as&iacute; ha de entenderse el alcance de la presunci&oacute;n de la condici&oacute;n de exiliado, si se tiene en cuenta que el apartado segundo de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima lo que exige para que el nieto sea beneficiario es que la perdida de la nacionalidad espa&ntilde;ola sea consecuencia del exilio del abuelo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este apartado segundo introduce una posibilidad de optar a favor de los nietos de emigrantes espa&ntilde;oles que, si bien trascendente, viene limitada a los que estuvieran en las circunstancias que del mismo se derivan, raz&oacute;n por la cual tiene un alcance m&aacute;s limitado que el apartado primero. Por esta raz&oacute;n, como ha quedado se&ntilde;alado, entre los nietos, los m&aacute;s favorecidos son aqu&eacute;llos cuyo padre o madre hubiera nacido antes de que el abuelo hubiera perdido la nacionalidad espa&ntilde;ola, al quedar incluidos en el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De cualquier modo hay que reconocer la indudable trascendencia de la posibilidad que introduce este segundo apartado y, adem&aacute;s, hay que considerar que, en los casos en que el nieto de espa&ntilde;ol pueda optar por este apartado segundo, el progenitor, a la vez, estar&aacute; incluido en el apartado primero como beneficiario del derecho de opci&oacute;n (abuelo espa&ntilde;ol de origen, padre o madre nacidos despu&eacute;s de la p&eacute;rdida de la nacionalidad espa&ntilde;ola del abuelo). El resultado es que dos generaciones, hijos y nietos de emigrante espa&ntilde;ol, pueden optar a la vez por la nacionalidad espa&ntilde;ola, al quedar incluidos como beneficiarios, respectivamente, en cada uno de los apartados que recoge la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima. En todo caso se trata de posibilidades independientes por derivar de apartados distintos. En consecuencia, el nieto tiene el derecho de opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola si est&aacute; en las circunstancias del apartado segundo que puede ejercitar con independencia de que su padre o madre ejercitara o no el derecho que le corresponde como beneficiario del apartado primero.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante, si bien es cierta la relevancia que tienen para los nietos las nuevas posibilidades que introduce la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, tanto por cuanto les atribuye el derecho de opci&oacute;n de m&aacute;s amplitud que el que se puede derivar de la regulaci&oacute;n del C&oacute;digo Civil, como porque la nacionalidad espa&ntilde;ola que adquieren al optar por cualquiera de estos apartados es la originaria, ello no impide que dejemos de constatar que ha quedado fuera una situaci&oacute;n que, cuando menos, parece incoherente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata del caso en que el nieto de emigrante espa&ntilde;ol hubiera adquirido la nacionalidad espa&ntilde;ola no originaria de acuerdo con la posibilidad que recoge el art&iacute;culo 20.1 a) del C&oacute;digo Civil, al haber estado sometido a la patria potestad de un espa&ntilde;ol. Estos nietos que, por su minor&iacute;a de edad, pudieron ejercitar la opci&oacute;n, no podr&iacute;an ahora quedar incluidos en la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima al ser nacionales espa&ntilde;oles, aunque no lo sean de origen. La causa es que la Instrucci&oacute;n de la DGRN no ha recogido para ellos un supuesto especial que d&eacute; lugar a un procedimiento simplificado, en el mismo sentido del previsto para los hijos de progenitor espa&ntilde;ol de origen y nacido en Espa&ntilde;a que hubieran ejercitado el derecho de opci&oacute;n (seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 20.1 b) del C&oacute;digo Civil). A diferencia de estos &uacute;ltimos, a los que les permite que puedan acogerse al apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima para obtener la nacionalidad de origen, en el caso de los nietos no ha previsto nada al respecto. La situaci&oacute;n resulta parad&oacute;jica: los nietos menores de edad que hab&iacute;an quedado en mejor posici&oacute;n que sus hermanos mayores de edad, ya que al menos hab&iacute;an podido optar por la nacionalidad no originaria, tras la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima la posici&oacute;n se ve alterada en el sentido inverso cuando el nieto mayor de edad pudiera ejercitar la opci&oacute;n, dado que la nacionalidad que adquiere es la originaria que podr&aacute; transmitir a sus futuros hijos.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3.&nbsp;<i>Los hijos de los beneficiarios del derecho de opci&oacute;n: la&nbsp;directriz sexta&nbsp;de la&nbsp;Instrucci&oacute;n de la DGRN</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conocidos los beneficiarios de cada uno de los apartados de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, es necesaria la referencia expresa a la siguiente generaci&oacute;n: sus hijos, por la importante cuesti&oacute;n que puede presentarse respecto de la posibilidad de su inclusi&oacute;n como beneficiarios de la misma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La directriz sexta de la Instrucci&oacute;n de la DGRN se refiere a este aspecto cuando se&ntilde;ala que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima de la Ley 52/2007, podr&aacute;n optar, a su vez, por la nacionalidad espa&ntilde;ola no de origen, conforme al art&iacute;culo 20.1.a) del C&oacute;digo Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opci&oacute;n, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un espa&ntilde;ol ni tampoco pueden ejercer la opci&oacute;n del apartado 1 de la citada disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se desprende del texto de la directriz que no quedan incluidos en la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima los hijos de los que son beneficiarios en virtud de cualquiera de los dos apartados que recoge. Est&aacute; claro que su objetivo es evitar la cadena sucesiva de generaciones que, de no establecer nada al respecto, podr&iacute;an quedar incluidos en la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima puesto que, adquirida por el padre o madre la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen en virtud de cualquiera de los apartados de la misma, el hijo tendr&iacute;a el derecho de opci&oacute;n, al poder entonces quedar incluido en el apartado primero, y as&iacute; sucesivamente. La finalidad es "cortar esa cadena" para que el derecho de opci&oacute;n no abarque como beneficiarios a sucesivas generaciones m&aacute;s all&aacute; de los hijos y nietos del emigrante espa&ntilde;ol.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante y con independencia de la valoraci&oacute;n que este objetivo pueda merecer, lo cierto es que si en unos casos estos hijos de los que hubieran ejercitado el derecho de opci&oacute;n pueden ser los biznietos de los emigrantes, en otros puede tratarse de los propios nietos. Ello ocurre cuando el padre o madre hubiera nacido despu&eacute;s de la p&eacute;rdida de la nacionalidad del abuelo espa&ntilde;ol de origen y no se produjeran las circunstancias del apartado segundo. En este caso, el progenitor podr&iacute;a optar por el apartado primero, pero el nieto ni queda incluido como beneficiario en el apartado segundo, por estar fuera de los requisitos que exige, ni podr&iacute;a ejercer la opci&oacute;n por el apartado primero al impedirlo la directriz sexta. En este caso, siendo mayor de edad, no tiene derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola. Este es el resultado de que, como hemos se&ntilde;alado, no todos los nietos quedan beneficiados del mismo modo por la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cualquier caso, la directriz sexta recoge expresamente la regulaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los hijos de los beneficiarios por cualquiera de los apartados de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, basada en la distinci&oacute;n de que se trate de un menor de edad no emancipado o que el hijo sea mayor de edad. Realmente esta regulaci&oacute;n no es m&aacute;s que el resultado de trasladar lo previsto en el art&iacute;culo 20.1 a) del C&oacute;digo Civil para los hijos de los que adquieren la nacionalidad espa&ntilde;ola. No considera pues que sean merecedores de especial tratamiento sino del mismo que los casos generales. De este modo, s&oacute;lo cuando el hijo fuese menor de edad en el momento en que el padre o madre adquieran la nacionalidad espa&ntilde;ola en virtud de alguno de los apartados de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, podr&aacute; optar seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 20.1 a) ya que cumple el requisito de haber estado sometido a la patria potestad de un espa&ntilde;ol. Por el contrario, si el hijo es mayor de edad en aquel momento, puesto que tal requisito no se cumple, la &uacute;nica v&iacute;a que les queda para la adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola es la residencia legal en Espa&ntilde;a, si bien con el plazo reducido de un a&ntilde;o por ser hijo de espa&ntilde;ol de origen, como se deriva del art&iacute;culo 22 f) del C&oacute;digo Civil. Un tratamiento privilegiado tambi&eacute;n se deriva del art&iacute;culo 45. 2 c) del Reglamento de extranjer&iacute;a que contempla para ellos una autorizaci&oacute;n de residencia temporal por circunstancias excepcionales, para la que no se requiere visado. Al respecto se ha dictado la Instrucci&oacute;n DGI/SGJR/10/2008, de 3 de diciembre de 2008, con el objetivo de clarificar la aplicaci&oacute;n de este precepto del Reglamento de extranjer&iacute;a.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Condiciones a las que queda sometido el derecho de opci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de ser beneficiario del derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola seg&uacute;n lo que acabamos de analizar, el ejercicio del mismo requiere el cumplimiento de ciertas condiciones. La Instrucci&oacute;n de la DGRN remite a las mismas que establece el C&oacute;digo Civil en sus art&iacute;culos 20.2 y 23, salvo en el requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior. En consecuencia, el ejercicio del derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola por la v&iacute;a de los supuestos previstos en la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, no exige la renuncia a la nacionalidad anterior, cualquiera que esta fuese, como requisito para adquirir la espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo dem&aacute;s, las condiciones a las que se supedita el ejercicio del derecho son las recogidas en los preceptos se&ntilde;alados del C&oacute;digo Civil que concretamente se refieren a la persona que puede realizar o formular la opci&oacute;n (con la regulaci&oacute;n expresamente prevista para esta v&iacute;a en el art&iacute;culo 20.2), al juramento o promesa de fidelidad al rey y obediencia a la Constituci&oacute;n y las leyes y a la elecci&oacute;n de una vecindad civil concreta. Estos &uacute;ltimos son comunes para las distintas v&iacute;as de adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que respecta a las personas que pueden formular la declaraci&oacute;n de opci&oacute;n, en principio, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 20.2 del C&oacute;digo Civil, la solicitud la tiene que realizar el propio interesado, sin embargo, en ocasiones y por motivos relativos a la capacidad, no puede por s&iacute; solo. Por ello, en virtud de este precepto del C&oacute;digo Civil y, como regla, la declaraci&oacute;n de opci&oacute;n puede formularse por el propio interesado, por s&iacute; solo, a partir de los 18 a&ntilde;os, o de su emancipaci&oacute;n. Si el interesado es mayor de 14 a&ntilde;os, en la presentaci&oacute;n de la solicitud, si bien puede tambi&eacute;n formularla el propio interesado, tiene que estar asistido de su representante legal. Sin embargo, si el beneficiario fuese menor de 14 a&ntilde;os o incapacitado, la declaraci&oacute;n o solicitud tiene que ser realizada por su representante legal. Adem&aacute;s, en estos casos, la opci&oacute;n requiere la previa autorizaci&oacute;n del encargado del Registro Civil (juez o c&oacute;nsul) del domicilio del declarante. No obstante, en lo que respecta a los incapacitados, puede ocurrir que el mismo incapacitado pudiera realizar la declaraci&oacute;n de opci&oacute;n por s&iacute; solo o simplemente asistido por su representante, lo que ocurre cuando as&iacute; lo estableciera la sentencia de incapacitaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los casos anteriores, en que se requiere al representante legal del menor o incapacitado, la determinaci&oacute;n de la persona o personas a las que corresponde la representaci&oacute;n legal del menor se realiza de acuerdo con lo que establezca la Ley personal (nacional) del menor y, si de acuerdo con dicha Ley, la representaci&oacute;n legal corresponde a m&aacute;s de una persona, ambos tienen que asistir o formular la declaraci&oacute;n de opci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra condici&oacute;n para el ejercicio del derecho de opci&oacute;n es el juramento o promesa de fidelidad al rey y obediencia a la Constituci&oacute;n y las leyes. Para poder cumplirla es precisa la plena capacidad, de ah&iacute; que la DGRN ha venido exigi&eacute;ndola cuando el optante fuese mayor de 14 a&ntilde;os y capaz para prestar una declaraci&oacute;n por s&iacute; mismo y no cuando la opci&oacute;n hubiese sido formulada por sus representantes legales, en cuyo caso queda dispensado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que respecta al requisito de la elecci&oacute;n de una vecindad civil, es absolutamente necesario al venir vinculada a la adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola en el art&iacute;culo 15 del C&oacute;digo Civil, el cual, adem&aacute;s, recoge las diversas posibilidades para la elecci&oacute;n, que no es arbitraria, sino que est&aacute; en funci&oacute;n de la causa por la que el extranjero adquiere la nacionalidad espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre las distintas posibilidades para elegir la vecindad civil que ofrece el art&iacute;culo 15, las m&aacute;s frecuentes en los supuestos de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima van a ser dos. Normalmente nos vamos a encontrar con la posibilidad de elegir, bien por la &uacute;ltima vecindad civil que hubiera tenido el padre o la madre en Espa&ntilde;a (el progenitor, espa&ntilde;ol de origen), o bien, si el que adquiere la nacionalidad espa&ntilde;ola tiene intenci&oacute;n de residir en Espa&ntilde;a, puede elegir la vecindad civil del lugar concreto donde va a ubicar su residencia habitual.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo caso, tambi&eacute;n la elecci&oacute;n de la vecindad civil requiere la plena capacidad del sujeto, de ah&iacute; que establezca la Instrucci&oacute;n de la DGRN que esta declaraci&oacute;n puede formularla el propio interesado si es mayor de 18 a&ntilde;os y tiene plena capacidad, o bien el interesado mayor de 14 a&ntilde;os asistido de su representante legal, o el representante legal del menor de 14 a&ntilde;os (o incapacitado). En este &uacute;ltimo caso, la misma autorizaci&oacute;n previa del encargado del Registro Civil (juez o c&oacute;nsul) que es necesaria para la opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola, establecer&aacute; la vecindad civil por la que se tiene que optar.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Procedimiento para ejercitar la opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El caso que ahora nos interesa viene centrado en el supuesto en que el interesado en el derecho de opci&oacute;n resida en el extranjero (M&eacute;xico), que es el que ahora vamos a considerar a efectos del procedimiento. Una informaci&oacute;n espec&iacute;fica para este caso recoge la p&aacute;gina web del Ministerio de Asuntos Exteriores de Espa&ntilde;a, elaborada a partir de la Instrucci&oacute;n de la DGRN, y que puede encontrarse en la siguiente direcci&oacute;n:&nbsp;<a href="http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/SolicitudNacionalidad.aspx" target="_blank">http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/SolicitudNacionalidad.aspx</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Inicio del procedimiento: solicitud.&nbsp;</i>El primer paso consiste en la formulaci&oacute;n de la solicitud de opci&oacute;n presentada ante la autoridad competente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso que ahora nos ocupa, dada la residencia del interesado en el extranjero, la solicitud se presentar&iacute;a fuera de Espa&ntilde;a, y la autoridad competente es el c&oacute;nsul general encargado del Registro Civil Consular del domicilio del interesado. As&iacute; se recoge en la directriz tercera de la Instrucci&oacute;n de la DGRN, como posteriormente en el punto IV, relativo a las reglas de competencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para presentar la solicitud se ha habilitado un sistema de cita previa en las oficinas consulares que tengan este servicio. Cita previa, bien por tel&eacute;fono, bien por v&iacute;a telem&aacute;tica, a la que se puede acceder mediante la p&aacute;gina web del Ministerio de Asuntos Exteriores de Espa&ntilde;a a trav&eacute;s de la siguiente direcci&oacute;n:&nbsp;<a href="http://citapreviaconsular.maec.es/Extranet/SuCITA/HomeSolicitanteCon.aspx?Servicio=NACIONALIDAD&amp;Oficina=0" target="_blank">http://citapreviaconsular.maec.es/Extranet/SuCITA/HomeSolicitanteCon.aspx?Servicio=NACIONALIDAD&amp;Oficina=0</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concertada la cita, se presenta la solicitud por las personas a que se refiere el art&iacute;culo 20.2 del C&oacute;digo Civil y en el modelo oficial que se adjunta en los distintos anexos a la Instrucci&oacute;n de la DGRN, cuya diferencia deriva del supuesto en el que el interesado basa su derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola. Concretamente, el primero, el modelo del anexo I, ha de presentarse por el interesado cuando base su derecho de opci&oacute;n en el supuesto del apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima; el modelo del anexo II, cuando el derecho de opci&oacute;n derive del apartado segundo; y utilizar&aacute; el modelo del anexo III en el supuesto especial en que el interesado tuviera ya la nacionalidad espa&ntilde;ola por haber optado a ella de acuerdo la letra b) del art&iacute;culo 20.1 del C&oacute;digo Civil, pero pretenda ahora obtener la nacionalidad de origen acogi&eacute;ndose al apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima. Para estos supuestos, puesto que aport&oacute; la documentaci&oacute;n para acreditar que el padre o madre era espa&ntilde;ol de origen, l&oacute;gicamente no tiene que repetirse, esto es lo que justifica que en estos casos se siga, como dice la Instrucci&oacute;n, un procedimiento simplificado que comienza desde el mismo modelo con el que se solicita la nacionalidad (directriz s&eacute;ptima y punto III de la Instrucci&oacute;n).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estos modelos de solicitud, que ha de seleccionar el interesado, se pueden solicitar en el Consulado o descargar v&iacute;a telem&aacute;tica; en la p&aacute;gina del Ministerio de Asuntos Exteriores:&nbsp;<a href="http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/Pregunta3.aspx" target="_blank">http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/Pregunta3.aspx</a>, y en la del Ministerio de Justicia :<a href="http://leymemoria.mjusticia.es/paginas/es/descendientes.html" target="_blank">http://leymemoria.mjusticia.es/paginas/es/descendientes.html</a>; <a href="http://leymemoria.mjusticia.es/documentos/Modelo1_instruccion_nacionalidad.pdf" target="_blank">http://leymemoria.mjusticia.es/documentos/Modelo1_instruccion_nacionalidad.pdf</a>; <a href="http://leymemoria.mjusticia.es/documentos/Modelo2_instruccion_nacionalidad.pdf" target="_blank">http://leymemoria.mjusticia.es/documentos/Modelo2_instruccion_nacionalidad.pdf</a>; <a href="http://leymemoria.mjusticia.es/documentos/Modelo3_instruccion_nacionalidad.pdf" target="_blank">http://leymemoria.mjusticia.es/documentos/Modelo3_instruccion_nacionalidad.pdf</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cumplimentada la solicitud, la presenta en el Registro Civil Consular de su domicilio junto con una fotocopia, que ser&aacute; sellada y devuelta para que le sirva de justificaci&oacute;n de que ha presentado la solicitud de opci&oacute;n dentro del plazo de los dos a&ntilde;os de vigencia de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta solicitud, despu&eacute;s de presentada es autenticada y es que, como dice la Instrucci&oacute;n de la DGRN en el punto V, relativo a las reglas de procedimiento:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los encargados del Registro Civil dar&aacute;n valor de acta al modelo oficial de solicitud&#45;declaraci&oacute;n mediante la incorporaci&oacute;n de una diligencia de autenticaci&oacute;n, conforme al modelo figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente. Esta diligencia podr&aacute; realizarse en el periodo de dos a&ntilde;os de vigencia de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima de la Ley 52/2007 &#151;prorrogable por un a&ntilde;o m&aacute;s en virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros&#151;, o incluso en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual pr&oacute;rroga, siempre que la solicitud&#45;declaraci&oacute;n en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o pr&oacute;rroga.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Documentos que han de acompa&ntilde;ar a la solicitud.&nbsp;</i>El interesado debe aportar determinados documentos junto a la solicitud de opci&oacute;n. Tal documentaci&oacute;n es la que acredita que el solicitante cumple los requisitos exigidos para ser beneficiario del derecho de opci&oacute;n en virtud de lo previsto en alguno de los apartados de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima. Ahora bien, consecuencia de la distinci&oacute;n entre el derecho y la prueba del mismo, es que la declaraci&oacute;n de opci&oacute;n realizada por el interesado mediante la solicitud ser&aacute; admitida por el encargado del Registro Civil del domicilio, aun cuando, como indica la Instrucci&oacute;n de la DGRN, no presentara la documentaci&oacute;n acreditativa de los presupuestos legales de la opci&oacute;n y siempre que resulte de la declaraci&oacute;n de voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos exigidos en cada caso. Ser&iacute;a admitida, en consecuencia, si de los datos que constan en ella, resultara que el interesado tiene el derecho de opci&oacute;n, ya sea por el apartado primero, si alega ser hijo de espa&ntilde;ol de origen, o bien por estar en el caso del apartado segundo, si alega ser nieto de exiliado. No obstante, en cualquier caso s&oacute;lo podr&aacute; practicarse la inscripci&oacute;n si se justifican previamente los requisitos para la opci&oacute;n, motivo por el cual se&ntilde;ala tambi&eacute;n la Instrucci&oacute;n que, en estos supuestos, el optante estar&aacute; obligado a completar la prueba en el plazo de treinta d&iacute;as naturales. Para tal fin se ha de requerir al interesado, de acuerdo con lo previsto en los modelos contenidos en su anexo VI o VII, seg&uacute;n proceda.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la vista de lo anterior, puede decirse que parece lo m&aacute;s prudente ir recogiendo toda la documentaci&oacute;n necesaria que acredite el derecho a la opci&oacute;n y se presente con toda la documentaci&oacute;n completa, dado que, esencialmente, para el ejercicio del derecho de opci&oacute;n se ha dado un plazo de dos a&ntilde;os, posiblemente prorrogable por otro m&aacute;s, en el que puede ir reuni&eacute;ndose el conjunto de aquellos documentos, frente a los treinta d&iacute;as que tiene el solicitante cuando inicie el procedimiento mediante la solicitud, sin aportar la documentaci&oacute;n acreditativa. En cualquier caso, de acuerdo con la informaci&oacute;n facilitada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Espa&ntilde;a en su p&aacute;gina web, si se denegara la solicitud de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola por no presentar los documentos requeridos en el plazo previsto, esta denegaci&oacute;n no impide ni prejuzga el futuro ejercicio del derecho de opci&oacute;n que el interesado pueda realizar, si presenta una nueva solicitud antes del 27 de diciembre de 2010:&nbsp;<a href="http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/Pregunta5.aspx" target="_blank">http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/Pregunta5.aspx</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Introduci&eacute;ndonos en la documentaci&oacute;n que ha de acompa&ntilde;ar a la solicitud, la Instrucci&oacute;n de la DGRN se refiere a la misma en el criterio V, relativo a las "Reglas de procedimiento", y distingue a tal efecto entre la opci&oacute;n a la nacionalidad en cada uno de los apartados de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima. No obstante, establece la necesaria aportaci&oacute;n de documento que es com&uacute;n cualquiera que sea el supuesto en que el beneficiario base su derecho, siendo por tanto siempre necesario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Documento com&uacute;n para los dos apartados de la&nbsp;</i><i>disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima</i><i>.</i>&nbsp;El documento que siempre ha de presentar el interesado que opte a la nacionalidad espa&ntilde;ola por cualquiera de estos apartados es la "certificaci&oacute;n literal de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el supuesto que ahora nos interesa en que el beneficiario (hijo o nieto) reside en el extranjero puede ser lo frecuente que tambi&eacute;n hubiera nacido en el extranjero, en cuyo caso dicho certificado ha de solicitarlo al Registro Civil del lugar de su nacimiento. Al tratarse de un documento p&uacute;blico expedido por un Registro extranjero, esta certificaci&oacute;n ha de presentarse legalizada o apostillada como requisito necesario para su validez en Espa&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La legalizaci&oacute;n o apostilla del documento depende de que el pa&iacute;s en el que se expide el documento sea o no parte del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de la legalizaci&oacute;n de los documentos p&uacute;blicos extranjeros, en cuya virtud se sustituye por la apostilla, mucho m&aacute;s sencilla como tr&aacute;mite que la legalizaci&oacute;n. La apostilla se expide por la autoridad competente del Estado del que proceda el documento y se coloca sobre el propio documento o sobre una prolongaci&oacute;n del mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Puesto que Espa&ntilde;a y M&eacute;xico son Estados partes de este Convenio de La Haya, es preciso que esta certificaci&oacute;n de nacimiento expedida por un Registro local mexicano sea apostillada y, para ello, el propio Registro local deber&iacute;a informar acerca de cu&aacute;l es la oficina encargada de poner la apostilla de La Haya. En todo caso, la informaci&oacute;n sobre el lugar a donde dirigirse para solicitar la apostilla de los documentos p&uacute;blicos expedidos por los Estados parte del Convenio de La Haya, as&iacute; como el precio de la misma, puede consultarse v&iacute;a telem&aacute;tica, que para M&eacute;xico se encuentra en la siguiente web:<a href="http://dicoppu.gobernacion.gob.mx" target="_blank">http://dicoppu.gobernacion.gob.mx</a>.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aparte de este documento, com&uacute;n para la solicitud basada en el apartado primero o segundo de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, la Instrucci&oacute;n de la DGRN se refiere a la documentaci&oacute;n adicional, distinguiendo la que es necesaria en funci&oacute;n del supuesto en que el interesado base su derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Documentaci&oacute;n para los supuestos del apartado primero de la&nbsp;</i><i>disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima</i>. Cuando el interesado base su derecho de opci&oacute;n en el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, es decir, ser hijo de padre o madre que hubiera sido espa&ntilde;ol de origen, la documentaci&oacute;n adicional que recoge la Instrucci&oacute;n es la "certificaci&oacute;n literal de nacimiento del padre o madre originariamente espa&ntilde;ol del solicitante. Esta certificaci&oacute;n deber&aacute; proceder de un Registro Civil espa&ntilde;ol, ya sea Consular o Municipal". En consecuencia, solicitar&iacute;a esta certificaci&oacute;n al Registro Civil Municipal del lugar de nacimiento del progenitor espa&ntilde;ol de origen, si &eacute;ste hubiera nacido en Espa&ntilde;a y, en caso de haber nacido en el extranjero, al Registro Consular (este &uacute;ltimo afectar&aacute; especialmente a los nietos de los espa&ntilde;oles emigrantes, ya que sus hijos, como regla general, habr&aacute;n nacido en el pa&iacute;s donde los acogi&oacute;).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este certificado, como en general cualquier certificaci&oacute;n registral de nacimiento espa&ntilde;ola, puede solicitarse y as&iacute; lo se&ntilde;ala la Instrucci&oacute;n de la DGRN, mediante el propio modelo normalizado de declaraci&oacute;n&#45;solicitud de opci&oacute;n dirigido al encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio del solicitante o por v&iacute;a telem&aacute;tica al Ministerio de Justicia:<a href="http://www.mjusticia.es/CertificadoLMH/CertificadoNacimiento" target="_blank">http://www.mjusticia.es/CertificadoLMH/CertificadoNacimiento</a>. En dicha solicitud ha de hacerse constar expresamente que la certificaci&oacute;n se solicita a los efectos del ejercicio del derecho de opci&oacute;n previsto en la Ley 52/2007. Las solicitudes se tramitar&aacute;n conforme a lo previsto en el anexo V de la Instrucci&oacute;n; acceso directo al modelo: <a href="http://leymemoria.mjusticia.es/documentos/Modelo5_instruccion_nacionalidad.pdf" target="_blank">http://leymemoria.mjusticia.es/documentos/Modelo5_instruccion_nacionalidad.pdf</a><i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los casos en que, siendo el interesado hijo de padre o madre espa&ntilde;ol de origen no existiera inscripci&oacute;n de nacimiento del progenitor espa&ntilde;ol, lo que ha de hacer en primer lugar es, como indica la Instrucci&oacute;n de la DGRN, promover el expediente de inscripci&oacute;n de nacimiento fuera de plazo (previsto en los art&iacute;culos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil) y, una vez inscrito, contin&uacute;a el procedimiento. A tal fin, en la p&aacute;gina web del Ministerio de Justicia se facilita un tel&eacute;fono (902 007 214), as&iacute; como informaci&oacute;n sobre este tr&aacute;mite:&nbsp;<a href="http://www.mjusticia.es/cs/Satellite?c=Page&amp;cid=1057821035133&amp;lang=es_es&amp;pagename=Portal_del_ciudadano/Page/HomeJusticia" target="_blank">http://www.mjusticia.es/cs/Satellite?c=Page&amp;cid=1057821035133&amp;lang=es_es&amp;pagename=Portal_del_ciudadano/Page/HomeJusticia</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este certificado literal de nacimiento no es necesario que tenga menos de tres meses desde su expedici&oacute;n. As&iacute; lo se&ntilde;ala la informaci&oacute;n del Ministerio de Asuntos Exteriores cuando indica que "las certificaciones literales que soliciten los registros civiles consulares no es necesario que tengan menos de tres meses desde su expedici&oacute;n, ya que s&oacute;lo ser&aacute;n utilizadas para probar la filiaci&oacute;n de los interesados con respecto a sus padres y abuelos, no para solicitar un Documento Nacional de Identidad, en cuyo caso s&iacute; es imprescindible que la certificaci&oacute;n literal se haya expedido con una antelaci&oacute;n m&aacute;xima de tres meses":&nbsp;<a href="http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/Pregunta3.aspx" target="_blank">http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/Pregunta3.aspx</a><i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s del certificado de nacimiento del progenitor espa&ntilde;ol, en el Consulado le har&aacute;n entrega de una hoja declaratoria de los datos para la inscripci&oacute;n del nacimiento. Y es que si finalmente la solicitud fuese admitida, el procedimiento termina con la inscripci&oacute;n de nacimiento en el Registro Consular, con esta finalidad el interesado tiene que cumplimentar sus datos en este formulario (hoja declaratoria), a la que tambi&eacute;n se puede acceder v&iacute;a telem&aacute;tica:&nbsp;<a href="http://www.maec.es/SUBWEBS/CONSULADOS/MEXICO/ES/MENUPPAL/SERVICIOS%20CONSULARES/REGISTRO%20CIVIL/Paginas/RegistroCivil.aspx#sec1" target="_blank">http://www.maec.es/SUBWEBS/CONSULADOS/MEXICO/ES/MENUPPAL/SERVICIOS%20CONSULARES/REGISTRO%20CIVIL/Paginas/RegistroCivil.aspx#sec1</a><i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Obviamente, la solicitud se acompa&ntilde;a del documento que acredite la identidad del solicitante, para lo que acompa&ntilde;ar&aacute; la fotocopia de su documento de identidad nacional o pasaporte y, al tratarse de un documento p&uacute;blico extranjero, habr&iacute;a de ser legalizado o apostillado: trat&aacute;ndose de documento de identidad mexicano se presentar&iacute;a con la apostilla de La Haya. En su caso, presentar&aacute; tambi&eacute;n fotocopia del acta de matrimonio de los padres (Libro de familia original si lo tienen) y si hubiera fallecido el progenitor espa&ntilde;ol de origen, la copia simple del acta de defunci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Documentaci&oacute;n adicional para los supuestos del apartado segundo de la&nbsp;</i><i>disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima</i>. Cuando la opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola se base en que el beneficiario sea nieto de espa&ntilde;ol que hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad espa&ntilde;ola como consecuencia del exilio, la solicitud (anexo II) ha de ir acompa&ntilde;ada, adem&aacute;s de la certificaci&oacute;n literal de nacimiento del solicitante (documento com&uacute;n a los dos supuestos), de los documentos espec&iacute;ficos para este caso que se indican en la Instrucci&oacute;n de la DGRN. No obstante, igual que en el supuesto anterior, ha de cumplimentar la hoja declaratoria de los datos para la inscripci&oacute;n del nacimiento, adem&aacute;s de acompa&ntilde;ar la solicitud presentando el documento para su identificaci&oacute;n (documento de identidad nacional o pasaporte) legalizado o apostillado (seg&uacute;n el pa&iacute;s de procedencia) y en su caso, presentar&aacute; tambi&eacute;n fotocopia del acta de matrimonio de los padres (Libro de familia original si lo tienen) y si hubiera fallecido el abuelo(a) espa&ntilde;ol, la copia simple del acta de defunci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como documentos espec&iacute;ficos de este supuesto que recoge expresamente la Instrucci&oacute;n de la DGRN son: a) la certificaci&oacute;n literal de nacimiento del padre o madre &#151;el que corresponda a la l&iacute;nea del abuelo o abuela espa&ntilde;oles&#151; del solicitante; b) la certificaci&oacute;n literal de nacimiento del abuelo o abuela espa&ntilde;ol/a del solicitante y c) la documentaci&oacute;n relativa a la condici&oacute;n de exiliado del abuelo o abuela.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n a las certificaciones registrales espa&ntilde;olas, habr&iacute;a que trasladar a este momento lo se&ntilde;alado antes acerca de la solicitud (modelo normalizado de declaraci&oacute;n&#45;solicitud de opci&oacute;n dirigido al encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o por v&iacute;a telem&aacute;tica a trav&eacute;s de la web del Ministerio de Justicia, y siguiendo la tramitaci&oacute;n conforme a lo previsto en el anexo V de la Instrucci&oacute;n DGRN), as&iacute; como para los casos en que no existiera inscripci&oacute;n de nacimiento de los padres o abuelos, en los que el interesado deber&aacute; promover el expediente de inscripci&oacute;n de nacimiento fuera de plazo previsto en los art&iacute;culos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) El primero de los documentos espec&iacute;ficos que ha de presentar el beneficiario del derecho de opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola, que se base en el apartado segundo de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, es la certificaci&oacute;n literal de nacimiento del padre o de la madre, el que de ellos corresponda a la l&iacute;nea del abuelo o abuela espa&ntilde;ol del solicitante.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora hay que tener en cuenta, como ha quedado se&ntilde;alado, que el padre o madre en este segundo caso no son espa&ntilde;oles de origen, ya que, de haberlo sido, el interesado optar&iacute;a a la nacionalidad espa&ntilde;ola por el apartado primero de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima. No obstante, el padre o madre (el de la l&iacute;nea del abuelo espa&ntilde;ol de origen) podr&iacute;a haber adquirido la nacionalidad espa&ntilde;ola de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 20.1 b) del C&oacute;digo Civil. Esto determina que la certificaci&oacute;n literal de nacimiento del progenitor que sigue la l&iacute;nea del abuelo espa&ntilde;ol de origen habr&iacute;a de solicitarla, seg&uacute;n el caso, al Registro Civil espa&ntilde;ol o al Registro Civil local del lugar de nacimiento en que conste inscrita. En este &uacute;ltimo caso, al tratarse de un documento p&uacute;blico extranjero, habr&iacute;a de presentarse legalizado o apostillado, concretamente procediendo de un Registro Civil mexicano ser&iacute;a suficiente la apostilla de La Haya.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) La certificaci&oacute;n literal de nacimiento del abuelo o abuela espa&ntilde;ol del solicitante. En realidad el documento anterior s&oacute;lo permite relacionar al padre o madre con el abuelo o abuela espa&ntilde;oles, cuando son realmente estos &uacute;ltimos los que justifican el derecho de opci&oacute;n que tiene ahora el nieto. Por ello el interesado tiene que presentar, adem&aacute;s, la certificaci&oacute;n de nacimiento del abuelo(a). Certificaci&oacute;n que ha de proceder de un Registro Civil espa&ntilde;ol, pues estos &uacute;ltimos han de tener la nacionalidad espa&ntilde;ola al ser precisamente lo que justifica el derecho de opci&oacute;n por el apartado segundo. En consecuencia, para la solicitud de esta certificaci&oacute;n habr&iacute;a que tener en cuenta lo se&ntilde;alado para estas certificaciones de nacimiento de los registros espa&ntilde;oles. No obstante, si el nacimiento hubiera tenido lugar antes de 1870, podr&aacute;n aportar la certificaci&oacute;n de bautismo de los archivos parroquiales como documento acreditativo de la certificaci&oacute;n de nacimiento en Espa&ntilde;a del abuelo(a). Del mismo modo, este certificado de bautismo ha de aportarse en el caso de que el archivo civil en que estuviera inscrito hubiera sido quemado o destruido. Distinto es el supuesto en que no existiera inscripci&oacute;n de nacimiento en el Registro Civil, en el cual el interesado deber&aacute; promover el expediente de inscripci&oacute;n de nacimiento fuera de plazo del abuelo o abuela espa&ntilde;ol (previsto en los art&iacute;culos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil) y, una vez inscrito contin&uacute;a el procedimiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) Finalmente, esencial en este segundo supuesto es la documentaci&oacute;n relativa a la condici&oacute;n de exiliado y de la salida de Espa&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Instrucci&oacute;n de la DGRN aclara cu&aacute; l es esta documentaci&oacute;n, y de acuerdo con lo que establece, cabe distinguir varias hip&oacute;tesis.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera se produce cuando el abuelo o abuela hubiera sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la administraci&oacute;n espa&ntilde;ola a los exiliados. En este caso, la presentaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que lo acredite prueba directamente, es prueba suficiente tanto del exilio, que por supuesto est&aacute; acreditado con este documento, como de la salida de Espa&ntilde;a. No hay que presentar ning&uacute;n otro documento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda hip&oacute;tesis se produce cuando el abuelo o abuela hubiera salido de Espa&ntilde;a entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. En este caso, de acuerdo con la Instrucci&oacute;n de la DGRN, se presume la condici&oacute;n de exiliado del abuelo (a). Tal presunci&oacute;n opera a favor del nieto, ya que probando que la salida de Espa&ntilde;a tuvo lugar en el periodo comprendido entre las fechas anteriores, se considera al abuelo exiliado y, por tanto, la p&eacute;rdida de la nacionalidad espa&ntilde;ola habr&iacute;a de ser consecuencia de esta condici&oacute;n. En consecuencia, en este caso la prueba de la salida cobra especial relevancia. A tal efecto, la Instrucci&oacute;n de la DGRN se&ntilde;ala cu&aacute;les son los documentos que, alternativamente, ha de presentar para acreditar este aspecto. Cualquiera de estos documentos se admite como prueba, se trata de:</font></p>  			    <blockquote> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; El pasaporte o t&iacute;tulo de viaje con el sello de entrada en el pa&iacute;s de acogida.</font></p> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; La certificaci&oacute;n del registro de matr&iacute;cula del Consulado espa&ntilde;ol.</font></p> 			      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Las certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el pa&iacute;s de acogida, tales como inscripci&oacute;n de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunci&oacute;n, entre otras.</font></p> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; La certificaci&oacute;n del Registro Civil local del pa&iacute;s de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho pa&iacute;s.</font></p> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; La documentaci&oacute;n de la &eacute;poca del pa&iacute;s de acogida en la que conste el a&ntilde;o de la llegada a dicho pa&iacute;s o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, la tercera hip&oacute;tesis se produce cuando el abuelo o abuela hubieran sido exiliados pol&iacute;ticos y su salida de Espa&ntilde;a hubiera tenido lugar en una fecha distinta a la comprendida hasta el 31 de diciembre de 1955. En este caso, el nieto tiene que probar la condici&oacute;n de exiliado pol&iacute;tico del abuelo o abuela al estar fuera de la presunci&oacute;n. Para ello tiene que presentar, junto con alguno de los documentos se&ntilde;alados que acreditan la salida del territorio espa&ntilde;ol, los que expresamente indica la Instrucci&oacute;n de la DGRN como prueba espec&iacute;fica de tal condici&oacute;n. Se trata de, alternativamente:</font></p>  			    <blockquote> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; La documentaci&oacute;n de la Oficina Internacional de Refugiados de las Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados espa&ntilde;oles y a sus familias.</font></p> 			      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Certificaciones o informes expedidos por partidos pol&iacute;ticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, p&uacute;blicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades espa&ntilde;olas o del Estado de acogida de los exiliados, que est&eacute;n relacionadas con el exilio &#151;bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protecci&oacute;n de los exiliados espa&ntilde;oles, o por trabajar actualmente en la reparaci&oacute;n moral y la recuperaci&oacute;n de la memoria personal y familiar de las v&iacute;ctimas de la Guerra Civil y la Dictadura&#151;. Dichas certificaciones o informes deber&aacute;n referirse fehacientemente a los fondos documentales o archivos hist&oacute;ricos de la entidad.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para obtener estos documentos hay que considerar que se trata de acreditar que los abuelos eran refugiados o exiliados, y la mayor parte de los exiliados fueron reconocidos como asilados en los pa&iacute;ses de recepci&oacute;n, por lo que, en primer lugar se deben consultar los archivos correspondientes a los ministerios de Asuntos Exteriores y en su caso de Inmigraci&oacute;n. As&iacute;, en el caso de M&eacute;xico existen diversas posibilidades: acudir al Instituto Nacional de Migraci&oacute;n (sito en Ej&eacute;rcito Nacional 862, M&eacute;xico, D. F.), donde se puede solicitar, por un familiar, el expediente migratorio &#151;la ficha de entrada del abuelo(a), aportando el nombre y la fecha de entrada a M&eacute;xico&#151;. Puede acudir tambi&eacute;n al Registro de Extranjeros Ingresados en M&eacute;xico, Archivo General de la Naci&oacute;n Mexicana (Eduardo Molina y Alba&ntilde;iles s/n, Col. Penitenciar&iacute;a Ampliaci&oacute;n, Delegaci&oacute;n Venustiano Carranza, C. P. 15350, M&eacute;xico, D. F.) que puede ser interesante para los que no conocen cu&aacute;ndo llegaron a M&eacute;xico sus padres o abuelos. Otra posibilidad: cartas de naturalizaci&oacute; n en la Secretar&iacute;a de Relaciones Exteriores (Plaza de Tlatelolco, M&eacute;xico, D. F.), o acudir al archivo del Comit&eacute; T&eacute;cnico de Ayuda a los Refugiados Espa&ntilde;oles (CTARE&#45;SERE) que se encuentra en la biblioteca del Instituto Nacional de Antropolog&iacute;a e Historia de M&eacute;xico D. F., o al archivo de la Junta de Ayuda a los Refugiados Espa&ntilde;oles (JARE) en el archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores en Madrid (Espa&ntilde;a). Estas diversas posibilidades se detallan con m&aacute;s informaci&oacute;n en la p&aacute;gina web de la Asociaci&oacute;n de Descendientes del Exilio Espa&ntilde;ol:&nbsp;<a href="http://www.exiliados.org/entrada/Frameset.html" target="_blank">http://www.exiliados.org/entrada/Frameset.html</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Resoluci&oacute;n de las solicitudes de opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola</i>. El procedimiento de solicitud de opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola puede finalizar con la resoluci&oacute;n favorable o denegatoria de la solicitud de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el primer caso, la solicitud de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen, junto con las certificaciones de nacimiento y los documentos que, en su caso, prueban el exilio, dar&aacute; lugar a una inscripci&oacute;n de nacimiento. Para practicar la inscripci&oacute;n de la opci&oacute;n, el Registro competente es el que corresponda al lugar del nacimiento del optante. Por este motivo se&ntilde;ala la Instrucci&oacute;n de la DGRN (IV. "Reglas de competencia para el ejercicio de la opci&oacute;n") que cuando dicho Registro est&eacute; en otro t&eacute;rmino municipal o demarcaci&oacute;n consular distinto al Registro del domicilio del interesado (en que se ha presentado la solicitud de opci&oacute;n), el encargado ante el que se formule debidamente la declaraci&oacute;n de opci&oacute;n levantar&aacute; acta por duplicado con las circunstancias de la opci&oacute;n y las de identidad del sujeto. Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales, se remitir&aacute; al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripci&oacute;n. La directriz tercera de la Instrucci&oacute;n precisa que, una vez recibido uno de los ejemplares del acta en el Registro Civil espa&ntilde;ol (consular o municipal) correspondiente al lugar de nacimiento del interesado, se proceder&aacute; a la pr&aacute;ctica de la inscripci&oacute;n principal de nacimiento del interesado y de la inscripci&oacute;n marginal de su nacionalidad espa&ntilde;ola de origen, conforme a las normas generales que rigen tales inscripciones. Para esta inscripci&oacute;n el interesado habr&aacute; tenido que cumplimentar la hoja declaratoria de los datos para la inscripci&oacute;n del nacimiento a la que ya me he referido.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el segundo caso, es decir, en el caso de denegaci&oacute;n de la solicitud de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola, los efectos son distintos seg&uacute;n el motivo, y es que, tal y como informa el Ministerio de Asuntos Exteriores en su p&aacute;gina web (<a href="http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/Pregunta5.aspx" target="_blank">http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/Pregunta5.aspx</a>) si se denegara la solicitud por no presentar los documentos requeridos en el plazo previsto (de 30 d&iacute;as naturales) tras ser requerido, esta denegaci&oacute;n no impide ni prejuzga el futuro ejercicio del derecho de opci&oacute;n que el interesado pueda realizar si presenta una nueva solicitud antes del 27 de diciembre de 2010. La raz&oacute;n es que el derecho de opci&oacute;n le corresponde, pero no ha probado los requisitos de los que depende.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Distinto es el caso en que finalmente el encargado del Registro Civil Consular considerase que no procede practicar la inscripci&oacute;n de nacimiento porque el interesado no acredite el derecho a la opci&oacute;n por la nacionalidad espa&ntilde;ola. En este supuesto, se lo denegar&aacute; formalmente por escrito para que pueda interponer en el plazo de 30 d&iacute;as naturales un recurso de apelaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia (Plaza Jacinto Benavente, n&uacute;m. 3, 2807, 1, Madrid), si bien tambi&eacute;n puede presentarse en las representaciones diplom&aacute;ticas u oficinas consulares de Espa&ntilde;a en el extranjero.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Nota</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El presente art&iacute;culo ampliado recoge la conferencia impartida el 21 de enero de 2009 en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM. Aprovecho para agradecer la invitaci&oacute;n que me fue realizada por el doctor H&eacute;ctor Fix&#45;Fierro, a trav&eacute;s de la doctora Nuria Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n, investigadora del Instituto.</font></p>      ]]></body>
</article>
