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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Informaci&oacute;n</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Conocimiento cient&iacute;fico y est&aacute;ndares de prueba judicial<sup><a href="#nota">*</a></sup></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Michele Taruffo**</b></font></p> 	    <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Universidad de Pav&iacute;a.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Ciencia y proceso. Aspectos generales</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo com&uacute;n: la investigaci&oacute;n de la verdad. La investigaci&oacute;n cient&iacute;fica est&aacute; de por s&iacute; orientada hacia la b&uacute;squeda de la verdad, aunque otro problema es definir qu&eacute; se entiende por verdad cient&iacute;fica y cu&aacute;les son los m&eacute;todos empleados para conseguirla. Tambi&eacute;n el proceso judicial est&aacute; orientado hacia la b&uacute;squeda de la verdad, al menos si se adopta una concepci&oacute;n legal&#45;racional de la justicia &#151; como la propuesta por Jerzy Wroblesky seguida por otros te&oacute;ricos de la decisi&oacute;n judicial&#151; seg&uacute;n la cual una reconstrucci&oacute;n ver&iacute;dica de los hechos de la causa es una condici&oacute;n necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisi&oacute;n. Si se atiende a la averiguaci&oacute;n de los hechos, el proceso puede tambi&eacute;n ser concebido como un m&eacute;todo para el descubrimiento de la verdad: un m&eacute;todo a veces muy complicado y con frecuencia inadecuado para el objetivo, pero sin embargo un procedimiento orientado hacia el logro de la verdad. Naturalmente, sucede con frecuencia, por las razones m&aacute;s diversas, que el objetivo no se alcanza. Esto demuestra solamente lo inadecuado de un particular procedimiento judicial o del modo en que se ha desarrollado, pero no demuestra que el proceso no pueda o no deba ser concebido como un m&eacute;todo para reconstruir la verdad de los hechos. Esta concepci&oacute;n del proceso puede ser impugnada, y de hecho existen varias orientaciones te&oacute;ricas seg&uacute;n las cuales el proceso judicial no podr&iacute;a estar orientado hacia la b&uacute;squeda de la verdad sobre los hechos, o incluso no deber&iacute;a ser entendido como un m&eacute;todo para la reconstrucci&oacute;n ver&iacute;dica de los mismos. Sin embargo estos puntos de vista son por muchas razones infundados: el contexto procesal, de hecho,&nbsp;<i>requiere</i>&nbsp;que se busque la verdad de los hechos como condici&oacute;n de correcci&oacute;n, validez y aceptabilidad de la decisi&oacute;n que constituye el resultado final del proceso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre ciencia y proceso existen diferencias relevantes que deben ser tomadas en consideraci&oacute;n si se quiere comprender de qu&eacute; manera la ciencia puede ser utilizada en el contexto del proceso. La ciencia opera a trav&eacute;s de varios tr&aacute;nsitos, en tiempos largos, te&oacute;ricamente con recursos ilimitados, y conoce variaciones, evoluciones y revoluciones. Adem&aacute;s, al menos seg&uacute;n el modelo m&aacute;s tradicional, la ciencia est&aacute; orientada hacia el descubrimiento, la confirmaci&oacute;n o la falseabilidad de enunciados o leyes generales que se refieren a clases o categor&iacute;as de eventos. Por decirlo as&iacute;, y retomando una conocida distinci&oacute;n de Windelbald, las ciencias naturales tienen car&aacute;cter&nbsp;<i>nomot&eacute;tico</i>. Por el contrario, el proceso se refiere a conjuntos limitados de enunciados relativos a circunstancias de hecho particulares, seleccionadas y determinadas con base en criterios jur&iacute;dicos, es decir, con referencia a las normas aplicables a un caso particular. Por tanto, tiene, an&aacute;logamente a algunas ciencias hist&oacute;ricas, car&aacute;cter&nbsp;<i>idiogr&aacute;fico</i>. Adem&aacute;s, el proceso opera en tiempos relativamente restringidos, con recursos limitados, y est&aacute; orientado a producir una decisi&oacute;n tendencialmente definitiva (que se convierte en tal a trav&eacute;s del mecanismo de la cosa juzgada) sobre el espec&iacute;fico objeto de la controversia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A pesar de estas diferencias, la atenci&oacute;n cada vez m&aacute;s intensa que desde hace tiempo se ha dedicado al problema general de las relaciones entre ciencia y derecho se ha referido frecuentemente a las relaciones entre ciencia y proceso, es decir, reformulando el problema en otros t&eacute;rminos, al uso que de la ciencia se puede hacer en el proceso. Y as&iacute; ha venido emergiendo, con evidencia cada vez mayor, el problema de las "pruebas cient&iacute;ficas", o sea del posible empleo de la ciencia como instrumento para la averiguaci&oacute;n de la verdad sobre los hechos que deben ser analizados en el contexto procesal. Esta conexi&oacute;n estrecha entre ciencia y proceso tiene varias razones f&aacute;cilmente comprensibles. En realidad, siempre ha sucedido que los jueces han utilizado nociones cient&iacute;ficas para establecer o interpretar circunstancias de hecho para las que parec&iacute;an inadecuadas las nociones de la experiencia o del sentido com&uacute;n. Desde hace varios siglos, pero con una enorme aceleraci&oacute;n en el siglo XX, la extensi&oacute;n de la ciencia en campos del saber que en el pasado eran dejados al sentido com&uacute;n ha provocado un relevante movimiento de las fronteras que separan la ciencia de la cultura media no&#45;cient&iacute;fica: sucede cada vez con mayor frecuencia, de hecho, que circunstancias relevantes para las decisiones judiciales pueden ser averiguadas y valoradas con instrumentos cient&iacute;ficos, y por tanto se reduce proporcionalmente el &aacute;rea en la que el juicio sobre los hechos puede ser formulado solamente sobre bases cognoscitivas no cient&iacute;ficas. El empleo de pruebas cient&iacute;ficas se hace en consecuencia cada vez m&aacute;s frecuente en el proceso civil y en el proceso penal. Por otra parte, la penetraci&oacute;n capilar de la ciencia y de la tecnolog&iacute;a en la vida cotidiana, desde la medicina hasta la inform&aacute;tica, hace m&aacute;s frecuentes que en el pasado las controversias que tienen origen en hechos directamente conectados con el uso de la ciencia, y que por tanto requieren de m&eacute;todos de averiguaci&oacute;n que no pueden ser m&aacute;s que ser cient&iacute;ficos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es necesario tambi&eacute;n considerar que en muchas &aacute;reas de la cultura moderna la ciencia est&aacute; envuelta en una suerte de aura mitol&oacute;gica, y representa el s&iacute;mbolo del conocimiento cierto y de la verdad objetiva en torno a cualquier tipo de acontecimiento. Simboliza tambi&eacute;n cosas que se supone que est&aacute;n m&aacute;s all&aacute; del nivel normal de conocimiento de las personas "normales", como los abogados y los jueces. En consecuencia, la ciencia es concebida por muchos como algo extra&ntilde;o, ajeno y ex&oacute;tico, que sin embargo es indispensable para aportar respuestas ver&iacute;dicas a quien, como los jueces y los jurados, debe decidir sobre los hechos de una controversia. Como casi siempre sucede, sin embargo, la realidad est&aacute; bien lejos del mito, como lo saben bien los epistem&oacute;logos que se interrogan sobre el estatuto cient&iacute;fico de muchos campos del saber y sobre la atendibilidad de muchos conocimientos considerados "cient&iacute;ficos". Por lo que se refiere espec&iacute;ficamente a la ciencia que puede ser utilizada en el contexto del proceso, a las perplejidades de orden general de los epistem&oacute;logos se pueden agregar otras, dado que con frecuencia no se dispone de conocimientos cient&iacute;ficos relevantes para la decisi&oacute;n sobre los hechos de la causa, no se est&aacute; suficientemente cierto de la atendibilidad de estos conocimientos, o surgen dudas sobre las modalidades con que estos conocimientos son adquiridos en el proceso o son valorados por quien adopta la decisi&oacute;n final.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. <i>Qu&eacute; ciencia</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre estas perplejidades, resulta muy notoria la que se refiere a "qu&eacute; ciencia" es utilizable en el proceso como instrumento para la averiguaci&oacute;n de los hechos. Este problema tiene al menos dos aspectos particularmente relevantes. El primero se refiere a la tipolog&iacute;a de las ciencias que se entienden como utilizables; el segundo se refiere a la calidad de la ciencia que se utiliza.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto al primer aspecto, debe observarse que normalmente no surgen problemas sobre la utilizaci&oacute;n de las llamadas ciencias "duras" como la qu&iacute;mica, la biolog&iacute;a, la ingenier&iacute;a, las matem&aacute;ticas, y sus respectivas articulaciones como la farmacolog&iacute;a, la gen&eacute;tica, la ciencia de los materiales y otras por el estilo. M&aacute;s bien sucede normalmente que cuando el juez se encuentra frente a circunstancias que pueden ser establecidas, interpretadas o valoradas solamente recurriendo a nociones que pertenecen a estos &aacute;mbitos del saber &#151; es decir, que son "cient&iacute;ficas" en el sentido m&aacute;s obvio y m&aacute;s tradicional del t&eacute;rmino&#151; renuncia a utilizar su propia "ciencia privada", que casi siempre no incluye una preparaci&oacute;n cient&iacute;fica adecuada, y se sirve de expertos y consultores para adquirir las nociones t&eacute;cnico&#45;cient&iacute;ficas que le sirven para emitir la decisi&oacute;n. El discurso no puede sin embargo detenerse aqu&iacute;, dado que en la cultura actual el &aacute;mbito de las ciencias incluye tambi&eacute;n numerosas ciencias que se pueden definir como&nbsp;<i>soft</i>, "humanas" o "sociales" para distinguirlas de las ciencias "duras" o "no&#45;humanas", como la psicolog&iacute;a, la psiquiatr&iacute;a, la econom&iacute;a, la sociolog&iacute;a y tambi&eacute;n la historia, la est&eacute;tica, la cr&iacute;tica literaria, la ciencia de las religiones y la etnolog&iacute;a (y otras que se pueden agregar). En estos casos, un aspecto relevante del problema es que se trata de &aacute;reas del saber relativas a hechos humanos y sociales que tradicionalmente, y por siglos, han formado parte simplemente del sentido com&uacute;n y no eran consideradas como "cient&iacute;ficas"; ahora, por el contrario, estas &aacute;reas del saber se afirman como "ciencias" y pretenden una dignidad y una atendibilidad no inferiores a las de las ciencias "duras". El otro aspecto, m&aacute;s espec&iacute;fico pero no menos relevante en este tema, es que son particularmente numerosas las situaciones procesales en las cuales una u otra de estas &aacute;reas del saber son necesarias, o al menos &uacute;tiles, para una averiguaci&oacute;n correcta de los hechos de la causa. Basta pensar en controversias relativas a menores de edad en el &aacute;mbito de la familia o en la determinaci&oacute;n de la capacidad de entender o de querer del imputado en el proceso penal, para tener algunos de los much&iacute;simos ejemplos de casos en los que una ciencia social &#151;la psicolog&iacute;a&#151; es relevante para la averiguaci&oacute;n, la interpretaci&oacute;n y la valoraci&oacute;n de los hechos de la causa. Otros numerosos ejemplos pueden referirse a la determinaci&oacute;n y valoraci&oacute;n de hechos econ&oacute;micos, como el valor de una prestaci&oacute;n contractual o el importe de un da&ntilde;o sobre una cosa o hacia una persona. En esta perspectiva, el problema principal recae sobre el juez, al menos en los sistemas &#151; como los del&nbsp;<i>civil law</i>&#151; en los que corresponde justamente al juzgador tomar la decisi&oacute;n relativa a si es necesario adquirir nociones cient&iacute;ficas a trav&eacute;s de las modalidades procesales previstas por la ley, o bien si el juez mismo entiende que es capaz de averiguar y valorar los hechos sin recurrir al auxilio de un experto. De esta suerte de "autocr&iacute;tica cultural" del juez derivan muchas consecuencias relevantes, tanto sobre la marcha del proceso (que puede incluir o no el recurso a la consulta t&eacute;cnica), como sobre la naturaleza de la decisi&oacute;n final, que podr&aacute; estar fundada sobre datos cient&iacute;ficamente apreciables, o por el contrario sobre el conocimiento modesto que el juez pueda tener, a partir del sentido com&uacute;n y de la cultura media, de las nociones necesarias para decidir. Las cosas son distintas, desde el punto de vista procesal, en los ordenamientos de&nbsp;<i>common law</i>, donde son principalmente las partes las que deciden si se sirven de la ayuda de expertos, y estos expertos son tratados para todos los efectos como si fueran "testimonios de parte".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo caso, la tendencia prevalente parece ser todav&iacute;a en el sentido de infravalorar la aportaci&oacute;n que las ciencias sociales pueden ofrecer para la correcta averiguaci&oacute;n de los hechos en el proceso: a veces se recurre a expertos en las &aacute;reas de la psicolog&iacute;a y del psicoan&aacute;lisis, de la econom&iacute;a y de las otras ciencias sociales, pero esto no sucede con mucha frecuencia, y desde luego no en todos los casos en los que ser&iacute;a necesario y oportuno. Muchos jueces est&aacute;n todav&iacute;a ligados a la concepci&oacute;n tradicional seg&uacute;n la cual solamente cuando entra en juego una ciencia "dura" se vuelve indispensable la ayuda de un experto, mientras que las ciencias sociales pertenecer&iacute;an a la cultura media, y por tanto entrar&iacute;an en el normal bagaje de conocimientos del juez. Es claro que esta concepci&oacute;n es infundada, y se vuelve menos aceptable cada vez que nuevas &aacute;reas del saber adquieren el estatuto de ciencias; sin embargo, la cultura media de los jueces no evoluciona con la misma rapidez y en la misma direcci&oacute;n en que evoluciona el conocimiento cient&iacute;fico, lo que explica la permanencia &#151;en la cultura jur&iacute;dica&#151; de la concepci&oacute;n tradicional y restrictiva de la ciencia. Es evidente que tambi&eacute;n est&aacute;n sujetos a evoluci&oacute;n los paradigmas tradicionales de la ciencia, dado que las ciencias humanas adoptan m&eacute;todos, sistemas de an&aacute;lisis y de control, y grados de atendibilidad de los conocimientos que no solamente son distintos de los de las ciencias "no&#45;humanas", sino que tambi&eacute;n son profundamente diferentes entre ellos. Por decirlo as&iacute;, el viejo mito simplista y unitario de la ciencia debe ser adaptado a estas nuevas realidades que &#151; si bien de forma lenta y fatigosa&#151; ya est&aacute;n encontrando la ruta de los tribunales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo aspecto problem&aacute;tico que se refiere al empleo de conocimientos cient&iacute;ficos en el proceso tiene que ver con la distinci&oacute;n entre ciencia "buena" y ciencia "mala" o&nbsp;<i>junk science</i>. La historia y la pr&aacute;ctica del uso probatorio de la ciencia en el proceso est&aacute;n llenas de ejemplos en los que la pretendida ciencia adquirida en el juicio no es atendible, no tiene fundamento y credibilidad, y por tanto &#151;en sustancia&#151; no es "buena ciencia". Se trata de casos en los que las informaciones cient&iacute;ficas no son correctas, son incompletas, no verificadas, no compartidas, o bien han sido manipuladas, referidas err&oacute;neamente, o bien &#151;incluso&#151; no son propiamente relevantes respecto a los hechos espec&iacute;ficos del caso concreto. Por otra parte, existen varias pseudo&#45;ciencias, es decir, &aacute;reas en las que se pretende que existan conocimientos generados sobre bases cient&iacute;ficas, pero en las que estas bases no existen: se puede pensar, por ejemplo, en la grafolog&iacute;a, en las distintas m&aacute;quinas o sueros de la verdad, y en todo lo que se parece tambi&eacute;n a la "ciencia" de las huellas digitales, como por ejemplo la astrolog&iacute;a o &#151; en Italia&#151; la lectura del fondo del caf&eacute; o &#151;en Inglaterra&#151; la lectura de las hojas de t&eacute;.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El hecho de que este problema ha tomado gran relevancia est&aacute; demostrado no solamente por la actualmente rica y amplia literatura que en varios pa&iacute;ses se refiere al tema de las pruebas cient&iacute;ficas, sino tambi&eacute;n por la circunstancia de que los tribunales se ocupan hoy en d&iacute;a con una cierta frecuencia de problemas referidos a la cientificidad de las nociones que en el proceso se utilizan como prueba de los hechos. El caso m&aacute;s famoso en este sentido es la decisi&oacute;n de la Corte Suprema de los Estados Unidos, emitida en 1993 en el caso&nbsp;<i>Daubert</i>, en la cual el juez Blackmun indic&oacute; los requisitos de cientificidad de las nociones que pueden ser utilizadas como prueba. Se trata:&nbsp;<i>a)&nbsp;</i>De la controlabilidad y falseabilidad de la teor&iacute;a cient&iacute;fica sobre la que se funda la prueba;&nbsp;<i>b)&nbsp;</i>De la determinaci&oacute;n del porcentaje de error relativo a la t&eacute;cnica empleada;&nbsp;<i>c)&nbsp;</i>De la existencia de un control ejercido por otros expertos a trav&eacute;s de la&nbsp;<i>peer review</i>;&nbsp;<i>d)&nbsp;</i>De la existencia de un consenso general de la comunidad cient&iacute;fica de referencia. Se requiere adem&aacute;s que la prueba cient&iacute;fica sea directamente relevante (<i>fit</i>) respecto a los hechos que deben ser determinados en el caso concreto. La decisi&oacute;n del caso&nbsp;<i>Daubert</i>&nbsp;ha suscitado muchas discusiones, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sucesiva, que no es el caso examinar aqu&iacute; de modo detallado. Lo que importa subrayar es que esa decisi&oacute;n es un importante punto de surgimiento del problema de la calidad de la ciencia que se utiliza en el proceso: los jueces no pueden limitarse a recibir pasivamente cualquier cosa que se presente en el juicio como "cient&iacute;fica", y deben asumir el problema de verificar la validez y la atendibilidad de las informaciones que pretenden tener dignidad cient&iacute;fica, y que est&aacute;n destinadas a constituir la base de la decisi&oacute;n sobre los hechos. Los est&aacute;ndares de cientificidad definidos en&nbsp;<i>Daubert</i>&nbsp;pueden tambi&eacute;n ser compartidos o ser entendidos como muy restrictivos o muy gen&eacute;ricos: pero queda presente el problema constituido por la necesidad de que los jueces verifiquen con el m&aacute;ximo cuidado la calidad de la ciencia que adoptan.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2. <i>Qu&eacute; verdad procesal</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un problema ulterior se refiere a la verdad de los hechos, en el proceso y en las ciencias. En el proceso, el problema de la verdad presenta al menos dos aspectos relevantes, que son: si el proceso puede o debe estar orientado hacia la investigaci&oacute;n de la verdad, y, en caso afirmativo, de qu&eacute; tipo de verdad se trata.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primero de estos aspectos se toma en consideraci&oacute;n porque en el panorama filos&oacute;fico y filos&oacute;fico&#45;jur&iacute;dico actual existen varias orientaciones seg&uacute;n las cuales el problema de la averiguaci&oacute;n de la verdad es considerado como un sin sentido. Desde Rorty hasta las dem&aacute;s filosof&iacute;as post&#45;modernas, pero tambi&eacute;n en el &aacute;mbito de varios filones irracionalistas m&aacute;s tradicionales, son muchas las teor&iacute;as filos&oacute;ficas que llevan a excluir la posibilidad de un conocimiento ver&iacute;dico de la realidad. Tambi&eacute;n varias teor&iacute;as idealistas o "coherentistas" de la verdad terminan sugiriendo que el conocimiento no tiene que ver con la realidad de los eventos concretos, de manera que no se puede hablar de hechos emp&iacute;ricos, sino solamente de entidades ling&uuml;&iacute;sticas y de sus relaciones en el &aacute;mbito de contextos "narrativos". Teor&iacute;as narrativistas han sido tambi&eacute;n propuestas con referencia al proceso judicial, con la consecuencia de excluir que pueda estar orientado hacia la determinaci&oacute;n de la verdad de los hechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde una perspectiva distinta, las teor&iacute;as seg&uacute;n las cuales el proceso no ser&iacute;a m&aacute;s que un m&eacute;todo para la resoluci&oacute;n de las controversias pueden inducir a entender que la verdad de los hechos no es un objetivo del proceso, e incluso que puede ser contraproducente si impone el descubrimiento de hechos que las partes no quieren revelar o si requiere un gasto de tiempo y de dinero que se podr&iacute;a evitar: despu&eacute;s de todo, una decisi&oacute;n puede ser eficaz, en el sentido de poner fin a la controversia, incluso si no est&aacute; fundada en la determinaci&oacute;n ver&iacute;dica de los hechos de la causa. Estas teor&iacute;as son criticables desde varios puntos de vista, y por tanto no constituyen un punto v&aacute;lido de referencia. Por el contrario, es posible sostener que el proceso est&aacute; desde luego orientado a la resoluci&oacute;n de las controversias, pero los principios de legalidad y de justicia que rigen en los ordenamientos procesales evolucionados exigen que las controversias se resuelvan con decisiones "justas". Una condici&oacute;n necesaria para la justicia de la decisi&oacute;n es que se averig&uuml;e la verdad de los hechos, ya que ninguna decisi&oacute;n puede considerarse justa si aplica normas a hechos que no son verdaderos o que han sido determinados de forma err&oacute;nea. Argumentando de esta manera, en el &aacute;mbito de la concepci&oacute;n legal&#45;racional de la justicia a la que se ha hecho referencia al principio, se puede concluir que el proceso debe estar orientado hacia la consecuci&oacute;n de una decisi&oacute;n ver&iacute;dica, o sea correspondiente en la mayor medida posible con la realidad de los hechos. En un sentido, entonces, el proceso puede ser concebido como un procedimiento epist&eacute;mico, en el que se recogen y se utilizan conocimientos con el objetivo de reconstruir la verdad de determinadas situaciones de hecho. Desde este punto de vista no existen, contrariamente a lo que se suele creer, diferencias relevantes entre el proceso civil y el penal: tambi&eacute;n en el proceso civil, de hecho, la decisi&oacute;n es justa solamente si est&aacute; fundada en una determinaci&oacute;n correcta y ver&iacute;dica de los hechos de la causa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace al segundo aspecto del problema de la verdad procesal, se puede subrayar sint&eacute;ticamente que en el proceso no se trata de establecer verdades absolutas de ning&uacute;n tipo, sino solo verdades relativas. Mientras que por un lado la definici&oacute;n tarskiana del concepto de verdad vale tambi&eacute;n en el contexto del proceso, por otro lado hay que destacar que la verdad procesal es esencialmente relativa porque la decisi&oacute;n del juez en torno a los hechos no puede fundarse m&aacute;s que en las pruebas que han sido adquiridas en el juicio: las pruebas, de hecho, son los &uacute;nicos instrumentos de los que el juez puede servirse para "conocer", y por tanto para reconstruir de modo ver&iacute;dico los hechos de la causa. A prop&oacute;sito vale tambi&eacute;n la afirmaci&oacute;n seg&uacute;n la cual en el proceso se puede considerar verdadero solamente lo que ha sido probado, y en la medida en que las pruebas disponibles ofrecen un apreciable soporte cognoscitivo a las enunciaciones de hechos. La circunstancia de que no se hable de verdades absolutas, y que la verdad procesal sea "relativa a las pruebas", no pudiendo fundarse m&aacute;s que en ellas, induce a formular el problema de la decisi&oacute;n sobre los hechos, no en t&eacute;rminos de certeza sino en t&eacute;rminos de probabilidad. Esto sugiere una cuesti&oacute;n ulterior, ya que el concepto de probabilidad no es un&iacute;voco, y por tanto habr&iacute;a que establecer "qu&eacute; probabilidades" entran en juego en el contexto procesal. En otros t&eacute;rminos, y como se ver&aacute; mejor enseguida, el problema de la verdad procesal puede ser correctamente reformulado en t&eacute;rminos de grados de confirmaci&oacute;n probabilista que las pruebas pueden ofrecer a los enunciados sobre los hechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde la vertiente de la ciencia, vale la pena subrayar sint&eacute;ticamente que no existe, y quiz&aacute; no ha existido nunca, una concepci&oacute;n clara, homog&eacute;nea, unitaria y absoluta, de la "verdad cient&iacute;fica". Por un lado, de hecho, sucede casi siempre que leyes y enunciados cient&iacute;ficos son formulados en t&eacute;rminos de probabilidad en vez de en t&eacute;rminos absolutos. Adem&aacute;s, desde hace tiempo la epistemolog&iacute;a ha aclarado que la ciencia no alcanza nunca resultados en verdad definitivos, y las enunciaciones cient&iacute;ficas est&aacute;n sujetas siempre a cambios, evoluciones o &#151;popperianamente&#151; a falsificaciones. Por otro lado, la pluralidad de las ciencias genera que en cada una se estudien y analicen eventos y condiciones diversos, que se empleen metodolog&iacute;as distintas de investigaci&oacute;n y de demostraci&oacute;n, y que en consecuencia se entiendan apropiados o aceptables &#151;seg&uacute;n el contexto en el que se encuentran&#151; varios niveles de confirmaci&oacute;n de las conclusiones que se formulan en los distintos sectores del conocimiento. Tambi&eacute;n los criterios de control de la atendibilidad de estas conclusiones son distintos, de forma que se puede decir que existen diversas concepciones de la verdad cient&iacute;fica. Esta variedad se vuelve incluso mayor si &#151;como ya se ha dicho&#151; junto a las tradicionales ciencias "duras" se toman en consideraci&oacute;n las ciencias humanas o sociales. En muchas de estas ciencias, como por ejemplo en la psiquiatr&iacute;a, la econom&iacute;a o la sociolog&iacute;a, los "hechos" son concebidos y definidos de manera completamente distinta de como pueden ser concebidos o definidos los "hechos" de los que se ocupa un f&iacute;sico o un qu&iacute;mico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, debe tambi&eacute;n considerarse que en contextos diversos pueden ser diferentes los niveles de confirmaci&oacute;n de las informaciones ofrecidas por una ciencia. Por ejemplo, frecuencias estad&iacute;sticas poco elevadas, como las que a menudo resultan de los estudios epidemiol&oacute;gicos, pueden ser suficientes para establecer conexiones simples entre eventos, o para establecer una relaci&oacute;n de "causalidad general" entre eventos, en funci&oacute;n de la cual, por ejemplo, se puede determinar que la exposici&oacute;n a un material da&ntilde;ino es capaz de provocar un aumento en la frecuencia de una determinada enfermedad dentro de una poblaci&oacute;n de referencia. Si el contexto en el que nos encontramos es el de quien debe planificar el funcionamiento de una industria o de un hospital, o de quien debe realizar tareas de prevenci&oacute;n respecto a esa enfermedad, entonces estad&iacute;sticas caracterizadas por frecuencias bajas sobre la conexi&oacute;n entre eventos pueden ser suficientes para justificar alg&uacute;n tipo de decisiones. Puede sin embargo suceder que este nivel de informaci&oacute;n cient&iacute;fica no sea suficiente para justificar las conclusiones que deben ser formuladas en un proceso relativo a circunstancias particulares y espec&iacute;ficas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. La valoraci&oacute;n de las pruebas cient&iacute;ficas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un aspecto importante del problema referido al uso de la ciencia en el proceso es que la ciencia normalmente representa una fuente de conocimiento y de valoraci&oacute;n de los hechos de la causa: por esta raz&oacute;n se suele hablar com&uacute;nmente de<i>prueba cient&iacute;fica</i>&nbsp;o de&nbsp;<i>scientific evidence</i>. Desde esta perspectiva surgen diversos problemas, como el de las modalidades con las que la ciencia es adquirida en el proceso a trav&eacute;s de la colaboraci&oacute;n de expertos, que requieren un an&aacute;lisis articulado tambi&eacute;n de car&aacute;cter comparado: este an&aacute;lisis ser&iacute;a muy interesante pero no se puede desarrollar en este momento. El problema que se debe enfrentar se refiere por el contrario a la&nbsp;<i>valoraci&oacute;n</i>&nbsp;de las pruebas cient&iacute;ficas por parte del juez, y a las condiciones bajo las cuales, sobre la base de esas pruebas, puede concluir en el sentido de considerar como "verdadero" un hecho de la causa. Es necesario, sin embargo, destacar que no existen reglas espec&iacute;ficas atinentes a la valoraci&oacute;n de las pruebas cient&iacute;ficas; m&aacute;s bien, por lo que aqu&iacute; interesa, las pruebas cient&iacute;ficas no son distintas de las dem&aacute;s pruebas, y pueden tambi&eacute;n combinarse con las pruebas "ordinarias" &#151;es decir, no cient&iacute;ficas&#151; para aportar la confirmaci&oacute;n de la veracidad de un enunciado de hecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Enfrentando el tema de la valoraci&oacute;n de las pruebas, cient&iacute;ficas y no cient&iacute;ficas, la premisa de la que hay que partir es que &#151;salvo limitadas excepciones todav&iacute;a presentes en algunos ordenamientos procesales&#151; el sistema de la&nbsp;<i>prueba legal</i>que ha existido por siglos en los ordenamientos de Europa continental se ha desplomado desde hace tiempo, a finales del siglo XVIII, y ha sido sustituido por el&nbsp;<i>principio de la libre convicci&oacute;n</i>&nbsp;del juez. Seg&uacute;n este principio, el juez tiene el poder de valorar discrecionalmente las pruebas, de establecer su credibilidad y de derivar de ellas conclusiones en torno a la verdad o la falsedad de los enunciados relativos a los hechos controvertidos de la causa. Mientras que, sin embargo, es claro el significado negativo del principio de la libre convicci&oacute;n, o sea la eliminaci&oacute;n de las reglas de la prueba legal, no es para nada claro cu&aacute;l sea su significado&nbsp;<i>positivo</i>. No faltan, de hecho, versiones de este principio seg&uacute;n las cuales se har&iacute;a depender la decisi&oacute;n sobre los hechos de la&nbsp;<i>intime conviction</i>&nbsp;del juez, es decir de un convencimiento interior, subjetivo, personal e impenetrable, del juez en torno al valor de la prueba y a la verdad de los hechos. En conexi&oacute;n con teor&iacute;as irracionalistas de la decisi&oacute;n judicial, y tambi&eacute;n con filosof&iacute;as de varias formas anti&#45;racionalistas, se tiende a interpretar el convencimiento discrecional del juez como un poder absoluto para establecer arbitrariamente, y de modo incognoscible e incontrolable, una "certeza moral" sobre los hechos. A estas tendencias le son naturalmente coherentes varias concepciones de las pruebas judiciales seg&uacute;n las cuales no ser&iacute;an m&aacute;s que instrumentos ret&oacute;ricos de los que los abogados se sirven para influenciar la formaci&oacute;n del convencimiento del juez; son tambi&eacute;n coherentes con estas tendencias las concepciones seg&uacute;n las cuales el proceso no est&aacute; ni deber&iacute;a estar orientado hacia la investigaci&oacute;n de la verdad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es evidente que si se siguieran estas tendencias, el problema del uso de la ciencia como instrumento para la averiguaci&oacute;n de la verdad judicial sobre los hechos ni siquiera surgir&iacute;a, y no habr&iacute;a que continuar con el discurso. La ciencia, de hecho, no ser&iacute;a sino un ingrediente m&aacute;s dentro de los mecanismos subjetivos a trav&eacute;s de los cuales el juez &iacute;ntima e inconscientemente elabora su persuasi&oacute;n sobre los hechos. En el mejor de los casos, la ciencia podr&iacute;a ser utilizada<i>ret&oacute;ricamente</i>, es decir, como instrumento para influenciar al juez aprovechando el mito de la certeza y de la verdad que est&aacute; conectado con las concepciones tradicionales, groseras y acr&iacute;ticas, de la ciencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por el contrario, como se dijo al principio, la concepci&oacute;n que parece por muchas razones preferible es la que entiende al proceso como un m&eacute;todo para el descubrimiento de la verdad posible en torno a los hechos de la causa. Correlativamente, la prueba no resulta ser un mero instrumento ret&oacute;rico sino un instrumento&nbsp;<i>epist&eacute;mico</i>, o sea el medio con el que en el proceso se adquieren las informaciones necesarias para la determinaci&oacute;n de la verdad de los hechos. En consecuencia, tambi&eacute;n de la ciencia se hace un uso epist&eacute;mico, en el sentido de que las pruebas cient&iacute;ficas est&aacute;n dirigidas a aportar al juez elementos de conocimiento de los hechos que se sustraen a la ciencia com&uacute;n de que dispone. Por lo que se refiere a la valoraci&oacute;n de las pruebas, la adopci&oacute;n de la perspectiva racionalista que aqu&iacute; se sigue no implica la negaci&oacute;n de la libertad y de la discrecionalidad en la valoraci&oacute;n del juez, que representa el n&uacute;cleo del principio de la libre convicci&oacute;n, pero implica que el juez efect&uacute;e sus valoraciones seg&uacute;n una&nbsp;<i>discrecionalidad guiada</i>&nbsp;por las reglas de la ciencia, de la l&oacute;gica y de la argumentaci&oacute;n racional. Por decirlo as&iacute;, el principio de la libre convicci&oacute;n ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la raz&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez est&aacute; obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora argumentos l&oacute;gicamente v&aacute;lidos para sostener su decisi&oacute;n en hechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El paso sucesivo a trav&eacute;s de la perspectiva racionalista consiste en enfrentar la cuesti&oacute;n de si existen o no criterios a los que el juez deber&iacute;a atender al valorar discrecionalmente las pruebas de que dispone, y para establecer cu&aacute;ndo ha sido o no ha sido conseguida la prueba de un determinado hecho. Criterios de este tipo en realidad existen, y est&aacute;n indicados como reglas a las que el juez deber&iacute;a atenerse al formular su valoraci&oacute;n final sobre los hechos de la causa. El problema es, sin embargo, complejo porque la tendencia que actualmente prevalece es la que lleva a formular criterios distintos en el proceso civil y en el proceso penal: en el proceso civil el criterio es el de la&nbsp;<i>probabilidad prevalente</i>, o sea de lo&nbsp;<i>m&aacute;s probable que no</i>&nbsp;o de la&nbsp;<i>preponderance of evidence</i>. En el proceso penal, por el contrario, el criterio t&iacute;pico es el de la&nbsp;<i>prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable</i>&nbsp;o&nbsp;<i>proof beyond any reasonable doubt</i>. Estos criterios son notablemente distintos, y por tanto es oportuno analizarlos separadamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. <i>La probabilidad prevalente</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ocasiones el est&aacute;ndar prevalente emerge en el nivel normativo: es el caso, por ejemplo, de la Rule 401 de las&nbsp;<i>Federal Rules of Evidence</i>&nbsp;estadounidenses que establece, definiendo la relevancia de las pruebas, que una prueba es relevante si tiene " any tendency to make the existente of any fact&nbsp;<i>more probabile or less probable</i>". En muchos ordenamientos la regla de "m&aacute;s probable que no" no se encuentra prevista en ninguna regla particular, pero se afirma como criterio&nbsp;<i>racional</i>&nbsp;para la elecci&oacute;n de las decisiones sobre hechos de la causa. En otros t&eacute;rminos, se configura como la forma privilegiada para dar un contenido positivo al principio del libre convencimiento del juez, guiando y racionalizando la discrecionalidad del juez en la valoraci&oacute;n de las pruebas, eliminando toda implicaci&oacute;n irracional de esta valoraci&oacute;n y vinculando al juez con la carga de criterios intersubjetivamente controlables.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El est&aacute;ndar de la probabilidad prevalente se funda en algunas premisas principales: a) Que se conciba la decisi&oacute;n del juez sobre los hechos como el resultado final de elecciones en torno a varias hip&oacute;tesis posibles relativas a la reconstrucci&oacute;n de cada hecho de la causa;&nbsp;<i>b)&nbsp;</i>Que estas elecciones se conciban como si fueran guiadas por criterios de racionalidad;&nbsp;<i>c)&nbsp;</i>Que se considere racional la elecci&oacute;n que toma como "verdadera" la hip&oacute;tesis sobre hechos que resulta mejor fundada y justificada por las pruebas respecto a cualquier otra hip&oacute;tesis;&nbsp;<i>d)&nbsp;</i>Que se utilice, como clave de lectura del problema de la valoraci&oacute;n de las pruebas, no un concepto gen&eacute;rico de probabilidad como mera no&#45;certeza, sino un concepto espec&iacute;fico de probabilidad como grado de confirmaci&oacute;n de la veracidad de un enunciado sobre la base de los elementos de confirmaci&oacute;n disponibles.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace a la primera premisa: el problema del juicio de hecho puede y debe formularse como el problema de la elecci&oacute;n de una hip&oacute;tesis entre diferentes alternativas posibles. En otros t&eacute;rminos, lo que el juez debe hacer es resolver la incerteza que&nbsp;<i>ab initio</i>&nbsp;caracteriza los enunciados en torno a los hechos singulares de la causa: cada enunciado hipot&eacute;tico puede ser verdadero o falso y, por si fuera poco, el propio hecho puede enunciarse de diferentes maneras, porque &#151;como dice Susan Haak&#151; de cada hecho pueden darse una infinidad de descripciones verdaderas (y, por lo tanto, tambi&eacute;n de descripciones falsas). Las pruebas sirven al juez como elementos de conocimiento en funci&oacute;n de los cuales determina cu&aacute;l entre las diferentes hip&oacute;tesis posibles relativas a cada caso debe elegirse como verdadera y, por lo tanto, como base racional para la decisi&oacute;n final que resuelve la incerteza entre verdad y falsedad de cada enunciado de hecho.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace a la segunda premisa: se trata de aplicar a cada elecci&oacute;n particular del juez la orientaci&oacute;n antes se&ntilde;alada que embona con la utilizaci&oacute;n de esquemas racionales de razonamiento y no con el uso de la persuasi&oacute;n "&iacute;ntima" del propio juez.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que se refiere a la tercera premisa: se puede hablar de verdad en el proceso s&oacute;lo en un sentido relativo y contextualizando el juicio relacionado con las pruebas adquiridas, seg&uacute;n el principio que establece que puede considerarse verdadero solamente aquello que ha sido probado, siempre y cuando &#151;y en la medida en la que&#151; las pruebas confirmen la hip&oacute;tesis que el juez asume como verdadera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cuarta premisa exige que asumamos una perspectiva metodol&oacute;gica precisa en torno al concepto de probabilidad, aun cuando no implica &#151;per s&eacute;&#151; la adopci&oacute;n de una teor&iacute;a particular entre las diversas teor&iacute;as de la probabilidad. Sin embargo, implica que no se hable gen&eacute;ricamente de probabilidad para indicar indistintamente todas las situaciones en las que no es posible hablar de certeza o de verdad absolutas, y que se adopte &#151; como ya lo sab&iacute;an Bacon y Pascal, y como es evidente para cualquier concepci&oacute;n no&nbsp;<i>na&iuml;ve&nbsp;</i>de la probabilidad&#151; una definici&oacute;n de probabilidad como concepto "de grado" que permita identificar probabilidades "bajas", "medias" o "elevadas" seg&uacute;n las diferentes situaciones, y de qu&eacute; tanto los enunciados pueden ser atendidos a partir de la informaci&oacute;n disponible.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El est&aacute;ndar de la probabilidad prevalente nos otorga el criterio de decisi&oacute;n racional para la elecci&oacute;n del juez fundada en estas premisas, en la medida en la que nos ayuda a determinar cu&aacute;l es la decisi&oacute;n, de entre las alternativas posibles, que es racional. &Eacute;ste puede articularse en algunas reglas m&aacute;s espec&iacute;ficas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En t&eacute;rminos generales, el criterio de la probabilidad prevalente implica que entre las diversas hip&oacute;tesis posibles en torno a un mismo hecho deba preferirse aquella que cuenta con un grado relativamente m&aacute;s elevado de probabilidad. As&iacute;, por ejemplo, si existen tres hip&oacute;tesis sobre un mismo hecho A, B y C con grados de probabilidad respectivamente del 40%, del 55% y del 75%, se impone la elecci&oacute;n a favor de la hip&oacute;tesis C que cuenta con un grado de probabilidad del 75%, por la obvia raz&oacute;n de que ser&iacute;a irracional elegir como "verdadera" una hip&oacute;tesis que ha recibido un grado relativamente menor de confirmaci&oacute;n. En el caso en el que solamente exista una hip&oacute;tesis relacionada con un hecho, el criterio de la probabilidad prevalente se especifica en la regla com&uacute;nmente conocida como "m&aacute;s probable que no". Esta regla se basa en la premisa que nos dice que cada enunciado relativo a un hecho puede considerarse como verdadero o como falso seg&uacute;n las pruebas respectivas y que esas calificaciones son complementarias: por ejemplo, si la hip&oacute;tesis relativa a la verdad del enunciado recibe la confirmaci&oacute;n probatoria del 75%, ello implica que la hip&oacute;tesis negativa correspondiente tiene una probabilidad del 25%; la hip&oacute;tesis positiva sobre el hecho es, por lo tanto, "m&aacute;s probable que no" y es atendible. Si, en cambio, las pruebas disponibles sobre la verdad de un enunciado solamente alcanzan un nivel del 30%, entonces la hip&oacute;tesis "m&aacute;s probable que no" es la negativa, o sea la falsedad del enunciado en cuesti&oacute;n y, en este caso, el juez no podr&aacute; fundar su decisi&oacute;n en dicha hip&oacute;tesis negativa, porque ser&iacute;a irracional considerar atendible la hip&oacute;tesis positiva que result&oacute; "menos probable" que la negativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A este respecto es oportuno aclarar c&oacute;mo opera el criterio de la probabilidad prevalente si consideramos una situaci&oacute;n diferente. Por ejemplo, si el enunciado A tiene un grado de confirmaci&oacute;n del 40%, y el enunciado B cuenta con un grado de confirmaci&oacute;n del 30%, la regla de la probabilidad prevalente indicar&iacute;a como racional la elecci&oacute;n del enunciado A porque es m&aacute;s probable que el enunciado B. Sin embargo, esto no es as&iacute; porque la regla del "m&aacute;s probable que no" nos dice que es m&aacute;s probable (60%) que el enunciado A sea falso y no verdadero; mientras que el enunciado B es falso con una probabilidad del 70%. Ninguna de las dos hip&oacute;tesis cuenta con una probabilidad prevalente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Surge de esta manera un criterio que proviene de la correcta interpretaci&oacute;n de la regla de la probabilidad prevalente, que puede definirse como el est&aacute;ndar del grado&nbsp;<i>m</i><i>&iacute;nimo necesario&nbsp;</i>de confirmaci&oacute;n probatoria necesaria para que un enunciado pueda ser considerado "verdadero". Este est&aacute;ndar indica que es racional asumir como fundamento de la decisi&oacute;n sobre un hecho, aquella hip&oacute;tesis que obtiene de las pruebas un grado de confirmaci&oacute;n&nbsp;<i>positiva</i>&nbsp;prevalente, no s&oacute;lo sobre la hip&oacute;tesis sim&eacute;trica contraria, sino tambi&eacute;n sobre todas las otras hip&oacute;tesis que hayan recibido un grado de confirmaci&oacute;n positiva superior al 50%. Naturalmente, la hip&oacute;tesis con probabilidad positiva prevalente es preferible a todas las hip&oacute;tesis en las que prevalece la probabilidad negativa. En otros t&eacute;rminos, el juez puede asumir como "verdadera", por estar confirmada por las pruebas, una hip&oacute;tesis sobre un hecho cuando el grado de confirmaci&oacute;n positiva sea superior al grado de probabilidad de la hip&oacute;tesis negativa correlativa. Si con el tiempo surgen otras hip&oacute;tesis con un grado de confirmaci&oacute;n positiva, entonces ser&aacute; racional escoger aquella que tenga el grado de confirmaci&oacute;n relativamente mayor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A este respecto es &uacute;til hacer una precisi&oacute;n. Cuando se elaboran ejemplos sobre las diferentes situaciones posibles es factible utilizar cifras porcentuales, aunque en muchos casos tambi&eacute;n se utilizan n&uacute;meros decimales.<sup><a href="#nota">1</a></sup>&nbsp;Esto se debe a razones de claridad expositiva, porque &#151;quiz&aacute; en honor a un s&iacute;ndrome que nos dice que s&oacute; lo existe lo que podemos contar&#151; nos parece m&aacute;s f&aacute;cil comparar n&uacute;meros que colores<sup><a href="#nota">2</a></sup>&nbsp;o sonidos. Pero esto no implica una adhesi&oacute;n a las diversas teor&iacute;as de la probabilidad cuantitativa o estad&iacute;stica que suelen utilizarse para dar una versi&oacute;n formalizable o "calculable" de la valoraci&oacute;n probatoria. Es m&aacute;s, es posible demostrar que estas versiones del razonamiento probatorio son infundadas, porque no corresponden a las condiciones reales en las que el juez valora las pruebas o que solamente sirven en los raros casos en los que la ciencia aporta frecuencias estad&iacute;sticas que permiten inferencias significativas sobre los hechos de un caso particular. En cambio, refiri&eacute;ndonos a la probabilidad como&nbsp;<i>grado de confirmaci&oacute;n l&oacute;gica</i>&nbsp;que un enunciado recibe de las pruebas disponibles, es posible adoptar una concepci&oacute;n "baconiana" de la probabilidad que resulta de las inferencias que el juez formula a partir de las informaciones que las pruebas le aportan para establecer conclusiones sobre la veracidad de los enunciados en torno a los hechos. En sustancia, entonces, es l&iacute;cito utilizar indicaciones num&eacute;ricas, pero siempre y cuando quede claro que son formas para expresar diferentes grados de confirmaci&oacute;n probatoria, pero no implican alguna cuantificaci&oacute;n num&eacute;rica de estos grados y, sobre todo, que no pueden ser objeto de c&aacute;lculo seg&uacute;n las reglas de la probabilidad cuantitativa.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2. <i>Racionalidad de la probabilidad prevalente</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El est&aacute;ndar de las probabilidades prevalentes puede considerarse una definici&oacute;n funcional del concepto de "verdad judicial" referida al proceso civil. Si, como se ha sostenido, la verdad procesal de un enunciado de hecho est&aacute; determinada por las pruebas que lo confirman (puede considerarse como "verdadero" lo que est&aacute; probado); y si est&aacute; probado el enunciado fundado en un grado prevalente de probabilidad l&oacute;gica; entonces puede considerarse verdadero el enunciado que es m&aacute;s probable sobre la base de los elementos de prueba disponibles.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta definici&oacute;n es aplicable en todos los casos en los que nos referimos a la confirmaci&oacute;n de la verdad o a la prueba de los hechos en el &aacute;mbito de la justicia civil. Por ejemplo, si se considera que el libre convencimiento del juez se orienta hacia la investigaci&oacute;n de la verdad sobre los hechos, el criterio del "m&aacute;s probable que no", con todas sus implicaciones, es la regla que el juez deber&aacute; seguir cuando tome sus decisiones en el marco de la discrecionalidad que ese principio le confiere.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s, el est&aacute; ndar de la probabilidad prevalente no solamente es un criterio de racionalidad de la valoraci&oacute;n judicial de las pruebas. Tambi&eacute;n es el objeto de una elecci&oacute;n de&nbsp;<i>policy&nbsp;</i>que es compartida por la mayor parte de los ordenamientos procesales civiles. De hecho, por un lado, como hemos visto, durante siglos una&nbsp;<i>policy&nbsp;</i>diferente hab&iacute;a llevado a preferir el sistema de la prueba legal sobre el sistema de la libre convicci&oacute;n y siempre es posible elegir las reglas de la prueba legal (de hecho las reglas de este tipo no faltan en ciertos ordenamientos, como el italiano). Por otro lado, es posible que el legislador establezca ciertos est&aacute;ndares legales diferentes al de la probabilidad prevalente. En algunos casos, por ejemplo, la ley contempla que una&nbsp;<i>semiplena probatio&nbsp;</i>(es decir, una hip&oacute;tesis de hecho con un grado de confirmaci&oacute;n inferior al "m&iacute;nimo necesario" que indicamos anteriormente), sea suficiente para justificar algunas decisiones particulares del juez, como por ejemplo, las decisiones que originan medidas cautelares. En otros casos, en cambio, el legislador puede considerar oportuno adoptar est&aacute;ndares que contemplan grados de confirmaci&oacute;n probatoria m&aacute;s elevados que el que ofrece la probabilidad prevalente. Como veremos, esto sucede en el proceso penal. En el proceso civil puede suceder que se exijan grados de probabilidad particularmente elevados, como sucede por ejemplo, seg&uacute;n una interpretaci&oacute;n ampliamente difundida, a prop&oacute;sito del &sect; 286 de la&nbsp;<i>Zivilprozessordnung&nbsp;</i>alemana, cuando se exige que la hip&oacute;tesis sobre el hecho deba confirmarse con un "alto grado" de probabilidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La elecci&oacute;n de adoptar el criterio de la probabilidad prevalente sigue pareciendo racional desde otro punto de vista. Es bien sabido que en el proceso civil las partes tienen tanto el&nbsp;<i>derecho a la prueba</i>, en cuanto manifestaci&oacute;n esencial de las garant&iacute;as de la acci&oacute;n y de la defensa en juicio, como la&nbsp;<i>carga de la prueba</i>, que nos dice que el que afirma la existencia de un hecho debe demostrarlo mediante pruebas, si no quiere perder. Se trata en realidad de las dos caras de una misma moneda, en la medida en que el derecho a la prueba implica que las partes tengan efectivamente la&nbsp;<i>posibilidad</i>&nbsp;de satisfacer la carga de la prueba, o sea de allegarse de todas las pruebas disponibles para demostrar la verdad del hecho que cada una de ellas tiene la carga de probar. Pues bien: si nos encontramos ante un ordenamiento en el que valen las reglas del derecho a la prueba y de la carga de la prueba, y tiene vigor el principio de libre convencimiento del juez, el est&aacute;ndar de la probabilidad l&oacute;gica prevalente no solamente aparece como el criterio m&aacute;s racional, sino tambi&eacute;n como el criterio&nbsp;<i>m&aacute;s justo</i>&nbsp;en t&eacute;rminos de elecci&oacute;n de&nbsp;<i>policy.&nbsp;</i>Por un lado, de hecho, este criterio da contenido al derecho a la prueba, porque indica que las partes tienen el derecho de allegarse de todos los medios de prueba permitidos por la ley para otorgarle un grado de probabilidad prevalente a los enunciados de hecho con base en los cuales fundamentan sus pretensiones. Por otro lado, implica que la carga de la prueba se satisface cuando la parte que debe demostrar un hecho determinado logra demostrar que el enunciado relativo recibe de las pruebas un alto grado de probabilidad prevalente por lo que puede considerarse jur&iacute;dicamente "verdadero". En sustancia, se necesita que la parte que tiene la carga relativa demuestre la verdad de los hechos que ha argumentado como fundamento de su derecho y, por lo mismo, que pruebe que sus enunciados se encuentran debidamente fundados siguiendo la regla del "m&aacute;s probable que no". Adem&aacute;s esta regla permite que las partes demuestren lo fundado de sus alegatos seg&uacute;n criterios racionales pero sin que esta demostraci&oacute;n sea excesivamente dif&iacute;cil. Si se adoptaran est&aacute;ndares de prueba demasiado elevados (que hicieran demasiado dif&iacute;cil, o casi imposible, la demostraci&oacute;n probatoria de los hechos que las partes alegan como fundamento de sus derechos) la garant&iacute;a de la tutela en juicio de los derechos ser&iacute;a sustancialmente negada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde esta perspectiva puede surgir una tensi&oacute;n, sino es que una verdadera y propia contradicci&oacute;n entre diversos aspectos del est&aacute;ndar de decisi&oacute;n sobre los hechos. Por un lado, el est&aacute;ndar de la probabilidad prevalente es racional no solamente porque es m&aacute;s razonable elegir como "verdadera" la hip&oacute;tesis m&aacute;s probable en lugar de la hip&oacute;tesis menos probable, sino tambi&eacute;n porque, ubicando en el 50% el nivel de probabilidad que debe superarse para probar un hecho, existe la tendencia a producir una distribuci&oacute;n causal de los errores en un n&uacute;mero elevado de decisiones, sin que los errores se concentren sistem&aacute;ticamente en perjuicio o a favor de una parte en lugar de la otra. Por otro lado, un est&aacute;ndar tan poco elevado &#151; aunque sea en s&iacute; mismo racional&#151; admite que exista una proporci&oacute;n de casos relativamente elevada en los que la probabilidad de que un hecho que sirve de fundamento para una decisi&oacute;n no sea verdadero es inferior a la probabilidad de que s&iacute; sea verdadero, aunque siga siendo significativa. Si, como hemos visto, con base en las pruebas, una hip&oacute;tesis de hecho adquiere un grado de probabilidad del 75%, ello constituye una raz&oacute;n v&aacute;lida para asumir esta hip&oacute;tesis como confirmada; sin embargo, sigue existiendo una probabilidad de error del 25%. El problema es particularmente evidente si se considera el caso l&iacute;mite en el que la probabilidad positiva es del 51%, mientras que la negativa (la probabilidad de error) es del 49%. En este caso, el problema se expresa como la cantidad de errores que estamos dispuestos a tolerar en un determinado sistema, ante la exigencia contraria &#151;afirmada anteriormente&#151; de no elevar excesivamente los est&aacute;ndares de prueba de los hechos para no hacer demasiado dif&iacute;cil o imposible la tutela de los derechos. Sin embargo, no podemos excluir&nbsp;<i>a priori</i>la eventualidad de que tambi&eacute;n en el proceso civil se exijan, como en la experiencia alemana, est&aacute;ndares de prueba m&aacute;s elevados que la probabilidad prevalente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para desdramatizar el problema podemos considerar que, aun cuando se utilicen n&uacute;meros para expresar los diferentes grados de prueba, el est&aacute;ndar de la prueba prevalente sigue siendo un concepto altamente indeterminado y, por lo mismo, debe aplicarse con prudencia y elasticidad, siguiendo los m&eacute;todos de la&nbsp;<i>fuzzy logic&nbsp;</i>en lugar de cuantificaciones anal&iacute;ticas precisas, que ser&iacute;an altamente arbitrarias. En este sentido, es posible afirmar que el juez realizar&aacute; una aplicaci&oacute;n correcta de este est&aacute;ndar solamente cuando sea verdaderamente cierto que la probabilidad de un enunciado es prevalente sobre la probabilidad de su falsedad o sea que, tambi&eacute;n en la hip&oacute;tesis peor, el est&aacute;ndar ser&aacute; seguramente superado. Esto nos puede llevar a excluir que subsista el requisito de la probabilidad prevalente cuando la probabilidad de la hip&oacute;tesis se ubica dentro de un&nbsp;<i>range&nbsp;</i>que incluye el 50% y se coloca "alrededor" de dicho valor (como ser&iacute;a, por ejemplo, una probabilidad individualizada en un intervalo entre el 40% y el 60%), porque ello implicar&iacute;a la eventualidad de un grado de probabilidad inferior al m&iacute;nimo necesario. Por ello es necesario que tambi&eacute;n el umbral m&iacute;nimo del&nbsp;<i>range&nbsp;</i>de probabilidad de la hip&oacute;tesis se coloque claramente por encima del 50%. As&iacute; las cosas, una situaci&oacute;n verdaderamente clara s&oacute;lo se tiene con valores de probabilidad que oscilan entre el 55&#45;60% y valores superiores, con grado medio del&nbsp;<i>range</i>de alrededor del 70%.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. La prueba m&aacute;s all&aacute; de cualquier</b> <b>duda razonable</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como ya se ha se&ntilde;alado, el est&aacute;ndar de prueba que es t&iacute;pico del proceso penal (y que no se adopta en ning&uacute;n tipo de proceso civil) es el de la&nbsp;<i>prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable.&nbsp;</i>Este tiene su origen en la historia del proceso penal ingl&eacute;s y posteriormente se reafirma repetidamente hasta convertirse en la regla fundamental del proceso penal estadounidense (aunque tambi&eacute;n existen fuertes tendencias hacia la aplicaci&oacute;n de este mismo criterio en otros ordenamientos como, por ejemplo, en Italia).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A pesar de la existencia de una ampl&iacute;sima literatura sobre el mismo, que no podemos estudiar anal&iacute;ticamente por razones de espacio, se trata de un est&aacute;ndar que adoptado por razones absolutamente v&aacute; lidas, pero que es muy dif&iacute;cil &#151;sino es que imposible&#151; definir anal&iacute;ticamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La raz&oacute;n fundamental por la que un sistema penal deber&iacute;a adoptar el est&aacute;ndar de la prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable es esencialmente de naturaleza&nbsp;<i>&eacute;tica</i>&nbsp;o&nbsp;<i>&eacute;tica&#45;pol&iacute;tica</i>: se trata de lograr que el juez penal pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado (al menos en tendencia) la "certeza" de su culpabilidad; mientras que el imputado deber&aacute; quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea inocente. El est&aacute;ndar probatorio en cuesti&oacute;n es por lo mismo particularmente elevado &#151; y es mucho m&aacute;s elevado que el de la probabilidad prevalente&#151; porque en el proceso penal entran en juego las garant&iacute;as a favor de los acusados, que no tienen un equivalente en el caso del proceso civil. Se trata, por lo tanto, de la elecci&oacute;n de una&nbsp;<i>policy&nbsp;</i>lo que explica la adopci&oacute;n del criterio de la prueba razonable: la&nbsp;<i>policy&nbsp;</i>es la de limitar las condenas penales &uacute;nicamente a los casos en los que el juez haya establecido con certeza o casi&#45;certeza (o sea sin que exista, con base en las pruebas, ninguna probabilidad razonable de duda) que el imputado es culpable. Sin embargo, la justificaci&oacute;n &eacute;tica fundamental de la adopci&oacute;n de un est&aacute;ndar de prueba as&iacute; elevado no excluye que tambi&eacute;n cuente con justificaciones jur&iacute;dicas: de hecho, incluso m&aacute;s all&aacute; de los ordenamientos de&nbsp;<i>common law</i>, es posible conectar este est&aacute;ndar de prueba con principios fundamentales del proceso penal moderno que se refieren a las garant&iacute;as procesales del imputado y al deber de racionalidad de la decisi&oacute;n, y de su justificaci&oacute;n, que corresponde al juez penal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cambio, son menos relevantes, o no convincentes, otras justificaciones que frecuentemente se adoptan para sostener la adopci&oacute;n del est&aacute;ndar de prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable. As&iacute;, por ejemplo, no parece que la demostraci&oacute;n de la necesidad de utilizar este est&aacute;ndar provenga de la presunci&oacute;n de no culpabilidad del imputado, que existe en muchos ordenamientos (por ejemplo en Italia est&aacute; contemplada en el art&iacute;culo 27, p&aacute;rrafo 2 de la Constituci&oacute;n). Para superar esta presunci&oacute;n, como para superar todas las presunciones, no es necesario un grado particularmente elevado de prueba "en contrario" (probar la culpabilidad del imputado): de hecho, en ausencia de diversos criterios formulados por normas (o que pueden recabarse de normas), ser&iacute;a posible superar la presunci&oacute;n con una prueba ordinaria de culpabilidad, o sea con la probabilidad prevalente del enunciado correspondiente. Por otro lado, la formulaci&oacute;n, tambi&eacute;n en el nivel constitucional, de la presunci&oacute;n de no culpabilidad se explica por razones hist&oacute;rico pol&iacute;ticas: por la reacci&oacute;n a reg&iacute;menes totalitarios en los que correspond&iacute;a al imputado aportar la prueba de su inocencia, y no por razones l&oacute;gicas o sist&eacute;micas. Naturalmente esto s&oacute;lo significa que el est&aacute;ndar de la prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable no es una consecuencia l&oacute;gico&#45;jur&iacute;dica necesaria para la presunci&oacute;n de no culpabilidad, pero no demuestra que la adopci&oacute;n de dicho est&aacute;ndar sea injustificada. Por el contrario: es la adopci&oacute;n del est&aacute;ndar lo que le da una fuerza particular y un valor a la presunci&oacute;n de no culpabilidad, en la medida en la que el criterio de la prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable implica que es particularmente dif&iacute;cil vencer la presunci&oacute;n y condenar al imputado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque parece que no existen dudas sobre la existencia de razones de principio v&aacute;lidas para adoptar el est&aacute;ndar de la prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable, surgen dificultades relevantes cuando tratamos de definir anal&iacute;ticamente su significado. De hecho, por un lado, todas las formulaciones que han sido propuestas para definir con precisi&oacute;n cu&aacute;ndo una duda sobre la culpabilidad del imputado es "razonable" o "no razonable" se resuelven en tautolog&iacute;as o c&iacute;rculos viciosos, que en ocasiones rayan en lo rid&iacute;culo o en la insensatez. Por otro lado, son dignos de consideraci&oacute;n los intentos para cuantificar en cifras porcentuales el grado de prueba que corresponder&iacute;a al est&aacute;ndar en cuesti&oacute;n, o el grado que tocar&iacute;a a la duda razonable. Estas cuantificaciones se han formulado de manera impropia, partiendo de determinaciones de error tolerable: as&iacute;, por ejemplo, algunos (Blackstone, en primer lugar, y Fortescue, posteriormente) han sostenido que es preferible que 20 culpables sean absueltos antes de que un inocente sea condenado y, con base en esta afirmaci&oacute;n, muy difundida, se ha concluido que la prueba m&aacute;s all&aacute; de la duda razonable deber&iacute;a superar un grado de confirmaci&oacute;n del 95%, con la consecuencia de que la duda, para ser razonable, deber&iacute;a superar una probabilidad del 5%. Pero esta manera de argumentar parece del todo incongruente. Existen varias versiones del margen tolerable de error, cada una de las cuales nos llevar&iacute;a a cuantificar el est&aacute;ndar de manera diferente: Voltaire, por ejemplo, sosten&iacute;a que era mejor absolver a dos culpables que condenar a un inocente (de modo que, para &eacute;l, el est&aacute;ndar de prueba se colocar&iacute;a alrededor de los 2/3), mientras que Mos&egrave; Maimonide pensaba que ser&iacute;a mejor absolver a mil culpables que condenar a un inocente (y, por lo mismo, en este caso, el margen de duda tolerable ser&iacute;a s&oacute;lo de 1/1000). Por otro lado, parece poco sensato razonar en t&eacute;rminos de margen de error en situaciones en las que el error no es verificable por la evidente raz&oacute;n de que no es posible saber si fue condenado un inocente o si fue absuelto un culpable, ni se puede saber cu&aacute;ntos inocentes han sido condenados o cu&aacute;ntos culpables han sido absueltos por cada 100 o 1000 sentencias de condena o de absoluci&oacute;n. La &uacute;nica cosa v&aacute;lida en esta clase de argumentos es su&nbsp;<i>Leitmotiv&nbsp;</i>fundamental, o sea la opci&oacute;n moral que se inclina por sistemas penales en los que se reduzca al m&iacute;nimo la eventualidad de que se condene a un inocente, aun a costa de incrementar sustancialmente el n&uacute;mero de los casos en los que se absuelvan imputados culpables.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No siendo posible, al menos por lo que parece, aportar una definici&oacute;n anal&iacute;tica precisa de qu&eacute; cosa es una "duda razonable" o una "prueba m&aacute;s all&aacute; de cualquier duda razonable", las &uacute;nicas conclusiones racionales parecen ser: abandonarla para sustituirla con otros criterios equivalentes, como el de la "certeza", de la "casi certeza" o de la alta o alt&iacute;sima probabilidad (como ha sucedido en algunos ordenamientos de&nbsp;<i>common law</i>); o, m&aacute;s oportunamente, reconocer que se trata de un&nbsp;<i>concepto indeterminado</i>&nbsp;que expresa un principio general que debe ser caracterizado por el juez en cada caso particular. En otros t&eacute;rminos, no es con la l&oacute;gica del c&aacute;lculo de probabilidad estad&iacute;stica con la que podemos conseguir una determinaci&oacute;n precisa del criterio, y no es con dicha l&oacute;gica con la que podemos decidir en los casos individuales y concretos si las pruebas permiten o no permiten superar el l&iacute;mite m&iacute;nimo exigido para emitir una sentencia de condena. M&aacute;s bien, parece m&aacute;s razonable recurrir, tambi&eacute;n en estos casos, a la&nbsp;<i>fuzzy logic</i>, que permite formular argumentaciones racionales en torno a conceptos vagos como el concepto de "duda razonable". En ello no hay nada de extra&ntilde;o o de sorprendente: el derecho, y tambi&eacute;n el derecho penal, es riqu&iacute;simo en conceptos vagos o indeterminados que no pierden por ello su valor de garant&iacute;a o la posibilidad de su aplicaci&oacute;n concreta por parte de los jueces al decidir (como, por ejemplo, tambi&eacute;n sucede con las normas constitucionales y con las cl&aacute;usulas generales).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sustancia, sigue siendo verdadero que la adopci&oacute;n del criterio de la prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable corresponde a una exigencia pol&iacute;tica y moral fundamental, por la cual una sentencia de condena deber&iacute;a ser emitida &uacute;nicamente cuando exista una certeza pr&aacute;ctica de la culpabilidad del imputado, aun cuando esta exigencia no pueda traducirse en determinaciones anal&iacute;ticas del grado de prueba que corresponde, en cada caso, a este nivel de certeza.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Naturalmente la adopci&oacute;n del criterio en cuesti&oacute;n hace particularmente dif&iacute;cil, en los casos concretos, probar la culpabilidad suficiente que justifique la condena del imputado. A su vez, este aspecto se vincula con elecciones fundamentales de&nbsp;<i>policy</i>de la justicia penal: si partimos de la premisa de que, como sea, debemos minimizar la frecuencia de las condenas (cualquiera que sea la raz&oacute;n por la que se lleva a cabo esta elecci&oacute;n), sin importar si las absoluciones corresponden a sujetos inocentes o culpables, el est&aacute;ndar de la prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable se convierte en el instrumento m&aacute;s razonable para alcanzar este resultado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Est&aacute;ndares de prueba y conocimiento cient&iacute;fico</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los est&aacute;ndares de prueba que se consideran adecuados en los diferentes tipos de proceso constituyen el contexto en el que se coloca el esfuerzo probatorio de los conocimientos cient&iacute;ficos. En l&iacute;nea general, estos conocimientos sirven como elemento para confirmar los enunciados sobre los hechos en funci&oacute;n de su validez cient&iacute;fica, y del grado de atendibilidad que les corresponde en el &aacute;mbito cient&iacute;fico del que provienen. As&iacute;, como se ha dicho anteriormente, es necesario distinguir cuidadosamente cu&aacute;l es el tipo de ciencia del que se trata, cu&aacute;l es el estatuto epistemol&oacute;gico de los conocimientos que suministra, cu&aacute;l es su grado de atendibilidad, y cu&aacute;l es el grado de confirmaci&oacute;n que pueden aportar al enunciado de hecho sobre el que se despliega la decisi&oacute;n del juez. Esta diversidad de niveles de atendibilidad de los conocimientos cient&iacute;ficos que se realizan, con fines probatorios, durante el proceso implica una consecuencia importante: que solamente en casos particulares &#151; con toda probabilidad no muy frecuentes&#151; la prueba cient&iacute;fica es capaz,&nbsp;<i>por s&iacute; sola</i>, de atribuirle a un enunciado de hecho un grado de probabilidad capaz de satisfacer el est&aacute;ndar de prueba que tiene vigor en esa clase de proceso. En consecuencia, debemos admitir que la prueba cient&iacute;fica puede acompa&ntilde;arse o integrarse con otras pruebas, con pruebas "ordinarias", que pueden contribuir a fundar conclusiones v&aacute;lidas sobre el hecho que debe probarse. As&iacute;, por ejemplo, es muy posible que una prueba del DNA sea el &uacute;nico elemento de prueba para decidir sobre la identificaci&oacute;n de un sujeto, dado que esta prueba &#151; cuando se realiza con todas las condiciones necesarias y su resultado se interpreta correctamente&#151; alcanza valores de probabilidad del orden del 98&#45;99%. Por el contrario, con frecuencia se utilizan como pruebas datos epidemiol&oacute;gicos que se expresan con frecuencias estad&iacute;sticas muy bajas, del orden del 1 o 2%: ciertamente, por s&iacute; solos, estos datos no son suficientes para demostrar un nexo de causalidad espec&iacute;fica entre un hecho il&iacute;cito y el da&ntilde;o provocado a un sujeto, y es bastante dudoso que puedan dotar a la prueba de un nexo de causalidad general (en casos en los que un nexo de esta naturaleza es objeto de prueba). De esta forma, resulta evidente que, si se quiere alcanzar el est&aacute;ndar de prueba que debemos satisfacer para demostrar el nexo causal entre el hecho il&iacute;cito y el da&ntilde;o causado, y para afirmar que el enunciado correspondiente pueda considerarse como "verdadero", estos datos deben integrarse con pruebas de otro g&eacute;nero. En sustancia, las pruebas cient&iacute;ficas son muy &uacute;tiles, pero raramente resultan decisivas y suficientes para determinar la decisi&oacute;n sobre los hechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bajo otra perspectiva, resulta relevante la diferencia entre los est&aacute;ndares de prueba que acabamos de discutir. De hecho, parece evidente que en el contexto del proceso civil, en donde el est&aacute;ndar es el de la probabilidad prevalente, es relativamente m&aacute;s f&aacute;cil satisfacer este est&aacute;ndar con pruebas cient&iacute;ficas aunque no cuenten con un nivel de atendibilidad tan elevado como el de la prueba del DNA; tambi&eacute;n ser&aacute; relativamente m&aacute;s f&aacute;cil integrar pruebas cient&iacute;ficas caracterizadas por grados no elevados de probabilidad con pruebas ordinarias que permitan, sum&aacute;ndose a las pruebas cient&iacute;ficas, alcanzar el grado de prueba m&iacute;nimo necesario del hecho que se debe demostrar. Si, en cambio, nos encontramos en el terreno del proceso penal, en el que debemos satisfacer el est&aacute;ndar de la prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable, debemos resignarnos ante el hecho de que s&oacute;lo en unos pocos casos la prueba cient&iacute;fica aporta informaciones con un grado de probabilidad suficientemente alto como para lograr la certeza o la casi&#45;certeza del hecho. Esto puede suceder, por las razones ya se&ntilde;aladas, cuando disponemos de una prueba del DNA que se efectu&oacute; correctamente, pero sucede pocas veces en el caso de otras pruebas cient&iacute;ficas. Por lo general el est&aacute;ndar de la prueba m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable solamente puede superarse cuando la conexi&oacute;n entre un hecho (causa) y otro hecho (efecto) est&aacute; "recubierta" por una ley de naturaleza deductiva o, al menos, casi&#45;deductiva, cuya aplicaci&oacute;n permita otorgar un car&aacute;cter de certeza o de casi&#45;certeza al enunciado que se refiere a dicha conexi&oacute;n. M&aacute;s all&aacute; de las pocas hip&oacute;tesis en las que el caso particular entra en un modelo nomol&oacute;gico&#45;deductivo espec&iacute;fico, es muy probable que las pruebas cient&iacute;ficas, incluso si se encuentran &#151;cuando esto es posible&#151; integradas por otras pruebas, puedan aportar elementos para superar el est&aacute;ndar en cuesti&oacute;n. Si, como se ha se&ntilde;alado, tenemos que tratar con datos epidemiol&oacute;gicos que aportan una frecuencia baja de las conexiones entre hechos, ser&aacute; pr&aacute;cticamente imposible otorgarle a la prueba un nexo de causalidad espec&iacute;fica, pero tambi&eacute;n ser&aacute; extremadamente dif&iacute;cil otorgar a la prueba un nexo de causalidad general: de hecho, es dif&iacute;cil hacer una hip&oacute;tesis en el sentido de que un descarte que va del 1&#45;2% hasta un est&aacute;ndar que alcanza el 95% pueda colmarse recurriendo a otros elementos probatorios. Esto no es imposible&nbsp;<i>a priori,&nbsp;</i>pero establece un l&iacute;mite muy s&oacute;lido para la utilizaci&oacute;n de la mayor parte de las pruebas cient&iacute;ficas en el &aacute;mbito del proceso penal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s, una prueba cient&iacute;fica que no cuenta con un grado elevado de probabilidad puede ser muy &uacute;til en el proceso penal, cuando es favorable a la hip&oacute;tesis de la inocencia del imputado. Una prueba de este tipo, de hecho, podr&iacute;a ser suficiente para confirmar la existencia de la duda razonable que, aun ante una probabilidad prevalente de culpabilidad, impide imponer una condena al imputado. En el proceso civil, en cambio, una prueba de esta naturaleza que fuera favorable para el demandado, con tendencia a confirmar la falsedad del hecho sostenido por el actor, podr&iacute;a no ser suficiente para impedir la derrota del primero si la hip&oacute;tesis positiva, relativa a la veracidad del hecho arg&uuml;ido por el actor, resulta igualmente la "m&aacute;s probable que no".</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas consideraciones nos conducen a observar que el recurso a la ciencia puede ser &uacute;til tanto en el &aacute;mbito del proceso civil como en el &aacute;mbito del proceso penal, pero ciertamente no constituye el remedio para todos los problemas, e incluso provoca una serie de cuestiones y de dificultades que debemos considerar con atenci&oacute;n. Como se ha visto, existen muchos elementos de variaci&oacute;n, y tambi&eacute;n de incertidumbre, que tienen una tendencia a entrecruzarse y a sumarse en la realidad concreta del proceso: por un lado la variedad de los est&aacute;ndares a los que se recurre para orientar y controlar la discrecionalidad de juez; por el otro, la presencia de diferentes ciencias que aportan informaciones que tienen diferentes grados de atendibilidad y de utilidad probatoria. Sin embargo, la presencia de estas dificultades no constituye una buena raz&oacute;n ni para abandonar los est&aacute;ndares de prueba con la finalidad de retornar a la&nbsp;<i>intime conviction&nbsp;</i>irracional del juez individual, ni para renunciar al uso de la ciencia en el proceso todas las veces que sea posible utilizar datos cient&iacute;ficos v&aacute;lidos. M&aacute;s bien, dichas dificultades nos llevan a la conclusi&oacute;n de que necesitamos modelos conceptuales y l&oacute;gicos particularmente complejos, que deben ser desarrollados por juristas y epistem&oacute;logos, para enfrentar de manera adecuada el problema de la decisi&oacute;n sobre los hechos y el problema del uso correcto de la ciencia en los diferentes contextos procesales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Traducci&oacute;n de Miguel Carbonell y Pedro Salazar (IIJ&#45;UNAM).</i></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup><a href="http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/DerechoComparado/numero/114/inf/inf13.htm#P1"></a>&nbsp;Si, como sucede con frecuencia, se considera que la probabilidad se refiere a grados intermedios entre 0 y 1, entonces se expresa con n&uacute;meros decimales como 0.40, 0.55, 0.75, y as&iacute; sucesivamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup><a href="http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/DerechoComparado/numero/114/inf/inf13.htm#P2"></a>&nbsp;Por ejemplo, se podr&iacute;a utilizar un criterio "azul prevalente" o uno del "azul que no" si se adopta la gama de colores desde el casi blanco hasta el azul intenso que utiliz&oacute; Gaud&iacute; en el pozo de luz de la Casa Batll&ograve; de Barcelona.</font></p>      ]]></body>
</article>
