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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Sobre la constitucionalidad de la regulación del tabaco en México]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[On the constitutionality of tobacco regulation in Mexico]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[As tobacco control legislation gains ground, public debate on the matter has come to be cast in constitutional terms. The present essay aims to provide information so as to participate in the debate in an informed manner. First, it explores the constitutional grounding for tobacco control. Then it analizes, one by one, the key arguments put forth to challenge the constitutionality ot tobacco control legislation, reaching the conclusion that none of the challenges holds water.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="Verdana"><b>ENSAYO</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="4" face="verdana"><b>Sobre la constitucionalidad de la regulaci&oacute;n    del tabaco en M&eacute;xico</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="3" face="verdana"><b>On the constitutionality of tobacco regulation    in Mexico</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>Alejandro Madrazo Lajous, JSD</b></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Doctor en Derecho por la Universidad de Yale.    Profesor, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico,    M&eacute;xico</font></p>     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p> <hr size="1" noshade>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>RESUMEN</b></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Conforme ha avanzado la regulaci&oacute;n del    tabaco en M&eacute;xico, el debate p&uacute;blico sobre el tema se ha constitucionalizado.    El presente ensayo pretende aportar elementos para participar en dicho debate    de forma informada. En un primer momento, se exploran los fundamentos constitucionales    de la regulaci&oacute;n del tabaco en M&eacute;xico. Luego, se analizan una    a una las principales imputaciones de inconstitucionalidad que se han planteado    a fin de cuestionar la validez de la reciente actividad legislativa en materia    de regulaci&oacute;n del tabaco, concluyendo que ninguna de ellas se sostiene.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>Palabras clave:</b> tabaco; pol&iacute;ticas    p&uacute;blicas; derechos civiles; legislaci&oacute;n; M&eacute;xico</font></p> <hr size="1" noshade>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>ABSTRACT</b></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">As tobacco control legislation gains ground,    public debate on the matter has come to be cast in constitutional terms. The    present essay aims to provide information so as to participate in the debate    in an informed manner. First, it explores the constitutional grounding for tobacco    control. Then it analizes, one by one, the key arguments put forth to challenge    the constitutionality ot tobacco control legislation, reaching the conclusion    that none of the challenges holds water.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>Key words:</b> tobacco; public policy; civil    rights; legislation; Mexico</font></p> <hr size="1" noshade>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="2" face="Verdana">En menos de dos a&ntilde;os, la regulaci&oacute;n    del tabaco en M&eacute;xico ha progresado en saltos asombrosos. Hace apenas    dos a&ntilde;os, la Secretar&iacute;a de Salud, maniatada por voluntad propia,    parec&iacute;a m&aacute;s una agencia de cabildeo y relaciones p&uacute;blicas    de las tabacaleras que la entidad reguladora de la industria. El tristemente    c&eacute;lebre convenio que la Secretar&iacute;a hab&iacute;a suscrito con la    industria tabacalera estaba a&uacute;n vigente y documentaba la enajenaci&oacute;n    de la facultad reglamentaria en materia de tabaco, endosada a las tabacaleras    a cambio de un peso por cajetilla. Con dinero p&uacute;blico, la Secretar&iacute;a    financiaba la transmisi&oacute;n de una campa&ntilde;a publicitaria, "El    para&iacute;so de los fumadores", que parec&iacute;a dise&ntilde;ada m&aacute;s    para promover el tabaquismo que para prevenirlo.<a name="tx01"></a><a href="#nt01"><sup>1</sup></a>    Dif&iacute;cilmente la situaci&oacute;n pod&iacute;a ser m&aacute;s favorable    para la propagaci&oacute;n de la epidemia del tabaquismo en M&eacute;xico.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana"> Hoy la situaci&oacute;n es muy distinta.    Con el cambio de gobierno, a finales de 2006, la Secretar&iacute;a de Salud    puso fin al convenio con las tabacaleras. A principios de 2008, el Congreso    de la Uni&oacute;n aprob&oacute; la Ley General para el Control del Tabaco.    Pese a sus muchas deficiencias, la ley puede llegar a constituir un avance significativo    si el Ejecutivo la publica y, junto con su publicaci&oacute;n, emite reglamentos    rigurosos. M&aacute;s importante a&uacute;n, la Ciudad de M&eacute;xico se ha    convertido en la ciudad 100% libre de humo de tabaco m&aacute;s grande del mundo.    Las reformas a la Ley para la Protecci&oacute;n de la Salud de los No Fumadores    aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal representaron un    paso fundamental en materia de regulaci&oacute;n del tabaco: se adopt&oacute;,    sin cortapisas, una de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas m&aacute;s importantes    para combatir el tabaquismo enunciadas por el Convenio Marco para el Control    del Tabaco (CMCT) de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud (OMS): la prohibici&oacute;n    absoluta de fumar en espacios p&uacute;blicos cerrados.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Ante estos avances, la industria tabacalera    y los detractores de la regulaci&oacute;n del tabaco (no necesariamente aliados    de la industria) han adoptado medidas para dificultar el avance del control    del tabaco. Una de ellas ha sido el sembrar dudas acerca de la constitucionalidad    de la regulaci&oacute;n del tabaco, incluso impugnando la legislaci&oacute;n    local ante los tribunales federales. Desde la &eacute;poca del convenio entre    la Secretar&iacute;a de Salud y las tabacaleras, &eacute;stas amenazaban con    una "lluvia de amparos" si se pretend&iacute;a regularlas seriamente.    En los hechos, esta "lluvia" parece ser m&aacute;s un chispeo y la    legislaci&oacute;n local en el Distrito Federal ha tenido amplia aceptaci&oacute;n    entre la poblaci&oacute;n, siendo muy escasos los reportes de que alguien se    reh&uacute;se a cumplir con la normatividad. No obstante, parece oportuno abordar    el tema de la constitucionalidad de la regulaci&oacute;n del tabaco, a fin de    dejar en claro lo que las tabacaleras y otros detractores han buscado enturbiar:    la regulaci&oacute;n del tabaco no s&oacute;lo es acorde con la <I>Constituci&oacute;n</I>,    sino que es constitucionalmente requerida.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Lo cierto es que, como se expone en este art&iacute;culo,    la regulaci&oacute;n del tabaco cuenta con un amplio fundamento constitucional    y los argumentos esgrimidos en contra de su constitucionalidad no se sostienen.    En este texto se exponen ambas dimensiones de la cuesti&oacute;n. En consecuencia,    el primer apartado presenta en forma sint&eacute;tica los fundamentos constitucionales    sobre los que descansa la regulaci&oacute;n del tabaco;<a name="tx02"></a><a href="#nt02"><sup>2</sup></a>    en un segundo apartado, se exponen los principales argumentos que se han esgrimido    para sustentar la pretendida inconstitucionalidad de la regulaci&oacute;n del    tabaco. En cada caso se explica por qu&eacute; no se sostienen dichos argumentos.    Finalmente, se resumen las principales conclusiones de este an&aacute;lisis.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>Fundamentos constitucionales</b></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">La epidemia del tabaquismo afecta directamente,    al menos, a cuatro de los derechos fundamentales consagrados en nuestra <I>Constituci&oacute;n</I>:    el derecho a la salud, el derecho a la informaci&oacute;n, el derecho a un medio    ambiente sano y el derecho de la ni&ntilde;ez a que sus necesidades en materia    de salud sean cubiertas. Son estos derechos los que sirven de fundamento constitucional    para regular en forma efectiva el tabaco y su consumo. Ahora bien, antes de    abordar cada uno de los derechos fundamentales involucrados, es importante hacer    algunas precisiones acerca de la estructura de los derechos fundamentales, y    lo que esta estructura implica para su cumplimiento.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Los derechos fundamentales son expectativas    leg&iacute;timas (derivadas de una norma jur&iacute;dica) que una persona tiene    frente la autoridad para que &eacute;sta se abstenga de realizar alguna conducta    que le afectare negativamente o bien para que realice cierta conducta que le    beneficie.<a name="tx03"></a><a href="#nt03"><SUP>3</SUP></a> Esto es, un derecho    fundamental implica una obligaci&oacute;n a cargo del Estado de <I>hacer</I>    o bien de <I>no hacer</I>. </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Tradicionalmente, se utilizaba esta distinci&oacute;n    entre obligaciones de <I>hacer</I> y de <I>no hacer</I> como base de una clasificaci&oacute;n    binaria en la que se asociaba a los derechos civiles y pol&iacute;ticos con    obligaciones de <I>no hacer</I> por parte del Estado, y a los derechos econ&oacute;micos,    sociales y culturales –como el derecho a la salud– con un <I>hacer</I>, esto    es, con la obligaci&oacute;n del Estado de destinar recursos a fin de proveer    una prestaci&oacute;n a favor de los titulares de derechos. Nuestra forma de    entender los derechos fundamentales ha cambiado mucho. La teor&iacute;a constitucional    contempor&aacute;nea reconoce que los derechos fundamentales tienen una complejidad    mucho mayor que la distinci&oacute;n binaria entre <I>hacer</I> y <I>no hacer.<a name="tx04"></a></I><a href="#nt04"><sup>4</sup></a>    Hoy se reconoce que aquellos derechos fundamentales que se identificaban con    un <I>no hacer</I> –como el derecho a la propiedad– implican tambi&eacute;n    distintos tipos de <I>hacer</I> que a su vez involucran gastos considerables    por parte del Estado –como establecer y mantener registros p&uacute;blicos de    la propiedad o sufragar los costos del establecimiento de juzgados a fin de    tutelar con eficacia la propiedad–. Asimismo, se reconoce que los derechos econ&oacute;micos,    sociales y culturales se traducen, generalmente, en obligaciones de <I>hacer</I>    a cargo del Estado –prestar servicios de salud, financiar vivienda econ&oacute;mica–    pero que tambi&eacute;n implican, como m&iacute;nimo, obligaciones de <I>no    hacer </I>–no da&ntilde;ar la salud, no privar de la vivienda a las personas,    etc&eacute;tera–.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Hoy, en s&iacute;ntesis, se entiende que    los derechos fundamentales implican una multiplicidad de obligaciones de distinta    naturaleza a cargo del Estado, que van desde la no intervenci&oacute;n o no    afectaci&oacute;n del goce de un bien (el <I>no hacer</I>), hasta distintos    grados de <I>hacer</I> que implican mayor o menor aportaci&oacute;n de recursos.    As&iacute;, se habla de distintos <I>niveles </I>de obligaciones a cargo del    Estado: la obligaci&oacute;n de <I>respetar</I> –esto es, de no afectar–, la    obligaci&oacute;n de <I>proteger</I> –cuidar que terceros no afecten–, obligaciones    de <I>garantizar</I> –asegurar que el titular de un derecho acceda a un bien    determinado–, y finalmente, obligaciones de <I>promover</I> –establecer condiciones    para que los titulares del derecho accedan a un bien–.<a name="tx05"></a><a href="#nt05"><SUP>5</SUP></a>    No todo derecho implica todo nivel de obligaci&oacute;n, pero distintos niveles    normalmente se ven involucrados en hacer efectivo cada derecho.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Si enfocamos –por ejemplo– el derecho a la    salud en relaci&oacute;n con la regulaci&oacute;n del tabaco y el control de    la epidemia del tabaquismo, nos encontramos con que el Estado tiene los cuatro    niveles de obligaci&oacute;n. El Estado debe <I>respetar</I> el derecho a la    salud, por ejemplo, absteni&eacute;ndose de realizar acciones que da&ntilde;en    la salud –tales como la difusi&oacute;n de campa&ntilde;as publicitarias que    promuevan el tabaquismo, como "El para&iacute;so de los fumadores"–;    debe <I>proteger</I> la salud, por ejemplo, tomando medidas para que los no    fumadores no se vean expuestos al humo secundario del tabaco; debe <I>garantizar</I>    la salud, por ejemplo, proveyendo servicios m&eacute;dicos para tratar las enfermedades    derivadas del tabaquismo; y finalmente, debe <I>promover</I> la salud, estableciendo    cl&iacute;nicas y programas para tratar el tabaquismo o realizando campa&ntilde;as    (serias) de concientizaci&oacute;n sobre los efectos del tabaquismo.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Para efectos de este art&iacute;culo, nos    interesa resaltar, sobre todo, el segundo nivel: la <I>protecci&oacute;n</I>    de los derechos fundamentales afectados por la epidemia del tabaquismo. Como    m&iacute;nimo, la protecci&oacute;n de dichos derechos implica el establecimiento    de un marco normativo que regule las actividades vinculadas al tabaquismo en    forma tal que se eviten o minimicen los efectos nocivos del tabaquismo en la    poblaci&oacute;n –fumadores y no fumadores–. </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana"> La explicaci&oacute;n hasta aqu&iacute; expuesta    sirve para ubicarnos: la restricci&oacute;n del consumo tabaco mediante la legislaci&oacute;n    opera en el nivel de <I>protecci&oacute;n</I> de los derechos fundamentales    involucrados y, en este nivel, constituye el <I>m&iacute;nimo</I> que el Estado    debe proveer. Antes que prestar servicios de salud como el tratamiento, el Estado    est&aacute; obligado, al menos, a regular al tabaco de forma tal que se permita    abatir, en forma eficaz, los efectos nocivos del tabaquismo. </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Habiendo ubicado la discusi&oacute;n sobre    la legislaci&oacute;n en materia de control del tabaco en un marco te&oacute;rico    constitucional, pasemos a analizar, uno a uno, los derechos que le sirven de    fundamento.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><i>El derecho a la salud</i></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">El Art&iacute;culo 4º constitucional    establece, en su P&aacute;rrafo 3º, que "Toda persona tiene    derecho a la protecci&oacute;n de la salud." Expl&iacute;citamente, la    <I>Constituci&oacute;n</I> establece una obligaci&oacute;n positiva a cargo    del Estado de proteger la salud de las personas. Como vimos al tratar los niveles    de obligaci&oacute;n del Estado, la m&iacute;nima protecci&oacute;n que el Estado    puede proveer –antes que ofrecer servicios de salud que protejan la salud– es    establecer un marco normativo que proteja la salud. En el caso del tabaquismo,    esto implica, precisamente, la regulaci&oacute;n adecuada del tabaco a fin de    minimizar sus efectos. </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Cabe entonces la pregunta: ¿cu&aacute;l es    la legislaci&oacute;n adecuada para prevenir los efectos nocivos del tabaco?    La respuesta, por supuesto, es compleja y queda en manos, principalmente, del    legislador. Sin embargo, es aqu&iacute; donde la regulaci&oacute;n internacional    se torna relevante, con independencia de las obligaciones que directamente establece.    Los tratados internacionales sirven como par&aacute;metro de qu&eacute; es lo    que el Estado considera adecuado en materia de regulaci&oacute;n del tabaco.    Al suscribir el CMCT de la OMS, el Estado mexicano ha reconocido que las pol&iacute;ticas    de control del tabaco consagradas en dicho convenio son adecuadas para combatir    el tabaquismo y sus efectos. En consecuencia, nuestra legislaci&oacute;n interna    debe de establecer –al menos– las pol&iacute;ticas consagradas en el CMCT.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> En espec&iacute;fico, la protecci&oacute;n    de la salud de los no fumadores implica, simult&aacute;neamente, <I>protegerlos</I>    del humo de segunda mano y <I>protegerlos</I> del riesgo de caer en el tabaquismo.    La protecci&oacute;n es doble: de la afectaci&oacute;n directa a la salud derivada    del tabaquismo de otros; y de la afectaci&oacute;n a la salud resultante de    la exposici&oacute;n directa al tabaco como consumidor. La primera protecci&oacute;n    requiere de medidas como los espacios 100% libres de humo. La segunda implica    la regulaci&oacute;n de la publicidad y la concientizaci&oacute;n e informaci&oacute;n    sobre los riesgos del tabaquismo. Esto nos vincula con el siguiente derecho    fundamental involucrado en el control al tabaquismo, el derecho a la informaci&oacute;n.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><i>El derecho a la informaci&oacute;n</i></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Hablando de tabaquismo, la protecci&oacute;n    de la salud se vincula necesariamente con el derecho a la informaci&oacute;n.    Siendo el tabaquismo una epidemia cuya prevenci&oacute;n se verifica principalmente    mediante la informaci&oacute;n y educaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n en    riesgo, se sigue que la obligaci&oacute;n por parte del Estado de proteger la    salud de las personas est&aacute; &iacute;ntimamente ligada al derecho a la    informaci&oacute;n. Seg&uacute;n el Art&iacute;culo 6º de nuestra    <I>Constituci&oacute;n</I>, el Estado debe <I>garantizar</I> la informaci&oacute;n.    N&oacute;tese que la obligaci&oacute;n de garantizar –como se vio m&aacute;s    arriba– implica asegurar que las personas accedan a un bien. Esto es, el Estado    debe proveer a las personas la informaci&oacute;n necesaria para prevenir el    tabaquismo. </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> El derecho a la informaci&oacute;n opera    tambi&eacute;n en los niveles m&aacute;s elementales de obligaci&oacute;n a    cargo del Estado. En primer lugar, el Estado debe abstenerse de desinformar    al p&uacute;blico –abstenerse de realizar acciones como la campa&ntilde;a de    "El para&iacute;so de los fumadores"–. En un segundo momento, debe    <I>proteger</I> a la poblaci&oacute;n vulnerable de la desinformaci&oacute;n    que generan terceros –en este caso, las tabacaleras generan desinformaci&oacute;n    mediante su propia publicidad–. Finalmente, como ya se mencionaba, el Estado    debe, activamente, llevar la informaci&oacute;n necesaria para prevenir el tabaquismo    hasta la poblaci&oacute;n vulnerable. </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><i>El derecho a un medio ambiente sano</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">Es preciso tambi&eacute;n se&ntilde;alar, entre    los fundamentos constitucionales de la regulaci&oacute;n del tabaco, el derecho    a un medio ambiente sano. El Art&iacute;culo 4º constitucional tambi&eacute;n    establece, en su P&aacute;rrafo 4º, que "Toda persona tiene    derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar". El    ambiente contaminado por el humo del tabaco dista de ser un ambiente adecuado    para el desarrollo y bienestar de las personas. Como m&iacute;nimo, el Estado    debe <I>proteger</I> la existencia de un medio ambiente, asegurando que no sea    contaminado por terceros con el humo del tabaco. En espec&iacute;fico, tal protecci&oacute;n    debe garantizarse en &aacute;reas cerradas y de acceso p&uacute;blico, pues,    en primer lugar, es en espacios cerrados donde las concentraciones de humo hacen    que sea m&aacute;s da&ntilde;ino y, en segundo lugar, es all&iacute; donde resulta    posible controlar que no sea contaminado el ambiente. </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><i>El derecho de los ni&ntilde;os </i></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Por &uacute;ltimo, encontramos un derecho fundamental    en materia de salud espec&iacute;ficamente otorgado a la ni&ntilde;ez. El Art&iacute;culo    4º, en su P&aacute;rrafo 6º, establece como derecho de    la ni&ntilde;ez la satisfacci&oacute;n de sus diversas necesidades para su desarrollo    integral, entre las que expl&iacute;citamente se incluye la salud.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>Principales imputaciones de inconstitucionalidad</b></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Antes de analizar y refutar uno a uno los principales    argumentos que hasta ahora se han presentado para sustentar la supuesta inconstitucionalidad    de la regulaci&oacute;n del tabaco, vale la pena hacer algunas observaciones    acerca de c&oacute;mo han aparecido –y se han modificado– estos argumentos.    Podemos identificar tres etapas distintas en la argumentaci&oacute;n que pretende    propagar –en los medios de comunicaci&oacute;n y entre los legisladores– la    idea de que la regulaci&oacute;n del tabaco es inconstitucional. Un primer intento    se actualiza inmediatamente despu&eacute;s de que la Asamblea Legislativa del    Distrito Federal aprobara reformas a la Ley para la Protecci&oacute;n de la    Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal. Un segundo intento se ubica    justo cuando estaba por aprobarse la Ley General para el Control del Tabaco    en la C&aacute;mara de Diputados federal. Un tercer intento se da al momento    en que se discut&iacute;an simult&aacute;neamente la segunda tanda de reformas    a la Ley para la Protecci&oacute;n de los No Fumadores en la Asamblea Legislativa    del Distrito Federal y la aprobaci&oacute;n de la Ley General para el Control    del Tabaco en el Senado de la Rep&uacute;blica. </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Desde la aprobaci&oacute;n de la primera    reforma a la legislaci&oacute;n local en el Distrito Federal (DF) –en la que    se requer&iacute;a que las &aacute;reas de fumar y no fumar en lugares p&uacute;blicos    cerrados fuesen f&iacute;sicamente separadas– la industria tabacalera pretendi&oacute;    amedrentar a los legisladores con argucias sobre la inconstitucionalidad de    reforma. En aquel entonces, el principal argumento de inconstitucionalidad esgrimido    era que la separaci&oacute;n f&iacute;sica era, en s&iacute;, discriminatoria    en contra de los fumadores. Sin embargo, pronto se dieron cuenta de que la pol&iacute;tica    de espacios f&iacute;sicamente separados les era m&aacute;s ben&eacute;vola    que la de espacios 100% libres de humo –por aquel entonces todav&iacute;a propuesta    en la legislaci&oacute;n federal–. En consecuencia, dejaron de calificar a los    espacios f&iacute;sicamente separados como discriminatorios e impulsaron, con    &eacute;xito, cambios a la propuesta de legislaci&oacute;n federal para que    adoptara tambi&eacute;n la pol&iacute;tica de espacios f&iacute;sicamente separados.    El argumento de la discriminaci&oacute;n ser&iacute;a resucitado m&aacute;s    adelante, en una versi&oacute;n levemente modificada que propone que cualquier    pol&iacute;tica que excluya el humo del tabaco de los espacios p&uacute;blicos    cerrados –ya sea la separaci&oacute;n f&iacute;sica o los espacios 100% libres    de humo– constituye una discriminaci&oacute;n inconstitucional. Pero es importante    se&ntilde;alar que, durante el tiempo que tom&oacute; a las tabacaleras presionar    al Legislativo federal a fin de que sustituyera la pol&iacute;tica de espacios    100% libres de humo y adoptara la pol&iacute;tica de espacios f&iacute;sicamente    separados, no se propag&oacute; el argumento de que la separaci&oacute;n f&iacute;sica    constituye una discriminaci&oacute;n. </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Al acercarse la votaci&oacute;n de la Ley    General para el Control del Tabaco en la C&aacute;mara de Diputados, circul&oacute;    ampliamente un documento an&oacute;nimo –pero de origen identificable– entre    los legisladores federales que invocaba un supuesto "Derecho a Fumar"    (as&iacute;, con may&uacute;sculas) como sustento de la pretensi&oacute;n de    inconstitucionalidad de la regulaci&oacute;n del tabaco. La estrategia de amedrentar    a los legisladores no funcion&oacute; y el "Derecho a Fumar" pas&oacute;,    tambi&eacute;n, a un segundo plano.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Finalmente, a finales de febrero, la dram&aacute;tica    aprobaci&oacute;n simult&aacute;nea de la ley federal en el Senado y de la segunda    tanda de reformas a la legislaci&oacute;n local en la Asamblea Legislativa del    DF –ahora s&iacute; estableciendo espacios cerrados de acceso p&uacute;blico    100% libres de humo de tabaco– dio pie a que los detractores de la regulaci&oacute;n    m&aacute;s estricta (la local) argumentaran que exist&iacute;a una invasi&oacute;n    de competencias federales por parte de la Legislatura local. La legislaci&oacute;n    federal establece espacios f&iacute;sicamente separados mientras que la legislaci&oacute;n    local va m&aacute;s all&aacute; al optar por una pol&iacute;tica de espacios    100% libres de humo de tabaco. Haciendo caso omiso del hecho que la salud es    materia concurrente entre la Federaci&oacute;n y los estados, los detractores    de la reforma se&ntilde;alaban la discrepancia entre las dos leyes como una    invasi&oacute;n de esferas de competencia mutuamente excluyentes.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Como se ver&aacute; en adelante, ninguna    de las tres imputaciones est&aacute; sustentada en nuestro derecho constitucional,    pero es importante notar que las imputaciones de inconstitucionalidad han variado    conforme ha convenido a las tabacaleras en su cabildeo legislativo y conforme    las oportunidades medi&aacute;ticas se han ido presentado. </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><i>Discriminaci&oacute;n</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">La primera estrategia de los detractores de la    regulaci&oacute;n del tabaco consiste en invocar el derecho a la no discriminaci&oacute;n    consagrado en el Art&iacute;culo 1º la <I>Constituci&oacute;n</I>. El derecho    a la igualdad y a la no discriminaci&oacute;n ha sido invocado con pretensiones    de socavar tanto a la pol&iacute;tica que establece espacios f&iacute;sicamente    separados como a la que establece espacios 100% libres de humo de tabaco. Seg&uacute;n    este argumento, la separaci&oacute;n de espacios para fumar (sean &eacute;stos    abiertos o f&iacute;sicamente separados) y los espacios de no fumar en lugares    p&uacute;blicos y cerrados constituye una discriminaci&oacute;n. En algunas    ocasiones se califica como una discriminaci&oacute;n por razones de salud –el    fumador es un enfermo, dicen– y en otras por razones de preferencia –la elecci&oacute;n    del tabaco es una preferencia–. En cualquier caso, el argumento es insostenible,    pues se sustenta en al menos tres falsas apreciaciones de la doctrina constitucional    en materia de igualdad y no discriminaci&oacute;n:</font></p>     <blockquote>        <p><font size="2" face="Verdana">a) El argumento confunde el acto de fumar      con la persona del fumador. </font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">b) El argumento confunde la diferenciaci&oacute;n      con la discriminaci&oacute;n.</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">c) El argumento hace caso omiso de los criterios      que la Suprema Corte de Justicia ha establecido para determinar si un trato      diferenciado resulta o no discriminatorio.</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana"> 1. El acto de fumar es distinto a la persona      fumadora; la legislaci&oacute;n que regula d&oacute;nde se permite fumar y      d&oacute;nde no se dirige al acto, no a la persona. Tanto fumadores como no      fumadores podr&aacute;n entrar a los espacios 100% libres de humo de tabaco.      La &uacute;nica raz&oacute;n por la cual alguien se ver&iacute;a obligado      a salir de ella ser&iacute;a para fumar un cigarrillo. Esto es, el acto es      lo que determina que alguien pueda o no estar en un lugar, no su calidad personal.      Esto es, la regulaci&oacute;n proh&iacute;be el acto de fumar en ciertos espacios      con independencia de si alguien es un fumador empedernido o si es la primera      vez que prueba el tabaco. La prohibici&oacute;n no se refiere a las personas      y en consecuencia no se puede afirmar con seriedad que las discrimine. Si      la ley prohibiera la entrada de los fumadores a los espacios 100% libres de      humo, independientemente de si est&aacute;n o no fumando, esto es, independientemente      de si est&aacute;n afectando derechos de terceros o no, entonces s&iacute;      ser&iacute;a discriminatoria. </font></p>       <p><font size="2" face="Verdana"> Lo que es m&aacute;s, lo que la regulaci&oacute;n      proscribe es una conducta que se realiza afectando derechos de terceros (concretamente      los derechos a la salud y a un medio ambiente sano). No proscribe la conducta      de fumar en s&iacute;, sino s&oacute;lo en la medida en que afecta la salud      y el ambiente de otros, esto es, cuando se realiza en espacios cerrados y      p&uacute;blicos. De realizarse en espacios abiertos o en espacios cerrados      pero privados, la conducta (fumar) no est&aacute; prohibida, por no afectar      a terceros. </font></p>       <p><font size="2" face="Verdana"> Ahora bien, es cierto que el tabaquismo es      una enfermedad. Pero ello no autoriza a quien la padece a actuar conforme      lo ordene su compulsi&oacute;n sin que la autoridad tenga la posibilidad de      regularlo. Ello ser&iacute;a tanto como admitir que el jugador compulsivo      pudiese organizar apuestas sin los permisos correspondientes y sin hacerlo      en los lugares donde es autorizado. O bien que el nudista compulsivo tiene      derecho a exhibirse en p&uacute;blico sin que la autoridad pueda imped&iacute;rselo.</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana"> 2. No es lo mismo diferenciar que discriminar.      Seg&uacute;n lo entienden los detractores de la regulaci&oacute;n del tabaco      "la igualdad jur&iacute;dica implica que las autoridades deben tratar a todos      sin distinci&oacute;n alguna..."<a name="tx06"></a><a href="#nt06"><sup>6</sup></a>      Nada m&aacute;s falso. Diferenciar es algo necesario, especialmente para la      autoridad. La ley distingue entre quienes pagan impuestos y quienes no, y      qu&eacute; tantos impuestos se pagan; la ley distingue entre quienes reciben      subsidios y quienes no y no por ello consideramos que discrimine; la ley distingue      entre quienes pueden realizar una operaci&oacute;n a coraz&oacute;n abierto      y quienes no, y no por ello discrimina; la ley distingue entre quienes pueden      consumir alcohol y quienes no, y no por ello discrimina en contra de los menores      de edad; la ley distingue entre quienes est&aacute;n autorizados para votar      leyes y quienes no, y no por ello es discriminatoria. </font></p>       <p><font size="2" face="Verdana"> El mandato constitucional referente a la igualdad      implica que la ley debe distinguir en determinadas circunstancias. En efecto,      el principio constitucional obliga a "tratar igual a los iguales y desigual      a los desiguales". Si la ley distingue entre quienes est&aacute;n realizando      el acto de fumar en un momento dado y quienes no lo est&aacute;n realizando      es porque esas dos personas est&aacute;n situadas en posiciones distintas      en ese momento: quien fuma en un lugar p&uacute;blico y cerrado est&aacute;      afectando la salud de terceros sin su anuencia, mientras que quien no fuma      no. En cuanto cesa el acto de fumar, entonces la ley deja de distinguir, pues      cesa tambi&eacute;n la raz&oacute;n por la cual la ley se ve&iacute;a obligada      a distinguir: deja de afectarse el derecho fundamental a la protecci&oacute;n      de la salud consagrado en el Art&iacute;culo 4o constitucional y en consecuencia      deja de haber un motivo para diferenciar la conducta de unos y de otros.</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana"> Discriminar es diferenciar injustificadamente      y en perjuicio de la persona. As&iacute;, para sostener que una medida que      diferencia es discriminatoria, habr&aacute; que demostrar: i) que la distinci&oacute;n      va en perjuicio de la persona y ii) que la distinci&oacute;n es injustificada.      El primer elemento resulta sumamente discutible. Por supuesto, se afecta a      la persona que fumar&iacute;a en el corto plazo al frustrar su deseo de satisfacer      su "ataque de ansiedad" provocado por querer consumir tabaco, pero en el mediano      y largo plazo se le beneficia, pues se le provee el contexto necesario para      curar su adicci&oacute;n y se le ayuda a disminuir el da&ntilde;o a su propia      salud. As&iacute;, es discutible que se satisfaga la primera condici&oacute;n.      En cuanto a la segunda condici&oacute;n, referente a la justificaci&oacute;n      de la distinci&oacute;n, es preciso analizar en detalle los criterios que      al respecto ha sostenido la Suprema Corte de Justicia y que se abordan en      el siguiente apartado.</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana"> 3. La diferenciaci&oacute;n que establece      la Ley para el Control del Tabaco satisface los criterios que la Corte exige      para que el trato diferenciado sea constitucional. Estos criterios son particularmente      importantes para el argumento en cuesti&oacute;n, pues dan sustancia al derecho      a la igualdad y porque al analizarlos resulta irrebatible que la distinci&oacute;n      –entre quien realiza el acto de fumar y quien no lo realiza– satisface cabalmente      esos criterios. </font></p>   </blockquote>     <p><font size="2" face="Verdana"> A fin de estar en condiciones de analizar    adecuadamente si la distinci&oacute;n en cuesti&oacute;n es violatoria de la    <I>Constituci&oacute;n</I> o no, vale la pena citar <I>in extenso</I> el criterio    que la Suprema Corte ha establecido al respecto:</font></p>     <blockquote>        <p><font size="2" face="Verdana">"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI      EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">La igualdad en nuestro texto constitucional      constituye un principio complejo que no s&oacute;lo otorga a las personas      la garant&iacute;a de que ser&aacute;n iguales ante la ley (en su condici&oacute;n      de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administraci&oacute;n      de justicia), sino tambi&eacute;n en la ley (en relaci&oacute;n con su contenido).      El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional      de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ah&iacute; que      en algunas ocasiones hacer distinciones estar&aacute; vedado, mientras que      en otras estar&aacute; permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.      En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n conoce      de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos,      personas o colectivos, debe analizar si dicha distinci&oacute;n descansa en      una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminaci&oacute;n      constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar,      si la distinci&oacute;n legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente      v&aacute;lida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera      arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecuci&oacute;n      de objetivos admisibles dentro de los l&iacute;mites marcados por las previsiones      constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es      necesario examinar la racionalidad o adecuaci&oacute;n de la distinci&oacute;n      hecha por el legislador: es necesario que la introducci&oacute;n de una distinci&oacute;n      constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador      quiere alcanzar, es decir, que exista una relaci&oacute;n de instrumentalidad      entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe      cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede      tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente leg&iacute;timos de un modo      abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si      la distinci&oacute;n legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos      que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situaci&oacute;n      de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales      afectados por ella; la persecuci&oacute;n de un objetivo constitucional no      puede hacerse a costa de una afectaci&oacute;n innecesaria o desmedida de      otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por &uacute;ltimo,      es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qu&eacute; se est&aacute;      predicando con la igualdad, porque esta &uacute;ltima constituye un principio      y un derecho de car&aacute;cter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre      de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de      constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en      algunos &aacute;mbitos el legislador tenga m&aacute;s amplitud para desarrollar      su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente      exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias      derivadas del principio mencionado."</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana"> Amparo directo en revisi&oacute;n 988/2004.      29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jos&eacute;      Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az. Secretaria: Rosalba Rodr&iacute;guez      Mireles.</font></p> </blockquote>     <p><font size="2" face="Verdana">De la cita anterior, tenemos que son tres los    criterios que debe satisfacer una distinci&oacute;n establecida por el legislador    a fin de considerarse constitucional: a) perseguir un fin constitucionalmente    admisible o constitucionalmente consagrado; b) ser un medio apto para la consecuci&oacute;n    de dicho fin; c) ser proporcional. Si consideramos el caso en cuesti&oacute;n    a la luz de estos tres criterios, tenemos que se satisfacen cabalmente:</font></p>     <blockquote>        <p><font size="2" face="Verdana">a) Fin constitucionalmente v&aacute;lido      o constitucionalmente consagrado. La distinci&oacute;n entre qui&eacute;n      est&aacute; fumando y qui&eacute;n no est&aacute; fumando que establecen las      leyes en cuesti&oacute;n persiguen no uno, sino tres fines constitucionalmente      consagrados, a saber, tres derechos consagrados en el Art&iacute;culo 4º      de nuestra <I>Constituci&oacute;n</I>: el derecho a la protecci&oacute;n de      la salud, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho de ni&ntilde;os      y ni&ntilde;as a la satisfacci&oacute;n de sus necesidades de salud. En s&iacute;ntesis,      la <I>Constituci&oacute;n</I> exige que las distinciones persigan fines constitucionalmente      admisibles. Las leyes en cuesti&oacute;n persiguen tres fines –no uno– y estos      fines son constitucionalmente ordenados –no s&oacute;lo admisibles–. El primer      criterio queda claramente satisfecho.</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">b) La diferenciaci&oacute;n o distinci&oacute;n      debe ser un medio adecuado para la consecuci&oacute;n del fin. La medida adoptada      es la de separar los espacios en los que se encuentran personas en el acto      de fumar a fin de conservar espacios que no sean contaminados por el humo      del tabaco. El humo del tabaco es una sustancia da&ntilde;ina para la salud      en cualquier dosis. Esto es, la ciencia nos ense&ntilde;a que no existen dosis      seguras de exposici&oacute;n al humo del tabaco. En consecuencia, la &uacute;nica      forma de proteger a la salud de las personas expuestas al humo de tabaco ambiental      es eliminar el humo del tabaco del medio ambiente. Si se ha de lograr el fin      de proteger la salud de todos y en especial de los ni&ntilde;os, habr&aacute;      que impedir su exposici&oacute;n al humo del tabaco, en la medida de lo posible.      Asimismo, la &uacute;nica forma de garantizar un medio ambiente adecuado es      asegurar que el medio ambiente no se encuentre contaminado por el humo del      tabaco. Para todo ello, es necesario contener el humo del tabaco a fin de      que quienes no elijan lastimar su propia salud consumi&eacute;ndolo no sean      expuestos a ello. En ese sentido, la medida adoptada por la Ley se encuentra      orientada precisamente a contener el humo del tabaco a fin de evitar la exposici&oacute;n      al mismo del medio ambiente y de las personas cuya salud el Estado est&aacute;      obligado a proteger. La medida est&aacute; claramente orientada a la consecuci&oacute;n      de los fines constitucionalmente ordenados. As&iacute;, el segundo criterio      de constitucionalidad tambi&eacute;n es satisfecho a cabalidad.</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">c) Proporcionalidad. Finalmente, queda por      determinar si la medida es proporcional en tanto que no afecta innecesariamente      los derechos de quien es tratado en forma diferenciada. Ya qued&oacute; establecido      que para garantizar 1) la protecci&oacute;n de la salud de toda persona, 2)      un medio ambiente sano y 3) las necesidades de salud de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as      es necesario evitar su exposici&oacute;n al humo de tabaco, en cualquier dosis.      La eliminaci&oacute;n o contenci&oacute;n del humo letal de los espacios p&uacute;blicos      cerrados es el m&iacute;nimo que puede hacer la autoridad a fin de proteger      los derechos fundamentales afectados. La tendencia mundial es a proscribir      el fumar en espacios p&uacute;blicos, inclusive abiertos como los parques      y otros lugares donde frecuentan los ni&ntilde;os, o bien cerrados y privados      como los autom&oacute;viles privados cuando viajan en ellos menores de edad.      La experiencia internacional pone en evidencia que el legislador mexicano      opta por un m&iacute;nimo dentro de un rango permisible que va mucho m&aacute;s      all&aacute; de la medida adoptada. Desproporcionada hubiese sido una medida      que prohibiera el consumo del tabaco inclusive en lugares privados donde no      est&eacute;n ni&ntilde;os.</font></p> </blockquote>     <p><font size="2" face="Verdana"> As&iacute;, vemos que la medida no s&oacute;lo    persigue un fin constitucionalmente v&aacute;lido, y sirve como medio para alcanzarlo,    sino que adem&aacute;s se ubica en el piso de un rango considerable de medidas    restrictivas del consumo del tabaco, seg&uacute;n nos indica la experiencia    internacional.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><i>El "Derecho a Fumar"</i></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">El siguiente argumento de los detractores de    la regulaci&oacute;n del tabaco consiste en argumentar que la regulaci&oacute;n    sobre d&oacute;nde est&aacute; permitido fumar viola la garant&iacute;a de no    retroactividad de la ley, consagrada en el Art&iacute;culo 14º constitucional,    partiendo de dos afirmaciones: que los fumadores tienen un derecho adquirido,    llamado "Derecho a Fumar", y que la modificaci&oacute;n de la regulaci&oacute;n    aplicable al acto de fumar implica una afectaci&oacute;n retroactiva a ese derecho.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> La tesis del "Derecho a Fumar"    ha sido escasamente expuesta en el debate p&uacute;blico. Los detractores de    la regulaci&oacute;n del tabaco hablan de un "Derecho a Fumar" o de    "Derechos de los Fumadores" que estiman vulnerados. Sin embargo, el    documento an&oacute;nimo al que se hizo referencia anteriormente, circulado    en los d&iacute;as en que se discut&iacute;a la aprobaci&oacute;n de la Ley    General para el Control del Tabaco en la C&aacute;mara de Diputados, intenta    articular dicho "Derecho a Fumar". Por ello, hay que centrarse en    el an&aacute;lisis del argumento tal como fue expuesto en ese texto.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> La argumentaci&oacute;n del texto an&oacute;nimo    se basa en una doctrina –popular entre los litigantes– conocida como de los    "derechos adquiridos". Antes que nada es preciso se&ntilde;alar que    la doctrina de los derechos adquiridos es eso, una doctrina, cuyo origen est&aacute;    en el an&aacute;lisis dogm&aacute;tico del derecho y en algunos precedentes    judiciales. En consecuencia, es importante entender la versi&oacute;n de la    doctrina que nuestro autor an&oacute;nimo ofreci&oacute; para sustentar su imputaci&oacute;n    de constitucionalidad. Ahorrando al lector las complejidades t&eacute;cnicas    de la doctrina de los derechos adquiridos, se abordar&aacute; aqu&iacute; en    los t&eacute;rminos en los que la ofrece el texto an&oacute;nimo que sirve de    gu&iacute;a en esta secci&oacute;n.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Tras citar distintas versiones de la doctrina,    nuestro autor an&oacute;nimo concluye:</font></p>     <blockquote>        <p><font size="2" face="Verdana">"De las definiciones antes expuestas podemos      concluir que:</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">Derecho adquirido: es aquel que a (<I>sic</I>)      entrado al patrimonio del gobernado por reconocimiento expreso de la ley y      en virtud de este hecho no puede ser afectado ni desconocido ni por quienes      intervinieron en el acto ni por disposici&oacute;n legal futura en contrario.</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">Bajo el amparo de lo antes expuesto debemos      entender que todo derecho o facultad que se reconozca aun de manera impl&iacute;cita      dentro de cualquier precepto de cualquier cuerpo normativo debe considerarse      Derecho adquirido y en el mejor de los casos debe entenderse como un Derecho      a secas puesto que surte los mismos efectos que &eacute;stos y en el mismo      sentido debe ser reconocido y respetado tanto por autoridades como por las      leyes posteriores ya que de no ser as&iacute; se estar&iacute;a violentando      la esfera jur&iacute;dica del gobernado."<a name="tx07"></a><a href="#nt07"><sup>7</sup></a></font></p> </blockquote>     <p><font size="2" face="Verdana">La definici&oacute;n de derechos adquiridos de    nuestro autor an&oacute;nimo es contradictoria, pues se&ntilde;ala con toda    claridad que un derecho adquirido debe entrar al patrimonio del gobernado "por    reconocimiento expreso de la ley". Sin embargo, sin hacer reparo alguno    en ello, en el p&aacute;rrafo que le sigue sostiene que "debemos entender    que todo derecho o facultad que se reconozca aun de manera impl&iacute;cita    dentro de cualquier precepto de cualquier cuerpo normativo debe considerarse    Derecho adquirido..."</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Esto es, en el primer p&aacute;rrafo nos    dice que son derechos adquiridos: i) derechos, ii) <I>expl&iacute;citamente</I>    reconocidos, iii) en <I>ley</I>. En el segundo p&aacute;rrafo, sin embargo,    el autor ampl&iacute;a dicho concepto, sin justificar su ampliaci&oacute;n,    para incluir i) derechos y <I>facultades</I> (ya no s&oacute;lo derechos), ii)    <I>impl&iacute;citamente</I> "contenidos" (ya no expl&iacute;citamente    "reconocidos"), iii) en <I>cualquier disposici&oacute;n</I> de cualquier    cuerpo normativo (esto es, ya no en ley, sino en cualquier norma como un reglamento,    un bando, un acuerdo, una norma oficial mexicana o inclusive un estatuto).</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> La ampliaci&oacute;n de los derechos adquiridos    que pretende nuestro autor an&oacute;nimo resulta insostenible. Ni los derechos    adquiridos pueden "contenerse" "impl&iacute;citamente" a    gusto y criterio del int&eacute;rprete, ni pueden estar contenidos en cualquier    disposici&oacute;n de cualquier tipo de norma (consuetudinaria, reglamentaria,    jurisprudencial, etc., s&oacute;lo deben reconocerse cuando est&eacute;n plasmados    en una norma legislativa). Sostener una noci&oacute;n as&iacute; de expansiva    de la doctrina de los derechos adquiridos ser&iacute;a tanto como decretar la    inamovilidad de nuestro orden jur&iacute;dico, pues cualquier modificaci&oacute;n    normativa implica una modificaci&oacute;n a la esfera de "derechos"    o "facultades" "impl&iacute;citas" o "expl&iacute;citas"    de una forma u otra. La &uacute;nica forma viable de sostener una doctrina as&iacute;    de expansiva de los derechos adquiridos ser&iacute;a dejar de modificar el orden    jur&iacute;dico en su totalidad, pues bajo la versi&oacute;n de la doctrina    que propone nuestro autor tendr&iacute;amos que habr&iacute;a sido inconstitucional    prohibir el consumo de la <I>cannabis</I>, pues &eacute;ste habr&iacute;a sido    un "derecho adquirido" antes de la d&eacute;cada de los a&ntilde;os    veinte o bien tambi&eacute;n habr&iacute;a sido inconstitucional establecer    vedas para el talado de &aacute;rboles pues habr&iacute;a un "derecho adquirido"    a explotar sin l&iacute;mite el medio ambiente.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Dejando que las contradicciones y el salto    l&oacute;gico en que incurre nuestro autor an&oacute;nimo hablen por s&iacute;    solos, se procede a analizar el sustento legal que nuestro autor le da al "Derecho    a Fumar" (as&iacute;, con may&uacute;sculas). Pretende dicho autor que    el Art&iacute;culo 188, Fracci&oacute;n II de la Ley General de Salud da vida    al "Derecho a Fumar". Repasemos lo que establece el art&iacute;culo:</font></p>     <blockquote>        <p><font size="2" face="Verdana">"Art&iacute;culo 188. La Secretar&iacute;a      de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad      General, en el &aacute;mbito de sus respectivas competencias, se coordinar&aacute;n      para la ejecuci&oacute;n del programa contra el tabaquismo, que comprender&aacute;,      entre otras, las siguientes acciones:</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">I. (…)</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">II. La educaci&oacute;n sobre los efectos del      tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, ni&ntilde;os      y adolescentes, a trav&eacute;s de m&eacute;todos individuales, colectivos      o de comunicaci&oacute;n masiva, incluyendo la orientaci&oacute;n a la poblaci&oacute;n      para que se abstenga de fumar en lugares p&uacute;blicos y la prohibici&oacute;n      de fumar en el interior de los edificios p&uacute;blicos propiedad del Gobierno      Federal, en los que alberguen oficinas o dependencias de la Federaci&oacute;n      y en aquellos en los que se presenten servicios p&uacute;blicos de car&aacute;cter      federal, con excepci&oacute;n de las &aacute;reas restringidas reservadas      en ellos para los fumadores."</font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">El art&iacute;culo invocado, lejos de hablar    (expl&iacute;cita o impl&iacute;citamente) de un "Derecho a Fumar",    lo que establece es un derecho a recibir educaci&oacute;n sobre los efectos    del tabaquismo en la salud. El art&iacute;culo pone en evidencia que la implementaci&oacute;n    de espacios 100% libres de humo o de separaciones f&iacute;sicas no est&aacute;    introduciendo ninguna restricci&oacute;n novedosa al acto de fumar, sino que    s&oacute;lo est&aacute; replanteando las modalidades en que operar&aacute;n    en un futuro las restricciones ya existentes (no fumar en lugares prohibidos,    ce&ntilde;irse a lugares designados para fumar cuando existan y procurar abstenerse    de fumar en p&uacute;blico). </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> La &uacute;nica diferencia entre las nuevas    restricciones y la que ya consagraba el art&iacute;culo invocado es que, mientras    el art&iacute;culo invocado habla de prohibiciones para fumar en edificios p&uacute;blicos    "propiedad del gobierno federal", las nuevas restricciones establecen    dicha prohibici&oacute;n (total o parcial) de fumar dentro de espacios p&uacute;blicos    cerrados. Pero esa es una diferencia de grado en la regulaci&oacute;n de las    modalidades del consumo del tabaco, no implica una diferencia de especie que    abrogue un derecho previamente existente.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> No habiendo "Derecho a Fumar",    no se puede vulnerar retroactivamente.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><i>Conflicto de competencias<a name="tx08"></a></i><a href="#nt08"><sup>8</sup></a></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">La m&aacute;s reciente estrategia adoptada por    los detractores de la regulaci&oacute;n del tabaco –espec&iacute;ficamente de    los espacios 100% libres de humo– surgi&oacute; de la oportunidad medi&aacute;tica    que represent&oacute; el que la Ley General para el Control del Tabaco fuese    aprobada por la C&aacute;mara de Senadores el mismo d&iacute;a en que la Asamblea    Legislativa del DF aprobaba las reformas legislativas que har&iacute;an del    DF la ciudad 100% libre de humo m&aacute;s grande del mundo. Las pol&iacute;ticas    adoptadas en materia de espacios libres de humo por estas leyes son distintas:    mientras que en la ley federal se opt&oacute; por una tibia pol&iacute;tica    de separaci&oacute;n f&iacute;sica de espacios de fumadores y no fumadores –pol&iacute;tica    que ha sido criticada internacionalmente como ineficaz–, la ley local opt&oacute;    por la pol&iacute;tica confirmada como la &uacute;nica realmente eficaz por    la experiencia internacional. </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Esta discrepancia, dicen los detractores,    tiene como consecuencia la inconstitucionalidad de la ley local. Presuponen    que la ley federal debe prevalecer sobre la ley local. Esta conclusi&oacute;n    puede enga&ntilde;ar a quien no conoce el sistema de distribuci&oacute;n de    competencias establecido por nuestra <I>Constituci&oacute;n</I>, pues es com&uacute;n    la inclinaci&oacute;n intuitiva que tenemos todos los que hemos vivido en un    r&eacute;gimen centralizado la mayor parte de nuestras vidas a considerar que    la legislaci&oacute;n federal es de jerarqu&iacute;a superior a la local. Ello,    sin embargo, es falso. Para explicar por qu&eacute;, es preciso abundar un poco    sobre nuestro r&eacute;gimen constitucional de distribuci&oacute;n de competencias.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> La regla general sobre la distribuci&oacute;n    de competencias entre la Federaci&oacute;n y las entidades federativas est&aacute;    plasmada en el Art&iacute;culo 124 constitucional. All&iacute; se establece    un sistema de competencias cerradas y excluyentes en las que las materias que    corresponden a un nivel de gobierno, quedan fuera del &aacute;mbito de competencias    del otro. La materia de salud, sin embargo, se rige por un sistema de competencias    distinto al establecido en el Art&iacute;culo 124. La salud es, como contadas    otras en nuestro r&eacute;gimen constitucional, una materia <I>concurrente</I>.    ¿Qu&eacute; quiere decir esto? El Art&iacute;culo 4º de la <I>Constituci&oacute;n</I>    consagra la protecci&oacute;n de la salud como un derecho fundamental y establece    a la salubridad general como materia concurrente entre la Federaci&oacute;n    y las entidades federativas. </font></p>     <blockquote>        <p><font size="2" face="Verdana">"Art&iacute;culo 4º. (…)</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">Toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n      de la salud. La ley definir&aacute; las bases y modalidades para el acceso      a los servicios de salud y establecer&aacute; la concurrencia de la Federaci&oacute;n      y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo      que dispone la fracci&oacute;n XVI del Art&iacute;culo 73 de esta <I>Constituci&oacute;n</I>."</font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">El sistema de competencias concurrentes funciona    de la siguiente forma: habiendo establecido el Constituyente que una materia    es concurrente, corresponde al Congreso de la Uni&oacute;n definir la distribuci&oacute;n    de competencias entre los distintos niveles de gobierno en lo que concierne    a la <I>prestaci&oacute;n de los servicios</I> en esa materia. Dicha distribuci&oacute;n    debe realizarse mediante una ley (usualmente denominada "ley general").    Con fundamento en la distribuci&oacute;n de competencias en materia de prestaci&oacute;n    de servicios que establezca la ley correspondiente, tanto la Federaci&oacute;n    como las entidades federativas pueden a su vez legislar la materia. La pregunta    relevante es ¿c&oacute;mo funciona la concurrencia en el &aacute;mbito legislativo?    Esto es, con independencia de qui&eacute;n presta los servicios vinculados con    esa materia, ¿qui&eacute;n tiene facultades para regular los aspectos sustantivos    de la materia concurrente? </font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> La interpretaci&oacute;n com&uacute;nmente    aceptada –y que ha sido avalada por la Suprema Corte al resolver cuestiones    de educaci&oacute;n, otra de las materias concurrentes– es que la legislaci&oacute;n    federal sirve como piso de regulaci&oacute;n, pudiendo las entidades federativas    ir m&aacute;s all&aacute; de la regulaci&oacute;n establecida en la legislaci&oacute;n    federal, pero no pudiendo regular por debajo de la legislaci&oacute;n federal.    En particular, trat&aacute;ndose de derechos fundamentales regulados bajo un    sistema de facultades concurrentes –como lo es la protecci&oacute;n de la salud    seg&uacute;n lo establece el Art&iacute;culo 4º constitucional–,    las entidades federativas pueden regular las mismas materias reguladas en la    ley federal siempre que no vayan por debajo de lo all&iacute; establecido en    detrimento del gobernado, sino que, avanzando en el sentido marcado por la <I>Constituci&oacute;n</I>    y la ley general, otorguen una mayor tutela a los derechos fundamentales de    que se trate. As&iacute; lo estableci&oacute; la Suprema Corte de Justicia en    los criterios que a continuaci&oacute;n se citan:</font></p>     <blockquote>        <p><font size="2" face="Verdana">"EDUCACI&Oacute;N. EL ART&Iacute;CULO      9o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE EL ORDEN CONSTITUCIONAL,      PUES EL CRITERIO QUE ORIENTAR&Aacute; LA EDUCACI&Oacute;N QUE IMPARTA EL GOBIERNO      DE ESA ENTIDAD ES COINCIDENTE CON DIVERSOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ESTADO      ESTABLECIDOS EN LA LEY FUNDAMENTAL. </font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">El Art&iacute;culo 3o. de la <I>Constituci&oacute;n      Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos</I>, establece el criterio      que orientar&aacute; la educaci&oacute;n que imparta el Estado, previendo      que ser&aacute; democr&aacute;tico, nacional y contribuir&aacute; a la mejor      convivencia humana, y se&ntilde;alando c&oacute;mo se integran y logran esos      aspectos; asimismo, del an&aacute;lisis al Art&iacute;culo 9o. de la Ley de      Educaci&oacute;n del Distrito Federal, se desprende que, aun cuando incluyen      en el criterio que orientar&aacute; la educaci&oacute;n que imparta el gobierno      de esa entidad, cuestiones que no prev&eacute; o refiere la Norma Fundamental,      no es inconstitucional, ya que adem&aacute;s de reiterar los principios rectores      de la educaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 3o. constitucional,      sin contravenirlos en forma alguna, al a&ntilde;adir otros criterios que regir&aacute;n      la educaci&oacute;n local tambi&eacute;n reitera diversos principios que se      contienen en los Art&iacute;culos 1o., 2o., 4o., 25 y 27 constitucionales,      por lo que al ser coincidentes los criterios que orientar&aacute;n la educaci&oacute;n      que imparta el Gobierno del Distrito Federal, en t&eacute;rminos del Art&iacute;culo      9o. de la Ley de Educaci&oacute;n de la entidad, con los principios rectores      del Estado establecidos en el orden constitucional, lejos de transgredirlo,      se ajustan a su mandato." </font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">Controversia constitucional 29/2000. Poder      Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. </font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.      Secretario: Pedro Alberto Nava Malag&oacute;n. </font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">"EDUCACI&Oacute;N. EL ART&Iacute;CULO      4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACI&Oacute;N      DEL GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD DE PRESTAR, ADEM&Aacute;S DE LA EDUCACI&Oacute;N      PRIMARIA Y SECUNDARIA, LA PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO TRANSGREDE EL ART&Iacute;CULO      3o. DE LA CONSTITUCI&Oacute;N FEDERAL. </font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">El Art&iacute;culo 4o. de la Ley de Educaci&oacute;n      del Distrito Federal que establece la obligaci&oacute;n del gobierno de dicha      entidad de atender y prestar a todos sus habitantes la educaci&oacute;n preescolar,      primaria, secundaria y media superior, no transgrede el Art&iacute;culo 3o.      de la <I>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos</I>,      pues si bien es cierto que este precepto fundamental prev&eacute; que el Estado      debe impartir la educaci&oacute;n preescolar, primaria y secundaria, siendo      obligatorias s&oacute;lo las dos &uacute;ltimas; tambi&eacute;n lo es que      de dicho texto constitucional no se desprende limitaci&oacute;n alguna para      que los legisladores locales puedan establecer, dentro del &aacute;mbito de      sus respectivas competencias, la obligaci&oacute;n de impartir la preescolar      y la media superior; de manera que lo anterior se traduce &uacute;nicamente      en que dichas autoridades se autoimponen una obligaci&oacute;n con el reconocimiento      a favor de los gobernados de un derecho correlativo, que ocasiona un beneficio      a los habitantes de la entidad. Adem&aacute;s, si la Norma Fundamental en      cita dispone que el Estado impartir&aacute; la educaci&oacute;n preescolar,      primaria y secundaria, es inconcuso que la obligatoriedad de que se imparta      por el Gobierno del Distrito Federal la preescolar y la media superior, prevista      en el art&iacute;culo 4o. de la Ley de Educaci&oacute;n del Distrito Federal,      lejos de transgredir la Constituci&oacute;n Federal, cumple con ella."</font></p>       <p><font size="2" face="Verdana">Controversia constitucional 29/2000. Poder      Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. </font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.      Secretario: Pedro Alberto Nava Malag&oacute;n.</font></p> </blockquote>     <p><font size="2" face="Verdana">De las jurisprudencias citadas podemos resumir    que son dos las condiciones que se requieren para considerar constitucional    una legislaci&oacute;n local que dispone una regulaci&oacute;n diversa a la    establecida en la ley marco que rige la materia concurrente de que se trate.    Primero, que coincida en el sentido de los principios establecidos en la <I>Constituci&oacute;n</I>    (y la ley marco aplicable); segundo, que agregue a los derechos fundamentales    regulados, no los disminuya.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> La regulaci&oacute;n que establece espacios    100% libre de humo, aprobada por la Asamblea Legislativa del DF satisface ambas    condiciones. Primero, resulta acorde con los principios de protecci&oacute;n    a la salud consagrados en el Art&iacute;culo 4º constitucional al    ampliar los espacios libres de humo de &aacute;reas f&iacute;sicamente separadas    a espacios 100% libres de humo. Adem&aacute;s, la medida resulta a su vez acorde    con los fines plasmados en el Art&iacute;culo 2º de la Ley General    de Salud (concretamente los se&ntilde;alados bajo las fracciones III y IV),    y con sus objetivos (consagrados en su Art&iacute;culo 6º, en especial    los enumerados bajo las fracciones VII y VIII). Segundo, los espacios 100% libres    de humo agregan a la protecci&oacute;n de la salud de los no fumadores y de    los trabajadores de establecimientos mercantiles por encima de la legislaci&oacute;n    federal. Por ello, debe estimarse que la legislaci&oacute;n local satisface    todos los requisitos de validez que la Corte ha establecido para las materias    concurrentes.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>Conclusiones</b></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">La regulaci&oacute;n del tabaco cuenta con amplio    fundamento constitucional.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Las imputaciones de inconstitucionalidad    que la industria tabacalera y otros detractores de la regulaci&oacute;n del    tabaco han lanzado no est&aacute;n sustentadas en nuestro derecho constitucional.</font></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Las imputaciones de inconstitucionalidad    de la regulaci&oacute;n del tabaco han variado conforme ha convenido a los intereses    de la industria tabacalera. En realidad, constituyen una estrategia de desprestigio    medi&aacute;tico m&aacute;s que una aut&eacute;ntica impugnaci&oacute;n de constitucionalidad.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="2" face="Verdana">Fecha de aceptado: 7 de mayo de 2008</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="2" face="Verdana">Solicitud de sobretiros: Dr. Alejandro Madrazo    Lajous. Facultad de Derecho. Edificio principal. Mesa de firmas, circuito interior.    Ciudad Universitaria, UNAM. del. Coyoac&aacute;n. M&eacute;xico, CP 04510 Correo    electr&oacute;nico: <a href="mailto:alejandro@madrazolajous.com">alejandro@madrazolajous.com</a>    <br>   <a name="nt01"></a><a href="#tx01">1</a> Disponible en: <a href="http://www.youtube.com/watch?v=sr5uYCgRApI" target="_blank">http://www.youtube.com/watch?v=sr5uYCgRApI</a>.    <br>   <a name="nt02"></a><a href="#tx02">2</a> Se exploran &uacute;nicamente los    fundamentos constitucionales de la regulaci&oacute;n del tabaco incluidos expresamente    en el texto de la <I>Constituci&oacute;n</I>, dejando de lado, para efectos    de este art&iacute;culo, el CMCT de la OMS, el cual, por virtud del Art&iacute;culo    133 constitucional, es vinculante internamente. Se ha optado por excluir aqu&iacute;    el art&iacute;culo 133 constitucional como parte del fundamento a fin de mantener    el nivel de discusi&oacute;n estrictamente dentro del texto constitucional,    pues las imputaciones de inconstitucionalidad que se explorar&aacute;n m&aacute;s    adelante –de sostenerse– derrotar&iacute;an la obligatoriedad del CMCT, por    tener los tratados internacionales una jerarqu&iacute;a inferior a la propia    <I>Constituci&oacute;n</I>. Ahora bien, siendo que –como se ver&aacute;– las    imputaciones de inconstitucionalidad no se sostienen, es importante tener en    mente que, adem&aacute;s de los fundamentos constitucionales analizados en este    art&iacute;culo, el propio CMCT es un fundamento legal s&oacute;lido y vinculante    sobre el cual se debe edificar la regulaci&oacute;n del tabaco en M&eacute;xico.    <!-- ref --><br>   <a name="nt03"></a><a href="#tx03">3</a> Para una definici&oacute;n t&eacute;cnica    de los derechos fundamentales ver: Ferrajoli L. <I>Derechos y garant&iacute;as.    La ley del m&aacute;s d&eacute;bil</I>. 2ª ed., Espa&ntilde;a: Editorial Trotta,    2001:37-41.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=9308071&pid=S0036-3634200800090000900001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>   <a name="nt04"></a><a href="#tx04">4</a> Para abundar en el tema: Abramovich    V, Courtis C. <I>Los derechos sociales como derechos exigibles</I>. 2ª ed.,    Espa&ntilde;a: Editorial Trotta, 2004, cap&iacute;tulo 1.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=9308072&pid=S0036-3634200800090000900002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>   <a name="nt05"></a><a href="#tx05">5</a> Abramovich V, Courtis C, <I>supra</I>,    nota 4, p&aacute;gina 29.    <!-- ref --><br>   <a name="nt06"></a><a href="#tx06">6</a> An&oacute;nimo. Opini&oacute;n jur&iacute;dica    sobre la inconstitucionalidad de la Ley General para el Control del Tabaco.    Documento circulado en la C&aacute;mara de Diputados del Congreso de la Uni&oacute;n    en diciembre de 2007, previo a la aprobaci&oacute;n del dictamen de la Ley General    para el Control del Tabaco. Copia en archivo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=9308074&pid=S0036-3634200800090000900003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>   <a name="nt07"></a><a href="#tx07">7</a> An&oacute;nimo. <I>Opini&oacute;n    jur&iacute;dica…</I> op. cit.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <a name="nt08"></a><a href="#tx08">8</a> Es importante recordar que toda    la discusi&oacute;n sobre un posible conflicto de competencias entre la legislaci&oacute;n    local y la federal asume que la legislaci&oacute;n federal, aprobada por el    Congreso, ser&aacute; publicada por el Ejecutivo, cosa que no ha sucedido cuando    se escriben estas l&iacute;neas. De no publicarse la legislaci&oacute;n federal,    la cuesti&oacute;n ni siquiera puede plantearse.</font></p>      ]]></body><back>
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