<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1405-9193</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Cuest. Const.]]></abbrev-journal-title>
<issn>1405-9193</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1405-91932007000200013</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Asociación, Constitución, Ley: Sobre el contenido constitucional del derecho de asociación]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Corzo Sosa]]></surname>
<given-names><![CDATA[Edgar]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[México Distrito Federal]]></addr-line>
<country>México</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2007</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2007</year>
</pub-date>
<numero>17</numero>
<fpage>323</fpage>
<lpage>332</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1405-91932007000200013&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1405-91932007000200013&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1405-91932007000200013&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[  	    <p align="left"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>  	    <p align="left"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>G&oacute;mez Montoro, &Aacute;ngel Jos&eacute;, <i>Asociaci&oacute;n, Constituci&oacute;n, Ley. Sobre el contenido constitucional del derecho de asociaci&oacute;n</i></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Edgar Corzo Sosa*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Madrid, Tribunal Constitucional&#45;Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, 2004, 238 pp.<a href="#notas">**</a></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hace ya alg&uacute;n tiempo lleg&oacute; a mis manos la obra que ahora pretendemos rese&ntilde;ar. Desde que la tuve en mi poder le di lectura, y lo hice de manera r&aacute;pida porque, entre otras cosas, se trata de un libro bien escrito. Despu&eacute;s lo volv&iacute; a leer con motivo de un curso que impart&iacute; en el cual me fue de mucha utilidad para analizar el derecho de asociaci&oacute;n como derecho pol&iacute;tico, aunque relacionado con la materia electoral. Ha sido hasta ahora, en la tercera lectura, que finalmente puedo hacer la rese&ntilde;a. Lo &uacute;nico que puedo argumentar en mi favor es que las diversas lecturas me han permitido encontrar diferentes &aacute;ngulos interesantes de la obra y estoy seguro que en la pr&oacute;xima lectura suceder&aacute; lo mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra que comentamos refleja correctamente la madurez de un libro, a pesar de que nos consta la exigencia siempre presente del autor por haberla terminado antes. Gracias a esa madurez, que dicho sea de paso es imprescindible en cualquier obra que se precie de ser un libro, pudo convertirse en el estupendo estudio cuyo contenido ahora exponemos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Su origen, como lo indica su autor en el pr&oacute;logo, est&aacute; en el ejercicio que hizo para la oposici&oacute;n a profesor titular de la Universidad Aut&oacute;noma de Madrid, del cual unas reflexiones fueron publicadas en <i>Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional,</i> aunque m&aacute;s bien me atrevo a decir que la semilla fue sembrada en el comentario que realiz&oacute; al art&iacute;culo 22 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola, que consagra el derecho de asociaci&oacute;n, en la extraordinaria obra que coordin&oacute; el profesor Francisco Rubio Llorente sobre "Los principios y los derechos fundamentales", donde da cuenta clara de los criterios emitidos por el Tribunal Constitucional en esta materia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor es un acad&eacute;mico con una s&oacute;lida trayectoria, egresado de la Universidad Complutense de Madrid, donde conoci&oacute; al profesor Manuel Arag&oacute;n, su maestro y a quien por sobradas razones dedica el libro. Su formaci&oacute;n acad&eacute;mica la obtuvo en la Universidad Aut&oacute;noma de Madrid, en el departamento de derecho constitucional, al lado de su maestro y de otros j&oacute;venes acad&eacute;micos con una excelente formaci&oacute;n profesional. En esa Universidad, que tambi&eacute;n es la m&iacute;a, pero sobre todo en ese ambiente de exigencia acad&eacute;mica, G&oacute;mez Montoro obtuvo el grado de doctor en derecho, habi&eacute;ndose convertido su tesis en el excelente libro <i>El conflicto entre &Oacute;rganos Constitucionales</i> (del cual tambi&eacute;n hicimos una rese&ntilde;a publicada en el <i>Bolet&iacute;n Mexicano de Derecho Comparado).</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de esto su carrera acad&eacute;mica, en la que hab&iacute;a alcanzado la titularidad, qued&oacute; en receso al formar parte del Tribunal Constitucional como letrado, aunque muy seguramente su formaci&oacute;n se vio enriquecida por la pr&aacute;ctica profesional. Con el paso del tiempo, y ya de regreso en la Universidad Aut&oacute;noma de Madrid, pero teniendo en mente progresar en la vida acad&eacute;mica, fue designado responsable del &aacute;rea de derecho constitucional en la Universidad de Navarra. Desde all&iacute; sigui&oacute; form&aacute;ndose hasta obtener la c&aacute;tedra de derecho constitucional en la Universidad de Alicante. Al profesor G&oacute;mez Montoro, sin embargo, le esperaban responsabilidades de alto nivel acad&eacute;mico en la Universidad de Navarrra, donde ya hab&iacute;a sido nombrado vicerector y en donde actualmente es el magn&iacute;fico, excelent&iacute;simo e ilustr&iacute;simo se&ntilde;or rector.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los largos a&ntilde;os e incontables avatares de su carrera acad&eacute;mica, llena de esfuerzos, pero teniendo presente la experiencia de j&oacute;venes y valiosos investigadores, provocaron en el autor una frase lastimera que ya adquiri&oacute; carta de naturalizaci&oacute;n en el &aacute;mbito de los derechos humanos dentro del sistema universitario, pues en el pensamiento del profesor G&oacute;mez Montoro de dichos j&oacute;venes "cabr&iacute;a esperar mucho si nuestro sistema universitario no les pusiera tantos obst&aacute;culos para poder ganarse la vida con un m&iacute;nimo de dignidad" (p. 21).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el momento en que el lector tenga en sus manos esta obra advertir&aacute; inmediatamente que se trata de un estudio sistem&aacute;tico constitucional de uno de los derechos fundamentales que mayor inter&eacute;s ha despertado en el &aacute;mbito de la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jur&iacute;dicas privadas. El autor realiza el estudio dogm&aacute;tico de derecho de asociaci&oacute;n, partiendo de su raz&oacute;n hist&oacute;rica y pasando por su consagraci&oacute;n constitucional, pero se&ntilde;alando con profundidad el alcance de este reconocimiento constitucional. Tambi&eacute;n proporciona la noci&oacute;n constitucional del concepto de asociaci&oacute;n y expone con rigurosa metodolog&iacute;a tanto la dimensi&oacute;n individual como la colectiva del derecho fundamental de asociaci&oacute;n. Se trata, sin lugar a dudas, de una metodolog&iacute;a que conviene seguir en el estudio de los derechos fundamentales por separado. S&oacute;lo echamos de menos la exposici&oacute;n de los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, aunque estamos seguros que ser&aacute;n expuestos en otro momento, si es que no lo est&aacute;n ya, por el profesor G&oacute;mez Montoro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el cap&iacute;tulo que G&oacute;mez Montoro denomina "introductorio", se concreta a exponer el &aacute;mbito constitucionalmente garantizado del derecho de asociaci&oacute;n como derecho de libertad previsto en el art&iacute;culo 22 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola, haci&eacute;ndonos ver que la relevancia constitucional que puedan tener en este precepto las sociedades civiles y mercantiles es compleja y variable, pues hay quien precisamente por su car&aacute;cter lucrativo las excluye, mientras que sin excluirlas el Tribunal Constitucional ha se&ntilde;alado que es necesario analizar si el derecho lesionado de que se trata es efectivamente de naturaleza asociativa o bien tiene un car&aacute;cter preferentemente econ&oacute;mico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otros, en especial Juan Jos&eacute; Soloz&aacute;bal, se&ntilde;alan que el derecho de asociaci&oacute;n protege cualquier tipo de asociaci&oacute;n, sean sus fines espirituales o materiales; y los cultivadores del derecho privado se&ntilde;alan que lo relevante no son los fines sino el tipo de estructura que condiciona su organizaci&oacute;n interna.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas reflexiones hacen que G&oacute;mez Montoro nos ofrezca su punto de vista, no sin antes exponer el criterio jur&iacute;dico seguido por el Tribunal Constitucional al delimitar el alcance de las competencias del Estado y de las Comunidades Aut&oacute;nomas sobre las asociaciones, sosteniendo que a la dificultad de fijar el papel de la ley en la configuraci&oacute;n y concreci&oacute;n del derecho de asociaci&oacute;n, habr&iacute;a que a&ntilde;adir la no existencia de una norma gen&eacute;rica de desarrollo directo del art&iacute;culo 22 constitucional. Para G&oacute;mez Montoro, en cambio, la correcta soluci&oacute;n pasa por la necesaria distinci&oacute;n entre el desarrollo del derecho de asociaci&oacute;n y la regulaci&oacute;n de los tipos asociativos, distinci&oacute;n que s&oacute;lo es consecuencia de la doble vertiente del derecho de asociaci&oacute;n en individual y colectiva, de manera tal que el derecho de asociaci&oacute;n es un derecho individual aunque de ejercicio colectivo, pero a diferencia de lo que ocurre con otros derechos, del ejercicio de la libertad asociativa nace una nueva entidad que al operar en el tr&aacute;fico jur&iacute;dico necesita un r&eacute;gimen legal. En resumen, una cosa es desarrollar el derecho de asociaci&oacute;n y otra regular los tipos de entidades que nacen de su ejercicio (pp. 30 y 31).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta posici&oacute;n inicial marca el desarrollo posterior de la obra de G&oacute;mez Montoro, y en aras de mantener el principio de congruencia, al cual le es tributario, la lleva hasta sus &uacute;ltimas consecuencias, otorg&aacute;ndole la protecci&oacute;n del art&iacute;culo 22 constitucional precisamente a esa nueva entidad que fue producto del ejercicio colectivo del derecho de asociaci&oacute;n, aunque reconociendo que existen algunas actividades asociativas que quedan al margen del mencionado precepto constitucional (p. 33).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Compartimos con G&oacute;mez Montoro su opini&oacute;n en torno a que no toda actividad que una asociaci&oacute;n desarrolle queda cubierta por la protecci&oacute;n constitucional, aunque est&eacute; estrechamente vinculada con el ejercicio de sus fines, como podr&iacute;a suceder si una asociaci&oacute;n ecologista pretende alegar la tutela de su derecho de asociaci&oacute;n ante la intervenci&oacute;n en informaci&oacute;n urban&iacute;stica, por el hecho de que su fin sea la tutela del medio ambiente. Por tanto, coincidimos en que no se deben iusfundamentalizar las relaciones propias del derecho privado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el se&ntilde;alamiento de la falta de comunicaci&oacute;n entre Constituci&oacute;n y derecho privado, pero reconociendo que si bien las sociedades pertenecen al derecho privado y las asociaciones al derecho p&uacute;blico, ambas se mueven en el &aacute;mbito del derecho de la Constituci&oacute;n que ha dejado de ser exclusivamente p&uacute;blico, G&oacute;mez Montoro concluye que si bien la explicaci&oacute;n de los fen&oacute;menos asociativos en el derecho privado son propios de la autonom&iacute;a haci&eacute;ndose desde la teor&iacute;a de los contratos, negocio jur&iacute;dico o tipolog&iacute;a de las personas jur&iacute;dico privadas, tambi&eacute;n debe tomarse en cuenta que antes que nada se trata del ejercicio de un derecho fundamental, lo que s&oacute;lo puede reforzar la libertad de los ciudadanos (pp. 35, 37).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concluye su apartado introductorio con una referencia terminol&oacute;gica aplicable al derecho constitucional: denomina asociaci&oacute;n a toda entidad surgida del ejercicio del derecho del mismo nombre, haciendo las veces de g&eacute;nero, (rehusando la terminolog&iacute;a de sociedades pues en el plano constitucional raramente se usa) y dentro de ellas distingue a las asociaciones en estricto sentido y a las sociedades, &eacute;stas &uacute;ltimas pueden a su vez clasificarse en personalistas y corporativas (p. 39).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los aspectos hist&oacute;ricos que llevan a entender mejor el derecho de asociaci&oacute;n los aborda G&oacute;mez Montoro en el cap&iacute;tulo segundo. Expone con claridad el recelo del Estado liberal al fen&oacute;meno asociativo, sobre todo porque el primer constitucionalismo estuvo marcado por un liberalismo individualista y los privilegios de clase del antiguo r&eacute;gimen auxiliaron en este sentido. As&iacute;, el derecho de asociaci&oacute;n no fue recogido en la Declaraci&oacute;n de 1789; se suprimieron las corporaciones; la Ley <i>Le Chapelier</i> de 1791 prohibi&oacute; las asociaciones de trabajadores; se lleg&oacute; incluso a suprimir las sociedades de ense&ntilde;anza y de caridad, las asociaciones literarias y cient&iacute;ficas; el art&iacute;culo 291 del C&oacute;digo Penal franc&eacute;s de 1810 era lapidario: "ninguna asociaci&oacute;n de m&aacute;s de veinte personas, que tengan como fin reunirse todos los d&iacute;as o algunos para ocuparse de asuntos religiosos, pol&iacute;ticos u otros, podr&aacute; formarse m&aacute;s que con la aprobaci&oacute;n del gobierno y bajo las condiciones que la autoridad p&uacute;blica decida imponer a la sociedad".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ideol&oacute;gicamente no exist&iacute;a una relaci&oacute;n entre asociaciones y libertad. Las entidades existentes no se consideraban relacionadas con el ejercicio de la libertad; las corporaciones religiosas e incluso gremios mercantiles eran m&aacute;s bien corporaciones p&uacute;blicas; en su nacimiento no estaba la autonom&iacute;a individual sino un acto del poder p&uacute;blico; la incorporaci&oacute;n a un gremio no era un ejercicio de libertad sino del ejercicio de una profesi&oacute;n u oficio, era consecuencia del <i>status</i> con que ya se nac&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en lo anterior, era l&oacute;gico suponer el no reconocimiento del derecho de asociaci&oacute;n en los textos constitucionales, ya que constitu&iacute;a m&aacute;s bien un riesgo para la soberan&iacute;a, sobre todo el de naturaleza ideol&oacute;gica, pues constitu&iacute;a un instrumento a trav&eacute;s del cual se pod&iacute;a canalizar el descontento frente al <i>status quo</i> (como el autor lo reconoce m&aacute;s adelante, en este caso lo que preocupaba no era tanto la asociaci&oacute;n sino la reuni&oacute;n de sus integrantes para conspirar contra el poder establecido o provocar des&oacute;rdenes p&uacute;blicos, p. 65). Pero esta preocupaci&oacute;n hacia el asociacionismo pol&iacute;tico produjo una situaci&oacute;n parad&oacute;jica, ya que no permiti&oacute;, como pudo haberse supuesto, un mayor alcance en la libertad de creaci&oacute;n de otro tipo de asociaciones, pero tampoco signific&oacute; el reconocimiento de una libertad de creaci&oacute;n en todas ellas, sin importar sus fines (pp. 55 y 56).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La proclamaci&oacute;n del derecho de asociaci&oacute;n en la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola de 1978 es analizada por el autor en el cap&iacute;tulo tercero, en donde se&ntilde;ala que otros textos constitucionales de la regi&oacute;n europea, incluso la Carta de Derechos de la Uni&oacute;n Europea, consagran dicho derecho. En el caso espa&ntilde;ol, como en muchos otros, el art&iacute;culo 22 constitucional otorga una doble naturaleza al derecho de asociaci&oacute;n. Es un derecho individual cuya titularidad es de la persona singular, aunque su ejercicio requiere la concurrencia de otras personas, pero al mismo tiempo producto del mencionado ejercicio surge una nueva entidad que tambi&eacute;n es protegida por la Constituci&oacute;n. Entonces, en el art&iacute;culo 22 constitucional se reconocen dos planos, el ejercicio de un derecho individual y la protecci&oacute;n del ente nacido (p. 60).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">G&oacute;mez Montoro ubica al derecho de asociaci&oacute;n dentro del mundo de los derechos humanos, llegando a definir su sustantividad. As&iacute;, se&ntilde;ala que estamos frente a un derecho &iacute;ntimamente unido a una dimensi&oacute;n esencial del hombre que es su sociabilidad, que la libertad de asociaci&oacute;n es una creaci&oacute;n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que tambi&eacute;n es garant&iacute;a complementaria de los dem&aacute;s derechos fundamentales, ya que la consecuci&oacute;n de &eacute;stos puede llevarla a cabo el individuo de manera aislada o bien a trav&eacute;s de entidades que &eacute;l mismo crea. Pero si bien el derecho de asociaci&oacute;n guarda relaci&oacute;n con estos aspectos, su sustantividad estriba en proteger la libertad de crear agrupaciones de personas que puedan desenvolverse libremente, en proteger las asociaciones en s&iacute; mismas, y no como medio para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Por tanto, concluye que el derecho de asociaci&oacute;n es de naturaleza formal, ya que no se refiere a contenidos materiales sino que es una garant&iacute;a de autoorganizaci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez establecida su esencia es m&aacute;s f&aacute;cil separarlo del derecho de reuni&oacute;n, al que est&aacute; &iacute;ntimamente vinculado. No es aceptable afirmar que la reuni&oacute;n es una asociaci&oacute;n transitoria ni que la asociaci&oacute;n es una reuni&oacute;n permanente, pues guardan diferencias en las finalidades que persigue cada uno de ellos. El derecho de asociaci&oacute;n busca la creaci&oacute;n de una estructura estable para la consecuci&oacute;n de un fin m&aacute;s que un medio para reunirse, y en todo caso la reuni&oacute;n no es la forma ordinaria de operar de las asociaciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al retomar el segundo plano del derecho de asociaci&oacute;n, la protecci&oacute;n del ente nacido, G&oacute;mez Montoro afirma que con ello se permite la creaci&oacute;n de grupos que son esenciales en un Estado social y democr&aacute;tico, permiti&eacute;ndose la participaci&oacute;n de los grupos en cualesquiera asuntos p&uacute;blicos (pp. 67 y 68), sosteniendo que no es admisible ignorar la existencia de un nuevo ente con subjetividad propia mirando continuamente a las personas f&iacute;sicas que est&aacute;n detr&aacute;s. Por ello, concluye lapidariamente que reconocida la personalidad jur&iacute;dica el "levantamiento del velo" en cualquiera de sus formas estar&aacute; justificado con car&aacute;cter excepcional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero &iquest;cu&aacute;l es el alcance jur&iacute;dico del art&iacute;culo 22 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola?, &iquest;qu&eacute; es lo que protege? El autor nos dice claramente que en dicho precepto constitucional encontramos una pluralidad de facultades, dependiendo si se analiza la dimensi&oacute;n individual o colectiva del derecho. En el primer caso, la individual debe distinguirse entre el contenido constitucional propiamente dicho en el que el legislador no puede entrar y los aspectos que le son vedados a este &uacute;ltimo (p. 75). De esta manera, al legislador le corresponde establecer los tipos de asociaciones as&iacute; como precisar los requisitos para su creaci&oacute;n, la organizaci&oacute;n interna y las relaciones con terceros. Sin embargo, es contundente la afirmaci&oacute;n del autor al indicar que esta labor legislativa no limita el derecho de asociaci&oacute;n, pues no dificulta la creaci&oacute;n de asociaciones sino s&oacute;lo regula los presupuestos para adquirir determinadas formas jur&iacute;dicas. El derecho de asociaci&oacute;n no nace de la mediaci&oacute;n del legislador sino <i>ex Constitutione,</i> por lo que no estamos ante un derecho de configuraci&oacute;n legal, siendo que la asociaci&oacute;n podr&iacute;a crearse aunque no existiera ley alguna, y precisamente por ello es un derecho de libertad (p. 76). El legislador, en todo caso, al regular cada tipo legal de asociaci&oacute;n debe respetar la autonom&iacute;a de la asociaci&oacute;n para la formaci&oacute;n de su voluntad y el principio de proporcionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la libertad de asociaci&oacute;n reconocida en el art&iacute;culo 22 constitucional queda incluida la libertad de elegir los fines, pero la persecuci&oacute;n de &eacute;stos queda fuera de la tutela de dicho precepto constitucional. As&iacute;, la actividad que la asociaci&oacute;n realice para su consecuci&oacute;n queda al margen de la tutela constitucional. Ahora bien, el legislador puede vincular la consecuci&oacute;n de los fines a la adopci&oacute;n de una determinada forma jur&iacute;dica, pero ello no ser&aacute; contrario al art&iacute;culo 22 constitucional, ya que esta limitaci&oacute;n en la forma jur&iacute;dica no se vincula con el deseo de asociarse sino con la voluntad de conseguir un determinado fin, quienes se asocian siguen siendo due&ntilde;os de hacerlo como mejor estimen y es su voluntad de conseguir un determinado fin lo que les obliga a adoptar una determinada forma (p. 83).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si bien en el art&iacute;culo 22 constitucional se prev&eacute; la libertad de asociaci&oacute;n, no hay en dicho precepto una garant&iacute;a de instituto, o lo que es lo mismo, no se garantiza ninguna forma concreta de organizaci&oacute;n, por lo que ninguno de los tipos asociativos existentes tiene rango constitucional. Este mismo precepto tampoco contiene una dimensi&oacute;n prestacional, toda vez que se impide que el Estado obstaculice su ejercicio, pero no se exige que lo promueva o fomente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si lo que se analiza es el derecho de asociaci&oacute;n, surge como una necesidad l&oacute;gica la determinaci&oacute;n de su concepto. Este aspecto es abordado por el autor en el cap&iacute;tulo V, en el cual despu&eacute;s de se&ntilde;alar que la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola, a diferencia de otros pa&iacute;ses, no contiene una noci&oacute;n, ofrece la suya, seg&uacute;n la cual por asociaci&oacute;n debe entenderse toda agrupaci&oacute;n de dos o m&aacute;s personas, de car&aacute;cter voluntario y estable, para la consecuci&oacute;n de determinados fines aut&oacute;nomos (p. 92). Con base en los elementos que integran esta noci&oacute;n (uni&oacute;n de personas, voluntariedad, estabilidad y fin com&uacute;n), G&oacute;mez Montoro hace un desarrollo de la noci&oacute;n de asociaci&oacute;n en el que sobresale la idea que el m&iacute;nimo de personas deben ser dos (y no tres como a veces se sostiene) y que quedan excluidas las personas jur&iacute;dico p&uacute;blicas, en tanto que s&oacute;lo se les ha reconocido a las asociaciones la titularidad de derechos procesales. El car&aacute;cter estable de la asociaci&oacute;n es la nota que el autor opone al derecho de reuni&oacute;n, pero subrayando que depende no tanto del tiempo en s&iacute; mismo como de la naturaleza de los lazos que unen a las personas para la consecuci&oacute;n del fin deseado. En cuanto a los fines, en t&eacute;rminos generales puede perseguirse cualquiera con tal de que no sea il&iacute;cito, quedando excluidos expresamente los que est&eacute;n tipificados como delito, aun cuando la expresi&oacute;n constitucional "las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales" es criticada por el autor, con base en que la sanci&oacute;n que se deriva de la Constituci&oacute;n no tiene porqu&eacute; ser penal, siendo posible el establecimiento de la disoluci&oacute;n de la asociaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El profesor G&oacute;mez Montoro dedica todo un cap&iacute;tulo, el sexto, a fin de analizar las entidades constitucionalmente protegidas por el art&iacute;culo 22constitucional, afirm&aacute;ndose que est&aacute;n incluidas en el mismo todo tipo de asociaciones, aun cuando reconoce la aplicaci&oacute;n preferente de las regulaciones especiales previstas en el mismo texto constitucional, como sucede en el caso de los partidos pol&iacute;ticos, sindicatos, asociaciones empresariales y asociaciones religiosas. En cuanto a las sociedades civiles y mercantiles, G&oacute;mez Montoro parte de la hip&oacute;tesis de que es discutible que cualquier asociaci&oacute;n, por el hecho de no perseguir ganancias, tenga un fin m&aacute;s digno de protecci&oacute;n que el del &aacute;nimo de lucro, raz&oacute;n por la cual sostiene que la exclusi&oacute;n de este criterio como elemento delimitador del &aacute;mbito garantizado por la libertad asociativa permite concluir que las sociedades civiles y mercantiles est&eacute;n incluidas en el art&iacute;culo 22 constitucional, siguiendo lo se&ntilde;alado por el profesor Juan Jos&eacute; Soloz&aacute;bal (p. 144).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ya en la parte final de su libro, el autor realiza un estudio pormenorizado de la dimensi&oacute;n individual y la colectiva del derecho de asociaci&oacute;n, en los cap&iacute;tulos s&eacute;ptimo y octavo respectivamente. En cuanto a la faceta individual (aqu&eacute;lla relacionada con la perspectiva del titular del derecho y no la del ente creado) se&ntilde;ala el autor que se reconoce una libertad positiva caracterizada por la garant&iacute;a de creaci&oacute;n de la asociaci&oacute;n as&iacute; como la incorporaci&oacute;n a una ya existente y el derecho a permanecer en ella. En cambio la libertad negativa que tambi&eacute;n se reconoce en esta faceta individual significa que se tiene derecho a no fundar una asociaci&oacute;n, a no afiliarse a las existentes y a salir de las mismas (p. 151).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, dentro de la libertad positiva, la faceta individual conlleva la consecuencia que la incorporaci&oacute;n supone la asunci&oacute;n de parte del socio de los fines, los derechos y las cargas previstas en los estatutos. La faceta de ejercicio colectivo de este derecho, que sigue siendo individual, en cambio implica la libertad de creaci&oacute;n de asociaciones sin injerencias del poder p&uacute;blico, as&iacute; como la libertad de crear la asociaci&oacute;n en el momento que as&iacute; se decida y determinar el nombre, la sede, el fin y la forma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La libertad negativa del derecho de asociaci&oacute;n no est&aacute; reconocida expresamente en el texto constitucional, y surge en realidad ante la afiliaci&oacute;n forzosa, pero esta circunstancia no ha impedido a que el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, siguiendo el art&iacute;culo 20.2 de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos, sostenga que nadie podr&aacute; ser obligado a pertenecer a una asociaci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, en el cap&iacute;tulo relativo a la dimensi&oacute;n colectiva del derecho de asociaci&oacute;n el profesor G&oacute;mez Montero hace suya la afirmaci&oacute;n del Tribunal Constitucional en el sentido que "ning&uacute;n obst&aacute;culo existe para que una asociaci&oacute;n en cuanto persona jur&iacute;dica distinta de las personas f&iacute;sicas que son sus asociados pueda invocar en su favor el derecho que el art&iacute;culo 22 de la Constituci&oacute;n reconoce". Por tanto, debe afirmarse el derecho que tiene a ser reconocida por el ordenamiento jur&iacute;dico as&iacute; como a no ser disuelta y a desenvolverse como tal asociaci&oacute;n sin injerencias del poder p&uacute;blico (p. 174).</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho al reconocimiento por el ordenamiento jur&iacute;dico implica la inscripci&oacute;n registral y el otorgamiento de personalidad jur&iacute;dica. El derecho a la existencia conlleva b&aacute;sicamente la noci&oacute;n de autonom&iacute;a organizativa, por tanto, toda disoluci&oacute;n no voluntaria exige resoluci&oacute;n judicial previa, autonom&iacute;a organizativa, normativa, resultando de especial inter&eacute;s, el l&iacute;mite a la organizaci&oacute;n interna que pueda implicar la exigencia de democracia interna.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No queda sino felicitar al profesor G&oacute;mez Montoro por la elaboraci&oacute;n de este estudio sistem&aacute;tico de un derecho fundamental, el cual ser&aacute; fuente de inspiraci&oacute;n metodol&oacute;gica en el an&aacute;lisis de otros derechos fundamentales.</font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="notas"><b>NOTAS</b></a></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">**  Esta rese&ntilde;a se benefici&oacute; de los comentarios y acertadas observaciones de un  grupo de j&oacute;venes entusiastas que, junto con quien esto escribe, pretendemos  caminar en el apasionante campo de los derechos fundamentales.</font></p>      ]]></body>
</article>
