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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Análisis jurídico del convenio entre la SSA y la industria tabacalera: estudio de caso]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Legal analysis of the agreement between the Ministry of Health and the tobacco industry: a case study]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In the aftermath of Mexico’s ratification of the Framework Convention on Tobacco Control, from June 2004 through December 2006, tobacco regulation by Mexico’s government came to be shaped by an agreement between the health authorities and the leading tobacco companies in Mexico. This agreement set federal tobacco control regulation, subjecting it to the approval of tobacco companies themselves. In addition, it established a donation by tobacco companies to the health authorities to be directly determined by the volume of tobacco sales in the country. So as to contribute to the full understanding of this agreement, this article strives to clearly identify its implications from a strictly legal perspective. On one hand, this study identifies the irregularities of the agreement in light of the applicable law; on the other, it identifies those elements that actually do comply with applicable law. In consequence, the text is divided in four sections: i) the first section explains the terms of the agreement itself, ii) the second section identifies those aspects of the agreement which are contrary to law, iii) the third section identifies those aspects of the agreement which are in accordance with law, and finally iv) presents the conclusions that follow from the preceding analysis.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="Verdana"><b>ENSAYO</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="4" face="verdana"><b>An&aacute;lisis jur&iacute;dico del convenio    entre la SSA y la industria tabacalera. Estudio de caso </b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="3" face="verdana"><b>Legal analysis of the agreement between the    Ministry of Health and the tobacco industry: a case study</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>Alejandro Madrazo-Lajous, Dr. en Der<sup>I</sup>;    Jos&eacute; Luis Zambrano-Porras, Lic en Der<sup>II</sup></b></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><sup>I</sup>Facultad de Derecho de la UNAM, M&eacute;xico    <br>    <sup>II</sup>Universidad Iberoamericana,    M&eacute;xico</FONT></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p> <hr size="1" noshade>     <p><font size="2" face="Verdana"><B> RESUMEN </B></font></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Tras la ratificaci&oacute;n del    Convenio Marco para el Control del Tabaco de la OMS, de junio de 2004 a diciembre    de 2006, la regulaci&oacute;n del tabaco por el gobierno mexicano estuvo determinada    por un convenio suscrito entre las autoridades federales del sector salud y    las principales tabacaleras de M&eacute;xico (al que en este an&aacute;lisis    se le llamar&aacute; Convenio). Este Convenio fij&oacute; la regulaci&oacute;n    federal del control al tabaquismo bajo un esquema en el que su modificaci&oacute;n    requer&iacute;a la anuencia de las tabacaleras. Asimismo, estableci&oacute;    una aportaci&oacute;n monetaria de las tabacaleras a favor del gobierno, determinada    directamente en funci&oacute;n del volumen de ventas de tabaco en el pa&iacute;s.    A fin de contribuir a la cabal comprensi&oacute;n de las implicaciones del Convenio,    este estudio procura deslindar con toda claridad sus implicaciones desde una    perspectiva estrictamente jur&iacute;dica. Por una parte se identifican los    problemas de regularidad jur&iacute;dica del Convenio a la luz de la normatividad    aplicable y, por la otra, se identifican aquellos elementos materiales y formales    del Convenio que efectivamente se ajustan a la misma. El texto se divide en    cuatro apartados: i) el primero expone claramente los t&eacute;rminos del Convenio;    ii) el segundo identifica los elementos que resultan contrarios al derecho nacional    e internacional; iii) el tercero, identifica los elementos que resultan acordes    al derecho nacional e internacional y, finalmente; iv) el cuarto plantea conclusiones    del an&aacute;lisis realizado.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>Palabras clave:</b> tabaco;    control; regulaci&oacute;n del tabaco</FONT></p> <hr size="1" noshade>     <p><font size="2" face="Verdana"><b> ABSTRACT </b></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">In the aftermath of Mexico’s ratification    of the Framework Convention on Tobacco Control, from June 2004 through December    2006, tobacco regulation by Mexico’s government came to be shaped by an agreement    between the health authorities and the leading tobacco companies in Mexico.    This agreement set federal tobacco control regulation, subjecting it to the    approval of tobacco companies themselves. In addition, it established a donation    by tobacco companies to the health authorities to be directly determined by    the volume of tobacco sales in the country. So as to contribute to the full    understanding of this agreement, this article strives to clearly identify its    implications from a strictly legal perspective. On one hand, this study identifies    the irregularities of the agreement in light of the applicable law; on the other,    it identifies those elements that actually do comply with applicable law. In    consequence, the text is divided in four sections: i) the first section explains    the terms of the agreement itself, ii) the second section identifies those aspects    of the agreement which are contrary to law, iii) the third section identifies    those aspects of the agreement which are in accordance with law, and finally    iv) presents the conclusions that follow from the preceding analysis.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>Key words:</b> tobacco; control;    tobacco regulation</FONT></p> <hr size="1" noshade>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">El 18 de junio de 2004 la Secretar&iacute;a de    Salud (SSA), por conducto del Consejo Nacional Contra las Adicciones (Conadic)    y de la Comisi&oacute;n Federal para la Protecci&oacute;n Contra Riesgos Sanitarios    (Cofepris), suscribi&oacute; un convenio con las principales tabacaleras que    operan en M&eacute;xico: British American Tobacco M&eacute;xico (BATM) y Philip    Morris M&eacute;xico (PMM).<a name="tx01"></a><a href="#nt01"><sup>1</sup></a>    Dicho convenio es el objeto de este estudio de caso. Aunque no est&aacute; vigente    hoy en d&iacute;a, constituy&oacute; la pieza central de la regulaci&oacute;n    del tabaco y de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del gobierno federal hacia    el tabaquismo durante la mayor parte del sexenio pasado. El Convenio suscrito    por el Ejecutivo Federal puede ilustrar el grado en que incide la falta de supervisi&oacute;n    adecuada de las acciones gubernamentales en la implementaci&oacute;n de las    pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Los objetivos fundamentales    del trabajo son dos. Por una parte, se busca identificar los problemas de regularidad    jur&iacute;dica del Convenio a la luz de la normatividad aplicable y, por la    otra, se procura identificar aquellos elementos materiales y formales del Convenio    que efectivamente se ajustan a la normatividad aplicable. El siguiente es un    an&aacute;lisis jur&iacute;dico que versa sobre las regularidades e irregularidades    del citado Convenio dentro del orden normativo del pa&iacute;s. No se trata    aqu&iacute; de analizar el Convenio desde la perspectiva de las pol&iacute;ticas    p&uacute;blicas. En ese sentido, el presente trabajo es muy limitado. </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> El trabajo se divide en cuatro    secciones. En la primera secci&oacute;n (I. El Convenio), se describen los t&eacute;rminos    del Convenio; la segunda secci&oacute;n (II. Irregularidades del Convenio) aborda    problemas jur&iacute;dicos en torno al Convenio a la luz de los diversos ordenamientos    aplicables; la tercera secci&oacute;n (III. Elementos del Convenio acordes al    orden jur&iacute;dico aplicable) aborda los elementos materiales y formales    del Convenio que se ajustan a la normatividad jur&iacute;dica aplicable. La    cuarta secci&oacute;n contiene las Conclusiones (IV.).</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>I. El Convenio</b></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Para comprender m&aacute;s f&aacute;cilmente    el Convenio, sus disposiciones pueden ser agrupadas en cinco grandes rubros:    los objetos del convenio, la regulaci&oacute;n de la publicidad y promoci&oacute;n    en materia de tabaco, la aportaci&oacute;n al Fondo de Gastos Catastr&oacute;ficos    del Seguro Popular, el compromiso del gobierno federal de proteger un mercado    tabacalero que cumpla con el marco regulatorio y, por &uacute;ltimo, otras disposiciones.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><I>A. Objetos del convenio</I></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Los fines expl&iacute;citos del    convenio se establecen en su cl&aacute;usula segunda, y son los siguientes:    i) "ampliar la regulaci&oacute;n y normatividad relativos a productos de    tabaco"; ii) adicionar un convenio previamente suscrito por las partes    (en 2002) en el que se establecieron "restricciones adicionales a la regulaci&oacute;n    y legislaci&oacute;n vigente para la publicidad, comercializaci&oacute;n y leyendas    de advertencia de productos de tabaco"; y iii) establecer aportaciones    monetarias temporales de las empresas tabacaleras firmantes al Fondo de Protecci&oacute;n    contra Gastos Catastr&oacute;ficos del Seguro Popular. En principio, estos tres    fines –objetos– del Convenio informan los t&eacute;rminos del mismo y deben    orientar su aplicaci&oacute;n.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Cabe se&ntilde;alar que se    plantea, como fin expl&iacute;cito de un acuerdo entre regulador (SSA) y regulado    (tabacaleras), la regulaci&oacute;n del segundo. Es decir, se declina establecer,    dentro del convenio, una relaci&oacute;n de supra-subordinaci&oacute;n entre    regulador y regulado, en favor de lo que pareciera una correlaci&oacute;n entre    partes iguales que voluntariamente suscriben un convenio.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><I>B. Publicidad y comercializaci&oacute;n</I></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">El grueso del Convenio –las cl&aacute;usulas    tercera a d&eacute;cimosegunda– consiste en el establecimiento de restricciones    a la publicidad y comercializaci&oacute;n del tabaco. En primer lugar, el Convenio    regula los distintos tipos de leyendas y advertencias que deben de contener    los empaques. En la cl&aacute;usula tercera se requiere a las tabacaleras colocar    "insertos" (un papel incluido al interior de la cajetilla) o "sertos    exteriores" (un papel expuesto en el exterior de la cajetilla),<a name="tx02"></a><a href="#nt02"><sup>2</sup></a>    seg&uacute;n prefieran las propias tabacaleras, en 25% de su producci&oacute;n    anual. Los insertos deben de ser de entre 38 x 63 mil&iacute;metros y 50 x 76    mil&iacute;metros, escritos en letra tipo Arial entre 6 puntos (letra Arial    de seis puntos) y 8 puntos (letra Arial de ocho puntos). Se acuerda que una    cara del inserto debe contener recomendaciones para dejar de fumar, determinadas    por la SSA, y en la otra se permite que las tabacaleras incluyan mensajes al    consumidor que no contradigan el mensaje de la SSA y no constituyan publicidad.</FONT></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana"> En la cl&aacute;usula cuarta    se estipula que la leyenda de advertencia incluida en la cara trasera de la    cajetilla se aumente a 40% de la superficie a partir de junio de 2004 y a 50%    a partir de junio de 2005. Las leyendas deben estar escritas en el tipo de letra    Helv&eacute;tica, may&uacute;scula de 12 puntos (LETRA HELV&Eacute;TICA MAY&Uacute;SCULA    DE 12 PUNTOS), y estar rodeadas de un borde de entre 0.5 y 1mm. Expl&iacute;citamente    se aclara que esta cl&aacute;usula no implica aceptaci&oacute;n alguna por parte    de las tabacaleras de la inserci&oacute;n de im&aacute;genes, ilustraciones    o colores en las leyendas de advertencia.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> La cl&aacute;usula quinta requiere    que cualquier indicaci&oacute;n o descripci&oacute;n sobre el producto en su    empaque solo podr&aacute; referirse al sabor del producto, la fuerza de su sabor,    o su aroma. A "fin de asegurar que no se induzca al error al consumidor    respecto de estos t&eacute;rminos" se requiere sustituir la leyenda de    advertencia plasmada en una de las caras laterales del empaque por la siguiente:    "Actualmente no existe un cigarro que reduzca los riesgos a la salud".    </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> En segundo lugar, el Convenio    regula la informaci&oacute;n que la tabacaleras deben aportar al consumidor.    En la cl&aacute;usula sexta se fija un plazo de 180 d&iacute;as para que las    tabacaleras entreguen a la SSA y hagan p&uacute;blica, a trav&eacute;s de sus    portales de internet, la informaci&oacute;n sobre los ingredientes y componentes    de sus productos clasificados oficialmente como perjudiciales a la salud. Al    respecto resulta importante se&ntilde;alar, que el Convenio acepta expl&iacute;citamente    que las tabacaleras se reserven la informaci&oacute;n confidencial y los secretos    industriales. No habiendo m&aacute;s disposici&oacute;n al respecto, se entiende    que son las propias tabacaleras quienes determinan qu&eacute; es informaci&oacute;n    confidencial y qu&eacute; es un secreto industrial.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> En tercer lugar, se regulan    los anuncios espectaculares. La cl&aacute;usula s&eacute;ptima establece, a    petici&oacute;n de la SSA, que las empresas tabacaleras deben informar sobre    la ubicaci&oacute;n de sus anuncios exteriores, y que el l&iacute;mite superior    del tama&ntilde;o de dichos anuncios es de 35 m<SUP>2</SUP>.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> En cuarto lugar, la cl&aacute;usula    d&eacute;cima establece un compromiso por parte de las empresas tabacaleras    de no realizar, apoyar o financiar publicidad transfronteriza que no cumpla    con la normatividad nacional.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Por &uacute;ltimo, las compa&ntilde;&iacute;as    tabacaleras se comprometen a proteger a los menores de edad. Para ello, se comprometen    a no realizar, apoyar o financiar la fabricaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n    de dulces y otros productos dirigidos a menores de edad que promuevan el consumo    de tabaco (cl&aacute;usula d&eacute;cimoprimera). Asimismo, se comprometen a    llevar acciones judiciales o extrajudiciales contra fabricantes y comercializadores    de dichos productos, cuando &eacute;stos involucren marcas pertenecientes a    las tabacaleras. Finalmente, la cl&aacute;usula d&eacute;cimosegunda obliga    a las tabacaleras a no vender sus productos mediante m&aacute;quinas expendedoras    a las que los menores de edad tengan acceso.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><I>C. Aportaci&oacute;n al Fondo de Gastos Catastr&oacute;ficos    ("un peso por cajetilla")</I></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">El compromiso medular del Convenio    lo constituye la aportaci&oacute;n de las tabacaleras al Fondo de Protecci&oacute;n    contra Gastos Catastr&oacute;ficos (FPGC) de la SSA, mejor conocido como "un    peso por cajetilla". La cl&aacute;usula d&eacute;cimocuarta establece esta    aportaci&oacute;n temporal que las tabacaleras se comprometen a realizar a favor    del FPGC. La aportaci&oacute;n se establece "en reconocimiento de los gastos    que conlleva la consecuci&oacute;n de los objetivos de este convenio".    La caracter&iacute;stica definitoria de esta aportaci&oacute;n es que el monto    espec&iacute;fico se determina con base en el volumen de ventas de cigarrillos    en el pa&iacute;s. Adem&aacute;s, el Convenio establece que la Secretar&iacute;a    de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico crear&aacute; un r&eacute;gimen    fiscal y financiero espec&iacute;fico para dichas aportaciones.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Ahora bien, el Convenio establece dos condiciones    suspensivas<a name="tx03"></a><a href="#nt03"><sup>3</sup></a> para la aportaci&oacute;n    temporal. En primer lugar, se exige la emisi&oacute;n de un decreto del Ejecutivo    estableciendo el mecanismo para realizar el pago de la aportaci&oacute;n; la    forma de c&aacute;lculo del monto, su traslado y facturaci&oacute;n; su exenci&oacute;n    de IEPS e IVA; su forma y tiempo de pago; y finalmente, su deducibilidad de    impuestos. En segundo lugar, se exige la constituci&oacute;n de un fideicomiso    para administrar el Fondo de Protecci&oacute;n contra Gastos Catastr&oacute;ficos,    al cual se realiza el pago.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Resulta importante se&ntilde;alar que la aportaci&oacute;n    establecida en el Convenio defini&oacute; el pago de "un peso por cajetilla"    s&oacute;lo para los tres &uacute;ltimos meses de su vigencia. La mayor parte    del tiempo (de casi dos a&ntilde;os y medio), el monto es menor.<a name="tx04"></a><a href="#nt04"><sup>4</sup></a></FONT></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana"> Adicionalmente a las condiciones suspensivas    establecidas por el Convenio, existen dos condiciones resolutorias que afectan    las aportaciones.<a name="tx05"></a><a href="#nt05"><sup>5</sup></a> En primer    lugar, se establece que la aportaci&oacute;n al Fondo de Gastos Catastr&oacute;ficos    se suspende con la derogaci&oacute;n o suspensi&oacute;n del decreto del Ejecutivo    establecido como condici&oacute;n suspensiva (el cual incluye la deducibilidad    de la aportaci&oacute;n). En segundo lugar, constituye una condici&oacute;n    resolutoria el establecimiento de cualquier contribuci&oacute;n, aprovechamiento    o cualquier gravamen fiscal adicional a los vigentes en el momento de la celebraci&oacute;n    del Convenio que afecte la carga tributaria de la producci&oacute;n, enajenaci&oacute;n    o importaci&oacute;n de cigarros. En otras palabras: de establecerse cualesquiera    nuevos impuestos al tabaco, la Secretar&iacute;a de Salud dejar&iacute;a de    gozar de las aportaciones de las tabacaleras.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><I>D. Protecci&oacute;n de un mercado    regulado del tabaco</I></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">El Convenio establece diversas    obligaciones a cargo de la SSA con relaci&oacute;n a la protecci&oacute;n de    un mercado tabacalero que cumpla con la normatividad vigente, incluyendo los    t&eacute;rminos del Convenio. La cl&aacute;usula d&eacute;cimotercera establece    la obligaci&oacute;n de la SSA de coordinarse con las tabacaleras para influir    en cualquier instancia gubernamental con facultades para conseguir los siguientes    objetivos: i) Combatir la producci&oacute;n, importaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n    ilegal de productos de tabaco, de productos de tabaco cuya venta implique alguna    irregularidad legal o fiscal, y de aquellos productos que no cumplan con la    cl&aacute;usula quinta del Convenio; ii) Prevenir la proliferaci&oacute;n de    productos de tabaco ilegales; iii) Conseguir que el Poder Legislativo establezca    que la falsificaci&oacute;n de productos del tabaco y venta de productos de    tabaco falsificados "sean considerados como delincuencia organizada y delito    grave, y se le d&eacute; el mismo tratamiento que las violaciones de propiedad    intelectual".</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Por su parte, la cl&aacute;usula    d&eacute;cimoquinta obliga a la Secretar&iacute;a de Salud a procurar que toda    empresa tabacalera que opere en el pa&iacute;s, y supere el 3% del mercado nacional    de cigarros, suscriba el Convenio. Precisa que, de presentarse el caso en que    alguna empresa tabacalera alcance 3% del mercado nacional y se reh&uacute;se    a firmar el Convenio, la Secretar&iacute;a de Salud, en coordinaci&oacute;n    con las tabacaleras firmantes, debe tomar medidas para revertir ese hecho combinado.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><I>E. Otras disposiciones</I></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Por &uacute;ltimo, existen diversas    cl&aacute;usulas del Convenio que no encuadran dentro de los rubros hasta ahora    establecidos, pero que ilustran algunos puntos del presente an&aacute;lisis.    Por ejemplo, la cl&aacute;usula d&eacute;cimosexta establece un grupo de trabajo    encargado de revisar el cumplimiento del Convenio trimestralmente. Por &uacute;ltimo,    la cl&aacute;usula d&eacute;cimos&eacute;ptima establece la obligaci&oacute;n,    por parte de la SSA, de procurar que cualquier empresa tabacalera que opere    en M&eacute;xico cumpla con las condiciones del Convenio y que las disposiciones    del Convenio queden incorporadas en ley o reglamento lo antes posible.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> El Convenio cierra con la cl&aacute;usula    d&eacute;cimonovena, que establece que el Convenio tendr&aacute; una vigencia    indefinida o hasta que todas sus disposiciones queden incorporadas a la legislaci&oacute;n    o reglamentaci&oacute;n vigente. Es decir, las obligaciones que establece, en    principio, subsisten indefinidamente, a pesar de que la aportaci&oacute;n temporal    arriba descrita cesara en diciembre del a&ntilde;o 2006, conforme a lo establecido    en el propio Convenio.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>II. Irregularidades del Convenio</b></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">En esta secci&oacute;n se enuncian    y sintetizan los aspectos del Convenio que representan alguna irregularidad    frente a la normatividad aplicable. Esto es, cualquier parte o disposici&oacute;n    del Convenio que no se ajuste cabalmente al orden normativo, o bien que represente    una violaci&oacute;n del mismo. La secci&oacute;n est&aacute; organizada en    subsecciones, correspondientes a cada uno de los ordenamientos aplicables al    caso. El orden que se sigue corresponde al orden jer&aacute;rquico de los distintos    ordenamientos que se analizan. </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> El Convenio contraviene las    siguientes disposiciones de nuestro orden normativo:</FONT></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana"><I>A. Irregularidades constitucionales</I></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Las violaciones constitucionales    del Convenio identificadas en el an&aacute;lisis realizado involucran diversos    art&iacute;culos. &Eacute;stas se pueden clasificar en dos grandes rubros: a)    violaciones que afectan a los derechos fundamentales espec&iacute;ficos que    la Constituci&oacute;n otorga a los ciudadanos y b) violaciones que involucran    las atribuciones que se otorgan a los diversos &oacute;rganos constitucionales.    Este &uacute;ltimo tipo de violaciones son aquellas en las que el Ejecutivo,    al suscribir el Convenio, o se excedi&oacute; en sus facultades constitucionales    o bien invadi&oacute; las facultades constitucionales de alg&uacute;n otro &oacute;rgano.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Violaciones a derechos fundamentales</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">i) <I>Derecho a la salud. </I>El    art&iacute;culo 4º constitucional establece que "Toda persona tiene derecho    a la protecci&oacute;n de la salud." El texto constitucional establece    as&iacute; una <I>obligaci&oacute;n positiva</I> por parte del Estado: todas    las personas tenemos derecho a la protecci&oacute;n de la salud; esto es, a    que nuestra salud sea protegida por el Estado. Adem&aacute;s, la palabra "protecci&oacute;n"    implica que la obligaci&oacute;n del Estado es preventiva, y no s&oacute;lo    la de dar tratamiento cuando surja un problema de salud. Por supuesto, el texto    constitucional implica, por mayor&iacute;a de raz&oacute;n, que el Estado tiene    la obligaci&oacute;n de abstenerse de perjudicar la salud de las personas.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> As&iacute;, para hacer efectivo el derecho constitucional    a la salud, en M&eacute;xico se requiere que el gobierno lleve a cabo acciones    que efectivamente protejan la salud de las personas. La pregunta que sigue es    ¿c&oacute;mo definir cu&aacute;les acciones son las que el gobierno debe llevar    a cabo? La respuesta es fundamentalmente una cuesti&oacute;n de pol&iacute;ticas    p&uacute;blicas.<a name="tx06"></a><a href="#nt06"><sup>6</sup></a> En consecuencia,    son el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, cada uno dentro de su &aacute;mbito    de competencia, quienes tienen facultad para definirlo. Sin embargo, dichas    definiciones no son totalmente arbitrarias o potestativas, sino que deben cumplir,    al menos, dos est&aacute;ndares:</FONT></p>     <blockquote>       <p><font size="2" face="Verdana">1. En primer lugar se debe      satisfacer el propio est&aacute;ndar constitucional: las pol&iacute;ticas      p&uacute;blicas adoptadas deben de procurar la protecci&oacute;n de la salud      de los mexicanos de forma efectiva.</FONT></p>       <p><font size="2" face="Verdana">2. Las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas      que se adopten para proteger la salud de los mexicanos deben de cumplir, tambi&eacute;n,      con los propios est&aacute;ndares suscritos o fijados por el Estado.</FONT></p> </blockquote>     <p><font size="2" face="Verdana"> El primer supuesto que acota    la discrecionalidad de quienes definen las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas    es un tema complejo que requiere deslindar con claridad si efectivamente el    Convenio proteg&iacute;a la salud de las persona, creaba un ambiente propenso    para su protecci&oacute;n, la perjudicaba, o creaba un contexto propenso a perjudicarla.    </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> En el caso concreto, la gravedad de la epidemia    del tabaquismo (reconocida por el propio Ejecutivo)<a name="tx07"></a><a href="#nt07"><sup>7</sup></a>    est&aacute; fuera de duda. Por ello, las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que    adopte el Estado deben encaminarse a reducir el consumo del tabaco. En este    contexto, la aportaci&oacute;n temporal establecida en la cl&aacute;usula d&eacute;cimocuarta    del Convenio, al hacer del regulador (la SSA) un beneficiario directo de las    ventas del tabaco, pudo comprometer su car&aacute;cter de regulador, al generar    incentivos econ&oacute;micos directamente proporcionales al aumento en el consumo    del tabaco, en un contexto de vulnerabilidad de la poblaci&oacute;n ante la    epidemia del tabaquismo. As&iacute;, el Convenio pon&iacute;a al Ejecutivo Federal    en una situaci&oacute;n que dificultaba el cumplimiento de su obligaci&oacute;n    constitucional de proteger la salud de las personas, por lo que se concluye    que dicho convenio no se ajusta a la normatividad constitucional.</FONT></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana"> Respecto del segundo supuesto    –esto es, que las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas encaminadas a proteger la    salud deben de cumplir, al menos, con los est&aacute;ndares adoptados por el    propio Estado–, se concluye que las pol&iacute;ticas establecidas en el Convenio    incumpl&iacute;an con la obligaci&oacute;n constitucional de proteger la salud    pues, como se detallar&aacute; en el apartado correspondiente a la normatividad    internacional aplicable, no satisface los est&aacute;ndares adoptados por el    Convenio Marco de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud para el Combate    al Tabaco (en adelante, CMCT), el cual fue firmado por el Ejecutivo y aprobado    por el Senado. Al suscribir el CMCT, el propio Ejecutivo Federal adopt&oacute;    los est&aacute;ndares, medidas, y pol&iacute;ticas all&iacute; plasmados para    proteger la salud de la poblaci&oacute;n. En la medida en que el Convenio incumpl&iacute;a    o imped&iacute;a que se cumplieran cabalmente varias disposiciones del CMCT,    el Convenio violaba la obligaci&oacute;n de proteger la salud plasmada en el    art&iacute;culo 4º constitucional. (Ver apartados II. B. i) a vii)</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">ii) <I>Derecho a un medio ambiente    sano. </I>El art&iacute;culo 4º constitucional tambi&eacute;n establece, en    su p&aacute;rrafo cuarto, que "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente    adecuado para su desarrollo y bienestar". El Convenio era problem&aacute;tico    a la luz este derecho constitucional en forma indirecta. Los no fumadores ven    afectado su medio ambiente cuando quedan expuestos al humo del tabaco (fumadores    secundarios). Si no se toman medidas espec&iacute;ficas para disminuir la exposici&oacute;n    de no fumadores al humo de los fumadores, el solo aumento en el consumo del    tabaco se presume que redunda en una disminuci&oacute;n en la calidad del ambiente    de los no fumadores. Cuando la SSA se constituye en un beneficiario directo    de las ventas del tabaco (cl&aacute;usula d&eacute;cimocuarta), ve comprometido    su papel de regulador que debe buscar la disminuci&oacute;n en el consumo de    dicha sustancia. Al generar obst&aacute;culos a la SSA para que &eacute;sta    procurara la disminuci&oacute;n en el consumo del tabaco, el Convenio obstaculizaba    el papel del Estado como garante de un medio ambiente sano para los fumadores    secundarios.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">iii) <I>Derecho a la informaci&oacute;n.</I>    La Constituci&oacute;n establece, en su art&iacute;culo 6º, que "el derecho    a la informaci&oacute;n ser&aacute; garantizado por el Estado." De nuevo,    en &eacute;ste art&iacute;culo la Constituci&oacute;n establece una obligaci&oacute;n    positiva a cargo del Estado. Este derecho ha sido interpretado en los &uacute;ltimos    a&ntilde;os de forma particularmente robusta. La Suprema Corte ha establecido    que el derecho a la informaci&oacute;n implica la obligaci&oacute;n del Estado    de garantizar que las "entidades de cualquier &iacute;ndole" permitan    a "todo individuo" conocer la informaci&oacute;n que "tenga car&aacute;cter    p&uacute;blico y sea de inter&eacute;s general", requiriendo que la informaci&oacute;n    a consumidores "sea veraz y no induzca al error".<SUP>1</SUP> Asimismo,    la Suprema Corte ha interpretado el Art&iacute;culo 6º de tal forma que requiere    se informe al consumidor sobre los beneficios y riesgos de consumir un producto.<SUP>2</sup></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Como se detalla adelante, el    Convenio viola el derecho constitucional a la informaci&oacute;n, ya que algunas    cl&aacute;usulas constituyen omisiones del Estado para garantizar el derecho    a la informaci&oacute;n, mientras otras constituyen obst&aacute;culos para que    las personas sean cabalmente informadas en temas de car&aacute;cter p&uacute;blico    e inter&eacute;s general. Asimismo, el Convenio sanciona el que las tabacaleras    transmitan informaci&oacute;n a los consumidores que no resulta veraz y que    est&aacute; encaminada a inducir al error a los consumidores, incumpliendo as&iacute;    el mandato constitucional de garantizar el derecho constitucional a la informaci&oacute;n.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> A continuaci&oacute;n se analizan    las cl&aacute;usulas del Convenio que se consideran violatorias del derecho    a la informaci&oacute;n:</FONT></p>     <blockquote>       <p><font size="2" face="Verdana">1. La cl&aacute;usula sexta      permite que las tabacaleras se reserven informaci&oacute;n que, a juicio de      las propias compa&ntilde;&iacute;as, sea considerada como secreto industrial      o informaci&oacute;n confidencial, con lo que priva al p&uacute;blico de informaci&oacute;n      que, por afectar la salud p&uacute;blica, deber&iacute;a considerarse de inter&eacute;s      general. El que el Estado deje a juicio de las tabacaleras qu&eacute; informaci&oacute;n      ser&aacute; reservada, constituye una omisi&oacute;n en su obligaci&oacute;n      de garantizar el derecho a la informaci&oacute;n. Una alternativa, a nuestro      parecer insuficiente, ser&iacute;a la de exigir a las tabacaleras toda la      informaci&oacute;n sobre los ingredientes utilizados en la elaboraci&oacute;n      de sus productos. Una vez contando con la informaci&oacute;n completa, deber&iacute;a      ser el propio Estado quien decida qu&eacute; informaci&oacute;n es de inter&eacute;s      general y cu&aacute;l otra constituye secreto industrial o bien resulta confidencial.</FONT></p>       <p><font size="2" face="Verdana">2. La cl&aacute;usula quinta      del convenio viola el requisito de que la informaci&oacute;n sea veraz y no      induzca al error al adoptar la leyenda: "Actualmente no existe un cigarro      que reduzca los riesgos a la salud", cuya veracidad incompleta puede      provocar en el consumidor la falsa percepci&oacute;n de que es posible que      exista un cigarro que reduzca los riesgos a la salud y omite transmitir el      mensaje de que todos los cigarrillos da&ntilde;an a la salud.</FONT></p>       <p><font size="2" face="Verdana">3. Al contrastar las medidas      restrictivas a la publicidad pactadas en el Convenio con los est&aacute;ndares      exigidos por el CMCT, vemos que el Convenio fija la regulaci&oacute;n de publicidad      y promoci&oacute;n en los m&iacute;nimos requeridos por aqu&eacute;l. As&iacute;,      mediante el Convenio se est&aacute;n obstaculizando las pol&iacute;ticas que,      conforme a un tratado internacional, el Estado mexicano est&aacute; obligado      a maximizar a fin de limitar la desinformaci&oacute;n que genera la publicidad      y lograr que los consumidores est&eacute;n plenamente informados de las consecuencias      del consumo de tabaco. (Ver apartados II. B. iv), v) y vii) sobre las irregularidades      del Convenio a la luz del CMCT).</FONT></p>       <p><font size="2" face="Verdana">4. La cl&aacute;usula tercera      del Convenio, en conjunci&oacute;n con su Anexo Uno, establecen la forma en      que la propia SSA informa al consumidor sobre los da&ntilde;os y riesgos de      fumar y lo orienta hacia tratamientos para dejar de hacerlo, a trav&eacute;s      de insertos. Las particularidades que en el Convenio se establecen resultan      insuficientes para cumplir con la obligaci&oacute;n constitucional de garantizar      el derecho a la informaci&oacute;n: la medida de los insertos "oscilar&aacute;      entre 38 x 63 mm y 50 x 76 mm", su texto se imprimir&aacute; en letra      Arial entre 6 y 8 puntos (letra Arial de 6 puntos; letra Arial de 8 puntos)      y son incluidas en apenas una cuarta parte (25%) de las cajetillas producidas.      Las advertencias "HAY BUENAS RAZONES PARA DEJAR DE FUMAR" y "CONVIENE      DEJAR DE FUMAR", que fija el Anexo Uno, dif&iacute;cilmente transmiten      el mensaje de que el tabaquismo constituya un riesgo grave para la salud.</FONT></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">iv) <I>Prohibici&oacute;n de monopolios, pr&aacute;cticas    monop&oacute;licas, privilegios fiscales y concentraciones indebidas.</I> La    Constituci&oacute;n, en su art&iacute;culo 28, proh&iacute;be los monopolios,    las pr&aacute;cticas monop&oacute;licas y las exenciones de impuestos como privilegio.    Establece tambi&eacute;n la obligaci&oacute;n de las autoridades de perseguir    "con eficacia" la concentraci&oacute;n y el acaparamiento de bienes    de consumo necesario con el fin de alzar los precios, as&iacute; como los acuerdos    entre industriales para evitar la libre concurrencia al mercado o la libre competencia    entre s&iacute;. Por &uacute;ltimo, proh&iacute;be "todo lo que constituya    una ventaja exclusiva indebida" a favor de personas o grupos determinados    en perjuicio de la poblaci&oacute;n general.<a name="tx08"></a><a href="#nt08"><sup>8</sup></a></FONT></p>     <blockquote>        <p><font size="2" face="Verdana">1. La cl&aacute;usula d&eacute;cimocuarta establece      como condici&oacute;n suspensiva de la aportaci&oacute;n temporal, el que      dicha aportaci&oacute;n sea deducible de impuestos. Siendo que las aportaciones      al Fondo Catastr&oacute;fico que realizan las tabacaleras consiste en un pago      que se transfiere &iacute;ntegro al consumidor,<a name="tx09"></a><a href="#nt09"><sup>9</sup></a>      el efecto real de la deducibilidad es el de una exenci&oacute;n a los impuestos      regulares de las tabacaleras. En otras palabras: los consumidores pagaban      una aportaci&oacute;n que despu&eacute;s las tabacaleras deduc&iacute;an de      sus propios impuestos. As&iacute;, el Convenio obligaba al Estado a crear      un privilegio fiscal que favorec&iacute;a no a un ramo industrial, sino a      dos compa&ntilde;&iacute;as espec&iacute;ficas (BATM y PMM), violando as&iacute;      la prohibici&oacute;n del art&iacute;culo 28 a las exenciones de impuestos.</FONT></p>       <p><font size="2" face="Verdana">2. La cl&aacute;usula d&eacute;cimoquinta      establece la obligaci&oacute;n a cargo de la SSA de "corregir",      en coordinaci&oacute;n con las tabacaleras firmantes, el hecho de que un competidor      diverso de las tabacaleras firmantes incurra, al mismo tiempo, en dos suposiciones:      por un lado, logre obtener m&aacute;s de 3% del mercado mexicano y, por el      otro, se niegue a firmar el Convenio existente. Con ello, la SSA incumple      con el mandato constitucional que exige a la autoridad perseguir las concentraciones      indebidas de bienes de consumo necesario. La SSA no s&oacute;lo incumple con      el mandato de impedir las ventajas indebidas a favor de personas determinadas.      Al comprometerse a proteger a las tabacaleras firmantes de incursiones significativas      por parte de sus competidores en el mercado, la SSA participa en crear una      ventaja exclusiva indebida a favor de las mismas.</FONT></p> </blockquote>     <p><font size="2" face="Verdana">Violaciones a las atribuciones constitucionales    de los &oacute;rganos del estado</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">v) <I>Invasi&oacute;n a las facultades    impositivas del Congreso</I>. La Constituci&oacute;n, en su art&iacute;culo    73, fracci&oacute;n VII, establece como facultad del Congreso de la Uni&oacute;n    el "imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto".    Asimismo, el art&iacute;culo 73 en su fracci&oacute;n XXIX faculta el Congreso    a establecer contribuciones a la producci&oacute;n y consumo de tabacos labrados.    Estas facultades del Legislativo se ve&iacute;an violadas por el Convenio de    la siguiente manera:</FONT></p>     <blockquote>        <p><font size="2" face="Verdana">1. La cl&aacute;usula d&eacute;cimocuarta,      al establecer una aportaci&oacute;n temporal que, por virtud de la cl&aacute;usula      d&eacute;cimoquinta, adquiere el car&aacute;cter de obligatoria para todo      aquel que quiera participar en el mercado de tabaco, usurpa las facultades      impositivas del Congreso. La aportaci&oacute;n constituye, materialmente,      una contribuci&oacute;n para los gastos del Estado, establecida por el Ejecutivo      en detrimento del Legislativo federal y los legislativos locales, pues a trav&eacute;s      de dichas cl&aacute;usulas, el Ejecutivo lograba, de hecho, obtener recursos      para la Secretaria de Salud sin someterlos al control, discreci&oacute;n y      fiscalizaci&oacute;n del Legislativo.<a name="tx10"></a><a href="#nt10"><sup>10</sup></a></FONT></p>       <p><font size="2" face="Verdana">2. En segundo lugar, la cl&aacute;usula d&eacute;cimocuarta,      al establecer la condici&oacute;n resolutiva que sujeta el pago de la aportaci&oacute;n      temporal a que ning&uacute;n nuevo impuesto al tabaco sea establecido, obstru&iacute;a      indebidamente el normal ejercicio de los poderes constitucionales de los distintos      poderes legislativos. El Ejecutivo no puede, legalmente, impedir que los poderes      legislativos impongan grav&aacute;menes, mucho menos puede comprometer el      poder constitucional de los mismos para hacerlo. Pero considerando el contexto      en el que se celebr&oacute; el Convenio y los efectos concretos que dicho      Convenio ten&iacute;a sobre la capacidad impositiva del Estado, se concluye      que dicha condici&oacute;n resolutiva constituye una invasi&oacute;n de esferas      de los legislativos.<a name="tx11"></a><a href="#nt11"><sup>11</sup></a></FONT></p> </blockquote>     <p><font size="2" face="Verdana">vi) <I>Invasi&oacute;n de la facultad    legislativa del Congreso.</I> El art&iacute;culo 73, fracci&oacute;n XVI faculta    al Congreso Federal para legislar en materia de salubridad general. Por su parte,    la cl&aacute;usula d&eacute;cimos&eacute;ptima del Convenio compromete a la    Secretar&iacute;a de Salud a procurar la incorporaci&oacute;n de la regulaci&oacute;n    en &eacute;l contenida a la legislaci&oacute;n en la materia, sin dejar claro    que la facultad para legislar en la materia corresponde al Congreso y no al    Ejecutivo.</FONT></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">vii) <I>Enajenaci&oacute;n de la    facultad y obligaci&oacute;n reglamentaria del Ejecutivo. </I>La cl&aacute;usula    segunda establece como objeto del Convenio: "ampliar la regulaci&oacute;n    y normatividad relativos a cigarros y otros productos de tabaco". Asumiendo    que la regulaci&oacute;n y normatividad a que se refiere dicha cl&aacute;usula    es aquella que queda dentro del &aacute;mbito de competencia del Poder Ejecutivo,    y que por lo tanto no implica una invasi&oacute;n de esferas de competencia    del Legislativo, resulta inconstitucional de cualquier modo que el Ejecutivo    condicione su facultad y obligaci&oacute;n constitucional a los t&eacute;rminos    acordados en un convenio con entes privados. En efecto, las cl&aacute;usulas    tercera a s&eacute;ptima, d&eacute;cimoprimera y d&eacute;cimosegunda regulan    la publicidad y comercializaci&oacute;n de cigarros y otros productos de tabaco,    y la cl&aacute;usula d&eacute;cimonovena establece la vigencia indefinida de    dicha regulaci&oacute;n y condiciona su modificaci&oacute;n al acuerdo entre    las partes. </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> El art&iacute;culo 89 constitucional    establece, en su fracci&oacute;n I, que es facultad y obligaci&oacute;n del    Presidente "ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Uni&oacute;n,    <I>proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia</I>."    Com&uacute;nmente conocida como "facultad reglamentaria", esta obligaci&oacute;n    constitucional establece que es el Ejecutivo quien reglamentar&aacute; la forma    en que ser&aacute; aplicada la legislaci&oacute;n emitida por el Congreso. Constituye    as&iacute; una facultad constitucional exclusiva del Ejecutivo. En virtud del    Convenio, la facultad reglamentaria del Ejecutivo queda enajenada y sometida    al acuerdo de voluntades de las partes del propio Convenio, contraviniendo as&iacute;    la obligaci&oacute;n y facultad constitucional de la reglamentaci&oacute;n que    el Ejecutivo debe hacer de las leyes del Congreso.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">viii) <I>Violaci&oacute;n de un    tratado internacional. </I>El art&iacute;culo 133 constitucional establece como    "Ley Suprema de la Uni&oacute;n" a la Constituci&oacute;n, las leyes    del Congreso y los "Tratados celebrados por el Presidente de la Rep&uacute;blica,    con aprobaci&oacute;n del Senado". As&iacute;, el CMCT queda incorporado    a la legislaci&oacute;n nacional,<SUP>3</SUP> independientemente de las obligaciones    que a nivel internacional genera. Por ello, al transgredir el CMCT y otros instrumentos    internacionales (como se describe en el apartado II. B.), el Convenio viola    tambi&eacute;n la jerarqu&iacute;a normativa establecida por la Constituci&oacute;n.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><I>B. Irregularidades en relaci&oacute;n    con tratados internacionales </I></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Las violaciones a tratados internacionales    en que incurr&iacute;a el Convenio involucran diversos instrumentos. En primer    lugar, el Convenio violaba el CMCT en diversas disposiciones, algunas de ellas    transgrediendo el texto mismo del CMCT y otras transgrediendo el esp&iacute;ritu    del mismo. En segundo lugar, el Convenio violaba instrumentos internacionales    sobre derechos humanos, en lo relativo a los derechos a la salud y a un medio    ambiente sano. </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Resulta importante aclarar    que dichos instrumentos internacionales forman parte del orden jur&iacute;dico    nacional, como a continuaci&oacute;n se explica: La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica    de los Estados Unidos Mexicanos, en su art&iacute;culo 133, establece que los    tratados son ley suprema de toda la Uni&oacute;n, si son firmados por el Presidente    de la Rep&uacute;blica, aprobados por el Senado y est&aacute;n de acuerdo con    la propia Constituci&oacute;n. El &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo    4 de la Ley Sobre la Celebraci&oacute;n de Tratados establece que: "los    tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional, deber&aacute;n haber    sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n".</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> En el caso espec&iacute;fico    del CMCT todos los requisitos necesarios para que el CMCT forme parte de nuestra    legislaci&oacute;n interna han sido colmados: el 12 de agosto de 2003, el Plenipotenciario    de los Estados Unidos Mexicanos firm&oacute; el CMCT. A su vez, el mismo fue    aprobado por la C&aacute;mara de Senadores el 14 de abril de 2004. Por &uacute;ltimo,    el tratado en cuesti&oacute;n fue publicado el 25 de febrero de 2005 en el Diario    Oficial de la Federaci&oacute;n. De lo anterior se concluye que, partir del    26 de febrero del a&ntilde;o 2005, el CMCT pas&oacute; a formar parte del orden    jur&iacute;dico mexicano. En ese sentido, las violaciones al CMCT son violaciones    al orden jur&iacute;dico nacional y al art&iacute;culo 133 constitucional, independientemente    de la responsabilidad internacional en que incurra M&eacute;xico por haberlo    violado durante la vigencia del Convenio.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> A continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan    las diversas violaciones en que incurre el Convenio, en relaci&oacute;n con    el instrumento internacional espec&iacute;fico involucrado.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Convenio Marco para el Combate    al Tabaco</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">i) <I>Advertencia sobre la industria    tabacalera.</I> En su pre&aacute;mbulo, el CMCT reconoce "la necesidad    de mantener la vigilancia ante cualquier intento de la industria del tabaco    de socavar o desvirtuar las actividades de control del tabaco, y la necesidad    de estar informados de las actuaciones de la industria del tabaco que afecten    negativamente a las actividades de control del tabaco". Se desprende que    el esp&iacute;ritu del CMCT exige considerar a la industria tabacalera como    un obst&aacute;culo al combate al tabaquismo. La celebraci&oacute;n misma del    Convenio implica una transgresi&oacute;n al esp&iacute;ritu del CMCT, pues involucra    directamente a la industria tabacalera en su propia regulaci&oacute;n y, mediante    la cl&aacute;usula d&eacute;cimonovena, condiciona las modificaciones a la regulaci&oacute;n    al tabaco a la anuencia empresas involucradas, otorg&aacute;ndoles un poder    indebido sobre su propia regulaci&oacute;n.</FONT></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">ii) <I>Protecci&oacute;n contra    los intereses comerciales de las tabacaleras.</I> El art&iacute;culo 5 del CMCT    establece obligaciones generales de las partes y, en su apartado 3, dicta que:    "A la hora de establecer y aplicar sus pol&iacute;ticas de salud p&uacute;blica    relativas al control del tabaco, las Partes actuar&aacute;n de una manera que    proteja dichas pol&iacute;ticas contra los intereses comerciales y otros intereses    creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislaci&oacute;n    nacional." </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> En contravenci&oacute;n directa    con el texto trascrito, el Convenio no s&oacute;lo no proteg&iacute;a a las    pol&iacute;ticas del gobierno de los intereses comerciales de las tabacaleras,    sino que las vinculaba en forma directa a esos intereses. Esto as&iacute; mediante    la aportaci&oacute;n establecida en la cl&aacute;usula d&eacute;cimocuarta,    la SSA resultaba un beneficiario directo de las ventas de tabaco. </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">iii) <I>Medidas tributarias. </I>El    art&iacute;culo 6 del CMCT reconoce que los impuestos son medidas efectivas    e importantes para reducir el consumo del tabaco, en particular entre j&oacute;venes.    Asimismo, establece la obligaci&oacute;n de adoptar pol&iacute;ticas tributarias    tendientes a reducir el consumo al tabaco. El Convenio, en su cl&aacute;usula    d&eacute;cimocuarta, condiciona las aportaciones temporales a la abstenci&oacute;n    del Estado de establecer nuevos impuestos al tabaco, obstaculizando as&iacute;    la obligaci&oacute;n a que el CMCT sujeta al Estado de implementar medidas como    el establecimiento de impuestos. Como es del conocimiento p&uacute;blico, el    "peso por cajetilla" establecido en el Convenio constituy&oacute;    uno de los argumentos centrales esgrimidos para derrotar la propuesta impositiva    hecha a finales de 2005. Hubo que esperar hasta finales de 2006 para que el    impuesto al tabaco fuera aumentado.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">iv) <I>Informaci&oacute;n sobre    los productos del tabaco.</I> El art&iacute;culo 10 del CMCT establece la obligaci&oacute;n    de adoptar y aplicar medidas eficaces para que las tabacaleras revelen a las    autoridades gubernamentales toda la informaci&oacute;n relativa al contenido    y emisiones de sus productos. Asimismo, establece la misma obligaci&oacute;n    a fin de lograr que las tabacaleras revelen al p&uacute;blico la informaci&oacute;n    relativa a los componentes t&oacute;xicos y emisiones de los productos. El Convenio,    en su cl&aacute;usula sexta, establece la obligaci&oacute;n de las tabacaleras    de entregar a la SSA y hacer p&uacute;blica cierta informaci&oacute;n sobre    sus productos. Dicha cl&aacute;usula resultaba insuficiente para dar cabal cumplimiento    al art&iacute;culo 10 del CMCT, pues establec&iacute;a una excepci&oacute;n    relativa a "la informaci&oacute;n confidencial y secretos industriales"    y dejaba en manos de las tabacaleras definir qu&eacute; informaci&oacute;n ca&iacute;a    dentro de esos supuestos. Al dejar abierta la posibilidad de que las tabacaleras    se reserven informaci&oacute;n relevante, no puede considerarse que la cl&aacute;usula    sexta del Convenio fuera una medida eficaz para obtener informaci&oacute;n    relevante de las tabacaleras respecto de sus productos, como lo exige el art&iacute;culo    10 del CMCT.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">v) <I>Informaci&oacute;n falsa    o equ&iacute;voca. </I>El art&iacute;culo 11 del CMCT establece la obligaci&oacute;n,    por parte del Estado, de adoptar medidas eficaces para que en los empaques y    etiquetas de productos de tabaco no se promocione un producto de forma falsa,    equ&iacute;voca, enga&ntilde;osa, que pueda inducir al error o "que tenga    el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresi&oacute;n de que un determinado    producto de tabaco es menos nocivo que otros". El Convenio, en su cl&aacute;usula    quinta, "a fin de asegurar que no se induzca al error al consumidor"    establece que toda cajetilla de cigarros contendr&aacute; una leyenda que diga:    "Actualmente no existe un cigarro que reduzca los riesgos a la salud".    Dicha leyenda es equ&iacute;voca y ambigua, pues sugiere la posibilidad de que    exista un cigarro que reduzca los riesgos a la salud, y transmite la idea de    que el que no exista dicho cigarro es una situaci&oacute;n temporal que se busca    activamente remediar. As&iacute;, el Estado incumple con la obligaci&oacute;n    de adoptar medidas eficaces para que los empaques no induzcan al consumidor    al error, y adem&aacute;s activamente promueve la inclusi&oacute;n en los paquetes    de un mensaje equ&iacute;voco y que induce al error. En consecuencia, el Convenio    viola el CMCT por omisi&oacute;n, pero tambi&eacute;n por acci&oacute;n.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">vi) <I>Prohibici&oacute;n de la    publicidad y promoci&oacute;n de productos de tabaco. </I>El CMCT, en su art&iacute;culo    13, p&aacute;rrafo 2, prescribe que cada Estado Parte "proceder&aacute;    a una prohibici&oacute;n total de toda forma de publicidad, promoci&oacute;n    y patrocinio del tabaco." En contraste, el Convenio en su cl&aacute;usula    s&eacute;ptima establece 35 metros cuadrados de superficie como l&iacute;mite    superior para la extensi&oacute;n de los anuncios exteriores. El art&iacute;culo    13 del CMTC condiciona la prohibici&oacute;n total de la publicidad &uacute;nicamente    a aquellas limitantes que imponga el derecho constitucional por raz&oacute;n    de la libertad de expresi&oacute;n. Siendo que la expresi&oacute;n comercial    (<I>commercial speech</I>) no est&aacute; protegida constitucionalmente, no    hay motivo para que M&eacute;xico no hiciera efectiva la prohibici&oacute;n    total de publicidad inmediatamente. Ahora bien, es importante aclarar que el    CMCT marca un plazo de cinco a&ntilde;os para que los Estados Parte del CMTC    adopten las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibici&oacute;n total    de la publicidad y promoci&oacute;n. En consecuencia, y dado que el Convenio    perdi&oacute; vigencia en el 2007, &uacute;nicamente se puede considerar que    la cl&aacute;usula s&eacute;ptima violenta el esp&iacute;ritu del CMCT, en este    punto. </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">vii) <I>Leyendas precautorias.    </I>El art&iacute;culo 11 del CMCT establece que las leyendas precautorias "deber&iacute;an    ocupar 50% o m&aacute;s de las superficies principales expuestas y en ning&uacute;n    caso menos de 30% de las superficies principales expuestas." Asimismo,    el citado art&iacute;culo promueve que las leyendas precautorias contengan im&aacute;genes    y pictogramas. En contraste, el Convenio establece en su cl&aacute;usula cuarta    que las advertencias en las cajetillas de cigarros cubran hasta 50% de la superficie    de la cara posterior y expl&iacute;citamente establece que no se exigir&aacute;    que incluyan im&aacute;genes. Si bien el que el Convenio establezca como l&iacute;mite    superior del tama&ntilde;o de las leyendas lo que el CMCT propone como l&iacute;mite    inferior no constituye una violaci&oacute;n abierta del texto del CMCT, constituye    sin embargo una omisi&oacute;n por parte del Estado de cumplir con los est&aacute;ndares    que &eacute;l mismo reconoce y que est&aacute; en condiciones de perseguir.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Otros instrumentos internacionales</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">viii) <I>Derecho a la Salud.</I>    El Pacto Internacional de Derecho Econ&oacute;micos Sociales y Culturales en    su art&iacute;culo 12, as&iacute; como el Protocolo Adicional a la Convenci&oacute;n    Americana Sobre Derechos Humanos en su art&iacute;culo 10 establecen el derecho    a la salud. Asimismo, los art&iacute;culos 2 y 1, respectivamente, de los instrumentos    citados establecen la obligaci&oacute;n del Estado de tomar las medidas necesarias    para hacer efectivos los derechos en ellos plasmados. Si, como se explic&oacute;    en el apartado II. A. i), consideramos que los est&aacute;ndares reconocidos    por el propio Estado mexicano son los plasmados en el CMCT, al incumplir o violentar    el CMCT, el Convenio resulta simult&aacute;neamente violatorio de los instrumentos    internacionales citados en este apartado.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><I>C. Irregularidades en relaci&oacute;n    con leyes</I></FONT></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">Ley Federal de Protecci&oacute;n    al Consumidor</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">i) <I>Informaci&oacute;n veraz    y que no induzca al error. </I>La Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor    (en adelante, LFPC) en su art&iacute;culo 32 exige que la informaci&oacute;n    que se difunda por cualquier medio o forma sobre un producto deber&aacute; ser    veraz y exenta de descripciones que induzcan o puedan inducir al error o la    confusi&oacute;n por su inexactitud. El Convenio, en su cl&aacute;usula quinta    impone una leyenda lateral que resulta inexacta e induce al error y la confusi&oacute;n.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">ii) <I>Instructivo sobre riesgos    y uso adecuado.</I> La LFPC establece, en su art&iacute;culo 41, que trat&aacute;ndose    de productos que se consideren peligrosos para la salud o para el medio ambiente,    el proveedor deber&aacute; incluir un instructivo indicando el car&aacute;cter    nocivo del producto, su uso adecuado y las consecuencias de no utilizar el producto    en forma adecuada. Siendo el tabaco un producto peligroso para la salud y el    medio ambiente, resulta aplicable esta disposici&oacute;n legislativa. Sin embargo,    la cl&aacute;usula tercera del Convenio resulta insuficiente para cumplir con    esta disposici&oacute;n, pues a) exige que &uacute;nicamente 25% de las cajetillas    vendidas los contengan, y b) la informaci&oacute;n que proporciona el inserto,    conforme al Anexo Uno, no incluye indicaciones sobre el uso adecuado del tabaco,    ni sobre las consecuencias de apartarse del uso adecuado.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">iii) <I>Prohibici&oacute;n de convenios    que restrinjan la informaci&oacute;n a consumidores.</I> La LFPC en su art&iacute;culo    45 proh&iacute;be los convenios que restrinjan la informaci&oacute;n a consumidores.    El Convenio restringe la informaci&oacute;n a consumidores pues: a) su cl&aacute;usula    tercera limita la inserci&oacute;n de insertos al 25% de las cajetillas; b)    su cl&aacute;usula cuarta limita a 50% el tama&ntilde;o de las leyendas precautorias    traseras; c) su cl&aacute;usula cuarta excluye el uso de informaci&oacute;n    pict&oacute;rica para advertir a los consumidores sobre los riesgos a la salud    que representa el consumo del tabaco; d) su cl&aacute;usula sexta autoriza a    las tabacaleras a reservar informaci&oacute;n que consideren secreto industrial    o informaci&oacute;n confidencial. </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Ley General de Salud</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">iv) <I>Inserci&oacute;n visible.</I>    El art&iacute;culo 276 de la Ley General de Salud dispone que todas las etiquetas    y envases de productos de tabaco contendr&aacute;n una inserci&oacute;n "perfectamente    visible en una de sus caras" con mensajes que orienten al fumador hacia    tratamientos para dejar de fumar. El Convenio contraviene la disposici&oacute;n    legislativa pues, en su cl&aacute;usula tercera, en relaci&oacute;n con el Anexo    Uno, dispone que:</FONT></p>     <blockquote>       <p><font size="2" face="Verdana">1. El texto que orienta a tratamientos para dejar      de fumar estar&aacute; escrito en letra arial 6 (letra arial 6), lo cual dista      mucho de ser "perfectamente visible".</FONT></p>       <p><font size="2" face="Verdana">2. El texto podr&aacute;, a voluntad de las tabacaleras,      localizarse al interior de la cajetilla y no en una de sus caras, como dicta      la Ley.</FONT></p>       <p><font size="2" face="Verdana">3. El texto solo ser&aacute; incluido en <I>25%</I>      de las cajetillas, y no en la totalidad, como lo dispone la Ley.</FONT></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana"><I>D. Irregularidades en relaci&oacute;n con reglamentos</I></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Prohibici&oacute;n de atribuir    cualidades terap&eacute;uticas que no correspondan a la funci&oacute;n del producto.    El art&iacute;culo 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de    Publicidad (en adelante, RLGSMP) establece que la publicidad de, entre otros    productos, el tabaco, no deber&aacute; atribuir "cualidades terap&eacute;uticas"    o de "otra &iacute;ndole" "que no correspondan a su funci&oacute;n    o uso", ni tampoco deber&aacute; "indicar o inducir a creer expl&iacute;cita    o impl&iacute;citamente que el producto cuenta con (…) las propiedades de los    cuales carezca." La cl&aacute;usula quinta del Convenio establece que las    cajetillas incluir&aacute;n una leyenda lateral con el texto "Actualmente    no existe un cigarro que reduzca los riesgos a la salud". Dicha leyenda    sugiere que los cigarros pueden contar con la cualidad terap&eacute;utica de    reducir los riesgos a la salud, cualidad que no corresponde a su funci&oacute;n    o uso. Asimismo, dicha leyenda induce a creer que el producto puede contar con    la propiedad de reducir los riesgos a la salud, propiedad de la cual carece.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">i) <I>Publicidad orientadora y    educativa</I>. El art&iacute;culo 7 del RLGSMP establece que la publicidad ser&aacute;    "orientadora y educativa", que deber&aacute; a) referirse a las caracter&iacute;sticas,    propiedades y empleos reales o reconocidos de los productos en t&eacute;rminos    claros y f&aacute;cilmente comprensibles; b) se&ntilde;alar las precauciones    necesarias para el uso, manejo o consumo de los productos, informando sobre    el uso adecuado de los mismos y de los da&ntilde;os que pueden causar a la salud,    evitando el error del consumidor, y c) "estar redactadas en formas literarias    negativas cuando se trate de prevenir al consumidor sobre los riesgos que el    producto pueda representar". La multicitada leyenda fijada en la cl&aacute;usula    quinta del Convenio formula en t&eacute;rminos positivos ("que reduzca    los riesgos a la salud") la advertencia sobre los efectos del cigarro,    propicia el error del consumidor, no advierte sobre los da&ntilde;os que causa    el producto, no informa sobre su uso adecuado, no se&ntilde;ala las precauciones    necesarias para su consumo y habla sobre propiedades (reducir los riesgos a    la salud) que no son reales ni reconocidas del producto en cuesti&oacute;n.    Por todas estas razones, el Convenio viola la disposici&oacute;n reglamentaria    en referencia.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">ii) <I>Informaci&oacute;n sobre    efectos nocivos del tabaco y promoci&oacute;n de su abandono.</I> El art&iacute;culo    3 del Reglamento sobre Consumo del Tabaco establece que la protecci&oacute;n    a la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende la informaci&oacute;n    a la poblaci&oacute;n sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y la promoci&oacute;n    de su abandono. La leyenda establecida en la cl&aacute;usula quinta del Convenio    incumple con el requisito reglamentario de informar a la poblaci&oacute;n sobre    los efectos nocivos del consumo del tabaco, pues en lugar de ello afirma que    no existe cigarrillo que reduzca los riesgos a la salud, lo cual no transmite    al consumidor la informaci&oacute;n relativa a los efectos nocivos del cigarro.    Asimismo, el Convenio autoriza a las tabacaleras a dejar de incluir la promoci&oacute;n    del abandono contenida en el inserto del que habla la cl&aacute;usula tercera    en un 75% de su producci&oacute;n; esto es, la promoci&oacute;n del abandono    del consumo del tabaco s&oacute;lo se actualiza en una cuarta parte de los empaques.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>III. Elementos del Convenio que se ajustan a    la normatividad aplicable</b></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">En la presente secci&oacute;n se    enumeran los aspectos del Convenio que resultan acordes con la normatividad    aplicable. La secci&oacute;n sigue el orden de las cl&aacute;usulas del Convenio.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">i) <I>Leyendas precautorias.</I>    La cl&aacute;usula cuarta establece que ser&aacute; el 50% de la superficie    de la cara trasera de la cajetilla de cigarros la porci&oacute;n que deber&aacute;    estar cubierta por una leyenda de advertencia. El art&iacute;culo 276 de la    Ley General de Salud establece como requisito 25% de dicha superficie. De esta    forma, el Convenio excede a la Ley. (Sin embargo, cabe recordar que, como se    explic&oacute; en el apartado II. B. vii), el CMCT establece la obligaci&oacute;n    de procurar que dicha superficie sea mayor 50%, por lo que, si consideramos    al CMCT como norma superior o, en todo caso, norma posterior a la Ley General    de Salud, la cl&aacute;usula cuarta cae en irregularidad jur&iacute;dica).</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">ii) <I>Publicidad de exteriores.</I>    La cl&aacute;usula s&eacute;ptima establece que en ning&uacute;n caso los anuncios    espectaculares exteriores podr&aacute;n exceder un tama&ntilde;o de 35 metros    cuadrados. Esta disposici&oacute;n corresponde con el art&iacute;culo 309 bis,    fracci&oacute;n III de la Ley General de Salud, el cual establece el mismo l&iacute;mite    superior.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">iii) <I>Publicidad transfronteriza.</I>    La cl&aacute;usula d&eacute;cima del Convenio compromete a las tabacaleras a    no llevar a cabo publicidad transfronteriza y reconoce que la SSA puede restringirla.    Ello es acorde con el art&iacute;culo 13, apartado 6 del CMCT, que establece    la obligaci&oacute;n de cooperar para eliminar la publicidad transfronteriza.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">iv) <I>Promoci&oacute;n del tabaco    entre menores.</I> Las cl&aacute;usulas d&eacute;cimoprimera y d&eacute;cimosegunda    establecen medidas para restringir el acceso de menores a productos de tabaco,    as&iacute; como la promoci&oacute;n de productos de tabaco a menores, que resultan    acordes con el art&iacute;culo 16 del CMCT, con el art&iacute;culo 309 bis,    fracciones I y V de la Ley General de Salud y con el art&iacute;culo 38, fracci&oacute;n    III del RLGSMP.</FONT></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="Verdana">v) <I>Prevenci&oacute;n de venta    de tabaco il&iacute;cita.</I> La cl&aacute;usula d&eacute;cimotercera establece    medidas para combatir y prevenir la venta y proliferaci&oacute;n il&iacute;cita    de productos de tabaco. Ello es acorde con el art&iacute;culo 15 del CMCT.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"><b>IV. Conclusiones</b></FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana">Un simple contraste de la normatividad    aplicable con el Convenio ofrece un c&uacute;mulo considerable de focos rojos    a todos los niveles normativos estudiados (Constituci&oacute;n, tratados internacionales,    legislaci&oacute;n y reglamentos). El hecho de que un instrumento del que se    puede apreciar su inconstitucionalidad no haya sido impugnado ante tribunales    debe alertarnos sobre nuestros mecanismos de control constitucional y legal    del actuar gubernamental. Cuando desde el Estado, asumido como principal garante    de la salud p&uacute;blica en M&eacute;xico, se incurre en este tipo de faltas    ante la normatividad vigente en la materia, cabr&iacute;a esperar alg&uacute;n    tipo de reacci&oacute;n legal en contra. Sin embargo, el convenio nunca fue    impugnado. </FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> El Convenio no subsiste al    d&iacute;a de hoy. Sin embargo, este estudio de caso debe alertarnos sobre algunos    riesgos que s&iacute; subsisten. Entre ellos se cuenta el de que las autoridades    implementen pol&iacute;ticas p&uacute;blicas sin someterlas al marco normativo    vigente en la materia. El caso aqu&iacute; estudiado debe alertar a todos los    ciudadanos a monitorear de cerca el proceder de las autoridades, lo cual necesariamente    topar&aacute; con la estrechez de los mecanismos de control del actuar de las    mismas. De manera que el problema fundamental no est&aacute; en la legislaci&oacute;n,    sino en la aplicaci&oacute;n del derecho. Mientras no existan los mecanismos    para que la ciudadan&iacute;a pueda exigir el debido cumplimiento de la legislaci&oacute;n    vigente en forma poco costosa y relativamente sencilla, ser&aacute; dif&iacute;cil    acotar la discrecionalidad o insuficiencia de su aplicaci&oacute;n por parte    de los responsables de turno.</FONT></p>     <p><font size="2" face="Verdana"> Este estudio de caso no pretende    realizar un an&aacute;lisis de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Sin embargo,    no quisi&eacute;ramos dejar de alertar sobre las consecuencias concretas que    puede tener una regulaci&oacute;n como el Convenio en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s    de las irregularidades jur&iacute;dicas que se pueden comprobar, es importante    notar tambi&eacute;n los efectos reales que puede llegar a tener una autoridad    indebidamente comprometida. El Convenio estuvo vigente durante m&aacute;s de    dos a&ntilde;os y medio. Durante ese tiempo, se desarroll&oacute; una campa&ntilde;a    de prevenci&oacute;n singular, denominada "El para&iacute;so de los fumadores",    en la que, en palabras de la propia Secretar&iacute;a de Salud, se mostraba    "el disfrute de este h&aacute;bito, aunque con algunas reservas".    En el contexto del an&aacute;lisis que se presenta, resulta fundamental que    estas reservas, viniendo de las autoridades encargadas de velar por nuestra    salud, sean mayores que aquellos h&aacute;bitos, promovidos por agentes cuyos    intereses son contrarios a los de la salud p&uacute;blica, si bien todo en un    contexto de libre elecci&oacute;n.</FONT></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><FONT SIZE="3" face="Verdana"><b>Referencias</b></FONT></p>     <!-- ref --><p><font size="2" face="Verdana">1. Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n,    Segunda Sala; Tesis Aislada 2ª XIX/2002, Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n    y su Gaceta, XV marzo de 2002, p&aacute;gina 422. Registro 187600.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=9256003&pid=S0036-3634200700080002000001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><font size="2" face="Verdana">2. Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n,    Segunda Sala; Tesis Aislada 2ª XVIII/2002, Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n    y su Gaceta, XV, marzo de 2002, p&aacute;gina 427. Registro 187501.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=9256004&pid=S0036-3634200700080002000002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><font size="2" face="Verdana">3. Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n,    Segunda Sala; Tesis Aislada 2ª CXXIV/2001, Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n    y su Gaceta, XIV, agosto de 2001, p&aacute;gina 222. Registro 189133.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=9256005&pid=S0036-3634200700080002000003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="2" face="Verdana">Fecha de recibido: 4 de abril de 2007    <br>   Fecha de aprobado: 30 de abril de 2007</FONT></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="2" face="Verdana">Solicitud de sobretiros: Dr. Alejandro Madrazo    Lajous. Zambrano y Madrazo Abogados. Calder&oacute;n de la Barca 67, Col. Polanco.    11560 M&eacute;xico DF, M&eacute;xico. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:madrazo@zambranoymadrazo.com">madrazo@zambranoymadrazo.com</a>    <br>   <a name="nt01"></a><a href="#tx01">1</a> En conjunto el BATM y PMM, as&iacute;    como cualquier otro eventual firmante ser&aacute;n denominados colectivamente    como "las tabacaleras". El nombre completo del documento suscrito    es el de "Convenio para ampliar la regulaci&oacute;n y normatividad relativas    al tabaco, y el 'Convenio para establecer restricciones adicionales a la regulaci&oacute;n    y legislaci&oacute;n vigente para la publicidad, comercializaci&oacute;n y leyendas    de advertencia de productos de tabaco' y que establece el mecanismo, caracter&iacute;sticas,    temporalidad y destino de la aportaci&oacute;n temporal que cubrir&aacute;n    al fondo de protecci&oacute;n contra gastos catastr&oacute;ficos los productores    y comercializadores".    <br>   <a name="nt02"></a><a href="#tx02">2</a> En adelante se utilizar&aacute; el    t&eacute;rmino "insertos" para referirse a los sertos exteriores y    a los insertos indistintamente.    <br>   <a name="nt03"></a><a href="#tx03">3</a> Las condiciones suspensivas son los    supuestos que deben satisfacerse para que un contrato o una cl&aacute;usula    comience a surtir efectos. En este caso, son condiciones que se deben cumplir    para que comiencen las aportaciones temporales a la SSA.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <a name="nt04"></a><a href="#tx04">4</a> Del 1º de agosto de 2004 hasta el 31    de diciembre de 2005, la aportaci&oacute;n consiste en 2.5 centavos por cigarro    vendido (equivalente a 50 centavos por cajetilla de 20 cigarros); del 1º de    enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006, la aportaci&oacute;n consiste en    3.5 centavos por cigarro vendido (equivalente a 70 centavos por cajetilla de    20 cigarros); del 1º de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, la aportaci&oacute;n    consiste en 5 centavos por cigarro vendido (equivalente a 1 peso por cajetilla    de 20 cigarros).    <br>   A partir del 1º de enero de 2007 cesan las aportaciones seg&uacute;n el propio    Convenio.    <br>   <a name="nt05"></a><a href="#tx05">5</a> Las condiciones resolutorias son aquellos    supuestos con los cuales, cumpli&eacute;ndose, un contrato o una cl&aacute;usula    dejan de surtir efectos. En el caso concreto son aquellos supuestos que, de    actualizarse, implicar&iacute;an que las aportaciones temporales de las tabacaleras    a la SSA cesar&iacute;an.    <br>   <a name="nt06"></a><a href="#tx06">6</a> Como m&iacute;nimo, el derecho a la    protecci&oacute;n de la salud no exige de la erogaci&oacute;n de recursos por    parte del Estado, pero s&iacute; de la adecuada regulaci&oacute;n de la industria    tabacalera.    <br>   <a name="nt07"></a><a href="#tx07">7</a> El presidente Vicente Fox reconoc&iacute;a    en 2002 lo grave de la epidemia de tabaquismo en M&eacute;xico: 13 millones    de fumadores activos y 17 millones de fumadores pasivos; 30% de la poblaci&oacute;n    nacional en riesgo; la SSA atribu&iacute;a 50 mil muertes cada a&ntilde;o a    enfermedades derivadas del tabaquismo y reconoc&iacute;a que el riesgo de sufrir    un infarto se reduce 300% al dejar de fumar y el riesgo de desarrollar enfermedades    cardiovasculares se reduce en un 200%. "Acuerdan SSA e industrias tabacaleras    reducir 9% el consumo de cigarros", <I>La Jornada</I>, 25 de junio de 2002;    "En vigor a partir de ma&ntilde;ana, nuevas medidas para reducir tabaquismo",    <I>La Jornada</I>, 31 de diciembre de 2002.    <br>   <a name="nt08"></a><a href="#tx08">8</a> Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica    de los Estados Unidos Mexicanos. Los dos primeros p&aacute;rrafos del art&iacute;culo    28 establecen lo siguiente: "Art&iacute;culo 28.- En los Estados Unidos    Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las pr&aacute;cticas monop&oacute;licas,    los estancos y las exenciones de impuestos en los t&eacute;rminos y condiciones    que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dar&aacute; a las prohibiciones    a t&iacute;tulo de protecci&oacute;n a la industria. "En consecuencia,    la ley castigar&aacute; severamente, y las autoridades perseguir&aacute;n con    eficacia, (…) todo acuerdo, procedimiento o combinaci&oacute;n de los productores,    industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera    hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar    a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya    una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas    y con perjuicio del p&uacute;blico en general o de alguna clase social. (…)"    <br>   <a name="nt09"></a><a href="#tx09">9</a> As&iacute; lo establece la Declaraci&oacute;n    VI del Convenio.    <br>   <a name="nt10"></a><a href="#tx10">10</a> El objetivo de establecer la aportaci&oacute;n    temporal en lugar de un impuesto ha sido expl&iacute;citamente reconocido por    el entonces Secretario de Salud, Julio Frenk: "Porque si lo llamamos impuesto    no lo podemos usar para este fin, ese es el punto. Es cierto, esa fue la forma    en que jur&iacute;dicamente se pudo resolver; insisto: nos podemos fijar en    el formalismo de c&oacute;mo se le llama, pero es un cuasi impuesto en el sentido    de que se estipul&oacute;, qued&oacute; claro que cualquier otra empresa que    entre a M&eacute;xico tiene que hacer la misma aportaci&oacute;n, entonces es    una aportaci&oacute;n obligatoria; ¿a cambio de qu&eacute;? ¿a cambio de que    no le cobremos otros impuestos?, pues s&iacute; porque si no esos impuestos    se van al fondo general. &Eacute;ste es un impuesto dedicado, una aportaci&oacute;n    dedicada, para eso se le ha tenido que llamar donativo en el decreto."    "Inventan t&eacute;rmino 'cuasi-impuesto' al tabaco", Reforma, 31    de mayo de 2005 consultado en <A HREF="http://mexicolibretabaco.blogspot.com/" target="_blank">http://mexicolibretabaco.blogspot.com/</A>    &uacute;ltima revisi&oacute;n 30 de marzo de 2006.    <br>   <a name="nt11"></a><a href="#tx11">11</a> Formalmente la SSA no puede impedir    que el Legislativo aumente impuestos. Sin embargo, la posici&oacute;n de la    SSA como experta en la materia resulta desproporcionadamente influyente en la    decisiones del Congreso.</FONT></p>      ]]></body><back>
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<label>1</label><nlm-citation citation-type="confpro">
<collab>Suprema Corte de Justicia de la Nación^dSegunda Sala</collab>
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<conf-date>XV marzo de 2002</conf-date>
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<label>2</label><nlm-citation citation-type="confpro">
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<conf-date>XV, marzo de 2002</conf-date>
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<collab>Suprema Corte de Justicia de la Nación^dSegunda Sala</collab>
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<conf-date>XIV, agosto de 2001</conf-date>
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