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<institution><![CDATA[,Universidad Complutense de Madrid Facultad de Derecho Departamento de Historia del Derecho y de las Instituciones]]></institution>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Bibliograf&iacute;a</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Zagrebelsky, Gustavo, <i>El derecho d&uacute;ctil. Ley, derechos, justicia</i></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Faustino Mart&iacute;nez Mart&iacute;nez*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>5a. ed., trad. de Marina Gasc&oacute;n, Madrid, Trotta, 2003, 156 pp.</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Departamento de Historia del Derecho y de las Instituciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid.</i> <a href="mailto:fmartine@der.ucm.es">fmartine@der.ucm.es</a>.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tiempos tan oscuros reconforta saber que el derecho sigue siendo objeto de desvelos y de reflexiones conducentes a la determinaci&oacute;n de su funci&oacute;n precisa en el seno de una sociedad din&aacute;mica, cambiante, donde no hay nada estable y todo est&aacute; sujeto a revisiones intelectuales. Si el derecho es el l&iacute;mite del poder, y &eacute;ste se configura como la forma m&aacute;s perfecta (de las conocidas) que tenemos de encauzar la arbitrariedad con arreglo a ciertos par&aacute;metros m&aacute;s o menos l&oacute;gicos (ese reducto al que muchos se aferran todav&iacute;a desde las m&aacute;s altas instancias), es preciso delimitar c&oacute;mo ha de operar aqu&eacute;l y si las f&oacute;rmulas tradicionales que se han estilado para su justificaci&oacute;n siguen teniendo validez o, por el contrario, es necesaria y urgente una revisi&oacute;n de los postulados primigenios que sustentan el aparato jur&iacute;dico. El derecho sigue siendo indispensable para la vida colectiva, pero c&oacute;mo ha de operar el mismo, c&oacute;mo se justifica su presencia, c&oacute;mo ha de actuar, qu&eacute; papel le queda por desempe&ntilde;ar en este mundo globalizado, injusto hasta la m&eacute;dula, a veces, complejo y sin visos de simplificaci&oacute;n en el futuro m&aacute;s inmediato, es tarea que se debe resolver desde el presente y de un modo urgente, en la medida de lo posible.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Glosamos aqu&iacute; una obra que ha tenido un indiscutible &eacute;xito editorial, tal y como acredita esta quinta versi&oacute;n castellana de la misma. Como de todos es sabido, Italia ha dado en el siglo XX algunas de las figuras m&aacute;s relevantes en el campo del pensamiento jur&iacute;dico y algunos de los movimientos que de un modo saludable han contribuido a la renovaci&oacute;n del lenguaje y del pensar en el campo del derecho (pensamos ahora en el famoso "uso alternativo del derecho"). El testigo de Norberto Bobbio, acaso la figura m&aacute;s tit&aacute;nica, por su obra enciclop&eacute;dica y su influencia m&aacute;s all&aacute; de la vida universitaria, ha sido recogido por toda una amplia gama de autores que han conseguido encumbrarse a las m&aacute;s altas alturas de la cultura jur&iacute;dica. Gustavo Zagrebelsky, profesor de Derecho constitucional (en la Universidad de Tur&iacute;n) y actual presidente de la Corte Constitucional italiana, es la muestra clara de este engarce que se produce entre la teor&iacute;a y la pr&aacute;ctica, entre la formulaci&oacute;n abstracta del derecho y su actualizaci&oacute;n en la vida cotidiana, convirti&eacute;ndose en azote del poder en todas sus extensiones. El jurista nunca ha de ser complaciente, nunca ha de trasmutarse en intelectual org&aacute;nico al servicio del poder pol&iacute;tico, cualquiera que sea su signo, sino que le corresponde esa labor de faro orientador del resto de la colectividad. Hasta los m&aacute;s "puros" o que se dicen as&iacute;, acaban teniendo un precio. Los latinos dec&iacute;an que nada de lo humano pod&iacute;a serles ajeno. Parafraseando el dicho romano, se puede afirmar que nada de lo jur&iacute;dico (y, con ello, de lo social en su m&aacute;s amplia acepci&oacute;n) puede sernos ajeno o lejano. Es el deber, la responsabilidad o, en expresi&oacute;n c&eacute;lebre de Ortega y Gasset, el tema de nuestro tiempo: buscar el modo de imbricar o incardinar el derecho en la nueva sociedad, en el nuevo orden mundial que ha surgido ante nosotros.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Zagrebelsky nos introduce en este ensayo en un problema crucial, el de la relaci&oacute;n del derecho con el complejo y completo entramado &eacute;tnico, religioso, pol&iacute;tico y cultural que ha de regular: con la vida. Existe un postulado clave que sirve de arranque al ideario del autor: las normas jur&iacute;dicas no pueden ser ya expresi&oacute;n de intereses particulares, ni tampoco mera enumeraci&oacute;n de principios universales e inmutables que alguien puede imponer y que los dem&aacute;s han de acatar. A trav&eacute;s de siete cap&iacute;tulos se expone este ideal jur&iacute;dico sumamente sugestivo y excitante desde la perspectiva intelectual.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Primeramente, el autor aborda los aspectos generales del derecho constitucional actual y nota que uno de los caracteres m&aacute;s significativos de nuestro tiempo es el progresivo debilitamiento de la soberan&iacute;a estatal, entendida en el sentido decimon&oacute;nico como aquel centro de donde emanan una serie de fuerzas que aseguraban la unidad pol&iacute;tica. Esta concepci&oacute;n evidentemente implicaba en todo caso una idea de sujeci&oacute;n, m&aacute;s o menos intensa, en relaci&oacute;n a todo el aparato estatal. De aqu&iacute; se pasa a otra noci&oacute;n diversa: la soberan&iacute;a constitucional, donde no existe el sometimiento anterior, sino que se ve a la Constituci&oacute;n como un punto hacia el cual deben converger los intereses que coexisten en la sociedad. La Constituci&oacute;n no debe ser ejecutada (n&oacute;tese el trasfondo imperativo de este verbo): debe realizarse (en este caso, el verbo comporta mayores dosis de espontaneidad, de no sujeci&oacute;n). El dogma de la soberan&iacute;a del Estado se ve adem&aacute;s claramente acosado por dos ideas: de un lado, el peso espec&iacute;fico, cada vez mayor, de estructuras supranacionales; y, de otro, la propia composici&oacute;n interna del Estado que hace que aparezcan otros centros de poder real y efectivo, como el de ciertos grupos religiosos y pol&iacute;ticos. Se ha relativizado, pues, el ideario soberanista. Por los motivos apuntados, el autor propugna la "ductibilidad" de los textos constitucionales. Este concepto es aportaci&oacute;n de la traductora. En el texto italiano primigenio se hablaba de un <i>Diritto Mite</i>, t&eacute;rmino que equivale a nuestro adjetivo "manso", "d&oacute;cil", si se quiere. Mi concepto parte del t&eacute;rmino qu&iacute;mico "ductilidad" (la facilidad con la que ciertos materiales, como el oro, se pueden modelar en hilos). La ductilidad jur&iacute;dica se traduce en la huida de los dogmas para convertir las Constituciones en textos abiertos (la "textura abierta del derecho" de la que hablaba Hart), en donde los diferentes valores, incluso los heterog&eacute;neos, puedan coexistir en pac&iacute;fica armon&iacute;a. Aplicando el concepto qu&iacute;mico apuntado, el autor defiende la posibilidad de descomponer y deshilvanar toda idea, valor o principio, excluyendo la rigidez dogm&aacute;tica, germen de fanatismos, de las &eacute;pocas anteriores. Es claramente una decidida apuesta por el pluralismo jur&iacute;dico, a lo que ayudar&iacute;a asimismo una dogm&aacute;tica "fluida o l&iacute;quida", complemento indispensable de lo anterior.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A rengl&oacute;n seguido, se desarrolla la evoluci&oacute;n hist&oacute;rica del Estado de derecho al Estado constitucional. El primero, encaminado a la eliminaci&oacute;n de la arbitrariedad en el campo de la actividad p&uacute;blica o pol&iacute;tica, es un entramado conceptual que, sin embargo, no fija unas consecuencias precisas, sino que marca una direcci&oacute;n que ha de regir la actuaci&oacute;n del poder en todos sus &aacute;mbitos. Su nota m&aacute;s destacada es el principio de legalidad, que indica el car&aacute;cter supremo e irresistible de la ley, pero que no opera de un modo distinto, seg&uacute;n se trate de la administraci&oacute;n (cuya capacidad depende de lo que expresamente dice la ley; es la idea de la vinculaci&oacute;n positiva) o de los ciudadanos (para quienes la ley proh&iacute;be, limita, pero nunca habilita; es la vinculaci&oacute;n negativa). Los cambios pol&iacute;ticos y sociales de finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX dan paso a la figura del Estado constitucional que supone la subordinaci&oacute;n de la ley, anterior icono idolatrado, a una norma jur&iacute;dica superior: la Constituci&oacute;n. Ello trastoca el panorama hasta entonces en vigor. El principio de legalidad anteriormente aludido: la administraci&oacute;n va a actuar en algunos casos como un ciudadano particular m&aacute;s, a lo que se a&ntilde;ade la reducci&oacute;n del car&aacute;cter abstracto y general de la ley, debido a la especialidad legislativa que nuestro complicado mundo impone. La ley ya no es objetiva e impersonal. Responde aqu&eacute;lla a intereses particularizados y se configura como causa de inestabilidad. Para acabar con estos problemas, la Constituci&oacute;n dise&ntilde;a y perfila un derecho m&aacute;s alto, m&aacute;s lejano, m&aacute;s fuerte, al que se debe someter el legislador en todos sus extremos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las relaciones de los derechos con la ley ocupan un importante lugar en esta formulaci&oacute;n. En la doctrina del siglo XIX, exist&iacute;a una clara distinci&oacute;n: la ley era una regla establecida por el legislador en un momento concreto, mientras que los derechos aparec&iacute;an como pretensiones subjetivas v&aacute;lidas por s&iacute; mismas, con independencia de lo que dispusiera el Poder Legislativo. Esta idea t&iacute;picamente iusnaturalista implicaba diferenciar entre aqu&eacute;lla, la ley, que surg&iacute;a por decisi&oacute;n de un cuerpo estatal, y los derechos que ten&iacute;an una existencia aut&oacute;noma. Esta separaci&oacute;n ya aparec&iacute;a en Hobbes quien delimitaba el campo de la ley (<i>Lex</i>), que siempre significaba v&iacute;nculo, y el campo del derecho (<i>Ius</i>) que implicaba libertad en todo caso. Despu&eacute;s de examinar las concepciones francesa y estadounidense sobre el tema expuesto, el autor defiende que el proceso constitucional europeo contempor&aacute;neo se apoya m&aacute;s en el modelo anglosaj&oacute;n, seg&uacute;n el cual la ley deriva de los derechos y no al rev&eacute;s&#151;, que en el modelo franc&eacute;s &#151;supuesto contrario al anterior&#151;. &Eacute;sta ser&iacute;a una concepci&oacute;n estatalista, objetivista, legislativa o legalista, si se quiere; aqu&eacute;lla, pre&#45;estatalista, subjetivista y de corte jurisdiccional. No obstante lo expuesto, la concepci&oacute;n relativa a los derechos se coloca, en el &aacute;mbito europeo, en una posici&oacute;n equidistante. Se separa de la idea francesa del fundamento jur&iacute;dico exclusivo en la ley, pero no niega a &eacute;sta un fundamento aut&oacute;nomo propio. Tanto la ley como los derechos tienen su peculiar dignidad constitucional y, por tanto, lo que se defiende es una tesis ecl&eacute;ctica, que no nos conduzca a la rec&iacute;proca anulaci&oacute;n de los elementos a los que estamos aludiendo. El paso siguiente viene dado por la articulaci&oacute;n de mecanismos para la defensa de la constitucionalidad de todo el sistema normativo, esto es, su adaptaci&oacute;n a los esquemas y principios que fija el texto constitucional como marco de referencia. Zagrebelsky expone los distintos sistemas existentes (estadounidense, franc&eacute;s y el de otros pa&iacute;ses europeos), que pueden ser resumidos en dos grandes bloques: uno de control abstracto (t&iacute;picamente europeo), que protege el orden constitucional en su vertiente global, y otro de control difuso (caracter&iacute;stico del mundo anglosaj&oacute;n), de protecci&oacute;n concreta de los derechos subjetivos. Sin embargo, tras la Segunda Guerra Mundial surge un nuevo problema, a juicio del autor: &iquest;con arreglo a qu&eacute; teor&iacute;a se fijar&iacute;an y se desarrollar&iacute;an los derechos subjetivos? &iquest;iusnaturalismo puro, sin influencias externas? &iquest;iusnaturalismo cristiano? &iquest;Positivismo? Era necesario, dice el ensayo, el anclaje en algo objetivo, m&aacute;s fuerte que las voluntades y razones pol&iacute;ticas, algo seguro, estable, indiscutible. La soluci&oacute;n se produjo mediante la constitucionalizaci&oacute;n de los derechos, que implic&oacute; la uni&oacute;n de dos tradiciones: la de los derechos vinculados a la justicia y la de los derechos vinculados a la libertad. Todo esto signific&oacute; darles la fuerza normativa de que gozan los textos constitucionales, considerados ahora como aut&eacute;nticas normas jur&iacute;dicas y no como simples panfletos ideol&oacute;gicos, trasuntos del modo de pensar de la correspondiente facci&oacute;n que ostentaba el poder pol&iacute;tico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo se acaba desembocando en el cap&iacute;tulo cuarto que dise&ntilde;a los rasgos m&aacute;s notorios de las concepciones arriba indicadas. Los derechos orientados a la libertad y los dirigidos a la justicia se contraponen hist&oacute;ricamente, seg&uacute;n cual sea el valor que se considere preponderante en un determinado contexto. Los que buscan la libertad, como ser&iacute;a el caso de un modelo pol&iacute;tico liberal y laico, surgen unidos a la reacci&oacute;n antiescol&aacute;stica propia del Renacimiento. El sistema, dicen, debe caminar hacia una protecci&oacute;n total de la libertad que evite cualquier modalidad de opresi&oacute;n. Los que proclaman la primac&iacute;a de la justicia &#151;es el caso del humanismo cristiano&#151; hunden las ra&iacute;ces de su pensamiento en la Escol&aacute;stica medieval y defienden que lo que gu&iacute;a el ejercicio de los derechos es, siempre y en todo lugar, la justicia. Omite aqu&iacute; el autor referencias al pensamiento de Marx, puesto que para &eacute;ste los derechos del hombre son derechos de los burgueses, elemento de segundo orden en la lucha de clases. Las dos ideas se ejemplifican claramente en dos derechos como son el derecho al salario y el derecho al trabajo. En resumen, se deduce que lo verdaderamente subyacente es la dicotom&iacute;a entre voluntad y raz&oacute;n en el mundo del derecho. Zagrebelsky se detiene en las dos expresiones m&aacute;s depuradas de esta contraposici&oacute;n: el humanismo laico (o concepci&oacute;n moderna de los derechos) y el humanismo cristiano (concepci&oacute;n antigua), centr&aacute;ndose en algunos aspectos puntuales. En cuanto a la funci&oacute;n de los derechos, para la teor&iacute;a laica, aquellos deben innovar o restaurar el orden social dado; por el contrario, el humanismo cristiano impone el respeto al orden, o bien su restauraci&oacute;n si ha sido perturbado previamente. Para los primeros, destaca la idea de progreso; para los segundos, la de perfecci&oacute;n. El laico a&ntilde;ade una nota de subjetivismo: los derechos son instrumentos para la realizaci&oacute;n de intereses particulares y su violaci&oacute;n autoriza para su defensa, mientras que el humanista cristiano entiende que los derechos no sirven para liberar la voluntad del hombre, sino para reconducirla (idea &eacute;sta de corte objetivista). En la concepci&oacute;n laica, adem&aacute;s, los derechos son una exigencia estructural. En palabras del autor, "el tiempo de estos derechos no tiene fin" (p. 86); por el contrario, en la tradici&oacute;n cristiana, entran en juego una serie de deberes que no existen en el caso anterior. La cuesti&oacute;n de los l&iacute;mites, finalmente, a&ntilde;ade alg&uacute;n elemento m&aacute;s de contraposici&oacute;n: los derechos en su acepci&oacute;n moderna son ilimitados intr&iacute;nsecamente (los &uacute;nicos l&iacute;mites son los derechos de los dem&aacute;s), mientras que en la concepci&oacute;n antigua, los l&iacute;mites son consustanciales a todos los derechos por el temor que existe a la no dominaci&oacute;n de la voluntad, a que &eacute;sta opere libremente. La teor&iacute;a moderna estar&iacute;a encarnada en sociedades de tipo din&aacute;mico; la teor&iacute;a cl&aacute;sica, en sociedades est&aacute;ticas e inmovilistas, sociedades que son, por su propia esencia, justas, a las que se aspira &#151;sobre la base de que hay establecidos unos deberes&#151;, en contraste con la variabilidad de las declaraciones de derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Junto a los derechos, el constitucionalismo moderno establece otra segunda nota novedosa: la fijaci&oacute;n por medio de normas constitucionales de principios de justicia material, orientados a influir en la totalidad del ordenamiento jur&iacute;dico. Su justificaci&oacute;n radica en las consecuencias perniciosas y en los costes sociales que provocan los derechos orientados a la libertad exclusivamente. Los l&iacute;mites cl&aacute;sicos del "orden p&uacute;blico" y de las "buenas costumbres" han dado paso a la idea de justicia material como objetivo que el poder p&uacute;blico busca conseguir. El Estado no s&oacute;lo impone, sino que ha de incitar a los ciudadanos a la consecuci&oacute;n de ciertos fines. Por ese motivo, dice el autor que el derecho es el conjunto de condiciones en las que obligatoriamente deben moverse las actuaciones p&uacute;blica y privada para la salvaguardia de intereses materiales no disponibles, superando as&iacute; las concepciones kantiana y hegeliana. Existe, por tanto, un orden por encima de las voluntades individuales. Las consecuencias de la constitucionalizaci&oacute;n de los principios de la justicia son los siguientes: oposici&oacute;n a la fuerza disgregadora de los derechos individuales, de suerte tal que el potencial agresor o disgregador de los derechos (sobre todo, los orientados a la voluntad) hace que la justicia aparezca como un elemento dulcificador, rechazando el mito liberal de que la suma de voluntades particulares produce el orden; recuperaci&oacute;n por el Estado de competencias pol&iacute;ticas en el campo econ&oacute;mico: ese Estado ya no es una instancia neutral, abstencionista, ni tampoco ha de actuar de modo subsidiario; el Estado no es un mal, sino un elemento b&aacute;sico para conseguir el orden de justicia no espont&aacute;neo y es en el aspecto econ&oacute;mico donde se potencia dicha actuaci&oacute;n, desempe&ntilde;ando una labor de protecci&oacute;n activa (el Estado social de derecho encaja aqu&iacute; a la perfecci&oacute;n, poder que reconoce la propiedad privada y la libre iniciativa, al mismo tiempo que valora las exigencias de la justicia para la tutela de las necesidades generales); cambio en la relaci&oacute;n del hombre con el medio ambiente: los derechos&#45;voluntad deben ser ejercitados en un marco que permita garantizar la supervivencia y asegurar una equitativa y gen&eacute;rica utilizaci&oacute;n de los recursos por parte de todo el mundo; desconfianza del hombre frente al hombre, cuyo exponente supremo es el ejemplo de Auschwitz, que implica la exigencia de plegar la propia voluntad para aceptar las dem&aacute;s voluntades y convertirla en un posible objeto de juicio de validez formal y material.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llegamos as&iacute; a la diferenciaci&oacute;n que se debe establecer entre principios y reglas jur&iacute;dicas. Los primeros desempe&ntilde;an un papel constitutivo del orden jur&iacute;dico; las segundas son leyes reforzadas de forma especial. &Eacute;stas pueden ser objeto de m&uacute;ltiples interpretaciones, con el juego decisivo que desarrolla la ciencia del derecho, y adem&aacute;s se obedecen, se acatan. Los principios no suscitan problemas de interpretaci&oacute;n, puesto que su formulaci&oacute;n es clara, precisa, n&iacute;tida. No se acatan: se les presta adhesi&oacute;n. Los principios no se interpretan porque sencillamente se da por entendido lo que quieren decir, aunque no sea del todo claro. El "derecho por reglas" del siglo XIX, de marcado car&aacute;cter liberal, da paso al "derecho por principios". El positivismo critica, no obstante, este sistema de principios porque entiende que encierra un vac&iacute;o jur&iacute;dico y sirve para plasmar una serie de ideales &eacute;ticos y pol&iacute;ticos. La operatividad de un derecho as&iacute; concebido depende de las leyes posteriores que los desarrollen. El autor entiende que la Constituci&oacute;n y sus principios son la manifestaci&oacute;n m&aacute;s alta del derecho positivo, no del derecho natural, y, sin embargo, la interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n nos conduce a una aut&eacute;ntica filosof&iacute;a del derecho por la v&iacute;a de la argumentaci&oacute;n. Es decir, el esquema argumentativo del derecho constitucional y del derecho natural es muy similar: partiendo de lo real (el ser) llegamos a lo obligatorio (el deber ser) por medio de la justicia (lo justo). Se combinan as&iacute; los tres pasos cl&aacute;sicos del iusnaturalismo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &uacute;ltimo cap&iacute;tulo, Zagrebelsky examina el papel de los jueces en el mundo del derecho. Se ha superado ya la idea de Montesquieu, para quien el juez era la boca que dec&iacute;a las palabras de la ley. Estamos en una nueva etapa en la cual la funci&oacute;n del juez va m&aacute;s all&aacute; del texto positivo. Debe ponerse al servicio tanto de la ley como de la realidad. La interpretaci&oacute;n busca as&iacute; la norma adecuada al caso concreto y al propio ordenamiento jur&iacute;dico. Para llegar a este equilibrio entre los extremos citados, el operador judicial dispone de unos m&eacute;todos exeg&eacute;ticos, concebidos como expedientes argumentativos para demostrar que la regla extra&iacute;da del ordenamiento jur&iacute;dico es una regla posible y justificable. Dichos m&eacute;todos interpretativos se caracterizan por dos notas: su variedad y la ausencia de una jerarqu&iacute;a entre los mismos. La interpretaci&oacute;n ha de guiarse por el intento de conciliar seguridad y justicia, es decir, la atenci&oacute;n al caso concreto de acuerdo con criterios equitativos, a la vez que se consigue el respeto mayor posible al ordenamiento jur&iacute;dico. Todo lo dicho anteriormente configura al juez como el aut&eacute;ntico "se&ntilde;or del derecho" de nuestro tiempo (antes lo era el legislador), juez que ha de armonizar los tres conceptos que se han estudiado en este ensayo: el respeto (no veneraci&oacute;n incondicionada) a la ley; la protecci&oacute;n de los derechos de los particulares, y la constante b&uacute;squeda de la justicia. Pero, ante todo, el t&eacute;rmino "se&ntilde;or del derecho" refleja el papel preponderante, mas no exclusivo, que ostenta el juez en el mundo actual, sin que esa palabra pueda entenderse en su acepci&oacute;n patrimonial. El derecho es propiedad de todos, no de un grupo reducido. En cuanto al legislador, y relacion&aacute;ndolo con el tema del control de la constitucionalidad de las leyes, el autor concluye diciendo que aqu&eacute;l ha de ver sus creaciones como una parte del derecho, no como todo el derecho. Sano ejercicio de modestia intelectual y de relativismo antidogm&aacute;tico el propugnado por Zagrebelsky al que secundamos en sus postulados generales.</font></p>      ]]></body>
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