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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Comentario a la iniciativa de reforma constitucional en materia penal del 29 de marzo de 2004]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><a name="RAS"></a>Estudios    legislativos</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="center"><font size="4" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>Comentario a la iniciativa de reforma constitucional en materia penal del 29 de marzo de 2004</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>Sergio    Garc&iacute;a Ram&iacute;rez</b></font>*</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><i>* Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e investigador del  Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>SUMARIO:</b>    I. <i>Pre&aacute;mbulo. </i>II. <i>Procedimiento de reforma. </i>III. <i>Reforma    y sistema penal. </i>IV. <i>Panorama de las reformas: subconjuntos. </i>V. <i>Primer    subconjunto. </i>VI. <i>Segundo subconjunto. </i>VII.<i> Tercer subconjunto.    </i>VIII. <i>Cuarto subconjunto. Principio de oportunidad procesal. </i>IX.    <i>Disposiciones transitorias. </i></font></p>     <br>     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>I. PREAMBULO</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El 29 de    marzo de 2004, al cabo de algunas anticipaciones difundidas por la prensa, el    Ejecutivo federal present&oacute; ante la C&aacute;mara de Senadores &#151;primera    estaci&oacute;n en el procedimiento que se tramita ante el constituyente permanente&#151;    un proyecto de reformas a numerosos preceptos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica    de los Estados Unidos Mexicanos, en materia penal Esta iniciativa sirve al prop&oacute;sito,    que se expresa en la Exposici&oacute;n de motivos, de llevar a cabo una "Reforma    estructural del sistema de justicia penal mexicano". La expresi&oacute;n evoca    otros empe&ntilde;os de "reforma estructural" que han quedado, hasta hoy, a    la vera del camino: hacendar&iacute;a, energ&eacute;tica, laboral, por ejemplo.    En el presente caso, la propuesta abarca tanto las mencionadas modificaciones    a la ley fundamental de la rep&uacute;blica como diversos ordenamientos nuevos    y reformas a otros existentes.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Este comentario    se limita al proyecto de reforma constitucional, en la inteligencia de que una    vez aprobado, de ser el caso &#151;con o sin modificaciones introducidas en    el curso del trabajo parlamentario&#151;, ser&aacute; el sustento de los restantes    cambios en el orden jur&iacute;dico nacional sobre procuraci&oacute;n y administraci&oacute;n    de justicia. Conviene, pues, concentrar el examen en las disposiciones constitucionales,    analizando lo que &eacute;stas implican con respecto a las normas vigentes y    lo que pudieran significar, conforme a una proyecci&oacute;n razonablemente    fundada, para la justicia penal del futuro. Sobra decir que el sistema penal    es la manifestaci&oacute;n m&aacute;s delicada y elocuente del encuentro entre    el poder p&uacute;blico y los ciudadanos: sea para preservar, sea para afectar    los bienes fundamentales de aqu&eacute;llos. De ah&iacute; la relevancia de    dicho sistema desde la perspectiva de la tutela de los derechos humanos y, no    menos, de la preservaci&oacute;n, defensa y desarrollo de la democracia.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En el periodo    comprendido entre 1917, fecha de emisi&oacute;n de la ley suprema vigente, modificada    en centenares de ocasiones, y los d&iacute;as que corren, ha habido un creciente    n&uacute;mero de reformas a prop&oacute;sito de la justicia penal. No fue &eacute;ste    un tema predilecto del constituyente permanente en las primeras d&eacute;cadas    posteriores a 1917. Lo ha sido, en cambio, en los &uacute;ltimos lustros. Las    frecuentes modificaciones constitucionales en materia penal, que han generado    o acompa&ntilde;ado la notoria inestabilidad en este extremo del orden jur&iacute;dico    mexicano, son prenda de una insatisfacci&oacute;n constante. As&iacute; lo destaca    el Ejecutivo en las primeras l&iacute;neas de la Exposici&oacute;n de motivos,    que contiene conceptos frecuentemente invocados a la hora de explicar y justificar    reformas anteriores:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">A nadie    escapa que la percepci&oacute;n ciudadana respecto de la procuraci&oacute;n    e impartici&oacute;n de justicia, as&iacute; como el sistema de seguridad p&uacute;blica,    no han dado los resultados que la sociedad espera de ellos, a pesar de que,    cuando menos en el &aacute;mbito federal, ha habido una sensible disminuci&oacute;n    de la criminalidad, atendiendo a las estad&iacute;sticas oficiales y algunas    privadas. Esta percepci&oacute;n se atribuye principalmente al descr&eacute;dito    de las instituciones por la ineficacia en el actuar de las autoridades, que    se traduce en inseguridad p&uacute;blica y en mayor impunidad.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La propia    Exposici&oacute;n de motivos hace ver la magnitud que tiene la "cifra negra"    de la criminalidad &#151;que contradice, es obvio, la optimista apreciaci&oacute;n    acerca de la "sensible disminuci&oacute;n de la criminalidad", que no ha sido    percibida por la sociedad&#151; y carga el acento en la impunidad prevaleciente,    que se quiere desterrar o por lo menos reducir. Ahora bien, no faltan motivos    y razones al observador que cuestiona los resultados de algunos esfuerzos en    materia de seguridad p&uacute;blica y procuraci&oacute;n e impartici&oacute;n    de justicia. Las constantes reformas constitucionales no han llegado tan lejos    como se pretend&iacute;a, por lo que hace a su impacto real sobre la prevenci&oacute;n    y persecuci&oacute;n del delito y la administraci&oacute;n de justicia, que    ha sido modesto. Nuevamente se ha desacreditado la tenaz ilusi&oacute;n de que    los cambios normativos logran, por s&iacute; mismos, transformaciones profundas    en el sistema al que se destinan. El olvido de que la reforma debe ser "integral"    &#151;adem&aacute;s de "estructural"&#151; ha determinado el panorama que ahora se&ntilde;ala    el Ejecutivo y que la opini&oacute;n p&uacute;blica conoce y lamenta. Ojal&aacute;    que no se repita esa historia de ilusiones e insatisfacciones.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La Exposici&oacute;n    de motivos proclama la "vital importancia (que tiene) redefinir el rumbo y redise&ntilde;ar    los esquemas de actuaci&oacute;n de las autoridades en las materias (de seguridad    p&uacute;blica, procuraci&oacute;n e impartici&oacute;n de justicia), con el    fin de dar respuesta pronta a los reclamos sociales de lograr un sistema de    justicia penal eficaz y eficiente". La percepci&oacute;n de ineficacia y el    reclamo de correcci&oacute;n, asegura el mismo documento, no s&oacute;lo proviene    del &aacute;mbito nacional, sino tambi&eacute;n de diferentes oficinas de la    Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas que han producido diagn&oacute;sticos    cr&iacute;ticos en los que destacan las deficiencias del sistema de justicia    penal.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Independientemente    de algunas apreciaciones controvertibles, que no tiene caso examinar en este    momento, el autor de la iniciativa sostiene que la "reforma estructural" propuesta    se sustenta en tres ejes fundamentales: "la transformaci&oacute;n del procedimiento    penal hacia un sistema acusatorio, la reestructuraci&oacute;n org&aacute;nica    de las instituciones de seguridad p&uacute;blica y procuraci&oacute;n de justicia,    as&iacute; como crear tribunales especializados en adolescentes y jueces de    vigilancia de la ejecuci&oacute;n de penas y, por &uacute;ltimo, la profesionalizaci&oacute;n    de la defensa penal".</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Poco despu&eacute;s,    la Exposici&oacute;n de motivos explica el concepto que tiene sobre lo que es    un "modelo acusatorio", a saber:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Implica    la supremac&iacute;a de los principios penales reconocidos internacionalmente,    como la relevancia de la acusaci&oacute;n, la imparcialidad del juez, la presunci&oacute;n    de inocencia y el esclarecimiento judicial de los hechos; as&iacute; tambi&eacute;n,    la oralidad, la inmediaci&oacute;n, la publicidad, la contradicci&oacute;n,    la concentraci&oacute;n y la econom&iacute;a procesal como principios rectores    del proceso penal, y el respeto irrestricto a los derechos humanos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Adelante,    el autor del proyecto da noticia del contenido que tienen, a su juicio, aquellos    principios, que invoca reiteradamente.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No tiene    caso discutir con detalle la pertinencia de esas apreciaciones. Lo cierto es    que casi dondequiera existe un manejo convencional de ciertos conceptos procesales.    Con gran frecuencia se habla &#151;y as&iacute; lo ha hecho, &uacute;ltimamente,    el discurso oficial en torno al proyecto de reforma&#151; de un "sistema oral"    como dato central del enjuiciamiento, y a menudo se alude al car&aacute;cter    "contradictorio" del proceso como aspecto fundamental de &eacute;ste, que de    tal suerte concurre a distinguirlo y denominarlo. Existe, pues, una gran libertad    en el manejo de las expresiones. No es esto, sin embargo, lo que amerita el    mayor examen en este comentario. Quede ese examen para los tratadistas de derecho    procesal, que hallar&aacute;n en la Exposici&oacute;n de motivos y en las ideas    que &eacute;sta pregona numerosas oportunidades de controversia. Lo que de veras    importa, finalmente, son las soluciones espec&iacute;ficas, llevadas por un    hilo conductor atento al dise&ntilde;o general de un sistema penal &#151;primero&#151;y    procesal penal &#151;despu&eacute;s&#151; gobernado por la raz&oacute;n y consecuente    con lo que se acostumbra denominar "justicia penal democr&aacute;tica".</font></p>     <br>     <br>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>II. PROCEDIMIENTO    DE REFORMA</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Seguramente    se ha considerado que bastar&aacute;n el trabajo parlamentario y el estudio    que &eacute;ste suscite, como efecto natural de la iniciativa, para conformar    la versi&oacute;n final de la reforma a cargo del constituyente permanente.    Este es un m&eacute;todo reformador v&aacute;lido y consecuente con las disposiciones    constitucionales. Ninguna de &eacute;stas obliga a llevar a cabo, antes de remitir    la iniciativa al congreso, un examen amplio, p&uacute;blico y cr&iacute;tico    de los problemas que existen y de las diversas formas de atacarlos, reducirlos    o resolverlos; un debate profundo y honesto que ponga en la mesa de las discusiones    el diagn&oacute;stico de la situaci&oacute;n prevaleciente y aporte las diversas    opciones que pueden concurrir a la soluci&oacute;n de los problemas que nos    aquejan; un estudio cuidadoso, previa convocatoria p&uacute;blica, a participar    en lo que ser&aacute;, sin duda alguna, la revisi&oacute;n de uno de los sectores    m&aacute;s importantes e inquietantes de la funci&oacute;n p&uacute;blica: la    justicia penal.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Otras instancias    han sugerido y emprendido tareas de ese car&aacute;cter. Lo ha hecho &#151;o    lo est&aacute; haciendo&#151;, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia; asimismo,    el Senado de la Rep&uacute;blica, por medio de audiencias entorno a la llamada    reforma del Estado y a la reforma del Distrito Federal, entre otros temas. Se    pudo proceder de esta manera, pues: ventilar primero todos los temas de la justicia    penal y preparar enseguida, como resultado de ese examen abierto, un texto que    con centrara las opiniones y asumiera las mejores sugerencias. Este m&eacute;todo, que tiene virtudes desde el &aacute;ngulo de la democracia y que sustenta    y fortalece &#151;social y cient&iacute;ficamente&#151; las propuestas resultantes,    puede producir los mejores resultados.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Empero,    como ya dije, no es indispensable proceder as&iacute;: la reforma constitucional    no tiene que pasar, antes del inicio formal a trav&eacute;s de una iniciativa,    por el examen de los ciudadanos en general, y de los especialistas y aplicadores    de la ley, en particular. No sobra recordar, sin embargo, los tropiezos que    han sufrido algunas reformas &#151;muy recientes, varias de ellas&#151; a consecuencia    del insuficiente an&aacute;lisis que las precedi&oacute;. Hubo proyectos de    reforma en materia de justicia &#151;los cambios constitucionales emprendidos    en 1994 son un buen ejemplo de ello&#151; de los que se mantuvo dos a los juzgadores.    Estos, protagonistas de la justicia, fueron los "grandes ausentes".</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Recordamos    bien las "reformas de las reformas" realizadas para corregir los tropiezos de    algunos cambios poco meditados, por decir lo menos. Hay botones de muestra que    muchos conocen: el hacer y deshacer a prop&oacute;sito del cuerpo del delito    y los elementos del tipo penal, o sobre la libertad provisional bajo cauci&oacute;n    &#151;acerca de la cual ha habido cinco f&oacute;rmulas constitucionales, que    ser&aacute;n seis si se aprueba la contenida en la iniciativa que estoy analizando.    A&ntilde;&aacute;dase la ominosa propuesta formulada en 1997 para incorporar    el juicio penal en ausencia del inculpado, propuesta finalmente rechazada por    el Senado, que entonces tuvo un desempe&ntilde;o airoso y prudente, como puede    tenerlo ahora.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>     <br>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>III.    REFORMA Y SISTEMA PENAL</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La norma    penal constitucional pretende, naturalmente, disciplinar las normas penales    federales y estatales, es decir, establecer un sistema nacional a partir de    ciertos principios y determinadas soluciones b&aacute;sicas. Esto corresponde    a una exigencia evidente de pol&iacute;tica criminal: no ser&iacute;a posible    enfrentar con eficacia el problema de la criminalidad si se carece de un frente    arm&oacute;nico, nacional y racional, que provea los mejores medios para la    tarea social y pol&iacute;tica de la prevenci&oacute;n y la persecuci&oacute;n    de los delitos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Desde una    perspectiva competencial y funcional, hay diversos m&eacute;todos para organizar    ese frente. Es posible, como se ha solicitado con frecuencia &#151;m&aacute;s en el    espacio penal sustantivo que en el adjetivo, quiz&aacute;s por influencia del    derecho comparado&#151; unificar la legislaci&oacute;n penal en un solo &oacute;rgano    emisor: el Congreso de la Uni&oacute;n, restando esa atribuci&oacute;n a los    poderes locales; o bien, sentar las bases &#151;que no podr&iacute;an ser escasas    o insuficientes&#151; para generar uniformidad en el m&eacute;todo y en el esfuerzo,    preservando las competencias constitucionales que hoy existen. En esta segunda    v&iacute;a se podr&iacute;an plantear proyectos modelo o tipo &#151;que ya existen    para conjuntos m&aacute;s amplios: as&iacute;, el C&oacute;digo Penal Tipo para    Latinoam&eacute;rica y el C&oacute;digo Procesal Penal Modelo para Iberoam&eacute;rica,    del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal&#151; y a partir de esos modelos,    que los hubo en nuestro pa&iacute;s, reanudar el esfuerzo de unificaci&oacute;n    de la ley penal.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Hace relativamente    poco tiempo, el Ejecutivo federal pareci&oacute; patrocinar la idea de concentrar    las atribuciones legislativas penales en manos de la Federaci&oacute;n, es    decir, centralizar la legislaci&oacute;n penal, lo cual implicar&iacute;a contar    con c&oacute;digos penal y procesal penal, ley de ejecuci&oacute;n de sanciones    y ley sobre menores infractores con vigencia nacional, no s&oacute;lo federal    o estatal. El proyecto del 2004 abandona esta idea y prefiere establecer bases    &#151;mucho m&aacute;s amplias y comprensivas que las existentes&#151; para    alentar la uniformidad, que se lograr&iacute;a desde un cimiento compartido    y hacia unos objetivos comunes.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Probablemente    este &uacute;ltimo m&eacute;todo resulte mejor, por m&aacute;s practicable,    que la unidad legislativa penal. Empero, no habr&iacute;a que desechar el examen    y el debate sobre la unidad, que en el largo plazo representa una soluci&oacute;n    m&aacute;s cierta, firme y segura. La v&iacute;a adoptada por el Ejecutivo en    la iniciativa que ahora comento se manifiesta claramente en diversos extremos,    adem&aacute;s de expresarse, claro est&aacute;, en el conjunto de las reformas    planteadas. Aquello sucede en los casos de la justicia para adolescentes, el    sistema de seguridad p&uacute;blica, los convenios para ejecuci&oacute;n de    penas y los convenios para la entrega interna de delincuentes.</font></p>     <br>     <br>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>IV. PANORAMA    DE LAS REFORMAS: SUBCONJUNTOS</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">A mi modo    de ver, las propuestas que constan en el documento enviado por el Ejecutivo    al constituyente permanente, por conducto del Senado de la Rep&uacute;blica, tienen muy diversos rasgos y merecen diversas calificaciones. En ellas cabe    distinguir subconjuntos, m&aacute;s o menos deslindables. En efecto, hay enmiendas    constitucionales &#151;que se trasladar&aacute;n a todo el sistema penal nacional&#151; poco    relevantes, de mera terminolog&iacute;a <i>(primer subconjunto). </i>Algunas    de &eacute;stas incurren en confusi&oacute;n o inducen a ella. En contraste,    existen otras &#151;la mayor&iacute;a, por supuesto&#151; realmente significativas,    de fondo. Y entre ellas las hay plausibles y deseables, pertinentes para el    progreso de la justicia penal, a la que pueden aportar beneficios destacados    <i>(segundo subconjunto), </i>y desacertadas y preocupantes, con signo autoritario,    que pudieran traer consigo males y problemas a&uacute;n peores que los que ahora    existen y que se desea corregir a trav&eacute;s de la propuesta comentada <i>(tercer    subconjunto). </i>Tambi&eacute;n existen propuestas que pudieran generar ventajas    para la soluci&oacute;n racional de los litigios penales, pero igualmente entra&ntilde;an    riesgos significativos en la medida en que su organizaci&oacute;n secundaria    y, sobre todo, su realizaci&oacute;n pr&aacute;ctica se deslicen cuesta abajo    <i>(cuarto subconjunto). </i>En las siguientes l&iacute;neas me ocupar&eacute;    de estos subconjuntos, siempre a la luz de la iniciativa de reforma constitucional    y de la Exposici&oacute;n de motivos correspondiente.</font></p>     <br>     <br>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>V. PRIMER    SUBCONJUNTO</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>1. <i>Imputado</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es verdaderamente    trivial el cambio de la expresi&oacute;n "inculpado" por "imputado", voz que    aparece en numerosos preceptos del proyecto de reforma: 16, 18, 19, 20, 21,    22, en una extensa siembra del "nuevo" concepto. Se trata de t&eacute;rminos    sin&oacute;nimos: uno y otro designan, indistintamente, a la persona, contra    la que se dirige el procedimiento, a t&iacute;tulo de probable responsable de    un hecho il&iacute;cito. No acierta el proyecto cuando declara enf&aacute;ticamente    que el empleo de aquella voz es nada menos que una consecuencia del modelo acusatorio    y del principio de presunci&oacute;n de inocencia, y a continuaci&oacute;n se&ntilde;ala    que "es por ello que se considera necesario modificar todas las referencias    que la Constituci&oacute;n hace al inculpado o indiciado, en aras de establecer    un concepto gen&eacute;rico, denomin&aacute;ndolo 'imputado', de tal suerte    que sea la legislaci&oacute;n secundaria la encargada de definir el concepto    en el estado procedimental correspondiente.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>2. <i>Fiscal</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Tampoco    parece afortunado el empe&ntilde;oso empleo de la designaci&oacute;n "Fiscal"    (siempre con inicial may&uacute;scula), que aparece en varios preceptos y que    indudablemente alcanzar&aacute; a un apreciable n&uacute;mero de normas secundarias.    Se ha querido excluir o reducir la expresi&oacute;n Ministerio P&uacute;blico,    ampliamente acogida en el derecho mexicano &#151;heredero, en este punto, de la cl&aacute;sica    f&oacute;rmula francesa, con la que surge la versi&oacute;n moderna de esta    figura del enjuiciamiento&#151;, y en muchos supuestos se ha sembrado una denominaci&oacute;n    h&iacute;brida y confusa: "Fiscal del Ministerio P&uacute;blico", que es tanto    como decir, hoy d&iacute;a, agente del Ministerio P&uacute;blico. En los &uacute;ltimos    a&ntilde;os ha campeado una moda "fiscalista" en la designaci&oacute;n de los    funcionarios de la instituci&oacute;n procuradora de justicia. De pronto volvimos    los ojos al pasado y desenterramos una denominaci&oacute;n que hac&iacute;a    mucho tiempo hab&iacute;a desaparecido del medio mexicano. Con ella hemos bautizado,    sin fatiga, nuevas y numerosas oficinas del Ministerio P&uacute;blico. La creaci&oacute;n    de "fiscal&iacute;as" especializadas en asuntos penales es obra de todos los    d&iacute;as.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Conviene    recordar que en la historia remota del Ministerio P&uacute;blico mexicano se    hallan los procuradores o promotores fiscales, que aparecieron en la a&uacute;n    m&aacute;s distante historia de las instituciones judiciales europeas, aunque    se hayan mantenido con firmeza en algunos pa&iacute;ses, como ocurre en Espa&ntilde;a    con el Ministerio Fiscal. Ahora bien, la denominaci&oacute;n que hoy se quiere    elevar al texto constitucional, que no es poca cosa, tuvo pleno sentido cuando    ese funcionario se hallaba a cargo de la defensa de ciertos intereses patrimoniales,    caracterizados en el "fisco". De esto hay huella en el ordenamiento nacional:    existe un procurador fiscal, que tiene la encomienda, precisamente, de defender    los intereses del fisco.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por lo que    hace a la otra connotaci&oacute;n de fiscal, que quiere ocupar el espacio terminol&oacute;gico    que hasta hoy ha tenido el Ministerio P&uacute;blico &#151;y m&aacute;s precisamente    el jefe de la instituci&oacute;n: el procurador&#151; hay que recordar que hace    poco m&aacute;s de cien a&ntilde;os &#151;hasta la reforma constitucional de    1900&#151; hubo en la Suprema Corte de Justicia un fiscal general, al lado de    un procurador general. La modernizaci&oacute;n de estas magistraturas acarre&oacute;    la concentraci&oacute;n de ambas funciones en un solo personaje bajo el t&iacute;tulo    de procurador general de la rep&uacute;blica, y su extracci&oacute;n del Poder    Judicial. Como se ve, la expresi&oacute;n fiscal alude a otro g&eacute;nero    de cuestiones y se halla &#151; o se hallaba, hasta su redescubrimiento&#151; en el    arc&oacute;n de los recuerdos. En fin de cuentas, el sistema penal mexicano    no da un solo paso adelante, y quiz&aacute;s tampoco atr&aacute;s, por el hecho    de que ma&ntilde;ana se designe como fiscal a quien ayer fue procurador. Esta    es otra posible innovaci&oacute;n de muy escaso calado.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Dado que    en el ordenamiento nacional hay abundantes referencias al Ministerio P&uacute;blico    federal o de la Federaci&oacute;n, a la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica    o al procurador general de la rep&uacute;blica, ha sido preciso que un art&iacute;culo    tercero transitorio se ocupe en "actualizar" las designaciones: "Cualquier denominaci&oacute;n    que se haga en los tratados internacionales y ordenamientos legales al procurador    general de la rep&uacute;blica, se entender&aacute; hecha al Fiscal General    de la Federaci&oacute;n, y las referencias a la Procuradur&iacute;a General    de la Rep&uacute;blica se entender&aacute;n hechas a la Fiscal&iacute;a General    de la Federaci&oacute;n".</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>3. <i>Auto    de sujeci&oacute;n a proceso</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Un ejemplo    m&aacute;s de los cambios menores se halla en el desplazamiento del t&eacute;rmino    "auto de formal prisi&oacute;n", que se localiza en el art&iacute;culo 19. La    Exposici&oacute;n de motivos contiene un peque&ntilde;o desliz sobre este punto.    Dice que se plantea "sustituir la figura del auto de formal prisi&oacute;n por    la de auto de formal procesamiento, atendiendo a que aqu&eacute;lla no es acorde    con el derecho del imputado de ser considerado inocente hasta que se dicte una    sentencia condenatoria que determine su responsabilidad penal". En realidad,    ni la denominaci&oacute;n del auto gravita, por s&iacute; misma, sobre la presunci&oacute;n    de inocencia, ni la redacci&oacute;n que se propone ahora utiliza el giro "auto    de formal procesamiento". En cuanto a lo primero, es evidente que el problema    acerca de la denominada presunci&oacute;n de inocencia no sobreviene por el    nombre de la resoluci&oacute;n judicial que en este momento examino, sino por    el fundamento de ella, la probable responsabilidad, y mucho m&aacute;s por las    consecuencias que de ello resultan, como adelante se&ntilde;alar&eacute;. Y    en cuanto a lo segundo, la expresi&oacute;n que emplea el proyecto &#151;a despecho    de la Exposici&oacute;n de motivos&#151; es "auto de sujeci&oacute;n a proceso".</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Sin perjuicio    de lo anterior, convengo en que el concepto "auto de sujeci&oacute;n a proceso",    que ya emplea la legislaci&oacute;n mexicana en determinados supuestos, o "auto    de procesamiento", con ra&iacute;z espa&ntilde;ola, es mejor que "auto de formal    prisi&oacute;n". En este sentido, el texto sugerido supera al vigente, pero    tampoco entra&ntilde;a una novedad significativa, digna de reforma constitucional,    en la realidad jur&iacute;dica o pr&aacute;ctica del sistema penal mexicano.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Hubiera    sido conveniente, m&aacute;s all&aacute; de estos formulismos terminol&oacute;gicos,    revisar la idea, que consta tanto en la norma vigente como en la propuesta,    de que para dictar auto de formal prisi&oacute;n o sujeci&oacute;n a proceso    se estar&aacute; a "los datos que arroje la averiguaci&oacute;n previa". En    rigor, no existe este l&iacute;mite. Tambi&eacute;n contribuyen a sustentar    o evitar el auto mencionado los datos, es decir, los elementos de conocimiento    y juicio, las pruebas que se re&uacute;nan en el curso de las setenta y dos    horas, o m&aacute;s, previas al auto de formal prisi&oacute;n. En este periodo,    tanto el Ministerio P&uacute;blico como la defensa pueden proponer pruebas.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En la Exposici&oacute;n    de motivos se alude a un tema importante que ha sido fuente de discusiones e    interpretaciones encontradas:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Si bien    en el propio precepto 19 constitucional se&ntilde;ala la Exposici&oacute;n de    Motivos, se indica que todo proceso se seguir&aacute; forzosamente por el delito    o delitos se&ntilde;alados en el auto de sujeci&oacute;n a proceso, muchas veces    el Ministerio P&uacute;blico emite sus conclusiones, variando la clasificaci&oacute;n    del delito, pero preservando los mismos hechos, por lo cual, por esa precisi&oacute;n    t&eacute;cnica, la defensa argumenta que se trata de un delito distinto y que    se violan las leyes del procedimiento que establece el art&iacute;culo 160 de    la Ley de amparo. Por ello, la reforma propone separar esta discusi&oacute;n    de la diversa clasificaci&oacute;n, pues se trata de los mismos hechos y que,    por tanto, no se violan garant&iacute;as individuales.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Aunque el    punto es discutible, convengo con el proyecto: efectivamente, es practicable    la reclasificaci&oacute;n del delito (precisi&oacute;n t&eacute;cnica, de encuadramiento    normativo), sin alterar los hechos planteados por el actor penal. Ahora bien,    aunque la Exposici&oacute;n de motivos del proyecto de reforma constitucional    anuncia la soluci&oacute;n de este punto, dicha soluci&oacute;n no figura en    ese proyecto. Quiz&aacute;s se localiza en otro.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>4. <i>Registros</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En el art&iacute;culo    20, que establece derechos del inculpado, se permite a &eacute;ste y a su abogado    tener acceso a los "registros" del proceso, en vez de decir que acceder&aacute;    al proceso mismo, como se manifiesta en la actualidad. Desde el punto de vista    terminol&oacute;gico, es adecuado aludir a los registros &#151;expresi&oacute;n que    abarca cualesquiera medios que la tecnolog&iacute;a suministre para retener    los datos del enjuiciamiento: escritos o de otra naturaleza&#151;, pero tampoco existe    en este caso necesidad estricta de una reforma constitucional para aclarar un    punto que se halla solucionado, impl&iacute;citamente &#151;y claramente&#151;,    en la norma actual y que puede regularse en las disposiciones secundarias.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>5. <i>Abogado    General de la Federaci&oacute;n</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Todav&iacute;a    en lo que ata&ntilde;e a esta categor&iacute;a de propuestas, mencionar&eacute;    por &uacute;ltimo la nueva designaci&oacute;n que se atribuye al consejero jur&iacute;dico    del gobierno federal (art&iacute;culo 102, nuevo apartado C). Hasta la reforma    de 1994, la consejer&iacute;a &#151;una instituci&oacute;n jur&iacute;dica,    al lado del Ministerio P&uacute;blico&#151; recay&oacute; en el procurador general    de la rep&uacute;blica. Esta asignaci&oacute;n correspond&iacute;a a la tradici&oacute;n    estadounidense, que viene de los primeros a&ntilde;os de los Estados Unidos    de Am&eacute;rica y se ha conservado hasta hoy, con apreciable &eacute;xito,    generalmente reconocido. El procurador general ejerci&oacute; la consejer&iacute;a    jur&iacute;dica del gobierno federal mexicano, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente    del presidente de la rep&uacute;blica, en forma discreta y sin problemas mayores.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La iniciativa    presidencial de reformas constitucionales de 1994 no pretendi&oacute; modificar    esta situaci&oacute;n, que vari&oacute;, sin embargo, en los t&eacute;rminos    del dictamen elaborado en la C&aacute;mara de Senadores. Realmente, ese dictamen    no ofreci&oacute; argumentos y razones a favor del inopinado cambio que suger&iacute;a,    a veces avalado por la doctrina. As&iacute; que decay&oacute; esta misi&oacute;n    constitucional del procurador de la rep&uacute;blica, que fue encomendada a    un consejero jur&iacute;dico previsto en la parte final del art&iacute;culo    102 constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La reubicaci&oacute;n    del Ministerio P&uacute;blico como &oacute;rgano aut&oacute;nomo no permitir&iacute;a    el retorno de esa abogac&iacute;a del Estado al procurador general. Tampoco    lo intenta la iniciativa, que en cambio promueve el cambio de designaci&oacute;n    del funcionario al que compete esa tarea. Se le llamar&aacute;, en los t&eacute;rminos    de un nuevo y muy breve apartado C) del art&iacute;culo 102 constitucional,    abogado general de la Federaci&oacute;n, al que la Exposici&oacute;n de motivos    &#151;no las normas constitucionales propuestas asignan "una naturaleza jur&iacute;dica    diversa (de las del M.P. con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios"    Este cambio es irrelevante, aun cuando posiblemente pudiera defenderse aduciendo    que un consejero jur&iacute;dico no posee, necesariamente, legitimaci&oacute;n    para intervenir en asuntos contenciosos, como la tiene, por definici&oacute;n,    un abogado general. El brev&iacute;simo apartado C) dispone que "la Oficina    del Abogado General de la Federaci&oacute;n estar&aacute; a cargo de la dependencia    del Ejecutivo federal que, para tal efecto, establezca la ley". La redacci&oacute;n    es equ&iacute;voca: &iquest;no es dicha oficina, ya, una dependencia del Ejecutivo    federal?</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La denominaci&oacute;n    "Abogado General" puede tener origen en la designaci&oacute;n utilizada en ciertos    organismos para referirse al m&aacute;s alto funcionario con atribuciones jur&iacute;dicas:    la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, el Instituto Polit&eacute;cnico    Nacional, la Universidad Aut&oacute;noma Metropolitana. Tambi&eacute;n puede    tenerlo en la expresi&oacute;n estadounidense <i>attorney general, </i>y dentro    de esta hip&oacute;tesis se inscribir&iacute;a en la misma l&iacute;nea de adopciones    terminol&oacute;gicas que ya ha aparecido en otros casos, como la redesignaci&oacute;n    de la Polic&iacute;a Judicial federal como Agencia Federal de Investigaciones,    nombre que invita a pensar en el <i>Federal Bureau of Investigations.</i></font></p>     <br>     <br>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>VI. SEGUNDO    SUBCONJUNTO</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Vayamos    ahora a las reformas relevantes. Procurar&eacute; examinarlas, con la brevedad    que imponen las caracter&iacute;sticas de este comentario preliminar, siguiendo    el orden de su aparici&oacute;n en la escena constitucional. Me referir&eacute;    primero a las que estimo pertinentes, en cuanto aportan, a mi juicio, un progreso    en el enjuiciamiento penal mexicano. Tambi&eacute;n mencionar&eacute; aquellos    aspectos de estas propuestas esencialmente satisfactorias que pudieran ser reconsiderados,    cuando se realice el estudio parlamentario, para mejorar las f&oacute;rmulas    planteadas, as&iacute; como las ausencias &#151;notoriamente, en materia de    libertad provisional&#151; que han quedado en el camino de los buenos prop&oacute;sitos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>1. <i>Cateo</i></b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De escaso    calado, resulta a&uacute;n interesante la adici&oacute;n que se hace a los prop&oacute;sitos    que legitiman el cateo, que de otra suerte ser&iacute;a un allanamiento il&iacute;cito.    Hasta hoy, el art&iacute;culo 16 se ha referido a la realizaci&oacute;n del    cateo para aprehender a una persona; en lo sucesivo tambi&eacute;n comprender&aacute;    la hip&oacute;tesis en que s&oacute;lo que pretenda localizarla.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>2. <i>Presunci&oacute;n    de inocencia</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En la Exposici&oacute;n    de motivos se pone &eacute;nfasis en uno de los temas destacados del sistema    penal &#151;no s&oacute;lo del enjuiciamiento penal&#151; contempor&aacute;neo, con la mejor    ra&iacute;z y el m&aacute;s elevado prop&oacute;sito: la llamada presunci&oacute;n    de inocencia o de ausencia de responsabilidad penal, a la que algunos autores    niegan, posiblemente con buenas razones, la pretendida naturaleza de presunci&oacute;n.    Sea lo que fuere, se trata de un principio rector de la regulaci&oacute;n y    de la "actitud" del poder p&uacute;blico en el curso del enjuiciamiento. De    ah&iacute; el &eacute;nfasis provisto por la Exposici&oacute;n de Motivos, y    de ah&iacute; tambi&eacute;n que este punto se halle a la cabeza del acervo    de derechos que provee el apartado A) del art&iacute;culo 20 constitucional,    en los t&eacute;rminos de la iniciativa de reformas.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En las palabras    de la Exposici&oacute;n de motivos, que en apoyo de la presunci&oacute;n cita    un supuesto "reclamo popular" y diversas prevenciones internacionales, "la piedra    angular de todo proceso penal acusatorio es el reconocimiento y respeto de uno    de los derechos humanos de mayor trascendencia, el derecho a la presunci&oacute;n    de inocencia". Esta declaraci&oacute;n no ha existido en nuestra ley fundamental;    se aloja, a lo sumo, en disposiciones legales secundarias e incluso en normas    carcelarias. Es verdad, por lo dem&aacute;s, como manifiesta la Exposici&oacute;n    de motivos, que tampoco ha sido extra&ntilde;a al orden jur&iacute;dico mexicano,    porque figura en tratados internacionales de los que M&eacute;xico es parte,    habida cuenta de que esos tratados concurren a integrar &#151;se&ntilde;ala    el art&iacute;culo 133 constitucional&#151; la "ley suprema" de toda la Uni&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En las proclamaciones    contenidas en la Exposici&oacute;n de motivos figura un preocupante diagn&oacute;stico    de la situaci&oacute;n prevaleciente, en concepto del autor del proyecto:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">A nadie    escapa la percepci&oacute;n de la sociedad y de la comunidad internacional,    en el sentido de que en nuestro pa&iacute;s a&uacute;n no se observa a cabalidad    la presunci&oacute;n de inocencia, ya que los imputados son presentados por    las autoridades, por los medios de comunicaci&oacute;n y por la opini&oacute;n    p&uacute;blica en general, como responsables de los hechos delictivos que el    Ministerio P&uacute;blico y las v&iacute;ctimas u ofendidos del <i>(sic) </i>delito    les imputan.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Habr&aacute;    que hacer algo m&aacute;s que acu&ntilde;ar la presunci&oacute;n de inocencia    en la ley fundamental para evitar que las autoridades, los medios de comunicaci&oacute;n    y la opini&oacute;n p&uacute;blica en general consideren que los indiciados    &#151;y tambi&eacute;n, con frecuencia, personas que no tienen ese car&aacute;cter&#151;  son culpables de ciertos hechos calificados como delictuosos. Habr&iacute;a    que profundizar m&aacute;s en la din&aacute;mica social de estos problemas.    Evidentemente, el principio de inocencia deber&aacute; proyectarse sobre el    conjunto del sistema, donde tropieza, muy a menudo, con obst&aacute;culos infranqueables.    Es notoria la paradoja que surge cuando se manifiesta, por una parte, que el    individuo queda cubierto por una "presunci&oacute;n de inocencia mientras no    se declare que es responsable por sentencia emitida por los tribunales competentes"    (art&iacute;culo 20, apartado A), fracci&oacute;n I conforme al proyecto), y    por la otra se le trata como s&oacute;lo se puede tratar a quien se halla bajo    fuerte sospecha, y as&iacute; deviene, por lo tanto, "probable culpable", dicho    en t&eacute;rminos amplios y llanos, no muy distantes de los que utilizan los    art&iacute;culos 16 y 19 de la Constituci&oacute;n, incluso bajo los textos    recogidos en el proyecto de reformas: "probable responsable", a quien por ello    se consigna, se ordena capturar y se somete a proceso. Por lo dem&aacute;s &iquest;c&oacute;mo    conciliar el principio de inocencia con la prisi&oacute;n preventiva, el arraigo    y otras cautelas procesales?</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>3. <i>Prisi&oacute;n    preventiva (reenv&iacute;o)</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La paradoja    flagrante que surge por el contraste entre el principio de inocencia y la prisi&oacute;n    preventiva se muestra dram&aacute;ticamente en esa misma fracci&oacute;n I,    que comprende tanto el citado principio como, impl&iacute;citamente, su patente    contradicci&oacute;n. En efecto, la segunda parte de esa fracci&oacute;n recoge    la declaratoria de que el inculpado "gozar&aacute; de su libertad", y acto seguido    se&ntilde;ala "excepciones", esto es, reconoce que puede negarse la libertad    y ordenarse la prisi&oacute;n del "presunto inocente". Pero este no es un problema    del proyecto, en s&iacute; mismo, sino una cuesti&oacute;n general, universal,    a&uacute;n pendiente de respuesta satisfactoria.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Se propone    la existencia de tres supuestos de prisi&oacute;n preventiva, a saber: "a) Cuando    se trate de delitos calificados como graves, sin perjuicio de lo que disponga    el juez; b) En el caso de los delitos no graves, sancionados con (pena) privativa    de libertad, cuando no se garantice la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o, y    c) En los (casos de) delitos graves y no graves cuando el juez declare la revocaci&oacute;n    de la libertad provisional". Debo expresar reservas en cuanto a la insistencia    en el concepto de "delitos graves", cuyo p&eacute;simo manejo a trav&eacute;s    de listas insertas en los c&oacute;digos procesales, que contienen relaciones    en constante crecimiento, ha tra&iacute;do consigo una rotunda limitaci&oacute;n    a la libertad provisional y un evidente menoscabo del principio de inocencia.    Era mucho mejor, en este sentido, el texto previo a. la reforma constitucional    de 1993, y lo es el acogido en el C&oacute;digo de Procedimientos Penales del    Distrito Federal, que acotan mejor el arbitrio legislativo al remitirse al t&eacute;rmino    medio de la pena aplicable al delito imputado. No se trataba, ciertamente, de    una soluci&oacute;n perfecta, pero suscitaba menos problemas y errores que la    aportada en 1993 y conservada en la iniciativa del 2004.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Independientemente    de lo anterior, me parece adecuado, por ahora, manifestar que el juez puede    conceder la libertad provisional incluso en el supuesto de los delitos graves,    como se desprende de la redacci&oacute;n del inciso a), arriba transcrito. Esto    apareja, en mi concepto, un paso adelante en la direcci&oacute;n correcta. No    es necesariamente plausible la f&oacute;rmula del inciso b). Se entiende y se    comparte la preocupaci&oacute;n por amparar al ofendido, vinculando por ello    la posible reparaci&oacute;n del da&ntilde;o (y se debiera agregar, como lo    hizo la reforma constitucional de 1984: el perjuicio) con la concesi&oacute;n    de la libertad en el proceso. Pero vale reconocer que el impedimento constituido    por la falta de garant&iacute;a sobre la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o puede    hacer nugatorio el derecho del inculpado, particularmente en aquellos casos    en que &eacute;ste carezca de medios econ&oacute;micos para asegurar la reparaci&oacute;n    de un delito que quiz&aacute;s no ha cometido. Dif&iacute;cil punto de equilibro    entre los intereses leg&iacute;timos, ambos respetables, del inculpado y del    ofendido.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En otro    apartado del presente comentario al que me remito <i>(infra, </i>7 B), llevo    adelante el examen de la libertad provisional en el marco del proyecto de reforma    constitucional del 2004.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>4. <i>Informaci&oacute;n    sobre hechos imputados y derechos constitucionales</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Otro avance    estimable contenido en el proyecto es el derecho del inculpado "a conocer los    hechos delictivos que se le imputan y los derechos que en su favor consigna    esta Constituci&oacute;n, a partir del momento de su detenci&oacute;n" (fracci&oacute;n    III, apartado A), del art&iacute;culo 20). Como se sabe, la provisi&oacute;n    constitucional actual &#151;ampliada en </font><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">la legislaci&oacute;n    secundaria para beneficio del individuo&#151; recoge el derecho a esa informaci&oacute;n    s&oacute;lo en el momento en que el inculpado rinde la declaraci&oacute;n preparatoria,    es decir, muy avanzado el procedimiento: despu&eacute;s de la averiguaci&oacute;n    previa y el ejercicio de la acci&oacute;n, y horas antes del auto de formal    prisi&oacute;n o procesamiento. La novedad aportada por la iniciativa significar&aacute;    que quienes realicen la detenci&oacute;n deber&aacute;n informar al detenido    de sus derechos, sin demora alguna. Aqu&iacute; florece de nueva cuenta la saludable    l&iacute;nea emprendida por la jurisprudencia estadounidense muchos a&ntilde;os    atr&aacute;s &#151;y hoy asediada por tendencias regresivas&#151; en diversos casos paradigm&aacute;ticos,    que trascendieron al mundo entero. Desde luego, la nueva f&oacute;rmula impone    el deber de informar a los captores del inculpado &#151;que son quienes act&uacute;an    "en el momento de su detenci&oacute;n"&#151; y no solamente a la autoridad ante la    que se presenta al sujeto una vez realizada la captura.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>5. <i>Confesi&oacute;n</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En la cuenta    favorable de la reforma constitucional penal de 1993 se hallan el r&eacute;gimen    actual de la confesi&oacute;n y el derecho al silencio. La propuesta del 2004    sigue avanzando en este camino. Si hasta hoy ha sido eficaz la confesi&oacute;n    rendida ante el Ministerio P&uacute;blico o el juez, con asistencia del defensor    del declarante, en lo sucesivo ser&iacute;a eficaz &uacute;nicamente la realizada    ante la propia autoridad judicial con la asistencia del defensor. En la Exposici&oacute;n    de motivos se manifiesta que "la confesi&oacute;n rendida ante cualquier autoridad    distinta del juez o ante &eacute;ste sin la asistencia de un defensor carecer&aacute;    de todo valor probatorio, con lo cual se suprime el car&aacute;cter de confesi&oacute;n    a la declaraci&oacute;n autoinculpatoria que pudiese realizarse por el individuo    ante el Ministerio P&uacute;blico o cualquier otra autoridad". No est&aacute;    de m&aacute;s precisar que en el texto constitucional vigente s&oacute;lo se    admite como prueba confesional atendible la desahogada ante el MP o el juzgador,    no la realizada ante otras autoridades. Es discutible la referencia a una declaraci&oacute;n    autoinculpatoria, si se conviene en que quien confiesa no necesariamente reconoce    su "culpa", sino su "participaci&oacute;n en ciertos hechos". A mi modo de ver,    el legislador secundario debiera regular esta materia como cuesti&oacute;n de    admisibilidad, no s&oacute;lo de eficacia.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De los exigentes    t&eacute;rminos del proyecto, que manifiestan una saludable intenci&oacute;n    restrictiva, esto es, garantizadora, se desprende que carecer&iacute;a de valor    probatorio la confesi&oacute;n emitida ante el Ministerio P&uacute;blico, no    se diga ante otras autoridades, aunque se ratifique formalmente ante el juez,    lo cual no significa, claro est&aacute;, que se rechace la confesi&oacute;n    judicial porque coincida con declaraciones rendidas anteriormente. La nueva    garant&iacute;a del imputado se refuerza si se considera que el defensor al    que alude esta fracci&oacute;n es el perito en derecho, no apenas la persona    de la confianza de aqu&eacute;l. No omitir&eacute; observar que la redacci&oacute;n    de este fragmento es deficiente: se debi&oacute; expresar las condiciones de    la confesi&oacute;n admisible y eficaz, mejor que aludir al tema con una f&oacute;rmula    negativa, exponiendo las deficiencias que originan la invalidez del acto. Adelante    me referir&eacute; de nuevo a este punto.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>6. <i>Inmediaci&oacute;n</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Celebro    el derecho que se pretende incorporar en la fracci&oacute;n V del apartado A)    del art&iacute;culo 20 constitucional: "derecho a que todas las audiencias se    desarrollen en presencia de un juez, que escuchar&aacute; a quienes intervengan    en el proceso". As&iacute; se afirma el principio de inmediaci&oacute;n con    el que est&aacute; vinculado el de oralidad. Es sumamente reprobable que las    diligencias judiciales &#151;me refiero, sobre todo, a la recepci&oacute;n de    pruebas y alegaciones&#151; se realicen en ausencia del juzgador, como si el    secretario &#151;o la auxiliar mecan&oacute;grafa&#151; tuvieran la virtud de    ser "ojos y o&iacute;dos" del juez, cuya convicci&oacute;n se pretende formar    como sustento de una sentencia justa.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En este    extremo probablemente surgir&aacute;n fuertes resistencias, derivadas de la    supuesta o real imposibilidad material en que se halla el juez, abrumado por    un c&uacute;mulo de asuntos, para presidir de verdad las audiencias y adquirir,    tambi&eacute;n aut&eacute;nticamente, el indispensable conocimiento, que ordena    la ley, del inculpado y del ofendido. En consecuencia, habr&aacute; que proveer    al Poder Judicial con el apoyo que requiera para cumplir el deber que asume    en este campo. Es uno de los mayores beneficios que la reforma pudiera aportar    al enjuiciamiento penal mexicano. Estimo que las normas secundarias debieran    sancionar con nulidad de actuaciones la inobservancia de la inmediaci&oacute;n.    Esta consecuencia se deduce del texto propuesto para la fracci&oacute;n IX del    apartado A). No obstante, ser&iacute;a pertinente, por motivos pr&aacute;cticos,    puntualizarla tambi&eacute;n en la ley procesal para evitar interpretaciones    &#151;que las hay y las habr&iacute;a&#151; cuyo efecto final ser&iacute;a suprimir    la inmediaci&oacute;n y tolerar actuaciones de "juez ausente".</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>7. <i>Publicidad</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es tambi&eacute;n    plausible la reiteraci&oacute;n o reformulaci&oacute;n del derecho a juicio    p&uacute;blico (aunque se a&ntilde;ade: "salvo los casos previstos en la ley",    como probable alusi&oacute;n a procesos abreviados o a juicios modificados bajo    el r&eacute;gimen de oportunidad al que luego me referir&eacute;) y concentrado    por lo que toca al desahogo de las pruebas. He aqu&iacute; un nuevo intento,    ojal&aacute; exitoso, por asegurar inmediaci&oacute;n, oralidad y publicidad.    En el texto actual de la fracci&oacute;n VI del apartado A) del art&iacute;culo    20 se estatuye ese mismo derecho a juicio p&uacute;blico, que ha deca&iacute;do    en funci&oacute;n de la estructura del enjuiciamiento mexicano, que privilegia    la instrucci&oacute;n sobre el juicio y re&uacute;ne ambas etapas bajo la conducci&oacute;n    de un mismo juzgador bifuncional.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La propuesta    del Ejecutivo silencia, y por lo tanto desecha, el juicio por jurado. Este decay&oacute;    en 1929 y fue pr&aacute;cticamente desechado bajo las reformas de 1993 acerca    de la responsabilidad de servidores p&uacute;blicos. Qued&oacute; un solo reducto    del jurado, que hoy desaparece de la Constituci&oacute;n, como antes hab&iacute;a    desaparecido en la pr&aacute;ctica: delitos cometidos por medio de la prensa    contra la seguridad de la naci&oacute;n. Coincido, en general, con la posici&oacute;n    adoptada por la iniciativa. Sin embargo, existen argumentos hist&oacute;ricos    y actuales en favor del jurado que ser&iacute;a conveniente examinar y controvertir.    No parece razonable excluir de plano el jurado con un simple golpe de pluma.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>8. <i>Defensa</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es preciso    reconocer y aplaudir el esfuerzo por mejorar las condiciones en que se presta    asistencia jur&iacute;dica a los justiciables. Se trata de favorecer el acceso    a la justicia, una de las preocupaciones m&aacute;s relevantes y justificadas    en la hora actual. Esto se proyecta en dos dimensiones: por una parte, el servicio    a los inculpados, a trav&eacute;s de la </font><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">defensa    penal, y por el otro, la atenci&oacute;n a los intereses y derechos de los ofendidos,    mediante nuevas figuras procesales que accedieron a nuestra Constituci&oacute;n    en 1993. Es obvio que el derecho a la defensa &#151;un derecho crucial para    el acceso a la justicia, formal y material, y el debido proceso legal&#151;    constituye uno de los signos caracter&iacute;sticos del enjuiciamiento penal    moderno, con inspiraci&oacute;n liberal, que se preserva con esmero en el r&eacute;gimen    acusatorio. En este orden ha habido una constante expansi&oacute;n del sistema    procesal: primero, reformas secundarias importantes, y luego, modificaciones    constitucionales e institucionales. Entre aqu&eacute;llas se halla la referencia    a la defensa "adecuada" &#151;no cualquier defensa, pues&#151;, introducida en 1993,    con sus implicaciones sobre la validez de las diligencias procesales. Entre    las segundas aparece el establecimiento del Instituto Federal de la Defensor&iacute;a    P&uacute;blica.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No obstante    la bondadosa adici&oacute;n al car&aacute;cter "adecuado" de la defensa, en    la ley suprema ha persistido la err&oacute;nea posibilidad de que &eacute;sta    se ejerza por una persona "de la confianza" del inculpado, aunque no se trate    de un perito en derecho. Esta supuesta apertura del derecho a la defensa, a    trav&eacute;s de un r&eacute;gimen caracterizado como "libre defensa", en realidad    milita contra los intereses del inculpado, que puede quedar a merced de personas    incompetentes; se contradice, as&iacute;, el prop&oacute;sito de contar con    una defensa "adecuada". Otra cosa es &#151;o ser&iacute;a&#151; permitir el acceso de esa    persona de confianza, &#151;familiar o amigo&#151; a determinadas actuaciones, siempre en    adici&oacute;n al defensor letrado.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En este    &aacute;mbito, el proyecto del 2004 contiene dos disposiciones relevantes. En    el art&iacute;culo 17, relativo al acceso a la justicia, se pretende incorporar    un p&aacute;rrafo que proteja y fortalezca el ejercicio profesional de la abogac&iacute;a.    Dicho texto tiene un campo de aplicaci&oacute;n mayor, desde luego, que el correspondiente    al &aacute;rea penal, y en &eacute;l se recoge la preocupaci&oacute;n internacional    por mejorar los denominados "est&aacute;ndares" para el desempe&ntilde;o libre,    respetable y competente de esa profesi&oacute;n: "Las leyes federal y locales    sentar&aacute;n las bases para que se garanticen la libertad, la capacidad y    la probidad de los abogados".</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En cuanto    a la materia estrictamente penal, existe una prevenci&oacute;n interesante:    el inculpado &#151;dir&aacute;, en su hora, la fracci&oacute;n II del apartado A)    del art&iacute;culo 20 constitucional&#151;, tiene derecho "a una defensa adecuada    a cargo de abogado certificado en t&eacute;rminos de la ley, desde el momento    en que el imputado comparezca ante el Fiscal del Ministerio P&uacute;blico y    dentro de las veinticuatro horas siguientes a que quede a disposici&oacute;n    del juez". A falta de designaci&oacute;n de abogado particular, el MP o el juez,    en sus casos (durante la averiguaci&oacute;n previa, aqu&eacute;l, y en ocasi&oacute;n    del proceso, &eacute;ste), designar&aacute;n defensor p&uacute;blico, que intervendr&aacute;    a t&iacute;tulo gratuito. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En la Exposici&oacute;n    de motivos justifica la propuesta sobre certificaci&oacute;n del abogado defensor    diciendo que "a pesar de que se ejerza la profesi&oacute;n <i>(sic) </i>de licenciado    en derecho, esto no garantiza que los litigantes tengan la capacidad t&eacute;cnica    y &eacute;tica en el desempe&ntilde;o de sus tareas de defensa, en el marco    de la protecci&oacute;n de uno de los valores fundamentales del hombre, como    es la libertad". La profesi&oacute;n a la que se refiere ese documento es, propiamente,    la abogac&iacute;a, no la licenciatura en derecho. Como sea, coincido con el    proyecto en la necesidad de reclamar al defensor m&aacute;s que la simple posesi&oacute;n    del t&iacute;tulo de licenciado en derecho, e incluso m&aacute;s que el desempe&ntilde;o    profesional en otros espacios de la abogac&iacute;a. Este puede ser el principio    de que se requiera certificaci&oacute;n a los abogados que se desempe&ntilde;an    en otras materias.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es esencialmente    correcta la idea de "certificaci&oacute;n" del profesional que brinda tan importantes    y delicados servicios, de los que depende la suerte misma del individuo. Esa    propuesta apunta, quiz&aacute;s, hacia la colegiaci&oacute;n obligatoria, aunque    no la exige necesariamente. Lo importante, en todo caso, es que el prestador    de ese servicio acredite fehacientemente su competencia para brindarlo, como    se requiere de un practicante de la medicina o de un perito de la construcci&oacute;n    de obras p&uacute;blicas y privadas, por ejemplo. El ejercicio de la defensa    penal no es menos relevante que el desempe&ntilde;o de estas actividades. En    1993, se cometi&oacute; el error de insistir en el sistema de absoluta "libre    defensa", que s&oacute;lo perjuicios produce al inculpado.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Pudiera    mejorar esta sugerencia si se ampl&iacute;a el derecho a la defensa adecuada,    de manera que abarque todo el desarrollo del procedimiento penal, o por lo menos    una parte mayor y muy significativa de &eacute;ste, y no s&oacute;lo la etapa    en que el inculpado comparece ante el fiscal del Ministerio P&uacute;blico &#151;cosa    que puede ocurrir al t&eacute;rmino de la averiguaci&oacute;n&#151; o despu&eacute;s    de que ha quedado a disposici&oacute;n del juez, y no antes de que esto acontezca    &#151; lo cual supone que ya hubo ejercicio de acci&oacute;n penal y probablemente    libramiento y cumplimiento de orden de aprehensi&oacute;n, salvo los casos en    que se hace la consignaci&oacute;n con detenido a ra&iacute;z de las hip&oacute;tesis    de urgencia o flagrancia&#151;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La propuesta    del Ejecutivo pudo ser mejor en otros extremos: por ejemplo, al revisar las    cuestionables expresiones de que el defensor puede "comparecer en todos" los    actos del proceso, cuando es evidente que hay diligencias de las que est&aacute;    excluido &#151;la ejecuci&oacute;n de una captura ordenada por el juez, la pr&aacute;ctica    de una intervenci&oacute;n telef&oacute;nica, entre otras&#151;; y de que tiene la    obligaci&oacute;n de comparecer "cuantas veces se le requiera", y no cuantas    veces sea necesario cumplir funciones de defensa, independientemente de que    se le requiera o no.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por supuesto,    no ser&aacute; sencillo que esta reforma ingrese en las leyes secundarias,    en las reformas institucionales y en las costumbres forenses. Tal vez por ello    el proyectista sugiri&oacute;, en el art&iacute;culo primero transitorio, que    la <i>vacatio legis </i>correspondiente a esa nueva disposici&oacute;n constitucional    se extienda por dos a&ntilde;os, a cambio de que en todos los casos restantes    sea de s&oacute;lo un a&ntilde;o. Ese plazo m&aacute;s amplio servir&aacute;    mejor para organizar la buena aplicaci&oacute;n del precepto y vencer las resistencias    que indudablemente aparecer&aacute;n. Ojal&aacute; que &eacute;stas no impidan    la adopci&oacute;n de la reforma.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>9. <i>Diligencia</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La fracci&oacute;n    IX del apartado A) del art&iacute;culo 20 contempla dos cuestiones relevantes.    Una es el plazo razonable para el desarrollo del proceso, hasta su natural culminaci&oacute;n,    la sentencia, aun cuando el proyecto no identifica el tema &#151;tampoco lo hace la    f&oacute;rmula vigente&#151; como "plazo razonable", a diferencia de lo que ocurre    en el plano internacional. Otra cuesti&oacute;n importante es la prevalencia    de la garant&iacute;a de prueba sobre la garant&iacute;a de plazo, tomando en    cuenta que puede interesar al inculpado la extensi&oacute;n del tiempo asignado    al proceso &#151;como tambi&eacute;n, antes, el asignado a la emisi&oacute;n    del auto de procesamiento, que se sigue contemplando en el art&iacute;culo 16    como lo previno la reforma de 1993, con una f&oacute;rmula ciertamente perfectible.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Sobre la    garant&iacute;a de plazo para la conclusi&oacute;n del proceso es pertinente    formular algunas consideraciones. No siempre es conveniente se&ntilde;alar plazos    precisos, exactos, para el desarrollo del enjuiciamiento; otra cosa es hacerlo    para la satisfacci&oacute;n de ciertas actuaciones procesales, espec&iacute;ficamente,    a condici&oacute;n de no incurrir en plazos ilusorios de imposible o muy dif&iacute;cil    observancia, lo cual tambi&eacute;n se vuelve en contra del inculpado. De ah&iacute;    que en otros textos se haya optado por hablar de plazo razonable, como ya se&ntilde;al&eacute;,    y dejar al legislador la tarea de acomodar las piezas del proceso en forma que    el conjunto refleje la razonabilidad del plazo, y a la jurisprudencia la misi&oacute;n    de precisar si ha sido razonable el plazo en asuntos determinados. Esto conduce    a fijar, en t&eacute;rminos generales, ciertos indicadores aprovechables, como    los que ha mencionado la jurisprudencia europea sobre derechos humanos, seguida    por la interamericana: complejidad del asunto, conducta de la autoridad judicial,    estrategia de las partes.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La fracci&oacute;n    IX reduce los plazos contemplados en la actualidad: el juicio deber&aacute;    concluir antes de seis meses si se trata de delitos no graves, y antes de un    a&ntilde;o si vienen al caso delitos graves. Aun cuando se entienden los motivos    del deslinde, lo cierto es que la complejidad de una causa y el comportamiento    de los participantes en ella no dependen, por fuerza, de la gravedad del delito    supuestamente cometido. Hay otros factores que concurren a extender el tiempo    del proceso: ante todo, la mayor o menor facilidad de contar con pruebas convincentes    sobre los hechos, la responsabilidad y otros asuntos decisivos. La flagrancia    aligera considerablemente el problema probatorio, incluso en la hip&oacute;tesis    de los m&aacute;s graves delitos, en tanto que la falta de pruebas accesibles    o la existencia de complejas cuestiones de hecho o de derecho influyen en la    extensi&oacute;n de un proceso seguido por delito no considerado grave.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No son    sin&oacute;nimos celeridad, diligencia, econom&iacute;a procesal y concentraci&oacute;n.    Empero, se reclaman mutuamente, articulados en un sentido unitario que pretende    la realizaci&oacute;n de la justicia con el menor empleo de tiempo y medios    procesales. Por ello es posible mencionar aqu&iacute; el principio de concentraci&oacute;n:    reunir el mayor n&uacute;mero de actos procesales en un solo momento, que permita    un an&aacute;lisis integral y sustente una resoluci&oacute;n pronta e incluso    inmediata. A esto se encamina la fracci&oacute;n VIII del apartado B) del art&iacute;culo    20 cuando dice </font><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">que en el    proceso p&uacute;blico &#151;esto es, en un proceso realizado bajo el signo    de la publicidad&#151; se procurar&aacute; la concentraci&oacute;n en el desahogo    de las pruebas". Esto es plausible, en la medida en que sea practicable y sin    olvidar que algunas pruebas deben practicarse precisamente en el momento en    que es posible hacerlo, que puede ser uno anterior a la audiencia sobre el fondo    (prueba anticipada). El proyecto constitucional apunta, con acierto, hacia el    ideal de una sola audiencia, quiz&aacute;s interrumpida por breves recesos y    continuada de inmediato.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>10. <i>Nulidad    de actuaciones</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La fracci&oacute;n    XI del mismo apartado A) contiene una disposici&oacute;n de alcance general    ampliamente justificada: "Ser&aacute; nula de pleno derecho toda actuaci&oacute;n    de cualquier autoridad que no cumpla con los requisitos establecidos en la Constituci&oacute;n    y en la Ley". Es preferible esta forma de resolver el problema de los vicios    procesales y sus consecuencias jur&iacute;dicas, que la utilizada anteriormente:    disposiciones espec&iacute;ficas sobre la materia en relaci&oacute;n con determinados    actos, soluci&oacute;n en la que innecesariamente insiste la fracci&oacute;n    IV, concerniente a la confesi&oacute;n. No obstante este tropiezo evidente,    la f&oacute;rmula general de la fracci&oacute;n XI contribuye a solucionar tanto    el problema que se plantea a prop&oacute;sito de cualquier diligencia practicada    en contravenci&oacute;n a la ley fundamental, como a disponer el camino &#151;por    razones de congruencia del sistema en su conjunto&#151; para la admisi&oacute;n    y apreciaci&oacute;n de la prueba.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El autor    del proyecto se inclina, justificadamente, a favor del rigor legal de las diligencias    procesales. Hace bien: es inadmisible que actos viciados, realizados con violaci&oacute;n    de la norma suprema o de la ley secundaria, produzcan los efectos jur&iacute;dicos    que s&oacute;lo se debieran reconocer a los actos ajustados a la legislaci&oacute;n    que los regula. Por esta v&iacute;a se puede abordar, en otro orden de cosas,    pero en el mismo de consideraciones, la respuesta al dif&iacute;cil tema de    la admisi&oacute;n y valoraci&oacute;n de la prueba il&iacute;cita o il&iacute;citamente    obtenida, y de ese modo se puede enfrentar, a su turno, el tema de los "frutos    del &aacute;rbol envenenado", que analiz&oacute; la jurisprudencia estadounidense    y ocupa a los estudiosos y aplicadores del proceso penal en general. La respuesta </font><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">debe ser    desfavorable a la validez de esos "frutos", evidentemente contaminados, en aras    del car&aacute;cter &eacute;tico del proceso &#151;un instrumento del Estado    de derecho&#151;, que reprueba los actos ilegales e ileg&iacute;timos. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">N&oacute;tese      que la disposici&oacute;n propuesta sanciona con nulidad no s&oacute;lo la violaci&oacute;n      de formas constitucionales, sino tambi&eacute;n la inobservancia de requisitos      legales. Enhorabuena que as&iacute; sea, porque el quebranto de la ley debe      ser sancionado de esta manera, cualquiera que sea el rango de aqu&eacute;lla.      Empero, la ley secundaria habr&aacute; de precisar la distinta entidad de las      nulidades: desde absolutas, que operan de pleno derecho, hasta relativas, anulabilidades,      que no tienen la fuerza de las primeras y permiten el saneamiento de los actos      viciados.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>11. <i>Derechos    en la averiguaci&oacute;n previa (investigaci&oacute;n)</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Acierta    el proyectista, como acert&oacute; &#151;con tropiezos m&aacute;s o menos importantes&#151;  su predecesor de 1993, al extender la observancia de varios derechos del inculpado    en forma que abarquen tanto la averiguaci&oacute;n previa ante el Ministerio    P&uacute;blico como el proceso ante el &oacute;rgano judicial (&uacute;ltimo    p&aacute;rrafo del apartado A) del art&iacute;culo 20). Hay en este caso, sin    embargo, algunas expresiones cuestionables. Cuando se dice que esos derechos    son aplicables tambi&eacute;n durante la averiguaci&oacute;n previa, "en los    t&eacute;rminos y con los requisitos y l&iacute;mites que las leyes establezcan",    se franquea la posibilidad de que &eacute;stas reduzcan los derechos constitucionales    de manera inconsecuente con los prop&oacute;sitos garantistas que guiaron al    constituyente permanente.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>12. <i>Derechos    del ofendido</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Pasemos    al apartado B) del art&iacute;culo 20, cuya construcci&oacute;n se inicia &#151;todav&iacute;a    sin producir un apartado propio&#151; en la reforma de 1993, prosigue en 2000    &#151;fecha de la adici&oacute;n del apartado B), que recoge derechos anteriormente    estipulados y a&ntilde;ade algunos&#151; y continuar&aacute;, por lo visto,    en 2004. Es err&oacute;neo decir que antes de 1993 carec&iacute;a el ofendido    de derechos en el marco de la Constituci&oacute;n. Uno de los m&aacute;s importantes,    la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o &#151;o mejor dicho, la reparabilidad del    da&ntilde;o garantizada por su enlace con la cauci&oacute;n relativa a la libertad    provisional, hab&iacute;a aparecido mucho tiempo antes, y se </font><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">hab&iacute;a    fortalecido en la reforma de 1984, que tambi&eacute;n puso atenci&oacute;n en    la lesi&oacute;n o el peligro que el delito hab&iacute;a generado para el ofendido.    Sin embargo, no fue sino en 1993 que comenz&oacute; la sistematizaci&oacute;n    constitucional de esta materia, continuada, como se&ntilde;al&eacute;, en 2000.    Digamos, de paso, que el proyecto conserva el desacertado concepto de la f&oacute;rmula    constitucional en vigor: se refiere a derechos del ofendido o de la v&iacute;ctima,    como si se tratara de t&eacute;rminos sin&oacute;nimos. Obviamente no lo son.</font></p>     <blockquote>        <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>A.      <i>Asistencia jur&iacute;dica</i></b></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El texto    vigente atribuye al ofendido el derecho a recibir asesor&iacute;a jur&iacute;dica.    El proyecto plantea ir m&aacute;s lejos, o aclarar algunos aspectos oscuros    de esa garant&iacute;a: "asistencia jur&iacute;dica gratuita a cargo del Estado",    conforme a la fracci&oacute;n I del apartado B) del art&iacute;culo 20. La asesor&iacute;a    tiene un alcance menor, m&aacute;s restringido: puede limitarse a la orientaci&oacute;n    del sujeto, sin otra intervenci&oacute;n que le acompa&ntilde;e en el curso    del procedimiento. La asistencia, en cambio, a la que se refiere con raz&oacute;n    el proyecto, posee mayor impacto: asistir es ayudar, auxiliar, proveer; puede    implicar el necesario y din&aacute;mico acompa&ntilde;amiento que necesita &#151;porque    verdaderamente lo necesita&#151; el ofendido, no menos d&eacute;bil, generalmente,    que el inculpado. Se ha destacado, con fundamento, que la gran mayor&iacute;a    de los inculpados se recluta en los sectores m&aacute;s d&eacute;biles socioecon&oacute;micamente.    Por esto, entre otros motivos, se necesita dotarlos con el elemento de correcci&oacute;n    que encarna la defensa p&uacute;blica: correcci&oacute;n de un desequilibrio    natural y agravado entre el Estado y el supuesto delincuente. La situaci&oacute;n    del ofendido no dista mucho de aqu&eacute;lla: la mayor&iacute;a de quienes    tienen este car&aacute;cter resienten los delitos y acuden a los procedimientos    penales; pertenece al mismo sector social del que provienen los inculpados.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En el    desarrollo normativo y aplicativo de este derecho debiera quedar claro que la    asistencia equivale a la defensa p&uacute;blica gratuita del inculpado, en todo    lo que resulte aplicable a aqu&eacute;lla: el cuidado por el ofendido no tendr&iacute;a    por qu&eacute; ser menor que la atenci&oacute;n hacia el inculpado. En algunas    publicaciones he propuesto que el derecho del ofendido a la asistencia jur&iacute;dica,    equivalente del derecho del inculpado a la defensa, se ajuste a principios de    oportunidad (en cuanto al momento en que se inicia la prestaci&oacute;n), suficiencia    (en orden a los recursos de que se dispone para proveer el servicio), plenitud    (en cuanto al desempe&ntilde;o de la asistencia a lo largo del procedimiento),    gratuidad (para favorecer, de veras, el acceso del ofendido a la justicia) y    competencia (en lo que ata&ntilde;e a la capacidad profesional de quien asiste    al ofendido). </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En    la Exposici&oacute;n de motivos se apunta que la asistencia jur&iacute;dica    gratuita a cargo del Estado "puede provenir del Ministerio P&uacute;blico, con    la finalidad &uacute;ltima de que se le garantice la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o".    Difiero de esta opini&oacute;n. El MP, excesivamente atareado con la encomienda    de acusar, representando a la sociedad, no siempre cuenta con la posibilidad    ni con la vocaci&oacute;n, no s&oacute;lo institucional, tambi&eacute;n personal de    asistir al ofendido. En teor&iacute;a &#151;pero no debemos naufragar en suposiciones    que no tienen cimiento real&#151;, el Ministerio P&uacute;blico es el brazo    defensor del ofendido, y por creerlo as&iacute; se deposit&oacute; en sus manos    la reclamaci&oacute;n de resarcimiento. Varias d&eacute;cadas de experiencia,    a partir de 1931, han demostrado que esto no ocurre en la realidad. Por esto    conviene disponer de un participante procesal &#151;el asistente del ofendido&#151;    que se concentre en la protecci&oacute;n de los intereses y derechos de aqu&eacute;l,    sin tener que ocuparse tambi&eacute;n, y sobre todo, en los intereses de la    sociedad. Por &uacute;ltimo, la participaci&oacute;n del asistente no se reduce    a obtener la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o (y el perjuicio), esto es, a    conseguir una prestaci&oacute;n patrimonial a cambio del menoscabo material    e inmaterial. Si se mira el drama penal con realismo, se convendr&aacute; en    que la exigencia de justicia no es una pretensi&oacute;n menor del agraviado    por el delito.</font></p>     <blockquote>        <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>B.      <i>Reparaci&oacute;n del da&ntilde;o</i></b></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El proyecto    conserva la referencia a un derecho del ofendido a la reparaci&oacute;n del    da&ntilde;o (fracci&oacute;n IV del apartado B). El cuidado por los intereses    y derechos del ofendido se muestra asimismo en el r&eacute;gimen de la libertad    provisional, aunque esto sugiere los reparos que mencionar&eacute; adelante:    en efecto, se prohibe la libertad del inculpado en la hip&oacute;tesis de delitos    no graves, "cuando no se garantice la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o". Cabe    suponer que lo mismo ocurrir&aacute; &#151;pero la iniciativa no lo dice, debiendo    mencionarlo&#151; cuando el tribunal concede la libertad en el supuesto de delitos    graves. Advierto que el proyecto s&oacute;lo insin&uacute;a, pero no asegura,    que pudiera concederse la libertad incluso en estos casos. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">A cambio    del plausible &eacute;nfasis en los derechos del ofendido, existe un olvido    en la fracci&oacute;n IV del apartado B), referente al derecho de aqu&eacute;l    a "que se le repare el da&ntilde;o". Falta la necesaria alusi&oacute;n al perjuicio,    que no se halla abarcado por el concepto de da&ntilde;o, y que puede ser tanto    o m&aacute;s relevante que aqu&eacute;l, para el patrimonio del ofendido. La    reforma de 1984 incorpor&oacute; la alusi&oacute;n al perjuicio, y en ella insisti&oacute;    la de 1996, que remedi&oacute; los varios desaciertos cometidos, en este campo,    por la reforma de 1993.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Quedan pendientes    algunos puntos. Entre ellos figura el rescate del ofendido como actor para reclamar    de manera directa &#151;y tambi&eacute;n de manera principal; el MP ser&iacute;a actor    subsidiario forzoso&#151; la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o, una vez que    se abandone la equivocada idea de que la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o es    una "pena p&uacute;blica", ya superada en los ordenamientos sustantivos y procesales    de Morelos y Tabasco. Tampoco ha reparado el proyecto un notorio dislate del    texto actual, que prohibe al juzgador, cuando ha emitido sentencia condenatoria,    absolver al sentenciado de la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o. Mal podr&iacute;a    haber condena al resarcimiento si no se ha probado en el proceso &#151;por deficiencia    investigadora o acusadora del Ministerio P&uacute;blico&#151; la existencia y/o las    caracter&iacute;sticas del da&ntilde;o (y del perjuicio) causado.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En este    punto se puede mencionar que la reivindicaci&oacute;n del ofendido, iniciada    con el reconocimiento de coadyuvancia y con la entrega de legitimaci&oacute;n    en materia de resarcimiento, no concluye en esos progresos. Adem&aacute;s de    que es necesario ampliar la presencia del ofendido y sus derechohabientes en    el enjuiciamiento penal, tambi&eacute;n lo es considerar seriamente la posibilidad    de atribuirle el ejercicio de la acci&oacute;n penal &#151;&uacute;nica, principal    o subsidiaria&#151; m&aacute;s all&aacute; de la exigencia de reparaci&oacute;n    del da&ntilde;o: sea a trav&eacute;s de una acci&oacute;n particular, sea por    medio de una acci&oacute;n privada. Esta posibilidad es bien conocida en el    derecho comparado. Independientemente de ello, conviene examinarla cuidadosamente,    hoy que se halla en crisis la doctrina del monopolio de la acci&oacute;n penal    en manos del MP.</font></p>      <blockquote>        <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>C.      <i>Careo</i></b></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La propuesta    aventaja a la norma vigente en lo que corresponde a la limitaci&oacute;n del    careo, que constituye una restricci&oacute;n del tradicional derecho constitucional    del inculpado y una ampliaci&oacute;n de los derechos del ofendido. La fracci&oacute;n    V del apartado B) del art&iacute;culo 20, conforme al proyecto, estatuye que    la v&iacute;ctima o el ofendido <i>(rectius, </i>el ofendido) no estar&aacute;n    obligados a "carearse con el inculpado o procesado" <i>(rectius, </i>imputado,    para satisfacer la opci&oacute;n defendida en la Exposici&oacute;n de motivos)    cuando aqu&eacute;llos "sean menores de edad o no tengan capacidad para comprender    el significado del hecho". Hoy d&iacute;a, esta prevenci&oacute;n se aplica    solamente, sin raz&oacute;n suficiente para ello, a las hip&oacute;tesis de    violaci&oacute;n o secuestro. Tomando en cuenta su <i>ratio, </i>debiera extenderse    a cualesquiera supuestos de delito, como acertadamente propone el proyecto.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En cuanto    a la capacidad para comprender el significado del hecho &#151;que tambi&eacute;n constituye    un supuesto plausible de supresi&oacute;n del deber de careo, a favor de una    declaraci&oacute;n especial, la Exposici&oacute;n de motivos manifiesta que:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por personas    que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho se entiende    a los sujetos denominados t&eacute;cnicamente inimputables, es decir aquellos    sujetos que por trastorno mental o desarrollo intelectual retardado no valoran    adecuadamente los hechos que realizan, incapacidad que, de argumentarse, debe    acreditarse mediante los ex&aacute;menes periciales respectivos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Procede    observar que la expresi&oacute;n constitucional no coincide estrictamente con    sus motivos: aqu&eacute;lla s&oacute;lo incluye la incapacidad de entender,    en tanto que &eacute;stos aluden tanto a incapacidad de entender como a incapacidad    de querer, extremos abarcados por el fen&oacute;meno de la imputabilidad penal.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>13. <i>Ejecuci&oacute;n    de penas</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Una reforma    de mayor envergadura, que aporta varias novedades estimables, es la contenida    en la propuesta correspondiente al art&iacute;culo 18. Me refiero a dos cuestiones.    La primera de ellas se resume en la posibilidad de que los sentenciados extingan    las sanciones impuestas "en establecimientos de readaptaci&oacute;n social dependientes    de un fuero diverso" de aquel en el que fueron condenados, por medio de convenios    entre la Federaci&oacute;n y los estados (hoy este r&eacute;gimen s&oacute;lo    es aplicable, constitucionalmente, a la ejecuci&oacute;n en establecimientos    dependientes de la Federaci&oacute;n de sentencias dictadas en el fuero com&uacute;n),    posibilidad que contribuye a establecer un futuro sistema nacional de ejecuci&oacute;n    de penas. Tambi&eacute;n se abre la puerta de la Constituci&oacute;n a la ejecuci&oacute;n    de penas dictadas por jueces federales en reclusorios estatales, situaci&oacute;n    ampliamente conocida en la pr&aacute;ctica &#151;es, en rigor, lo que sucede en la    gran mayor&iacute;a de los casos, con pesado gravamen para los gobiernos locales&#151;, pero hasta hoy no regulada en la ley fundamental. Por este medio contin&uacute;a    una fecunda l&iacute;nea de reformas constitucionales &#151;no siempre trasladadas    con fidelidad e integridad a la pr&aacute;ctica&#151;, de car&aacute;cter tradicional    y definitorio de nuestras preocupaciones penales b&aacute;sicas: la ejecuci&oacute;n    de penas, orientada por criterios finalistas y aliviada con disposiciones humanitarias.    </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La reforma    constitucional no contiene referencia alguna al juez de ejecuci&oacute;n de    penas. La hace, en cambio, la Exposici&oacute;n de motivos, anticipando as&iacute;    una probable regulaci&oacute;n a trav&eacute;s de la ley secundaria. Aun cuando    el juez de ejecuci&oacute;n, de vigilancia o de aplicaci&oacute;n de penas no    se ha universalizado, hoy d&iacute;a existe en numerosos pa&iacute;ses, a partir    de la iniciativa tomada por la legislaci&oacute;n de algunos Estados europeos.    Ciertamente se trata de una figura ben&eacute;fica, que no releva a la administraci&oacute;n    penitenciaria en actos caracter&iacute;sticos del desempe&ntilde;o de &eacute;sta    &#151;el manejo mismo de los reclusorios y el control de los reclusos&#151;,    pero contribuye a afianzar el principio de legalidad en un extremo tan incierto    como lo es la ejecuci&oacute;n de penas. Se trata, en esencia, de un tutor de    las garant&iacute;as, al que llegan tambi&eacute;n las controversias entre el    Estado ejecutor y el individuo ejecutado, cuya soluci&oacute;n final no debe    quedar a cargo de aqu&eacute;l, parte en la controversia.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>14. <i>Justicia    para adolescentes</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La segunda    gran cuesti&oacute;n que aborda la propuesta de reforma al art&iacute;culo 18    constitucional ata&ntilde;e al sistema de justicia "penal" &#151;una designaci&oacute;n    err&oacute;nea, en mi concepto&#151; que se instituye con respecto a los adolescentes.    En este &uacute;ltimo punto residen algunos de los m&aacute;s estimables progresos    sugeridos por la iniciativa del Ejecutivo federal. Es bien sabido que la alusi&oacute;n    constitucional a los menores infractores &#151;expresi&oacute;n tradicionalmente empleada    en el derecho mexicano&#151; procede de la reforma de 1964 al art&iacute;culo 18 constitucional,    cuyo escueto cuarto p&aacute;rrafo, bienhechor en su momento, qued&oacute; redactado    as&iacute;: "La Federaci&oacute;n y los Gobiernos de los Estados establecer&aacute;n    instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores".</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Algunos    comentaristas de ese precepto entendieron que la expresi&oacute;n instalaciones    se refer&iacute;a &uacute;nicamente a los establecimientos para el alojamiento    correccional de los menores infractores. En realidad, se alud&iacute;a a "instituciones    jur&iacute;dicas" &#151;org&aacute;nicas, sustantivas, adjetivas, ejecutivas&#151;    cuyo conjunto integraba, como en efecto ha ocurrido, una vertiente espec&iacute;fica    del orden jur&iacute;dico: el derecho sobre menores infractores, separado del    derecho penal ordinario, diferente del civil relativo al cuidado de los menores    de edad y excedente del administrativo. En este sentido, la alusi&oacute;n constitucional    a los menores infractores y a las correspondientes instituciones especiales    signific&oacute; un gran paso adelante, producto de la reflexi&oacute;n del    congreso &#151;espec&iacute;ficamente, de la C&aacute;mara de Diputados&#151;,    no de la iniciativa del Ejecutivo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La iniciativa    presidencial del 2004 plantea cambios mayores en este sistema, que se analizar&iacute;a,    de aprobarse aqu&eacute;lla, en una detallada regulaci&oacute;n constitucional    a la que corresponder&iacute;a una nueva regulaci&oacute;n secundaria. Se habla,    como se&ntilde;al&eacute;, de "justicia penal para adolescentes", y a este fin    se invoca tanto la preceptiva internacional (empero, el m&aacute;s importante    ordenamiento de la materia, la Convenci&oacute;n de Naciones Unidas sobre Derechos    del Ni&ntilde;o, utiliza esta &uacute;ltima designaci&oacute;n) como el car&aacute;cter    garantista que debe tener la legislaci&oacute;n concerniente a estos infractores    de la ley penal. Aun cuando el giro "ni&ntilde;o" es el prevaleciente en el    derecho internacional de la materia, que bajo ese concepto incluye a los menores    de 18 a&ntilde;os, parece m&aacute;s adecuado, conforme a la terminolog&iacute;a    t&eacute;cnica y al uso general, hablar de adolescentes cuando se trata de sujetos    cuya edad se halla entre 12 y 18 a&ntilde;os. </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Otra cosa    es construir un sistema presidido por el "inter&eacute;s superior del menor    y la protecci&oacute;n integral del adolescente" (expresi&oacute;n, esta &uacute;ltima,    que recoge en la ley suprema una doctrina relevante, cuyo contrapunto reside,    seg&uacute;n la opini&oacute;n generalizada, en la doctrina de la "situaci&oacute;n    irregular") que infringe la ley penal, y calificar a ese sistema como penal.    En esto ha influido un equ&iacute;voco muy frecuente: la supuesta oposici&oacute;n    que se dice existe entre el llamado sistema tutelar y el denominado sistema    garantista. Si el autor de la iniciativa hubiese vuelto la mirada hacia la m&aacute;s    reciente jurisprudencia internacional americana, que en la especie se halla    representada por la Opini&oacute;n Consultiva OC-17/2002, de la Corte Interamericana    de Derechos Humanos, posiblemente habr&iacute;a corregido el enfoque simplista    en el que incurre la Exposici&oacute;n de motivos del proyecto del 2004 cuando    asegura que el "sistema tutelar... considera a todos los menores infractores,    como inimputables, y por ello, les ofrece un tratamiento cl&iacute;nico, como    si fueran enfermos, situaci&oacute;n irreal y ofensiva para sus derechos humanos,    violando sus garant&iacute;as individuales, espec&iacute;ficamente las de car&aacute;cter    procesal".</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En rigor,    la antinomia o el dilema no surgen entre un r&eacute;gimen tutelar, que pretende    la protecci&oacute;n del menor, y un r&eacute;gimen garantista, que reclama    el respeto a la dignidad del individuo y el reconocimiento de sus derechos fundamentales,    sino entre un sistema tutelar y uno penal, por una parte, y un sistema garantista    y uno no garantista, por la otra. La invocaci&oacute;n del inter&eacute;s superior    del menor de edad, la protecci&oacute;n integral del adolescente y la existencia    de autoridades de justicia y ejecuci&oacute;n especializadas en materia de adolescentes    &#151;que es otra exigencia contenida en el proyecto&#151;, pone de manifiesto    el requerimiento de un r&eacute;gimen protector de los menores, deslindado del    ordinario aplicable a los adultos que infringen la ley penal. Y la invocaci&oacute;n    de un trato que "garantic(e) los derechos fundamentales que reconoce esta Constituci&oacute;n    para todo individuo", pone en relieve la exigencia de un sistema garantista    que asegure a todos los individuos los derechos inherentes a su calidad de seres    humanos. En la regulaci&oacute;n secundaria debieran tomarse en cuenta ambas    consideraciones, para prevenir tanto el riesgo de retirar derechos y garant&iacute;as    al menor, en aras de la protecci&oacute;n o tutela de &eacute;ste, como el peligro    de retornar, en el &aacute;mbito de los adolescentes, a la vieja justicia penal    para adultos, supuestamente en aras del garantismo. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Entre las    novedades importantes que presentan los p&aacute;rrafos cuarto y siguientes    del art&iacute;culo 18, seg&uacute;n la iniciativa de reformas, figura la disposici&oacute;n    de que la Federaci&oacute;n, los estados y el Distrito Federal establezcan    "sistemas integrales de justicia penal <i>(sic) </i>para adolescentes". Dichos    sistemas se aplicar&aacute;n &uacute;nicamente "a las personas imputadas de    realizar <i>(sic) </i>una conducta tipificada como delito por las leyes penales,    cuando ten&iacute;an m&aacute;s de doce a&ntilde;os cumplidos y menos de dieciocho    de edad". Este texto contiene un doble acierto: primero, porque establece el    principio de tipicidad para fincar la competencia material de los &oacute;rganos    que intervengan en estos casos, y segundo, porque unifica la edad de acceso    a la justicia penal para adultos: se deja fuera a los menores de doce a&ntilde;os,    sujetos a "asistencia social" cuando incurren en conductas tipificadas por la    ley penal &#151;no bastan, pues, el estado de abandono o peligro, y la situaci&oacute;n    "irregular"&#151;, y se suprime el heterog&eacute;neo panorama que ha prevalecido    a lo largo de muchos a&ntilde;os en cuanto a los individuos mayores de aquella    edad.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Agreguemos,    en relaci&oacute;n con el primer punto, que la soluci&oacute;n propuesta excluye    de una vez la competencia de los tribunales o consejos para menores con respecto    a situaciones de riesgo o peligro, e implica, adem&aacute;s, que las sanciones    aplicables a los adolescentes deber&aacute;n ser proporcionales a la conducta    realizada (lo que significa, glosamos, que no se atender&aacute; a la peligrosidad    del menor o a la situaci&oacute;n de riesgo o da&ntilde;o potencial en que se    encuentra) y tendr&aacute;n como fin la adaptaci&oacute;n social y familiar    del adolescente. Acerca de este objetivo de las sanciones se podr&iacute;an    reproducir los reproches y los elogios que ha cosechado la doctrina que asigna    a las consecuencias jur&iacute;dicas del delito un objetivo adaptador.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El proyecto    proh&iacute;ja la adopci&oacute;n de medidas no privativas de libertad, preferencia    que se proyecta hacia el periodo de enjuiciamiento y hacia las medidas adoptadas    por el &oacute;rgano jurisdiccional especializado. La iniciativa sostiene que    "la privaci&oacute;n de la libertad se utilizar&aacute; s&oacute;lo como medida    de &uacute;ltimo recurso y por el tiempo m&aacute;s breve que proceda, en los    t&eacute;rminos de la legislaci&oacute;n aplicable". Aun cuando la opci&oacute;n    por la libertad tiene una justificaci&oacute;n a&uacute;n m&aacute;s intensa    en el supuesto de los menores que en el de los adultos, esa norma se podr&iacute;a    extender igualmente a la justicia penal ordinaria. Con ello se desalentar&iacute;a    la obsesiva pr&aacute;ctica de asociar pena de prisi&oacute;n a casi todos los    delitos y, peor todav&iacute;a, elevar inmoderadamente las punibilidades y multiplicar    los casos de "delitos graves". </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Tambi&eacute;n    es importante tomar en cuenta el objetivo unificador y sistematizador    que acoge el proyecto, para bien de una pol&iacute;tica social coherente en    este campo, cuando atribuye al Congreso de la Uni&oacute;n la facultad &#151;que se    centraliza, en consecuencia&#151; de "expedir las leyes que establezcan las    bases normativas y de coordinaci&oacute;n a las que deber&aacute;n sujetarse    la Federaci&oacute;n, los Estados y el Distrito Federal, en el establecimiento    y funcionamiento del sistema de justicia penal para adolescentes, previsto en    el art&iacute;culo 18 de esta Constituci&oacute;n" (art&iacute;culo 73, fracci&oacute;n    XXI, &uacute;ltimo p&aacute;rrafo). En esta misma intenci&oacute;n coincide    la posibilidad de que los gobiernos federal y locales celebren "convenios de    car&aacute;cter general... a efecto de que rec&iacute;procamente se auxilien    en la atenci&oacute;n de los adolescentes sujetos a medidas cautelares y de    seguridad, especialmente de internamiento", siguiendo la l&iacute;nea de colaboraci&oacute;n    consensual que previo, desde 1964, la reforma al art&iacute;culo 18 en materia    penitenciaria.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En el plano    de la ejecuci&oacute;n de medidas cautelares o de seguridad, el proyecto instituye    la posibilidad de que la Federaci&oacute;n, los estados y el Distrito Federal    celebren convenios "a efecto de que rec&iacute;procamente se auxilien en la    atenci&oacute;n de los adolescentes" sujetos a aqu&eacute;llas, especialmente    cuando se trate de medidas de internamiento. Esta norma previene el dispendio    de recursos o la carencia de instalaciones. Hubiera sido deseable que se resolviera    de una vez, pero no se hace, el problema que surge cuando en una entidad se    carece de &oacute;rgano jurisdiccional federal para menores y la atribuci&oacute;n    de conocer los casos de infracci&oacute;n a leyes federales se traslada &#151;en una    soluci&oacute;n con dudosa base constitucional&#151; a los &oacute;rganos locales.    Este asunto, bien sabido, ha sido materia de dudas y debates. Aqu&iacute; se    requiere mucho m&aacute;s que convenios de ejecuci&oacute;n: disposiciones que    atribuyan a las autoridades locales competencia para conocer de asuntos que    por su naturaleza son originalmente federales.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>15. <i>Servicio    a la comunidad</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es posible    mencionar aqu&iacute; una innovaci&oacute;n positiva en el art&iacute;culo 21,    que tambi&eacute;n concierne a las consecuencias jur&iacute;dicas de la conducta    il&iacute;cita, en la especie la ilicitud administrativa que nutre una de las    versiones del derecho penal administrativo. La iniciativa pudo y debi&oacute;    llegar m&aacute;s lejos: hasta la supresi&oacute;n de los reglamentos aut&oacute;nomos    en materia de faltas de polic&iacute;a, tema ya abordado por otros preceptos    de la Constituci&oacute;n y encauzado desde 1983 a trav&eacute;s de la renovadora    Ley sobre Justicia en materia de Faltas de Polic&iacute;a y Buen Gobierno. No    lo hizo. En cambio, agrega el servicio a favor de la comunidad al cat&aacute;logo    de sanciones en materia de infracciones a los reglamentos gubernativos y de    polic&iacute;a.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Esta es    una excelente adici&oacute;n, en mi concepto. Llega hasta aqu&iacute; la progresista    reforma penal de 1983, que incluy&oacute; el trabajo a favor de la comunidad    en el conjunto de las penas y medidas. Desde entonces, esta sanci&oacute;n ha    pasado a pr&aacute;cticamente todos los ordenamientos penales del pa&iacute;s,    a t&iacute;tulo de pena sustitutiva de la prisi&oacute;n o pena aut&oacute;noma.    Hay que mencionar el obst&aacute;culo m&aacute;s importante con el que ha tropezado:    falta de informaci&oacute;n y conciencia sobre la naturaleza e implicaciones    de esta medida y ausencia de un aparato administrativo &#151;indispensable&#151; que permita    aplicarla y supervisarla. Otro tanto podr&iacute;a ocurrir en lo que respecta    a la nueva sanci&oacute;n administrativa que establecer&aacute; el art&iacute;culo    21 de la Constituci&oacute;n, en su caso.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No ser&aacute;    sencillo organizar un sistema razonable y eficaz de servicio a la comunidad    que sustituya al arresto por treinta y seis horas o a la simple multa. El proyecto    habla de "servicio" en favor de la comunidad. &iquest;Es casual, inadvertido,    el cambio de denominaci&oacute;n: "servicio", en lugar de "trabajo"? Probablemente,    pero tambi&eacute;n pudiera ser el resultado de un cambio de criterio en cuanto    al car&aacute;cter de la sanci&oacute;n. Ojal&aacute; que no se piense en medidas    que pudieran resultar impertinentes o irrespetuosas, como las hubo en el pasado.    La aplicaci&oacute;n de arresto como sustituto de la multa, cuando no se cubre    &eacute;sta, no es una buena opci&oacute;n, y menos todav&iacute;a cuando la    falta de pago de la multa no obedece a rebeld&iacute;a del obligado, sino a    carencia de medios econ&oacute;micos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>16. <i>Autonom&iacute;a    del Ministerio P&uacute;blico</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En el sector    de las propuestas plausibles que contiene el proyecto de reformas, es preciso    mencionar en forma especial la autonom&iacute;a que se pretende otorgar a la    instituci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, "con excepci&oacute;n del    fuero de guerra". Se trata &#151;sostiene la Exposici&oacute;n de motivos&#151;    de "refundar el Ministerio P&uacute;blico de la Federaci&oacute;n en la Fiscal&iacute;a    General de la Federaci&oacute;n". Esa autonom&iacute;a, cuya admisi&oacute;n    constituir&iacute;a un avance hist&oacute;rico para la procuraci&oacute;n y    administraci&oacute;n de justicia en M&eacute;xico, ha sido requerida por muchas    personas, entre las que me encuentro desde hace tiempo. Tiene conexiones y defensas    en la experiencia de los &uacute;ltimos lustros sobre &oacute;rganos constitucionales    aut&oacute;nomos, que s&oacute;lo &uacute;ltimamente ingresaron al orden jur&iacute;dico    mexicano, como la Comisi&oacute;n Nacional de los Derechos Humanos, el Banco    de M&eacute;xico y el Instituto Federal Electoral. Algunos estudiosos de este    tema y ciertas clasificaciones oficiales agregan los tribunales agrarios y las    universidades cuya autonom&iacute;a deriva de las leyes que las crean, que a    su vez tienen fundamento en el art&iacute;culo 3o. de la Constituci&oacute;n    general de la rep&uacute;blica.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Cuando se    refiere al Banco de M&eacute;xico, la Constituci&oacute;n previene que "ser&aacute;    aut&oacute;nomo en el ejercicio de sus funciones y en su administraci&oacute;n"    (art&iacute;culo 28). Al referirse al Instituto Federal Electoral, la ley suprema    indica que &eacute;ste es un "organismo p&uacute;blico aut&oacute;nomo... dotado    de personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios", y que en el ejercicio    de la funci&oacute;n estatal que le ata&ntilde;e, "la certeza, legalidad, independencia,    imparcialidad y objetividad ser&aacute;n principios rectores" (art&iacute;culo    41, base III). Cuando regula la Comisi&oacute;n Nacional de los Derechos Humanos,    la ley fundamental le concede "autonom&iacute;a de gesti&oacute;n y presupuestaria,    personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios" (art&iacute;culo 102, apartado    B). M&aacute;s amplia es la enumeraci&oacute;n de facultades, consecuentes con    los objetivos de la educaci&oacute;n, la investigaci&oacute;n y la difusi&oacute;n    de la cultura, que distingue a la instituciones aut&oacute;nomas universitarias,    a partir de "la facultad y la responsabilidad de gobernarse a s&iacute; mismas"    (art&iacute;culo 3o., fracci&oacute;n VII).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El proyecto    que ahora comento aborda este punto como "autonom&iacute;a de gesti&oacute;n    y presupuestaria, personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios" (art&iacute;culo    21), que son los conceptos utilizados para caracterizar la autonom&iacute;a    de la Comisi&oacute;n de los Derechos Humanos. Quiz&aacute;s no basta con esto    para perfilar una plena autonom&iacute;a: la de gesti&oacute;n se reduce a la    estricta dependencia de la ley, no de la voluntad del Ejecutivo, principio que    es indiscutible incluso bajo la legislaci&oacute;n actual, y la dotaci&oacute;n    de personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios, as&iacute; como la autonom&iacute;a    presupuestaria &#151;que puede consagrarse bajo diversas f&oacute;rmulas&#151;    ya tienen alg&uacute;n grado de reconocimiento en el marco jur&iacute;dico vigente.    Con todo, es plausible que se trace el camino a seguir y el objetivo a conseguir,    cuyo detalle corresponder&aacute; a la ley secundaria, atenta al designio constitucional.    Este tiene asideros, adem&aacute;s, en el sistema de designaci&oacute;n del    titular del Ministerio P&uacute;blico. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La Exposici&oacute;n    de motivos ofrece explicaciones interesantes acerca de la naturaleza de los    &oacute;rganos aut&oacute;nomos y su significado en el &aacute;mbito del Estado.    Dice, por ejemplo, que "los organismos aut&oacute;nomos son generalmente entidades    t&eacute;cnicas de control que no se gu&iacute;an por intereses partidistas    o coyunturales, y para su funcionamiento ideal no s&oacute;lo deben ser independientes    de los poderes cl&aacute;sicos, sino de los partidos o de otros grupos o factores    reales de poder". Hay que observar, sin entrar a un debate sobre los organismos    aut&oacute;nomos, que otros entes del Estado, inscritos en los poderes cl&aacute;sicos,    tampoco se deben guiar por intereses partidistas o coyunturales y deben ser    independientes de los partidos y grupos o factores de poder. El ejemplo m&aacute;s    evidente se halla en los &oacute;rganos administradores de justicia, y tambi&eacute;n    debiera encontrarse en unidades o funciones del Poder Ejecutivo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En alguna    medida mueve a extra&ntilde;eza un p&aacute;rrafo de la Exposici&oacute;n de    motivos acerca de esta cuesti&oacute;n, que para algunos, sin embargo, resultar&aacute;    natural. Las nuevas reglas constitucionales, afirma el proyectista, dotan a    la futura Fiscal&iacute;a General de la Federaci&oacute;n:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De la independencia    suficiente para conformar un &oacute;rgano t&eacute;cnico, y no de car&aacute;cter    pol&iacute;tico, el cual est&eacute; ajeno a intereses de partidos o de grupos    de poder, de tal suerte que pueda actuar de forma libre y no bajo consignas;    todo ello con objeto de que prevalezcan los criterios jur&iacute;dicos y se    eviten interrupciones <i>(&iquest;rectius, </i>irrupciones?) de tipo pol&iacute;tico    en las tareas de investigaci&oacute;n o de acusaci&oacute;n, en beneficio del    Estado de derecho al que todos aspiramos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El punto    cuestionable de ese discurso es la insinuaci&oacute;n de que el r&eacute;gimen    actual del MP necesariamente "politiza", en el peor de los sentidos, el quehacer    o la apariencia del organismo. Existe el riesgo de que as&iacute; se vea, es    verdad, pero no la certeza de que as&iacute; sea. Esa politizaci&oacute;n ser&iacute;a    el producto de una gesti&oacute;n desviada, que no puede ser, ni ha sido, la    regla constante en la conducci&oacute;n del MP. Afirmar lo contrario, cosa inadmisible    para quienes no lo merecen, obliga a demostrar que esa ha sido verdaderamente    la regla en el desempe&ntilde;o de la instituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La autonom&iacute;a    del Ministerio P&uacute;blico, que analizar&aacute; la legislaci&oacute;n secundaria,    pasa por la designaci&oacute;n de los funcionarios de esta instituci&oacute;n.    A la cabeza figura el fiscal general, a quien as&iacute; se denomina conforme    a una antigua designaci&oacute;n de este funcionario y del organismo que encabeza,    que se convierte en "nueva" denominaci&oacute;n bajo el imperio de la reforma    constitucional. Ya dije que el cambio nada aporta, por s&iacute; mismo. No me    ocupar&eacute; de &eacute;l, sino del m&eacute;todo de elecci&oacute;n. Para    extraer al fiscal general del &aacute;mbito del Ejecutivo, en el que hoy se    encuentra, sin devolverlo al Judicial, en el que estuvo hace m&aacute;s de un    siglo, y mucho menos colocarlo en el espacio del Legislativo, que ser&iacute;a    absolutamente inadecuado, el proyecto instituye un procedimiento que entra&ntilde;a    actos jur&iacute;dicos complejos de nombramiento y remoci&oacute;n, tanto de    dicho fiscal como de sus dependientes de mayor jerarqu&iacute;a en el plano    regional, los fiscales adscritos a los diversos circuitos judiciales del pa&iacute;s.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Ese m&eacute;todo    electivo fue anunciado ya por la reforma de 1994. Esta, que form&oacute; el    texto constitucional vigente (art&iacute;culo 102) previno que el procurador    general de la rep&uacute;blica ser&iacute;a designado por el Ejecutivo federal    y ratificado por el Senado o, en los recesos de &eacute;ste, por la Comisi&oacute;n    Permanente del Congreso de la Uni&oacute;n. La remoci&oacute;n de aqu&eacute;l,    en cambio, corresponder&iacute;a s&oacute;lo al Ejecutivo, libremente. En su    hora se dijo que este sistema despolitizar&iacute;a el nombramiento del procurador,    puesto que se requerir&iacute;a mayor&iacute;a parlamentaria senatorial para    la ratificaci&oacute;n, mayor&iacute;a que, en las circunstancias actuales,    no podr&iacute;a formarse con los integrantes de un solo partido, sino de dos    o m&aacute;s.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Evidentemente,    ese m&eacute;todo tambi&eacute;n politiza el nombramiento del procurador, puesto    que obliga a realizar negociaciones entre partidos pol&iacute;ticos, que implican    &#151; o pudieran implicar, dicho sea para evitar afirmaciones generalizadoras&#151;    cesiones y adquisiciones en &aacute;mbitos que no son, estrictamente, el de    la justicia, cuando no en este mismo. Esto no quiere decir, desde luego, que    sea preferible el r&eacute;gimen anterior: s&oacute;lo quiere decir lo evidente:    hay necesidad de acuerdos entre partidos pol&iacute;ticos &#151;que son acuerdos    pol&iacute;ticos&#151; para elegir al procurador.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Mejor hubiera    sido, como se&ntilde;al&eacute; a ra&iacute;z de la reforma de 1994, que todos    los altos funcionarios que dependen directamente del Ejecutivo e integran el    gabinete presidencial, fuesen confirmados por el Senado. Esto corresponde m&aacute;s    bien, lo entiendo, a un sistema distinto de organizaci&oacute;n del Poder Ejecutivo    y de la relaci&oacute;n entre &eacute;ste y el Legislativo, que colinda con    el gobierno de gabinete recientemente sugerido por algunos juristas competentes.    Tambi&eacute;n hubiera sido interesante pensar en una intervenci&oacute;n destacada    de la Suprema Corte de Justicia en el tr&aacute;mite de nombramiento, o en la    participaci&oacute;n de facultades, institutos, academias y colegios de abogados,    cuyo prestigio suscite la confianza general.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La propuesta    de 2004 no altera ese m&eacute;todo negocial para la designaci&oacute;n del    funcionario (art&iacute;culos 76, fracci&oacute;n II, 78, fracci&oacute;n V,    y 102). Habr&iacute;a, sin embargo, novedades: a) la remoci&oacute;n del fiscal    general s&oacute;lo se puede practicar a trav&eacute;s de la declaratoria de    procedencia o del juicio pol&iacute;tico establecidos en el t&iacute;tulo cuarto    de la Federaci&oacute;n (art&iacute;culos 110 y 111), lo cual significa, nuevamente,    consideraciones y acuerdos pol&iacute;ticos entre los partidos con legisladores    presentes en el congreso; b) el Senado o la Comisi&oacute;n Permanente intervienen    asimismo en la ratificaci&oacute;n de los fiscales de circuito, cuya designaci&oacute;n    debe ser propuesta por el fiscal general (la remoci&oacute;n se efect&uacute;a    conforme a disposiciones de la ley secundaria), cosa que abre la puerta a un    procedimiento excesivamente pesado, complejo y politizado (esto, por los motivos    expuestos en el p&aacute;rrafo anterior); y c) el fiscal general dura en su    encargo cinco a&ntilde;os, y los de circuito cuatro; todos son reelegibles para    un periodo igual.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Puesto    que no se indica que ese periodo de ejercicio ser&aacute; el inmediato siguiente    al cubierto por el funcionario reelegible, se puede entender que la reelecci&oacute;n    podr&iacute;a ser discontinua. Esta prevenci&oacute;n obedece al prop&oacute;sito    de "desconectar" &#151;un nuevo empe&ntilde;o de despolitizaci&oacute;n &#151;    el nombramiento de tan relevantes funcionarios de las vicisitudes que pudiera    imprimirle la coincidencia temporal con los periodos de ejercicio del presidente    de la rep&uacute;blica y de los integrantes del Senado y de la Comisi&oacute;n    Permanente. De aqu&iacute;, adem&aacute;s, la renovaci&oacute;n escalonada de    los fiscales de circuito, con la que enlaza la designaci&oacute;n inicial de    &eacute;stos, que se hace para diversos periodos, entre uno y cuatro a&ntilde;os    (art&iacute;culo sexto transitorio). </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Una implicaci&oacute;n    de la distancia que se quiere poner entre los poderes de la uni&oacute;n y el    Ministerio P&uacute;blico aut&oacute;nomo, sin detrimento de la condici&oacute;n    estatal de &eacute;ste y de la responsabilidad que le incumbe, expresada, entre    otros conceptos, en la rendici&oacute;n de cuentas, se observa en una nueva    norma: "El Fiscal General de la Federaci&oacute;n presentar&aacute; anualmente    a los Poderes de la Uni&oacute;n un informe de actividades" (art&iacute;culo    102, apartado A) <i>in fine). </i>Esta disposici&oacute;n tiene su antecedente    en una norma semejante a prop&oacute;sito del presidente de la Comisi&oacute;n    Nacional de los Derechos Humanos, quien adem&aacute;s "comparecer&aacute; ante    las C&aacute;maras del Congreso en los t&eacute;rminos que disponga la ley".</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En el cumplimiento    del deber atribuido al presidente de la CNDH, &eacute;ste acude al recinto    de cada uno de los poderes para rendir informe de actividades. La misma regla    pudiera establecerse en el caso del fiscal general, que de esta suerte se ver&iacute;a    obligado a repetir el mismo informe ante cada instancia del poder. Ciertamente    no es una buena soluci&oacute;n para el deber de informar. En cuanto a comparecencias    en el congreso, el fiscal general est&aacute; incluido en el n&uacute;mero de    los funcionarios sujetos a la respectiva convocatoria "para que informen cuando    se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos    o actividades" (art&iacute;culo 93). En el caso del fiscal general, esto &uacute;ltimo    pudiera llevar al extremo de informar sobre investigaciones o procesos espec&iacute;ficos,    con todo lo que ello supone.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La reforma    propuesta a prop&oacute;sito de la Fiscal&iacute;a General de la Rep&uacute;blica    se proyecta, aunque insuficientemente &#151;y en alg&uacute;n extremo inconsecuentemente&#151;, en la instituci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico en las entidades federativas.    Los art&iacute;culos 116, fracci&oacute;n VIII, en lo que ata&ntilde;e a los    Estados de la Uni&oacute;n, y 122, D, en lo que corresponde al Distrito Federal,    prev&eacute;n que la ley respectiva &#151; la Constituci&oacute;n local, el    Estatuto del DF o una ley org&aacute;nica del Ministerio P&uacute;blico, con    esta u otra denominaci&oacute;n&#151; dispondr&aacute;n la manera de designar    al titular del respectivo Ministerio P&uacute;blico (a quien no se ordena bautizar    con el viejo nombre de fiscal, pero que acaso debiera ostentar esta misma denominaci&oacute;n,    para evitar una dispersi&oacute;n terminol&oacute;gica semejante a la que impuso    la reforma de 1996 al art&iacute;culo 21 constitucional, en lo que ata&ntilde;e    a la polic&iacute;a investigadora dependiente del MP).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Enseguida,    ambos preceptos declaran que la designaci&oacute;n de los titulares del Ministerio    P&uacute;blico local se har&aacute; "por un periodo no menor a cinco a&ntilde;os",    con posible ratificaci&oacute;n del funcionario por otro periodo igual. M&aacute;s    consecuente con la reforma al art&iacute;culo 102, que entra&ntilde;a una visi&oacute;n    diferente sobre la forma de organizar la instituci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico,    sea nacional, sea local, hubiera sido denominar al funcionario, en la propia    Constituci&oacute;n general, como fiscal estatal (o distrital), resolver la    forma de practicar el nombramiento y prevenir que las designaciones se har&aacute;n    por cinco a&ntilde;os, no por "un periodo no menor a cinco a&ntilde;os", que    podr&iacute;a sustentar la designaci&oacute;n por siete, diez, doce o dieciocho    a&ntilde;os, por ejemplo. Este supuesto prurito federalista, que no campea a    la hora de fijar las bases en materia de justicia para adolescentes o integraci&oacute;n    de los servicios de seguridad p&uacute;blica, impide un mejor dise&ntilde;o    del sistema. Puede conducir a consecuencias diversas que establezcan un panorama    heterog&eacute;neo, como sucedi&oacute; con las disposiciones que aport&oacute;    la reforma de 1994 en lo que corresponde a los consejos de la judicatura.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En este    comentario sobre el Ministerio P&uacute;blico y su jefe, el fiscal general,    es pertinente mencionar algunos pasos adelante en las condiciones que reclama    la designaci&oacute;n de aquel funcionario. El vigente art&iacute;culo 102 constitucional    se&ntilde;ala que el candidato debe hallarse libre de condena por la comisi&oacute;n    de alg&uacute;n delito doloso. Este se&ntilde;alamiento deja libre la designaci&oacute;n    de quienes hubieran sido condenados por delito culposo o preterintencional,    en el supuesto de que una ley penal admita esta &uacute;ltima categor&iacute;a.    La iniciativa que estoy examinando exige, como es pertinente, "no haber sido    condenado por alg&uacute;n delito". Por otra parte, el precepto vigente tambi&eacute;n    establece que el procurador &#151;en lo sucesivo, fiscal general&#151; debe "contar, con    antig&uuml;edad m&iacute;nima de diez a&ntilde;os, con t&iacute;tulo profesional    de licenciado en derecho". La iniciativa del 2004 pierde la oportunidad de corregir    el desacierto: no basta con poseer t&iacute;tulo profesional de fecha m&aacute;s    o menos distante; es preciso acreditar la pr&aacute;ctica de la profesi&oacute;n.    Uno y otra pueden calificar para el cargo; el t&iacute;tulo, a solas, no califica.    </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La reordenaci&oacute;n    del Ministerio P&uacute;blico en un &oacute;rgano aut&oacute;nomo, que se aleja    del Ejecutivo y requiere ciertas consideraciones espec&iacute;ficas, quiz&aacute;s    innecesarias o improcedentes en la etapa anterior, explica que se atribuya al    titular de aqu&eacute;l la facultad de entablar controversias constitucionales    con el propio Ejecutivo &#151;federal o estatal, en sus casos&#151;, y con sus equivalentes    de la Federaci&oacute;n y de las entidades (art&iacute;culo 105, fracci&oacute;n    I, incisos 1), m) y n). &iquest;Por qu&eacute; no permitir la misma posibilidad    con respecto a los &oacute;rganos legislativos, y quiz&aacute;s tambi&eacute;n,    con algunos l&iacute;mites cuidadosamente establecidos, con los jurisdiccionales,    cuando no sea procedente la soluci&oacute;n del conflicto por otros medios o    remedios judiciales?</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por lo dem&aacute;s,    es evidentemente err&oacute;neo se&ntilde;alar como sujetos de esas controversias    a los "titulares" del Ministerio P&uacute;blico, que de este modo entran en    litigio con el "Poder Ejecutivo federal" o con el "Poder Ejecutivo de la misma    entidad federativa". Cuando la fracci&oacute;n I del art&iacute;culo 105 constitucional    menciona los sujetos que intervienen en las controversias se refiere a ellos,    como es razonable hacerlo, identific&aacute;ndolos como poderes o planos de    gobierno: Poder Ejecutivo, congreso, c&aacute;maras, municipio, &oacute;rganos    de gobierno. Nunca se refiere &#151;y no debe hacerlo, como en cambio lo hace el proyecto    comentado&#151; a los titulares de esos &oacute;rganos, es decir, a los funcionarios    responsables de su conducci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En los    t&eacute;rminos del proyecto, el jefe del Ministerio P&uacute;blico no ser&aacute;    quien intervenga, como lo ha previsto la Constituci&oacute;n hasta ahora, "en    todos los negocios en que la Federaci&oacute;n fuese parte" y "en los casos    de los diplom&aacute;ticos y los c&oacute;nsules generales". Estos asuntos,    y otros en los que deb&iacute;a intervenir el procurador de la rep&uacute;blica,    por s&iacute; o por medio de sus agentes, pasan al &aacute;mbito de atribuciones    del abogado general. En cambio, se asigna al MP la "procuraci&oacute;n de los    intereses p&uacute;blicos y sociales ante los tribunales". Queda a la ley secundaria    precisar en qu&eacute; consiste esa procuraci&oacute;n, que pudiera constituir    un fecundo campo para la actuaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico; m&aacute;s    natural dentro de su marco anterior que conforme al previsto por el proyecto,    pero en todo caso importante y hasta trascendental. La procuraci&oacute;n de    que se trata quiz&aacute;s llevar&aacute; a la procuraci&oacute;n de los intereses    difusos y, por este conducto, a una m&aacute;s amplia y verdadera representaci&oacute;n    social. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El proyecto,    que tal vez desea llevar a cabo una renovaci&oacute;n integral de los funcionarios    y empleados de las instituciones a cargo de la procuraci&oacute;n de justicia    &#151;prop&oacute;sito que podr&iacute;a atender a diversos motivos, cuyo examen    debieran hacer con cuidado las c&aacute;maras del congreso y las legislaturas    estatales&#151;, contiene una disposici&oacute;n cuestionable, que transcribir&eacute;    &iacute;ntegramente: "Los servidores p&uacute;blicos de las &aacute;reas gubernamentales    que son objeto de este Decreto, seguir&aacute;n en funciones hasta que se determine    de conformidad con los procedimientos de ingreso de personal, previstos en la    ley, si ocupan cargos en los nuevos organismos y dependencias que al efecto    determina o son creadas por el presente Decreto" (art&iacute;culo quinto transitorio).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Ahora bien,    son "&aacute;reas gubernamentales objeto del Decreto" tanto el &oacute;rgano    federal de procuraci&oacute;n de justicia como los locales, al igual que la    Consejer&iacute;a Jur&iacute;dica, y tambi&eacute;n las corporaciones de polic&iacute;a    y las instituciones de conocimiento y tratamiento de menores infractores. En    consecuencia, todo el personal integrado en aqu&eacute;llos se halla sujeto    a una especie de "valoraci&oacute;n" a la luz de "nuevas disposiciones de ingreso    de personal", que no ser&aacute;n las vigentes cuando los funcionarios y empleados    en servicio asumieron sus cargos y cumplieron &#151;si fue el caso&#151; los requisitos    inherentes a su designaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Se trata,    sin duda, de una manera de retirar a todo el personal en servicio e incorporar    una planta totalmente distinta, conforme a las disposiciones expedidas y a los    criterios imperantes en el momento en que se aprueban la iniciativa, en su caso,    y las normas reglamentar&iacute;as de &eacute;sta. Es obvio el car&aacute;cter    retroactivo de esta disposici&oacute;n, como lo es la finalidad impl&iacute;cita.    El m&eacute;todo que ahora se propone hace recordar el que puso en pr&aacute;ctica    &#151;no sin motivos, pero acaso tampoco con razones&#151; la reforma a la fracci&oacute;n    XIII del art&iacute;culo 123 constitucional, promovida en 1997 y consumada en    1999. Si esto se hiciera a trav&eacute;s de una ley secundaria, ser&iacute;a    flagrante la violaci&oacute;n del principio de irretroactividad desfavorable    consagrado en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 constitucional.    Como se hace mediante una modificaci&oacute;n en la propia ley fundamental,    no resulta sencillo &#151;aunque habr&aacute; quien considere otra cosa&#151;    calificar la reforma de inconstitucional, aunque tampoco se pueda ignorar que    incluye en la ley suprema una nueva manifestaci&oacute;n de retroactividad.    </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Antes de    concluir el comentario sobre la autonom&iacute;a del MP, volvamos a la salvedad    que instituye el proyecto a prop&oacute;sito del Ministerio P&uacute;blico militar.    Conviene reflexionar sobre la pertinencia de esta salvedad, que no parece suficientemente    justificada: los motivos que explican y legitiman la autonom&iacute;a en general,    tambi&eacute;n alcanzan al Ministerio P&uacute;blico militar. El hecho de que    &eacute;ste act&uacute;e en la jurisdicci&oacute;n castrense no le priva de    ser una magistratura al servicio de la ley, exenta &#151;para estos fines&#151; de los deberes    de subordinaci&oacute;n y disciplina caracter&iacute;sticos del instituto armado.    Si se considera indispensable mantener el principio de oportunidad que actualmente    existe en el ejercicio y la continuidad de la acci&oacute;n penal, que es una    manifestaci&oacute;n intensa de la unidad de gobierno y de actuaci&oacute;n,    siempre existir&iacute;a la posibilidad de depositar las correspondientes atribuciones    en los titulares del alto mando militar.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La nueva    autonom&iacute;a que se pretende atribuir al Ministerio P&uacute;blico y al    fiscal general &#151;y sus equivalentes locales&#151; tiene expresiones en diversos    &aacute;mbitos. Uno de ellos, que menciono en otro lugar, es el relativo a la    celebraci&oacute;n de los convenios sobre entrega interna de inculpados y sentenciados,    que regula el art&iacute;culo 119. Otro es la actuaci&oacute;n en el supuesto    de suspensi&oacute;n de garant&iacute;as que menciona el art&iacute;culo 29.    Si el procurador de la rep&uacute;blica es un miembro del gabinete presidencial,    resulta natural que participe en estos casos como lo hacen los restantes funcionarios    de ese rango (con las modalidades que le imprim&iacute;a su calidad de consejero    jur&iacute;dico del gobierno, t&iacute;tulo que desapareci&oacute;), pero si    es un funcionario aut&oacute;nomo, y por lo tanto externo al gabinete, es l&oacute;gico    que se le convoque, m&aacute;s que para acuerdo, para "opini&oacute;n",    como lo propone la iniciativa.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Una vez    que se ha resuelto plantear una reforma al art&iacute;culo 29, que prev&eacute;    la defensa del Estado de derecho y de la Constituci&oacute;n por uno de los    medios m&aacute;s delicados y menos deseables, la suspensi&oacute;n de garant&iacute;as,    hubiera sino aconsejable que en aras de los m&aacute;s elevados valores jur&iacute;dicos    y pol&iacute;ticos, as&iacute; como al abrigo de los compromisos internacionales    contra&iacute;dos por nuestro pa&iacute;s, se hubiesen revisado los supuestos    &#151;demasiado generales&#151; y los alcances &#151;excesivos, en principio&#151;    de dicha suspensi&oacute;n, para ajustados al marco de razonabilidad que provee    la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, de la que M&eacute;xico    es parte. En ese tratado se puntualiza en qu&eacute; casos no es posible suspender    derechos o garant&iacute;as. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>17. <i>Seguridad    p&uacute;blica</i></b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El autor    del proyecto camina hacia la consolidaci&oacute;n del sistema de seguridad p&uacute;blica    con alcance nacional, una tarea anteriormente emprendida en el orden constitucional.    En este caso, sale a resolver problemas que se han suscitado sobre la marcha.    La operaci&oacute;n del sistema sugiere nuevos textos constitucionales, que    permitan nuevos programas y acciones espec&iacute;ficas. Es ostensible la preocupaci&oacute;n    por afirmar los elementos de un verdadero sistema nacional &#151;en el que han    menudeado las frustraciones; los resultados no corresponden a la movilizaci&oacute;n    de recursos, pol&iacute;ticos y econ&oacute;micos&#151; y al mismo tiempo preservar    las facultades de los diversos &oacute;rdenes de gobierno. Dif&iacute;cil tarea.    Sugiere adiciones a los dos preceptos de la ley suprema que aluden a esta cuesti&oacute;n:    21 y 73. El objetivo com&uacute;n es colmar vac&iacute;os. En el caso del art&iacute;culo    21, se&ntilde;ala que el sistema nacional de seguridad p&uacute;blica debe estar    "sustentado en la labor profesional, uniforme y coordinada de todas las corporaciones    e instituciones que lo conformen". Se entiende, pues, que el sistema no ha conseguido    ese "sustento" y por ello se quiere reclamar desde el pin&aacute;culo de la    Constituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En    la fracci&oacute;n XXIII del art&iacute;culo 73 se deber&aacute; colmar otro    vac&iacute;o, conforme a la propuesta del Ejecutivo: las leyes que establezcan    las bases de coordinaci&oacute;n en materia de seguridad p&uacute;blica deber&aacute;n    contemplar "especialmente atribuciones para la organizaci&oacute;n y funcionamiento    del Sistema". La inclusi&oacute;n de esta advertencia y el &eacute;nfasis que    implica no parecer&iacute;an t&eacute;cnicamente necesarios, aunque probablemente    lo sean desde una perspectiva pol&iacute;tica. Al final de la fracci&oacute;n    se aclara, para remontar suspicacias y objeciones: "sin perjuicio de las facultades    legales de cada orden de gobierno". Cuando se alude a "facultades legales",    seguramente se quiere decir "atribuciones constitucionales".</font></p>     <br>     <br>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>VII.    TERCER SUBCONJUNTO</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Hasta aqu&iacute;    me he referido a las novedades m&aacute;s positivas de la iniciativa de reformas    constitucionales en materia penal, planteada por el Ejecutivo de la Uni&oacute;n    el 26 de marzo del 2004. Al hacerlo he expresado no s&oacute;lo las caracter&iacute;sticas    y razones de esas novedades, sino tambi&eacute;n, cuando me ha parecido pertinente,    las reservas que suscitan y las correcciones que requieren. En los siguientes    p&aacute;rrafos aludir&eacute; a aquellas otras propuestas que a mi entender    debieran ser reconsideradas porque implican retrocesos graves o alteraciones    muy preocupantes en el dise&ntilde;o democr&aacute;tico y progresista del sistema    penal constitucional, que responde &#151;y debe seguirlo haciendo&#151; a las exigencias    del Estado de derecho.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Estas sugerencias    desafortunadas son el producto de la preocupaci&oacute;n, legitima en s&iacute;    misma, por atajar la criminalidad y sancionar con justicia a los infractores    de la ley. Empero, semejante preocupaci&oacute;n no debiera llevar, en modo    alguno, a optar a todo trance por soluciones arbitrarias o autoritarias. El    fin plausible que se pretende alcanzar no justifica el empleo de cualesquiera    medios para obtenerlo. Algunos de estos tienen mala desembocadura: la sociedad    podr&iacute;a dolerse ma&ntilde;ana de los procedimientos que tolere hoy.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Hay argumentos    en favor de estas f&oacute;rmulas punitivas. Uno de ellos es la aparici&oacute;n    de una nueva delincuencia, sumamente lesiva o peligrosa, que es preciso combatir    con energ&iacute;a. Por supuesto, los abanderados de este argumento no han puesto    el debido cuidado en explicar por qu&eacute; no es posible luchar contra esa    delincuencia con los recursos jur&iacute;dicos que ya tiene el Estado mexicano,    bajo las banderas de la democracia y el Estado de derecho. La afirmaci&oacute;n    sobre esa nueva delincuencia se ve seguida de una reclamaci&oacute;n de medios    cada vez m&aacute;s autoritarios y ajenos a la tradici&oacute;n liberal y democr&aacute;tica    para enfrentarla, perseguirla y reducirla.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Tambi&eacute;n    se alega que otros pa&iacute;ses cuentan ya con figuras o procedimientos semejantes    o id&eacute;nticos &#151;y en ocasiones m&aacute;s rigurosos&#151; que los introducidos    en nuestro pa&iacute;s recientemente &#151;sobre todo al abrigo de las normas sobre    delincuencia organizada&#151; o que los que se quiere incorporar en 2004. Por supuesto,    este argumento no me parece persuasivo: las imitaciones autom&aacute;ticas y    las extrapolaciones facilitan la tarea legislativa y pueden "liberar las manos"    de la autoridad, si se quiere eximirla de las ataduras que supone el Estado    de derecho, pero no conducen por s&iacute; mismas a soluciones plausibles ni    justifican que se haga cualquier cambio aqu&iacute; en aras de que ya se hizo    cualquier cambio all&aacute;. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Finalmente,    las alegaciones a favor de los remedios autoritarios &#151;que se suele plantear,    parad&oacute;jicamente, como medios para la preservaci&oacute;n del Estado de    derecho o de la democracia&#151;, rara vez, o quiz&aacute;s nunca, toman en cuenta    la realidad de nuestro pa&iacute;s: el estado de cosas en la prevenci&oacute;n    del delito y la procuraci&oacute;n y administraci&oacute;n de justicia, que    constituye un dato insoslayable para la ponderaci&oacute;n de las propuestas    y de sus verdaderas consecuencias previsibles. Decir que los instrumentos del    Estado mejorar&aacute;n una vez que entren en vigor las "reformas peligrosas"    constituye una afirmaci&oacute;n sumamente discutible; lo m&aacute;s probable    es que al menos un amplio n&uacute;mero de participantes en la justicia penal    se valgan efectivamente de esos instrumentos, aunque no necesariamente los manejen    de la mejor forma posible, a manera de reducir los riesgos y extremar los beneficios.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La propuesta    de reformas hace un cambio aparentemente menor, pero en realidad importante,    en el art&iacute;culo 22. Hoy, ese precepto permite el "decomiso de los bienes    propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia    organizada, o el de aqu&eacute;llos respecto de los cuales &eacute;ste se conduzca    como due&ntilde;o, si no acredita la leg&iacute;tima procedencia de dichos bienes".    Este segundo p&aacute;rrafo de aquel precepto &#151;y tambi&eacute;n el p&aacute;rrafo    tercero&#151; suscita problemas relevantes, de los que me he ocupado en otra    oportunidad y que no analizar&eacute; ahora. Vienen al caso algunas cuestiones    mayores, como la relativa a la inversi&oacute;n de la carga de la prueba y a    la sanci&oacute;n sin delito. El proyecto del Ejecutivo sustituye la palabra    "sentenciado" por "imputado", con la consecuencia de que el decomiso &#151;que no    es un mero aseguramiento procesal, mientras se resuelve la contienda, sino una    sanci&oacute;n por un hecho il&iacute;cito&#151; se aplicar&aacute; a los bienes de    quien no ha sido sentenciado a&uacute;n, y por ello est&aacute; protegido &#151;es    un decir&#151; por la presunci&oacute;n de inocencia que sugiere la iniciativa de    reformas.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Si el Ejecutivo    puso la mirada sobre el art&iacute;culo 22, hubiera sido deseable que insistiera    aqu&iacute; y ahora en la supresi&oacute;n de la pena de muerte. No lo hizo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>1. <i>&iquest;Facilitaci&oacute;n    del ejercicio de la acci&oacute;n?</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El art&iacute;culo    16 contiene los lineamientos fundamentales para el libramiento de una orden    de aprehensi&oacute;n, que generalmente se considera aplicables al ejercicio    de la acci&oacute;n penal: que exista denuncia o querella de un hecho que la    ley se&ntilde;ale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de    libertad, y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable    la responsabilidad del imputado. En el proyecto se conserva esta misma redacci&oacute;n.    No hay novedad, pues, en cuanto a las exigencias para el ejercicio de la acci&oacute;n,    que determinan, por una parte, las obligaciones funcionales del Ministerio P&uacute;blico    &#151;que ser&aacute; "fiscal del Ministerio P&uacute;blico"&#151;, y por la otra, el punto    de arranque del proceso judicial, que a partir de ah&iacute; define y emprende    su cometido.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No obstante    lo anterior, que parece preservar el sistema prevaleciente en este punto, la    Exposici&oacute;n de motivos contiene algunas indicaciones preocupantes. En    estas vincula el supuesto nuevo sistema acusatorio con un incremento de las    actividades judiciales y con la facilitaci&oacute;n del ejercicio de la acci&oacute;n    penal. Si aquello pudiera ser consecuencia de las nuevas reglas procesales anunciadas,    lo segundo puede desembocar en un giro peligroso e indeseable. En efecto, dicha    exposici&oacute;n establece:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es oportuno    advertir que la implementaci&oacute;n del sistema acusatorio no s&oacute;lo    conlleva el desarrollo de los principios que lo sustentan, sino la prevenci&oacute;n    de las consecuencias que ella trae aparejada <i>(sic), </i>ya que la aplicaci&oacute;n    de este sistema implica desformalizar la investigaci&oacute;n ministerial y    la reducci&oacute;n de requisitos para someter a la consideraci&oacute;n judicial    el asunto, en equilibrio con el principio de que s&oacute;lo aquello que es    ofrecido y desahogado en juicio tiene valor probatorio.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">As&iacute;    las cosas, se "da lugar a que el n&uacute;mero de asuntos por consignar aumente",    habida cuenta de que "el incremento de las consignaciones (es) propio del sistema    acusatorio y del principio de esclarecimiento judicial de los hechos". </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En este    punto hay que distinguir cuidadosamente dos extremos. Por una parte, nada hay    que cuestionar &#151;y s&iacute; que celebrar&#151; con respecto a la actividad    probatoria durante el proceso mismo, no s&oacute;lo en la averiguaci&oacute;n    previa, como sustento para los pronunciamientos del juzgador bajo el principio    de inmediaci&oacute;n procesal. Pero por otra parte, nada de esto explica o    justifica, por s&iacute; mismo, la reducci&oacute;n de los requisitos actualmente    exigidos para el ejercicio de la acci&oacute;n por parte del Ministerio P&uacute;blico    en la culminaci&oacute;n de la averiguaci&oacute;n previa. En el fondo de esta    pretendida "soluci&oacute;n" se halla la idea que campe&oacute; &#151;afortunadamente    sin &eacute;xito, o con &eacute;xito reducido&#151; en la inquietante propuesta    de reforma constitucional de 1997: "flexibilizar" el ejercicio de la acci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es verdad    que la prueba reunida por el Ministerio Publico no maniata al juzgador, pero    tambi&eacute;n lo es que el MP debe sustentar el ejercicio de la acci&oacute;n    &#151;en bien de la justicia y de los derechos del ciudadano&#151; en la probada    existencia de los requisitos de fondo de ese ejercicio: cuerpo del delito y    probable responsabilidad. La prueba exigida para la averiguaci&oacute;n previa    no debe dejar de lado ning&uacute;n extremo del cuerpo del delito &#151;que, por supuesto,    no se agota en los elementos objetivos del tipo, cuando la descripci&oacute;n    legal incluye, adem&aacute;s, elementos subjetivos y normativos&#151; y de la    responsabilidad probable. Otra cosa es que la prueba no haya de tener por fuerza    la intensidad que debe poseer a la hora de la sentencia: una cosa es la "probable"    responsabilidad que se reclama para ejercitar la acci&oacute;n, emitir orden    de captura o dictar auto de procesamiento, y otra es la "segura" (hasta donde    esto es humanamente posible) responsabilidad que sustenta la sentencia de condena.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Acerca de    estas cuestiones hay que tomar en cuenta lo que dice con entera claridad el    texto vigente del art&iacute;culo 19, que se conserva en el proyecto de reforma:    "los datos que arroje la averiguaci&oacute;n previa... deber&aacute;n ser bastantes    para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del    imputado". Esto define el punto de llegada de dicha averiguaci&oacute;n y, por    lo tanto, el quehacer de la autoridad que investiga. La comprobaci&oacute;n    de estos extremos &#151;cuerpo del delito y probable responsabilidad&#151; gu&iacute;a    el ejercicio de la ac</font><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">ci&oacute;n    penal (puesto que los datos de la averiguaci&oacute;n se encaminan a acreditar    el <i>corpus delicti </i>y la responsabilidad probable, por imperativo constitucional),    el libramiento de la orden de aprehensi&oacute;n (conforme al segundo p&aacute;rrafo    del art&iacute;culo 16, que es expl&iacute;cito a este respecto) y el auto de    procesamiento (hasta hoy, de formal prisi&oacute;n, porque as&iacute; lo dispone    el art&iacute;culo 19). En suma, la averiguaci&oacute;n no debe probar nada    menos que el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, que sustentan,    en su turno, la captura y el procesamiento.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La preocupante    intenci&oacute;n "flexibilizadora" &#151;es decir, reductora de derechos y garant&iacute;as&#151;  estuvo en el verdadero origen del debate que se suscit&oacute; en torno a los    elementos objetivos del tipo penal &#151; cuya comprobaci&oacute;n requer&iacute;a    la iniciativa de 1997 como condici&oacute;n para el ejercicio de la acci&oacute;n&#151; y    a la reincorporaci&oacute;n del concepto de cuerpo del delito. No se trata solamente,    pues, de una disputa entre escuelas del pensamiento penal &#151; causalismo    <i>vs. </i>finalismo, por ejemplo&#151;, como a veces se dijo, o de un punto    t&eacute;cnico que admita diversas soluciones, como en ocasiones se ha cre&iacute;do,    sino de establecer, con cuidado y responsabilidad, las condiciones m&iacute;nimas    para que el Estado emprenda un procedimiento penal en relaci&oacute;n con determinada    persona, sin fractura de garant&iacute;as ni menoscabo de derechos, con todo    lo que esa persecuci&oacute;n entra&ntilde;a desde la doble perspectiva de la    ley y de la realidad. Consecuentemente, hay que analizar el tema con infinito    cuidado, que permita esclarecer su aut&eacute;ntico significado y su trascendencia    mucho m&aacute;s all&aacute; de la disputa doctrinal. Lo que existe, se sepa    o se ignore, es un enfrentamiento entre corrientes liberales y autoritarias,    con cuanto significan y traen consigo unas y otras.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Algunos    respetables juristas han pugnado por aligerar la tarea del Ministerio P&uacute;blico,    que consideran excesivamente cargada por requerimientos de prueba, que prolongan    la averiguaci&oacute;n previa y reducen el cometido probatorio del proceso.    Convengo en la necesidad de fundar la sentencia en la prueba reunida en el proceso    mismo, y no apenas en la averiguaci&oacute;n &#151;salvo casos de prueba anticipada    e irrepetible&#151;, pero no coincido en la pertinencia de someter al justiciable    a un proceso penal, con todos los rigores que &eacute;ste implica, sin que ello    se sustente en una acuciosa y verdadera investigaci&oacute;n de los hechos imputados,    que permita establecer la necesidad y racionalidad </font><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">del proceso    que se abrir&aacute;. Lo contrario, en cuyo abono pudieran presentarse diversos    alegatos te&oacute;ricos, de buena fe, tendr&iacute;a consecuencias altamente    desfavorables en la realidad de las cosas, que no corresponde a los buenos deseos    ni a los entusiasmos circunstanciales del legislador, y mucho menos al discurso    pol&iacute;tico de los proyectistas. No es deseable, en modo alguno, "flexibilizar"    el ejercicio de la acci&oacute;n y exponer a los ciudadanos a persecuciones    ligeras y juicios apresurados, que a menudo desencadenan consecuencias irreparables.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>2. <i>Libertad    bajo cauci&oacute;n</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Anteriormente    me refer&iacute; a las normas del proyecto en materia de prisi&oacute;n preventiva,    e impl&iacute;citamente acerca de la libertad provisional <i>(supra, </i>6,    C ). Complementar&eacute; ahora lo que entonces mencion&eacute; en relaci&oacute;n    con esta &uacute;ltima. Es cierto que la iniciativa anuncia la opci&oacute;n    por la libertad del inculpado durante el enjuiciamiento, y que enseguida se    refiere a las salvedades a este principio del sistema acusatorio. Empero, estas    disposiciones no pueden excluir toda regulaci&oacute;n constitucional acerca    de la libertad provisional. Entre las normas constitucionales referentes al    sistema penal, tienen lugar destacado las relativas a medidas cautelares, principalmente    las de car&aacute;cter personal, porque significan complejos puntos de encuentro    entre la libertad del individuo y la autoridad del Estado que persigue o enjuicia.    De ah&iacute; que constituyan un tema siempre incluido en la ley suprema, con    apreciable detalle, entre las garant&iacute;as del inculpado. Ya mencion&eacute;    que en el curso de los a&ntilde;os transcurridos desde 1917 hasta hoy, la fracci&oacute;n    I del art&iacute;culo 20 constitucional (ahora en el apartado A) de ese precepto)    ha recibido cinco redacciones diferentes: n&uacute;mero mayor que el observado    en cualquier otra disposici&oacute;n penal constitucional. La sexta redacci&oacute;n    provendr&iacute;a de la reforma propuesta en el 2004.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Me parece    err&oacute;neo dejar esta materia fuera del texto constitucional, como ocurre    en el proyecto, cuyo extra&ntilde;o silencio sobre el particular carece de explicaci&oacute;n    en la Exposici&oacute;n de motivos, explicaci&oacute;n que ser&iacute;a indispensable    para justificar una omisi&oacute;n tan importante. De tal suerte, la regulaci&oacute;n    de la libertad provisional, cuyas bases omite la ley suprema, quedar&iacute;an    sujetas a la diversidad de soluciones que suministre la legislaci&oacute;n secundaria.    Esto abarca la mayor&iacute;a de </font><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">los extremos    que en la actualidad contempla la referida fracci&oacute;n I: especies de cauci&oacute;n    o garant&iacute;a, elementos materiales y personales que es preciso tomar en    cuenta para fijar la cuant&iacute;a de &eacute;sta, preservaci&oacute;n de los    derechos del ofendido, acceso del inculpado a la garant&iacute;a, etc&eacute;tera.    En mi concepto, el silencio sobre estos puntos constituye un desacierto. No    est&aacute; de m&aacute;s subrayar la enorme importancia que tiene la libertad    provisional, punto de contacto y de conflicto entre intereses del inculpado,    del ofendido y de la sociedad, sin perder de vista las exigencias mismas de    la justicia. Este asunto crucial no debiera carecer de bases constitucionales,    suficientes y pertinentes, para disciplinar a ellas la legislaci&oacute;n local    y la actuaci&oacute;n de los funcionarios estatales, as&iacute; como para unificar    con ellas la interpretaci&oacute;n jurisprudencial.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En la Exposici&oacute;n    de motivos existe una referencia al texto vigente y al designio del proyecto    en esta materia. Se ha querido suprimir "la facultad del Ministerio P&uacute;blico    de oponerse al otorgamiento de la libertad bajo cauci&oacute;n en los delitos    no graves y, con ello, potencializar el principio de presunci&oacute;n de inocencia".    Es &uacute;til recordar lo que realmente dice el texto vigente sobre este punto:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En caso    de delitos no graves, a solicitud del Ministerio P&uacute;blico, el juez podr&aacute;    negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad,    por alg&uacute;n delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio    P&uacute;blico aporte elementos al juez para establecer que la libertad del    inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y    caracter&iacute;sticas del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para    la sociedad.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">He ah&iacute;    los t&eacute;rminos, motivos y l&iacute;mites de la (posible) negativa de libertad    provisional. La Exposici&oacute;n de motivos no analiza este punto.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Reiteremos    que la prisi&oacute;n preventiva &#151;que supone la exclusi&oacute;n de la libertad    provisional&#151; contradice la presunci&oacute;n de inocencia. El proyecto afirma    &eacute;sta, pero no destierra aqu&eacute;lla. Reconoce, pues, de buena o de    mala gana, lo mismo que todos reconocemos, tambi&eacute;n de buena o de mala    gana: la imposibilidad de extraer del principio de inocencia todas sus consecuencias,    hasta el l&iacute;mite de ellas, y suprimir la prisi&oacute;n del inculpado    mientras no se llega a una sentencia condenatoria. As&iacute; las cosas, hay    que establecer la medida estricta de la prisi&oacute;n en t&eacute;rminos de    racionalidad &#151;con tendencia a reducirla, nunca a extremarla&#151; y los    elementos que conviene considerar a este respecto. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La posibilidad de que el      MP se oponga al otorgamiento de la libertad provisional no constituye un capricho      autoritario del legislador, ni vincula al tribunal. En la especie, el representante      social est&aacute; actuando a favor de los intereses sociales y tambi&eacute;n      de los individuales del ofendido. Esta es la <i>ratio </i>de la oposici&oacute;n,      que desde luego no es insalvable. El representante social pide, pero el juzgador      resuelve. Este puede acordar de modo favorable o no la petici&oacute;n del MP.    </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>3. <i>Delincuencia    organizada</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El mismo    art&iacute;culo 16 del proyecto aloja otro yerro mayor &#151;o mejor dicho:    otro grave peligro&#151; en el p&aacute;rrafo que establece: "La ley definir&aacute;    los casos en que los delitos se considerar&aacute;n como de delincuencia organizada,    as&iacute; como los t&eacute;rminos y modalidades para su investigaci&oacute;n    y persecuci&oacute;n". Se trata de una sencilla referencia, aparentemente razonable    e inocua. Sin embargo, tras ella se yerguen problemas de enorme importancia.    La f&oacute;rmula propuesta no distingue entre ley federal o local, a pesar    de que en la Exposici&oacute;n de motivos, como adelante veremos, se manifiesta    que la delincuencia organizada ser&aacute; materia de la legislaci&oacute;n    federal. De la naturaleza de esta criminalidad no se desprende, <i>afortiori,    </i>su car&aacute;cter federal, que debiera ser proclamado por la propia ley    fundamental, cosa que no ha ocurrido en las normas vigentes, ni suceder&aacute;    en los t&eacute;rminos del proyecto.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La preocupaci&oacute;n    por la criminalidad organizada tiene precedentes en las reformas constitucionales    de 1993, que llevaron al texto supremo, por primera vez, la alusi&oacute;n correspondiente.    Tomando en cuenta el desarrollo legislativo que tuvo aquel concepto a partir    de ese momento, es f&aacute;cil concluir que su ingreso al texto constitucional    no ten&iacute;a sustento suficiente ni se sab&iacute;a, con la necesaria seguridad,    c&oacute;mo regular esa figura y qu&eacute; consecuencias atribuirle.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En una    primera etapa, delincuencia organizada signific&oacute; una "manera de delinquir"    y tuvo efectos procesales: ampliaci&oacute;n del periodo de detenci&oacute;n    ante el Ministerio P&uacute;blico, bajo la hip&oacute;tesis de que regularmente    es m&aacute;s compleja y exigente la integraci&oacute;n de una averiguaci&oacute;n    previa en esos supuestos que en la generalidad de los casos. De aqu&iacute;    que la previsi&oacute;n de la delincuencia organizada concurriese a aclimatar    legalmente la idea de que se detiene para investigar, contrariamente al viejo    apotegma de que se investiga para detener. No analizar&eacute; en este momento    la racionalidad y pertinencia del viraje, en cuyo haber militan argumentos atendibles.    </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Cuando se    intent&oacute; llevar adelante, de manera atropellada y heterodoxa, una ley    sobre delincuencia organizada, sin tocar previamente la Constituci&oacute;n    General de la Rep&uacute;blica, el tema se caracteriz&oacute; de nuevo como    "manera de delinquir". La muralla que opon&iacute;a la ley fundamental a cualquier    retroceso en el sistema procesal y en los derechos que &eacute;ste incorpora,    condujo a reformar la Constituci&oacute;n para "constitucionalizar" &#151;aunque    s&oacute;lo hasta cierto punto&#151; la ley que se pretend&iacute;a dictar.    En el proceso de formaci&oacute;n de &eacute;sta cambiaron las cosas: ya no    se tratar&iacute;a de una forma de delinquir, que pudiera tener presencia a    t&iacute;tulo de calificativa o agravante, con repercusiones naturales en el    rubro de la punibilidad. Se tratar&iacute;a, en cambio, de un nuevo tipo penal,    semejante a la asociaci&oacute;n delictuosa, en la que tendr&iacute;an acomodo    diversas intenciones punitivas: una de ellas, el castigo de la conspiraci&oacute;n;    otra, la creaci&oacute;n arbitraria de conductas punibles del orden federal    a partir de la atracci&oacute;n &#151;insuficientemente reglamentada&#151; de hechos il&iacute;citos    del orden local; otra m&aacute;s, la negociaci&oacute;n entre el Estado y los    delincuentes, y as&iacute; sucesivamente.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En diverso    trabajo, al que me remito, he analizado con detalle los problemas que suscita    la ley en esta materia, cuyo efecto inmediato y f&aacute;cilmente perceptible    es la admisi&oacute;n de un sistema penal de excepci&oacute;n, paralelo al ordinario,    aun cuando &eacute;ste bien pronto se ve contaminado o infectado por las corrientes    que provienen de aqu&eacute;l. Adem&aacute;s, se suele interpretar en un sentido    extensivo, con notoria arbitrariedad, algunas disposiciones del sistema de excepci&oacute;n,    con el prop&oacute;sito de "facilitar" la actuaci&oacute;n persecutoria de la    autoridad.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De ese g&eacute;nero    de interpretaciones, que luego invaden el enjuiciamiento ordinario &#151;a trav&eacute;s    de reformas legales o de nuevas y arriesgadas interpretaciones&#151; tenemos algunas    muestras ampliamente conocidas y no siempre suficientemente deploradas: pi&eacute;nsese,    por ejemplo, en la pr&aacute;ctica acerca de los arraigos "domiciliarios" &#151;que    son detenciones disimuladas, subterfugios para sortear las exigentes reglas    de la consignaci&oacute;n y decisi&oacute;n acerca de la situaci&oacute;n jur&iacute;dica    del indiciado&#151; y en los testigos "protegidos" &#151;que son testigos con    testimonios sustra&iacute;dos al rigor de la contradicci&oacute;n y de la debida    valoraci&oacute;n judicial El temor a la delincuencia, perfectamente justificado,    ha oscurecido el panorama y ha evitado reconocer los efectos sombr&iacute;os    que acarrea la soluci&oacute;n desacertada a los problemas criminales. Este    reconocimiento abrir&iacute;a la puerta, como es debido, a nuevas preocupaciones,    pero tambi&eacute;n, que ser&iacute;a lo deseable, a mejores soluciones. En    alguna oportunidad he manifestado que si antes ten&iacute;amos que enfrentar    un severo problema, la delincuencia organizada, ahora debemos enfrentar dos:    esa delincuencia y las normas provistas para combatirla.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Desde que    se expidi&oacute; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se ha buscado,    empe&ntilde;osamente, defender la constitucionalidad de algunas de sus disposiciones    m&aacute;s discutibles; una constitucionalidad que debiera fincarse en el doble    campo de la letra y el esp&iacute;ritu de la norma, que se halla al servicio    de un sistema penal de corte democr&aacute;tico. La pol&eacute;mica persiste.    En tal virtud, el proyecto del 2004 quiere "cortar por lo sano" y volver al    m&eacute;todo constitucionalizador empleado en 1996, esta vez con mucho mayor    alcance. De aqu&iacute; la f&oacute;rmula ampl&iacute;sima que se acomoda en    el art&iacute;culo 16, arriba transcrita, que evidentemente instituye un doble    sistema penal con cimiento formal constitucional: <i>a) </i>El tradicional,    con derechos y garant&iacute;as bien conocidos, y <i>b) </i>El "nuevo" &#151;con simiente    y talante muy antiguos&#151; que se aplicar&aacute; en supuestos de delincuencia    organizada.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La amplia    franquicia para crear este segundo sistema sin observar el primero, es decir,    para construir un r&eacute;gimen penal autoritario a despecho de la intenci&oacute;n    democr&aacute;tica que campea en el conjunto de la Constituci&oacute;n &#151;con    la salvedad del ap&eacute;ndice colocado en el art&iacute;culo 16&#151; es manifiesta    en los t&eacute;rminos del proyecto: ser&aacute; la ley secundaria la &uacute;nica    fuente de organizaci&oacute;n de ese sistema heterodoxo o excepcional, puesto    que la ley definir&aacute;, y no la propia Constituci&oacute;n, "los t&eacute;rminos    y modalidades para (la) investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n" de la delincuencia    organizada. No faltar&aacute; quien recuerde que este "nuevo sistema viejo"    s&oacute;lo es aplicable a una categor&iacute;a especialmente grave de delitos,    pero tambi&eacute;n se podr&aacute; recordar que la descripci&oacute;n de lo    que es la "delincuencia organizada" se localiza en la ley secundaria, que de    tal suerte puede ampliar a discreci&oacute;n las salvedades al sistema ortodoxo    instituido en la ley suprema.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Para culminar    estas reflexiones basta con citar aqu&iacute; el texto de la Exposici&oacute;n    de motivos en lo que corresponde a la materia que ahora interesa:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es oportuno    advertir que si bien es cierto que la presente Iniciativa pretende abonar el    terreno para la implementaci&oacute;n de un sistema preponderantemente acusatorio,    no podemos soslayar que existen ciertos delitos cuya complejidad implica extremar    los mecanismos de combate a su incidencia, es decir, la delincuencia organizada,    la cual d&iacute;a con d&iacute;a cuenta con m&aacute;s y mejores recursos,    de tal suerte que se ha convertido en un problema de seguridad nacional, toda    vez que debilita y corrompe a las instituciones y, por el tipo de delitos cometidos,    causa estragos de gran envergadura, como los que son consecuencia del narcotr&aacute;fico    que d&iacute;a a d&iacute;a, da&ntilde;an m&aacute;s y m&aacute;s la salud p&uacute;blica,    pero sobre todo de nuestras ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Sigue la    Exposici&oacute;n de motivos:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es responsabilidad    de las autoridades el generar mecanismos capaces de cerrar el paso a la delincuencia    organizada, ya que de otra forma, al favorecer el garantismo <i>(sic), </i>se    podr&iacute;a colapsar el sistema de procuraci&oacute;n e impartici&oacute;n    de justicia <i>(sic) </i>en la atenci&oacute;n de este g&eacute;nero de il&iacute;citos    penales, debido a la volatilidad y estrategias de defensa de las organizaciones    delictivas. En estos casos, el Estado debe hacer valer la supremac&iacute;a    de la seguridad nacional.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Tras narrar    algunos antecedentes nacionales de esta materia, el expositor concluye:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por ello    resulta necesario que se adicione el art&iacute;culo 16 constitucional a efecto    de que se eleve al nivel de la Ley Fundamental la previsi&oacute;n de este tipo    de delincuencia, pero s&oacute;lo con la finalidad de evitar interpretaciones    equ&iacute;vocas <i>(sic) </i>sobre el suficiente sustento de la ley secundaria    y &eacute;sta se encargue <i>(sic) </i>de prever los casos en que se consideren    de esta naturaleza los delitos, as&iacute; como los t&eacute;rminos y las modalidades    para su investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n. Cabe precisar, que se busca    reservar el instrumento jur&iacute;dico contra la delincuencia organizada para    el fuero federal, como hasta ahora ha venido sucediendo, en raz&oacute;n de    mantener en su m&iacute;nima expresi&oacute;n el sistema penal y procesal especial    <i>(sic) </i>que se le aplica. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En conclusi&oacute;n:    tenemos a la vista la constitucionalizaci&oacute;n de un doble sistema de enjuiciamiento,    en un caso con derechos y garant&iacute;as plenos, en el otro, con derechos    y garant&iacute;as suprimidos, reducidos o recortados. Nada asegura, por supuesto,    que este &uacute;ltimo s&oacute;lo se aplicar&aacute; a los supuestos que hoy    consideramos delincuencia organizada; el legislador secundario puede ampliar,    tanto como lo estime pertinente, el universo que se re&uacute;ne bajo ese rubro.    Nada asegura tampoco que las franquicias concedidas a la autoridad para el sistema    excepcional que se quiere constitucionalizar no invadan el sistema ordinario.    Esta invasi&oacute;n existe ya. Desde luego, hay que luchar denodadamente, en&eacute;rgicamente,    sin salvedad ni reposo, contra las m&aacute;s graves expresiones de la criminalidad,    que en efecto asedian a la sociedad, pugnan contra las instituciones nacionales    y representan un inmenso peligro para la paz y la seguridad. Pero tambi&eacute;n    es obvio que esa lucha en&eacute;rgica &#151;que reclama m&aacute;s competencia    y m&aacute;s probidad, mejor que m&aacute;s discreci&oacute;n y mayores franquicias&#151;    no debiera poner en riesgo el Estado de derecho, y mucho menos utilizar la propia    Constituci&oacute;n para arremeter contra los valores y principios constitucionales.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>4. <i>"Autonom&iacute;a"    y concentraci&oacute;n de la polic&iacute;a</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El art&iacute;culo    21, conjuntamente con el 102 y otras normas concurrentes, establece la autonom&iacute;a    del Ministerio P&uacute;blico en la forma que anteriormente coment&eacute;.    Este dato positivo se oscurece, sin embargo, por la propuesta de reforma a prop&oacute;sito    de la polic&iacute;a. En los ordenamientos penales previos a la Constituci&oacute;n    de 1917, que mantuvieron relativamente reducida la importancia del MP en el    curso del procedimiento penal &#151;"figura decorativa", se calific&oacute;    alguna vez a esa instituci&oacute;n&#151;, la funci&oacute;n indagatoria correspond&iacute;a    primordialmente al juez de instrucci&oacute;n, aunque exist&iacute;a cierto    espacio para la intervenci&oacute;n de otras autoridades. Este r&eacute;gimen    fue desechado por el constituyente de 1917, impresionado por las duras experiencias    sufridas por muchos legisladores perseguidos durante el porfiriato y convencido    con las razones aducidas por el primer jefe del Ej&eacute;rcito Constitucionalista    en el mensaje que dirigi&oacute; al congreso, como Exposici&oacute;n de motivos    de las reformas propuestas entonces, que se convirtieron en el impulso hacia    una nueva Constituci&oacute;n. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Se han presentado    algunas tentaciones de reinstalaci&oacute;n del juez de instrucci&oacute;n en    nuestro pa&iacute;s, que no han prosperado. Existe esa figura en algunos sistemas    europeos &#151;donde hay debate en torno a sus bondades y deficiencias&#151;, y parece    hallarse de salida en los sistemas latinoamericanos, cuyas m&aacute;s recientes    y relevantes reformas rescatan la misi&oacute;n investigadora del Ministerio    P&uacute;blico y entregan al juzgador las funciones que le son propias: garant&iacute;a    de constitucionalidad y legalidad en el curso de la investigaci&oacute;n,    calificaci&oacute;n del material reunido en &eacute;sta para resolver sobre    la apertura del proceso, y conocimiento y sentencia. Afortunadamente, la iniciativa    del Ejecutivo no plante&oacute; &#151;se tem&iacute;a que lo hiciera&#151; el    retorno del juez de instrucci&oacute;n, esto es, la recuperaci&oacute;n de un    r&eacute;gimen que declin&oacute; hace cerca de un siglo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Se mantiene,    en consecuencia, la funci&oacute;n indagadora del MP, a quien auxilia una polic&iacute;a    que perdi&oacute; su nombre en la reforma, en este caso innecesaria y perturbadora,    de 1996. Sea lo que fuere, en la actualidad el texto constitucional previene    que "la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los delitos incumbe al    Ministerio P&uacute;blico, el cual se auxiliar&aacute; con una polic&iacute;a    que estar&aacute; bajo su autoridad y mando inmediato" (art&iacute;culo 21).    El proyecto comentado modifica ese fragmento y propone: "La investigaci&oacute;n    de los delitos y la persecuci&oacute;n legal de los imputados, incumbe al Ministerio    P&uacute;blico con el auxilio de la polic&iacute;a" 5 . Hasta este punto, la    reforma no aporta otra cosa que un irrelevante cambio de expresiones, prurito    en el que se ha incurrido en otras reformas constitucionales, a no ser que tras    las nuevas palabras constitucionales se pudiera ocultar alg&uacute;n giro sorpresivo    en la ley secundaria. Por supuesto, bastar&iacute;a con hablar de persecuci&oacute;n    &#151;como he comentado en otra oportunidad&#151;, que abarca la investigaci&oacute;n,    y es suficientemente expresiva y funcional la referencia a persecuci&oacute;n    de los delitos, que ya contiene el art&iacute;culo 21. Decir "persecuci&oacute;n    legal de los imputados" (&iquest;habr&iacute;a alguna persecuci&oacute;n que    no fuese "legal", en el marco jur&iacute;dico del Estado de derecho?) no a&ntilde;ade    nada que valga la pena establecer en un texto constitucional.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No es &eacute;ste,    sin embargo, el punto que quiero examinar con mayor atenci&oacute;n. Ya se&ntilde;al&eacute;    que en los t&eacute;rminos del proyecto la investigaci&oacute;n y la persecuci&oacute;n    se har&aacute;n por el MP "con el auxilio de la polic&iacute;a". Pero sucede    que el proyecto manifiesta en otra parte del art&iacute;culo 21 que "la polic&iacute;a    tendr&aacute; autonom&iacute;a operativa en el ejercicio de sus funciones de    investigaci&oacute;n, que desarrollar&aacute; bajo la direcci&oacute;n funcional    de la autoridad ministerial en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ale la ley".    Todo esto conduce a depender de la ley secundaria en cuanto al sentido profundo    de una redacci&oacute;n constitucional tan ambigua y contradictoria. A cambio    de la llana expresi&oacute;n tradicional &#151;la polic&iacute;a bajo la autoridad    y mando inmediato del Ministerio P&uacute;blico&#151; se presentan expresiones que    siembran incertidumbre, particularmente preocupante cuando se trata de regular    las tareas de la polic&iacute;a: &iquest;autonom&iacute;a operativa? &iquest;direcci&oacute;n    funcional?</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Los argumentos    que maneja la Exposici&oacute;n de motivos para justificar el nuevo r&eacute;gimen    en materia de polic&iacute;a distan mucho de ser persuasivos. Veamos. Tras analizar    la autonom&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico local, el documento dice que    la correspondiente propuesta:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Impacta    al art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n VI <i>(rectius, </i>fracci&oacute;n    VII) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos,    que prescribe que el Ejecutivo federal tendr&aacute; el mando de la fuerza p&uacute;blica    en los lugares donde resida habitual o transitoriamente, situaci&oacute;n que    har&iacute;a inconsistente la existencia de una polic&iacute;a ministerial dependiente    de un organismo constitucional aut&oacute;nomo que, en su caso, estar&iacute;a    bajo el mando del Presidente de la Rep&uacute;blica.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es obvio    que este argumento a prop&oacute;sito del art&iacute;culo 115 constitucional    &#151;al que no se propone reforma alguna&#151; dif&iacute;cilmente podr&iacute;a    justificar una reorganizaci&oacute;n global de la polic&iacute;a investigadora.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Sin embargo,    la Exposici&oacute;n de motivos prosigue: "Por lo anterior, la propuesta de    reforma al art&iacute;culo 21 que se somete a la consideraci&oacute;n de esta    Soberan&iacute;a, contempla la previsi&oacute;n de la direcci&oacute;n funcional    del Ministerio P&uacute;blico sobre la polic&iacute;a independientemente de    la adscripci&oacute;n org&aacute;nica que la ley otorgue a dicha corporaci&oacute;n".    No obstante el empleo de la expresi&oacute;n "Por lo anterior", que vincula    el primer p&aacute;rrafo transcrito con el segundo p&aacute;rrafo mencionado,    en el que se apunta una consecuencia o conclusi&oacute;n, tambi&eacute;n parece    evidente que lo dispuesto en este segundo p&aacute;rrafo no deriva, en lo absoluto,    de las consideraciones que se hacen a prop&oacute;sito del mando que el presidente    de la rep&uacute;blica ejerce sobre la fuerza p&uacute;blica en los lugares    donde aqu&eacute;l resida, conforme a la fracci&oacute;n VII del art&iacute;culo    115 constitucional, referente a la figura del municipio libre. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Finalmente,    la Exposici&oacute;n de motivos menciona: "No obstante lo anterior, reconocemos    que los cuerpos policiacos deben regirse por criterios objetivos y de alta profesionalizaci&oacute;n,    raz&oacute;n por la cual la propuesta de reforma tambi&eacute;n contempla la    autonom&iacute;a t&eacute;cnica y operativa de la polic&iacute;a". Es incuestionable    la pertinencia de que la polic&iacute;a se integre y act&uacute;e conforme a    los criterios objetivos y la alta profesionalizaci&oacute;n que se mencionan,    pero de esto no se deduce la necesidad de desvincular la polic&iacute;a investigadora    del Ministerio P&uacute;blico, habida cuenta de que "la investigaci&oacute;n    de los delitos y la persecuci&oacute;n legal de los imputados, incumbe al Ministerio    P&uacute;blico con el auxilio de la polic&iacute;a".</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Lo que parece    claro a partir de las expresiones vertidas y del discurso que ha rodeado la    presentaci&oacute;n de la iniciativa, es que de aprobarse &eacute;sta, la polic&iacute;a    &#151;antes judicial; hoy investigadora, judicial, ministerial, etc&eacute;tera&#151;  no estar&iacute;a encuadrada en la Fiscal&iacute;a General &#151;hasta hoy Procuradur&iacute;a,    que aloja al MP y a la polic&iacute;a judicial&#151; y que el Ministerio P&uacute;blico    no ejercer&iacute;a mando alguno sobre aqu&eacute;lla, aunque se le reconociera    una nebulosa direcci&oacute;n funcional. Esto me parece, de entrada, inaceptable    y peligroso. Ha sido dif&iacute;cil, lo reconozco, que el Ministerio P&uacute;blico    de veras encauce y dirija la actividad investigadora de la polic&iacute;a; la    situaci&oacute;n ser&iacute;a peor si el MP carece de autoridad directa sobre    ella y debe requerir a otra autoridad la participaci&oacute;n de la polic&iacute;a,    invocando en cada caso una hipot&eacute;tica direcci&oacute;n funcional, que    pudiera tener espl&eacute;ndidos resultados en un diagrama voluntarioso, pero    los tendr&iacute;a p&eacute;simos en la severa realidad, que no podemos desconocer.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Privado    de autoridad efectiva sobre la polic&iacute;a, el Ministerio P&uacute;blico    aut&oacute;nomo carecer&iacute;a de un instrumento esencial para la realizaci&oacute;n    de su cometido. No omitir&eacute; decir que en algunos pa&iacute;ses el manido    argumento &#151; la polic&iacute;a que interviene en la indagaci&oacute;n de    los delitos no se halla bajo el mando del MP y que org&aacute;nicamente est&aacute;    adscrita a otra instituci&oacute;n o a otras instituciones. Este argumento no    descalifica en lo absoluto, por s&iacute; mismo, la impugnaci&oacute;n que estoy    formulando. Volvamos a pensar en la realidad estricta: por supuesto, no la de    esos otros pa&iacute;ses, sino la nuestra. Y a&ntilde;adamos que este nuevo    "modelo" se cernir&iacute;a tambi&eacute;n sobre los estados de la rep&uacute;blica,    cuya procuraci&oacute;n de justicia se ver&iacute;a, de esta suerte, profundamente    afectada. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Se ha manejado    tambi&eacute;n, a la hora de reconducir a la polic&iacute;a judicial, investigadora    o ministerial &#151;exjudicial, exministerial, &iquest;exinvestigadora?&#151;, la posibilidad    de incorporarla en una nueva Secretar&iacute;a de Estado, denominada del Interior,    que no tendr&iacute;a a su cargo, sin embargo, la pol&iacute;tica interior.    Esa dependencia del Ejecutivo resultar&iacute;a de la actual Secretar&iacute;a    de Seguridad P&uacute;blica y de las partes desprendidas de la Procuradur&iacute;a    General, principalmente. Por ello, quedar&iacute;an en un solo cuerpo tanto    la Polic&iacute;a Federal Preventiva como la Agencia Federal de Investigaciones:    toda la polic&iacute;a, pues, bajo un solo mando en una ins&oacute;lita instituci&oacute;n    administrativa a la que mejor se podr&iacute;a denominar "Secretar&iacute;a    de Polic&iacute;a". A este moderno <i>Golem </i>tendr&iacute;a que acudir el    Ministerio P&uacute;blico para solicitar el apoyo de la polic&iacute;a en tareas    de investigaci&oacute;n, invocando la "direcci&oacute;n funcional" que corresponder&iacute;a    a la fiscal&iacute;a. Otro tanto suceder&iacute;a, como producto de la influencia    del "modelo", en las entidades federativas, donde tambi&eacute;n surgir&iacute;an    secretar&iacute;as o direcciones de la polic&iacute;a, integradoras de todos    los brazos que hoy participan en la preservaci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica:    el judicial o ministerial y el preventivo o gubernativo. No carece de fundamento,    por lo visto, la vigorosa reacci&oacute;n desfavorable que esta idea ha suscitado    en diversos c&iacute;rculos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>5. <i>Convenios    para la entrega de inculpados y sentenciados</i></b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Uno de    los yerros mayores de la reforma constitucional de 1993 &#151;que tuvo, por    otra parte, diversos aciertos notables&#151; fue la modificaci&oacute;n del    art&iacute;culo 119 en lo que toca a la entrega de inculpados bajo el procedimiento    que alguna vez se denomin&oacute; extradici&oacute;n interna. Este se hallaba    regulado por una ley, ciertamente envejecida, que no auspiciaba los buenos resultados    de la colaboraci&oacute;n persecutoria entre entidades de la Federaci&oacute;n.    Era preciso, en consecuencia, contar con otro ordenamiento para la misma materia.    Lleg&oacute; la novedad bajo la f&oacute;rmula de un sistema de convenios administrativos    entre la Federaci&oacute;n, los estados y el Distrito Federal. Al instituir    este err&oacute;neo r&eacute;gimen convencional administrativo, que excluye    el principio de legalidad, se olvid&oacute; que la colaboraci&oacute;n procesal    implica, en estos casos, actos que afectan los derechos individuales de los    ciudadanos, inclusive la libertad personal, y que esos actos s&oacute;lo debieran    sustentarse &#151;sobre todo en materia penal&#151; en ordenamientos con el    rango de leyes. Los meros acuerdos entre distintos planos de gobierno, por medio    de sus funcionarios pol&iacute;tico-administrativos, no bastan para fundar dichos    actos. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La reforma    del 2004 podr&iacute;a corregir este aparatoso yerro. Sin embargo, no lo hace,    sino lo agrava. La redacci&oacute;n que propone &#151;s&oacute;lo dirigida,    en apariencia, a instalar la palabra fiscal y a recoger las implicaciones de    la autonom&iacute;a de la Fiscal&iacute;a General de la Federaci&oacute;n&#151;    es confusa. No queda suficientemente claro si los convenios entre cada estado    y el Distrito Federal ser&aacute;n celebrados por las autoridades competentes    en &eacute;stos para comprometer a los respectivos gobiernos, o por los fiscales    individualmente. En el supuesto de convenios con la Federaci&oacute;n, en cambio,    se dispone la intervenci&oacute;n tanto del gobierno federal como de la Fiscal&iacute;a    General. Tampoco queda adecuadamente establecido que los actos ejecutivos del    convenio deber&aacute;n ser promovidos por las fiscal&iacute;as, no por alguno    de sus fiscales (fiscales del Ministerio P&uacute;blico).</font></p>     <br>     <br>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>VIII.    CUARTO SUBCONJUNTO. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">A media    v&iacute;a, entre las novedades plausibles y las propuestas cuestionables, se    halla la apertura constitucional hacia el sistema de oportunidad procesal, que    figura en un nuevo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 16. No es posible perder    de vista, cuando se organiza la aplicaci&oacute;n de los principios procesales    al r&eacute;gimen del enjuiciamiento &#151;legalidad u oportunidad&#151;, que    aqu&eacute;llos no s&oacute;lo atienden a conveniencias del proceso, encerrado    en s&iacute; mismo &#151;por motivos de celeridad o simplicidad, por ejemplo&#151;,    sino trasciende a otros espacios del sistema penal. As&iacute;, la aplicaci&oacute;n    del principio de oportunidad en el proceso tiene ciertos efectos que van m&aacute;s    all&aacute; del procedimiento; en efecto, revisa la valoraci&oacute;n legislativa    acerca de las conductas que vulneran determinados bienes jur&iacute;dicos, modifica    a fondo la conminaci&oacute;n penal que figura en los ordenamientos sustantivos,    incide en la prevenci&oacute;n general, etc&eacute;tera. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El nuevo    p&aacute;rrafo que se propone agregar al art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala que    "el Fiscal del Ministerio P&uacute;blico y el Juzgador, en los casos expresamente    previstos por las leyes, podr&aacute;n aplicar criterios de oportunidad que    fomenten el cumplimiento de los principios de procuraci&oacute;n e impartici&oacute;n    de justicia, previstos en esta Constituci&oacute;n". El examen de esta f&oacute;rmula    debe ir m&aacute;s all&aacute; de su expresi&oacute;n literal, que es desafortunada    y engendra equ&iacute;vocos. Efectivamente, la redacci&oacute;n da a entender    que la aplicaci&oacute;n de esos criterios queda a cargo de ciertos funcionarios,    como si se tratase de entregarles en administraci&oacute;n unas facultades que    pueden utilizar discrecionalmente.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En realidad,    la ley debe establecer &#151;si se adopta esta opci&oacute;n&#151; los supuestos    de oportunidad, cuidadosamente reglados, y los funcionarios de procuraci&oacute;n    e impartici&oacute;n de justicia deben limitarse a manejarlos en el &aacute;mbito    de precisas facultades legales. En otros t&eacute;rminos: los criterios de oportunidad    han de quedar en el recinto de la ley, no en las manos de sus aplicadores, que    por este camino nos pueden conducir a una expresi&oacute;n adicional del gobierno    de los hombres, no de las leyes, ah&iacute; donde mayormente necesitamos de    &eacute;stas y m&aacute;s debemos cuidarnos del capricho de aqu&eacute;llos:    la justicia. En suma, el proyecto debiera cargar el acento sobre la hip&oacute;tesis    legal de oportunidad, no en su manejo por parte de los funcionarios. No se trata    solamente de un punto de redacci&oacute;n; interesa al concepto mismo de una    saludable oportunidad procesal.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por otra    parte, la iniciativa vincula la aplicaci&oacute;n de esos criterios con el cumplimiento    de determinados principios de procuraci&oacute;n e impartici&oacute;n de justicia    constitucionalmente previstos. Es evidente que la Constituci&oacute;n no contiene    relaci&oacute;n alguna de principios en materia de justicia, aunque a partir    de sus normas es posible colegir, inductivamente, la existencia e identidad    de aqu&eacute;llos. Se podr&iacute;a hablar, as&iacute;, de algunos principios    de fondo, como la realizaci&oacute;n misma de la justicia a trav&eacute;s de    una sentencia consecuente con &eacute;sta, obtenida por el conducto que ofrece    la ley, y la mejor y m&aacute;s amplia defensa de los propios intereses; y de    principios de forma, como la inmediaci&oacute;n, la oralidad, la celeridad,    la publicidad, entre otros. No se podr&iacute;a aludir, en cambio, a la obtenci&oacute;n    de la verdad hist&oacute;rica, que frecuentemente se plantea como dato caracter&iacute;stico    del proceso penal, en contraste con la verdad formal que satisface &#151;si    tal es el caso&#151; al proceso civil &iquest;A qu&eacute; principios se refiere    el proyecto de adici&oacute;n al art&iacute;culo 16? &iquest;Ser&aacute; tarea    del fiscal y del juzgador, no del ordenamiento objetivo, orientar la aplicaci&oacute;n    del r&eacute;gimen de oportunidad en la forma que juzguen adecuada para la satisfacci&oacute;n    de los principios? Por ejemplo, la celeridad del proceso, que alivia la onerosidad,    &iquest;ser&iacute;a factor suficiente para prescindir de la verdad hist&oacute;rica    en aras de una convenci&oacute;n entre partes acerca de los hechos? </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En diversa    oportunidad me he referido a la doble vertiente de la oportunidad, que se maneja    a trav&eacute;s de "entendimientos convenientes". Por un lado se hallan los    entendimientos verticales, que provienen del &oacute;rgano p&uacute;blico que    asume la persecuci&oacute;n, a cuya sugerencia se pliega el justiciable. Por    otro lado se localizan los entendimientos horizontales, que surgen de la din&aacute;mica    entre partes, siempre en riesgo de ser dominada por el m&aacute;s fuerte. En    M&eacute;xico han aparecido, con alguna relevancia, ambas posibilidades. La    de car&aacute;cter vertical se halla en la deplorable Ley Federal contra la    Delincuencia Organizada, como negociaci&oacute;n entre el Ministerio P&uacute;blico    y el inculpado, o una persona que pudiera serlo; la de naturaleza horizontal    se encuentra en el sistema de delitos perseguibles por querella y susceptibles    de perd&oacute;n, que favorecen o proh&iacute;jan ampliamente la autocomposici&oacute;n    penal.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El proyecto    no contiene definiciones claras a este respecto, m&aacute;s all&aacute; del    nuevo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 16 que antes transcrib&iacute;. Por    su parte, la Exposici&oacute;n de motivos avanza un poco m&aacute;s, aunque    este avance no se traduzca en f&oacute;rmulas constitucionales; acaso se reserva    para la propuesta secundaria. Es as&iacute; que dicha exposici&oacute;n manifiesta    que el riesgo &#151;un riesgo que se atribuye, sin buenas razones, al sistema    acusatorio mismo&#151; de "saturar la capacidad del Poder Judicial" lleva a:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Optar    por la aplicaci&oacute;n reglada de diversos criterios de oportunidad como excepci&oacute;n    a la obligaci&oacute;n ministerial de investigar y perseguir los delitos hasta    la sentencia, como ordena el tradicional principio de legalidad. Ello tambi&eacute;n    implica la materializaci&oacute;n del principio de econom&iacute;a procesal...    situaci&oacute;n que se ve reflejada en la reasignaci&oacute;n de recursos para    la investigaci&oacute;n de delitos y persecuci&oacute;n de los inculpados cuya    magnitud justifica leg&iacute;timamente la intervenci&oacute;n del Estado. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En seguida,    la Exposici&oacute;n de motivos menciona que:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La doctrina    le ha asignado dos objetivos primordiales a la aplicaci&oacute;n de los criterios    de oportunidad, en la especie, la descriminalizaci&oacute;n de hechos punibles,    con la finalidad de evitar la aplicaci&oacute;n del poder del Estado donde otras    formas de reacci&oacute;n frente a la conducta reprochable pueden alcanzar mejores    resultados, consistentes en la adecuaci&oacute;n social del hecho, la culpabilidad    m&iacute;nima del autor y la ausencia de prisi&oacute;n preventiva, y la eficiencia    del sistema penal a trav&eacute;s de la implementaci&oacute;n de la denominada    "Justicia Alternativa" y de mecanismos autocompositivos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No sobra    se&ntilde;alar que la "descriminalizaci&oacute;n de hechos punibles" de escasa    entidad, que es pertinente enfrentar con reacciones jur&iacute;dicas que excluyen    la v&iacute;a penal, es tarea del legislador perspicaz, no del fiscal o el juzgador.    Estos se encuentran ante hechos ya tipificados como delictivos. Pueden sustraer    el tema a la v&iacute;a procesal cl&aacute;sica, pero no quitar a la conducta    el car&aacute;cter delictivo que le asign&oacute; el legislador.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En cuanto    a la soluci&oacute;n compositiva que he llamado horizontal, la Exposici&oacute;n    de motivos invoca la conveniencia de:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Redimensionar    la finalidad de la potestad punitiva del Estado, como <i>&uacute;ltima ratio    </i>del derecho penal, reconociendo la madurez ciudadana para solucionar los    conflictos sociales en los que se ve inmersa, con el objeto de permitir la focalizaci&oacute;n    de los esfuerzos de las autoridades, &uacute;nicamente en aquellos asuntos que    lesionan gravemente la vigencia del Estado de derecho.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Bien que    se conf&iacute;e en la madurez ciudadana, a condici&oacute;n de no perder de    vista la realidad de las cosas, en la que figura el hecho de que aqu&iacute;,    como dondequiera que entra en la escena la composici&oacute;n entre particulares,    existe siempre el peligro de que el m&aacute;s fuerte imponga su decisi&oacute;n    &#151;o su "sugerencia" de avenimiento&#151; al m&aacute;s d&eacute;bil, independientemente    de la madurez que ambos o alguno de ellos posean. El Estado debe intervenir,    por lo menos, en la homologaci&oacute;n de los acuerdos para evitar inequidades    en nombre de un bondadoso r&eacute;gimen de soluci&oacute;n alternativa de los    conflictos.</font></p>     <br>     <br>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><b>IX. DISPOSICIONES    TRANSITORIAS</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es frecuente    que las reformas legales, e incluso las constitucionales, adquieran vigencia    muy poco tiempo despu&eacute;s de su promulgaci&oacute;n y publicaci&oacute;n    &#151;a menudo, al d&iacute;a siguiente de &eacute;sta&#151;, sin que se abra    un necesario periodo de reflexi&oacute;n y preparaci&oacute;n de esa vigencia.    No es &eacute;ste el caso en los t&eacute;rminos del proyecto de reforma penal    constitucional del 2004. Acertadamente se ha previsto una <i>vacatio legis </i>m&aacute;s    amplia: las reformas entrar&aacute;n en vigor un a&ntilde;o despu&eacute;s de    su publicaci&oacute;n, salvo la correspondiente a la fracci&oacute;n II del    apartado A) del art&iacute;culo 20, mencionada con anterioridad, que entrar&aacute;    en vigor a los dos a&ntilde;os de su publicaci&oacute;n (art&iacute;culo primero    transitorio).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Habida cuenta    de que los cambios repercuten sobre las entidades de la uni&oacute;n, no s&oacute;lo    sobre la estructura federal, se concede a aqu&eacute;llas un a&ntilde;o para    la adecuaci&oacute;n de sus ordenamientos legales (y de sus aparatos policiales,    persecutorios y judiciales) (art&iacute;culo segundo transitorio). Los principales    funcionarios de la futura Fiscal&iacute;a General de la Federaci&oacute;n :    el titular de &eacute;sta y los fiscales de circuito, deber&aacute;n designarse    y ratificarse dentro el mes siguiente a la entrada en vigor del decreto de reformas  (art&iacute;culo quinto transitorio).</font></p>      ]]></body>
</article>
