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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Ley de memoria histórica española: Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Estudios legislativos</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Ley de memoria hist&oacute;rica espa&ntilde;ola. Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y ampl&iacute;an derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecuci&oacute;n o violencia durante la guerra civil y la dictadura</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Nuria Gonz&aacute;lez Mart&iacute;n*</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Doctora en derecho, investigadora en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM y miembro de la Academia Mexicana de Ciencias.</i></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Espa&ntilde;a recientemente acaba de publicar en el <i>Bolet&iacute;n Oficial del Estado</i>, n&uacute;m. 310, de 27 de diciembre de 2007, la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre, por la que se Reconocen y Ampl&iacute;an Derechos y se Establecen Medidas a Favor de quienes Padecieron Persecuci&oacute;n o Violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, denominada com&uacute;nmente Ley de Memoria Hist&oacute;rica. Una ley que est&aacute; teniendo una gran repercusi&oacute;n, no s&oacute;lo en Espa&ntilde;a sino en Iberoam&eacute;rica, desde el momento, por enunciar alg&uacute;n punto, en el que se da la posibilidad de adquirir la nacionalidad espa&ntilde;ola a un gran n&uacute;mero de latinoamericanos que se encuentran dentro de los supuestos enunciados en la misma. Pareciera que la dimensi&oacute;n de la ley no se va a hacer esperar, al preveerse, por lo que a la nacionalidad se refiere, una avalancha de solicitudes que pudieran saturar la atenci&oacute;n en los diferentes consulados y embajadas espa&ntilde;olas en el continente americano, cuesti&oacute;n que analizaremos al final de este comentario.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Ley de Memoria Hist&oacute;rica, sin lugar a dudas, es una ley justa y quiz&aacute;s necesaria, que tiene las mejores intenciones tal y como se enuncia desde su t&iacute;tulo, en el que en primera instancia pretende rendir tributo a las v&iacute;ctimas del franquismo, as&iacute; como reparar o compensar los da&ntilde;os y agravios con un esp&iacute;ritu de reconciliaci&oacute;n, y esto se manifiesta en la Exposici&oacute;n de Motivos que expresa que "El esp&iacute;ritu de reconciliaci&oacute;n y concordia, y de respeto al pluralismo y a la defensa pac&iacute;fica de todas las ideas, que gui&oacute; la Transici&oacute;n, nos permiti&oacute; dotarnos de una Constituci&oacute;n, la de 1978, que tradujo jur&iacute;dicamente esa voluntad de reencuentro de los espa&ntilde;oles, articulando un Estado social y democr&aacute;tico de derecho con clara vocaci&oacute;n integradora". Con esa base toral, y siguiendo la propia Exposici&oacute;n de Motivos, esta Ley atiende a lo manifestado por la Comisi&oacute;n Constitucional del Congreso de los Diputados que el 20 de noviembre de 2002 aprob&oacute; por unanimidad una Proposici&oacute;n de Ley en la que el &oacute;rgano de representaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a reiteraba que "nadie puede sentirse legitimado, como ocurri&oacute; en el pasado, para utilizar la violencia con la finalidad de imponer sus convicciones pol&iacute;ticas y establecer reg&iacute;menes totalitarios contrarios a la libertad y dignidad de todos los ciudadanos, lo que merece la condena y repulsa de nuestra sociedad democr&aacute;tica"; la Ley asume esta Declaraci&oacute;n, as&iacute; como la condena del franquismo contenida en el Informe de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, firmado en Par&iacute;s el 17 de marzo de 2006, en el que se denunciaron las graves violaciones de derechos humanos cometidas en Espa&ntilde;a, entre 1939 y 1975.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, "se sientan las bases para que los poderes p&uacute;blicos lleven a cabo pol&iacute;ticas p&uacute;blicas dirigidas al conocimiento de la historia espa&ntilde;ola y al fomento de la memoria democr&aacute;tica" (Exposici&oacute;n de Motivos); cuestiones a veces que se sobreentienden, pero que si no se subrayan con la intenci&oacute;n de darle sustento jur&iacute;dico no llega a ning&uacute;n puerto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El actual presidente del gobierno espa&ntilde;ol, Jos&eacute; Luis Rodr&iacute;guez Zapatero, a su llegada al poder integr&oacute;, a trav&eacute;s de la vicepresidenta del Gobierno, Mar&iacute;a Teresa Fern&aacute;ndez de la Vega, una comisi&oacute;n de 12 miembros de los ministerios de la Presidencia, Hacienda, Justicia y Asuntos Exteriores, encargados todos ellos de dar forma a la ley <i>in comento</i>; no fue una tarea f&aacute;cil, y prueba de ello es la prolongaci&oacute;n en el tiempo, desde septiembre de 2004 a julio de 2006. Una ley que, como acabamos de expresar, deriv&oacute; fundamentalmente de la propuesta del Congreso de los Diputados de 20 de noviembre de 2002.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Ley, que no ha dejado impasivo a nadie, plantea una cuesti&oacute;n que ha denotado cierta inquietud, o cierta incongruencia, y es precisamente que a tenor del Informe del mencionado Consejo de Europa de 2006, en el que se solicita que se ponga en marcha, expresamente, "una comisi&oacute;n nacional de investigaci&oacute;n sobre las violaciones de derechos humanos cometidas bajo el r&eacute;gimen franquista" para as&iacute; "registrar la verdad sobre la represi&oacute;n", no se ha hecho y ello, seg&uacute;n las opiniones vertidas a trav&eacute;s de un sector pol&iacute;tico concreto del panorama espa&ntilde;ol, deber&iacute;a ir en sinton&iacute;a con la m&aacute;s reciente pol&iacute;tica espa&ntilde;ola de "perseguir" los cr&iacute;menes de lesa humanidad que ha llevado, por poner un ejemplo, contra el dictador chileno Pinochet, y que en principio no se aborda a trav&eacute;s de la Ley de Memoria Hist&oacute;rica en contra de aquellos espa&ntilde;oles que incurrieron potencialmente, digamos, en cr&iacute;menes. Hay manifestaciones, por supuesto, a favor de que estas medidas no arriben, y es que, fundamentalmente, despu&eacute;s de los acontecimientos tan traum&aacute;ticos por los que se acababa de pasar despu&eacute;s de 1975 y con la transici&oacute;n, uno de los pactos derivados del mismo expresaba que "no habr&iacute;a represalias, ni depuraci&oacute;n de los colaboradores del franquismo, ni se intentar&iacute;a enderezar el curso de la historia, ni que los que hasta ese momento hab&iacute;an sido vencidos pasar&iacute;an a ser vencedores pero tampoco ser&iacute;a un pacto de olvido o silencio sobre la reparaci&oacute;n a las v&iacute;ctimas del franquismo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El asunto de la idoneidad o no, pertinencia o no, oportunidad o no, de la reci&eacute;n publicada Ley de Memoria Hist&oacute;rica no est&aacute; tan clara. Nosotros tan s&oacute;lo hemos querido exponer, sucintamente, algunas de las inquietudes que se est&aacute;n plasmando tanto en la doctrina como en el dominio p&uacute;blico, como proleg&oacute;meno al comentario, en s&iacute;, de la Ley de Memoria Hist&oacute;rica espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Ley 52/2007 se estructura en una Exposici&oacute;n de Motivos, 22 art&iacute;culos, ocho disposiciones adicionales, una disposici&oacute;n derogatoria y dos disposiciones finales. Del total del articulado podemos extraer algunas notas que destacan, como es la declaraci&oacute;n general al reconocimiento, en su art&iacute;culo 2o., de un derecho individual a la memoria personal y familiar de cada ciudadano, y el derecho de todos los ciudadanos a la reparaci&oacute;n moral, todo ello complementado con la previsi&oacute;n de un procedimiento espec&iacute;fico para obtener una declaraci&oacute;n personal, en su art&iacute;culo 4o., de contenido rehabilitador y reparador, que se abre como un derecho a todos los perjudicados, y que podr&aacute;n ejercer ellos mismos o sus familiares.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, destacamos, en su art&iacute;culo 3o., la declaraci&oacute;n de ilegitimidad de los tribunales, jurados u &oacute;rganos de cualquier naturaleza administrativa que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por motivos pol&iacute;ticos, ideol&oacute;gicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de car&aacute;cter personal, as&iacute; como la de sus resoluciones, es decir, no s&oacute;lo se proclama la ilegitimidad de tales instancias sino la ilegitimidad de las sanciones y condenas de car&aacute;cter personal impuestas por los motivos mencionados. Este mismo art&iacute;culo se encuentra ligado a la disposici&oacute;n derogatoria que priva de vigencia jur&iacute;dica a aquellas normas dictadas bajo la Dictadura (Bando de Guerra de 28 de julio de 1936, Bando de la Junta de Defensa Nacional aprobado por Decreto n&uacute;mero 79), y de ah&iacute; que no se puedan invocar por ninguna autoridad administrativa y/o judicial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los art&iacute;culos 5o. a 9o. se establece el reconocimiento de diversas mejoras de derechos econ&oacute;micos, que ya han sido recogidos en el actual ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol, as&iacute; el art&iacute;culo 5o. se dedica a la:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mejora de las prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia m&eacute;dico&#45;farmac&eacute;utica y asistencia social a favor de las viudas, hijos y dem&aacute;s familiares de los espa&ntilde;oles fallecidos como consecuencia o con ocasi&oacute;n de la pasada Guerra Civil, se modifican las letras a) y c) del n&uacute;mero 2 de su art&iacute;culo primero.</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 6o. se centra en el importe de determinadas pensiones de orfandad y se refiere a las leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio; el art&iacute;culo 7o. a la modificaci&oacute;n del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisi&oacute;n como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnist&iacute;a; el art&iacute;culo 8o. a la Tributaci&oacute;n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F&iacute;sicas de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron privaci&oacute;n de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnist&iacute;a, y por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 9o. se destina a las ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1o. de enero de 1999 por privaci&oacute;n de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnist&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 10, de manera un tanto paralela, se refiere al reconocimiento a favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el periodo comprendido entre 1o. de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977, con el derecho a una indemnizaci&oacute;n (por una cuant&iacute;a de 135,000 euros) a favor de todas aquellas personas que perdieron la vida en defensa y reivindicaci&oacute;n de las libertades y derechos democr&aacute;ticos, y establece qui&eacute;nes ser&aacute;n los beneficiarios, requisitos, condiciones, procedimiento y plazo. El gobierno, y as&iacute; se expresa en el inciso 3, mediante Real Decreto, determinar&aacute; las condiciones y el procedimiento para la concesi&oacute;n de la indemnizaci&oacute;n o compensaci&oacute;n econ&oacute;mica alguna o, habi&eacute;ndose recibido, sea de cuant&iacute;a inferior a la determinada en este art&iacute;culo 10. Los beneficiarios de la indemnizaci&oacute;n dispondr&aacute;n del plazo de un a&ntilde;o, a contar desde la entrada en vigor del citado Real Decreto, para presentar su solicitud ante la Comisi&oacute;n en &eacute;l mencionada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El siguiente grupo de art&iacute;culos lo componen los art&iacute;culos 11 al 14 dedicados a la b&uacute;squeda del paradero de los familiares; as&iacute; el art&iacute;culo 11 se refiere a la "Colaboraci&oacute;n de las administraciones p&uacute;blicas con los particulares para la localizaci&oacute;n e identificaci&oacute;n de v&iacute;ctimas", el art&iacute;culo 12 a las "Medidas para la identificaci&oacute;n y localizaci&oacute;n de v&iacute;ctimas"; el art&iacute;culo 13 a las "Autorizaciones administrativas para actividades de localizaci&oacute;n e identificaci&oacute;n", y por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 14 sobre el "Acceso a los terrenos afectados por trabajos de localizaci&oacute;n e identificaci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 15, dedicado a los s&iacute;mbolos y monumentos p&uacute;blicos, pone el acento en la pol&iacute;tica sobre s&iacute;mbolos franquistas, ya que no s&oacute;lo se refiere a los edificios de titularidad estatal, que deber&aacute;n retirar cualquier s&iacute;mbolo, sino a todas las administraciones p&uacute;blicas, en el ejercicio de sus competencias, es decir, incluye a los ayuntamientos y a las 17 comunidades aut&oacute;nomas espa&ntilde;olas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sinton&iacute;a con el anterior, el art&iacute;culo 16 se refiere directamente a un s&iacute;mbolo que ha sido denotativo de la exaltaci&oacute;n del franquismo, nos referimos al Valle de los Ca&iacute;dos. El Valle de los Ca&iacute;dos ya no podr&aacute; usarse como exaltaci&oacute;n de la sublevaci&oacute;n militar, de la Guerra Civil y de la represi&oacute;n de la Dictadura, en cambio se honrar&aacute; la memoria de todos los fallecidos, adem&aacute;s servir&aacute; para estudiar el periodo hist&oacute;rico, los valores constitucionales, la paz y la memoria democr&aacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 17 se refiere a las edificaciones y obras realizadas mediante trabajos forzosos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los art&iacute;culos 18 y 19 hacen expreso reconocimiento a: los voluntarios integrantes de las brigadas internacionales, por un lado, y a las asociaciones de v&iacute;ctimas, por otra. Al primer grupo, con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoci&oacute; el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios integrantes de las brigadas internacionales que participaron en la Guerra Civil de 1936 a 1939, no les ser&aacute; de aplicaci&oacute;n la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad, art&iacute;culo 23, letra b, del C&oacute;digo Civil, en lo que se refiere a la adquisici&oacute;n, por carta de naturalizaci&oacute;n, de la nacionalidad espa&ntilde;ola; es decir, pueden acceder a la nacionalidad espa&ntilde;ola sin necesidad de renunciar a la que ostenten hasta ese momento. A los segundos, a las asociaciones, fundaciones y organizaciones de ciudadanos que hayan destacado en la defensa de la dignidad de todas las v&iacute;ctimas de la violencia pol&iacute;tica a la que se refiere esta Ley 52/2007, el Gobierno podr&aacute; conceder, mediante Real Decreto, las distinciones que considere oportunas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los art&iacute;culos 20 a 22 se refieren al acceso y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n hist&oacute;rica sobre la Guerra Civil, as&iacute; el art&iacute;culo 20 se dedica a la creaci&oacute;n del Centro Documental de la Memoria Hist&oacute;rica y Archivo General de la Guerra Civil; el art&iacute;culo 21 a la adquisici&oacute;n y protecci&oacute;n de documentos sobre la Guerra Civil y la Dictadura, y por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 22 al derecho de acceso a los fondos de los archivos p&uacute;blicos y privados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez repasados los rubros m&aacute;s importantes de esta Ley de Memoria Hist&oacute;rica, vemos por primera vez, en resumidas cuentas, una condena expresa al franquismo, reparaci&oacute;n moral, derogaci&oacute;n de leyes, la ilegitimidad de los tribunales de la Guerra Civil por imponer condenas por motivos pol&iacute;ticos, ideol&oacute;gicos o religiosos, redundando, adem&aacute;s, en la ilegitimidad de dichas condenas; derecho a reclamar, es decir, la declaraci&oacute;n de reparaci&oacute;n y reconocimiento personal a los afectados que podr&aacute;n ejercer ellos mismos o sus familiares; la mejora de las prestaciones reconocidas a partir de 1979 a los familiares de los fallecidos durante la Guerra Civil, y se ampl&iacute;a el colectivo de personas con derecho a ser indemnizado por sufrir prisi&oacute;n en el franquismo; la b&uacute;squeda de fosas al autorizar la ocupaci&oacute;n temporal de terrenos para que las administraciones p&uacute;blicas se impliquen en la localizaci&oacute;n e identificaci&oacute;n de las personas enterradas en fosas comunes; la retirada de s&iacute;mbolos del franquismo, y as&iacute; la administraci&oacute;n p&uacute;blica adoptar&aacute; las medidas necesarias para la retirada de escudos, insignias, placas y otros s&iacute;mbolos de exaltaci&oacute;n del golpe de Franco, la Guerra o la Dictadura; igualmente, un rubro importante es que el Valle de los Ca&iacute;dos no podr&aacute; usarse para exaltar la Guerra Civil o la Dictadura, sino para honrar la memoria de todos los fallecidos, para estudiar este periodo hist&oacute;rico, los valores constitucionales, la paz y la memoria democr&aacute;tica; derecho de acceso a los documentos de los archivos p&uacute;blicos y obtener copia de los mismos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, no queremos dejar de abordar una cuesti&oacute;n que interesa, de manera muy especial, a Latinoam&eacute;rica, y es la posibilidad, a trav&eacute;s de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, de la adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola que a la letra dice:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. La persona cuyo padre o madre hubiese sido originariamente espa&ntilde;ol, podr&aacute;n optar a la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen si formalizan su declaraci&oacute;n en el plazo de dos a&ntilde;os desde la entrada en vigor de la presente Disposici&oacute;n adicional. Dicho plazo podr&aacute; ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el l&iacute;mite de un a&ntilde;o. 2. Este derecho tambi&eacute;n se reconocer&aacute; a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad espa&ntilde;ola como consecuencia del exilio.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por un lado, el primer apartado reconoce el derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola para los hijos de "padre o madre originariamente espa&ntilde;oles". El derecho de opci&oacute;n est&aacute; sujeto a plazo de caducidad: dos a&ntilde;os desde la entrada en vigor de la Ley, prorrogable por uno m&aacute;s, previo acuerdo del Consejo de Ministros.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que respecta al segundo apartado, se extiende el derecho de opci&oacute;n a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad espa&ntilde;ola como consecuencia del exilio. Se entiende que al tratarse del mismo derecho, tambi&eacute;n est&aacute; sometido al mismo plazo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No olvidemos, y as&iacute; lo expresaremos posteriormente, que el derecho de opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola, regulado en el art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil, no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 23 del C&oacute;digo Civil, es decir, jura o promesa de fidelidad al rey, y obediencia a la Constituci&oacute;n y a las leyes espa&ntilde;olas; renuncia a la anterior nacionalidad; inscripci&oacute;n de la adquisici&oacute;n en el Registro Civil. La renuncia mencionada no es necesaria hacerla para los nacionales de pa&iacute;ses iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal. De acuerdo con la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola de 1978, estos nacionales de origen, si as&iacute; lo desean, podr&aacute;n conservar su nacionalidad cuando opten por la espa&ntilde;ola y tendr&aacute;n la doble nacionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la lectura de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima de la Ley de Memoria Hist&oacute;rica, se entiende que la nacionalidad espa&ntilde;ola que se adquiere en virtud del derecho de opci&oacute;n depende de la nacionalidad que tuvieran quienes la transmiten aunque sea con efectos retardados, es decir, en el primer caso (Disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, inciso 1), la disposici&oacute;n expresamente habla de "originariamente espa&ntilde;oles", por lo tanto se adquiere por los hijos la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen u originaria. Para los segundos (Disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima, inciso 2), depender&aacute; si la nacionalidad de los abuelos era de origen o por naturalizaci&oacute;n (carta de naturaleza o residencia), de esta manera en unos casos ser&aacute;n espa&ntilde;oles de origen, en otros casos ser&aacute;n espa&ntilde;oles derivativos o naturalizados; no obstante en este segundo apartado no queda clara su redacci&oacute;n porque expresa "2. Este derecho tambi&eacute;n se reconocer&aacute;..." &#151;podr&iacute;amos interpretar que la misma nacionalidad de origen expresada en el p&aacute;rrafo 1&#151; a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad espa&ntilde;ola como consecuencia del exilio"; y cabr&iacute;a otra posible interpretaci&oacute;n que podr&iacute;a ser adquirir la nacionalidad, asimismo, de origen; no obstante, esta cuesti&oacute;n deber&aacute; cobrar claridad con las reformas que quedan pendientes en el C&oacute;digo civil espa&ntilde;ol, fundamentalmente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro orden de ideas, tenemos que ambos apartados difieren en cuanto a las causas que motivaron la p&eacute;rdida o la renuncia. En el primero no hay que demostrar nada, pues nada se pide; en el segundo expresamente se vincula la p&eacute;rdida o renuncia con el exilio, y por lo tanto habr&aacute; que demostrar que esa fue la causa y no otra.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entendemos que hay una cl&aacute;usula general que da opci&oacute;n a la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen a los hijos de espa&ntilde;oles originarios y una cl&aacute;usula m&aacute;s amplia que extiende la nacionalidad espa&ntilde;ola (de origen, naturalizada o derivada, seg&uacute;n sea el caso del que transmite la nacionalidad espa&ntilde;ola, en principio) a los nietos de los exilados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas apreciaciones deber&iacute;a de ir acompa&ntilde;adas de una previa y breve explicaci&oacute;n. Vayamos por partes, veamos cu&aacute;les son los criterios de atribuci&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola, para as&iacute; determinar la nacionalidad de origen, y por otra parte, los criterios de adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que respecta al primero, los criterios de atribuci&oacute;n de la nacionalidad,<i>ius sanguinis y ius soli</i>, se caracterizan porque son autom&aacute;ticos, es decir, la nacionalidad se otorga independientemente de la voluntad del individuo. En la actualidad, la configuraci&oacute;n de estos criterios en el sistema espa&ntilde;ol da lugar a cinco situaciones en las que se atribuye la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. El <i>ius sanguinis</i> o filiaci&oacute;n biol&oacute;gica, es decir, son espa&ntilde;oles los nacidos de padre o madre espa&ntilde;oles, con independencia de cualquier condici&oacute;n o circunstancia (art&iacute;culo 17.I, letra a) del C&oacute;digo Civil.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. El <i>ius soli</i> reforzado por el nacimiento en Espa&ntilde;a de uno de los progenitores, estipulado en el art&iacute;culo 17.I, letra b) del C&oacute;digo Civil, que a la letra expresa "Los nacidos en Espa&ntilde;a de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido tambi&eacute;n en Espa&ntilde;a".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. El <i>ius soli</i> para prevenir los casos de apatridia originaria, art&iacute;culo 17.I, letra c) del C&oacute;digo Civil "Los nacidos en Espa&ntilde;a de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislaci&oacute;n de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. El <i>ius soli</i> con fundamento en el principio superior de protecci&oacute;n del menor: se atribuye la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen, seg&uacute;n el art&iacute;culo 17.I, letra d) del C&oacute;digo Civil a "Los nacidos en Espa&ntilde;a cuya filiaci&oacute;n no resulte determinada. A estos fines, se presumen nacidos en territorio espa&ntilde;ol los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea el territorio espa&ntilde;ol".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. Adopci&oacute;n por espa&ntilde;oles de menores extranjeros seg&uacute;n el art&iacute;culo 19.I del C&oacute;digo Civil.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La &uacute;ltima reforma del C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol, en materia de nacionalidad, fue realizada por la Ley 36/2002, del 8 de octubre, publicada en el <i>Bolet&iacute;n Oficial del Estado</i>, n&uacute;m. 242, del 9 de octubre de 2002, y no introdujo ninguna modificaci&oacute;n en materia de atribuci&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola de origen. De los cinco apartados que acabamos de esbozar, no se deriva la inclusi&oacute;n de la nacionalidad de origen del supuesto expresado a trav&eacute;s de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima que estamos comentando, porque lo que se plantea es un derecho de opci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los criterios de adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola, en contraste con los criterios de atribuci&oacute;n de la nacionalidad, se caracterizan porque precisan de la declaraci&oacute;n expresa del interesado a trav&eacute;s de una solicitud. Los criterios para la adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola son la opci&oacute;n y la naturalizaci&oacute;n. La diferencia entre la opci&oacute;n y la naturalizaci&oacute;n estriba, fundamentalmente, en que en la primera se restringe al m&aacute;ximo la discrecionalidad de la administraci&oacute;n, limit&aacute;ndose su labor a supervisar que el interesado efectivamente se encuentre dentro de los cuatro supuestos estipulados en el art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tienen derecho de opci&oacute;n:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Los extranjeros que est&eacute;n o hayan estado sujetos a la patria potestad de un espa&ntilde;ol.</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Los extranjeros a los que se les determine su filiaci&oacute;n o nacimiento en Espa&ntilde;a despu&eacute;s de los dieciocho a&ntilde;os.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. Los extranjeros mayores de dieciocho a&ntilde;os adoptados por un espa&ntilde;ol (se le otorga la nacionalidad de origen).</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. Los extranjeros cuyo padre o madre hubiera sido originariamente espa&ntilde;ol y nacido en Espa&ntilde;a.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este &uacute;ltimo supuesto fue introducido en la &uacute;ltima reforma mencionada por Ley 36/2002, y responde a la convicci&oacute;n de que es necesario tomar medidas para promover el retorno de la poblaci&oacute;n emigrada y el de sus descendientes, en cumplimiento del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola de 1978: "compensar al espa&ntilde;ol que tuvo que emigrar, sin distinguir si es de origen o no, porque s&oacute;lo se favorece a un sector de los descendientes de emigrantes espa&ntilde;oles". Los espa&ntilde;oles residentes en el extranjero hicieron llegar al Consejo de la Emigraci&oacute;n, su petici&oacute;n de la derogaci&oacute;n de los plazos preclusivos de opci&oacute;n establecidos en las leyes espa&ntilde;olas desde 1990; no obstante, la buena voluntad de esta reforma no acaba con la porci&oacute;n discriminatoria o de inequidad que permea esta situaci&oacute;n, es decir, s&oacute;lo se otorga derecho de opci&oacute;n a los hijos, biol&oacute;gicos o adoptivos, de padre o madre que hubiera sido espa&ntilde;ol de origen y nacido en territorio espa&ntilde;ol, quedando fuera del supuesto a los hijos de espa&ntilde;oles que adquirieron la nacionalidad de forma derivada y los hijos de espa&ntilde;oles nacidos en el extranjero; se sigue sin cumplir el objetivo fundamental del mencionado art&iacute;culo 42 constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n a todo lo que estamos comentando, hay que subrayar la presencia de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadan&iacute;a Espa&ntilde;ola en el Exterior, publicada en el <i>Bolet&iacute;n Oficial del Estado</i>, n&uacute;m. 299, del 15 de diciembre del 2006, en el que se reconoce, en la disposici&oacute;n adicional segunda, la posibilidad de la adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola por los descendientes de espa&ntilde;oles. Por otra parte, hace un reconocimiento expreso de aquellos que se vieron obligados al exilio como consecuencia del franquismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que se refiere al segundo de los criterios de adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola, tenemos la naturalizaci&oacute;n que es la concesi&oacute;n de la nacionalidad por parte del Estado, es una decisi&oacute;n unilateral del Estado que, despu&eacute;s de analizar las circunstancias de cada caso, concede o no el derecho a adquirir la nacionalidad a quien, adem&aacute;s de reunir los requisitos, solicita expresamente su naturalizaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la naturalizaci&oacute;n habr&iacute;a que incluirle el dato de residencia o el de integraci&oacute;n con unos plazos que difieren unos de otros (cuatro plazos para el sistema de residencia &#151;diez a&ntilde;os, cinco a&ntilde;os, dos a&ntilde;os y un a&ntilde;o&#151;, seg&uacute;n los distintos supuestos, y que en este momento no detallaremos). El criterio de la integraci&oacute;n es m&aacute;s dif&iacute;cil de ponderar, al no ser tan objetivo como el del plazo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Definitivamente, la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima no tiene una redacci&oacute;n clara, se nos plantean dudas al respecto, y por lo tanto tendremos que esperar hasta ver las reformas que se realizar&aacute;n en la normativa civil espa&ntilde;ola.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De hecho, la disposici&oacute;n final segunda, que se refiere a la entrada en vigor de esta ley, establece que la presente ley entrar&aacute; en vigor al d&iacute;a siguiente de su publicaci&oacute;n en el <i>Bolet&iacute;n Oficial del Estado</i>, con excepci&oacute;n de la disposici&oacute;n adicional s&eacute;ptima (la referida a la adquisici&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola) que lo har&aacute; al a&ntilde;o de su publicaci&oacute;n. As&iacute;, la ley establece una moratoria de un a&ntilde;o para poder solicitar la nacionalidad, es decir, pr&aacute;cticamente a partir del 1o. de enero de 2009. Hasta esa fecha, no se podr&aacute;n iniciar los tr&aacute;mites que tendr&aacute;n un plazo de dos a&ntilde;os, prorrogable por un a&ntilde;o m&aacute;s, previo acuerdo del Consejo de Ministros, y a&uacute;n se desconocen los requisitos solicitados (&iquest;demostraci&oacute;n de su identidad y la prueba de que sus padres eran espa&ntilde;oles?, demostraci&oacute;n del exilio para el inciso 2, etc&eacute;tera) hasta que no sean modificadas las leyes atinentes al mismo, concretamente, el C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La moratoria de un a&ntilde;o la entendemos como la puesta a punto de los consulados y embajadas para poder afrontar una "avalancha" de solicitudes de la nacionalidad espa&ntilde;ola. Tan s&oacute;lo en M&eacute;xico tenemos el caso de los Ni&ntilde;os de Morelia, 456 menores acogidos en M&eacute;xico por &oacute;rdenes del presidente L&aacute;zaro C&aacute;rdenas en junio de 1937, adem&aacute;s de los cientos de refugiados que tambi&eacute;n fueron recibidos por C&aacute;rdenas en M&eacute;xico, sin olvidar aquellos hijos de espa&ntilde;oles, sin ser exiliados, que a&uacute;n no han conseguido su nacionalidad espa&ntilde;ola, despu&eacute;s de la consagraci&oacute;n de la doble nacionalidad a trav&eacute;s de la Ley de Nacionalidad Mexicana de 1998, y que en su momento no recuperaron o adquirieron, y a los que ahora se les vuelve a abrir esta posibilidad.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Leyes como la presente no dejan de dar pauta a la reflexi&oacute;n, y en esa t&oacute;nica, queremos tan s&oacute;lo expresar que el gobierno se debe de dar a la tarea de realizar un an&aacute;lisis lo m&aacute;s global posible de la situaci&oacute;n en la que se encuentra el colectivo que est&aacute; fuera de sus fronteras espa&ntilde;olas. Como ejemplo, tenemos en mente la firma y ratificaci&oacute;n de convenios bilaterales entre Espa&ntilde;a y cualquier otro pa&iacute;s de recepci&oacute;n de nacionales espa&ntilde;oles (exiliados) que tienen limitada su capacidad de defensa o de reclamo de derechos. El Convenio Hispano&#45;Mexicano de Seguridad Social, convenio especial de seguridad social para emigrantes e hijos de emigrantes &#151;trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena&#151;, se firm&oacute; el 25 de abril de 1994 y entr&oacute; en vigor el 1o. de enero de 1995. Est&aacute; publicado en el <i>Bolet&iacute;n Oficial del Estado</i> de 17 de marzo de 1995. Dicho convenio pretendi&oacute; o pretende la suma y el reconocimiento rec&iacute;proco de cotizaciones entre los dos pa&iacute;ses, M&eacute;xico y Espa&ntilde;a, con el fin de completar periodos exigidos para pensiones de jubilaci&oacute;n, pensiones por invalidez permanente derivada de enfermedad com&uacute;n o accidente no laboral y prestaciones por muerte y supervivencia (pensiones de viudedad y orfandad). Es un convenio destinado a apoyar con las mencionadas prestaciones a aquellos trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena que coticen al seguro social o seguridad social en uno de los dos pa&iacute;ses, es decir, se reconocen los a&ntilde;os de cotizaci&oacute;n en M&eacute;xico para su acumulaci&oacute;n y/o disfrute con las cotizadas en Espa&ntilde;a o viceversa. Este tipo de convenios bilaterales son fundamentales para el nacional que tuvo que cruzar fronteras, y en este caso lo relacionamos con el exilio por motivos pol&iacute;ticos, ideol&oacute;gicos, pero la cuesti&oacute;n es &iquest;por qu&eacute; discriminamos a aquellos espa&ntilde;oles &#151;exiliados en este caso, por ejemplo&#151; que no se han dedicado a la actividad aut&oacute;noma y que, en consecuencia, no han cotizado al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), y en cambio, se han dedicado a otra actividad cotizando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)? &iquest;Por qu&eacute; la omisi&oacute;n de la firma de convenios bilaterales &#151;incluso la Ley 40/2006 del Estatuto de la Ciudadan&iacute;a Espa&ntilde;ola en el Exterior, art&iacute;culo 14&#151; que incluyan a nuestros exiliados, trasterrados &#151;seg&uacute;n el t&eacute;rmino de Jos&eacute; Gaos&#151; que han desarrollado una actividad dentro de la investigaci&oacute;n y docencia en M&eacute;xico, por ejemplo, y que no cotizan dentro del r&eacute;gimen del IMSS sino dentro del r&eacute;gimen del ISSSTE? Pensamos que habr&aacute; que solicitar este tipo de prestaciones apoyadas a trav&eacute;s de un convenio bilateral para el caso concreto, y as&iacute; obviar y solventar la distinci&oacute;n.</font></p>      ]]></body>
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