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<journal-title><![CDATA[Boletín mexicano de derecho comparado]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Palabras del Doctor Juan Luis González Alcántara en la presentación del libro La contratación comercial en el derecho comparado del profesor Boris Kozolchyk]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Informaci&oacute;n</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Palabras del Doctor Juan Luis Gonz&aacute;lez  Alc&aacute;ntara en la presentaci&oacute;n del libro <i>La contrataci&oacute;n comercial en el derecho comparado</i> del profesor Boris  Kozolchyk<a href="#Notas">*</a></b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. La obra</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Gran jurista, catedr&aacute;tico, investigador, maestro y conferenciante en las universidades m&aacute;s prestigiadas del extranjero, el doctor Boris Kozolchyk nos regala, a trav&eacute;s de la estupenda obra &#151;la cual tenemos el privilegio de presentar ante ustedes&#151;, una novedosa y brillante manera de abordar temas fundamentales del Derecho mercantil transnacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro del profesor Kozolchyk, denominado <i>La contrataci&oacute;n comercial en el Derecho comparado</i> es sin duda uno de los mejores que sobre este t&oacute;pico se hayan escrito en los a&ntilde;os recientes; en &eacute;l se describe no s&oacute;lo el origen y evoluci&oacute;n de los contratos comerciales sino tambi&eacute;n se analizan las normas sustantivas y procesales que posibilitan dicha contrataci&oacute;n, tanto en el &aacute;mbito dom&eacute;stico como en el internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este magn&iacute;fico tratado se divide en tres partes y consta de dieciocho cap&iacute;tulos. En la primera (cap&iacute;tulos I a VIII), se abordan, desde una perspectiva hist&oacute;rica, aspectos relevantes respecto de la exigibilidad de las promesas de ejecuci&oacute;n diferida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde el inicio del libro, el autor denota su profundo conocimiento de la Historia del derecho y hace gala de sus grandes habilidades como docente al explicar la evoluci&oacute;n del contrato en general, as&iacute; como la del contrato comercial en particular, y espec&iacute;ficamente la de la promesa contractual. De manera profunda, completa y sint&eacute;tica, Kozolchyk nos ilustra sobre el devenir contractual desde la sociedad precomercial y la antigua Roma, pasando por el Derecho medieval, hasta llegar al Derecho codificado y el angloamericano de nuestros d&iacute;as.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la segunda parte (cap&iacute;tulos IX a XII), se analiza con mayor detalle la normativa actual que rige a los contratos y a las promesas comerciales, haci&eacute;ndose especial &eacute;nfasis en la cuesti&oacute;n de su formalidad e interpretaci&oacute;n, desde el punto de vista de los dos grandes sistemas jur&iacute;dicos occidentales: El Derecho "civil", "codificado", "roman&iacute;stico" o <i>"ius</i> civilista", por un lado; y el <i>"Common Law"</i> o "Derecho consuetudinario", por el otro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la tercera parte (cap&iacute;tulos XIII a XVIII), el autor discurre, de manera elegante, sobre los remedios procesales tanto judiciales como extra&#45;judiciales contra el incumplimiento contractual, los cuales se encuentran disponibles tanto en los sistemas jur&iacute;dicos de tradici&oacute;n civilista como consuetudinaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ser&iacute;a labor tit&aacute;nica y un tanto ociosa emprender un an&aacute;lisis pormenorizado de tan excelsa obra; sin embargo, me parece oportuno destacar algunos aspectos de los cap&iacute;tulos que la integran, para luego exponer una opini&oacute;n general sobre este tratado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer t&eacute;rmino, llama poderosamente la atenci&oacute;n la manera en que el profesor Kozolchyk aborda el tema del Derecho contractual en la sociedad precomercial o de supervivencia agr&iacute;cola (cap&iacute;tulo II). Echando mano de sus amplios conocimientos de antropolog&iacute;a y sociolog&iacute;a jur&iacute;dicas, el autor nos explica c&oacute;mo en las sociedades agr&iacute;colas o precomerciales, los intercambios econ&oacute;micos que se daban entre las diversas familias, tribus o clanes, se reg&iacute;an por deberes de reciprocidad que facilitaban la supervivencia del grupo social (relaciones sociales densas), y no por contratos propiamente dichos. Los conflictos que surg&iacute;an por estas transacciones eran resueltos extra&#45;judicialmente. Asimismo, los derechos y obligaciones, emanados de dichas operaciones, se asignaban de acuerdo al <i>status</i> social de las partes y no por el valor econ&oacute;mico que aportaban. Conforme las sociedades van confiriendo valor al individuo y a su capacidad productiva, surge el contrato como veh&iacute;culo del tr&aacute;fico comercial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En palabras del profesor Kozolchyk: "Por consiguiente, en las sociedades basadas en el contrato, la raz&oacute;n del merecimiento de derechos no era el <i>status</i> social del tenedor de los derechos sino el m&eacute;rito de lo contratado; es decir, mientras m&aacute;s valioso o deseable el bien o servicio contratado, mayor el goce de derechos".<sup><a href="#Notas">1</a></sup> Si bien, en la antigua Roma persisten algunas caracter&iacute;sticas de las sociedades precomerciales, toda vez que exist&iacute;an contratos que requer&iacute;an para su perfeccionamiento de una formalidad ritual exacerbada, en la medida en que el comercio adquiere fuerza, la contrataci&oacute;n se torna m&aacute;s flexible e informal. Cabe destacar que es en el Derecho romano donde se consolidan y concretizan figuras como la buena fe contractual (cap&iacute;tulo III).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posterior al excelente an&aacute;lisis sobre el Derecho romano de los contratos, el autor resalta las aportaciones del Derecho medieval (cap&iacute;tulo IV) en el desarrollo de la contrataci&oacute;n comercial, en particular la realizada por el razonamiento escol&aacute;stico, el cual tuvo influencia, muchos siglos despu&eacute;s, en el m&eacute;todo de codificaci&oacute;n del Derecho privado en pa&iacute;ses <i>ius</i> civilistas. A la par del pensamiento escol&aacute;stico, surge la idea de una justicia fraternal entre los agentes del comercio que, entre otras cosas, prohib&iacute;a la usura, lo que de alguna forma incidi&oacute; negativamente en la contrataci&oacute;n comercial y en el desarrollo econ&oacute;mico. Mientras que Santo Tom&aacute;s de Aquino esgrimi&oacute; el argumento m&aacute;s contundente en contra de la usura, un autor ingl&eacute;s citado por el profesor, critica la doctrina escol&aacute;stica al afirmar que "Bajo los numerosos laberintos de la casu&iacute;stica escol&aacute;stica se sofocaban la competencia y el cr&eacute;dito a la par que las tasas de inter&eacute;s continuaban subiendo desaforadamente".<sup><a href="#Notas">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo V de la obra en comento, se estudia un tema por dem&aacute;s apasionante que es el de la codificaci&oacute;n europea. En este apartado, adem&aacute;s de que se abordan los fundamentos filos&oacute;ficos que le dieron origen, se puntualizan algunas de las desventajas y ventajas de la codificaci&oacute;n de influencia escol&aacute;stica, la cual alcanza su cl&iacute;max en la legislaci&oacute;n civil francesa del siglo XIX. Te&oacute;ricamente, con la codificaci&oacute;n francesa era posible cubrir todos los supuestos o hip&oacute;tesis normativas del mundo de los contratos; sin embargo, sus estructuras, definiciones y clasificaciones representaban limitaciones para la actividad comercial. Al respecto, el autor se&ntilde;ala: "el problema de las definiciones y clasificaciones dependientes de silogismos es que, por su presunta universalidad e inmutabilidad, ellas provocan un rigidez normativa frente a la nuevas realidades emp&iacute;ricas&#45;comerciales".<sup><a href="#Notas">3</a></sup> A pesar de lo anterior, se reconoce que la virtud m&aacute;s importante del razonamiento escol&aacute;stico radica en "su precisi&oacute;n l&oacute;gica al reducir lo conocido a formulaciones claras, comprensivas y axiom&aacute;ticas".<sup><a href="#Notas">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El profesor Kozolchyk describe, tambi&eacute;n, la evoluci&oacute;n de la codificaci&oacute;n alemana y, en general, del derecho comercial en Europa. Respecto de este &uacute;ltimo punto, vale decir que las limitaciones jur&iacute;dicas que enfrent&oacute; la actividad mercantil desde la Edad Media, fueron superadas gracias a la labor de los gremios y asociaciones de comerciantes, los cuales desarrollaron su propio derecho consuetudinario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo VI, denominado "Algunas secuelas de la codificaci&oacute;n europea", resulta de lo m&aacute;s interesante para quienes vivimos en pa&iacute;ses latinoamericanos, toda vez que nuestro Derecho abreva de tradiciones <i>ius</i> civilistas europeas. En la codificaci&oacute;n civil de nuestra regi&oacute;n se observa un eclecticismo normativo, pero b&aacute;sicamente recibimos influencia de los sistemas jur&iacute;dicos franc&eacute;s y alem&aacute;n. Vale mencionar a algunos juristas que influyeron en la construcci&oacute;n de los ordenamientos civiles en Latinoam&eacute;rica. Tal vez los m&aacute;s destacados sean, como lo se&ntilde;ala el autor: Dalmacio V&eacute;lez Sarsfield, en Argentina; el venezolano, Andr&eacute;s Bello, cuya influencia se dej&oacute; sentir en Chile; y Augusto Teixeira de Freitas, quien dejara huella indeleble en la codificaci&oacute;n brasile&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la codificaci&oacute;n comercial latinoamericana, se puede afirmar que &eacute;sta se inspira, en primer t&eacute;rmino, en el c&oacute;digo franc&eacute;s, el espa&ntilde;ol y portugu&eacute;s, y que recibe influencia posterior tanto del derecho alem&aacute;n como del italiano. La influencia del derecho de los contratos de los Estados Unidos en la codificaci&oacute;n comercial latinoamericana es un fen&oacute;meno reciente pero, no por ello, menos importante.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Gran parte de la codificaci&oacute;n mercantil internacional ha surgido a partir de reglas de comercio generadas y desarrolladas en los Estados Unidos. De este modo, la influencia estadounidense y, por ende, mundial seguir&aacute; marcando el derrotero del derecho comercial en esta regi&oacute;n del mundo. Tal como lo afirma Kozolchyk:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El futuro de la legislaci&oacute;n mercantil latinoamericana no radica en c&oacute;digos de comercio aut&oacute;ctonos, sino en leyes que armonicen las instituciones aut&oacute;ctonas de la regi&oacute;n con las instituciones de los mercados globales en los que participen los diversos pa&iacute;ses. Pero tal labor requerir&aacute; el estudio serio de las instituciones locales, incluyendo no s&oacute;lo la doctrina y la jurisprudencia nacional, sino tambi&eacute;n los usos y costumbres mercantiles nacionales, regionales y de los principales mercados extranjeros. Es un trabajo serio e intensivo, pero ineludible.<sup><a href="#Notas">5</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del derecho comercial en Latinoam&eacute;rica, el profesor Boris Kozolchyk nos conduce a campos del conocimiento jur&iacute;dico poco explorados en nuestro pa&iacute;s. El cap&iacute;tulo VII est&aacute; dedicado al estudio de las codificaciones rusa, de Europa oriental y china. Antes de entrar al an&aacute;lisis del derecho comercial contempor&aacute;neo ruso, el autor nos provee del contexto indispensable para lograr comprenderlo a cabalidad; esto es, nos explica c&oacute;mo funcionaba el sistema de contrataci&oacute;n en la antigua Uni&oacute;n Sovi&eacute;tica. Se debe tener presente que en las sociedades donde el socialismo real sent&oacute; sus reales, solamente exist&iacute;an tres clases de propiedad: la estatal, la colectiva y la personal. En virtud de que la propiedad privada estaba proscrita, no es posible hablar de una contrataci&oacute;n comercial, en sentido estricto. Incluso, como lo se&ntilde;ala nuestro autor, algunos estudiosos afirman que los contratos socialistas no eran verdaderos contratos, en virtud de que todas las partes de la contrataci&oacute;n pertenec&iacute;an a una sola entidad: el Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con la ca&iacute;da del Muro de Berl&iacute;n en 1989 y el advenimiento de la Rusia post&#45;socialista, se presenta una apertura de mercado inusitada. Como es costumbre, el Derecho no respondi&oacute; con la misma rapidez con la que operan los cambios pol&iacute;ticos y econ&oacute;micos. Si bien, en la actualidad, Rusia cuenta con un nuevo C&oacute;digo Civil unificado, en el cual se combinan disposiciones de naturaleza civil y preceptos de &iacute;ndole comercial, lo cierto es que prevalecen algunos elementos socialistas que limitan la libertad contractual en determinados casos. El modelo ruso post&#45;socialista ha repercutido notablemente en los sistemas de contrataci&oacute;n comercial de los pa&iacute;ses de la Europa oriental, los cuales se encontraban fuertemente influidos por la antigua Uni&oacute;n Sovi&eacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El abordaje de la codificaci&oacute;n contractual en China es de lo m&aacute;s interesante. En tal sentido, el profesor Kozolchyk nos provee del contexto hist&oacute;rico en el cual se ha ido desarrollando el sistema legal comercial en esta poderosa naci&oacute;n. As&iacute;, nos narra que en 1949, se consolida el poder de la Rep&uacute;blica Popular China, y que en las tres primeras d&eacute;cadas de su existencia, el derecho privado desempe&ntilde;a un papel marginal en su sistema jur&iacute;dico. Para 1978, la Rep&uacute;blica Popular China comienza a generar una serie de reformas econ&oacute;micas con la intenci&oacute;n de abrirse al mundo exterior.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta &eacute;poca se dan los primeros pasos para crear asociaciones en participaci&oacute;n <i>(joint&#45;ventures)</i> constituidas por empresas chinas e inversionistas extranjeros. Sin duda y tal como lo establece nuestro autor, el desarrollo m&aacute;s significativo del derecho de contrataci&oacute;n en la Rep&uacute;blica Popular China es la promulgaci&oacute;n de la Ley Contractual Unificada de 1999. Con este cuerpo normativo quedan sin efecto las leyes contractuales anteriores, y se elimina la distinci&oacute;n entre contratos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y contratos ordinarios; de igual manera, pierde relevancia la diferenciaci&oacute;n que se hac&iacute;a con relaci&oacute;n a la nacionalidad de los contratos; asimismo, se da cabida a las promesas de ejecuci&oacute;n diferida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con gran maestr&iacute;a, el autor nos lleva de la codificaci&oacute;n China al Derecho angloamericano de las promesas contractuales, t&oacute;pico que constituye el cap&iacute;tulo VIII de esta interesante obra. Kozolchyk nos ilustra respecto de la influencia que el proceso formulario romano tuvo y sigue teniendo en las <i>forms of action</i> del <i>Common Law;</i> nos lleva a dar un paseo de la acci&oacute;n por <i>debt,</i> pasando por la acci&oacute;n por <i>assumptist</i>, hasta llegar a la doctrina de la <i>Consideration</i>, la cual empieza a desarrollarse a partir del siglo XVI.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De igual forma, en este cap&iacute;tulo se destaca que en la evoluci&oacute;n del derecho ingl&eacute;s se observa una constante tensi&oacute;n entre los tribunales de <i>Common Law</i> y la Canciller&iacute;a de Equidad, en lo concerniente a la manera en que ambas instancias resolv&iacute;an las cuestiones contractuales. Ambas jurisdicciones compet&iacute;an por adquirir un mayor poder decisorio. En este mismo apartado se presentan los rasgos esenciales del C&oacute;digo Uniforme de Comercio de los Estados Unidos de Am&eacute;rica (UCC). Tal como ya se ha se&ntilde;alado en este escrito, este instrumento legal ha ejercido una gran influencia en la creaci&oacute;n de normas comerciales internacionales. En palabras del propio autor: "Puede afirmarse sin temor a la exageraci&oacute;n que ning&uacute;n c&oacute;digo de comercio contempor&aacute;neo ha ejercido la influencia internacional que ya es caracter&iacute;stica del UCC".<sup><a href="#Notas">6</a></sup> Entre los ordenamientos internacionales que han recibido la influencia del UCC, se cuentan: La Convenci&oacute;n de Viena de 1980 sobre Compraventas Internacionales, los Principios Generales de la Unidroit, y los Principios Generales del Derecho Europeo de los Contratos, por nombrar unos cuantos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es conveniente hacer notar que el UCC es un compendio de normas individuales, redactado de manera casu&iacute;stica, el cual no constituye un c&oacute;digo sistem&aacute;tico al estilo <i>ius</i> civilista. En este cuerpo normativo no encontraremos la presencia esencialista de la Escol&aacute;stica. La l&oacute;gica deductiva, las definiciones y clasificaciones abstractas est&aacute;n ausentes en esta normatividad. Hacia el final del cap&iacute;tulo, Kozolchyk realiza una descripci&oacute;n escueta y did&aacute;ctica de la estructura actual del UCC.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda parte de este estupendo tratado se denomina "El Derecho contempor&aacute;neo de los contratos" e inicia con el cap&iacute;tulo IX, el cual versa sobre la formaci&oacute;n, formalidad y solemnidad de los contratos en la legislaci&oacute;n comparada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A lo largo de esta parte de la obra, el autor nos muestra, de manera por dem&aacute;s ilustrativa y original, las diferentes visiones que sobre los contratos tiene, por un lado, la tradici&oacute;n anglosajona, y por el otro la tradici&oacute;n roman&iacute;stica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Kozolchyk hace una analog&iacute;a entre estos sistemas jur&iacute;dicos y dos escuelas antag&oacute;nicas de la filosof&iacute;a griega de los siglos V y VI a. C., las cuales manten&iacute;an una seria disputa en cuanto a la naturaleza del ser. Por un lado, est&aacute; Parm&eacute;nides (el l&oacute;gico matem&aacute;tico), para quien "la naturaleza del ser era inmutable ya que nada puede ser igual a su opuesto, &#91;y por el otro lado est&aacute; Her&aacute;clito (el metaf&iacute;sico poeta) para quien&#93; la naturaleza del ser era el 'no ser' ya que en nuestro mundo 'todo fluye... nada permanece fijo'".<sup><a href="#Notas">7</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El investigador nos deja muy claro que la tradici&oacute;n civilista no s&oacute;lo recibe gran influencia del pensamiento escol&aacute;stico de la Edad Media, sino que guarda gran similitud con la visi&oacute;n filos&oacute;fica de Parm&eacute;nides; en tanto que el Derecho consuetudinario se encuentra &iacute;ntimamente ligado al pensamiento de Her&aacute;clito. En los sistemas civilistas, los conceptos, definiciones y categor&iacute;as de las diversas instituciones y figuras son abstractas y aspiran a la universalidad e inmutabilidad. El Derecho anglosaj&oacute;n es m&aacute;s casu&iacute;stico, cambiante, informal, y se encuentra constantemente adapt&aacute;ndose a los diversos contextos socio&#45;econ&oacute;micos en los que se desarrolla. No es casual, como se&ntilde;ala el autor, que la visi&oacute;n heracliteana del Derecho anglosaj&oacute;n haya prohijado, por ejemplo, un mayor n&uacute;mero de promesas vinculatorias, protegiendo a los terceros adquirientes de bienes o servicios que han traficado por una larga cadena de partes contratantes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo X versa sobre la formalidad y la solemnidad en la jurisprudencia comparada, y su principal objetivo es comparar la jurisprudencia iberoamericana y la estadounidense fundamentalmente respecto de la formalidad contractual. En este cap&iacute;tulo se analizan, en primer t&eacute;rmino, diversas resoluciones judiciales de Uruguay, Espa&ntilde;a, El Salvador y M&eacute;xico. En lo concerniente a este &uacute;ltimo pa&iacute;s, es de resaltarse c&oacute;mo su Derecho mercantil ha sido influido por el Derecho de los Estados Unidos al instaurarse ciertas figuras jur&iacute;dicas como el arrendamiento financiero, el factoraje y la transferencia de tecnolog&iacute;a, entre otras. Por otro lado, el autor cuestiona la gran formalidad y rigidez que impera en la contrataci&oacute;n mercantil mexicana, la cual, por cierto, encajar&iacute;a perfectamente dentro del modelo de Parm&eacute;nides. Kozolchyk se pregunta: &iquest;Qu&eacute; sucede con los contratos at&iacute;picos? Si bien las partes pueden celebrar el contrato que quieran siempre que exista consentimiento y objeto, &iquest;qu&eacute; sucede cuando tal contrato se regula no por lo que en &eacute;ste se establece, sino por el an&aacute;logo t&iacute;pico en el que existe cierto comportamiento requerido para la validez del contrato y no se da por no estar previsto por el contrato at&iacute;pico?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posterior a este cuestionamiento, el autor revisa varias resoluciones judiciales de los Estados Unidos de Am&eacute;rica. En la jurisprudencia estadounidense, entre m&aacute;s elementos materiales definan las partes, m&aacute;s posibilidades tienen de crear un acuerdo vinculante. En las cortes estadounidenses ni se valora la forma de los contratos, ni importa de manera alguna su tipificaci&oacute;n, lo importante es la voluntad de las partes y la misi&oacute;n judicial es la de satisfacer las expectativas razonables de &eacute;stas. Una de las reglas cardinales de la confrontaci&oacute;n de testigos en el proceso oral estadounidense es la de no hacer preguntas cuyas respuestas no se conozcan por anticipado, para ello es b&aacute;sico el procedimiento de averiguaci&oacute;n previa al juicio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto del cap&iacute;tulo XI, intitulado "Principios y conceptos legislativos y doctrinales que gu&iacute;an la interpretaci&oacute;n de los contratos comerciales", merecen especial atenci&oacute;n los principios de la interpretaci&oacute;n contractual del UCC, los cuales, entre otros aspectos, disponen que la doctrina de la buena fe dirige al juez a interpretar los contratos dentro del contexto comercial en el que son creados, cumplidos y ejecutados, y en el caso de un comerciante, significa honradez en la conducta y la observancia de criterios comerciales razonables de correcci&oacute;n en la realizaci&oacute;n de las operaciones mercantiles.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el Derecho estadounidense, buena fe es la observancia de los criterios comerciales razonables de los tratos comerciales justos, no solamente es la honestidad de hecho, sino la observancia de est&aacute;ndares comerciales razonables de un trato justo. Los criterios para evaluar el cumplimiento de esos deberes pueden ser determinados por las partes, cumpliendo con la debida razonabilidad; &eacute;sta es la medida de la buena fe exculpada o exculpable, le pone l&iacute;mites. La debida razonabilidad se determina tomando en consideraci&oacute;n lo que har&iacute;an los participantes regulares del mercado en la misma negociaci&oacute;n y bajo las mismas circunstancias, que se diferencia de la honestidad de hecho, en que &eacute;sta &uacute;ltima s&oacute;lo considera una buena actitud aun cuando no sea conocedor del oficio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La realidad negocial y normativa ha demostrado que el escrito contractual muchas veces no refleja la intenci&oacute;n de las partes de manera transparente, y para poder interpretarlo se acostumbra en un primer t&eacute;rmino, como la prueba m&aacute;s importante en los pa&iacute;ses del <i>Common Law,</i> la funci&oacute;n de peritos y testigos sobre los usos y costumbres y prestar atenci&oacute;n a la interpretaci&oacute;n judicial y a la actitud hacia las normas escritas y consuetudinarias por parte de los practicantes de Derecho y de los comerciantes. Asimismo, cualquier curso de cumplimiento aceptado o acordado, sin objeci&oacute;n alguna, permite interpretar el acuerdo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La intenci&oacute;n de los contratantes se interpreta en c&iacute;rculos conc&eacute;ntricos: primero, se atiende al acuerdo expreso de las partes; segundo, a la manera en que las partes han cumplido el contrato; tercero, conforme al curso de las negociaciones previamente celebradas y, por &uacute;ltimo, de conformidad con los usos del comercio. El uso del comercio se refiere a cualquier pr&aacute;ctica que se realice regularmente, en alg&uacute;n lugar, oficio o giro comercial que justifique su aplicaci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de los principios del UCC, el autor nos presenta los fundamentos de los Principios de la Unidroit y de los Principios Europeos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo orden de ideas, vale subrayar que la buena fe tambi&eacute;n tiene gran importancia en el Derecho espa&ntilde;ol, ya que en la celebraci&oacute;n de contratos, las partes no s&oacute;lo est&aacute;n obligadas a cumplir los t&eacute;rminos que pactaron, sino a todas las consecuencias que seg&uacute;n la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe, el uso y la ley. La buena fe no s&oacute;lo est&aacute; considerada en el cumplimiento de los contratos, sino tambi&eacute;n en la exigibilidad de los acuerdos y deberes, esta doctrina de la buena fe dirige al juez a interpretar los contratos dentro del contexto comercial en el que son creados, cumplidos y ejecutados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo XII, relativo a la jurisprudencia comparada sobre la interpretaci&oacute;n de la voluntad contractual, el profesor Kozolchyk presenta dos sentencias mexicanas sobre el tema. La segunda resoluci&oacute;n se refiere al arrendamiento de una casa en la que se hace constar que el arrendatario le dar&aacute; "el uso al que est&aacute; destinada". La due&ntilde;a demanda la rescisi&oacute;n del contrato porque el inquilino la us&oacute; con fines comerciales, y la due&ntilde;a arguye que desde el contrato se se&ntilde;ala que el inmueble consta de dos rec&aacute;maras, sala comedor y cocina de donde se desprende que se usar&aacute; para casa&#45;habitaci&oacute;n; la sentencia favorece a la due&ntilde;a. El autor se&ntilde;ala que existe mala fe por parte de la due&ntilde;a, pues desde un principio el inquilino le hizo saber que iba a establecer ah&iacute; un giro comercial. Boris Kozolchyk apunta que de haberse aplicado la doctrina y jurisprudencia alemanas, a la due&ntilde;a se le habr&iacute;a impuesto deberes de buena fe objetiva, toda vez que ella abus&oacute; de la nulidad por motivos formales. Por otro lado, se critica que el juzgador no diera valor alguno a la intenci&oacute;n de las partes: es de llamar la atenci&oacute;n que no se tuviera en cuenta el monto tan elevado del arrendamiento, el cual habr&iacute;a sido improbable, de haberse tratado de un arrendamiento p ara casa&#45; habitaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de exponer dos ejemplos interesantes provenientes del m&aacute;s alto tribunal mexicano, el autor centra su atenci&oacute;n en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Am&eacute;rica. De nuevo, Kozolchyk hace gala de su gran cultura jur&iacute;dica y nos recuerda un comentario de Oliver Wendell Holmes, quien sol&iacute;a afirmar que la creaci&oacute;n del contrato no depende de la concurrencia de dos mentes en una intenci&oacute;n, sino de la concurrencia de dos grupos de se&ntilde;ales externas, es decir, cuando las partes tienen la misma intenci&oacute;n con respecto a una cosa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En seguida, el autor presenta una sentencia de los Estados Unidos en la que las partes contratan la venta y embarque de pollos, de Estados Unidos a Suiza. El vendedor entreg&oacute; pollos del peso se&ntilde;alado que reun&iacute;an todas las caracter&iacute;sticas exigidas por el gobierno de Estados Unidos, esto es, pollos grandes; y el comprador suizo quer&iacute;a pollos para fre&iacute;r, que son pollos m&aacute;s j&oacute;venes. El precio pactado de la transacci&oacute;n fue de 33 centavos por libra, y el vendedor aduce que el precio por libra del pollo joven es de 35 libras y el del m&aacute;s maduro de 30 centavos, que no era l&oacute;gico que le vendiera mucho m&aacute;s barato porque en ese caso se ver&iacute;an afectadas sus ganancias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El juzgador resolvi&oacute; que ten&iacute;a raz&oacute;n el vendedor y, para dicha decisi&oacute;n tom&oacute; en consideraci&oacute;n, al menos, siete elementos: el diccionario de idioma ingl&eacute;s, el diccionario de idioma alem&aacute;n, los manuales de calidad del Departamento de Agricultura, el manual de las asociaciones de productores av&iacute;colas, el testimonio del usos y costumbres del lugar, precio al por mayor del producto, y la reserva de espacio en la embarcaci&oacute;n. En otras palabras, a juicio del autor, la tradici&oacute;n anglosajona podr&iacute;a ser, en un momento dado, mucho m&aacute;s eficaz y eficiente para resolver cuestiones relacionadas con la interpretaci&oacute;n de la voluntad contractual, en virtud de que en ella se toma en cuenta la llamada justicia de mercado, mientras que en los pa&iacute;ses <i>ius</i> civilistas, tiene mayor peso una interpretaci&oacute;n formalista de los contratos, la cual debe tomar en consideraci&oacute;n una serie de conceptos y clasificaciones abstractas, as&iacute; como ciertas formalidades sumamente r&iacute;gidas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la &uacute;ltima parte de este cap&iacute;tulo, el autor revisa un caso de la jurisprudencia alemana, el cual se puede resumir brevemente:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Existe un contrato de compra de carne de ballena y su transportaci&oacute;n para ser entregada en Hamburgo, y ambas partes, comprador y vendedor, confunden el t&eacute;rmino en alem&aacute;n y escriben carne de tibur&oacute;n en lugar de carne de ballena, la mercanc&iacute;a es retenida por una oficina gubernamental encargada de verificar la calidad de los productos y paga al comprador el precio verdadero del producto, esto es, como carne de tibur&oacute;n. El comprador demanda al vendedor, se acredita en el proceso el error de ambos en cuanto al verdadero objeto de su contrato y la Corte determina que el vendedor pague la diferencia entre el precio pagado por el comprador y el dinero que recibi&oacute; de la oficina gubernamental incautadora. La soluci&oacute;n a la que arrib&oacute; la Corte parti&oacute; de considerar la verdadera intenci&oacute;n de las partes al contratar, no as&iacute; la debida formalizaci&oacute;n del contrato. Se puede afirmar que el &oacute;rgano jurisdiccional resolvi&oacute; en t&eacute;rminos de la jurisprudencia estadounidense y alemana, y no como en los casos antes expuestos ha resuelto la Corte mexicana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La pregunta obligada ser&iacute;a: &iquest;Por qu&eacute;? Una de las respuestas v&aacute;lidas ser&iacute;a que de haber resuelto en cuanto a la forma de los contratos, la Corte habr&iacute;a concluido que se trataba de un contrato inexistente. De esta manera, el autor concluye que las sentencias alemanas y estadounidenses son las m&aacute;s comercialmente predecibles, y se pregunta si estuvo bien resuelto el caso mexicano antes se&ntilde;alado respecto del arrendamiento de la casa.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La parte III de este tratado toca el tema relativo a los remedios procesales por el incumplimiento. Kozolchyk sostiene que:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La imposici&oacute;n efectiva de consecuencias a la mala fe contractual es una de la misiones del derecho de los remedios procesales. Otra misi&oacute;n de este derecho es coadyuvar al crecimiento del derecho sustantivo de los contratos por medio de reglas que permitan perfilar las caracter&iacute;sticas de cada uno de los elementos de la contrataci&oacute;n.<sup><a href="#Notas">8</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la introducci&oacute;n de esta tercera parte, se asevera que los remedios procesales por incumplimiento se pueden dar en las siguientes etapas: pre&#45;contractual <i>(culpa in contrahendi));</i> de cumplimiento (pero cuando el incumplimiento se da por alguna excusa v&aacute;lida), o antes o despu&eacute;s de la etapa de cumplimiento, sin que medie excusa v&aacute;lida. En este &uacute;ltimo caso, el autor nos adelante que los principales remedios son la ejecuci&oacute;n extra&#45;judicial, la ejecuci&oacute;n forzosa judicial, y el remedio judicial de los da&ntilde;os y perjuicios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo XIII se denomina "Visi&oacute;n sumaria del Derecho procesal relativo a las disputas en la contrataci&oacute;n comercial". En este apartado se destaca que a diferencia del Derecho iberoamericano, el Derecho procesal estadounidense no hace distinci&oacute;n entre acciones declarativas u ordinarias y ejecutivas, sino que emplea mociones o juicios sumarios especiales, mismos que pueden incluir ambos tipos de acciones. De ah&iacute; la gran diferencia entre las demandas civiles estadounidenses y las latinoamericanas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La demanda en el Derecho americano &uacute;nicamente requiere que se presente por escrito, que est&eacute; fundada en el <i>Common Law</i> o en el Derecho legislado, y puede basarse s&oacute;lo en conclusiones de derecho, toda vez que las cuestiones de hecho se pueden declarar hasta bien avanzado el proceso. En el caso latinoamericano, es bien conocido por los juristas que operamos dentro de la tradici&oacute;n romanista, que es necesario cubrir una serie de requisitos muy rigurosos que se encuentran previamente se&ntilde;alados en la ley.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El profesor Kozolchyk, adem&aacute;s de establecer claramente las principales distinciones entre los procesos civiles de ambas tradiciones, nos presenta una serie de ejemplos de demandas de juicios ejecutivos de Colombia y M&eacute;xico, as&iacute; como una demanda estadounidense. Asimismo y hacia el final del cap&iacute;tulo, se nos presenta un laudo arbitral dictado en 1996, por un tribunal que fuera presidido por el profesor Kozolchyk, en el cual se destaca la importancia del procedimiento de averiguaci&oacute;n previa o de <i>Pre&#45;Trial Discovery</i> en la soluci&oacute;n de una disputa comercial. Merece la pena mencionar que esta fase de averiguaci&oacute;n previa ha sido tomada del derecho estadounidense y que ha probado ser eficiente y necesaria para resolver controversias comerciales internacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo XIV, se aborda el tema de la responsabilidad en la etapa pre&#45;contractual; es decir, de la <i>culpa in contrahendo</i>. De acuerdo con Rudolph von Ihering, toda conducta culpable que invalidara o hiciera imposible la perfecci&oacute;n de un contrato concluido era responsable por los da&ntilde;os y prejuicios causados a la contraparte. Esta versi&oacute;n de la buena fe fue reformulada por el jurista franc&eacute;s, Raymond Saleilles, al se&ntilde;alar que una vez que las partes inician las negociaciones de un contrato, &eacute;stas deben ce&ntilde;irse al principio de buena fe, raz&oacute;n por la cual ninguna de ellas debe terminar las negociaciones de manera arbitraria, sin compensar a la otra por los da&ntilde;os inferidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De acuerdo con Boris Kozolchyk, esta &uacute;ltima versi&oacute;n de la <i>culpa in contrahendo</i> fue adoptada posteriormente por la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses <i>ius</i> civilistas; sin embargo, la <i>culpa in contrahendo</i> opera y se concibe de manera distinta en los pa&iacute;ses de Derecho consuetudinario, toda vez que aun cuando se sancionan ciertas conductas culpables en la fase pre&#45;contractual, &eacute;stas no son reprobables por infringir el principio de la buena fe. En estos sistemas jur&iacute;dicos no existe la <i>culpa in contrahendo,</i> propiamente dicha, sino que es suplida por otras instituciones como la <i>mis representation, la promissory estoppel</i> o el <i>unjust enrichment</i> o enriquecimiento injusto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, en este cap&iacute;tulo se hace referencia al da&ntilde;o indemnizable bajo la <i>culpa in contrahendo,</i> as&iacute; como el tratamiento de esta figura en el &aacute;mbito internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo XV se aborda el tema de las excusas del incumplimiento contractual. Aqu&iacute;, nuestro autor hace una revisi&oacute;n de las principales excusas, especialmente de la llamada excesiva onerosidad de las prestaciones no cumplidas. Para explicar esta figura, Kozolchyk nos ilustra con un caso de arbitraje internacional, en el cual &eacute;l fungi&oacute; como perito. El autor nos advierte de la existencia de otros remedios procesales, entre los que se destacan: la rescisi&oacute;n; la anulabilidad, la nulidad y el error; la cl&aacute;usula <i>rebus sic stantibus,</i> entre otros. Hacia el final del cap&iacute;tulo, el profesor Kozolchyk invita al lector a hacer una comparaci&oacute;n entre las figuras antes mencionadas con el <i>Restatement</i> de los Contratos II.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cap&iacute;tulo XVI se destina al estudio de los remedios procesales extrajudiciales y la ejecuci&oacute;n forzosa. En primer t&eacute;rmino se aborda la cuesti&oacute;n de los remedios extra&#45;judiciales en el plano internacional. Los ordenamientos que se analizan son: La Convenci&oacute;n de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercader&iacute;as de 1982; los Principios de Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales de 1995. En ambos instrumentos se facilita el uso de los remedios procesales extrajudiciales.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor nos advierte que en Am&eacute;rica Latina y en Espa&ntilde;a existe cierta resistencia a emplear estos remedios. El profesor Kozolchyk critica esta actitud y la califica de poco realista:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer t&eacute;rmino porque desconoce que por cada contrato que se resuelve judicialmente hay miles, si no millones, que se resuelven bien por la parte cumplidora unilateralmente o por ambas partes sin acudir a los tribunales sin menoscabo al comercio o al derecho. En segundo lugar, la actitud de confinar la resoluci&oacute;n de los contratos a un largo proceso judicial genera la p&eacute;rdida de importantes e innumerables oportunidades econ&oacute;micas tanto para el vendedor como para el comprador cumplidor, sobre todo cuando ellos est&aacute;n seguros que sus contrapartes no van a cumplir sus prestaciones o contraprestaciones al momento acordado.<sup><a href="#Notas">9</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los a&ntilde;os recientes ha habido un creciente reconocimiento de los remedios extrajudiciales. As&iacute; lo demuestran los Principios de Unidroit, las reglas del UCC y las legislaciones alemana e italiana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo XVII se analizan los remedios asociados a la resoluci&oacute;n judicial y extrajudicial tanto en los Estados Unidos de Am&eacute;rica, es decir, en el UCC, como en el Derecho hispanoamericano y el alem&aacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El &uacute;ltimo cap&iacute;tulo de esta magn&iacute;fica obra gira en torno de la indemnizaci&oacute;n de los da&ntilde;os y perjuicios en el Derecho estadounidense y espa&ntilde;ol. El afirmar que, en el Derecho estadounidense, las f&oacute;rmulas de indemnizaci&oacute;n son m&aacute;s variadas y flexibles que las de los pa&iacute;ses <i>ius</i> civilistas. Se dividen las acciones por da&ntilde;os y perjuicios en grupos de acciones paralelos disponibles a vendedor o comprador, dos de ellas implican la resoluci&oacute;n del contrato, una con base a una compra o venta sustituta y la otra se sustenta en una compra o venta hipot&eacute;tica. La tercera acci&oacute;n es subsidiaria, le competer&aacute; a la parte que pueda demostrar que habiendo elegido la segunda f&oacute;rmula, la otra parte no la indemniz&oacute; al mismo nivel que si hubiese cumplido el contrato. La cuarta acci&oacute;n s&oacute;lo compete al comprador, por la violaci&oacute;n del vendedor a sus garant&iacute;as contractuales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el derecho estadounidense se distingue entre garant&iacute;as contractuales impl&iacute;citas y expl&iacute;citas, el resarcimiento que se logra por medio de esta acci&oacute;n es mayor al obtenido por medio de la acci&oacute;n por incumplimiento del contrato por falta de entrega de las mercader&iacute;as, ya que la violaci&oacute;n por garant&iacute;as contractuales tiene bastante en com&uacute;n con las acciones por delitos civiles, ya que se le indemniza, no s&oacute;lo por los da&ntilde;os y perjuicios directamente atribuibles sino tambi&eacute;n los indirectos o consecuenciales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las expresas provienen de los aspectos negociados por las partes en el contrato en cuesti&oacute;n, no requiere de palabras o lenguaje especial o ritual. Las impl&iacute;citas provienen de situaciones de hecho, no es necesario evidenciarlas por medio de cl&aacute;usulas inferidas, a menos que el contrato expresamente las excluya. Especial relevancia tiene el tratamiento que da el profesor Kozolchyk al tema del lucro cesante por p&eacute;rdida en el volumen de ventas. Este tema ha atra&iacute;do la atenci&oacute;n de investigadores afiliados con el llamado "An&aacute;lisis econ&oacute;mico del Derecho", una escuela de pensamiento popular, entre te&oacute;ricos del derecho contempor&aacute;neo, tanto de Estados Unidos como de Europa e Iberoam&eacute;rica. Se trata de compensar al vendedor por el beneficio que habr&iacute;a obtenido de la transacci&oacute;n, si la misma se hubiese efectuado. Ya que ante el incumplimiento del comprador perdi&oacute; una venta y dej&oacute; de percibir un beneficio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los costos de operaci&oacute;n tambi&eacute;n influyen la medida de la indemnizaci&oacute;n cuando se trata de establecer las posibles ganancias en forma realista. El vendedor tiene gastos fijos que debe cubrir como alquiler de la planta de producci&oacute;n o local comercial; horas de trabajo invertidas, y similares o complementarios. Respecto del lucro cesante en Espa&ntilde;a, el Tribunal Supremo de ese pa&iacute;s mantiene un criterio restrictivo en cuanto a la acreditaci&oacute;n de &eacute;ste, dificultando el &eacute;xito de la pretensi&oacute;n indemnizatoria, ya que no fijan las bases para poder calcular la cuant&iacute;a indemnizatoria por lucro cesante, concediendo indemnizaciones de tipo global, sin detalle o pormenorizaci&oacute;n a los perjudicados.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De acuerdo con la legislaci&oacute;n estadounidense, la indemnizaci&oacute;n por lucro cesante est&aacute; basada en tres elementos: que el vendedor demandante posea la capacidad de efectuar una venta adicional, que habr&iacute;a obtenido ganancias al efectuar una venta adicional y que probablemente habr&iacute;a efectuado una venta adicional en ausencia del incumplimiento del comprador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta aqu&iacute;, hemos intentado destacar tan s&oacute;lo algunos de los muchos temas interesantes e innovadores que nos presenta el profesor Boris Kozolchyk en este valioso tratado sobre la contrataci&oacute;n comercial en el derecho comparado. Enseguida presentar&eacute; una visi&oacute;n general del libro en la cual destaco la pertinencia e importancia de esta obra, en el contexto econ&oacute;mico, jur&iacute;dico y pedag&oacute;gico de M&eacute;xico.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. La obra, su pertinencia e importancia en el contexto mexicano</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los procesos de globalizaci&oacute;n desencadenados a partir del final de la Guerra Fr&iacute;a est&aacute;n generado una revoluci&oacute;n jur&iacute;dica, comparable &#151;toda proporci&oacute;n guardada&#151; al que se dio con la Paz de Westfalia y la consolidaci&oacute;n del Estado Naci&oacute;n. De hecho, algunos estudiosos del Derecho y las Relaciones internacionales<sup><a href="#Notas">10</a></sup> ya hablan de una verdadera transnacionalizaci&oacute;n del Derecho. Este fen&oacute;meno responde no s&oacute;lo a la revalorizaci&oacute;n reciente del movimiento de derechos humanos y de los procesos democr&aacute;ticos, sino tambi&eacute;n a la liberalizaci&oacute;n de la econom&iacute;a a escala mundial. Nuestro pa&iacute;s no ha sido inmune a esta tendencia liberal, sobre todo respecto del comercio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La modernizaci&oacute;n de M&eacute;xico se ha acelerado de manera notoria a partir de la d&eacute;cada precedente. Por un lado, hemos dejado de ser una econom&iacute;a relativamente cerrada, para convertirnos en una de las m&aacute;s abiertas del mundo. Los tratados de libre comercio con Am&eacute;rica del Norte y Europa son reflejo manifiesto de nuestra capacidad competitiva en los mercados internacionales. La apertura econ&oacute;mica es, sin duda, un gran eje de la modernizaci&oacute;n del pa&iacute;s, pero por s&iacute; sola no garantiza un mayor bienestar a la poblaci&oacute;n, ni un crecimiento econ&oacute;mico sostenido en el contexto de un mundo cada vez m&aacute;s interdependiente y competitivo. Para ello, es imperativo que contemos con instituciones y normas de derecho que fortalezcan y mejoren el derecho de los contratos comerciales, toda vez que sin seguridad jur&iacute;dica y mecanismos &aacute;giles de contrataci&oacute;n, no podr&aacute; fluir el comercio con la velocidad que exige la globalizaci&oacute;n econ&oacute;mica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tenemos la certeza de que las relaciones de negocios e inversiones entre particulares mexicanos, estadounidenses, canadienses, europeos, latinoamericanos y, de las m&aacute;s diversas regiones, seguir&aacute;n increment&aacute;ndose, raz&oacute;n que impone la exigencia de armonizar y homologar ciertas pr&aacute;cticas, normas e instituciones que agilicen los procesos mercantiles que se ventilan en los tribunales mexicanos. Respecto de este punto, debemos observar la "teor&iacute;a de la convergencia", la cual afirma que: "en la medida en que las facetas tecnol&oacute;gicas de la vida de dos pa&iacute;ses se acercan, tambi&eacute;n converger&aacute;n sus sistemas jur&iacute;dicos, cuando menos en cuanto a sus ramas m&aacute;s ligadas a la econom&iacute;a y a la t&eacute;cnica de los negocios".<sup><a href="#Notas">11</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desafortunadamente, nuestro excesivo formalismo jur&iacute;dico, la disimilitud entre las diversas normas que se aplican en el territorio de la Rep&uacute;blica, y el abuso reiterado de la vast&iacute;sima gama de recursos que &eacute;stas prev&eacute;n, representan, en los hechos, barreras indeseables al libre intercambio de bienes y servicios entre M&eacute;xico y sus principales socios en materia de comercio e inversi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los procesos de integraci&oacute;n econ&oacute;mica apuntan a ser irreversibles, raz&oacute;n por la cual los esfuerzos realizados por instituciones como el International Institute for the Unification of Private Law (Unidroit), el American Law Institute (ALI) y el National Law Center for Inter&#45;American Free Trade (NLCIFT), se han tornado especialmente pertinentes, toda vez que pretenden imprimir mayor dinamismo, eficiencia y certidumbre al derecho comercial trasnacional, al integrar a sus estudios y propuestas normativas lo mejor de las instituciones y figuras tanto de los sistemas jur&iacute;dicos de tradici&oacute;n europea continental o romano&#45;can&oacute;nica, como de aquellos que tienen su origen en el <i>Common Law.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero, &iquest;qu&eacute; ser&iacute;an estas instituciones sin la contribuci&oacute;n de comparatistas de la talla del profesor Boris Kozolchyk? &iquest;Habr&iacute;a sido posible, siquiera, pensar en esta transnacionalizaci&oacute;n del derecho comercial sin la aportaci&oacute;n te&oacute;rico&#45;pr&aacute;ctica de hombres y mujeres comprometidos con pr&aacute;cticas comerciales m&aacute;s justas y eficientes?</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El quehacer de estas instituciones es el resultado de un esfuerzo compartido de muchos actores, pero sobre todo de los estudiosos del Derecho que est&aacute;n convencidos de que este mundo puede ser un lugar m&aacute;s pr&oacute;spero, con la ayuda de normas jur&iacute;dicas que han probado su eficacia y eficiencia en distintas latitudes y &eacute;pocas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es la primera vez que Boris Kozolchyk nos ilustra con sus escritos profundos, pero la obra que tengo en mis manos: <i>La contrataci&oacute;n comercial en el derecho comparado,</i> es un trabajo que ya esper&aacute;bamos en M&eacute;xico por diversas razones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer lugar, se trata de un libro did&aacute;ctico en el cual no solamente se comparan instituciones y figuras del derecho comercial de las dos tradiciones jur&iacute;dicas m&aacute;s importantes de Occidente: La civilista y el <i>Common Law,</i> sino que adem&aacute;s se abordan dos sistemas jur&iacute;dicos poco explorados por la mayor&iacute;a de los jurisconsultos de Am&eacute;rica o de Europa; me refiero al estudio de normas e instituciones del Derecho de los antiguos pa&iacute;ses socialistas de la Europa oriental, as&iacute; como de aquellas que han constituido y constituyen el Derecho chino.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s, el libro posee el enorme m&eacute;rito de servir como consulta y gu&iacute;a para el jurista que desee desempe&ntilde;arse en el mundo cada d&iacute;a m&aacute;s competido del comercio internacional. En ingl&eacute;s coloquial, la obra de Kozolchyk ser&aacute; de hoy en adelante un <i>must</i> para el abogado mexicano que pretenda ser especialista en cuestiones de contrataci&oacute;n mercantil transfronteriza.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El an&aacute;lisis comparativo en la obra del profesor Kozolchyk es impecable, no s&oacute;lo desde el punto de vista t&eacute;cnico&#45;jur&iacute;dico, sino que siempre se realiza tomando en consideraci&oacute;n el contexto hist&oacute;rico, social y econ&oacute;mico, de la norma, instituci&oacute;n o figura de que se trate.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por si esto fuera poco, en este libro est&aacute; presente el profundo conocimiento del autor de temas fundamentales de la filosof&iacute;a, que se engarzan magistralmente con las cuestiones meramente jur&iacute;dicas. Tal vez la m&aacute;s grande aportaci&oacute;n de este libro sea su valor did&aacute;ctico. Baste revisar la estructura de sus apartados y los "Temas de discusi&oacute;n" que usualmente aparecen hacia el final de los mismos. En estas peque&ntilde;as secciones encontramos la fuente m&aacute;s importante del proceso de ense&ntilde;anza&#45;aprendizaje. En la mejor tradici&oacute;n de la educaci&oacute;n jur&iacute;dica estadounidense y mediante el empleo del llamado m&eacute;todo socr&aacute;tico, el profesor Kozolchyk invita al lector a pensar, reflexionar, opinar y arribar a sus propias conclusiones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iexcl;Qu&eacute; necesario es que nuestros alumnos de Derecho abandonen viejos m&eacute;todos de aprendizaje fundados b&aacute;sicamente en habilidades memor&iacute;sticas! Es urgente que fomentemos lo que todos los j&oacute;venes estudiantes del mundo poseen: creatividad, originalidad de pensamiento, independencia de criterio y seguridad en sus propias ideas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por estas razones (y otras, que el espacio para esta presentaci&oacute;n me impide exponer a cabalidad), extiendo mi m&aacute;s amplia recomendaci&oacute;n para que aquel jurista interesado en el porvenir econ&oacute;mico&#45;jur&iacute;dico del pa&iacute;s, consulte, lea y estudie este fabuloso libro, el cual marcar&aacute;, estoy seguro, un hito en el an&aacute;lisis de la contrataci&oacute;n comercial en el mundo.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Reciba el autor, Boris Kozolchyk, mis m&aacute;s cordiales felicitaciones por este gran esfuerzo que a&uacute;n no concluye. Esperamos, gustosos, la publicaci&oacute;n de su pr&oacute;xima obra.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="Notas"></a>Notas</b></font></p>     	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Presentaci&oacute;n llevada a cabo en el Instituto Mexicano de Cultura el 12 de febrero de 2007.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Kozolchyk, Boris, <i>La contrataci&oacute;n comercial en el derecho comparado,</i> Madrid, Dykinson, 2006, p. 16.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1634859&pid=S0041-8633200700020001400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup><i>&nbsp;Ibidem, </i>p.60<i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup><i>&nbsp;Ibidem, </i>p.90<i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> <i>Ibidem</i>, p.91.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup><i>&nbsp;Ibidem,</i> p. 140.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup><i>&nbsp;Ibidem,</i> p. 183.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup><i>&nbsp;Ibidem,</i> p. 199.</font></p>          	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup><i> Ibidem,</i> p. 295.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup><i> Ibidem,</i> p. 398.</font></p>          	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> V&eacute;ase Slaughter, Anne&#45;Marie, "Judicial Globalization", <i>40 Va. J. Int'l L. 1103 (Summer 2000);</i> Keohane, Robert O. <i>et al.,</i> "Legalized Dispute Resolution: Interstate and Transnational", <i>International Organization, 54, 3, Summer 2000,</i> pp. 457&#45;488.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1634869&pid=S0041-8633200700020001400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>                  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Floris Margadant, Guillermo, "El lugar del asesoramiento profil&aacute;ctico dentro del futuro de la abogac&iacute;a mexicana, y sus cinco problemas principales", San &Aacute;ngel, D. F., 19 de julio de 1991, s/p.</font></p>       ]]></body><back>
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