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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La propiedad industrial y la competencia económica en México]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Competition Law and Industrial Property Law are aspects relatively new in Modern Law. The relationship between them is complex and it is not clear. Nevertheless, we could use general criteria: industrial property is regulated by competition law when the first one goes beyond the specific protection of industrial property law.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>La propiedad industrial y la competencia econ&oacute;mica en M&eacute;xico*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Xavier Ginebra Serrabou**</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** M&aacute;ster en derecho de la empresa por la Universidad de Navarra; doctor en derecho de la competencia.</i> Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:xavier.ginebra@tmconsultingmexico.com">xavier.ginebra@tmconsultingmexico.com</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Art&iacute;culo recibido el 5 de junio de 2007.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	Aceptado el 2 de agosto de 2007.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La competencia econ&oacute;mica es una rama novedosa en la ciencia del derecho, al igual que la propiedad industrial. Las relaciones entre ambas es compleja, y a veces poco clara. Sin embargo, se puede decir que la propiedad industrial se rige por las disposiciones de la competencia econ&oacute;mica cuando la primera va m&aacute;s all&aacute; de la protecci&oacute;n a tales derechos, tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 5o. de la Ley Federal de Competencia Econ&oacute;mica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> propiedad industrial, competencia econ&oacute;mica, relaciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Competition Law and Industrial Property Law are aspects relatively new in Modern Law. The relationship between them is complex and it is not clear. Nevertheless, we could use general criteria: industrial property is regulated by competition law when the first one goes beyond the specific protection of industrial property law.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Industrial property law, competition law, relationships.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>SUMARIO</b></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. <i>Aspectos generales de los derechos de propiedad industrial.</i>    II. <i>Principios generales de las relaciones entre los derechos de propiedad industrial y de derecho de la competencia.</i>    III. <i>Derechos intelectuales y</i> <i>competencia</i>.      IV. <i>Actos relativos a la adquisici&oacute;n de patentes.</i>    V. <i>Actos relativos a la utilizaci&oacute;n de patentes.</i>    VI. <i>Cl&aacute;usulas restrictivas en los contratos de licencia.</i>    VII. <i>Imposici&oacute;n de prestaciones suplementarias.</i>    VIII. <i>Operaciones relativas a secretos industriales y otros conocimientos t&eacute;cnicos.</i>    IX. <i>Licencias de marcas.</i>    X. <i>El derecho de la competencia y la legislaci&oacute;n de la propiedad industrial en la Uni&oacute;n Europea.</i>    XI. <i>Propiedad industrial y competencia en</i> <i>M&eacute;xico.</i></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al esbozar la protecci&oacute;n de los inventores, la Constituci&oacute;n argentina, siguiendo al modelo franc&eacute;s, se sirve del t&eacute;rmino "propiedad" (todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o descubrimiento por el t&eacute;rmino que concede la ley, art&iacute;culo 17 constitucional). Sin embargo, cabe formular algunas precisiones. El derecho de patente ofrece, como el de propiedad, una defensa <i>erga omnes,</i> mas se diferencia de ella no s&oacute;lo por su g&eacute;nesis, dado que la creaci&oacute;n no ha sido incluida en la enumeraci&oacute;n de los modos de adquisici&oacute;n del dominio, sino por su contenido, instituido por motivos de pol&iacute;tica legislativa como una tutela esencialmente relativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tal como lo ense&ntilde;a Di Guglielmo:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si la calificaci&oacute;n legislativa ata al int&eacute;rprete &uacute;nicamente cuando se acompa&ntilde;a con la aplicaci&oacute;n de las normas que rigen la instituci&oacute;n de la denominaci&oacute;n adoptada, no puede sujetarse el derecho de patente al absolutismo del propietario, tanto m&aacute;s que si ese concepto tambi&eacute;n nos dice que la propiedad de la invenci&oacute;n se acuerda por el t&eacute;rmino que la ley establece, necesariamente debe admitirse que no hay propiedad que se adquiera por concesi&oacute;n y por tiempo limitado. Por lo tanto, siendo finalidad de las patentes, otorgadas por breves lapsos, fomentar la actividad inventiva y el progreso de la t&eacute;cnica industrial, es de meridiana evidencia que el derecho que justifican no es aquel que la Declaraci&oacute;n de los Derechos del Hombre incluy&oacute; en la categor&iacute;a de innatos o tradicionales, sino una creaci&oacute;n artificial de la ley positiva, o sea, una concesi&oacute;n temporal de privilegio o recompensa de est&iacute;mulo.<sup><a href="#notas">1</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta l&iacute;nea, la Suprema Corte de Argentina, si bien abord&oacute; en t&eacute;rminos claros los alcances del art&iacute;culo 17 de la Constituci&oacute;n, en materia de invenciones, reiter&oacute; otros que &#151;aun cuando en forma impl&iacute;cita&#151; aceptaron las limitaciones impuestas en la materia por causa o motivo de inter&eacute;s general. Queda, pues, en claro, que la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema admiti&oacute; dentro de las pautas de razonabilidad la limitaci&oacute;n de los derechos del inventor, sin que ello importe lesi&oacute;n a la garant&iacute;a de propiedad.<sup><a href="#notas">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los campos de mayor complejidad del derecho de la competencia es el correspondiente a la relaci&oacute;n entre las normas que protegen a la libre concurrencia y las que establecen derechos de propiedad industrial. Es &eacute;sta una materia en constante evoluci&oacute;n, bajo los principales sistemas regulatorios de la competencia, que plantea asimismo dificultades adicionales en raz&oacute;n de su frecuente vinculaci&oacute;n con operaciones de car&aacute;cter internacional.<sup><a href="#notas">3</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El eje de la complejidad de la materia objeto de estos comentarios es la contradicci&oacute;n inherente a la coexistencia de normas jur&iacute;dicas que protegen la propiedad industrial con las que tienden a mantener una situaci&oacute;n de plena competencia en los mercados. Este conflicto debe ser resuelto mediante reglas que definan en qu&eacute; casos una conducta con efectos restrictivos sobre la competencia puede ser considerada justificada cuando resulte del ejercicio de derechos de propiedad industrial derivados de la legislaci&oacute;n espec&iacute;fica tuitiva de tales derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los temas que se plantea en el derecho de la propiedad industrial de invenci&oacute;n y que lo relaciona con el derecho de competencia es el derivado de situaciones de abuso del poder monop&oacute;lico de mercado. El titular de la patente es, seg&uacute;n lo entiende Baylos Carroza, un monopolista cuya posici&oacute;n sustancial depender&aacute; en un cierto grado de las posibilidades que deba o no soportar una competencia de sustituci&oacute;n, ya que las necesidades a las que sirve el nuevo objeto probablemente ser&aacute;n satisfechas en otra medida y de otro modo, por otros objetos ya conocidos.<sup><a href="#notas">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El abuso del monopolio de la patente se produce cuando el titular defrauda la finalidad que persigue la protecci&oacute;n jur&iacute;dica, por ejemplo, al dejar de explotar el invento; si realiza un ejercicio antisocial del derecho o cuando al actuarlo trata de extender su posici&oacute;n dominante m&aacute;s all&aacute; de los l&iacute;mites de la exclusiva.<sup><a href="#notas">5</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un an&aacute;lisis como el precedente lleva a Salamolard a ver en la licencia obligatoria (art&iacute;culos 70 a 76 de la Ley de Propiedad Industrial) un elemento org&aacute;nico en el sistema de patentes, cuya funci&oacute;n es la de garantizar la realizaci&oacute;n de los objetivos propios de este sistema. Conforme a esa posici&oacute;n, se define la licencia obligatoria como una medida org&aacute;nica positiva en el sistema de patentes tendente a provocar que no surja una distorsi&oacute;n entre el inter&eacute;s p&uacute;blico y el inter&eacute;s particular del patentado. No se trata de una excepci&oacute;n sino de un elemento regular que integra y delimita el derecho de patentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta l&iacute;nea de pensamiento, Penrose considera que la licencia obligatoria de las patentes en su fuero m&aacute;s general es el m&eacute;todo por el cual el Estado conserva alg&uacute;n control sobre la manera en que el poseedor de un privilegio de patente lo utiliza. Reafirmando este concepto, agrega que para asegurar que los conflictos entre el inter&eacute;s privado del due&ntilde;o de la patente y el inter&eacute;s p&uacute;blico, para cuya conservaci&oacute;n se alega fueron constituidas las leyes, no siempre se resuelvan a favor del primero, la mayor&iacute;a de los gobiernos se han reservado el derecho a que, en ciertas circunstancias, se pierdan y revoquen las patentes o se permita que otros usen el modelo patentado, con lo que el derecho concedido para un monopolio exclusivo de uso del inventor se cambia por el derecho a percibir una compensaci&oacute;n por su empleo (Penrose).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El sistema legal de protecci&oacute;n del derecho de propiedad intelectual, tal como se haya regulado en la mayor&iacute;a de los Estados admite una doble lectura en cuanto a la determinaci&oacute;n de su fundamento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Observado desde el &aacute;ngulo de mira del titular, el sistema no hace otra cosa que implementar un derecho que en muchos Estados &#151;incluido el nuestro&#151; reconoce raigambre constitucional (el art&iacute;culo 28 constitucional). Se trata de un privilegio de explotaci&oacute;n que como tal est&aacute; sometido a limitaciones establecidas en funci&oacute;n del inter&eacute;s social.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de las patentes de invenci&oacute;n, es en definitiva el inter&eacute;s general el que deber&iacute;a determinar &#151;en un pa&iacute;s o tiempo determinado&#151; si un invento es patentable o no, cu&aacute;les son sus caracter&iacute;sticas que debe reunir para quedar comprendidos dentro de esta categor&iacute;a, cu&aacute;les son las cargas que pesan sobre el titular, cu&aacute;l es el t&eacute;rmino de la concesi&oacute;n del privilegio, cu&aacute;les son las sanciones impuestas por las inobservancias de las cargas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se le observa desde el punto de vista de la sociedad, no se puede olvidar la finalidad de est&iacute;mulo del progreso t&eacute;cnico perseguido por la disciplina de los inventos industriales y en los que encuentra su justificaci&oacute;n. Al mismo tiempo, tal finalidad debe ser compatibilizada con otros intereses p&uacute;blicos, en particular, los de preservar grados razonables de competencia y favorecer la creaci&oacute;n de valor agregado y el desarrollo tecnol&oacute;gico del pa&iacute;s.<sup><a href="#notas">6</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los apartados siguientes se analizar&aacute;n los principales supuestos de posibles conflictos entre los dos sistemas legislativos precedentes mencionados. La nutrida jurisprudencia desarrollada en esta materia, bajo las principales legislaciones regulatorias de la competencia, y la dificultad de lograr un sistema normativo coherente, en este campo, sobre la base de la deducci&oacute;n de las reglas aplicables a los casos particulares, a partir de principios generales relativamente abstractos, llevan a que, en tanto no se desarrolle una jurisprudencia abundante bajo la LFCE o se dicten reglamentaciones en esta materia, las decisiones elaboradas bajo ordenamientos similares a la citada Ley sean una gu&iacute;a para resolver los conflictos mencionados.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. PRINCIPIOS GENERALES DE LAS RELACIONES ENTRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DE DERECHO DE LA COMPETENCIA</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">con distintas variaciones, derivadas especialmente de las caracter&iacute;sticas generales de los correspondientes sistemas jur&iacute;dicos, las principales legislaciones antimonop&oacute;licas han basado la elaboraci&oacute;n de las reglas aplicables en esta materia en el principio de que el ejercicio de derechos de propiedad industrial es l&iacute;cito, en tanto no extienda el poder de monopolio, poder de mercado o exclusividad derivados de tales derechos a actividades o materias o actividades no protegidas por la legislaci&oacute;n que da origen a tales derechos.<sup><a href="#notas">7</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dicho principio est&aacute; recogido en la Ley Federal de Competencia Econ&oacute;mica (LFCE), cuando se&ntilde;ala que no constituyen monopolios los privilegios que se conceden a autores y artistas para la producci&oacute;n de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus invenciones y mejoras.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La propia LFCE se&ntilde;ala que los agentes econ&oacute;micos referidos en los p&aacute;rrafos anteriores estar&aacute;n sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no est&eacute;n expresamente comprendidos dentro de la protecci&oacute;n que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 28 constitucional (art&iacute;culo 5o. de la LFCE).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La legislaci&oacute;n de patentes y la de marcas otorgan monopolios sobre determinados inventos o signos, desde el punto de vista jur&iacute;dico. Tales derechos exclusivos pueden o no reflejarse en monopolios sobre determinados mercados, en el sentido econ&oacute;mico de tal concepto, utilizado por la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia y por la doctrina y jurisprudencia a ellos referida.<sup><a href="#notas">8</a></sup> As&iacute;, el titular de una patente sobre un procedimiento A es el &uacute;nico autorizado para utilizarlo, pero puede enfrentar la competencia de otros procedimientos B y C de similar valor econ&oacute;mico y funciones, pudiendo dar lugar a una situaci&oacute;n de competencia efectiva. El poder de mercado derivado de la propiedad de marcas es marcadamente menor. En un determinado momento, una marca tal como Coca&#45;Cola o Marlboro puede permitir la creaci&oacute;n de una especie de submercado, controlado por la empresa titular de la marca que le da origen. Tal poder de mercado, sin embargo, es el resultado de determinadas condiciones de las operaciones de la empresa titular de la marca, particularmente su capacidad de comercializaci&oacute;n y publicidad, y la naturaleza de los productos amparados por tal capacidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. DERECHOS INTELECTUALES Y COMPETENCIA</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se analiza el funcionamiento del sistema de propiedad intelectual, salta a la vista su relaci&oacute;n con la libertad de concurrencia. Los derechos de propiedad intelectual, en &uacute;ltimo examen, limitan la libertad de concurrencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ubicados en este tema debemos destacar qu&eacute; tanta gravitaci&oacute;n tiene el reconocimiento de los derechos de autores e inventores, como el debido resguardo a la libre concurrencia que constituye uno de los pilares en que se asienta la organizaci&oacute;n econ&oacute;mica de los pa&iacute;ses de econom&iacute;a de mercado.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho de las patentes &#151;lo ha se&ntilde;alado la Corte de Casaci&oacute;n italiana&#151; importa la instauraci&oacute;n de un monopolio all&iacute; donde deber&iacute;a dominar la libertad de comercio. Menos concluyente, la Suprema Corte de Estados Unidos afirm&oacute; que la patente no es un monopolio en s&iacute; mismo, sino que ese car&aacute;cter depende del dominio o de la fuerza que tenga en el mercado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde luego, el objetivo final perseguido por el sistema de propiedad intelectual no apunta a la instauraci&oacute;n de monopolios, mas no se puede negar que el derecho de exclusiva que otorga puede afectar la libre competencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El elenco de derechos espec&iacute;ficos de que goza el titular de un derecho intelectual significa para sus competidores una limitaci&oacute;n correspondiente de su actividad. El titular de una patente, por ejemplo, goza de diversos derechos que limitan la libre concurrencia en el mercado:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Exclusividad para fabricar el producto o utilizar el procedimiento patentado en todo el territorio del pa&iacute;s.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Derecho a comercializar el producto en exclusividad.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) Derecho a conceder licencias exclusivas o no, limitadas o no en el tiempo o en el espacio, pudiendo imponer de este modo las condiciones a las cuales se sujetar&aacute; la explotaci&oacute;n de una invenci&oacute;n por un tercero, y regular en menor o mayor medida la actividad productiva y comercial de &eacute;ste.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) Derecho a introducir nuevos productos similares que eventualmente podr&iacute;an estar cubiertos por la patente concedida, o a permitir que los introduzca un tercero (advi&eacute;rtase que la acci&oacute;n por falsificaci&oacute;n es privada y s&oacute;lo el titular de la patente est&aacute; legitimado para su ejercicio).</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e) Puede acumular sus patentes de forma tal que no permita el ingreso de nuevos competidores.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">f) Al explotar el invento en exclusiva, tiene el poder de fijar un precio para la comercializaci&oacute;n de los bienes protegidos m&aacute;s elevado que el que surgir&iacute;a de una situaci&oacute;n de competencia.</font></p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En s&iacute;ntesis, mientras la patente no caiga en el dominio p&uacute;blico tiene el se&ntilde;or&iacute;o exclusivo y excluyente en todo el territorio del pa&iacute;s, se&ntilde;or&iacute;o que tiene tanto amparo civil como penal. Seg&uacute;n sea la relevancia de la invenci&oacute;n patentada en un mercado determinado, &eacute;ste puede conferirle una posici&oacute;n dominante en dicho mercado.<sup><a href="#notas">9</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de secretos industriales, la posibilidad de adquirir tales conocimientos mediante un desarrollo independiente les priva del car&aacute;cter de monopolio jur&iacute;dico; pueden sin embargo, dar lugar a monopolios o posiciones sustanciales de hecho, si s&oacute;lo una empresa o un conjunto de ellas en posici&oacute;n no competitiva tiene acceso a los conocimientos en cuesti&oacute;n y &eacute;stos permiten excluir a la posible concurrencia de determinado mercado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los derechos de propiedad intelectual otorgan tambi&eacute;n una exclusividad jur&iacute;dica respecto de determinadas obras, que puede repercutir o no en posiciones sustanciales de mercado, seg&uacute;n sean las circunstancias de aqu&eacute;llas. Cabe observar que tales derechos han planteado un menor n&uacute;mero de casos en relaci&oacute;n con las legislaciones antimonop&oacute;licas que los de propiedad industrial. Pese a que los principios generales aplicables a la propiedad intelectual son similares, en esta materia, a los que rigen a las patentes y a otros derechos de propiedad industrial, no cabe extender en forma incalificada las soluciones aplicables a &eacute;stos, a los derechos de autor y otros de similar naturaleza. Por ejemplo, los efectos sobre la competencia pueden tener una cl&aacute;usula contractual restrictiva de la investigaci&oacute;n y el desarrollo, y &eacute;stos no ser&aacute;n generalmente relevantes respecto de los derechos de propiedad intelectual.<sup><a href="#notas">10</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No puede dejar de observarse que tanto los principios generales expuestos bajo las legislaciones extranjeras, como los propuestos por la LFCE, dejan una amplia zona en la que no es posible determinar con la precisi&oacute;n la calificaci&oacute;n de las conductas realizadas con derechos de propiedad industrial. Tal es el caso, por ejemplo, de los supuestos en que el ejercicio de patentes da lugar a efectos anticompetitivos en mercados correspondientes a productos no tutelados por tal legislaci&oacute;n. La contradicci&oacute;n inherente a la coexistencia de los dos cuerpos normativos no puede ser resuelta satisfactoriamente mediante principios generales, sino que requiere ser planteada en cada caso o tipo de conductas sujetas a examen. Es &eacute;sta un &aacute;rea en que las reglas abstractas y generales s&oacute;lo brindan una gu&iacute;a muy vaga para la labor judicial, por lo que un grado razonable de seguridad jur&iacute;dica debe surgir de la calificaci&oacute;n de tipos de actos marcadamente m&aacute;s espec&iacute;ficos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El conflicto entre el sistema de propiedad industrial y la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia refleja una contradicci&oacute;n suyacente entre los prop&oacute;sitos que orientan a estos elementos del orden jur&iacute;dico. La legislaci&oacute;n de patentes, para tomar el caso m&aacute;s claro e importante de normas que dan origen a derechos de propiedad industrial, tiende a fomentar la innovaci&oacute;n mediante el otorgamiento de derechos exclusivos, durante un n&uacute;mero determinado de a&ntilde;os, sobre los conocimientos desarrollados por los agentes econ&oacute;micos, a favor de quien los origina. Permite as&iacute; que los beneficios individuales de los inventores se acerquen a los que la sociedad deriva de sus actividades de innovaci&oacute;n y desarrollo, llevando as&iacute; a que las inversiones en tales actividades reflejen, al menos en forma aproximada, la relaci&oacute;n entre costos y beneficios que la sociedad, en su conjunto, experimenta en este campo. Tales derechos exclusivos suponen una limitaci&oacute;n a la competencia, elemento &eacute;ste necesario para el funcionamiento adecuado del sistema econ&oacute;mico, si &eacute;ste ha de mantener una estructura descentralizada.<sup><a href="#notas">11</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Gran parte de las reglas desarrolladas por la jurisprudencia estadounidense y europea, en relaci&oacute;n con el ejercicio de los derechos de propiedad industrial, se relacionan con los contratos de licencia y transferencia de tecnolog&iacute;a, particularmente porque se basan en la propiedad de patentes. Los contratos de licencia de patentes constituyen un medio especialmente eficaz para imponer restricciones sobre el licenciatario, debido al poder de mercado derivado de los derechos exclusivos sobre las invenciones tuteladas. Sin perjuicio del an&aacute;lisis de determinados casos espec&iacute;ficos que se plantean respecto a tales licencias, debe observarse que la evaluaci&oacute;n de estos actos requiere determinar en qu&eacute; medida las licencias, con las cl&aacute;usulas restrictivas en ella incluidas, suponen efectos anticompetitivos superiores a los que resultar&iacute;an de la utilizaci&oacute;n directa de las invenciones u otros elementos licenciados, y en qu&eacute; grado estas cl&aacute;usulas son necesarias para la transferencia, si bien parcial, de los derechos de propiedad industrial involucrados. Respecto de la primera cuesti&oacute;n, debe tenerse en cuenta que si bien un contrato puede imponer determinadas obligaciones sobre una empresa que compite con el licenciante, limitando su capacidad de ocupar una posici&oacute;n independiente y activa en los mercados en que opera, le permite asimismo tener acceso a las invenciones y otros conocimientos que en caso contrario permanecer&iacute;an fuera de su alcance. La utilizaci&oacute;n de determinada tecnolog&iacute;a, aun en condiciones desventajosas en raz&oacute;n de las regal&iacute;as debidas en consecuencia o a la imposici&oacute;n de otras obligaciones sobre el licenciatario, puede tener efectos sobre la competencia si permite tener acceso a aqu&eacute;l sobre determinado mercado, posibilitando el desarrollo de estructuras de comercializaci&oacute;n y de la capacidad t&eacute;cnica necesaria para la utilizaci&oacute;n adecuada de la tecnolog&iacute;a en cuesti&oacute;n, una vez expirados los derechos exclusivos sobre ellos que posee el licenciante.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Handler y Blechman observan en este sentido que "el otorgamiento de licencias es procompetitivo en el largo plazo porque coloca al licenciatario en una posici&oacute;n en la que puede comenzar a competir con el licenciante inmediatamente despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n de la patente". Es tambi&eacute;n procompetitivo en el corto plazo; la primera venta de un producto patentado agota, generalmente, el monopolio derivado de una patente, tanto bajo el derecho de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea como el de Estados Unidos. Por lo tanto, a&uacute;n si un licenciatario se encuentra impedido de vender fuera de un determinado territorio, los compradores subsiguientes pueden vender en cualquier parte del mercado, de forma que el efecto inevitable de la licencia ser&aacute; crear competencia en el nivel secundario o de distribuci&oacute;n. Adicionalmente, en la medida en que las licencias hacen a la nueva tecnolog&iacute;a m&aacute;s f&aacute;cilmente disponible de lo que ser&iacute;a en caso contrario, aumenta de forma inmediata la concurrencia entre &eacute;sta y otras tecnolog&iacute;as m&aacute;s antiguas que compiten con ella.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda de las cuestiones precedentemente planteadas crea mayores dificultades, pues requiere determinar en qu&eacute; medida el titular de derechos de propiedad industrial estar&aacute; dispuesto a otorgar licencias sobre la base de ellos, en caso de limitarse las obligaciones que cabe imponer sobre la contraparte en los correspondientes contratos. As&iacute;, por ejemplo, debe determinarse si la prohibici&oacute;n de incluir limitaciones a los vol&uacute;menes de producci&oacute;n del licenciatario dar&aacute; lugar a que el licenciante potencial decida operar las invenciones patentadas por s&iacute; mismo, con el fin de contar con la posibilidad de fijar libremente los vol&uacute;menes ofrecidos en los correspondientes mercados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los actos relacionados con derechos de propiedad industrial pueden resultar il&iacute;citos bajo el art&iacute;culo 10 de la LFCE, no s&oacute;lo en virtud de sus efectos restrictivos sobre la competencia, sino en raz&oacute;n de ocupar abusos de posici&oacute;n sustancial. Tal es el caso, por ejemplo, de la imposici&oacute;n de prestaciones suplementarias (ventas atadas) sobre el licenciatario. Los derechos de propiedad industrial dan lugar a posiciones sustanciales, si bien no necesariamente, lo que sujeta a sus titulares a las limitaciones que pesan sobre las empresas que se encuentran en tal situaci&oacute;n. La vinculaci&oacute;n entre derechos de propiedad industrial y posiciones sustanciales es particularmente intensa en el caso de patentes, dependiendo en tales supuestos del grado en que otras tecnolog&iacute;as pueden dar lugar a resultados comparables a los de la protegida por derechos exclusivos. En el caso de conocimientos no patentados, debe agregarse a esta competencia potencial la derivada de otras empresas que tambi&eacute;n tengan acceso a los correspondientes secretos industriales. Las marcas, a su vez, pueden dar lugar a posiciones sustanciales en la medida en la que el p&uacute;blico, por diversas razones, oriente la demanda en funci&oacute;n de ellas, dando lugar a la formaci&oacute;n de submercados, con escasa sustituibilidad entre productos distinguidos por diferentes marcas.<sup><a href="#notas">12</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. ACTOS RELATIVOS A LA ADQUISICI&Oacute;N DE PATENTES</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La adquisici&oacute;n de los derechos exclusivos sobre una invenci&oacute;n, derivados de la legislaci&oacute;n de patentes, constituye un elemento esencial de &eacute;sta, y por lo tanto, plenamente leg&iacute;timo frente a la LFCE. Sin embargo, tal adquisici&oacute;n puede ser utilizada para lograr efectos lesivos de la competencia, que exceden del monopolio legal derivado de las normas tuitivas de la propiedad industrial. La legislaci&oacute;n estadounidense ha dado origen a una nutrida jurisprudencia en esta materia. En los supuestos que pueden dar lugar a una infracci&oacute;n de la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia, cabe mencionar las siguientes:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adquisici&oacute;n de las patentes necesarias para operar en determinado mercado: Frente a la conducta de una empresa que, mediante sus actividades de investigaci&oacute;n y desarrollo, obtiene determinadas patentes, est&aacute; la firma que adquiere de terceros una parte sustancial de las patentes correspondientes a cierto sector productivo, obteniendo as&iacute; los medios necesarios para impedir el acceso a posibles competidores al correspondiente mercado. Este tipo de conducta excluyente de la concurrencia posible ha sido considerada il&iacute;cita en diversos fallos estadounidenses... El criterio a utilizar con el prop&oacute;sito de distinguir la adquisici&oacute;n leg&iacute;tima de patentes, frente a la que resulta sancionable bajo la Ley Federal de Competencia Econ&oacute;mica, debe basarse en la determinaci&oacute;n del grado en que tal adquisici&oacute;n es necesaria para las operaciones de la empresa compradora, o bien demuestra una intenci&oacute;n de excluir a los posibles competidores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe observar que el hecho de que una licencia puede ser suficiente para permitir a una empresa aprovechar las invenciones logradas en relaci&oacute;n con el sector en que opera es susceptible de facilitar la imputaci&oacute;n de prop&oacute;sitos anticompetitivos a las adquisiciones de patentes, con la facultad de exclusi&oacute;n de posibles empresas concurrentes que derivan de aquellas. La posibilidad de lograr acceso a las nuevas invenciones mediante licencias no exclusivas fue expresamente tenida en cuenta para calificar la conducta de la empresa imputada (caso United Schoe Machinery).<sup><a href="#notas">13</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adquisici&oacute;n fraudulenta de patentes. Mediante falsas manifestaciones, ocultaci&oacute;n de antecedentes u otros medios prohibidos, una empresa puede lograr en su favor patentes en forma contraria a las normas que prev&eacute;n el otorgamiento de &eacute;stas. La demostraci&oacute;n de tal adquisici&oacute;n fraudulenta da lugar, claro est&aacute;, a la nulidad de la patente correspondiente. La jurisprudencia estadounidense considera a esta conducta una monopolizaci&oacute;n punible, que exige elementos subjetivos tales como el conocimiento de la falsedad de la informaci&oacute;n suministrada a las autoridades, la intenci&oacute;n dolosa, as&iacute; como el hecho de que la falsedad haya jugado un papel determinante en el otorgamiento de la patente. Principios similares deben ser sancionables bajo la LFCE.<sup><a href="#notas">14</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Transacciones utilizadas para obstaculizar el acceso a los mercados: Una transacci&oacute;n entre un solicitante de una patente y una empresa que se opone a tal solicitud puede dar lugar a una restricci&oacute;n de la competencia, si tal transacci&oacute;n es utilizada para excluir a competidores potenciales, m&aacute;s all&aacute; de lo necesario para lograr una adecuada protecci&oacute;n de las invenciones involucradas. En el caso United States <i>v.</i> Singer Manufacturing Co., una empresa italiana se opuso a una patente utilizada, en los Estados Unidos, por una firma de ese pa&iacute;s. Esta reconoci&oacute; la prioridad de la empresa italiana, a cambio de una licencia a su favor. Posteriormente, debido a la posibilidad del ingreso de competidores japoneses al mercado estadounidense, la patente en cuesti&oacute;n fue cedida a la firma de Estados Unidos, con el fin de que &eacute;sta opusiera la patente, con mayores posibilidades de &eacute;xito contra dichos competidores potenciales. Sobre estas bases, la Corte americana entre el cedente y el cesionario, con el fin de excluir a los posibles competidores del mercado sobre el que incid&iacute;a la patente en cuesti&oacute;n. Esta decisi&oacute;n presentaba, sin embargo, ciertos aspectos criticables. Uno de los cargos aceptados por la suprema Corte era que el conjunto de relaciones entre las empresas imputadas formaba parte de una conspiraci&oacute;n de la que se beneficiaban &eacute;stas, as&iacute; como ciertas licenciatarias de ellas, que se ve&iacute;an protegidas de la competencia de los oferentes japoneses. Si este tipo de conducta fuese l&iacute;cito, toda licencia exclusiva, y aun la concesi&oacute;n de licencias a determinadas empresas, y no a otras, ser&iacute;a susceptible de constituir una infracci&oacute;n a la legislaci&oacute;n antimonop&oacute;lica, conclusi&oacute;n que no fue aceptada en fallos posteriores, y que es contraria a la esencia de los derechos derivados de las patentes, consistentes en la posibilidad de impedir el uso de la invenci&oacute;n protegida por empresas competidoras. De mayor importancia, para nuestro estudio es que la transacci&oacute;n que dio origen a la patente, fue, conforme al fallo aqu&iacute; analizado, un elemento necesario para que la oficina de Patentes de Estados Unidos concediera los derechos ante ellas solicitados. De esta forma, el vicio imputable a la conducta de las partes en este caso debe centrarse en la manera en que la patente fue obtenida, contraria a los prop&oacute;sitos de la legislaci&oacute;n que da origen a tales derechos. El juez White expres&oacute; al respecto lo siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Existe un inter&eacute;s p&uacute;blico... que las partes han subordinado a sus prop&oacute;sitos privados, el inter&eacute;s p&uacute;blico en que s&oacute;lo se otorguen los monopolios derivados de las patentes cuando el progreso de las artes y de las ciencias &uacute;tiles sea promovido, d&aacute;ndose al p&uacute;blico como contraprestaci&oacute;n una invenci&oacute;n novedosa y &uacute;til. Cualquiera sea la obligaci&oacute;n de una parte individual de poner en conocimiento de la oficina de Patentes las prioridades existentes. la colusi&oacute;n entre los peticionarios dirigida a evitar que tales prioridades lleguen a conocimiento de esa oficina es, claramente, una imposici&oacute;n inequitativa sobre &eacute;sta y sobre el p&uacute;blico.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este &uacute;ltimo enunciado pone de manifiesto la forma en que las transacciones entre partes interesadas en un procedimiento relativo a la obtenci&oacute;n de una patente pueden dar lugar a una conducta lesiva de la competencia. Si bien una transacci&oacute;n de esa especie no impide, jur&iacute;dicamente, las tareas a cargo de la oficina de Patentes, en sistemas como el estadounidense o el mexicano, en cuanto a la b&uacute;squeda de anterioridades u otros elementos susceptibles de invalidar la patente otorgada, supone una conducta dolosamente dirigida a dificultar tal b&uacute;squeda, si existen elementos en poder de las partes que dar&iacute;an lugar a la negativa de solicitud de patente en caso de llegar a conocimiento de las autoridades competentes. En consecuencia, tales partes ser&aacute;n responsables por los perjuicios sobre la competencia que resulten de una patente obtenida ileg&iacute;timamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Intercambio de derechos sobre patentes. Los actos relativos a los derechos emanados de patentes pueden ser de muy diversa naturaleza. Desde el punto de vista de la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia, los m&aacute;s importantes son las licencias. Otros tipos de actos pueden tener tambi&eacute;n efectos sustanciales sobre la competencia. Diversos casos resueltos por la justicia estadounidense se refieren a la operaci&oacute;n de patentes en comunidad. Esta ha sido definida como la que resulta de la cooperaci&oacute;n entre titulares de patentes con intereses diversos. Esta descripci&oacute;n, sin embargo, es excesivamente amplia; la expresi&oacute;n <i>patent pools</i> se utiliza generalmente en los casos en las que diversas empresas acuerdan otorgarse derechos respecto de las patentes obtenidas o a obtenerse por ellas, sea mediante un condominio sobre tales patentes, la cesi&oacute;n a un tercero, encargado de la explotaci&oacute;n de tales patentes a favor de las empresas participantes en el acuerdo, a trav&eacute;s de licencias cruzadas entre &eacute;stas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La operaci&oacute;n de patentes en comunidad no es de por s&iacute; il&iacute;cita. Por ejemplo, una licencia cruzada aumenta el n&uacute;mero de empresas que pueden utilizar las invenciones patentadas. La cesi&oacute;n de patentes a una sociedad controlada por firmas competidoras puede cumplir funciones similares, aumentando la dispersi&oacute;n de la tecnolog&iacute;a entre &eacute;stas y permitiendo una m&aacute;s f&aacute;cil concesi&oacute;n de licencias a terceros. Sin embargo, la cooperaci&oacute;n entre titulares de patentes puede llevar a actos innecesariamente restrictivos de la competencia, que exceden del marco de los derechos exclusivos derivados de tal titularidad. Un caso t&iacute;pico en este sentido es United States <i>v.</i> Nacional Lead Co. Se trataba all&iacute; de diversas patentes relativas a invenciones que permit&iacute;an fabricar, mediante ciertos procedimientos, compuestos de titanio. En virtud de instrumentos jur&iacute;dicos basados en licencias cruzadas, los titulares de tales patentes procedieron a una divisi&oacute;n de los mercados mundiales relativos a los compuestos involucrados. La concesi&oacute;n de sublicencias s&oacute;lo era posible si los sublicenciatarios se aven&iacute;an a respetar tal divisi&oacute;n de mercados. La Suprema Corte de los Estados Unidos consider&oacute; que se trataba de una pr&aacute;ctica il&iacute;citamente restrictiva del comercio. Puede observarse que las patentes, de por s&iacute;, autorizaban a sus titulares a excluir a sus posibles competidores respecto de la utilizaci&oacute;n de los procedimientos patentados; no permit&iacute;an impedir que &eacute;stos concurrieran mediante el empleo de otras t&eacute;cnicas, posibilidad que en este caso dejaba de ser te&oacute;rica. La divisi&oacute;n de mercados derivada de la cooperaci&oacute;n entre los titulares de patentes llevaba, por lo tanto, a restricciones innecesarias sobre la competencia, en exceso de las derivadas de los correspondientes derechos de la propiedad industrial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un informe de la Comisi&oacute;n Antitrust de Estados Unidos, se mencionan diversos elementos a ser tenidos en cuenta con el fin de determinar los efectos anticompetitivos de la operaci&oacute;n de patentes en comunidad. As&iacute;, debe tenerse en consideraci&oacute;n el grado en que las patentes afectadas son complementarias o competitivas. En el primer supuesto, una invenci&oacute;n es necesaria para una adecuada utilizaci&oacute;n de los otros procedimientos o productos patentados; la cooperaci&oacute;n entre titulares de las patentes permite una explotaci&oacute;n de tales productos o procedimientos por un n&uacute;mero mayor de empresas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por el contrario, las patentes competitivas permiten la concurrencia entre sus titulares, sin necesidad de recurrir a licencias cruzadas u otras operaciones similares. Por lo tanto, toda limitaci&oacute;n sobre las actividades de los titulares de tales patentes, derivadas de su cooperaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a &eacute;stas, puede dar lugar a efectos restrictivos de la competencia, no susceptible de ser justificados por los derechos de propiedad industrial originales. Limitaciones territoriales, restricciones sobre la investigaci&oacute;n, controles sobre la concesi&oacute;n de licencias a terceros pueden, en determinados contextos, formar parte de un acuerdo anticompetitivo no comprendido en el marco que legitiman las patentes de que son titulares sus participantes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro elemento a ser tenido en cuenta respecto de la operaci&oacute;n de patentes en comunidad es la operaci&oacute;n de mercado ocupada por las firmas intervinientes. En un cuadro caracterizado por la concentraci&oacute;n de la oferta de una empresa, su adquisici&oacute;n de derechos, aunque s&oacute;lo parciales, respecto de nuevas invenciones, pueden tener efectos negativos sobre la competencia, de mayor trascendencia que las consecuencias positivas derivadas de la cooperaci&oacute;n en materia de patentes. As&iacute;, las licencias basadas en nuevas patentes pueden permitir a una firma dominante mantener sus ventajas competitivas sobre posibles concurrentes; las licencias que ella otorgue bajo sus propias patentes pueden ser relativamente in&uacute;tiles, desde el punto de vista de ampliaci&oacute;n de la oferta, debido a que las ventajas que la empresa dominante goza en otros campos, pueden obstaculizar tal ampliaci&oacute;n. Estos casos son similares a los se&ntilde;alados en materia de adquisici&oacute;n de patentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un tercer elemento a ser evaluado es la utilizaci&oacute;n que las partes dan a los acuerdos relativos a sus patentes. Uno de los casos principales en materia de cooperaci&oacute;n entre titulares de estos derechos de propiedad industrial, que ilustra respecto de la utilizaci&oacute;n que las partes pueden dar a la utilizaci&oacute;n de patentes en comunidad, es Standard Oil (Indiana) <i>v.</i> United States. Diversas empresas, con una participaci&oacute;n sustancial en el mercado de la gasolina, hab&iacute;an suscrito diversos acuerdos relativos a patentes necesarias para la producci&oacute;n de este producto mediante "crackeo" <i>(cracking).</i> Estos contratos inclu&iacute;an licencias cruzadas respecto de tales procedimientos necesarios para tal producci&oacute;n, as&iacute; como cl&aacute;usulas mediante las que se estipulaban las regal&iacute;as pagaderas en funci&oacute;n de la utilizaci&oacute;n de tales procedimientos. La Corte rechaz&oacute; los argumentos presentados por la acusaci&oacute;n en relaci&oacute;n con posibles infracciones a los art&iacute;culos 1o. y 2o. de la Ley Sherman. Observ&oacute; que los contratos analizados no supon&iacute;an la imposici&oacute;n de restricciones sobre la producci&oacute;n o sobre los precios de la gasolina, ni imped&iacute;an la concesi&oacute;n de licencias a terceros. Rechaz&oacute;, asimismo, el argumento de que la divisi&oacute;n, entre las empresas participantes, de las regal&iacute;as derivadas de las infracciones, constitu&iacute;a un elemento demostrativo de la intenci&oacute;n de monopolizar; tal divisi&oacute;n de regal&iacute;as era una consecuencia relativa a la validez y utilizaci&oacute;n de las patentes involucradas, y &eacute;ste era un medio leg&iacute;timo para impedir disputas sobre cualquier validez de las patentes, con sus secuelas de obst&aacute;culos para el progreso t&eacute;cnico. A este respecto, se puso &eacute;nfasis en el hecho de que las invenciones patentadas, de las cuales resultaban las regal&iacute;as distribuidas, quedaban abiertas a todas las empresas que quisieran utilizarlas, por lo que, si la concesi&oacute;n de las licencias eran razonables, la cooperaci&oacute;n entre los titulares de las patentes fomentaba, en lugar de obstaculizar, la competencia. Tambi&eacute;n rechaz&oacute; el tribunal interviniente el argumento de que las regal&iacute;as fijadas eran excesivas, observando que &eacute;ste hac&iacute;a caso omiso de los privilegios derivados de la propiedad de patentes, y que las regal&iacute;as cuestionadas no hab&iacute;an impedido la utilizaci&oacute;n de las invenciones afectadas, por los licenciatarios. Tambi&eacute;n se analiz&oacute; la evoluci&oacute;n del mercado de la gasolina, particularmente de las plantas que utilizaban el procedimiento de craqueo, observ&aacute;ndose que la expansi&oacute;n del n&uacute;mero de usuarios de tal procedimiento y la evoluci&oacute;n del mercado mencionado indicaban que la cooperaci&oacute;n entre los licenciantes no ten&iacute;an prop&oacute;sitos o efectos restrictivos de la competencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los supuestos y casos precedentemente descritos no agotan los posibles tipos de conductas lesivas de la competencia resultantes de la adquisici&oacute;n de derechos sobre las patentes. Debido a la gran variedad de &eacute;stas, a la diversidad de supuestos que pueden quedar comprendidos den categor&iacute;as tales como la operaci&oacute;n de patentes en comunidad y a los muy distintos efectos que los actos previstos en este apartado pueden tener sobre la competencia y el inter&eacute;s econ&oacute;mico general, es &eacute;sta un &aacute;rea donde la elaboraci&oacute;n de reglas generales resulta particularmente dif&iacute;cil, seg&uacute;n surge del estudio del derecho comparado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. ACTOS RELATIVOS A LA UTILIZACI&Oacute;N DE PATENTES</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La legislaci&oacute;n sobre propiedad industrial otorga, mediante concesi&oacute;n de patentes, un conjunto de derechos a favor de los inventores que cumplan determinadas condiciones sustantivas y formales. Tal es el derecho de accionar contra quienes utilicen la invenci&oacute;n patentada, sin autorizaci&oacute;n, y el de explotar por s&iacute; mismos tales conocimientos. El ejercicio de tales derechos queda fuera del marco de la LFCE. En ciertos supuestos, sin embargo, la justificaci&oacute;n derivada de las patentes puede desaparecer, ya sea por las limitaciones que impone la legislaci&oacute;n de la propiedad industrial o porque el ejercicio de los derechos derivados de las patentes forma parte de una maniobra anticompetitiva de mayores dimensiones. As&iacute;, por ejemplo, cuando se adquieren patentes o derechos parciales sobre &eacute;stas, de alguna forma lesivas de la competencia, el ejercicio de las acciones derivados de tales patentes ser&aacute; la consecuencia natural de tal adquisici&oacute;n y el prop&oacute;sito de maniobra anticompetitiva, la cual, por estar viciada en su totalidad, da car&aacute;cter de il&iacute;citas a sus distintas partes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre los actos relativos a utilizaci&oacute;n de patentes, susceptibles de configurar una lesi&oacute;n contra la legislaci&oacute;n protectora de la competencia, cabe mencionar los actos siguientes:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Ejercicio de las acciones derivadas de las patentes contra los infractores de &eacute;stas. La iniciaci&oacute;n de las acciones previstas en la legislaci&oacute;n de patentes contra quienes utilizan, sin la debida autorizaci&oacute;n, las invenciones protegidas, constituye la consecuencia esencial de los derechos otorgados al titular de una patente, sin la cual carecer&iacute;a de significado econ&oacute;mico o jur&iacute;dico. Tales acciones, sin embargo, pueden entablarse sobre la base de patentes adquiridas de forma ileg&iacute;tima, en cuyo caso la ilicitud que pesa sobre la obtenci&oacute;n de tales patentes deben extenderse necesariamente al ejercicio de las acciones en ella fundadas, con el fin de dar efecto a las prohibiciones impuestas por la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia. Bajo la legislaci&oacute;n estadounidense, el caso m&aacute;s representativo en esta materia es Kobe, Inc. v. Dempsey Pump Co. Kobe hab&iacute;a logrado una posici&oacute;n monop&oacute;lica en el mercado de bombas sin pist&oacute;n para la extracci&oacute;n de petr&oacute;leo a trav&eacute;s de la adquisici&oacute;n de la totalidad de las patentes existentes en ese campo y mediante contratos para la adquisici&oacute;n de patentes futuras, suscritos con los vendedores de aquellas. Sobre la base de estas patentes entabl&oacute; acciones contra un competidor potencial, por utilizaci&oacute;n de las invenciones protegidas por aquellas, haciendo uso, asimismo, de tales acciones para desprestigiar a un competidor. El tribunal interviniente, observando la posici&oacute;n que las patentes ocupaban en la monopolizaci&oacute;n llevada a cabo por la parte actora, expres&oacute; lo siguiente:</font></p>       <blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No podemos permitir que los tribunales sean un veh&iacute;culo para mantener o llevar a la pr&aacute;ctica un monopolio ilegal que tiene como prop&oacute;sito la eliminaci&oacute;n y prevenci&oacute;n de la competencia... Si s&oacute;lo existiera aqu&iacute; una acci&oacute;n por infracci&oacute;n (de una patente), no podr&iacute;a solicitarse la indemnizaci&oacute;n de los da&ntilde;os resultantes, pero (los hechos). dan apoyo a la conclusi&oacute;n de que, aunque Kobe cre&iacute;a que alguna de sus patentes eran infringidas, el verdadero prop&oacute;sito de su acci&oacute;n por tal infracci&oacute;n. era promover el monopolio existente y eliminar a Dempsey como competidor. La acci&oacute;n por infracci&oacute;n y las actividades a ella relacionadas, no son, por supuesto, il&iacute;citas en s&iacute;, y aisladamente no ser&iacute;an suficientes para fundar una acci&oacute;n. pero cuando se considera el esquema monopol&iacute;stico completo que las precedi&oacute;, consideramos, como el <i>aquo,</i> que fueron llevadas a cabo a fin de dar efecto a la maniobra ilegal.</font></p>   </blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Ejercicio de acciones sobre la base de patentes nulas. La jurisprudencia estadounidense ha condenado repetidamente este tipo de acciones, cuando ellas se basan en una maniobra de mala fe por parte de quienes las entabla. A la misma soluci&oacute;n cabe llegar bajo la legislaci&oacute;n mexicana: la dificultad de conocer la validez de una patente, frente a los elementos que pueden aportarse en su contra en el curso de un procedimiento judicial, lleva a que las acciones entabladas sobre la base de patentes nulas carezcan en buen n&uacute;mero de casos de los elementos de dolo o culpa necesarios para configurar los diversos il&iacute;citos previstos en la LFCE.<sup><a href="#notas">15</a></sup></font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) No utilizaci&oacute;n de las invenciones patentadas. Bajo la legislaci&oacute;n de patentes estadounidense no existe la obligaci&oacute;n de uso respecto de las invenciones protegidas por tales derechos de propiedad industrial &#151;cosa distinta de lo que sucede en M&eacute;xico&#151;, lo que da lugar a que, mediante una patente, pueda evitarse en forma total la utilizaci&oacute;n de una invenci&oacute;n. No obstante estos efectos evidentemente inconvenientes, la jurisprudencia estadounidense se ha mostrado renuente a considerar que tal falta de empleo o la iniciaci&oacute;n de acciones sobre la base de patentes no explotadas constituyen infracciones contra la legislaci&oacute;n antimonop&oacute;lica. Se ha estimado que la falta de imposici&oacute;n de una obligaci&oacute;n o carga de uso sobre el titular de una patente, frente a la posici&oacute;n tomada por otras legislaciones, supone que los autores de la ley de patentes estadounidense se inclinaron por otorgar amplias facultades en ese sentido a los inventores y a sus derechohabientes. No obstante, en ciertas circunstancias la no utilizaci&oacute;n de invenciones puede llevar a la configuraci&oacute;n de infracciones contra la legislaci&oacute;n antimonop&oacute;lica. Tal es el caso cuando la falta de empleo se debe a una acci&oacute;n concertada dirigida a tal fin o cuando se adquieren patentes de terceros con el fin de bloquear la utilizaci&oacute;n de las correspondientes invenciones.<sup><a href="#notas">16</a></sup></font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. CL&Aacute;USULAS RESTRICTIVAS EN LOS CONTRATOS DE LICENCIA</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Introducci&oacute;n</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La materia objeto del presente apartado constituye uno de los aspectos de la legislaci&oacute;n antimonop&oacute;lica y de defensa de la competencia que mayor trascedencia y desenvolvimiento han adquirido en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas. Este desarrollo se vincula con tres facetas fundamentales: la creciente importancia de los contratos de licencia en las econom&iacute;as industrializadas, las dificultades que plantea la determinaci&oacute;n de las reglas precisas aplicables a las cl&aacute;usulas restrictivas incluidas en tales contratos y la vital funci&oacute;n econ&oacute;mica que las citadas operaciones revisten para la tranmisi&oacute;n internacional de tecnolog&iacute;a, particularmente entre los pa&iacute;ses desarrollados y naciones en v&iacute;as de desarrollo. Las legislaciones regulatorias de la competencia constituyen tan s&oacute;lo uno de los enfoques jur&iacute;dicos adoptados frente a las cuestiones planteadas por los contratos de licencia en general y por sus cl&aacute;usulas restrictivas en particular. Gran n&uacute;mero de pa&iacute;ses receptores de tecnolog&iacute;a han adoptado legislaciones espec&iacute;ficamente dirigidas a la regulaci&oacute;n de los contratos de licencia entre licenciantes extranjeros y licenciatarios locales; asimismo, en el marco de la UNCTAD se han emprendido negociaciones dirigidas a la elaboraci&oacute;n de un C&oacute;digo de conducta en materia de transferencia internacional de tecnolog&iacute;a.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La legislaci&oacute;n protectora de la competencia se ha inclinado por regular las cl&aacute;usulas restrictivas incluidas en los contratos de licencia conforme a las reglas generales previstas en la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia, lo que lleva a tener en cuenta que diversos principios regulan aplicables en forma general en esta materia, a veces en forma convergente y otras con sentidos contradictorios que deben ser conciliados frente a las hip&oacute;tesis particulares que entran en juego. Por una parte, las cl&aacute;usulas incluidas en los contratos de licencia pueden tener efectos sobre la libre concurrencia en infracci&oacute;n del art&iacute;culo 10 de la LFCE. En este sentido, debe tenerse en cuenta que tales efectos pueden manifestarse respecto del mercado en que opera el licenciante como productor, del correspondiente a la oferta del licenciatario, o del de tecnolog&iacute;a. En segundo t&eacute;rmino, la conducta del licenciante debe juzgarse teniendo en consideraci&oacute;n la posibilidad de que configure un abuso de posici&oacute;n sustancial; esta posici&oacute;n, a su vez, puede tener lugar en el mercado en que dicho contratante opere como usuario de su propia tecnolog&iacute;a, o sea como oferente de bienes o servicios, o en el mercado correspondiente a los conocimientos t&eacute;cnicos. Por otra parte, ha de tenerse presente que la obstaculizaci&oacute;n del otorgamiento de licencias, mediante la imposici&oacute;n de condiciones relativamente estrictas en su respecto, puede llevar a la explotaci&oacute;n de los avances t&eacute;cnicos por las firmas que les den origen, tendencia en s&iacute; misma que es contraria a la mayor competencia y libertad en los mercados, adem&aacute;s de impedir los efectos favorables para el inter&eacute;s econ&oacute;mico general que cabe normalmente atribuir a la difusi&oacute;n de nuevos conocimientos t&eacute;cnicos. otro aspecto a evaluarse es la medida en que las condiciones impuestas por el licenciante constituyen el mero ejercicio, a trav&eacute;s de terceros, de los derechos inherentes a la titularidad de las patentes, o bien representan una extensi&oacute;n del poder de los mercados derivado de &eacute;stas en materias ajenas a su naturaleza.<sup><a href="#notas">17</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debido a la naturaleza de los conocimientos t&eacute;cnicos, su apropiaci&oacute;n por quien los origina es marcadamente imperfecta, lo que es manifiesto en el caso de las invenciones patentadas, que dan lugar a que, expirado el plazo de los correspondientes derechos de propiedad industrial, pasen al dominio p&uacute;blico. Esto lleva a que en diversos actos relativos a tecnolog&iacute;a los beneficios derivados directamente por las partes prioritariamente involucradas sean inferiores de los que se hacen posibles a la sociedad en su conjunto: tales actos, por lo tanto, tienen un impacto positivo sobre el inter&eacute;s econ&oacute;mico general superior al que experimentan los contratantes. En el caso de las licencias, los beneficios que el licenciatario puede conseguir directamente mediante el acceso a nuevas tecnolog&iacute;as constituyen el motivo de que &eacute;l suscriba el correspondiente contrato; sin embargo, tambi&eacute;n resultan beneficiados por tales operaciones los operarios y los sectores del p&uacute;blico que logran un mejor conocimiento de nuevas t&eacute;cnicas como consecuencia de su utilizaci&oacute;n m&aacute;s amplia. Se trata de uno de los tantos casos de econom&iacute;as externas que caracterizan a las actividades relacionadas con los conocimientos, la educaci&oacute;n y la investigaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Cl&aacute;usulas relativas a regal&iacute;as</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En principio, las partes de un contrato de licencia pueden fijar libremente las tasas de regal&iacute;as aplicables; resulta ello no s&oacute;lo de los principios generales de la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia, sino tambi&eacute;n del hecho de que tal precio es el que permite al licenciante obtener a trav&eacute;s de la concesi&oacute;n el derecho a la contraparte los beneficios derivados de las patentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las posibilidades de infracci&oacute;n a la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia son de mayor significaci&oacute;n en el caso de regal&iacute;as discriminatorias. &Eacute;stas pueden tener un efecto lesivo sobre la competencia, al colocar a un licenciatario en condiciones de inferioridad frente a las empresas que operen el mismo sector; asimismo, las regal&iacute;as diferenciales pueden ser un medio para imponer prestaciones adicionales, como condici&oacute;n para la concesi&oacute;n de menores tasas. Las regal&iacute;as discriminatorias pueden constituir tambi&eacute;n un abuso de posici&oacute;n sustancial, por aplicaci&oacute;n de los principios aplicables a dicha figura.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">otro aspecto que ha presentado sustanciales dificultades en el derecho comparado es el de la estipulaci&oacute;n del pago de regal&iacute;as con posterioridad a la extinci&oacute;n de las patentes que dan lugar a las correspondientes licencias. Bajo el derecho estadounidense se considera que la extensi&oacute;n de la obligaci&oacute;n de pagar regal&iacute;as m&aacute;s all&aacute; del periodo de validez de la patente implica una extensi&oacute;n no autorizada del monopolio legal concedido a aqu&eacute;lla. Sobre las mismas bases se ha entendido que cuando se otorgan conjuntamente licencias sobre varias invenciones, las regal&iacute;as deben ser gradualmente disminuidas seg&uacute;n las diversas patentes vayan expirando. Esta regla es aplicable con cierta flexibilidad, particularmente cuando no se obliga al licenciatario a adquirir todas las licencias conjuntamente, sino que le da la posibilidad de aceptar o rechazar las licencias individualmente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La restricci&oacute;n respecto al plazo durante el cual se pagar&aacute;n regal&iacute;as no parece del todo acertada, a juicio de Cabanellas. Los contratantes que distribuyen ciertos pagos en un periodo m&aacute;s extenso que el de validez de la patente, no por eso extienden el monopolio legal que emana de aquella. No se advierte la diferencia econ&oacute;mica entre distribuir los pagos a cargo del licenciante durante el periodo de duraci&oacute;n de la patente o de la vigencia de la licencia, o de extenderlos durante un periodo m&aacute;s prolongado, con una regal&iacute;a peri&oacute;dica menor. La ilicitud de la extensi&oacute;n del pago de regal&iacute;as podr&aacute; radicar en el excesivo monto de las mismas, o, materia ajena de la legislaci&oacute;n antimonop&oacute;lica, en posibles vicios de voluntad del licenciatario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">otra situaci&oacute;n conflictiva en materia de fijaci&oacute;n de precios de las licencias es la relativa a la posibilidad de computar las regal&iacute;as debidas al licenciante no solamente en relaci&oacute;n con la utilizaci&oacute;n de la invenci&oacute;n patentada involucrada, sino tambi&eacute;n respecto de otros conocimientos. Deben distinguirse en esta materia dos situaciones cuyas consecuencias jur&iacute;dicas son divergentes. Si se otorga una licencia sobre la base de determinada patente y se ve que las regal&iacute;as se calcular&aacute;n en funci&oacute;n de las ventas del producto patentado o de las de los productos fabricados con un procedimiento protegido por la patente, es pr&aacute;cticamente inevitable que tales regal&iacute;as pesen tambi&eacute;n sobre la utilizaci&oacute;n de otros conocimientos; no existe invenci&oacute;n alguna que pueda prescindir del empleo de otras tecnolog&iacute;as complementarias, lo que no implica, sin embargo, ninguna obligaci&oacute;n para el licenciatario de utilizar determinados procedimientos; no supone crear restricciones a la competencia ni en el mercado de la tecnolog&iacute;a ni el de los productos manufacturados con &eacute;sta. Distinta es la situaci&oacute;n cuando el c&oacute;mputo de regal&iacute;as pesa conjuntamente sobre diversas tecnolog&iacute;as suministradas por el mismo licenciante; si tales tecnolog&iacute;as son susceptibles de ser explotadas separadamente, y el licenciante ha condicionado el contrato a la aceptaci&oacute;n del conjunto de ellas, mediante la existencia de una regal&iacute;a &uacute;nica, independientemente de cu&aacute;les de esas tecnolog&iacute;as fueron utilizadas, existir&aacute; una forma de imposici&oacute;n de operaciones suplementarias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VII. IMPOSICI&Oacute;N DE PRESTACIONES SUPLEMENTARIAS</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los contratos de licencia constituyen uno de los instrumentos utilizados con mayor frecuencia para la imposici&oacute;n de prestaciones suplementarias. El poder de negociaci&oacute;n que otorga la titularidad de una patente, y en el caso de otros contratos de transferencia de tecnolog&iacute;a, el control sobre conocimientos necesarios para determinada actividad econ&oacute;mica, permiten a los licenciantes exigir la aceptaci&oacute;n de operaciones adicionales, tales como la compra de insumos o el suministro de tecnolog&iacute;as complementarias no requeridas por el licenciatario.<sup><a href="#notas">18</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como principio general, la imposici&oacute;n de prestaciones suplementarias en el marco de los contratos de licencia se encuentra sometida a las reglas generales de las conductas anticompetitivas. En raz&oacute;n de la posici&oacute;n dominante en el mercado de tecnolog&iacute;a, en la gran mayor&iacute;a de los casos, tal imposici&oacute;n quedar&iacute;a incluida dentro de la prohibici&oacute;n de ventas atadas del art&iacute;culo 10, fracci&oacute;n III de la LFCE. Asimismo, el hecho de que la imposici&oacute;n en cuesti&oacute;n se base en los derechos exclusivos derivados de patentes carecer&aacute; de valor justificativo pues, por su propia naturaleza, las operaciones suplementarias se encuentran fuera del marco en que tales patentes otorgan un monopolio legal a favor del inventor y sus derechohabientes. Dicha imposici&oacute;n es un supuesto caracter&iacute;stico de extensi&oacute;n de dicho monopolio a materias no comprendidas dentro de sus l&iacute;mites.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el campo de las licencias de patentes, el hecho de que el licenciante perciba regal&iacute;as en forma de un porcentual de las ventas de su co&#45;contratante, basadas en la utilizaci&oacute;n de la invenci&oacute;n licenciada, da lugar a que exista un inter&eacute;s de su parte en asegurar un empleo correcto de la tecnolog&iacute;a involucrada. Tambi&eacute;n puede existir un inter&eacute;s leg&iacute;timo en este sentido debido a las posibles garant&iacute;as expresas o impl&iacute;citas que pesen sobre el licenciante respecto del correcto funcionamiento de la invenci&oacute;n licenciada. Tal como en el caso de las licencias de marcas, los intereses del licenciante pueden protegerse debidamente, en la generalidad de los casos, mediante especificaciones de calidad o instrucciones adicionales relativas a la utilizaci&oacute;n de la tecnolog&iacute;a. S&oacute;lo excepcionalmente, por lo tanto, podr&aacute; justificarse la imposici&oacute;n de prestaciones suplementarias en relaci&oacute;n con los contratos de licencia.<sup><a href="#notas">19</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Cl&aacute;usulas de retrocesi&oacute;n de mejoras</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Correa define a estas cl&aacute;usulas como aquellas por las que "se obliga a la firma receptora a transmitir las mejoras o perfeccionamientos realizados sobre la tecnolog&iacute;a recibida o a ceder o licenciar derechos de patentes obtenidos por la primera sobre diversas invenciones". Distingue, dentro de esta categor&iacute;a, tres tipos de cl&aacute;usulas: aqu&eacute;llas por las cuales el receptor est&aacute; obligado a informar de cada mejora o perfeccionamiento, aun no patentado o no patentable, desarrollados con motivo de la aplicaci&oacute;n de la tecnolog&iacute;a transferida; las que obligan al receptor a ceder los derechos de patentes relacionados con tales mejoras; y las que obligan al receptor a licenciar al proveedor los derechos precedentemente mencionados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las legislaciones regulatorias de la competencia han adoptado, en general, una posici&oacute;n relativamente flexible frente a las cl&aacute;usulas de retrocesi&oacute;n de mejoras. Bajo el derecho estadounidense no se las considera ilegales <i>per se.</i> Diversas razones han sido utilizadas para justificar este tipo de estipulaciones, incluyendo el car&aacute;cter no exclusivo de los derechos otorgados al licenciante y la posici&oacute;n relativa de &eacute;ste frente al licenciatario en los mercados en que ellos operan. Bajo la legislaci&oacute;n de la uni&oacute;n Europea, las cl&aacute;usulas de retrocesi&oacute;n de mejoras han sido consideradas legalmente v&aacute;lidas, en tanto los derechos de ella derivados a favor del licenciante no sean exclusivos y exista una obligaci&oacute;n rec&iacute;proca sobre el licenciante.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las cl&aacute;usulas aqu&iacute; analizadas no presentan un impacto negativo sobre la competencia en la medida en que no otorguen derechos exclusivos a favor del licenciante original y den al licenciatario una contraprestaci&oacute;n razonable por sus invenciones o desarrollos. Las cl&aacute;usulas que otorgan derechos exclusivos a favor del licenciante original, sea en forma expresa o mediante la obligaci&oacute;n de ceder las patentes que se obtengan respecto de las mejoras desarrolladas por el licenciatario, posibilitan la concentraci&oacute;n de la tecnolog&iacute;a y de los derechos sobre &eacute;sta en el licenciante y dificultan la circulaci&oacute;n de los conocimientos en el sistema econ&oacute;mico. Son asimismo innecesarias para proteger los leg&iacute;timos intereses del licenciante, pues una licencia no exclusiva es suficiente para asegurar que &eacute;ste no quedar&aacute; en posici&oacute;n desventajosa frente a otros competidores, y particularmente frente al licenciatario. En cuanto al requisito de que se d&eacute; al licenciatario una contraprestaci&oacute;n razonable por sus invenciones o desarrollos, conduce a que se mantenga el incentivo de esa parte en el desarrollo de su propia tecnolog&iacute;a. Eliminar tal incentivo ser&iacute;a una forma indirecta de permitir al licenciante la monopolizaci&oacute;n del desarrollo t&eacute;cnico del sector afectado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Fijaci&oacute;n de precios del licenciatario</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las cl&aacute;usulas mediante las cuales el licenciante fija los precios a ser cobrados por su co&#45;contratante, por los productos objeto de la licencia o fabricados con los procedimientos en ella previstos, han creado sustanciales dificultades bajo las legislaciones antimonop&oacute;licas. Bajo el derecho estadounidense si bien no se las ha considerado <i>per se</i> il&iacute;citas, s&oacute;lo se las reputa l&iacute;citas en las licencias relativas a patentes, y no as&iacute; en las de marcas o en los contratos de transferencia de tecnolog&iacute;a no patentada. Tambi&eacute;n exigen que se apliquen a un &uacute;nico licenciatario, que la patente involucrada cubra el producto cuyo precios se fija, y que la obligaci&oacute;n de comprar determinado precio pese &uacute;nicamente para el licenciatario y no sobre los compradores subsiguientes. Bajo la legislaci&oacute;n del mercado com&uacute;n, las decisiones de la Comisi&oacute;n Europea establecen que estas cl&aacute;usulas est&aacute;n fuera del marco de la exenci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 85, inciso 3, del Tratado de Roma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La calificaci&oacute;n de la fijaci&oacute;n de precios realizada por un licenciante, bajo la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia, requiere la evaluaci&oacute;n de varios elementos. Por una parte, puede argumentarse que, dado que el licenciante goza de tal derecho respecto de su propia producci&oacute;n, esa fijaci&oacute;n no es sino una aplicaci&oacute;n de las facultades que derivan del monopolio legal otorgado por las patentes. La licencia que incluye una fijaci&oacute;n de precios no dar&iacute;a lugar sino a una situaci&oacute;n similar a la que tendr&iacute;a efecto si el titular de la patente explotara la patente por s&iacute; mismo. Desde otro &aacute;ngulo, puede observarse que ninguna invenci&oacute;n es utilizada en forma aislada de otras tecnolog&iacute;as y factores de la producci&oacute;n; en consecuencia la fijaci&oacute;n de precios respecto de los productos con ella fabricados supone exceder el monopolio legal m&aacute;s all&aacute; de lo previsto por la correspondiente patente. Asimismo, si el licenciante desea mantener en su plenitud tal monopolio, le es suficiente con otorgar una licencia exclusiva, dejando a su licenciatario fijar libremente sus precios, en funci&oacute;n de la competencia efectiva que enfrente. Adem&aacute;s, la fijaci&oacute;n de los precios del licenciatario puede encubrir maniobras m&aacute;s amplias de restricci&oacute;n de la competencia, sea &eacute;sta entre &eacute;ste y el licenciante, o en relaci&oacute;n con las empresas que act&uacute;an en los mismos mercados que el licenciatario. En raz&oacute;n de estos peligros, y debido a la posibilidad de que el licenciante incremente sus intereses leg&iacute;timos mediante cl&aacute;usulas con un menor impacto negativo sobre la competencia, ya sea la concesi&oacute;n de licencias exclusivas o la fijaci&oacute;n de l&iacute;mites cuantitativos a la producci&oacute;n del licenciatario, una prohibici&oacute;n general sobre las cl&aacute;usulas de fijaci&oacute;n de los precios de los productos resultantes de la correspondiente licencia aparece como correcta frente a las reglas de la LFCE.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ciertos casos, el licenciante puede desear otorgar licencias exclusivas sin perder el derecho de producir por s&iacute; mismo; por ejemplo, cuando no cuenta con instalaciones en determinado sector geogr&aacute;fico. Tales licencias exclusivas no impedir&iacute;an la disoluci&oacute;n del poder monop&oacute;lico que quedar&iacute;a limitado, en principio, a la protecci&oacute;n que surja de los costos del transporte. En tales supuestos, el licenciante puede mantener el control cuantitativo de la producci&oacute;n del licenciatario, con el fin de evitar la disoluci&oacute;n del monopolio derivado de la patente. Esta posibilidad ser&iacute;a particularmente significativa en los casos en que la restricci&oacute;n territorial sobre la comercializaci&oacute;n de los productos sujetos a licencia no es susceptible de resultar exitosa por la posibilidad de que terceros infrinjan tales restricciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>Restricciones territoriales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los antecedentes extranjeros existentes en esta materia son de utilidad s&oacute;lo relativa, debido a los elementos ajenos a consideraciones espec&iacute;ficamente relacionados con la protecci&oacute;n de la competencia que los ha determinado. Bajo la legislaci&oacute;n de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea tiene lugar una situaci&oacute;n en cierto sentido inversa, pues se ha adoptado una posici&oacute;n relativamente restringida respecto de las restricciones territoriales impuestas sobre el licenciatario, no tanto con motivo de los posibles efectos anticompetitivos derivados de tales restricciones, sino principalmente en raz&oacute;n del prop&oacute;sito de evitar barreras que se impongan al comercio entre los pa&iacute;ses miembros de la Comunidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Frente a la falta de elementos tales, bajo la legislaci&oacute;n mexicana, corresponde determinar la validez de estas cl&aacute;usulas con los principios generales relativos a la explotaci&oacute;n de derechos de propiedad industrial. Desde este punto de vista puede observarse que la restricci&oacute;n del marco territorial en que se autoriza al licenciatario a utilizar una invenci&oacute;n, supone no s&oacute;lo limitar el empleo de tal invenci&oacute;n sino tambi&eacute;n el de los restantes elementos t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos, necesarios para la producci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En consecuencia, no puede decirse que los derechos de propiedad industrial involucrados sean de por s&iacute; suficientes para justificar las cl&aacute;usulas aqu&iacute; analizadas. Corresponde, por lo tanto, analizar con mayor detenimiento sus efectos. Con tal fin debe distinguirse entre aquellas invenciones que, por su naturaleza y consecuencias econ&oacute;micas, son imprescindibles para que el licenciatario pueda operar en el sector al que corresponden tales invenciones, y las que no tienen tal significaci&oacute;n. En el primer supuesto, el otorgamiento de licencias es esencial para permitir que las empresas reciban una participaci&oacute;n correspondiente en los respectivos mercados. El licenciante puede estar interesado, en tales supuestos, en otorgar licencias con restricciones territoriales debido a sus dificultades para producir directamente en ciertos sectores, o a obst&aacute;culos similares que pesen sobre sus licenciatarios exclusivos. En tales casos, las cl&aacute;usulas que imponen restricciones territoriales sobre el licenciatario no crean un grado de monopolio superior al derivado de la propia patente. De impedirse tales restricciones, el licenciante podr&iacute;a encontrar una motivaci&oacute;n suficiente para producir por s&iacute; mismo en lugar de hacerlo a trav&eacute;s de licenciatarios, y as&iacute; asegurar la permanencia de la exclusividad de hecho que se deriva de sus derechos de propiedad industrial, lo cual no s&oacute;lo dar&iacute;a lugar a una falta de competencia similar a la derivada de las restricciones territoriales, sino que impedir&iacute;a los efectos favorables sobre la competencia que cabe derivar, <i>caeteribus paribus,</i> de la concesi&oacute;n de licencias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de contratos relativos a tecnolog&iacute;as relativamente poco significativas en los correspondientes mercados, puede argumentarse que las restricciones territoriales tampoco suponen efectos totalmente anticompetitivos, pues los licenciatarios no aceptar&iacute;an tales tecnolog&iacute;as si implicaran restricciones cuyos efectos sobre sus ventas y beneficios fueran superiores a las ventajas derivadas de la utilizaci&oacute;n de estos conocimientos. Podr&iacute;an ellos seguir vendiendo fuera de sus territorios exclusivos, absteni&eacute;ndose de utilizar la inversi&oacute;n licenciada respecto de tales operaciones. Sin embargo, en ciertos casos puede ser pr&aacute;cticamente imposible excluir a una parte de la producci&oacute;n de las restricciones territoriales; por ejemplo, en el caso de l&iacute;neas de montaje, la duplicaci&oacute;n de &eacute;stas puede ser altamente antiecon&oacute;mica. Adem&aacute;s, el licenciatario puede avenirse a las restricciones territoriales porque su verdadero sentido es instrumentar una divisi&oacute;n de mercados entre las partes. En consecuencia, las tecnolog&iacute;as relativamente poco significativas deber&aacute;n dar lugar a un an&aacute;lisis de los efectos concretos de las restricciones territoriales impuestas en su respecto.<sup><a href="#notas">20</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. <i>Restricciones sobre la exportaci&oacute;n</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Corresponde analizar el an&aacute;lisis de estas restricciones considerando en qu&eacute; medida se encuentran sujetas a las disposiciones de la LFCE. Con tal fin cabe observar que los mercados en los que tienen lugar las operaciones de exportaci&oacute;n presentan ciertos elementos ubicados en el pa&iacute;s (la oferta local) y otros situados en el exterior (la demanda y la oferta de competidores extranjeros). Tales mercados constituyen un conjunto de conductas interrelacionadas que repercuten sobre el territorio nacional, a trav&eacute;s de las condiciones en que opera la oferta local.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Correa considera que la ley no ser&iacute;a aplicable a las restricciones sobre la exportaci&oacute;n, debido al car&aacute;cter territorial de la LFCE (doctrina de los efectos). En cuanto a la posibilidad de que ellas constituyan abuso de poder sustancial, sobre la base del mercado nacional, debe observarse que la posici&oacute;n sustancial que da lugar a abusos no es la existente en el mercado del producto exportado, sino en el de tecnolog&iacute;a, que es el nacional. Tampoco resulta relevante sobre la jurisprudencia elaborada en esta materia por la Uni&oacute;n Europea. Esta es particularmente severa con las restricciones a las exportaciones entre pa&iacute;ses miembros, debido al prop&oacute;sito de eliminar los obst&aacute;culos opuestos al comercio entre &eacute;stos, y relativamente permisiva en relaci&oacute;n a las exportaciones fuera del mercado com&uacute;n, debido a que el art&iacute;culo 85 del Tratado de Roma s&oacute;lo se aplica a las pr&aacute;cticas que puedan afectar al comercio entre los pa&iacute;ses miembros. En los Estados Unidos las restricciones sobre las exportaciones quedan plenamente sujetas a la legislaci&oacute;n antimonop&oacute;lica de ese pa&iacute;s, sin perjuicio de poder ser justificadas en ciertos casos sobre la base de la aplicaci&oacute;n de los principios de la legislaci&oacute;n de propiedad industrial, y no de la limitaci&oacute;n territorial de las normas regulatorias de la competencia. Los principios aplicados en esta materia son marcadamente similares a los adoptados en materia de restricciones internas sobre la base de la legislaci&oacute;n de patentes en los a&ntilde;os ochenta, y en ciertos casos, m&aacute;s severos.<sup><a href="#notas">21</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La validez de las cl&aacute;usulas aqu&iacute; analizadas ha de considerarse a la luz de los derechos de propiedad industrial de que goce el licenciante en el exterior. Si ese cuenta con patentes en los pa&iacute;ses respecto de los cuales se imponen restricciones, la limitaci&oacute;n de las exportaciones a tales pa&iacute;ses ser&iacute;a, en principio, una mera aplicaci&oacute;n de los derechos aplicables a tales patentes. A falta de una cl&aacute;usula expresa al respecto, el licenciante podr&iacute;a excluir las exportaciones de su cocontratante de los mercados protegidos de sus patentes, mediante el ejercicio de los derechos derivados de &eacute;stas. Este principio, sin embargo, debe ser matizado. En primer t&eacute;rmino, en el caso de patentes sobre procedimientos, las posibilidades del titular de una patente de impedir la exportaci&oacute;n de productos fabricados con tales procedimientos en el exterior depende de las normas del pa&iacute;s en que se ha concedido tal patente y de su interpretaci&oacute;n, la cual no es uniforme en todo el mundo. Por lo tanto, la existencia de patentes en el exterior no es por s&iacute; sola insuficiente para autorizar una compartimentaci&oacute;n de los mercados internacionales. En segundo lugar, como indica Correa:</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho del titular de una patente a impedir importaciones no deber&iacute;a ser ampliado ni complementado en virtud de un acuerdo contractual, pues, a menos que se pacten disposiciones en contrario, nada obsta a que el licenciante haga uso de tal derecho, conforme a la ley del pa&iacute;s de que se trate. En consecuencia, el licenciante puede ejercer, frente a la LFCE, el derecho de no otorgar licencias adicionales bajo sus patentes extranjeras; la imposici&oacute;n de prohibiciones sobre el licen&#45;ciatario ser&iacute;a o bien innecesaria o bien constitutiva de una expansi&oacute;n de los derechos exclusivos derivado de las patentes mexicanas.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. <i>Cl&aacute;usulas relativas al personal del licenciatario</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las disposiciones de los contratos de licencia en virtud de los cuales se otorgan derechos al licenciante respecto de la designaci&oacute;n del personal de su co&#45;contratante han sido generalmente consideradas inv&aacute;lidas u objetables por las legislaciones regulatorias de la transferencia internacional de tecnolog&iacute;a. Por el contrario, son pocos los casos en que tales disposiciones han sido consideradas il&iacute;citas bajo legislaciones antimonop&oacute;licas y de defensa de la competencia. Tal ilicitud puede resultar del hecho de que tales cl&aacute;usulas son una forma de cl&aacute;usula atada; mediante dichas disposiciones contractuales el licenciante impondr&iacute;a sobre su contraparte la contrataci&oacute;n de personal suministrado por aqu&eacute;l. En la generalidad de los casos, sin embargo, tal supuesta imposici&oacute;n queda legitimada por el hecho de que la parte interesada en la contrataci&oacute;n de personal del licenciante es el propio licenciatario; no existe en tales supuestos sino simplemente la operaci&oacute;n relativamente compleja en materia de tecnolog&iacute;a patentada y no patentada. Las principales dificultades, por lo tanto, ser&aacute;n en materia de prueba, en relaci&oacute;n con el origen de tal inclusi&oacute;n de la cl&aacute;usula relativa a la contrataci&oacute;n de personal en el correspondiente contrato de licencia. Tambi&eacute;n puede quedar justificada la contrataci&oacute;n aqu&iacute; analizada por el hecho de ser ella necesaria para una adecuada utilizaci&oacute;n de la tecnolog&iacute;a involucrada. Sin embargo, tal como en el caso de otras prestaciones suplementarias impuestas por el licenciatario, la especificaci&oacute;n de las condiciones generales en que ha de operarse con la tecnolog&iacute;a resultar&aacute; suficiente para proteger los intereses leg&iacute;timos del licenciante, sin necesidad de exigir la contrataci&oacute;n de su propio personal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otras cl&aacute;usulas relativas al personal del licenciatario pueden resultar il&iacute;citas en funci&oacute;n de los principios generales relativos a los abusos de posici&oacute;n sustancial. Son tales las relativas a la cantidad de empleados del licenciatario, salvo cuando sean necesarias para una adecuada explotaci&oacute;n de la licencia. Estas cl&aacute;usulas no son frecuentes en la pr&aacute;ctica. En otros supuestos, las obligaciones en materia de personal pueden ser un medio para obstaculizar la competencia entre el licenciante y el licenciatario. As&iacute;, la interferencia de aqu&eacute;l en el nombramiento del personal de &eacute;ste puede ser utilizad a para impedir la expansi&oacute;n de su producci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La distinci&oacute;n expuesta precedentemente entre contrataciones de personal voluntarias e impuestas supone una cuesti&oacute;n de dif&iacute;cil pero no imposible soluci&oacute;n pr&aacute;ctica. Bajo las leyes de transferencia de tecnolog&iacute;a, las prohibiciones en materia de contrataci&oacute;n de personal del licenciante suelen ser eludidas mediante la suscripci&oacute;n de contratos de asistencia t&eacute;cnica formalmente separados de los contratos de licencia. Dado que esta legislaci&oacute;n tiene efectos respecto de los instrumentos contractuales y no de la conducta efectiva de las partes, no es posible determinar o investigar bajo ella el origen de la contrataci&oacute;n antes indicada, o sea si responde a necesidades del licenciatario o a presiones del licenciante. Debe mencionarse que el contrato de asistencia t&eacute;cnica mediante el suministro de personal especializado no es, generalmente, del tipo que da lugar a luchas tendentes a su control, en las que la imposici&oacute;n de cl&aacute;usulas atadas sobre la base del dominio de otros mercados juega un papel preponderante. Si el licenciante cuenta con una posici&oacute;n privilegiada respecto de cierta tecnolog&iacute;a, la utilizar&aacute; ya para obtener mayores tasas de regal&iacute;as o para extenderla a otros mercados de mayor significaci&oacute;n. Sin embargo, las cl&aacute;usulas de designaci&oacute;n de personal pueden jugar un papel importante como instrumento para impedir la formaci&oacute;n t&eacute;cnica de los empleados del licenciatario, trabando capacidad competitiva para &eacute;ste.<sup><a href="#notas">22</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. <i>Restricciones sobre la investigaci&oacute;n y las adaptaciones del licenciatario</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las cl&aacute;usulas en virtud de las cuales se limita la posibilidad de que el licenciatario emprenda investigaciones, ya sea en relaci&oacute;n con la tecnolog&iacute;a objeto del contrato en cuesti&oacute;n, o en otras materias, tiene un efecto claramente contrario a la competencia entre las partes contratantes, ya sea en relaci&oacute;n con la oferta de tecnolog&iacute;a, o respecto de los productos con ella fabricados. Tales cl&aacute;usulas no suponen el ejercicio de derechos inherentes a las patentes, ni son necesarias para proteger posibles intereses leg&iacute;timos del licenciante, quien cuenta con la posibilidad, en tal sentido, de incluir cl&aacute;usulas de retrocesi&oacute;n de mejoras. Respecto de las cl&aacute;usulas que limitan la capacidad del licenciatario de adaptar las tecnolog&iacute;as involucradas en la patente, a los efectos de su propio uso, no es posible formular una regla de igual generalidad. Tales cl&aacute;usulas pueden responder al prop&oacute;sito de asegurar una explotaci&oacute;n adecuada de tal tecnolog&iacute;a, evit&aacute;ndose as&iacute; posibles responsabilidades para el licenciante, y el &eacute;xito comercial de tal explotaci&oacute;n, del cual depender&aacute;, en muchos casos, la remuneraci&oacute;n recibida por el titular de la patente. Debe, por lo tanto, precisarse en qu&eacute; grado las cl&aacute;usulas que proh&iacute;ban o limiten las adaptaciones de la tecnolog&iacute;a pueden ser sustituidas, sin perjudicar los prop&oacute;sitos descritos, por otras disposiciones que carezcan de efectos anticompetitivos, tales como las relativas a especificaciones generales sobre la utilizaci&oacute;n de la invenci&oacute;n patentada, que dejan cierta libertad al licenciatario para ajustar su empleo dentro de cierto marco.<sup><a href="#notas">23</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">7. <i>Prohibici&oacute;n de utilizaci&oacute;n de tecnolog&iacute;as competitivas</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este tipo de cl&aacute;usulas presentan diversos efectos lesivos de la libre concurrencia. Restringen el libre acceso del licenciatario a los mercados de tecnolog&iacute;a y, como otras cl&aacute;usulas atadas y de aprovisionamiento exclusivo, pueden fortalecer la posici&oacute;n sustancial del licenciante en esos mercados, y en aquellos que resultan atendidos mediante la utilizaci&oacute;n de la tecnolog&iacute;a objeto del correspondiente contrato. Asimismo, impiden al licenciatario efectuar una selecci&oacute;n libre y razonable de la tecnolog&iacute;a que puede emplear, lo cual conducir&iacute;a a estructuras productivas ineficientes. Por lo anterior, las tecnolog&iacute;as competitivas resultar&iacute;an prohibidas bajo las legislaciones regulatorias de la competencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">8. <i>Restricciones sobre el volumen y estructura de la producci&oacute;n</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las cl&aacute;usulas objeto de este apartado presentan muy diversas variantes. Por esta raz&oacute;n, y por los diferentes efectos que tienen seg&uacute;n sean las relaciones generales entre el licenciante y el licenciatario, resulta particularmente dif&iacute;cil trazar normas generales aplicables a este respecto frente a la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia. Cabe analizar, sin embargo, algunos aspectos de tales cl&aacute;usulas contractuales, frente a esta legislaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las restricciones sobre el volumen de la producci&oacute;n han sido generalmente consideradas l&iacute;citas, si se refieren a la utilizaci&oacute;n de la invenci&oacute;n objeto de la licencia, e il&iacute;citas en caso contrario. Si bien esta distinci&oacute;n es en principio v&aacute;lida, pues quien puede lo m&aacute;s (impedir totalmente la utilizaci&oacute;n de la invenci&oacute;n patentada, mediante la concesi&oacute;n de licencias) tambi&eacute;n puede lo menos, presenta el inconveniente de que las limitaciones cuantitativas sobre la producci&oacute;n pueden ser utilizadas, como es el caso de las restricciones territoriales, para encubrir pr&aacute;cticas concertadas dirigidas a limitar la oferta en determinados mercados. Por lo tanto, aun en los casos de restricciones cuantitativas ce&ntilde;idas al marco de la patente, se deber&aacute; examinar si ellas no han sido utilizadas para trabar el empleo de otras tecnolog&iacute;as, m&aacute;s all&aacute; de lo que resultar&iacute;a del mero efecto sustitutivo que cabe atribuir a las nuevas invenciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las limitaciones cualitativas sobre la utilizaci&oacute;n de las invenciones, tambi&eacute;n llamadas restricciones del campo de uso <i>(field of use instructions)</i> han sido generalmente evaluadas conforme a los principios similares a los expuestos precedentemente respecto de las limitaciones cuantitativas. Deben ser distinguidas de los controles de calidad impuestos por el licenciante. Aqu&eacute;llas llevan a que el licenciatario s&oacute;lo pueda utilizar la invenci&oacute;n patentada para ciertos prop&oacute;sitos previstos en el correspondiente contrato; los controles de calidad no imponen tal limitaci&oacute;n, sino que requieren que la producci&oacute;n del licenciatario se ajuste a ciertos requisitos m&iacute;nimos, sea para proteger las marcas del licenciante, en caso tambi&eacute;n de existir una licencia sobre &eacute;stas, el prestigio de la tecnolog&iacute;a, las garant&iacute;as otorgadas por el licenciante y el volumen de ventas sujetas al pago de regal&iacute;as. Tales controles de calidad son, por lo tanto, l&iacute;citos, salvo cuando su extensi&oacute;n irrazonable indique que encubren limitaciones sobre la producci&oacute;n y libertad de decisi&oacute;n del licenciatario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pueden tambi&eacute;n imponerse restricciones sobre la comercializaci&oacute;n de los productos patentados o fabricados con los procedimientos objeto de la licencia. Han sido consideradas l&iacute;citas si tienden a asegurar el cumplimiento de limitaciones territoriales v&aacute;lidas; en los dem&aacute;s casos debe analizarse m&aacute;s detalladamente su prop&oacute;sito y efecto con el fin de evaluar las consecuencias sobre la competencia.<sup><a href="#notas">24</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">9. <i>Cl&aacute;usulas que limitan las posibilidades de entablar acciones de nulidad respecto de las patentes del licenciante</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las disposiciones contractuales aqu&iacute; consideradas presentan numerosas facetas y dificultades, pues su validez depende de la aplicaci&oacute;n de los principios generales del derecho civil y de la legislaci&oacute;n de patentes. Ci&ntilde;&eacute;ndose aqu&iacute; el an&aacute;lisis de la validez de tales cl&aacute;usulas frente a la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia, puede observarse tanto de la jurisprudencia estadounidense como de la Comisi&oacute;n Europea muestras contrarias a tal validez. Es evidente que tales cl&aacute;usulas se prestan a reforzar marcadamente las posibilidades de que patentes nulas mantengan una validez aparente. No son necesarias para asegurar la concesi&oacute;n de la licencia, pues a falta de &eacute;stas el licenciatario potencial mantiene el derecho de entablar las correspondientes acciones de nulidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">10. <i>Licencias atadas</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una modalidad relativamente frecuente en materia de transferencia de tecnolog&iacute;a es la vinculaci&oacute;n de la concesi&oacute;n de determinadas licencias a la aceptaci&oacute;n de otras, sean &eacute;stas referidas a patentes, conocimientos no patentados o marcas. Estas pr&aacute;cticas, conocidas en el derecho estadounidense como <i>package licensing,</i> configuran un supuesto de imposici&oacute;n de prestaciones suplementarias, sujeto, por lo tanto, a las prohibiciones que pesan sobre tal imposici&oacute;n. Las principales dificultades en esta materia radican, por ello, en los obst&aacute;culos pr&aacute;cticos para determinar en qu&eacute; grado una operaci&oacute;n relativamente compleja, que incluya licencias de patentes y marcas, y transferencia de conocimientos no patentados, supone una imposici&oacute;n de parte del licenciante. Debe tenerse en este sentido que muchas veces los conocimientos no patentados pueden ser necesarios para lograr una adecuada explotaci&oacute;n de la invenci&oacute;n objeto de la licencia; asimismo, las marcas pueden representar una ventaja para el licenciatario, en materia de comercializaci&oacute;n, igual que en los casos de licencias de marcas totalmente independientes de las prestaciones tecnol&oacute;gicas. La soluci&oacute;n pr&aacute;ctica para estas dificultades deber&aacute; pasar a trav&eacute;s de compromisos que permitan al licenciatario utilizar la invenci&oacute;n licenciada con independencia de las prestaciones adicionales que se presume han sido impuestas por &eacute;l, en raz&oacute;n de la dificultad para obtener las pruebas necesarias para otro tipo de medidas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">11. <i>Otras cl&aacute;usulas de los contratos de licencia</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las operaciones basadas en la concesi&oacute;n de derechos respecto de invenciones patentadas se prestan a adoptar formas relativamente complejas; los l&iacute;mites de este art&iacute;culo impiden agotar el an&aacute;lisis de la validez de las cl&aacute;usulas en ellas incluidas, frente a los principios de la legislaci&oacute;n regulatoria de la competencia. Cabe mencionar, sin embargo, a t&iacute;tulo ilustrativo, algunas de las estipulaciones contractuales que son susceptibles de resultar il&iacute;citas bajo tales principios:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Cl&aacute;usulas que dificulten o penalicen las acciones relativas a la validez de la patente bajo la que se otorga la patente.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Cl&aacute;usulas mediante las cuales se limite la producci&oacute;n u otros derechos del licenciatario con posterioridad a la expiraci&oacute;n de las correspondientes patentes.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) Relaciones sobre los medios a ser utilizados para la comercializaci&oacute;n y sobre las personas a las que podr&aacute;n venderse los productos fabricados bajo la licencia.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) Cl&aacute;usulas mediante las cuales se limite la utilizaci&oacute;n por el licenciatario de sus propias marcas. Estas cl&aacute;usulas suponen la obligaci&oacute;n expl&iacute;cita o impl&iacute;cita de utilizar las marcas del licenciante.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e) Cl&aacute;usulas que permitan al licenciante interferir con la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n del licenciatario. Estas cl&aacute;usulas pueden resultar justificadas si su marco de aplicaci&oacute;n se encuentra restringido a lo necesario para asegurar el cumplimiento de los fines leg&iacute;timos del licenciante, por ejemplo, si permiten a &eacute;ste inspeccionar las instalaciones del licenciatario con el fin de comprobar si se cumplen las estipulaciones contractuales estipuladas en relaci&oacute;n con la utilizaci&oacute;n de conocimientos t&eacute;cnicos secretos, o si tienden a asegurar el cumplimiento de especificaciones de calidad. Si su extensi&oacute;n es excesiva puede impedir la toma de decisiones independientes entre empresas competidoras.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. OPERACIONES RELATIVAS A SECRETOS INDUSTRIALES Y OTROS CONOCIMIENTOS T&Eacute;CNICOS</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Gran parte de las cl&aacute;usulas susceptibles de tener efectos negativos sobre la libre concurrencia se encuentran tambi&eacute;n en los actos mediante los que se transfieren derechos temporales o definitivos respecto de conocimientos t&eacute;cnicos no patentados. Pese a que es frecuente afirmar que las normas relativas a los contratos de licencia son aplicables, en este campo, a los actos relativos a tecnolog&iacute;a no patentada, tal extensi&oacute;n no debe ser realizada sin tener en cuenta la diferente extensi&oacute;n de los derechos que subyacen a este tipo de operaciones. Esa diferente extensi&oacute;n incide sobre distintos aspectos de la licitud de tales operaciones: el grado en que ciertos derechos del licenciante o proveedor de tecnolog&iacute;a pueden considerarse como protegidos por la legislaci&oacute;n de propiedad industrial, la medida en que determinadas cl&aacute;usulas son necesarias para permitir una circulaci&oacute;n adecuada de conocimientos en el sistema econ&oacute;mico, la calificaci&oacute;n como sustancial de la posici&oacute;n ocupada por el proveedor de la tecnolog&iacute;a y los efectos que las cl&aacute;usulas evaluadas presentan sobre la competencia en los mercados de tecnolog&iacute;a y en los de los productos fabricados mediante &eacute;sta. Entre las principales diferencias entre los derechos otorgados por las patentes y los relativos a conocimientos secretos no patentados, se han mencionado las siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Las patentes deben ser claramente definidas, en cuanto a su amplitud, en las reivindicaciones correspondientes, mientras que los conocimientos t&eacute;cnicos pueden consistir en un conjunto de informaci&oacute;n tecnol&oacute;gica dif&iacute;cil de definir con precisi&oacute;n.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) La protecci&oacute;n derivada de las patentes est&aacute; limitada al territorio del pa&iacute;s que las otorga, mientras que los conocimientos t&eacute;cnicos se encuentran tutelados en todos los lugares en que sean secretos y la legislaci&oacute;n reconozca y proteja ese car&aacute;cter.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) Las patentes est&aacute;n limitadas a su periodo legal de protecci&oacute;n mientras que los conocimientos t&eacute;cnicos pueden ser amparados en tanto no sean objeto de una difusi&oacute;n generalizada.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) Las patentes otorgan protecci&oacute;n contra la copia independiente de las invenciones protegidas, mientras que el descubridor independiente de los conocimientos secretos puede utilizarlos y a&uacute;n destruir tal car&aacute;cter secreto mediante su difusi&oacute;n p&uacute;blica.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e) Los conocimientos t&eacute;cnicos se encuentran sujetos a una constante renovaci&oacute;n, seg&uacute;n ciertos elementos de los secretos industriales y otros son desarrollados para complementar a los ya existentes.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las diferencias precedentemente descritas dan lugar a que el an&aacute;lisis sobre los contratos de transferencia de tecnolog&iacute;a de conocimientos t&eacute;cnicos y de la protecci&oacute;n que sobre &eacute;stos otorga la Ley de Propiedad Industrial sea, al menos parcialmente, distinto del que corresponde en los casos de contratos de licencias de patentes. Con el fin de ilustrar este aspecto puede considerarse, por ejemplo, el caso de los contratos de transferencia de tecnolog&iacute;a en los que se dispone que, a la finalizaci&oacute;n del periodo de vigencia del contrato, el receptor debe cesar en la utilizaci&oacute;n de estas cl&aacute;usulas en el derecho estadounidense, y en el de la Uni&oacute;n Europea dista de ser clara o uniforme. Para tal calificaci&oacute;n debe tenerse en cuenta por una parte que el receptor s&oacute;lo puede tener acceso, de hecho, a la tecnolog&iacute;a en cuesti&oacute;n, en virtud del contrato que se eval&uacute;a; por la otra, que existe la posibilidad jur&iacute;dica de que desarrolle por s&iacute; misma, en el futuro, una tecnolog&iacute;a similar. Estos factores pueden ser evaluados por el propio receptor; por lo tanto, el hecho de que est&eacute; dispuesto a suscribir el contrato en cuesti&oacute;n crea una fuerte presunci&oacute;n de que &eacute;ste es el medio m&aacute;s adecuado para difundir los conocimientos afectados. Las cl&aacute;usulas aqu&iacute; analizadas tender&aacute;n a ser anticompetitivas cuando sean un medio para encubrir acuerdos con prop&oacute;sitos de divisi&oacute;n de mercados entre las partes intervinientes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro supuesto en el que pueden advertirse diferencias entre el tratamiento que cabe bajo las licencias de patentes, y el que corresponde en el supuesto de transferencias de conocimientos no patentados, es el de las restricciones sobre la exportaci&oacute;n. No existe, en el caso de secretos industriales, la posibilidad de utilizar patentes extranjeras para impedir las exportaciones. Por lo tanto, los efectos de las restricciones sobre las exportaciones se asemejan, marcadamente, en este caso, a los que corresponden a las licencias territoriales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IX. LICENCIAS DE MARCAS</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los efectos de las licencias de marcas son sustancialmente distintas de los que cabe atribuir a las patentes. Sin perjuicio del poder de mercado que puede derivarse de determinados signos, poder que no deriva de la naturaleza de &eacute;stos, sino de la publicidad que los acompa&ntilde;a y de los productos que la identifican, las marcas no otorgan exclusividad alguna sobre determinada l&iacute;nea de mercader&iacute;as. Las licencias de marcas no juegan un papel sustancial en la difusi&oacute;n de conocimientos; los beneficios que de ellas pueden derivar el inter&eacute;s p&uacute;blico son, por lo tanto, marcadamente m&aacute;s limitados que en el supuesto de contratos relativos a patentes o secretos industriales.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Surge del an&aacute;lisis precedente que los efectos restrictivos sobre la competencia derivados de las licencias de marcas dif&iacute;cilmente resulten injustificados, tanto por no resultar del ejercicio de derechos inherentes a los signos tutelados por la legislaci&oacute;n de propiedad industrial, como por la falta de ganancias en eficiencia que compensen las consecuencias negativas ocasionadas por la limitaci&oacute;n de la competencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre las pr&aacute;cticas relacionadas con licencias de marcas que pueden plantear dificultades bajo la legislaci&oacute;n reguladora de la competencia pueden mencionarse, a t&iacute;tulo ilustrativo, las siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Utilizaci&oacute;n de las marcas para impedir importaciones: una empresa que cuenta con licenciatarios de marcas o distribuidores de diversos pa&iacute;ses puede intentar impedir la venta de ellos fuera de sus mercados locales mediante el empleo de marcas sobre las que goza de derechos exclusivos en terceros pa&iacute;ses... Sin perjuicio de las dificultades que crea este tipo de situaciones bajo el derecho de marcas, particularmente en relaci&oacute;n con el problema del agotamiento de los derechos del titular de una marca luego de efectuada su primera venta, en relaci&oacute;n con las importaciones, y de la extensi&oacute;n territorial de los derechos otorgados a los licenciatarios, este tipo de divisi&oacute;n de mercados debe considerarse il&iacute;cito frente a la LFCE en la medida que presente efectos sustanciales sobre la competencia. La utilizaci&oacute;n en forma no exclusiva de determinados signos distintivos, que constituyen la esencia del derecho concedido al titular de una marca no lleva en s&iacute; la facultad de dividir mercados, ni &eacute;sta es necesaria para el ejercicio efectivo de tal derecho.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Restricciones territoriales: dado que los efectos anticompetitivos derivados de las restricciones territoriales, impuestas en las licencias de marcas, rara vez ser&aacute;n necesarios para lograr prop&oacute;sitos favorables al inter&eacute;s econ&oacute;mico general, debido a los escasos efectos que respecto de &eacute;ste (ganancias en eficiencia) presentan tales licencias, esa forma de divisi&oacute;n de mercados ser&aacute; generalmente il&iacute;cita. Podr&aacute; encontrar elementos de justificaci&oacute;n si forma una parte de operaciones m&aacute;s amplia, tales como la organizaci&oacute;n de sistemas de distribuci&oacute;n, o si se encuentra vinculada a la transferencia de conocimientos t&eacute;cnicos. En tales supuestos, las restricciones territoriales deber&aacute;n ser evaluadas conforme a los criterios mencionados anteriormente.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) Cl&aacute;usulas atadas: la imposici&oacute;n de estas cl&aacute;usulas en relaci&oacute;n con la licencia de marcas, ha sido analizada en la imposici&oacute;n de prestaciones suplementarias.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) Utilizaci&oacute;n de las mismas marcas por empresas competidoras: esta pr&aacute;ctica ha dado lugar a las llamadas marcas colectivas. Estas marcas permiten a diversas empresas competidoras simplificar sus operaciones de comercializaci&oacute;n y publicidad mediante la utilizaci&oacute;n de un signo com&uacute;n para sus productos. En ciertos casos, suelen aumentar la competencia entre las empresas que las emplean al facilitar, mediante la homogeneizaci&oacute;n de las ofertas, las comparaciones de precios. Pueden tambi&eacute;n servir, sin embargo, para establecer abusos de poder sustancial excluyente de las empresas que no las utilizan, o para instrumentar repartos de mercados provistos por los art&iacute;culos 9o. y 10 de la LFCE.<sup><a href="#notas">25</a></sup></font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>X. EL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y LA LEGISLACI&Oacute;N DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN LA UNI&Oacute;N EUROPEA</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La posici&oacute;n dominante no constituye de por s&iacute; un dato disvalioso: por circunstancias de hecho o de derecho, una persona asume en un mercado una posici&oacute;n que le permite un control sobre &eacute;l; tanto como si en derecho societario un sujeto asumiera el control de una sociedad. Lo que resulta disvalioso para el derecho es tanto el abuso de posici&oacute;n dominante como el control. En ambos se da un abuso del derecho, una desviaci&oacute;n del fin perseguido por la norma.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El control de los abusos tiene por funci&oacute;n impedir que se usen los m&aacute;rgenes de acci&oacute;n no controlados por la competencia en detrimento de terceros. La "mano invisible" de la competencia que no act&uacute;a en estos mercados es reemplazada por la mano "visible" de la autoridad. En tal sentido, su funci&oacute;n es lograr que las empresas con control de mercado se comporten en lo posible en forma an&aacute;loga al comportamiento competitivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>El control de los abusos</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Admitiendo el control de los derechos del titular &#151;que por significar una excepci&oacute;n de los principios de libertad de concurrencia deben intepretarse restricitivamente&#151; el paso siguiente es establecer los instrumentos de los cuales ha de valerse el legislador para posibilitar tal control. Estos instrumentos pertenecen a dos distintos &aacute;mbitos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Legislaci&oacute;n antimonop&oacute;lica o defensa de la competencia: en este caso, la armonizaci&oacute;n de los objetivos propios del sistema de protecci&oacute;n de la propiedad intelectual y del aseguramiento del respeto a la libertad de concurrencia se busca por medio de la directa aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n antimonop&oacute;lica y de defensa de la competencia a las conductas de los titulares de derechos de propiedad intelectual. &Eacute;stos, vali&eacute;ndose de las facultades conferidas, pueden utilizarlas para imponer condiciones restrictivas en la producci&oacute;n o comercializaci&oacute;n de bienes o servicios, extendiendo las atribuciones conferidas m&aacute;s all&aacute; del l&iacute;mite impuesto por el legislador al establecerlas, o pueden de alguna o de otra manera abusar de tales facultades en detrimento de la competencia, contrariando la finalidad del derecho reconocido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Usualmente, entre las medidas adoptadas para remediar las consecuencias de las conductas anticompetitivas figura la aplicaci&oacute;n de sanciones econ&oacute;micas, el licenciamiento obligatorio de los derechos de propiedad intelectual en juego y su revocaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En algunas legislaciones, incluso, la mencionada relaci&oacute;n encuentra t&eacute;cnicamente su expresi&oacute;n en la recepci&oacute;n por parte de la legislaci&oacute;n de patentes de supuestos en los que resulta procedente la limitaci&oacute;n de las facultades otorgadas con fundamento en la infracci&oacute;n de la legislaci&oacute;n antimonop&oacute;lica y de defensa de la competencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Paralelamente o en forma independiente, las propias leyes de propiedad industrial pueden establecer remedios a los abusos cometidos por el titular del derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de patentes, por ejemplo, la propia legislaci&oacute;n espec&iacute;fica puede promover remedios destinados a corregir situaciones en las cuales el ejercicio de los derechos exclusivos afecten m&aacute;s all&aacute; de lo deseable en la libre competencia, perjudicando en &uacute;ltima instancia el inter&eacute;s de los consumidores. Tal es el caso de la regulaci&oacute;n de las licencias obligatorias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Propiedad intelectual y competencia en la jurisprudencia comunitaria europea. Ejemplos pr&aacute;cticos</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para poder entender debidamente el sentido de las decisiones comunitarias europeas relativas al tema, hay que comenzar por se&ntilde;alar la diversa visi&oacute;n que sustenta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la Comisi&oacute;n Europea.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mientras que el Tribunal (TJCE) enfoca las decisiones desde la &oacute;rbita de los derechos nacionales, la Comisi&oacute;n atiende con un criterio m&aacute;s progresista a los principios que la informan y sustentan el derecho comunitario. Si bien las decisiones se refieren en su mayor&iacute;a a cuestiones de la propiedad industrial ajenas al derecho de patentes, su doctrina es aplicable <i>&#151;mutatis mutandis&#151;</i> a la materia que nos ocupa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El TJCE efectu&oacute; una sutil distinci&oacute;n entre existencia y ejercicio de derecho de propiedad industrial. Esta doctrina se sent&oacute; a partir del <i>leading case</i> de Grundig&#45;Costen <i>v.</i> Comisi&oacute;n (13 de julio de 1966) en materia de marcas, y Parke Davis (29 de febrero de 1968) en materia de patentes, este &uacute;ltimo en donde se se&ntilde;al&oacute; "que la existencia del derecho de patente no depende actualmente m&aacute;s que de la legislaci&oacute;n nacional; s&oacute;lo el uso que se haga de ese derecho podr&iacute;a depender del derecho comunitario".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los casos "Renault" y "Volvo" se plante&oacute; al TJCE la cuesti&oacute;n de saber si los derechos conferidos a las terminales eran o no compatibles con las reglas comunitarias relativas a competencia. M&aacute;s concretamente, si el titular de un derecho abusa de su posici&oacute;n dominante cuando se niega a conceder a terceros la licencia de suministros de determinadas piezas, incluso cuando &eacute;stos est&aacute;n dispuestos a pagar un canon razonable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso "Volvo" resulta sumamente ilustrativa la opini&oacute;n del abogado general, quien sostuvo "que es posible en presencia de una explotaci&oacute;n abusiva de una posici&oacute;n dominante realizada en relaci&oacute;n con un derecho de propiedad industrial que la autoridad nacional... pueda imponer una o varias licencias obligatorias al titular de la patente o del modelo depositado si ella juzga que es el mejor remedio para poner fin al abuso".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso "Volvo" la cuesti&oacute;n fue planteada por los tribunales brit&aacute;nicos al elevar la materia a consideraci&oacute;n de los &oacute;rganos jurisdiccionales comunitarios, en los siguientes t&eacute;rminos:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Si un fabricante de autom&oacute;viles tiene dise&ntilde;os industriales registrados que le confieren, bajo la ley de un Estado miembro, el derecho exclusivo de fabricar e importar autopartes de repuesto necesarias para efectuar la reparaci&oacute;n de los autom&oacute;viles de su fabricaci&oacute;n (si tales autopartes no son reemplazables por otras de dise&ntilde;o diferentes, &iquest;se halla en posici&oacute;n dominante con respecto de tales autopartes en el sentido del art&iacute;culo 86, por raz&oacute;n de poseer tal derecho exclusivo?).</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; &iquest;Existe <i>prima facie</i> el abuso de posici&oacute;n dominante de tal fabricante al negarse a licenciar a terceros la producci&oacute;n de autopartes de carrocer&iacute;a, aun cuando ellos est&eacute;n dispuestos a pagar una regal&iacute;a razonable sobre todos los art&iacute;culos vendidos bajo la licencia y represente tal regal&iacute;a un monto justo y equitativo, teniendo en cuenta los m&eacute;ritos de dise&ntilde;o y todas las circunstancias del caso, y siendo tal regal&iacute;a determinada por arbitraje o por cualquier otro medio que el tribunal disponga?</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; &iquest;Es tal el abuso capaz de afectar el comercio entre los Estados miembros, en el sentido del art&iacute;culo 86 del Tratado, en virtud de que a quien se pretende ser licenciatario se le impide importar las partes de carrocer&iacute;a de otros estados miembros?</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte Europea se limit&oacute; a contestar la segunda de las cuestiones formuladas por el tribunal nacional. En opini&oacute;n de la Corte, la negativa a licenciar los derechos sobre los dise&ntilde;os en cuesti&oacute;n no podr&iacute;a constituir en s&iacute; misma un abuso de posici&oacute;n dominante, siendo el derecho del titular del dise&ntilde;o registrado a impedir a terceros la fabricaci&oacute;n, venta o importaci&oacute;n de productos que incorpora el dise&ntilde;o, precisamente la materia propia de su derecho exclusivo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, el fallo recalc&oacute; que el ejercicio de tal derecho exclusivo por parte del titular de un dise&ntilde;o registrado podr&iacute;a estar prohibido por el art&iacute;culo 86 del Tratado, si tal ejercicio supone, por parte de una empresa que goce de una posici&oacute;n dominante en un mercado determinado, cierta conducta abusiva, como la negativa arbitraria a proveer de repuestos a empresas independientes dedicadas a la reparaci&oacute;n de autom&oacute;viles, la fijaci&oacute;n de costos para tales repuestos a niveles injustificados, o la decisi&oacute;n de cesar la producci&oacute;n para determinados modelos de autom&oacute;viles, siempre que existan muchas unidades de ellos a&uacute;n en circulaci&oacute;n, y en la medida en que tales conductas puedan afectar el comercio intracomunitario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ausencia de menci&oacute;n por parte del Tribunal Nacional de conductas como las descritas, la Corte Europea resolvi&oacute; la consulta a favor del titular de los dise&ntilde;os industriales, sin considerar la primera y la tercera de las cuestiones planteadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es muy importante destacar que el Tribunal Nacional, al elevar la materia a la Corte, tom&oacute; en consideraci&oacute;n el abandono por parte de la demandada en el proceso principal de argumentaci&oacute;n inicialmente formulada respecto del abuso de posici&oacute;n dominante por parte del titular de los dise&ntilde;os registrados, fundada en la comparaci&oacute;n de los precios de venta de las partes de carrocer&iacute;a que comercializaba la demandada y los precios m&aacute;s altos para los repuestos a que los comercializaba la demandada, y los precios m&aacute;s altos para los repuestos a que los comercializaba el titular de los dise&ntilde;os.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En virtud de similares fundamentos, la Corte Europea de Justicia decidi&oacute; un caso paralelo de manera concordante, en Consorcio Italiano della Componentistica di Ricambi per Autoveicole y Maxilar Spa v. R&eacute;gie Natioale des Usines Renault (caso 53/87), al estimar que el mero hecho de la iniciaci&oacute;n de procedimientos por la infracci&oacute;n de derechos sobre derechos registrados no constitu&iacute;a en s&iacute; mismo un abuso de posici&oacute;n dominante.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un caso m&aacute;s reciente en que se discuti&oacute; el ejercicio de derechos de propiedad intelectual como supuesto del abuso de posici&oacute;n dominante, la jurisprudencia comunitaria arrib&oacute; esta vez a una soluci&oacute;n diferente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso Magill (T69/89), el Tribunal de Primera Instancia convalid&oacute; la decisi&oacute;n de la Comisi&oacute;n de imponer el licenciamiento obligatorio de derecho de autor a empresas editoriales incursas en un abuso de posici&oacute;n dominante, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 del Tratado de Roma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los casos en cuesti&oacute;n, la Comisi&oacute;n hab&iacute;a determinado que varias empresas editoriales que publicaban gu&iacute;as semanales de programas de televisi&oacute;n, controladas cada una de ellas por empresas de televisi&oacute;n, incurr&iacute;an en un abuso de posici&oacute;n dominante al impedir a la empresa Magill TV Cable publicar en Irlanda una gu&iacute;a semanal comprensiva de todos los programas de televisi&oacute;n transmitidos, iniciando procedimientos legales contra esta empresa, fundados en los derechos de autor sobre las listas de programaci&oacute;n. Las empresas editoriales controladas por las empresas de televisi&oacute;n publicaban gu&iacute;as semanales que conten&iacute;an exclusivamente la lista de programaci&oacute;n de cada una de las empresas controlantes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La decisi&oacute;n de la Comisi&oacute;n impuso a las empresas editoriales la obligaci&oacute;n de proveer a terceros interesados la informaci&oacute;n sobre su programaci&oacute;n semanal de manera no discriminatoria y con antelaci&oacute;n suficiente. Si tal informaci&oacute;n fuera a ser proporcionada mediante licencias, los t&eacute;rminos de ellas deb&iacute;an ser sometidos a la aprobaci&oacute;n previa de la Comisi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La posici&oacute;n en el mercado relevante para el an&aacute;lisis de una existencia de poder dominante se circunscribi&oacute; a las gu&iacute;as semanales de programaci&oacute;n televisiva, encontr&aacute;ndose de esta manera una respuesta afirmativa sobre la existencia de tal posici&oacute;n dominante en el mercado as&iacute; definido, al considerarse que los terceros interesados en publicar una gu&iacute;a semanal completa de la programaci&oacute;n televisiva se hallaban en una situaci&oacute;n de dependencia econ&oacute;mica con respecto al titular del derecho de autor sobre las listas de programaci&oacute;n, quien disfrutaba entonces de la capacidad de oponerse a la aparici&oacute;n de cualquier tipo de competencia efectiva en el mercado de la informaci&oacute;n sobre su propia programaci&oacute;n de televisi&oacute;n semanal (caso 70/89, pp. 32 y 33).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tanto la negativa a proveer de informaci&oacute;n a las empresas interesadas en editar la gu&iacute;a semanal general de la programaci&oacute;n, como la iniciaci&oacute;n de procedimientos legales por infracci&oacute;n del derecho de autor fueron considerados conductas abusivas del titular de los derechos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La justificaci&oacute;n de la conducta incriminada en la protecci&oacute;n por derecho de autor de la lista de programaci&oacute;n de las empresas de televisi&oacute;n no fue aceptada por el Tribunal. En el caso particular se consider&oacute; que el derecho fue ejercido de manera tal y en circunstancias tales que importaban perseguir un prop&oacute;sito manifiestamente contrario al art&iacute;culo 86 del Tratado de Roma, excediendose el marco de la "funci&oacute;n esencial" del derecho de propiedad intelectual; en el caso, la aseguraci&oacute;n de la protecci&oacute;n moral de la obra y la remuneraci&oacute;n del esfuerzo creador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal consider&oacute; que la conducta de las empresas de televisi&oacute;n imped&iacute;a el surgimiento de un nuevo producto (las gu&iacute;as semanales de televisi&oacute;n comprensivas de la programaci&oacute;n de las emisoras), capaz de competir con sus propias publicaciones y para el cual exist&iacute;a una potencial demanda insatisfecha de los consumidores, explotando de esta manera sus derechos sobre las propias listas de su programaci&oacute;n, producida en el marco de la actividad de la teledifusi&oacute;n para asegurarse un monopolio de un mercado anexo de la producci&oacute;n de gu&iacute;as semanales de la programaci&oacute;n televisiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La negativa a autorizar a terceros la publicaci&oacute;n de la lista de programaci&oacute;n se consider&oacute; aribitraria, en la medida en la que no pod&iacute;a justificarse por las exigencias de la radioteledifusi&oacute;n ni por exigencias propias de la actividad editorial de gu&iacute;as de televisi&oacute;n, por lo cual pudieron las empresas involucradas adaptarse a las condiciones de un mercado de gu&iacute;as de televisi&oacute;n abierto a la competencia para asegurar la viabilidad comercial de su publicaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se establece un paralelismo con los ejemplos de conductas abusivas se&ntilde;alados por la Corte en el caso "Volvo", el Tribunal compar&oacute; la negativa a autorizar a todo tercero interesado y de manera no discriminatoria la publicaci&oacute;n de las listas de programaci&oacute;n propias, con la negativa arbitraria de un fabricante de autom&oacute;viles a proveer de autopartes a terceros dedicados a la reparaci&oacute;n de autom&oacute;viles, definiendo los "mercados principales" en cada caso (la fabricaci&oacute;n de autom&oacute;viles y la actividad de teledifusi&oacute;n) y los "secundarios" (la reparaci&oacute;n de autom&oacute;viles y la publicaci&oacute;n de gu&iacute;as de televisi&oacute;n).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la medida en que la conducta incriminada imped&iacute;a la aparici&oacute;n de un nuevo producto para el cual exist&iacute;a una demanda potencial de los consumidores, ignorando los intereses de &eacute;stos, se la equipar&oacute; al supuesto de negativa de un fabricante de autopartes de cesar en la fabricaci&oacute;n de repuestos para modelos de autom&oacute;viles que segu&iacute;an en circulaci&oacute;n, conductas &eacute;stas que no resultan comprendidas en las sustancias mismas del derecho de autor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s all&aacute; de los complejos elementos en juego en el tratamiento del caso en el derecho comunitario, en cuanto a la relaci&oacute;n entre los derechos de propiedad intelectual consagrados por legislaciones nacionales y la aplicabilidad de las limitaciones fundadas en el derecho comunitario, que presenta dificultades propias en el caso del derecho, distan mucho de merecer una protecci&oacute;n uniforme en los Estados miembros (los dise&ntilde;os industriales y la protecci&oacute;n por derecho de autor sobre compilaciones de datos), y prescindiendo de un an&aacute;lisis detallado de las implicaciones de las decisiones mencionadas, se advierte que la jurisprudencia comunitaria no parece ajena a la voluntad manifiesta de los &oacute;rganos ejecutivos de la comunidad de imprimir la relaci&oacute;n de la competencia en sectores, en los cuales la competitividad de sus empresas marcha por detr&aacute;s de la que exhiben las industrias pertenecientes a otros bloques econ&oacute;micos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se ha se&ntilde;alado que decisiones como las contempladas podr&iacute;an significar la obligatoriedad, para los titulares de los derechos de propiedad intelectual, de aceptar obligaciones de un tercero; puede demostrar que el desarrollo de un nuevo producto requiere el uso de la tecnolog&iacute;a o de la informaci&oacute;n protegida, y que la negativa a su licenciamiento se origina con el prop&oacute;sito del titular del derecho de mantener una posici&oacute;n dominante en un mercado determinado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Remarcando cuanto se ha dicho, debemos destacar que existe una opini&oacute;n consciente en los diversos sistemas legislativos en el sentido de que los abusos que puede generar el ejercicio de los derechos de propiedad industrial, concebidos &eacute;stos en su acepci&oacute;n m&aacute;s amplia, deben encontrar su debida sanci&oacute;n cuando vulneran los principios de libre concurrencia en el mercado, excedi&eacute;ndose los l&iacute;mites concebidos o reconocidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se a la fuente de tal sanci&oacute;n la propia legislaci&oacute;n antimonopolios y de defensa de la competencia o la regulaci&oacute;n propia de los sistemas de propiedad intelectual con fundamento &uacute;ltimo en la misma defensa de la actividad competitiva, y m&aacute;s all&aacute; de las necesarias construcciones dogm&aacute;ticas en la materia, lo cierto es que frente a conflictos generados por el abuso de derechos de propiedad intelectual, las disposiciones que tutelan la libertad de competencia constituyen la protecci&oacute;n m&aacute;s adecuada a los abusos de tales derechos.<sup><a href="#notas">26</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La negativa a conceder una licencia por parte de un titular de un derecho de propiedad intelectual, aunque se trate de una empresa con poder sustancial, no puede constituir en s&iacute; misma un abuso de &eacute;sta; no obstante, el ejercicio del derecho excluyente por el titular puede dar lugar, en circunstancias excepcionales, a un comportamiento abusivo.<sup><a href="#notas">27</a></sup> El problema crucial radica, pues, en la determinaci&oacute;n de esas circunstancias excepcionales.<sup><a href="#notas">28</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>XI. PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMPETENCIA EN M&Eacute;XICO</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En M&eacute;xico, el art&iacute;culo 5o. de la LFCE se&ntilde;ala que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tampoco constituyen monopolios los privilegios que se conceden a los autores y artistas para la producci&oacute;n de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras...</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los agentes econ&oacute;micos referidos en los p&aacute;rrafos anteriores... estar&aacute;n sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no est&eacute;n expresamente comprendidos dentro de la protecci&oacute;n que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 28 constitucional.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los diversos sistemas de integraci&oacute;n econ&oacute;mica demandan, en general, acuerdos entre los pa&iacute;ses miembros respecto a temas de derecho econ&oacute;mico como los monopolios, las pr&aacute;cticas comerciales desleales y el estatuto de la inversi&oacute;n extranjera (que comprende la inversi&oacute;n extranjera directa y de cartera, el sistema de propiedad industrial e intelectual y la comercializaci&oacute;n &#151;transferencia&#151; de tecnolog&iacute;a).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como consecuencia de ello, el TLCAN incluy&oacute;, entre otros temas, el de la armonizaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n sobre propiedad intelectual &#151;incluyendo la propiedad industrial&#151; y libre concurrencia.<sup><a href="#notas">29</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es claro que la citada disposici&oacute;n mantiene el principio se&ntilde;alado al principio de este art&iacute;culo: los derechos de propiedad industrial est&aacute;n regidos por las disposiciones de la competencia econ&oacute;mica en aquellos aspectos no directamente comprendidos en la primera, esto es, en los aspectos que van m&aacute;s all&aacute; de los expresamente protegidos por la legislaci&oacute;n de la propiedad industrial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es f&aacute;cil evitar los monopolios causados por el exceso de la aplicaci&oacute;n de las leyes de propiedad industrial. A este respecto, la Ley de Invenciones y Marcas de 1976 no logr&oacute; evitar los monopolios en materia de propiedad industrial, ya que la misma si bien representa un sincero esfuerzo para eliminar en lo posible abusos del sistema de patentes, tal como la creaci&oacute;n de monopolios virtuales en perjuicio de la econom&iacute;a nacional; y a la vez para tratar de someter al sistema de las necesidades de que haya un menor grado de dependencia tecnol&oacute;gica, y de que las patentes se exploten realmente, as&iacute; como de evitar el servilismo hacia los productos de origen extranjero, esas buenas intenciones no se satisfacen con ese aparato legislativo.<sup><a href="#notas">30</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los derechos de propiedad industrial y la competencia econ&oacute;mica no est&aacute;n vinculadas por la legislaci&oacute;n de la competencia desleal, que si bien es importante porque puede ofrecer protecci&oacute;n contra la confusi&oacute;n para las indicaciones o signos que no son susceptibles de protecci&oacute;n mediante la legislaci&oacute;n nacional de marcas, complementando aesta&uacute;ltima,<sup><a href="#notas">31</a></sup> la competencia econ&oacute;mica se refiere al hecho de competir, mientras que la competencia desleal se refiere al hecho de competir deslealmente (Walter Frisch), cosas distintas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los agentes econ&oacute;micos que detentan un derecho de propiedad industrial, bien pueden caer en una infracci&oacute;n al derecho de la competencia, si las pr&aacute;cticas inciden en la definici&oacute;n del mercado relevante.<sup><a href="#notas">32</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque la Ley de Propiedad Industrial es un ordenamiento que antecede a la promulgaci&oacute;n de la Ley Federal, contiene elementos relativos a la competencia econ&oacute;mica, y desde el principio establece como uno de los objetivos prevenir actos que constituyan competencia desleal en relaci&oacute;n con la propiedad industrial (art&iacute;culo 2o., fracci&oacute;n VI).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando el uso de la marca sea un elemento asociado a pr&aacute;cticas monop&oacute;licas, oligop&oacute;licas o de competencia desleal que causen distorsiones graves en la producci&oacute;n, distribuci&oacute;n o comercializaci&oacute;n de determinados productos o servicios, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial est&aacute; facultado para declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio, o prohibir o regular de oficio, o a petici&oacute;n de los organismos representativos, el uso de marcas registradas o no (art&iacute;culo 129, fracci&oacute;n I).<sup><a href="#notas">33</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo sentido, se&ntilde;ala Witker que el primer objetivo de la Ley de Propiedad Industrial es promover la actividad inventiva de aplicaci&oacute;n industrial, propiciar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio. Sin embargo, aunque el art&iacute;culo 2o. de la citada Ley no lo manifieste expresamente, tambi&eacute;n se busca proteger a los consumidores, con lo que se protege el objetivo &uacute;ltimo de la legislaci&oacute;n de competencia econ&oacute;mica, si bien la &uacute;ltima fracci&oacute;n (fracci&oacute;n VI) en particular se refiere a la vinculaci&oacute;n con el derecho de la competencia.<sup><a href="#notas">34</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los pa&iacute;ses que emplean este criterio (el bienestar del consumidor) lo justifican en la necesidad de un marco legislativo y pol&iacute;tico adecuado para proteger a los consumidores contra ciertas pr&aacute;cticas anticompetitivas que aumentan los precios y reducen la producci&oacute;n, ya que al no existir un marco normativo apropiado, los consumidores ser&iacute;an v&iacute;ctimas de actores inescrupulosos que participan en el mercado.<sup><a href="#notas">35</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>El monopolio de los derechos de autor</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto del derecho de autor, podemos decir que la protecci&oacute;n a la obra intelectual comienza con la aparici&oacute;n de la primera tecnolog&iacute;a que facilit&oacute; la reproducci&oacute;n no autorizada de obras en gran escala, esto es, la imprenta, cuya aparici&oacute;n tuvo dos efectos importantes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. Facilit&oacute; la multiplicaci&oacute;n de obras originales.</font></p> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">II. Transform&oacute; las obras impresas en un objeto comercialmente accesible a las grandes masas, creando oportunidades de negocio insospechadas.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La complicaci&oacute;n en materia de protecci&oacute;n a la propiedad intelectual puede resumirse en la poca probabilidad de proteger los beneficios de la misma en forma simult&aacute;nea y en la b&uacute;squeda de lograr un equilibrio en dichos intereses.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producci&oacute;n de sus obras y a los que para el uso exclusivo de sus inventos se otorgan a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora, buscaron su justificaci&oacute;n en el dicho de que constituyen el incentivo comercial al desarrollo tecnol&oacute;gico, de forma que altos costos de investigaci&oacute;n en la etapa de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica se vean recuperados con la subsiguiente explotaci&oacute;n comercial exclusiva, aunado a la persecuci&oacute;n de aquellos que usurpen dicha invenci&oacute;n. As&iacute;, Mariano Coronado sosten&iacute;a su necesidad diciendo que "los privilegios a los inventores o perfeccionadores de algo &uacute;til era un premio a sus afanes, como est&iacute;mulo y aliciente para los que se dedican al adelantamiento de las ciencias y las artes".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nuestras cortes se han alejado de dicha interpretaci&oacute;n y han justificado la excepci&oacute;n a la definici&oacute;n de monopolio derivada del derecho de autor, asimil&aacute;ndola a una protecci&oacute;n gremial de trabajadores. Se sostiene que la protecci&oacute;n de la actividad intelectual y art&iacute;stica, m&aacute;s que un inter&eacute;s mercantil, aspira a tutelar los derechos de cierta clase de trabajadores, lo cual la convierte en un t&iacute;pico derecho clasista, una de cuyas caracter&iacute;sticas esenciales viene a estribar precisamente en la unidad de la organizaci&oacute;n de quienes pertenecen a la clase social de que se trata. Por ello es que en el caso no puede hablarse de la existencia de un monopolio, ya que &eacute;ste s&oacute;lo existe cuando se trata de art&iacute;culos de consumo necesario o de actos o procedimientos que tiendan a evitar la libre concurrencia en la producci&oacute;n, industria, comercio o servicio al p&uacute;blico, es decir, de actividades encaminadas a la obtenci&oacute;n de lucro, concepto sustancialmente diverso al de remuneraci&oacute;n por el trabajo, as&iacute; sea &eacute;ste intelectual, cient&iacute;fico o art&iacute;stico.<sup><a href="#notas">36</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para la protecci&oacute;n de los secretos comerciales e industriales, la posibilidad de sustraer del conocimiento p&uacute;blico lo que se desea que permanezca secreto, se halla respaldada por las normas propias de los derechos reales y de la posesi&oacute;n,<sup><a href="#notas">37</a></sup> que anteriormente se consideraba bajo el mismo fundamento que para la protecci&oacute;n de los derechos de autor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>An&aacute;lisis de un caso de competencia econ&oacute;mica y propiedad industrial de la Comisi&oacute;n Federal de Competencia</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre el estudio de los pocos casos analizados por la Comisi&oacute;n Federal de Competencia (CFC) de las relaciones entre competencia y propiedad industrial, destaca el caso Landsteiner y PIHCSA frente a Merck,<sup><a href="#notas">38</a></sup> en donde Landsteiner Scientific, S.A. de C.V. (Landsteiner), y PIHCSA M&eacute;dica, S.A. de C.V. (PIHCSA) denunciaron a Merck &amp; Co, as&iacute; como a Merck Sharp &amp; Dohme de M&eacute;xico, S.A. de C. V. (Merck) por presuntas pr&aacute;cticas monop&oacute;licas previstas en el art&iacute;culo 10, fracci&oacute;n VII, de la LFCE y 7o., fracci&oacute;n V, del Reglamento de la LFCE.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las empresas mencionadas se derivan de acciones realizadas por las empresas denunciadas, en las que se ostentan como poseedoras de t&iacute;tulos de patente que protegen y amparan al compuesto qu&iacute;mico farmac&eacute;utico denominado "Alendronato" o &Aacute;cido 4&#45;Amino&#45;1&#45;Hidroxi&#45;butiliden&#45;1, 1&#45;Bisfosf&oacute;nico. Los actos consistieron en la promoci&oacute;n de diversos procedimientos administrativos y judiciales, as&iacute; como el env&iacute;o de comunicados dirigidos a sus competidores y distribuidores con el objeto de impedir que otros laboratorios comercializaran el producto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De acuerdo con las denunciantes, estas empresas detentaban las patentes que se refer&iacute;an a compuestos, procesos de obtenci&oacute;n, dosis de administraci&oacute;n para tratamientos de enfermedades y otros compuestos pertenecientes a la misma familia qu&iacute;mica; sin embargo, no correspond&iacute;an a la sustancia qu&iacute;mica Alendronato.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la investigaci&oacute;n se determin&oacute; que los hechos denunciados estaban relacionados con el ejercicio de derechos de patentes, objeto de diversos procedimientos para los que no exist&iacute;an resoluciones definitivos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al carecer de una definici&oacute;n clara sobre la vigencia de estas patentes y los derechos que proteg&iacute;an, y considerando que no corresponde a la Comisi&oacute;n su determinaci&oacute;n, se resolvi&oacute; que no pod&iacute;a afirmarse que constituyeran actos cuyo efecto fuera desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas a favor de una o varias personas. Como resultado, no se actualiz&oacute; la pr&aacute;ctica monop&oacute;lica denunciada y se decret&oacute; el cierre del caso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">PIHCSA interpuso un recurso de reconsideraci&oacute;n ante la CFC en el cual reiter&oacute; los argumentos de su escrito de denuncia sin expresar agravios en contra de la resoluci&oacute;n emitida por esta &uacute;ltima. La recurrente ofreci&oacute; como pruebas las contrafianzas exhibidas en diversos juicios de nulidad fiscal y procedimientos de infracci&oacute;n ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de los derechos de patente. En este sentido, la CFC determin&oacute; confirmar en sus t&eacute;rminos la resoluci&oacute;n dictada en el procedimiento administrativo de origen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta decisi&oacute;n, la CFC concluy&oacute; que los actos denunciados no desplazaban a competidores ni establec&iacute;an barreras indebidas (irracionales) a la entrada, por lo que el an&aacute;lisis se centr&oacute; en el mercado y no exclusivamente en la colusi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este caso, aunque cerrado prematuramente, al menos se evalu&oacute; un posible da&ntilde;o en el mercado que consiste en la no irracionalidad en las barreras a la entrada.<sup><a href="#notas">39</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso en estudio, no se analizaron las consecuencias jur&iacute;dicas de una extensi&oacute;n indebida de los derechos de patente con efectos anticompetitivos, que ser&iacute;an la utilizaci&oacute;n de la patente para impedir la explotaci&oacute;n de un producto diferente pero competidor al de la patente registrada del Alendronato, regulado por el art&iacute;culo 10, fracci&oacute;n VII, de la LFCE (cuando dicha fracci&oacute;n era el tipo gen&eacute;rico antes de las reformas de 2006 a la LFCE), que pod&iacute;a tener como consecuencia el desplazamiento indebido de los denunciantes del mercado. Con el an&aacute;lisis superficial de este caso, la CFC impidi&oacute; el primer an&aacute;lisis de las relaciones entre competencia econ&oacute;mica y propiedad industrial resuelto en nuestro derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="notas"></a><b>NOTAS</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Correa, Carlos M. y Bergel, Salvador D., <i>Patentes y</i> <i>competencia</i>, Buenos Aires, Rubinzal&#45;Culzoni Editores, 1996, p. 25.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643453&pid=S0041-8633200800010000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> <i>Ibidem,</i> p.27.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, <i>Derecho antimonop&oacute;lico y de defensa de la competencia,</i> Buenos Aires, Heliasta, 1983, p. 689.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643456&pid=S0041-8633200800010000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Correa, Carlos M. y Bergel, Salvador, <i>op. cit.,</i> nota 1, pp. 40 y 41.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> <i>Ibidem</i>, p.41.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 89 y 90.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, <i>op. cit.,</i> nota 3, pp. 690 y 691.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> <i>Ibidem,</i> p. 691.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> Correa, Carlos M. y Bergel, Salvador, <i>op. cit.,</i> nota 1, pp. 90 y 91.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, <i>op. cit.,</i> nota 3, pp. 691 y 692.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 693 y 694.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 694&#45;697.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 703 y 704.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> <i>Ibidem,</i> p. 705.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 706&#45;713.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> <i>Ibidem,</i> p. 714.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 715&#45;717.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 717&#45;720.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 721 y 722.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 722&#45;728.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 728 y 729.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 729&#45;733.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> <i>Ibidem,</i> p. 733.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 733&#45;737.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 737&#45;748.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> Correa, Carlos M. y Bergel, Salvador, <i>op. cit,</i> nota 1, pp. 89&#45;101.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 6 de abril de 1995, RTE y ITP/Comisi&oacute;n/Magill, caso 241/91 y C&#45;242/91, Recueil Dalloz Sirey, n&uacute;mero p. I&#45;743, 1995, apartados 49 y 50.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643481&pid=S0041-8633200800010000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> Calvo Caravaca, Alfonso Luis y Carrascosa Gonz&aacute;lez, Javier, <i>Mercado &uacute;nico y competencia,</i> Madrid, Colex, 2003, pp. 1107 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643483&pid=S0041-8633200800010000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> P&eacute;rez Miranda, <i>Propiedad industrial y competencia en M&eacute;xico, un enfoque de derecho econ&oacute;mico,</i> M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 1994, p. 64.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643485&pid=S0041-8633200800010000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup> Castrej&oacute;n Garc&iacute;a, Gabino Eduardo, <i>Ley de Propiedad Industrial,</i> M&eacute;xico, C&aacute;rdenas Velasco, 2004, p. 33.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643487&pid=S0041-8633200800010000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup> S&aacute;nchez Pichardo, Alberto C., <i>La competencia desleal,</i> M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2003, p. 89.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643489&pid=S0041-8633200800010000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32</sup> Peredo Rivera, Am&iacute;lcar, <i>Competencia econ&oacute;mica: teor&iacute;a y pr&aacute;ctica,</i> M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2004, p. 17.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643491&pid=S0041-8633200800010000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>33</sup> Aguilar &Aacute;lvarez de Alba, Javier, <i>La libre competencia,</i> M&eacute;xico, Oxford University Press, 2000, p. 148.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643493&pid=S0041-8633200800010000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>34</sup> Witker, Jorge y Varela, Ang&eacute;lica, <i>Derecho de la competencia econ&oacute;mica en M&eacute;xico</i>, M&eacute;xico, UNAM, 2003, p. 82.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643495&pid=S0041-8633200800010000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>35</sup> Witker, Jorge, <i>Derecho de la competencia en el TLCAN,</i> M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2003, p. 17.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643497&pid=S0041-8633200800010000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>36</sup> DERECHOS DE AUTOR, CAR&Aacute;CTER DE LA LEY FEDERAL DE. Amparo en revisi&oacute;n 672/57, Sociedad Mexicana de Autores y Compositores, Sociedad Autoral, 9 de abril de 1958, mayor&iacute;a de tres votos, ponente: Jos&eacute; Rivera, sexta &eacute;poca, vol. XII, p. 103.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643499&pid=S0041-8633200800010000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>37</sup> Zamudio, Teodora, <i>Protecci&oacute;n jur&iacute;dica de las</i> <i>innovaciones</i>, Buenos Aires, Ad Hoc, 2001, p. 32.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643501&pid=S0041-8633200800010000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>38</sup> Comisi&oacute;n Federal de Competencia, <i>Gaceta de Competencia Econ&oacute;mica,</i> a&ntilde;o 1, n&uacute;m. 2, septiembre&#45;diciembre de 1998, pp. 373&#45;376.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643503&pid=S0041-8633200800010000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>39</sup> Pereznieto Castro, Leonel, "Pr&aacute;cticas monop&oacute;licas absolutas", en varios autores, <i>Competencia econ&oacute;mica, estudios de derecho, econom&iacute;a y pol&iacute;tica,</i> M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2007, pp. 260 y 261.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1643505&pid=S0041-8633200800010000500015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>      ]]></body><back>
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